Consulta a la SNR: respuesta parcial sobre tierras, baldíos, restitución y bienes públicos
Expediente parcial: faltan documentos por incorporar
Entidad destinataria: Superintendencia de Notariado y Registro — Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras
Pregunta jurídica
¿Qué orientación general ofrece la Superintendencia de Notariado y Registro sobre las preguntas 404 a 419 de una consulta amplia, relativas a tierras, baldíos, restitución, extinción de dominio y bienes públicos?
Resumen
Petición y constancia de envío del 16 de septiembre de 2026, con un cuestionario de 433 preguntas, y respuesta parcial de la Superintendencia de Notariado y Registro del 16 de octubre de 2026, radicado SNR2026EE-325969-1. La respuesta se limita a las preguntas 404 a 419 del Bloque U: tierras, baldíos, restitución, extinción de dominio, territorios colectivos y bienes públicos.
Lo que consta en los documentos
- La constancia registra el envío de la consulta a oficinaatencionalciudadano@supernotariado.gov.co el 16 de septiembre de 2026 a las 8:45:32 p. m., hora de Colombia. [D1, p. 1]
- El cuestionario de la petición llega a 433 preguntas y comprende múltiples bloques sobre asuntos registrales, notariales y otros temas. Las preguntas sobre tierras que se relacionan con la respuesta recibida están en el Bloque U. [D1, p. 30; D1, p. 31; D1, p. 32]
- La respuesta del 16 de octubre de 2026 identifica la petición con radicado SNR2026ER-270590-2 y un traslado interno por competencia SNR2026IE-031971-3. [D2, p. 1]
- La Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras delimita expresamente su respuesta a las preguntas 404 a 419 del Bloque U y la califica como orientación general no vinculante. [D2, p. 1]
- El documento contiene respuestas sobre baldíos y mejoras, adjudicación, protección de predios abandonados, restitución y extinción de dominio. [D2, p. 2; D2, p. 3; D2, p. 4; D2, p. 5; D2, p. 6; D2, p. 7; D2, p. 8]
- Las últimas preguntas respondidas tratan territorios colectivos, protección ambiental, riesgo y bienes fiscales o de uso público. [D2, p. 8; D2, p. 9; D2, p. 10; D2, p. 11]
Cronología documental
- 2026-09-16 · D1: Envío de la petición de consulta y generación de constancia del mensaje.
- 2026-10-16 · D2 (responde a D1): La Delegada de Tierras emite respuesta parcial a las preguntas 404 a 419, tras traslado interno por competencia.
Análisis de ASD Servicios Legales
Opinión profesional de la firma; no es un pronunciamiento oficial ni tiene carácter vinculante.
Nota editorial de ASD. El expediente conserva la petición amplia como antecedente y presenta la respuesta recibida según su alcance efectivo: preguntas 404 a 419 sobre tierras y materias agrarias conexas.
Para consultar este material, debe distinguirse el cuestionario de la petición de los criterios que sí expresa la SNR en su oficio. La respuesta recibida no contiene un pronunciamiento sobre fiducia civil ni resuelve los demás bloques de la consulta. La orientación jurídica pertenece a la entidad emisora y conserva el carácter general no vinculante declarado en el documento.
D1 · Petición: Derecho de petición de consulta a la SNR y constancia de envío del 16 de septiembre de 2026
Autoría: Jaime Andrés Ramos Vergara · Fecha: 2026-09-16 · 34 páginas
Texto íntegro de la versión pública revisada:
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CONSTANCIA DE ENVÍO DE MENSAJE DE DATOS
Documento emitido conforme a la Ley 527 de 1999 sobre comercio electrónico y mensajes de
datos. Sirve como prueba de la existencia y contenido del correo electrónico relacionado.
Datos del envío
Entidad destinataria: <oficinaatencionalciudadano@supernotariado.gov.co>
Correo destinatario: <oficinaatencionalciudadano@supernotariado.gov.co>
Remitente: [dato personal omitido]
Asunto: Derecho de petición en interés general, a título de consulta (artículo 23 de la
Constitución Política; artículos 13, 14 numeral 3.º, 15, 16 y 21 del CPACA, sustituidos por
el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015). Solicitud de doctrina unificada sobre calificación
registral, actuaciones ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, función
notarial e interrelación catastro–registro.
Fecha y hora de envío: miércoles, 16 de septiembre de 2026, 8:45:32 p. m. COT
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Contenido del mensaje
DERECHO DE PETICIÓN EN INTERÉS GENERAL, A TÍTULO DE CONSULTA
Artículo 23 de la Constitución Política y artículos 13, 14 numeral 3.º y 28 del CPACA,
sustituidos por la Ley 1755 de 2015
Montería, Córdoba, 16 de septiembre de 2026
Señores
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
Despacho del Superintendente de Notariado y Registro
Superintendencia Delegada para el Registro
Superintendencia Delegada para el Notariado
Oficina Asesora Jurídica
Bogotá D. C.
REFERENCIA: Derecho de petición en interés general, a título de consulta (artículo 23 de la
Constitución Política; artículos 13, 14 numeral 3.º, 15, 16 y 21 del CPACA, sustituidos por
el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015). Solicitud de doctrina unificada sobre calificación
registral, actuaciones ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, función
notarial e interrelación catastro–registro.
JAIME ANDRES RAMOS VERGARA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número
[dato personal omitido], abogado en ejercicio portador de la tarjeta profesional número [dato personal omitido] del
Consejo Superior de la Judicatura, actuando en nombre propio y en ejercicio del derecho
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fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y
desarrollado por la Ley 1755 de 2015, me permito formular ante esa Superintendencia la
presente CONSULTA, en los siguientes términos.
I. OBJETO DE LA PETICIÓN
El objeto de esta petición es obtener de la Superintendencia de Notariado y Registro, en su
condición de autoridad de dirección, orientación, inspección, vigilancia y control del
servicio público registral y de la función notarial, un pronunciamiento jurídico unificado
sobre los problemas de calificación e inscripción que con mayor frecuencia se presentan ante
las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, así como sobre las dudas
interpretativas que hoy generan decisiones disímiles entre círculos registrales.
La consulta no versa sobre un caso particular ni pretende que la entidad se pronuncie sobre
una actuación concreta en curso. Se formula en interés general, a partir de la experiencia
profesional acumulada en el litigio civil, comercial, concursal y de familia, y con el
propósito de que los usuarios del servicio registral, los notarios, los jueces y los propios
registradores cuenten con un criterio uniforme y públicamente conocido.
Se advierte, desde ya, que varias de las materias sobre las que se consulta presentan hoy
tensiones normativas no resueltas —de manera señalada, la inembargabilidad de los bienes que
el deudor posee fiduciariamente—, frente a las cuales la existencia de doctrina
administrativa expresa resulta indispensable para la seguridad jurídica del tráfico
inmobiliario.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Artículo 23 de la Constitución Política, que consagra el derecho fundamental de petición
y el derecho a obtener pronta resolución.
2. Artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II de la Primera Parte de la
Ley 1437 de 2011, y en particular el artículo 14 numeral 3.º del CPACA, conforme al cual las
peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las
materias a su cargo deben resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su
recepción, y el parágrafo del mismo artículo, que regula la comunicación de la imposibilidad
de responder en término.
3. Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1.º de la Ley 1755 de
2015, sobre el alcance de los conceptos emitidos en respuesta a consultas.
4. Artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1.º de la Ley 1755 de
2015, sobre el deber de remitir la petición a la autoridad competente cuando la consultada
no lo fuere, informándolo al peticionario.
5. Ley 1579 de 2012, por la cual se expide el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos,
en especial sus artículos 3.º (principios), 13 a 30 (proceso de registro, calificación,
suspensión, inscripción, notificación, términos y turnos), 32 a 34 (prohibición judicial,
concurrencia y efectos del embargo), 46 a 58 (mérito probatorio, oponibilidad, folios de
matrícula y prohibición de inscripciones), 59 y 60 (procedimiento para corregir errores y
recursos), 61 a 64 (cancelación y caducidad de medidas cautelares), 65 y 66 (información
registro–catastro), 67 a 72 (certificados), 74 (tarifas registrales), 92 a 94
(responsabilidad) y 96 a 103 (inspección, vigilancia, control e intervención).
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6. Decreto 2723 de 2014, modificado por el Decreto 1554 de 2022, sobre la estructura y
funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro; Decreto 1069 de 2015, Decreto
Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho; Decreto Ley 960 de 1970 y Decreto
2148 de 1983, sobre el estatuto del notariado.
7. Las demás normas que se citan en cada uno de los bloques del cuestionario que a
continuación se formula.
III. CUESTIONARIO
Con el debido respeto, solicito a esa Superintendencia absolver de manera individual,
numerada y motivada, cada una de las preguntas que se formulan a continuación, agrupadas por
bloques temáticos para facilitar su respuesta.
Estructura del cuestionario
Bloque A. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA, DOCTRINA REGISTRAL Y FUERZA VINCULANTE DE SUS
PRONUNCIAMIENTOS
Preguntas 1 a 12
Bloque B. PRINCIPIOS REGISTRALES Y ALCANCE DE LA CALIFICACIÓN
Preguntas 13 a 34
Bloque C. RADICACIÓN, TURNO, PRELACIÓN Y TÉRMINOS DEL PROCESO DE REGISTRO
Preguntas 35 a 52
Bloque D. NOTA DEVOLUTIVA, RECURSOS Y CONTROL DE LA DECISIÓN REGISTRAL
Preguntas 53 a 69
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Bloque E. FIDUCIA CIVIL, PROPIEDAD FIDUCIARIA E INEMBARGABILIDAD
Preguntas 70 a 109
Bloque F. FIDUCIA MERCANTIL Y PATRIMONIOS AUTÓNOMOS
Preguntas 110 a 122
Bloque G. PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE Y AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR
Preguntas 123 a 144
Bloque H. MEDIDAS CAUTELARES, EMBARGOS Y CADUCIDAD DE LAS INSCRIPCIONES
Preguntas 145 a 174
Bloque I. INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL Y PROCESOS CONCURSALES
Preguntas 175 a 197
Bloque J. HIPOTECAS, GARANTÍAS Y LEASING INMOBILIARIO
Preguntas 198 a 217
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Bloque K. REMATE JUDICIAL, ADJUDICACIÓN Y CANCELACIÓN DE GRAVÁMENES
Preguntas 218 a 232
Bloque L. SUCESIONES, DERECHOS HERENCIALES Y RÉGIMEN ECONÓMICO DE LA FAMILIA
Preguntas 233 a 250
Bloque M. FALSA TRADICIÓN, POSESIÓN, PERTENENCIA Y SANEAMIENTO DE TÍTULOS
Preguntas 251 a 268
Bloque N. PROPIEDAD HORIZONTAL, DESENGLOBES Y ASUNTOS URBANÍSTICOS
Preguntas 269 a 286
Bloque O. CORRECCIÓN DE ERRORES, CANCELACIONES Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
Preguntas 287 a 308
Bloque P. INTERRELACIÓN CATASTRO–REGISTRO, CABIDA Y LINDEROS
Preguntas 309 a 328
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Bloque Q. CERTIFICADOS, PUBLICIDAD REGISTRAL Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Preguntas 329 a 345
Bloque R. TARIFAS, DERECHOS DE REGISTRO Y DEVOLUCIONES
Preguntas 346 a 359
Bloque S. FUNCIÓN NOTARIAL
Preguntas 360 a 388
Bloque T. TRÁMITES ELECTRÓNICOS, VENTANILLA ÚNICA Y ATENCIÓN AL CIUDADANO
Preguntas 389 a 403
Bloque U. TIERRAS, BALDÍOS, RESTITUCIÓN Y EXTINCIÓN DE DOMINIO
Preguntas 404 a 419
Bloque V. RESPONSABILIDAD, VIGILANCIA Y MECANISMOS DE PROTECCIÓN DEL USUARIO
Preguntas 420 a 433
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Total de preguntas formuladas: 433.
BLOQUE A. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA, DOCTRINA REGISTRAL Y FUERZA VINCULANTE DE SUS
PRONUNCIAMIENTOS
1. ¿Cuál es la dependencia competente dentro de la Superintendencia para absolver consultas
jurídicas sobre calificación registral: la Superintendencia Delegada para el Registro, la
Oficina Asesora Jurídica, o ambas según la materia?
2. ¿Qué diferencia jurídica existe, en cuanto a su fuerza vinculante para los Registradores
de Instrumentos Públicos, entre un concepto jurídico, una instrucción administrativa y una
circular expedidos por la Superintendencia?
3. ¿Las instrucciones administrativas de la Superintendencia son de obligatorio cumplimiento
para las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, o comparten la naturaleza no
vinculante que el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 atribuye a los conceptos?
4. ¿Puede un Registrador apartarse de una instrucción administrativa vigente? En caso
afirmativo, ¿qué motivación debe expresar y qué control ejerce la Superintendencia sobre esa
decisión?
