Decreto 037 de 2021: reglamentación del PBOT para vivienda VIS y VIP
Copacabana, Antioquia. Fuente de remisión: Alcaldía Municipal de Copacabana. Documento remitido entre los anexos municipales de respuesta a la petición..
Fecha documental: 2021-01-26. Fuente documental aportada para consulta. Vigencia normativa actual no verificada. Reglamentación específica del PBOT para desarrollo de vivienda de interés social y prioritario. La capa OCR tiene errores; número y fecha fueron cotejados con la imagen.
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Municipio de 6 ENE 202‘ ) Fecha actualización:
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DECRETO
POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA REGLAMENTACION ESPECIFICA DEL PLAN
BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE COPACABANA -
ANTIOQUIA PARA EL DESARROLLO DE LA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y
VIVIENDA DE INTERES PRIORITARIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
El alcalde del Municipio de Copacabana — Antioquia, en ejercicio de sus facultades
Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en el artículo 315 de la Constitución
Política, el artículo 91 numeral 6* de la Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 1551 de
2012, el artículo 6° de la Ley 489 de 1998, y el Acuerdo Municipal No. 025 de 2000 y
demás normas que lo modifican y complementan, y
CONSIDERANDO
1. Que el artículo 315 de la Constitución Política entre las atribuciones de los alcaldes,
establece:
“1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución; la ley, los decretos del gobierno, las
ordenanzas, y los acuerdos del concejo, 3. Dirigir la acción administrativa del
municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a
su cargo, 6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y
objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento juridico, y 8.
Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones...”.
2. Que el mandato de coordinación y cooperación entre las autoridades administrativas
se puede concluir del artículo 6 de la Ley 489 de 1998, norma que enuncia, que:
"En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas
deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de
lograr los fines y cometidos estatales.
En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el
ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por
los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares".
3. Que en el literal a) del articulo 91 de la Ley 136 de 1994 el legislador reconoció que
constantemente se presentan circunstancias que superan las previstas por el
ordenamiento jurídico, lo que exige una actividad que dinamice y permita la aplicación
material de las disposiciones jurídicas, reconociendo esa necesidad precisamente,
estableció un régimen de cooperación, coordinación y asistencia, atribuyendo entre
otras, en el numeral 6* del citado artículo la función a los Alcaldes en relación con los
Concejos de "Reglamentar los acuerdos municipales”, disposición que reconoce la
atribución de los Alcaldes de hacer ejecutable los Acuerdos municipales, interpretación
que se esboza por la Jurisprudencia incluso desde el año 1938, cuando el entonces
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cia del 27 de septiembre de tal
Consejero de Estado Tulio Enrique Tascón en senten
es Municipales, en uso de
año, con radicado 594-CE-1938-09-27 indicó que los Alcald
los acuerdos, pueden expedir
la atribución legal que tienen de cumplir y hacer cumplir
decretos reglamentarios de su ejecución.
mil doce (2012), con ponencia
4. Que en sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos
jo de Estado, Sala de lo
del doctor Marco Antonio Velilla Moreno del Conse -
radicado 05001-23-31-000-2004
Contencioso Administrativo, Sección Primera, con
Acuerdos expedidos por los
03952-01, se indicó que “la facultad de reglamentar los
91 de la Ley 136 de 1994, y
Concejos municipales devienen directamente del artículo
acto administrativo general (...)”.
cuya finalidad no es otra que la de hacer ejecutable el
C-1005 de 2008, con ponencia
5. Que igualmente, la Corte Constitucional en la sentencia
ó:
del Magistrado Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, expres
er la potestad reglamentaria
“La jurisprudencia constitucional ha insistido en que somet
a una limitación de orden temporal significa desco nocer lo establecido en el artículo
ad reglam entaria no solo radica en
189 numeral 11, superior, según el cual, la potest
autori dad administrativa, sino
cabeza del Presidente de la República como suprema
el tiempo de vigencia de la ley
que el Presidente conserva dicha potestad durante todo
as: el legislador no puede
con el fin de asegurar su cumplida ejecución. En otras palabr
entaria”.
someter a ningún plazo el ejercicio de la potestad reglam
se adoptó el Plan Básico
Que mediante el Acuerdo 025 del 20 de diciembre de 2000
o
, el mismo que aún sigue
de Ordenamiento Territorial del municipio de Copacabana
revisi ones genera les, conforme lo dispone el
vigente, dado que no ha sido objeto de
numeral 4° del articulo 28 de la Ley 388 de 1997
- este ha sido objeto de varias
7. Que durante la vigencia del Acuerdo 025 de 2000 -PBOT
del 08 de noviembre de
reglamentaciones, entre las cuales tenemos los Decretos 223
ias al Plan Básico de
2002, por medio del cual se expiden normas complementar
del 04 de diciembre de
Ordenamiento Territorial del municipio de Copacabana, y el 312
para el municipio
2003, por medio del cual se adoptan las fichas de normativa urbana
de Copacabana.
de 2019 se dictaron
8. Que mediante el Acuerdo Municipal No. 110 del 30 de agosto
viviend a de interés social prioritario y se
normas para promover la construcción de
ial (Acuer do 25 de 2000), incorporando
ajustó el Plan Básico de Ordenamiento Territor
de desarro llo en el barrio Macha do con
un nuevo polígono con tratamiento urbanístico
un área aproximada de 54.744,89 m?.
del Plan Básico de
9. Que en los artículos 135 al 137 del componente urbano
Ordenamiento Territorial, Acuerdo 025 de 2000, no solo se adopta la noción general de
vivienda y la definición de vivienda de interés social, sino que claramente deja a
reglamentación a través de las fichas normativas la determi nación de la participación
tratami ento urbaníst ico, acorde con
de la vivienda de interés social para cada zona de
las condiciones particulares de cada una y su factibil idad.
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10. Que el artículo 137 del PBOT establece de manera general el desarrollo progresivo en
proyectos de vivienda en tipologías unifamiliar, bifamiliar, trifamiliar y multifamiliar
requiriéndose reglamentar lo estándares mínimos con el fin de asegurar unas áreas y
calidades mínimas de este tipo de desarrollos.
11. Que el artículo 150 (Ibídem) al ocuparse de las normas relacionadas con la
habitabilidad y accesibilidad de las edificaciones, entre ellas las residenciales, solo se
limita a indicar que “Los espacios que conforman una edificación deben reunir
condiciones de salubridad y condiciones mínimas de habitabilidad y calidad ambiental”,
sin realizar mayores desarrollos, por lo cual se hace necesario adoptar las normas
específicas en esta materia con respecto al uso residencial.
12. Que asi mismo el artículo 151 (Ibídem) establece de manera genérica las normas
urbanisticas referidas a la iluminación y ventilación para las diferentes edificaciones,
siendo necesario adoptar las normas específicas en cuanto a las edificaciones
residenciales con el objeto de garantizar su adecuada habitabilidad.
13. Que el artículo 154 (Ibídem) adopta unas normas básicas o específicas de
urbanización y construcción para el uso residencial, ocupándose de manera especial
en el Parágrafo 4° de los desarrollos multifamiliares.
14. Que mediante la Ley 1537 de 2012 se expidieron normas orientadas a facilitar y
promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda, ocupándose en su artículo 46
de regular la destinación de suelo para VIP, tanto en suelo de expansión urbana como
en suelo urbanizable en el perímetro urbano, no pudiendo ser inferior al 20% del área
útil residencial del plan parcial o del proyecto urbanístico en predios con tratamiento de
desarrollo en suelo urbano y de expansión urbana.
15. Que de acuerdo con el Parágrafo del artículo 46 (Ibídem) para el cumplimiento del
porcentaje establecido no se requiere incorporación en los planes de ordenamiento
territorial, ni en los instrumentos que lo desarrollen o complementen, solo a partir de la
expedición de la correspondiente reglamentación, la cual se realizó a través del
Decreto 075 del 23 de enero de 2013.
16. Que las normas que se adoptan mediante el presente Decreto corresponden a uno de
los instrumentos de gestión establecidos por la Ley para complementar el
ordenamiento territorial de los municipios, en las cuales se definen aquellas normas
específicas de urbanismo y construcción que permitan definir claramente el desarrollo
armónico de las áreas urbanas y de expansión asociadas al uso residencial con
énfasis en la vivienda de interés social (VIS) de la cual hace parte la vivienda de
interés prioritario (VIP).
17. Que, en mérito de lo anterior, el alcalde del municipio de Copacabana,
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CAPÍTULO|
DISPOSICIONES GENERALES
social en el
ARTICULO 1. OBJETO. Reglamentar la participación de la vivienda de interés
municipio de Copacabana — Antioquia por tratamiento urbaníst ico en los suelos urbanos y
lo de urbaniza ciones y
de expansión y adoptar las normas específicas para el desarrol
construcciones de uso residencial en sus diferentes tipologías.
Justificativa.
PARÁGRAFO. Hace parte integral del presente Decreto en Anexo: Memoria
ARTICULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente
para los
Decreto son de aplicación general y obligatoria en el suelo urbano, tanto
desarrollos predio a predio, como para los que se lleven a cabo mediante la gestión
ión
asociada; las cuales son de obligatorio cumplimiento en todos los procesos de urbanizac
y construcción que se pretenda n ejecutar.
Para el suelo de expansión urbana, estas tienen el carácter de supletorias, ya que el
decreto que adopte el respectivo plan parcial podrá definir para cada área de planificación
las normas específicas aplicables que deben seguir los lineamientos del PBOT y las
normas de superior jerarquía. En caso de que el decreto que adopte el respectivo plan
parcial no defina normas especificas o existan vacios normativos deberán acogerse a las
establecidas en presente Decreto.
ARTICULO 3. PRINCIPIOS NORMATIVOS. De conformidad con el artículo 100 de la Ley
388 de 1997, la adopción tanto de normas urbanísticas generales como complementarias
que sustentarán la expedición de licencias urbanisticas, se deberán fundamentar en los
siguientes principios:
1. Concordancia: Las normas urbanísticas que se expidan para una determinada área o
zona del municipio, deben estar en armonía con las determinaciones del plan de
ordenamiento territorial, de acuerdo con los niveles de prevalencia señalados en el
presente Decreto.
2. Neutralidad: Cada propietario tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento normativo
que cualquier otro, si las características urbanísticas de una misma zona o área del
municipio son iguales.
3. Simplicidad: Las normas urbanísticas se elaborarán de tal forma que se facilite su
comprensión, aplicación y control.
4. Transparencia: El régimen normativo debe ser explícito y completamente público para
todas las partes involucradas en la actuación urbanística y para los usuarios.
ARTICULO 4. CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD. Todo interesado en realizar
intervenciones urbanísticas, así como las empresas y entidades asociadas a los procesos
de urbanización y construcción de predios ubicados en los suelos urbano y expansión
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reglamentaciones que lo complementan, con la presente reglamentación.
|ARTICULO 5. DEFINICIONES. Para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto se
|adoptan las definiciones consagradas en el Acuerdo Municipal 025 de 2000 124, en el
artículo 2.2.1.1. del Decreto Nacional 1077 de 2015 y las que se desarrollan en la presente
reglamentación:
1. Aparta-estudio: Corresponde a un único espacio multifuncional complementado con
área sanitaria y de alimentación.
2. Área habitacional útil mínima. De acuerdo con lo dispuesto en el Parágrafo 4° del
articulo 154 del Acuerdo 025 de 2000, por área habitacional útil o área mínima privada
se entiende el área resultante de la unidad de vivienda luego de excluir o descontar las
áreas de acceso y circulaciones comunesa las viviendas en un proyecto multifamiliar.
3. Urbanización residencial: Conforme al literal A del numeral 1 del artículo 131 del
Acuerdo 025 de 2000, corresponde a la modalidad de loteo o a la construcción de
edificaciones destinadas al uso residencial y sus usos complementarios; dependiendo
de la tipología de la vivienda, se clasifica en urbanización residencial unifamiliar,
bifamiliar, trifamiliar y multifamiliar.
4. Urbanización residencial mixta: Cuando se presenta la combinación de varias tipologías
de vivienda.
CAPÍTULO Il
NORMAS GENERALES Y CLASIFICACIÓN DE LA VIVIENDA
ARTICULO 6. USO RESIDENCIAL. En concordancia con el numeral 1° del articulo 123 del
Acuerdo 025 de 2000, el uso residencial es la destinación que se da a una zona del suelo
urbano para la ubicación de viviendas y de usos complementarios y compatibles con esta.
