Concepto de la SFC sobre inembargabilidad, órdenes de embargo y débitos bancarios
Expediente parcial: faltan documentos por incorporar
Entidad destinataria: Superintendencia Financiera de Colombia — Grupo de Apoyo Legal para el Consumidor Financiero
Pregunta jurídica
¿Qué explica la Superintendencia Financiera sobre la inembargabilidad de depósitos, el cumplimiento de órdenes de embargo y los débitos o compensaciones sobre cuentas afectadas por una medida judicial?
Resumen
Concepto de la Superintendencia Financiera de Colombia del 20 de octubre de 2026, radicado 2026244022-000-000, que responde 30 preguntas sobre inembargabilidad de depósitos, órdenes judiciales de embargo, débitos, compensaciones, información al consumidor y competencias de supervisión y jurisdiccionales. Incluye consideraciones finales de la entidad sobre el alcance del derecho de petición. Es una orientación general no vinculante.
Lo que consta en los documentos
- La SFC identifica una consulta recibida el 21 de agosto de 2026, radicado 2026211139, sobre depósitos de ahorro, órdenes de embargo y compensaciones o débitos. [D1, p. 1]
- La respuesta está fechada el 20 de octubre de 2026 y lleva el radicado 2026244022-000-000; la entidad señala que emite un concepto general no vinculante. [D1, p. 1]
- El documento responde preguntas sobre la aplicación del límite de inembargabilidad a varias cuentas, la clasificación comercial de los productos y la relación con las órdenes judiciales. [D1, p. 5; D1, p. 6; D1, p. 7]
- Al tratar los débitos y compensaciones sobre cuentas embargadas, la SFC remite a la consulta anterior del 20 de julio de 2026 y reproduce parte de su respuesta. [D1, p. 7; D1, p. 8]
- La respuesta aborda acceso a soportes, conservación documental, mecanismos de reclamación y criterios sancionatorios; su numeración llega a la pregunta 30. [D1, p. 10; D1, p. 11; D1, p. 12]
- El cierre del documento incorpora consideraciones de la SFC sobre reiteración de solicitudes y alcance del derecho de petición. [D1, p. 12; D1, p. 13; D1, p. 14; D1, p. 15]
Cronología documental
- 2026-10-20 · D1: La SFC emite respuesta a la consulta del 21 de agosto de 2026, radicado 2026211139, identificada en el propio oficio.
Análisis de ASD Servicios Legales
Opinión profesional de la firma; no es un pronunciamiento oficial ni tiene carácter vinculante.
Nota editorial de ASD. Este concepto complementa documentalmente la consulta sobre débitos y compensaciones respondida por la SFC en agosto de 2026. Para ubicar su alcance, la lectura debe distinguir las respuestas sobre protección de depósitos, ejecución de medidas judiciales, autorización contractual e información al consumidor.
La ficha atribuye a la SFC sus respuestas y consideraciones finales. La publicación íntegra permite consultar tanto los criterios expuestos como los límites de competencia que la entidad invoca; no convierte el concepto en una decisión judicial ni acredita un resultado individual.
D1 · Respuesta: Concepto SFC del 20 de octubre de 2026 sobre inembargabilidad, embargos, débitos y compensaciones
Autoría: Superintendencia Financiera de Colombia · Fecha: 2026-10-20 · Radicado: 2026244022-000-000 · 16 páginas
Texto íntegro de la versión pública revisada:
Copia pública: se ocultaron datos personales de identificación, contacto y domicilio, y las firmas manuscritas que constan en el original. Se conservan las páginas y el contenido jurídico del documento.
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Radicación: xxxxxx
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Señor
JAIME ANDRES RAMOS VERGARA
[dato personal omitido]
Bogotá D.C. (Bogotá D.C)
Número de Radicación : 2026244022-000-000
Trámite : 117 PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO
Actividad : 39 RESPUESTA FINAL E
Anexos :
Respetado Señor:
En atención a la comunicación allegada a esta Superintendencia el día 21 de agosto de 2026, bajo el
Radicado No. 2026211139, mediante la cual usted eleva una consulta sobre: (…) el beneficio de
inembargabilidad de los depósitos de ahorro, los deberes de las entidades vigiladas frente a órdenes judiciales
de embargo y las compensaciones o débitos sobre cuentas embargadas o sobre recursos inembargables (…)
consideramos procedente efectuar los siguientes comentarios:
Consideraciones previas
A partir del análisis de su escrito, se infiere que su consulta busca un pronunciamiento institucional
detallado sobre cada uno de los interrogantes planteados, determinar el marco jurídico y de Protección
al Consumidor Financiero frente a las competencias que le asisten a la Superintendencia Financiera
de Colombia.
Por lo anterior, es preciso aclarar que si bien en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, esta Superintendencia
emite los conceptos de carácter general a que haya lugar con motivo de las consultas que le son
formuladas sobre las materias de su competencia, debe tener presente que estos pronunciamientos
no se dirigen a resolver situaciones de interés particular, ni pueden considerarse asesorías
encaminadas a determinar consecuencias jurídicas referidas a actos, operaciones o decisiones de los
órganos de una entidad vigilada, por lo cual, es claro que sus respuestas no tienen carácter vinculante
ni comprometen su responsabilidad, como tampoco tienen por objetivo resolver casos particulares y
concretos ni mucho menos emitir una opinión al respecto.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005:
“(…) Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no
constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto
Radicación:2026244022-000-000
Fecha: 2026-10-20 11:24 Sec.día4810
Anexos: No
Trámite::117-PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO
Tipo doc::39-RESPUESTA FINAL E
Remitente: 090040-090040 -Grupo de Apoyo Legal para el Consumidor
Financiero
Destinatario::[dato personal omitido]-JAIME ANDRES RAMOS VERGARA
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administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a
pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al
administrado en libertad para seguirlos o no (…)”.