5. ¿Dónde puede el ciudadano consultar el compendio actualizado y consolidado de las
instrucciones administrativas vigentes, con indicación de cuáles han sido derogadas,
subrogadas o modificadas?
6. ¿Existe un repositorio público y actualizado de los conceptos emitidos por la Oficina
Asesora Jurídica en materia registral y notarial? ¿Cuál es su ruta de acceso?
7. ¿Ha considerado la Superintendencia expedir una instrucción administrativa única que
compile y sistematice la doctrina registral vigente, a la manera de una circular básica
jurídica?
8. Cuando dos Oficinas de Registro califican de manera opuesta un mismo tipo de título, ¿qué
mecanismo tiene el usuario para provocar la unificación de criterio por parte de la
Superintendencia?
9. ¿Puede la Superintendencia, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y
control, ordenar a un Registrador que reconsidere una calificación contraria a la doctrina
de la entidad, sin que ello implique injerencia indebida en el ejercicio de la función
registral?
10. ¿Cuál es el término que la Superintendencia aplica a las consultas del artículo 14
numeral 3.º del CPACA, y cómo procede cuando la complejidad del asunto exige acudir al
parágrafo de esa norma?
11. ¿Qué efectos tiene, frente al usuario, la respuesta de la Superintendencia a una
consulta: genera confianza legítima oponible ante la Oficina de Registro que resuelva en
sentido contrario?
12. ¿Existe alguna instancia de coordinación entre la Superintendencia, el Consejo Superior
de la Judicatura y la Rama Judicial para armonizar la redacción de las órdenes judiciales
dirigidas al registro?
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BLOQUE B. PRINCIPIOS REGISTRALES Y ALCANCE DE LA CALIFICACIÓN
13. ¿Cuál es el alcance preciso del principio de legalidad del artículo 3.º de la Ley 1579
de 2012 cuando el título proviene de autoridad judicial?
14. ¿Puede el Registrador negar la inscripción de una providencia judicial ejecutoriada por
estimar que el juez incurrió en error de derecho, o su control se limita a los aspectos
formales y a la coherencia del mandato con el contenido del folio?
15. Si la orden judicial recae sobre un inmueble que no corresponde al identificado en el
folio, ¿debe el Registrador devolver el título o requerir al despacho judicial? ¿Cuál es la
vía correcta y en qué término debe surtirse?
16. ¿Qué debe hacer el Registrador cuando la providencia judicial ordena una inscripción que
rompe el tracto sucesivo? ¿Es admisible inscribir dejando salvedad?
17. ¿En qué casos concretos admite la Superintendencia excepciones al principio de tracto
sucesivo?
18. ¿Cómo opera el principio de rogación frente a las inscripciones que la ley ordena
practicar de oficio? ¿Cuáles son hoy los eventos de inscripción oficiosa?
19. ¿Puede el Registrador, en aplicación del principio de especialidad, exigir la
determinación completa de linderos cuando el título los omite pero remite expresamente al
título antecedente inscrito?
20. ¿Hasta qué punto puede el Registrador calificar la capacidad y la representación de las
partes cuando el título es una escritura pública ya autorizada por notario?
21. ¿Es procedente que el Registrador vuelva a calificar requisitos que el notario verificó
y de los cuales dio fe, o ello desconocería el mérito probatorio del instrumento público
previsto en el artículo 46 de la Ley 1579 de 2012?
22. ¿Puede el Registrador devolver un título por considerar que el acto es nulo, simulado o
carente de causa, o esa valoración corresponde exclusivamente al juez?
23. ¿Qué diferencia práctica existe entre la inadmisibilidad del registro del artículo 22 y
la devolución por calificación negativa derivada del artículo 16 de la Ley 1579 de 2012?
24. ¿Procede el registro parcial del artículo 17 cuando el título contiene varios actos y
solo uno resulta registrable? ¿Debe el Registrador advertirlo expresamente en la nota?
25. ¿El registro parcial requiere solicitud expresa del interesado o puede decretarse de
oficio?
26. ¿Cuál es el efecto del registro parcial sobre los actos no inscritos: quedan pendientes,
se entienden devueltos, o deben radicarse nuevamente con nuevo turno y nuevos derechos?
27. ¿Cómo se concilia el principio de prioridad o rango con la suspensión del trámite de
registro a prevención prevista en el artículo 18?
28. ¿En qué eventos concretos procede la suspensión del trámite a prevención y quién está
legitimado para solicitarla?
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29. ¿Cuál es el término máximo de la suspensión temporal del trámite del artículo 19 y qué
ocurre si vence sin que se adopte decisión?
30. ¿Protege la fe pública registral al tercero que adquirió confiando en el folio cuando la
inscripción antecedente resulta posteriormente anulada? ¿Cuál es la posición institucional
de la Superintendencia?
31. ¿Es el folio de matrícula inmobiliaria constitutivo o meramente declarativo del derecho
de dominio? ¿Cómo se armoniza esa respuesta con el artículo 756 del Código Civil?
32. ¿Qué valor tiene la anotación registral frente a la realidad material del predio cuando
existe discrepancia con la información catastral o con la posesión efectiva?
33. ¿Puede el Registrador exigir requisitos no previstos expresamente en la ley, con
fundamento en instrucciones administrativas o en prácticas de la oficina?
34. ¿Existe un listado taxativo de causales de devolución, o la calificación admite causales
abiertas? ¿Ha considerado la entidad expedir tal listado?
BLOQUE C. RADICACIÓN, TURNO, PRELACIÓN Y TÉRMINOS DEL PROCESO DE REGISTRO
35. ¿Cómo se determina el turno cuando varios títulos contradictorios se radican el mismo
día sobre el mismo inmueble?
36. Si el mismo día ingresan una escritura de compraventa y un oficio de embargo sobre el
mismo folio, ¿qué prevalece: la hora exacta de radicación o la naturaleza del acto?
37. ¿La radicación electrónica prevista en el artículo 15 de la Ley 1579 de 2012 genera
turno con la misma fuerza y prelación que la radicación física?
38. ¿Qué constancia recibe quien radica electrónicamente y cómo puede acreditar después la
hora exacta de radicación?
39. ¿En qué casos procede la restitución de turnos del artículo 30 y cuál es el
procedimiento y el término para solicitarla?
40. Cuando un título es devuelto y el interesado lo subsana y reingresa, ¿conserva el turno
inicial o se le asigna uno nuevo?
41. ¿Cuál es el término legal del proceso de registro conforme al artículo 27 y cómo se
computa cuando media requerimiento al interesado?
42. ¿El incumplimiento de ese término genera algún efecto favorable al usuario, o únicamente
responsabilidad disciplinaria del Registrador?
43. ¿Qué remedio concreto tiene el usuario cuando un título permanece radicado durante meses
sin calificación ni devolución?
44. ¿Cuál es el alcance de la oportunidad especial para el registro del artículo 28 y qué
supuestos la habilitan?
45. ¿Puede el interesado desistir de la solicitud de registro en cualquier momento anterior
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a la inscripción, conforme al artículo 26? ¿Procede la devolución de los derechos pagados?
46. ¿Cómo se acredita el título antecedente exigido por el artículo 29 cuando el inmueble
proviene de una matrícula cerrada, unificada o reconstruida?
47. ¿Puede radicarse un título cuyo antecedente inmediato aún está pendiente de inscripción?
¿Se suspende el segundo hasta resolver el primero, o se devuelve?
48. ¿Existe un orden de prelación legal entre actos radicados simultáneamente por
autoridades distintas, por ejemplo un juez civil, un juez de familia, la DIAN en cobro
coactivo y una entidad territorial?
49. ¿Los oficios de embargo y desembargo remitidos desde el correo electrónico institucional
de un despacho judicial tienen la misma virtualidad de radicación que los presentados
físicamente?
50. ¿Qué requisitos de autenticidad e integridad exige la Oficina de Registro para dar
trámite a un oficio judicial recibido por correo electrónico?
51. ¿Puede la Oficina de Registro exigir la presentación física del oficio judicial ya
remitido electrónicamente por el despacho?
52. ¿Cómo se maneja el turno cuando el sistema de radicación presenta fallas o
indisponibilidad durante la jornada?
BLOQUE D. NOTA DEVOLUTIVA, RECURSOS Y CONTROL DE LA DECISIÓN REGISTRAL
53. ¿Es la nota devolutiva un acto administrativo definitivo susceptible de recursos, o un
acto de trámite?
54. ¿Cuáles son los requisitos de motivación de la nota devolutiva y qué consecuencia tiene
que se limite a citar normas sin explicar el defecto concreto?
55. ¿Debe la nota devolutiva señalar la totalidad de los defectos advertidos, o puede el
Registrador formular nuevos reparos en una segunda devolución?
56. ¿Es admisible la práctica de devolver un título por un defecto y, una vez subsanado,
devolverlo nuevamente por un defecto que existía desde el ingreso inicial?
57. ¿Qué recursos proceden contra la nota devolutiva conforme al artículo 60 de la Ley 1579
de 2012 y dentro de qué término deben interponerse?
58. ¿Ante qué autoridad se surte el recurso de apelación contra la decisión del Registrador
y cuál es el término para resolverlo?
59. ¿Procede el recurso de queja cuando se niega la concesión de la apelación?
60. ¿Opera silencio administrativo positivo o negativo cuando la Superintendencia no
resuelve la apelación dentro del término legal?
61. ¿La interposición de recursos conserva el turno del título, o este se pierde mientras se
resuelve la impugnación?
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62. ¿Puede el Registrador revocar directamente una inscripción ya practicada, o debe acudir
necesariamente al procedimiento del artículo 59?
63. ¿Cómo se notifica la decisión de no inscripción conforme al artículo 25 de la Ley 1579
de 2012 cuando el interesado no suministró dirección de correo electrónico?
64. ¿Es válida la notificación de la decisión de no inscripción mediante publicación en la
página web o en listados fijados en la oficina?
65. ¿Qué ocurre con el título devuelto que el interesado no retira? ¿Cuál es el término de
conservación y su destino final?
66. ¿Procede la acción de tutela contra la nota devolutiva, o debe agotarse previamente la
vía administrativa?
67. ¿Cuál es el medio de control contencioso idóneo frente a la decisión definitiva de no
inscripción?
68. ¿Puede la Superintendencia revisar de oficio una nota devolutiva que estime contraria a
derecho, sin que medie recurso del interesado?
69. ¿Existe algún mecanismo de consulta previa o de calificación anticipada que permita al
usuario conocer los reparos antes de radicar formalmente el título?
BLOQUE E. FIDUCIA CIVIL, PROPIEDAD FIDUCIARIA E INEMBARGABILIDAD
Este bloque constituye el eje central de la consulta, por ser la materia en la que se
advierte mayor disparidad de criterios entre las Oficinas de Registro y entre los despachos
judiciales.
70. ¿Es inscribible en el folio de matrícula inmobiliaria la constitución de una fiducia
civil o fideicomiso en los términos del artículo 794 del Código Civil? ¿Bajo qué código de
acto registral se practica la anotación?
71. ¿Qué anotaciones concretas deben practicarse al constituirse el fideicomiso: la
transferencia al propietario fiduciario, la condición resolutoria, la expectativa del
fideicomisario, o todas ellas?
72. ¿Debe el folio reflejar expresamente que el dominio se encuentra limitado por
fideicomiso, de manera que el certificado de tradición y libertad lo advierta a los
terceros?
73. ¿Existe un código registral específico para la propiedad fiduciaria civil, distinto del
que se emplea para la fiducia mercantil?
74. Pregunta central de esta consulta: ¿los bienes que el deudor posee fiduciariamente
siguen siendo inembargables por virtud del numeral 8.º del artículo 1677 del Código Civil,
que declara inembargable la propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente, o
esa inembargabilidad desapareció al no haber sido reproducida en el listado del artículo 594
del Código General del Proceso?
75. ¿Considera la Superintendencia que el artículo 594 del Código General del Proceso derogó
tácitamente el numeral 8.º del artículo 1677 del Código Civil, o que ambas disposiciones
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coexisten?
76. ¿Cuál es la instrucción que la entidad imparte a los Registradores cuando se recibe un
oficio de embargo sobre un inmueble que el folio reporta en propiedad fiduciaria: inscribir,
devolver, o inscribir dejando salvedad?
77. ¿Puede el Registrador negarse a inscribir el embargo invocando el artículo 1677 del
Código Civil, o debe limitarse a cumplir la orden judicial y dejar que sea el juez quien
resuelva la controversia sobre la embargabilidad?
78. ¿Varía la respuesta cuando el embargo lo decreta una autoridad administrativa en
ejercicio de cobro coactivo en lugar de un juez de la República?
79. ¿Es embargable el derecho del propietario fiduciario, entendido como dominio limitado y
resoluble?
80. ¿Es embargable la expectativa del fideicomisario antes de cumplirse la condición? De
serlo, ¿cómo se identifica registralmente ese derecho y en qué folio se anota?
