Consulta a la SNR: respuesta parcial sobre tierras, baldíos, restitución y bienes públicos

Expediente parcial: faltan documentos por incorporar

Entidad destinataria: Superintendencia de Notariado y Registro — Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras

Pregunta jurídica

¿Qué orientación general ofrece la Superintendencia de Notariado y Registro sobre las preguntas 404 a 419 de una consulta amplia, relativas a tierras, baldíos, restitución, extinción de dominio y bienes públicos?

Resumen

Petición y constancia de envío del 16 de septiembre de 2026, con un cuestionario de 433 preguntas, y respuesta parcial de la Superintendencia de Notariado y Registro del 16 de octubre de 2026, radicado SNR2026EE-325969-1. La respuesta se limita a las preguntas 404 a 419 del Bloque U: tierras, baldíos, restitución, extinción de dominio, territorios colectivos y bienes públicos.

Lo que consta en los documentos

  • La constancia registra el envío de la consulta a oficinaatencionalciudadano@supernotariado.gov.co el 16 de septiembre de 2026 a las 8:45:32 p. m., hora de Colombia. [D1, p. 1]
  • El cuestionario de la petición llega a 433 preguntas y comprende múltiples bloques sobre asuntos registrales, notariales y otros temas. Las preguntas sobre tierras que se relacionan con la respuesta recibida están en el Bloque U. [D1, p. 30; D1, p. 31; D1, p. 32]
  • La respuesta del 16 de octubre de 2026 identifica la petición con radicado SNR2026ER-270590-2 y un traslado interno por competencia SNR2026IE-031971-3. [D2, p. 1]
  • La Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras delimita expresamente su respuesta a las preguntas 404 a 419 del Bloque U y la califica como orientación general no vinculante. [D2, p. 1]
  • El documento contiene respuestas sobre baldíos y mejoras, adjudicación, protección de predios abandonados, restitución y extinción de dominio. [D2, p. 2; D2, p. 3; D2, p. 4; D2, p. 5; D2, p. 6; D2, p. 7; D2, p. 8]
  • Las últimas preguntas respondidas tratan territorios colectivos, protección ambiental, riesgo y bienes fiscales o de uso público. [D2, p. 8; D2, p. 9; D2, p. 10; D2, p. 11]

Cronología documental

  • 2026-09-16 · D1: Envío de la petición de consulta y generación de constancia del mensaje.
  • 2026-10-16 · D2 (responde a D1): La Delegada de Tierras emite respuesta parcial a las preguntas 404 a 419, tras traslado interno por competencia.

Análisis de ASD Servicios Legales

Opinión profesional de la firma; no es un pronunciamiento oficial ni tiene carácter vinculante.

Nota editorial de ASD. El expediente conserva la petición amplia como antecedente y presenta la respuesta recibida según su alcance efectivo: preguntas 404 a 419 sobre tierras y materias agrarias conexas.

Para consultar este material, debe distinguirse el cuestionario de la petición de los criterios que sí expresa la SNR en su oficio. La respuesta recibida no contiene un pronunciamiento sobre fiducia civil ni resuelve los demás bloques de la consulta. La orientación jurídica pertenece a la entidad emisora y conserva el carácter general no vinculante declarado en el documento.

D1 · Petición: Derecho de petición de consulta a la SNR y constancia de envío del 16 de septiembre de 2026

Autoría: Jaime Andrés Ramos Vergara · Fecha: 2026-09-16 · 34 páginas

Texto íntegro de la versión pública revisada:

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Datos del envío

Entidad destinataria: <oficinaatencionalciudadano@supernotariado.gov.co>

Correo destinatario: <oficinaatencionalciudadano@supernotariado.gov.co>

Remitente: [dato personal omitido]

Asunto: Derecho de petición en interés general, a título de consulta (artículo 23 de la

Constitución Política; artículos 13, 14 numeral 3.º, 15, 16 y 21 del CPACA, sustituidos por

el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015). Solicitud de doctrina unificada sobre calificación

registral, actuaciones ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, función

notarial e interrelación catastro–registro.

Fecha y hora de envío: miércoles, 16 de septiembre de 2026, 8:45:32 p. m. COT

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Contenido del mensaje

DERECHO DE PETICIÓN EN INTERÉS GENERAL, A TÍTULO DE CONSULTA

Artículo 23 de la Constitución Política y artículos 13, 14 numeral 3.º y 28 del CPACA,

sustituidos por la Ley 1755 de 2015

Montería, Córdoba, 16 de septiembre de 2026

Señores

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Despacho del Superintendente de Notariado y Registro

Superintendencia Delegada para el Registro

Superintendencia Delegada para el Notariado

Oficina Asesora Jurídica

Bogotá D. C.

REFERENCIA: Derecho de petición en interés general, a título de consulta (artículo 23 de la

Constitución Política; artículos 13, 14 numeral 3.º, 15, 16 y 21 del CPACA, sustituidos por

el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015). Solicitud de doctrina unificada sobre calificación

registral, actuaciones ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, función

notarial e interrelación catastro–registro.

JAIME ANDRES RAMOS VERGARA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número

[dato personal omitido], abogado en ejercicio portador de la tarjeta profesional número [dato personal omitido] del

Consejo Superior de la Judicatura, actuando en nombre propio y en ejercicio del derecho

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fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y

desarrollado por la Ley 1755 de 2015, me permito formular ante esa Superintendencia la

presente CONSULTA, en los siguientes términos.

I. OBJETO DE LA PETICIÓN

El objeto de esta petición es obtener de la Superintendencia de Notariado y Registro, en su

condición de autoridad de dirección, orientación, inspección, vigilancia y control del

servicio público registral y de la función notarial, un pronunciamiento jurídico unificado

sobre los problemas de calificación e inscripción que con mayor frecuencia se presentan ante

las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, así como sobre las dudas

interpretativas que hoy generan decisiones disímiles entre círculos registrales.

La consulta no versa sobre un caso particular ni pretende que la entidad se pronuncie sobre

una actuación concreta en curso. Se formula en interés general, a partir de la experiencia

profesional acumulada en el litigio civil, comercial, concursal y de familia, y con el

propósito de que los usuarios del servicio registral, los notarios, los jueces y los propios

registradores cuenten con un criterio uniforme y públicamente conocido.

Se advierte, desde ya, que varias de las materias sobre las que se consulta presentan hoy

tensiones normativas no resueltas —de manera señalada, la inembargabilidad de los bienes que

el deudor posee fiduciariamente—, frente a las cuales la existencia de doctrina

administrativa expresa resulta indispensable para la seguridad jurídica del tráfico

inmobiliario.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Artículo 23 de la Constitución Política, que consagra el derecho fundamental de petición

y el derecho a obtener pronta resolución.

2. Artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II de la Primera Parte de la

Ley 1437 de 2011, y en particular el artículo 14 numeral 3.º del CPACA, conforme al cual las

peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las

materias a su cargo deben resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su

recepción, y el parágrafo del mismo artículo, que regula la comunicación de la imposibilidad

de responder en término.

3. Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1.º de la Ley 1755 de

2015, sobre el alcance de los conceptos emitidos en respuesta a consultas.

4. Artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1.º de la Ley 1755 de

2015, sobre el deber de remitir la petición a la autoridad competente cuando la consultada

no lo fuere, informándolo al peticionario.

5. Ley 1579 de 2012, por la cual se expide el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos,

en especial sus artículos 3.º (principios), 13 a 30 (proceso de registro, calificación,

suspensión, inscripción, notificación, términos y turnos), 32 a 34 (prohibición judicial,

concurrencia y efectos del embargo), 46 a 58 (mérito probatorio, oponibilidad, folios de

matrícula y prohibición de inscripciones), 59 y 60 (procedimiento para corregir errores y

recursos), 61 a 64 (cancelación y caducidad de medidas cautelares), 65 y 66 (información

registro–catastro), 67 a 72 (certificados), 74 (tarifas registrales), 92 a 94

(responsabilidad) y 96 a 103 (inspección, vigilancia, control e intervención).

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6. Decreto 2723 de 2014, modificado por el Decreto 1554 de 2022, sobre la estructura y

funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro; Decreto 1069 de 2015, Decreto

Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho; Decreto Ley 960 de 1970 y Decreto

2148 de 1983, sobre el estatuto del notariado.

7. Las demás normas que se citan en cada uno de los bloques del cuestionario que a

continuación se formula.

III. CUESTIONARIO

Con el debido respeto, solicito a esa Superintendencia absolver de manera individual,

numerada y motivada, cada una de las preguntas que se formulan a continuación, agrupadas por

bloques temáticos para facilitar su respuesta.

Estructura del cuestionario

Bloque A. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA, DOCTRINA REGISTRAL Y FUERZA VINCULANTE DE SUS

PRONUNCIAMIENTOS

Preguntas 1 a 12

Bloque B. PRINCIPIOS REGISTRALES Y ALCANCE DE LA CALIFICACIÓN

Preguntas 13 a 34

Bloque C. RADICACIÓN, TURNO, PRELACIÓN Y TÉRMINOS DEL PROCESO DE REGISTRO

Preguntas 35 a 52

Bloque D. NOTA DEVOLUTIVA, RECURSOS Y CONTROL DE LA DECISIÓN REGISTRAL

Preguntas 53 a 69

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Bloque E. FIDUCIA CIVIL, PROPIEDAD FIDUCIARIA E INEMBARGABILIDAD

Preguntas 70 a 109

Bloque F. FIDUCIA MERCANTIL Y PATRIMONIOS AUTÓNOMOS

Preguntas 110 a 122

Bloque G. PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE Y AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR

Preguntas 123 a 144

Bloque H. MEDIDAS CAUTELARES, EMBARGOS Y CADUCIDAD DE LAS INSCRIPCIONES

Preguntas 145 a 174

Bloque I. INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL Y PROCESOS CONCURSALES

Preguntas 175 a 197

Bloque J. HIPOTECAS, GARANTÍAS Y LEASING INMOBILIARIO

Preguntas 198 a 217

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Bloque K. REMATE JUDICIAL, ADJUDICACIÓN Y CANCELACIÓN DE GRAVÁMENES

Preguntas 218 a 232

Bloque L. SUCESIONES, DERECHOS HERENCIALES Y RÉGIMEN ECONÓMICO DE LA FAMILIA

Preguntas 233 a 250

Bloque M. FALSA TRADICIÓN, POSESIÓN, PERTENENCIA Y SANEAMIENTO DE TÍTULOS

Preguntas 251 a 268

Bloque N. PROPIEDAD HORIZONTAL, DESENGLOBES Y ASUNTOS URBANÍSTICOS

Preguntas 269 a 286

Bloque O. CORRECCIÓN DE ERRORES, CANCELACIONES Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

Preguntas 287 a 308

Bloque P. INTERRELACIÓN CATASTRO–REGISTRO, CABIDA Y LINDEROS

Preguntas 309 a 328

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Bloque Q. CERTIFICADOS, PUBLICIDAD REGISTRAL Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Preguntas 329 a 345

Bloque R. TARIFAS, DERECHOS DE REGISTRO Y DEVOLUCIONES

Preguntas 346 a 359

Bloque S. FUNCIÓN NOTARIAL

Preguntas 360 a 388

Bloque T. TRÁMITES ELECTRÓNICOS, VENTANILLA ÚNICA Y ATENCIÓN AL CIUDADANO

Preguntas 389 a 403

Bloque U. TIERRAS, BALDÍOS, RESTITUCIÓN Y EXTINCIÓN DE DOMINIO

Preguntas 404 a 419

Bloque V. RESPONSABILIDAD, VIGILANCIA Y MECANISMOS DE PROTECCIÓN DEL USUARIO

Preguntas 420 a 433

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Total de preguntas formuladas: 433.

BLOQUE A. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA, DOCTRINA REGISTRAL Y FUERZA VINCULANTE DE SUS

PRONUNCIAMIENTOS

1. ¿Cuál es la dependencia competente dentro de la Superintendencia para absolver consultas

jurídicas sobre calificación registral: la Superintendencia Delegada para el Registro, la

Oficina Asesora Jurídica, o ambas según la materia?

2. ¿Qué diferencia jurídica existe, en cuanto a su fuerza vinculante para los Registradores

de Instrumentos Públicos, entre un concepto jurídico, una instrucción administrativa y una

circular expedidos por la Superintendencia?

3. ¿Las instrucciones administrativas de la Superintendencia son de obligatorio cumplimiento

para las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, o comparten la naturaleza no

vinculante que el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 atribuye a los conceptos?

4. ¿Puede un Registrador apartarse de una instrucción administrativa vigente? En caso

afirmativo, ¿qué motivación debe expresar y qué control ejerce la Superintendencia sobre esa

decisión?

5. ¿Dónde puede el ciudadano consultar el compendio actualizado y consolidado de las

instrucciones administrativas vigentes, con indicación de cuáles han sido derogadas,

subrogadas o modificadas?

