Acuerdo 182 de 2024: estatuto tributario de Copacabana
Copacabana, Antioquia. Fuente de remisión: Concejo Municipal de Copacabana. Documento remitido entre los anexos municipales de respuesta a la petición..
Fecha documental: 2024. Fuente documental aportada para consulta. Vigencia normativa actual no verificada. Norma sustantiva y procedimental tributaria. Presenta conflicto de fechas entre portada y cierre; no se elige una fecha exacta ni se presume una corrección. No se certifica ausencia de modificaciones posteriores.
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ACUERDO NRO. 182
(19 DE DICIEMBRE DE 2024)
“POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE LA NORMA SUSTANTIVA Y PROCEDIMENTAL
APLICABLE A LOS TRIBUTOS VIGENTES EN EL MUNICIPIO DE COPACABANA Y
SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
Contenido
LIBRO PRIMERO ............................................................................................................................................... 5
PARTE SUSTANTIVA ........................................................................................................................................ 5
TÍTULO I ......................................................................................................................................................... 5
GENERALIDADES Y DEFINICIONES ........................................................................................................... 5
TÍTULO II ........................................................................................................................................................ 9
TRIBUTOS MUNICIPALES ............................................................................................................................ 9
CAPÍTULO I ............................................................................................................................................... 9
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO ........................................................................................................... 9
CAPÍTULO II ............................................................................................................................................ 20
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ............................................................................................ 20
CAPÍTULO III ........................................................................................................................................... 58
IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS ................................................................................................... 58
CAPÍTULO V ............................................................................................................................................ 60
IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL ................................................................................. 60
CAPÍTULO VI ........................................................................................................................................... 63
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO ................................................................................................ 63
CAPÍTULO VII .......................................................................................................................................... 65
IMPUESTO DE TELEFONÍA.................................................................................................................... 65
CAPÍTULO VIII ......................................................................................................................................... 67
IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA ............................................................................................... 67
CAPÍTULO IX ........................................................................................................................................... 69
SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR ................................................................................................. 69
CAPÍTULO X ............................................................................................................................................ 72
IMPUESTO DE CIRCULACIÓN Y TRÁNSITO DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO .................... 72
CAPÍTULO XI ........................................................................................................................................... 73
PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO DE COPACABANA EN EL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS
AUTOMOTORES ..................................................................................................................................... 73
CAPÍTULO XII .......................................................................................................................................... 74
IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. ...................................................................................... 74
CAPÍTULO XIII ......................................................................................................................................... 77
IMPUESTO DE DEGÜELLO GANADO MENOR ..................................................................................... 77
CAPITULO XIV ........................................................................................................................................ 78
ESTAMPILLA PRO CULTURA ................................................................................................................ 78
CAPÍTULO XV ......................................................................................................................................... 81
ESTAMPILLA PRO BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR........................................................................ 81
CAPITULO XVI ........................................................................................................................................ 84
ESTAMPILLA PRO HOSPITALES PÚBLICOS ........................................................................................ 84
CAPÍTULO XVII ....................................................................................................................................... 86
ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA .............................................................................. 86
CAPÍTULO XVIII ...................................................................................................................................... 88
ESTAMPILLA PARA LA JUSTICIA FAMILIAR......................................................................................... 88
CAPÍTULO XIX ........................................................................................................................................ 90
TASA PRO DEPORTE Y RECREACIÓN................................................................................................. 90
CAPÍTULO XX ......................................................................................................................................... 95
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL SOBRE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA ............................................. 95
CAPÍTULO XXI ........................................................................................................................................ 97
PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA ..................................................................................................... 97
CAPÍTULO XXII ..................................................................................................................................... 101
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CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN ............................................................................................... 101
CAPÍTULO XXIII .................................................................................................................................... 103
DERECHOS DE TRÁNSITO .................................................................................................................. 103
CAPÍTULO XXIV .................................................................................................................................... 104
TASA POR ESTACIONAMIENTO ......................................................................................................... 104
TÍTULO III ................................................................................................................................................... 105
SANCIONES .............................................................................................................................................. 105
CAPÍTULO I ........................................................................................................................................... 105
ASPECTOS GENERALES ..................................................................................................................... 105
CAPÍTULO II .......................................................................................................................................... 108
SANCIONES RELATIVAS AL PAGO DE LOS TRIBUTOS.................................................................... 108
CAPÍTULO III ......................................................................................................................................... 109
SANCIONES RELATIVAS A LAS DECLARACIONES ........................................................................... 109
CAPÍTULO IV ......................................................................................................................................... 113
OTRAS SANCIONES ............................................................................................................................. 113
TÍTULO IV .................................................................................................................................................. 121
BENEFICIOS TRIBUTARIOS ..................................................................................................................... 121
CAPÍTULO I ........................................................................................................................................... 121
DISPOSICIONES GENERALES PARA LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS.......................................... 121
CAPÍTULO II .......................................................................................................................................... 123
BENEFICIOS TRIBUTARIOS IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO ........................................................ 123
CAPÍTULO III ......................................................................................................................................... 126
BENEFICIOS TRIBUTARIOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ................................... 126
CAPÍTULO IV ......................................................................................................................................... 130
INCENTIVOS TRIBUTARIOS DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA ...................................... 130
CAPÍTULO V .......................................................................................................................................... 132
ALIVIOS TRIBUTARIOS PARA VÍCTIMAS DE SECUESTRO, DESAPARICIÓN FORZADA O
DESPLAZAMIENTO .............................................................................................................................. 132
CAPÍTULO VI ......................................................................................................................................... 133
INCENTIVOS TRIBUTARIOS DEL IMPUESTO DE CIRCULACIÓN Y TRÁNSITO DE VEHÍCULOS DE
SERVICIO PÚBLICO ............................................................................................................................. 133
LIBRO SEGUNDO .......................................................................................................................................... 134
PARTE PROCEDIMENTAL ............................................................................................................................ 134
TÍTULO I ..................................................................................................................................................... 134
REGISTRO, ACTUACIÓN Y NOTIFICACIÓN ............................................................................................ 134
CAPÍTULO I ........................................................................................................................................... 134
REGISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA ...................................................................................... 134
CAPÍTULO II .......................................................................................................................................... 138
ACTUACIÓN .......................................................................................................................................... 138
TÍTULO II .................................................................................................................................................... 145
DEBERES Y OBLIGACIONES FORMALES .............................................................................................. 145
CAPÍTULO I ........................................................................................................................................... 145
NORMAS COMUNES ............................................................................................................................ 145
CAPÍTULO II .......................................................................................................................................... 147
OBLIGACIONES, DERECHOS Y ATRIBUCIONES ............................................................................... 147
CAPÍTULO III ......................................................................................................................................... 154
SISTEMAS DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO .................. 154
CAPÍTULO IV ......................................................................................................................................... 154
DECLARACIONES TRIBUTARIAS ........................................................................................................ 154
CAPÍTULO V .......................................................................................................................................... 162
DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ....................................................... 162
CAPÍTULO VI ......................................................................................................................................... 165
DECLARACIÓN DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ........................... 165
CAPÍTULO VII ........................................................................................................................................ 167
DECLARACIÓN DE AUTORRETENCIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO........................................... 167
CAPÍTULO VIII ....................................................................................................................................... 168
DECLARACIÓN DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA ....................................................................... 168
CAPÍTULO IX ......................................................................................................................................... 169
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DECLARACIÓN DEL IMPUESTO A LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL.......................................... 169
CAPÍTULO X .......................................................................................................................................... 169
DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE CIRCULACIÓN Y TRANSITO .................................................... 169
CAPÍTULO XI ......................................................................................................................................... 170
DECLARACIÓN DE IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO MENOR............................................. 170
CAPÍTULO XII ........................................................................................................................................ 170
DECLARACIÓN DE ESTAMPILLAS PRO-CULTURA, PRO- ADULTO MAYOR, PRO- JUSTICIA
FAMILIAR Y TASA PRO DEPORTE ...................................................................................................... 170
CAPÍTULO XIII ....................................................................................................................................... 171
DECLARACIÓN DE CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE OBRA PÚBLICA ............................................... 171
TÍTULO III ................................................................................................................................................... 172
DETERMINACIÓN DE TRIBUTOS E IMPOSICIÓN DE SANCIONES ....................................................... 172
CAPÍTULO I ........................................................................................................................................... 172
NORMAS GENERALES......................................................................................................................... 172
CAPÍTULO II .......................................................................................................................................... 174
PROCESOS TRIBUTARIOS .................................................................................................................. 174
CAPÍTULO III ......................................................................................................................................... 175
PROCESO DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA ....................................................................................... 175
CAPÍTULO IV ......................................................................................................................................... 175
PROCESO DE REVISIÓN - INEXACTITUD .......................................................................................... 175
CAPÍTULO V .......................................................................................................................................... 181
PROCESO DE OMISOS ........................................................................................................................ 181
CAPÍTULO VI ......................................................................................................................................... 182
PROCESO POR OMISIÓN EN EL PAGO DE TRIBUTOS NO DECLARABLES ................................... 182
CAPÍTULO VII ........................................................................................................................................ 183
PROCESO SANCIONATORIO .............................................................................................................. 183
CAPÍTULO VIII ....................................................................................................................................... 183
LIQUIDACIÓN PROVISIONAL ............................................................................................................... 183
TÍTULO IV .................................................................................................................................................. 187
DISCUSIÓN DE LOS ACTOS DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA MUNICIPAL ........................................ 187
TÍTULO V ................................................................................................................................................... 191
RÉGIMEN PROBATORIO .......................................................................................................................... 191
CAPÍTULO I ........................................................................................................................................... 191
DISPOSICIONES GENERALES ............................................................................................................ 191
CAPÍTULO II .......................................................................................................................................... 193
MEDIOS DE PRUEBA ........................................................................................................................... 193
CAPÍTULO III ......................................................................................................................................... 193
TESTIMONIO ......................................................................................................................................... 193
CAPÍTULO IV ......................................................................................................................................... 194
INDICIOS Y PRESUNCIONES .............................................................................................................. 194
CAPÍTULO V .......................................................................................................................................... 197
PRUEBA DOCUMENTAL ...................................................................................................................... 197
CAPÍTULO VI ......................................................................................................................................... 198
PRUEBA CONTABLE ............................................................................................................................ 198
CAPÍTULO VII ........................................................................................................................................ 199
INSPECCIONES TRIBUTARIAS ........................................................................................................... 199
CAPÍTULO VIII ....................................................................................................................................... 201
PRUEBA PERICIAL ............................................................................................................................... 201
CAPÍTULO IX ......................................................................................................................................... 202
CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES QUE DEBEN SER PROBADAS POR EL CONTRIBUYENTE ....... 202
TÍTULO VI .................................................................................................................................................. 202
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ....................................................................................... 202
CAPÍTULO I ........................................................................................................................................... 202
RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DEL TRIBUTO ........................................................................... 202
CAPÍTULO II .......................................................................................................................................... 204
FORMAS DE EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA................................................................... 204
SOLUCIÓN O PAGO ............................................................................................................................. 204
CAPÍTULO III ......................................................................................................................................... 207
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COMPENSACIÓN DE LAS DEUDAS FISCALES .................................................................................. 207
CAPÍTULO IV ......................................................................................................................................... 208
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO ...................................................................................... 208
CAPÍTULO V .......................................................................................................................................... 209
REMISIÓN DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS ....................................................................................... 209
TÍTULO VII ................................................................................................................................................. 210
DEVOLUCIONES ....................................................................................................................................... 210
TÍTULO VIII ................................................................................................................................................ 215
OTRAS DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES ..................................................................................... 215
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ACUERDO NRO. 182
(19 DE DICIEMBRE DE 2024)
“POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE LA NORMA SUSTANTIVA Y PROCEDIMENTAL
APLICABLE A LOS TRIBUTOS VIGENTES EN EL MUNICIPIO DE COPACABANA Y
SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
EL CONCEJO DE COPACABANA, ANTIOQUIA, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 3 del artículo 287 y los
numerales 4 y 10 del artículo 313 de la Constitución Política, la ley 14 de 1983, el Decreto
Ley 1333 de 1986, las Leyes 44 de 1990 y 136 de 1994, el artículo 59 de la Ley 788 de
2002, ley 2010 de 2019, ley 1551 de 2012, Ley 1607 de 2012, Ley 1819 de 2016, y ley 2277
de 2022”.
ACUERDA
LIBRO PRIMERO
PARTE SUSTANTIVA
TÍTULO I
GENERALIDADES Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1 . OBJETO, CONTENIDO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El Estatuto Tributario
del Municipio de Copacabana tiene por objeto establecer y adoptar los impuestos, tasas,
contribuciones y demás tributos aplicables en esta jurisdicción, así como las disposiciones
de carácter sustantivo y procedimental relacionadas con la administración de los tributos,
entre ellas las potestades de fiscalización, determinación, discusión, control, recaudo,
cobro, devoluciones, lo mismo que la regulación del régimen sancionatorio, las
competencias y todos aquellos aspectos inherentes a la regulación de los tributos vigentes
en el Municipio.
ARTÍCULO 2. PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO. El sistema tributario del
Municipio de Copacabana se fundamenta en principios constitucionales y legales, como es
el deber de contribuir con los gastos e inversiones del Estado, irretroactividad de la norma
tributaria, equidad, eficiencia y progresividad, igualdad, autonomía territorial y protección a
las rentas locales, respeto de los derechos fundamentales, la buena fe, justicia, legalidad,
debido proceso, entre otros.
ARTÍCULO 3. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS TRIBUTOS. La administración y
control de los tributos municipales son competencia de la Alcaldía de Copacabana quien lo
ejerce a través de la Secretaría de Hacienda Municipal y sus dependencias, que ostentan
y ejercen las potestades tributarias de fiscalización, determinación, discusión, recaudo,
imposición de sanciones, cobro, devolución y las demás inherentes a la administración
tributaria. Asimismo, a través de las demás dependencias que en virtud del presente
Acuerdo o por la estructura interna del Municipio, ejercen funciones relacionadas con la
administración de tributos.
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Los contribuyentes, responsables, agentes de retención, autorretención y terceros están
obligados a facilitar las tareas de la administración tributaria municipal, observando las
normas y deberes que les impongan las normas vigentes.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente Acuerdo, cuando se utilice la expresión
“administración tributaria municipal”, deberá entenderse que se refiere al Municipio de
Copacabana como entidad territorial competente y sujeto activo en materia tributaria.
ARTÍCULO 4. BIENES Y RENTAS MUNICIPALES. Los bienes y las rentas del Municipio
de Copacabana son de su propiedad exclusiva, gozan de las mismas garantías que la
propiedad y rentas de los particulares, por lo cual cuenta con plena autonomía para su
gestión y control.
ARTÍCULO 5. IMPOSICIÓN DE TRIBUTOS. En tiempo de paz solamente el Congreso, las
Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán imponer
tributos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos
y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
En desarrollo de este mandato constitucional, el Concejo de Copacabana fija los elementos
propios de cada tributo y establece los sistemas de recaudo y administración de los mismos
para el cumplimiento de su misión.
ARTÍCULO 6. EXENCIONES Y TRATAMIENTOS PREFERENCIALES. La ley no podrá
conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de
propiedad del Municipio de Copacabana. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus
impuestos.
Únicamente el Municipio como entidad territorial puede decidir qué hacer con sus propios
tributos y si es del caso, podrá establecer beneficios, a través del Concejo Municipal.
ARTÍCULO 7. TRIBUTOS MUNICIPALES. El presente Estatuto regula los tributos vigentes
en el Municipio de Copacabana:
1. Impuesto Predial Unificado
2. Impuestos de Industria y Comercio
3. Impuesto de Avisos y Tableros
4. Sobretasa Bomberil.
5. Impuesto a la Publicidad Exterior Visual
6. Impuesto de Alumbrado Público
7. Impuesto de Teléfonos
8. Impuesto de Delineación Urbana
9. Sobretasa a la Gasolina Motor
10. Impuesto de Circulación y Tránsito de vehículos de servicio público
11. Participación en el impuesto sobre Vehículos Automotores
12. Impuesto de Espectáculos Públicos
13. Impuesto de Degüello de Ganado Menor
14. Estampilla Pro Cultura
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15. Estampilla Pro Adulto Mayor
16. Estampilla Pro Hospitales
17. Estampilla Pro Universidad de Antioquia
18. Estampilla pro justicia familiar
19. Tasa Pro Deporte y Recreación
20. Contribución Especial sobre contratos de obra pública
21. Participación en Plusvalía
22. Contribución por Valorización
23. Derechos de Tránsito
24. Tasa por estacionamiento
ARTÍCULO 8. ELEMENTOS DE LOS TRIBUTOS. Los tributos vigentes en el Municipio de
Copacabana deben tener establecidos unos elementos esenciales, así:
1. SUJETO ACTIVO. Es el Municipio de Copacabana como administrador de los
tributos que se regulan en este Estatuto.
2. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos económicos los encargados de pagar el
gravamen por haber incurrido en el hecho generador del impuesto, tasa o
contribución, según las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo.
Cuando el hecho generador sea desarrollado por consorcios, uniones temporales y
demás figuras contractuales sin personería jurídica, la sujeción pasiva estará a
cargo de las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que componen
dichas figuras, a prorrata de su participación. En caso de que la actividad gravada
se realice a través de patrimonios autónomos, los fideicomitentes y/o beneficiarios
son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto. En los
contratos de cuentas de participación, el responsable será cada uno de los
partícipes, en proporción al porcentaje de participación.
Son sujetos pasivos de derecho o responsables quienes sin ser titulares de la
capacidad económica que la norma quiere gravar, deben coadyuvar con el eficiente
recaudo de los tributos, como es el caso de los agentes de retención o recaudo.
Dichos sujetos reemplazan al sujeto pasivo económico en la relación con la
administración.
3. HECHO GENERADOR. Es el supuesto de hecho o circunstancia definida en la
norma como susceptible de ser gravada. En consecuencia, su realización origina el
nacimiento de la obligación tributaria y el deber de cumplir con las cargas
sustanciales y formales por parte de los sujetos pasivos.
4. CAUSACIÓN. Es el momento en que la obligación tributaria se hace exigible y
puede ser cobrada por la administración, sin perjuicio de la facultad que tiene el
Municipio para diferirla según los plazos definidos en la presente norma o en el
calendario tributario que se expida.
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5. BASE GRAVABLE. Es el valor monetario o unidad de medida del hecho generador,
sobre el cual se aplica la tarifa para determinar el monto del tributo.
6. TARIFA. Es el porcentaje, milaje, alícuota o valor que se aplica a la base gravable,
para encontrar el monto a pagar por concepto del tributo.
ARTÍCULO 9. DEFINICIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. La obligación tributaria
es el vínculo jurídico en virtud del cual el contribuyente o responsable se obliga a dar, hacer
o no hacer en beneficio del fisco municipal. La obligación tributaria se divide en sustancial
y formal.
La obligación tributaria sustancial consiste en una obligación de dar, generalmente dinero,
a favor del fisco municipal y se origina al realizarse los presupuestos previstos en la ley
como generadores del pago del tributo.
La obligación tributaria formal son deberes de hacer o no hacer, con el objeto de establecer
si existe o no la deuda tributaria y asegurar su cumplimiento a través de una serie de cargas
señaladas en la presente norma.
ARTÍCULO 10. NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL. Para efectos
de la identificación de los contribuyentes, responsables, declarantes, agentes de retención
y autorretención en el Municipio de Copacabana se utilizará el número de identificación
tributaria (NIT) asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN—, o
en su defecto la cédula de ciudadanía, cédula de extranjería o documento de identificación
civil.
PARÁGRAFO. La administración municipal podrá utilizar mecanismos de identificación
adicionales o propios para la identificación de los contribuyentes del impuesto predial
unificado.
ARTÍCULO 11. NORMA GENERAL DE REMISIÓN. En lo no previsto en el presente
Acuerdo serán aplicables las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento,
sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y
devoluciones, y en su defecto las del Código de Procedimiento Administrativo o de lo
Contencioso Administrativo, la norma que lo modifique o reemplace.
En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, las modificaciones que
se realicen al Estatuto Tributario Nacional en materia de procedimiento tributario se
entenderán incorporadas automáticamente al presente Acuerdo, sin perjuicio de la
aplicación especial en el tiempo que se establezca en las disposiciones legales. En todo
caso, el Municipio conserva la facultad de simplificar procedimientos a través de Acuerdo.
En las investigaciones y prácticas de pruebas dentro de los procesos tributarios se podrán
utilizar los instrumentos consagrados por las normas del Código de Procedimiento Penal,
el Código General del Proceso, el Código Nacional de Policía y en las demás disposiciones
vigentes en el ordenamiento jurídico en lo que no sean contrarias a las disposiciones del
presente Acuerdo.
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ARTÍCULO 12. COSTO BENEFICIO. La Administración Tributaria Municipal, podrá definir
topes a partir de los cuales expida el documento de cobro a los contribuyentes de los
tributos que administra, con base en criterios de eficiencia y costo – beneficio.
ARTÍCULO 13. UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIO “UVT”. Con el fin de unificar y facilitar
el cumplimiento de las obligaciones tributarias en el Municipio de Copacabana, se adopta
la Unidad de Valor Tributario, UVT establecida en el artículo 868 del Estatuto Tributario
Nacional y las demás normas que lo modifiquen o complementen.
La UVT es la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las
disposiciones relativas a los tributos administradas por el Municipio de Copacabana.
EI valor de la unidad de valor tributario se reajustará anualmente en la variación dispuesta
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.
ARTÍCULO 14. CALENDARIO TRIBUTARIO. La Secretaría de Hacienda expedirá
anualmente un calendario tributario donde establezca las fechas límite para la declaración
y pago de los tributos que no sean determinadas expresamente en el presente Estatuto.
En el mismo calendario se podrán incluir los plazos y condiciones para el cumplimiento de
otras obligaciones formales como por ejemplo el reporte de información exógena, acuerdos
de pago, entre otros.
ARTÍCULO 15. DESCUENTO POR PRONTO PAGO. El Alcalde podrá establecer
anualmente descuentos por pronto pago hasta del diez por ciento (10%) del valor del tributo,
para los contribuyentes que opten por cancelar de forma anticipada los mismos al Municipio.
El monto del descuento estará sujeto a la viabilidad financiera y el impacto fiscal de acuerdo
con el principio de sostenibilidad presupuestal.
TÍTULO II
TRIBUTOS MUNICIPALES
CAPÍTULO I
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
ARTÍCULO 16. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto Predial Unificado está autorizado
por la ley 44 de 1990 y es el resultado de la fusión de los siguientes gravámenes:
1. Impuesto Predial. Regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el
decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las leyes
14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986.
2. Impuesto de Parques y Arborización. Regulado en el Código de Régimen Municipal
adoptado por el decreto 1333 de 1986.
3. Impuesto de Estratificación Socio – Económica creado por la Ley 9 de 1989.
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4. La Sobretasa de Levantamiento Catastral a que se refieren las leyes 50 de 1984 y
9 de 1989.
ARTÍCULO 17. CARÁCTER REAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El Impuesto
Predial Unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados dentro
del Municipio de Copacabana y podrá hacerse efectivo con el respectivo predio
independientemente de quien sea su propietario, poseedor u ocupante, de tal suerte que el
Municipio podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título
que lo haya adquirido.
Esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble en pública
subasta ordenada por el juez, caso en el cual el juez deberá cubrir la deuda con cargo al
producto del remate.
Para autorizar el otorgamiento de escritura pública de actos de transferencia de dominio
sobre inmueble, deberá acreditarse ante el notario que el predio se encuentra a paz y salvo
por concepto de Impuesto Predial Unificado por la totalidad del periodo gravable en que se
realizará la operación.
PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo, se entiende por
poseedor aquella persona natural o jurídica con ánimo de señor y dueño sobre un predio
privado, el cual puede contar o no con construcciones y/o edificaciones; ocupante será
aquella persona natural o jurídica dentro de un terreno baldío, el cual puede contar o no con
construcciones y/o edificaciones.
ARTÍCULO 18. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Copacabana.
ARTÍCULO 19. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo del impuesto Predial Unificado es la
persona natural o jurídica propietaria, poseedora u ocupante de predios ubicados en la
jurisdicción del Municipio de Copacabana. También tienen el carácter de sujeto pasivo las
entidades públicas de todo orden respecto de sus bienes fiscales o patrimoniales y las
sucesiones ilíquidas.
Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del
gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o
derecho del bien indiviso.
Respecto de los inmuebles administrados a través de Patrimonios Autónomos los
fideicomitentes y/o beneficiarios de dichos negocios deberán cumplir las obligaciones
tributarias correspondientes.
La Administración Tributaria Municipal podrá nombrar agentes de recaudo del impuesto
Predial a las sociedades fiduciarias en su calidad de voceros de patrimonios autónomos y
demás vehículos contractuales.
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Asimismo, podrá establecer la declaración anual del impuesto Predial Unificado como
mecanismo de liquidación y pago del gravamen para los fideicomitentes y/o beneficiarios
en su calidad de sujetos pasivos del gravamen, así como para otros sujetos pasivos que
expresamente se señalen.
Las sociedades fiduciarias podrán asumir directamente el pago del impuesto, situación que
deberá ser comunicada oportunamente a la administración y avalada por la misma.
ARTÍCULO 20. HECHO GENERADOR. El Impuesto Predial Unificado es un gravamen real
que recae sobre los bienes inmuebles ubicados en el Municipio de Copacabana y se genera
por la existencia del predio.
Los bienes de uso público y obras de infraestructura estarán excluidos del impuesto, con
excepción de aquellos que por mandato expreso de Ley puedan gravarse.
ARTÍCULO 21. CAUSACIÓN. El impuesto Predial se causa el 1° de enero del respectivo
año gravable y su período es anual.
ARTÍCULO 22. BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto Predial es el avalúo
catastral, el cual es el resultante de los procesos de formación, actualización y conservación
conforme a las disposiciones normativas que regulen la materia. Para la determinación del
avalúo catastral no será necesario calcular de manera separada el valor del suelo y el de la
construcción de conformidad con el marco normativo vigente.
ARTÍCULO 23. TARIFAS. En desarrollo de lo señalado en el artículo 4 de la Ley 44 de
1990, modificado por el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, las tarifas del impuesto Predial
Unificado se establecerán de acuerdo con los siguientes criterios:
La tarifa oscilará entre el cinco (5) por mil y el dieciséis (16) por mil del respectivo avalúo.
Las tarifas aplicables para los terrenos urbanizables no urbanizados y a los urbanizados no
edificados podrán ser superiores al límite del dieciséis (16) por mil, sin que excedan del
treinta y tres (33) por mil.
Para la fijación de las tarifas del impuesto se tomaron como variables de definición: la
destinación económica, los rangos de avalúos en pesos colombianos y el sector urbano o
rural donde se encuentra el inmueble.
Fíjese las siguientes tarifas diferenciales para la liquidación del Impuesto Predial Unificado,
las cuales estarán expresadas en milajes, así:
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Rango de avalúo catastral Tarifa
Destinación ($ COP)
Desde - incluido Hasta – No incluido Urbano
$0 $ 28.239.000 7
$ 28.239.000 $ 65.891.000 8
$ 65.891.000 $ 103.543.000 8,5
Habitacional Urbano
$ 103.543.000 $ 150.608.000 10
$ 150.608.000 $ 221.205.500 11,5
$ 221.205.500 En adelante 13
Rango de avalúo catastral
Tarifa
($ COP)
Destinación
Hasta – No
Desde - incluido Rural
incluido
$0 $ 28.239.000 7
$ 28.239.000 $ 65.891.000 7.5
$ 65.891.000 $ 103.543.000 8,0
Habitacional Rural $ 103.543.000 $ 150.608.000 9
$ 150.608.000 $ 221.205.500 10.5
$ 221.205.500 $362.400.501 12
$362.400.501 En adelante 13.5
Rango de avalúo catastral
Destinación ($ COP) Tarifa
Desde - incluido Hasta - No incluido
$0 $ 94.130.000 8
$ 94.130.000 $ 188.260.000 8,5
Acuícola $ 188.260.000 $ 329.455.000 9,5
$ 329.455.000 $ 517.715.000 10,5
$ 517.715.000 En adelante 12
$0 $ 94.130.000 7,5
$ 94.130.000 $ 188.260.000 8
$ 188.260.000 $ 329.455.000 9
Agrícola
$ 329.455.000 $ 517.715.000 10
$ 517.715.000 $ 820.000.000 12
$ 820.000.000 En adelante 15
Rango de avalúo catastral
Destinación ($ COP) Tarifa
Desde - incluido Hasta - No incluido
Agroforestal $0 En adelante 12
$0 $ 188.260.000 13
$ 188.260.000 $ 329.455.000 14
Agroindustrial
$ 329.455.000 $ 517.715.000 14,5
$ 517.715.000 En adelante 15
$0 $ 94.130.000 7,5
$ 94.130.000 $ 188.260.000 8
Agropecuario
$ 188.260.000 $ 329.455.000 9
$ 329.455.000 $ 517.715.000 10
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Rango de avalúo catastral
Destinación ($ COP) Tarifa
Desde - incluido Hasta - No incluido
$ 517.715.000 $ 820.000.000 12
$ 820.000.000 En adelante 15
$0 $ 23.532.500 11
$ 23.532.500 $ 47.065.000 11,5
$ 47.065.000 $ 94.130.000 12
$ 94.130.000 $ 164.727.500 12,5
$ 164.727.500 $ 258.857.500 13
Comercial
$ 258.857.500 $ 376.520.000 13,5
$ 376.520.000 En adelante 14
Conservación protección
$0 En adelante 5
ambiental
Cultural $0 En adelante 5
Educativo $0 En adelante 5
Forestal $0 En adelante 5
Forestal productor $0 En adelante 5
$0 $ 47.065.000 14
$ 47.065.000 $ 164.727.500 14,5
Industrial
$ 164.727.500 $ 258.857.500 15
$ 258.857.500 En adelante 16
Rango de avalúo catastral
Destinación ($ COP) Tarifa
Desde – incluido Hasta - No incluido
$0 $ 94.130.000 7
$ 94.130.000 $ 188.260.000 7,5
Infraestructura asociada a la
$ 188.260.000 $ 329.455.000 8
producción agropecuaria
$ 329.455.000 $ 517.715.000 8,5
$ 517.715.000 En adelante 9
Infraestructura energía
$0 En adelante 11
renovable eléctrica
Infraestructura hidráulica $0 En adelante 11
Infraestructura saneamiento
$0 En adelante 13
básico
Infraestructura seguridad $0 En adelante 10
Infraestructura transporte $0 En adelante 11
Institucional $0 En adelante 10
Lote no urbanizable $0 En adelante 5
Lote rural $0 En adelante 16
$0 $ 94.130.000 31
$ 94.130.000 $ 188.260.000 31,5
Lote urbanizable no urbanizado
$ 188.260.000 $ 329.455.000 32
$ 329.455.000 $ 517.715.000 32,5
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Rango de avalúo catastral
Destinación ($ COP) Tarifa
Desde – incluido Hasta - No incluido
$ 517.715.000 En adelante 33
$0 $ 94.130.000 31
$ 94.130.000 $ 188.260.000 31,5
Lote urbanizado no construido $ 188.260.000 $ 329.455.000 32
$ 329.455.000 $ 517.715.000 32,5
$ 517.715.000 En adelante 33
Minería e hidrocarburos $0 En adelante 16
$0 $ 94.130.000 7,5
$ 94.130.000 $ 188.260.000 8
Pecuario $ 188.260.000 $ 329.455.000 8,5
$ 329.455.000 $ 517.715.000 9
$ 517.715.000 En adelante 9,5
$0 $ 94.130.000 14
$ 94.130.000 $ 188.260.000 14
Recreacional $ 188.260.000 $ 329.455.000 15
$ 329.455.000 $ 517.715.000 15,5
$ 517.715.000 En adelante 16
Religioso $0 En adelante 5
Salubridad $0 En adelante 5
Servicios funerarios $0 En adelante 13
Servicios sociales $0 En adelante 5
Uso público $0 En adelante 15
Otras destinaciones $0 En adelante 10
PARÁGRAFO 1. El predio dividido por el perímetro urbano definido por el Plan de
Ordenamiento Territorial se inscribirá una sola vez y se considerará como urbano o rural
dependiendo de dónde se localice la mayor extensión del terreno.
PARÁGRAFO 2. En el evento de existir más de una destinación económica en un mismo
inmueble, el impuesto se liquidará y cobrará con la tarifa asignada a la mayor destinación
económica que tenga el predio acorde al área de terreno designada.
PARÁGRAFO 3. Los rangos de avalúos establecidos en el presente artículo se actualizarán
anualmente según el porcentaje de incremento de los avalúos catastrales ordenado por el
Gobierno Nacional con base a recomendación efectuada por el CONPES.
PARÁGRAFO 4. Los incrementos en el valor del Impuesto Predial Unificado generados por
modificaciones en las tarifas del gravamen, no podrán exceder del 100% del monto
liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, excepto en los casos
que corresponda a cambios de los elementos físicos o por cambio de destinación
económica del predio que se identifique en los procesos catastrales, o cuando haya
aumento del avalúo catastral por procesos de actualización o conservación, casos en los
cuales el impuesto será pleno.
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ARTÍCULO 24. BASES PRESUNTIVAS MÍNIMAS. El Municipio de Copacabana podrá
establecer bases presuntivas mínimas para la liquidación del impuesto Predial de
conformidad con los parámetros técnicos que se definan sobre precios por metro cuadrado
de construcción o terreno según estrato y destinación.
Estas bases presuntivas podrán ser utilizadas por la administración para liquidar el
impuesto correspondiente a los predios que no se encuentran incorporados en la base
catastral del Municipio, con la finalidad de que el impuesto esté acorde a la realidad física,
jurídica y económica del predio.
La aplicación de lo dispuesto en este artículo estará sujeto a la reglamentación que se
realice sobre la materia por parte del señor alcalde mediante decreto municipal.
ARTÍCULO 25. CLASIFICACIÓN DE LOS PREDIOS. Para los efectos de liquidación del
impuesto predial unificado, los inmuebles se clasificarán de la siguiente manera según lo
establezca el modelo LADM_COL en su versión vigente:
HABITACIONAL: Se clasifican con destino habitacional, aquellos predios de uso residencial
cuya finalidad es la vivienda habitual de las personas. Incluye los parqueaderos, garajes y
depósitos dentro de propiedad horizontal como también los predios rurales de vivienda
campestre.
COMERCIAL: Se clasifican con destino comercial, la construcción en la cual se lleva a cabo
una actividad socioeconómica que consiste en el intercambio de algunos materiales en el
mercado de compra y venta de bienes.
INDUSTRIAL: Se clasifican con destino industrial, aquellos predios donde se desarrollan
actividades de producción, fabricación, preparación, recuperación, reproducción,
ensamblaje, construcción, transformación, tratamiento y manipulación de materias primas
para producir bienes o productos materiales y que no estén clasificados dentro de los
predios mineros.
EDUCATIVO: Se clasifican con destino educativo, aquellos predios donde se desarrollan
actividades académicas, tanto de la educación inicial, preescolar, básica, media y superior.
Incluye los jardines, escuelas, colegios, institutos técnicos, fundaciones educativas, centros
de investigación y universidades.
CULTURAL: Se clasifican con destino cultural, aquellos predios considerados como bienes
culturales de la nación, además los espacios destinados al desarrollo de actividades
artísticas.
MINERÍA HIDROCARBUROS: Se clasifican con destino minería e hidrocarburos, aquellos
predios donde se hace aprovechamiento directo de los recursos minerales o transformación
primaria de los mismos.
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RECREACIONAL: Se clasifican con destino recreacional, aquellos predios que
corresponden a equipamientos deportivos y recreativos, parques de propiedad privada o
pública, clubes, generando bienestar físico y social.
USO PÚBLICO: Se clasifican con destino uso público, aquellos predios urbanos o rurales,
que conforman el espacio público, como las zonas verdes, alamedas, plazas (no se incluyen
las plazas de mercado), plazoletas parques, cuerpos de agua, áreas de control y protección
ambiental, túneles, vías, ciclo rutas, glorietas, etc.
LOTE NO URBANIZABLE: Se clasifican en esta categoría aquellos predios que de
conformidad con la reglamentación no se permite su desarrollo urbanístico, también se
incluyen los predios con afectación.
LOTE URBANIZABLE NO URBANIZADO: Se clasifican en esta categoría los predios
ubicados en suelo urbano, suburbano o de expansión, que no ha sido desarrollado y en el
cual se permiten las actuaciones de urbanización (sin restricción legal para adelantar algún
tipo de desarrollo urbanístico), o que aun cuando contaba con licencia de urbanización no
se urbanizó.
LOTE URBANIZADO NO EDIFICADO: Es el ubicado en suelo urbano, suburbano o de
expansión, desprovisto de áreas construidas, que dispone de servicios públicos básicos, de
la infraestructura vial adecuada para su inmediato desarrollo, o los que sólo dispongan de
edificaciones transitorias o inestables como cubiertas livianas sin pisos definitivos y
similares.
ACUÍCOLA: Se clasifican con destino acuícola, aquellos predios donde se realizan cultivos
de organismos acuáticos, en ambientes naturales o artificiales.
AGRÍCOLA: Se clasifican con destino agrícola, aquellos predios con funcionalidad de
laboreo agrícola, terrenos que han sido transformados y ocupados para la producción de
cultivos cuyo objetivo es satisfacer las necesidades alimentarias, comerciales y agrícolas.
En caso de encontrar actividad agrícola y actividad pecuaria en un mismo predio, se
clasifican según la actividad que predomine. Si, ambas actividades tienen el mismo
porcentaje de participación en el predio, se debe calificar como agrícola.
AGROINDUSTRIAL: Se clasifican con destino agroindustrial, aquellos predios destinados
a la actividad que implica cultivo (producción) y transformación (industrialización y
comercialización) de productos agrícola, pecuario y forestal.
INFRAESTRUCTURA ASOCIADA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA: Se clasifican con
destino infraestructura asociada a la producción agropecuaria, aquellos predios sobre los
cuales se encuentra la infraestructura requerida dentro de la actividad agropecuaria y que
son de interés para el sector agropecuario, como: bancos de maquinaria, plantas de
almacenamiento, centros de acopio, centros de transformación agrícola, mataderos, etc.
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AGROFORESTAL: Se clasifican con destino agroforestal, aquellos predios destinados al
establecimiento y aprovechamiento combinado de especies forestales con actividades
agrícolas o pecuarias con arreglos diferenciados. Incluye la actividad agraria.
FORESTAL: Se clasifican con destino forestal, aquellos predios con áreas naturales o
seminaturales, constituidas principalmente por elementos arbóreos de especies nativas,
exóticas e introducidas. Incluye las plantaciones forestales comerciales y los bosques
naturales y seminaturales.
PECUARIO: Se clasifican con destino pecuario, aquellos predios destinados a la cría,
beneficio y aprovechamiento de especies de animales no domésticos, para el consumo
humano (productos cárnicos y lácteos), uso artesanal (lana, cuero, plumas, etc.) y
conservación de fauna (zoo cría).
INSTITUCIONAL: Se clasifican con destino institucional, aquellos predios destinados a la
administración y prestación de servicios del Estado tanto de orden nacional como territorial.
INFRAESTRUCTURA HIDRÁULICA: Se clasifican con destino infraestructura hidráulica,
aquellos predios sobre los cuales se encuentra establecida infraestructura para controlar,
almacenar y conducir un flujo continuo de agua. Incluye los embalses, represas,
acueductos, centrales de tratamiento y distribución, alcantarillados, estaciones depuradoras
de aguas residenciales y distrito de adecuación de tierras.
INFRAESTRUCTURA SANEAMIENTO BÁSICO: Se clasifican con destino infraestructura
de saneamiento básico, aquellos predios sobre los cuales se encuentra establecida la
infraestructura para el saneamiento básico, con excepción del alcantarillado. Incluye los
centros de acopio de basura y material reciclable, rellenos sanitarios e incineradoras.
INFRAESTRUCTURA SEGURIDAD: Se clasifican con destino infraestructura de seguridad,
aquellos predios sobre los cuales se encuentra establecida infraestructura que se destina
a salvaguardar el orden público. Incluye las estaciones de policía, batallones, cárceles, etc.
INFRAESTRUCTURA TRANSPORTE: Se clasifican con destino infraestructura de
transporte, aquellos predios en los cuales se encuentra establecida infraestructura para el
desarrollo de actividad de transporte, muelles para embarque, desembarque de carga y/o
pasajeros, pistas de aterrizaje, torres de control, centros de almacenamiento y venta de
combustible, etc. Se exceptúan de estas, aquellas plataformas flotantes y aquellas que se
encuentren fuera de la plataforma continental.
RELIGIOSO: Se clasifican con destino religioso, aquellos predios cuya finalidad es el culto
religioso público, incluye las parroquias, basílicas, catedrales, santuarios, capillas,
colegiatas, monasterios, conventos y seminarios.
SALUBRIDAD: Se clasifican con destino salubridad, aquellos predios destinados al cuidado
de la salud de los ciudadanos, incluye los hospitales, centros de salud, clínicas, laboratorios
y consultorios que prestan el servicio de salud tanto carácter público o privado.
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SERVICIOS FUNERARIOS: Se califica con destino infraestructura de servicios funerarios,
aquellos predios que prestan servicios de velatorio, cremación y entierro de personas
fallecidas, incluye los cementerios, funerarias, morgue, anfiteatros, crematorios y demás
relacionados.
PARÁGRAFO. En caso de que se adopten nuevas destinaciones en el modelo LADM_COL
serán homologadas para la definición de las tarifas. Esta homologación estará a cargo de
la Administración Tributaria Municipal, mediante resolución administrativa
ARTÍCULO 26. AJUSTE ANUAL DE LA BASE. El valor de los avalúos catastrales se
ajustará anualmente a partir del 1 de enero de cada año en el porcentaje que determine el
gobierno nacional conforme a lo dispuesto en la Ley 44 de 1990 o la norma que lo modifique
o adicione.
Lo anterior, sin perjuicio de modificaciones relacionadas con procesos de actualización o
conservación catastral.
ARTÍCULO 27. LÍMITE AL CRECIMIENTO DEL IMPUESTO PREDIAL. En materia del
impuesto Predial Unificado que se cobra en el Municipio de Copacabana se aplicarán los
límites establecidos por la Ley vigente que regule la materia y se aplicarán las excepciones
allí contenidas.
ARTÍCULO 28. ENTRADA EN VIGENCIA DE MODIFICACIONES. Para efectos fiscales
del impuesto Predial Unificado, las modificaciones en el estrato socioeconómico y en la
destinación de los inmuebles entrarán en vigencia a partir del 1 de enero del año siguiente
al de su modificación.
ARTÍCULO 29. LIQUIDACIÓN Y FACTURACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL
UNIFICADO. El impuesto Predial Unificado se cobrará al sujeto pasivo por la totalidad de
los predios a través de documento de cobro expedido por la administración municipal,
conforme al avalúo catastral resultante de los procesos catastrales.
El documento de cobro del impuesto podrá prestar mérito ejecutivo de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 354 de la Ley 1819 de 2016, la norma que lo modifique o adicione.
ARTÍCULO 30. PLAZOS PARA EL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El
cobro del impuesto Predial Unificado se hará hasta en cuatro (4) cuotas trimestrales durante
el año gravable respectivo y su pago se realizará en los lugares que para tal efecto disponga
la administración municipal o mediante los mecanismos electrónicos que adopte o llegare
a adoptar.
Las fechas para el pago serán establecidas mediante calendario tributario expedido cada
año por la Secretaría de Hacienda y podrán incluir plazos para pago con recargo y sin
recargo.
En el acto administrativo que fija el calendario tributario del Municipio de Copacabana se
podrán establecer periodos y grupos de pago diferentes para el impuesto.
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ARTÍCULO 31. DECLARACIÓN. La Secretaría de Hacienda podrá establecer la
declaración anual del impuesto Predial Unificado como mecanismo de liquidación y pago
del gravamen, caso en el cual se determinarán en el calendario tributario los términos,
condiciones y requisitos para el cumplimiento de esta obligación formal.
ARTÍCULO 32. COBRO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO CUANDO SE
ENCUENTRE EN DISCUSIÓN SU BASE GRAVABLE. Cuando se encuentre en discusión
el avalúo catastral la administración municipal podrá liquidar provisionalmente el impuesto
con base en el avalúo catastral no discutido.
ARTÍCULO 33. PAZ Y SALVO. La Administración Tributaria Municipal expedirá paz y salvo
por concepto del impuesto Predial Unificado.
Cuando el contribuyente requiera certificación de paz y salvo por alguno de sus inmuebles,
deberá cancelar el impuesto causado por la totalidad del año correspondiente a su solicitud.
Lo dispuesto en el inciso anterior sin perjuicio de que se establezcan mayores valores a
cargo del respectivo predio.