En consecuencia, procedemos a dar respuesta a su consulta dentro del ámbito de nuestra
competencia, así:
1. ¿Cuáles son las normas legales vigentes que consagran el beneficio de inembargabilidad de
los depósitos en cuentas de ahorro de personas naturales y cuál es, a juicio de esa
Superintendencia, su finalidad?
Sea lo primero indicar que el numeral 2 del artículo 594 del Código General del Proceso dispone que
no se podrán embargar los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el
monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios. En
consecuencia, tratándose de obligaciones alimentarias, el embargo procede sin consideración al límite
de inembargabilidad.
Este beneficio tiene su origen en el artículo 29 del Decreto Legislativo 2349 de 1965 y se encuentra
recogido en el numeral 4 del artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Asimismo, esta
Superintendencia ha precisado que el beneficio aplica a los depósitos de bajo monto y a los depósitos
ordinarios regulados en el Decreto 2555 de 2010 articulo 10.5.3.1.1.
En cuanto al monto, los artículos 1 y 2 del Decreto 564 de 1996 establecen el límite de inembargabilidad
y su reajuste anual. Con el fin de preservar el valor real del beneficio, esta Superintendencia divulga
cada año los montos actualizados mediante carta circular.
Respecto de la finalidad, esta Superintendencia ha señalado que el legislador quiso rodear de
beneficios especiales los dineros depositados en las secciones de ahorro por personas naturales, con
el objetivo de fomentar el ahorro popular y combatir el desempleo. 1 Esa finalidad se ratifica en la
excepción por créditos alimentarios, que mantiene la misma lógica: el beneficio se predica de las
personas naturales, de quienes se deduce el deber de asistencia y provisión de alimentos.
2. ¿El beneficio de inembargabilidad está establecido en favor del titular persona natural? ¿Puede
la entidad vigilada depositaria, o un tercero, invocarlo en su propio interés?
Para dar respuesta a su pregunta conviene acudir al Concepto 2020027449-003 del 13 de abril de
2020 que indica que:
Síntesis: De acuerdo con la normatividad vigente, el beneficio de inembargabilidad aplica tanto a los
“Depósitos de bajo monto” como a los “Depósitos ordinarios” y, en la medida en que estos últimos pueden
abrirse por personas naturales y jurídicas, dicha prerrogativa se extiende en favor de las personas jurídicas
titulares de “Depósitos ordinarios”.
«(…) consulta dirigida a conocer si “las personas jurídicas con procesos judiciales gozan del beneficio de
límite de inembargabilidad en las cuentas de ahorro”.
En atención a los términos de su inquietud debemos manifestarles que es la autoridad judicial la llamada a
determinar en cada caso y en el escenario del proceso bajo su dirección la aplicación del beneficio de
inembargabilidad sobre los bienes o recursos de las partes intervinientes, toda vez que es de su resorte el
interpretar, entender y adecuar la situación objeto de debate a derecho.
1 Concepto SFC 2011014399-003 del 10 de mayo de 2011
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Ahora, respecto de la regulación que consagra el beneficio de inembargabilidad en favor de los titulares de
recursos depositados en cuentas de ahorro a que alude su petición, encontramos pertinente realizar las
siguientes precisiones:
En primer lugar, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) prescribe que además de los bienes
inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar, entre
otros “Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la
autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios” (artículo 594, numeral 2).
Por su parte, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), con la modificación que
introdujo la Ley 1555 de 2012 al numeral 4 del artículo 126, extendió el beneficio de inembargabilidad
reconocido tradicionalmente respecto de las sumas depositadas en la sección de ahorros de los
establecimientos de crédito, a las consignadas en los “depósitos electrónicos a los que se refiere el artículo
2.1.15.1.1 del Decreto Único 2555 de 2010”, definidos como “depósitos a la vista, diferentes de las cuentas
corrientes y de ahorro, a nombre de personas naturales o jurídicas” (Decreto 4687 de 2011, artículo 1)
ofrecidos por los mismos establecimientos y, posteriormente, también por las sociedades especializadas en
depósitos y pagos electrónicos, en adelante SEDPE (Decretos 1491 de 2015 y 2076 de 2015).
En ese mismo artículo y subsiguientes (Capítulos 1 a 3, Título 15, Libro 1, Parte 2) se preveía la
caracterización de esa nueva modalidad de productos de captación, el trámite simplificado para su apertura,
así como las condiciones mínimas que debían reunir los denominados “depósitos electrónicos”, en los
siguientes términos:
a) El depósito debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular,
mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o
hacer retiros.
b) El contrato deberá establecer de manera clara, los canales a los cuales se tendrá acceso, así como aquellos
que se encuentren restringidos.
c) El contrato deberá establecer un plazo máximo de vigencia cuando el depósito permanezca sin fondos,
luego del cual se dará su terminación unilateral. Dicho plazo no podrá superar los tres (3) meses.
d) El contrato deberá establecer si el establecimiento de crédito o la Sociedad Especializada en Depósitos y
Pagos Electrónicos - SEDPE ofrece o no el reconocimiento de una tasa de interés por la captación de recursos
mediante depósitos electrónicos.
Ahora bien, es importante mencionar que en reciente iniciativa el Gobierno Nacional decidió unificar el régimen
de diversos productos de captación que contaban con características similares, tales como: cuentas de ahorro
electrónicas (CAEs), cuentas de ahorro con trámite simplificado (CATs) y depósitos electrónicos (DE), a partir
de la consideración expresada en el Decreto 222 de 2020 de febrero 14 del año en curso, en los siguientes
términos:
Que las cuentas de ahorro electrónicas y los depósitos electrónicos con trámite de apertura simplificado han
permitido a la población realizar pagos y transacciones de forma segura y construir historiales de información
que permitan a la población transitar a otros productos financieros como el crédito y así aumentar la inclusión
financiera;
Se tiene entonces que con la expedición del Decreto 222 de 2020, modificatorio del Decreto Único 2555 de
2010 (Parte 2, Libro 1, Título 15) en lo relacionado con las cuentas de ahorro electrónicas y los depósitos
electrónicos, se introdujo la siguiente clasificación de esos productos financieros digitales e inclusivos: i)
Depósitos de bajo monto (Capítulo 1, artículos 2.1.15.1.1 a 2.1.15.1.4) y ii) Depósitos ordinarios (Capítulo 2,
artículos 2.1.15.2.1.a 2.1.15.2.4).