6. ¿Existe un repositorio público y actualizado de los conceptos emitidos por la Oficina

Asesora Jurídica en materia registral y notarial? ¿Cuál es su ruta de acceso?

7. ¿Ha considerado la Superintendencia expedir una instrucción administrativa única que

compile y sistematice la doctrina registral vigente, a la manera de una circular básica

jurídica?

8. Cuando dos Oficinas de Registro califican de manera opuesta un mismo tipo de título, ¿qué

mecanismo tiene el usuario para provocar la unificación de criterio por parte de la

Superintendencia?

9. ¿Puede la Superintendencia, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y

control, ordenar a un Registrador que reconsidere una calificación contraria a la doctrina

de la entidad, sin que ello implique injerencia indebida en el ejercicio de la función

registral?

10. ¿Cuál es el término que la Superintendencia aplica a las consultas del artículo 14

numeral 3.º del CPACA, y cómo procede cuando la complejidad del asunto exige acudir al

parágrafo de esa norma?

11. ¿Qué efectos tiene, frente al usuario, la respuesta de la Superintendencia a una

consulta: genera confianza legítima oponible ante la Oficina de Registro que resuelva en

sentido contrario?

12. ¿Existe alguna instancia de coordinación entre la Superintendencia, el Consejo Superior

de la Judicatura y la Rama Judicial para armonizar la redacción de las órdenes judiciales

dirigidas al registro?

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BLOQUE B. PRINCIPIOS REGISTRALES Y ALCANCE DE LA CALIFICACIÓN

13. ¿Cuál es el alcance preciso del principio de legalidad del artículo 3.º de la Ley 1579

de 2012 cuando el título proviene de autoridad judicial?

14. ¿Puede el Registrador negar la inscripción de una providencia judicial ejecutoriada por

estimar que el juez incurrió en error de derecho, o su control se limita a los aspectos

formales y a la coherencia del mandato con el contenido del folio?

15. Si la orden judicial recae sobre un inmueble que no corresponde al identificado en el

folio, ¿debe el Registrador devolver el título o requerir al despacho judicial? ¿Cuál es la

vía correcta y en qué término debe surtirse?

16. ¿Qué debe hacer el Registrador cuando la providencia judicial ordena una inscripción que

rompe el tracto sucesivo? ¿Es admisible inscribir dejando salvedad?

17. ¿En qué casos concretos admite la Superintendencia excepciones al principio de tracto

sucesivo?

18. ¿Cómo opera el principio de rogación frente a las inscripciones que la ley ordena

practicar de oficio? ¿Cuáles son hoy los eventos de inscripción oficiosa?

19. ¿Puede el Registrador, en aplicación del principio de especialidad, exigir la

determinación completa de linderos cuando el título los omite pero remite expresamente al

título antecedente inscrito?

20. ¿Hasta qué punto puede el Registrador calificar la capacidad y la representación de las

partes cuando el título es una escritura pública ya autorizada por notario?

21. ¿Es procedente que el Registrador vuelva a calificar requisitos que el notario verificó

y de los cuales dio fe, o ello desconocería el mérito probatorio del instrumento público

previsto en el artículo 46 de la Ley 1579 de 2012?

22. ¿Puede el Registrador devolver un título por considerar que el acto es nulo, simulado o

carente de causa, o esa valoración corresponde exclusivamente al juez?

23. ¿Qué diferencia práctica existe entre la inadmisibilidad del registro del artículo 22 y

la devolución por calificación negativa derivada del artículo 16 de la Ley 1579 de 2012?

24. ¿Procede el registro parcial del artículo 17 cuando el título contiene varios actos y

solo uno resulta registrable? ¿Debe el Registrador advertirlo expresamente en la nota?

25. ¿El registro parcial requiere solicitud expresa del interesado o puede decretarse de

oficio?

26. ¿Cuál es el efecto del registro parcial sobre los actos no inscritos: quedan pendientes,

se entienden devueltos, o deben radicarse nuevamente con nuevo turno y nuevos derechos?

27. ¿Cómo se concilia el principio de prioridad o rango con la suspensión del trámite de

registro a prevención prevista en el artículo 18?

28. ¿En qué eventos concretos procede la suspensión del trámite a prevención y quién está

legitimado para solicitarla?

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29. ¿Cuál es el término máximo de la suspensión temporal del trámite del artículo 19 y qué

ocurre si vence sin que se adopte decisión?

30. ¿Protege la fe pública registral al tercero que adquirió confiando en el folio cuando la

inscripción antecedente resulta posteriormente anulada? ¿Cuál es la posición institucional

de la Superintendencia?

31. ¿Es el folio de matrícula inmobiliaria constitutivo o meramente declarativo del derecho

de dominio? ¿Cómo se armoniza esa respuesta con el artículo 756 del Código Civil?

32. ¿Qué valor tiene la anotación registral frente a la realidad material del predio cuando

existe discrepancia con la información catastral o con la posesión efectiva?

33. ¿Puede el Registrador exigir requisitos no previstos expresamente en la ley, con

fundamento en instrucciones administrativas o en prácticas de la oficina?

34. ¿Existe un listado taxativo de causales de devolución, o la calificación admite causales

abiertas? ¿Ha considerado la entidad expedir tal listado?

BLOQUE C. RADICACIÓN, TURNO, PRELACIÓN Y TÉRMINOS DEL PROCESO DE REGISTRO

35. ¿Cómo se determina el turno cuando varios títulos contradictorios se radican el mismo

día sobre el mismo inmueble?

36. Si el mismo día ingresan una escritura de compraventa y un oficio de embargo sobre el

mismo folio, ¿qué prevalece: la hora exacta de radicación o la naturaleza del acto?

37. ¿La radicación electrónica prevista en el artículo 15 de la Ley 1579 de 2012 genera

turno con la misma fuerza y prelación que la radicación física?

38. ¿Qué constancia recibe quien radica electrónicamente y cómo puede acreditar después la

hora exacta de radicación?

39. ¿En qué casos procede la restitución de turnos del artículo 30 y cuál es el

procedimiento y el término para solicitarla?

40. Cuando un título es devuelto y el interesado lo subsana y reingresa, ¿conserva el turno

inicial o se le asigna uno nuevo?

41. ¿Cuál es el término legal del proceso de registro conforme al artículo 27 y cómo se

computa cuando media requerimiento al interesado?

42. ¿El incumplimiento de ese término genera algún efecto favorable al usuario, o únicamente

responsabilidad disciplinaria del Registrador?

43. ¿Qué remedio concreto tiene el usuario cuando un título permanece radicado durante meses

sin calificación ni devolución?

44. ¿Cuál es el alcance de la oportunidad especial para el registro del artículo 28 y qué

supuestos la habilitan?

45. ¿Puede el interesado desistir de la solicitud de registro en cualquier momento anterior

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a la inscripción, conforme al artículo 26? ¿Procede la devolución de los derechos pagados?

46. ¿Cómo se acredita el título antecedente exigido por el artículo 29 cuando el inmueble

proviene de una matrícula cerrada, unificada o reconstruida?

47. ¿Puede radicarse un título cuyo antecedente inmediato aún está pendiente de inscripción?

¿Se suspende el segundo hasta resolver el primero, o se devuelve?

48. ¿Existe un orden de prelación legal entre actos radicados simultáneamente por

autoridades distintas, por ejemplo un juez civil, un juez de familia, la DIAN en cobro

coactivo y una entidad territorial?

49. ¿Los oficios de embargo y desembargo remitidos desde el correo electrónico institucional

de un despacho judicial tienen la misma virtualidad de radicación que los presentados

físicamente?

50. ¿Qué requisitos de autenticidad e integridad exige la Oficina de Registro para dar

trámite a un oficio judicial recibido por correo electrónico?

51. ¿Puede la Oficina de Registro exigir la presentación física del oficio judicial ya

remitido electrónicamente por el despacho?

52. ¿Cómo se maneja el turno cuando el sistema de radicación presenta fallas o

indisponibilidad durante la jornada?

BLOQUE D. NOTA DEVOLUTIVA, RECURSOS Y CONTROL DE LA DECISIÓN REGISTRAL

53. ¿Es la nota devolutiva un acto administrativo definitivo susceptible de recursos, o un

acto de trámite?

54. ¿Cuáles son los requisitos de motivación de la nota devolutiva y qué consecuencia tiene

que se limite a citar normas sin explicar el defecto concreto?

55. ¿Debe la nota devolutiva señalar la totalidad de los defectos advertidos, o puede el

Registrador formular nuevos reparos en una segunda devolución?

56. ¿Es admisible la práctica de devolver un título por un defecto y, una vez subsanado,

devolverlo nuevamente por un defecto que existía desde el ingreso inicial?

57. ¿Qué recursos proceden contra la nota devolutiva conforme al artículo 60 de la Ley 1579

de 2012 y dentro de qué término deben interponerse?

58. ¿Ante qué autoridad se surte el recurso de apelación contra la decisión del Registrador

y cuál es el término para resolverlo?

59. ¿Procede el recurso de queja cuando se niega la concesión de la apelación?

60. ¿Opera silencio administrativo positivo o negativo cuando la Superintendencia no

resuelve la apelación dentro del término legal?

61. ¿La interposición de recursos conserva el turno del título, o este se pierde mientras se

resuelve la impugnación?

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62. ¿Puede el Registrador revocar directamente una inscripción ya practicada, o debe acudir

necesariamente al procedimiento del artículo 59?

63. ¿Cómo se notifica la decisión de no inscripción conforme al artículo 25 de la Ley 1579

de 2012 cuando el interesado no suministró dirección de correo electrónico?

64. ¿Es válida la notificación de la decisión de no inscripción mediante publicación en la

página web o en listados fijados en la oficina?

65. ¿Qué ocurre con el título devuelto que el interesado no retira? ¿Cuál es el término de

conservación y su destino final?

66. ¿Procede la acción de tutela contra la nota devolutiva, o debe agotarse previamente la

vía administrativa?

67. ¿Cuál es el medio de control contencioso idóneo frente a la decisión definitiva de no

inscripción?

68. ¿Puede la Superintendencia revisar de oficio una nota devolutiva que estime contraria a

derecho, sin que medie recurso del interesado?

69. ¿Existe algún mecanismo de consulta previa o de calificación anticipada que permita al

usuario conocer los reparos antes de radicar formalmente el título?

BLOQUE E. FIDUCIA CIVIL, PROPIEDAD FIDUCIARIA E INEMBARGABILIDAD

Este bloque constituye el eje central de la consulta, por ser la materia en la que se

advierte mayor disparidad de criterios entre las Oficinas de Registro y entre los despachos

judiciales.

70. ¿Es inscribible en el folio de matrícula inmobiliaria la constitución de una fiducia

civil o fideicomiso en los términos del artículo 794 del Código Civil? ¿Bajo qué código de

acto registral se practica la anotación?

71. ¿Qué anotaciones concretas deben practicarse al constituirse el fideicomiso: la

transferencia al propietario fiduciario, la condición resolutoria, la expectativa del

fideicomisario, o todas ellas?

72. ¿Debe el folio reflejar expresamente que el dominio se encuentra limitado por

fideicomiso, de manera que el certificado de tradición y libertad lo advierta a los

terceros?

73. ¿Existe un código registral específico para la propiedad fiduciaria civil, distinto del

que se emplea para la fiducia mercantil?

74. Pregunta central de esta consulta: ¿los bienes que el deudor posee fiduciariamente

siguen siendo inembargables por virtud del numeral 8.º del artículo 1677 del Código Civil,

que declara inembargable la propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente, o

esa inembargabilidad desapareció al no haber sido reproducida en el listado del artículo 594

del Código General del Proceso?

75. ¿Considera la Superintendencia que el artículo 594 del Código General del Proceso derogó

tácitamente el numeral 8.º del artículo 1677 del Código Civil, o que ambas disposiciones

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coexisten?

76. ¿Cuál es la instrucción que la entidad imparte a los Registradores cuando se recibe un

oficio de embargo sobre un inmueble que el folio reporta en propiedad fiduciaria: inscribir,

devolver, o inscribir dejando salvedad?

77. ¿Puede el Registrador negarse a inscribir el embargo invocando el artículo 1677 del

Código Civil, o debe limitarse a cumplir la orden judicial y dejar que sea el juez quien

resuelva la controversia sobre la embargabilidad?

78. ¿Varía la respuesta cuando el embargo lo decreta una autoridad administrativa en

ejercicio de cobro coactivo en lugar de un juez de la República?

79. ¿Es embargable el derecho del propietario fiduciario, entendido como dominio limitado y

resoluble?

80. ¿Es embargable la expectativa del fideicomisario antes de cumplirse la condición? De

serlo, ¿cómo se identifica registralmente ese derecho y en qué folio se anota?

81. ¿Es embargable el derecho del constituyente cuando este se ha reservado la calidad de

fideicomisario?