81. ¿Es embargable el derecho del constituyente cuando este se ha reservado la calidad de
fideicomisario?
82. ¿Qué tratamiento registral recibe el embargo cuando el constituyente y el propietario
fiduciario son la misma persona, de modo que no se produce una transferencia real del
dominio?
83. ¿Acoge la Superintendencia la subregla conforme a la cual, cuando no existe
transferencia real del dominio porque constituyente y propietario fiduciario coinciden, el
bien sí resulta embargable?
84. ¿Cómo debe proceder el Registrador cuando el título constitutivo del fideicomiso se
radica con posterioridad al oficio de embargo, pero la escritura tiene fecha anterior?
85. ¿Puede constituirse fideicomiso civil sobre un inmueble que ya registra embargo vigente?
¿Es inscribible ese acto y con qué efectos?
86. ¿Puede constituirse fideicomiso civil sobre un inmueble hipotecado? ¿Subsiste la
hipoteca frente al fideicomisario cuando se cumple la condición?
87. ¿Qué anotación se practica al cumplirse la condición y restituirse el bien al
fideicomisario: una nueva tradición o la simple cancelación de la limitación fiduciaria?
88. ¿Cuál es el título registrable de esa restitución: la escritura pública de declaración
de cumplimiento de la condición, la sentencia judicial, o ambos según el caso?
89. ¿Debe el fideicomisario acudir necesariamente al juez para obtener la anotación cuando
el propietario fiduciario se niega a otorgar la escritura de restitución?
90. ¿Cómo se registra la extinción del fideicomiso por las causales del artículo 822 del
Código Civil, en particular por renuncia del fideicomisario, por su muerte antes de
cumplirse la condición o por no verificarse esta dentro del plazo legal?
91. ¿Se aplica al fideicomiso civil el término máximo previsto en el artículo 800 del Código
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Civil? ¿Debe el Registrador controlar su cumplimiento al momento de calificar?
92. Conforme al artículo 810 del Código Civil, la propiedad fiduciaria puede enajenarse
entre vivos y transmitirse por causa de muerte. ¿El adquirente la recibe con la misma
limitación y debe el folio reflejarlo expresamente?
93. ¿Es inscribible la enajenación efectuada por el propietario fiduciario sin intervención
ni autorización del fideicomisario?
94. ¿Puede el propietario fiduciario hipotecar o gravar el bien fideicomitido? ¿Qué
exigencias derivan del artículo 816 del Código Civil, que asimila esos bienes a los sujetos
a tutela o curaduría, y cómo se controlan en la calificación registral?
95. ¿Cómo se registran las cauciones de conservación y restitución a que se refiere el
artículo 814 del Código Civil cuando el juez las impone al propietario fiduciario?
96. ¿Qué ocurre registralmente cuando fallece el propietario fiduciario: se transmite la
propiedad fiduciaria a sus herederos y cómo se anota en el folio?
97. ¿Constituye la fiducia civil un patrimonio separado, o el bien permanece en el
patrimonio del propietario fiduciario y por ello responde frente a sus acreedores
personales?
98. ¿Puede un acreedor personal del propietario fiduciario perseguir el bien fideicomitido?
¿Qué debe hacer el Registrador si recibe una orden en ese sentido?
99. ¿Es oponible la limitación fiduciaria al acreedor cuya hipoteca se inscribió con
anterioridad a la constitución del fideicomiso?
100. ¿Qué ocurre si el fideicomiso se constituyó en fraude de acreedores? ¿Puede el
Registrador advertirlo en la calificación, o el asunto corresponde exclusivamente a la
acción pauliana ante el juez?
101. ¿Es compatible la constitución de fideicomiso civil con la afectación a vivienda
familiar de la Ley 258 de 1996 y con el patrimonio de familia inembargable?
102. ¿Qué diferencias registrales existen entre el usufructo, el fideicomiso civil y la
sustitución fideicomisaria testamentaria?
103. ¿Cómo se registra el fideicomiso constituido por testamento y quién está legitimado
para solicitar su inscripción?
104. ¿Se exige avalúo o determinación del valor del bien para liquidar los derechos de
registro de la constitución del fideicomiso?
105. ¿Qué tarifa registral corresponde a la constitución del fideicomiso civil: acto con
cuantía o acto sin cuantía?
106. ¿Cómo se registra el fideicomiso sobre cuota parte o sobre derechos proindiviso?
107. ¿Puede el fideicomiso civil recaer sobre bienes futuros o sobre mejoras, y cómo se
refleja ello en el folio?
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108. ¿Ha emitido la Superintendencia instrucción administrativa o concepto específico sobre
la fiducia civil y su inembargabilidad? De ser así, se solicita indicar su número, fecha y
ruta de consulta.
109. Si no existe doctrina sobre la materia, ¿está dispuesta la Superintendencia a
expedirla, atendiendo la disparidad de criterios que hoy se registra entre Oficinas de
Registro y despachos judiciales?
BLOQUE F. FIDUCIA MERCANTIL Y PATRIMONIOS AUTÓNOMOS
110. ¿Cómo se registra la transferencia de un inmueble a título de fiducia mercantil y qué
código de acto corresponde?
111. ¿Debe abrirse un folio distinto para el patrimonio autónomo, o el bien continúa en el
folio del fideicomitente con anotación de la transferencia?
112. ¿Cómo se identifica registralmente al patrimonio autónomo cuando una misma sociedad
fiduciaria administra varios?
113. ¿Es inscribible el embargo decretado contra el fideicomitente sobre un bien ya
transferido al patrimonio autónomo, a la luz del artículo 1227 del Código de Comercio?
114. ¿Es inscribible el embargo decretado contra la sociedad fiduciaria por obligaciones
propias de esta?
115. ¿Cómo se registra el embargo de los derechos fiduciarios o de los beneficios que
corresponden al fideicomitente o al beneficiario?
116. ¿Qué documentos exige la Oficina de Registro para inscribir la restitución del bien al
fideicomitente por terminación del contrato de fiducia?
117. ¿Es inscribible la cesión de la posición contractual de fideicomitente o de
beneficiario?
118. ¿Cómo se acredita la existencia y representación de la sociedad fiduciaria y del
patrimonio autónomo ante la Oficina de Registro?
119. ¿Qué anotación procede cuando el patrimonio autónomo se somete a un proceso de
liquidación?
120. ¿Recibe la fiducia mercantil en garantía un tratamiento registral distinto del de la
fiducia de administración o de la fiducia inmobiliaria?
121. ¿Es inscribible la dación en pago o la transferencia con cargo a un patrimonio autónomo
cuando el reglamento del fideicomiso prevé un procedimiento distinto del común?
122. ¿Cómo se coordina la inscripción de la fiducia mercantil con las obligaciones de
reporte de beneficiario final y de prevención de lavado de activos?
BLOQUE G. PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE Y AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR
123. ¿Cuáles son hoy los requisitos para constituir patrimonio de familia inembargable por
escritura pública y cuáles por vía judicial?
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124. ¿Cuál es el tope de valor vigente para constituir patrimonio de familia y conforme a
qué norma se actualiza?
125. ¿Debe el Registrador verificar ese tope al calificar? ¿Con qué elemento probatorio:
avalúo catastral, avalúo comercial o precio del acto?
126. ¿Puede constituirse patrimonio de familia sobre un inmueble hipotecado? ¿Es oponible la
inembargabilidad al acreedor hipotecario cuya garantía se inscribió antes?
127. ¿Cómo se cancela el patrimonio de familia cuando los beneficiarios son menores de edad?
128. ¿Es indispensable la licencia judicial para esa cancelación, o basta la escritura
pública con intervención del defensor de familia?
129. ¿Puede cancelarse el patrimonio de familia por escritura pública cuando el
constituyente es soltero y no existen hijos menores beneficiarios?
130. ¿Cómo se acredita ante la Oficina de Registro que un beneficiario falleció o alcanzó la
mayoría de edad?
131. ¿Se extingue de pleno derecho el patrimonio de familia cuando todos los beneficiarios
llegan a la mayoría de edad, o se requiere acto expreso de cancelación e inscripción?
132. ¿Qué diferencia registral existe entre el patrimonio de familia voluntario de la Ley 70
de 1931 y el patrimonio de familia obligatorio sobre vivienda de interés social?
133. ¿Cómo se cancela el patrimonio de familia constituido sobre vivienda de interés social
adquirida con subsidio, y qué entidad debe pronunciarse?
134. ¿Es procedente inscribir un embargo sobre inmueble con patrimonio de familia vigente
cuando la obligación perseguida es alimentaria?
135. ¿Y cuando la obligación proviene de expensas comunes de propiedad horizontal, de
impuesto predial o de contribución de valorización?
136. ¿Qué diferencia sustancial existe, en cuanto a efectos registrales, entre el patrimonio
de familia y la afectación a vivienda familiar?
137. ¿La afectación a vivienda familiar de la Ley 258 de 1996 impide el embargo del
inmueble, o únicamente la enajenación y el gravamen sin el consentimiento del otro cónyuge o
compañero permanente?
138. ¿Debe el Registrador devolver una escritura de enajenación de inmueble afectado a
vivienda familiar cuando comparece uno solo de los cónyuges o compañeros?
139. ¿Cómo se acredita ante la Oficina de Registro el levantamiento de la afectación por
divorcio, nulidad del matrimonio o disolución de la sociedad conyugal?
140. ¿Es inscribible el levantamiento de la afectación decretado en sentencia que declara la
separación de bienes?
141. ¿Cómo se constituye y se levanta la afectación cuando existe unión marital de hecho no
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declarada ni registrada?
142. ¿Debe el Registrador exigir prueba del estado civil del otorgante para verificar la
procedencia o improcedencia de la afectación?
143. ¿Qué anotación se practica cuando el inmueble afectado se adjudica a uno de los
cónyuges en la liquidación de la sociedad conyugal?
144. ¿Subsiste la afectación a vivienda familiar después del remate judicial del inmueble?
BLOQUE H. MEDIDAS CAUTELARES, EMBARGOS Y CADUCIDAD DE LAS INSCRIPCIONES
145. ¿Cómo se aplica la concurrencia de embargos del artículo 33 de la Ley 1579 de 2012
cuando el primer embargo proviene de un proceso ejecutivo y el segundo de un proceso de
alimentos?
146. ¿Cuál es el efecto del embargo inscrito frente a una escritura de compraventa radicada
con posterioridad, conforme al artículo 34?
147. ¿Puede inscribirse una compraventa sobre inmueble embargado dejando subsistente el
gravamen, o debe devolverse el título?
148. ¿Qué doctrina aplica la Superintendencia cuando el comprador acepta expresamente en la
escritura el embargo que afecta el inmueble?
149. ¿Cómo se registra el embargo de derechos herenciales o de cuota parte cuando el
causante aún figura como titular inscrito?
150. ¿Es inscribible el embargo del derecho de cuota de un comunero sobre inmueble
proindiviso? ¿Afecta la medida a la totalidad del bien?
151. ¿Cómo se registra el embargo de derechos de posesión o de mejoras plantadas en predio
ajeno?
152. ¿Procede abrir folio de matrícula con el solo fin de inscribir el embargo de mejoras en
terreno ajeno?
153. ¿Qué requisitos debe reunir el oficio judicial de embargo para ser inscribible:
identificación del inmueble, cuantía de la medida, individualización de las partes, firma y
sello?
154. ¿Puede devolverse un oficio de embargo por no expresar el valor de la medida?
¿Constituye ese un requisito legal o una exigencia de práctica?
155. ¿A quién corresponde controlar el límite del artículo 600 del Código General del
Proceso sobre exceso de embargos: al Registrador o al juez?
156. ¿Debe el Registrador informar al despacho judicial cuando advierte que el inmueble ya
soporta medidas suficientes para cubrir el crédito?
157. ¿Cuál es el procedimiento completo y los requisitos para solicitar la caducidad de la
inscripción de medidas cautelares prevista en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012?
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158. ¿Desde qué momento se cuenta el término de caducidad: desde la inscripción de la
medida, desde la ejecutoria del auto que la decretó, o desde la entrada en vigencia de la
ley para las inscripciones anteriores?
159. ¿Quién está legitimado para solicitar la caducidad y qué prueba debe aportar sobre la
inexistencia de proceso activo?
160. ¿Debe el Registrador oficiar al despacho judicial antes de decretar la caducidad? ¿Qué
ocurre si ese despacho no responde dentro del término concedido?
161. ¿Procede la renovación de la medida antes del vencimiento? ¿Quién debe solicitarla y
con qué formalidades?
162. ¿Procede la caducidad respecto de embargos decretados en procesos de cobro coactivo, de
extinción de dominio, de restitución de tierras o de carácter penal?
163. ¿Qué recurso procede contra el acto administrativo que niega la caducidad de la
inscripción?
164. ¿Es inscribible el levantamiento de un embargo ordenado por un juez distinto de aquel
que lo decretó, como ocurre con el juez del concurso o con el juez de restitución?
