Concepto de la SFC sobre inembargabilidad, órdenes de embargo y débitos bancarios

Expediente parcial: faltan documentos por incorporar

Entidad destinataria: Superintendencia Financiera de Colombia — Grupo de Apoyo Legal para el Consumidor Financiero

Pregunta jurídica

¿Qué explica la Superintendencia Financiera sobre la inembargabilidad de depósitos, el cumplimiento de órdenes de embargo y los débitos o compensaciones sobre cuentas afectadas por una medida judicial?

Resumen

Concepto de la Superintendencia Financiera de Colombia del 20 de octubre de 2026, radicado 2026244022-000-000, que responde 30 preguntas sobre inembargabilidad de depósitos, órdenes judiciales de embargo, débitos, compensaciones, información al consumidor y competencias de supervisión y jurisdiccionales. Incluye consideraciones finales de la entidad sobre el alcance del derecho de petición. Es una orientación general no vinculante.

Lo que consta en los documentos

  • La SFC identifica una consulta recibida el 21 de agosto de 2026, radicado 2026211139, sobre depósitos de ahorro, órdenes de embargo y compensaciones o débitos. [D1, p. 1]
  • La respuesta está fechada el 20 de octubre de 2026 y lleva el radicado 2026244022-000-000; la entidad señala que emite un concepto general no vinculante. [D1, p. 1]
  • El documento responde preguntas sobre la aplicación del límite de inembargabilidad a varias cuentas, la clasificación comercial de los productos y la relación con las órdenes judiciales. [D1, p. 5; D1, p. 6; D1, p. 7]
  • Al tratar los débitos y compensaciones sobre cuentas embargadas, la SFC remite a la consulta anterior del 20 de julio de 2026 y reproduce parte de su respuesta. [D1, p. 7; D1, p. 8]
  • La respuesta aborda acceso a soportes, conservación documental, mecanismos de reclamación y criterios sancionatorios; su numeración llega a la pregunta 30. [D1, p. 10; D1, p. 11; D1, p. 12]
  • El cierre del documento incorpora consideraciones de la SFC sobre reiteración de solicitudes y alcance del derecho de petición. [D1, p. 12; D1, p. 13; D1, p. 14; D1, p. 15]

Cronología documental

  • 2026-10-20 · D1: La SFC emite respuesta a la consulta del 21 de agosto de 2026, radicado 2026211139, identificada en el propio oficio.

Análisis de ASD Servicios Legales

Opinión profesional de la firma; no es un pronunciamiento oficial ni tiene carácter vinculante.

Nota editorial de ASD. Este concepto complementa documentalmente la consulta sobre débitos y compensaciones respondida por la SFC en agosto de 2026. Para ubicar su alcance, la lectura debe distinguir las respuestas sobre protección de depósitos, ejecución de medidas judiciales, autorización contractual e información al consumidor.

La ficha atribuye a la SFC sus respuestas y consideraciones finales. La publicación íntegra permite consultar tanto los criterios expuestos como los límites de competencia que la entidad invoca; no convierte el concepto en una decisión judicial ni acredita un resultado individual.

D1 · Respuesta: Concepto SFC del 20 de octubre de 2026 sobre inembargabilidad, embargos, débitos y compensaciones

Autoría: Superintendencia Financiera de Colombia · Fecha: 2026-10-20 · Radicado: 2026244022-000-000 · 16 páginas

Texto íntegro de la versión pública revisada:

Copia pública: se ocultaron datos personales de identificación, contacto y domicilio, y las firmas manuscritas que constan en el original. Se conservan las páginas y el contenido jurídico del documento.

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Radicación: xxxxxx

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Señor

JAIME ANDRES RAMOS VERGARA

[dato personal omitido]

Bogotá D.C. (Bogotá D.C)

Número de Radicación : 2026244022-000-000

Trámite : 117 PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO

Actividad : 39 RESPUESTA FINAL E

Anexos :

Respetado Señor:

En atención a la comunicación allegada a esta Superintendencia el día 21 de agosto de 2026, bajo el

Radicado No. 2026211139, mediante la cual usted eleva una consulta sobre: (…) el beneficio de

inembargabilidad de los depósitos de ahorro, los deberes de las entidades vigiladas frente a órdenes judiciales

de embargo y las compensaciones o débitos sobre cuentas embargadas o sobre recursos inembargables (…)

consideramos procedente efectuar los siguientes comentarios:

Consideraciones previas

A partir del análisis de su escrito, se infiere que su consulta busca un pronunciamiento institucional

detallado sobre cada uno de los interrogantes planteados, determinar el marco jurídico y de Protección

al Consumidor Financiero frente a las competencias que le asisten a la Superintendencia Financiera

de Colombia.

Por lo anterior, es preciso aclarar que si bien en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, esta Superintendencia

emite los conceptos de carácter general a que haya lugar con motivo de las consultas que le son

formuladas sobre las materias de su competencia, debe tener presente que estos pronunciamientos

no se dirigen a resolver situaciones de interés particular, ni pueden considerarse asesorías

encaminadas a determinar consecuencias jurídicas referidas a actos, operaciones o decisiones de los

órganos de una entidad vigilada, por lo cual, es claro que sus respuestas no tienen carácter vinculante

ni comprometen su responsabilidad, como tampoco tienen por objetivo resolver casos particulares y

concretos ni mucho menos emitir una opinión al respecto.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005:

“(…) Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no

constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto

Radicación:2026244022-000-000

Fecha: 2026-10-20 11:24 Sec.día4810

Anexos: No

Trámite::117-PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO

Tipo doc::39-RESPUESTA FINAL E

Remitente: 090040-090040 -Grupo de Apoyo Legal para el Consumidor

Financiero

Destinatario::[dato personal omitido]-JAIME ANDRES RAMOS VERGARA

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administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a

pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al

administrado en libertad para seguirlos o no (…)”.