82. ¿Qué tratamiento registral recibe el embargo cuando el constituyente y el propietario

fiduciario son la misma persona, de modo que no se produce una transferencia real del

dominio?

83. ¿Acoge la Superintendencia la subregla conforme a la cual, cuando no existe

transferencia real del dominio porque constituyente y propietario fiduciario coinciden, el

bien sí resulta embargable?

84. ¿Cómo debe proceder el Registrador cuando el título constitutivo del fideicomiso se

radica con posterioridad al oficio de embargo, pero la escritura tiene fecha anterior?

85. ¿Puede constituirse fideicomiso civil sobre un inmueble que ya registra embargo vigente?

¿Es inscribible ese acto y con qué efectos?

86. ¿Puede constituirse fideicomiso civil sobre un inmueble hipotecado? ¿Subsiste la

hipoteca frente al fideicomisario cuando se cumple la condición?

87. ¿Qué anotación se practica al cumplirse la condición y restituirse el bien al

fideicomisario: una nueva tradición o la simple cancelación de la limitación fiduciaria?

88. ¿Cuál es el título registrable de esa restitución: la escritura pública de declaración

de cumplimiento de la condición, la sentencia judicial, o ambos según el caso?

89. ¿Debe el fideicomisario acudir necesariamente al juez para obtener la anotación cuando

el propietario fiduciario se niega a otorgar la escritura de restitución?

90. ¿Cómo se registra la extinción del fideicomiso por las causales del artículo 822 del

Código Civil, en particular por renuncia del fideicomisario, por su muerte antes de

cumplirse la condición o por no verificarse esta dentro del plazo legal?

91. ¿Se aplica al fideicomiso civil el término máximo previsto en el artículo 800 del Código

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Civil? ¿Debe el Registrador controlar su cumplimiento al momento de calificar?

92. Conforme al artículo 810 del Código Civil, la propiedad fiduciaria puede enajenarse

entre vivos y transmitirse por causa de muerte. ¿El adquirente la recibe con la misma

limitación y debe el folio reflejarlo expresamente?

93. ¿Es inscribible la enajenación efectuada por el propietario fiduciario sin intervención

ni autorización del fideicomisario?

94. ¿Puede el propietario fiduciario hipotecar o gravar el bien fideicomitido? ¿Qué

exigencias derivan del artículo 816 del Código Civil, que asimila esos bienes a los sujetos

a tutela o curaduría, y cómo se controlan en la calificación registral?

95. ¿Cómo se registran las cauciones de conservación y restitución a que se refiere el

artículo 814 del Código Civil cuando el juez las impone al propietario fiduciario?

96. ¿Qué ocurre registralmente cuando fallece el propietario fiduciario: se transmite la

propiedad fiduciaria a sus herederos y cómo se anota en el folio?

97. ¿Constituye la fiducia civil un patrimonio separado, o el bien permanece en el

patrimonio del propietario fiduciario y por ello responde frente a sus acreedores

personales?

98. ¿Puede un acreedor personal del propietario fiduciario perseguir el bien fideicomitido?

¿Qué debe hacer el Registrador si recibe una orden en ese sentido?

99. ¿Es oponible la limitación fiduciaria al acreedor cuya hipoteca se inscribió con

anterioridad a la constitución del fideicomiso?

100. ¿Qué ocurre si el fideicomiso se constituyó en fraude de acreedores? ¿Puede el

Registrador advertirlo en la calificación, o el asunto corresponde exclusivamente a la

acción pauliana ante el juez?

101. ¿Es compatible la constitución de fideicomiso civil con la afectación a vivienda

familiar de la Ley 258 de 1996 y con el patrimonio de familia inembargable?

102. ¿Qué diferencias registrales existen entre el usufructo, el fideicomiso civil y la

sustitución fideicomisaria testamentaria?

103. ¿Cómo se registra el fideicomiso constituido por testamento y quién está legitimado

para solicitar su inscripción?

104. ¿Se exige avalúo o determinación del valor del bien para liquidar los derechos de

registro de la constitución del fideicomiso?

105. ¿Qué tarifa registral corresponde a la constitución del fideicomiso civil: acto con

cuantía o acto sin cuantía?

106. ¿Cómo se registra el fideicomiso sobre cuota parte o sobre derechos proindiviso?

107. ¿Puede el fideicomiso civil recaer sobre bienes futuros o sobre mejoras, y cómo se

refleja ello en el folio?

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108. ¿Ha emitido la Superintendencia instrucción administrativa o concepto específico sobre

la fiducia civil y su inembargabilidad? De ser así, se solicita indicar su número, fecha y

ruta de consulta.

109. Si no existe doctrina sobre la materia, ¿está dispuesta la Superintendencia a

expedirla, atendiendo la disparidad de criterios que hoy se registra entre Oficinas de

Registro y despachos judiciales?

BLOQUE F. FIDUCIA MERCANTIL Y PATRIMONIOS AUTÓNOMOS

110. ¿Cómo se registra la transferencia de un inmueble a título de fiducia mercantil y qué

código de acto corresponde?

111. ¿Debe abrirse un folio distinto para el patrimonio autónomo, o el bien continúa en el

folio del fideicomitente con anotación de la transferencia?

112. ¿Cómo se identifica registralmente al patrimonio autónomo cuando una misma sociedad

fiduciaria administra varios?

113. ¿Es inscribible el embargo decretado contra el fideicomitente sobre un bien ya

transferido al patrimonio autónomo, a la luz del artículo 1227 del Código de Comercio?

114. ¿Es inscribible el embargo decretado contra la sociedad fiduciaria por obligaciones

propias de esta?

115. ¿Cómo se registra el embargo de los derechos fiduciarios o de los beneficios que

corresponden al fideicomitente o al beneficiario?

116. ¿Qué documentos exige la Oficina de Registro para inscribir la restitución del bien al

fideicomitente por terminación del contrato de fiducia?

117. ¿Es inscribible la cesión de la posición contractual de fideicomitente o de

beneficiario?

118. ¿Cómo se acredita la existencia y representación de la sociedad fiduciaria y del

patrimonio autónomo ante la Oficina de Registro?

119. ¿Qué anotación procede cuando el patrimonio autónomo se somete a un proceso de

liquidación?

120. ¿Recibe la fiducia mercantil en garantía un tratamiento registral distinto del de la

fiducia de administración o de la fiducia inmobiliaria?

121. ¿Es inscribible la dación en pago o la transferencia con cargo a un patrimonio autónomo

cuando el reglamento del fideicomiso prevé un procedimiento distinto del común?

122. ¿Cómo se coordina la inscripción de la fiducia mercantil con las obligaciones de

reporte de beneficiario final y de prevención de lavado de activos?

BLOQUE G. PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE Y AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR

123. ¿Cuáles son hoy los requisitos para constituir patrimonio de familia inembargable por

escritura pública y cuáles por vía judicial?

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124. ¿Cuál es el tope de valor vigente para constituir patrimonio de familia y conforme a

qué norma se actualiza?

125. ¿Debe el Registrador verificar ese tope al calificar? ¿Con qué elemento probatorio:

avalúo catastral, avalúo comercial o precio del acto?

126. ¿Puede constituirse patrimonio de familia sobre un inmueble hipotecado? ¿Es oponible la

inembargabilidad al acreedor hipotecario cuya garantía se inscribió antes?

127. ¿Cómo se cancela el patrimonio de familia cuando los beneficiarios son menores de edad?

128. ¿Es indispensable la licencia judicial para esa cancelación, o basta la escritura

pública con intervención del defensor de familia?

129. ¿Puede cancelarse el patrimonio de familia por escritura pública cuando el

constituyente es soltero y no existen hijos menores beneficiarios?

130. ¿Cómo se acredita ante la Oficina de Registro que un beneficiario falleció o alcanzó la

mayoría de edad?

131. ¿Se extingue de pleno derecho el patrimonio de familia cuando todos los beneficiarios

llegan a la mayoría de edad, o se requiere acto expreso de cancelación e inscripción?

132. ¿Qué diferencia registral existe entre el patrimonio de familia voluntario de la Ley 70

de 1931 y el patrimonio de familia obligatorio sobre vivienda de interés social?

133. ¿Cómo se cancela el patrimonio de familia constituido sobre vivienda de interés social

adquirida con subsidio, y qué entidad debe pronunciarse?

134. ¿Es procedente inscribir un embargo sobre inmueble con patrimonio de familia vigente

cuando la obligación perseguida es alimentaria?

135. ¿Y cuando la obligación proviene de expensas comunes de propiedad horizontal, de

impuesto predial o de contribución de valorización?

136. ¿Qué diferencia sustancial existe, en cuanto a efectos registrales, entre el patrimonio

de familia y la afectación a vivienda familiar?

137. ¿La afectación a vivienda familiar de la Ley 258 de 1996 impide el embargo del

inmueble, o únicamente la enajenación y el gravamen sin el consentimiento del otro cónyuge o

compañero permanente?

138. ¿Debe el Registrador devolver una escritura de enajenación de inmueble afectado a

vivienda familiar cuando comparece uno solo de los cónyuges o compañeros?

139. ¿Cómo se acredita ante la Oficina de Registro el levantamiento de la afectación por

divorcio, nulidad del matrimonio o disolución de la sociedad conyugal?

140. ¿Es inscribible el levantamiento de la afectación decretado en sentencia que declara la

separación de bienes?

141. ¿Cómo se constituye y se levanta la afectación cuando existe unión marital de hecho no

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declarada ni registrada?

142. ¿Debe el Registrador exigir prueba del estado civil del otorgante para verificar la

procedencia o improcedencia de la afectación?

143. ¿Qué anotación se practica cuando el inmueble afectado se adjudica a uno de los

cónyuges en la liquidación de la sociedad conyugal?

144. ¿Subsiste la afectación a vivienda familiar después del remate judicial del inmueble?

BLOQUE H. MEDIDAS CAUTELARES, EMBARGOS Y CADUCIDAD DE LAS INSCRIPCIONES

145. ¿Cómo se aplica la concurrencia de embargos del artículo 33 de la Ley 1579 de 2012

cuando el primer embargo proviene de un proceso ejecutivo y el segundo de un proceso de

alimentos?

146. ¿Cuál es el efecto del embargo inscrito frente a una escritura de compraventa radicada

con posterioridad, conforme al artículo 34?

147. ¿Puede inscribirse una compraventa sobre inmueble embargado dejando subsistente el

gravamen, o debe devolverse el título?

148. ¿Qué doctrina aplica la Superintendencia cuando el comprador acepta expresamente en la

escritura el embargo que afecta el inmueble?

149. ¿Cómo se registra el embargo de derechos herenciales o de cuota parte cuando el

causante aún figura como titular inscrito?

150. ¿Es inscribible el embargo del derecho de cuota de un comunero sobre inmueble

proindiviso? ¿Afecta la medida a la totalidad del bien?

151. ¿Cómo se registra el embargo de derechos de posesión o de mejoras plantadas en predio

ajeno?

152. ¿Procede abrir folio de matrícula con el solo fin de inscribir el embargo de mejoras en

terreno ajeno?

153. ¿Qué requisitos debe reunir el oficio judicial de embargo para ser inscribible:

identificación del inmueble, cuantía de la medida, individualización de las partes, firma y

sello?

154. ¿Puede devolverse un oficio de embargo por no expresar el valor de la medida?

¿Constituye ese un requisito legal o una exigencia de práctica?

155. ¿A quién corresponde controlar el límite del artículo 600 del Código General del

Proceso sobre exceso de embargos: al Registrador o al juez?

156. ¿Debe el Registrador informar al despacho judicial cuando advierte que el inmueble ya

soporta medidas suficientes para cubrir el crédito?

157. ¿Cuál es el procedimiento completo y los requisitos para solicitar la caducidad de la

inscripción de medidas cautelares prevista en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012?

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158. ¿Desde qué momento se cuenta el término de caducidad: desde la inscripción de la

medida, desde la ejecutoria del auto que la decretó, o desde la entrada en vigencia de la

ley para las inscripciones anteriores?

159. ¿Quién está legitimado para solicitar la caducidad y qué prueba debe aportar sobre la

inexistencia de proceso activo?

160. ¿Debe el Registrador oficiar al despacho judicial antes de decretar la caducidad? ¿Qué

ocurre si ese despacho no responde dentro del término concedido?

161. ¿Procede la renovación de la medida antes del vencimiento? ¿Quién debe solicitarla y

con qué formalidades?

162. ¿Procede la caducidad respecto de embargos decretados en procesos de cobro coactivo, de

extinción de dominio, de restitución de tierras o de carácter penal?

163. ¿Qué recurso procede contra el acto administrativo que niega la caducidad de la

inscripción?

164. ¿Es inscribible el levantamiento de un embargo ordenado por un juez distinto de aquel

que lo decretó, como ocurre con el juez del concurso o con el juez de restitución?