La vivienda es una edificación o parte de ella destinada exclusivamente para ser habitada y
servir como alojamiento permanente a personas o grupos familiares.
Corresponde a un bien meritorio, soporte material y medio para la satisfacción de
necesidades humanas vitales y existenciales; es condición esencial para una vida digna,
para el desarrollo de la persona, la familia y para la socialización; la vivienda dinamiza las
actividades productivas y como expresión material de la cultura, es un factor de identidad,
arraigo y desarrollo territorial.
La vivienda, como espacio privado de la familia, debe garantizar privacidad, acceso,
seguridad estructural de la edificacion, seguridad jurídica de la tenencia, y calidad locativa
en condiciones apropiadas de saneamiento básico, iluminación, ventilación, y áreas
disponibles en función del número de personas y cuartos, y en las formas de habitar.
ARTICULO 7. NORMAS GENERALES DE LA VIVIENDA. Además de las condiciones
mínimas que debe cumplir la vivienda en la presente reglamentación y las normas
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Y
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establecidas en el Acuerdo 025 de 2000, se deberá considerar lo siguiente:
1. Lavivienda de manera general deberá incorporar áreas de alimentación, de dormitorio,
zona sanitaria y multifuncional.
2. La vivienda deberá contribuir al uso sostenible de los recursos naturales, del consumo
de agua y energía, considerar los reglamentos técnicos de instalaciones eléctricas,
redes de telecomunicaciones, de iluminación y alumbrado público, uso y
aprovechamiento de los residuos sólidos. En lo posible contará con el uso de energías
renovables como paneles y calentadores solares.
3. La vivienda tipo VIS o VIP deberá garantizar el acceso a los hogares de menores
ingresos, por lo que podrá desarrollar actividades adicionales para la generación de
ingresos sin desplazar la vivienda, además deberá gozar de seguridad en la tenencia y
acceso a los servicios públicos domiciliarios.
4. Para las VIP y VIS deberá tener baño enchapado tanto en piso como ducha, sanitario,
lavamanos y puerta, un mesón de cocina y una poceta para lavado de ropa.
5. La vivienda NO VIS deberá garantizar mínimamente las condiciones de habitabilidad
indicadas en los numerales anteriores.
ARTICULO 8. CLASIFICACIÓN DE LA VIVIENDA. La vivienda puede estar clasificada de
la siguiente manera:
1. Por su valor, se clasifica en vivienda de interés social -VIS-, vivienda de interés social
prioritaria -VIP- y vivienda no VIS o comercial.
2. Porel número de cuartos, se clasifica en 1, 2 0 3 0 más alcobas, o aparta estudio.
3. Por el número de familias que habita, se clasifica en unifamiliar, bifamiliar, trifamiliar y
multifamiliar, tal cual como lo establece el numeral 1 del artículo 154 del Acuerdo
Municipal 025 de 2000.
ARTICULO 9. CLASIFICACIÓN Y ASPECTOS GENERALES DE LA VIVIENDA POR SU
VALOR. La vivienda por su valor se clasifica en:
1. Vivienda no VIS o comercial. Corresponde a la vivienda cuyo valor es superior a
ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smimv).
2. Vivienda de interés social (VIS). En concordancia con el numeral 2.1. del artículo
1467 del 13 de agosto de 2019, es aquella que reúne los elementos que aseguran su
habitabilidad, estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de
construcción cuyo valor esta entre noventa salarios mínimos legales mensuales
vigentes (90 smimv) y ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes
(150 smimv).
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. Vivienda de interés social prioritaria (VIP). En concordancia con el numeral 2.2. del
artículo 2.1.1.1.1.1.2. del Decreto Nacional 1077 de 2015 y el artículo 85 de la Ley 1955
de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 — 2022, es aquella
vivienda de interés social cuyo valor máximo es de noventa salarios mínimos legales
mensuales vigentes (90 smimv).
PARÁGRAFO. Para la determinación del valor de la vivienda de interés social VIS en los
polígonos con tratamiento de Renovación Urbana en la modalidad de Redesarrollo se
deberá considerar lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.5.2.2. del Decreto Nacional 1077 de
2015.
ARTICULO 10. CLASIFICACIÓN Y ASPECTOS GENERALES DE LA VIVIENDA SEGÚN
EL NÚMERO DE CUARTOS. Para clasificar la vivienda según el número de cuartos se
debe considerar también la tipología de vivienda por su valor.
1, Vivienda no VIS. La vivienda no VIS deberá albergar los espacios definidos en el
articulo 7° del presente Decreto, pudiendo ser variable el nimero de cuartos dormitorios
o alcobas, asi:
Vivienda de tres alcobas o más.
o
b. Vivienda de dos alcobas.
c. Vivienda de una alcoba.
d. Aparta estudio.
Vivienda tipo VIS y VIP. La vivienda tipo VIS y VIP deberá albergar como mínimo los
espacios definidos en los numerales 3° y 4° del artículo 7° del presente Decreto,
adicionalmente el área mínima privada será cincuenta (50) m?. Los demás
requerimientos de espacios en esta vivienda se definirán en cada proyecto específico
garantizando las condiciones de habitabilidad, seguridad, sanitarias y de funcionalidad
mínimas necesarias.
ARTICULO 11. CLASIFICACIÓN Y ASPECTOS GENERALES DE LA VIVIENDA SEGÚN
EL NÚMERO DE FAMILIAS. Esta clasificación se refiere al número de viviendas
independientes que alberga una edificación, cuyas categorías se definen conforme lo
dispone el numeral 1° del artículo 154 del Acuerdo 025 de 2000, así:
1. Vivienda unifamiliar: Es el edificio diseñado para residencia de una sola familia.
2 Vivienda bifamiliar: Es el edificio diseñado para residencias independientes de dos
familias.
Vivienda trifamiliar: Es el edificio diseñado para residencias independientes de tres
familias.
Vivienda multifamiliar: Es el edificio diseñado para residencias independientes de más
de tres familias.
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ARTICULO 12. ÁREA HABITACIONAL ÚTIL MÍNIMA. De acuerdo con lo dispuesto en el
Parágrafo 4° del artículo 154 del Acuerdo 025 de 2000 adóptese como área habitacional útil
o área mínima privada en proyectos multifamiliares para vivienda no VIS o comercial y para
vivienda VIS y/o VIP, las siguientes.
1. Paralos proyectos multifamiliares no VIS o comerciales, el área habitacional útil mínima
de acuerdo con el número de alcobas o cuartos, será la siguiente:
a. Vivienda de tres alcobas: Setenta (70) metros cuadrados.
b. Vivienda de dos alcobas: Cincuenta (50) metros cuadrados.
¢. Vivienda de una alcoba: Cuarenta (40) metros cuadrados.
2. Para los proyectos multifamiliares VIS y/o VIP, en concordancia con el numeral 2° del
artículo 10° del presente Decreto, el área habitacional útil minima o área mínima
privada será cincuenta (50) m*.
PARÁGRAFO 1. Para los aparta-estudios el área habitacional útil minima será igual a la
vivienda de una alcoba, los mismos que solo se permiten en los proyectos multifamiliares
no VIS o comerciales, sin superar en ningún momento el 20% del total de las unidades de
vivienda de cada proyecto.
PARÁGRAFO 2°. El porcentaje de viviendas de área inferior a setenta (70) metros
cuadrados a que se refiere el numeral 1° del Parágrafo 4° del artículo 154 del Acuerdo 025
de 2000 solo será aplicable con respecto a la vivienda no VIS o comercial.
ARTICULO 13. ÁREA NETA ÚTIL DE LOTES PARA VIVIENDA. Conforme lo dispuesto
en el numeral 2* del articulo 154 del Acuerdo 025 de 2000, el área neta úlil de los lotes
para el desarrollo de vivienda es el siguiente:
Tipo de vivienda según el Area del lote para Frente mínimo lote
número de familias construcción
Unifamiliar (Construida en Sesenta (60) metros Cinco (5.00) metros
uno o dos pisos) cuadrados. lineales.
Bifamiliar construida en dos Setenta y ocho (78) metros
pisos (A razón de una Seis (6.00) metros lineales.
cuadrados
familia por piso).
Trifamiliar construida en | Ciento cinco (105) metros . "
tres pisos: cuadrados. Seis (6.00) metros lineales.
Ocho (8.00) metros lineales
, . para cuatro (4) pisos y
Multifamiliar Ciento veinte (120) metros | | o0~
cuadrados.
(9.00) metros
lineales para cinco (5) pisos
o más.
ARTICULO 14. UNIDAD BÁSICA DE DESARROLLO PROGRESIVO. Conforme lo
dispuesto en el numeral 3* del artículo 137 del Acuerdo 025 de 2000, la unidad básico de
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desarrollo progresivo en las tipologias unifamiliar, bifamiliar y trifamiliar, ya sea entregada
por el urbanizador o construida directamente por el usuario, será mínimo de 40 metros
cuadrados construidos y deberá estar conformada como mínimo por un espacio múltiple y
el área de servicio, cocina y baño, con posibilidad de crecimiento para configurar unidades
terminadas de dos y tres alcobas en los nuevos desarrollos por construcción o por
urbanización
PARÁGRAFO. Para desarrollos de vivienda por etapas, se deberán entregar como mínimo
los espacios que conforman la fachada o fachadas, con el fin de conformar la volumetría
del conjunto urbanístico.
; CAPÍTULO III .
DESTINACIÓN DE SUELO PARA VIP Y VIS EN TRATAMIENTO URBANÍSTICO DE
DESARROLLO Y REDESARROLLO
ARTICULO 15. PORCENTAJES MÍNIMOS DE SUELOS PARA EL DESARROLLO DE
PROGRAMAS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL PRIORITARIA EN TRATAMIENTO
DE DESARROLLO. De conformidad con el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, el artículo 46
de la Ley 1537 de 2012, y el artículo 2.2.2.1.5.1.1. del Decreto Único Nacional 1077 de
2015 o las normas que los complementen, modifiquen o sustituyan, para el municipio de
Copacabana como porcentaje de participación obligatoria en los polígonos con tratamiento
de desarrollo en suelo urbano y de expansión urbana, bien sea que se desarrollen con plan
parcial o mediante licencia de urbanización directamente, se establece el siguiente
porcentaje para el desarrollo de vivienda de interés social prioritario (VIP):
Tipo de Porcentaje minimg Qe suelo sopre área Útil re_sidencial del plan parcial o
vivienda del proyecto urbanístico en predios con tratamiento de desarrollo en suelo
urbano y de expansión urbana.
VIP 20%
PARÁGRAFO 1°. Estos porcentajes se calcularán sobre el área útil residencial del plan
parcial o la licencia de urbanización correspondiente.
PARÁGRAFO 2°. De conformidad con el articulo 46 de la Ley 1737 de 2012 y el articulo
2.2.2.1.5.1.3. del Decreto Único Nacional 1077 de 2015, se excluyen del cumplimiento de
esta obligación los suelos que se destinen a usos diferentes al residencial, según el
régimen de usos que se concrete en la respectiva licencia de urbanización, a pesar de
estar localizados al interior de los poligonos con tratamiento de desarrollo.
PARÁGRAFO 3°. La compensación de que trata el artículo 15 en los suelos con
tratamiento de desarrollo se podrá sustituir en el plan parcial o en el proyecto urbanístico,
según sea el caso, por la destinación de no menos del 30% del área úil residencial para el
desarrollo de vivienda de interés social (VIS), sin superar el 50% de dicha área.
ARTICULO 16. PORCENTAJES MÍNIMOS DE SUELOS PARA EL DESARROLLO DE
PROGRAMAS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL EN LOS POLIGONOS CON
TRATAMIENTO DE RENOVACIÓN URBANA EN LA MODALIDAD DE
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Copacabana
REDESARROLLO. De conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley 388 de 1997,
la ley 1537 de 2012, y en especial en los artículos 2.2.2.1.5.2.1 y 2.2.2.1.5.2.2 del Decreto
el
Único Nacional 1077 de 2015 se adopta como porcentaje mínimo de suelo para
social (VIS) exigible únicamente a los
desarrollo de programas de vivienda de interés
predios a los cuales se les ha asignado el tratamiento de renovación urbana en la
modalidad de redesarrollo sujetos a planes parciales, el veinte por ciento (20%) del área
correspondiente al polígono o área de planificación.