En consecuencia, procedemos a dar respuesta a su consulta dentro del ámbito de nuestra

competencia, así:

1. ¿Cuáles son las normas legales vigentes que consagran el beneficio de inembargabilidad de

los depósitos en cuentas de ahorro de personas naturales y cuál es, a juicio de esa

Superintendencia, su finalidad?

Sea lo primero indicar que el numeral 2 del artículo 594 del Código General del Proceso dispone que

no se podrán embargar los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el

monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios. En

consecuencia, tratándose de obligaciones alimentarias, el embargo procede sin consideración al límite

de inembargabilidad.

Este beneficio tiene su origen en el artículo 29 del Decreto Legislativo 2349 de 1965 y se encuentra

recogido en el numeral 4 del artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Asimismo, esta

Superintendencia ha precisado que el beneficio aplica a los depósitos de bajo monto y a los depósitos

ordinarios regulados en el Decreto 2555 de 2010 articulo 10.5.3.1.1.

En cuanto al monto, los artículos 1 y 2 del Decreto 564 de 1996 establecen el límite de inembargabilidad

y su reajuste anual. Con el fin de preservar el valor real del beneficio, esta Superintendencia divulga

cada año los montos actualizados mediante carta circular.

Respecto de la finalidad, esta Superintendencia ha señalado que el legislador quiso rodear de

beneficios especiales los dineros depositados en las secciones de ahorro por personas naturales, con

el objetivo de fomentar el ahorro popular y combatir el desempleo. 1 Esa finalidad se ratifica en la

excepción por créditos alimentarios, que mantiene la misma lógica: el beneficio se predica de las

personas naturales, de quienes se deduce el deber de asistencia y provisión de alimentos.

2. ¿El beneficio de inembargabilidad está establecido en favor del titular persona natural? ¿Puede

la entidad vigilada depositaria, o un tercero, invocarlo en su propio interés?

Para dar respuesta a su pregunta conviene acudir al Concepto 2020027449-003 del 13 de abril de

2020 que indica que:

Síntesis: De acuerdo con la normatividad vigente, el beneficio de inembargabilidad aplica tanto a los

“Depósitos de bajo monto” como a los “Depósitos ordinarios” y, en la medida en que estos últimos pueden

abrirse por personas naturales y jurídicas, dicha prerrogativa se extiende en favor de las personas jurídicas

titulares de “Depósitos ordinarios”.

«(…) consulta dirigida a conocer si “las personas jurídicas con procesos judiciales gozan del beneficio de

límite de inembargabilidad en las cuentas de ahorro”.

En atención a los términos de su inquietud debemos manifestarles que es la autoridad judicial la llamada a

determinar en cada caso y en el escenario del proceso bajo su dirección la aplicación del beneficio de

inembargabilidad sobre los bienes o recursos de las partes intervinientes, toda vez que es de su resorte el

interpretar, entender y adecuar la situación objeto de debate a derecho.

1 Concepto SFC 2011014399-003 del 10 de mayo de 2011

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Ahora, respecto de la regulación que consagra el beneficio de inembargabilidad en favor de los titulares de

recursos depositados en cuentas de ahorro a que alude su petición, encontramos pertinente realizar las

siguientes precisiones:

En primer lugar, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) prescribe que además de los bienes

inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar, entre

otros “Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la

autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios” (artículo 594, numeral 2).

Por su parte, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), con la modificación que

introdujo la Ley 1555 de 2012 al numeral 4 del artículo 126, extendió el beneficio de inembargabilidad

reconocido tradicionalmente respecto de las sumas depositadas en la sección de ahorros de los

establecimientos de crédito, a las consignadas en los “depósitos electrónicos a los que se refiere el artículo

2.1.15.1.1 del Decreto Único 2555 de 2010”, definidos como “depósitos a la vista, diferentes de las cuentas

corrientes y de ahorro, a nombre de personas naturales o jurídicas” (Decreto 4687 de 2011, artículo 1)

ofrecidos por los mismos establecimientos y, posteriormente, también por las sociedades especializadas en

depósitos y pagos electrónicos, en adelante SEDPE (Decretos 1491 de 2015 y 2076 de 2015).

En ese mismo artículo y subsiguientes (Capítulos 1 a 3, Título 15, Libro 1, Parte 2) se preveía la

caracterización de esa nueva modalidad de productos de captación, el trámite simplificado para su apertura,

así como las condiciones mínimas que debían reunir los denominados “depósitos electrónicos”, en los

siguientes términos:

a) El depósito debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular,

mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o

hacer retiros.

b) El contrato deberá establecer de manera clara, los canales a los cuales se tendrá acceso, así como aquellos

que se encuentren restringidos.

c) El contrato deberá establecer un plazo máximo de vigencia cuando el depósito permanezca sin fondos,

luego del cual se dará su terminación unilateral. Dicho plazo no podrá superar los tres (3) meses.

d) El contrato deberá establecer si el establecimiento de crédito o la Sociedad Especializada en Depósitos y

Pagos Electrónicos - SEDPE ofrece o no el reconocimiento de una tasa de interés por la captación de recursos

mediante depósitos electrónicos.

Ahora bien, es importante mencionar que en reciente iniciativa el Gobierno Nacional decidió unificar el régimen

de diversos productos de captación que contaban con características similares, tales como: cuentas de ahorro

electrónicas (CAEs), cuentas de ahorro con trámite simplificado (CATs) y depósitos electrónicos (DE), a partir

de la consideración expresada en el Decreto 222 de 2020 de febrero 14 del año en curso, en los siguientes

términos:

Que las cuentas de ahorro electrónicas y los depósitos electrónicos con trámite de apertura simplificado han

permitido a la población realizar pagos y transacciones de forma segura y construir historiales de información

que permitan a la población transitar a otros productos financieros como el crédito y así aumentar la inclusión

financiera;

Se tiene entonces que con la expedición del Decreto 222 de 2020, modificatorio del Decreto Único 2555 de

2010 (Parte 2, Libro 1, Título 15) en lo relacionado con las cuentas de ahorro electrónicas y los depósitos

electrónicos, se introdujo la siguiente clasificación de esos productos financieros digitales e inclusivos: i)

Depósitos de bajo monto (Capítulo 1, artículos 2.1.15.1.1 a 2.1.15.1.4) y ii) Depósitos ordinarios (Capítulo 2,

artículos 2.1.15.2.1.a 2.1.15.2.4).