Para las actuaciones catastrales o la expedición de certificaciones en materia catastral o
como operador catastral, el municipio podrá incluir los costos de operación o
sistematización que se deriven de dicha labor de conformidad con el estudio que al respecto
se realice.
PARÁGRAFO 1. Al propietario o poseedor de varios inmuebles se le otorgara el paz y salvo
del impuesto Predial Unificado cuando haya cancelado la totalidad del impuesto de los
mismos.
Cuando se trate de inmuebles sometidos al régimen de comunidad el paz y salvo se
expedirá por la correspondiente cuota, acción o derecho en el bien proindiviso.
PARÁGRAFO 2. La Administración Tributaria Municipal podrá expedir paz y salvo sobre
los bienes inmuebles que hayan sido objeto de venta forzosa en subasta pública, previa
cancelación de la totalidad de los impuestos generados en la respectiva vigencia fiscal y
que correspondan al inmueble en remate, sin que el propietario tenga que cancelar la
totalidad de los impuestos adeudados por otros inmuebles, previa presentación del auto del
juzgado que informa tal situación
ARTÍCULO 34. SOBRETASA AMBIENTAL. Adóptese como Sobretasa Ambiental con
destino a la corporación Autónoma Regional de Antioquia (CORANTIOQUIA) en desarrollo
del artículo 44 de la Ley 99 de 1993, el uno punto cinco por mil (1.5 X 1.000) del avalúo
catastral correspondiente a las propiedades situadas en el área rural del Municipio de
Copacabana sobre las cuales se tenga efectivo recaudo, milaje que se aplicará
proporcionalmente en los casos que se limite el crecimiento del impuesto según ARTÍCULO
27 del presente Acuerdo.
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Establecer como sobretasa Ambiental con destino al Área Metropolitana del Valle de Aburrá
(AMVA), en desarrollo del literal a) del artículo 28 de la Ley 1625 de 2013, el dos por mil (2
x 1000) del avalúo catastral correspondiente a las propiedades situadas en el sector urbano
del Municipio de Copacabana sobre las cuales se tenga efectivo recaudo, milaje que se
aplicará proporcionalmente en los casos que se limite el crecimiento del impuesto según el
ARTÍCULO 27 del presente Acuerdo.
PARÁGRAFO 1. El traslado de los recursos provenientes de la Sobretasa Ambiental a
CORANTIOQUIA y al AREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA se realizará de
la siguiente forma:
La sobretasa ambiental del área rural será transferida dentro de los diez días (10) días
hábiles siguientes del respectivo cierre del periodo de pago de cada trimestre, según el
calendario tributario establecido para cada vigencia.
La sobretasa ambiental del área urbana dentro de los diez (10) días calendario del mes
siguiente al de su recaudo.
PARÁGRAFO 2. Destínese al Área Metropolitana del Valle de Aburra un porcentaje del uno
por mil (1. X 1.000) del impuesto predial que se recauda sobre el avalúo catastral de las
propiedades situadas en el Municipio de Copacabana, como aporte consagrado en los
literales f) y h) del artículo 28 de la Ley 1625 de 2013, para el cumplimiento de las demás
funciones del A.M.V.A., diferentes a las ambientales.
La Tesorería Municipal abrirá una cuenta especial a través de la cual se trasladarán los
recursos de que habla el presente artículo dentro de los diez (10) primeros días de cada
mes.
CAPÍTULO II
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 35. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto de Industria y Comercio se
encuentra autorizado por la Ley 14 de 1983, el Decreto Ley 1333 de 1986 y las demás
normas que han efectuado modificaciones o adiciones sobre el tributo.
ARTÍCULO 36 RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN. Incorpórese el impuesto de
Industria y Comercio, su complementario de Avisos y Tableros y la Sobretasa Bomberil
generados en el Municipio de Copacabana al impuesto unificado bajo el régimen simple de
tributación (SIMPLE) establecido por la Ley 2010 de 2019, la norma que la modifique o
adicione, únicamente respecto de aquellos contribuyentes que integren y permanezcan en
dicho régimen.
En virtud de lo anterior, los contribuyentes que integran el SIMPLE realizarán la declaración
y pago del componente de Industria y Comercio Consolidado ante el Gobierno Nacional,
dentro de los plazos establecidos para tal efecto, en el formulario que se diseñe.
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ARTÍCULO 37. ELEMENTOS ESENCIALES. Los elementos esenciales de Industria y
Comercio establecidos en el presente Estatuto aplican para todos los contribuyentes del
impuesto en el Municipio de Copacabana, sin importar que las obligaciones sustanciales y
formales las cumplan directamente ante el Municipio o a través del impuesto unificado bajo
el régimen simple de tributación (SIMPLE).
Por tal motivo, en todos los casos debe liquidarse y pagarse el ICA con base en las
disposiciones aquí previstas.
ARTÍCULO 38. HECHO GENERADOR. El impuesto de Industria y Comercio es un
gravamen de carácter obligatorio, el cual recaerá en cuanto a materia imponible sobre todas
las actividades industriales, comerciales y de servicios que se realicen por el sujeto pasivo
en la jurisdicción del Municipio de Copacabana, ya sea directa o indirectamente, en forma
permanente u ocasional, con establecimiento de comercio o sin ellos, presencialmente o a
través de las tecnologías de información y comunicación (TIC).
Para efectos del impuesto de Industria y Comercio, se entienden por actividades
industriales, comerciales y de servicios las siguientes:
ACTIVIDAD INDUSTRIAL. Se considera actividad industrial la dedicada a la producción,
extracción, fabricación, manufacturación, confección, preparación, transformación, maquila,
ensamble de cualquier clase de materiales o bienes por venta directa o por encargo, y en
general cualquier proceso por elemental que éste sea.
ACTIVIDAD COMERCIAL. Se considera actividad comercial la destinada al expendio,
compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor,
y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando
no estén consideradas por el mismo código o por las leyes vigentes como otras actividades
industriales o de servicios.
ACTIVIDAD DE SERVICIOS. Se consideran actividades de servicio todas las tareas,
labores o trabajos ejecutados por los sujetos pasivos del impuesto, sin que medie relación
laboral con quien lo contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se
concreten en la obligación de hacer, sin importar que en ellos predomine el factor material
o intelectual.
PARÁGRAFO. Las actividades económicas realizadas a través de tecnologías de
información y comunicación (TIC), podrán desarrollarse por cualquiera de los siguientes
modelos de negocios:
1. Servicios de procesamiento y almacenamiento masivo de datos, tanto aquellos que
cobran una tarifa fija o en función del volumen de datos, como aquellos que sin exigir
ningún pago, obtienen información del usuario y sus hábitos de navegación con el
fin de comercializarlos posteriormente;
2. Plataformas de economía colaborativa que permiten la conexión entre demandantes
y oferentes obteniendo comisiones, participación o una porción del importe de las
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ventas de bienes o prestación de servicios como contraprestación por las
conexiones que hicieron posibles la realización efectiva de la transacción;
3. Servicios de descarga o consumo en línea de contenidos digitales tanto aquellos
que cobran un valor monetario en función del volumen de datos, como aquellos que
sin exigir ningún pago, obtienen información del usuario y sus hábitos de navegación
con el fin de comercializarlos posteriormente;
4. Prestación de servicios de uso de plataformas de correo, mensajería y en general
todo tipo de aplicaciones digitales que cobran por su uso o que sin exigir ningún
pago, obtienen información del usuario y sus hábitos de navegación con el fin de
comercializarlos posteriormente;
5. La venta de bienes o servicios a través de plataformas de comercio electrónico, ya
sea que las plataformas permitan monetizar directamente la transacción o no.
ARTÍCULO 39. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Copacabana es el sujeto activo del
impuesto de Industria y Comercio que se cause en su jurisdicción y en él radican las
potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión,
recaudo, imposición de sanciones, devolución y cobro.
ARTÍCULO 40. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del impuesto de Industria y
Comercio las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se
realice el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios
autónomos y demás entes o figuras contractuales sin personería jurídica.
Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos, los fideicomitentes y/o
beneficiarios son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto
en su calidad de sujetos pasivos.
En los contratos de cuentas de participación el responsable de la declaración y pago será
cada uno de los partícipes, en proporción al porcentaje de participación; en los consorcios,
uniones temporales y demás figuras contractuales sin personería jurídica, los deberes
sustanciales y formales deben ser cumplidos directamente por los consorciados, unidos
temporalmente o cualquiera sea la denominación que se da a las personas jurídicas,
naturales o sociedades de hecho que componen dichas figuras.
Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal de tipo
comercial que destinan algún o algunos bienes o áreas comunes para la explotación
comercial o industrial generando algún tipo de renta, serán contribuyentes del impuesto.
PARÁGRAFO. Los contribuyentes de Industria y Comercio en el Municipio de Copacabana
pertenecerán a alguno de los regímenes vigentes en esta jurisdicción, así:
1. RÉGIMEN ORDINARIO: A este régimen pertenecen todos los contribuyentes del
impuesto de Industria y Comercio que no integren alguno de los otros regímenes
vigentes en esta jurisdicción (simplificado o SIMPLE).
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2. RÉGIMEN SIMPLIFICADO: Es un sistema especial del impuesto de Industria y
Comercio dirigido a los pequeños contribuyentes que cumplan los requisitos
señalados en el ARTÍCULO 57, a quienes se libera de la obligación de presentar
declaración privada y el pago del gravamen se realiza de conformidad a lo
establecido en el ARTÍCULO 323 del presente Estatuto.
3. RÉGIMEN SIMPLE. Este régimen lo conforman aquellos contribuyentes del
impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Copacabana que se integren
efectivamente al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (SIMPLE),
por haber cumplido con la totalidad de requisitos dispuestos en la Ley 2010 de 2019,
las normas que lo modifiquen, adicionen o reemplacen.
Una vez incluido en el SIMPLE, el contribuyente no estará sujeto a la expedición del
documento de cobro correspondiente a los periodos gravables en que permanezca,
pues el gravamen lo cancelará a través de anticipos bimestrales realizados en
recibos electrónicos de pago ante el Gobierno Nacional.
Los integrantes de este régimen tampoco deberán presentar ante el Municipio la
declaración privada correspondiente a los periodos en que permanezcan en el
SIMPLE, pues la misma se diligenciará ante el Gobierno Nacional, informando los
ingresos generados en los municipios donde desarrolla su actividad económica y
liquidando el impuesto correspondiente.
ARTÍCULO 41. BASE GRAVABLE GENERAL. La base gravable del impuesto de Industria
y Comercio está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios
percibidos en el periodo gravable por concepto de actividades industriales, comerciales o
de servicios, incluidos los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones,
dividendos y en general todos los que provengan de la realización de una actividad gravada,
siempre y cuando no esté expresamente exceptuados en el presente Estatuto.
Para determinar la base gravable, se resta del total de ingresos ordinarios y extraordinarios,
los percibidos por concepto de deducciones, exenciones y no sujeciones (prohibido
gravamen) establecidos en el presente Estatuto.
PARÁGRAFO 1. Las reglas previstas en el artículo 28 del Estatuto Tributario Nacional se
aplicarán en lo pertinente para efectos de determinar los ingresos del impuesto de Industria
y Comercio.
PARÁGRAFO 2. La base gravable establecida en el presente artículo no podrá ser afectado
con los descuentos de que trata el parágrafo 4 del artículo 903 y el artículo 912 del Estatuto
Tributario Nacional, la norma que los modifique o adicione.
ARTÍCULO 42. BASES GRAVABLES ESPECIALES. Los siguientes contribuyentes y
actividades tendrán base gravable especial del impuesto:
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1. Las agencias de publicidad, administradores y corredores de bienes inmuebles y
corredores de seguros, los cuales pagarán el impuesto de Industria y Comercio
sobre los ingresos ordinarios y extraordinarios, entendiendo como tales, el valor de
los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí, los cuales
deben estar soportados de conformidad con las normas contables vigentes.
2. Los distribuidores de combustibles derivados del petróleo liquidarán dicho impuesto
tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los
combustibles.
Se entiende por margen bruto de comercialización de los combustibles para el
distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al
importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista.
Para el distribuidor minorista se entiende por margen bruto de comercialización, la
diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario
distribuidor y el precio de venta al público.
En ambos casos, se descontará la sobretasa y otros gravámenes adicionales que
se establezcan sobre la venta de los combustibles.
3. Para los fondos mutuos de inversión la base gravable la constituyen los ingresos
operacionales y no operacionales del periodo fiscal, además, el recaudo en efectivo
de los rendimientos de los títulos de deuda y los dividendos o utilidades que se
perciban, contabilizados como menor valor de la inversión en las cuentas de activo
correspondiente a inversiones en acciones y otras inversiones en títulos negociables
con recursos propios. Si el fondo no registra discriminadamente por tercero el
recaudo de los rendimientos, deberá llevar el control aparte y respaldarlo con el
certificado correspondiente que le otorga la compañía generadora del título.
4. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia autorizados por la
Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por
empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las
cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se
refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus
veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del
Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y
seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería
jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante
el Ministerio de Trabajo, la base gravable será la parte correspondiente al AIU
(Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento
(10%) del valor del contrato.
5. Los distribuidores de productos gravados con el impuesto al consumo cedido a los
departamentos pagarán el impuesto sobre los ingresos por venta de los productos,
además de los otros ingresos gravables que perciban, de acuerdo con las normas
vigentes, sin incluir el valor de los impuestos al consumo que les sean facturados
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directamente por los productores o por los importadores correspondientes a la
facturación del distribuidor en el mismo período.
6. Cuando el transporte terrestre automotor se preste a través de vehículos de
propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora,
las empresas registrarán y pagarán el impuesto así: el propietario del vehículo la
parte que le corresponda en la negociación; la empresa transportadora el valor que
le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo.
7. En la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el impuesto se determina
teniendo en cuenta las siguientes reglas:
a. La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo
previsto en el artículo 7º de la Ley 56 de 1981.
b. Si la subestación para la transmisión y conexión de energía eléctrica se
encuentra ubicada en el Municipio de Copacabana, el impuesto se causará
sobre los ingresos promedio obtenidos en este Municipio por esas
actividades.
c. En las actividades de transporte de gas combustible, el impuesto se causará
sobre los ingresos promedio obtenidos por esta actividad, siempre y cuando
la puerta de ciudad se encuentre situada en jurisdicción del Municipio de
Copacabana.
d. En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no
generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se
causará siempre y cuando el domicilio del vendedor sea el Municipio de
Copacabana y la base gravable será el valor promedio mensual facturado.
PARÁGRAFO 1. En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios
públicos aquí mencionados se gravarán más de una vez por la misma actividad.
PARÁGRAFO 2. Cuando el impuesto de Industria y Comercio causado por la prestación
de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere el numeral 7 del presente artículo se
determine anualmente, se tomará el total de los ingresos mensuales promedios obtenidos
en el año correspondiente. Para la determinación del impuesto por períodos inferiores a un
año, se tomará el valor mensual promedio del respectivo período.
PARÁGRAFO 3. Cuando los contribuyentes señalados en el presente artículo realicen
otras actividades que no tengan contemplada una base gravable especial, aplicarán la base
general sobre los ingresos que obtengan por esos conceptos.
PARÁGRAFO 4. Las adiciones, modificaciones o derogatorias realizadas por Ley sobre las
bases especiales establecidas en el presente artículo, así como las nuevas que se
establezcan, aplicarán de pleno derecho sin que se requiera modificar la presente norma
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ARTÍCULO 43. DEDUCCIONES. De la base gravable descrita en el presente Acuerdo, los
contribuyentes podrán disminuir los siguientes conceptos:
1. El monto de las devoluciones y descuentos en ventas debidamente comprobados a
través de los registros y soportes contables del contribuyente.
2. Los ingresos provenientes de la enajenación de activos fijos. Para efectos del
impuesto de Industria y Comercio se consideran activos fijos cuando se cumplan las
siguientes condiciones:
a. Que el activo no haya sido adquirido con destinación para la venta.
b. Que el activo sea de naturaleza permanente.
c. Que la finalidad del activo sea utilizarse en el giro ordinario de los negocios del
contribuyente.
3. Los ingresos provenientes de exportaciones de bienes o servicios.
4. La diferencia en cambio siempre que no corresponda a actividades profesionales y
habituales de inversión en moneda extranjera para percibir ingresos por ese concepto.
5. Los ingresos por recuperaciones e ingresos recibidos por indemnización de seguros
por daño emergente.
6. Las donaciones recibidas, los subsidios, cuotas de sostenimiento y las cuotas de
administración de la propiedad horizontal de conformidad con la Ley 675 de 2001.
7. Para los fondos mutuos de inversión son deducibles los ingresos de ajustes por
valorización de inversiones, redención de unidades, utilidad en venta de inversiones
permanentes cuando se poseen por un término superior a un año, recuperaciones e
indemnizaciones.
PARÁGRAFO. Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos de que trata el
numeral 3 del presente artículo, se consideran exportadores:
I.Quienes vendan directamente al exterior artículos de producción nacional o los
servicios.
II.Las sociedades de comercialización internacional que vendan a compradores en el
exterior, artículos producidos en Colombia por otras empresas.
III.Los productores que vendan en el país bienes de exportación a sociedades de
comercialización internacional, a condición y prueba de que tales bienes sean
efectivamente exportados.
Estos contribuyentes podrán deducir de su declaración privada los ingresos obtenidos por
exportaciones, siempre y cuando sus operaciones al exterior estén soportadas por los
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documentos que exija la administración municipal, especialmente los que se señalan a
continuación:
a. formulario único de exportación o copia del mismo y copia del conocimiento de
embarque. En el caso de la exportación de servicios, el sujeto pasivo deberá contar
con contrato escrito con el lleno de los requisitos contemplados en el artículo 481
del Estatuto Tributario Nacional y las normas que lo reglamenten.
b. Cuando se trate de ventas hechas al exterior por intermedio de una
comercializadora internacional debidamente autorizada, se le exigirá al interesado:
i. La presentación del certificado de compra al productor que haya expedido la
comercializadora internacional a favor del productor, o copia auténtica del
mismo.
ii. Certificación expedida por la sociedad de comercialización internacional, en la
cual se identifique el número de documento único de exportación y copia
auténtica del conocimiento de embarque cuando la exportación la efectúe la
sociedad de comercialización internacional dentro de los noventa días
calendario siguiente a la fecha de expedición del certificado de compra al
productor.
ARTÍCULO 44. ACTIVIDADES NO SUJETAS (PROHIBIDO GRAVAMEN). No se gravan
con el impuesto de Industria y Comercio los ingresos generados por las siguientes
actividades:
1. Las obligaciones contraídas por el Gobierno en virtud de tratados o convenios
internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro, y las contraídas por los
Municipios, mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior.
2. Las mercancías de cualquier género que crucen por la jurisdicción del Municipio de
Copacabana encaminados a un lugar diferente de este, según lo previsto por la Ley 26
de 1904.
3. La producción primaria agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta
prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un
proceso de transformación por elemental que este sea.
4. La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de
actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya
una transformación por elemental que ésta sea.
5. La explotación de canteras y minas diferentes a las de sal, esmeraldas y metales
preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio de Copacabana, sean
iguales o superiores a lo que correspondería pagar por concepto del impuesto de
Industria y Comercio.
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6. La propiedad horizontal de uso residencial por las actividades propias de su objeto
social.
7. Las realizadas por los establecimientos educativos públicos, las entidades de
beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de
profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos.
8. Los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, conforme a su destinación específica, como lo prevé el artículo 48 de la
Constitución Política.
PARÁGRAFO 1. Cuando las entidades a que se refiere el numeral 7 del presente artículo
realicen actividades industriales o, comerciales serán sujetos del impuesto de Industria y
Comercio en lo relativo a tales actividades.
PARÁGRAFO 2. Para efectos del presente artículo se entiende por profesión liberal toda
actividad realizada de forma individual por una persona natural, en la cual predomina el
ejercicio del intelecto, reconocida por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere:
1. Habilitación mediante título académico de estudios y grado de educación superior;
o habilitación estatal para las personas que, sin título profesional fueron autorizadas
para ejercer.
2. Inscripción en el registro nacional que las autoridades estatales de vigilancia, control
y disciplinarias lleven conforme con la ley que regula la profesión liberal de que se
trate, cuando la misma esté oficialmente reglada.
PARÁGRAFO 3. Las profesiones liberales ejercidas individualmente por personas
naturales que integran el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (SIMPLE)
estarán gravadas en todos los casos, por lo cual se encuentran obligados a pagar el
componente de Industria y Comercio en las fechas establecidas para tal efecto por el
Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 4. La procedencia del prohibido gravamen podrá ser verificada por la
administración tributaria municipal, sin que se requiera acto administrativo para su
reconocimiento.
Cuando un contribuyente realice únicamente actividades de prohibido gravamen, no está
en la obligación de presentar declaración de Industria y Comercio según lo señalado en el
ARTÍCULO 348 del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 45. PRUEBA DE LA DISMINUCIÓN DE LA BASE GRAVABLE. Toda
detracción o disminución de la base gravable del impuesto de Industria y Comercio deberá
estar sustentada en los documentos y soportes contables en que se fundamenten, los que
deberá conservar el contribuyente y exhibir cuando la autoridad tributaria así lo exija. El
incumplimiento de estas obligaciones dará lugar al desconocimiento de dichos valores y a
la imposición de las sanciones respectivas, sin perjuicio de la liquidación de los nuevos
valores por impuestos e intereses que se hayan causado.
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ARTÍCULO 46. CÓDIGOS DE ACTIVIDAD Y TARIFAS DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Las actividades, códigos y tarifas del impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de
Copacabana se determinarán dependiendo si el contribuyente pertenece o no al impuesto
unificado bajo el régimen simple de tributación (SIMPLE) establecido por la Ley 2010 de
2019 o la norma que lo modifique, según se dispone a continuación:
1. CONTRIBUYENTES QUE NO INTEGRAN EL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL
RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN (SIMPLE):
Las siglas NA contenidas en el cuadro tarifario, hacen referencia a “No Aplica” por tratarse
de actividades de prohibido gravamen que por expresa disposición de Ley no generan el
impuesto de Industria y Comercio.
CIIU Descripción Tarifa
0015 Profesiones liberales ejercidas por personas naturales 0
Actividades que generen dividendos, rendimientos Financieros, diferencia en
0090 5
cambio, entre otras similares
0111 Cultivo de cereales (excepto arroz), legumbres y semillas oleaginosas NA
0112 Cultivo de arroz NA
0113 Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos NA
0114 Cultivo de tabaco NA
0115 Cultivo de plantas textiles NA
0119 Otros cultivos transitorios n.c.p. NA
0121 Cultivo de frutas tropicales y subtropicales NA
0122 Cultivo de plátano y banano NA
0123 Cultivo de café NA
0124 Cultivo de caña de azúcar NA
0125 Cultivo de flor de corte NA
0126 Cultivo de palma para aceite (palma africana) y otros frutos oleaginosos NA
0127 Cultivo de plantas con las que se prepararan bebidas NA
0128 Cultivo de especias y de plantas aromáticas y medicinales NA
0129 Otros cultivos permanentes n.c.p. NA
0130 Propagación de plantas (actividades de los viveros, excepto viveros forestales) NA
0141 Cría de ganado bovino y bufalino NA
0142 Cría de caballos y otros equinos NA
0143 Cría de ovejas y cabras NA
0144 Cría de ganado porcino NA
0145 Cría de aves de corral NA
0149 Cría de otros animales n.c.p. NA
0150 Explotación mixta (agrícola y pecuaria) NA
0161 Actividades de apoyo a la agricultura 8
0162 Actividades de apoyo a la ganadería 8
0163 Actividades posteriores a la cosecha 6
0164 Tratamiento de semillas para propagación 6
0170 Caza ordinaria y mediante trampas y actividades de servicios conexas NA
0210 Silvicultura y otras actividades forestales NA
0220 Extracción de madera NA
0230 Recolección de productos forestales diferentes a la madera NA
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CIIU Descripción Tarifa
0240 Servicios de apoyo a la silvicultura 8
0311 Pesca marítima NA
0312 Pesca de agua dulce NA
0321 Acuicultura marítima NA
0322 Acuicultura de agua dulce NA
0510 Extracción de hulla (carbón de piedra) 7
0520 Extracción de carbón lignito 7
0610 Extracción de petróleo crudo 7
0620 Extracción de gas natural 7
0710 Extracción de minerales de hierro 7
0721 Extracción de minerales de uranio y de torio 7
0722 Extracción de oro y otros metales preciosos 7
0723 Extracción de minerales de níquel 7
0729 Extracción de otros minerales metalíferos no ferrosos n.c.p. 7
0811 Extracción de piedra, arena, arcillas comunes, yeso y anhidrita 7
0812 Extracción de arcillas de uso industrial, caliza, caolín y bentonitas 7
0820 Extracción de esmeraldas, piedras preciosas y semipreciosas 7
0891 Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos 7
0892 Extracción de halita (sal) 7
0899 Extracción de otros minerales no metálicos n.c.p. 7
0910 Actividades de apoyo para la extracción de petróleo y de gas natural 10
0990 Actividades de apoyo para otras actividades de explotación de minas y canteras 10
1011 Procesamiento y conservación de carne y productos cárnicos 7
1012 Procesamiento y conservación de pescados, crustáceos y moluscos 5
1020 Procesamiento y conservación de frutas, legumbres, hortalizas y tuberculos 6
1031 Extracción de aceites de origen vegetal crudos 5
1032 Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal refinados 5
1033 Elaboración de aceites y grasas de origen animal 5
1040 Elaboración de productos lácteos 4
1051 Elaboración de productos de molinería 7
1052 Elaboración de almidones y productos derivados del almidón 5
1061 Trilla de café 5
1062 Descafeinado, tostión y molienda del café 5
1063 Otros derivados del café 7
1071 Elaboración y refinación de azúcar 5
1072 Elaboración de panela 6
1081 Elaboración de productos de panadería 4
1082 Elaboración de cacao, chocolate y productos de confitería 6
1083 Elaboración de macarrones, fideos, alcuzcuz y productos farináceos similares 5
1084 Elaboración de comidas y platos preparados 7
1089 Elaboración de otros productos alimenticios n.c.p. 4
1090 Elaboración de alimentos preparados para animales 5
1101 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas 7
1102 Elaboración de bebidas fermentadas no destiladas 7
1103 Producción de malta, elaboración de cervezas y otras bebidas malteadas 6
Elaboración de bebidas no alcohólicas, producción de aguas minerales y otras
1104 6
aguas embotelladas
1200 Elaboración de productos de tabaco 7
1311 Preparación e hilatura de fibras textiles 6
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CIIU Descripción Tarifa
1312 Tejeduría de productos textiles 5
1313 Acabado de productos textiles 5
1391 Fabricación de tejidos de punto y ganchillo 7
1392 Confección de artículos con materiales textiles, excepto prendas de vestir 5
1393 Fabricación de tapetes y alfombras para pisos 5
1394 Fabricación de cuerdas, cordeles, cables, bramantes y redes 5
1399 Fabricación de otros artículos textiles n.c.p. 7
1410 Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel 5
1420 Fabricación de artículos de piel 7
1430 Fabricación de artículos de punto y ganchillo 5
1511 Curtido y recurtido de cueros; recurtido y teñido de pieles. 7
Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares elaborados
1512 6
en cuero, y fabricación de artículos de talabartería y guarnicionería.
Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares; artículos
1513 7
de talabartería y guarnicionería elaborados en otros materiales
1521 Fabricación de calzado de cuero y piel, con cualquier tipo de suela 5
1522 Fabricación de otros tipos de calzado, excepto calzado de cuero y piel 5
1523 Fabricación de partes del calzado 7
1610 Aserrado, acepillado e impregnación de la madera 7
Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros
1620 contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y otros tableros y 6
paneles
Fabricación de partes y piezas de madera, de carpintería y ebanistería para la
1630 6
construcción
1640 Fabricación de recipientes de madera 7
Fabricación de otros productos de madera; fabricación de artículos de corcho,
1690 6
cestería y espartería
1701 Fabricación de pulpas (pastas) celulósicas; papel y cartón 7
Fabricación de papel y cartón ondulado (corrugado); fabricación de envases,
1702 7
empaques y de embalajes de papel y cartón.
1709 Fabricación de otros artículos de papel y cartón 7
1811 Actividades de impresión 5
1812 Actividades de servicios relacionados con la impresión 5
1820 Producción de copias a partir de grabaciones originales 7
1910 Fabricación de productos de hornos de coque 7
1921 Fabricación de productos de la refinación del petróleo 7
1922 Actividad de mezcla de combustibles 7
2011 Fabricación de sustancias y productos químicos básicos 7
2012 Fabricación de abonos y compuestos inorgánicos nitrogenados 7
2013 Fabricación de plásticos en formas primarias 7
2014 Fabricación de caucho sintético en formas primarias 7
2021 Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario 7
Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares, tintas para
2022 7
impresión y masillas
Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir; perfumes y
2023 7
preparados de tocador
2029 Fabricación de otros productos químicos n.c.p. 7
2030 Fabricación de fibras sintéticas y artificiales 6
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CIIU Descripción Tarifa
Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y
2100 7
productos botánicos de uso farmacéutico
2211 Fabricación de llantas y neumáticos de caucho 7
2212 Reencauche de llantas usadas 7
2219 Fabricación de formas básicas de caucho y otros productos de caucho n.c.p. 7
2221 Fabricación de formas básicas de plástico 7
2229 Fabricación de artículos de plástico n.c.p. 7
2310 Fabricación de vidrio y productos de vidrio 7
2391 Fabricación de productos refractarios 7
2392 Fabricación de materiales de arcilla para la construcción 7
2393 Fabricación de otros productos de cerámica y porcelana 7
2394 Fabricación de cemento, cal y yeso 7
2395 Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso 7
2396 Corte, tallado y acabado de la piedra 7
2399 Fabricación de otros productos minerales no metálicos n.c.p. 7
2410 Industrias básicas de hierro y de acero 6
2421 Industrias básicas de metales preciosos 6
2429 Industrias básicas de otros metales no ferrosos 6
2431 Fundición de hierro y de acero 7
2432 Fundición de metales no ferrosos 6
2511 Fabricación de productos metálicos para uso estructural 7
Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal, excepto los utilizados
2512 6
para el envase o transporte de mercancías
Fabricación de generadores de vapor, excepto calderas de agua caliente para
2513 6
calefacción central
2520 Fabricación de armas y municiones 7
2591 Forja, prensado, estampado y laminado de metal; pulvimetalurgia 7
2592 Tratamiento y revestimiento de metales; mecanizado 7
Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de
2593 6
ferretería
2599 Fabricación de otros productos elaborados de metal n.c.p. 6
2610 Fabricación de componentes y tableros electrónicos 7
2620 Fabricación de computadoras y de equipo periférico 7
2630 Fabricación de equipos de comunicación 7
2640 Fabricación de aparatos electrónicos de consumo 7
2651 Fabricación de equipo de medición, prueba, navegación y control 6
2652 Fabricación de relojes 7
Fabricación de equipo de irradiación y equipo electrónico de uso médico y
2660 6
terapéutico
2670 Fabricación de instrumentos ópticos y equipo fotográfico 6
2680 Fabricación de soportes magnéticos y ópticos 6
2711 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos. 6
2712 Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía electrica 7
2720 Fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos 7
2731 Fabricación de hilos y cables eléctricos y de fibra óptica 7
2732 Fabricación de dispositivos de cableado 7
2740 Fabricación de equipos eléctricos de iluminación 6
2750 Fabricación de aparatos de uso domestico 7
2790 Fabricación de otros tipos de equipo eléctrico n.c.p. 7
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CIIU Descripción Tarifa
2811 Fabricación de motores, turbinas, y partes para motores de combustión interna 7
2812 Fabricación de equipos de potencia hidráulica y neumática 7
2813 Fabricación de otras bombas, compresores, grifos y válvulas 7
Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranajes y piezas de
2814 7
transmisión
2815 Fabricación de hornos, hogares y quemadores industriales 7
2816 Fabricación de equipo de elevación y manipulación 7
Fabricación de maquinaria y equipo de oficina (excepto computadoras y equipo
2817 6
periférico)
2818 Fabricación de herramientas manuales con motor 6
2819 Fabricación de otros tipos de maquinaria y equipo de uso general n.c.p. 7
2821 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal 7
2822 Fabricación de máquinas formadoras de metal y de máquinas herramienta 7
2823 Fabricación de maquinaria para la metalurgia 6
Fabricación de maquinaria para explotación de minas y canteras y para obras de
2824 6
construcción
2825 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco 6
Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de
2826 6
vestir y cueros
2829 Fabricación de otros tipos de maquinaria y equipo de uso especial n.c.p. 6
2910 Fabricación de vehículos automotores y sus motores 6
Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques
2920 7
y semirremolques
Fabricación de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos
2930 7
automotores
3011 Construcción de barcos y de estructuras flotantes 7
3012 Construcción de embarcaciones de recreo y deporte 7
3020 Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles 7
3030 Fabricación de aeronaves, naves espaciales y de maquinaria conexa 7
3040 Fabricación de vehículos militares de combate 7
3091 Fabricación de motocicletas 6
3092 Fabricación de bicicletas y de sillas de ruedas para personas con discapacidad 6
3099 Fabricación de otros tipos de equipo de transporte n.c.p. 6
3110 Fabricación de muebles 6
3120 Fabricación de colchones y somieres 6
3211 Fabricación de joyas y artículos conexos 7
3212 Fabricación de bisutería y artículos conexos 7
3220 Fabricación de instrumentos musicales 7
3230 Fabricación de artículos y equipo para la práctica del deporte 7
3240 Fabricación de juegos, juguetes y rompecabezas 7
Fabricación de instrumentos, aparatos y materiales médicos y odontológicos
3250 6
(incluido mobiliario)
3290 Otras industrias manufactureras n.c.p. 6
3311 Mantenimiento y reparación especializado de productos elaborados en metal 9
3312 Mantenimiento y reparación especializado de maquinaria y equipo 10
3313 Mantenimiento y reparación especializado de equipo electrónico y óptico 8
3314 Mantenimiento y reparación especializado de equipo eléctrico 9
Mantenimiento y reparación especializado de equipo de transporte, excepto los
3315 10
vehículos automotores, motocicletas y bicicletas
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CIIU Descripción Tarifa
3319 Mantenimiento y reparación de otros tipos de equipos y sus componentes n.c.p. 9
3320 Instalación especializada de maquinaria y equipo industrial 9
3511 Generación de energía eléctrica 8
3512 Transmisión de energía eléctrica 10
3513 Distribución de energía eléctrica 10
3514 Comercialización de energía eléctrica 10
3520 Producción de gas; distribución de combustibles gaseosos por tuberías 10
3530 Suministro de vapor y aire acondicionado 10
3600 Captación, tratamiento y distribución de agua 10
3700 Evacuación y tratamiento de aguas residuales 10
3811 Recolección de desechos no peligrosos 10
3812 Recolección de desechos peligrosos 10
3821 Tratamiento y disposición de desechos no peligrosos 9
3822 Tratamiento y disposición de desechos peligrosos 8
3830 Recuperación de materiales 9
3900 Actividades de saneamiento ambiental y otros servicios de gestión de desechos 10
4111 Construcción de edificios residenciales 10
4112 Construcción de edificios no residenciales 8
4210 Construcción de carreteras y vías de ferrocarril 9
4220 Construcción de proyectos de servicio público 8
4290 Construcción de otras obras de ingeniería civil 10
4311 Demolición 9
4312 Preparación del terreno 8
4321 Instalaciones eléctricas 10
4322 Instalaciones de fontanería, calefacción y aire acondicionado 9
4329 Otras instalaciones especializadas 10
4330 Terminación y acabado de edificios y obras de ingeniería civil 9
Otras actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de
4390 10
ingeniería civil
4511 Comercio de vehículos automotores nuevos 9
4512 Comercio de vehículos automotores usados 10
4520 Mantenimiento y reparación de vehículos automotores 9
Comercio de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos
4530 10
automotores
4541 Comercio de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios 10
4542 Mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus partes y piezas 9
4610 Comercio al por mayor a cambio de una retribución o por contrata 7
4620 Comercio al por mayor de materias primas agropecuarias; animales vivos 8
4631 Comercio al por mayor de productos alimenticios 9
4632 Comercio al por mayor de bebidas y tabaco 10
Comercio al por mayor de productos textiles, productos confeccionados para uso
4641 9
doméstico
4642 Comercio al por mayor de prendas de vestir 8
4643 Comercio al por mayor de calzado 9
4644 Comercio al por mayor de aparatos y equipo de uso doméstico 9
Comercio al por mayor de productos farmacéuticos, medicinales, cosméticos y de
4645 8
tocador
4649 Comercio al por mayor de otros utensilios domésticos n.c.p. 6
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CIIU Descripción Tarifa
Comercio al por mayor de computadores, equipo periférico y programas de
4651 8
informática
Comercio al por mayor de equipo, partes y piezas electrónicos y de
4652 9
telecomunicaciones
4653 Comercio al por mayor de maquinaria y equipo agropecuarios 10
4659 Comercio al por mayor de otros tipos de maquinaria y equipo n.c.p. 10
Comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos, gaseosos y productos
4661 10
conexos
4662 Comercio al por mayor de metales y productos metalíferos 9
Comercio al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería,
4663 9
pinturas, productos de vidrio, equipo y materiales de fontanería y calefacción
Comercio al por mayor de productos químicos básicos, cauchos y plásticos en
4664 9
formas primarias y productos químicos de uso agropecuario
4665 Comercio al por mayor de desperdicios, desechos y chatarra 8
4669 Comercio al por mayor de otros productos n.c.p. 8
4690 Comercio al por mayor no especializado 8
Comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido
4711 compuesto principalmente por alimentos, bebidas (alcohólicas y no alcohólicas) o 9
tabaco
Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con surtido
4719 compuesto principalmente por productos diferentes de alimentos (víveres en 9
general), bebidas (alcohólicas y no alcohólicas) y tabaco
Comercio al por menor de productos agrícolas para el consumo en
4721 8
establecimientos especializados
Comercio al por menor de leche, productos lácteos y huevos, en
4722 9
establecimientos especializados
Comercio al por menor de carnes (incluye aves de corral), productos cárnicos,
4723 9
pescados y productos de mar, en establecimientos especializados
Comercio al por menor de bebidas y productos del tabaco, en establecimientos
4724 10
especializados
Comercio al por menor de otros productos alimenticios n.c.p., en
4729 9
establecimientos especializados
4731 Comercio al por menor de combustible para automotores 10
Comercio al por menor de lubricantes (aceites, grasas), aditivos y productos de
4732 10
limpieza para vehículos automotores
Comercio al por menor de computadores, equipos periféricos, programas de
4741 9
informática y equipos de telecomunicaciones en establecimientos especializados
Comercio al por menor de equipos y aparatos de sonido y de video, en
4742 10
establecimientos especializados
4751 Comercio al por menor de productos textiles en establecimientos especializados 6
Comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio
4752 9
en establecimientos especializados
Comercio al por menor de tapices, alfombras y recubrimientos para paredes y
4753 8
pisos en establecimientos especializados
Comercio al por menor de electrodomésticos y gasodomésticos, muebles y
4754 9
equipos de iluminación en establecimientos especializados
Comercio al por menor de artículos y utensilios de uso doméstico en
4755 9
establecimientos especializados
Comercio al por menor de otros artículos domésticos en establecimientos
4759 9
especializados
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CIIU Descripción Tarifa
Comercio al por menor de libros, periódicos, materiales y artículos de papelería y
4761 8
escritorio, en establecimientos especializados
Comercio al por menor de artículos deportivos, en establecimientos
4762 9
especializados
Comercio al por menor de otros artículos culturales y de entretenimiento n.c.p. en
4769 8
establecimientos especializados
Comercio al por menor de prendas de vestir y sus accesorios (incluye artículos
4771 8
de piel) en establecimientos especializados
Comercio al por menor de todo tipo de calzado y artículos de cuero y sucedáneos
4772 8
del cuero en establecimientos especializados.
Comercio al por menor de productos farmacéuticos y medicinales, cosméticos y
4773 8
artículos de tocador en establecimientos especializados
Comercio al por menor de otros productos nuevos en establecimientos
4774 10
especializados
4775 Comercio al por menor de artículos de segunda mano 10
Comercio al por menor de alimentos, bebidas y tabaco, en puestos de venta
4781 9
móviles
Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado, en
4782 8
puestos de venta móviles
4789 Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta móviles 8
4791 Comercio al por menor realizado a través de Internet 10
4792 Comercio al por menor realizado a través de casas de venta o por correo 8
Otros tipos de comercio al por menor no realizado en establecimientos, puestos
4799 8
de venta o mercados.
4911 Transporte férreo de pasajeros 9
4912 Transporte férreo de carga 9
4921 Transporte de pasajeros 9
4922 Transporte mixto 8
4923 Transporte de carga por carretera 9
4930 Transporte por tuberías 9
5011 Transporte de pasajeros marítimo y de cabotaje 9
5012 Transporte de carga marítimo y de cabotaje 9
5021 Transporte fluvial de pasajeros 9
5022 Transporte fluvial de carga 9
5111 Transporte aéreo nacional de pasajeros 8
5112 Transporte aéreo internacional de pasajeros 8
5121 Transporte aéreo nacional de carga 8
5122 Transporte aéreo internacional de carga 8
5210 Almacenamiento y depósito 10
Actividades de estaciones, vías y servicios complementarios para el transporte
5221 10
terrestre
5222 Actividades de puertos y servicios complementarios para el transporte acuático 9
Actividades de aeropuertos, servicios de navegación aérea y demás actividades
5223 9
conexas al transporte aéreo
5224 Manipulación de carga 10
5229 Otras actividades complementarias al transporte 10
5310 Actividades postales nacionales 10
5320 Actividades de mensajería 10
5511 Alojamiento en hoteles 10
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CIIU Descripción Tarifa
5512 Alojamiento en aparta-hoteles 10
5513 Alojamiento en centros vacacionales 10
5514 Alojamiento rural 10
5519 Otros tipos de alojamientos para visitantes 10
5520 Actividades de zonas de camping y parques para vehículos recreacionales 9
5530 Servicio de estancia por horas 10
5590 Otros tipos de alojamiento n.c.p. 10
5611 Expendio a la mesa de comidas preparadas 9
5612 Expendio por autoservicio de comidas preparadas 9
5613 Expendio de comidas preparadas en cafeterías 10
5619 Otros tipos de expendio de comidas preparadas n.c.p. 9
5621 Catering para eventos 9
5629 Actividades de otros servicios de comidas 10
5630 Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento 10
5811 Edición de libros 6
5812 Edición de directorios y listas de correo 7
5813 Edición de periódicos, revistas y otras publicaciones periódicas 5
5819 Otros trabajos de edición 7
5820 Edición de programas de informática (software) 9
Actividades de producción de películas cinematográficas, videos, programas,
5911 10
anuncios y comerciales de televisión
Actividades de postproducción de películas cinematográficas, videos, programas,
5912 9
anuncios y comerciales de televisión
Actividades de distribución de películas cinematográficas, videos, programas,
5913 10
anuncios y comerciales de televisión
5914 Actividades de exhibición de películas cinematográficas y videos 10
5920 Actividades de grabación de sonido y edición de musica 9
6010 Actividades de programación y transmisión en el servicio de radiodifusión sonora 10
6020 Actividades de programación y transmisión de televisión 9
6110 Actividades de telecomunicaciones alámbricas 10
6120 Actividades de telecomunicaciones inalámbricas 10
6130 Actividades de telecomunicación satelital 10
6190 Otras actividades de telecomunicaciones 10
Actividades de desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño,
6201 9
programación, pruebas)
Actividades de consultoría informática y actividades de administración de
6202 9
instalaciones informáticas
Otras actividades de tecnologías de información y actividades de servicios
6209 9
informáticos
6311 Procesamiento de datos, alojamiento (hosting) y actividades relacionadas 10
6312 Portales Web 5
6391 Actividades de agencias de noticias 8
6399 Otras actividades de servicio de información n.c.p. 9
6411 Banco Central 5
6412 Bancos comerciales 5
6421 Actividades de las corporaciones financieras 5
6422 Actividades de las compañías de financiamiento 5
6423 Banca de segundo piso 5
6424 Actividades de las cooperativas financieras 5
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CIIU Descripción Tarifa
6431 Fideicomisos, fondos y entidades financieras similares 5
6432 Fondos de cesantías 5
6491 Leasing financiero (arrendamiento financiero) 5
Actividades financieras de fondos de empleados y otras formas asociativas del
6492 5
sector solidario
6493 Actividades de compra de cartera o factoring 5
6494 Otras actividades de distribución de fondos 5
6495 Instituciones especiales oficiales 5
6496 Capitalización 5
Otras actividades de servicio financiero, excepto las de seguros y pensiones
6499 5
n.c.p.