165. ¿Cómo debe proceder el Registrador cuando recibe orden de levantamiento de una medida

que no aparece inscrita en el folio?

166. ¿Puede cancelarse una medida cautelar en cumplimiento de un fallo de tutela?

167. ¿Qué tratamiento reciben las medidas cautelares inscritas en folios que posteriormente

se cierran o se unifican?

168. ¿Cómo se trasladan las medidas cautelares cuando el inmueble se segrega o se engloba?

169. ¿Se trasladan automáticamente las medidas a los folios de las unidades privadas cuando

el bien se somete a propiedad horizontal?

170. ¿Qué ocurre con los embargos cuando el inmueble es objeto de expropiación o de cesión

obligatoria al municipio?

171. ¿Cómo se registra el embargo sobre inmueble cuyo titular inscrito ha fallecido y la

sucesión no se ha iniciado?

172. ¿Es inscribible la inscripción de la demanda y en qué se diferencia, en sus efectos

registrales, del embargo?

173. ¿Cuánto tiempo permanece vigente la inscripción de la demanda y cómo se cancela cuando

el proceso termina sin sentencia?

174. ¿Cómo se registra el secuestro y por qué razón, siendo una medida sobre la tenencia, se

refleja o no en el folio?

BLOQUE I. INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL Y PROCESOS CONCURSALES

175. ¿Cuál es el acto registral que corresponde a la anotación de la aceptación de la

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solicitud de negociación de deudas de persona natural no comerciante?

176. ¿Debe inscribirse en el folio el auto o acta de aceptación? ¿Quién debe remitir la

comunicación: el conciliador, el notario o el deudor?

177. ¿Cómo se registra el levantamiento de las medidas cautelares que produce la aceptación

de la solicitud de insolvencia?

178. ¿Es suficiente la constancia expedida por el centro de conciliación o por el notario

para que el Registrador cancele los embargos inscritos?

179. ¿Qué exige la Oficina de Registro cuando la solicitud de levantamiento proviene de un

conciliador y no de una autoridad judicial?

180. ¿Cuál es el efecto registral del acuerdo de pago celebrado en la negociación de deudas?

¿Debe inscribirse en el folio?

181. ¿Cómo se anota la limitación a la disposición de los bienes que impone el acuerdo de

pago?

182. ¿Qué anotación corresponde al fracaso de la negociación y a la consecuente apertura del

proceso de liquidación patrimonial?

183. ¿Cómo se inscribe la designación del liquidador y qué facultades de disposición se le

reconocen ante la Oficina de Registro?

184. ¿Puede el liquidador otorgar por sí solo la escritura de adjudicación o de enajenación

de los bienes del deudor?

185. ¿Cuál es el título registrable de la adjudicación en la liquidación patrimonial: la

providencia de adjudicación, la escritura pública, o ambos?

186. ¿La adjudicación en liquidación patrimonial cancela los gravámenes anteriores, como

ocurre con el remate judicial?

187. ¿Cómo se cancelan las hipotecas y los embargos cuando el bien se adjudica al propio

acreedor hipotecario?

188. ¿Qué ocurre con el patrimonio de familia o con la afectación a vivienda familiar dentro

del proceso de liquidación patrimonial?

189. ¿Cómo debe registrarse la exclusión de bienes inembargables del inventario de la

liquidación?

190. ¿Qué anotación procede cuando se declara terminado el proceso por cumplimiento del

acuerdo de pago?

191. ¿Cómo se registra la declaratoria de incumplimiento o de nulidad del acuerdo de pago?

192. ¿Se aplican tarifas reducidas o exenciones a los actos registrales derivados de

procesos de insolvencia de persona natural?

193. ¿Existe instrucción administrativa que unifique el tratamiento registral de los

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trámites de insolvencia de persona natural bajo la Ley 2445 de 2025?

194. ¿Cómo se coordina la inscripción de los procesos de reorganización y liquidación

judicial de la Ley 1116 de 2006 con el folio de matrícula inmobiliaria?

195. ¿Es inscribible la orden de levantamiento de medidas cautelares dictada por la

Superintendencia de Sociedades?

196. ¿Qué tratamiento registral reciben los bienes del deudor en reorganización frente a

nuevos oficios de embargo?

197. ¿Cómo se registra la venta de activos autorizada dentro de un proceso concursal y qué

documentos acreditan la autorización?

BLOQUE J. HIPOTECAS, GARANTÍAS Y LEASING INMOBILIARIO

198. ¿Cuáles son los requisitos actuales para cancelar una hipoteca mediante escritura

pública otorgada unilateralmente por la entidad acreedora?

199. ¿Puede cancelarse una hipoteca con el solo paz y salvo o certificación de la entidad

financiera, sin escritura pública?

200. ¿Qué vía tiene el deudor cuando la entidad acreedora desapareció, fue liquidada, cedió

la cartera o se niega injustificadamente a otorgar la cancelación?

201. ¿Es inscribible la cancelación de hipoteca decretada en sentencia que declara la

prescripción extintiva de la acción hipotecaria?

202. ¿Puede el Registrador cancelar de oficio una hipoteca cuya obligación aparece

manifiestamente prescrita según las fechas del propio folio?

203. ¿Cómo se registra la hipoteca abierta sin límite de cuantía y qué controles se aplican

en la calificación?

204. ¿Cómo opera registralmente la hipoteca de mayor extensión frente a los desenglobes

posteriores?

205. ¿Se trasladan automáticamente las hipotecas a los folios segregados, o requieren

anotación expresa en cada uno?

206. ¿Cómo se registra la cancelación parcial de la hipoteca de mayor extensión sobre las

unidades ya vendidas?

207. ¿Qué tratamiento registral tiene el leasing habitacional e inmobiliario y cómo se anota

la opción de adquisición?

208. ¿Es inscribible la restitución del inmueble al arrendador financiero y bajo qué título?

209. ¿Cómo se registra la cesión del contrato de leasing y la subrogación del locatario?

210. ¿Qué relación existe entre el registro de garantías mobiliarias de la Ley 1676 de 2013

y el registro inmobiliario cuando la garantía recae sobre bienes que se reputan inmuebles

por adhesión o por destinación?

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211. ¿Es inscribible en el folio de matrícula una garantía mobiliaria sobre inmuebles por

destinación?

212. ¿Cómo se anota la subrogación del crédito hipotecario por cambio de acreedor y qué

documentos se exigen?

213. ¿Se requiere escritura pública para la cesión del crédito hipotecario, o basta

documento privado inscrito?

214. ¿Cómo se registra la ampliación de la hipoteca y conserva esta el rango original?

215. ¿Puede posponerse el rango hipotecario por acuerdo entre acreedores? ¿Cómo se anota esa

posposición?

216. ¿Es inscribible la hipoteca constituida sobre derechos de cuota o sobre nuda propiedad?

217. ¿Cómo se registra la hipoteca sobre el derecho de usufructo y qué ocurre al extinguirse

este?

BLOQUE K. REMATE JUDICIAL, ADJUDICACIÓN Y CANCELACIÓN DE GRAVÁMENES

218. ¿Cuál es el título registrable del remate: el acta, el auto aprobatorio del remate, o

la escritura pública?

219. ¿En qué casos se exige escritura pública de remate y en cuáles basta la providencia

judicial?

220. ¿Qué gravámenes cancela la inscripción del remate y cuáles subsisten?

221. ¿Se cancelan con el remate los embargos decretados por otros juzgados sobre el mismo

bien?

222. ¿Subsisten después del remate las servidumbres, el patrimonio de familia y la

afectación a vivienda familiar?

223. ¿Qué ocurre con las hipotecas de grado posterior cuando sus titulares no fueron citados

al proceso?

224. ¿Cómo se registra la adjudicación al acreedor cuando no hubo postores?

225. ¿Qué requisitos exige la Oficina de Registro para inscribir la entrega del bien

rematado?

226. ¿Es inscribible la declaratoria de nulidad del remate y cómo se restablece el estado

anterior del folio?

227. ¿Cómo se registra el remate de cuota parte o de derechos herenciales?

228. ¿Qué anotación se practica cuando el rematante cede el derecho de adjudicación antes

del otorgamiento de la escritura?

229. ¿Cómo se liquidan los derechos de registro del remate: sobre el precio de adjudicación

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o sobre el avalúo del bien?

230. ¿Procede alguna reducción de derechos cuando el adjudicatario es el propio acreedor

ejecutante?

231. ¿Cómo se registra el remate de bienes ubicados en varios círculos registrales?

232. ¿Cómo se anota la restitución del bien al ejecutado cuando el remate se deja sin

efecto?

BLOQUE L. SUCESIONES, DERECHOS HERENCIALES Y RÉGIMEN ECONÓMICO DE LA FAMILIA

233. ¿Cuál es el título registrable de la partición notarial y qué requisitos formales se

exigen para su inscripción?

234. ¿Debe inscribirse la escritura de protocolización del trabajo de partición, la

sentencia aprobatoria, o ambas?

235. ¿Cómo se registra la adjudicación a herederos indeterminados o a cesionarios de

derechos herenciales?

236. ¿Es inscribible la cesión de derechos herenciales antes de la partición? ¿En qué folio

se anota?

237. ¿Cómo se identifica registralmente el derecho herencial cuando el causante era titular

de varios inmuebles en distintos círculos?

238. ¿Procede la inscripción de la aceptación o de la repudiación de la herencia?

239. ¿Cómo se registra la adjudicación de la porción conyugal?

240. ¿Qué anotación corresponde a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal por

mutuo acuerdo ante notario?

241. ¿Debe inscribirse en el folio la disolución de la sociedad conyugal aunque en ella no

se adjudiquen inmuebles?

242. ¿Cómo se registran las capitulaciones matrimoniales que excluyen determinados bienes

inmuebles?

243. ¿Es inscribible la sentencia que declara la existencia de la unión marital de hecho y

de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes?

244. ¿Cómo se anota la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes?

245. ¿Qué efectos registrales tiene la declaración de bien propio o de bien social contenida

en la escritura?

246. ¿Puede el Registrador calificar si un bien es propio o social y devolver el título por

esa sola razón?

247. ¿Cómo se registra la sucesión cuando uno de los herederos se encuentra en insolvencia o

liquidación patrimonial?

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248. ¿Qué tratamiento registral reciben los inmuebles adjudicados a menores de edad en la

sucesión?

249. ¿Cómo se inscribe la sucesión de un causante extranjero o con bienes sometidos a ley

extranjera?

250. ¿Es inscribible el testamento por sí solo, o únicamente la adjudicación que de él se

derive?

BLOQUE M. FALSA TRADICIÓN, POSESIÓN, PERTENENCIA Y SANEAMIENTO DE TÍTULOS

251. ¿Cuáles son hoy los eventos que dan lugar a la anotación de falsa tradición y cómo se

codifican en el folio?

252. ¿Es inscribible la venta de derechos y acciones o de cuota en sucesión ilíquida sobre

inmueble que registra falsa tradición?

253. ¿Cómo puede sanearse la falsa tradición por vía notarial y cuáles son sus requisitos?

254. ¿Qué papel cumple la Ley 2044 de 2020 en el saneamiento de la falsa tradición y cómo se

articula con la calificación registral?

255. ¿Cómo se registra la sentencia de pertenencia y qué ocurre con las anotaciones

anteriores de falsa tradición?

256. ¿Debe cerrarse el folio de falsa tradición y abrirse uno nuevo al declararse la

pertenencia, conforme al artículo 56 de la Ley 1579 de 2012?

257. ¿Qué anotaciones y gravámenes subsisten en el folio nuevo abierto por efecto de la

pertenencia?

258. ¿Cómo se registra el saneamiento de la propiedad de la Ley 1561 de 2012 y qué efectos

produce sobre los gravámenes anteriores?

259. ¿Sobrevive en el régimen actual la figura de la posesión inscrita? ¿Es inscribible en

algún supuesto?

260. ¿Cómo se registran las mejoras plantadas en terreno ajeno y qué valor jurídico tiene

esa anotación?

261. ¿Procede abrir folio de matrícula a solicitud de un poseedor que carece de título

inscrito?

262. ¿Cómo se acredita la calidad de poseedor ante la Oficina de Registro para efectos de

una actuación administrativa?

263. ¿Qué tratamiento reciben los predios con anotación de falsa tradición dentro de los

programas de titulación municipal?

264. ¿Cómo se articula la titulación de predios urbanos prevista en la Ley 1001 de 2005 con

la calificación registral?

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265. ¿Es inscribible la cesión a título gratuito que realizan las entidades públicas en

programas de vivienda y qué documentos se exigen?

266. ¿Cómo se sanea la doble titulación cuando dos folios distintos amparan materialmente el

mismo predio?

267. ¿Puede inscribirse una sentencia de pertenencia sobre un predio que carece de matrícula

inmobiliaria?