Como resultado de la modificación normativa en mención se observa que el texto del referido artículo

2.1.15.1.1 objeto de remisión legal, en la actualidad contiene una enunciación del tipo de entidades

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autorizadas para ofrecer depósitos de bajo monto; lo propio sucede en el artículo 2.1.15.2.1 con la mención

de las mismas entidades, a las cuales les incluye también dentro de la lista de operaciones autorizadas, los

“Depósitos ordinarios”.

Sin embargo, en el análisis del Capítulo 2 y, concretamente, de su artículo 2.1.15.2.2, se advierte que la

definición y la caracterización transcritas a continuación sobre los “Depósitos ordinarios”, coinciden

sustancialmente con los que se preveían en el artículo 2.1.15.1.1 objeto de remisión por el numeral 4 del

artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:

Artículo 2.1.15.2.2. Características del depósito ordinario. Los depósitos ordinarios son depósitos a la vista a

nombre de personas naturales y personas jurídicas, con las siguientes características:

a) El depósito debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular,

mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o

hacer retiros;

b) El contrato deberá establecer de manera clara, los canales a los cuales se tendrá acceso, así como aquellos

que se encuentren restringidos;

c) El contrato podrá terminarse unilateralmente en caso de que el depósito permanezca sin fondos durante

un plazo que para el efecto determinen las partes, el cual no podrá ser nunca inferior a 3 meses;

d) El contrato deberá establecer si se ofrece o no el reconocimiento de una tasa de interés por la captación

de recursos mediante depósitos ordinarios.

Como corolario de lo expuesto, se colige que el Decreto Único 2555 de 2010 mantiene la regulación de los

“depósitos electrónicos” a los que alude el numeral 4 del artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema

Financiero, bajo la actual denominación “Depósitos ordinarios”, catalogados como depósitos a la vista a

nombre de personas naturales y personas jurídicas en su artículo 2.1.15.2.2.

A partir de las anteriores consideraciones se entiende que, de acuerdo con la normatividad vigente, el

beneficio de inembargabilidad aplica tanto a los “Depósitos de bajo monto” como a los “Depósitos ordinarios”

y, en la medida en que estos últimos pueden abrirse por personas naturales y jurídicas, dicha prerrogativa se

extiende en favor de las personas jurídicas titulares de “Depósitos ordinarios”.

De lo anterior se colige que el beneficio resulta aplicable tanto a los depósitos ordinarios como a los

de bajo monto. En consecuencia, amparará a las personas naturales y a las jurídicas, según el tipo de

depósito de que sean titulares y las condiciones que la normativa establece para cada uno.

No obstante, recuerde que es el juez quien cuenta con la facultad de dirigir el proceso y de emitir las

ordenes de embargo mencionadas en su consulta.

3. ¿Qué actos ha expedido esa Superintendencia desde el 1 de enero de 2022 hasta la fecha para

actualizar el monto inembargable de los depósitos de ahorro? ¿Cuál es el monto fijado en cada

uno y cuál es su período de vigencia?

Al respecto, debe precisarse que los montos de inembargabilidad son divulgados por esta

Superintendencia mediante cartas circulares que expide anualmente, en cumplimiento de lo dispuesto

en el artículo 2 del Decreto 564 de 1996, y con las cuales se publican los montos actualizados de los

beneficios de inembargabilidad.

Para su consulta, el histórico de las cartas circulares sobre la actualización de dichos montos puede

ser validado en el siguiente enlace:

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https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/61145/normativanormativa-generalcirculares-externas-

cartas-circulares-y-resoluciones-desde-el-ano-cartas-circulares-61145/

4. ¿El monto inembargable se aplica sobre el saldo disponible en cada momento, o funciona como

un tope acumulado de retenciones dentro de un período? ¿Cómo deben tratarse los depósitos

que ingresan a la cuenta después del registro de una medida de embargo?

Sobre este asunto, habrá de remitirse al Concepto 2011014399-003 del 10 de mayo de 2011 el cual

dispone que:

(…) No existe norma que limite el número de cuentas de ahorros que pueden estar cobijadas por una medida

de embargo. La normatividad dictada sobre inembargabilidad de los depósitos de ahorros no está orientada en

función de un número de cuentas, sino en relación con las sumas depositadas en las secciones de ahorros de

los bancos. Cuando la persona posee más de una cuenta de ahorros se considera que deberá sumarse el saldo

existente en cada una de ellas, y el monto que exceda podrá ser objeto de medida cautelar. (…)

En conclusión, el límite de inembargabilidad en Colombia protege un monto global de dinero

acumulado y no un número determinado de cuentas de ahorros. Por ende, para aplicar la medida

cautelar sobre una persona con múltiples cuentas, la entidad financiera debe consolidar el saldo total

disponible en todas ellas; únicamente el dinero que sobrepase el límite inembargable fijado por la ley

será objeto de embargo.

5. Cuando una persona natural tiene varias cuentas de ahorro, en una misma entidad o en entidades

distintas, ¿cómo se aplica el límite de inembargabilidad y qué deber tiene cada entidad vigilada

para verificarlo?

Al respecto, nos remitimos a la respuesta dada anteriormente.

6. ¿Gozan del beneficio de inembargabilidad las cuentas de ahorro de personas naturales que la

entidad vigilada clasifica comercialmente de forma especial, como las cuentas de nómina, las

destinadas al recaudo de pagos o las asociadas a créditos? ¿Puede la clasificación interna de

la entidad excluir o limitar el beneficio legal?