165. ¿Cómo debe proceder el Registrador cuando recibe orden de levantamiento de una medida
que no aparece inscrita en el folio?
166. ¿Puede cancelarse una medida cautelar en cumplimiento de un fallo de tutela?
167. ¿Qué tratamiento reciben las medidas cautelares inscritas en folios que posteriormente
se cierran o se unifican?
168. ¿Cómo se trasladan las medidas cautelares cuando el inmueble se segrega o se engloba?
169. ¿Se trasladan automáticamente las medidas a los folios de las unidades privadas cuando
el bien se somete a propiedad horizontal?
170. ¿Qué ocurre con los embargos cuando el inmueble es objeto de expropiación o de cesión
obligatoria al municipio?
171. ¿Cómo se registra el embargo sobre inmueble cuyo titular inscrito ha fallecido y la
sucesión no se ha iniciado?
172. ¿Es inscribible la inscripción de la demanda y en qué se diferencia, en sus efectos
registrales, del embargo?
173. ¿Cuánto tiempo permanece vigente la inscripción de la demanda y cómo se cancela cuando
el proceso termina sin sentencia?
174. ¿Cómo se registra el secuestro y por qué razón, siendo una medida sobre la tenencia, se
refleja o no en el folio?
BLOQUE I. INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL Y PROCESOS CONCURSALES
175. ¿Cuál es el acto registral que corresponde a la anotación de la aceptación de la
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solicitud de negociación de deudas de persona natural no comerciante?
176. ¿Debe inscribirse en el folio el auto o acta de aceptación? ¿Quién debe remitir la
comunicación: el conciliador, el notario o el deudor?
177. ¿Cómo se registra el levantamiento de las medidas cautelares que produce la aceptación
de la solicitud de insolvencia?
178. ¿Es suficiente la constancia expedida por el centro de conciliación o por el notario
para que el Registrador cancele los embargos inscritos?
179. ¿Qué exige la Oficina de Registro cuando la solicitud de levantamiento proviene de un
conciliador y no de una autoridad judicial?
180. ¿Cuál es el efecto registral del acuerdo de pago celebrado en la negociación de deudas?
¿Debe inscribirse en el folio?
181. ¿Cómo se anota la limitación a la disposición de los bienes que impone el acuerdo de
pago?
182. ¿Qué anotación corresponde al fracaso de la negociación y a la consecuente apertura del
proceso de liquidación patrimonial?
183. ¿Cómo se inscribe la designación del liquidador y qué facultades de disposición se le
reconocen ante la Oficina de Registro?
184. ¿Puede el liquidador otorgar por sí solo la escritura de adjudicación o de enajenación
de los bienes del deudor?
185. ¿Cuál es el título registrable de la adjudicación en la liquidación patrimonial: la
providencia de adjudicación, la escritura pública, o ambos?
186. ¿La adjudicación en liquidación patrimonial cancela los gravámenes anteriores, como
ocurre con el remate judicial?
187. ¿Cómo se cancelan las hipotecas y los embargos cuando el bien se adjudica al propio
acreedor hipotecario?
188. ¿Qué ocurre con el patrimonio de familia o con la afectación a vivienda familiar dentro
del proceso de liquidación patrimonial?
189. ¿Cómo debe registrarse la exclusión de bienes inembargables del inventario de la
liquidación?
190. ¿Qué anotación procede cuando se declara terminado el proceso por cumplimiento del
acuerdo de pago?
191. ¿Cómo se registra la declaratoria de incumplimiento o de nulidad del acuerdo de pago?
192. ¿Se aplican tarifas reducidas o exenciones a los actos registrales derivados de
procesos de insolvencia de persona natural?
193. ¿Existe instrucción administrativa que unifique el tratamiento registral de los
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trámites de insolvencia de persona natural bajo la Ley 2445 de 2025?
194. ¿Cómo se coordina la inscripción de los procesos de reorganización y liquidación
judicial de la Ley 1116 de 2006 con el folio de matrícula inmobiliaria?
195. ¿Es inscribible la orden de levantamiento de medidas cautelares dictada por la
Superintendencia de Sociedades?
196. ¿Qué tratamiento registral reciben los bienes del deudor en reorganización frente a
nuevos oficios de embargo?
197. ¿Cómo se registra la venta de activos autorizada dentro de un proceso concursal y qué
documentos acreditan la autorización?
BLOQUE J. HIPOTECAS, GARANTÍAS Y LEASING INMOBILIARIO
198. ¿Cuáles son los requisitos actuales para cancelar una hipoteca mediante escritura
pública otorgada unilateralmente por la entidad acreedora?
199. ¿Puede cancelarse una hipoteca con el solo paz y salvo o certificación de la entidad
financiera, sin escritura pública?
200. ¿Qué vía tiene el deudor cuando la entidad acreedora desapareció, fue liquidada, cedió
la cartera o se niega injustificadamente a otorgar la cancelación?
201. ¿Es inscribible la cancelación de hipoteca decretada en sentencia que declara la
prescripción extintiva de la acción hipotecaria?
202. ¿Puede el Registrador cancelar de oficio una hipoteca cuya obligación aparece
manifiestamente prescrita según las fechas del propio folio?
203. ¿Cómo se registra la hipoteca abierta sin límite de cuantía y qué controles se aplican
en la calificación?
204. ¿Cómo opera registralmente la hipoteca de mayor extensión frente a los desenglobes
posteriores?
205. ¿Se trasladan automáticamente las hipotecas a los folios segregados, o requieren
anotación expresa en cada uno?
206. ¿Cómo se registra la cancelación parcial de la hipoteca de mayor extensión sobre las
unidades ya vendidas?
207. ¿Qué tratamiento registral tiene el leasing habitacional e inmobiliario y cómo se anota
la opción de adquisición?
208. ¿Es inscribible la restitución del inmueble al arrendador financiero y bajo qué título?
209. ¿Cómo se registra la cesión del contrato de leasing y la subrogación del locatario?
210. ¿Qué relación existe entre el registro de garantías mobiliarias de la Ley 1676 de 2013
y el registro inmobiliario cuando la garantía recae sobre bienes que se reputan inmuebles
por adhesión o por destinación?
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211. ¿Es inscribible en el folio de matrícula una garantía mobiliaria sobre inmuebles por
destinación?
212. ¿Cómo se anota la subrogación del crédito hipotecario por cambio de acreedor y qué
documentos se exigen?
213. ¿Se requiere escritura pública para la cesión del crédito hipotecario, o basta
documento privado inscrito?
214. ¿Cómo se registra la ampliación de la hipoteca y conserva esta el rango original?
215. ¿Puede posponerse el rango hipotecario por acuerdo entre acreedores? ¿Cómo se anota esa
posposición?
216. ¿Es inscribible la hipoteca constituida sobre derechos de cuota o sobre nuda propiedad?
217. ¿Cómo se registra la hipoteca sobre el derecho de usufructo y qué ocurre al extinguirse
este?
BLOQUE K. REMATE JUDICIAL, ADJUDICACIÓN Y CANCELACIÓN DE GRAVÁMENES
218. ¿Cuál es el título registrable del remate: el acta, el auto aprobatorio del remate, o
la escritura pública?
219. ¿En qué casos se exige escritura pública de remate y en cuáles basta la providencia
judicial?
220. ¿Qué gravámenes cancela la inscripción del remate y cuáles subsisten?
221. ¿Se cancelan con el remate los embargos decretados por otros juzgados sobre el mismo
bien?
222. ¿Subsisten después del remate las servidumbres, el patrimonio de familia y la
afectación a vivienda familiar?
223. ¿Qué ocurre con las hipotecas de grado posterior cuando sus titulares no fueron citados
al proceso?
224. ¿Cómo se registra la adjudicación al acreedor cuando no hubo postores?
225. ¿Qué requisitos exige la Oficina de Registro para inscribir la entrega del bien
rematado?
226. ¿Es inscribible la declaratoria de nulidad del remate y cómo se restablece el estado
anterior del folio?
227. ¿Cómo se registra el remate de cuota parte o de derechos herenciales?
228. ¿Qué anotación se practica cuando el rematante cede el derecho de adjudicación antes
del otorgamiento de la escritura?
229. ¿Cómo se liquidan los derechos de registro del remate: sobre el precio de adjudicación
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o sobre el avalúo del bien?
230. ¿Procede alguna reducción de derechos cuando el adjudicatario es el propio acreedor
ejecutante?
231. ¿Cómo se registra el remate de bienes ubicados en varios círculos registrales?
232. ¿Cómo se anota la restitución del bien al ejecutado cuando el remate se deja sin
efecto?
BLOQUE L. SUCESIONES, DERECHOS HERENCIALES Y RÉGIMEN ECONÓMICO DE LA FAMILIA
233. ¿Cuál es el título registrable de la partición notarial y qué requisitos formales se
exigen para su inscripción?
234. ¿Debe inscribirse la escritura de protocolización del trabajo de partición, la
sentencia aprobatoria, o ambas?
235. ¿Cómo se registra la adjudicación a herederos indeterminados o a cesionarios de
derechos herenciales?
236. ¿Es inscribible la cesión de derechos herenciales antes de la partición? ¿En qué folio
se anota?
237. ¿Cómo se identifica registralmente el derecho herencial cuando el causante era titular
de varios inmuebles en distintos círculos?
238. ¿Procede la inscripción de la aceptación o de la repudiación de la herencia?
239. ¿Cómo se registra la adjudicación de la porción conyugal?
240. ¿Qué anotación corresponde a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal por
mutuo acuerdo ante notario?
241. ¿Debe inscribirse en el folio la disolución de la sociedad conyugal aunque en ella no
se adjudiquen inmuebles?
242. ¿Cómo se registran las capitulaciones matrimoniales que excluyen determinados bienes
inmuebles?
243. ¿Es inscribible la sentencia que declara la existencia de la unión marital de hecho y
de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes?
244. ¿Cómo se anota la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes?
245. ¿Qué efectos registrales tiene la declaración de bien propio o de bien social contenida
en la escritura?
246. ¿Puede el Registrador calificar si un bien es propio o social y devolver el título por
esa sola razón?
247. ¿Cómo se registra la sucesión cuando uno de los herederos se encuentra en insolvencia o
liquidación patrimonial?
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248. ¿Qué tratamiento registral reciben los inmuebles adjudicados a menores de edad en la
sucesión?
249. ¿Cómo se inscribe la sucesión de un causante extranjero o con bienes sometidos a ley
extranjera?
250. ¿Es inscribible el testamento por sí solo, o únicamente la adjudicación que de él se
derive?
BLOQUE M. FALSA TRADICIÓN, POSESIÓN, PERTENENCIA Y SANEAMIENTO DE TÍTULOS
251. ¿Cuáles son hoy los eventos que dan lugar a la anotación de falsa tradición y cómo se
codifican en el folio?
252. ¿Es inscribible la venta de derechos y acciones o de cuota en sucesión ilíquida sobre
inmueble que registra falsa tradición?
253. ¿Cómo puede sanearse la falsa tradición por vía notarial y cuáles son sus requisitos?
254. ¿Qué papel cumple la Ley 2044 de 2020 en el saneamiento de la falsa tradición y cómo se
articula con la calificación registral?
255. ¿Cómo se registra la sentencia de pertenencia y qué ocurre con las anotaciones
anteriores de falsa tradición?
256. ¿Debe cerrarse el folio de falsa tradición y abrirse uno nuevo al declararse la
pertenencia, conforme al artículo 56 de la Ley 1579 de 2012?
257. ¿Qué anotaciones y gravámenes subsisten en el folio nuevo abierto por efecto de la
pertenencia?
258. ¿Cómo se registra el saneamiento de la propiedad de la Ley 1561 de 2012 y qué efectos
produce sobre los gravámenes anteriores?
259. ¿Sobrevive en el régimen actual la figura de la posesión inscrita? ¿Es inscribible en
algún supuesto?
260. ¿Cómo se registran las mejoras plantadas en terreno ajeno y qué valor jurídico tiene
esa anotación?
261. ¿Procede abrir folio de matrícula a solicitud de un poseedor que carece de título
inscrito?
262. ¿Cómo se acredita la calidad de poseedor ante la Oficina de Registro para efectos de
una actuación administrativa?
263. ¿Qué tratamiento reciben los predios con anotación de falsa tradición dentro de los
programas de titulación municipal?
264. ¿Cómo se articula la titulación de predios urbanos prevista en la Ley 1001 de 2005 con
la calificación registral?
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265. ¿Es inscribible la cesión a título gratuito que realizan las entidades públicas en
programas de vivienda y qué documentos se exigen?
266. ¿Cómo se sanea la doble titulación cuando dos folios distintos amparan materialmente el
mismo predio?
267. ¿Puede inscribirse una sentencia de pertenencia sobre un predio que carece de matrícula
inmobiliaria?
268. ¿Qué verificación practica la Oficina de Registro para descartar que el predio objeto
de pertenencia sea baldío?