268. ¿Qué verificación practica la Oficina de Registro para descartar que el predio objeto

de pertenencia sea baldío?

BLOQUE N. PROPIEDAD HORIZONTAL, DESENGLOBES Y ASUNTOS URBANÍSTICOS

269. ¿Cuáles son los requisitos para inscribir el reglamento de propiedad horizontal y qué

controles urbanísticos verifica el Registrador?

270. ¿Debe exigirse licencia de construcción vigente para someter el inmueble al régimen de

propiedad horizontal?

271. ¿Cómo se registra la modificación del reglamento y qué mayorías debe acreditar el

solicitante?

272. ¿Es inscribible la reforma del reglamento que modifica los coeficientes de copropiedad

y qué prueba debe aportarse?

273. ¿Cómo se registra la desafectación de bienes comunes y su conversión en bienes

privados?

274. ¿Cómo se anota el uso exclusivo concedido sobre bienes comunes?

275. ¿Cuál es el procedimiento registral para la extinción del régimen de propiedad

horizontal?

276. ¿Cómo se abren los folios de las unidades privadas conforme al artículo 52 de la Ley

1579 de 2012 y qué ocurre con el folio matriz?

277. ¿Se cierra el folio matriz o permanece abierto para amparar los bienes comunes?

278. ¿Cómo se registran los bienes comunes desenglobados y quién figura como titular

inscrito de ellos?

279. ¿Qué requisitos exige el desenglobe de un predio rural frente a la extensión de la

unidad agrícola familiar?

280. ¿Puede el Registrador devolver un desenglobe rural por desconocer la extensión mínima

de la unidad agrícola familiar? ¿Cuál es el fundamento normativo de esa devolución?

281. ¿Cómo se registra la cesión obligatoria de áreas al municipio en un proyecto

urbanístico?

282. ¿Es inscribible la afectación por obra pública o por plan parcial y qué autoridad debe

comunicarla?

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283. ¿Cómo se anota la declaratoria de utilidad pública y la oferta formal de compra dentro

del proceso de expropiación?

284. ¿Qué anotación corresponde a la sentencia de expropiación y cómo se cancelan los

gravámenes inscritos?

285. ¿Cómo se registra la integración inmobiliaria o el reajuste de tierras?

286. ¿Es inscribible la declaratoria de desarrollo o construcción prioritaria y qué efectos

produce sobre el folio?

BLOQUE O. CORRECCIÓN DE ERRORES, CANCELACIONES Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

287. ¿Qué clases de error admiten corrección por el procedimiento del artículo 59 de la Ley

1579 de 2012?

288. ¿Puede corregirse por esa vía un error que implique modificar la titularidad del

derecho de dominio?

289. ¿Cuál es el término para iniciar la actuación administrativa de corrección y puede

iniciarse de oficio?

290. ¿Deben vincularse a la actuación todos los titulares inscritos y los terceros con

interés legítimo? ¿Cómo se les notifica?

291. ¿Qué recursos proceden contra la decisión que resuelve la actuación administrativa y

ante quién se surten?

292. ¿Puede la Superintendencia avocar el conocimiento de una actuación administrativa

iniciada por el Registrador?

293. ¿Cómo se corrige la duplicidad de matrículas inmobiliarias que amparan el mismo predio?

294. ¿Qué folio prevalece en caso de duplicidad y con qué criterio se decide cuál se cierra?

295. ¿Qué ocurre con las anotaciones y gravámenes inscritos en el folio que se cierra por

duplicidad?

296. ¿Cómo se reconstruye un folio destruido, extraviado o ilegible conforme al artículo 53?

297. ¿Cuál es el procedimiento de unificación de folios del artículo 54 y quién está

legitimado para solicitarla?

298. ¿En qué casos procede el cierre del folio conforme al artículo 55 y qué efectos produce

frente a terceros?

299. ¿Puede reabrirse un folio cerrado por error y cuál es el trámite?

300. ¿Cómo se cancela una inscripción conforme a los artículos 61 a 63 y qué efectos produce

sobre los actos posteriores?

301. ¿Es posible cancelar una inscripción sin orden judicial cuando el título que le dio

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origen fue declarado nulo o inexistente?

302. ¿Qué trámite debe seguirse cuando se advierte que una escritura pública inscrita es

falsa?

303. ¿Puede el Registrador suspender los efectos de una inscripción mientras se adelanta la

investigación por presunta falsedad?

304. ¿Cómo se registra la cancelación ordenada en sentencia penal?

305. ¿Qué protección tienen los terceros de buena fe cuando se cancela una inscripción

antecedente de la suya?

306. ¿Cómo se corrige un error en la identificación del otorgante, por ejemplo un número de

cédula equivocado en la anotación?

307. ¿Cómo se corrige la omisión de una anotación que debió practicarse y no se practicó?

308. ¿Existe algún término de caducidad para pedir la corrección de errores registrales

antiguos?

BLOQUE P. INTERRELACIÓN CATASTRO–REGISTRO, CABIDA Y LINDEROS

309. ¿Cómo se aplica hoy el deber de información Registro–Catastro del artículo 65 de la Ley

1579 de 2012?

310. ¿Qué efectos registrales produce la actualización catastral sobre el área y los

linderos consignados en el folio?

311. ¿Prevalece el área registral o el área catastral cuando difieren? ¿Cuál debe reflejar

el certificado de tradición y libertad?

312. ¿Cuál es el procedimiento vigente para corregir el área y los linderos mediante

escritura pública aclaratoria?

313. ¿Qué requisitos exige la Resolución conjunta IGAC 1101 y SNR 11344 de 2020 para los

procedimientos catastrales con efectos registrales?

314. ¿Qué es el certificado plano predial catastral y en qué casos debe aportarse al trámite

de registro?

315. ¿Puede el Registrador devolver una escritura aclaratoria de cabida y linderos por no

acompañar ese certificado?

316. ¿Cuál es el margen de tolerancia admitido entre el área consignada en el título y el

área levantada en terreno?

317. ¿Cómo se procede cuando la corrección de cabida implica un aumento de área que podría

afectar predios colindantes o bienes baldíos?

318. ¿Se requiere citación de los colindantes para la corrección de linderos por vía

notarial?

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319. ¿Cómo se registra la rectificación de área y linderos ordenada en sentencia judicial?

320. ¿Qué función cumple el NUPRE y cómo se relaciona con el número predial nacional?

321. ¿Cómo se corrige la ausencia o el error del número catastral en el folio de matrícula?

322. ¿Qué efectos registrales producen los actos de los gestores catastrales habilitados

distintos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi?

323. ¿Cómo se coordina la gestión catastral multipropósito con la calificación registral en

municipios ya actualizados?

324. ¿Puede el Registrador negar la inscripción cuando el predio no aparece en la base

catastral?

325. ¿Qué tratamiento reciben los predios sin identificación catastral en zonas rurales

dispersas?

326. ¿Cómo se inscriben los actos sobre predios que cambian de jurisdicción municipal por

modificación de límites territoriales?

327. ¿Cómo se resuelve la discrepancia entre la nomenclatura urbana del título y la

registrada en el folio?

328. ¿Es procedente la inscripción cuando el título identifica el inmueble únicamente por su

número de matrícula, sin linderos?

BLOQUE Q. CERTIFICADOS, PUBLICIDAD REGISTRAL Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

329. ¿Cuál es el contenido mínimo del certificado de tradición y libertad conforme al

artículo 67 de la Ley 1579 de 2012?

330. ¿Cuál es el término de expedición del certificado y qué remedio tiene el usuario frente

a la demora?

331. ¿Cuál es la vigencia del certificado para efectos judiciales y notariales conforme al

artículo 72?

332. ¿En qué casos procede el certificado especial del artículo 69 y quién puede

solicitarlo?

333. ¿Qué es el certificado de complementación del artículo 70 y qué dependencia lo expide?

334. ¿Puede solicitarse un certificado histórico completo con todas las anotaciones desde la

apertura del folio?

335. ¿Puede cualquier persona obtener el certificado de tradición de un inmueble ajeno, o

debe acreditar interés legítimo?

336. ¿Cómo se concilia la publicidad registral con la protección de los datos personales de

los titulares inscritos, a la luz de la Ley 1581 de 2012?

337. ¿Es posible solicitar la supresión, el bloqueo o la anonimización de datos personales

Página 27

que figuran en el folio?

338. ¿Puede un titular pedir que su número de identificación no se muestre en los

certificados de acceso público?

339. ¿Existe algún derecho al olvido registral respecto de anotaciones canceladas o sin

vigencia?

340. ¿Por qué permanecen visibles en el certificado las anotaciones ya canceladas y cuál es

su utilidad jurídica actual?

341. ¿Puede corregirse un dato personal erróneo en el folio sin agotar la actuación

administrativa del artículo 59?

342. ¿Qué mecanismos existen para alertar al propietario cuando se radica un título que

afecta su inmueble?

343. ¿Ofrece la Superintendencia un servicio de alerta registral o de bloqueo preventivo

frente al riesgo de suplantación?

344. ¿Qué debe hacer el propietario que advierte la radicación de una escritura

presuntamente falsa sobre su inmueble, y cuál es el trámite urgente aplicable?

345. ¿Puede solicitarse la anotación preventiva de una denuncia penal por falsedad sobre el

folio?

BLOQUE R. TARIFAS, DERECHOS DE REGISTRO Y DEVOLUCIONES

346. ¿Cuál es la norma vigente que fija las tarifas de los servicios registrales y con qué

periodicidad se actualiza?

347. ¿Cómo se liquidan los derechos de registro en los actos sin cuantía?

348. ¿Cuál es la base gravable del impuesto de registro y cómo se articula con los derechos

registrales de que trata el artículo 74 de la Ley 1579 de 2012?

349. ¿Procede la devolución de los derechos de registro cuando el título es devuelto y

finalmente no se inscribe?

350. ¿Cuál es el procedimiento y el término para solicitar esa devolución?

351. ¿Procede la devolución cuando el interesado desiste antes de la calificación?

352. ¿Qué exenciones legales existen hoy en materia de derechos de registro?

353. ¿Se aplica alguna exención o reducción a los actos derivados de procesos de

insolvencia, de restitución de tierras o de titulación de vivienda de interés social?

354. ¿Cómo opera el amparo de pobreza frente al pago de los derechos de registro?

355. ¿Puede el juez ordenar la inscripción sin pago previo de derechos cuando media amparo

de pobreza reconocido?

Página 28

356. ¿Cómo se liquidan los derechos cuando un mismo acto afecta varias matrículas

inmobiliarias: por cada matrícula o por el acto?

357. ¿Qué tarifa se aplica a la inscripción de medidas cautelares ordenadas por autoridades

públicas y quién debe sufragarla?

358. ¿Debe el usuario pagar nuevamente los derechos cuando reingresa un título subsanado

dentro del término legal?

359. ¿Cómo se acredita el pago del impuesto de registro cuando el acto se otorgó en un

departamento distinto al de ubicación del inmueble?

BLOQUE S. FUNCIÓN NOTARIAL

360. ¿Cuál es el alcance del control de legalidad que ejerce el notario al autorizar una

escritura pública?

361. ¿Puede el notario negarse a autorizar un instrumento? ¿Cuál es el trámite y la

motivación exigidos para esa negativa?

362. ¿Qué recurso o mecanismo tiene el usuario frente a la negativa del notario a prestar el

servicio?

363. ¿En qué casos es obligatoria la escritura pública y en cuáles basta el documento

privado autenticado para actos sobre inmuebles?

364. ¿Cuáles son los requisitos actuales de la escritura pública otorgada por medios

electrónicos y con firma digital?

365. ¿Qué actos notariales pueden adelantarse hoy de manera no presencial y cuáles siguen

exigiendo comparecencia física?

366. ¿Cómo se acredita ante la Oficina de Registro la autenticidad de una escritura otorgada

por medios electrónicos?

367. ¿Cuál es el procedimiento para la escritura aclaratoria y qué defectos puede subsanar?

368. ¿Puede una escritura aclaratoria modificar el precio, el área o la identificación del

inmueble sin la comparecencia de todas las partes originales?

369. ¿Qué diferencia existe entre escritura aclaratoria, escritura de corrección y escritura

de ratificación?

370. ¿Cómo se corrige un error imputable al notario en el texto de una escritura ya

inscrita?

371. ¿Cuál es el término de conservación del protocolo y cómo se obtienen copias de

escrituras antiguas?

372. ¿Qué debe hacer el usuario cuando la notaría de origen fue suprimida o su protocolo se

destruyó?

373. ¿Cuáles son los requisitos del poder para otorgar escritura pública y en qué casos se

Página 29

exige poder especial?

374. ¿Tienen vigencia limitada en el tiempo los poderes otorgados por escritura pública para

actos de disposición de inmuebles?

375. ¿Puede otorgarse poder por documento privado con nota de presentación personal para la

enajenación de inmuebles?