El beneficio de inembargabilidad no queda sujeto a la interpretación ni a la clasificación que la entidad

vigilada pretenda otorgar a los recursos o a las cuentas, sino al estricto cumplimiento de los criterios

previstos en la ley. Al respecto, nos remitimos a lo expuesto en la respuesta a la pregunta 1 de esta

comunicación.

7. ¿Es renunciable el beneficio de inembargabilidad por parte del titular? En caso afirmativo, ¿qué

requisitos debe reunir la renuncia? ¿Puede entenderse contenida en una cláusula general de un

reglamento o contrato de adhesión?

El beneficio de inembargabilidad no es renunciable de manera previa ni general por parte de su titular.

Podrían presumirse abusivas aquellas cláusulas que bajo la luz del literal a) del artículo 11 de la Ley

1328: (…) Prevean o impliquen limitación o renuncia al ejercicio de los derechos de los consumidores

financieros. (…)

8. Cuando una entidad vigilada recibe una orden judicial de embargo de sumas depositadas en

cuentas de ahorro de una persona natural, que no hace salvedad del límite de inembargabilidad

ni invoca una excepción legal, ¿qué procedimiento debe seguir según las normas vigentes y las

instrucciones de esa Superintendencia?

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Al respecto, debe indicarse que esta Superintendencia, mediante la Circular Básica Jurídica, Parte I,

Título IV, Capítulo I, Numeral 5, ha instruido a las entidades vigiladas para que den cumplimiento a las

órdenes de embargo impartidas por los jueces, en atención al principio de colaboración con la

administración de justicia consagrado en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política.

En ese sentido, debe entenderse que la actuación del establecimiento bancario frente a la orden de

una medida cautelar de embargo está gobernada por un esquema de "ejecutor sin poder de veto": es

decir, que el juez decide y el banco ejecuta.

Por ello, cualquier inconformidad sobre la procedencia o el alcance de la medida debe plantearse ante

la autoridad judicial que la profirió, mediante los mecanismos previstos en el proceso judicial

correspondiente.

9. ¿Ha impartido esa Superintendencia instrucciones a las entidades vigiladas sobre la aplicación

del parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso? En caso afirmativo,

identifíquelas. En caso negativo, ¿cuál es el criterio de supervisión aplicable?

Al respecto, nos remitimos a la respuesta dada a la pregunta 8 de esta comunicación.

10. ¿Debe la entidad vigilada informar a la autoridad que decretó la medida que aplicará el límite de

inembargabilidad o que se abstendrá de cumplir total o parcialmente la orden? ¿Dentro de qué

término y por qué medio debe hacerlo?

Al respecto, debemos acudir a lo señalado en el numeral 5.1.6 de la Parte I, Titulo IV Capítulo I de la

Circular Básica Jurídica, el cual indica que:

(…) Procedimiento en caso de medidas cautelares decretadas sobre recursos inembargables: de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 48 y 63 de la Constitución Política, 134 y 182 de la Ley 100 de 1993, 19 del

Decreto Extraordinario 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), 91 de la Ley 715 de 2001, 8 del

Decreto 050 de 2003, son inembargables los recursos de: el Sistema de Seguridad Social, las rentas

incorporadas al Presupuesto General de la Nación así como los bienes y derechos de los órganos que lo

conforman, el Sistema General de Participaciones -SGP-, Regalías y los demás recursos a los que la ley le

otorgue la condición de inembargables. En tal virtud, en los eventos en los cuales las entidades vigiladas

reciban órdenes de embargo respecto de los recursos anteriormente mencionados, deben cumplir el

procedimiento señalado en el parágrafo del artículo 594 del CGP. Al momento de la celebración de cualquier

contrato de depósito, corresponderá a las entidades vigiladas solicitar la información que les permita identificar

la condición de inembargabilidad de los respectivos recursos. (…)

De lo anterior, se infiere que la entidad vigilada debe cumplir la orden de embargo de forma inmediata,

exacta y documentada. El término está dado por el art. 594 del CGP. El medio para su atención se

llevará a cabo según el procedimiento correspondiente.

11. ¿Qué evidencia debe conservar la entidad vigilada, y por cuánto tiempo, sobre la recepción de

la orden de embargo, el registro de la medida y las comunicaciones enviadas a la autoridad,

incluida la trazabilidad de los mensajes de datos?

La CBJ, Parte I, Título IV, Capítulo I, numeral 5.1, exige mecanismos al interior de las entidades

vigiladas para recibir, procesar, ejecutar y responder oportunamente las órdenes judiciales. La entidad

vigilada debe conservar trazabilidad sobre la recepción del oficio, identificación del cliente, saldo

afectado, fecha de inmovilización, débito, transferencia al Banco Agrario y comunicación de

cumplimiento al Despacho.

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12. ¿Se ajusta al deber de debida diligencia (literal a del artículo 3 de la Ley 1328 de 2009) que una

entidad vigilada deje de cumplir total o parcialmente una orden de embargo sin informarlo a

la autoridad que la decretó? ¿Qué consecuencias tiene esa conducta desde el punto de vista

de la supervisión?

Sobre el particular, la norma señalada, impone a las entidades financieras en Colombia la obligación

legal de actuar de forma activa, transparente y respetuosa con los clientes durante todo el ciclo de la

relación contractual, garantizando que el servicio contratado resuelva sus necesidades conforme a las

condiciones acordadas. Además, trasciende la atención directa para exigir el cumplimiento riguroso de

los estándares de calidad y seguridad dictados por la Superintendencia Financiera en cada uno de sus

canales de atención (físicos o digitales), protegiendo al consumidor frente a cobros injustificados, fallas

operativas o abusos en la prestación del servicio dentro de la relación contractual celebrada por la

entidad vigilada y del consumidor financiero. El cumplimiento de una orden de embargo, por su parte,

obedece al principio de colaboración con la administración de justicia (art. 95 Num. 7 Constitución

Política).

13. Registrada una medida de embargo sobre una cuenta de ahorros, ¿qué debe hacer la entidad

vigilada con los saldos que en cualquier momento superen el límite inembargable? ¿En qué

término y de qué forma debe ponerlos a disposición de la autoridad e informarlo?