ARTICULO 17. CUMPLIMIENTO DEL PORCENTAJE MÍNIMO DE SUELO. Conforme a lo
dispuesto en el artículo 2.2.2.1.5.3.1. del Decreto Unico Nacional 1077 de 2015, para el
cumplimento de la obligación establecida en el presente Capítulo, el propietario y/o
urbanizador podrá optar por una de las siguientes alternativas:
1. En el mismo proyecto.
2. Mediante el traslado a otros proyectos del mismo urbanizador, localizados en cualquier
parte del suelo urbano o de expansión urbana del municipio.
3. Mediante la compensación en proyectos que adelanten las entidades públicas que
desarrollen programas y proyectos VIS o VIP, a través de los bancos inmobiliarios,
patrimonios autónomos o fondos que creen los municipios y distritos para el efecto.
ARTICULO 18. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN EN EL MISMO PROYECTO.
Conforme el artículo 2.2.2.1.5.3.2. del Decreto Único Nacional 1077 de 2015, cuando la
exigencia de destinar suelo para VIS o VIP se cumpla al interior del mismo proyecto, la
localización y delimitación de las áreas destinadas al cumplimiento de la obligación se hará
en los planos que se aprueben con las correspondientes licencias de urbanización.
A su vez, los planes parciales correspondientes determinarán la forma de definir las
localizaciones de los terrenos tendientes al cumplimiento del porcentaje expresado, así
como las diferentes alternativas para su cumplimiento.
La localización de estas áreas también deberá señalarse en la incorporación del proyecto
urbanistico a la cartografía oficial del municipio.
ARTICULO 19. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN MEDIANTE EL TRASLADO A
OTRO PROYECTO. La obligación de destinar suelo para el desarrollo de proyectos VIP o
VIS, según sea el caso, podrá ser trasladada a cualquier otra zona urbana o de expansión
urbana del municipio, en terrenos sometidos a tratamiento de desarrollo o de renovación
urbana en la modalidad de redesarrollo, ello conforme a lo dispuesto en el artículo
2.2.2.1.5.3.3. del Decreto Único Nacional 1077 de 2015.
El área a destinar en el predio donde se origina la obligación será objeto de conversión
aplicando la relación que arroje la comparación de los avalúos catastrales del predio en
que se debe cumplir originalmente con la obligación y de aquel a donde se trasladará su
cumplimiento. Para este efecto, se aplicará la siguiente fórmula:
»
Y, n
"
A
-
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N
Código: E-DS-F-012
DECRETOO 3 7 Versión: 02
46 F ) aaaliz
Mactu
Fecha ació
actualiz —|
ación:n:
Copacabana ENE 2021 11-01-2011
A2= A1 x (VIV2)
Dónde:
A2 = Área de VIS o VIP trasladada a otro proyecto.
A1 = Área de VIS o VIP a destinar en el proyecto original.
V1 = Valor catastral del metro cuadrado de suelo donde se ubica el proyecto original.
V2 = Valor catastral del metro cuadrado de suelo a donde se traslada la obligación.
PARÁGRAFO 1?. Se entiende por valor catastral del metro cuadrado de suelo el resultante
de dividir el valor total del predio por su area.
PARÁGRAFO 2°. Para efectos de acreditar el cumplimiento de la obligación de que trata
este artículo se deberá presentar como requisito para la expedición de la licencia de
urbanización ante el Departamento Administrativo de Planeación, o la dependencia que
haga sus veces, la licencia o licencias de urbanización correspondientes al suelo destinado
para VIP en otros proyectos, cuyo titular sea la misma persona sobre quien recae la
obligación de acreditar el cumplimiento de los porcentajes de suelo destinados a VIP.
Para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de que trata el inciso anterior, el
Departamento Administrativo de Planeación, o la dependencia que haga sus veces, al
expedir el acta de observaciones al proyecto de urbanización requerirá al interesado para
que aporte la licencia o licencias de urbanización correspondientes al suelo destinado para
VIS o VIP en otros proyectos dentro del término previsto en el artículo 2.2.6.1.2.2.4 del
Decreto Único Nacional 1077 de 2015.
PARÁGRAFO 3° Los valores catastrales de que trata la fórmula definida en el presente
artículo podrán ser sustituidos por valores comerciales de referencia, siempre y cuando el
municipio cuente con avalúos de referencia por zonas homogéneas tanto para la zona
donde ubica el proyecto original como para aquella donde se ubica el proyecto adonde se
debe trasladar la obligación.
En ningún caso, se podrá involucrar el valor de la edificabilidad de las áreas sujetas al
cumplimiento de la obligación.
ARTICULO 20. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN MEDIANTE LA QOMFENSACIÓN
EN PROYECTOS QUE ADELANTEN LAS ENTIDADES PUBLICAS QUE
DESARROLLEN PROGRAMAS Y PROYECTOS VIS O VIP, A TRAVES DE LOS
BANCOS INMOBILIARIOS, PATRIMONIOS AUTÓNOMOS O FONDOS QUE CREE EL
MUNICIPIO. Conforme lo dispone el articulo 2.2.21.5.3.4. del Decreto Único Nacional 1077
de 2015 la obligación de destinar suelo para VIP también se podrá hacer efectiva en los
programas o proyectos que adelanten las entidades públicas municipales de Copacabana,
mediante la compra de derechos fiduciarios.
En estos casos, la estimación del área a destinar a VIS o VIP se calculará aplicando la
misma fórmula descrita en el artículo anterior, pero el valor de la compra de los derechos
fiduciarios se hará sobre el valor comercial del predio o predios donde se desarrollará el
proyecto.
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O 3 7 Código: E-DS-F-012
: DECRETO sVersion: 02
Municipio de 1 6 ENE 2021 ) Fecha actualización:
Copacabana 11-01-2011
Para efectos de verificar el cumplimiento de esta obligación, la autoridad municipal
competente requerirá al interesado, dentro del mismo término a que se refiere artículo
2.2.6.1.2.2.4 del Decreto Único Nacional 1077 de 2015, para que aporte la certificacion
expedida por la sociedad fiduciaria correspondiente en la que conste la compra de
derechos fiduciarios de fideicomisos mercantiles constituidos para la ejecución de este tipo
de proyectos, conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 36 de la Ley 388 de 1997.
No se entenderá cumplida la obligación de que trata este Capítulo cuando se haga efectiva
a través de la compra de derechos fiduciarios a terceros que, a su vez, los hayan adquirido
para acreditar el cumplimiento de su obligación a destinar suelo para VIS o VIP.
PARÁGRAFO 1°. El valor de la compra de los derechos fiduciarios se hará sobre el valor
comercial del predio o predios donde se desarrollará el proyecto.
PARÁGRAFO 2°. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, el municipio de
Copacabana podrá crear fondos para el desarrollo de programas VIS o VIP, como
mecanismos de manejo de cuenta sin personería jurídica, que podrán ser administrados
mediante contratos de fiducia mercantil. En todo caso, y con el fin de estimar el monto de la
obligación de que trata este artículo, las entidades públicas deberán definir el portafolio de
los proyectos VIS o VIP a los cuales se trasladará la obligación de suelo VIS o VIP.
PARÁGRAFO 3°. Sólo se permitirá, de manera excepcional, la compensación en dinero a
los fondos de compensación de que tratan, entre otras disposiciones, el artículo 49 de la
Ley 388 de 1997 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, como mecanismo para
asegurar el reparto equitativo de las cargas y beneficios generados en el ordenamiento
urbano.
En estos casos, el monto de la compensación se calculara con fundamento en el valor
catastral del predio que podrá ser sustituido por valores comerciales de referencia, siempre
y cuando el municipio cuente con avalúos de referencia por zonas homogéneas para la
zona donde ubica el proyecto original.
En ningún caso, el valor de la compensación podrá involucrar el valor de la edificabilidad de
las áreas sujetas al cumplimiento de la obligación.
PARÁGRAFO 4°. De conformidad con lo previsto en los artículos 70 y siguientes de la Ley
92 de 1989 y 118 de la Ley 388 de 1997, cuando el municipio de Copacabana cuente con
Banco Inmobiliario, la compensación de suelo para VIS o VIP también podrá efectuarse
mediante la compra de suelo.
ARTICULO 21. COMPRA DE DERECHOS FIDUCIARIOS. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 117 de la Ley 1450 de 2011 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya,
las entidades públicas de que trata este capítulo celebrarán contratos de fiducia mercantil
para el desarrollo de programas y proyectos VIS o VIP, a los cuales podrán vincularse
quienes deban cumplir con los porcentajes de que trata el presente Capitulo mediante la
adquisición de derechos fiduciarios.
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O )7 Código: E-DS-F-012
DECRETO v Versión: 02
Municipio de 26 ENE 2021 ) Fecha actualización:
Copacabana 11-01-2011
Con el fin de estimar el monto de la obligación de que trata este artículo, las entidades
públicas deberán definir el portafolio de los proyectos VIS o VIP en los cuales se pueden
comprar derechos fiduciarios y su valor comercial.
En caso de que no esté definido el portafolio de los proyectos VIS o VIP, la compra de
derechos fiduciarios se podrá hacer utilizando alguna de las siguientes formas:
1. Sobre predios que se pretendan adquirir, para lo cual la entidad pública deberá celebrar
previamente las respectivas promesas de compraventa o los contratos para la
adquisición del inmueble o inmuebles, o
2. Mediante la adhesión a un patrimonio autónomo cuyo objeto sea la adquisición de suelo
para destinarlo al cumplimiento de la obligación de VIS o VIP prevista en este Capítulo.
En este caso, la entidad pública correspondiente deberá definir un valor comercial
promedio de compra de este tipo de suelo en el municipio de Copacabana y la forma de
calcular la participación de cada uno de los constituyentes, adherentes o beneficiarios
del fideicomiso.
ARTICULO 22. SELECCIÓN DE BENEFICIARIOS EN PROYECTOS VIP. Los proyectos
de vivienda que se emprendan en polígonos sujetos al cumplimiento de la obligación
consagrada en el artículo 16 del presente Decreto y que opten por destinar dicho
porcentaje al desarrollo de vivienda de interés prioritario, deberán coordinar con la
administración municipal el proceso de selección de beneficiarios.