Como resultado de la modificación normativa en mención se observa que el texto del referido artículo
2.1.15.1.1 objeto de remisión legal, en la actualidad contiene una enunciación del tipo de entidades
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autorizadas para ofrecer depósitos de bajo monto; lo propio sucede en el artículo 2.1.15.2.1 con la mención
de las mismas entidades, a las cuales les incluye también dentro de la lista de operaciones autorizadas, los
“Depósitos ordinarios”.
Sin embargo, en el análisis del Capítulo 2 y, concretamente, de su artículo 2.1.15.2.2, se advierte que la
definición y la caracterización transcritas a continuación sobre los “Depósitos ordinarios”, coinciden
sustancialmente con los que se preveían en el artículo 2.1.15.1.1 objeto de remisión por el numeral 4 del
artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:
Artículo 2.1.15.2.2. Características del depósito ordinario. Los depósitos ordinarios son depósitos a la vista a
nombre de personas naturales y personas jurídicas, con las siguientes características:
a) El depósito debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular,
mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o
hacer retiros;
b) El contrato deberá establecer de manera clara, los canales a los cuales se tendrá acceso, así como aquellos
que se encuentren restringidos;
c) El contrato podrá terminarse unilateralmente en caso de que el depósito permanezca sin fondos durante
un plazo que para el efecto determinen las partes, el cual no podrá ser nunca inferior a 3 meses;
d) El contrato deberá establecer si se ofrece o no el reconocimiento de una tasa de interés por la captación
de recursos mediante depósitos ordinarios.
Como corolario de lo expuesto, se colige que el Decreto Único 2555 de 2010 mantiene la regulación de los
“depósitos electrónicos” a los que alude el numeral 4 del artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, bajo la actual denominación “Depósitos ordinarios”, catalogados como depósitos a la vista a
nombre de personas naturales y personas jurídicas en su artículo 2.1.15.2.2.
A partir de las anteriores consideraciones se entiende que, de acuerdo con la normatividad vigente, el
beneficio de inembargabilidad aplica tanto a los “Depósitos de bajo monto” como a los “Depósitos ordinarios”
y, en la medida en que estos últimos pueden abrirse por personas naturales y jurídicas, dicha prerrogativa se
extiende en favor de las personas jurídicas titulares de “Depósitos ordinarios”.
De lo anterior se colige que el beneficio resulta aplicable tanto a los depósitos ordinarios como a los
de bajo monto. En consecuencia, amparará a las personas naturales y a las jurídicas, según el tipo de
depósito de que sean titulares y las condiciones que la normativa establece para cada uno.
No obstante, recuerde que es el juez quien cuenta con la facultad de dirigir el proceso y de emitir las
ordenes de embargo mencionadas en su consulta.
3. ¿Qué actos ha expedido esa Superintendencia desde el 1 de enero de 2022 hasta la fecha para
actualizar el monto inembargable de los depósitos de ahorro? ¿Cuál es el monto fijado en cada
uno y cuál es su período de vigencia?
Al respecto, debe precisarse que los montos de inembargabilidad son divulgados por esta
Superintendencia mediante cartas circulares que expide anualmente, en cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 2 del Decreto 564 de 1996, y con las cuales se publican los montos actualizados de los
beneficios de inembargabilidad.
Para su consulta, el histórico de las cartas circulares sobre la actualización de dichos montos puede
ser validado en el siguiente enlace:
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https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/61145/normativanormativa-generalcirculares-externas-
cartas-circulares-y-resoluciones-desde-el-ano-cartas-circulares-61145/
4. ¿El monto inembargable se aplica sobre el saldo disponible en cada momento, o funciona como
un tope acumulado de retenciones dentro de un período? ¿Cómo deben tratarse los depósitos
que ingresan a la cuenta después del registro de una medida de embargo?
Sobre este asunto, habrá de remitirse al Concepto 2011014399-003 del 10 de mayo de 2011 el cual
dispone que:
(…) No existe norma que limite el número de cuentas de ahorros que pueden estar cobijadas por una medida
de embargo. La normatividad dictada sobre inembargabilidad de los depósitos de ahorros no está orientada en
función de un número de cuentas, sino en relación con las sumas depositadas en las secciones de ahorros de
los bancos. Cuando la persona posee más de una cuenta de ahorros se considera que deberá sumarse el saldo
existente en cada una de ellas, y el monto que exceda podrá ser objeto de medida cautelar. (…)
En conclusión, el límite de inembargabilidad en Colombia protege un monto global de dinero
acumulado y no un número determinado de cuentas de ahorros. Por ende, para aplicar la medida
cautelar sobre una persona con múltiples cuentas, la entidad financiera debe consolidar el saldo total
disponible en todas ellas; únicamente el dinero que sobrepase el límite inembargable fijado por la ley
será objeto de embargo.
5. Cuando una persona natural tiene varias cuentas de ahorro, en una misma entidad o en entidades
distintas, ¿cómo se aplica el límite de inembargabilidad y qué deber tiene cada entidad vigilada
para verificarlo?
Al respecto, nos remitimos a la respuesta dada anteriormente.
6. ¿Gozan del beneficio de inembargabilidad las cuentas de ahorro de personas naturales que la
entidad vigilada clasifica comercialmente de forma especial, como las cuentas de nómina, las
destinadas al recaudo de pagos o las asociadas a créditos? ¿Puede la clasificación interna de
la entidad excluir o limitar el beneficio legal?