BLOQUE N. PROPIEDAD HORIZONTAL, DESENGLOBES Y ASUNTOS URBANÍSTICOS
269. ¿Cuáles son los requisitos para inscribir el reglamento de propiedad horizontal y qué
controles urbanísticos verifica el Registrador?
270. ¿Debe exigirse licencia de construcción vigente para someter el inmueble al régimen de
propiedad horizontal?
271. ¿Cómo se registra la modificación del reglamento y qué mayorías debe acreditar el
solicitante?
272. ¿Es inscribible la reforma del reglamento que modifica los coeficientes de copropiedad
y qué prueba debe aportarse?
273. ¿Cómo se registra la desafectación de bienes comunes y su conversión en bienes
privados?
274. ¿Cómo se anota el uso exclusivo concedido sobre bienes comunes?
275. ¿Cuál es el procedimiento registral para la extinción del régimen de propiedad
horizontal?
276. ¿Cómo se abren los folios de las unidades privadas conforme al artículo 52 de la Ley
1579 de 2012 y qué ocurre con el folio matriz?
277. ¿Se cierra el folio matriz o permanece abierto para amparar los bienes comunes?
278. ¿Cómo se registran los bienes comunes desenglobados y quién figura como titular
inscrito de ellos?
279. ¿Qué requisitos exige el desenglobe de un predio rural frente a la extensión de la
unidad agrícola familiar?
280. ¿Puede el Registrador devolver un desenglobe rural por desconocer la extensión mínima
de la unidad agrícola familiar? ¿Cuál es el fundamento normativo de esa devolución?
281. ¿Cómo se registra la cesión obligatoria de áreas al municipio en un proyecto
urbanístico?
282. ¿Es inscribible la afectación por obra pública o por plan parcial y qué autoridad debe
comunicarla?
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283. ¿Cómo se anota la declaratoria de utilidad pública y la oferta formal de compra dentro
del proceso de expropiación?
284. ¿Qué anotación corresponde a la sentencia de expropiación y cómo se cancelan los
gravámenes inscritos?
285. ¿Cómo se registra la integración inmobiliaria o el reajuste de tierras?
286. ¿Es inscribible la declaratoria de desarrollo o construcción prioritaria y qué efectos
produce sobre el folio?
BLOQUE O. CORRECCIÓN DE ERRORES, CANCELACIONES Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
287. ¿Qué clases de error admiten corrección por el procedimiento del artículo 59 de la Ley
1579 de 2012?
288. ¿Puede corregirse por esa vía un error que implique modificar la titularidad del
derecho de dominio?
289. ¿Cuál es el término para iniciar la actuación administrativa de corrección y puede
iniciarse de oficio?
290. ¿Deben vincularse a la actuación todos los titulares inscritos y los terceros con
interés legítimo? ¿Cómo se les notifica?
291. ¿Qué recursos proceden contra la decisión que resuelve la actuación administrativa y
ante quién se surten?
292. ¿Puede la Superintendencia avocar el conocimiento de una actuación administrativa
iniciada por el Registrador?
293. ¿Cómo se corrige la duplicidad de matrículas inmobiliarias que amparan el mismo predio?
294. ¿Qué folio prevalece en caso de duplicidad y con qué criterio se decide cuál se cierra?
295. ¿Qué ocurre con las anotaciones y gravámenes inscritos en el folio que se cierra por
duplicidad?
296. ¿Cómo se reconstruye un folio destruido, extraviado o ilegible conforme al artículo 53?
297. ¿Cuál es el procedimiento de unificación de folios del artículo 54 y quién está
legitimado para solicitarla?
298. ¿En qué casos procede el cierre del folio conforme al artículo 55 y qué efectos produce
frente a terceros?
299. ¿Puede reabrirse un folio cerrado por error y cuál es el trámite?
300. ¿Cómo se cancela una inscripción conforme a los artículos 61 a 63 y qué efectos produce
sobre los actos posteriores?
301. ¿Es posible cancelar una inscripción sin orden judicial cuando el título que le dio
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origen fue declarado nulo o inexistente?
302. ¿Qué trámite debe seguirse cuando se advierte que una escritura pública inscrita es
falsa?
303. ¿Puede el Registrador suspender los efectos de una inscripción mientras se adelanta la
investigación por presunta falsedad?
304. ¿Cómo se registra la cancelación ordenada en sentencia penal?
305. ¿Qué protección tienen los terceros de buena fe cuando se cancela una inscripción
antecedente de la suya?
306. ¿Cómo se corrige un error en la identificación del otorgante, por ejemplo un número de
cédula equivocado en la anotación?
307. ¿Cómo se corrige la omisión de una anotación que debió practicarse y no se practicó?
308. ¿Existe algún término de caducidad para pedir la corrección de errores registrales
antiguos?
BLOQUE P. INTERRELACIÓN CATASTRO–REGISTRO, CABIDA Y LINDEROS
309. ¿Cómo se aplica hoy el deber de información Registro–Catastro del artículo 65 de la Ley
1579 de 2012?
310. ¿Qué efectos registrales produce la actualización catastral sobre el área y los
linderos consignados en el folio?
311. ¿Prevalece el área registral o el área catastral cuando difieren? ¿Cuál debe reflejar
el certificado de tradición y libertad?
312. ¿Cuál es el procedimiento vigente para corregir el área y los linderos mediante
escritura pública aclaratoria?
313. ¿Qué requisitos exige la Resolución conjunta IGAC 1101 y SNR 11344 de 2020 para los
procedimientos catastrales con efectos registrales?
314. ¿Qué es el certificado plano predial catastral y en qué casos debe aportarse al trámite
de registro?
315. ¿Puede el Registrador devolver una escritura aclaratoria de cabida y linderos por no
acompañar ese certificado?
316. ¿Cuál es el margen de tolerancia admitido entre el área consignada en el título y el
área levantada en terreno?
317. ¿Cómo se procede cuando la corrección de cabida implica un aumento de área que podría
afectar predios colindantes o bienes baldíos?
318. ¿Se requiere citación de los colindantes para la corrección de linderos por vía
notarial?
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319. ¿Cómo se registra la rectificación de área y linderos ordenada en sentencia judicial?
320. ¿Qué función cumple el NUPRE y cómo se relaciona con el número predial nacional?
321. ¿Cómo se corrige la ausencia o el error del número catastral en el folio de matrícula?
322. ¿Qué efectos registrales producen los actos de los gestores catastrales habilitados
distintos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi?
323. ¿Cómo se coordina la gestión catastral multipropósito con la calificación registral en
municipios ya actualizados?
324. ¿Puede el Registrador negar la inscripción cuando el predio no aparece en la base
catastral?
325. ¿Qué tratamiento reciben los predios sin identificación catastral en zonas rurales
dispersas?
326. ¿Cómo se inscriben los actos sobre predios que cambian de jurisdicción municipal por
modificación de límites territoriales?
327. ¿Cómo se resuelve la discrepancia entre la nomenclatura urbana del título y la
registrada en el folio?
328. ¿Es procedente la inscripción cuando el título identifica el inmueble únicamente por su
número de matrícula, sin linderos?
BLOQUE Q. CERTIFICADOS, PUBLICIDAD REGISTRAL Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
329. ¿Cuál es el contenido mínimo del certificado de tradición y libertad conforme al
artículo 67 de la Ley 1579 de 2012?
330. ¿Cuál es el término de expedición del certificado y qué remedio tiene el usuario frente
a la demora?
331. ¿Cuál es la vigencia del certificado para efectos judiciales y notariales conforme al
artículo 72?
332. ¿En qué casos procede el certificado especial del artículo 69 y quién puede
solicitarlo?
333. ¿Qué es el certificado de complementación del artículo 70 y qué dependencia lo expide?
334. ¿Puede solicitarse un certificado histórico completo con todas las anotaciones desde la
apertura del folio?
335. ¿Puede cualquier persona obtener el certificado de tradición de un inmueble ajeno, o
debe acreditar interés legítimo?
336. ¿Cómo se concilia la publicidad registral con la protección de los datos personales de
los titulares inscritos, a la luz de la Ley 1581 de 2012?
337. ¿Es posible solicitar la supresión, el bloqueo o la anonimización de datos personales
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que figuran en el folio?
338. ¿Puede un titular pedir que su número de identificación no se muestre en los
certificados de acceso público?
339. ¿Existe algún derecho al olvido registral respecto de anotaciones canceladas o sin
vigencia?
340. ¿Por qué permanecen visibles en el certificado las anotaciones ya canceladas y cuál es
su utilidad jurídica actual?
341. ¿Puede corregirse un dato personal erróneo en el folio sin agotar la actuación
administrativa del artículo 59?
342. ¿Qué mecanismos existen para alertar al propietario cuando se radica un título que
afecta su inmueble?
343. ¿Ofrece la Superintendencia un servicio de alerta registral o de bloqueo preventivo
frente al riesgo de suplantación?
344. ¿Qué debe hacer el propietario que advierte la radicación de una escritura
presuntamente falsa sobre su inmueble, y cuál es el trámite urgente aplicable?
345. ¿Puede solicitarse la anotación preventiva de una denuncia penal por falsedad sobre el
folio?
BLOQUE R. TARIFAS, DERECHOS DE REGISTRO Y DEVOLUCIONES
346. ¿Cuál es la norma vigente que fija las tarifas de los servicios registrales y con qué
periodicidad se actualiza?
347. ¿Cómo se liquidan los derechos de registro en los actos sin cuantía?
348. ¿Cuál es la base gravable del impuesto de registro y cómo se articula con los derechos
registrales de que trata el artículo 74 de la Ley 1579 de 2012?
349. ¿Procede la devolución de los derechos de registro cuando el título es devuelto y
finalmente no se inscribe?
350. ¿Cuál es el procedimiento y el término para solicitar esa devolución?
351. ¿Procede la devolución cuando el interesado desiste antes de la calificación?
352. ¿Qué exenciones legales existen hoy en materia de derechos de registro?
353. ¿Se aplica alguna exención o reducción a los actos derivados de procesos de
insolvencia, de restitución de tierras o de titulación de vivienda de interés social?
354. ¿Cómo opera el amparo de pobreza frente al pago de los derechos de registro?
355. ¿Puede el juez ordenar la inscripción sin pago previo de derechos cuando media amparo
de pobreza reconocido?
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356. ¿Cómo se liquidan los derechos cuando un mismo acto afecta varias matrículas
inmobiliarias: por cada matrícula o por el acto?
357. ¿Qué tarifa se aplica a la inscripción de medidas cautelares ordenadas por autoridades
públicas y quién debe sufragarla?
358. ¿Debe el usuario pagar nuevamente los derechos cuando reingresa un título subsanado
dentro del término legal?
359. ¿Cómo se acredita el pago del impuesto de registro cuando el acto se otorgó en un
departamento distinto al de ubicación del inmueble?
BLOQUE S. FUNCIÓN NOTARIAL
360. ¿Cuál es el alcance del control de legalidad que ejerce el notario al autorizar una
escritura pública?
361. ¿Puede el notario negarse a autorizar un instrumento? ¿Cuál es el trámite y la
motivación exigidos para esa negativa?
362. ¿Qué recurso o mecanismo tiene el usuario frente a la negativa del notario a prestar el
servicio?
363. ¿En qué casos es obligatoria la escritura pública y en cuáles basta el documento
privado autenticado para actos sobre inmuebles?
364. ¿Cuáles son los requisitos actuales de la escritura pública otorgada por medios
electrónicos y con firma digital?
365. ¿Qué actos notariales pueden adelantarse hoy de manera no presencial y cuáles siguen
exigiendo comparecencia física?
366. ¿Cómo se acredita ante la Oficina de Registro la autenticidad de una escritura otorgada
por medios electrónicos?
367. ¿Cuál es el procedimiento para la escritura aclaratoria y qué defectos puede subsanar?
368. ¿Puede una escritura aclaratoria modificar el precio, el área o la identificación del
inmueble sin la comparecencia de todas las partes originales?
369. ¿Qué diferencia existe entre escritura aclaratoria, escritura de corrección y escritura
de ratificación?
370. ¿Cómo se corrige un error imputable al notario en el texto de una escritura ya
inscrita?
371. ¿Cuál es el término de conservación del protocolo y cómo se obtienen copias de
escrituras antiguas?
372. ¿Qué debe hacer el usuario cuando la notaría de origen fue suprimida o su protocolo se
destruyó?
373. ¿Cuáles son los requisitos del poder para otorgar escritura pública y en qué casos se
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exige poder especial?
374. ¿Tienen vigencia limitada en el tiempo los poderes otorgados por escritura pública para
actos de disposición de inmuebles?
375. ¿Puede otorgarse poder por documento privado con nota de presentación personal para la
enajenación de inmuebles?
376. ¿Cómo se acredita la vigencia y la no revocación del poder ante el notario y ante el
Registrador?
377. ¿Cómo y dónde se inscribe la revocatoria del poder para que sea oponible a terceros?