376. ¿Cómo se acredita la vigencia y la no revocación del poder ante el notario y ante el

Registrador?

377. ¿Cómo y dónde se inscribe la revocatoria del poder para que sea oponible a terceros?

378. ¿Cuáles son los requisitos del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante

adelantado ante notario?

379. ¿Qué actuaciones de ese trámite notarial deben comunicarse a la Oficina de Registro y

en qué oportunidad?

380. ¿Cuál es el trámite notarial del divorcio y de la liquidación de la sociedad conyugal,

y qué documentos deben remitirse al registro?

381. ¿Puede tramitarse ante notario la sucesión cuando concurren herederos menores de edad?

382. ¿Qué requisitos exige el notario para la enajenación de bienes de incapaces y cómo se

acredita la licencia judicial?

383. ¿Cuál es el régimen de tarifas notariales vigente y dónde puede consultarse de manera

oficial?

384. ¿Puede el notario cobrar sumas distintas de las fijadas en la resolución de tarifas?

¿Qué debe hacer el usuario si ello ocurre?

385. ¿Ante qué dependencia se formula la queja por cobros indebidos o por deficiente

prestación del servicio notarial?

386. ¿Cuál es el término de la Superintendencia para resolver las quejas contra notarios y

cómo se informa al quejoso?

387. ¿Puede la Superintendencia ordenar al notario la devolución de sumas cobradas en

exceso?

388. ¿Qué control ejerce la entidad sobre la exigencia de requisitos no previstos en la ley

por parte de las notarías?

BLOQUE T. TRÁMITES ELECTRÓNICOS, VENTANILLA ÚNICA Y ATENCIÓN AL CIUDADANO

389. ¿Cuáles trámites registrales pueden adelantarse íntegramente en línea y cuáles exigen

presencia física?

390. ¿Cómo se radica electrónicamente un título desde una notaría, un despacho judicial o

una entidad estatal?

Página 30

391. ¿Puede un abogado en ejercicio radicar títulos por vía electrónica? ¿Qué requisitos de

autenticación se exigen?

392. ¿Cuál es el canal oficial para remitir oficios judiciales de embargo y desembargo a

cada Oficina de Registro?

393. ¿Existe un directorio oficial actualizado con las direcciones y los correos

electrónicos de todas las Oficinas de Registro del país? ¿Dónde se consulta?

394. ¿Qué acuse de recibo genera el sistema y cómo prueba el usuario la fecha y hora de

radicación?

395. ¿Cuál es el horario de atención y cómo se computan los términos de los documentos

radicados fuera de él?

396. ¿Qué mecanismos existen para consultar en línea el estado de un turno de registro?

397. ¿Cómo se solicita copia del documento antecedente archivado en la Oficina de Registro?

398. ¿Cuál es el término para expedir copias del archivo registral y cuál su costo?

399. ¿Puede consultarse en línea el índice de propietarios por número de identificación y

quién está autorizado para hacerlo?

400. ¿Bajo qué condiciones se expide el listado de bienes inmuebles de una persona y qué

autoridades pueden solicitarlo?

401. ¿Puede un particular obtener ese listado respecto de sí mismo? ¿Cuál es el trámite y su

costo?

402. ¿Cómo se garantiza la continuidad del servicio registral durante las fallas del sistema

y cómo afectan estas el cómputo de los términos?

403. ¿Existe algún canal preferente de atención para personas de especial protección

constitucional en los trámites registrales?

BLOQUE U. TIERRAS, BALDÍOS, RESTITUCIÓN Y EXTINCIÓN DE DOMINIO

404. ¿Cómo se abre el folio de matrícula de un bien baldío conforme al artículo 57 de la Ley

1579 de 2012?

405. ¿Es inscribible la venta de mejoras sobre bienes baldíos y qué advertencia debe

contener el folio?

406. ¿Puede sanearse por prescripción adquisitiva la falsa tradición que recae sobre un

predio presuntamente baldío?

407. ¿Cómo se registra la resolución de adjudicación expedida por la Agencia Nacional de

Tierras?

408. ¿Qué anotaciones se practican respecto de las condiciones resolutorias y de las

prohibiciones de enajenar derivadas de la adjudicación?

Página 31

409. ¿Cómo se registran las medidas de protección del Registro Único de Predios y

Territorios Abandonados y quién las solicita?

410. ¿Cómo se inscribe la sentencia de restitución de tierras y qué gravámenes cancela?

411. ¿Qué tratamiento reciben los terceros de buena fe exenta de culpa en el registro de las

órdenes de restitución?

412. ¿Cómo se registran las medidas cautelares decretadas en procesos de extinción de

dominio y quién las comunica?

413. ¿Qué anotación corresponde a la sentencia de extinción de dominio y cómo se materializa

la transferencia al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen

Organizado o a la entidad administradora?

414. ¿Se cancelan las hipotecas y los embargos con la sentencia de extinción de dominio?

415. ¿Cómo se registran los territorios colectivos de comunidades negras y los resguardos

indígenas?

416. ¿Qué limitaciones registrales aplican a esos territorios en cuanto a enajenación,

embargo y prescripción?

417. ¿Cómo se anota la afectación por zona de reserva forestal, área protegida o zona de

protección ambiental?

418. ¿Cómo se registran los actos sobre predios ubicados en zonas de alto riesgo no

mitigable?

419. ¿Qué tratamiento registral reciben los bienes fiscales y los bienes de uso público?

BLOQUE V. RESPONSABILIDAD, VIGILANCIA Y MECANISMOS DE PROTECCIÓN DEL USUARIO

420. ¿Cuál es el régimen de responsabilidad del Registrador conforme a los artículos 92 a 94

de la Ley 1579 de 2012?

421. ¿Responde patrimonialmente el Estado por los perjuicios causados por una inscripción

indebida o por una omisión registral?

422. ¿Cuál es el trámite de la queja contra un Registrador y ante qué dependencia se

presenta, a la luz del Decreto 2723 de 2014 modificado por el Decreto 1554 de 2022?

423. ¿Qué diferencia existe entre la queja disciplinaria y la solicitud de revisión de una

calificación?

424. ¿Cómo se ejerce la inspección, vigilancia y control del artículo 96 y con qué

periodicidad se practican las visitas a las oficinas?

425. ¿Puede el usuario solicitar una visita especial a una Oficina de Registro y qué debe

acreditar para ello?

426. ¿En qué casos procede la intervención de una Oficina de Registro conforme a los

artículos 97 a 103?

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427. ¿Cómo se informa al público de una intervención y qué efectos produce sobre los

trámites en curso?

428. ¿Qué indicadores de oportunidad publica la Superintendencia sobre los tiempos reales de

registro por oficina?

429. ¿Puede el ciudadano conocer la estadística de devoluciones por oficina y sus causas más

frecuentes?

430. ¿Contempla la Superintendencia una instancia permanente de unificación de criterios de

calificación a nivel nacional?

431. ¿Existe un mecanismo para que los colegios de abogados, las agremiaciones y los

usuarios propongan la expedición de doctrina registral?

432. ¿Cómo puede el usuario obtener copia íntegra del expediente de una actuación

administrativa registral?

433. ¿A qué dependencia debe dirigirse la solicitud de reconsideración de un concepto

emitido por la entidad?

IV. PETICIONES

Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente solicito a la Superintendencia de Notariado y

Registro:

PRIMERA. Absolver, de manera individual, numerada y motivada, cada una de las preguntas

formuladas en el capítulo III de este escrito, indicando en cada caso la norma, la

instrucción administrativa, la circular, el concepto o la jurisprudencia en que se sustente

la respuesta.

SEGUNDA. Informar, bloque por bloque, si existe doctrina vigente de la entidad sobre la

materia consultada, precisando el número y la fecha del acto correspondiente y remitiendo

copia o el enlace de consulta.

TERCERA. En relación con el bloque E de este cuestionario, y atendida la disparidad de

criterios que hoy se advierte entre las Oficinas de Registro y entre los despachos

judiciales respecto de la embargabilidad de los bienes que el deudor posee fiduciariamente,

expedir instrucción administrativa que unifique el criterio aplicable, o informar las

razones por las cuales no se estima procedente hacerlo.

CUARTA. Suministrar el directorio oficial y actualizado de las Oficinas de Registro de

Instrumentos Públicos del país, con indicación de su dirección física, su correo electrónico

institucional de radicación y los canales habilitados para la recepción de oficios

judiciales.

QUINTA. Remitir copia del compendio actualizado de instrucciones administrativas y

circulares vigentes en materia registral y notarial, o indicar la ruta electrónica de acceso

a dicho compendio consolidado.

SEXTA. En caso de que alguna de las preguntas exceda la competencia de esa Superintendencia,

remitir la petición a la autoridad competente dentro del término previsto en el artículo 21

Página 33

del CPACA, informándolo al suscrito.

SÉPTIMA. Si por el número o la complejidad de las preguntas no fuere posible resolver la

consulta dentro del término legal, comunicarlo antes de su vencimiento en los términos del

parágrafo del artículo 14 del CPACA, expresando los motivos de la demora y señalando el

plazo razonable en que se dará respuesta, sin que ello exima del deber de resolver de fondo.

OCTAVA. Remitir la respuesta de manera íntegra, clara, precisa y congruente con lo

solicitado, en los términos del artículo 13 del CPACA y de la jurisprudencia constitucional

sobre el núcleo esencial del derecho de petición.

V. FUNDAMENTO DE LA CONSULTA EN INTERÉS GENERAL

Se deja constancia de que esta consulta no persigue obtener asesoría para un caso concreto

ni sustituir la actividad de calificación que corresponde a los Registradores de

Instrumentos Públicos. Su finalidad es que la entidad, en ejercicio de las funciones de

orientación y de fijación de doctrina que le atribuyen el Decreto 2723 de 2014, modificado

por el Decreto 1554 de 2022, y el Decreto 1069 de 2015, precise el alcance de las normas que

rigen el servicio público registral y la función notarial, en beneficio de la seguridad

jurídica del tráfico inmobiliario y de la igualdad de trato de los usuarios en todos los

círculos registrales del país.

Se advierte igualmente que, conforme al artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por

el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos en respuesta a consultas no

comprometen la responsabilidad de la entidad ni son de obligatorio cumplimiento; no

obstante, su publicidad y su uniformidad constituyen una garantía material del principio de

confianza legítima y del derecho a la igualdad ante la administración.

VI. NOTIFICACIONES

Recibiré notificaciones y respuestas en la [dato personal omitido] de la ciudad de Montería,

departamento de Córdoba, y en el correo electrónico [dato personal omitido], canal que autorizo

expresamente para la notificación electrónica de la respuesta, en los términos del artículo

56 de la Ley 1437 de 2011.

Atentamente,

JAIME ANDRES RAMOS VERGARA

C.C. [dato personal omitido]

T.P. [dato personal omitido] DEL C.S.J.

[dato personal omitido]

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Encabezados técnicos completos

From: [dato personal omitido]

To: oficinaatencionalciudadano@supernotariado.gov.co

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Date: Thu, 17 Sep 2026 01:45:32 GMT

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Generada el: miércoles, 16 de septiembre de 2026, 8:46:07 p. m. COT

Descargar PDF gratis: Derecho de petición de consulta a la SNR y constancia de envío del 16 de septiembre de 2026

D2 · Respuesta: Respuesta parcial SNR sobre las preguntas 404 a 419 del Bloque U: tierras, baldíos, restitución y extinción de dominio

Autoría: Superintendencia de Notariado y Registro · Fecha: 2026-10-16 · Radicado: SNR2026EE-325969-1 · 12 páginas

Texto íntegro de la versión pública revisada:

Copia pública: se ocultaron datos personales de identificación, contacto y domicilio, y las firmas manuscritas que constan en el original. Se conservan las páginas y el contenido jurídico del documento.

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Fecha: 09/Jul./2025

SDC-400

SNR2026EE-325969-1

Bogotá, D.C., 16 de octubre de 2026

Señor

JAIME ANDRES RAMOS VERGARA

Correo electrónico: [dato personal omitido]

Montería-Córdoba

ASUNTO: Respuesta al derecho de petición con radicado interno No. SNR2026ER-

270590-2 - Consulta sobre régimen Registral, Agrario y de Restitución de Tierras

Cordial saludo,

En atención a la solicitud de información radicada ante esta Superintendencia

mediante el radicado No. SNR2026ER-270590-2, trasladada internamente por

competencia a través del radicado No. SNR2026IE-031971-3 por parte de la

Superintendencia Delegada para el Registro, y relacionada con las preguntas 404

a 419 del Bloque U del cuestionario, la Superintendencia Delegada para la

Protección, Restitución y Formalización de Tierras, se permite dar respuesta dentro

del ámbito de sus funciones y competencias conferidas por el Decreto 2723 de

2014, modificado por el Decreto 1554 de 2022, en los siguientes términos:

I. Competencia y alcance de la respuesta

De conformidad con las funciones asignadas a la Superintendencia Delegada para

la Protección, Restitución y Formalización de Tierras mediante el Decreto 2723 de

2014, modificado por el Decreto 1554 de 2022, y en atención al derecho de petición

presentado, esta dependencia emite las siguientes consideraciones respecto de los

asuntos consultados relacionados con la protección, restitución y formalización de

tierras, la administración de terrenos baldíos y las materias agrarias conexas.