El beneficio de inembargabilidad no queda sujeto a la interpretación ni a la clasificación que la entidad
vigilada pretenda otorgar a los recursos o a las cuentas, sino al estricto cumplimiento de los criterios
previstos en la ley. Al respecto, nos remitimos a lo expuesto en la respuesta a la pregunta 1 de esta
comunicación.
7. ¿Es renunciable el beneficio de inembargabilidad por parte del titular? En caso afirmativo, ¿qué
requisitos debe reunir la renuncia? ¿Puede entenderse contenida en una cláusula general de un
reglamento o contrato de adhesión?
El beneficio de inembargabilidad no es renunciable de manera previa ni general por parte de su titular.
Podrían presumirse abusivas aquellas cláusulas que bajo la luz del literal a) del artículo 11 de la Ley
1328: (…) Prevean o impliquen limitación o renuncia al ejercicio de los derechos de los consumidores
financieros. (…)
8. Cuando una entidad vigilada recibe una orden judicial de embargo de sumas depositadas en
cuentas de ahorro de una persona natural, que no hace salvedad del límite de inembargabilidad
ni invoca una excepción legal, ¿qué procedimiento debe seguir según las normas vigentes y las
instrucciones de esa Superintendencia?
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Al respecto, debe indicarse que esta Superintendencia, mediante la Circular Básica Jurídica, Parte I,
Título IV, Capítulo I, Numeral 5, ha instruido a las entidades vigiladas para que den cumplimiento a las
órdenes de embargo impartidas por los jueces, en atención al principio de colaboración con la
administración de justicia consagrado en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política.
En ese sentido, debe entenderse que la actuación del establecimiento bancario frente a la orden de
una medida cautelar de embargo está gobernada por un esquema de "ejecutor sin poder de veto": es
decir, que el juez decide y el banco ejecuta.
Por ello, cualquier inconformidad sobre la procedencia o el alcance de la medida debe plantearse ante
la autoridad judicial que la profirió, mediante los mecanismos previstos en el proceso judicial
correspondiente.
9. ¿Ha impartido esa Superintendencia instrucciones a las entidades vigiladas sobre la aplicación
del parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso? En caso afirmativo,
identifíquelas. En caso negativo, ¿cuál es el criterio de supervisión aplicable?
Al respecto, nos remitimos a la respuesta dada a la pregunta 8 de esta comunicación.
10. ¿Debe la entidad vigilada informar a la autoridad que decretó la medida que aplicará el límite de
inembargabilidad o que se abstendrá de cumplir total o parcialmente la orden? ¿Dentro de qué
término y por qué medio debe hacerlo?
Al respecto, debemos acudir a lo señalado en el numeral 5.1.6 de la Parte I, Titulo IV Capítulo I de la
Circular Básica Jurídica, el cual indica que:
(…) Procedimiento en caso de medidas cautelares decretadas sobre recursos inembargables: de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 48 y 63 de la Constitución Política, 134 y 182 de la Ley 100 de 1993, 19 del
Decreto Extraordinario 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), 91 de la Ley 715 de 2001, 8 del
Decreto 050 de 2003, son inembargables los recursos de: el Sistema de Seguridad Social, las rentas
incorporadas al Presupuesto General de la Nación así como los bienes y derechos de los órganos que lo
conforman, el Sistema General de Participaciones -SGP-, Regalías y los demás recursos a los que la ley le
otorgue la condición de inembargables. En tal virtud, en los eventos en los cuales las entidades vigiladas
reciban órdenes de embargo respecto de los recursos anteriormente mencionados, deben cumplir el
procedimiento señalado en el parágrafo del artículo 594 del CGP. Al momento de la celebración de cualquier
contrato de depósito, corresponderá a las entidades vigiladas solicitar la información que les permita identificar
la condición de inembargabilidad de los respectivos recursos. (…)
De lo anterior, se infiere que la entidad vigilada debe cumplir la orden de embargo de forma inmediata,
exacta y documentada. El término está dado por el art. 594 del CGP. El medio para su atención se
llevará a cabo según el procedimiento correspondiente.
11. ¿Qué evidencia debe conservar la entidad vigilada, y por cuánto tiempo, sobre la recepción de
la orden de embargo, el registro de la medida y las comunicaciones enviadas a la autoridad,
incluida la trazabilidad de los mensajes de datos?
La CBJ, Parte I, Título IV, Capítulo I, numeral 5.1, exige mecanismos al interior de las entidades
vigiladas para recibir, procesar, ejecutar y responder oportunamente las órdenes judiciales. La entidad
vigilada debe conservar trazabilidad sobre la recepción del oficio, identificación del cliente, saldo
afectado, fecha de inmovilización, débito, transferencia al Banco Agrario y comunicación de
cumplimiento al Despacho.
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12. ¿Se ajusta al deber de debida diligencia (literal a del artículo 3 de la Ley 1328 de 2009) que una
entidad vigilada deje de cumplir total o parcialmente una orden de embargo sin informarlo a
la autoridad que la decretó? ¿Qué consecuencias tiene esa conducta desde el punto de vista
de la supervisión?
Sobre el particular, la norma señalada, impone a las entidades financieras en Colombia la obligación
legal de actuar de forma activa, transparente y respetuosa con los clientes durante todo el ciclo de la
relación contractual, garantizando que el servicio contratado resuelva sus necesidades conforme a las
condiciones acordadas. Además, trasciende la atención directa para exigir el cumplimiento riguroso de
los estándares de calidad y seguridad dictados por la Superintendencia Financiera en cada uno de sus
canales de atención (físicos o digitales), protegiendo al consumidor frente a cobros injustificados, fallas
operativas o abusos en la prestación del servicio dentro de la relación contractual celebrada por la
entidad vigilada y del consumidor financiero. El cumplimiento de una orden de embargo, por su parte,
obedece al principio de colaboración con la administración de justicia (art. 95 Num. 7 Constitución
Política).
13. Registrada una medida de embargo sobre una cuenta de ahorros, ¿qué debe hacer la entidad
vigilada con los saldos que en cualquier momento superen el límite inembargable? ¿En qué
término y de qué forma debe ponerlos a disposición de la autoridad e informarlo?