CAPÍTULO IV ,
DESARROLLO DEL USO RESIDENCIAL SEGÚN TRATAMIENTO URBANÍSTICO
ARTICULO 23. POLÍGONOS POR TRATAMIENTO. De conformidad con lo dispuesto en
los Acuerdo 025 de 2000 y 110 de 2019 y los Decretos Municipales 223 de 2002 y 312 de
2003, los poligonos por tratamiento urbanístico en los suelos urbano y de expansión
urbana del municipio de Copacabana son:
Barrio Código Tratamiento Area m2 Total m2
CR_C1 Consolidación 1 29562,980
Cristo Rey |CR_C2 Consolidación 2 45910,452| 348155,115
CR_D1 Desarrollo 272681,683
; MO_C1 — |Consolidación1 75331,490
El Mojón — mO _D1 Desarrollo 200449,920| 275781410
EO_C1 Consolidación 1 34662,415
El Obrero [E57C2 — |Consolidación2 48068,677|__22731.091
. |EP_C1 Consolidación 1 7054,007
El Parvenir | eoe Consolidacién 2 7912547| _4966,554
El Recreo_ |ERE_C1 Consolidación 1 25509,763| 25509,763
ER_C1 Consolidación 1 77000,795
El Remanso [ER7D] | Desarrollo 199961,612] 276962406
VA an
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DECRETO 031 codige: E-DS-F-012
Vetsioh: 02
Municipio de 5 ENE 202] ) Fecha actualización:
Copacabana 11-01-2011
, F_C1 Consolidación 1 23812,924
Ralime. R67 Consolidación 2 31647,128| _>460.052
La Asunción |LA_C1 Consolidación 1 166802,775| 166802,775
LAZ_C1 Consolidación 1 131743,238
, LAZ_ C2 Consolidación 2 13952,090
La Azulita 17477553 — |Consolidación3 20957,037| 16850459
LAZ_D1 Desarrollo 21852,227
Ela .| Lm
L 213 gonso:igacign;
onsolidacion Z‘;igifi%
ñ 250087742
D
Misericordia _y _D7 —| Desarrollo 143378,731|
La Pedrera |LP_C1 Consolidación 1 116828,431 | 116828,431
LvV_C1 Consolidación 1 39794,776
Las Vegas |LV_C2 Consolidación 2 27663,934 | 100053,317
LV_D1 Desarrollo 32594,607
MAC_C1_lI | Consolidación1 9307,047
MAC_C1_| |Consolidacién1 142811,378
MAC_C1_lIl | Consolidación1 18186,065
MAC_C2 Consolidación 2 41939,424
Machado - AC D1 1 |Desarrollo 421615,327] 770820.881
MAC_D1_II | Desarrollo 44111,214
MAC_Red1 | Redesarrollo 29996,614
MAC_Red2 | Redesarrollo 62853,812
MAR_C2 Consolidación 2 101871,166
La María ¡MAR_D1 Desarrollo 200852,954 | 304289,415
MAR_Mi1 Mejoramiento Integral 1565,295
Miraflores _ | MIR_C1 Consolidación 1 27881,412| 27881,412
PE_C1 Consolidación 1 119396,741
Pedregal |PE_C3 Consolidación 3 40028,046 | 298991,282
PE_D1 Desarrollo 139566,496
San SF_C1 Consolldación 1 6192,046
Francisco SF C? Copsol¡dacnónz 6903,825 14056,044
SF_Mil Mejoramiento Integral 960,173
SJ_C1 Consolidación 1 56083,982
SJ_C2 Consolidacion 2 3482,219
SanJuan |[SJ_C3 Consolidacion 3 50895,753 | 247816,068
SJ_D1 Desarrollo 82274,162
SJ_Red1 Redesarrollo 55079,952
Simén
Bolivar |SB_C1 | Consolidacién1 187910,559, 187910,559
Tablazo |TC C2 Consolidación 2 146000,970|
Canoas _ [TC_D1 — |Desarrollo 104838,422| 250839.391
Tobón TQ_C1 Consolidación 1 49287,636
Quintero _ TQ_Mi1 — Mejoramiento Integral 5660,086| 947722
N VN_C1 Consolidacién 1 158493,101
Villa Nueva VN 54 | Desarrollo 162521718| 221014819
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Vclmuu
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0 3 7 Código: E-DS-F-012
2 EECRETO Versfón: 02
Municipio de ( ENE 2027 ) Fecha actualización:
Copacabana 11-01-2011
, YA_D1 Desarrollo 24788,469
Yarumito — yA mi7 — [ Mejoramiento Integral 57905,726] 52694195
Zona
Múltiple ZM_C1 Consolidación 1 518159,538| 518159,538
ARTICULO 24. DESARROLLO DEL USO RESIDENCIAL EN LOS POLÍGONOS CON
TRATAMIENTO DE DESARROLLO. Además de las normas sobre tratamientos, usos,
aprovechamientos y obligaciones urbanísticas (cesiones) establecidas en el Acuerdo
Municipal 025 de 2000 y en los Decretos Municipales 223 de 2002 y 312 de 2003, los
desarrollos residenciales que se pretendan adelantar en los polígonos CR_D1, MO_D1,
ER_D1, LAZ_D1, LM_D1, LV_D1, MAC_D1_1, MAR_D1, PE_D1, SJ_D1, TC_D1, VN_D1 y
YA_D1, con plan parcial o sin este en lotes con áreas inferiores o mayores a 2.000 m?,
deberán cumplir con la obligación establecida en el artículo 16 del presente Decreto en
concordancia con el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, el artículo 46 de la Ley 1537 de
2012, y el artículo 2.2.2.1.5.1.1. del Decreto Unico Nacional 1077 de 2015.
En los suelos destinados para el desarrollo de vivienda de interés prioritario (VIP) o
vivienda de interés social (VIS), los interesados deberán dar cumplimiento a las
disposiciones sobre área habitacional útil mínima para proyectos multifamiliares VIS y/o VIP
establecidas en el numeral 2 del artículo 12 y el área neta útil de lotes para vivienda
dispuesta en el artículo 13, ambas disposiciones del presente Decreto.
PARÁGRAFO 1°. En los poligonos con tratamiento de desarrollo localizados en suelo de
expansión urbana el desarrollo de los predios se sujetará a la adopción previa del plan
parcial.
PARÁGRAFO 2°. Para el desarrollo del polígono con código MAC_D1_II se dará estricta
observancia a las disposiciones consagradas en el Acuerdo Municipal 110 de 2019.
ARTICULO 25. DESARROLLO DEL USO RESIDENCIAL EN TRATAMIENTO DE
REDESARROLLO. Además de las normas sobre tratamientos, usos, aprovechamientos y
obligaciones urbanísticas (cesiones) establecidas en el Acuerdo Municipal 025 de 2000 y
en los Decretos Municipales 223 de 2002 y 312 de 2003, los desarrollos residenciales que
se pretendan adelantar en los polígonos MAC_Red1, MAC_Red2 y SJ_Red1, con plan
parcial o sin este en lotes con áreas inferiores o mayores a 2.000 m?, deberán cumplir con
la obligación establecida en el articulo 17 del presente Decreto en concordancia con el
artículo 91 de la Ley 388 de 1997, la ley 1537 de 2012, y en especial con los artículos
2.2.2.1.5.2.1 y 2.2.2.1.5.2.2 del Decreto Unico Nacional 1077 de 2015.
En los suelos destinados para el desarrollo de vivienda de interés social (VIS), los
interesados deberán dar cumplimiento a las disposiciones sobre área habitacional útil
mínima para proyectos multifamiliares VIS y/o VIP establecidas en el numeral 2 del artículo
12 y el área neta útil de lotes para vivienda dispuesta en el artículo 13, ambas
disposiciones del presente Decreto.
ARTICULO 26. DESARROLLO DEL USO RESIDENCIAL EN POLÍGONOS CON
TRATAMIENTO DE CONSOLIDACIÓN. Además de las normas sobre tratamientos, usos,
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CD 3 7 - bpfflgo; E-DS-F-012
DECRET Version: 02
Municipio de Q 6 ENE 2021 ) Fecha” actualización:
Copacabana 11-01-2011
aprovechamientos y obligaciones urbanísticas (cesiones) establecidas en el Acuerdo
Municipal 025 de 2000 y en los Decretos Municipales 223 de 2002 y 312 de 2003, los
desarrollos residenciales que se pretendan adelantar en los polígonos con tratamiento de
consolidación en sus dos niveles, en predios con áreas inferiores o mayores a 2.000 m* y
que por ende deben tramitar licencia urbanística de urbanización o reurbanización,
considerará las disposiciones del presente Decreto, en especial sobre área habitacional útil
minima y área neta útil de lotes para vivienda establecidas en los articulos 12 y 13 del
presente Decreto
Para el caso de los predios iguales o mayores a 2.000 m? que se desarrollen mediante
licencias urbanísticas de urbanización o reurbanización, podrán optativamente destinar un
porcentaje del área úlil residencial para el desarrollo de programas VIP ylo VIS
establecidos en el articulo 15 del presente Decreto.
ARTICULO 27. DESARROLLO DEL USO RESIDENCIAL EN LOS POLÍGONOS CON
TRATAMIENTO DE MEJORAMIENTO INTEGRAL. El desarrollo de uso residencial en los
poligonos con tratamiento de mejoramiento integral (MAR_MI1, SF_MI1, TQ_Mi1 y
YA_Mi1), en los cuales no se haya adoptado el respectivo programa o proyecto de
Mejoramiento Integral de Barrios que establezca normativa específica para cada uno de
ellos, con áreas inferiores o mayores a 2.000 m?, considerara, además de lo establecido en
el PBOT, Acuerdo Municipal 025 de 2000 y en los Decretos Municipales 223 de 2002 y 312
de 2003, las disposiciones del presente Decreto, en especial sobre área habitacional útil
mínima y área neta útil de lotes para vivienda establecidas en los artículos 12 y 13 del
presente Decreto.
N CAPÍTULO V
NORMAS ESPECÍFICAS PARA EL DESARROLLO DEL USO RESIDENCIAL
SECCIÓN |
FORMAS DE DESARROLLO
ARTICULO 28. FORMAS DE DESARROLLO DE LA VIVIENDA. Las clases de vivienda
anteriormente definidas se podrán desarrollar en urbanizaciones residenciales, o en
desarrollos de vivienda predio a predio, según el poligono de tratamiento donde se localice.
1. Urbanización residencial: Esta puede ser de una edificación o de un conjunto de
edificaciones.
2. Desarrollo predio a predio: Edificación de uso predominante o único residencial,
localizada en un predio independiente o en un lote producto de un proceso de
subdivisión, y que no hacen parte de un proceso de urbanización.
PARÁGRAFO. La vivienda VIS y VIP podrá ser un desarrollo predio a predio siempre y
cuando cumpla con lo establecido en el artículo 2.1.1.1.1.1.2. del Decreto Nacional 1077 de
2015 para un plan de vivienda considerado como el conjunto de cinco (5) o más soluciones
de vivienda de interés social subsidiado, pudiendo ser con menor número solo cuando se
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Municipio de g ENE 2021 ) Fecha actualización:
Copacabana 11-01-2011
demuestre que ejecutará un proyecto de vivienda sin aplicación del subsidio, caso en el
cual se hará costar en el correspondiente acto administrativo que otorgue la licencia
urbanistica respectiva.
ARTICULO 29. DESARROLLO DE VIVIENDA EN URBANIZACION RESIDENCIAL.
Además de las normas establecidas en el Acuerdo Municipal 025 de 2000 para todo
.|desarrollo de urbanización residencial, se deberá considerar lo siguiente:
1e El desarrollo de urbanizaciones residenciales se localizará en las zonas donde se
permita según el tipo de vivienda en la tabla de usos del artículo 125 del Acuerdo 025
de 2000.
Cualquier proceso de urbanización residencial deberá estar debidamente vinculado a la
malla vial urbana mediante una vía con la sección mínima correspondiente a una vía de
servicio o de mayor sección cuando se requiera por proyecto vial o por las condiciones
de impacto del proyecto en la movilidad del sector, la sección mínima será de trece (13)
y una calzada mínima de siete (7) metros. Así mismo, se garantizará la continuidad vial
con el sector aledaño. El diseño vial debe ser presentado al Departamento
Administrativo de Planeación para su correspondiente aprobación, conforme lo dispone
el artículo 93 del Acuerdo 025 de 2000.
Cuando sobre el predio o predios objeto de licencia exista una vía obligada se deberá
considerar lo dispuesto en el artículo 141 del Acuerdo 025 de 2000.
Al interior de las urbanizaciones cerradas se deberán garantizar vías con una sección
mínima de quince (15) metros, distribuidos así: calzada mínima de seis (6) metros, zona
verde a cada lado mínimo de uno con cincuenta (1.50) metros, andén a cada lado
mínimo de un (1) metro y un antejardín a cada lado mínimo de dos (2) metros.
Las edificaciones de vivienda cumplirán con las normas y diseños bajo los cuales fue
aprobado en la licencia de urbanización.
Cuando se trate de urbanización de loteo, los lotes resultantes no podrán ser objeto de
subdivisión o reloteo, con las excepciones establecidas según polígono de tratamiento.
Toda urbanización estará sometida a las normas y diseños bajo los cuales fue expedida
la licencia de esta.
Las edificaciones aprobadas como unidades residenciales, con diseños urbanísticos y
arquitectónicos predefinidos, componentes de urbanizaciones, deben mantener las
condiciones originales con las cuales fueron inicialmente aprobadas, por lo tanto, no se
permiten modificaciones en ninguno de los elementos o componentes del espacio
público o de las edificaciones como fachadas (incluidos los materiales), volúmenes,
alturas o cubiertas de la edificación, con la finalidad de mantener la unidad de conjunto.
Las viviendas que conforman la urbanización deberán mantener las características
inicialmente aprobadas, como lo son la tipología unifamiliar, bifamiliar, trifamiliar o
N hana
P
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| |cogige: E-DS-F-012
DECRETO VQ¡Ejón: 02
Municipio de Z( B | Fecha actualización:
Copacabana ENE 2021 11-01-2011
multifamiliar, de uso únicamente residencial. No se permite cambio de uso de garajes,
salones comedores, habitaciones y/o cualquier otro espacio constitutivo y básico de la
vivienda para adecuar usos de comercio y/o servicios.