6511 Seguros generales 5
6512 Seguros de vida 5
6513 Reaseguros 5
6515 Seguros de salud 5
6521 Servicios de seguros sociales de salud 5
6522 Servicios de seguros sociales en riesgos laborales 5
6523 Servicios de seguros sociales en riesgos familia 5
6531 Régimen de prima media con prestación definida (RPM) 5
6532 Régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) 5
6611 Administración de mercados financieros 5
6612 Corretaje de valores y de contratos de productos básicos 5
6613 Otras actividades relacionadas con el mercado de valores 5
Actividades de las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios
6614 5
financieros especiales
6615 Actividades de los profesionales de compra y venta de divisas 5
6619 Otras actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros n.c.p. 5
6621 Actividades de agentes y corredores de seguros 5
6629 Evaluación de riesgos y daños, y otras actividades de servicios auxiliares 5
6630 Actividades de administración de fondos 5
6810 Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados 10
6820 Actividades inmobiliarias realizadas a cambio de una retribución o por contrata 10
6910 Actividades jurídicas 9
Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría financiera y asesoría
6920 10
tributaria
7010 Actividades de administración empresarial 10
7020 Actividades de consultaría de gestión 10
7111 Actividades de arquitectura 10
7112 Actividades de ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica 10
7120 Ensayos y análisis técnicos 10
Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias naturales y
7210 8
la ingeniería
Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y
7220 8
las humanidades
7310 Publicidad 10
7320 Estudios de mercado y realización de encuestas de opinión pública 10
7410 Actividades especializadas de diseño 10
7420 Actividades de fotografía 10
7490 Otras actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p. 10
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CIIU Descripción Tarifa
7500 Actividades veterinarias 7
7710 Alquiler y arrendamiento de vehículos automotores 8
7721 Alquiler y arrendamiento de equipo recreativo y deportivo 9
7722 Alquiler de videos y discos 9
7729 Alquiler y arrendamiento de otros efectos personales y enseres domésticos n.c.p. 10
Alquiler y arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo y bienes tangibles
7730 10
n.c.p.
Arrendamiento de propiedad intelectual y productos similares, excepto obras
7740 10
protegidas por derechos de autor
7810 Actividades de agencias de gestión y colocación de empleo 9
7820 Actividades de empresas de servicios temporales 9
7830 Otras actividades de provisión de talento humano 9
7911 Actividades de las agencias de viaje 9
7912 Actividades de operadores turísticos 7
7990 Otros servicios de reserva y actividades relacionadas 7
8010 Actividades de seguridad privada 9
8020 Actividades de servicios de sistemas de seguridad 10
8030 Actividades de detectives e investigadores privados 9
8110 Actividades combinadas de apoyo a instalaciones 10
8121 Limpieza general interior de edificios 9
8129 Otras actividades de limpieza de edificios e instalaciones industriales 10
8130 Actividades de paisajismo y servicios de mantenimiento conexos 9
8211 Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina 9
Fotocopiado, preparación de documentos y otras actividades especializadas de
8219 9
apoyo a oficina
8220 Actividades de centros de llamadas (call center) 9
8230 Organización de convenciones y eventos comerciales 9
8291 Actividades de agencias de cobranza y oficinas de calificación crediticia 9
8292 Actividades de envase y empaque 9
8299 Otras actividades de servicio de apoyo a las empresas n.c.p. 9
8411 Actividades legislativas de la administración pública NA
8412 Actividades ejecutivas de la administración pública NA
Regulación de las actividades de organismos que prestan servicios de salud,
8413 educativos, culturales y otros servicios sociales, excepto servicios de seguridad NA
social
8414 Actividades reguladoras y facilitadoras de la actividad económica NA
8415 Actividades de los órganos de control y otras instituciones NA
8421 Relaciones exteriores NA
8422 Actividades de defensa NA
8423 Orden público y actividades de seguridad NA
8424 Administración de justicia NA
8430 Actividades de planes de Seguridad Social de afiliación obligatoria NA
8511 Educación de la primera infancia 5
8512 Educación preescolar 8
8513 Educación básica primaria 5
8521 Educación básica secundaria 5
8522 Educación media académica 5
8523 Educación media técnica 5
8530 Establecimientos que combinan diferentes niveles de educación 9
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CIIU Descripción Tarifa
8541 Educación técnica profesional 5
8542 Educación tecnológica 9
8543 Educación de instituciones universitarias o de escuelas tecnológicas 5
8544 Educación de universidades 5
8551 Formación para el trabajo 6
8552 Enseñanza deportiva y recreativa 7
8553 Enseñanza cultural 6
8559 Otros tipos de educación n.c.p. 9
8560 Actividades de apoyo a la educación 8
8610 Actividades de hospitales y clínicas, con internación 9
8621 Actividades de la práctica médica, sin internación 9
8622 Actividades de la práctica odontológica 9
8691 Actividades de apoyo diagnóstico 9
8692 Actividades de apoyo terapéutico 9
8699 Otras actividades de atención de la salud humana 9
8710 Actividades de atención residencial medicalizada de tipo general 8
Actividades de atención residencial, para el cuidado de pacientes con retardo
8720 8
mental, enfermedad mental y consumo de sustancias psicoactivas
Actividades de atención en instituciones para el cuidado de personas mayores
8730 8
y/o discapacitadas
8790 Otras actividades de atención en instituciones con alojamiento 10
Actividades de asistencia social sin alojamiento para personas mayores y
8810 8
discapacitadas
8891 Actividades de guarderías para niños y niñas 8
8899 Otras actividades de asistencia social sin alojamiento n.c.p. 8
9001 Creación literaria 7
9002 Creación musical 7
9003 Creación teatral 7
9004 Creación audiovisual 7
9005 Artes plásticas y visuales 7
9006 Actividades teatrales 7
9007 Actividades de espectáculos musicales en vivo 7
9008 Otras actividades de espectáculos en vivo n.c.p 8
9101 Actividades de Bibliotecas y archivos 6
Actividades y funcionamiento de museos, conservación de edificios y sitios
9102 NA
históricos
9103 Actividades de jardines botánicos, zoológicos y reservas naturales NA
9200 Actividades de juegos de azar y apuestas NA
9311 Gestión de instalaciones deportivas 9
9312 Actividades de clubes deportivos NA
9319 Otras actividades deportivas 9
9321 Actividades de parques de atracciones y parques temáticos 8
9329 Otras actividades recreativas y de esparcimiento n.c.p. 10
9411 Actividades de asociaciones empresariales y de empleadores NA
9412 Actividades de asociaciones profesionales NA
9420 Actividades de sindicatos de empleados NA
9491 Actividades de asociaciones religiosas NA
9492 Actividades de asociaciones políticas NA
9499 Actividades de otras asociaciones n.c.p. 9
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CIIU Descripción Tarifa
9511 Mantenimiento y reparación de computadores y de equipo periférico 9
9512 Mantenimiento y reparación de equipos de comunicación 9
9521 Mantenimiento y reparación de aparatos electrónicos de consumo 9
Mantenimiento y reparación de aparatos domésticos y equipos domésticos y de
9522 9
jardinería
9523 Reparación de calzado y artículos de cuero 9
9524 Reparación de muebles y accesorios para el hogar 9
9529 Mantenimiento y reparación de otros efectos personales y enseres domésticos 9
9601 Lavado y limpieza, incluso la limpieza en seco, de productos textiles y de piel 10
9602 Peluquería y otros tratamientos de belleza 9
9603 Pompas fúnebres y actividades relacionadas 10
9609 Otras actividades de servicios personales n.c.p. 10
Actividades de los hogares individuales como empleadores de personal
9700 NA
doméstico
Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como productores de
9810 NA
bienes para uso propio
Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como productores de
9820 NA
servicios para uso propio
9900 Actividades de organizaciones y entidades extraterritoriales NA
PARÁGRAFO 1. En el Municipio de Copacabana existirá un impuesto mínimo para el
régimen ordinario que se cobra por mes o fracción de mes de ejercicio de actividades
equivalente a 1.4 UVT, cifra que incluye el cobro de avisos y tableros y sobretasa bomberil.
El impuesto mínimo no aplica para los contribuyentes con exención vigente del tributo,
tampoco para los contribuyentes ocasionales, para quienes cancelan la totalidad del
impuesto vía retención en la fuente, ni para quienes hacen parte del régimen SIMPLE.
PARÁGRAFO 2. Los sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio que ejerzan
varias actividades gravables en la jurisdicción del Municipio de Copacabana liquidarán el
impuesto discriminando los ingresos obtenidos por cada actividad y aplicando la tarifa que
les corresponda, según el presente artículo. Para tal efecto, el contribuyente deberá llevar
registros contables que permitan verificar el volumen de ingresos por cada actividad.
Cuando el sujeto pasivo no identifique los ingresos obtenidos por cada una de las
actividades desarrolladas, la administración tributaria podrá presumir que la totalidad de los
ingresos del periodo corresponden a la actividad con la tarifa más alta.
2. CONTRIBUYENTES QUE INTEGRAN EL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN
SIMPLE DE TRIBUTACIÓN (SIMPLE)
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Numeral actividades del artículo 908 del Tarifa consolidada
Grupo o tipo de actividad
Estatuto Tributario Nacional X 1.000
Comercial 11.5
1
Servicios 11.5
Industrial 8
2 Comercial 11.5
Servicios 11.5
Industrial 8
3
Servicios 11.5
4 Servicios 11.5
PARÁGRAFO. Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de
Copacabana que integren el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación
(SIMPLE), deberán tener en cuenta para la liquidación del tributo las disposiciones
contenidas en la presente norma.
ARTÍCULO 47. CAUSACIÓN. El impuesto de Industria y Comercio se causa desde el inicio
de la actividad gravada siempre y cuando confluyan los elementos esenciales del
gravamen. Su pago se realizará según lo establecido en el presente Acuerdo y dentro de
los plazos señalados en el calendario tributario expedido anualmente por la Secretaría de
Hacienda.
ARTÍCULO 48. PERIODO GRAVABLE. Industria y Comercio es un impuesto de periodo
que va del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, el cual debe ser declarado durante
el año siguiente al de obtención de los ingresos gravados, excepto en el caso de los
contribuyentes que solicitan la cancelación de la matrícula, quienes pueden declarar al
finalizar su actividad gravada en esta jurisdicción.
La declaración privada se diligenciará en el formulario establecido por el Municipio de
Copacabana o en el formulario diseñado por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, en este último caso para quienes integran el impuesto unificado bajo el régimen
simple de tributación (SIMPLE).
Quienes estén obligados a presentar la declaración directamente ante el Municipio de
Copacabana deberán hacerlo dentro de las fechas establecidas para tal efecto en el
calendario tributario expedido anualmente por la Secretaría de Hacienda.
PARÁGRAFO 1. Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio podrán liquidar
aportes voluntarios en la casilla habilitada para tal efecto dentro del formulario de
declaración privada.
PARÁGRAFO 2. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que solamente
realicen la actividad identificada con código CIIU 0015 establecida en el ARTÍCULO 46 del
presente Acuerdo Municipal, no están obligados a cumplir con las obligaciones formales y
sustanciales de este impuesto, salvo la obligación de inscribirse en el RIT la cual será
obligatoria.
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ARTÍCULO 49. LIQUIDACIÓN Y PAGO. La liquidación y pago del impuesto de Industria y
Comercio en el Municipio de Copacabana depende del régimen al cual pertenece cada
contribuyente, según se desarrolla en el ARTÍCULO 323 del presente Estatuto.
ARTÍCULO 50. GRAVAMEN A CONTRIBUYENTES OCASIONALES. Para efectos del
impuesto de Industria y Comercio, son contribuyentes ocasionales quienes cumplan la
totalidad de requisitos que se enuncian a continuación:
1. Que no tengan domicilio o establecimiento de comercio en el Municipio de
Copacabana.
2. Que no realice las actividades de forma permanente en esta jurisdicción, por tratarse
de labores que se ejecutan en una fracción del año.
Los contribuyentes ocasionales presentarán la declaración y pago de la siguiente manera:
a. Los ocasionales que no integran el impuesto unificado bajo el régimen simple de
tributación (SIMPLE), deberán pagar el impuesto a través del mecanismo
establecido en el ARTÍCULO 323, tomando como base los ingresos gravables
generados durante el periodo en ejercicio de su actividad.
b. Los ocasionales que hacen parte del impuesto unificado bajo el régimen simple de
tributación (SIMPLE), deberán declarar y pagar el ICA según el procedimiento
establecido en la Ley 2010 de 2019, la norma que la modifique, adicione o
reglamente.
ARTÍCULO 51. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO AL SECTOR FINANCIERO.
Los bancos, entidades financieras, almacenes generales de depósito, compañías de
seguros, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades
de capitalización y las demás instituciones financieras definidas por la ley, son sujetos
pasivos del impuesto de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 52. BASE IMPOSITIVA PARA EL SECTOR FINANCIERO. La base impositiva
para la cuantificación del impuesto es la siguiente:
1. Para los Bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes
rubros:
a. Cambio de posición y certificados de cambio.
b. Comisiones de operaciones en moneda Nacional y Extranjera.
c. Intereses de operaciones con Entidades Públicas, intereses de operaciones en
moneda Nacional, intereses de operaciones en moneda Extranjera.
d. Rendimientos de inversiones de la sección de ahorros.
e. Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito.
f. Ingresos varios.
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2. Para las Corporaciones Financieras los ingresos operacionales representados en los
siguientes rubros:
a. Cambios de posición y certificados de cambio.
b. Comisiones de operaciones en moneda Nacional y Extranjera.
c. Intereses de operaciones en moneda Nacional, intereses de operaciones en
moneda Extranjera, operaciones con Entidades Públicas.
d. Ingresos varios.
3. Para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda (a la fecha, Entidades Bancarias), los
ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a. Intereses.
b. Comisiones.
c. Ingresos varios.
d. Corrección monetaria, menos la parte exenta.
4. Para Compañías de Seguros de Vida, Seguros Generales y Compañías
Reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las
primas retenidas.
5. Para las Compañías de Financiamiento Comercial, los ingresos operacionales anuales,
representados en los siguientes rubros:
a. Intereses.
b. Comisiones.
c. Ingresos Varios.
6. Para Almacenes Generales de Depósito, los ingresos operacionales anuales
representados en los siguientes rubros:
a. Servicio de almacenaje en bodegas y silos.
b. Servicio de aduana.
c. Servicios varios.
d. Intereses recibidos.
e. Comisiones recibidas.
f. Ingresos varios.
7. Para Sociedades de Capitalización, los ingresos operacionales anuales, representados
en los siguientes rubros:
a. Intereses.
b. Comisiones.
c. Dividendos.
d. Otros rendimientos financieros.
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8. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la
Superintendencia Financiera y entidades financieras definidas por la Ley diferentes a las
mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el
numeral 1º de este artículo en los rubros pertinentes.
Los establecimientos públicos de cualquier orden que actúen como establecimientos de
crédito o instituciones financieras con fundamento en la ley, pagarán el impuesto de
Industria y Comercio con base en la tarifa establecida para los bancos.
9. Para el Banco de la República los ingresos operacionales anuales señalados en el
numeral 1º de este artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los cupos
ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos por la Junta Monetaria, líneas especiales
de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.
10. Para los comisionistas de bolsa, los ingresos operacionales anuales representados en
los siguientes rubros:
a. Comisiones de operaciones en moneda nacional y extranjera.
b. Intereses de operaciones con entidades públicas, intereses de operaciones en
moneda nacional, intereses de operaciones en moneda extranjera.
c. Ingresos varios.
PARÁGRAFO. Dentro de la base gravable contemplada para el sector financiero, se
incluyen los ingresos varios.
Para los comisionistas de bolsa la base impositiva será la establecida para los bancos de
este artículo en los rubros pertinentes.
ARTÍCULO 53. IMPUESTO POR OFICINA ADICIONAL (SECTOR FINANCIERO). Los
establecimientos de crédito, instituciones financieras, compañías de seguros, reaseguros y
demás entidades de que trata el presente Capítulo que realicen sus operaciones en el
Municipio de Copacabana, además del impuesto que resulte de aplicar como base gravable
los ingresos previstos en el ARTÍCULO 52 del presente Estatuto, pagarán por cada oficina
comercial adicional la suma equivalente a 5 UVT por cada año.
ARTÍCULO 54. INGRESOS OPERACIONALES GENERADOS EN COPACABANA
(SECTOR FINANCIERO). Los ingresos operacionales generados por la prestación de
servicios a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el Municipio de
Copacabana para aquellas entidades financieras cuya principal, sucursal, agencia u oficina
abierta al público operen en esta ciudad. Para estos efectos las entidades financieras
deberán comunicar a la Superintendencia Financiera, el movimiento de sus operaciones
discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que
operen en el Municipio de Copacabana.
ARTÍCULO 55. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. La Superintendencia Financiera suministrará al
Municipio de Copacabana dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, el monto
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de la base gravable descrita en el ARTÍCULO 54 del presente Estatuto, cifra que tendrá
efectos meramente informativos.
RÉGIMEN SIMPLIFICADO
ARTÍCULO 56. DEFINICIÓN. Es un sistema especial del impuesto de Industria y Comercio
dirigido a los pequeños contribuyentes, en el que se libera de la obligación de presentar
declaración privada y el pago se realiza de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO
323 del presente Acuerdo Municipal, y teniendo en cuenta las condiciones y parámetros
establecidos en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 57. REQUISITOS PARA PERTENECER AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. Los
contribuyentes que desarrollen actividades industriales, comerciales o de servicios en el
Municipio de Copacabana podrán pertenecer al Régimen Simplificado siempre y cuando
reúnan la totalidad de los siguientes requisitos:
1. Que sea persona natural.
2. Que tenga un solo establecimiento o lugar físico en el que ejerza actividades
gravadas con ICA en Copacabana y en todo el territorio nacional.
3. Que el contribuyente haya presentado declaración del impuesto de Industria y
Comercio en el Municipio de Copacabana correspondiente al periodo gravable
anterior a aquel en que va a realizarse la solicitud de inclusión en el régimen
simplificado. Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, se requiere que
la declaración corresponda a la totalidad del periodo gravable comprendido entre el
1 de enero y el 31 de diciembre, no a fracciones de periodo.
4. Que los ingresos ordinarios y extraordinarios totales obtenidos en Copacabana por
concepto de actividades gravadas con Industria y Comercio, según la declaración a
que hace referencia el numeral anterior, sean iguales o inferiores a 1.400 UVT.
5. Que medie acto administrativo donde se ordene la inclusión del contribuyente al
régimen simplificado
6. Que no integren el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación
(SIMPLE).
7. Los demás que sean objeto de reglamentación por parte de la Secretaría de
Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 58. INGRESO DE OFICIO AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. La administración
tributaria municipal podrá incluir oficiosamente en el régimen simplificado a aquellos
contribuyentes que hayan cumplido con los requisitos establecidos en el ARTÍCULO 57 del
presente Acuerdo.
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Esta situación deberá ser informada al contribuyente mediante acto motivado, quien podrá
para manifestar su inconformidad a través del recurso de reconsideración.
ARTÍCULO 59. INGRESO AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO POR SOLICITUD DEL
CONTRIBUYENTE. El contribuyente que reúna los requisitos señalados en el ARTÍCULO
57 del presente Estatuto, podrá solicitar su inclusión al régimen simplificado mediante
escrito dirigido a la administración tributaria municipal. Con la solicitud, que deberá
realizarse antes del último día hábil del mes de octubre del respectivo año, el contribuyente
deberá probar plenamente el cumplimiento de los requisitos que se exigen para pertenecer
a este régimen.
La Administración Tributaria Municipal deberá dar respuesta a la solicitud del interesado
dentro de los dos (2) meses siguientes a su radicación.
La presentación de la solicitud por fuera del término aquí establecido implica el
cumplimiento de las obligaciones que el presente Estatuto les impone a los contribuyentes
del régimen ordinario del impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 60. EFECTOS DE LA INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. La
inclusión de un contribuyente en el régimen simplificado de Industria y Comercio podrá
ordenarse incluso por periodos anteriores al de expedición del acto administrativo, siempre
y cuando se demuestre el cumplimiento de la totalidad de requisitos exigidos en la presente
norma para esos periodos.
En el caso de incluir en este régimen a contribuyentes por periodos anteriores, deberá
quedar demostrado el cumplimiento de los requisitos desde un periodo anterior, según la
norma vigente.
Desde la fecha en que se incorpora el contribuyente al régimen simplificado pagará su
impuesto a través del documento de cobro expedido por la administración municipal y
quedará liberado de presentar la declaración de Industria y Comercio por los periodos en
que mantenga el cumplimiento de los requisitos exigidos en el para pertenecer al régimen.
PARÁGRAFO 1. Las declaraciones presentadas por los contribuyentes que pertenezcan al
régimen simplificado de Industria y Comercio no producirán efectos jurídicos sin necesidad
de acto que así lo establezca.
PARÁGRAFO 2. En ningún caso el cambio de régimen ordinario a simplificado dará lugar
a la devolución o reembolso de dineros pagados por el contribuyente mientras integraba el
régimen ordinario.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las personas naturales con ingresos inferiores a 1.400 UVT
en el Municipio de Copacabana , que hayan omitido la presentación de las declaraciones
de Industria y Comercio, y que a la fecha no hayan sido emplazadas por la administración,
podrán dentro de los ocho (8) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este
Acuerdo, presentar por lo menos la declaración omitida del periodo gravable del año
anterior, liquidando una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes
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calendario de retardo, equivalente al uno por ciento (1%) del total del impuesto a cargo, sin
exceder del cuarenta por ciento (40%) del impuesto, la cual, en todo caso no podrá ser
inferior a la sanción mínima señalada en este Estatuto.
ARTÍCULO 61. IMPUESTO A CARGO DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. Los
contribuyentes pertenecientes al régimen simplificado de Industria y Comercio pagarán su
impuesto a través de un valor mensual fijo de 1.4 UVT, el cual incluye los complementarios
de Avisos y Tableros y la Sobretasa Bomberil y se presume que este monto constituye el
impuesto a cargo del contribuyente.
El impuesto de Industria y Comercio del régimen simplificado corresponde a la vigencia
actual, es decir, los documentos de cobro expedidos contienen el impuesto correspondiente
al año en curso.
ARTÍCULO 62. LIQUIDACIÓN Y COBRO. El impuesto a cargo de los contribuyentes del
régimen simplificado se liquidará de conformidad con lo dispuesto en el ARTÍCULO 323 del
presente Acuerdo Municipal.
El documento de cobro que se expida podrá prestar mérito ejecutivo según lo dispuesto en
la Ley 1819 de 2016, la norma que la modifique o adicione.
ARTÍCULO 63. UNIFICACIÓN DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. El régimen simplificado de
Industria y Comercio en el Municipio de Copacabana se regirá integralmente por las
disposiciones aquí contenidas.
Los contribuyentes que se encuentren en el régimen simplificado con base en normas
previas se les respetará esa calidad, y los procesos tributarios de fiscalización,
determinación, imposición de sanciones y demás actuaciones adelantadas al contribuyente
por periodos anteriores a la inclusión en el régimen simplificado, son válidos y deberán
seguir su trámite administrativo establecido en la normativa vigente en su momento.
ARTÍCULO 64. RETIRO DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. Los contribuyentes
pertenecientes al régimen simplificado de Industria y Comercio perderán tal calidad por las
siguientes causales:
1. Por el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el ARTÍCULO 57
de este estatuto.
2. Por obtener en un periodo gravable posterior a la inclusión ingresos ordinarios y
extraordinarios totales provenientes de actividades gravadas con Industria y
Comercio en Copacabana superiores a 1.400 UVT.
3. Por solicitud del contribuyente, su apoderado o representante.
4. Por integrarse al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (SIMPLE).
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Al configurarse cualquiera de las causales señaladas, el contribuyente ingresará
automáticamente al régimen ordinario del impuesto sin necesidad de acto administrativo
que así lo establezca, debiendo presentar declaración de Industria y Comercio por cada
uno de los periodos gravables respecto de los cuales no cumplía con los requisitos para ser
contribuyente del régimen simplificado.
Los sujetos pasivos que incumplan la obligación de declarar se les aplicarán los
procedimientos y sanciones a que hubiere lugar, según las disposiciones vigentes.
ARTÍCULO 65. REGLAS DE TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO. El impuesto de Industria y Comercio se causa a favor del Municipio de
Copacabana en los casos que la actividad se realice en esta jurisdicción, según las reglas
que se enuncian a continuación:
1. En la actividad industrial se declara y paga el impuesto en Copacabana, siempre y
cuando la planta o sede fabril se encuentre ubicada en este municipio. La comercialización
que realiza el industrial de su producción propia es la culminación de su actividad y por
tanto no causa el impuesto como actividad comercial en cabeza del mismo.
2. En la actividad comercial se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a. Si la actividad se realiza en un establecimiento de comercio abierto al público o en
puntos de venta ubicados en Copacabana, se entenderá realizada la actividad en esta
jurisdicción.
b. Si la actividad se realiza en este municipio, pero no existe establecimiento de
comercio ni punto de venta, deberá tributarse en Copacabana siempre y cuando se
haya perfeccionado la venta en esta jurisdicción por haberse convenido el precio y la
cosa vendida.
c. Las ventas directas al consumidor a través de correo, catálogos, compras en línea,
televentas y ventas electrónicas se entenderán gravadas en el municipio siempre y
cuando corresponda al lugar de despacho de la mercancía.
d. En la actividad de inversionistas los ingresos se entienden percibidos en Copacabana
siempre y cuando la sede de la sociedad donde se poseen las inversiones se
encuentre en esta jurisdicción.
e. Cuando la actividad comercial se genere en virtud de un contrato suscrito con una
entidad pública de cualquier orden, el impuesto se pagará en Copacabana si la
entidad pública contratante tiene su sede principal en esta jurisdicción o adelantó el
proceso contractual en una sede ubicada en el municipio, a menos que se demuestre
lo contrario.
3. En la actividad de servicios, el ingreso se entenderá percibido en Copacabana, cuando
sea el lugar de prestación del mismo, salvo en los siguientes casos:
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a. En la actividad de transporte el ingreso se entenderá percibido en el municipio si
de esta jurisdicción se despacha el bien, mercancía o persona.
b. En los servicios de televisión e internet por suscripción y telefonía fija, se entiende
percibido el ingreso en Copacabana, cuando el usuario se encuentre en este
municipio, según el contrato suscrito.
c. En el servicio de telefonía móvil, navegación móvil y servicio de datos, se debe
tributar en Copacabana siempre y cuando se haya informado este municipio
como domicilio principal del usuario en el contrato o documento de actualización.
Las empresas de telefonía móvil deberán llevar un registro de ingresos
discriminados por cada municipio o distrito, conforme la regla aquí establecida.
El valor de ingresos cuya jurisdicción no pueda establecerse se distribuirá
proporcionalmente en el total de municipios según su participación en los
ingresos ya distribuidos.
d. En la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se genera el impuesto en
el Municipio en donde se preste el servicio al usuario final.
PARÁGRAFO. En las actividades desarrolladas a través de patrimonios autónomos el
impuesto se causa a favor del municipio donde se realicen las actividades, sobre la base
gravable general y a la tarifa de la actividad ejercida.
ARTÍCULO 66. ANTICIPO PARA LAS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN. En el
Municipio de Copacabana se podrá aplicar el anticipo del impuesto de Industria y Comercio
para las actividades ocasionales de construcción, previa reglamentación por parte del(la)
Secretario(a) de Hacienda.
RETENCIÓN Y AUTORRETENCIÓN DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 67. SISTEMA DE RETENCIÓN Y AUTORRETENCIÓN DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO. Establézcase el sistema de retención y autorretención del
impuesto de Industria y Comercio con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del
impuesto en el Municipio de Copacabana, que deberá practicarse por los agentes de
retención y autorretención sobre todos los pagos o abonos en cuenta, lo que ocurra primero,
que constituyan para quien los percibe ingresos por actividades industriales, comerciales
y/o de servicios sometidos al impuesto de Industria y Comercio en esta jurisdicción.
Para efectos de determinar cuáles actividades económicas son desarrolladas en el
Municipio de Copacabana y en consecuencia están sujetas a retención y autorretención,
los responsables deben consultar y aplicar las reglas de territorialidad establecidas en el
ARTÍCULO 65 del presente acuerdo.
ARTÍCULO 68. CONTRIBUYENTES OBJETO DE RETENCIÓN Y AUTORRETENCIÓN.
La retención y autorretención aplica respecto de los sujetos pasivos del impuesto de
Industria y Comercio en esta jurisdicción, esto es, los que realizan actividades industriales,
comerciales o de servicios y en general quienes reúnen los requisitos para ser gravados
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con el impuesto en Copacabana, teniendo en cuenta las excepciones señaladas en el
presente Estatuto.
Los pagos efectuados a consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos y otras
figuras contractuales sin personería jurídica, estarán sujetos a retención en la fuente, siendo
obligación de estas figuras contractuales certificar la retención a la persona natural o jurídica
que tiene la calidad de sujeto pasivo, en la proporción que corresponda.
ARTÍCULO 69. APLICACIÓN DE LAS RETENCIONES Y AUTORRETENCIONES. Los
valores retenidos y autorretenidos durante el período gravable constituyen anticipo del
impuesto de Industria y Comercio a cargo de los contribuyentes, y podrán ser descontados
de la declaración anual presentada ante el Municipio por el respectivo periodo gravable.
En el evento en que el contribuyente informe en su declaración anual retenciones o
autorretenciones por un mayor valor del efectivamente practicado se le impondrá la sanción
por inexactitud consagrada en este Estatuto.
Cuando en el periodo gravable las retenciones y autorretenciones excedan el valor a pagar
liquidado en la declaración, la administración podrá compensarlo con el impuesto que se
genere en los siguientes periodos o el mismo podrá ser solicitado en devolución o
compensación por el contribuyente, sin que sea posible imputarlo en la declaración del año
siguiente.
ARTÍCULO 70. CAUSACIÓN DE LA RETENCIÓN Y AUTORRETENCIÓN. La retención y
autorretención se causará en el momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra
primero.
ARTÍCULO 71. DECLARACIÓN. Los agentes retenedores y autorretenedores del impuesto
de Industria y Comercio están obligados a declarar y trasladar lo retenido en los periodos y
fechas establecidas en el calendario tributario establecido para tal efecto por la Secretaría
de Hacienda. El incumplimiento de esta disposición acarrea las sanciones e intereses
contemplados en el Estatuto Tributario Municipal, sin perjuicio de las sanciones penales a
que haya lugar.
Cuando en el periodo no se hayan realizado operaciones sujetas a retención o
autorretención, no deberá presentarse declaración.
ARTÍCULO 72. NORMAS COMUNES A LA RETENCIÓN Y AUTORRETENCIÓN. Las
normas de administración, declaración, liquidación y pago de las retenciones y
autorretenciones establecidas en el Estatuto Tributario Nacional serán aplicables a las
retenciones y autorretenciones de Industria y Comercio, siempre y cuando no sean
contrarias a las disposiciones especiales que sobre esta materia rijan en este Acuerdo.
Asimismo, las disposiciones establecidas para la retención del impuesto de Industria y
Comercio serán aplicables a los tributos municipales que sean retenidos o recaudados por
terceros diferentes al nivel central, en lo que no se encuentre allí regulado.
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AUTORRETENCIÓN
ARTÍCULO 73. AGENTES DE AUTORRETENCIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Serán
autorretenedores de Industria y Comercio las empresas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios, los grandes contribuyentes clasificados por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales –DIAN- que tengan establecimiento de comercio o domicilio en el
municipio de Copacabana, y los contribuyentes nombrados mediante Resolución por la
Administración Tributaria Municipal.
Los contribuyentes que mediante acto administrativo hayan sido designados
autorretenedores con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Acuerdo,
conservarán esa calidad.
Cuando exista contrato de mandato con o sin representación, el mandatario no asumirá las
calidades del mandante frente a la autorretención.
No podrán ser autorretenedores los contribuyentes que integren el impuesto unificado bajo
el régimen simple de tributación (SIMPLE).
Los autorretenedores del impuesto de Industria y Comercio perderán tal calidad por la
revocatoria del nombramiento que realice la Secretaría de Hacienda, por perder la calidad
de grandes contribuyentes, o de forma automática por vincularse al impuesto unificado bajo
el régimen simple de tributación (SIMPLE). En estos casos, deberán cumplir con la
obligación de declarar y trasladar la autorretención practicada hasta el momento en que
tuvieron esa responsabilidad, de acuerdo a los vencimientos dispuestos en el calendario
tributario para el respectivo periodo.
ARTÍCULO 74. BASE Y TARIFA PARA LA AUTORRETENCIÓN DE INDUSTRIA Y
COMERCIO Los responsables practicarán autorretención sobre la totalidad de ingresos
generados por las operaciones gravadas con el impuesto de Industria y Comercio en el
Municipio de Copacabana, aplicando el 100% de la tarifa que corresponda a la actividad
según el código tarifario establecido en el ARTÍCULO 46 del presente Acuerdo.
PARÁGRAFO. Los autorretenedores no estarán sujetos a retención en la fuente por
concepto de Industria y Comercio, situación que deberá acreditar ante el agente a través
del acto administrativo que otorga la calidad de autorretenedor.
ARTÍCULO 75. FORMA DE PAGO. Los contribuyentes de Industria y Comercio que sean
autorretenedores cancelarán su impuesto según lo establecido en el ARTÍCULO 323 del
presente Acuerdo.
ARTÍCULO 76. OBLIGACIONES DEL AGENTE AUTORRETENEDOR. Los agentes
autorretenedores del impuesto de Industria y Comercio deberán cumplir las siguientes
obligaciones:
1. Efectuar la autorretención cuando estén obligados según las disposiciones
contenidas en este Estatuto.
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2. Presentar la declaración de autorretención en los lugares y fechas indicadas en el
calendario tributario, haciendo uso del formulario prescrito para tal efecto.
3. Trasladar el valor de las autorretenciones en los plazos estipulados en el calendario
tributario.
4. Conservar los documentos soporte de las operaciones efectuadas por un término de
cinco (5) años contados a partir del vencimiento del término para declarar la
respectiva operación.
5. Las demás que este Estatuto le señale o que requiera la administración.
RETENCIÓN
ARTÍCULO 77. AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO. Son agentes de retención del impuesto de Industria y Comercio en el
Municipio de Copacabana:
1. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del estado,
las sociedades de economía mixta, las entidades descentralizadas, las empresas
sociales del estado, las unidades administrativas con régimen especial; la Nación; la
Gobernación de Antioquia, el Municipio de Copacabana y demás entidades públicas
o estatales de cualquier naturaleza jurídica, ya sean del orden nacional,
departamental o municipal, con jurisdicción o presencia en el Municipio de
Copacabana.
2. Los consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos y sociedades fiduciarias,
estas últimas frente a los recursos propios y a los que administran y/o ejecutan a
través del fideicomiso.
3. Quienes sean nombrados mediante acto administrativo por la Secretaría de
Hacienda; conservarán la calidad de agentes de retención quienes hayan sido
nombrados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Acuerdo.
4. Las empresas de transporte terrestre, de carga o pasajeros cuando realicen pagos o
abonos en cuenta a los afiliados, vinculados y/o propietarios de los vehículos, excepto
cuando los ingresos por el servicio de transporte hayan sido objeto de retención por
la persona que recibe el servicio. En este último caso, la empresa deberá certificar la
retención correspondiente al propietario del vehículo, sin que pueda descontarla
completamente en su declaración privada de ICA.
En los casos que exista contrato de mandato con o sin representación en que el mandante
sea uno de los agentes retenedores enunciados en este artículo, el mandatario asumirá las
calidades del mandante y deberá cumplir con todas las obligaciones establecidas para los
agentes de retención.
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No podrán ser agentes de retención quienes integren el impuesto unificado bajo el régimen
simple de tributación (SIMPLE).
Los retenedores del impuesto de Industria y Comercio perderán tal calidad por la
revocatoria del nombramiento que realice la Secretaría de Hacienda o de forma automática
por vincularse al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (SIMPLE). En
estos casos, deberán cumplir con la obligación de declarar y trasladar la retención
practicada hasta el momento en que tuvieron esa responsabilidad, de acuerdo con los
vencimientos dispuestos en el calendario tributario para el respectivo periodo.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo en materia del régimen SIMPLE aplica
únicamente para la retención del impuesto de Industria y Comercio Consolidado, sin
extenderse a los demás tributos del Municipio.
ARTÍCULO 78. CONTRIBUYENTES Y ACTIVIDADES QUE NO SON OBJETO DE
RETENCIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO. No se efectuará retención:
1. A los contribuyentes con exención reconocida sobre el impuesto de Industria y
Comercio, quienes acreditarán esta calidad ante el agente retenedor con la copia del
acto administrativo que otorga el beneficio.
2. A los pagos efectuados a las entidades prestadoras de servicios públicos, en relación
con la facturación de estos servicios.
3. A las actividades de prohibido gravamen o excluidas del impuesto consagradas en este
Estatuto
4. A los contribuyentes de Industria y Comercio que sean autorretenedores del impuesto
en esta jurisdicción.
5. A los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio pertenecientes al régimen
simplificado, quienes acreditarán esta calidad con la copia de la Resolución expedida
por la Administración Municipal.
6. A los contribuyentes que se encuentren inscritos y activos en el impuesto unificado bajo
el régimen simple de tributación (SIMPLE), calidad que se verifica según la
responsabilidad incluida en el RUT.
7. A las entidades vigiladas o controladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 79. BASE Y TARIFA PARA LA RETENCIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Habrá lugar a practicar retención de Industria y Comercio en los pagos que debe efectuar
el agente retenedor por un valor igual o superior a 5 UVT que correspondan a una actividad
gravada con el impuesto en El Municipio de Copacabana.
Los responsables practicarán la retención aplicando el 100% de la tarifa que corresponda
a la respectiva actividad de acuerdo con lo previsto en ARTÍCULO 46.
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En ningún caso la retención se practicará sobre los valores correspondientes al IVA y otros
tributos recaudados para terceros.
Aquellos contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio que por disposición legal
tienen una base gravable especial, deberán informarlo al agente retenedor; en caso de no
hacerlo, se les practicará retención sobre el total del ingreso.
El valor de la retención deberá aproximarse a miles de pesos en el formulario de
declaración.
PARÁGRAFO. Los agentes de retención del impuesto de Industria y Comercio podrán
efectuar la retención correspondiente aún en pagos inferiores a 5 UVT.
ARTÍCULO 80. PROCEDIMIENTO CUANDO SE EFECTÚAN RETENCIONES DE
INDUSTRIA Y COMERCIO POR MAYOR VALOR O EN EXCESO. Cuando se efectúen
retenciones por concepto del impuesto de Industria y Comercio en un valor superior al que
ha debido efectuarse, el agente podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o
indebidamente, previa solicitud escrita del afectado, acompañada de las pruebas, cuando
a ello hubiere lugar.
En el mismo período en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro, podrá
descontar este valor de las retenciones de industria y comercio por declarar y pagar.
Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo
en los períodos siguientes.
Para que proceda el descuento, el agente retenedor deberá anular el certificado de
retención de industria y comercio, si ya lo hubiere expedido, y conservarlo junto con la
solicitud escrita del interesado.
Cuando el reintegro se solicite en la vigencia fiscal siguiente a aquel en el cual se efectúo
la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la
retención no ha sido ni será imputada en la declaración del impuesto de Industria y
Comercio correspondiente.
En estos casos, el agente retenedor deberá informar el NIT del contribuyente y los valores
devueltos, en la información exógena correspondiente al periodo en que se reembolso el
mismo.
Siguiendo este mismo procedimiento, los contribuyentes que integran el impuesto unificado
bajo el régimen simple de tributación (SIMPLE), podrán solicitar al agente de retención el
reintegro de las retenciones de Industria y Comercio que le sean practicadas en
contravención del artículo 911 del Estatuto Tributario Nacional y el numeral 6 del
ARTÍCULO 78 del presente Acuerdo, por haberse efectuado cuando el contribuyente ya
integraba el SIMPLE.
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ARTÍCULO 81. PROCEDIMIENTO EN RESCISIONES, ANULACIONES O
RESOLUCIONES DE OPERACIONES SOMETIDAS A RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO. En los casos de devolución, rescisión, anulación o resolución
de operaciones sometidas a retención por el impuesto de Industria y Comercio, el agente
retenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto
de las retenciones por declarar y consignar correspondientes a este impuesto, en el período
en el cual aquellas situaciones hayan tenido ocurrencia.
Si el monto de las retenciones de industria y comercio que debieron efectuarse en tal
período, no fuere suficiente, con el saldo podrá afectar la de los períodos inmediatamente
siguientes.
Para que proceda el descuento, el agente retenedor deberá anular cualquier certificado que
hubiere expedido sobre tales retenciones.
Cuando las anulaciones, rescisiones o resoluciones se efectúen en la vigencia fiscal
siguiente a aquel en el cual se efectúo la retención, el solicitante deberá, además,
manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la
declaración del impuesto de Industria y Comercio correspondiente.
ARTÍCULO 82. OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR. Los agentes de retención
del impuesto de Industria y Comercio deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Efectuar la retención cuando estén obligados conforme a las disposiciones
contenidas en este estatuto.
2. Llevar una subcuenta en la cual se registren las retenciones efectuadas que se
denominará “RETEICA por pagar al Municipio de Copacabana”, además de los
soportes y comprobantes externos e internos que respalden las operaciones, en la
cual se refleje el movimiento de las retenciones que deben efectuar.
3. Presentar la declaración de retención en los lugares y fechas indicadas en el
calendario tributario expedido por la Secretaría de Hacienda, utilizando los
formularios prescritos para tal efecto.
4. Trasladar el valor de las retenciones en los plazos estipulados en el calendario
tributario.
5. Expedir certificado de las retenciones practicadas en el año anterior, antes del 31
de marzo de cada año. También servirán como soporte de la retención practicada
los comprobantes de egreso o de pago. En cualquier caso, tales comprobantes o
certificados deberán identificar el nombre o razón social y NIT del sujeto sometido a
retención, la fecha en la cual se practicará la retención, el valor de la operación
sujeta a retención y el valor retenido.
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6. Conservar los documentos soportes de las operaciones efectuadas por un término
de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del término para declarar la
respectiva operación.
7. Reportar la información exógena que establezca anualmente la administración
tributaria municipal.
8. Las demás que este Estatuto le señale.
ARTÍCULO 83. RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DE RETENCIÓN POR NO
PRACTICAR LA RETENCIÓN. El agente retenedor que no efectúe la retención estando
obligado o la practique de forma incorrecta, responderá solidariamente por el valor a
retener, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda generarse por esta conducta.
ARTÍCULO 84. SISTEMA ESPECIAL DE RETENCIÓN EN PAGOS CON TARJETAS DE
CRÉDITO, TARJETAS DEBITO Y DEMÁS MEDIOS DE PAGO. Las entidades adquirentes
o pagadoras o la entidad financiera que corresponda deberán practicar retención por el
impuesto de Industria y Comercio cuando efectúen pagos o abonos en cuenta a las
personas naturales o jurídicas, sociedades de hecho y demás entidades afiliadas que
reciban pagos a través de los sistemas de pago con tarjetas o con cualquier medio de pago
habilitado para hacer transacciones, de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Sujetos de retención. Son sujetos de retención las personas naturales, jurídicas,
sociedades de hecho y demás entidades que se encuentren afiliados a los sistemas
de tarjetas de crédito, débito y demás medios habilitados que reciban pagos a través
de transferencia por venta de bienes y/o prestación de servicios gravables en el
Municipio de Copacabana.
Los sujetos de retención o la propia administración tributaria deberán informar por
medio escrito al respectivo agente retenedor la calidad de contribuyente o no del
impuesto de Industria y Comercio, de autorretenedor, las operaciones exentas o no
sujetas si las hubiere, el hecho de estar inscrito en el impuesto unificado bajo el
régimen simple de tributación (SIMPLE), sin perjuicio del ejercicio de las facultades
de fiscalización del ente territorial. Cuando el sujeto de retención omita informar
alguna de estas condiciones, estará sujeto a la retención de que trata este Estatuto.
2. Causación de la retención. La retención deberá practicarse por parte del respectivo
agente de retención en el momento en que se efectúe el pago o abono en cuenta al
sujeto de retención.
Se exceptúan de esta retención los pagos por compras de combustibles derivados
del petróleo, los pagos por actividades exentas o no sujetas al impuesto de Industria
y Comercio, así como aquellas descritas en el ARTÍCULO 78 del presente Estatuto.
3. Base de la retención. La base de retención será el cien por ciento (100%) del pago
o abono en cuenta efectuado, antes de restar la comisión que corresponde a la
emisora de la tarjeta y descontando el valor de los impuestos, tasas y contribuciones
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incorporadas siempre que los beneficiarios de dichos pagos tengan la calidad de
responsables o recaudadores de los mismos.
También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a
pagar.
4. Imputación de la retención. Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio
a quienes se les haya practicado retención por pagos con tarjetas de crédito y
tarjetas débito, podrán llevar el monto del impuesto que se les hubiere retenido como
abono al pago del impuesto a su cargo en la declaración del período en el cual se
practicó la retención. En los casos en que el impuesto no fuera suficiente, el saldo
restante deberá ser solicitado en devolución o compensación por el contribuyente.