De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de

la Ley 1755 de 2015, las respuestas emitidas constituyen una orientación general

sobre las materias consultadas, no tienen carácter obligatorio o vinculante y no

comprometen la responsabilidad de la entidad.

Los aspectos relacionados con la función registral general deberán entenderse

conforme a las disposiciones de la Ley 1579 de 2012 y a las competencias

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Fecha: 09/Jul./2025

asignadas a las dependencias correspondientes de la Superintendencia de

Notariado y Registro.

II. Consideraciones generales

Para efectos de las respuestas que siguen, se precisa que las actuaciones

registrales deben observar los principios y reglas previstos en la Ley 1579 de 2012,

especialmente los relacionados con la legalidad, especialidad, tracto sucesivo y

publicidad registral. Así mismo, las referencias a baldíos, formalización de la

propiedad rural y restitución de tierras se realizan con fundamento en la Ley 160 de

1994, el Decreto Ley 902 de 2017 y la Ley 1448 de 2011, según corresponda.

III. Respuestas al Bloque U Tierras, Baldíos, Restitución y Extinción de

Dominio.

404. ¿Cómo se abre el folio de matrícula de un bien baldío conforme al artículo

57 de la Ley 1579 de 2012?

La apertura del folio de matrícula inmobiliaria de un bien baldío procede con

fundamento en el acto administrativo expedido por la autoridad competente,

debidamente ejecutoriado, que disponga su adjudicación o incorporación al registro.

Dicho acto debe permitir la plena identificación del inmueble mediante sus

características físicas, ubicación y demás elementos técnicos disponibles.

Antes de efectuar la apertura, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos debe

verificar la competencia de la autoridad que expidió el acto, su ejecutoria, el

cumplimiento de los requisitos legales y la inexistencia de antecedentes registrales

que puedan generar duplicidad o superposición de matrículas.

Cuando el predio carezca de antecedente registral y se cumplan los requisitos

legales, se abrirá una matrícula inmobiliaria independiente en la que se registrará el

origen del inmueble y, cuando corresponda, el acto de adjudicación junto con las

limitaciones o condiciones establecidas por la legislación agraria.

La apertura de la matrícula no constituye por sí misma un modo de adquirir el

dominio y tampoco sanea situaciones de ocupación irregular. En el caso de los

bienes baldíos, el derecho de propiedad únicamente surge del respectivo acto de

adjudicación y de su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, de conformidad

con la Ley 160 de 1994 y las demás normas que regulan la materia.

405. ¿Es inscribible la venta de mejoras sobre bienes baldíos y qué

advertencia debe contener el folio?

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La venta o cesión de mejoras realizadas sobre un terreno baldío puede producir

efectos entre las partes respecto de las construcciones, cultivos u otras mejoras

transferidas, pero no implica la transferencia de la propiedad del terreno, cuya

titularidad continúa en cabeza de la Nación hasta tanto exista un acto administrativo

de adjudicación expedido por la autoridad competente, de conformidad con la Ley

160 de 1994.

Desde el punto de vista registral, la inscripción solo procederá cuando el documento

cumpla los requisitos legales y sea compatible con la naturaleza jurídica del

inmueble. En ningún caso podrá entenderse que mediante este tipo de actos se

transfiere el dominio del baldío o se sustituye el procedimiento de adjudicación

previsto en la ley.

Cuando la inscripción resulte procedente, el folio de matrícula deberá dejar expresa

constancia de que el acto recae exclusivamente sobre mejoras o derechos

incompletos y que su publicidad no acredita propiedad privada sobre el terreno ni

afecta su condición de bien baldío. En consecuencia, la anotación no genera

derechos de dominio sobre el predio y no confiere prerrogativas frente a un eventual

proceso de adjudicación por parte de la autoridad agraria competente.

406. ¿Puede sanearse por prescripción adquisitiva la falsa tradición que recae

sobre un predio presuntamente baldío?

No. La falsa tradición no puede sanearse mediante prescripción adquisitiva cuando

recae sobre un bien baldío, ya que los baldíos son bienes de propiedad de la Nación,

imprescriptibles y sujetos a un régimen especial. Su dominio solo puede adquirirse

mediante el acto administrativo de adjudicación expedido por la autoridad

competente, de conformidad con la Constitución Política, la Ley 160 de 1994 y el

Decreto Ley 902 de 2017.

La inscripción de actos en falsa tradición no convalida la falta de dominio ni

transforma un bien baldío en propiedad privada. En consecuencia, una cadena de

negocios jurídicos, aunque se encuentre inscrita en el registro, no es suficiente para

acreditar propiedad privada o para adquirir el inmueble por prescripción.

Para que proceda una declaración de pertenencia, debe demostrarse previamente

que el predio es de naturaleza privada y susceptible de prescripción. La sola

ocupación, explotación económica o existencia de anotaciones de falsa tradición no

permiten concluir que el inmueble haya salido del patrimonio del Estado. De igual

manera, la sola existencia de antecedentes de falsa tradición no permite afirmar

automáticamente que el inmueble sea baldío, pues dicha determinación requiere el

análisis de los antecedentes registrales, jurídicos, catastrales y agrarios

correspondientes.

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Fecha: 09/Jul./2025

En este sentido, la Sentencia SU-288 de 2022 reiteró que los bienes baldíos son

imprescriptibles y que, en caso de duda sobre la naturaleza jurídica de un predio

rural, corresponde a las autoridades competentes efectuar las verificaciones

necesarias para determinar si se trata de propiedad privada o de un bien de la

Nación, esto es, la Agencia Nacional de Tierras como máxima autoridad de tierras

de conformidad con la Ley 160 de 1994.

En consecuencia, el saneamiento de la falsa tradición mediante prescripción solo

es jurídicamente posible cuando se acredita que el inmueble es de propiedad

privada y se cumplen los requisitos legales para la adquisición del dominio por

prescripción. Si el predio es baldío o existe una duda fundada sobre su naturaleza

jurídica, deberá acudirse a los procedimientos agrarios correspondientes para

definir su situación.

407. ¿Cómo se registra la resolución de adjudicación expedida por la Agencia

Nacional de Tierras?

La resolución de adjudicación expedida por la Agencia Nacional de Tierras (ANT)

constituye el título mediante el cual el Estado transfiere la propiedad de un terreno

baldío al beneficiario. Para su inscripción, el acto debe encontrarse debidamente

ejecutoriado e identificar de manera clara el inmueble, el adjudicatario y las

condiciones o limitaciones establecidas en la adjudicación, de conformidad con la

Ley 160 de 1994, el Decreto Ley 902 de 2017 y la Ley 1579 de 2012.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente debe verificar la

autenticidad, ejecutoria y suficiencia del acto, así como la adecuada identificación

del predio y la inexistencia de inconsistencias que impidan su inscripción. Esta

revisión no comprende el análisis de los requisitos sustanciales de la adjudicación,

cuya competencia corresponde exclusivamente a la autoridad agraria.

Si el inmueble no cuenta con matrícula inmobiliaria, deberá abrirse un folio de

matrícula independiente; si ya existe, la inscripción se realizará en el folio

correspondiente. En ambos casos, deberán registrarse las condiciones,

limitaciones, prohibiciones o afectaciones que la ley o la resolución ordenen

publicitar.

La inscripción otorga publicidad y oponibilidad al derecho adjudicado, pero no

modifica las condiciones o restricciones establecidas en la resolución de

adjudicación, las cuales continuarán produciendo plenos efectos jurídicos.

408. ¿Qué anotaciones se practican respecto de las condiciones resolutorias

y las prohibiciones de enajenar?

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Las anotaciones que se practican corresponde a las condiciones resolutorias,

prohibiciones de enajenar y demás limitaciones establecidas en los actos de

adjudicación de baldíos deben inscribirse en el folio de matrícula inmobiliaria, por

cuanto afectan el ejercicio del derecho de dominio y deben ser oponibles a terceros.

La anotación debe identificar claramente la resolución que las impone, su alcance

y, cuando corresponda, su término de vigencia.

Mientras estas restricciones se encuentren vigentes, los actos posteriores sobre el

inmueble deberán ajustarse a las condiciones establecidas por la autoridad agraria

y a las disposiciones legales aplicables. En consecuencia, no podrán inscribirse

actos que las desconozcan o contraríen.

La cancelación o modificación de estas anotaciones solo procede con fundamento

en un acto administrativo ejecutoriado, una providencia judicial en firme o el

documento legalmente previsto para acreditar la extinción de la limitación. La Oficina

de Registro no puede declarar de oficio el cumplimiento o incumplimiento de las

condiciones impuestas ni modificar su contenido.

De esta manera, el registro garantiza la publicidad de las restricciones que afectan

el inmueble y brinda seguridad jurídica a los titulares y a terceros interesados.

409. ¿Cómo se registran las medidas de protección del Registro Único de

Predios y Territorios Abandonados y quién las solicita?

Las medidas de protección del Registro Único de Predios y Territorios Abandonados

(RUPTA) son solicitadas por la víctima de desplazamiento forzado, su representante

o las personas legitimadas para ello ante la Unidad de Restitución de Tierras (URT),

entidad competente para evaluar la solicitud y ordenar su inscripción.

Una vez adoptada la medida, la URT comunica la decisión a la Oficina de Registro

de Instrumentos Públicos correspondiente, la cual practica la anotación en el folio

de matrícula inmobiliaria del predio, siempre que exista información suficiente para

su identificación. La anotación tiene efectos de publicidad y protección, permitiendo

advertir a terceros sobre la existencia de una medida asociada al abandono del

inmueble.

La inscripción no define derechos de propiedad, posesión u ocupación, y tampoco

reemplaza los procedimientos de restitución de tierras o adjudicación de baldíos. Su

finalidad es proteger los derechos de las víctimas y prevenir actos que puedan

afectar el inmueble mientras se determina su situación jurídica.

La modificación o cancelación de la medida solo procede por orden de la URT o de

la autoridad competente, mediante el acto correspondiente debidamente

comunicado a la Oficina de Registro.

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410. ¿Cómo se inscribe la sentencia de restitución de tierras y qué

gravámenes cancela?

La sentencia de restitución de tierras es un título judicial sujeto a registro y debe

inscribirse conforme a las órdenes impartidas por el juez o magistrado competente,

una vez se encuentre ejecutoriada o cuando así se disponga en la respectiva

providencia. Para ello, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos debe verificar

la autenticidad de la decisión, la identificación del inmueble y la correspondencia de

las órdenes con el folio de matrícula inmobiliaria.

De conformidad con el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción puede

incluir la restitución o formalización del derecho a favor de la víctima, así como la

apertura, corrección o cierre de folios cuando ello sea necesario para dar

cumplimiento a la decisión judicial.

Igualmente, la Oficina de Registro deberá cancelar los actos, gravámenes,

limitaciones de dominio, medidas cautelares y demás anotaciones que el fallo

identifique como incompatibles con el derecho restituido o que hayan tenido origen

en el despojo o abandono del predio. Entre estos pueden encontrarse

compraventas, hipotecas, embargos, demandas, prohibiciones de enajenar,

anotaciones de falsa tradición u otras inscripciones expresamente señaladas por la

autoridad judicial.

La cancelación solo procede respecto de las anotaciones ordenadas en la sentencia

o de aquellas cuya eliminación resulte necesaria para materializar la restitución. La

Oficina de Registro no puede ampliar los efectos del fallo o cancelar derechos que

no hayan sido objeto de decisión judicial.

De esta manera, el registro garantiza la efectividad de la restitución ordenada por la

jurisdicción especializada y la adecuada publicidad de la situación jurídica del

inmueble.

411. ¿Cómo se registran los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa

y las compensaciones ordenadas en la sentencia de restitución?

La determinación de la buena fe exenta de culpa y el reconocimiento de

compensaciones dentro de un proceso de restitución de tierras corresponden

exclusivamente al juez o magistrado especializado. En consecuencia, la Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos se limita a inscribir las órdenes contenidas en la

sentencia, sin evaluar la conducta de los terceros o decidir sobre la procedencia de

compensaciones.

Cuando la providencia reconozca derechos a favor de terceros o disponga medidas

registrales específicas, estas se inscribirán en los términos expresamente

ordenados por la autoridad judicial. Del mismo modo, se cancelarán los derechos,

gravámenes o limitaciones que la sentencia señale como incompatibles con la

restitución.