La disposición de los dineros deberá efectuarse según las órdenes emitidas por el juzgado. El término
es el otorgado por el juzgado que decretó la medida, al igual que la forma de ponerlos a disposición
de la autoridad.
14. ¿Debe la entidad vigilada informar al titular de la cuenta sobre el registro de la medida de
embargo, la aplicación del límite de inembargabilidad y la constitución de depósitos
judiciales? ¿En qué término y por qué medio?
En virtud deber de cumplimiento de las ordenes impartidas por la autoridad, las entidades vigiladas
deben informar de manera clara y oportuna al Despacho que ordenó el embargo: el proceso, el monto
afectado y el estado de la consignación.
Por su parte, cuando alguna de las partes requiera conocer o validar los detalles de las medidas
cautelares practicadas dentro del proceso, deberá acudir al Despacho judicial y consultar el cuaderno
de medidas cautelares, en el que reposan las actuaciones surtidas en relación con la medida.
15. Mientras una medida de embargo esté registrada y no haya sido levantada por la autoridad
competente, ¿puede la entidad vigilada disponer de los recursos de la cuenta con fines
distintos a los ordenados por dicha autoridad?
Mientras la medida de embargo se encuentre registrada y no haya sido levantada por la autoridad
competente, la entidad vigilada debe atenerse a los términos de la orden judicial que la decretó. En
ese sentido, la evaluación sobre la disposición de los recursos embargados corresponde al juzgado,
de acuerdo con los términos de la orden de embargo.
16. ¿Puede una entidad vigilada compensar o debitar, para pagar obligaciones a su favor, sumas
depositadas en una cuenta de ahorros sobre la cual tiene registrada una medida judicial de
embargo? En caso afirmativo, ¿con qué requisitos? ¿Debe informar previamente a la
autoridad judicial?
Sobre el particular hemos de reiterar lo conceptuado en la respuesta dada a la pregunta 3 del Radicado
No. 161370 elevado por usted el día 20 de julio de 2026:
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(…) el hecho de que la obligación se encuentre en curso de un proceso ejecutivo no impide, por sí mismo,
que la entidad ejerza la compensación previamente autorizada por el consumidor financiero, pues la
admisión de la demanda ejecutiva y la expedición del mandamiento de pago dan cuenta de una
obligación clara, expresa y actualmente exigible, cuya vigencia y exigibilidad no se suspenden por el
solo inicio del proceso judicial.
En cualquier caso, las partes vinculadas a un proceso judicial deberán seguir las instrucciones del juez
en calidad de director del proceso (art. 42 CGP) (…)
17. ¿Puede una entidad vigilada compensar o debitar, en favor de sus propios créditos, sumas que
se encuentran dentro del límite de inembargabilidad? ¿Es compatible esa práctica con la
finalidad del beneficio de inembargabilidad?
La compensación, es un modo de extinción de las obligaciones reconocido en los artículos 1714 y
siguientes del Código Civil, que opera cuando dos personas son recíproca y simultáneamente
deudoras y acreedoras la una de la otra, y que exige el cumplimiento de los requisitos de reciprocidad,
homogeneidad, liquidez y exigibilidad actual de ambas obligaciones.
En ese orden, si la compensación fue previamente autorizada por el consumidor, la entidad vigilada
puede ejercerla de forma extrajudicial sin requerir una orden judicial específica, dado que su fuente es
contractual, no procesal. En todo caso, esa autorización que consagra el consumidor financiero a favor
de la entidad financiera es distinta al beneficio de inembargabilidad, toda vez que la orden de embargo
es emitida por autoridad judicial mientras que
En todo caso, la procedencia de lo actuado con o sin orden judicial deberá debatirse dentro del proceso
ejecutivo en curso y el cumplimiento de las ordenes de embargo estará atado a la orden del juez según
corresponda.
18. Si una entidad vigilada invocó ante una autoridad judicial el límite de inembargabilidad para no
poner a su disposición los recursos de una cuenta, ¿puede luego aplicar esos mismos
recursos al pago de obligaciones a su favor?
La aplicación de recursos depositados en una cuenta al pago de obligaciones a favor de la entidad
vigilada solo puede fundarse en un título que la habilite. Ese título es, bien la autorización de débito
automático otorgada de manera expresa y previa por el consumidor financiero, bien la compensación,
entendida como una facultad bilateral de origen legal o contractual entre quienes son recíprocamente
deudores. En ambos casos, la procedencia depende de las condiciones pactadas con el cliente y de
los requisitos que el ordenamiento exige para su ejercicio (existencia de obligaciones recíprocas,
exigibles y de contenido líquido), así como del respeto a los deberes de información y a las reglas de
protección al consumidor financiero.
Ahora bien, cuando sobre los recursos de la cuenta recae una orden judicial de embargo, o cuando la
entidad ha invocado ante la autoridad judicial el carácter inembargable de los recursos, la
determinación de si esos recursos pueden ser objeto de débito automático o compensación, según
corresponda, corresponde al juez que conoce de la medida, según los términos de la orden y de las
decisiones adoptadas en el proceso.
19. ¿Puede una entidad vigilada debitar una cuenta de ahorros de una persona natural hasta dejarla
en saldo cero para cubrir obligaciones a su favor? ¿Existe instrucción o criterio de esa
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Superintendencia sobre la protección de un saldo mínimo del consumidor financiero persona
natural?
El riesgo de crédito asumido por las entidades vigiladas al momento de otorgar un producto financiero
implica la evaluación previa de la capacidad de pago del consumidor, mecanismo que tiene por objeto
verificar, desde el origen de la obligación, que este se encuentre en condiciones razonables de
atenderla sin comprometer su subsistencia.