5. Tarifa. La tarifa de retención por pagos con tarjetas débito y crédito será del cinco
por mil (5x1000).
PARÁGRAFO. En las transacciones sometidas a retención en pagos con tarjetas de
crédito, tarjetas débito y transferencias no se aplicarán las bases mínimas de retención
a título de impuesto de Industria y Comercio definidas en el ARTÍCULO 79 del presente
estatuto.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Se fija como plazo máximo para que los agentes de
retención efectúen los ajustes necesarios a los sistemas operativos y comiencen a
practicar la retención en la fuente en pagos con tarjetas de crédito y débito, el día 01 de
febrero de 2025.
ARTÍCULO 85. RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR
POR PAGOS CON TARJETAS. El agente retenedor declarará y pagará las retenciones a
que haya lugar y deberán cumplir las obligaciones que para los demás agentes de retención
se prescriban en este estatuto.
En caso de no hacerlo responderá solidariamente por los valores omitidos, sin perjuicio de
las demás responsabilidades que se deriven de tal conducta.
CAPÍTULO III
IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS
ARTÍCULO 86. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto de Avisos y Tableros es
complementario al de Industria y Comercio y se encuentra autorizado por la Ley 97 de 1913,
Ley 84 de 1915, Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986.
ARTÍCULO 87. ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS. El impuesto
de Avisos y Tableros comprende los siguientes elementos:
1. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Copacabana.
2. SUJETO PASIVO. Son los sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio que
coloquen avisos para la publicación, divulgación o identificación de sus actividades o
establecimientos.
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3. HECHO GENERADOR. Está constituido por la colocación efectiva de los avisos y
tableros que se utilizan como propaganda, divulgación o identificación de una actividad o
establecimiento dentro de la jurisdicción del Municipio de Copacabana.
El hecho generador también lo constituye la colocación efectiva de avisos y tableros en
centros, pasajes comerciales, así como todo aquel que sea visible desde el espacio público
y los instalados en los vehículos o cualquier otro medio de transporte.
También se genera el impuesto cuando se exhiban avisos y tableros que promocionen
productos o marcas comerciales sin que se haga referencia a la actividad, productos o
nombre comercial del contribuyente.
El impuesto de Avisos y Tableros se generará para todos los establecimientos del
contribuyente por la colocación efectiva en alguno de ellos.
4. BASE GRAVABLE. Es el impuesto de Industria y Comercio a cargo informado en la
declaración privada.
5. TARIFA. Será el quince por ciento 15 % de la base gravable.
PARÁGRAFO 1. El impuesto de Avisos y Tableros se liquidará y pagará conjuntamente
con el impuesto de Industria y Comercio.
PARÁGRAFO 2. Cuando se facture el impuesto mínimo al contribuyente del régimen
ordinario o cuando se trate de un integrante del régimen simplificado al que se le cobre
dicho impuesto, el impuesto de Avisos y Tableros se entenderá contenido dentro del valor
facturado por la administración.
Para los contribuyentes inscritos en el impuesto unificado bajo el régimen simple de
tributación (SIMPLE), el impuesto de Avisos y Tableros está incluido en la tarifa de Industria
y Comercio consolidado que se cancela por medio de los recibos electrónicos de pago y en
la declaración anual ante el Gobierno Nacional, valor que deberá ser cancelado en todos
los casos, independientemente de la existencia del aviso, por hacer parte de la tarifa
establecida para el impuesto en el marco del régimen SIMPLE.
ARTÍCULO 88. El cobro del impuesto de Avisos y Tableros se realizará siempre y cuando
el contribuyente lo liquide en su declaración privada, sin perjuicio de las facultades de
fiscalización por parte de la administración.
Ante la omisión en la presentación de la declaración por parte del contribuyente, se presume
la existencia del aviso que genera el impuesto.
ARTÍCULO 89. Únicamente habrá lugar al cobro del impuesto de Avisos y Tableros cuando
el elemento sea visible desde el espacio público, atendiendo a la definición establecida en
el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 y demás normas que regulen la materia.
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CAPÍTULO IV
SOBRETASA BOMBERIL
ARTÍCULO 90. AUTORIZACIÓN LEGAL. La Sobretasa Bomberil se encuentra autorizada
por la Ley 1575 de 2012.
ARTÍCULO 91. NATURALEZA Y OBJETO. El tributo se cobra como una sobretasa del
impuesto de Industria y Comercio, que tiene como finalidad apoyar con el sostenimiento del
cuerpo de bomberos voluntarios del Municipio de Copacabana.
ARTÍCULO 92. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN. Por ser una sobretasa del impuesto
de Industria y Comercio el sujeto activo, sujeto pasivo y hecho generador de la obligación
son los mismos establecidos para dicho tributo.
ARTÍCULO 93. BASE GRAVABLE. La constituye el valor del impuesto de Industria y
Comercio y Avisos y Tableros para el respectivo periodo gravable.
ARTÍCULO 94. TARIFA. La tarifa de la Sobretasa Bomberil es del 4% sobre la base
gravable.
PARÁGRAFO. Cuando se facture el impuesto mínimo al contribuyente del régimen
ordinario, la Sobretasa Bomberil se entenderá contenida dentro del valor facturado por la
administración.
Los contribuyentes inscritos en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación
(SIMPLE), no estarán gravados con la Sobretasa Bomberil.
ARTÍCULO 95. DESTINACIÓN. Los dineros recaudados por concepto de la sobretasa de
bomberos tendrán la destinación específica prevista en la Ley.
ARTÍCULO 96. LIQUIDACIÓN Y PAGO. Los contribuyentes del régimen ordinario de ICA
deben incorporar la Sobretasa en su declaración privada. Para el régimen simplificado, la
Sobretasa será liquidada por la administración en el respectivo documento de cobro.
El pago de la Sobretasa para el régimen común y simplificado se realizará conjuntamente
con el de Industria y Comercio, dentro los plazos y condiciones establecidos para dicho
tributo.
CAPÍTULO V
IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL
ARTÍCULO 97. AUTORIZACIÓN LEGAL El impuesto a la Publicidad Exterior Visual se
encuentra autorizado por la Ley 140 de 1994.
ARTÍCULO 98. DEFINICIÓN Se entiende por Publicidad Exterior Visual el impuesto
mediante el cual se grava la publicidad masiva que se hace a través de elementos visuales
como leyendas. inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las
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vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres o aéreas y
que se encuentren montados o adheridos a cualquier estructura fija o móvil, la cual se
integra física, visual, arquitectónica y estructuralmente al elemento que lo soporta, siempre
y cuando en conjunto tengan una dimensión igual o superior a ocho metros cuadrados (8
mts2).
ARTÍCULO 99. ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL.
Serán elementos del impuesto de publicidad exterior visual los siguientes:
1.SUJETO ACTIVO. El Municipio de Copacabana.
2.SUJETO PASIVO. Es el propietario de los elementos publicitarios. El anunciante
responderá solidariamente por el pago del impuesto.
3.HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto será la exhibición efectiva de
la publicidad exterior visual con una dimensión igual o superior a 8mts2, diferente del logo,
símbolo o nombre colocado en su respectiva sede o establecimiento, además de toda
actividad publicitaria y de difusión propagandística ya sea móvil o electrónica que se realice
dentro de la jurisdicción del Municipio de Copacabana.
PARÁGRAFO. Constituye hecho generador del impuesto de Publicidad Exterior Visual el
anuncio que realiza la persona natural o jurídica dueña de la valla o elemento publicitario
informando sus datos de contacto, incorporando la leyenda “DISPONIBLE” o cualquier otro
texto con la finalidad de ofrecer el servicio de publicidad al público en general.
4. BASE GRAVABLE: La base gravable será el área del elemento publicitario exhibido en
el Municipio de Copacabana, entendiéndose como tal todos los elementos utilizados en la
estructura para informar o llamar la atención del público.
5. TARIFAS Las tarifas aplicables para cada elemento gravado con el impuesto de
Publicidad Exterior Visual, serán las siguientes:
Rango de Área del Elemento Publicitario (Mt2)
Tarifa (UVT) x 2 meses
Desde - Incluido Hasta - No Incluido
8 12 11
12 24 15
24 36 18
36 48 20
Concepto Tarifa (UVT) x 2 meses
Publicidad Móvil 20
ARTÍCULO 100. CAUSACIÓN. El impuesto de Publicidad Exterior Visual se causa al
momento de la solicitud de autorización y registro del elemento publicitario ante la
administración municipal.
Cuando no se haya solicitado la autorización, se entiende causado el impuesto en el
momento de exhibición efectiva de la publicidad.
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ARTÍCULO 101. PERIODO, DECLARACIÓN Y PAGO. El impuesto de publicidad exterior
visual deberá declararse y pagarse bimestralmente dentro de los plazos, medios y
especificaciones que establezca la Secretaría de Hacienda mediante calendario tributario.
El pago del impuesto de Publicidad Exterior Visual será requisito indispensable para la
autorización e instalación del elemento publicitario.
El mecanismo de declaración y pago del impuesto de publicidad exterior visual se regirá
por el procedimiento tributario y régimen sancionatorio dispuesto en este Acuerdo para las
demás rentas declarativas.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La declaración del impuesto de Publicidad Exterior Visual
entrará en vigencia a partir del bimestre marzo - abril de 2025, hasta ese momento se
liquidará y pagará el impuesto como se viene haciendo actualmente.
ARTÍCULO 102. OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO. El propietario de los elementos de
Publicidad Exterior Visual deberá solicitar autorización ante la Secretaría de Gobierno para
exhibir la publicidad y cancelar el impuesto correspondiente.
En caso de tratarse de publicidad exterior móvil instalada en vehículos que circulen en el
Municipio de Copacabana, de manera conjunta la Secretaría de Hacienda y la Secretaría
de Movilidad deberán efectuar el control, la verificación del registro y del pago del impuesto.
PARÁGRAFO 1. El propietario de los elementos publicitarios deberá desfijarlos una vez se
cumpla el término por el cual fueron autorizados, so pena de que la administración lo haga
a costa del mismo y emita las sanciones correspondientes.
PARÁGRAFO 2. El propietario del elemento publicitario exhibido deberá incluir en la
estructura el número de la resolución por medio de la cual la Administración Municipal
autorizó la exhibición del elemento.
PARÁGRAFO 3. La Secretaría de Gobierno o la dependencia encargada de autorizar la
instalación de la publicidad, deberá verificar que el propietario de los elementos se
encuentre cumpliendo con la obligación de declarar y pagar el impuesto de publicidad
exterior visual para conceder el registro de nuevos elementos de publicidad.
ARTÍCULO 103. SEÑALIZACIONES NO CONSTITUTIVAS DE IMPUESTO DE
PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. Para efectos del presente Capítulo no se considera
Publicidad Exterior Visual la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información
sobre sitios históricos, turísticos y culturales y aquella información temporal de carácter
educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por
encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y
cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso.
Tampoco se considera publicidad exterior visual la que exhiban los partidos, movimientos
políticos y candidatos durante el tiempo de campañas electorales, así como tampoco se
considera publicidad exterior visual las expresiones artísticas como pinturas, murales,
siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza.
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ARTÍCULO 104. REGLAMENTACIÓN. Autorícese al Alcalde Municipal para que
reglamente y defina los elementos técnicos para la ubicación y exhibición de la publicidad
exterior visual en el Municipio de Copacabana de conformidad con lo establecido en la Ley
140 de 1994.
CAPÍTULO VI
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 105. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto de Alumbrado Público se
encuentra autorizado por la ley 97 de 1913, Ley 84 de 1915 y la Ley 1819 de 2016.
ARTÍCULO 106. DEFINICIÓN. Es el impuesto que se cobra por el servicio de alumbrado
público no domiciliario que se presta por el Municipio Copacabana a sus habitantes, con el
objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás
espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano
y rural del Municipio que no estén a cargo de un particular o entidad.
El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al
sistema de alumbrado público, la administración, operación, mantenimiento,
modernización, expansión, renovación y reposición del sistema de alumbrado público.
ARTÍCULO 107. ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO. Los
elementos que conforman el impuesto de alumbrado público son los siguientes:
1. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Copacabana.
2. SUJETO PASIVO. Los usuarios residenciales y no residenciales, regulados y no
regulados del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el Municipio Copacabana,
tanto en la modalidad pospago como en la modalidad prepago.
También están gravados con el impuesto de Alumbrado Público los autogeneradores de
energía, los predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica y las
entidades del sector oficial, a excepción del Municipio de Copacabana, sus entidades
descentralizadas, las instituciones educativas oficiales, las sedes de organismos
comunales.
3. HECHO GENERADOR. Es el uso, aprovechamiento y beneficio obtenido por la
prestación del servicio de alumbrado público por el Municipio de Copacabana.
4. BASE GRAVABLE. El impuesto de Alumbrado Público se establece con base en
los rangos de consumo de energía en kilovatios hora (KWH) para el sector no residencial;
en el sector residencial se establece según el estrato socioeconómico.
Para los predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía
eléctrica, la base gravable será el avalúo catastral utilizado para liquidar el
impuesto predial unificado.
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5. TARIFA. Las tarifas mensuales aplicables a la base gravable serán las siguientes:
Sector Residencial Tarifa en UVT x mes
Estrato 1 0,12
Estrato 2 0,22
Estrato 3 0,32
Estrato 4 0,75
Estrato 5 2
Estrato 6 3
Consumo Kilovatio hora (kWh) Tarifa en
DESTINACIÓN
Desde Hasta UVT
0 500 2
501 1.000 2,2
1.001 2.000 2,5
2.001 3.000 2,8
3.001 5.000 3,65
5.001 7.500 4,75
7.501 10.000 6
10.001 15.000 15
15.001 20.000 17
No Residencial
20.001 35.000 27
35.001 50.000 30
50.001 75.000 41
75.001 100.000 45
100.001 125.000 50
125.001 150.000 52
150.001 175.000 54
175.001 200.000 56
200.001 En adelante 60
PARÁGRAFO 1. Para los predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía
eléctrica se aplicará una tarifa del uno por mil (1x1000) sobre la base gravable.
PARAGRAFO 2. Para los autogeneradores de energía el cobro se realizará de acuerdo
con los rangos de consumo descritos en el cuadro anterior.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las nuevas tarifas de liquidación del impuesto de
Alumbrado Público entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2025.
ARTÍCULO 108. PERIODO GRAVABLE. El periodo gravable del impuesto de Alumbrado
Público será mensual para los usuarios prepago, pospago y autogeneradores.
En el caso de los predios que no son usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica,
el impuesto será de periodo anual.
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PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de la facultad de la administración
tributaria municipal para establecer periodos de facturación y pago que no coincidan con el
periodo del impuesto.
ARTÍCULO 109. LIQUIDACIÓN, FACTURACIÓN Y RECAUDO. Son agentes de recaudo
del impuesto de Alumbrado Público en el Municipio Copacabana, las empresas
comercializadoras de energía que prestan servicios públicos a los sujetos pasivos
señalados en el presente Capítulo.
Los agentes de recaudo facturarán mensualmente el impuesto en las cuentas o facturas
que expidan para el cobro del servicio de energía o en cualquier documento que utilicen
para cobrar por los servicios prestados para la modalidad pospago. Así mismo, incluirán
este impuesto en el mecanismo de cobro o recarga que se tenga establecido para la
modalidad prepago.
El recaudo del impuesto de Alumbrado Público efectuado por los comercializadores de
energía deberá ser transferido al Municipio Copacabana dentro de los cuarenta y cinco (45)
días siguientes al de su recaudo. El incumplimiento de lo anterior o de cualquier otra
obligación a cargo de los agentes, dará lugar a la aplicación al régimen sancionatorio
establecido en el presente Estatuto para los agentes de retención y recaudo, sin perjuicio
de la responsabilidad penal contemplada en el artículo 402 del Código Penal.
El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna
contraprestación para quien lo realice ni será necesaria la suscripción de Convenios, a
menos que la administración tributaria lo considere procedente.
El cobro del impuesto a los predios que no sean usuarios del servicio público domiciliario
de energía eléctrica se realizará a través del documento de cobro del impuesto Predial
Unificado en las fechas establecidas mediante calendario tributario.
Así mismo, la administración municipal podrá reasumir en cualquier momento la facturación
y recaudo del impuesto de alumbrado público que se realice a través de los agentes de
recaudo, situación que deberá ser comunicada oportunamente a estos.
ARTÍCULO 110. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Los agentes de recaudo establecidos
en el artículo anterior responderán solidariamente por el impuesto de Alumbrado Público
que dejen de facturar a los sujetos pasivos del impuesto.
CAPÍTULO VII
IMPUESTO DE TELEFONÍA
ARTÍCULO 111. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto de telefonía se encuentra
autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915.
ARTÍCULO 112. DEFINICIÓN. El impuesto de telefonía es un gravamen municipal, directo
y proporcional, que recae sobre cada línea de telefonía.
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ARTÍCULO 113. ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE TELEFONÍA. Los elementos que
conforman el impuesto de teléfonos son los siguientes:
1. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Copacabana.
2. SUJETO PASIVO. Es el propietario o poseedor de la línea de telefonía.
3. HECHO GENERADOR. Lo constituye la propiedad, tenencia o posesión de cada
línea de telefonía.
4. BASE GRAVABLE. Cada línea de telefonía.
5. TARIFA. Las tarifas aplicables mensualmente para el impuesto de telefonía serán
las siguientes:
SEGMENTO TARIFA EN UVT
Estrato 1 0,13
Estrato 2 0,2
Estrato 3 0,25
RESIDENCIAL
Estrato 4 0,62
Estrato 5 1,1
Estrato 6 1,5
Línea Industrial 1,2
Línea Comercial y/o Servicios 1
NO RESIDENCIAL
Otras Líneas A 0,13
Otras Líneas B 0,4
PARÁGRAFO 1. Se excluye del cobro del impuesto de telefonía al Municipio de
Copacabana y sus entidades descentralizadas.
PARÁGRAFO 2. Dentro del segmento “Otras Líneas A” se encuentran incluidos los sujetos
pasivos no residenciales cuyo valor total facturado por este servicio sea por un valor hasta
de 1.7 UVT. Dentro del segmento “Otras Lineas B” se encuentran los sujetos pasivos no
residenciales cuyo valor total facturado por este servicio sea superior a 1.7 UVT.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las tarifas establecidas en el presente artículo entrarán en
vigencia a partir del 1 de enero de 2025.
ARTÍCULO 114. PERÍODO DEL IMPUESTO DE TELEFONÍA. El impuesto de Teléfonos
tendrá un período de liquidación y pago mensual.
ARTÍCULO 115. LIQUIDACIÓN, FACTURACIÓN Y RECAUDO DEL IMPUESTO DE
TELEFONÍA. Son agentes de recaudo del impuesto de telefonía en el Municipio de
Copacabana las empresas que prestan el servicio de telefonía a los sujetos pasivos
descritos en este capítulo.
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Los agentes de recaudo deberán liquidar mensualmente el impuesto en las facturas que
expidan para el cobro del servicio de telefonía o en cualquier documento que utilicen para
cobrar los servicios prestados.
El recaudo del impuesto de telefonía efectuado por los responsables deberá ser transferido
al Municipio de Copacabana dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al de su
recaudo.
El incumplimiento de lo anterior o de cualquier otra obligación a cargo de los agentes dará
lugar a la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente Estatuto para los
agentes de retención y recaudo, sin perjuicio de la responsabilidad penal contemplada en
el artículo 402 del Código Penal.
El servicio o actividad de liquidación, facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna
contraprestación para quien lo realice ni será necesaria la suscripción de convenios, a
menos que la Administración Tributaria lo considere procedente.
ARTÍCULO 116. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Los agentes de recaudo establecidos
en el artículo anterior responderán solidariamente por el impuesto de telefonía que dejen
de facturar a los sujetos pasivos del impuesto.
ARTÍCULO 117. REPORTE DE INFORMACIÓN EXÓGENA. La Administración Tributaria
Municipal podrá establecer mediante Resolución, la obligación de reportar información
exógena a los agentes de recaudo del impuesto de telefonía con relación a las funciones
que realizan.
CAPÍTULO VIII
IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA
ARTÍCULO 118.AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto de Delineación Urbana se
encuentra autorizado por la Ley 97 de 1913, Ley 84 de 1915, Ley 72 de 1926, Ley 89 de
1930, Ley 79 de 1946, Ley 33 de 1968, Ley 9 de 1989 y el Decreto 1333 de 1986.
ARTÍCULO 119.DEFINICIÓN. Es el impuesto que recae sobre la construcción y sus labores
complementarias, incluyendo los actos de reconocimiento de cualquier clase de edificación.
ARTÍCULO 120. ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA. Los
elementos que componen el impuesto de delineación urbana son los siguientes:
1. SUJETO ACTIVO. Es el Municipio de Copacabana.
2. SUJETO PASIVO. Es el titular de la licencia urbanística en las modalidades
descritas en el hecho generador.
3. HECHO GENERADOR. Lo constituye la construcción en las modalidades de obra
nueva, ampliación, adecuación, restauración, modificación, reconstrucción de un
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bien inmueble; también las licencias de urbanización, parcelación, loteo o
subdivisión y el acto de reconocimiento de la existencia de edificaciones.
4. BASE GRAVABLE. La base gravable para el cálculo del impuesto de Delineación
Urbana será el resultado de multiplicar los metros cuadrados a construir, ampliar,
adecuar, modificar, reconstruir, reconocer y urbanizar, por el valor del metro
cuadrado establecidos a continuación:
Tipo de M2 construidos Valor M2
Sector
Licencia Desde (Incluido) Hasta (Sin incluir) en UVT
0 40 11
40 60 12
60 80 13
80 100 14
100 140 15
Urbano
140 180 16
180 220 17
220 260 18
Construcción 260 300 20
300 En adelante 22
0 60 11
60 80 Rural, 16
expansión o
80 100 20
Suburbano
100 En adelante 22
Todos los rangos Industrial 31
Todos los rangos Comercial 31
Todos los rangos Otros usos 31
Urbanización Todos los rangos Todos 10,5
PARÁGRAFO 1. Cuando se trate de licencias de subdivisión o loteo y parcelación
la base gravable será de 1100 UVT por cada lote generado.
PARÁGRAFO 2. Las licencias de construcción en la modalidad de restauración,
reforzamiento estructural, demolición y cerramiento no generarán cobro de impuesto
de delineación urbana, salvo en los casos en que se generen simultáneamente
ampliaciones, adecuaciones o modificaciones, para las cuales sí se liquidará el
impuesto.
PARÁGRAFO 3. Para el caso de licencia en la modalidad de reconocimiento, las
UVT señaladas anteriormente se incrementarán en un cien por ciento (100%) para
el cálculo de la base gravable.
5. TARIFA. Corresponde al tres por ciento (3%) de la Base gravable.
6. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA. El impuesto de
Delineación Urbana se causa con la solicitud de licencia urbanística en las
modalidades descritas en el hecho generador, y su pago será exigible una vez el
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Departamento Administrativo de Planeación o quien haga sus veces verifique la
viabilidad del proyecto, siendo requisito previo e indispensable para la expedición
de la licencia.
Frente a las construcciones realizadas sin licencia, la causación se presenta al
momento de iniciar el trámite de reconocimiento de la edificación.
ARTÍCULO 121. LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA.
Una vez cumplidos los requisitos establecidos por el Departamento Administrativo de
Planeación o quien haga sus veces para emitir el acto administrativo de aprobación de la
licencia, deberá liquidarse el impuesto correspondiente, de acuerdo con la información
suministrada.
Una vez liquidado el impuesto y expedido el documento de cobro, deberá ser cancelado
por el contribuyente dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de
expedición; de lo contrario, se entenderá que el interesado desiste del trámite de licencia y
tendrá que presentar nuevamente la solicitud.
PARÁGRAFO 1. Cuando se conceda exención del impuesto se deberá aportar en el
trámite de solicitud de licencia una copia del acto administrativo que la otorga.
PARÁGRAFO 2. El Departamento Administrativo de Planeación no podrá notificar el acto
administrativo mediante el cual aprueba la licencia sin antes verificar el pago del impuesto
que esta genera.
En estos casos también debe verificarse que se encuentre al día en el pago del impuesto
de industria y comercio y el impuesto predial unificado.
PARÁGRAFO 3. El pago del impuesto de delineación urbana no podrá ser objeto de
suscripción de acuerdos o facilidades de pago.
ARTÍCULO 122. RELIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO POR DIFERENCIA DE ÁREAS Y/O
CONDICIONES CONSTRUCTIVAS. El Departamento Administrativo de Planeación
reliquidará el impuesto generado por aquellos proyectos donde se identifiquen diferencias
entre el área construida y la aprobada en la licencia para la liquidación del impuesto y
aquellos encontrados en visita posterior, y calculará los intereses moratorios
correspondientes, sin perjuicio de las demás sanciones que proceda.
ARTÍCULO 123. REGIMEN DE TRANSICIÓN NORMATIVA. Las solicitudes que se
encuentren radicadas en debida forma y con el cumplimiento de todos los requisitos ante el
Departamento Administrativo de Planeación a la fecha de entrada en vigencia del presente
Acuerdo, serán liquidadas con las disposiciones y tarifas contenidas en el Acuerdo 088 de
2017.
CAPÍTULO IX
SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR
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ARTÍCULO 124. AUTORIZACIÓN LEGAL. La sobretasa a la gasolina motor se encuentra
autorizada por la Ley 86 de 1989, el artículo 259 de la Ley 223 de 1995, la Ley 488 de 1998,
el artículo 55 de la Ley 788 de 2002 y la Ley 2093 de 2021.
ARTÍCULO 125. DEFINICIÓN. La Sobretasa a la Gasolina es un gravamen que recae sobre
el consumo de gasolina motor extra y corriente, nacional e importada, en la jurisdicción del
Municipio de Copacabana.
ARTÍCULO 126. ELEMENTOS DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA. Son elementos de
la sobretasa a la gasolina motor los siguientes:
1. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Copacabana.
2. SUJETO PASIVO. Las personas naturales o jurídicas que realicen el hecho
generador, esto es, el consumidor final del combustible.
3. RESPONSABLES. Son responsables de la sobretasa, los distribuidores
mayoristas de la gasolina motor extra y corriente, los productores e
importadores.
Además, son responsables directos del impuesto los transportadores y
expendedores al detal cuando no puedan justificar debidamente la procedencia
de la gasolina que transporten y expendan y los distribuidores minoristas en
cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina a los distribuidores mayoristas,
productores o importadores, según el caso.
4. HECHO GENERADOR. Está constituido por el consumo de gasolina motor extra
y corriente nacional o importada, en la jurisdicción del Municipio de Copacabana.
5. CAUSACIÓN. La sobretasa se causa en el momento en que el distribuidor
mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o corriente al
distribuidor minorista o al consumidor final. Igualmente se causa en el momento
en que el distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para su
propio consumo.
6. BASE GRAVABLE. La base gravable de la sobretasa a la gasolina motor tanto
extra como corriente será el volumen del respectivo producto expresado en
galones.
Para la base gravable de la gasolina motor corriente y extra oxigenada, no se
incluirá el alcohol carburante en cumplimiento con la exención del artículo 88 de
la Ley 788 de 2002.
7. TARIFA. Las tarifas de la Sobretasa a la Gasolina serán las siguientes:
CONCEPTO Gasolina corriente Gasolina extra
TARIFA $1.165 $1.629
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PARÁGRAFO 1. Las tarifas previstas en este artículo se incrementarán a partir del
1 de enero del año 2025, con la variación anual del índice de precios al consumidor
certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE al 30
de noviembre y el resultado se aproximará al peso más cercano.
La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará
y publicará, antes del 1 de enero de cada año, las tarifas así indexadas.
PARÁGRAFO 2. Para el consumo de nafta o cualquier otro combustible o líquido
derivado del petróleo que pueda ser usado como carburante en motores diseñados
para ser utilizados con gasolina, la tarifa será la misma de la gasolina motor extra.
PARÁGRAFO 3. En relación con la pignoración de la Sobretasa a la Gasolina que
actualmente se encuentra vigente en el Municipio a favor de la Nación, se seguirán
cumpliendo estos compromisos en la proporción que corresponde, sin perjuicio de
los ajustes que se deban realizar en los documentos correspondientes para
mantener las equivalencias en el monto de las pignoraciones.
ARTÍCULO 127. DECLARACIÓN Y PAGO DE LA SOBRETASA. Los responsables o
agentes retenedores cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar la
Sobretasa a la Gasolina motor extra y corriente dentro de dentro de los dieciocho (18)
primeros días calendario del mes siguiente al de la causación, en los medios y formas que
determine la Secretaría de Hacienda.
ARTÍCULO 128. RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR LOS VALORES
RECAUDADOS. De conformidad con el artículo 125 de la ley 488 de 1998, el responsable
de la Sobretasa a la Gasolina que no consigne las sumas recaudadas por concepto de
dicha sobretasa, dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al
de la causación queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los
servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación. Igualmente, se
aplicarán las multas, sanciones e intereses establecidos en el presente Acuerdo para los
responsables de la retención en la fuente.
PARÁGRAFO. Cuando el responsable de la sobretasa a la gasolina motor extinga la
obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a
responsabilidad penal.
ARTÍCULO 129. REGISTRO OBLIGATORIO. Los responsables de la sobretasa al precio
del combustible automotor deberán inscribirse ante la administración tributaria municipal.
Este registro será requisito indispensable para el desarrollo de operaciones.
Con el fin de mantener un control sistemático y detallado de los recursos de la Sobretasa,
los responsables del tributo deberán llevar registros que discriminen diariamente la gasolina
facturada y vendida, y las entregas del bien efectuadas en el Municipio Copacabana,
identificando el comprador o receptor, incluyendo el autoconsumo.
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CAPÍTULO X
IMPUESTO DE CIRCULACIÓN Y TRÁNSITO DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO
ARTÍCULO 130. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto de Circulación y Tránsito se
encuentra autorizado por la Ley 97 de 1913, Ley 14 de 1983, Ley 44 de 1990, Ley 488 de
1998 y el Decreto 1333 de 1986.
ARTÍCULO 131.DEFINICIÓN. Es un impuesto directo, real y proporcional que grava la
propiedad o posesión de los vehículos de servicio público cuando se encuentren registrados
en la Secretaría de Movilidad del Municipio de Copacabana.
Los vehículos de servicio público son aquellos destinados al transporte de pasajeros o
carga por las vías de uso público y en general todos aquellos que se encuentren
matriculados ante la Secretaría de Movilidad como de servicio público.
ARTÍCULO 132. ELEMENTOS DEL IMPUESTO. Los elementos que conforman el
impuesto son los siguientes:
1. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Copacabana.
2. SUJETO PASIVO. Es la persona natural o jurídica propietaria del vehículo
automotor de servicio público registrado en el Municipio de Copacabana.
3. HECHO GENERADOR. Lo constituye el derecho de propiedad sobre los vehículos
automotores de servicio público que se encuentren matriculados en la Secretaría de
Movilidad del Municipio de Copacabana.
4. BASE GRAVABLE. Será determinada de la siguiente manera:
a. Para los vehículos usados, la base es el avalúo del automotor establecido
anualmente mediante Resolución expedida por el Ministerio de Transporte.
b. Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable la
constituye el valor registrado en la factura de venta, sin incluir el IVA y el impuesto
corresponderá a un valor proporcional al número de meses o fracción que resta del
año.
c. Para los vehículos importados directamente por el propietario o poseedor, la base
gravable la constituye el valor registrado en la declaración de importación.
Cuando no sea posible establecer la base gravable del impuesto según las reglas
anteriormente descritas, la administración podrá determinarla consultando páginas
especializadas o a través de dictamen rendido por entidades o profesionales
especializados.
5. TARIFA. La tarifa del impuesto será del dos por mil (2 X 1000) de la base gravable.
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PARÁGRAFO. Se encuentran excluidos del impuesto de circulación y tránsito los
vehículos oficiales y vehículos pertenecientes al cuerpo diplomático, consular y
misiones públicas acreditadas ante el Gobierno Nacional, excepto, vehículos de las
Empresas Industriales y Comerciales del Estado o de Economía Mixta, que de
manera transitoria o permanente circulen en el municipio de Copacabana, los
vehículos automotores de propiedad de entidades sin ánimo de lucro que presten
servicios de primeros auxilios, prevención del delito y actividad bomberil en el
municipio de Copacabana.
ARTÍCULO 133. CAUSACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO. El impuesto de Circulación y
Tránsito se causa de la siguiente manera:
a) Para vehículos usados, se causará el primero de enero de cada año.
b) Para los automotores de servicio público que entran en circulación por primera vez
(por ser nuevos o haber cambiado de servicio, entre otros), se causa al momento
de solicitar la matrícula o la novedad por cambio de servicio.
c) Para los vehículos importados se causa en el momento de la solicitud de matrícula.
PARÁGRAFO 1. La Secretaría de Movilidad del Municipio de Copacabana se abstendrá de
autorizar y registrar el traspaso de la propiedad de los vehículos gravados, así como el
traslado o cancelación de matrícula de estos, emisión de certificado de movilización y el
comprobante de revisado hasta tanto se acredite que se está al día en el pago del impuesto
de Circulación y Tránsito.
PARÁGRAFO 2. El impuesto de circulación y tránsito no podrá ser inferior a dos (2) UVT
por año.
ARTÍCULO 134. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO DE CIRCULACIÓN Y
TRÁNSITO. Los propietarios de los vehículos automotores de servicio público registrados
en el Municipio de Copacabana deberán declarar y pagar anualmente el impuesto de
circulación y tránsito en los formularios establecidos por la administración y dentro de las
fechas, lugares y plazos contenidos en el calendario tributario expedido por la Secretaría
de Hacienda.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante el año 2024 y los meses de enero, febrero y marzo
del año 2025 el impuesto será facturado por el Municipio de Copacabana. A partir del 1 de
abril del año 2025, los contribuyentes que no hayan realizado el pago de dicho impuesto
deberán presentar la declaración en las fechas dispuestas en el calendario tributario.
ARTÍCULO 135. El impuesto previsto en este Capítulo es diferente a la participación del
Municipio de Copacabana en el impuesto sobre vehículos automotores.
CAPÍTULO XI
PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO DE COPACABANA EN EL IMPUESTO SOBRE
VEHÍCULOS AUTOMOTORES
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ARTÍCULO 136. AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto sobre Vehículos Automotores, se
encuentra autorizado por la Ley 488 de 1998.
ARTÍCULO 137. IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. De conformidad con
el artículo 150 de la Ley 488 de 1998, del total recaudado por los distintos Departamentos
por concepto del impuesto vehículos automotores, así como de las sanciones e intereses
que se generen, corresponderá al Municipio de Copacabana el 20% de lo liquidado y
pagado por los propietarios o poseedores de vehículos que informaron en su declaración
como domicilio la jurisdicción del Municipio de Copacabana.
ARTÍCULO 138. DEFINICIÓN. Es un impuesto directo, que se liquida y cobra por la
propiedad de vehículos automotores.
ARTÍCULO 139. PARTICIPACIÓN: Del total recaudado por concepto del impuesto,
corresponde el 80% al Departamento y el 20% al Municipio Copacabana cuando en la
declaración de los contribuyentes este sea informado como domicilio.
ARTÍCULO 140. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL. Por tratarse de una
renta sobre la que el Municipio de Copacabana tiene participación, la administración
tributaria municipal se encuentra facultada para realizar controles y solicitar información a
los distintos Departamentos del país, con la finalidad de verificar el correcto traslado de los
recursos que le corresponden por concepto del Impuesto Sobre Vehículos Automotores.
CAPÍTULO XII
IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 141. AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto de Espectáculos Públicos se
encuentra autorizado por el artículo 7 de la Ley 12 de 1932, el artículo 223 del Decreto 1333
de 1986; el impuesto Nacional de Espectáculos Públicos con destino al deporte, se
encuentra contemplado en la Ley 181 de 1995.
ARTÍCULO 142. DEFINICIÓN. Es el impuesto que recae sobre los espectáculos públicos
realizados en el Municipio de Copacabana, entendidos como todo tipo de actuación o
representación de carácter recreativo o cultural, circense, taurina, deportiva, carreras de
caballos y concursos ecuestres, ferias, exposiciones, atracciones mecánicas, exhibiciones
y carreras de autos, exhibiciones deportivas y, en general las que tengan lugar en estadios,
coliseos, corralejas y demás sitios en donde se presenten eventos deportivos, artísticos y
de recreación; realizadas con el ánimo de entretener, divertir o distraer a un número plural
de personas. Incluye también el ingreso a ferias y eventos comerciales o promocionales.
PARÁGRAFO. Se excluyen de la anterior definición y por lo tanto del impuesto, todos los
espectáculos públicos de las artes escénicas a que se refiere el artículo 3° de la ley 1493
de 2011.
ARTÍCULO 143. ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. Serán
elementos del impuesto de espectáculos públicos los siguientes:
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1. SUJETO ACTIVO. Es el Municipio de Copacabana
2. SUJETO PASIVO. Es el asistente al espectáculo público, quien cancela el impuesto
al adquirir la boleta de entrada.
3. RESPONSABLE. El responsable del recaudo y pago del tributo es la persona
natural o jurídica que realiza el evento.
4. HECHO GENERADOR. Lo constituye la realización de los espectáculos públicos
descritos en el presente capítulo que sean realizados en el Municipio de
Copacabana.
5. BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto la constituye el valor impreso
de cada boleta de entrada personal a cualquier Espectáculo Público que se realice
en la jurisdicción del Municipio de Copacabana, excluyendo otros impuestos.
PARÁGRAFO. Cuando el valor de la boleta no sea cotizado en dinero, la base
gravable se determinará así:
a. Si el precio es a cambio de bienes o productos, la base gravable será
determinada por el valor del producto o bien en el mercado, este valor se tomará
de la factura de venta al público o al distribuidor.
b. Cuando el valor de la boleta de entrada sea determinado en bonos y donaciones,
para efecto del impuesto, se tomará el valor expresado en dicho documento.
6. TARIFA: Es el 20% aplicable a la base gravable así: 10% dispuesto por la Ley 181
de 1995 (Ley del Deporte) y 10% previsto en el Artículo 7 de la Ley 12 de 1932,
cedidos a los Municipios por la Ley 33 de 1968.
ARTÍCULO 144. CORTESÍAS. El número de boletas de cortesía autorizadas para un
determinado evento será máximo del 10% de las aprobadas para la venta en cada localidad
del escenario, sin sobrepasar el aforo del escenario.
Cuando las cortesías excedan el porcentaje autorizado, serán gravadas de acuerdo al
precio de cada localidad.
PARAGRAFO 1. No se autoriza para el ingreso a los espectáculos públicos las
escarapelas, listas, ni otro tipo de documentos si estos no son aprobados por la
administración, previa solicitud del empresario con cinco (5) días de antelación a la
presentación del evento. En caso de que estas sean autorizadas, serán contabilizadas
dentro del 10% de las cortesías para el evento y no podrán superar el 5% del total de
cortesías autorizadas.
PARÁGRAFO 2. En los escenarios donde se presentan espectáculos públicos, funcionarios
de la administración tributaria municipal vigilarán que las boletas, las cortesías, bonos,
donaciones y demás modalidades cumplan con los requisitos establecidos en lo dispuesto
en el presente Acuerdo y hayan sido autorizados por la administración.
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PARÁGRAFO 3. Para los espectáculos públicos que utilicen venta de boletería por el
sistema en línea u otro medio informático, la administración municipal reglamentará las
condiciones para su uso.
ARTÍCULO 145. SELLADO DE LA BOLETERÍA. La Administración Tributaria Municipal,
previa verificación de la autorización del espectáculo público por parte de la Secretaría de
Gobierno, procederá al sellado de la boletería, para lo cual la persona responsable de la
realización del espectáculo público deberá presentar la boletería que será expedida para la
asistencia al evento, con una relación la cual deberá contener la siguiente información:
1. Fecha del Espectáculo público
2. Número total de boletas de expedidas
3. Localidades del espectáculo público
4. Número de boletas por localidad
5. Precio de la boleta por localidad
6. Número de boletas de cortesía
7. Lugar donde se realizará el evento.
ARTÍCULO 146. LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO DE ESPECTACULOS
PÚBLICOS. La administración tributaria municipal realizará la liquidación del impuesto de
espectáculos públicos sobre la totalidad de la boletería vendida, para lo cual el responsable
de la realización del espectáculo público deberá presentar la boletería vendida, anexando
relación, la cual deberá contener la siguiente información:
1. Número de boletas vendidas
2. Desprendibles de las boletas de las personas que ingresaron al evento.
3. Número de boletas vendidas por localidad
4. Precio de la boleta vendida por localidad
5. Número de boletas de cortesía
PARÁGRAFO 1. El impuesto debe pagarse por el responsable dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a la fecha de presentación del espectáculo. Una vez recibida la
devolución de la boletería y liquidado el impuesto. Por ningún motivo se recibirán boletas
no vendidas.
En caso de mora, se aplicarán los intereses establecidos en el presente Acuerdo.
PARÁGRAFO 2. Cuando se trate de espectáculos con una duración superior a un día, el
pago de los impuestos deberá realizarse dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a
cada una de las presentaciones.
ARTÍCULO 147. CAUCIÓN. La persona natural o jurídica organizadora del espectáculo
está obligada a otorgar previamente una caución consistente en el dieciséis por ciento
(16%) del valor bruto del aforo total de la taquilla del lugar donde se realiza el evento, lo
anterior, para garantizar el pago de las obligaciones tributarias que se generen por ocasión
del mismo. La vigencia de la caución, cuando se constituya mediante póliza de
cumplimiento, será desde el día anterior a la presentación del espectáculo y por quince (15)
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días calendarios, contados a partir de la fecha de la presentación. Sin el otorgamiento de la
caución, la Administración Municipal se abstendrá de autorizar el permiso correspondiente.
PARÁGRAFO 1. Si vencidos los términos establecidos para el pago el responsable no se
presenta a cancelar el valor del impuesto correspondiente, la administración tributaria
municipal hará efectiva la caución previamente depositada.
PARÁGRAFO 2. Cuando el organizador del evento sea una entidad descentralizada del
Municipio de Copacabana, se podrá sustituir la caución de que trata este artículo por un
compromiso de pago suscrito por el Representante Legal de la entidad.
ARTÍCULO 148. INFORMACIÓN RELACIONADA CON EL IMPUESTO DE
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. Los responsables del impuesto de Espectáculos Públicos
deberán informar sobre la realización de eventos que generen el impuesto, con una
antelación no inferior a quince días calendario de la fecha del espectáculo.
CAPÍTULO XIII
IMPUESTO DE DEGÜELLO GANADO MENOR
ARTÍCULO 149. AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto de Degüello de Ganado Menor se
encuentra autorizado por el artículo 17 de la Ley 20 de 1908 y el artículo 226 del Decreto
1333 de 1986.
ARTÍCULO 150. DEFINICIÓN. Es el impuesto que grava el sacrificio de ganado menor
diferente al bovino y bufalino en frigoríficos, plantas de faenado y demás sitios autorizados
por la administración municipal.
ARTÍCULO 151. ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE DEGUELLO DE GANADO MENOR.
Son elementos del impuesto de degüello de ganado menor los siguientes:
1. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Copacabana.
2. SUJETO PASIVO. Es el propietario, poseedor o comisionista del ganado que va a
ser sacrificado.
3. RESPONSABLE. Es la persona natural o jurídica autorizada por la administración
municipal para el sacrificio del ganado menor, quienes están en la obligación
recaudar, declarar y pagar este impuesto.
Cuando los responsables de que habla el inciso anterior incumplan con sus
obligaciones, deberán responder solidariamente por el pago del impuesto con los
respectivos intereses moratorias y sanciones que procedan.
Ningún animal podrá ser sacrificado sin el previo pago del impuesto.
4. HECHO GENERADOR. Lo constituye el sacrificio de cada cabeza de ganado
menor.
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5. BASE GRAVABLE. La constituye cada cabeza de ganado menor sacrificado.
6. TARIFA. La tarifa será el equivalente a 0.20 UVT de la base gravable.
ARTÍCULO 152. CAUSACIÓN Y PAGO DEL TRIBUTO. El impuesto se causa al momento
del sacrificio del ganado menor.
ARTÍCULO 153. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO DE DEGUELLO DE
GANADO MENOR. La declaración y pago del impuesto deberá efectuarse mensualmente
dentro de las fechas establecidas mediante calendario tributario por la Secretaría de
Hacienda.
El no pago oportuno del impuesto genera interés de mora, conforme a lo previsto en este
Acuerdo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La declaración del impuesto de Degüello se implementará
a partir del periodo gravable enero de 2025 que se declara en febrero del mismo año.