10. Cumplir con las normas específicas de la presente reglamentación.
11. Las edificaciones localizadas en una urbanización de uso residencial podrán ser:
a. Aisladas: Cuando las edificaciones deben respetar retiros a linderos por todos los
costados.
b. Apareadas: Cuando dos edificaciones se adosan por uno de sus linderos y respetan
retiros a los demás linderos.
c. Continuas: Cuando las edificaciones se adosan a otras edificaciones por todos sus
costados, excepto por la fachada principal.
12. En el municipio de Copacabana no se permitirán urbanizaciones para el desarrollo de
vivienda VIS o VIP cerradas, con excepción de aquellas que se desarrollen de manera
mixta o combinada, es decir que albergan tanto, vivienda no VIS o comercial como
vivienda VIS/VIP.
ARTICULO 30. NORMAS GENERALES PARA EL DESARROLLO DE VIVIENDA
PREDIO A PREDIO. Corresponden a edificaciones residenciales, las cuales considerarán
lo siguiente:
1. Podrán ser proyectos individuales de vivienda unifamiliar, bifamiliar, trifamiliar y
multifamiliar, desarrollados en predios individuales o en lotes producto de subdivisión
que no requiera trámite de urbanización, según el polígono de tratamiento donde se
localice.
2. Cuando se localicen en urbanizaciones de loteo, cumplirán con las condiciones de
aprobación de la urbanización.
3. Deberán cumplir con la normativa de aprovechamientos según el polígono donde se
localicen.
4. Cumplir con las exigencias especificas según la tipología de vivienda.
5. Cumplirán con la normativa para actuaciones urbanísticas de la presente
reglamentación.
6. La localización de la vivienda se dará según la zonificación de usos del suelo
establecida en el artículo 125 del Acuerdo Municipal 025 de 2000.
7. Cada tipología de vivienda, donde se permita, cumplirá con el frente y área mínimos de
lote establecidos en el numeral 2° del artículo 154 del Acuerdo 025 de 200 y los
artículos 13 y 14 del presente Decreto.
8. Deberán cumplir la norma de patios y vacíos que se establece en la presente
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pacabana
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-- DECRETO Verbión: 02
Municipio de 6 ENE 2021 ) Fecha actualización:
Copacabana 11-01-2011
reglamentación.
9. Cumplir con las obligaciones urbanísticas (cesiones) consagradas en el Acuerdo
Municipal 025 de 2000 y los Decretos Municipales 223 de 2002 y 312 de 2003.
ARTICULO 31. DESARROLLO PREDIO A PREDIO DE EDIFICACIONES MIXTAS. Las
edificaciones mixtas corresponden a aquellas que presentan uso residencial y otros usos,
las cuales deberán contemplar lo siguiente:
1. Cumplirá con la normativa aplicable para el uso residencial según la tipología de
vivienda.
2. El uso residencial deberá tener acceso independiente al de otros usos desde la vía
pública.
3. Cumplirá con las obligaciones urbanísticas para cada uso que se desarrolle, de manera
proporcional.
SECCIÓN II
HABITABILIDAD EN LAS EDIFICACIONES RESIDENCIALES
ARTICULO 32. HABITABILIDAD EN LAS EDIFICACIONES. En concordancia con la Ley
388 de 1997 y el Decreto Nacional 1077 de 2015, la construcción de edificaciones
corresponde a una de las actuaciones urbanisticas posibles de desarrollar en uno o varios
predios.
Hacen parte de este grupo de normas las relacionadas con la habitabilidad de las
edificaciones, específicamente las de salubridad, accesibilidad, seguridad, y funcionalidad.
SUBSECCIÓN |
NORMAS DE SALUBRIDAD
ARTICULO 33. SALUBRIDAD EN LAS EDIFICACIONES. Hace referencia a los espacios
mínimos requeridos en viviendas y locales, y a las condiciones mínimas de iluminación y
ventilación en las edificaciones.
ARTICULO 34. ESPACIOS MÍNIMOS DE UNA VIVIENDA. Toda vivienda deberá cumplir
con las siguientes áreas de alimentación, de dormitorio, sanitaria y social.
1. Área de alimentación: Área de preparación de alimentos correspondiente a la cocina.
2. Área de dormitorio: Área de descanso que corresponde a la o las alcobas.
3. Área sanitaria: Área para las actividades relacionadas con la higiene que corresponde a
la zona de baño y ropas.
4. Área social: Area para las actividades colectivas y de estar correspondiente al salón y
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Código: ‘E-DS-F-012
(2 ECRETOO) ¿sl / Versién: 02
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Municipio de ENE 2021 Fecha actualización:
Copacabana 11-01-2011
comedor.
Estas areas deberan cumplir con areas minimas que permitan su adecuado funcionamiento
y estar conectadas mediante las circulaciones respectivas.
PARÁGRAFO. En la vivienda VIS y VIP el área social podrá ser de carácter multifuncional,
pudiendo albergar una actividad económica, la cual deberá ser acorde con la tabla de usos
del suelo establecida en el artículo 125 del Acuerdo 025 de 2000, siempre y cuando se
desarrolle en primeros pisos y en unidades abiertas.
ARTICULO 35. ILUMINACIÓN Y VENTILACIÓN. Toda edificación residencial debe
disponer de iluminación y ventilación natural desde patios, vacíos, o el exterior, a través de
ventanas, considerando lo siguiente:
1. Las especificaciones respecto a patios y vacíos se determinarán teniendo en cuenta la
altura de la edificación y los espacios a iluminar.
2. El cumplimiento de los patios y vacíos no irá en detrimento del cumplimiento del indice
de ocupación en las edificaciones donde sea aplicable.
3. En el uso residencial, el área social y de dormitorios deberán contar con iluminación y
ventilación directas. Las alcobas de servicio podrán ventilarse indirectamente por
ventanas que se proyecten a áreas de servicios iluminadas y ventiladas, máximo a uno
con cincuenta metros (1.50 m.) de éstas. En los baños será opcional la iluminación y
ventilación directas, pudiéndose realizar ambas por medios mecánicos o de manera
indirecta por otros espacios, o la ventilación a través de buitrones o extractores
mecánicos. Las cocinas que no estén integradas al área social de la vivienda podran
contar con iluminación y ventilación a través de la zona de ropas con iluminación y
ventilación directas y con una distancia máxima de 1.50 m. Las cocinas integradas al
área social podrán estar iluminadas y ventiladas a través de esta con una distancia
máxima de tres punto cincuenta (3.50) metros Las demás áreas podrán estar
iluminadas y ventiladas de manera indirecta por las zonas comunes de la edificación
siempre y cuando éstas cuenten con dichas condiciones directas, no medie una
distancia mayor a uno punto cincuenta (1.50) metros, y se realice por medio de
ventanas con vidrio fijo y opaco y con ventilación a partir de uno punto ochenta (1.80)
metros de altura.
4. Se deberán cumplir las distancias mínimas entre fachadas de acuerdo con su tipología
para evitar los registros visuales, los requerimientos de privacidad e independencia
entre los habitantes de las diferentes propiedades privadas, retiros entre edificaciones
de altura considerable para evitar el encajonamiento de vía y la disminución de las
condiciones de habitabilidad en los primeros pisos, secciones mínimas de vías y otros
retiros o reglamentaciones en razón de las actividades que se realicen en las
edificaciones y la compatibilidad entre las mismas.
5. Con el fin de no generar registros, en caso de que las edificaciones de lotes colindantes
formen ángulos entre sí, tanto las puertas de acceso como las ventanas de las
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fachadas, estarán ubicadas a una distancia mínima de uno punto cincuenta (1,50)
metros medidos a partir de la intersección con el muro medianero.
ARTICULO 36. DIMENSIONES DE PATIOS Y VACÍOS. Los patios y vacios en las
edificaciones residenciales deberán cumplir con las siguientes dimensiones mínimas:
El área de los patios y vacíos estará establecida acorde al planteamiento arquitectónico
de cada proyecto, en toda caso, el desarrollo arquitectónico deberá garantizar
iluminación y ventilación natural tanto para los apartamentos como zonas comunes, los
cuales serán indicados en los planos que se protocolicen con la respectiva licencia
urbanistica.
La distancia mínima a la cual puede estar una ventana, balcón o terraza del lindero, sea
paralela o forme ángulo con él, es de tres metros (3 m.). Cuando la distancia es menor,
el patio o retiro se deberá cerrar con muro hasta el nivel de enrase de la edificacion.
Cuando la ventana es perpendicular al medianero, y se encuentra a menos de tres (3)
metros de este, deberá tener vidrio fijo y opaco hasta un metro con ochenta centimetros
(1.80) metros del piso acabado.
En el caso de lotes que formen ángulos entre si, tanto las puertas de acceso como las
ventanas de la fachada, deberán respetar una distancia de uno con cincuenta (1.50)
metros al lote contiguo, excepto en el caso de existir antejardín, donde la distancia
mínima de la puerta o ventana al lindero será la dimensión del antejardín.
La distancia mínima entre ventanas opacas a linderos no podrá ser inferior a tres (3)
metros. En este caso la ventilación deberá estar a uno con ochenta (1.80) metros del
nivel de piso acabado.
La distancia mínima entre ventanas que generen registros no podrá ser inferior a seis
(6) metros. No se permiten volados de ninguna dimensión entre linderos.
Los espacios principales, tales como áreas sociales y alcobas en las edificaciones,
destinadas al uso residencial, en cualquiera de sus tipologías, deben estar iluminados y
ventilados directamente; se exceptúan las áreas destinadas a servicios sanitarios, las
cuales podrán ventilarse indirectamente, a través de otros espacios de servicios, por
buitrones o por medios mecánicos.
SUBSECCIÓN II
NORMAS DE FUNCIONALIDAD
ARTICULO 37. FUNCIONALIDAD EN LAS EDIFICACIONES. Todas las edificaciones
deberán disponer de salidas y entradas amplias y sin obstáculos de cualquier indole, de
escaleras, descansos y rampas que cumplan con las dimensiones y pendientes requeridas
de acuerdo con el uso y número de personas que las habiten o usufructúen, servicios de
aseo, cuartos de basuras, chute o buitrón para canalizar las basuras, buitrones para
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canalizaciones telefónicas, citófonos, alarmas, redes de gas, alcantarillado, acueducto,
telecomunicaciones y similares, elementos preventivos y para contrarrestar incendios,
desagiies para aguas lluvias u otras, servicios de portería, servicio sanitario común o al
servicio de la portería, cuartos útiles y técnicos, tanques de agua, terrazas para el rescate
de personas en caso de incendio u otros riesgos, parqueaderos privados y para visitantes.
Las edificaciones en altura, dependiendo del número de pisos, tipología y destinaciones,
deberán contemplar dentro de su diseño ascensores o medios mecánicos similares de
acuerdo con la norma técnica definida para cada uno.
ARTICULO 38. ACCESIBILIDAD EN LAS EDIFICACIONES. En concordancia con el
Artículo 2.2.1.1. del Decreto Nacional 1077 de 2015, la accesibilidad se refiere a la
condición que permite, en cualquier espacio o ambiente ya sea interior o exterior, el fácil y
seguro desplazamiento de la población en general y el uso en forma confiable, eficiente y
autónoma de los servicios instalados en esos ambientes. Se refiere básicamente a los
elementos requeridos para el desplazamiento de las personas.
En toda edificacién, sea pública o privada, se garantizará la accesibilidad adecuada, tanto
interna como externa, para la población en general, así como para la población con
discapacidad. En este sentido se deberá cumplir con lo establecido para la accesibilidad en
el Decreto Nacional 1077 de 2015.
Las formas de proyectar los accesos a las edificaciones y la accesibilidad dentro de ellas
deberán cumplir con requerimientos de dimensionamiento de puertas de acceso,
pendientes de las rampas de circulación peatonal, dimensiones de escaleras, distancias
entre los accesos a cada edificación, y proximidad entre éstos y al borde de la esquina,
salidas de emergencia, circulaciones y accesos adecuados a todos los espacios al interior
de toda edificación.
Todas las edificaciones cumplirán con lo dispuesto con la norma sismo resistente NSR-10 y
las demás normas que regulen la accesibilidad, acorde con el uso al cual sean destinadas,
bien sea residencial, comercial, de servicios, industrial o dotacional.
ARTICULO 39. ACCESIBILIDAD PEATONAL. Hace referencia a las condiciones mínimas
para el recorrido peatonal por parte de los usuarios, tanto internas como externas, que
garantizan el acceso a las edificaciones y el desplazamiento al interior de ellas.