De ello se infiere que, al haber mediado dicha evaluación al momento de la vinculación y el
otorgamiento del crédito el consumidor dispone de los recursos para hacerse cargo de la obligación
que contrajo. No hay a la fecha instrucciones emitidas por parte de esta Superintendencia sobre el
saldo mínimo.
20. ¿Existe en el régimen de financiación de vivienda (Ley 546 de 1999 y normas reglamentarias) o
en otra norma alguna restricción especial para que el acreedor de un crédito de vivienda
compense o debite cuentas del deudor para cubrir las cuotas de ese crédito? En caso
afirmativo, identifíquela e indique su alcance.
Las autorizaciones de débito automático derivan de acuerdos de naturaleza contractual libremente
suscritos por las partes, bajo principios de buena fe y cumplimiento equitativo, por lo que es deber del
consumidor atender los compromisos crediticios previamente asumidos. Sin embargo, en el evento en
el que no pudiese podrá acudir a los mecanismos legal y contractualmente establecidos para procurar
una solución a su situación de mora o dificultad de pago.
Tras revisar el texto de la Ley 546 de 1999 (así como sus normas complementarias y el régimen de los
créditos de vivienda individual), no se consagra una prohibición o restricción especial que le impida de
manera directa a un establecimiento de crédito aplicar figuras ordinarias como la compensación de
saldos o el débito automático en cuentas de depósito (como cuentas de ahorros o corrientes) del
deudor para cubrir cuotas de un crédito de vivienda.
21. ¿Puede una entidad vigilada seguir practicando débitos o compensaciones para el pago de un
crédito cuyo cobro ya adelanta judicialmente? En caso afirmativo, ¿cómo debe imputar esos
pagos e informarlos dentro del proceso judicial?
Si la compensación fue previamente autorizada por el consumidor, la entidad vigilada puede ejercerla
de forma extrajudicial sin requerir una orden judicial específica, dado que su fuente es contractual, no
procesal.
En todo caso, la procedencia de lo actuado con o sin orden judicial deberá debatirse dentro del proceso
ejecutivo en curso y el cumplimiento de las ordenes de embargo estará atado a la orden del juez según
corresponda.
22. ¿Constituye práctica abusiva, o incumplimiento de las normas de protección al consumidor
financiero, compensar o debitar recursos inembargables o recursos de cuentas con una
medida de embargo registrada? ¿Ha ejercido esa Superintendencia la facultad del literal d
del artículo 12 de la Ley 1328 de 2009 respecto de esas conductas?
Sobre el particular, es necesario advertir que, si la compensación fue previamente autorizada por el
consumidor, la entidad vigilada puede ejercerla de forma extrajudicial sin requerir una orden judicial
específica, dado que su fuente es contractual, no procesal.
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En todo caso, la procedencia de lo actuado con o sin orden judicial deberá debatirse dentro del proceso
ejecutivo en curso y el cumplimiento de las ordenes de embargo estará atado a la orden del juez según
corresponda.
23. ¿Qué requisitos debe reunir la autorización del consumidor financiero para que la entidad
vigilada efectúe débitos o compensaciones sobre recursos de una cuenta de ahorros que se
encuentran dentro del límite inembargable o que están afectados por una medida de embargo
registrada? ¿Basta una cláusula general contenida en un reglamento o contrato de adhesión?
Sobre este asunto, ha de indicarse que una cláusula general contenida en un pagaré corresponde a
una promesa incondicional de pago que, para el caso concreto, respalda una obligación, es decir que,
dicha cláusula sí puede habilitar válidamente a la entidad para aplicar los saldos disponibles del deudor
al pago de la obligación en mora, siempre que exista autorización previa y expresa del consumidor
financiero.
24. ¿Está obligada la entidad vigilada a suministrar al titular, cuando lo solicite, copia de las
comunicaciones cruzadas con autoridades judiciales sobre medidas cautelares que afecten
sus productos, con la trazabilidad de fecha, hora y destinatario?
Las órdenes de embargo, así como las respuestas de la entidad, hacen parte del expediente del
proceso judicial en el cual se decretó la medida. En este escenario, la entidad vigilada actúa en
cumplimiento del deber de colaboración con la administración de justicia.
En consecuencia, si el titular requiere copia de las actuaciones surtidas dentro del cuaderno de
medidas cautelares, deberá solicitarla al despacho judicial que conoce del proceso, ante el cual podrá
ejercer los derechos que como parte o interviniente le asisten.
Lo anterior, sin perjuicio del deber de la entidad de brindar al consumidor financiero información clara
y oportuna sobre las afectaciones de sus productos, esto es, la existencia de la medida, la autoridad
que la ordenó, el radicado y la suma afectada, y de atender las solicitudes de acceso a sus datos
personales.
25. ¿Qué consecuencias tiene, frente a los deberes de información veraz y de debida diligencia,
que una entidad vigilada dé al consumidor financiero respuestas contradictorias o inexactas
sobre la existencia de débitos o compensaciones practicados en sus productos?
Podría haber un incumplimiento al principio de transparencia. Sus consecuencias deben ser definidas
dentro de una actuación procesal, en la que se evalúe las circunstancias del caso concreto.
26. ¿Por cuánto tiempo debe conservar la entidad vigilada el historial de saldos y movimientos de
una cuenta de ahorros? ¿Está obligada a certificarlo al titular cuando lo solicite, incluidos los
saldos diarios?
El numeral 2.3.3.2.5. de la parte I Titulo II Capítulo I de la Circular Básica Jurídica estable que las
entidades deben:
(…) Conservar todos los soportes y documentos donde se hayan establecido los compromisos, tanto de
las entidades como de sus clientes y las condiciones bajo las cuales éstas prestan sus servicios. Se
debe dejar evidencia documentada de que los clientes las han conocido y aceptado. Esta información
debe ser conservada por lo menos por 2 años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación
contractual o en caso de que la información sea objeto o soporte de una reclamación o queja, o cualquier
proceso de tipo judicial, hasta el momento en que sea resuelto. (…)
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En ese orden, las solicitudes respetuosas que el consumidor financiero eleve a las entidades vigiladas
deben ser respondidas de manera oportuna y dentro de los tiempos dispuestos por la normativa.