La disposición de los dineros deberá efectuarse según las órdenes emitidas por el juzgado. El término

es el otorgado por el juzgado que decretó la medida, al igual que la forma de ponerlos a disposición

de la autoridad.

14. ¿Debe la entidad vigilada informar al titular de la cuenta sobre el registro de la medida de

embargo, la aplicación del límite de inembargabilidad y la constitución de depósitos

judiciales? ¿En qué término y por qué medio?

En virtud deber de cumplimiento de las ordenes impartidas por la autoridad, las entidades vigiladas

deben informar de manera clara y oportuna al Despacho que ordenó el embargo: el proceso, el monto

afectado y el estado de la consignación.

Por su parte, cuando alguna de las partes requiera conocer o validar los detalles de las medidas

cautelares practicadas dentro del proceso, deberá acudir al Despacho judicial y consultar el cuaderno

de medidas cautelares, en el que reposan las actuaciones surtidas en relación con la medida.

15. Mientras una medida de embargo esté registrada y no haya sido levantada por la autoridad

competente, ¿puede la entidad vigilada disponer de los recursos de la cuenta con fines

distintos a los ordenados por dicha autoridad?

Mientras la medida de embargo se encuentre registrada y no haya sido levantada por la autoridad

competente, la entidad vigilada debe atenerse a los términos de la orden judicial que la decretó. En

ese sentido, la evaluación sobre la disposición de los recursos embargados corresponde al juzgado,

de acuerdo con los términos de la orden de embargo.

16. ¿Puede una entidad vigilada compensar o debitar, para pagar obligaciones a su favor, sumas

depositadas en una cuenta de ahorros sobre la cual tiene registrada una medida judicial de

embargo? En caso afirmativo, ¿con qué requisitos? ¿Debe informar previamente a la

autoridad judicial?

Sobre el particular hemos de reiterar lo conceptuado en la respuesta dada a la pregunta 3 del Radicado

No. 161370 elevado por usted el día 20 de julio de 2026:

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(…) el hecho de que la obligación se encuentre en curso de un proceso ejecutivo no impide, por sí mismo,

que la entidad ejerza la compensación previamente autorizada por el consumidor financiero, pues la

admisión de la demanda ejecutiva y la expedición del mandamiento de pago dan cuenta de una

obligación clara, expresa y actualmente exigible, cuya vigencia y exigibilidad no se suspenden por el

solo inicio del proceso judicial.

En cualquier caso, las partes vinculadas a un proceso judicial deberán seguir las instrucciones del juez

en calidad de director del proceso (art. 42 CGP) (…)

17. ¿Puede una entidad vigilada compensar o debitar, en favor de sus propios créditos, sumas que

se encuentran dentro del límite de inembargabilidad? ¿Es compatible esa práctica con la

finalidad del beneficio de inembargabilidad?

La compensación, es un modo de extinción de las obligaciones reconocido en los artículos 1714 y

siguientes del Código Civil, que opera cuando dos personas son recíproca y simultáneamente

deudoras y acreedoras la una de la otra, y que exige el cumplimiento de los requisitos de reciprocidad,

homogeneidad, liquidez y exigibilidad actual de ambas obligaciones.

En ese orden, si la compensación fue previamente autorizada por el consumidor, la entidad vigilada

puede ejercerla de forma extrajudicial sin requerir una orden judicial específica, dado que su fuente es

contractual, no procesal. En todo caso, esa autorización que consagra el consumidor financiero a favor

de la entidad financiera es distinta al beneficio de inembargabilidad, toda vez que la orden de embargo

es emitida por autoridad judicial mientras que

En todo caso, la procedencia de lo actuado con o sin orden judicial deberá debatirse dentro del proceso

ejecutivo en curso y el cumplimiento de las ordenes de embargo estará atado a la orden del juez según

corresponda.

18. Si una entidad vigilada invocó ante una autoridad judicial el límite de inembargabilidad para no

poner a su disposición los recursos de una cuenta, ¿puede luego aplicar esos mismos

recursos al pago de obligaciones a su favor?

La aplicación de recursos depositados en una cuenta al pago de obligaciones a favor de la entidad

vigilada solo puede fundarse en un título que la habilite. Ese título es, bien la autorización de débito

automático otorgada de manera expresa y previa por el consumidor financiero, bien la compensación,

entendida como una facultad bilateral de origen legal o contractual entre quienes son recíprocamente

deudores. En ambos casos, la procedencia depende de las condiciones pactadas con el cliente y de

los requisitos que el ordenamiento exige para su ejercicio (existencia de obligaciones recíprocas,

exigibles y de contenido líquido), así como del respeto a los deberes de información y a las reglas de

protección al consumidor financiero.

Ahora bien, cuando sobre los recursos de la cuenta recae una orden judicial de embargo, o cuando la

entidad ha invocado ante la autoridad judicial el carácter inembargable de los recursos, la

determinación de si esos recursos pueden ser objeto de débito automático o compensación, según

corresponda, corresponde al juez que conoce de la medida, según los términos de la orden y de las

decisiones adoptadas en el proceso.

19. ¿Puede una entidad vigilada debitar una cuenta de ahorros de una persona natural hasta dejarla

en saldo cero para cubrir obligaciones a su favor? ¿Existe instrucción o criterio de esa

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Superintendencia sobre la protección de un saldo mínimo del consumidor financiero persona

natural?

El riesgo de crédito asumido por las entidades vigiladas al momento de otorgar un producto financiero

implica la evaluación previa de la capacidad de pago del consumidor, mecanismo que tiene por objeto

verificar, desde el origen de la obligación, que este se encuentre en condiciones razonables de

atenderla sin comprometer su subsistencia.

De ello se infiere que, al haber mediado dicha evaluación al momento de la vinculación y el

otorgamiento del crédito el consumidor dispone de los recursos para hacerse cargo de la obligación

que contrajo. No hay a la fecha instrucciones emitidas por parte de esta Superintendencia sobre el

saldo mínimo.