378. ¿Cuáles son los requisitos del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante
adelantado ante notario?
379. ¿Qué actuaciones de ese trámite notarial deben comunicarse a la Oficina de Registro y
en qué oportunidad?
380. ¿Cuál es el trámite notarial del divorcio y de la liquidación de la sociedad conyugal,
y qué documentos deben remitirse al registro?
381. ¿Puede tramitarse ante notario la sucesión cuando concurren herederos menores de edad?
382. ¿Qué requisitos exige el notario para la enajenación de bienes de incapaces y cómo se
acredita la licencia judicial?
383. ¿Cuál es el régimen de tarifas notariales vigente y dónde puede consultarse de manera
oficial?
384. ¿Puede el notario cobrar sumas distintas de las fijadas en la resolución de tarifas?
¿Qué debe hacer el usuario si ello ocurre?
385. ¿Ante qué dependencia se formula la queja por cobros indebidos o por deficiente
prestación del servicio notarial?
386. ¿Cuál es el término de la Superintendencia para resolver las quejas contra notarios y
cómo se informa al quejoso?
387. ¿Puede la Superintendencia ordenar al notario la devolución de sumas cobradas en
exceso?
388. ¿Qué control ejerce la entidad sobre la exigencia de requisitos no previstos en la ley
por parte de las notarías?
BLOQUE T. TRÁMITES ELECTRÓNICOS, VENTANILLA ÚNICA Y ATENCIÓN AL CIUDADANO
389. ¿Cuáles trámites registrales pueden adelantarse íntegramente en línea y cuáles exigen
presencia física?
390. ¿Cómo se radica electrónicamente un título desde una notaría, un despacho judicial o
una entidad estatal?
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391. ¿Puede un abogado en ejercicio radicar títulos por vía electrónica? ¿Qué requisitos de
autenticación se exigen?
392. ¿Cuál es el canal oficial para remitir oficios judiciales de embargo y desembargo a
cada Oficina de Registro?
393. ¿Existe un directorio oficial actualizado con las direcciones y los correos
electrónicos de todas las Oficinas de Registro del país? ¿Dónde se consulta?
394. ¿Qué acuse de recibo genera el sistema y cómo prueba el usuario la fecha y hora de
radicación?
395. ¿Cuál es el horario de atención y cómo se computan los términos de los documentos
radicados fuera de él?
396. ¿Qué mecanismos existen para consultar en línea el estado de un turno de registro?
397. ¿Cómo se solicita copia del documento antecedente archivado en la Oficina de Registro?
398. ¿Cuál es el término para expedir copias del archivo registral y cuál su costo?
399. ¿Puede consultarse en línea el índice de propietarios por número de identificación y
quién está autorizado para hacerlo?
400. ¿Bajo qué condiciones se expide el listado de bienes inmuebles de una persona y qué
autoridades pueden solicitarlo?
401. ¿Puede un particular obtener ese listado respecto de sí mismo? ¿Cuál es el trámite y su
costo?
402. ¿Cómo se garantiza la continuidad del servicio registral durante las fallas del sistema
y cómo afectan estas el cómputo de los términos?
403. ¿Existe algún canal preferente de atención para personas de especial protección
constitucional en los trámites registrales?
BLOQUE U. TIERRAS, BALDÍOS, RESTITUCIÓN Y EXTINCIÓN DE DOMINIO
404. ¿Cómo se abre el folio de matrícula de un bien baldío conforme al artículo 57 de la Ley
1579 de 2012?
405. ¿Es inscribible la venta de mejoras sobre bienes baldíos y qué advertencia debe
contener el folio?
406. ¿Puede sanearse por prescripción adquisitiva la falsa tradición que recae sobre un
predio presuntamente baldío?
407. ¿Cómo se registra la resolución de adjudicación expedida por la Agencia Nacional de
Tierras?
408. ¿Qué anotaciones se practican respecto de las condiciones resolutorias y de las
prohibiciones de enajenar derivadas de la adjudicación?
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409. ¿Cómo se registran las medidas de protección del Registro Único de Predios y
Territorios Abandonados y quién las solicita?
410. ¿Cómo se inscribe la sentencia de restitución de tierras y qué gravámenes cancela?
411. ¿Qué tratamiento reciben los terceros de buena fe exenta de culpa en el registro de las
órdenes de restitución?
412. ¿Cómo se registran las medidas cautelares decretadas en procesos de extinción de
dominio y quién las comunica?
413. ¿Qué anotación corresponde a la sentencia de extinción de dominio y cómo se materializa
la transferencia al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen
Organizado o a la entidad administradora?
414. ¿Se cancelan las hipotecas y los embargos con la sentencia de extinción de dominio?
415. ¿Cómo se registran los territorios colectivos de comunidades negras y los resguardos
indígenas?
416. ¿Qué limitaciones registrales aplican a esos territorios en cuanto a enajenación,
embargo y prescripción?
417. ¿Cómo se anota la afectación por zona de reserva forestal, área protegida o zona de
protección ambiental?
418. ¿Cómo se registran los actos sobre predios ubicados en zonas de alto riesgo no
mitigable?
419. ¿Qué tratamiento registral reciben los bienes fiscales y los bienes de uso público?
BLOQUE V. RESPONSABILIDAD, VIGILANCIA Y MECANISMOS DE PROTECCIÓN DEL USUARIO
420. ¿Cuál es el régimen de responsabilidad del Registrador conforme a los artículos 92 a 94
de la Ley 1579 de 2012?
421. ¿Responde patrimonialmente el Estado por los perjuicios causados por una inscripción
indebida o por una omisión registral?
422. ¿Cuál es el trámite de la queja contra un Registrador y ante qué dependencia se
presenta, a la luz del Decreto 2723 de 2014 modificado por el Decreto 1554 de 2022?
423. ¿Qué diferencia existe entre la queja disciplinaria y la solicitud de revisión de una
calificación?
424. ¿Cómo se ejerce la inspección, vigilancia y control del artículo 96 y con qué
periodicidad se practican las visitas a las oficinas?
425. ¿Puede el usuario solicitar una visita especial a una Oficina de Registro y qué debe
acreditar para ello?
426. ¿En qué casos procede la intervención de una Oficina de Registro conforme a los
artículos 97 a 103?
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427. ¿Cómo se informa al público de una intervención y qué efectos produce sobre los
trámites en curso?
428. ¿Qué indicadores de oportunidad publica la Superintendencia sobre los tiempos reales de
registro por oficina?
429. ¿Puede el ciudadano conocer la estadística de devoluciones por oficina y sus causas más
frecuentes?
430. ¿Contempla la Superintendencia una instancia permanente de unificación de criterios de
calificación a nivel nacional?
431. ¿Existe un mecanismo para que los colegios de abogados, las agremiaciones y los
usuarios propongan la expedición de doctrina registral?
432. ¿Cómo puede el usuario obtener copia íntegra del expediente de una actuación
administrativa registral?
433. ¿A qué dependencia debe dirigirse la solicitud de reconsideración de un concepto
emitido por la entidad?
IV. PETICIONES
Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente solicito a la Superintendencia de Notariado y
Registro:
PRIMERA. Absolver, de manera individual, numerada y motivada, cada una de las preguntas
formuladas en el capítulo III de este escrito, indicando en cada caso la norma, la
instrucción administrativa, la circular, el concepto o la jurisprudencia en que se sustente
la respuesta.
SEGUNDA. Informar, bloque por bloque, si existe doctrina vigente de la entidad sobre la
materia consultada, precisando el número y la fecha del acto correspondiente y remitiendo
copia o el enlace de consulta.
TERCERA. En relación con el bloque E de este cuestionario, y atendida la disparidad de
criterios que hoy se advierte entre las Oficinas de Registro y entre los despachos
judiciales respecto de la embargabilidad de los bienes que el deudor posee fiduciariamente,
expedir instrucción administrativa que unifique el criterio aplicable, o informar las
razones por las cuales no se estima procedente hacerlo.
CUARTA. Suministrar el directorio oficial y actualizado de las Oficinas de Registro de
Instrumentos Públicos del país, con indicación de su dirección física, su correo electrónico
institucional de radicación y los canales habilitados para la recepción de oficios
judiciales.
QUINTA. Remitir copia del compendio actualizado de instrucciones administrativas y
circulares vigentes en materia registral y notarial, o indicar la ruta electrónica de acceso
a dicho compendio consolidado.
SEXTA. En caso de que alguna de las preguntas exceda la competencia de esa Superintendencia,
remitir la petición a la autoridad competente dentro del término previsto en el artículo 21
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del CPACA, informándolo al suscrito.
SÉPTIMA. Si por el número o la complejidad de las preguntas no fuere posible resolver la
consulta dentro del término legal, comunicarlo antes de su vencimiento en los términos del
parágrafo del artículo 14 del CPACA, expresando los motivos de la demora y señalando el
plazo razonable en que se dará respuesta, sin que ello exima del deber de resolver de fondo.
OCTAVA. Remitir la respuesta de manera íntegra, clara, precisa y congruente con lo
solicitado, en los términos del artículo 13 del CPACA y de la jurisprudencia constitucional
sobre el núcleo esencial del derecho de petición.
V. FUNDAMENTO DE LA CONSULTA EN INTERÉS GENERAL
Se deja constancia de que esta consulta no persigue obtener asesoría para un caso concreto
ni sustituir la actividad de calificación que corresponde a los Registradores de
Instrumentos Públicos. Su finalidad es que la entidad, en ejercicio de las funciones de
orientación y de fijación de doctrina que le atribuyen el Decreto 2723 de 2014, modificado
por el Decreto 1554 de 2022, y el Decreto 1069 de 2015, precise el alcance de las normas que
rigen el servicio público registral y la función notarial, en beneficio de la seguridad
jurídica del tráfico inmobiliario y de la igualdad de trato de los usuarios en todos los
círculos registrales del país.
Se advierte igualmente que, conforme al artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por
el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos en respuesta a consultas no
comprometen la responsabilidad de la entidad ni son de obligatorio cumplimiento; no
obstante, su publicidad y su uniformidad constituyen una garantía material del principio de
confianza legítima y del derecho a la igualdad ante la administración.
VI. NOTIFICACIONES
Recibiré notificaciones y respuestas en la [dato personal omitido] de la ciudad de Montería,
departamento de Córdoba, y en el correo electrónico [dato personal omitido], canal que autorizo
expresamente para la notificación electrónica de la respuesta, en los términos del artículo
56 de la Ley 1437 de 2011.
Atentamente,
JAIME ANDRES RAMOS VERGARA
C.C. [dato personal omitido]
T.P. [dato personal omitido] DEL C.S.J.
[dato personal omitido]
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Encabezados técnicos completos
From: [dato personal omitido]
To: oficinaatencionalciudadano@supernotariado.gov.co
Subject: =?UTF-8?B?RGVyZWNobyBkZSBwZXRpY2nDs24gZW4gaW50ZXLDqXMgZ2VuZXJhbCwgYSB0w61
0dWxvIGRlIGNvbnN1bHRhIChhcnTDrWN1bG8gMjMgZGUgbGEgQ29uc3RpdHVjacOzbiBQb2zDrXRpY2E7I
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Date: Thu, 17 Sep 2026 01:45:32 GMT
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Verificación
Los identificadores técnicos y encabezados anteriores fueron extraídos directamente del
proveedor de correo electrónico y no fueron modificados por esta aplicación. Cualquier
alteración del cuerpo o de los encabezados invalida esta constancia.
Generada el: miércoles, 16 de septiembre de 2026, 8:46:07 p. m. COT
D2 · Respuesta: Respuesta parcial SNR sobre las preguntas 404 a 419 del Bloque U: tierras, baldíos, restitución y extinción de dominio
Autoría: Superintendencia de Notariado y Registro · Fecha: 2026-10-16 · Radicado: SNR2026EE-325969-1 · 12 páginas
Texto íntegro de la versión pública revisada:
Copia pública: se ocultaron datos personales de identificación, contacto y domicilio, y las firmas manuscritas que constan en el original. Se conservan las páginas y el contenido jurídico del documento.
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Dirección: Calle 26 # 13-49 Interior 201, Bogotá
D.C. Colombia.
Código: AC-FR-007
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
SDC-400
SNR2026EE-325969-1
Bogotá, D.C., 16 de octubre de 2026
Señor
JAIME ANDRES RAMOS VERGARA
Correo electrónico: [dato personal omitido]
Montería-Córdoba
ASUNTO: Respuesta al derecho de petición con radicado interno No. SNR2026ER-
270590-2 - Consulta sobre régimen Registral, Agrario y de Restitución de Tierras
Cordial saludo,
En atención a la solicitud de información radicada ante esta Superintendencia
mediante el radicado No. SNR2026ER-270590-2, trasladada internamente por
competencia a través del radicado No. SNR2026IE-031971-3 por parte de la
Superintendencia Delegada para el Registro, y relacionada con las preguntas 404
a 419 del Bloque U del cuestionario, la Superintendencia Delegada para la
Protección, Restitución y Formalización de Tierras, se permite dar respuesta dentro
del ámbito de sus funciones y competencias conferidas por el Decreto 2723 de
2014, modificado por el Decreto 1554 de 2022, en los siguientes términos:
I. Competencia y alcance de la respuesta
De conformidad con las funciones asignadas a la Superintendencia Delegada para
la Protección, Restitución y Formalización de Tierras mediante el Decreto 2723 de
2014, modificado por el Decreto 1554 de 2022, y en atención al derecho de petición
presentado, esta dependencia emite las siguientes consideraciones respecto de los
asuntos consultados relacionados con la protección, restitución y formalización de
tierras, la administración de terrenos baldíos y las materias agrarias conexas.