ARTÍCULO 154. INFORMACIÓN COMO ANEXO A LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO
DE DEGÜELLO DE GANADO MENOR. Los responsables del impuesto de degüello de
ganado menor, deberán reportar la información que la administración tributaria municipal
establezca mediante acto administrativo.
El incumplimiento en el reporte de la información contemplada en el presente artículo, dará
lugar a la imposición de la sanción por no enviar información establecida en el ARTÍCULO
249 del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 155. CONTROL AL SACRIFICIO. Los gerentes, representantes legales o
administradores de las plantas de faenado, frigoríficos y demás lugares autorizados,
llevarán el registro del sacrificio de ganado exigido por el artículo 310 de la Ley 9 de 1979,
en el cual conste los nombres y documentos de identidad del propietario, poseedor o
comisionista que introduce el semoviente a la planta de beneficio, las marcas, el número de
unidades que ingresa y la fecha en que esto ocurre.
ARTÍCULO 156. REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LICENCIA. Quien pretenda
expender para el consumo carne de ganado menor, deberá obtener previamente licencia
ante la Secretaría de Salud. Para la expedición de la licencia se requiere, la presentación
de certificado de sanidad que permita el consumo.
CAPITULO XIV
ESTAMPILLA PRO CULTURA
ARTÍCULO 157. AUTORIZACIÓN LEGAL. Se encuentra autorizada por la Ley 397 de 1997
y la Ley 666 de 2001.
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ARTÍCULO 158. DEFINICIÓN. Es un tributo de carácter municipal destinado al fomento y
estímulo de la cultura a través del desarrollo de proyectos acordes con los planes
nacionales y locales de cultura.
ARTÍCULO 159. ELEMENTOS DE LA ESTAMPILLA PRO CULTURA. Los elementos que
conforman la Estampilla son los siguientes:
1. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Copacabana.
2. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de la Estampilla Pro Cultura las personas
naturales y jurídicas que directa o indirectamente incurran en el hecho generador
del gravamen.
3. RESPONSABLES. Actuarán como responsables de la retención, recaudo y pago
de la estampilla Pro Cultura el nivel central, las entidades descentralizadas del
Municipio, el Concejo y la Personería Municipal.
En los contratos de administración delegada con o sin representación donde el
mandante sea uno de los responsables mencionados en el inciso anterior, el
mandatario asumirá la calidad de responsable y deberá efectuar la retención,
recaudo y pago de la Estampilla por los contratos gravados que suscriba.
4. HECHO GENERADOR: Lo constituye la suscripción de contratos, adiciones o
modificaciones con la administración municipal en su nivel central, las entidades
descentralizadas del Municipio, el Concejo y la Personería.
5. BASE GRAVABLE: Es el valor total del contrato, adición o modificación suscrita,
sin incluir el IVA, el impuesto al Consumo y los demás tributos recaudados por el
sujeto pasivo.
En caso de que el contrato que se celebre tenga como objeto contractual el
suministro de combustible, se deberá dar aplicación a la base gravable especial
consagrada en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989, siempre y cuando el contratista
sea un distribuidor minorista de la gasolina motor extra y corriente, y no un
intermediario comercial.
Asimismo, se aplicará la base gravable especial establecida por el artículo 462-1 del
Estatuto Tributario Nacional.
6. TARIFA: Será del cero punto cinco por ciento (0.5%) sobre la base gravable.
ARTÍCULO 160. RETENCIÓN DE LA ESTAMPILLA PRO CULTURA. Los responsables
de que trata el numeral 3 del ARTÍCULO 159 del presente Acuerdo y el Municipio de
Copacabana a través de la Secretaría de Hacienda aplicarán la retención del cero punto
cinco por ciento (0,5%) al valor de cada pago a favor del contratista o beneficiario.
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PARÁGRAFO 1. En los encargos fiduciarios, patrimonios autónomos y contratos de
administración delegada la retención por concepto de la Estampilla se aplicará sobre el
valor de la remuneración a favor del contratista.
PARÁGRAFO 2. La retención se efectuará al momento de la causación contable de la
obligación, pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
PARÁGRAFO 3. No se aplicará retención de la Estampilla cuando se trate de pagos o
abonos en cuenta por concepto de anticipos en los contratos estatales, en estos casos, el
gravamen será retenido proporcionalmente en los pagos posteriores, donde se amortiza el
respectivo valor anticipado.
PARÁGRAFO 4. En los contratos suscritos con consorcios y uniones temporales se
aplicará la retención respectiva al momento del pago, siendo obligación de la figura
contractual certificar la misma a la persona natural o jurídica a prorrata de su participación.
PARÁGRAFO 5. El agente retenedor que no efectúe la retención estando obligado o la
practique de forma incorrecta, se hará responsable del valor a retener y los intereses
moratorios correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda generarse
por esta conducta.
ARTÍCULO 161. DECLARACIÓN Y PAGO DE LAS RETENCIONES DE LA ESTAMPILLA
PRO CULTURA. Los responsables descritos en el numeral 3 del ARTÍCULO 159 del
presente Acuerdo, salvo el nivel central del Municipio de Copacabana, deberán presentar y
pagar mensualmente la declaración de retención en las fechas y medios definidos para tal
fin por la Secretaría de Hacienda mediante calendario tributario.
El incumplimiento de esta obligación acarrea intereses moratorios, sin perjuicio de la
configuración y aplicación de otras sanciones propias de las declaraciones tributarias.
ARTÍCULO 162. ADMINISTRACIÓN ESTAMPILLA PRO CULTURA. Los recursos
recaudados por Estampilla Pro- Cultura deben ser presupuestados en los ingresos del
Municipio y destinados según la distribución señalada en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 163. DESTINACIÓN. Los recursos recaudados por concepto de la Estampilla
Pro Cultura serán administrados por la dependencia a quien le corresponde el fomento y
estímulo de la cultura en el Municipio.
La destinación del recaudo se realizará de la siguiente forma:
DESTINACIÓN PROPORCIÓN
Seguridad social del creador y del gestor cultural 10%
Pasivo pensional del Municipio 20%
Financiación complementaria de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas 10%
Fomento y estímulo de la cultura, mediante proyectos y programas acordes
60%
con los planes nacionales y locales de cultura.
TOTAL 100%
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ARTÍCULO 164. EXCLUSIONES DE LA ESTAMPILLA PRO CULTURA: Están excluidos
del pago de la Estampilla Pro Cultura los contratos interadministrativos, convenios de
asociación, apoyo, colaboración, cooperación, cofinanciación e interadministrativos, los
contratos celebrados con entidades públicas, los contratos con contratos celebrados con
los organismos de acción comunal y entidades religiosas, clubes y/o ligas deportivas con
personería jurídica reconocida por la autoridad competente, prestamos del fondo de
empleados del municipio, los contratos de empréstitos, operaciones de crédito público, las
operaciones de manejo y las conexas con las anteriores, contratos de compra y venta de
bienes inmuebles, también se exceptúan los pagos por salarios, viáticos, prestaciones
sociales, los contratos de cooperación internacional, las importaciones efectuadas por el
Municipio, los contratos que se ejecuten con dineros provenientes de donaciones realizadas
al Municipio, los contratos de comodato, contratos celebrados con organismos
internacionales, donaciones al Municipio de Copacabana, los celebrados con las empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios, los contratos celebrados con personas
naturales inferiores a 100 UVT, contratos derivados de urgencia manifiesta y los contratos
gratuitos y todos aquellos que no generan un desembolso por parte de la entidad pública a
favor de la persona natural o jurídica.
ARTÍCULO 165. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN NORMATIVA. Las modificaciones
efectuadas en relación con el sujeto pasivo, responsables, hecho generador, base gravable
y tarifa serán aplicables a aquellos contratos nuevos que sean suscritos con posterioridad
a la fecha de entrada en vigencia de esta norma. Las adiciones a contratos suscritos antes
de la vigencia tampoco se gravarán con los nuevos elementos esenciales determinados en
esta norma.
La declaración de la Estampilla Pro Cultura se implementará a partir del periodo gravable
marzo de 2025 que se declara en el mes de abril del mismo año. Hasta ese momento se
deberán efectuar los traslados de las retenciones al Municipio según las especificaciones y
fechas establecidas en el calendario tributario.
CAPÍTULO XV
ESTAMPILLA PRO BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR
ARTÍCULO 166. AUTORIZACION LEGAL. La estampilla para el bienestar del adulto mayor
se encuentra autorizada por la Ley 687 de 2001, Ley 1276 de 2009 y la Ley 1955 de 2019.
ARTÍCULO 167. DEFINICIÓN. Es un tributo de carácter municipal, destinado al desarrollo
de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Anciano y Centros
de Vida para los adultos mayores.
ARTÍCULO 168. ELEMENTOS DE LA ESTAMPILLA PRO BIENESTAR DEL ADULTO
MAYOR:
1. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Copacabana.
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2. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos las personas naturales o jurídicas, que
suscriban contratos y/o adiciones a los mismos con el Municipio de Copacabana,
las entidades que conforman el presupuesto anual del Municipio, establecimientos
públicos del Municipio, sus entidades descentralizadas, así como el Concejo
Municipal y la Personería Municipal de Copacabana, sin importar su naturaleza o
régimen jurídico.
3. RESPONSABLES. Actuarán como responsables de la retención, declaración y
pago, el Municipio de Copacabana, las entidades que conforman el presupuesto
anual del Municipio, sus entidades descentralizadas, establecimientos públicos del
Municipio, así como el Concejo Municipal y la Personería Municipal de Copacabana.
En los contratos de administración delegada con o sin representación donde el
mandante sea uno de los responsables mencionados en el inciso anterior, el
mandatario asumirá la calidad de responsable, y deberá efectuar la retención,
recaudo y pago de la Estampilla por los contratos gravados que suscriba.
4. HECHO GENERADOR. La suscripción de contratos y/o adiciones a los mismos con
el Municipio de Copacabana, las entidades que conforman el presupuesto anual del
Municipio, sus entidades descentralizadas, establecimientos públicos del Municipio,
así como el Concejo Municipal y la Personería Municipal de Copacabana.
5. BASE GRAVABLE. La base gravable está constituida por el valor total del contrato
y/o adición a los mismos, sin incluir el IVA, el impuesto al Consumo y los demás
tributos nacionales.
En caso de que el contrato que se celebre tenga como objeto contractual el
suministro de combustible, se deberá dar aplicación a la base gravable especial
consagrada en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989, siempre y cuando el contratista
sea un distribuidor minorista de la gasolina motor extra y corriente, y no un
intermediario comercial. Asimismo, se aplicará la base gravable especial establecida
por el artículo 462-1 del Estatuto Tributario Nacional.
6. TARIFA. La tarifa de la estampilla Pro Bienestar del Adulto Mayor será del 3% del
valor total del contrato, y/o adiciones de los mismos.
ARTÍCULO 169. RETENCIÓN DE LA ESTAMPILLA PRO BIENESTAR ADULTO MAYOR.
Los responsables de que trata el numeral 3 del ARTÍCULO 168 del presente Acuerdo, y el
Municipio de Copacabana a través de la Secretaría de Hacienda aplicarán la retención del
tres por ciento (3%) del valor de cada pago a favor del contratista o beneficiario.
PARÁGRAFO 1. En los encargos fiduciarios, patrimonios autónomos y contratos de
administración delegada, la retención por concepto de la Estampilla se aplicará sobre el
valor de la remuneración a favor del contratista.
PARÁGRAFO 2. La retención se efectuará al momento de la causación contable de la
obligación, pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
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PARÁGRAFO 3. No se aplicará retención de la Estampilla cuando se trate de pagos o
abonos en cuenta por concepto de anticipos en los contratos estatales, en estos, casos, el
gravamen será retenido proporcionalmente en los pagos posteriores, donde se amortiza el
respectivo valor anticipado.
PARÁGRAFO 4. En los contratos suscritos con consorcios y uniones temporales se
aplicará la retención respectiva al momento del pago, siendo obligación de la figura
contractual certificar la misma a la persona natural o jurídica a prorrata de su participación.
PARÁGRAFO 5. El agente retenedor que no efectúe la retención estando obligado o la
practique de forma incorrecta, se hará responsable del valor a retener y los intereses
moratorios correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda generarse
por esta conducta.
ARTÍCULO 170. DECLARACIÓN Y PAGO DE LAS RETENCIONES DE LA ESTAMPILLA
PRO BIENESTAR ADULTO MAYOR. Los responsables descritos en el numeral 3 del
ARTÍCULO 168 del presente Acuerdo, salvo el Municipio de Copacabana, deberán
presentar y pagar mensualmente la declaración de las retenciones realizadas en las fechas
y medios definidos para tal fin por la Secretaría de Hacienda Municipal mediante Acto
Administrativo.
El Incumplimiento de esta obligación acarrea intereses moratorios, sin perjuicio de la
configuración y aplicación de otras sanciones.
ARTÍCULO 171. ADMINISTRACIÓN DE LA ESTAMPILLA PRO ADULTO MAYOR. Los
recursos provenientes del recaudo de la Estampilla Pro Bienestar del Adulto Mayor deberán
ser mantenidos en cuentas contables del ingreso y rubro presupuestal separadas de los
demás recursos del Municipio de Copacabana.
ARTÍCULO 172. DESTINACIÓN. El recaudo de la Estampilla será aplicado en su totalidad
en la construcción, instalación, mantenimiento, adecuación, dotación y funcionamiento de
Centros de Bienestar, Centros de Protección Social, Centros Vida y otras modalidades de
atención y desarrollo de programas y servicios sociales dirigidos a las personas adultas
mayores, así:
1. Un veinte por ciento (20%) con destino al pasivo pensional del Municipio de
Copacabana (artículo 47 de la Ley 863 de 2003).
2. El ochenta por ciento (80%) restante se destinará así:
a. Un setenta por ciento (70%) para la financiación de los Centros Vida (artículo 1
de la Ley 687 de 2001 modificada por la Ley 1955 de 2019).
b. El treinta por ciento (30%) restante con destino al financiamiento de los Centros
de Bienestar o Centros de Protección Social del adulto mayor (artículo 1 de la
Ley 687 de 2001 modificada por la Ley 1955 de 2019).
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ARTÍCULO 173. EXCLUSIONES DE LA ESTAMPILLA PRO BIENESTAR DEL ADULTO
MAYOR: Están excluidos del pago de la Estampilla Pro Bienestar del Adulto Mayor, los
convenios de asociación, apoyo, colaboración, cooperación, cofinanciación e
interadministrativos, contratos celebrados con los organismos de acción comunal y
entidades religiosas, clubes y/o ligas deportivas con personería jurídica reconocida por la
autoridad competente, prestamos del fondo de empleados del municipio, los contratos de
empréstitos, operaciones de crédito público, las operaciones de manejo y las conexas con
las anteriores, contratos de compra y venta de bienes inmuebles, también se exceptúan los
pagos por salarios, viáticos, prestaciones sociales, los contratos de cooperación
internacional, las importaciones efectuadas por el Municipio, los contratos que se ejecuten
con dineros provenientes de donaciones realizadas al Municipio, los contratos de comodato,
contratos celebrados con organismos internacionales, donaciones al Municipio de
Copacabana, los celebrados con las empresas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios y los contratos de prestación de servicios suscritos con personas naturales
cuyas órdenes de pago no superen las 100 UVT, contratos de seguros y contratos derivados
de urgencia manifiesta.
CAPITULO XVI
ESTAMPILLA PRO HOSPITALES PÚBLICOS
ARTÍCULO 174. AUTORIZACIÓN LEGAL. La Estampilla Pro-Hospitales Públicos, se
encuentra autorizada por la Ley 2028 de 2020 y la Ordenanza 041 de 2020.
ARTÍCULO 175. DEFINICIÓN. Es un tributo que se cobra en el Municipio de Copacabana
destinado a la dotación y sostenimiento de los Hospitales Públicos.
ARTÍCULO 176. ELEMENTOS DE LA ESTAMPILLA PRO – HOSPITALES PÚBLICOS.
Los elementos que componen la Estampilla son los siguientes:
1. SUJETO ACTIVO: El Municipio de Copacabana.
2. SUJETO PASIVO: Son sujetos pasivos de la Estampilla Pro-Hospitales Públicos las
personas naturales o jurídicas que suscriban contratos y/o adiciones a los mismos
con el municipio de Copacabana y sus entidades descentralizadas.
3. RESPONSABLES: Actuarán como responsables de la retención, declaración, y
pago de la estampilla Pro- Hospitales públicos, el Municipio Copacabana y sus
entidades descentralizadas.
En los contratos de administración delegada con o sin representación donde el
mandante sea el Municipio de Copacabana o sus entidades descentralizadas, el
mandatario asumirá la calidad de responsable, y deberá efectuar la retención,
declaración y pago de la Estampilla por los contratos gravados que suscriba.
4. HECHO GENERADOR: Lo constituye la suscripción de contratos y/o las adiciones
a los mismos con el municipio de Copacabana y sus entidades descentralizadas.
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5. BASE GRAVABLE: La base gravable está constituida por el valor total del contrato
y/o adiciones a los mismos, sin incluir el IVA, el impuesto al Consumo y los demás
tributos nacionales.
En caso de que el contrato que se celebre tenga como objeto contractual el
suministro de combustible, se deberá dar aplicación a la base gravable especial
consagrada en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989, siempre y cuando el contratista
sea un distribuidor minorista de la gasolina motor extra y corriente, y no un
intermediario comercial. Asimismo, se aplicará la base gravable especial establecida
por el artículo 462-1 del Estatuto Tributario Nacional.
6. TARIFA: La tarifa aplicable es del uno por ciento (1%) de la base gravable.
ARTÍCULO 177. RETENCIÓN DE LA ESTAMPILLA PRO HOSPITAL. Los responsables
de que trata el numeral 3 del ARTÍCULO 176 del presente Acuerdo y el Municipio de
Copacabana a través de la Secretaría de Hacienda, aplicarán la retención del uno por ciento
(1%) del valor de cada pago a favor del contratista o beneficiario.
PARÁGRAFO 1. En los encargos fiduciarios, patrimonios autónomos y contratos de
administración delegada, la retención por concepto de la Estampilla se aplicará sobre el
valor de la remuneración a favor del contratista.
PARÁGRAFO 2. La retención se efectuará al momento de la causación contable, pago o
abono en cuenta, lo que ocurra primero.
PARÁGRAFO 3. No se aplicará retención de la Estampilla cuando se trate de pagos o
abonos en cuenta por concepto de anticipos en los contratos estatales, en estos, casos, el
gravamen será retenido proporcionalmente en los pagos posteriores, donde se amortiza el
respectivo valor anticipado.
PARÁGRAFO 4. En los contratos suscritos con consorcios y uniones temporales se
aplicará la retención respectiva al momento del pago, siendo obligación de la figura
contractual certificar la misma a la persona natural o jurídica a prorrata de su participación.
PARÁGRAFO 5. El agente retenedor que no efectúe la retención estando obligado o la
practique de forma incorrecta, se hará responsable del valor a retener y los intereses
moratorios correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda generarse
por esta conducta.
ARTÍCULO 178. DECLARACIÓN Y PAGO DE LA ESTAMPILLA PRO HOSPITALES AL
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. Los dineros objeto de recaudo de la Estampillas Pro
Hospitales Públicos deberán ser declarados y pagados por el Municipio de Copacabana y
por las entidades descentralizadas dentro de los primeros diez (10) días calendario
siguientes al vencimiento de cada periodo.
ARTÍCULO 179. EXCLUSIONES DE LA ESTAMPILLA PRO- HOSPITALES PÚBLICOS.
Están excluidos del pago de la Estampilla Pro Hospitales Públicos, los convenios de
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asociación, apoyo, colaboración, cooperación, cofinanciación e interadministrativos, los
contratos celebrados con entidades públicas, contratos celebrados con los organismos de
acción comunal y entidades religiosas, clubes y/o ligas deportivas con personería jurídica
reconocida por la autoridad competente, prestamos del fondo de empleados del municipio,
los contratos de empréstitos, operaciones de crédito público, las operaciones de manejo y
las conexas con las anteriores, los contratos con organismos internacionales, donaciones
realizadas al Municipio, contratos celebrados con empresas prestadoras de servicios
públicos domiciliarios, contratos de compra y venta de bienes inmuebles, contratos gratuitos
como el comodato, también se excluyen los pagos por salarios, viáticos, prestaciones
sociales, los contratos de cooperación internacional, las importaciones efectuadas por el
Municipio, los contratos que se ejecuten con dineros provenientes de donaciones realizadas
al Municipio, y los contratos de prestación de servicios suscritos con personas naturales
cuyas órdenes de pago no superen las 100 UVT, contratos de seguros y contratos derivados
de urgencia manifiesta.
CAPÍTULO XVII
ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA
ARTÍCULO 180. AUTORIZACIÓN LEGAL. La Estampilla se encuentra autorizada por la
Ley 122 de 1994 y la Ley 2051 de 2020.
ARTÍCULO 181. DEFINICIÓN. Es un tributo que se cobra en el Municipio de Copacabana
destinado a la dotación y sostenimiento de la Universidad de Antioquia.
ARTÍCULO 182. ELEMENTOS DE LA ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD DE
ANTIOQUIA. Los elementos que conforman la Estampilla, son los siguientes:
1. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Copacabana.
2. SUJETO PASIVO. Es la Persona natural o jurídicas que suscriban contratos y/o
adiciones de obra pública y prestación de servicios con el Municipio de Copacabana
y/o sus entes descentralizados.
3. RESPONSABLES. Actuarán como responsables de la retención y pago de la
Estampilla Pro-Universidad de Antioquia, el Municipio de Copacabana y sus entes
descentralizados.
En los contratos de administración delegada con o sin representación donde el
mandante sea el Municipio de Copacabana, el mandatario asumirá la calidad de
responsable, y deberá efectuar la retención y pago de la Estampilla por los contratos
gravados que suscriba.
4. HECHO GENERADOR. Lo constituye la suscripción de contratos y/o adiciones a
los mismos con el Municipio de Copacabana en su nivel central.
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5. BASE GRAVABLE. La base gravable está constituida por el valor total del contrato
y/o sus adiciones, sin incluir el IVA, el impuesto al Consumo y los demás tributos
nacionales.
En caso de que el contrato que se celebre tenga como objeto contractual el
suministro de combustible, se deberá dar aplicación a la base gravable especial
consagrada en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989, siempre y cuando el contratista
sea un distribuidor minorista de la gasolina motor extra y corriente, y no un
intermediario comercial. Asimismo, se aplicará la base gravable especial establecida
por el artículo 462-1 del Estatuto Tributario Nacional.
6. TARIFA. Será del 1% sobre Ia base gravable.
ARTÍCULO 183. RETENCIÓN DE LA ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD DE
ANTIOQUIA. El Municipio Copacabana a través de la Secretaría de Hacienda aplicarán la
retención del cero punto cinco por ciento (1 %) del valor de cada pago a favor del contratista
o beneficiario.
PARÁGRAFO 1. En los encargos fiduciarios, patrimonios autónomos y contratos de
administración delegada la retención por concepto de la Estampilla se aplicará sobre el
valor de la remuneración a favor del contratista.
PARÁGRAFO 2. La retención se efectuará al momento de la causación contable, pago o
abono en cuenta, lo que ocurra primero.
PARÁGRAFO 3. No se aplicará retención de la Estampilla cuando se trate de pagos o
abonos en cuenta por concepto de anticipos en los contratos estatales, en estos, casos, el
gravamen será retenido proporcionalmente en los pagos posteriores, donde se amortiza el
respectivo valor anticipado.
PARÁGRAFO 4. En los contratos suscritos con consorcios y uniones temporales, se
aplicará la retención respectiva al momento del pago, siendo obligación de la figura
contractual certificar la misma a la persona natural o jurídica a prorrata de su participación.
PARÁGRAFO 5. El agente retenedor que no efectúe la retención estando obligado o la
practique de forma incorrecta, se hará responsable del valor a retener y los intereses
moratorios correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda generarse
por esta conducta.
ARTÍCULO 184. TRANSFERENCIA DE LA ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD DE
ANTIOQUIA. Los dineros objeto del recaudo de la Estampilla deberán ser girados a la
Universidad de Antioquia dentro de los primeros diez (10) días calendario de cada mes.
ARTÍCULO 185. DESTINACIÓN. El recaudo de Ia Estampilla Pro - Universidad de
Antioquia, se destinará para investigación, inversión y mantenimiento en la planta física,
escenarios deportivos, instrumentos musicales, dotación, compra y mantenimiento de
equipo, requeridos y necesarios para desarrollar en la Universidad de Antioquia nuevas
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tecnologías en las áreas de biotecnología, nuevos materiales, microelectrónica, informática,
sistemas de información, comunicaciones, robóticas y dotación de bibliotecas, laboratorios
y demás elementos y bienes de infraestructura que requiera el Alma Mater.
ARTÍCULO 186. EXCLUSIONES DE LA ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD: Están
excluidos del pago de la Estampilla Pro Universidad en el Municipio de Copacabana, los
convenios de asociación, apoyo, colaboración, cooperación, cofinanciación e
interadministrativos, los contratos celebrados con entidades públicas, contratos celebrados
con los organismos de acción comunal y entidades religiosas, clubes y/o ligas deportivas
con personería jurídica reconocida por la autoridad competente, prestamos del fondo de
empleados del municipio, los contratos de empréstitos, operaciones de crédito público, las
operaciones de manejo y las conexas con las anteriores, los contratos con organismos
internacionales, donaciones realizadas al Municipio, contratos celebrados con empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios, contratos de compra y venta de bienes
inmuebles, contratos gratuitos como el comodato, también se excluyen los pagos por
salarios, viáticos, prestaciones sociales, los contratos de cooperación internacional, las
importaciones efectuadas por el Municipio, los contratos que se ejecuten con dineros
provenientes de donaciones realizadas al Municipio, y los contratos de prestación de
servicios suscritos con personas naturales cuyas órdenes de pago no superen las 100 UVT,
contratos de seguros y contratos derivados de urgencia manifiesta.
CAPÍTULO XVIII
ESTAMPILLA PARA LA JUSTICIA FAMILIAR.
ARTÍCULO 187. AUTORIZACIÓN LEGAL. La Estampilla para la Justicia Familiar se
encuentra autorizada por la Ley 2126 de 2021.
ARTÍCULO 188. DEFINICIÓN. Es un tributo de carácter municipal destinado para la
financiación de las Comisarías de Familia en el Municipio de Copacabana.
ARTÍCULO 189. ELEMENTOS DE LA ESTAMPILLA PARA LA JUSTICIA FAMILIAR. Los
elementos que conforman la Estampilla son los siguientes:
1. SUJETO ACTIVO. Es el Municipio de Copacabana.
2. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de la Estampilla para la justicia familiar las
personas naturales o jurídicas que suscriban contratos y/o adiciones a los mismos
con el municipio de Copacabana y con las entidades que conforman su presupuesto
anual.
3. RESPONSABLES. Actuarán como responsables de la retención, declaración y
pago de la estampilla para la justicia familiar, el municipio de Copacabana y las
entidades que conforman su presupuesto anual, sin importar su naturaleza o
régimen jurídico.
En los contratos de administración delegada con o sin representación donde el
mandante sea uno de los responsables mencionados en el inciso anterior, el
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mandatario asumirá la calidad de responsable, y deberá efectuar la retención,
recaudo y pago de la Estampilla por los contratos gravados que suscriba.
4. HECHO GENERADOR. Lo constituye la suscripción de contratos y/o adiciones a
los mismos, suscritos con el Municipio de Copacabana y con las entidades que
conforman su presupuesto anual.
5. BASE GRAVABLE. La base gravable es el valor bruto de los contratos, entendido
como el valor a girar por cada orden de pago o anticipo sin incluir el impuesto al
valor agregado IVA.
En caso de que el contrato que se celebre tenga como objeto contractual el
suministro de combustible, se deberá dar aplicación a la base gravable especial
consagrada en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989, siempre y cuando el contratista
sea un distribuidor minorista de la gasolina motor extra y corriente, y no un
intermediario comercial. Asimismo, se aplicará la base gravable especial establecida
por el artículo 462-1 del Estatuto Tributario Nacional.
6. TARIFA. La tarifa es del 2% del valor del pago anticipado si lo hubiere y de cada
cuenta que se le pague al contratista.
ARTÍCULO 190. RETENCIÓN DE LA ESTAMPILLA PARA LA JUSTICIA FAMILIAR. Los
responsables de que trata el numeral 3 del ARTÍCULO 189 del presente Acuerdo, y el
Municipio de Copacabana a través de la Secretaría de Hacienda, aplicarán la retención del
dos por ciento (2%) del valor del pago anticipado si lo hubiere y de cada cuenta que se le
pague al contratista o beneficiario.
PARÁGRAFO 1. En los encargos fiduciarios, patrimonios autónomos y contratos de
administración delegada, la retención por concepto de la Estampilla se aplicará sobre el
valor de la remuneración a favor del contratista.
PARÁGRAFO 2. La retención se efectuará al momento de la causación contable, pago o
abono en cuenta, lo que ocurra primero.
PARÁGRAFO 3. En los contratos suscritos con consorcios y uniones temporales se
aplicará la retención respectiva al momento del pago, siendo obligación de la figura
contractual certificar la misma a la persona natural o jurídica a prorrata de su participación.
PARÁGRAFO 4. El agente retenedor que no efectúe la retención estando obligado o la
practique de forma incorrecta, se hará responsable del valor a retener y los intereses
moratorios correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda generarse
por esta conducta.
ARTÍCULO 191. DECLARACIÓN Y PAGO DE LA ESTAMPILLAS PARA LA JUSTICIA
FAMILIAR. Los responsables de que trata el numeral 3 del ARTÍCULO 189 del presente
Acuerdo, salvo el Municipio de Copacabana, deberán presentar y pagar mensualmente la
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declaración de retención de la Estampilla en las fechas y medios definidos para tal fin
Secretaría de Hacienda mediante Acto Administrativo.
El incumplimiento de esta obligación acarrea intereses moratorios, sin perjuicio de la
configuración y aplicación de otras sanciones propias de las declaraciones tributarias.
ARTÍCULO 192. DESTINACIÓN DE LA ESTAMPILLA PARA LA JUSTICIA FAMILIAR.
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 47 de la Ley 863 de 2003, los recursos recaudados
por concepto de la Estampilla para la Justicia Familiar se destinarán a financiar los gastos
de funcionamiento en personal de nómina y dotación de las Comisarías de Familia,
conforme al estándar de costos que para tal efecto establezca el Ministerio de Justicia y del
Derecho como ente rector.
En caso de generarse excedentes en el recaudo se destinará a la política de digitalización
y necesidades de infraestructura, sin perjuicio de los recursos propios adicionales que se
apropien por los entes territoriales.
La Secretaría de Hacienda, deberá destinar una cuenta de ahorros en la que se consignarán
los recursos provenientes del recaudo de la Estampilla para la justicia familiar. Dicha cuenta
recibirá recursos producto de traslados por concepto de esta estampilla.
Estos recursos deberán ser mantenidos en cuentas contables del ingreso y rubro
presupuestal separadas de los demás recursos del Municipio.
ARTÍCULO 193. EXCLUSIONES DE LA ESTAMPILLA PARA LA JUSTICIA FAMILIAR.
Están excluidos del pago de la Estampilla para La Justicia Familiar los convenios de
asociación, apoyo, colaboración, cooperación, cofinanciación e interadministrativos, los
organismos de acción comunal y entidades religiosas, clubes y/o ligas deportivas con
personería jurídica reconocida por la autoridad competente, prestamos del fondo de
empleados del municipio, los contratos de empréstitos, operaciones de crédito público, las
operaciones de manejo y las conexas con las anteriores, contratos de compra y venta de
bienes inmuebles, también se exceptúan los pagos por salarios, viáticos, prestaciones
sociales, los contratos de cooperación internacional, las importaciones efectuadas por el
Municipio, los contratos que se ejecuten con dineros provenientes de donaciones realizadas
al Municipio, los contratos de comodato, contratos celebrados con organismos
internacionales, donaciones al Municipio de Copacabana, los celebrados con las empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los contratos de prestación de servicios
suscritos con personas naturales cuyas órdenes de pago no superen las 100 UVT,
contratos de seguros y contratos derivados de urgencia manifiesta.
CAPÍTULO XIX
TASA PRO DEPORTE Y RECREACIÓN
ARTÍCULO 194. AUTORIZACIÓN LEGAL. La Tasa Pro Deporte y Recreación se
encuentra autorizada por la Ley 2023 de 2020.
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ARTÍCULO 195. DEFINICIÓN. Es una tasa de carácter municipal, cuyos recursos son de
destinación específica o exclusiva y serán administrados por la administración municipal,
con destino a fomentar y estimular el deporte y la recreación, conforme a planes,
programas, proyectos y políticas de que trata la Ley 2023 de 2020, establecidos para tal
efecto.
ARTÍCULO 196. ELEMENTOS DE LA TASA PRO DEPORTE. Los elementos que
componen la Tasa son los siguientes:
1. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Copacabana
2. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos las personas naturales o jurídicas que
suscriban contratos y convenios con el Municipio de Copacabana sus
Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales, Sociales del
Estado del Municipio, las Sociedades de Economía Mixta donde la entidad territorial
posea capital social o accionario superior al 50% y las entidades descentralizadas
indirectas.
3. RESPONSABLES. Actuarán como responsables de la retención, declaración y pago
de la Tasa Pro-Deporte, el Municipio de Copacabana, sus establecimientos públicos,
empresas industriales y comerciales, empresas sociales, las sociedades de
economía mixta donde el Municipio posea capital social superior al 50% y las
entidades descentralizadas indirectas.
Así mismo, serán responsables de la Tasa Pro-Deporte y Recreación, las entidades
a quienes se les transfieran recursos por parte del Municipio a través de convenios
interadministrativos.
4. HECHO GENERADOR. Lo constituye la suscripción de contratos y convenios con
personas naturales o jurídicas, que realice el Municipio de Copacabana, sus
Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales, Sociales del
Estado del Municipio, las Sociedades de Economía Mixta donde la entidad territorial
posea capital social o accionario superior al 50% y las entidades descentralizadas
indirectas.
5. BASE GRAVABLE. La base gravable está constituida por el valor total de la cuenta
determinada en el comprobante de egreso que se autorice para la persona natural
o jurídica, o el valor de su contrato, sin incluir el IVA, el impuesto al Consumo y los
demás tributos recaudados para terceros.
En caso de que el contrato y/o convenio que se celebre tenga como objeto
contractual el suministro de combustible, se deberá dar aplicación a la base gravable
especial consagrada en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989, siempre y cuando el
contratista sea un distribuidor minorista de la gasolina motor extra y corriente, y no
un intermediario comercial. Asimismo, se aplicará la base gravable especial
establecida por el artículo 462-1 del Estatuto Tributario Nacional.
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6. TARIFA. La tarifa de la Tasa Pro-Deporte y Recreación se aplicará sobre la base
gravable señalada en el numeral anterior, en los porcentajes que se indican a
continuación:
TARIFA ACTIVIDADES
0% Los convenios de asociación y cofinanciación, los contratos celebrados
con los organismos de acción comunal y entidades religiosas,
prestamos del fondo de empleados del municipio, los contratos de
empréstitos, operaciones de crédito público, las operaciones de
manejo y las conexas con las anteriores, los contratos con organismos
internacionales, donaciones realizadas al Municipio, contratos
celebrados con empresas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios, contratos de compra y venta de bienes inmuebles,
contratos gratuitos como el comodato, también se excluyen los pagos
por salarios, viáticos, prestaciones sociales, los contratos de
cooperación internacional, las importaciones efectuadas por el
Municipio, los contratos que se ejecuten con dineros provenientes de
donaciones realizadas al Municipio.
Los contratos gratuitos y todos aquellos que no generan un
desembolso por parte de la entidad pública a favor de la persona
natural o jurídica.
1.5% Las demás que encuadren dentro del hecho generador y no estén
gravadas a tarifa 0%
PARÁGRAFO 1. En los casos que exista contrato de mandato con o sin
representación, en el que el mandante sea uno de los responsables enunciados en
este artículo, el mandatario asumirá las calidades del mandante y deberá cumplir
con todas las obligaciones establecidas para los agentes de retención.
PARÁGRAFO 2. Cuando el nivel central o descentralizado del Municipio ejecute
recursos aportados por el Departamento de Antioquia no se generará la Tasa Pro
Deporte para el Municipio frente a esos recursos, pero se aplicará la tarifa que
corresponda según la norma que rige al Departamento y se le trasladará el recaudo
efectuado.
ARTÍCULO 197. EXCLUSIONES DE LA TASA PRO DEPORTE. De conformidad con lo
señalado en la Ley habilitante, están excluidas de la Tasa Pro Deporte y Recreación, los
convenios y contratos de condiciones uniformes de los servicios públicos domiciliarios,
contratos de prestación de servicios suscritos con personas naturales, educativos y los que
tienen que ver con el refinanciamiento y el servicio de la deuda pública.
ARTÍCULO 198. RETENCIÓN DE LA TASA PRO DEPORTE. Los responsables de que
trata el numeral 3 del ARTÍCULO 196 y el Municipio de Copacabana a través de la
Secretaría de Hacienda, aplicarán la retención correspondiente del valor de cada pago a
favor del contratista o beneficiario.
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PARÁGRAFO 1. En los encargos fiduciarios, patrimonios autónomos y contratos de
administración delegada, la retención por concepto de la Tasa se aplicará sobre el valor de
la remuneración a favor del contratista.
PARÁGRAFO 2. La retención se efectuará al momento de la causación contable, pago o
abono en cuenta, lo que ocurra primero.
PARÁGRAFO 3. No se aplicará retención de la Estampilla cuando se trate de pagos o
abonos en cuenta por concepto de anticipos en los contratos estatales, en estos casos el
gravamen será retenido proporcionalmente en los pagos posteriores, donde se amortiza el
respectivo valor anticipado.
PARÁGRAFO 4. En los contratos suscritos con consorcios y uniones temporales se
aplicará la retención respectiva al momento del pago, siendo obligación de la figura
contractual certificar la misma a la persona natural o jurídica a prorrata de su participación.
PARÁGRAFO 5. El agente retenedor que no efectúe la retención estando obligado, la
practique de forma incorrecta o habiéndola efectuado no la traslade, se hará responsable
del valor a retener, las sanciones e intereses moratorios correspondientes, sin perjuicio de
la responsabilidad penal que pueda generarse por esta conducta.
ARTÍCULO 199. DECLARACIÓN Y PAGO DE LA TASA PRO DEPORTE. Los
responsables descritos en el numeral 3 del ARTÍCULO 196 del presente Acuerdo, salvo el
Municipio de Copacabana, deberán presentar y pagar mensualmente la declaración de
retención de la Tasa en las fechas y medios definidos para tal fin por la Secretaría de
Hacienda Municipal mediante Acto Administrativo.
El incumplimiento de esta obligación acarrea intereses moratorios, sin perjuicio de la
configuración y aplicación de otras sanciones propias de las declaraciones tributarias.
ARTÍCULO 200. ADMINISTRACIÓN DE LA TASA. El Municipio de Copacabana creará
una cuenta maestra especial para el depósito y transferencia denominada: Tasa Pro
Deporte y Recreación. Los recursos provenientes de la Tasa deberán ser mantenidos en
cuentas contables del ingreso y rubro presupuestal separadas de los demás recursos del
Municipio de Copacabana, lo anterior sin perjuicio de otros componentes que consagra el
artículo 9 de la Ley 2023 de 2020.
ARTÍCULO 201. DESTINACIÓN. El recaudo de la Tasa deberá ser destinado según lo
establecido en la Ley habilitante, exclusivamente en los siguientes rubros.
1. Apoyo a programas del deporte, la educación física y la recreación para la población
en general, incluyendo niños, infantes, jóvenes, adultos mayores y las personas en
condición de discapacidad.
2. Apoyo a programas que permiten la identificación y selección de talentos deportivos,
así como el desarrollo y fortalecimiento de la reserva deportiva, orientados hacia el alto
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rendimiento deportivo convencional y paralímpico; de incentivos económicos a los atletas
y entrenadores medallistas en ciertos certámenes deportivos.
3. Apoyo en programas para los atletas de alto nivel competitivo y con proyección a él.
4. Adquisición de elementos e instrumentos básicos de formación deportiva.
5. Apoyo, mantenimiento y construcción en Infraestructura Deportiva.
6. Apoyo para la participación de atletas y deportistas en diferentes competencias a nivel
nacional e internacional.
7. Apoyar programas enfocados en incentivar la salud preventiva mediante la práctica del
deporte y los hábitos de alimentación sana y saludable.
PARÁGRAFO PRIMERO. Del total recaudado por concepto de la Tasa, hasta el 20%
deberá destinarse a refrigerio y transporte, de acuerdo con las necesidades de los jóvenes
y niños en condiciones de pobreza y vulnerabilidad miembros de las escuelas y clubes
deportivos locales, registrados ante la dependencia municipal competente del manejo de
estos temas.
Anualmente, en el Acuerdo Municipal de presupuesto de cada año fiscal, el Concejo
Municipal definirá el porcentaje que se destinará para las actividades señaladas en el
presente Parágrafo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para dar cumplimiento a lo señalado anteriormente, el
Municipio de Copacabana podrá transferir estos recursos directamente a la Junta de
Deportes o la entidad descentralizada que el ente territorial disponga para el deporte y la
recreación.
DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS ESTAMPILLAS MUNICIPALES Y LA TASA
PRO DEPORTE
ARTÍCULO 202. REPORTE DE INFORMACIÓN. Como anexo a las declaraciones
mensuales de los montos retenidos por concepto de las Estampillas y la Tasa Pro Deporte
en el Municipio de Copacabana, los responsables de la retención, declaración y pago
deberán presentar la información dentro de las fechas y con las especificaciones que
mediante acto administrativo establezca la Secretaría de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 203. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RETENCIÓN. Los responsables de la
retención, declaración y pago de las estampillas municipales y la Tasa Pro-Deporte,
aplicarán las normas del régimen de retención del impuesto de Industria y Comercio
vigentes en el Municipio de Copacabana, en lo no previsto en las disposiciones que las
regulan.
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CAPÍTULO XX
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL SOBRE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA
ARTÍCULO 204. AUTORIZACIÓN LEGAL. La Contribución Especial por obra pública se
estableció mediante los Decretos Legislativos 2009 de 1992 y 265 de 1993, fue
reestructurada por la Ley 1106 de 2006 y establecida de forma permanente por la Ley 1738
de 2014.
ARTÍCULO 205. ELEMENTOS DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Los elementos que
integran la contribución especial por contratos de obra pública son los siguientes:
1. SUJETO ACTIVO: El Municipio de Copacabana
2. SUJETO PASIVO: Es la persona natural o jurídica, asociaciones público privadas,
sociedades de hecho, consorcio, unión temporal, patrimonio autónomo o cualquier otra
forma de asociación que suscriba contratos de obra pública o sus adiciones con entidad de
derecho público del nivel municipal o sea concesionario de construcción, mantenimiento y
operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o
fluviales y, los subcontratistas que con ocasión de convenios de cooperación con
organismos multilaterales, realicen construcción de obras o su mantenimiento.
Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios, uniones temporales y las
asociaciones público privadas, que celebren los contratos y convenios que constituyen
hecho generador del tributo, responderán solidariamente por el pago de la contribución a
prorrata de sus aportes o de su participación.
3. RESPONSABLES: Actuarán como responsables de la retención, recaudo, declaración y
pago de la contribución especial, las entidades de derecho público del nivel municipal,
aquellas en que el Municipio de Copacabana tenga algún porcentaje de participación y en
general, todas las entidades públicas adscritas o vinculadas al Municipio sin importar su
naturaleza o régimen jurídico que actúe como contratante mandante o concedente en los
hechos sobre los que recae la contribución.
En los contratos de administración delegada con o sin representación donde el mandante
sea uno de los responsables mencionados en el inciso anterior, el mandatario asumirá la
calidad de responsable, y deberá efectuar la retención, recaudo y pago de la contribución
especial por obra pública.
4. HECHO GENERADOR: Son hechos generadores de la contribución especial por
contratos de obra pública los siguientes:
a. La suscripción de contratos de obra pública y sus adiciones.
b. Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de
comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales.
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c. La ejecución a través de subcontratistas de convenios de cooperación suscritos entre
entidades públicas con organismos multilaterales que tengan por objeto la construcción de
obras o su mantenimiento.
5. BASE GRAVABLE: La base gravable es el valor total del contrato de obra pública o de
la respectiva adición.
La misma base se aplicará en aquellos casos que la obra pública se contrate bajo la
modalidad de administración delegada.
Cuando se trate de concesiones, la base gravable es el valor total del recaudo bruto que
genere la respectiva concesión.
6. TARIFA: Para contratos de obra pública o sus adiciones se aplica una tarifa del cinco
por ciento (5%) sobre el valor total del contrato o su adición.
Cuando se trate de concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de
comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales; se aplica una tarifa
del dos punto cinco por mil (2.5 x mil) del total del recaudo bruto de la respectiva concesión.