De manera general la accesibilidad deberá cumplir con lo siguiente:
1. Toda edificación deberá presentar su acceso sin obstáculos al nivel próximo del andén
perteneciente a la vía pública; la fachada en el primer piso deberá ser abierta y se
integrará total o parcialmente al antejardín y a los componentes de la vía.
2. Las pendientes y forma de acceder a las edificaciones no deben impactar la
conformación topográfica de los terrenos o el urbanismo del sector, entre otros.
3. Todas las circulaciones peatonales, rampas y escaleras que inicien en suelo privado y
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no en ningún componente del espacio público incluyendo antejardines, deberán
permanecer libres de obstáculos y no podrán ser bloqueadas por puertas ni cierres que
impidan la libre circulación en todo su recorrido.
4. La accesibilidad peatonal se deberá garantizar desde los componentes de la sección de
la vía, por lo que todo proyecto, deberá prever la construcción y adecuación de los
andenes que le correspondan en toda la extensión del frente de su lote, lo cual se hará
costar en la respectiva licencia urbanística.
5. Las áreas de parqueo localizadas al interior de las edificaciones también deberán
cumplir con las condiciones para la accesibilidad peatonal.
6. Cuando por las condiciones topográficas del terreno natural resulten diferencias de
nivel entre el andén y el acceso principal peatonal a la edificación o predio, se podrá
permitir la ocupación del antejardín con rampas y escaleras de carácter peatonal, con el
propósito de posibilitar el acceso a la misma. Las rampas y escaleras, según sea el
caso deberán cumplir con las condiciones mínimas que más adelante se desarrollan.
ARTICULO 40. PUERTAS DE ACCESO. Las puertas de acceso a las edificaciones
deberán cumplir con lo dispuesto en las NSR-10 y demás normas para la accesibilidad
establecidas desde el Gobierno Nacional.
El ancho útil de las puertas será calculado con lo estipulado en los títulos J y K de la NSR-
10 según el uso de la edificación. En ningún caso tendrán un ancho útil inferior a punto
noventa (0,90) metros.
ARTICULO 41. ESCALERAS. En toda edificación las escaleras deberán cumplir con lo
siguiente:
1. La pendiente máxima de las escaleras será determinada por la fórmula dos
contrahuellas más una huella será igual a 64 centímetros, con una contrahuella máxima
de 18 centimetros y huella mínima de 28 centímetros. Las huellas y contrahuellas
deberán tener igual medida por tramo.
2. Tendrán una sección mínima según las exigencias de la NSR-10.
3. Dentro de las áreas privadas destinadas a vivienda u oficinas, las escaleras que se
desarrollen al interior de estas serán como mínimo de punto noventa (0,90) metros de
ancho.
4. Solo se aprobará las escaleras en caracol para subir un piso cuando la seccion angosta
de la huella sea de 24 centímetros, y la parte ancha tenga 42 centímetros, y la distancia
mínima entre ellas sea de un metro
5. Cuando la sección de la escalera exceda los dos con diez (2.10) metros de ancho, es
conveniente instalar un pasamanos intermedio el cual deberá prolongarse
horizontalmente treinta (30) centimetros más allá del arranque y terminación de la
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escalera.
6. Las puertas de acceso a las escaleras estarán localizadas únicamente sobre los
descansos y en ningún caso su área de giro disminuirá la sección de ellos.
7. Las escaleras serán dotadas de pasamanos con altura de punto noventa (0.90) m.
8. Cuando la edificación cuente con escaleras adicionales diferentes a las definidas como
protegida por la NSR-10, deberán tener ventilacion e iluminación directa proveniente del
exterior o de patios o vacios interiores, pero no de buitrón.
9. Las escaleras que no cuentan con iluminación natural deberan contar con sistemas de
iluminación permanente por medios artificiales.
10. Los desniveles de piso dentro de una edificación deberán superarse con un mínimo de
dos o tres escalas que cumplan con la pendiente y dimensiones mínimas de huella y
contrahuella establecidas inicialmente, o salvar la diferencia de nivel con rampas
cumpliendo con las pendientes máximas establecidas.
11. Todas las escaleras en una edificación deberán subir hasta la terraza si esta sirve de
área de protección en caso de emergencia.
12. Los materiales de piso de las escaleras serán antideslizantes.
13. El diseño de las escaleras cumplirá con lo establecido en las normas técnicas NTC
4140, 4143, 4145 y 1700, o las normas que las complementen, modifiquen o sustituyan.
ARTICULO 42. RAMPAS. En concordancia con el artículo 53 de la Ley 361 de 1997 las
edificaciones de varios niveles que no cuenten con ascensor existirán rampas con las
especificaciones técnicas y de seguridad adecuadas.
Las rampas en toda edificación deberán cumplir con lo siguiente:
1. El ancho mínimo de las rampas será el calculado en la NSR-10 según el uso de la
edificación. En ningún caso podrá ser inferior a punto noventa (0.90) m. El ancho de
las rampas y descansos será constante en todo su recorrido.
2. Lapendiente máxima de las rampas será del 10%.
3. Lalongitud máxima de las rampas será de nueve (9) metros.
4. Lalongitud mínima del descanso en rampas será de uno punto cincuenta (1 .50) m.
5. Toda rampa contará con pasamanos en ambos lados ubicado a una altura de punto
noventa (0.90) m del piso y deberán sobresalir punto treinta (0,30) m, tanto al inicio
como a la salida de la rampa.
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6. Los materiales de piso en las rampas serán antideslizantes y anticombustibles.
ARTICULO 43. ASCENSORES. La ubicación de ascensores en una edificación residencial
deberá cumplir con lo siguiente:
% Toda edificación que tenga más de quince (15) metros de altura o cuente con seis (6)
pisos o más, estará dotada de ascensor. Dicha altura será medida entre el nivel de piso
acabado del nivel de acceso peatonal y el de enrase del último piso. Cuando se
requiera de ascensor en edificaciones con una altura menor por el desempeño de una
actividad específica, se atenderá lo dispuesto para la misma en esta reglamentación.
No requerirán ascensor las edificaciones destinadas al uso residencial que tengan
hasta seis (6) pisos de altura, cuando el quinto piso contemple viviendas tipo dúplex, en
los cuales el acceso se efectuará por dicho piso.
En edificaciones que superen los quince (15) metros de altura y las cincuenta (50)
unidades de vivienda, la exigencia mínima de ascensores será de dos (2) unidades
En cualquier caso, las dimensiones interiores, de mínimo un (1) ascensor, serán las que
permitan dar cabida de una persona en silla de ruedas y su acompañante y no serán
inferiores a 1,20 m x 1,20 m (dimensión libre de la cabina). La puerta de acceso al
ascensor tendrá un ancho mínimo libre de noventa centimetros (0.90 m) garantizando
el acceso a personas en situación de discapacidad, lo cual quedará claramente
expresado en los planos arquitectónicos que acompañan la respectiva licencia
urbanística de construcción.
El número final de ascensores estará en capacidad de evacuar en cinco (5) minutos,
mínimo el 5% de la población usuaria de la edificación, con un tiempo de espera no
mayor a 60 segundos. Para el cálculo del número de usuarios se tendrá como
parámetro un indicador de 1,5 habitantes por alcoba.
Se debe garantizar que los ascensores hagan paradas en cada uno de los pisos,
sótanos y semisótanos que conforman la edificación. El acceso a los ascensores no se
podrá localizar en los descansos intermedios de las escaleras comunes, sino que se
localizarán a nivel de cada piso, sótano o semisótano.
El número total de ascensores requeridos por proyecto y sus caracteristicas técnicas se
calculará teniendo en cuenta el número de plantas servidas, usuarios, recorrido vertical,
velocidad, tiempo de espera y las demás variables que el fabricante considere,
ajustándose de todos modos a la norma UNE EN-81, o aquella que la modifique,
complemente o sustituya.
En toda edificación que cuente con ascensores, se garantizará su mantenimiento
periódico.
ARTICULO 44. ACCESIBILIDAD VEHICULAR. Corresponde al conjunto de condiciones
mínimas necesarias, tanto internas como externas, que garantizan el adecuado
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funcionamiento de acceso y de desplazamiento interno de vehículos en las áreas de
parqueo al servicio de una edificación residencial como cumplimiento de las obligaciones
de estacionamiento definidas en el Acuerdo Municipal 025 de 2000.
ARTICULO 45. QONDICIONES GENERALES DE PARQUEADEROS AL SERVICIO DE
UNA EDIFICACIÓN RESIDENCIAL. De manera general la accesibilidad vehicular deberá
cumplir, además de lo establecido en el Acuerdo Municipal 025 de 2000, con lo siguiente:
1. Deberá garantizar la accesibilidad por una via pública, dando frente a ella, y con las
especificaciones mínimas según el tipo de desarrollo que se establezca en la presente
reglamentación. La vía de acceso en procesos de urbanización será en concordancia
con las vías obligadas que expida el Departamento Administrativo de Planeación o la
entidad competente. En ningún caso la sección pública será inferior a trece (13)
metros. Adicionalmente cumplirá con el antejardín establecido.
2. Tratándose de edificaciones desarrolladas predio a predio se cumplirá con la vía
definida para el tipo de proyecto.
3. Los parqueaderos correspondientes al cumplimiento de obligaciones de celdas de
parqueo en una edificación según el uso de la misma se podran localizar en sótanos,
semisótanos o en otros pisos, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo
Municipal 025 de 2000.
4. Lasceldas de parqueo tienen como única destinación el estacionamiento de vehículos.
Las celdas no podrán tener construcciones adicionales como mezanines, ni
cerramientos, o similares.
5. Las especificaciones de las áreas de parqueo serán las adecuadas para su
funcionamiento según el tipo de vehículo y su localización en sótano, semisótano o en
pisos superiores.
6. La pendiente máxima de las rampas rectas tanto de acceso como de circulación
interna será del veinte por ciento (20%), medida por el borde interno de la rampa.
7. Las maniobras para el parqueo de los vehiculos deben desarrollarse al interior del lote
garantizando la movilidad y la seguridad.
8. Las dimensiones libres, mínimas para las celdas de parqueo, serán las de un
rectángulo de dos con cincuenta (2.50) por cinco con cincuenta (5.50) metros para
estacionamiento público y dos con treinta (2.30) por cinco (5.00) metros para
estacionamientos privados. En caso de que la celda se localice entre muros
estructurales o columnas que superen un metro (1.00) en el sentido longitudinal de la
celda, la dimensión mínima de la celda será de 3.00 metros libres.
9. La sección del carril de circulación central para parqueo a noventa grados (90*) y en
ambos costados de ésta, será como mínimo de seis (6.00) metros. Para
estacionamiento a doble crujía en ángulos diferentes, así como a noventa grados (90*)
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en un sólo costado del carril de circulación, se podrá tener un mínimo de cinco con
cincuenta (5.50) metros.
10. Las áreas de parqueo deberán cumplir con las condiciones de accesibilidad peatonal y
para discapacitados de la presente reglamentación.
11. Los antejardines no serán ocupados con estacionamiento de vehículos ni rampas de
acceso.
12. Las celdas de parqueo no podrán tener servicios públicos independientes. Las celdas
de parqueo podrán tener conexión para la recarga eléctrica siempre y cuando la
conexión sea derivada desde el contador (Medidor de energía) de cada destinación
(Vivienda, local, oficina, consultorio, etc.) hasta la celda respectiva, únicamente para
garantizar dicha recarga eléctrica. En edificaciones existentes solo cuando no es
posible realizar la conexión eléctrica desde el contador existente hasta la celda de
parqueo, se podrá autorizar un contador adicional al existente Unicamente para uso
exclusivo de la recarga eléctrica de vehículos. En caso contrario no se podrá instalar el
contador.
13. Las celdas de parqueo privadas y de visitantes deberán quedar claramente
diferenciadas en planos. Para efectos de recibo de obras, en el proyecto se deberá
señalar las celdas privadas y las celdas de visitantes.
14. Los estudios de movilidad podrán definir mayores requerimientos.
15. Cuando por requerimiento de la NSR-10 en una edificación se deba disponer de
hidrantes, estos deberán ser accesibles para los vehículos del servicio del cuerpo de
bomberos.
16. Los desarrollos que cuenten con área de disposición de residuos sólidos para su
recolección, se deberá garantizar la accesibilidad del vehículo recolector de basuras.