De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de
la Ley 1755 de 2015, las respuestas emitidas constituyen una orientación general
sobre las materias consultadas, no tienen carácter obligatorio o vinculante y no
comprometen la responsabilidad de la entidad.
Los aspectos relacionados con la función registral general deberán entenderse
conforme a las disposiciones de la Ley 1579 de 2012 y a las competencias
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Código: AC-FR-007
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
asignadas a las dependencias correspondientes de la Superintendencia de
Notariado y Registro.
II. Consideraciones generales
Para efectos de las respuestas que siguen, se precisa que las actuaciones
registrales deben observar los principios y reglas previstos en la Ley 1579 de 2012,
especialmente los relacionados con la legalidad, especialidad, tracto sucesivo y
publicidad registral. Así mismo, las referencias a baldíos, formalización de la
propiedad rural y restitución de tierras se realizan con fundamento en la Ley 160 de
1994, el Decreto Ley 902 de 2017 y la Ley 1448 de 2011, según corresponda.
III. Respuestas al Bloque U Tierras, Baldíos, Restitución y Extinción de
Dominio.
404. ¿Cómo se abre el folio de matrícula de un bien baldío conforme al artículo
57 de la Ley 1579 de 2012?
La apertura del folio de matrícula inmobiliaria de un bien baldío procede con
fundamento en el acto administrativo expedido por la autoridad competente,
debidamente ejecutoriado, que disponga su adjudicación o incorporación al registro.
Dicho acto debe permitir la plena identificación del inmueble mediante sus
características físicas, ubicación y demás elementos técnicos disponibles.
Antes de efectuar la apertura, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos debe
verificar la competencia de la autoridad que expidió el acto, su ejecutoria, el
cumplimiento de los requisitos legales y la inexistencia de antecedentes registrales
que puedan generar duplicidad o superposición de matrículas.
Cuando el predio carezca de antecedente registral y se cumplan los requisitos
legales, se abrirá una matrícula inmobiliaria independiente en la que se registrará el
origen del inmueble y, cuando corresponda, el acto de adjudicación junto con las
limitaciones o condiciones establecidas por la legislación agraria.
La apertura de la matrícula no constituye por sí misma un modo de adquirir el
dominio y tampoco sanea situaciones de ocupación irregular. En el caso de los
bienes baldíos, el derecho de propiedad únicamente surge del respectivo acto de
adjudicación y de su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, de conformidad
con la Ley 160 de 1994 y las demás normas que regulan la materia.
405. ¿Es inscribible la venta de mejoras sobre bienes baldíos y qué
advertencia debe contener el folio?
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Código: AC-FR-007
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
La venta o cesión de mejoras realizadas sobre un terreno baldío puede producir
efectos entre las partes respecto de las construcciones, cultivos u otras mejoras
transferidas, pero no implica la transferencia de la propiedad del terreno, cuya
titularidad continúa en cabeza de la Nación hasta tanto exista un acto administrativo
de adjudicación expedido por la autoridad competente, de conformidad con la Ley
160 de 1994.
Desde el punto de vista registral, la inscripción solo procederá cuando el documento
cumpla los requisitos legales y sea compatible con la naturaleza jurídica del
inmueble. En ningún caso podrá entenderse que mediante este tipo de actos se
transfiere el dominio del baldío o se sustituye el procedimiento de adjudicación
previsto en la ley.
Cuando la inscripción resulte procedente, el folio de matrícula deberá dejar expresa
constancia de que el acto recae exclusivamente sobre mejoras o derechos
incompletos y que su publicidad no acredita propiedad privada sobre el terreno ni
afecta su condición de bien baldío. En consecuencia, la anotación no genera
derechos de dominio sobre el predio y no confiere prerrogativas frente a un eventual
proceso de adjudicación por parte de la autoridad agraria competente.
406. ¿Puede sanearse por prescripción adquisitiva la falsa tradición que recae
sobre un predio presuntamente baldío?
No. La falsa tradición no puede sanearse mediante prescripción adquisitiva cuando
recae sobre un bien baldío, ya que los baldíos son bienes de propiedad de la Nación,
imprescriptibles y sujetos a un régimen especial. Su dominio solo puede adquirirse
mediante el acto administrativo de adjudicación expedido por la autoridad
competente, de conformidad con la Constitución Política, la Ley 160 de 1994 y el
Decreto Ley 902 de 2017.
La inscripción de actos en falsa tradición no convalida la falta de dominio ni
transforma un bien baldío en propiedad privada. En consecuencia, una cadena de
negocios jurídicos, aunque se encuentre inscrita en el registro, no es suficiente para
acreditar propiedad privada o para adquirir el inmueble por prescripción.
Para que proceda una declaración de pertenencia, debe demostrarse previamente
que el predio es de naturaleza privada y susceptible de prescripción. La sola
ocupación, explotación económica o existencia de anotaciones de falsa tradición no
permiten concluir que el inmueble haya salido del patrimonio del Estado. De igual
manera, la sola existencia de antecedentes de falsa tradición no permite afirmar
automáticamente que el inmueble sea baldío, pues dicha determinación requiere el
análisis de los antecedentes registrales, jurídicos, catastrales y agrarios
correspondientes.
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Código: AC-FR-007
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
En este sentido, la Sentencia SU-288 de 2022 reiteró que los bienes baldíos son
imprescriptibles y que, en caso de duda sobre la naturaleza jurídica de un predio
rural, corresponde a las autoridades competentes efectuar las verificaciones
necesarias para determinar si se trata de propiedad privada o de un bien de la
Nación, esto es, la Agencia Nacional de Tierras como máxima autoridad de tierras
de conformidad con la Ley 160 de 1994.
En consecuencia, el saneamiento de la falsa tradición mediante prescripción solo
es jurídicamente posible cuando se acredita que el inmueble es de propiedad
privada y se cumplen los requisitos legales para la adquisición del dominio por
prescripción. Si el predio es baldío o existe una duda fundada sobre su naturaleza
jurídica, deberá acudirse a los procedimientos agrarios correspondientes para
definir su situación.
407. ¿Cómo se registra la resolución de adjudicación expedida por la Agencia
Nacional de Tierras?
La resolución de adjudicación expedida por la Agencia Nacional de Tierras (ANT)
constituye el título mediante el cual el Estado transfiere la propiedad de un terreno
baldío al beneficiario. Para su inscripción, el acto debe encontrarse debidamente
ejecutoriado e identificar de manera clara el inmueble, el adjudicatario y las
condiciones o limitaciones establecidas en la adjudicación, de conformidad con la
Ley 160 de 1994, el Decreto Ley 902 de 2017 y la Ley 1579 de 2012.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente debe verificar la
autenticidad, ejecutoria y suficiencia del acto, así como la adecuada identificación
del predio y la inexistencia de inconsistencias que impidan su inscripción. Esta
revisión no comprende el análisis de los requisitos sustanciales de la adjudicación,
cuya competencia corresponde exclusivamente a la autoridad agraria.
Si el inmueble no cuenta con matrícula inmobiliaria, deberá abrirse un folio de
matrícula independiente; si ya existe, la inscripción se realizará en el folio
correspondiente. En ambos casos, deberán registrarse las condiciones,
limitaciones, prohibiciones o afectaciones que la ley o la resolución ordenen
publicitar.
La inscripción otorga publicidad y oponibilidad al derecho adjudicado, pero no
modifica las condiciones o restricciones establecidas en la resolución de
adjudicación, las cuales continuarán produciendo plenos efectos jurídicos.
408. ¿Qué anotaciones se practican respecto de las condiciones resolutorias
y las prohibiciones de enajenar?
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D.C. Colombia.
Código: AC-FR-007
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Las anotaciones que se practican corresponde a las condiciones resolutorias,
prohibiciones de enajenar y demás limitaciones establecidas en los actos de
adjudicación de baldíos deben inscribirse en el folio de matrícula inmobiliaria, por
cuanto afectan el ejercicio del derecho de dominio y deben ser oponibles a terceros.
La anotación debe identificar claramente la resolución que las impone, su alcance
y, cuando corresponda, su término de vigencia.
Mientras estas restricciones se encuentren vigentes, los actos posteriores sobre el
inmueble deberán ajustarse a las condiciones establecidas por la autoridad agraria
y a las disposiciones legales aplicables. En consecuencia, no podrán inscribirse
actos que las desconozcan o contraríen.
La cancelación o modificación de estas anotaciones solo procede con fundamento
en un acto administrativo ejecutoriado, una providencia judicial en firme o el
documento legalmente previsto para acreditar la extinción de la limitación. La Oficina
de Registro no puede declarar de oficio el cumplimiento o incumplimiento de las
condiciones impuestas ni modificar su contenido.
De esta manera, el registro garantiza la publicidad de las restricciones que afectan
el inmueble y brinda seguridad jurídica a los titulares y a terceros interesados.
409. ¿Cómo se registran las medidas de protección del Registro Único de
Predios y Territorios Abandonados y quién las solicita?
Las medidas de protección del Registro Único de Predios y Territorios Abandonados
(RUPTA) son solicitadas por la víctima de desplazamiento forzado, su representante
o las personas legitimadas para ello ante la Unidad de Restitución de Tierras (URT),
entidad competente para evaluar la solicitud y ordenar su inscripción.
Una vez adoptada la medida, la URT comunica la decisión a la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos correspondiente, la cual practica la anotación en el folio
de matrícula inmobiliaria del predio, siempre que exista información suficiente para
su identificación. La anotación tiene efectos de publicidad y protección, permitiendo
advertir a terceros sobre la existencia de una medida asociada al abandono del
inmueble.
La inscripción no define derechos de propiedad, posesión u ocupación, y tampoco
reemplaza los procedimientos de restitución de tierras o adjudicación de baldíos. Su
finalidad es proteger los derechos de las víctimas y prevenir actos que puedan
afectar el inmueble mientras se determina su situación jurídica.
La modificación o cancelación de la medida solo procede por orden de la URT o de
la autoridad competente, mediante el acto correspondiente debidamente
comunicado a la Oficina de Registro.
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410. ¿Cómo se inscribe la sentencia de restitución de tierras y qué
gravámenes cancela?
La sentencia de restitución de tierras es un título judicial sujeto a registro y debe
inscribirse conforme a las órdenes impartidas por el juez o magistrado competente,
una vez se encuentre ejecutoriada o cuando así se disponga en la respectiva
providencia. Para ello, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos debe verificar
la autenticidad de la decisión, la identificación del inmueble y la correspondencia de
las órdenes con el folio de matrícula inmobiliaria.
De conformidad con el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción puede
incluir la restitución o formalización del derecho a favor de la víctima, así como la
apertura, corrección o cierre de folios cuando ello sea necesario para dar
cumplimiento a la decisión judicial.
Igualmente, la Oficina de Registro deberá cancelar los actos, gravámenes,
limitaciones de dominio, medidas cautelares y demás anotaciones que el fallo
identifique como incompatibles con el derecho restituido o que hayan tenido origen
en el despojo o abandono del predio. Entre estos pueden encontrarse
compraventas, hipotecas, embargos, demandas, prohibiciones de enajenar,
anotaciones de falsa tradición u otras inscripciones expresamente señaladas por la
autoridad judicial.
La cancelación solo procede respecto de las anotaciones ordenadas en la sentencia
o de aquellas cuya eliminación resulte necesaria para materializar la restitución. La
Oficina de Registro no puede ampliar los efectos del fallo o cancelar derechos que
no hayan sido objeto de decisión judicial.
De esta manera, el registro garantiza la efectividad de la restitución ordenada por la
jurisdicción especializada y la adecuada publicidad de la situación jurídica del
inmueble.
411. ¿Cómo se registran los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa
y las compensaciones ordenadas en la sentencia de restitución?
La determinación de la buena fe exenta de culpa y el reconocimiento de
compensaciones dentro de un proceso de restitución de tierras corresponden
exclusivamente al juez o magistrado especializado. En consecuencia, la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos se limita a inscribir las órdenes contenidas en la
sentencia, sin evaluar la conducta de los terceros o decidir sobre la procedencia de
compensaciones.
Cuando la providencia reconozca derechos a favor de terceros o disponga medidas
registrales específicas, estas se inscribirán en los términos expresamente
ordenados por la autoridad judicial. Del mismo modo, se cancelarán los derechos,
gravámenes o limitaciones que la sentencia señale como incompatibles con la
restitución.