Aquellas solicitudes relacionadas con documentos derivados de la relación contractual entre ambos
deben ser suministradas por la entidad sin necesidad de la intervención de esta Superintendencia. No
obstante, si la información no le es proporcionada, el consumidor podrá presentar la correspondiente
inconformidad.
27. ¿Qué mecanismos tiene el consumidor financiero ante esa Superintendencia frente a débitos o
compensaciones practicados sobre recursos inembargables o sobre cuentas con una
medida de embargo registrada, tanto en supervisión (queja) como en ejercicio de funciones
jurisdiccionales? ¿Dentro de qué término debe ejercerlos?
Al respecto, debemos indicar que el trámite de queja no permite a esta Superintendencia entrar a
revisar la actuación procesal de una entidad vigilada. Debemos reiterar que es el juez quien dirige el
proceso judicial y debe verificar el cumplimiento de las ordenes de embargo emanadas de los procesos
judiciales que se adelantan en su despacho. De no haber cumplimiento o de existir una falla al respecto,
el juez podrá, a su entera discreción, poner en marcha los poderes correccionales que le asisten, según
lo establecido en el art. 44 del C.G. del P.
28. En ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, ¿puede esa Superintendencia ordenar la
restitución de sumas debitadas o compensadas en esas circunstancias, junto con sus
intereses?
Al respecto, debemos señalar que dichas decisiones están a cargo del juez que conoce del caso, al
cual debe requerir la legalidad de las acciones de los terceros intervinientes.
La ley 1480 de 2011 en su artículo 57 otorgó facultades jurisdiccionales a esta Superintendencia en
los siguientes términos:
(…) En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de
Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades
vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales
que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el
manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público.
La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las
disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser
sometidas a su competencia acciones de carácter laboral. (…)
Por lo anterior, los asuntos objeto de consulta están llamados a ser dirimidos por el juez que conoce
del asunto. Si el asunto ya se sometió a una autoridad judicial, no puede ser decidido por otra vía.
29. En ejercicio de sus facultades de supervisión, ¿puede esa Superintendencia ordenar
a una entidad vigilada que cese o se abstenga de practicar débitos o
compensaciones sobre recursos inembargables o sobre cuentas con una medida de
embargo registrada?
No, no corresponde a esta Superintendencia pronunciarse sobre los efectos que, en un caso concreto,
pueda generar una manifestación efectuada por una entidad vigilada ante la autoridad judicial.
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30. ¿Qué criterios aplica esa Superintendencia para graduar las sanciones a una entidad vigilada
por las conductas descritas en esta consulta? ¿Qué incidencia tiene que la entidad haya
restituido voluntariamente las sumas o corregido la conducta?
No se conocen antecedentes al respecto. Sin embargo, corresponderá al juez que conoce del proceso
determinar los efectos jurídicos y consecuencias derivadas de las comunicaciones y actuaciones
realizadas por la entidad financiera en cumplimiento de una medida cautelar y de sus actuaciones
procesales.
No obstante, con relación a los criterios de graduación de sanciones, le informamos que se encuentran
consignados en el artículo 208 del EOSF:
(...) 2. Criterios para graduar las sanciones administrativas.
Las sanciones por infracciones administrativas a que se hace mención en este artículo, se graduarán
atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables:
a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la Superintendencia Bancaria, de
acuerdo con las atribuciones que le señala el presente Estatuto;
b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la
infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar;
c) La reincidencia en la comisión de la infracción;
d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión de la Superintendencia
Bancaria;
e) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción, o cuando se utiliza persona interpuesta
para ocultarla o encubrir sus efectos;
f) El grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas
legales pertinentes;
g) La renuencia o desacato a cumplir con las órdenes impartidas por la Superintendencia Bancaria;
h) El ejercicio de actividades o el desempeño de cargos sin que se hubieren posesionado ante la
Superintendencia Bancaria cuando la ley así lo exija;
i) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes
de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.
j) La infracción al Régimen de Protección al Consumidor Financiero. Igualmente deberá considerarse si se
adoptaron soluciones a favor del consumidor financiero dentro del trámite de quejas o reclamos, así como la
implementación de medidas de mejoramiento como consecuencia de las mismas.
Estos criterios de graduación no se aplicarán en la imposición de aquellas sanciones pecuniarias regladas
por normas especiales, cuya cuantía se calcula utilizando la metodología indicada por tales disposiciones,
como son las relativas a encaje, niveles adecuados de patrimonio, márgenes de solvencia, posición propia,
inversiones obligatorias, máximos y mínimos de inversión y demás controles de ley aplicables a las entidades
vigiladas por la Superintendencia Bancaria. (…)
Finalmente, para efectos del cierre del presente radicado, este Despacho le exhorta a hacer un uso
razonable del derecho de petición, en atención a que la reiteración de solicitudes sobre un mismo
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asunto genera una una carga operativa desproporcionada al interior de esta Superintendencia,
afectando de esta forma el normal funcionamiento de la administración pública.
Al respecto, debe señalarse que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-103 de 2019, ha definido
el abuso del derecho en los siguientes términos: “101. Según la jurisprudencia de esta Corte, una
persona comete abuso del derecho cuando (i) obtuvo el derecho de forma legítima, pero lo utiliza para fines
contrarios al ordenamiento jurídico; (ii) se aprovecha de la interpretación de las normas o las reglas, con el
fin de obtener resultados no previstos por el ordenamiento jurídico; (iii) hace un uso inadecuado e
irrazonable del derecho, contrario a su contenido esencial y a sus fines; y (iv) invoca las normas de una
forma excesiva y desproporcionada desvirtuando el objetivo jurídico que persiguen.”