ARTICULO 46. ACCESIBILIDAD A PARQUEADEROS PARA PERSONAS EN
CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD. En los estacionamientos privados y para visitantes, se
debe contar con celdas para personas con movilidad reducida de acuerdo con la
reglamentación expedida para tal efecto por el gobierno nacional, en una proporción como
mínimo de una (1) por cada cincuenta (50) celdas. Estas celdas deben poseer señalización
visible que permita orientar al vehículo e indicarle la ubicación. La dimensión de estas
celdas será de tres con cincuenta metros (3,50 m.) de ancho por cinco metros (5 m.) de
largo. En los casos donde se localizan dos (2) celdas unidas, éstas pueden compartir un
espacio central libre de un metro (1 m.), dándole a cada celda dos con cincuenta metros
(2,50 m.) de ancho.
Tratándose del estacionamiento de motos que transportan personas en situación de
discapacidad, se contará con una (1) por cada cincuenta (50) celdas, garantizando en todo
caso como mínimo una (1) celda en el caso de contar con menos de cincuenta (50) celdas.
La dimensión de está celda será de dos puntos cincuenta (2.50) metros de ancho por dos
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Municipio de
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Copacabana 11-01-2011
(2) metros de largo.
ARTICULO 47. OBLIGACION DE PARQUEADEROS ASOCIADAS AL USO
RESIDENCIAL. Adóptese de conformidad con lo dispuesto en el PBOT, Acuerdo Municipal
025 de 2000, con excepción de lo dispuesto en el Acuerdo Municipal 110 de 2019, la
siguiente norma de parqueaderos asociada al uso residencial en el municipio de
Copacabana:
PARA VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO
Parqueaderos comunes para vehículo 1 celda por cada 6 unidades de vivienda
Parqueaderos comunes para motocicletas 1 celda por cada 3 unidades de vivienda
Parqueaderos comunes para bicicletas 1 celda pro cada 5 unidades de vivienda
PARA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL
Parqueaderos comunes para vehículos 1 celda por cada 6 unidades de vivienda
Parqueaderos privados para vehículos 1 celda por cada 3 unidades de vivienda
Parqueaderos comunes para motocicletas 1 celda por cada 3 unidades de vivienda
Parqueaderos comunes para bicicletas 1 celda por cada 5 unidad de vivienda
VIVIENDA NO VIS O COMERCIAL
Parqueaderos comunes para vehículos 1 celda por cada 8 unidades de vivienda
Parqueaderos privados para vehículos 1 celda por cada unidad de vivienda
Parqueaderos comunes para bicicletas 1 celda por cada 5 unidades de vivienda
SUBSECCIÓN III
NORMAS DE SEGURIDAD
ARTICULO 48. SEGURIDAD EN LAS EDIFICACIONES. Toda actuación urbanística
garantizará la seguridad colectiva considerando, entre otros aspectos, el número y la
localización apropiada de las puertas de salida y de los puntos fijos de escaleras y
ascensores, las dimensiones de circulaciones y vestíbulos, los recorridos máximos, los
sistemas de seguridad contra incendios, las normas de accesibilidad y aspectos afines,
cumpliendo con las disposiciones de la norma sismo resistente NSR-10 o normas que la
modifiquen, complementen o sustituyan.
Corresponde a las condiciones indispensables para la protección de la vida de las
personas. Estas condiciones hacen referencia especificamente a las normas que regulan
las construcciones sismo resistentes NSR-10, las cuales establecen los requisitos mínimos
para el diseño y construcción de edificaciones nuevas o existentes, que ante fuerzas
sísmicas, u otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso, deben ser capaces de
resistir, incrementar su resistencia, reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas
humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos.
Toda construcción que se adelante en el Municipio de Copacabana deberá sujetarse a las
normas de sismo resistencia NSR-10 la que lo modifique o sustituya.
PARÁGRAFO. Para efectos del recibo de obras del proyecto, se deberá considerar que la
edificación se ejecutará de conformidad con los planos, diseños y especificaciones
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DECRETO Versión: 02
Municipio de Q 5 ENE 2021 ) Fecha actualización:
Copacabana 11-01-2011
técnicas, estructurales y geotécnicas exigidas por el Reglamento Colombiano de
Construcciones Sismorresistentes y aprobadas en la respectiva licencia, lo cual deberá
constar en la Certificación Técnica de Ocupación establecida en la Ley 1796 de 2016. Las
infraestructuras y redes necesarias para el cumplimiento de los requisitos para la
protección contra el fuego localizadas en áreas públicas se deberán presentar la
certificación de cumplimiento de requisitos expedida por la entidad prestadora del servicio
público de acueducto.
ARTICULO 49. MEDIOS DE EVACUACIÓN. Se considera un medio de evacuación las
vías libres y continuas que partiendo desde cualquier punto de una edificación conducen a
un lugar seguro o una vía pública; cada medio de evacuación consta de partes separadas y
distintas: salida, acceso a esta, y descarga de salida, en concordancia con lo establecido
en la NSR-10 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.
'SUBSECCION IV
AREAS TECNICAS
ARTICULO 50. ÁREAS TÉCNICAS EN LAS EDIFICACIONES. Las edificaciones deberán
disponer de espacios para servicios de aseo, cuartos de basuras, shute o buitrón para
canalizar las basuras, buitrones para canalizaciones telefónicas, citófonos, alarmas, redes
de gas, alcantarillado, acueducto, telecomunicaciones y similares, elementos preventivos y
para contrarrestar incendios, desagiies para aguas lluvias u otras, servicios de porteria,
cuartos eléctricos, tanques de agua, entre otros.
Las áreas técnicas localizadas en la edificación conformarán un diseño armónico del
volumen tanto en fachadas como cubiertas.
Los contadores de las redes domiciliarias se podrán instalar embebidos en las fachadas de
las edificaciones, sin sobrepasar el paramento.
ARTICULO 51. PORTERÍA. Las edificaciones que cuenten con más de diez (10) unidades
de vivienda, deberán disponer de un espacio destinado para portería como parte de las
áreas comunes de la edificación, que deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. Se deberá localizar próxima al área de ingreso de la edificación y con acceso desde las
circulaciones peatonales comunes.
2. No se podrá localizar en el área de antejardín ni en los retiros establecidos en la
presente reglamentación.
3. Contará con una unidad sanitaria completa de sanitario, orinal y lavamanos, y espacio
privado de uso exclusivo del personal de la portería. Podrá contar con área anexa de
espera de usuarios y visitantes.
4. Contará con el mobiliario y dotación suficientes para su adecuado funcionamiento.
5. Altura máxima de un piso.
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6. Área construida máxima de cincuenta (50) m?.
7. Cuando se trate de un conjunto de edificios o urbanizaciones cerradas, la portería será
común.
8. Aquellas edificaciones que desarrollan la actividad mediante conserjería deberán
disponer del espacio necesario para el funcionamiento.
PARÁGRAFO. También cumplirán la exigencia del presente artículo las edificaciones que
hagan parte de conjuntos o urbanizaciones cerradas que cuenten con portería común; las
que funcionan mediante puertas electrónicas y citofonía; y las destinadas a VIP y VIS.
ARTICULO 52. CUARTOS DE ASEO. Toda edificación con destinación a vivienda
multifamiliar deberá contar para el mantenimiento con cuartos de aseo, como minimo uno
(1) cada tres (3) pisos, los cuales deberán estar dotados de pocetas y servicio de agua. Se
localizarán con acceso desde las circulaciones peatonales comunes de la edificación y no
serán visibles.
ARTICULO 53. REDES DE SERVICIOS PÚBLICOS. Además de las normas técnicas de
buitrones, toda edificación deberá contar con las redes respectivas que garanticen la
correcta conexión y distribución de los servicios públicos cumpliendo con las
especificaciones técnicas de las entidades prestadoras del servicio y con las disposiciones
de la Ley 142 de 1994, o la norma que la complemente, modifique o sustituya.
Será de obligatorio cumplimiento la ejecución de las redes e infraestructuras necesarias
para los servicios de acueducto, alcantarillado, energía, gas y telecomunicaciones,
incluyendo las acometidas respectivas. Toda intervención en las vías deberá incluir la
dotación de las redes y en caso de ser necesaria la reposición de estas.
Para velar por la preservación del espacio público en superficie y la calidad ambiental del
entorno de las edificaciones, en todo proceso de urbanización las redes que hacen parte de
la infraestructura de servicios públicos quedarán soterradas y no se permitirán redes
aéreas que van en detrimento de dichos sistemas. En las edificaciones donde se pretenda
alguna modalidad de licencia de construcción que genere nuevas destinaciones, se
deberán soterrar las acometidas de energía, telecomunicaciones y gas.
El desarrollo de las redes internas de alcantarillado deberá considerar que se ejecutarán de
manera independiente y estarán por separado las de aguas residuales y las de aguas
lluvias.
PARÁGRAFO. Para la construcción de acometidas de alcantarillado, de acueducto en
edificios y en piso en redes de acueducto el urbanizador o constructor deberá dar
cumplimiento a las normas de construcción establecidas por Empresas Públicas de
Medellín, lo cual deberá ser acredito en el respectivo diseño
ARTICULO 54. TANQUES DE ALMACENAMIENTO. Las edificaciones residenciales que
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cuenten con más de tres (3) pisos de altura deberán contar con tanques de
almacenamiento de agua potable con el fin de suministrarla ante la falta temporal del
servicio público domiciliario de agua. Igualmente deberán cumplir con lo siguiente:
o Los tanques no se podrán localizar en el área de antejardín ni en los retiros
establecidos en la presente reglamentación, así como tampoco quedarán expuestos
sobre o hacia la vía pública. Cuando sean elevados, deberán localizarse sobre losas
que no excederán el tamaño del o los tanques, y en áreas comunes tratándose de
edificaciones sometidas a reglamento de propiedad horizontal.
La capacidad del tanque deberá garantizar el suministro mínimo para 24 horas.
La capacidad de los tanques se calculará en concordancia con la Norma Técnica
Colombiana ICONTEC 1500 y con las normas que regulan este aspecto.
El área que ocupen los tanques subterráneos en áreas libres, o en superficie, tendrán
un cerramiento en malla con altura mínima de uno punto sesenta (1.60) metros y
respetando una distancia mínima al tanque de uno punto cincuenta (1.50) metros y
contará con dos puertas de seguridad. Sobre esta área no se permitirá otro uso
Cuando por la actividad que desarrollen las edificaciones tengan mayores exigencias a
las de la presente reglamentación, les será aplicable la normativa más exigente.
ARTICULO 55. SISTEMA DE BOMBEO. En toda edificación que cuente con más de tres
(3) pisos, se deberá garantizar el suministro de agua mediante un sistema de bombeo, el
cual cumplirá con las especificaciones técnicas establecidas por las empresas prestadoras
de servicios públicos.
ARTICULO 56. CUARTO DE ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS SÓLIDOS. Toda
urbanización residencial y edificación de vivienda multifamiliar deberán contar con un
cuarto para el almacenamiento colectivo de residuos sólidos con área suficiente para
albergarlos de manera temporal y previo al proceso de recolección por parte del servicio de
aseo. Esta área contará con las siguientes características:
1. El cuarto no se podrá localizar en el área de antejardin ni en los retiros establecidos en
la presente reglamentación, así como tampoco en andén o en áreas de circulación
peatonal privada, o espacios públicos, ni quedarán expuestos sobre o hacia la vía
pública. Su localización quedará claramente expresada en los planos que acompañan
la licencia urbanística respectiva.
Será un espacio debidamente delimitado por muros, piso y techo con puerta de acceso
que tendrá áreas claramente delimitadas para el almacenamiento de residuos
orgánicos, residuos no reciclables y residuos reciclables, además del área de maniobra
y circulación.
El cuarto deberá contar con acceso desde vía pública a través de circulaciones
peatonales comunes y en ningún caso por áreas privadas. Cuando exista diferencia de
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nivel entre el nivel de piso acabado del cuarto y el nivel de piso acabado del andén se
deberán disponer rampas con ancho libre mínimo de un (1) metro de circulación y
pendiente máxima del ocho por ciento (8%).
Deberá cumplir con una distancia mínima a las fachadas abierta o semi-cerrada de tres
(3) metros, salvo cuando el cuarto de almacenamiento se localice en sótanos, donde la
distancia podrá ser menor. En todo caso se deberá garantizar que los olores no se
propaguen.
Deberá contar con sistemas de suministro de agua, de iluminación, de control de
incendios, de drenaje de posibles lixiviados, de ventilación y reventilación hacia el
exterior del cuarto, de manera directa o a través de ductos o buitrones.