20. ¿Existe en el régimen de financiación de vivienda (Ley 546 de 1999 y normas reglamentarias) o

en otra norma alguna restricción especial para que el acreedor de un crédito de vivienda

compense o debite cuentas del deudor para cubrir las cuotas de ese crédito? En caso

afirmativo, identifíquela e indique su alcance.

Las autorizaciones de débito automático derivan de acuerdos de naturaleza contractual libremente

suscritos por las partes, bajo principios de buena fe y cumplimiento equitativo, por lo que es deber del

consumidor atender los compromisos crediticios previamente asumidos. Sin embargo, en el evento en

el que no pudiese podrá acudir a los mecanismos legal y contractualmente establecidos para procurar

una solución a su situación de mora o dificultad de pago.

Tras revisar el texto de la Ley 546 de 1999 (así como sus normas complementarias y el régimen de los

créditos de vivienda individual), no se consagra una prohibición o restricción especial que le impida de

manera directa a un establecimiento de crédito aplicar figuras ordinarias como la compensación de

saldos o el débito automático en cuentas de depósito (como cuentas de ahorros o corrientes) del

deudor para cubrir cuotas de un crédito de vivienda.

21. ¿Puede una entidad vigilada seguir practicando débitos o compensaciones para el pago de un

crédito cuyo cobro ya adelanta judicialmente? En caso afirmativo, ¿cómo debe imputar esos

pagos e informarlos dentro del proceso judicial?

Si la compensación fue previamente autorizada por el consumidor, la entidad vigilada puede ejercerla

de forma extrajudicial sin requerir una orden judicial específica, dado que su fuente es contractual, no

procesal.

En todo caso, la procedencia de lo actuado con o sin orden judicial deberá debatirse dentro del proceso

ejecutivo en curso y el cumplimiento de las ordenes de embargo estará atado a la orden del juez según

corresponda.

22. ¿Constituye práctica abusiva, o incumplimiento de las normas de protección al consumidor

financiero, compensar o debitar recursos inembargables o recursos de cuentas con una

medida de embargo registrada? ¿Ha ejercido esa Superintendencia la facultad del literal d

del artículo 12 de la Ley 1328 de 2009 respecto de esas conductas?

Sobre el particular, es necesario advertir que, si la compensación fue previamente autorizada por el

consumidor, la entidad vigilada puede ejercerla de forma extrajudicial sin requerir una orden judicial

específica, dado que su fuente es contractual, no procesal.

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En todo caso, la procedencia de lo actuado con o sin orden judicial deberá debatirse dentro del proceso

ejecutivo en curso y el cumplimiento de las ordenes de embargo estará atado a la orden del juez según

corresponda.

23. ¿Qué requisitos debe reunir la autorización del consumidor financiero para que la entidad

vigilada efectúe débitos o compensaciones sobre recursos de una cuenta de ahorros que se

encuentran dentro del límite inembargable o que están afectados por una medida de embargo

registrada? ¿Basta una cláusula general contenida en un reglamento o contrato de adhesión?

Sobre este asunto, ha de indicarse que una cláusula general contenida en un pagaré corresponde a

una promesa incondicional de pago que, para el caso concreto, respalda una obligación, es decir que,

dicha cláusula sí puede habilitar válidamente a la entidad para aplicar los saldos disponibles del deudor

al pago de la obligación en mora, siempre que exista autorización previa y expresa del consumidor

financiero.

24. ¿Está obligada la entidad vigilada a suministrar al titular, cuando lo solicite, copia de las

comunicaciones cruzadas con autoridades judiciales sobre medidas cautelares que afecten

sus productos, con la trazabilidad de fecha, hora y destinatario?

Las órdenes de embargo, así como las respuestas de la entidad, hacen parte del expediente del

proceso judicial en el cual se decretó la medida. En este escenario, la entidad vigilada actúa en

cumplimiento del deber de colaboración con la administración de justicia.

En consecuencia, si el titular requiere copia de las actuaciones surtidas dentro del cuaderno de

medidas cautelares, deberá solicitarla al despacho judicial que conoce del proceso, ante el cual podrá

ejercer los derechos que como parte o interviniente le asisten.

Lo anterior, sin perjuicio del deber de la entidad de brindar al consumidor financiero información clara

y oportuna sobre las afectaciones de sus productos, esto es, la existencia de la medida, la autoridad

que la ordenó, el radicado y la suma afectada, y de atender las solicitudes de acceso a sus datos

personales.

25. ¿Qué consecuencias tiene, frente a los deberes de información veraz y de debida diligencia,

que una entidad vigilada dé al consumidor financiero respuestas contradictorias o inexactas

sobre la existencia de débitos o compensaciones practicados en sus productos?

Podría haber un incumplimiento al principio de transparencia. Sus consecuencias deben ser definidas

dentro de una actuación procesal, en la que se evalúe las circunstancias del caso concreto.

26. ¿Por cuánto tiempo debe conservar la entidad vigilada el historial de saldos y movimientos de

una cuenta de ahorros? ¿Está obligada a certificarlo al titular cuando lo solicite, incluidos los

saldos diarios?

El numeral 2.3.3.2.5. de la parte I Titulo II Capítulo I de la Circular Básica Jurídica estable que las

entidades deben:

(…) Conservar todos los soportes y documentos donde se hayan establecido los compromisos, tanto de

las entidades como de sus clientes y las condiciones bajo las cuales éstas prestan sus servicios. Se

debe dejar evidencia documentada de que los clientes las han conocido y aceptado. Esta información

debe ser conservada por lo menos por 2 años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación

contractual o en caso de que la información sea objeto o soporte de una reclamación o queja, o cualquier

proceso de tipo judicial, hasta el momento en que sea resuelto. (…)

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En ese orden, las solicitudes respetuosas que el consumidor financiero eleve a las entidades vigiladas

deben ser respondidas de manera oportuna y dentro de los tiempos dispuestos por la normativa.