De otro lado, es importante precisar que, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la
Constitución Política de Colombia, es un derecho fundamental que permite a toda persona presentar
solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener respuesta pronta y de fondo. Sin embargo, la
Corte Constitucional ha señalado que este derecho no es absoluto y puede ser objeto de abuso cuando
se ejerce de manera reiterativa, caprichosa o con fines distintos a los constitucionalmente legítimos.
A continuación, se presenta un cuadro resumen con la jurisprudencia más relevante sobre este tema:
Sentencia Año
Hecho
relevante
Decisión de la
Corte
Constitucional
Regla
jurisprudencial /
Importancia
T-473 1992
Ciudadano
presentó
múltiples
peticiones sobre
el mismo tema.
La Corte
estableció que el
derecho de
petición no
puede usarse
para entorpecer
la
administración.
El derecho de
petición tiene límites;
su uso abusivo no
está protegido
constitucionalmente.
T-377 2000
Reiteración de
solicitudes ya
respondidas.
La Corte dijo
que no hay
vulneración si la
autoridad ya
respondió de
fondo y el
peticionario
insiste sin
hechos nuevos.
No existe obligación
de responder
peticiones idénticas
o reiteradas.
T-1150 2003
Envío masivo de
peticiones
idénticas a
varias
entidades.
Se consideró
que la
multiplicidad
injustificada de
peticiones
configura abuso
y la entidad
puede
abstenerse de
responder.
El abuso del derecho
de petición equivale
a conducta
temeraria.
T 1075 2002
Su ejercicio
implica
cumplimiento de
requisitos
Es un deber de
los nacionales
respetar y
obedecer a las
autoridades
Debe demostrarse la
inexistencia del
abuso del derecho
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Sentencia Año
Hecho
relevante
Decisión de la
Corte
Constitucional
Regla
jurisprudencial /
Importancia
T-1080 2007
Peticiones
reiterativas con
fines personales
o de
obstaculización.
La Corte afirmó
que el abuso del
derecho vulnera
la buena fe (art.
83 C.P.) y afecta
la eficiencia
administrativa.
Las autoridades no
están obligadas a
responder peticiones
malintencionadas o
repetitivas.
T 230 2020 Núcleo esencial
del derecho de
petición
Las opiniones
no son el núcleo
esencial del
derecho de
petición
“La manifestación de
una idea sobre la
gestión realizada por
la autoridad o el
servicio que ha
estado prestando a
la comunidad no se
considera como un
ejercicio del derecho
de petición, por
cuanto no exigen
una respuesta”.
En conclusión, si bien el derecho de petición es una garantía fundamental consagrada en el artículo
23 de la Constitución Política, su ejercicio no es absoluto. En tal sentido, es un derecho que debe
ejercerse de manera razonable, desprovisto de intenciones temerarias, de buena fe y con una finalidad
legítima. Las autoridades administrativas, por su parte, no están obligadas a responder peticiones que
sean temerarias y manifiestamente reiterativas sobre asuntos que ya han sido resueltos de forma clara
y suficiente, de suerte que cuando se presenta una reiteración innecesaria, con fines obstructivos o de
manera caprichosa, se configura un abuso del derecho a presentar peticiones respetuosas a la
administración.
El derecho de petición no es ilimitado pues la normativa enunciada anteriormente establece claramente
los eventos o situaciones particulares que pueden ser objeto del ejercicio de ese derecho.
En efecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, respecto del alcance
del derecho de petición estableció lo siguiente:
“(…) 4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición,
con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y
eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del
Estado Democrático de Derecho”[40]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos
componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como
correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo
solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la
pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.
4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos
de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta
Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva
de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar
en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que
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abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el
trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición
formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la
información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino
que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la
petición resulta o no procedente”[55] (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado,
salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), dado que,
por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades de entregarle, a quien lo solicite,
informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.”
En esa misma Sentencia, se hizo una explicación de los tipos generales de manifestaciones que no se
encuentran amparadas en esta garantía constitucional que a su tenor señala:
Actuaciones en el marco
de procesos judiciales o
administrativos (disciplinario y
fiscal)
Como se anunció anteriormente, las
actuaciones que se realicen como parte de
los trámites judiciales o administrativos no
tienen la naturaleza del derecho de
petición, sino que se encuentran cobijados
por las normas especiales de
procedimiento.
Opiniones, críticas constructivas,
felicitaciones o sugerencias
La manifestación de una idea sobre la
gestión realizada por la autoridad o el
servicio que ha estado prestando a la
comunidad no se considera como un
ejercicio del derecho de petición, por cuanto
no exigen una respuesta.
Considerando los lineamientos jurisprudenciales anteriores, respecto de aquellas preguntas
formuladas en las que no se está solicitado aclaración, precisión ni respuesta, sino que por el contrario
se pretende obtener el reconocimiento de situaciones irregulares o la asunción de responsabilidades,
consideramos que no es posible resolver esta situación, máxime cuando la intención es que se discutan
actuaciones judiciales en las que no es parte la Superintendencia, por medio de derechos de petición.
En estos términos hemos atendido su petición.
Cordialmente,
JAVIER ALFONSO PULIDO PLAZAS
090040 - COORDINADOR GRUPO APOYO LEGAL PARA EL CONSUMIDOR FINANCIERO
090040 -Grupo de Apoyo Legal para el Consumidor Financiero
Copia a:
Elaboró:
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JEIMMY PAOLA TORRES ACEVEDO
Revisó y aprobó:
JAVIER ALFONSO PULIDO PLAZAS
Limitaciones
- Se recibió el concepto de respuesta; la petición original del 21 de agosto de 2026 no fue aportada como documento separado.
- El concepto es general y no vinculante. Sus consideraciones sobre actuaciones judiciales no acreditan una decisión dentro de un proceso particular.
- Se conserva el cierre del documento sobre el derecho de petición como contenido atribuido a la SFC.
- La nota editorial de ASD describe el documento; no certifica por sí sola la vigencia o exactitud de cada referencia normativa o jurisprudencial que contiene.
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