Contará con acabados lisos en paredes que permitan fácil limpieza e impidan la
formación de ambientes propicios para el desarrollo de microorganismos, insectos
roedores. Los pisos serán impermeables y deberán garantizar la facilidad de limpieza,
además estarán recubiertos con materiales antideslizantes que permitan condiciones
de seguridad y de suficiente dureza que resista los esfuerzos de rodadura a los que
están expuestos.
El cuarto de almacenamiento deberá garantizar por lo menos un lado mínimo de dos (2)
metros, dimensiones que se deberán hacer constar en los respectivos planos.
ARTICULO 57. ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS SÓLIDOS EN URBANIZACIONES.
Cuando se trata de procesos de urbanización, abiertas o cerradas, con un número de
destinaciones en cualquier uso superior a cincuenta (50) unidades, se deberá disponer de
uno o varios espacios cubiertos localizados al exterior de la o las edificaciones, para
almacenar los residuos sólidos de manera temporal previa a su recolección, cumpliendo,
además, con las siguientes condiciones:
1 El o los espacios cubiertos se localizaran en el interior del lote, no se podrán localizar
en el área de antejardín ni en los retiros establecidos en la presente reglamentación, así
como tampoco en andén o en áreas de circulación peatonal privada, o espacios
públicos, ni quedarán expuestos sobre o hacia la vía pública. Su localización quedará
claramente expresada en los planos que acompañan la licencia urbanística respectiva.
Se localizarán teniendo en cuenta la dirección de los vientos predominantes, evitando
siempre que los olores se dispersen hacia las edificaciones más cercanas.
Tendrán la suficiente área para contener todos los recipientes cuando sea necesario en
un momento específico.
Cuando se trate de urbanizaciones cerradas, el área de almacenamiento temporal se
localizará por fuera del cerramiento, en una zona a cargo de la copropiedad, y en
ningún caso en el antejardín o andén, o en cualquier componente de la sección pública
de la vía o del espacio público.
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ARTICULO 58. DUCTO PARA RESIDUOS SÓLIDOS. Las edificaciones que tengan una
altura mayor o igual a cinco (5) pisos y más de cinco (5) unidades de vivienda deberán
contar con ductos para la evacuación de residuos sólidos, cumpliendo con lo siguiente:
1. Los ductos deberán cumplir con las normas y requisitos técnicos necesarios para el
buen funcionamiento de estos.
2. Deberán ser fabricados en materiales inoxidables, resistentes al fuego y aislantes del
sonido, con superficies interiores lisas, resistentes, impermeables y anticorrosivas que
permitan la protección contra incendios y una fácil limpieza.
3. El trazado del ducto será vertical. Podrá tener cambios de dirección garantizando que
en todo su recorrido no haya pendientes inferiores a 60°.
4. Cuando los ductos dispongan de una superficie de rebote en la parte inferior, la misma
se deberá construir considerando la reducción al máximo de los ruidos y la evacuación
de líquidos que se puedan desprender, y la pendiente necesaria para garantizar que
todos residuos sólidos caigan por gravedad y se depositen en su totalidad en los
recipientes dispuestos para ello.
5. El ducto en toda su longitud tendrá una sección interior constante y no menor de
cincuenta (50) centimetros de diámetro interior.
6. Los ductos tendrán compuertas que estarán situadas en los diferentes niveles de la
edificación, serán elaboradas con materiales resistentes al fuego, de fácil limpieza y de
cierre silencioso, con el fin de garantizas que no haya propagación de olores y
corrientes de aire. Tendrán fácil acceso desde las circulaciones peatonales
considerando espacio de maniobra suficiente. Las compuertas se ajustarán al título J
de la NSR-10 o la norma que la sustituya, complementa o sustituya.
7. Cuando el cuarto que contenga el terminal del ducto sea distinto al destinado a guardar
los recipientes de basura, cada uno de ellos, dispondrá de ventilación totalmente
independiente.
8. Contará con instalación automática contra incendios, en especial junto a la boca
terminal inferior del ducto y sobre los recipientes susceptibles de contener residuos
sólidos.
9. La boca terminal inferior del ducto estará provista de una compuerta metálica contra
incendios y suficientemente resistente.
10. El ducto se proveerá de una tuberia de ventilación al exterior, de altura superior a la del
mismo y que sobresalga de la cubierta del edificio
11. Se debe garantizar mínimo un ducto por cada ocho (8) apartamentos por piso. Más de
ocho (8) apartamentos por piso requiere un ducto y cuarto adicional de
almacenamiento.
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PARAGRAFO. Cuando se trate de sistemas neumáticos para la evacuación de residuos
sólidos, tanto las edificaciones como el espacio público subterráneo donde estos se
implementen, éstos se ajustarán a las normas que regulen la materia. Para todos los casos,
estos sistemas garantizarán óptimas condiciones de salubridad, seguridad y eficiencia
técnica.
ARTICULO 59. CUARTOS DE ENERGÍA. Corresponden a los cuartos destinados solo
para disponer los equipos de medida, elementos de protección general y transformadores
que requiera una edificación, según las disposiciones de la entidad que presta el servicio
Podrán estar en espacios cubiertos o en áreas descubiertas con las medidas de protección
necesarias.
ARTICULO 60. RECIPIENTES ESTACIONARIOS DE GAS NATURAL Y GAS LICUADO
DE PETRÓLEO (GLP). Corresponden a los tanques, cilindros o pipetas que se destinan a
almacenar gas natural o gas licuado del petróleo que de manera individual o en conjunto
superen 200 libras de capacidad.
Aquellos desarrollos que requieran estos recipientes deberán cumplir lo siguiente:
1. Deberán reservar el espacio suficiente dentro del área útil del lote.
2. No podrán ocupar las áreas cedidas al municipio y las destinadas a equipamientos, así
como los retiros a corrientes naturales de agua, los retiros de protección a estructuras
hidráulicas, los retiros frontales adicionales, los retiros laterales y de fondo, retiros a
linderos, antejardines, ni en cualquier componente del espacio público. Tampoco se
permite la ubicación de recipientes estacionarios en las cubiertas, terrazas, en sótanos
y en semisótanos de las edificaciones. Solo será posible en cubierta cuando se trate de
estaciones de Gas Natural Vehicular (GNV)
3. Se localizarán de manera subterránea, o en superficie, siempre que se disponga de un
cerco en malla a una altura mínima de 1.60 metros, con una distancia mínima libre de
1,50 metros entre el recipiente y la malla, y contará con dos puertas de seguridad:
sobre esta área no se admitirá otro uso.
4. Todas las instalaciones de los recipientes estacionarios con sus redes, así como los
Centros de Medición para Gas Natural -gaseoductos públicos- y Gas Licuado del
Petróleo (GLP) —instalaciones industriales-, cumplirán con las condiciones exigidas por
el Ministerio de Minas y Energía y garantizarán las distancias de seguridad de todos
sus dispositivos, de conformidad con las Resoluciones Nacionales 40246, 40248 de
2016, 180196 de 2006, las Normas Técnicas Colombianas 3853, 2505 y demás
disposiciones vigentes.
ARTICULO 61. CANALIZACIONES PARA OTROS SISTEMAS. Las canalizaciones para
otros sistemas, tales como de teléfonos, pararrayos, citófonos, televisión, antenas, alarmas,
telecomunicaciones, entre otras, cumplirán con la reglamentación específica para su
funcionamiento.
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Las redes de telecomunicaciones cumplirán con lo establecido en la Resolución 5405 de
2018 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, por la cual se expide el
Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones -RITEL.
— SUBSECCIÓN V
ÁREAS ADICIONALES
ARTICULO 62. ÁREAS ADICIONALES EN UNA EDIFICACIÓN. Son aquellos espacios
destinados a actividades que complementan el uso principal de la edificación. De manera
general cumplirán con lo siguiente:
1. Nocontarán con servicios públicos independientes.
2. Nocontarán con matrícula inmobiliaria independiente, salvo los cuartos útiles.
3. No tendrán destinación específica en la licencia de construcción, salvo los cuartos
útiles.
4. Como áreas cubiertas se cuantifican para efectos de área construida y área para indice
de ocupación.
5. En edificaciones sometidas a reglamento de propiedad horizontal harán parte de las
áreas comunes, excepto los cuartos útiles.
ARTICULO 63. CUARTO ÚTIL. Es el espacio cubierto delimitado por muros, piso y techo,
y con puerta de acceso, destinado al almacenamiento en escala básica de elementos e
implementos propios de las destinaciones de una edificación. Deben cumplir con lo
siguiente:
1. Se localizará de manera independiente de las demás destinaciones de la edificación y
podrá ser de carácter privado.
2. Tendrá destinación independiente como cuarto útil y contará con matrícula inmobiliaria.
3. Se podrá localizar en cualquier nivel de la edificación con acceso a través de las
circulaciones peatonales comunes, salvo cuando se ubique asociado a la celda de
parqueo privado para vehículos accediendo por ésta.
4. Área mínima construida de dos (2) m?.
5. No podrá tener divisiones internas ni espacios de cocina, cocineta, baño, zona de
lavado de ropa, escalera interna, terraza, patio, balcón, etc.
6. No contaran con servicios públicos independientes.
ARTICULO 64. CUARTO DE PASATIEMPOS O AFICIONES. También llamado cugrto de
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DECRETO LVers_ión: 02
Municipio de (2 6 ENE 2021 ) Fecha actualización:
11-01-2011
Copacabana
a
hobbies. Corresponde a la edificación destinada al desarrollo de actividades asociadas
ón
las aficiones y pasatiempos de las personas que habitan en una edificación o parcelaci
de uso residencial. Deberá cumplir con lo siguiente:
1. Se podrá localizar en cualquier nivel de la edificación con relación directa a las áreas
comunes, en niveles diferentes a los destinados para las unidades de vivienda y con
acceso exclusivo peatonal.
2. En parcelaciones deben estar en relación con las áreas comunes y con acceso
exclusivo peatonal.
3. Área mínima construida de cuatro (4) m? y máxima de veinticinco (25) m?.
4. Contará con iluminación y ventilación desde patios, vacíos, o exterior.
5. No podrá tener divisiones internas ni espacios de cocina, cocineta, baño, zona de
lavado de ropa, escalera interna, terraza, patio, balcón, etc.
6. No contará con servicios públicos independientes.
7. Podrán constituir unidades inmobiliarias independientes.
8. El uso de estos cuartos deberá estar claramente definido en los respectivos
reglamentos de propiedad horizontal.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 65. DESARROLLOS URBANÍSTICOS PARA VIVIENDA. Todo loteo o
subdivisión de un predio, que no implique obras de urbanismo, y por lo tanto no esté
obligado a tramitar licencia de urbanismo, deberá dar cumplimiento a los siguientes
requisitos:
1. Todo lote debe contar con acceso directo sobre la vía pública.
2. Los lotes deben tener el área y frente mínimo conforme lo dispuesto en el numeral 2*
del artículo 154 del Acuerdo 025 de 2000 y el artículo 13 del presente Decreto para la
vivienda unifamiliar no VIS o comercial, o del área y frente mínimo para la vivienda
unifamiliar VIS/VIP conforme lo dispuesto en el artículo 14 del presente Decreto.
3. Contar con disponibilidad de servicios públicos domiciliarios.
4. Deberán cumplir con las áreas de cesión establecidas en el Acuerdo 025 de 2000 y en
los Decretos 223 de 2002 y 312 de 2003.
5. Cada lote individual, debe cumplir las normas sobre retiros obligatorios e índices
establecidos para cada polígono de tratamiento.
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DECRETO 7 | Versión: 02
Municipio de 2 6 ENE 2021 ) Fecha actualización:
Copacabana 11-01-2011
6. No se podrá fraccionar un lote en un área tal, que no permita su desarrollo urbanístico.
ARTICULO 66. DEROGATORIAS Y VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su
publicación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.
Dado en Copacabana Antioquia a los 26 ENF 2021
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Equipo técnico,
JOHAN SPEVEN JARAMILLO MENESES LUIS CARLOS GÓMEZ HERNÁNDEZ
Directt Asesor
Departamento Administrativo de Departamento Administrativo de
Planeacion Planeacion
Elaboro: Steven Jaramillo Meneses Reviso y aprobó: Marta Arando.Jiménez
Firma: SN EDEJ Firma:
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