Aquellas solicitudes relacionadas con documentos derivados de la relación contractual entre ambos

deben ser suministradas por la entidad sin necesidad de la intervención de esta Superintendencia. No

obstante, si la información no le es proporcionada, el consumidor podrá presentar la correspondiente

inconformidad.

27. ¿Qué mecanismos tiene el consumidor financiero ante esa Superintendencia frente a débitos o

compensaciones practicados sobre recursos inembargables o sobre cuentas con una

medida de embargo registrada, tanto en supervisión (queja) como en ejercicio de funciones

jurisdiccionales? ¿Dentro de qué término debe ejercerlos?

Al respecto, debemos indicar que el trámite de queja no permite a esta Superintendencia entrar a

revisar la actuación procesal de una entidad vigilada. Debemos reiterar que es el juez quien dirige el

proceso judicial y debe verificar el cumplimiento de las ordenes de embargo emanadas de los procesos

judiciales que se adelantan en su despacho. De no haber cumplimiento o de existir una falla al respecto,

el juez podrá, a su entera discreción, poner en marcha los poderes correccionales que le asisten, según

lo establecido en el art. 44 del C.G. del P.

28. En ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, ¿puede esa Superintendencia ordenar la

restitución de sumas debitadas o compensadas en esas circunstancias, junto con sus

intereses?

Al respecto, debemos señalar que dichas decisiones están a cargo del juez que conoce del caso, al

cual debe requerir la legalidad de las acciones de los terceros intervinientes.

La ley 1480 de 2011 en su artículo 57 otorgó facultades jurisdiccionales a esta Superintendencia en

los siguientes términos:

(…) En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de

Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades

vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales

que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el

manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público.

La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las

disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser

sometidas a su competencia acciones de carácter laboral. (…)

Por lo anterior, los asuntos objeto de consulta están llamados a ser dirimidos por el juez que conoce

del asunto. Si el asunto ya se sometió a una autoridad judicial, no puede ser decidido por otra vía.

29. En ejercicio de sus facultades de supervisión, ¿puede esa Superintendencia ordenar

a una entidad vigilada que cese o se abstenga de practicar débitos o

compensaciones sobre recursos inembargables o sobre cuentas con una medida de

embargo registrada?

No, no corresponde a esta Superintendencia pronunciarse sobre los efectos que, en un caso concreto,

pueda generar una manifestación efectuada por una entidad vigilada ante la autoridad judicial.

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30. ¿Qué criterios aplica esa Superintendencia para graduar las sanciones a una entidad vigilada

por las conductas descritas en esta consulta? ¿Qué incidencia tiene que la entidad haya

restituido voluntariamente las sumas o corregido la conducta?

No se conocen antecedentes al respecto. Sin embargo, corresponderá al juez que conoce del proceso

determinar los efectos jurídicos y consecuencias derivadas de las comunicaciones y actuaciones

realizadas por la entidad financiera en cumplimiento de una medida cautelar y de sus actuaciones

procesales.

No obstante, con relación a los criterios de graduación de sanciones, le informamos que se encuentran

consignados en el artículo 208 del EOSF:

(...) 2. Criterios para graduar las sanciones administrativas.

Las sanciones por infracciones administrativas a que se hace mención en este artículo, se graduarán

atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables:

a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la Superintendencia Bancaria, de

acuerdo con las atribuciones que le señala el presente Estatuto;

b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la

infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar;

c) La reincidencia en la comisión de la infracción;

d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión de la Superintendencia

Bancaria;

e) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción, o cuando se utiliza persona interpuesta

para ocultarla o encubrir sus efectos;

f) El grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas

legales pertinentes;

g) La renuencia o desacato a cumplir con las órdenes impartidas por la Superintendencia Bancaria;

h) El ejercicio de actividades o el desempeño de cargos sin que se hubieren posesionado ante la

Superintendencia Bancaria cuando la ley así lo exija;

i) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes

de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.

j) La infracción al Régimen de Protección al Consumidor Financiero. Igualmente deberá considerarse si se

adoptaron soluciones a favor del consumidor financiero dentro del trámite de quejas o reclamos, así como la

implementación de medidas de mejoramiento como consecuencia de las mismas.

Estos criterios de graduación no se aplicarán en la imposición de aquellas sanciones pecuniarias regladas

por normas especiales, cuya cuantía se calcula utilizando la metodología indicada por tales disposiciones,

como son las relativas a encaje, niveles adecuados de patrimonio, márgenes de solvencia, posición propia,

inversiones obligatorias, máximos y mínimos de inversión y demás controles de ley aplicables a las entidades

vigiladas por la Superintendencia Bancaria. (…)

Finalmente, para efectos del cierre del presente radicado, este Despacho le exhorta a hacer un uso

razonable del derecho de petición, en atención a que la reiteración de solicitudes sobre un mismo

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asunto genera una una carga operativa desproporcionada al interior de esta Superintendencia,

afectando de esta forma el normal funcionamiento de la administración pública.

Al respecto, debe señalarse que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-103 de 2019, ha definido

el abuso del derecho en los siguientes términos: “101. Según la jurisprudencia de esta Corte, una

persona comete abuso del derecho cuando (i) obtuvo el derecho de forma legítima, pero lo utiliza para fines

contrarios al ordenamiento jurídico; (ii) se aprovecha de la interpretación de las normas o las reglas, con el

fin de obtener resultados no previstos por el ordenamiento jurídico; (iii) hace un uso inadecuado e

irrazonable del derecho, contrario a su contenido esencial y a sus fines; y (iv) invoca las normas de una

forma excesiva y desproporcionada desvirtuando el objetivo jurídico que persiguen.”

De otro lado, es importante precisar que, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la

Constitución Política de Colombia, es un derecho fundamental que permite a toda persona presentar

solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener respuesta pronta y de fondo. Sin embargo, la

Corte Constitucional ha señalado que este derecho no es absoluto y puede ser objeto de abuso cuando

se ejerce de manera reiterativa, caprichosa o con fines distintos a los constitucionalmente legítimos.