Cuando se trate de la ejecución de convenios de cooperación suscritos entre entidades
públicas con organismos multilaterales que tengan por objeto la construcción de obras o su
mantenimiento, se aplica una tarifa del cinco por ciento (5%) del valor del respectivo
contrato.
ARTÍCULO 206. RETENCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE OBRA PÚBLICA.
Los responsables de que trata el numeral 3 del ARTÍCULO 205 y el Municipio de
Copacabana a través de la Secretaría de Hacienda aplicarán la retención correspondiente
del valor del anticipo y de cada cuenta cancelada a favor del contratista o beneficiario.
PARÁGRAFO 1. La retención se efectuará al momento de la causación contable, pago o
abono en cuenta, lo que ocurra primero.
PARÁGRAFO 2. En los contratos suscritos con consorcios y uniones temporales se
aplicará la retención respectiva al momento del pago, siendo obligación de la figura
contractual certificar la misma a la persona natural o jurídica a prorrata de su participación.
ARTÍCULO 207. RESPONSABILIDAD POR NO PRACTICAR LA RETENCIÓN. El agente
retenedor que no efectúe la retención estando obligado o la practique de forma incorrecta,
se hará responsable del valor a retener y los correspondientes intereses moratorios, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que pueda generarse por esta conducta.
ARTÍCULO 208. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL EN CONVENIOS. La contribución especial
que se genera en la suscripción de convenios entre entidades del orden nacional y/o
territorial deberá ser consignada en forma proporcional a la participación en el convenio de
la respectiva entidad.
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ARTÍCULO 209. DECLARACIÓN Y PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR
OBRA PÚBLICA. Los responsables descritos en el numeral 3 del ARTÍCULO 205 del
presente Acuerdo, salvo el Municipio de Copacabana, deberán presentar y pagar
mensualmente la declaración de las retenciones por concepto de contribución especial de
obra pública en las fechas y medios definidos para tal fin por la Secretaría de Hacienda en
el calendario tributario.
El Incumplimiento de esta obligación acarrea intereses moratorios, sin perjuicio de la
configuración y aplicación de otras sanciones propias de las declaraciones.
ARTÍCULO 210. REPORTE DE INFORMACIÓN. Los responsables de la retención,
declaración y pago deberán presentar la información exógena dentro de las fechas y con
las especificaciones que mediante acto administrativo establezca la administración
tributaria municipal.
ARTÍCULO 211. RÉGIMEN DE RETENCIONES. Las entidades públicas contratantes
encargadas de retener la contribución especial aplicarán las normas del régimen de
retención por el impuesto de Industria y Comercio, en lo no previsto en las disposiciones
del presente capítulo.
CAPÍTULO XXI
PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA
ARTÍCULO 212. AUTORIZACIÓN LEGAL. Se encuentra autorizada por la Constitución
Política y la Ley 388 de 1997.
ARTÍCULO 213. DEFINICIÓN. Es una participación que se genera por el incremento en el
valor del suelo no atribuible a la actividad de su propietario, sino a las decisiones o acciones
administrativas realizadas por el Municipio de Copacabana.
ARTÍCULO 214. ELEMENTOS DE PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA. Los elementos de
la participación en la Plusvalía son los siguientes:
1. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Copacabana.
2. SUJETO PASIVO. Es la persona natural o jurídica propietaria o poseedora de
predios ubicados en la jurisdicción del Municipio de Copacabana, que ostente el
derecho de propiedad o posesión, quienes responderán solidariamente por el pago
de la participación en plusvalía.
También tienen el carácter de sujeto pasivo las entidades oficiales de todo orden.
Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad, serán sujetos
pasivos del pago de la Participación en Plusvalía los respectivos propietarios, cada
cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso.
Respecto de los inmuebles administrados a través de Patrimonios Autónomos, los
fideicomitentes y/o beneficiarios de dichos negocios deberán cumplir las
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obligaciones tributarias formales y sustanciales del impuesto en su calidad de
sujetos pasivos. El agente de recaudo en estos casos será la entidad fiduciaria, la
cual deberá realizar el recaudo y trasladar los valores a la relación contractual.
3. HECHOS GENERADORES. Constituyen hechos generadores de la participación en
la plusvalía los siguientes:
a. La incorporación del suelo rural al suelo de expansión urbana o la consideración
de parte del suelo rural como suburbano.
b. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.
c. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea
elevando el índice de ocupación o el índice de construcción o ambos a la vez.
d. Las obras públicas en los términos señalados en la ley.
PARÁGRAFO 1. En el plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo
desarrollen se especificarán y delimitarán las zonas o subzonas beneficiarias de una
o varias de las acciones urbanísticas contempladas en este artículo, las cuales serán
tenidas en cuenta, sea en conjunto o cada una por separado, para determinar el
efecto de la plusvalía.
PARÁGRAFO 2. Cuando se ejecuten obras públicas previstas en el plan de
ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen y no se haya
utilizado para su financiación la contribución de valorización, el Alcalde Municipal
podrá determinar el mayor valor adquirido por tales obras y liquidar la participación
que corresponde al municipio, de acuerdo a las reglas establecidas en la Ley 388
de 1997 y sus Decretos Reglamentarios y todas las normas que adicionen o
modifiquen las anteriores disposiciones.
4. BASE GRAVABLE. Está constituida por el mayor valor del suelo generado por la
acción o decisión administrativa del Municipio de Copacabana, estimada como la
diferencia entre el valor del metro cuadrado de terreno antes del hecho generador y
después de este, multiplicado por el número de metros cuadrados beneficiados.
5. MONTO DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA. El monto de la participación en
Plusvalía corresponderá a la determinada en el Plan de Ordenamiento Territorial o
los instrumentos que lo desarrollen.
ARTÍCULO 215. EXIGIBILIDAD Y COBRO DE LA PARTICIPACIÓN: La participación en
la Plusvalía sólo será exigible al propietario o poseedor del inmueble respecto del cual se
haya establecido la misma, en el momento en que se presente cualquiera de las siguientes
situaciones:
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1. Solicitud de licencia de urbanización o construcción, según sea el caso, aplicable
para el cobro de la participación en la plusvalía generada por cualquiera de los
hechos generadores señalados en el presente Estatuto.
2. Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en
la plusvalía generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo.
3. Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro
de la participación en la plusvalía de que tratan los literales a) y c) del numeral 3 del
ARTÍCULO 214 del Presente Acuerdo.
4. Adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de
construcción y desarrollo, en los términos que se establece en el artículo 88 y
siguientes de la Ley 388 de 1997, la norma que la modifique o adicione.
PARÁGRAFO 1. Cuando se trate de proyectos para desarrollar por etapas, la participación
en plusvalía se hará exigible para la etapa autorizada por la respectiva licencia de
urbanismo o de construcción.
PARÁGRAFO 2. Para la expedición de las licencias de construcción o urbanización, así
como para la transferencia de dominio en relación con los inmuebles respecto de los cuales
se haya liquidado e inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria el efecto de
Plusvalía, será necesario acreditar el pago del gravamen para poder realizar dichos
trámites.
PARÁGRAFO 3. Si por cualquier causa no se efectúa el pago de la participación en las
situaciones previstas en este artículo, el cobro de la misma se hará exigible cuando ocurra
cualquiera de las restantes situaciones aquí previstas.
PARÁGRAFO 4. Teniendo en cuenta que el pago de la Plusvalía se hace exigible con
posterioridad al momento en que se da la acción por parte del Municipio, el monto de la
participación correspondiente a cada predio se ajustará de acuerdo con la variación de
Índices de Precios al Consumidor (IPC), a partir del momento en que quede en firme el acto
de liquidación de la participación.
ARTÍCULO 216. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA
PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA. Los recursos provenientes de la participación en
plusvalías se destinarán así:
a. Compra de predios o inmuebles para desarrollar planes o proyectos de vivienda de
interés social.
b. Construcción o mejoramiento de infraestructuras viales, de servicios públicos
domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos sociales para la adecuación de
asentamientos urbanos en condiciones de desarrollo incompleto o inadecuado.
c. Ejecución de proyectos y obras de recreación, parques y zonas verdes y expansión
y recuperación de los centros y equipamientos que conforman la red del espacio
público urbano.
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d. Financiamiento de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo de interés
general.
e. Actuaciones urbanísticas en macroproyectos, programas de renovación urbana u
otros proyectos que se desarrollen a través de unidades de actuación urbanística.
f. Pago de precio o indemnizaciones por acciones de adquisición voluntaria o
expropiación de inmuebles, para programas de renovación urbana.
g. Fomento de la creación cultural y al mantenimiento del patrimonio cultural del
municipio mediante la mejora, adecuación o restauración de bienes inmuebles
catalogados como patrimonio cultural, especialmente en las zonas declaradas como
de desarrollo incompleto o inadecuado.
PARÁGRAFO 1. El plan de ordenamiento o los instrumentos que lo desarrollen definirán
las prioridades de inversión de los recursos recaudados provenientes de la participación en
las plusvalías.
PARÁGRAFO 2. La participación en plusvalía que se ocasione en virtud de los hechos
generadores definidos en el numeral 3 del ARTÍCULO 214 del presente Estatuto, se podrán
destinar a la ejecución de obras de infraestructura de carga general en el suelo en el que
se efectuó el cambio de clasificación.
Con el objeto de garantizar su ejecución, se podrán celebrar acuerdos de pago en especie
en virtud de los cuales los propietarios o sujetos pasivos podrán celebrar contratos de
fiducia en los que el Municipio de Copacabana sea el beneficiario, y cuyo objeto consista
en la ejecución de obras de infraestructura vial, de servicios públicos, domiciliarios, áreas
de recreación y equipamientos sociales, entre otras obras de carga general.
ARTÍCULO 217. FORMAS DE PAGO DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA. La
participación en la plusvalía podrá pagarse mediante una cualquiera de las siguientes
formas:
1. En dinero efectivo.
2. Transfiriendo a la entidad territorial una porción del predio objeto de la misma del valor
equivalente a su monto. Esta forma sólo será procedente si el propietario o poseedor llega
a un acuerdo con la administración sobre la parte del predio que será objeto de la
transferencia, para lo cual la administración tendrá en cuenta el avalúo que hará practicar
por expertos contratados para tal efecto.
Las áreas transferidas se destinarán a fines urbanísticos, directamente o mediante la
realización de programas o proyectos en asociación con el mismo propietario o con otros.
3. El pago mediante la transferencia de una porción del terreno podrá canjearse por terrenos
localizados en otras zonas de área urbana, haciendo los cálculos de equivalencia de valores
correspondientes.
4. Reconociendo formalmente a la entidad territorial un valor accionario o un interés social
equivalente a la participación, a fin de que la entidad pública adelante conjuntamente con
el propietario o poseedor un programa o proyecto de construcción o urbanización
determinado sobre el predio respectivo.
5. Mediante la ejecución de obras de infraestructura vial, de servicios públicos, domiciliarios,
áreas de recreación y equipamientos sociales para la adecuación de asentamientos
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urbanos en áreas de desarrollo incompleto o inadecuado, cuya inversión sea equivalente al
monto de la plusvalía, previo acuerdo con la administración municipal o distrital acerca de
los términos de ejecución y equivalencia de las obras proyectadas.
6. Mediante la adquisición anticipada de títulos valores representativos de la participación
en la plusvalía liquidada, en los términos previstos en el artículo 88 de la Ley 388 de 1997.
PARÁGRAFO. Las modalidades de pago de que trata este artículo podrán ser utilizadas
alternativamente o en forma combinada.
ARTÍCULO 218. REGLAMENTACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA. El
Alcalde Municipal mediante decreto reglamentará la metodología para el cálculo, revisión,
determinación, liquidación, cobro, así como los responsables de cada una de las fases del
proceso.
CAPÍTULO XXII
CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN
ARTÍCULO 219. AUTORIZACIÓN LEGAL. La Contribución por Valorización se encuentra
autorizada por la Ley 25 de 1921 y el Decreto 1604 de 1966.
ARTÍCULO 220. DEFINICIÓN. Es un gravamen real que se aplica sobre los bienes raíces
en virtud del mayor valor que éstos reciben causado por la ejecución de obras de interés
público realizadas por el Municipio de Copacabana o cualquier entidad delegada por el
mismo.
ARTÍCULO 221. ELEMENTOS DE LA CONTRIBUCIÓN. Los elementos de la Contribución
por Valorización son los siguientes:
1. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Copacabana.
2. SUJETO PASIVO. Son las personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y en
general todos los propietarios o poseedores de inmuebles ubicados dentro de la
zona de influencia de la obra declarada de interés público a financiar por la
contribución de valorización, que reciban o recibirán un beneficio como
consecuencia de la ejecución de la obra.
Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos
de la contribución los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota,
acción o derecho del bien indiviso.
Cuando se trate de inmuebles vinculados y/o constitutivos de un patrimonio autónomo
serán sujetos pasivos de la contribución los respectivos fideicomitentes y/o
beneficiarios del respectivo patrimonio.
Si el dominio del predio estuviere desmembrado por el usufructo, la contribución será
satisfecha por el nudo propietario.
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3. HECHO GENERADOR. La Valorización tiene como hecho generador toda obra,
plan o conjunto de obras de utilidad pública de interés social o de desarrollo urbano
que produzca beneficio sobre la propiedad del inmueble, siempre que se haya
decretado el tributo como mecanismo de financiación
4. BASE GRAVABLE. Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como
base gravable el costo de la respectiva obra, plan o conjunto de obras de utilidad
pública de interés social o de desarrollo urbano, dentro de los límites del beneficio
que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, que correspondan a
las áreas de los predios localizados dentro de la zona de influencia hasta las cuales
llega el beneficio; entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra
requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un
treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de
los tributos.
El Concejo Municipal, teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que
ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados
con las contribuciones podrá disponer, en determinados casos y por razones de
equidad, que sólo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo
total de la obra.
5. TARIFA. Para determinar el valor a cobrar a los beneficiarios de las obras, la
administración municipal deberá tener en cuenta unos criterios básicos, previamente
establecidos por el Concejo Municipal para:
a) Fijar el costo de la obra.
b) Calcular el beneficio que ella reporta y establecer la forma de distribución
de unos y otros entre quienes resultaron favorecidos patrimonialmente con
la obra.
De esta manera, se determina el monto total que debe ser asumido por los
beneficiarios y la tarifa consistirá en el coeficiente de distribución entre cada uno de
ellos.
El Concejo Municipal señalará previamente el sistema y el método para definir los
costos y beneficios (Criterios Básicos), así como la forma de hacer el reparto.
PARÁGRAFO 1. La Contribución de Valorización se podrá cobrar antes, durante o después
de la ejecución de las obras, planes, o conjunto de obras de acuerdo con el flujo de
financiación que se establezca para las mismas por parte de la Administración.
PARÁGRAFO 2. En relación con las obras del Municipio, la expedición del acto
administrativo que decreta la ejecución de la obra corresponde al Concejo Municipal.
PARÁGRAFO 3. Además de los proyectos que se financien en el Municipio de Copacabana
por el sistema de la contribución de Valorización, se podrá cobrar contribuciones de
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valorización por proyectos que originen beneficio económico para los inmuebles ejecutados
en el Municipio por: La Nación, el Departamento de Antioquia, el Municipio de Copacabana,
sus Empresas Públicas u otras Entidades Públicas o Privadas, previa autorización,
delegación o convenio suscrito por el organismo competente.
ARTÍCULO 222. FORMA DE PAGO. La Valorización será exigible una vez se encuentre
ejecutoriado el acto administrativo de imposición fiscal. Su pago se podrá hacer de contado,
en las cuotas y plazos fijados en la resolución distribuidora o con bienes inmuebles producto
de la compensación. Una vez en firme el acto administrativo que impone la Valorización, el
Municipio de Copacabana adquiere el derecho de percibir la contribución y el contribuyente
la obligación de pagarla. Si este no cumple voluntariamente su obligación, aquel podrá
exigir su crédito de manera compulsiva mediante el ejercicio de jurisdicción coactiva.
ARTÍCULO 223. OBRAS SOLICITADAS POR LOS PROPIETARIOS. Las entidades darán
prioridad a los estudios de obras de interés público por el sistema de contribución de
valorización propuestas por propietarios o poseedores de predios a través de los
mecanismos vigentes de participación ciudadana o comunitaria.
ARTÍCULO 224. LIQUIDACIÓN DE OBRAS. Toda obra, plan o conjunto de obras
ejecutadas por el Municipio de Copacabana, deberá ser objeto de liquidación para verificar
su costo e identificar el saldo negativo o positivo, que resulte de su comparación con la
suma de las respectivas contribuciones. Esta liquidación se realizará dentro de los dos
meses siguientes a la terminación de la obra, plan o conjunto de obras.
ARTÍCULO 225. PAZ Y SALVO. La Dirección Financiera o la dependencia encargada no
expedirá a sus propietarios el paz y salvo requerido para el otorgamiento de escrituras para
transferir el dominio o constituir gravámenes sobre el respectivo inmueble, mientras no haya
efectuado el pago de la Valorización.
PARÁGRAFO. Para la expedición de paz y salvo solicitado para venta de inmueble, se
debe cancelar la totalidad de la deuda de la contribución que soporte éste.
ARTÍCULO 226. PAGO ANTICIPADO. La administración podrá dictar normas sobre
descuento por el pago total anticipado de la contribución de valorización
CAPÍTULO XXIII
DERECHOS DE TRÁNSITO
ARTÍCULO 227. DEFINICIÓN. Son los valores que deben pagar al Municipio de
Copacabana los usuarios que adelanten trámites ante la Secretaría de Movilidad regulados
por el Código Nacional de Tránsito y las demás normas que lo complementen, modifiquen,
adicionen y reglamenten al cual se remite para efectos de las definiciones de cada uno de
los trámites y conceptos en materia de tránsito y transporte.
Se deberán pagar los derechos de tránsito por los siguientes conceptos: Registro Nacional
Automotor (RNA), Registro Nacional de Conductores (RNC), Registro Nacional de
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Remolques y Semiremolques (RNRYS), Registro Nacional de Maquinaria Agrícola (RNMA)
y Registro Nacional de Empresas de Transporte (RNET), se cobrarán sin perjuicio de los
derechos que los interesados deban pagar a favor del Ministerio de Transporte y el RUNT.
ARTÍCULO 228. CAUSACIÓN DE LOS DERECHOS DE TRÁNSITO. Se refieren
únicamente a los derechos a favor de la Secretaría de movilidad del municipio de
Copacabana - Antioquia con el valor de la especie venal; según las clases y valores
determinados, de conformidad con la normativa nacional. Las tarifas que se fijen deberán
liquidarse en Unidad de Valor Tributario (UVT) al momento de radicar la solicitud de trámite.
ARTÍCULO 229. DETERMINACIÓN DE LAS TARIFAS DE LOS DERECHOS DE
TRÁNSITO. A partir del año 2025 el Alcalde Municipal establecerá mediante Decreto las
tarifas de los derechos de tránsito, atendiendo las necesidades del municipio y las
condiciones de mercado.
En los servicios y tarifas que cobre la Secretaría de Movilidad se incluye el valor por las
especies venales. Adicionalmente, se cobrarán las tarifas establecidas por el Gobierno
Nacional con destino al Ministerio de Transporte y al Registro Único Nacional de Tránsito –
RUNT – cuando a ello haya lugar. Los derechos municipales no generarán especies
venales.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante el año 2024 y hasta que sea expedido el Decreto
que establezca las tarifas definitivas de los derechos de tránsito, seguirán rigiendo las
disposiciones actualmente vigentes que regulan la materia.
ARTÍCULO 230. REGLAMENTACIÓN. Autorícese al Alcalde Municipal para que
reglamente y defina las tarifas de los derechos de tránsito anualmente mediante Decreto,
teniendo en cuenta el sistema y método definido en el artículo anterior, así como para
reglamentar e implementar cobros por servicios de tránsito y transporte según lo
establecido por el Decreto 2106 de 2019 o norma que modifique o sustituya.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante el año 2024 y hasta que sea expedido el acto
administrativo que establezcan las tarifas definitivas de los derechos de tránsito seguirán
rigiendo las actualmente vigentes.
CAPÍTULO XXIV
TASA POR ESTACIONAMIENTO
ARTÍCULO 231. AUTORIZACIÓN LEGAL. La Tasa por Estacionamiento se encuentra
autorizada por la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993.
ARTÍCULO 232. DEFINICIÓN. Es la tasa que se cobra por el estacionamiento de vehículos
sobre las vías públicas en las zonas determinadas por la Administración Municipal.
ARTÍCULO 233. ELEMENTOS DE LA TASA POR ESTACIONAMIENTO. Los elementos
que constituyen la tasa son los siguientes:
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1. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Copacabana.
2. SUJETO PASIVO. Es el propietario o poseedor del vehículo que hace uso del
parqueo en zonas reguladas por la Administración.
3. HECHO GENERADOR: Lo constituye el estacionamiento de vehículos en las vías
públicas que han sido señaladas por la administración como zonas de
estacionamiento regulado.
4. BASE GRAVABLE: Es el tiempo de parqueo del vehículo en las zonas
determinadas por la administración.
5. TARIFA: Será determinada por la Administración Municipal teniendo en cuenta el
valor permitido de cobro a los parqueaderos en la respectiva zona, de manera que
la misma sea igual o superior a la que se cobra en estos. Esta tarifa se reajustará
anualmente conforme a los parámetros que establezca la Administración Municipal.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El procedimiento para la aplicación del tributo establecido
en el presente Capítulo deberá ser reglamentado por el Alcalde Municipal dentro de los
doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Acuerdo.
TÍTULO III
SANCIONES
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
ARTÍCULO 234. ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SANCIONES. Las
sanciones podrán imponerse en las liquidaciones oficiales o mediante resoluciones
administrativas independientes.
ARTÍCULO 235. REQUISITO PREVIO EN RESOLUCIÓN INDEPENDIENTE. Previo a la
imposición de sanciones a través de resolución independiente, se deberá formular un pliego
de cargos al contribuyente, responsable, agente retenedor o tercero.
ARTÍCULO 236. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES.
Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas
prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial.
Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el
pliego de cargos correspondiente, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de
comisión de la conducta o al momento en que cesó la irregularidad para el caso de las
infracciones continuadas.
En el caso de la sanción por no declarar y de los intereses de mora, la facultad para imponer
la sanción prescribe en el término de cinco (5) años.
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El término para dar respuesta al pliego de cargos será de un (1) mes contado a partir de su
fecha de notificación, sin perjuicio de los términos especiales contemplados en el presente
Estatuto. Una vez vencido dicho término, la administración tributaria municipal tendrá un
plazo de seis (6) meses para imponer la sanción correspondiente a través de Resolución,
previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.
En caso de no emitir la sanción dentro de los seis (06) meses posteriores al vencimiento
del término para responder, la administración podrá emitir un nuevo pliego de cargos y su
posterior sanción.
ARTÍCULO 237. SANCIÓN MÍNIMA. El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las
sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la
administración municipal, será equivalente a 10 UVT. Lo dispuesto en este artículo no será
aplicable a los intereses de mora.
ARTÍCULO 238. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LESIVIDAD,
PROPORCIONALIDAD, GRADUALIDAD Y FAVORABILIDAD EN El RÉGIMEN
SANCIONATORIO. Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente
Estatuto, se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo:
Cuando una sanción deba ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable
o declarante:
1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en este
Estatuto, en tanto concurran las siguientes condiciones:
a. Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la
conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y
b. Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos,
requerimiento especial, emplazamiento previo por no declarar o liquidación
provisional, según el caso.
2. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en
este Estatuto, en tanto concurran las siguientes condiciones:
a. Que dentro del año (1) año anterior a la fecha de la comisión de la conducta
sancionable no se hubiere cometido la misma; y
b. Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de
cargos, requerimiento especial, emplazamiento previo por no declarar o
liquidación provisional, según el caso.
Cuando el contribuyente cumpla con los supuestos establecidos en el presente artículo
para obtener la reducción de la sanción debe liquidarla reducida en su declaración privada;
si llegara a calcularla plena podrá corregir la misma dentro de los términos establecidos
en el ARTÍCULO 342.
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En caso de no hacerlo, la sanción liquidada tendrá que ser pagada en su totalidad.
Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la Administración Tributaria del
Municipio de Copacabana:
3. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en este
Estatuto, en tanto concurran las siguientes condiciones:
a. Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la
conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere
sancionado mediante acto administrativo en firme; y
b. Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con
lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.
4. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en
este Estatuto, en tanto concurran las siguientes condiciones:
a. Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la
conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere
sancionado mediante acto administrativo en firme; y
b. Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con
lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.
PARÁGRAFO 1. Habrá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con sus
obligaciones tributarias. El funcionario competente deberá motivarla en el acto respectivo.
PARÁGRAFO 2. Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en
firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes
al día en el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso la sanción o del día en
que se aceptó la comisión de la infracción, con excepción de aquellas que deban ser
liquidadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.
El monto de la sanción se aumentará en un ciento por ciento (100%) si la persona o entidad
es reincidente.
PARÁGRAFO 3. La proporcionalidad y gradualidad establecida en el presente artículo no
aplica para los intereses moratorios.
PARÁGRAFO 4. El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio
tributario aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.
PARÁGRAFO 5. Los principios de gradualidad, proporcionalidad y favorabilidad no podrán
aplicarse frente a procesos sancionatorios que ya se encuentran en firme, o respecto de las
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declaraciones donde ha caducado el término para realizar correcciones disminuyendo el
valor a pagar o aumentando el saldo a favor.
ARTÍCULO 239. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS
PENDIENTES DE PAGO. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y
declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven más de
un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el primero (1)
de enero de cada año, en el ciento por ciento (100%) de la inflación del año anterior
certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-. En el
evento en que la sanción haya sido determinada por la administración tributaria, la
actualización se aplicará a partir del primero (1) de enero siguiente a la fecha en que haya
quedado en firme en la vía administrativa el acto que impuso la correspondiente sanción.
CAPÍTULO II
SANCIONES RELATIVAS AL PAGO DE LOS TRIBUTOS
ARTÍCULO 240. INTERESES MORATORIOS. Sin perjuicio de las demás sanciones
previstas en este Estatuto, los contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los
tributos vigentes en el Municipio de Copacabana que no cancelen oportunamente los
impuestos, tasas, contribuciones, anticipos, estampillas y retenciones a su cargo, deberán
liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago.
Los mayores valores de tributos, anticipos o retenciones determinados por la administración
en las liquidaciones oficiales o por el contribuyente, responsable o agente de retención en
la corrección de la declaración causarán intereses de mora a partir del día siguiente al
vencimiento del término en que debieron haberse cancelado de acuerdo con los plazos del
respectivo año o período gravable, hasta el momento en que se efectúe el pago de la
obligación.
No hay lugar al cobro de intereses moratorios en las sanciones liquidadas.
PARÁGRAFO 1. Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos no efectúe la
consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán
a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios, liquidados
diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no
consignado oportunamente, desde el día siguiente a la fecha en que se debió efectuar la
consignación y hasta el día en que ella se produzca.
PARÁGRAFO 2. Después de dos (2) años contados a partir de la fecha de admisión de la
demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se suspenderán los
intereses moratorios a cargo del contribuyente, agente retenedor, responsable o
declarante, y los intereses corrientes a cargo del Municipio de Copacabana, hasta la fecha
en que quede ejecutoriada la providencia definitiva.
ARTÍCULO 241. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO. Para
efectos de los tributos vigentes en el Municipio de Copacabana, el interés moratorio se
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liquidará diariamente a la tasa de interés establecida en el artículo 635 del Estatuto
Tributario Nacional, la norma que lo modifique, adicione o reemplace.
CAPÍTULO III
SANCIONES RELATIVAS A LAS DECLARACIONES
ARTÍCULO 242. SANCIÓN POR DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA PREVIO AL
EMPLAZAMIENTO. Los contribuyentes y responsables obligados a declarar que presenten
las declaraciones con posterioridad al vencimiento del término establecido para tal efecto,
deberán liquidar y pagar sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes de
retardo equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo, retención o
autorretención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%)
del impuesto, retención o autorretención según el caso.
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el
pago del impuesto, retención o autorretención a cargo del contribuyente o responsable.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto, retención o autorretención a cargo,
la sanción procedente corresponderá a la sanción mínima contemplada en el presente
Estatuto.
ARTÍCULO 243. SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA DECLARACIÓN
PRIVADA CON POSTERIORIDAD AL EMPLAZAMIENTO. Los contribuyentes y
responsables que presenten la declaración con posterioridad al emplazamiento para
declarar, deberán liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o
fracción de mes calendario de retardo equivalente al diez por ciento (10%) del total del
impuesto a cargo, retención o autorretención objeto de la declaración tributaria, sin exceder
del doscientos por ciento (200%) del impuesto, retención o autorretención, según el caso.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto, retención o autorretención a cargo,
la sanción procedente corresponderá a dos (2) veces la sanción mínima contemplada en el
presente Estatuto.
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el
pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente o responsable.
Cuando la declaración se presente con posterioridad a la notificación del auto que ordene
inspección tributaria también se deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad a
que se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 244. SANCIÓN POR NO DECLARAR. La falta absoluta de declaración
acarreará una sanción que dependerá del tributo o concepto respecto del cual no se
presentó la declaración, así:
a. En caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto de Industria y
Comercio, la sanción por no declarar será del diez por ciento (10%) del valor de los
ingresos brutos obtenidos en el Municipio de Copacabana por el período al cual
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corresponda la declaración no presentada; en caso de no poder determinar la base
señalada anteriormente, se aplicará el diez por ciento (10%) a los ingresos brutos
percibidos en el Municipio de Copacabana, según la última declaración del Impuesto de
Industria y Comercio correspondiente a un periodo anterior al que se encuentra en
proceso. En ausencia de las anteriores, la sanción será del cinco por ciento (5%) de las
consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento que
se logren identificar a través de cruces de información.
b. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de la sobretasa a la gasolina, la
sanción será equivalente al doscientos por ciento (200%) del total del impuesto a cargo
que figure en la última declaración presentada por el mismo concepto, o al treinta por
ciento (30%) del valor de las ventas de gasolina efectuadas en el mismo período objeto
de la sanción, en el caso de que no exista última declaración.
c. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retención de Industria y
Comercio, la sanción será equivalente al diez por ciento (10%) de los costos y gastos
del omiso generados por concepto de actividades gravadas con Industria y Comercio
en el Municipio de Copacabana, por el período al cual corresponda la declaración no
presentada o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última
declaración de retenciones presentada, correspondiente a un periodo anterior al que se
encuentra en determinación. En ausencia de las anteriores, la sanción será de dos (2)
veces la sanción mínima contemplada en este Estatuto.
d. En el caso de que la omisión se refiera a otras declaraciones tributarias la sanción por
no declarar será equivalente a cinco (5) veces el valor del impuesto, tasa, contribución,
tributo o autorretención que ha debido pagarse.
PARÁGRAFO 1. Cuando la sanción por no declarar se imponga con motivo de una
declaración que se dio por no presentada por falta de firmas, los montos previstos en el
presente artículo se disminuirán al cincuenta por ciento (50%), sin que en ningún caso la
sanción pueda ser inferior a la extemporaneidad establecida en el ARTÍCULO 243 del
presente Estatuto.
PARÁGRAFO 2. Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra
la Resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente, responsable o
agente retenedor, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al setenta
y cinco por ciento (75%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la administración
tributaria municipal, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá
liquidarla al presentar la declaración tributaria.
Si el interesado está en desacuerdo con la sanción impuesta por la administración y quiere
acceder al descuento de que trata el presente parágrafo, deberá presentar la declaración
con la sanción que considera correcta e interponer el recurso de reconsideración donde
adjunte las evidencias que demuestren la improcedencia del valor fijado en la Resolución
Sanción, recurso que será resuelto determinando la procedencia o no de la sanción
liquidada por el contribuyente.
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En todo caso, la sanción reducida de que trata este parágrafo no podrá ser inferior al valor
de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el
ARTÍCULO 243 de este Estatuto.
PARÁGRAFO 3. Cuando no se tenga base para imponer la sanción por no declarar se
aplicará el equivalente a cuatro (4) veces la sanción mínima contemplada en este Estatuto.
PARÁGRAFO 4. En ningún caso la sanción establecida en el presente artículo podrá ser
superior a 10.000 UVT.
ARTÍCULO 245. SANCIÓN EN DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO
PRESENTADAS. Cuando una declaración privada haya sido presentada sin las firmas de
los obligados o por un medio diferente al que correspondía, se tendrá en cuenta lo dispuesto
a continuación:
En caso de que el interesado subsane la omisión antes de que se haya notificado auto
declarativo, no habrá lugar a liquidar sanción alguna por este concepto.
Cuando ya existe auto declarativo y hasta antes de notificar la sanción por no declarar del
periodo en cuestión, el administrado podrá presentar la declaración subsanando la omisión,
liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad de que trata
el ARTÍCULO 242 del presente Acuerdo, sin que exceda de 1.300 UVT.
Cuando ya existe auto declarativo y se ha notificado sanción por no declarar el tributo y
periodo correspondiente, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante
deberá liquidarse la sanción de que trata el ARTÍCULO 244 del presente Acuerdo.
PARÁGRAFO. La sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad de que
trata el ARTÍCULO 242 del presente Acuerdo procede sin perjuicio de las sanciones que se
hayan generado en la(s) declaración(es) presentada(s) con anterioridad a la notificación del
auto declarativo, las cuales persisten.
ARTÍCULO 246. SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES. Cuando los
contribuyentes, responsables o agentes retenedores, corrijan sus declaraciones tributarias,
deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a:
1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según
el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior
a aquella, cuando la corrección se realice después del vencimiento del plazo para
declarar y antes de que se produzca emplazamiento para corregir o auto que ordene
visita de inspección tributaria.
2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor,
según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente
anterior a aquélla, si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento
para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle
el requerimiento especial o pliego de cargos.
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PARÁGRAFO 1. Cuando la declaración inicial, se haya presentado en forma
extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales
anteriores, se aumentará en una suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar
o del menor saldo a favor, según el caso, por cada mes o fracción de mes calendario
transcurrido entre la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo período
y la fecha de presentación de la declaración inicial, sin que la sanción total exceda del ciento
por ciento (100%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, siempre y cuando no
se haya expedido emplazamiento para declarar ni auto de inspección tributaria.
Cuando ya exista emplazamiento para declarar o auto de inspección tributaria, el aumento
contemplado en el presente parágrafo será del diez por ciento (10%) del mayor valor a
pagar o del menor saldo a favor por cada mes o fracción de mes calendario transcurrido
entre la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo período y la fecha
de presentación de la declaración inicial, sin que exceda el tope del doscientos por ciento
(200%) del impuesto a cargo.
PARÁGRAFO 2. La sanción por corrección a las declaraciones se aplicará sin perjuicio de
los intereses de mora que se generen por los mayores valores determinados.
PARÁGRAFO 3. Para efectos del cálculo de la sanción de que trata este artículo, el mayor
valor a pagar o menor saldo a favor que se genere en la corrección no deberá incluir la
sanción aquí prevista.
PARÁGRAFO 4. La sanción de que trata el presente artículo no es aplicable a las
declaraciones de corrección que disminuyen el valor a pagar o aumentan el saldo a favor.
PARÁGRAFO 5. En ningún caso procederá sanción por corrección sobre el mayor valor a
pagar o menor saldo a favor generado por la inclusión de una sanción no liquidada o por la
modificación de una sanción calculada de forma incorrecta.
ARTÍCULO 247. SANCIÓN POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable en las
declaraciones tributarias, siempre que se derive un menor impuesto o valor a pagar, o un
mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable, por la
realización de alguna de las siguientes conductas:
1. La omisión de ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas, de
bienes, activos o actuaciones susceptibles de gravamen.
2. No incluir en la declaración de retención la totalidad de retenciones que han debido
efectuarse o el efectuarlas y no declararlas, o efectuarlas por un valor inferior.
3. La inclusión de descuentos, exenciones, exclusiones, retenciones, anticipos y demás
valores inexistentes, improcedentes o inexactos.
4. La utilización en las declaraciones tributarias de datos o factores falsos, equivocados,
incorrectos, desfigurados, alterados, errados, simulados o modificados artificialmente.
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La sanción por inexactitud será equivalente al cien por ciento (100%) de la diferencia entre
el saldo a pagar y/o saldo a favor, según el caso, determinado en el requerimiento especial
o en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o responsable
PARÁGRAFO 1. La sanción por inexactitud prevista en el presente artículo se reducirá
siempre que se cumplan los supuestos y condiciones de que trata el ARTÍCULO 393 y el
ARTÍCULO 397 del presente Acuerdo.
PARÁGRAFO 2. No se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar o el mayor
saldo a favor que resulte en las declaraciones tributarias se derive de una interpretación
razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos
y cifras denunciados sean completos y verdaderos.
PARÁGRAFO 3. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento
(160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en el
requerimiento especial o la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente, agente
retenedor, responsable o declarante, cuando la inexactitud se origine de la comisión de un
abuso en materia tributaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 869 del Estatuto
Tributario Nacional.
PARÁGRAFO 4. En ningún caso procederá sanción por inexactitud sobre el mayor valor a
pagar o menor saldo a favor generado por la inclusión de una sanción no liquidada o por la
modificación de una sanción calculada de forma incorrecta.
PARÁGRAFO 5. Cuando la declaración objeto del proceso de inexactitud haya sido
presentada de forma extemporánea, además de la sanción de que trata el presente artículo
la administración liquidará la sanción por extemporaneidad correspondiente.
ARTÍCULO 248. SANCIÓN POR CORRECCIÓN ARITMÉTICA. Cuando la administración
tributaria efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la liquidación privada, y
resulte un mayor valor a pagar por concepto del gravamen, o un menor saldo a su favor
para compensar o devolver, se aplicará una sanción equivalente al treinta por ciento (30%)
del mayor valor a pagar o menor saldo a favor determinado, según el caso, sin perjuicio de
los intereses moratorios a que haya lugar.
La sanción de que trata el presente artículo se reducirá a la mitad de su valor, si el
contribuyente o responsable dentro del término establecido para dar respuesta al acto
previo o interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección,
renuncia al mismo y cancela el mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la
sanción reducida.
CAPÍTULO IV
OTRAS SANCIONES
ARTÍCULO 249. SANCIÓN POR OMISIONES RELACIONADAS CON EL ENVÍO DE
INFORMACIÓN. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria,
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así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas que no la
entreguen, no la remitan dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente
errores, no corresponda a lo solicitado, se encuentre incompleta o sea incomprensible,
incurrirán en la siguiente sanción:
1. Una multa que no supere siete mil quinientas (7.500) UVT, la cual será fijada
teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a. El uno por ciento (1%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la
información exigida.
b. El cero coma siete (0,7%) de las sumas respecto de las cuales se suministró
información errónea, que no corresponda a lo solicitado, se encuentre incompleta o sea
incomprensible.
c. El cero como cinco por ciento (0,5%) de las sumas respecto de las cuales se
suministró información de forma extemporánea.
d. Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere
cuantía, la sanción será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos obtenidos en
Copacabana según la última declaración del impuesto de Industria y Comercio
presentada en el municipio a la fecha de comisión de la conducta.
Si no existieren declaraciones de Industria y Comercio, la sanción será del 0.5% de los
ingresos brutos informados en la última declaración del impuesto sobre la Renta o de
Ingresos y Patrimonio a la fecha de comisión de la conducta.
Cuando no se tuviera ninguna de las bases mencionadas anteriormente, la sanción será
del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, incluido en la última
declaración del impuesto sobre la Renta o de Ingresos y Patrimonio a la fecha de
comisión de la conducta.
Si no existiere ninguna de las bases descritas anteriormente, se aplicará cuatro (4) veces
la sanción mínima establecida en el presente Estatuto.
2. El desconocimiento de las deducciones, descuentos, retenciones y demás valores
incluidos en la declaración privada cuando la información requerida se refiera a estos
conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a
disposición de la Administración Tributaria.
La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%)
de la suma determinada según lo previsto en el numeral 1), si la omisión es subsanada
antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal
suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que
se notifique la imposición de la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá
presentar ante la dependencia competente un memorial de aceptación de la sanción
reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago de la misma.
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En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la
liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el numeral 2). Una
vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el numeral 2) que
sean probados plenamente.
PARÁGRAFO 1. El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de
que trata el presente artículo antes de que la administración tributaria profiera pliego de
cargos, en cuyo caso deberá pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1)
del presente artículo reducida al diez por ciento (10%), previa expedición del documento de
cobro por parte de la administración.
Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo
para su presentación no serán objeto de sanción.
PARÁGRAFO 2. Cuando un dato omiso o inexacto se reporte en diferentes formatos o este
comprendido en otro reporte para el cálculo de la sanción de que trata este artículo, se
sancionará la omisión o el error tomando el dato de mayor cuantía.
ARTÍCULO 250. SANCIÓN POR HECHOS IRREGULARES EN LA CONTABILIDAD.
Habrá lugar a imponer sanción por hechos irregulares en la contabilidad, por los siguientes
hechos:
1. No llevar libros de contabilidad si existiere la obligación, o llevar éstos sin que se
ajusten a los principios contables y tributarios vigentes.
2. No exhibir los libros de contabilidad, cuando la autoridad tributaria los exigiere.
3. Llevar doble contabilidad.
4. No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los
factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los tributos o
retenciones.
5. Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último
día del mes anterior a aquel en el cual se solicita su exhibición, existan más de
cuatro (4) meses de atraso.
Sin perjuicio del rechazo de las deducciones, exclusiones, exenciones, descuentos y demás
factores de depuración de la base gravable que carezcan de soporte en la contabilidad o
que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por
libros de contabilidad será del 0.5% de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos
en Copacabana durante el año anterior al de su imposición, sin exceder de 20.000 UVT.
Cuando no se puedan determinar los ingresos percibidos en el Municipio se tomará el 0.5%
de los ingresos brutos declarados en Renta por el año anterior al de imposición de la
sanción, sin exceder de 20.000 UVT
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En los casos que no se pueda determinar los anteriores valores, la sanción será de 50 UVT.
PARÁGRAFO. No se podrá imponer más de una sanción pecuniaria por libros de
contabilidad respecto de un mismo año gravable.
ARTÍCULO 251. SANCIÓN POR CANCELACIÓN FICTICIA DEL RIT. Cuando se
compruebe que un contribuyente a quien le fue concedida la cancelación del Registro de
Información Tributaria –RIT-, continúa ejerciendo su actividad económica se impondrá
sanción equivalente a doscientas (200) UVT por cada una de las vigencias por las cuales
continuó ejerciendo la actividad.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de pagar el impuesto causado durante ese periodo
de tiempo con las sanciones e intereses del caso.
Se considera que existe cierre ficticio cuando transcurridos seis (6) meses a partir de la
fecha de la solicitud de cancelación ante la administración tributaria municipal se continúa
desarrollando la actividad.
ARTÍCULO 252. SANCIONES PARA ENTIDADES EXENTAS O CON TRATAMIENTO
ESPECIAL. Quienes suministren información falsa o alterada con el propósito de acceder
a los beneficios tributarios consagrados en el presente Acuerdo, se harán acreedores a una
sanción correspondiente al doscientos por ciento (200%) del valor del impuesto dejado de
cancelar por cada uno de los periodos en que estuvo vigente el beneficio.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de pagar el impuesto generado durante esos
periodos, los intereses moratorios que se causen y las sanciones administrativas y penales
a que haya lugar.
ARTÍCULO 253. SANCIÓN POR NO EXPEDIR CERTIFICADOS. Los agentes retenedores
que dentro del plazo establecido en el presente Estatuto no cumplan con la obligación de
expedir los certificados de retención en la fuente, incurrirán en una multa hasta del cinco
por ciento (5%) del valor de los pagos o abonos correspondientes a los certificados no
expedidos.
La sanción a que se refiere este artículo se reducirá al treinta por ciento (30%) de la suma
inicialmente propuesta, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición
de la sanción, o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro
de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la imposición de la sanción. Para
tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la dependencia que está conociendo
de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite
que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
ARTÍCULO 254. CORRECCIÓN DE SANCIONES. Cuando el contribuyente, responsable,
agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que
estuviere obligado, la administración tributaria municipal las liquidará incrementadas en un
treinta por ciento (30%). También procederá lo anterior en aquellos casos que el
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administrado liquide incorrectamente las sanciones en detrimento del fisco, evento en el
cual se calculará la sanción correctamente, aplicando el incremento del 30% sobre el valor
que no fue liquidado por el declarante.
Esta actuación podrá ser realizada a través de liquidación oficial o mediante resolución
independiente.
El incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor si el contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante acepta los hechos y cancela el valor de la
sanción más el incremento reducido, lo cual deberá efectuar en cualquier momento antes
de que transcurra el término para interponer el recurso de reconsideración contra el acto
que impone la sanción.