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Las compensaciones económicas o las medidas de atención dispuestas a favor de
terceros de buena fe exenta de culpa no constituyen, por regla general, derechos
sujetos a registro, salvo que la providencia judicial ordene expresamente una
anotación registral. Por tanto, el reconocimiento de una compensación no implica la
conservación de derechos reales sobre el inmueble restituido.
En consecuencia, la ORIP ejecuta únicamente las consecuencias registrales
previstas en la sentencia, garantizando que el folio de matrícula refleje de manera
fiel el derecho restituido y las decisiones adoptadas por la jurisdicción especializada.
412. ¿Cómo se registran las medidas cautelares decretadas en procesos de
extinción de dominio y quién las comunica?
Las medidas cautelares decretadas dentro de los procesos de extinción de dominio,
tales como embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo, se inscriben en
el folio de matrícula inmobiliaria con el fin de garantizar la disponibilidad jurídica del
bien mientras se adopta una decisión definitiva. Su inscripción no implica la extinción
del dominio así como tampoco la transferencia de la propiedad al Estado.
La orden de inscripción debe ser comunicada por la autoridad competente, según
la etapa procesal, generalmente la Fiscalía General de la Nación o el juez que
conoce del proceso. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos verifica los
requisitos formales de la orden, la identificación del inmueble y su correspondencia
con el respectivo folio de matrícula, sin pronunciarse sobre el fondo de la actuación.
La anotación registral debe indicar la autoridad que decretó la medida, el proceso
del cual proviene y su alcance jurídico. Mientras la medida permanezca vigente, los
actos posteriores sobre el inmueble deberán ajustarse a las restricciones impuestas
por la autoridad competente.
La modificación o cancelación de estas medidas solo procede mediante orden
expresa de la autoridad que las decretó o de la que legalmente la sustituya. La
inscripción tiene efectos de publicidad y protección del bien, pero no modifica su
titularidad hasta que exista una decisión definitiva dentro del proceso de extinción
de dominio.
413. ¿Qué anotación corresponde a la sentencia de extinción de dominio y
cómo se materializa la transferencia al FRISCO o a la entidad administradora?
La sentencia ejecutoriada de extinción de dominio se inscribe en el folio de matrícula
inmobiliaria como un acto judicial que extingue los derechos patrimoniales del titular
afectado y dispone la adquisición del bien por parte del Estado, de conformidad con
la Ley 1708 de 2014. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos debe verificar
la autenticidad de la providencia, su ejecutoria y la correcta identificación del
inmueble, sin pronunciarse sobre el fondo de la decisión judicial.
La inscripción debe reflejar la extinción del derecho del afectado y la titularidad que
la sentencia atribuya al Estado, así como las cancelaciones de gravámenes,
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limitaciones o medidas que hayan sido expresamente ordenadas por la autoridad
judicial o resulten incompatibles con la decisión.
Respecto del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el
Crimen Organizado (FRISCO), la inscripción debe atender estrictamente lo
dispuesto en la sentencia y en la normativa aplicable. Por su parte, la Sociedad de
Activos Especiales (SAE) ejerce funciones de administración de los bienes cuando
la ley o la autoridad competente así lo dispongan, pero dicha administración no
equivale a una transferencia de dominio ni la convierte, por sí sola, en titular registral
del inmueble.
Cualquier destinación, transferencia o disposición posterior del bien deberá
sustentarse en el respectivo acto o decisión de la autoridad competente y registrarse
conforme a las reglas previstas en la Ley 1579 de 2012.
414. ¿Se cancelan las hipotecas y los embargos con la sentencia de extinción
de dominio?
La cancelación de hipotecas, embargos y demás gravámenes como consecuencia
de una sentencia de extinción de dominio depende de lo ordenado por la autoridad
judicial competente y de los efectos jurídicos expresamente previstos en la decisión,
conforme a la Ley 1708 de 2014. Por ello, la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos no puede cancelar estas anotaciones de manera automática ni extender
los efectos de la sentencia a derechos que no hayan sido objeto de
pronunciamiento.
En consecuencia, se cancelarán las hipotecas, embargos y demás afectaciones que
la sentencia declare extinguidas o cuya desaparición sea una consecuencia directa
e inequívoca de la decisión judicial. Por el contrario, los derechos de terceros que
hayan sido reconocidos o protegidos por la autoridad competente, así como las
restricciones de carácter legal o de interés público compatibles con la nueva
situación jurídica del inmueble, continuarán vigentes mientras no exista una orden
expresa en sentido contrario.
La función de la Oficina de Registro se limita a dar cumplimiento a las órdenes
judiciales y reflejar en el folio de matrícula inmobiliaria la situación jurídica resultante
de la sentencia, preservando la seguridad jurídica y la trazabilidad de las
anotaciones registrales.
415. ¿Cómo se registran los territorios colectivos de comunidades negras y
los resguardos indígenas?
Los territorios colectivos de comunidades negras y los resguardos indígenas se
registran con fundamento en el acto administrativo ejecutoriado expedido por la
Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante el cual se constituye, titula, amplía,
sanea o delimita el territorio. Su inscripción debe realizarse conforme a la
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Constitución Política, la Ley 70 de 1993, la Ley 21 de 1991 y las demás normas
especiales que regulan la materia.
En el folio de matrícula inmobiliaria debe constar la titularidad colectiva de la
comunidad beneficiaria, así como la naturaleza especial del territorio y las
restricciones legales aplicables. Estos derechos se registran de manera colectiva,
sin individualizar cuotas o derechos a favor de sus integrantes.
Cuando el territorio no cuente con matrícula inmobiliaria, la Oficina de Registro
abrirá el correspondiente folio con base en el acto administrativo y la información
técnica que permita su adecuada identificación. Si existen matrículas previas, las
actuaciones registrales deberán ajustarse a lo ordenado por la autoridad
competente para preservar la unidad jurídica y territorial.
Dada su especial protección constitucional, los territorios colectivos y los resguardos
indígenas están sujetos a un régimen especial que impide su fragmentación o
transformación en propiedad privada individual, salvo en los casos expresamente
autorizados por la Constitución y la ley. Cualquier modificación posterior deberá
sustentarse en un acto expedido por la autoridad competente y cumplir los
procedimientos legalmente establecidos.
416. ¿Qué limitaciones registrales aplican a esos territorios en cuanto a
enajenación, embargo y prescripción?
Los resguardos indígenas y los territorios colectivos de comunidades negras gozan
de especial protección constitucional y, de conformidad con el artículo 63 de la
Constitución Política, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. En
consecuencia, no pueden ser objeto de actos de disposición que impliquen la
transferencia del dominio a particulares, medidas de embargo o remate.
Por su carácter imprescriptible, la ocupación o posesión ejercida por terceros no
permite adquirir derechos de propiedad mediante prescripción adquisitiva, ni son
registrables sentencias de pertenencia incompatibles con la naturaleza colectiva del
territorio. Asimismo, las anotaciones de falsa tradición, mejoras o cesiones entre
particulares no modifican la titularidad colectiva y tampoco transforman estos
territorios en propiedad privada.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos debe ejercer la calificación registral
conforme a la Ley 1579 de 2012 y abstenerse de inscribir actos contrarios a este
régimen especial. Cuando existan dudas sobre el alcance de una orden judicial o
administrativa, deberá actuar conforme a los mecanismos legales previstos para
solicitar la aclaración o precisión correspondiente.
Únicamente serán registrables las actuaciones expresamente autorizadas por la
Constitución, la ley o la autoridad competente, siempre que respeten la integridad
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territorial, la naturaleza colectiva del derecho y las garantías propias de las
comunidades étnicas.
417. ¿Cómo se anota la afectación por zona de reserva forestal, área protegida
o zona de protección ambiental?
La afectación de un inmueble por una zona de reserva forestal, área protegida o
zona de protección ambiental se registra con fundamento en el acto administrativo
ejecutoriado expedido por la autoridad ambiental competente o en la providencia
judicial que así lo ordene. Su inscripción tiene por finalidad dar publicidad a la
restricción y hacerla oponible a terceros.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos debe verificar la competencia de la
autoridad que expide el acto, su ejecutoria y la correcta identificación del inmueble.
La anotación debe indicar la categoría de protección, la autoridad que la impone y
el alcance de la afectación, ya sea total o parcial sobre el predio.
Esta anotación no modifica la titularidad del inmueble, así como tampoco lo
convierte en bien de uso público; únicamente informa que el ejercicio del derecho
de propiedad se encuentra sujeto a las limitaciones, usos y restricciones
establecidas por la normativa ambiental vigente.
La modificación o cancelación de la afectación solo procede mediante un nuevo acto
expedido por la autoridad competente o por orden judicial. En consecuencia, la
Oficina de Registro se limita a publicitar la medida, sin definir la categoría ambiental
y pronunciarse sobre los usos permitidos o prohibidos del inmueble.
418. ¿Cómo se registran los actos sobre predios ubicados en zonas de alto
riesgo no mitigable?
La ubicación de un inmueble en una zona de alto riesgo no mitigable no impide por
sí sola la inscripción de actos registrales. La Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos únicamente registra las restricciones, prohibiciones o medidas que hayan
sido establecidas mediante acto administrativo ejecutoriado o providencia judicial
expedida por la autoridad competente.
La anotación debe identificar la decisión adoptada, la autoridad que la emite y el
alcance de la afectación sobre el inmueble, ya sea total o parcial. Estas medidas
pueden incluir restricciones de uso, prohibiciones de construcción, órdenes de
reasentamiento, declaratorias de utilidad pública o procesos de adquisición o
expropiación.
Los actos de transferencia, gravamen o disposición continúan rigiéndose por las
normas generales, salvo que exista una limitación expresa debidamente inscrita. En
todo caso, la inscripción de un negocio jurídico no autoriza usos, construcciones o
actividades que contravengan las restricciones urbanísticas, ambientales o de
gestión del riesgo aplicables al predio.
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Cuando una entidad pública adquiera el inmueble por compra, expropiación u otro
mecanismo legal, la transferencia del dominio deberá registrarse con fundamento
en el título correspondiente. La modificación o cancelación de las restricciones
previamente inscritas solo procederá mediante acto expedido por la autoridad
competente o por orden judicial.
De esta manera, la función registral se limita a dar publicidad a las medidas
legalmente adoptadas, sin determinar la existencia del riesgo ni el alcance técnico
de sus efectos sobre el inmueble.
419. ¿Qué tratamiento registral reciben los bienes fiscales y los bienes de uso
público?
Los bienes fiscales y los bienes de uso público están sometidos a regímenes
jurídicos diferentes, por lo que su tratamiento registral depende de su naturaleza y
destinación. Los bienes fiscales pueden inscribirse en el registro inmobiliario a
nombre de la entidad pública titular y, en general, pueden ser objeto de actos de
administración o disposición conforme a las normas que regulan su gestión y
transferencia.
Por su parte, los bienes fiscales adjudicables, como los baldíos, se rigen por un
régimen especial, en virtud del cual la propiedad solo puede adquirirse mediante el
procedimiento y el acto de adjudicación previstos en la legislación agraria expedidos
por la Agencia Nacional de Tierras. En consecuencia, no son registrables actos que
pretendan transferir su dominio por mecanismos distintos a los legalmente
establecidos.
Los bienes de uso público, conforme al artículo 63 de la Constitución Política, son
inalienables, imprescriptibles e inembargables. Aunque pueden contar con
matrícula inmobiliaria para fines de identificación y publicidad, no pueden ser objeto
de compraventa, embargo, remate o adquisición por prescripción, salvo disposición
constitucional o legal expresa.
En todos los casos, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos debe reflejar en
el folio de matrícula la naturaleza jurídica, titularidad y destinación del bien,
garantizando la publicidad y seguridad jurídica de la información registral, sin que el
registro constituya una fuente autónoma de adquisición o modificación de derechos.
Cordialmente;
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[Firma manuscrita omitida en la copia pública]
YOLY BEATRIZ ILLIDGE PIMIENTA
Superintendente Delegado de Tierras con Funciones de Delegado de Curadores
Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia SOL GUERRA; NANCY ALVAREZ
Elaboró: SOL MILENA GUERRA ZAPATA / SDC
Revisó: YOLY BEATRIZ ILLIDGE PIMIENTA / SDC
Aprobó: . YOLY BEATRIZ ILLIDGE PIMIENTA / SDC
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Limitaciones
- La respuesta recibida abarca únicamente las preguntas 404 a 419 del Bloque U; no se considera contestada toda la petición de 433 preguntas.
- Este documento no contiene un concepto sobre fiducia civil o sobre la embargabilidad de bienes poseídos fiduciariamente.
- La SNR declara que su respuesta es una orientación general no obligatoria ni vinculante.
- La constancia de envío del peticionario y el oficio de la entidad se conservan como documentos de naturaleza y autoría distintas.
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