A continuación, se presenta un cuadro resumen con la jurisprudencia más relevante sobre este tema:

Sentencia Año

Hecho

relevante

Decisión de la

Corte

Constitucional

Regla

jurisprudencial /

Importancia

T-473 1992

Ciudadano

presentó

múltiples

peticiones sobre

el mismo tema.

La Corte

estableció que el

derecho de

petición no

puede usarse

para entorpecer

la

administración.

El derecho de

petición tiene límites;

su uso abusivo no

está protegido

constitucionalmente.

T-377 2000

Reiteración de

solicitudes ya

respondidas.

La Corte dijo

que no hay

vulneración si la

autoridad ya

respondió de

fondo y el

peticionario

insiste sin

hechos nuevos.

No existe obligación

de responder

peticiones idénticas

o reiteradas.

T-1150 2003

Envío masivo de

peticiones

idénticas a

varias

entidades.

Se consideró

que la

multiplicidad

injustificada de

peticiones

configura abuso

y la entidad

puede

abstenerse de

responder.

El abuso del derecho

de petición equivale

a conducta

temeraria.

T 1075 2002

Su ejercicio

implica

cumplimiento de

requisitos

Es un deber de

los nacionales

respetar y

obedecer a las

autoridades

Debe demostrarse la

inexistencia del

abuso del derecho

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Sentencia Año

Hecho

relevante

Decisión de la

Corte

Constitucional

Regla

jurisprudencial /

Importancia

T-1080 2007

Peticiones

reiterativas con

fines personales

o de

obstaculización.

La Corte afirmó

que el abuso del

derecho vulnera

la buena fe (art.

83 C.P.) y afecta

la eficiencia

administrativa.

Las autoridades no

están obligadas a

responder peticiones

malintencionadas o

repetitivas.

T 230 2020 Núcleo esencial

del derecho de

petición

Las opiniones

no son el núcleo

esencial del

derecho de

petición

“La manifestación de

una idea sobre la

gestión realizada por

la autoridad o el

servicio que ha

estado prestando a

la comunidad no se

considera como un

ejercicio del derecho

de petición, por

cuanto no exigen

una respuesta”.

En conclusión, si bien el derecho de petición es una garantía fundamental consagrada en el artículo

23 de la Constitución Política, su ejercicio no es absoluto. En tal sentido, es un derecho que debe

ejercerse de manera razonable, desprovisto de intenciones temerarias, de buena fe y con una finalidad

legítima. Las autoridades administrativas, por su parte, no están obligadas a responder peticiones que

sean temerarias y manifiestamente reiterativas sobre asuntos que ya han sido resueltos de forma clara

y suficiente, de suerte que cuando se presenta una reiteración innecesaria, con fines obstructivos o de

manera caprichosa, se configura un abuso del derecho a presentar peticiones respetuosas a la

administración.

El derecho de petición no es ilimitado pues la normativa enunciada anteriormente establece claramente

los eventos o situaciones particulares que pueden ser objeto del ejercicio de ese derecho.

En efecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, respecto del alcance

del derecho de petición estableció lo siguiente:

“(…) 4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda

persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o

particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición,

con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y

eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del

Estado Democrático de Derecho”[40]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos

componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como

correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo

solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la

pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.

4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos

de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta

Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva

de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar

en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que

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abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el

trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición

formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la

información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino

que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la

petición resulta o no procedente”[55] (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado,

salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), dado que,

por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades de entregarle, a quien lo solicite,

informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.”

En esa misma Sentencia, se hizo una explicación de los tipos generales de manifestaciones que no se

encuentran amparadas en esta garantía constitucional que a su tenor señala:

Actuaciones en el marco

de procesos judiciales o

administrativos (disciplinario y

fiscal)

Como se anunció anteriormente, las

actuaciones que se realicen como parte de

los trámites judiciales o administrativos no

tienen la naturaleza del derecho de

petición, sino que se encuentran cobijados

por las normas especiales de

procedimiento.

Opiniones, críticas constructivas,

felicitaciones o sugerencias

La manifestación de una idea sobre la

gestión realizada por la autoridad o el

servicio que ha estado prestando a la

comunidad no se considera como un

ejercicio del derecho de petición, por cuanto

no exigen una respuesta.

Considerando los lineamientos jurisprudenciales anteriores, respecto de aquellas preguntas

formuladas en las que no se está solicitado aclaración, precisión ni respuesta, sino que por el contrario

se pretende obtener el reconocimiento de situaciones irregulares o la asunción de responsabilidades,

consideramos que no es posible resolver esta situación, máxime cuando la intención es que se discutan

actuaciones judiciales en las que no es parte la Superintendencia, por medio de derechos de petición.

En estos términos hemos atendido su petición.

Cordialmente,

JAVIER ALFONSO PULIDO PLAZAS

090040 - COORDINADOR GRUPO APOYO LEGAL PARA EL CONSUMIDOR FINANCIERO

090040 -Grupo de Apoyo Legal para el Consumidor Financiero

Copia a:

Elaboró:

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JEIMMY PAOLA TORRES ACEVEDO

Revisó y aprobó:

JAVIER ALFONSO PULIDO PLAZAS

Descargar PDF gratis: Concepto SFC del 20 de octubre de 2026 sobre inembargabilidad, embargos, débitos y compensaciones

Limitaciones

  • Se recibió el concepto de respuesta; la petición original del 21 de agosto de 2026 no fue aportada como documento separado.
  • El concepto es general y no vinculante. Sus consideraciones sobre actuaciones judiciales no acreditan una decisión dentro de un proceso particular.
  • Se conserva el cierre del documento sobre el derecho de petición como contenido atribuido a la SFC.
  • La nota editorial de ASD describe el documento; no certifica por sí sola la vigencia o exactitud de cada referencia normativa o jurisprudencial que contiene.

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