ARTÍCULO 255. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES Y/O
COMPENSACIONES. Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas por la
administración a los contribuyentes, responsables y terceros no constituyen un
reconocimiento definitivo a su favor.
Si la administración tributaria mediante acto administrativo definitivo rechaza o modifica el
valor objeto de devolución y/o compensación o en caso de que el contribuyente o
responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo que fue objeto de
devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las
sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que
correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en
exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que
reconoció el valor hasta la fecha del reembolso. La base para liquidar los intereses
moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o
modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación.
La devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa
equivalente a:
1. El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el
saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este
deberá liquidar y pagar la sanción.
2. El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la
Administración Tributaria rechaza o modifica dicho valor.
La Administración Tributaria deberá imponer la anterior sanción dentro de los tres (3) años
siguientes a la presentación de la declaración de corrección por parte del contribuyente o a
la notificación del acto administrativo definitivo que rechaza o modifica el valor devuelto o
compensado, según el caso.
Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución y/o
compensación, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al ciento por ciento
(100%) del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente. En este caso, el
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contador o revisor fiscal, así como el representante legal que hayan firmado la declaración
tributaria en la cual se liquide o compense el saldo improcedente, serán solidariamente
responsables de la sanción prevista en este inciso, si ordenaron y/o aprobaron las referidas
irregularidades, o conociendo las mismas no expresaron la salvedad correspondiente.
PARÁGRAFO 1. Cuando la solicitud de devolución y/o compensación se haya presentado
con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción se debe resolver en el
término de un (1) año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de
no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo.
PARÁGRAFO 2. Cuando el recurso contra la sanción por devolución y/o compensación
improcedente fuere resuelto desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en sede
administrativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión
en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución y/o compensación, la
Administración Tributaria no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada
la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.
SANCIONES A ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR IMPUESTOS
ARTÍCULO 256. ERRORES DE VERIFICACIÓN. Las entidades autorizadas para la
recepción de las declaraciones y el recaudo de impuestos y demás pagos originados en
obligaciones tributarias, incurrirán en las siguientes sanciones, en relación con el
incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha autorización:
1. Diez (10) UVT por cada declaración o documento recepcionado con errores de
verificación, cuando el número de identificación tributaria no coincida con el
consignado en el Registro de Información Tributaria - RIT del declarante,
contribuyente, agente retenedor o responsable.
2. Diez (10) UVT por cada declaración o documento recepcionado sin el
diligenciamiento de la casilla de la firma del declarante o de quien lo representa.
3. Diez (10) UVT por cada formulario recepcionado cuando el mismo deba presentarse
exclusivamente a través de los servicios informáticos electrónicos de acuerdo con
lo determinado por la Administración Tributaria Municipal, previo informe a las
entidades bancarias (oficina principal) de la decisión.
4. Cinco (5) UVT por cada número de registro anulado no informado que identifique
una declaración, recibo o documento recepcionado.
ARTÍCULO 257. INCONSISTENCIA EN LA INFORMACIÓN REMITIDA POR LAS
ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR TRIBUTOS Y RECIBIR
DECLARACIONES. Las entidades autorizadas para la recepción de las declaraciones y el
recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias, podrán ser
sancionadas por la administración cuando la información remitida en el medio magnético
no coincida con la contenida en los formularios o recibos de pago recepcionados por la
entidad, y esta situación se presente respecto de un número de documentos que supere el
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medio por ciento (0.5%) del total de documentos correspondientes a la recepción o recaudo
de un mismo día, la respectiva entidad será acreedora a una sanción por cada documento
que presente uno o varios errores, liquidada como se señala a continuación:
1. Diez (10) UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de
documentos mayor al medio por ciento (0.5%) y no superior al dos punto cinco por
ciento (2.5%) del total de documentos.
2. Veinte (20) UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de
documentos mayor al dos punto cinco por ciento (2.5%) y no superior al cuatro por
ciento (4%) del total de documentos.
3. Treinta (30) UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de
documentos mayor al cuatro por ciento (4%) del total de documentos.
4. Cinco (5) UVT por cada documento físico no reportado en medio magnético o
cuando el documento queda reportado más de una vez en el medio magnético.
ARTÍCULO 258. EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN DE
LOS DOCUMENTOS RECIBIDOS DE LOS CONTRIBUYENTES. Cuando las entidades
autorizadas para recaudar tributos incumplan los términos fijados y lugares señalados por
el Municipio de Copacabana para la entrega de los documentos recibidos, así como para
entregar la información correspondiente a esos documentos en medios electrónicos o en
los mecanismos que se determinen para la grabación y transmisión, incurrirán en las
siguientes sanciones, por cada documento:
1. De uno (1) a cinco (5) días de retraso, una sanción de una (1) UVT.
2. De seis (6) a diez (10) días de retraso, una sanción dos (2) UVT.
3. De once (11) a quince (15) días de retraso, una sanción de tres (3) UVT.
4. De dieciséis (16) a veinte (20) días de retraso, una sanción de cuatro (4) UVT.
5. De veintiuno (21) a veinticinco (25) días de retraso, una sanción de cinco (5) UVT.
6. Más de veinticinco (25) días de retraso, una sanción de ocho (8) UVT.
Los términos se contarán por días calendario, a partir del día siguiente al vencimiento del
plazo para la entrega de los documentos o la información correspondiente a los
documentos, hasta el día de su entrega efectiva.
ARTÍCULO 259. EXTEMPORANEIDAD E INEXACTITUD EN LOS INFORMES,
FORMATOS O DECLARACIONES QUE DEBEN PRESENTAR LAS ENTIDADES
AUTORIZADAS PARA RECAUDAR. Las entidades autorizadas para recaudar incurrirán
en las siguientes sanciones, en relación con la presentación y entrega de informes de
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recaudo, formatos o declaraciones de consignaciones establecidos por la Administración
Tributaria Municipal para el control del recaudo:
1. Veinte (20) UVT por errores en las cifras reportadas en el valor del recaudo diario, valor
del recaudo total, número de operaciones registradas, saldos de consignación del
recaudo, valor por intereses, valor por sanciones, valor por consignaciones y saldos
pendientes por consignar, en los informes de recaudo, formatos o declaraciones de
consignaciones solicitados por la Autoridad Tributaria Municipal.
2. Cuando cada informe de recaudo, formato o declaración de consignaciones solicitados
por la Administración Tributaria sean presentados o entregados de forma
extemporánea, incurrirán en las siguientes sanciones:
a. De uno (1) a diez (10) días de retraso, una sanción de cinco (5) UVT;
b. De once (11) a veinte (20) días de retraso, una sanción de diez (10) UVT;
c. Más de veinte (20) días de retraso, una sanción de veinte (20) UVT.
Los términos se contarán por días calendario, a partir del día siguiente al vencimiento del
plazo en la entrega del informe, formato o declaración hasta el día de su entrega efectiva.
En la misma sanción prevista en el numeral 2 de este artículo, incurrirán las entidades
autorizadas para recaudar que realicen las correcciones a los informes de recaudo,
formatos o declaraciones de consignaciones solicitadas por la Administración Tributaria,
por fuera de los plazos concedidos para realizarlas.
ARTÍCULO 260. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LESIVIDAD,
PROPORCIONALIDAD, GRADUALIDAD Y FAVORABILIDAD. Para la aplicación del
régimen sancionatorio establecido en el ARTÍCULO 256, ARTÍCULO 257, ARTÍCULO 258
y ARTÍCULO 259 del presente Estatuto se deberá atender lo siguiente:
1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto, siempre que
los errores, inconsistencias y/o extemporaneidades se presenten respecto de un
número de documentos o informes menor o igual al uno por ciento (1%) del total de
documentos recepcionados o informes presentados por la entidad autorizada para
recaudar durante el año fiscal en el que se hubiesen cometido las respectivas
conductas objeto de sanción.
2. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto, siempre
que los errores, inconsistencias y/o extemporaneidades se presenten respecto de un
número de documentos o informes mayor al uno por ciento (1%) y menor al uno punto
cinco por ciento (1.5%) del total de documentos recepcionados o informes presentados
por la entidad autorizada para recaudar durante el año fiscal en el que se hubiesen
cometido las respectivas conductas objeto de sanción.
ARTÍCULO 261. SANCIÓN MÍNIMA Y MÁXIMA EN LAS SANCIONES A LAS
ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR. En ningún caso el valor de las
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sanciones de que trata el ARTÍCULO 256, ARTÍCULO 257, ARTÍCULO 258 y ARTÍCULO
259 de este Estatuto será inferior a veinte (20) UVT por cada conducta sancionable.
En todo caso, la sumatoria de las sanciones de que trata el inciso anterior, que se lleguen
a imponer, no podrá superar el monto de treinta y tres mil (33.000) UVT en el año fiscal.
ARTÍCULO 262. REMISIÓN AL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL. Las sanciones
previstas en los artículos 652 a 682 del Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables en los
eventos allí previstos y en cuanto sean compatibles con las obligaciones consagradas en
el presente estatuto.
TÍTULO IV
BENEFICIOS TRIBUTARIOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES PARA LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS
ARTÍCULO 263. OBJETIVO. Los beneficios tributarios tienen como finalidad liberar total o
parcialmente a un contribuyente de la obligación de pagar un tributo para alcanzar objetivos
inherentes a la política fiscal y al bienestar de la población del Municipio.
ARTÍCULO 264. TIPOS DE BENEFICIOS. Los beneficios existentes en materia tributaria
se clasifican de la siguiente forma:
1. EXENCIÓN. Busca liberar temporalmente a un contribuyente de la obligación tributaria
sustancial consistente en el pago del gravamen. La competencia para establecer las
exenciones es exclusiva del Concejo Municipal y se requiere iniciativa o aval de la
Alcaldía. Las exenciones pueden ser de dos tipos:
a. Total. Se libera del pago del 100% de la obligación tributaria.
b. Parcial. Se libera parcialmente del pago de la obligación tributaria ya sea a través
de una tarifa preferencial diferente a la del resto de contribuyentes o a través de la
posibilidad de disminuir un porcentaje de la carga impositiva.
Las exenciones en el Municipio de Copacabana podrán otorgarse por un término máximo
de cinco (5) años, que en ningún caso aplicará de forma retroactiva. En consecuencia, los
pagos efectuados antes de otorgarse la exención no serán reintegrables.
Este tipo de beneficios tributarios no libera del cumplimiento de los demás deberes formales
a cargo del contribuyente.
2. PROHIBIDO GRAVAMEN. Son exclusiones establecidas por el legislador y en
algunos casos por el propio Municipio, con la finalidad de que una actividad o un
sector determinado no esté gravado con un tributo; en consecuencia, quienes sean
catalogados de prohibido gravamen no están obligados a cumplir con los deberes
sustanciales y formales inherentes al gravamen.
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PARÁGRAFO. El prohibido gravamen derivado de Ley no requiere ser autorizado mediante
acto administrativo, sin perjuicio de las validaciones del caso que permitan verificar que el
interesado cumpla con las condiciones señaladas en la norma.
ARTÍCULO 265. COMPETENCIA, PROCEDIMIENTO Y TÉRMINO DE RESPUESTA. La
competencia para atender y resolver las solicitudes de beneficios tributarios, recae en la
administración tributaria municipal a través de la dependencia que sea designada para tal
efecto en la estructura.
La Administración Tributaria Municipal tendrá un plazo de cuatro (4) meses, contados a
partir de la radicación de la solicitud de beneficio con el lleno de requisitos, para resolver la
petición.
Las solicitudes radicadas sin el lleno de requisitos por parte de los contribuyentes darán
lugar al rechazo de la petición mediante oficio contra el cual no procede recurso alguno, sin
perjuicio de la posibilidad que tiene el contribuyente de radicar nuevamente la solicitud con
el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 266. FACILIDAD DE PAGO PARA BENEFICIOS. Cuando un contribuyente
pretenda acceder a una exención y no se encuentre al día con el pago del impuesto siendo
este un requisito exigido en el presente Estatuto podrá celebrar acuerdo de pago con la
Dirección Financiera, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Anexar la correspondiente liquidación del impuesto que realizará la administración
municipal. Esta liquidación comprenderá el monto del tributo, las sanciones
inherentes al impuesto, y los intereses moratorios vigentes al momento de la
liquidación. Los correspondientes saldos de capital generarán intereses de
financiación.
2. Las facilidades para el pago consistirán en la cancelación del monto total de la
deuda, capital, sanciones e intereses diferidos hasta en seis (06) cuotas mensuales,
las cuales deberán ser pagadas a partir de la fecha de la suscripción de la facilidad.
3. Esta facilidad de pago únicamente será suscrita por el interesado, apoderado o
representante legal de la entidad solicitante del beneficio, debidamente acreditado.
El funcionario respectivo informará el incumplimiento de las facilidades de pago de
las cuotas convenidas. En tal evento el funcionario competente según la estructura
administrativa expedirá resolución debidamente motivada en la que revocará el acto
administrativo que concedió el beneficio y la facilidad de pago quedará sin efecto
alguno. Se entenderá que hay incumplimiento cuando el beneficiario no haya
cancelado los pagos convenidos dentro de los cinco (5) días siguientes al
vencimiento de la segunda cuota en mora.
ARTÍCULO 267. PÉRDIDA DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS. El cambio de las
condiciones que dieron origen a los beneficios tributarios establecidos en el presente
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Acuerdo o el incumplimiento de la facilidad de pago para obtenerlo, dará lugar a la pérdida
de la exención o tratamiento especial reconocido a partir de la fecha de ocurrencia de las
circunstancias descritas.
ARTÍCULO 268. PROHIBICIÓN DE ANALOGÍA. Los beneficios tributarios son taxativos,
por tanto, no se permite la analogía y su interpretación debe ser restrictiva.
ARTÍCULO 269. VIGENCIA DE LOS BENEFICIOS. Los contribuyentes que tengan
beneficios tributarios otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente
Acuerdo, continuarán gozando de los mismos hasta que expiren según la norma o acto que
los otorgó, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos para tal efecto.
CAPÍTULO II
BENEFICIOS TRIBUTARIOS IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
ARTÍCULO 270. REQUISITOS GENERALES. Para acceder a los beneficios establecidos
en el presente Capítulo, los contribuyentes interesados deberán cumplir y acreditar unos
requisitos generales, sin perjuicio de los especiales solicitados para cada caso. Los
requisitos generales son los siguientes:
1. Presentar solicitud por escrito firmada por el contribuyente, su representante o
apoderado debidamente constituido.
2. Acreditar la Existencia y Representación Legal de la persona jurídica.
3. Que el propietario del inmueble se encuentre al día en el pago del impuesto Predial
Unificado generado por el bien que se está beneficiando. Este requisito podrá
cumplirse con la suscripción de facilidad de pago.
4. Que la solicitud sea presentada a más tardar el último día hábil del mes de
septiembre de cada vigencia.
ARTÍCULO 271. PREDIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Están
excluidos del Impuesto Predial Unificado los siguientes predios:
1. Los bienes de uso público con excepción de lo señalado en el
2. ARTÍCULO 20 del presente acuerdo.
3. Los predios de propiedad de los establecimientos públicos y empresas comerciales
y/o industriales del orden municipal.
4. Los predios destinados a la prestación de servicios de salud de propiedad de las
entidades departamentales o municipales.
5. Los bienes inmuebles propiedad de entidades sin ánimo de lucro destinados a
bibliotecas públicas.
6. Los predios de propiedad de delegaciones extranjeras acreditadas ante el Gobierno
colombiano y los destinados en forma exclusiva a la sede, uso y servicio de la misión
diplomática respectiva.
7. Los bienes fiscales del Municipio exceptuando los que se encuentren bajo tenencia
a título de concesión.
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8. En consideración a su finalidad, las propiedades de cualquier iglesia o comunidad
religiosa destinados al culto, la educación o enseñanza religiosa, monasterios,
conventos, las curias diocesanas, las casas episcopales, curales y los seminarios.
PARÁGRAFO 1. Los predios establecidos en los numerales 1 a 6 del presente artículo no
requerirán expedición del Acto Administrativo para su reconocimiento, bastará con levantar
acta de visita en diligencia administrativa, verificando la destinación del inmueble y el
cumplimiento de los presupuestos aquí exigidos.
Estos inmuebles estarán excluidos del impuesto, por el tiempo que se encuentre vigente
este Estatuto, siempre y cuando mantengas las condiciones en que fueron concedidos.
PARÁGRAFO 2. El beneficio establecido en el numeral 7 del presente artículo se
concederá para los porcentajes de destinación del inmueble con los fines allí señalados y
para su reconocimiento se debe anexar solicitud del interesado, escritura pública del
inmueble y constancia sobre la inscripción en el registro público de entidades religiosas
ante el Ministerio del Interior o de la autoridad religiosa competente.
En estos casos, se requiere visita al predio que determine el porcentaje de exclusión del
inmueble.
Esta exclusión también podrá determinarse oficiosamente por la administración tributaria
Municipal si cumple los requisitos para concederla.
Por tratarse de una exclusión de Ley este beneficio no estará limitado en el tiempo y se
podrá determinar con efectos retroactivos con una certificación de la Administración
tributaria que en cualquier momento podrá hacer nuevas verificaciones sobre el
cumplimiento de los requisitos.
PARÁGRAFO 3. Los predios que se encuentran definidos en el presente artículo gozarán
también de exclusión respecto a la sobretasa ambiental.
ARTÍCULO 272. PREDIOS EXENTOS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Se
concederá la exención del impuesto Predial Unificado hasta por un término de hasta cinco
(5) años, a los propietarios de los siguientes inmuebles:
1. Los predios de propiedad del Cuerpo de Bomberos de Copacabana o aquellos que
le sean entregados en comodato, siempre y cuando sean destinados
exclusivamente a su funcionamiento.
2. Los recibidos por el Municipio de Copacabana en calidad de comodato, por el
término de duración del mismo, sin exceder el término de cinco (5) años establecido
en este artículo.
3. Los inmuebles de propiedad de los organismos comunales debidamente
reconocidas por el funcionario competente, destinados a salones comunales y/o
actividades propias del organismo comunal.
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4. Los inmuebles de propiedad de comunidades religiosas y de entidades sin ánimo
de lucro, cuya exclusiva destinación económica sea de asistencia, protección y
atención a la niñez, juventud, personas de la tercera edad o indigentes,
rehabilitación de limitados físicos, mentales, sensoriales, drogadictos, reclusos y
atención de damnificados de emergencias y desastres, siempre y cuando se presten
sin costo alguno para los beneficiarios.
5. Los inmuebles de propiedad de entidades públicas o privadas destinados
exclusivamente a la educación, que otorguen becas o incentivos a estudiantes de
bajos recursos u otros auxilios culturales y deportivos a entidades y personas
domiciliadas en el Municipio de Copacabana, siempre y cuando el valor de las becas
o auxilios sea igual o superior al impuesto predial unificado que le correspondería
pagar en el respectivo periodo gravable.
El valor del beneficio será equivalente al valor de las becas que se otorguen en la
vigencia inmediatamente anterior a la cual se solicite la exención.
6. Los inmuebles ubicados en el Municipio de Copacabana, que por causas naturales
o por intervención del hombre, hayan sido evacuados temporal o definitivamente
con motivo de concepto expedido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo o
la autoridad competente para tal efecto, previa verificación de los hechos por parte
de la administración.
La exención se otorgará desde el trimestre siguiente a aquel en el cual se evacuó
efectivamente el inmueble y hasta el trimestre en que se ocupe nuevamente el bien
o se lleve a cabo la demolición de la construcción.
PARÁGRAFO 1. Además de los requisitos establecidos en el ARTÍCULO 270, para
materializar la exención establecida en el presente artículo, se requiere el cumplimiento de
los siguientes requisitos:
1. Los contribuyentes de los inmuebles señalados en el numeral 5 y 6 podrán presentar
la solicitud en cualquier época del año e incluso el beneficio podrá ser reconocido de
forma oficiosa por la Administración.
2. Aportar Certificado de Libertad y Tradición del predio con vigencia inferior a un mes.
3. Que el propietario del inmueble se encuentre al día en el pago del impuesto Predial
Unificado generado por el bien que se está beneficiando. Este requisito no será exigible
para los inmuebles a que hace referencia el numeral 6 del presente artículo, y para los
demás podrá cumplirse con la suscripción de facilidad de pago en los términos del
ARTÍCULO 266 del presente Acuerdo.
PARÁGRAFO 2. En caso de venta o cesión del inmueble a cualquier título se perderá el
beneficio de que trata el presente artículo. Igualmente ocurrirá en caso de suspenderse la
función social que viene proporcionado a la comunidad.
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PARÁGRAFO 3. Los términos y condiciones para acceder a la exención establecida en el
numeral 5 del presente artículo deberá ser objeto de reglamentación adicional por parte de
la administración tributaria municipal.
ARTÍCULO 273. VIGENCIA DE LAS EXENCIONES. Las exenciones y tratamientos
especiales del Impuesto Predial Unificado aplican a partir de la vigencia siguiente a aquel
en que se presentó la solicitud por parte del contribuyente con el lleno de requisitos.
ARTÍCULO 274. DISPOSICIÓN ESPECIAL TRANSITORIA. Por un término de ocho (08)
meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, autorícese la
condonación del impuesto Predial Unificado y los demás tributos complementarios que
recae sobre aquellos bienes inmuebles ubicados en el Municipio de Copacabana, que por
causas naturales, hayan sido evacuados definitivamente con motivo de concepto expedido
por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo o la autoridad competente para tal efecto,
previa verificación de los hechos por parte de las autoridades competentes.
Para efectos de la aplicación de la condonación deberá expedirse Resolución debidamente
motivada, en virtud de solicitud del interesado o actuación oficiosa de la administración. En
cualquiera de los dos eventos, deben hacer parte del expediente todos los documentos que
demuestren la evacuación definitiva por parte de la autoridad competente.
La condonación implica descargar del estado de cuenta del contribuyente el impuesto
generado por los periodos en que haya estado vigente la evacuación, sin que en ningún
caso incluya deudas causadas con anterioridad a la ocurrencia de esa situación, ni la
generada en periodos en que el inmueble se haya encontrado ocupado, ni tampoco
periodos posteriores a la demolición de la construcción.
En caso de comprobarse falsedades en la documentación requerida, se volverán a cargar
las obligaciones tributarias correspondientes, con sus respectivos intereses moratorios, sin
perjuicio de las acciones penales que procedan.
Los pagos efectuados con antelación a la expedición del presente acuerdo se entenderán
pago de lo debido, y no habrá lugar a efectuar devolución alguna.
Los requisitos formales para ser determinado como beneficiario de esta disposición serán
reglamentados por la Secretaría de Hacienda. La competencia para expedir el acto
administrativo que resuelve la solicitud del contribuyente recae en la Secretaría de
Hacienda.
CAPÍTULO III
BENEFICIOS TRIBUTARIOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 275. REQUISITOS GENERALES. Para acceder a los beneficios establecidos
en el presente Capítulo, los contribuyentes interesados deberán cumplir y acreditar unos
requisitos generales, sin perjuicio de los especiales solicitados para cada caso. Los
requisitos generales son los siguientes:
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1. Presentar solicitud por escrito firmada por el contribuyente, su representante o
apoderado debidamente constituido.
2. Acreditar la Existencia y Representación Legal de la persona jurídica.
3. Que la entidad o persona interesada se encuentre matriculada como contribuyente
del impuesto de Industria y Comercio en esta jurisdicción.
4. Que la entidad o persona interesada haya presentado las declaraciones tributarias
a las que está obligado y se encuentre al día en el pago por concepto del impuesto.
5. Que la entidad o persona interesada no integre el impuesto unificado bajo el régimen
simple de tributación (SIMPLE).
ARTÍCULO 276. INCENTIVOS TRIBUTARIOS A NUEVAS EMPRESAS. Con el objetivo
de generar empleo y competitividad en el Municipio de Copacabana, establézcase un
beneficio consistente en la exención del impuesto de Industria y Comercio para las
empresas que, a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, se constituyan con
domicilio en el Municipio de Copacabana o creen o trasladen su centro o lugar de operación
a este, siempre y cuando se acojan y cumplan los lineamientos establecidos en el PBOT
(Plan Básico de Ordenamiento Territorial) y demás normas vigentes y además de los
requisitos estipulados en el ARTÍCULO 275, cumplan las siguientes condiciones
específicas:
a) Que generen un porcentaje mínimo de empleos formales a través de contrato
laboral, correspondiente a personas nacidas o residentes en el municipio de
Copacabana dependiendo del tamaño de la empresa y, según la siguiente
clasificación:
Porcentaje mínimo de empleos
Clasificación de Clasificación según ingresos nuevos correspondientes a
empresa gravables ICA personas nacidas o residentes en
el municipio de Copacabana
Entre $600.000.001 y
50% del total de la planta de cargos
1.000.000.000
Entre $1.000.000.001 y
45% del total de la planta de cargos
$2.000.000.000
Entre $2.000.000.001 y
Medianas 40% del total de la planta de cargos
$5.000.000.000
Entre $5.000.000.001 y
35% del total de la planta de cargos
$8.000.000.000
Entre $8.000.000.001 y
30% del total de la planta de cargos
$10.000.000.000
Entre $10.000.000.001 y
30% del total de la planta de cargos
$20.000.000.000
Grandes
Entre $20.000.000.001 y
25% del total de la planta de cargos
$50.000.000.000
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Entre $50.000.000.001 y
20% del total de la planta de cargos
100.000.000.000
Mayor a $100.000.000.001 20% del total de la planta de cargos
b) Que la empresa sea nueva en el Municipio de Copacabana, lo cual implica que no
estuviera ejerciendo actividades económicas previamente y/o que no sea resultado
de procesos de fusión, absorción, escisión, transformación, cambio de razón social
o cualquier otra figura jurídica que implique la preexistencia del contribuyente o la
actividad en esta jurisdicción. Este requisito deberá ser demostrado por el
contribuyente.
c) Los porcentajes de empleos requeridos a que hace referencia el literal a) del
presente artículo se reducirán a la mitad siempre y cuando el personal contratado
corresponda a personas menores de 28 años, personas mayores de 50 años y
personas en situación de discapacidad, nacidas o residentes en el municipio de
Copacabana.
Las empresas que cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo tendrán
derecho a la siguiente exención en el impuesto de Industria y Comercio:
AÑO PORCENTAJE DE EXENCIÓN DEL IMPUESTO
1 100%
2 75%
3 50%
4 25%
5 y siguientes 0%
Para la aplicación del presente beneficio deben tenerse en cuenta las siguientes
definiciones y condiciones:
1. El literal a) del presente artículo conlleva una clasificación de empresas propia para
el Municipio de Copacabana atendiendo al valor de los ingresos gravables
informados por el contribuyente en cada periodo gravable.
2. Se entiende por empresa toda actividad económica organizada realizada por
persona natural o jurídica y por los demás sujetos pasivos del impuesto de Industria
y Comercio.
3. Durante los cuatro años de duración del beneficio el contribuyente debe mantener
el porcentaje mínimo de empleo formales establecidos en el presente artículo.
Cuando al aplicar el porcentaje requerido para la aplicación del beneficio no se
obtenga un número entero, se aproximará la cifra al número entero superior.
4. Cada año es necesario certificar ante la administración municipal el número de
empleos que tuvo la empresa durante el año anterior, con el objetivo de verificar el
cumplimiento de requisitos que permite acceder al beneficio. Es necesario que los
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empleos certificados, para acceder o conservar el beneficio se hayan mantenido
durante mínimo doce (12) meses del año.
5. Cuando el contribuyente en razón al monto del impuesto cambie su clasificación
como empresa (mediana o grande) debe certificar el porcentaje mínimo de empleos
requeridos para la respectiva categoría, según se establece en el presente artículo.
6. Una vez finalizados los cuatro (4) años que constituyen el plazo de los beneficios,
el contribuyente deberá permanecer como mínimo dos (2) años más en el Municipio
de Copacabana.
7. El beneficio se perderá por las siguientes causales:
(i) Por no cumplir con el número mínimo de empleos exigidos para cada tipo de
empresa.
(ii) Por no presentar las declaraciones del impuesto dentro de las fechas
establecidas para tal efecto.
(iii) Por no remitir oportunamente la documentación que demuestre la
contratación del personal, la duración de los contratos laborales durante el
año o los demás documentos que se exigen en el presente Acuerdo.
(iv) Por no cumplir con los porcentajes de personas residentes en Copacabana.
(v) Por no cumplir el término de permanencia luego de terminado el beneficio
tributario.
En estos casos se configurará de pleno derecho la ineficacia de las declaraciones
presentadas con el beneficio y habrá lugar a diligenciarlas nuevamente con los
valores plenos correspondientes y las respectivas sanciones e intereses.
Para tal efecto, se entiende que el contribuyente acepta que al solicitar el beneficio
se requiere el cumplimiento de las condiciones en los estrictos términos y
condiciones señaladas en este Acuerdo, y que en caso de incumplimiento debe
pagar el impuesto que fue objeto de exención por parte del Municipio.
Lo dispuesto en este numeral no aplica para contribuyentes que por causales de
Ley se liquiden y disuelvan obligatoriamente
8. El contribuyente debe cumplir con las obligaciones formales a su cargo como es la
presentación de la declaración anual de Industria y Comercio, así como el envío de
los documentos requeridos para verificar la procedencia de la exención en los
términos establecidos en el artículo siguiente.
9. El contrato laboral no incluye ni abarca los contratos de aprendizaje.
PARÁGRAFO 1. El beneficio contenido en el presente artículo también se extiende a los
complementarios de Avisos y Tableros y sobretasa bomberil.
PARÁGRAFO 2. El beneficio no aplica para contribuyentes ocasionales según la definición
contenida en este Acuerdo.
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ARTÍCULO 277. PROCEDIMIENTO PARA ACCEDER Y CERTIFICAR EL BENEFICIO DE
EMPRESAS NUEVAS. Para la aplicación del beneficio establecido en el artículo anterior,
se deberá seguir el procedimiento descrito en este artículo:
En todos los casos debe efectuarse solicitud inicial de reconocimiento de la exención por
parte del contribuyente, la cual deberá realizarse dentro del año siguiente al inicio de
actividades gravadas de la empresa en el Municipio de Copacabana.
En caso de ser reconocida la exención por la administración municipal se expedirá acto
administrativo en tal sentido y la misma estará condicionada a que cada año se demuestre
por parte del contribuyente el cumplimiento de requisitos relacionados con el número de
empleos mínimos exigidos según la categoría de la empresa, el tiempo de contratación
durante la vigencia, el personal residente en Copacabana, entre otros.
Para tal efecto, la empresa deberá remitir cada año durante el mes de enero una
certificación firmada por el contribuyente, así como por el contador público o revisor fiscal
cuando esté obligado a tenerlo, donde informen los datos de identificación y contacto de los
empleados, así como los pagos laborales realizados y las constancias de afiliación y
cumplimiento de pagos a la seguridad social.
Además, adjuntarán los siguientes documentos:
a) En relación con personas en situación de discapacidad la certificación emitida por
la administración municipal o la entidad competente.
b) Para personas con menos de 28 años, y mayores de 50 años debe remitirse copia
del documento de identidad del trabajador.
c) La residencia se probará con el certificado de vecindad emitido por la autoridad
competente.
d) Contratos laborales suscritos.
Una vez aportados los documentos la administración efectuará la validación de los mismos
y emitirá acto donde acepta o niega la aplicación del beneficio; en caso de aceptación, el
descuento deberá ser aplicado por el contribuyente en su declaración anual del impuesto
de Industria y Comercio.
Cuando no se aporte la documentación exigida o cuando la misma no permite certificar los
requisitos establecidos en el presente Acuerdo, no habrá lugar a aplicarse descuento
alguno para la empresa nueva y se perderá de forma automática el beneficio concedido por
parte de la administración con las consecuencias descritas en el artículo anterior.
CAPÍTULO IV
INCENTIVOS TRIBUTARIOS DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA
ARTÍCULO 278. INCENTIVO TRIBUTARIO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE CENTROS
COMERCIALES. Hasta el mes de diciembre del año 2030, no habrá lugar al pago del
impuesto de delineación urbana cuando se solicite licencia de construcción en la modalidad
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de obra nueva para el desarrollo de centros o conglomerados comerciales, siempre y
cuando cumplan los siguientes requisitos:
1. Que el área total construida sea mínimo de 10.000 metros cuadrados.
2. El desarrollo deberá realizarse en suelo urbano, suburbano o en un corredor
multimodal del municipio de Copacabana.
3. La construcción deberá contar con destinaciones comerciales y de servicios.
4. Deberá contar con parqueaderos privados de motocicletas, carros y bicicletas.
5. Asimismo, deberá contar con espacios o zonas destinados para juegos infantiles y
recreativos.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se trate de desarrollos por etapas, para la aplicación del
beneficio se deberá cumplir con los requisitos antes mencionados en cada una de las
etapas licenciadas. Igualmente, cuando se trate de licencias de modificación a las
previamente aprobadas y beneficiarias del incentivo, deberán cumplir con los requisitos
antes mencionados.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para el otorgamiento del presente beneficio, se requiere elevar
solicitud escrita ante el Secretario de Hacienda, acompañada de la radicación en legal y
debida forma de la licencia de construcción, copia de los planos arquitectónicos y demás
documentos que acrediten las condiciones constructivas exigidas en el presente artículo.
PARÁGRAFO TERCERO. El beneficio tributario contemplado en el presente artículo estará
sujeto a reglamentación, que deberá ser expedida por el Alcalde Municipal, dentro de los 6
meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 279. EXENCIÓN PARA LICENCIAS DE RECONOCIMIENTO DE
EDIFICACIONES. A partir de la entrada en vigencia del presente acuerdo y hasta el 30 de
septiembre de 2025, aquellas licencias de reconocimiento de edificaciones que sean
radicadas ante el Departamento Administrativo de Planeación tendrán una exención del
50% del impuesto de delineación urbana siempre y cuando cumplan con los siguientes
requisitos, así como aquellos que se definan mediante el acto administrativo que
reglamente el presente beneficio.
Requisitos:
1. Que corresponda a viviendas máximo de tres pisos, las cuales deberán contar con
un peritaje estructural emitido por un ingeniero civil debidamente matriculado y soportado
con el respetivo estudio de suelos.
2. Deberá contar con matrícula inmobiliaria independiente.
3. El predio deberá estar ubicado en los estratos 1, 2 y 3
4. Deberá contar con las áreas habitacionales mínimas establecidas en el Decreto
Municipal 037 de 2021 o la norma que le modifique o sustituya.
5. El predio deberá tener un área mínima de 50 m2 y máxima de 140m2.
ARTÍCULO 280. BENEFICIO IMPUESTO DE DELINEACIÓN PARA VIVIENDA NO VIS
NO VIP. BENEFICIO IMPUESTO DE DELINEACIÓN PARA VIVIENDA NO VIS, NO VIP.
Aquellas licencias de construcción en la modalidad de obra nueva, que se realice en predios
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urbanizables ubicados en los polígonos de desarrollo, re desarrollo, suelo de expansión
entre otros, donde se logre identificar un potencial de desarrollo para esta tipología, en los
cuales se pretenda llevar a cabo proyectos de viviendas multifamiliares de mínimo 30
unidades de vivienda por desarrollo, donde el área mínima construida por unidad
habitacional sea de 80m2, gozarán de un beneficio tributario a título de exención del 50%
del impuesto de delineación urbana, siempre y cuando cumpla con las disposiciones
establecidas en el Decreto 037 de 2021, o la norma que lo complemente, modifique o
sustituya.
ARTÍCULO 281. INCENTIVO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE PARQUES
INDUSTRIALES. Aquellas licencias de construcción en la modalidad de obra nueva para
desarrollar proyectos que se destinen al uso de parques industriales, gozarán de un
beneficio tributario a título de exención del 50% del impuesto de delineación urbana,
siempre y cuando cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el artículo 5 del
Decreto 07 de 2014 o la norma que lo complemente, modifique o sustituya.
ARTÍCULO 282. REGLAMENTACIÓN. Para efectos de la aplicación de los beneficios
contemplados en el presente capítulo, se deberá expedir por parte del Alcalde Municipal,
dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Acuerdo, la
reglamentación de los requisitos técnicos y lo correspondiente al cumplimiento del pago de
las obligaciones urbanísticas.
CAPÍTULO V
ALIVIOS TRIBUTARIOS PARA VÍCTIMAS DE SECUESTRO, DESAPARICIÓN
FORZADA O DESPLAZAMIENTO
ARTÍCULO 283. MECANISMOS DE ALIVIO PARA EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
Y OTROS IMPUESTOS, TASAS O CONTRIBUCIONES RELACIONADAS CON EL
PREDIO, EN RELACIÓN CON LOS PASIVOS DE LAS VÍCTIMAS DE
DESPLAZAMIENTO, ABANDONO FORZADO O DESPOJO. En relación con los pasivos
por impuesto predial unificado y demás impuestos, tasas y contribuciones relacionadas con
el predio o los predios de propiedad o posesión de víctimas de desplazamiento, abandono
forzado o despojo, generados durante la época del despojo, abandono o el desplazamiento,
se reconocerán los siguientes mecanismos de alivio:
1. No se causará impuesto predial unificado ni los demás impuestos, tasas y contribuciones
relacionadas con el predio o los predios que sean de propiedad o posesión de una persona
víctima, de los cuales se haya visto obligado a desplazarse forzosamente o hayan sido
abandonados o despojados por la violencia, a partir de la fecha del desplazamiento
(debidamente acreditado), abandono forzado o despojo hasta la vigencia del presente
Acuerdo y durante un periodo adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso
superior a un año contado a partir de la fecha en que la víctima obtenga la restitución o la
compensación en dinero del inmueble del cual fue desplazado o despojado, en los términos
del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011.
2. No se generarán sanciones ni intereses moratorios por concepto del impuesto predial
unificado y los demás impuestos, tasas y contribuciones relacionadas con el predio o los
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predios, causados con anterioridad a la vigencia del presente Acuerdo, durante este
período.
3. Se suspenderán de pleno derecho, tanto para la víctima como para la Administración
Municipal, todos los términos que rigen los procedimientos de corrección, información,
revisión o sanción, discusión de los actos administrativos, solicitud de devoluciones,
emplazamientos y los relativos a la extinción de obligaciones tributarias por concepto del
impuesto predial unificado y los demás impuestos, tasas y contribuciones relacionadas con
el predio durante este período.
4. Durante el mismo período la Administración Municipal no podrá iniciar procesos de cobro
coactivo ni juicios ejecutivos, se suspenderán los procesos de cobro coactivo y juicios
ejecutivos que se encuentren en curso, y se interrumpe el término de prescripción de la
acción de cobro. Para el reconocimiento de estos mecanismos de alivio, la víctima deberá
presentar la constancia de inscripción en el Registro Único de Víctimas de la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) a
que hace referencia el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011 o en el Registro de Tierras
Despojadas y Abandonadas Forzosamente de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
de Restitución de Tierras Despojadas de que trata el artículo 76 de dicha Ley.
PARÁGRAFO. Los mecanismos de alivio consagrados en este Artículo tendrán vigencia
hasta por el término de cinco (05) años contados a partir de la fecha en que entra a regir el
presente Acuerdo.
CAPÍTULO VI
INCENTIVOS TRIBUTARIOS DEL IMPUESTO DE CIRCULACIÓN Y TRÁNSITO DE
VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO
ARTÍCULO 284. EXENCIÓN. Los vehículos matriculados en el Municipio de Copacabana,
de todos aquellos contribuyentes propietarios, que por motivo de hurto se les haya privado
del uso y goce de la propiedad. Igualmente, quedarán exentos del pago de este impuesto,
los contribuyentes propietarios de vehículos de servicio público, que se les haya
inmovilizado como medida cautelar y que por esta causa no hayan circulado, por el tiempo
que dure esa inmovilización efectiva, deberán acreditar lo anterior con certificación de
autoridad judicial competente. Los efectos anteriores se extienden a los propietarios,
poseedores, tenedores y demás personas que sean responsables del pago de los
impuestos y derechos de tránsito y sólo son para las obligaciones que se dejaron de
cancelar posterior al hurto o medida. Esta medida es aplicable a los vehículos hurtados con
anterioridad a la vigencia de este acuerdo.
El propietario, tenedor y/o poseedor que haya sido despojado de su vehículo deberá
acreditar tal circunstancia con la denuncia ante autoridad competente. Previa verificación,
el (la) Secretario (a) de Hacienda expedirá el acto administrativo correspondiente en el cual
resuelva sobre la exención del pago del Impuesto de Circulación y Tránsito de Vehículos
de Servicio Público, con el cual se ordenará la cancelación de la anotación en el respectivo
Registro Terrestre Automotor del vehículo, por el tiempo que dure la aprehensión material
o inmovilización del vehículo.
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En todo caso, el denunciante debe acudir al trámite de la cancelación de la matrícula dentro
de los tres (3) meses siguientes y, por consiguiente, la cancelación de la anotación del
Registro Terrestre Automotor. En caso de que se hayan realizado pagos no procederá la
devolución de dineros pagados.
En el evento en que no se cancele la matrícula o se rematricule el vehículo automotor, se
perderá la exoneración prevista, debiéndose declarar y/o pagar el impuesto o derechos
efectuados.
LIBRO SEGUNDO
PARTE PROCEDIMENTAL
TÍTULO I
REGISTRO, ACTUACIÓN Y NOTIFICACIÓN
CAPÍTULO I
REGISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA
ARTÍCULO 285. REGISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA “RIT”. Es el registro que
se debe diligenciar ante la administración tributaria municipal, el cual constituye el
mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar los contribuyentes, responsables,
declarantes y agentes de retención del impuesto de Industria y Comercio.
En el RIT deberán informarse todas las novedades que afecten los registros de los
contribuyentes de Industria y Comercio en esta jurisdicción como es la inscripción,
cancelación, actualización y anulación del registro.
Para tal efecto, la administración municipal adoptará un formulario que deberá ser
diligenciado por los sujetos pasivos y responsables del impuesto para realizar cualquiera
de los trámites señalados en el inciso anterior.
PARÁGRAFO. La información contenida en el RIT puede ser utilizada en lo pertinente para
los demás tributos administrados por el Municipio de Copacabana.
ARTÍCULO 286. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA
“RIT”. Los contribuyentes, responsables, declarantes y agentes de retención del impuesto
de Industria y Comercio estarán obligados a inscribirse en el Registro de Información
Tributaria “RIT” dentro de los dos (02) meses siguientes al inicio de la actividad económica
en el Municipio de Copacabana en los mecanismos y formas que disponga la administración
tributaria municipal.
Se entiende por inicio de actividades la primera actividad industrial, comercial o de servicios
ejecutada por el contribuyente en esta jurisdicción. Para los agentes de retención que no
son sujetos pasivos de ICA, el inicio de actividades se da en el momento que adquieren la
calidad de agentes según el presente Acuerdo y empiezan a realizar pagos sujetos a
retención.
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La administración tributaria municipal está facultada para realizar oficiosamente la
inscripción en el RIT estableciendo como fecha de inicio de actividades aquella que se
determine según las evidencias obtenidas, situación que será notificada al interesado. En
estos casos, podrán iniciarse los procesos correspondientes respecto de las obligaciones
tributarias incumplidas durante el periodo en que el contribuyente no estuvo matriculado.
A partir de la fecha de inscripción en el RIT se iniciará la facturación del impuesto que será
liquidado teniendo en cuenta la fecha efectiva en que se iniciaron actividades económicas
en esta jurisdicción.
PARÁGRAFO 1. La inscripción en el RIT es obligatoria y debe realizarse por todos los
contribuyentes que desarrollen el hecho generador en el Municipio de Copacabana,
incluyendo a quienes pertenecen al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación
(SIMPLE) establecido por la Ley 2010 de 2019, la norma que la modifique, adicione o
reemplace.
PARÁGRAFO 2. La Administración Municipal podrá suscribir convenios o contratos e
implementar los mecanismos que faciliten y automaticen la inscripción de los sujetos
pasivos del impuesto de Industria y Comercio en el RIT.
ARTÍCULO 287. ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA.
Los contribuyentes y demás obligados a inscribirse en el Registro de Información Tributaria
– RIT- , deberán informar las novedades que afecten dichos registros dentro del mes
siguiente a su ocurrencia, especialmente lo relacionado con los cambios en la dirección
informada ante la administración, la apertura de establecimientos de comercio o lugares de
ejercicio de actividades, el correo electrónico, cambios en la razón social, cambio de
representante legal, así como la inscripción o cancelación de la inscripción como integrante
del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (SIMPLE).
De igual forma, la administración tributaria municipal podrá actualizar oficiosamente el RIT
a partir de la información obtenida de terceros o del mismo contribuyente, situación que
debe ser comunicada al interesado mediante oficio y que se realizará sin perjuicio de las
sanciones aplicables por no haber realizado la actualización.
ARTÍCULO 288. CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA. Los
contribuyentes de Industria y Comercio que se encuentren matriculados en el RIT y cesen
total o parcialmente el desarrollo de las actividades sujetas a dicho impuesto deberán
informarlo a la administración tributaria municipal, dentro del mes siguiente a la fecha de su
ocurrencia.