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Las compensaciones económicas o las medidas de atención dispuestas a favor de

terceros de buena fe exenta de culpa no constituyen, por regla general, derechos

sujetos a registro, salvo que la providencia judicial ordene expresamente una

anotación registral. Por tanto, el reconocimiento de una compensación no implica la

conservación de derechos reales sobre el inmueble restituido.

En consecuencia, la ORIP ejecuta únicamente las consecuencias registrales

previstas en la sentencia, garantizando que el folio de matrícula refleje de manera

fiel el derecho restituido y las decisiones adoptadas por la jurisdicción especializada.

412. ¿Cómo se registran las medidas cautelares decretadas en procesos de

extinción de dominio y quién las comunica?

Las medidas cautelares decretadas dentro de los procesos de extinción de dominio,

tales como embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo, se inscriben en

el folio de matrícula inmobiliaria con el fin de garantizar la disponibilidad jurídica del

bien mientras se adopta una decisión definitiva. Su inscripción no implica la extinción

del dominio así como tampoco la transferencia de la propiedad al Estado.

La orden de inscripción debe ser comunicada por la autoridad competente, según

la etapa procesal, generalmente la Fiscalía General de la Nación o el juez que

conoce del proceso. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos verifica los

requisitos formales de la orden, la identificación del inmueble y su correspondencia

con el respectivo folio de matrícula, sin pronunciarse sobre el fondo de la actuación.

La anotación registral debe indicar la autoridad que decretó la medida, el proceso

del cual proviene y su alcance jurídico. Mientras la medida permanezca vigente, los

actos posteriores sobre el inmueble deberán ajustarse a las restricciones impuestas

por la autoridad competente.

La modificación o cancelación de estas medidas solo procede mediante orden

expresa de la autoridad que las decretó o de la que legalmente la sustituya. La

inscripción tiene efectos de publicidad y protección del bien, pero no modifica su

titularidad hasta que exista una decisión definitiva dentro del proceso de extinción

de dominio.

413. ¿Qué anotación corresponde a la sentencia de extinción de dominio y

cómo se materializa la transferencia al FRISCO o a la entidad administradora?

La sentencia ejecutoriada de extinción de dominio se inscribe en el folio de matrícula

inmobiliaria como un acto judicial que extingue los derechos patrimoniales del titular

afectado y dispone la adquisición del bien por parte del Estado, de conformidad con

la Ley 1708 de 2014. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos debe verificar

la autenticidad de la providencia, su ejecutoria y la correcta identificación del

inmueble, sin pronunciarse sobre el fondo de la decisión judicial.

La inscripción debe reflejar la extinción del derecho del afectado y la titularidad que

la sentencia atribuya al Estado, así como las cancelaciones de gravámenes,

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limitaciones o medidas que hayan sido expresamente ordenadas por la autoridad

judicial o resulten incompatibles con la decisión.

Respecto del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el

Crimen Organizado (FRISCO), la inscripción debe atender estrictamente lo

dispuesto en la sentencia y en la normativa aplicable. Por su parte, la Sociedad de

Activos Especiales (SAE) ejerce funciones de administración de los bienes cuando

la ley o la autoridad competente así lo dispongan, pero dicha administración no

equivale a una transferencia de dominio ni la convierte, por sí sola, en titular registral

del inmueble.

Cualquier destinación, transferencia o disposición posterior del bien deberá

sustentarse en el respectivo acto o decisión de la autoridad competente y registrarse

conforme a las reglas previstas en la Ley 1579 de 2012.

414. ¿Se cancelan las hipotecas y los embargos con la sentencia de extinción

de dominio?

La cancelación de hipotecas, embargos y demás gravámenes como consecuencia

de una sentencia de extinción de dominio depende de lo ordenado por la autoridad

judicial competente y de los efectos jurídicos expresamente previstos en la decisión,

conforme a la Ley 1708 de 2014. Por ello, la Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos no puede cancelar estas anotaciones de manera automática ni extender

los efectos de la sentencia a derechos que no hayan sido objeto de

pronunciamiento.

En consecuencia, se cancelarán las hipotecas, embargos y demás afectaciones que

la sentencia declare extinguidas o cuya desaparición sea una consecuencia directa

e inequívoca de la decisión judicial. Por el contrario, los derechos de terceros que

hayan sido reconocidos o protegidos por la autoridad competente, así como las

restricciones de carácter legal o de interés público compatibles con la nueva

situación jurídica del inmueble, continuarán vigentes mientras no exista una orden

expresa en sentido contrario.

La función de la Oficina de Registro se limita a dar cumplimiento a las órdenes

judiciales y reflejar en el folio de matrícula inmobiliaria la situación jurídica resultante

de la sentencia, preservando la seguridad jurídica y la trazabilidad de las

anotaciones registrales.

415. ¿Cómo se registran los territorios colectivos de comunidades negras y

los resguardos indígenas?

Los territorios colectivos de comunidades negras y los resguardos indígenas se

registran con fundamento en el acto administrativo ejecutoriado expedido por la

Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante el cual se constituye, titula, amplía,

sanea o delimita el territorio. Su inscripción debe realizarse conforme a la

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Constitución Política, la Ley 70 de 1993, la Ley 21 de 1991 y las demás normas

especiales que regulan la materia.

En el folio de matrícula inmobiliaria debe constar la titularidad colectiva de la

comunidad beneficiaria, así como la naturaleza especial del territorio y las

restricciones legales aplicables. Estos derechos se registran de manera colectiva,

sin individualizar cuotas o derechos a favor de sus integrantes.

Cuando el territorio no cuente con matrícula inmobiliaria, la Oficina de Registro

abrirá el correspondiente folio con base en el acto administrativo y la información

técnica que permita su adecuada identificación. Si existen matrículas previas, las

actuaciones registrales deberán ajustarse a lo ordenado por la autoridad

competente para preservar la unidad jurídica y territorial.

Dada su especial protección constitucional, los territorios colectivos y los resguardos

indígenas están sujetos a un régimen especial que impide su fragmentación o

transformación en propiedad privada individual, salvo en los casos expresamente

autorizados por la Constitución y la ley. Cualquier modificación posterior deberá

sustentarse en un acto expedido por la autoridad competente y cumplir los

procedimientos legalmente establecidos.

416. ¿Qué limitaciones registrales aplican a esos territorios en cuanto a

enajenación, embargo y prescripción?

Los resguardos indígenas y los territorios colectivos de comunidades negras gozan

de especial protección constitucional y, de conformidad con el artículo 63 de la

Constitución Política, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. En

consecuencia, no pueden ser objeto de actos de disposición que impliquen la

transferencia del dominio a particulares, medidas de embargo o remate.

Por su carácter imprescriptible, la ocupación o posesión ejercida por terceros no

permite adquirir derechos de propiedad mediante prescripción adquisitiva, ni son

registrables sentencias de pertenencia incompatibles con la naturaleza colectiva del

territorio. Asimismo, las anotaciones de falsa tradición, mejoras o cesiones entre

particulares no modifican la titularidad colectiva y tampoco transforman estos

territorios en propiedad privada.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos debe ejercer la calificación registral

conforme a la Ley 1579 de 2012 y abstenerse de inscribir actos contrarios a este

régimen especial. Cuando existan dudas sobre el alcance de una orden judicial o

administrativa, deberá actuar conforme a los mecanismos legales previstos para

solicitar la aclaración o precisión correspondiente.

Únicamente serán registrables las actuaciones expresamente autorizadas por la

Constitución, la ley o la autoridad competente, siempre que respeten la integridad

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territorial, la naturaleza colectiva del derecho y las garantías propias de las

comunidades étnicas.

417. ¿Cómo se anota la afectación por zona de reserva forestal, área protegida

o zona de protección ambiental?

La afectación de un inmueble por una zona de reserva forestal, área protegida o

zona de protección ambiental se registra con fundamento en el acto administrativo

ejecutoriado expedido por la autoridad ambiental competente o en la providencia

judicial que así lo ordene. Su inscripción tiene por finalidad dar publicidad a la

restricción y hacerla oponible a terceros.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos debe verificar la competencia de la

autoridad que expide el acto, su ejecutoria y la correcta identificación del inmueble.

La anotación debe indicar la categoría de protección, la autoridad que la impone y

el alcance de la afectación, ya sea total o parcial sobre el predio.

Esta anotación no modifica la titularidad del inmueble, así como tampoco lo

convierte en bien de uso público; únicamente informa que el ejercicio del derecho

de propiedad se encuentra sujeto a las limitaciones, usos y restricciones

establecidas por la normativa ambiental vigente.

La modificación o cancelación de la afectación solo procede mediante un nuevo acto

expedido por la autoridad competente o por orden judicial. En consecuencia, la

Oficina de Registro se limita a publicitar la medida, sin definir la categoría ambiental

y pronunciarse sobre los usos permitidos o prohibidos del inmueble.

418. ¿Cómo se registran los actos sobre predios ubicados en zonas de alto

riesgo no mitigable?

La ubicación de un inmueble en una zona de alto riesgo no mitigable no impide por

sí sola la inscripción de actos registrales. La Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos únicamente registra las restricciones, prohibiciones o medidas que hayan

sido establecidas mediante acto administrativo ejecutoriado o providencia judicial

expedida por la autoridad competente.

La anotación debe identificar la decisión adoptada, la autoridad que la emite y el

alcance de la afectación sobre el inmueble, ya sea total o parcial. Estas medidas

pueden incluir restricciones de uso, prohibiciones de construcción, órdenes de

reasentamiento, declaratorias de utilidad pública o procesos de adquisición o

expropiación.

Los actos de transferencia, gravamen o disposición continúan rigiéndose por las

normas generales, salvo que exista una limitación expresa debidamente inscrita. En

todo caso, la inscripción de un negocio jurídico no autoriza usos, construcciones o

actividades que contravengan las restricciones urbanísticas, ambientales o de

gestión del riesgo aplicables al predio.

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Cuando una entidad pública adquiera el inmueble por compra, expropiación u otro

mecanismo legal, la transferencia del dominio deberá registrarse con fundamento

en el título correspondiente. La modificación o cancelación de las restricciones

previamente inscritas solo procederá mediante acto expedido por la autoridad

competente o por orden judicial.

De esta manera, la función registral se limita a dar publicidad a las medidas

legalmente adoptadas, sin determinar la existencia del riesgo ni el alcance técnico

de sus efectos sobre el inmueble.

419. ¿Qué tratamiento registral reciben los bienes fiscales y los bienes de uso

público?

Los bienes fiscales y los bienes de uso público están sometidos a regímenes

jurídicos diferentes, por lo que su tratamiento registral depende de su naturaleza y

destinación. Los bienes fiscales pueden inscribirse en el registro inmobiliario a

nombre de la entidad pública titular y, en general, pueden ser objeto de actos de

administración o disposición conforme a las normas que regulan su gestión y

transferencia.

Por su parte, los bienes fiscales adjudicables, como los baldíos, se rigen por un

régimen especial, en virtud del cual la propiedad solo puede adquirirse mediante el

procedimiento y el acto de adjudicación previstos en la legislación agraria expedidos

por la Agencia Nacional de Tierras. En consecuencia, no son registrables actos que

pretendan transferir su dominio por mecanismos distintos a los legalmente

establecidos.

Los bienes de uso público, conforme al artículo 63 de la Constitución Política, son

inalienables, imprescriptibles e inembargables. Aunque pueden contar con

matrícula inmobiliaria para fines de identificación y publicidad, no pueden ser objeto

de compraventa, embargo, remate o adquisición por prescripción, salvo disposición

constitucional o legal expresa.

En todos los casos, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos debe reflejar en

el folio de matrícula la naturaleza jurídica, titularidad y destinación del bien,

garantizando la publicidad y seguridad jurídica de la información registral, sin que el

registro constituya una fuente autónoma de adquisición o modificación de derechos.

Cordialmente;

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[Firma manuscrita omitida en la copia pública]

YOLY BEATRIZ ILLIDGE PIMIENTA

Superintendente Delegado de Tierras con Funciones de Delegado de Curadores

Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia SOL GUERRA; NANCY ALVAREZ

Elaboró: SOL MILENA GUERRA ZAPATA / SDC

Revisó: YOLY BEATRIZ ILLIDGE PIMIENTA / SDC

Aprobó: . YOLY BEATRIZ ILLIDGE PIMIENTA / SDC

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Descargar PDF gratis: Respuesta parcial SNR sobre las preguntas 404 a 419 del Bloque U: tierras, baldíos, restitución y extinción de dominio

Limitaciones

  • La respuesta recibida abarca únicamente las preguntas 404 a 419 del Bloque U; no se considera contestada toda la petición de 433 preguntas.
  • Este documento no contiene un concepto sobre fiducia civil o sobre la embargabilidad de bienes poseídos fiduciariamente.
  • La SNR declara que su respuesta es una orientación general no obligatoria ni vinculante.
  • La constancia de envío del peticionario y el oficio de la entidad se conservan como documentos de naturaleza y autoría distintas.

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