Mientras el contribuyente no informe el cese de actividades, se presume que continúa
realizando la actividad gravada estando obligado a declarar, pagar el gravamen y cumplir
las demás obligaciones del tributo.
ARTÍCULO 289. FORMAS DE CANCELACIÓN O MODIFICACIÓN DEL REGISTRO. El
Registro de Información Tributaria –RIT podrá cancelarse o modificarse en cualquier
momento.
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La cancelación se dará cuando el contribuyente cese en forma definitiva el ejercicio de
actividades gravadas en el Municipio de Copacabana y la modificación se deberá efectuar
cuando se solicite el cierre de un establecimiento o lugar en que se ejerzan las actividades,
pero continúe realizando el hecho generador en el Municipio.
ARTÍCULO 290. FECHA DE CANCELACIÓN DEL REGISTRO. En el formulario RIT
diligenciado por el contribuyente deberá informarse la fecha a la cual se solicita la
cancelación del Registro de Información Tributaria.
En estos casos, se entenderá que la cancelación es oportuna si la fecha de terminación de
actividades se encuentra dentro del término señalado en el ARTÍCULO 288.
Cuando la fecha informada en la solicitud de cancelación se encuentre por fuera del plazo
señalado anteriormente se denominará retroactiva, y para aceptarla el interesado deberá
aportar los soportes probatorios que demuestren la terminación de la actividad a la fecha
solicitada, los cuales estarán sujetos a verificación de la administración.
PARÁGRAFO. El contribuyente está obligado a pagar la totalidad de las deudas causadas
por concepto del impuesto, incluyendo la fracción de año transcurrido hasta la fecha de la
cancelación definitiva.
ARTÍCULO 291. REQUISITOS PARA LA CANCELACIÓN DEL RIT. Los contribuyentes
del impuesto de Industria y Comercio que soliciten el cese definitivo de actividades deben
presentar:
a. Formato diseñado por la administración tributaria municipal debidamente diligenciado.
b. Las pruebas que demuestren el cese de actividades, aquellas que sean definidas
mediante Decreto Reglamentario y las solicitadas por la administración tributaria
municipal con miras a establecer la terminación de la actividad.
c. Las declaraciones de Industria y Comercio de los últimos cinco (5) años, incluyendo
el año de cese de actividades.
d. Pago de lo adeudado por el contribuyente a la fecha de cierre.
PARÁGRAFO. La presentación de solicitudes de cancelación sin el lleno de requisitos da
lugar al rechazo de la petición mediante oficio contra el cual no procede recurso alguno, sin
perjuicio de la posibilidad que tiene el contribuyente de radicar nuevamente la solicitud con
el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 292. PROCEDIMIENTO. El procedimiento para la cancelación del RIT cuando
media solicitud del contribuyente perteneciente al régimen ordinario, consiste en que una
vez presentada la petición con el lleno de requisitos, se realiza un pre cierre donde se
suspende la facturación del impuesto y no se generan intereses moratorios, mientras se
realiza la investigación sobre la procedencia del mismo.
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Con posterioridad a esto, y efectuadas las validaciones del caso, se expide un estado de
cuenta, que es un documento de cobro informativo donde se le dice al contribuyente el valor
adeudado a la fecha de cierre, que debe ser cancelado como requisito indispensable para
obtener la cancelación.
Agotadas las etapas descritas previamente, y realizado el pago correspondiente, se expide
el acto administrativo por parte de la Administración Tributaria Municipal, donde se resuelve
la solicitud de cancelación del RIT.
Para el régimen simplificado se surte el mismo procedimiento descrito, pero en lugar de
estado de cuenta se expide el acto administrativo que determina las obligaciones a su
cargo, que debe ser pagado para ordenar la cancelación del registro.
ARTÍCULO 293. CANCELACIÓN DE OFICIO. Si el contribuyente del impuesto de Industria
y Comercio no cumple con la obligación de informar el cese definitivo de las actividades
gravadas, la administración tributaria municipal con fundamento en los medios de prueba
que tenga a disposición, procederá mediante acto administrativo a cancelar de oficio la
inscripción en el RIT, sin perjuicio de la facultad para efectuar las verificaciones posteriores
a que haya lugar e imponer las sanciones correspondientes.
La administración tributaria municipal podrá establecer parámetros e indicadores que le
permitan concluir el cese definitivo de actividades, caso en el cual podrá ordenar la
cancelación del RIT como mecanismo para evitar que se siga generando cartera
inexistente.
ARTÍCULO 294. CANCELACIÓN DE RIT POR CRUCE DE INFORMACIÓN. La
administración tributaria municipal podrá implementar mecanismos automáticos para
realizar la cancelación total o parcial del registro de Industria y Comercio para los
contribuyentes que cancelen el registro ante la Cámara de Comercio.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad para efectuar las verificaciones posteriores a que
haya lugar.
En todo caso, la obligación de solicitar la cancelación del RIT recae en el contribuyente,
motivo por el cual aunque se hayan implementado mecanismos como el señalado en el
presente artículo deberá comprobar que el cierre del Registro sea efectivamente aplicado.
ARTÍCULO 295. ANULACIÓN DEL REGISTRO. Los contribuyentes que se encuentren
inscritos en el RIT y no hayan realizado el hecho generador del tributo en el Municipio,
podrán solicitar la anulación del Registro aportando los siguientes documentos:
a. Formato diseñado por la administración tributaria municipal debidamente
diligenciado.
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b. Las pruebas que demuestren la ausencia total de hecho generador en el Municipio
desde la fecha de inscripción en el RIT, además de aquellas que le sean solicitadas
por la administración.
c. Escrito donde solicita la anulación del registro y los argumentos que lo sustentan.
PARÁGRAFO. La presentación de solicitudes de anulación sin el lleno de requisitos da
lugar al rechazo de la petición mediante oficio contra el cual no procede recurso alguno, sin
perjuicio de la posibilidad que tiene el contribuyente de radicar nuevamente la solicitud con
el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 296. ANULACIÓN DE OFICIO. La administración tributaria municipal con
fundamento en los medios de prueba que tenga a disposición, podrá ordenar mediante acto
administrativo la anulación de oficio de la inscripción en el RIT de un contribuyente de ICA,
sin perjuicio de la facultad para efectuar las verificaciones posteriores a que haya lugar.
ARTÍCULO 297. EFECTOS DE LA ANULACIÓN DEL REGISTRO. La anulación del
Registro de Información Tributaria implica el reconocimiento de la administración sobre la
ausencia de hecho generador del impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de
Copacabana por parte de una persona natural o jurídica.
En estos casos, se realizarán los ajustes necesarios en el sistema de información, con la
finalidad de eliminar las deudas generadas a cargo del administrado y se terminarán los
procesos tributarios que se encontraban en curso.
ARTÍCULO 298. TÉRMINO PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE CANCELACIÓN O
ANULACIÓN. La Administración Tributaria Municipal tendrá un plazo de seis (6) meses,
contados a partir de la fecha de radicación en debida forma de la solicitud, para resolver la
solicitud de cancelación o anulación del Registro, lo cual hará a través de acto administrativo
motivado contra el cual procede el recurso de reconsideración.
El término de seis (6) meses para resolver la solicitud de cancelación aplicará siempre y
cuando el contribuyente haya efectuado el pago del impuesto, según el estado de cuenta o
acto administrativo que expida la administración tributaria municipal.
La cancelación o anulación del Registro de Información Tributaria procede sin perjuicio de
las facultades de investigación y control que conserva la administración, para realizar las
verificaciones posteriores a que haya lugar, incluyendo los procesos tributarios
correspondientes por los años en que el contribuyente realizó actividades económicas en
esta jurisdicción.
CAPÍTULO II
ACTUACIÓN
ARTÍCULO 299. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Para efectos de las actuaciones
ante la Administración Tributaria Municipal, se observará lo siguiente:
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A. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN: Los contribuyentes pueden actuar ante la
administración tributaria municipal personalmente, por medio de sus representantes o
apoderados, quienes deberán demostrar la capacidad para actuar en nombre y
representación del contribuyente.
También se podrán adelantar actuaciones a través de agente oficioso, en los términos y
condiciones señalados en esta norma.
Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir
directamente los deberes formales y materiales tributarios.
B. REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS: La representación legal de las
personas jurídicas será ejercida por la persona señalada en los estatutos de la sociedad
para tal efecto, o por cualquiera de sus suplentes, en su orden. Para la actuación de un
suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, sólo será
necesaria la certificación de la Cámara de Comercio sobre su inscripción en el registro
mercantil. La sociedad también podrá hacerse representar por medio de apoderado.
C. AGENCIA OFICIOSA: Solamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos
para contestar requerimientos e interponer recursos.
El agente oficioso es directamente responsable de las obligaciones tributarias que se
deriven de su actuación, salvo que su representado la ratifique, caso en el cual, quedará
liberado de toda responsabilidad el agente.
En el caso de interposición del recurso de reconsideración y solicitud de revocatoria directa,
la actuación del agente oficioso deberá ser ratificada por el contribuyente dentro de los dos
(2) meses siguientes contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso,
en caso contrario, el servidor respectivo declarará desierta la actuación.
D. PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y RECURSOS: Las peticiones, recursos, respuestas
y demás escritos que deban presentarse ante la Administración Tributaria Municipal podrán
realizarse personalmente o en forma electrónica.
a) Presentación personal.
Los escritos del contribuyente deberán presentarse en original y copia, ya sea directamente
por el contribuyente, apoderado, representante o a través de interpuesta persona; en este
último caso, siempre y cuando se haya realizado presentación personal o reconocimiento
de la firma ante autoridad competente, caso en el cual para efectuar la radicación no se
requerirá autorización alguna.
Los términos para la administración tributaria municipal comenzarán a correr a partir del día
siguiente a la fecha de su recibo.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este literal para la radicación de escritos por interpuesta
persona, no será aplicable para aquellos escritos que no implican disposición de derechos
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del contribuyente, caso en el cual se podrá radicar el documento sin la presentación
personal de la firma del interesado.
b) Presentación electrónica.
Para todos los efectos legales, la presentación se entenderá surtida en el momento en que
se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la
administración tributaria municipal. Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la
fecha y hora en que tenga lugar la recepción en la dirección electrónica.
Para efectos de la actuación de la administración tributaria municipal, los términos se
computarán a partir del día hábil siguiente a su recibo.
Cuando por razones técnicas la administración tributaria municipal no pueda acceder al
contenido del escrito, dejará constancia de ello e informará al interesado para que presente
la solicitud en medio físico, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha
comunicación. En este caso, el escrito, petición o recurso, se entenderá presentado en la
fecha del primer envío electrónico y para la Administración Tributaria Municipal los términos
comenzarán a correr a partir de la fecha de recepción de los documentos físicos.
Cuando sea necesario el envío de anexos y documentos que por su naturaleza y efectos
no sea posible remitir electrónicamente, deberán enviarse en la misma fecha por correo
certificado o allegarse a la oficina competente, siempre que se encuentre dentro de los
términos para la respectiva actuación.
Los mecanismos técnicos y de seguridad que se requieran para la presentación en medio
electrónico, serán determinados por la Administración Municipal.
ARTÍCULO 300. ACTUACIONES A TRAVÉS DE APODERADOS. Para efectos de los
trámites que se adelanten ante la administración tributaria municipal por medio de
apoderado, únicamente se requiere tener la calidad de abogado para la interposición de
recursos o revocatoria directa; en cualquier otro trámite, actuación o procedimiento no será
necesario acreditar calidad o especialidad alguna.
ARTÍCULO 301. COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES. Son
competentes para proferir los actos de la administración tributaria municipal los servidores
y dependencias de esta, de acuerdo con las normas internas que regulen la estructura
funcional en materia tributaria.
ARTÍCULO 302. DELEGACIÓN DE FUNCIONES. Los funcionarios del nivel directivo de la
administración tributaria municipal podrán delegar las funciones que les sean asignadas en
los funcionarios del nivel directivo o asesor de las dependencias bajo su responsabilidad,
mediante resolución que será aprobada por el superior del mismo. En el caso del(la)
Secretario(a) de Hacienda Municipal esta resolución no requerirá tal aprobación.
CAPÍTULO III
NOTIFICACIONES
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ARTÍCULO 303. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La notificación de las actuaciones
de la administración tributaria municipal en materia tributaria se realizará de la siguiente
forma:
1. Para los contribuyentes, responsables, agentes de retención y autorretención del
impuesto de Industria y Comercio, la actuación debe remitirse a la dirección física o
correo electrónico que se haya informado en el registro único empresarial y social
(RUES) de la Cámara de Comercio o la que figure en el RIT diligenciado ante el
Municipio de Copacabana o en la última declaración de Industria y Comercio
presentada.
2. Para los destinatarios de actos administrativos relacionados con el impuesto Predial
Unificado, será válida la notificación efectuada a la dirección de cobro del impuesto
o la que corresponda al predio objeto del acto administrativo, en este último caso
cuando se trate de predios diferentes a garajes, depósitos, predios urbanizables no
urbanizados, predios urbanizados no edificados y predios no urbanizables.
3. Para los demás tributos declarables distintos de Industria y Comercio, la notificación
se realizará a la dirección informada por el contribuyente en la última declaración
presentada por el respectivo gravamen o en aquella que se actualice con
posterioridad a la presentación de la declaración privada.
4. Para los tributos no declarables distintos del impuesto Predial Unificado, la
notificación de las actuaciones se efectuará en la dirección plasmada en el Registro
de Información Tributaria; en caso de no estar inscrito, se realizará según lo
dispuesto en el inciso siguiente.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado
una dirección a la administración tributaria municipal, la actuación correspondiente se podrá
notificar a la dirección que establezca la administración mediante verificación directa o
mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general, de información oficial,
comercial o bancaria, entre otras.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos
de la administración tributaria serán notificados por medio de publicación en el portal de la
web del Municipio de Copacabana, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por
número identificación personal.
PARÁGRAFO 1. En caso de actos administrativos que se refieran a varios impuestos, la
dirección para notificaciones será cualquiera de las dispuestas en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración
tributaria municipal el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante actúe a
través de apoderado, la notificación se surtirá a la dirección que dicho apoderado haya
informado.
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PARÁGRAFO 3. Lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de la posibilidad de realizar
notificaciones electrónicas o a través del portal web, según lo establecido en el presente
Acuerdo.
ARTÍCULO 304. DIRECCIÓN PROCESAL. Las decisiones o actos administrativos
proferidos dentro de un proceso de fiscalización, determinación y discusión del tributo
deben ser notificados de manera física o electrónica a la dirección procesal que el
contribuyente responsable, agente retenedor, autorretenedor o declarante señalen
expresamente.
ARTÍCULO 305. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL. Para la notificación de los actos de la
administración tributaria municipal se observará lo siguiente:
Los requerimientos, oficios, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias,
emplazamientos, citaciones, pliegos de cargos, resoluciones en que se impongan
sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas expedidas en
ejercicio de las competencias asignadas en materia tributaria, deben notificarse de manera
electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de
mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
PARÁGRAFO 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 354 de la Ley 1819 de
2016, la norma que lo modifique o adicione, la notificación del acto de determinación oficial
de tributos municipales por el sistema de facturación se realizará mediante inserción del
acto en la página web de la entidad y de manera concomitante con la publicación en una
cartelera tributaria dispuesta por la administración tributaria en lugares de libre acceso al
público.
PARÁGRAFO 2. Los actos administrativos de que trata el presente artículo incluidos los
que resuelvan recursos, revocatorias y los que se profieran en el proceso de cobro coactivo
se podrán notificar de manera electrónica al correo informado en el registro único
empresarial y social (RUES). Cuando no exista correo electrónico o el contribuyente no
tenga RUES, se enviará al correo que figura en el RIT diligenciado ante el Municipio de
Copacabana o en la última declaración de Industria y Comercio presentada.
Asimismo, procede la notificación electrónica cuando la misma sea solicitada para un
asunto específico por los contribuyentes, responsables, agentes de retención o declarantes
en escritos dirigidos a la administración tributaria municipal.
ARTÍCULO 306. NOTIFICACIÓN PERSONAL. La notificación personal se practicará por
la autoridad tributaria en el domicilio o establecimiento del interesado o en la oficina
respectiva de la administración tributaria municipal, en este último caso, cuando quien deba
notificarse se presenta a recibirla voluntariamente o se hubiere solicitado su comparecencia
mediante citación en la cual se otorgan diez días contados a partir de la fecha de
introducción de la citación al correo.
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El encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado el acto
administrativo respectivo, entregándole un ejemplar y dejando constancia de la fecha de
entrega.
El mandamiento de pago, así como los actos administrativos que decidan o inadmitan
recursos deberán notificarse personalmente, sin perjuicio de la posibilidad de notificarlos
electrónicamente.
ARTÍCULO 307. NOTIFICACIÓN POR CORREO CERTIFICADO. La notificación por
correo certificado de las actuaciones de la administración tributaria municipal se practicará
mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección establecida según
lo dispuesto en el ARTÍCULO 303 del presente Acuerdo.
Esta forma de notificación no requiere la entrega personal del acto al interesado, siendo
procedente la entrega en buzones, porterías, administración o a personas distintas al
interesado, siempre y cuando se remitan a la dirección correcta.
ARTÍCULO 308. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Es la forma de notificación que se surte
de manera electrónica, a través de la cual la administración tributaria municipal pone en
conocimiento de los administrados los actos de que trata el ARTÍCULO 305 del presente
Acuerdo, incluidos los que resuelven recursos, revocatorias y se profieran en el proceso de
cobro.
Una vez el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante informe la dirección
electrónica según lo previsto en el ARTÍCULO 303 y en el ARTÍCULO 305, todos los actos
administrativos proferidos con posterioridad a ese momento, independientemente de la
etapa administrativa en la que se encuentre el proceso, podrán ser notificados a esa
dirección hasta que se informe de manera expresa el cambio de la misma.
La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha
del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los
términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante para
responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5)
días a partir del recibo del correo electrónico.
Cuando las personas indicadas anteriormente no puedan acceder al contenido del acto
administrativo por razones tecnológicas, deberán informarlo dentro de los tres (3) días
siguientes a su recibo, para que se remita nuevamente y por una sola vez, el acto
administrativo a través de correo electrónico; en todo caso, la notificación del acto se
entiende surtida por la administración en la fecha de envío del primer correo electrónico, sin
perjuicio de que los términos para el administrado comiencen a correr transcurridos cinco
(5) días a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente recibido.
Cuando no sea posible la notificación del acto administrativo en forma electrónica por
imposibilidad técnica atribuible a la administración tributaria municipal, esta se surtirá por
cualquiera de los otros medios dispuestos en el presente Acuerdo.
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Cuando los actos administrativos enviados por correo electrónico no puedan notificarse por
causas atribuibles al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en la
dirección electrónica autorizada, esta se surtirá de conformidad con lo establecido en el
presente Acuerdo. En este caso, la notificación se entenderá surtida para efectos de los
términos de la administración tributaria municipal en la fecha del primer envío del acto al
correo electrónico autorizado y para el contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante el término legal para responder o impugnar empezará a contarse a partir de la
fecha en que el acto sea efectivamente notificado.
PARÁGRAFO. La administración podrá establecer otros mecanismos de publicidad como
registros o boletines en la página web donde se indiquen los contribuyentes a quienes se
ha notificado electrónicamente, señalando únicamente el número del acto, fecha e
identificación del destinatario. La ausencia de lo anterior, no invalida la notificación
electrónica efectuada por la administración.
ARTÍCULO 309. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto es la forma
subsidiaria para comunicar los actos administrativos que no fue posible notificar
personalmente.
El edicto de que trata el presente artículo se fijará en lugar público del despacho respectivo
por el término de diez (10) días y deberá contener:
a. La palabra edicto en su parte superior.
b. La determinación del proceso de que se trata y del contribuyente o ejecutado, la fecha
del acto y la firma del funcionario competente y,
c. La inserción de la parte resolutiva.
En el edicto se anotarán las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se
agregará al expediente.
La notificación se entenderá surtida el día de desfijación del edicto o antes si el interesado
se acerca y solicita una copia del acto que se está notificando.
ARTÍCULO 310. NOTIFICACIÓN POR PÁGINA WEB. Los actos administrativos enviados
por correo certificado, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante
aviso con transcripción de la parte resolutiva del acto, en el portal web del Municipio de
Copacabana que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y
en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad.
La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración en la
primera fecha de introducción al correo, pero para el ciudadano el término para responder
o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal
web o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se
produzca por notificación a una dirección distinta a la establecida en el ARTÍCULO 303 del
presente Acuerdo, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del
término legal.
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Por este medio se notificará la factura título establecida en el artículo 354 de la Ley 1819
de 2016, la norma que la modifique o adicione.
ARTÍCULO 311. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por
conducta concluyente es aplicable en materia tributaria y surte los mismos efectos de la
notificación personal.
Cuando el contribuyente, responsable, agente de retención o interesado manifieste que
conoce determinado acto administrativo o lo mencione en escrito que lleve su firma o
verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará
notificado por conducta concluyente de dicho acto administrativo en la fecha de
presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Cuando la parte procesal retire el expediente de alguna de las dependencias de la
administración municipal o se entreguen copias del mismo, se entenderá notificado en la
fecha que esto ocurra, de todos los actos administrativos que aparezcan en aquél y que por
cualquier motivo no le hayan sido notificadas.
ARTÍCULO 312. CORRECCIÓN DE ACTUACIONES ENVIADAS A DIRECCIÓN
ERRADA. Cuando la administración tributaria municipal hubiere enviado un acto
administrativo a una dirección distinta a la que corresponde al interesado según lo dispuesto
en el ARTÍCULO 303 del presente Acuerdo, habrá lugar a corregir el error enviándolo a la
dirección correcta dentro del término legal establecido para la expedición del acto.
En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación
hecha en debida forma.
ARTÍCULO 313. CONSTANCIA DE LOS RECURSOS. En el acto administrativo que se
notifica se dejará constancia de los recursos que proceden en su contra.
TÍTULO II
DEBERES Y OBLIGACIONES FORMALES
CAPÍTULO I
NORMAS COMUNES
ARTÍCULO 314. OBLIGADOS A CUMPLIR LOS DEBERES FORMALES. Los
contribuyentes, responsables, agentes retenedores, declarantes y terceros deberán cumplir
los deberes formales señalados en la Ley y en el presente Acuerdo, personalmente, por
medio de sus representantes o apoderados y a falta de éstos, por el administrador del
respectivo patrimonio.
ARTÍCULO 315. REPRESENTANTES QUE DEBEN CUMPLIR DEBERES FORMALES.
Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en
otras normas:
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a. Los padres por sus hijos menores, en los casos en que el gravamen deba liquidarse
directamente a los menores.
b. El personal de apoyo por los incapaces a quienes representan.
c. Los gerentes, administradores y en general los representantes legales por las
personas jurídicas o sociedades de hecho. Esta responsabilidad puede ser delegada
en funcionarios de las empresas designados para el efecto, en cuyo caso se deberá
informar de tal hecho a la administración tributaria municipal.
d. Los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones; a falta de albaceas,
los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de
la herencia yacente.
e. Los administradores privados o judiciales, por las comunidades que administran; a
falta de aquéllos, los comuneros que hayan tomado parte en la administración de
los bienes comunes.
f. Los donatarios o asignatarios por las respectivas donaciones o asignaciones
modales.
g. Los liquidadores por las sociedades en liquidación y los síndicos por las personas
declaradas en quiebra y en concurso de acreedores, y
h. Los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales para fines del
impuesto y los agentes exclusivos de negocios en Colombia de residentes en el
exterior, respecto de sus representados, en los casos en que sean apoderados de
éstos para presentar declaraciones y cumplir los demás deberes tributarios.
i. Representantes legales o apoderados de las sociedades o empresas receptoras de
inversión extranjera, por las sociedades inversionistas.
PARÁGRAFO. Para efectos del literal d), se presumirá que todo heredero que acepte la
herencia tiene la facultad de administración de bienes, sin necesidad de disposición
especial que lo autorice.
Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado los herederos,
de común acuerdo, podrán nombrar un representante de la sucesión mediante documento
autenticado ante notario o autoridad competente, en el cual manifiesten bajo la gravedad
de juramento que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos.
De existir un único heredero, este deberá suscribir un documento debidamente autenticado
ante notario o autoridad competente a través del cual manifieste que ostenta dicha
condición.
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Tratándose de menores o incapaces, el documento mencionado se suscribirá por los
representantes o apoderados debidamente acreditados.
ARTÍCULO 316. APODERADOS GENERALES Y MANDATARIOS ESPECIALES. Se
entiende que podrán suscribir y presentar las declaraciones tributarias los apoderados
generales y los mandatarios especiales que no sean abogados.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la firma del Revisor Fiscal o
Contador, cuando exista la obligación de ella.
Los apoderados generales y los mandatarios especiales serán solidariamente responsables
por los tributos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que resulten del
incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del contribuyente.
Los poderes otorgados para actuar ante la administración tributaria municipal deberán
cumplir con las formalidades y requisitos previstos en la legislación colombiana.
También podrán presentarse las declaraciones a través de agentes oficiosos, quienes en
caso de no ser ratificados en su actuación, responderán directamente por las obligaciones
generadas.
ARTÍCULO 317. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS REPRESENTANTES POR
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES. Los obligados al cumplimiento de deberes
tributarios de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes,
por las consecuencias que se deriven de su omisión.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES, DERECHOS Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 318. DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. Los contribuyentes, responsables,
agentes retenedores y declarantes tienen los siguientes derechos:
a. Obtener de la administración tributaria municipal todas las informaciones y
aclaraciones relativas al cumplimiento de su obligación tributaria.
b. A ejercer el derecho de defensa contra los actos de la administración tributaria
municipal a través de la presentación de respuestas y recursos, según los
procedimientos establecidos en la Ley y en este Acuerdo.
c. Obtener los certificados que requiera, previo el pago de los derechos
correspondientes, si a ello hubiere lugar.
d. Inspeccionar por sí mismo o a través de apoderado legalmente constituido sus
expedientes, solicitando si así lo requiere, copia de los autos, actos administrativos y
demás actuaciones que obren en ellos siempre y cuando la oportunidad procesal lo
permita.
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e. Solicitar prórrogas para presentar documentos y pruebas.
f. Que sus actuaciones, solicitudes, trámites y peticiones sean resueltas por la
administración a la luz de los procedimientos previstos en las normas vigentes y
aplicables y los principios consagrados en la Constitución Política y en el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
g. A ser fiscalizados conforme con los procedimientos previstos para el control de las
obligaciones sustanciales y formales.
h. Al carácter reservado de la información tributaria, salvo en los casos previstos en la
Constitución y la ley.
i. A representarse a sí mismo, o a ser representado a través de apoderado o
representante.
j. A que se observe el debido proceso en todas las actuaciones de la administración
tributaria municipal.
k. A recibir orientación efectiva e información actualizada sobre las normas sustanciales,
los procedimientos, la doctrina vigente y las instrucciones de la administración
tributaria municipal.
l. A obtener en cualquier momento información confiable y clara sobre el estado de su
situación tributaria por parte de la administración tributaria municipal.
m. A obtener respuesta escrita, clara, oportuna y eficaz a las consultas técnico-jurídicas
formuladas por el interesado.
n. A no pagar impuestos en discusión antes de haber obtenido una decisión definitiva
en la vía administrativa o judicial salvo los casos de terminación y conciliación
autorizados por la ley.
o. A que las actuaciones se lleven a cabo en la forma menos onerosa y a no aportar
documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad tributaria municipal.
p. A conocer la identidad de los servidores encargados de la atención al público.
q. A consultar a la Administración Tributaria Municipal sobre el alcance y aplicación de
las normas tributarias.
ARTÍCULO 319. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. Los contribuyentes, responsables,
agentes retenedores, autorretenedores, declarantes y terceros deberán cumplir las
siguientes obligaciones en materia tributaria:
a. Efectuar el pago oportuno y correcto de los tributos y retenciones que le
corresponden según la norma tributaria vigente en el municipio.
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b. Presentar oportunamente las declaraciones tributarias a las que estén obligados,
incluyendo las de Industria y Comercio a cargo de los contribuyentes que incumplen
con los requisitos para permanecer en el régimen simplificado o en el régimen
SIMPLE, y que por tal motivo ingresan nuevamente al régimen ordinario del
impuesto.
c. Recibir a los servidores de la Administración Tributaria Municipal, previa
identificación de los mismos y presentar los documentos que se les solicite.
d. Llevar un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el Código de Comercio,
normas que rigen la contabilidad y demás disposiciones vigentes, que permitan
determinar los tributos, retenciones y demás factores que incidan en la liquidación.
e. Conservar informaciones y pruebas por un período mínimo de cinco (5) años,
contados a partir del 1o. de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición
o recibo; los documentos, informaciones y pruebas que deberán ponerse a
disposición de la Administración Tributaria Municipal cuando ésta así lo requiera,
son los siguientes:
i. Cuando se trate de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad, los
libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que
dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posible verificar la
exactitud de los datos plasmados en las declaraciones tributarias e informes
presentados a la administración.
ii. Cuando la contabilidad se lleve en computador, adicionalmente, se deben
conservar los medios magnéticos que contengan la información, así como los
programas respectivos.
iii. Las Informaciones y pruebas específicas contempladas en las normas vigentes,
que dan derecho o permiten acreditar los diferentes rubros incluidos en las
declaraciones para fijar correctamente las bases gravables y liquidar los
impuestos correspondientes.
iv. La prueba de la consignación de las retenciones en la fuente practicadas en su
calidad de agente retenedor.
v. Copia de las declaraciones tributarias presentadas, así como de los recibos de
pago correspondientes.
vi. Demás documentos que tengan relevancia para la determinación de la
obligación tributaria
Sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias consagradas en el presente
literal, la obligación de conservar las informaciones y pruebas contempladas en el
numeral 3 deberán entenderse referidas a los factores necesarios para determinar
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hechos generadores, bases gravables, impuestos, anticipos, retenciones, sanciones
y valores a pagar, por los tributos gestionados por la Administración Tributaria
Municipal, comprendiendo todas aquellas exigidas en las normas vigentes a la fecha
de expedición del presente Acuerdo y en las que se expidan en el futuro.
f. Atender y responder las citaciones, requerimientos y solicitudes de información que
realice la administración tributaria municipal, así como las visitas e inspecciones que
se programen con la finalidad de verificar el cumplimiento de obligaciones
tributarias.
Cuando se realicen requerimientos ordinarios o solicitudes de información por parte
de la administración tributaria, el plazo mínimo para responder será de quince (15)
días calendario.
g. Informar la inscripción o cancelación de la inscripción como contribuyente del
impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (SIMPLE), dentro del mes
siguiente a su ocurrencia.
h. El sujeto pasivo o responsable de los tributos que son facturados periódicamente
por la administración deberá informar cuando no se le haya facturado dicho
gravamen. El hecho de no expedir el documento de cobro no libera al contribuyente
de la obligación de pagar.
i. Los sujetos pasivos del impuesto Predial Unificado deberán informar cualquier
cambio o mutación de las establecidas en la norma catastral que ocurra sobre un
predio ubicado en el Municipio de Copacabana, dentro del mes siguiente a la
ocurrencia de la modificación de las condiciones físicas, jurídicas o económica.
j. Cuando se trate del impuesto de Industria y Comercio, quienes desarrollen
actividades industriales, comerciales o de servicios deberán inscribirse en el
Registro de Información Tributario dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la
fecha de iniciación de la actividad gravable; De igual forma, deberán informar el cese
de actividades oportunamente dentro del mes siguiente a su ocurrencia.
k. Efectuar las retenciones, autorretenciones, anticipos y recaudos ordenados por la
administración y la normativa vigente.
l. Los agentes de retención deberán expedir anualmente un certificado de retención,
de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 82 del presente Acuerdo.
m. Informar dentro del mes siguiente a la fecha de su ocurrencia cualquier novedad que
pueda afectar los registros de la administración, incluyendo el cambio de dirección,
la apertura de establecimientos nuevos, la modificación en la razón social,
colocación o retiro de avisos y tableros, cambio de representante legal, entre otros.
n. En el caso de los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio que realicen
actividades industriales, comerciales y/o de servicios en varios Municipios deberán
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llevar en su contabilidad registros discriminados que permitan la determinación del
volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada uno de los
Municipios.
o. Los contribuyentes del régimen simplificado de ICA deberán llevar un sistema de
contabilidad simplificado o el libro fiscal de registro de operaciones diarias, con el
cual se puedan determinar los ingresos gravables para el impuesto de industria y
comercio.
p. Expedir factura o documento equivalente de conformidad con las disposiciones del
Estatuto Tributario Nacional.
q. Reportar información exógena según Resolución expedida por la Administración
Tributaria Municipal.
r. Las demás obligaciones formales establecidas en los artículos 615 a 633 del
Estatuto Tributario Nacional, en cuanto sean compatibles con los tributos
municipales.
ARTÍCULO 320. OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL.
En relación con la administración de los tributos, la Administración Tributaria Municipal
tendrá las siguientes obligaciones:
a. Llevar duplicados de todos los actos administrativos que se expidan.
b. Mantener un sistema de información que refleje el estado de las obligaciones y de
la cuenta corriente de los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o
declarantes frente a la Administración Tributaria Municipal.
c. Diseñar e implementar toda la documentación y formatos referentes a los tributos
por ella administrados.
d. Mantener un archivo organizado de los expedientes relativo a los tributos
municipales.
e. Emitir directrices y conceptos explicativos referentes a los tributos.
f. Notificar las diferentes actuaciones y actos administrativos proferidos.
g. Tramitar y resolver oportunamente los recursos y peticiones.
h. Mantener la reserva respecto de la información contenida en las declaraciones,
expedientes, procesos, sistemas y registros que en materia tributaria lleven las
dependencias de la Secretaría de Hacienda. Por consiguiente, los servidores de la
Administración Tributaria Municipal sólo podrán utilizar la información para el
control, recaudo, determinación, discusión y administración de los tributos y para
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efectos de informaciones impersonales de estadística. La administración velará para
que no se viole la reserva de los documentos e informaciones que conforme con la
Constitución y la ley, tienen dicho carácter. Lo dispuesto en este literal, sin perjuicio
de las causales establecidas en la normativa vigente que permiten levantar la
reserva tributaria.
i. Brindar a las personas plena protección de los derechos consagrados en la
Constitución Política, en el Estatuto Tributario Municipal y en el Código de
Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 321. ATRIBUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL
EN MATERIA TRIBUTARIA. Con sujeción a las reglas establecidas en el presente
Acuerdo, la Administración Tributaria Municipal tendrá las siguientes funciones y
atribuciones, sin perjuicio de las que se hayan asignado o asignen en otras disposiciones:
a. Verificar el oportuno y correcto pago de los tributos.
b. Verificar el cumplimiento en la presentación de las declaraciones privadas e
investigar la exactitud de las mismas, cuando lo considere necesario.
c. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia
de hechos generadores de obligaciones tributarias.
d. Citar o requerir al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante y a
terceros para que rindan informes, contesten interrogatorios y aporten la información
que se requiera.
e. Exigir del contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante y de terceros la
presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros
estén obligados a llevar libros de contabilidad.
f. Ordenar la exhibición y examen de los libros de contabilidad, comprobantes y
documentos, tanto del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante,
como de terceros legalmente obligados a llevar contabilidad o el libro fiscal de
registro de operaciones diarias y demás soportes establecidos en las normas
nacionales para las personas del régimen simplificado.
g. Efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación
de los tributos, facilitando al contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta
determinación.
h. Verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
i. Adelantar las visitas, investigaciones, estudios, verificaciones, cruces, obtener
pruebas, emitir requerimientos ordinarios y en general, realizar todas las
actuaciones preparatorias a los actos de trámite y definitivos.
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j. Proferir los requerimientos especiales, pliegos y traslados de cargos o actas, los
emplazamientos para corregir o para declarar y los demás actos de trámite
necesarios en los procesos de fiscalización y determinación de los tributos, así como
los actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones
tributarias vigentes.
k. Expedir las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones y realizar
las demás actuaciones de fondo y actos administrativos definitivos que estime
convenientes o necesarios, para la correcta administración de los tributos
municipales.
l. Aplicar y liquidar las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento de las
obligaciones tributarias municipales.
m. Realizar oficiosamente los trámites de inscripción, cancelación y anulación de
contribuyentes en el Registro de Información Tributaria - RIT.
n. Incluir de oficio en el régimen del impuesto de Industria y Comercio que
corresponda, a los contribuyentes que cumplan con los requisitos dispuestos en la
normativa vigente.
o. Actualizar los registros de los contribuyentes, responsables, agentes de retención o
declarantes a partir de la información obtenida de terceros y de los propios
interesados.
p. Celebrar convenios con otras entidades que posean registros de información para
unificar el trámite de inscripción en el RIT.
q. Establecer la obligación de reportar información exógena periódicamente a los
contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes de los tributos
municipales, así como a los terceros que no ostentan estas calidades. En estos
casos, se expedirá acto administrativo con los plazos, términos y condiciones en
que se cumplirá esta obligación.
r. Expedir un calendario tributario donde se fijen las fechas, plazos y condiciones para
la declaración y pago de los tributos municipales.
s. Nombrar agentes de retención y autorretención del impuesto de Industria y
Comercio.
t. Hacer uso de presunciones para la determinación de los valores a pagar por
contribuyentes y responsables.
u. Establecer la obligación de liquidar anticipos en materia del impuesto de Industria y
Comercio.
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v. Las demás que se requieran para la adecuada administración y gestión de los
tributos municipales.
ARTÍCULO 322. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. Para los efectos de liquidación y
control de los impuestos municipales, se podrá intercambiar información sobre los datos de
los contribuyentes con la DIAN y las Secretarías de Hacienda Departamentales y
Municipales.
Para ese efecto, se podrá solicitar a la DIAN copia de las investigaciones existentes en
materia de los impuestos nacionales, los cuales podrán servir como prueba, en lo
pertinente, para la liquidación y cobro del impuesto de los tributos locales.
Asimismo, procede el intercambio de información necesario para la correcta administración
del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (SIMPLE), según lo establecido
en la Ley 2010 de 2019, las normas que los modifiquen, adicionen o reemplacen.
CAPÍTULO III
SISTEMAS DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 323. SISTEMAS DE LIQUIDACIÓN, FACTURACIÓN Y PAGO DEL
IMPUESTO. El impuesto de Industria y Comercio se calcula con base en los ingresos
ordinarios y extraordinarios obtenidos en el período gravable de los cuales se pueden restar
las exenciones, exclusiones y no sujeciones, se causa desde el inicio de la actividad
gravada y se liquida y paga según el régimen al cual pertenece el contribuyente.
Facúltese al Alcalde Municipal para que reglamente el sistema de liquidación y pago del
impuesto de Industria y Comercio que aplicará en esta jurisdicción para los años 2025 y
siguientes, así como los efectos del mecanismo utilizado hasta el año 2024.
ARTÍCULO 324. CUOTAS O SALDOS DEJADOS DE FACTURAR. Las cuotas o saldos
dejados de facturar por culpa imputable a la administración serán liquidados en una (1)
cuota, sin que haya lugar al cobro de intereses.
La omisión en la expedición del documento de cobro por parte de la administración no libera
al contribuyente de la obligación de declarar y pagar el impuesto.
CAPÍTULO IV
DECLARACIONES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 325. DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Los contribuyentes y responsables
de los tributos municipales deberán presentar las siguientes declaraciones, las cuales
corresponderán al período o ejercicio que se señala:
1. Declaración anual del impuesto de industria y comercio.
2. Declaración de retención del impuesto de industria y comercio.
3. Declaración de autorretención del impuesto de industria y comercio.
4. Declaración de la sobretasa a la gasolina.
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5. Declaración impuesto a la publicidad exterior visual
6. Declaración impuesto de circulación y transito
7. Declaración de degüello de ganado menor
8. Declaración estampilla pro cultura
9. Declaración estampilla pro adulto mayor
10. Declaración Estampilla pro justicia familiar
11. Tasa pro deporte y recreación
12. Contribución especial de obra pública
ARTÍCULO 326. UTILIZACIÓN DE FORMULARIOS. Las declaraciones tributarias se
presentarán en los formatos diseñados por la administración tributaria municipal.
ARTÍCULO 327. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN. Las declaraciones tributarias
deberán contener como mínimo, los siguientes datos:
1) Nombre o razón social y número de identificación del contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante.
2) Dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante y actividad
económica del mismo cuando sea pertinente.
3) Clase de impuesto y período gravable.
4) Discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables.
5) Discriminación de los valores retenidos y autorretenidos, en el caso de la declaración de
retención y autorretención del impuesto de industria y comercio.
6) Liquidación privada del impuesto, del anticipo cuando sea del caso, del total de las
retenciones y autorretenciones y de las sanciones a que hubiera lugar.
7) La firma de quien cumple el deber formal de declarar, la cual será manuscrita en caso de
declaraciones litográficas.
8) La firma del revisor fiscal cuando se trate de obligados a llevar libros de contabilidad y
que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia,
estén obligados a tener revisor fiscal.
En el caso de los no obligados a tener revisor fiscal, se exige firma del contador público,
vinculado o no laboralmente a la empresa, si se trata de contribuyentes obligados a llevar
contabilidad, cuando el monto de sus ingresos brutos del periodo gravable o el patrimonio
bruto en el último día de dicho periodo, sean superiores a la suma de 100.000 UVT.
En estos casos deberá informarse en la declaración el nombre completo y número de la
tarjeta profesional o matrícula del revisor fiscal o contador público que firma la declaración.
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La exigencia señalada en este numeral no se requiere cuando el declarante sea una entidad
pública diferente a las sociedades de economía mixta.
El revisor fiscal o contador público que encuentre hechos irregulares en la contabilidad,
deberá firmar las declaraciones tributarias con salvedades, caso en el cual anotará en el
espacio destinado para su firma en el formulario de declaración, la expresión “CON
SALVEDADES” y hará entrega al contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante de una constancia en la cual se detallen los hechos que no han sido certificados
y la explicación de las razones para ello.
9) La constancia de pago de los tributos, derechos, anticipos, retenciones, intereses y
sanciones, cuando proceda.
Por constancia de pago se entiende la cancelación total de los valores correspondientes a
impuestos, tasas, contribuciones, retenciones, anticipos y sanciones liquidados en la
declaración, así como el total de los derechos e intereses por mora que se hubieren
causado al momento de la presentación de la declaración.
ARTÍCULO 328. EFECTOS DE LA FIRMA DEL CONTADOR O REVISOR FISCAL. Sin
perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación que tiene la administración tributaria
municipal para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los
contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes y de la obligación de
mantenerse a disposición de la autoridad los documentos, informaciones y pruebas
necesarias para verificar la veracidad de los datos declarados, así como el cumplimiento de
las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes, la firma del Contador
Público o Revisor Fiscal en las declaraciones tributarias, certifica los siguientes hechos:
a) Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, de acuerdo con
los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la
materia.
b) Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la
empresa o actividad.
c) Que las informaciones contenidas en la declaración y liquidación privada han sido
tomadas fielmente de los libros de contabilidad.
d) Que las operaciones registradas en los libros se sometieron a las retenciones que
establecen las normas vigentes, en el caso de la declaración de retenciones.
ARTÍCULO 329. APROXIMACIÓN DE LOS VALORES EN LAS DECLARACIONES
TRIBUTARIAS. Los valores diligenciados por los contribuyentes, responsables, agentes
retenedores y autorretenedores en las declaraciones de los tributos municipales deberán
aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano. Esta cifra no se reajustará anualmente.
ARTÍCULO 330. LUGAR Y PLAZOS PARA PRESENTAR LAS DECLARACIONES. La
presentación de las declaraciones tributarias deberá efectuarse en los lugares y dentro de
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los plazos que se establezcan en el calendario tributario expedido cada año por la
Secretaría de Hacienda.
La administración tributaria municipal podrá efectuar la recepción de las declaraciones
tributarias en sus instalaciones, por medio de los servicios informáticos electrónicos y a
través de las entidades financieras autorizadas para el efecto.
ARTÍCULO 331. PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE DECLARACIONES. Deberán
presentarse electrónicamente por medio de los servicios informáticos electrónicos
dispuestos por la administración, las declaraciones de los tributos, retenciones o
autorretenciones que según el presente Acuerdo o el Calendario Tributario deban
diligenciarse a través de ese medio.
Las declaraciones presentadas por un medio diferente podrán tenerse como no
presentadas.
Cuando por inconvenientes técnicos atribuibles a la administración tributaria municipal no
haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos impidiendo al contribuyente
cumplir oportunamente con la presentación de la declaración, no se aplicará la sanción de
extemporaneidad, siempre y cuando la declaración se presente a más tardar al día siguiente
a aquel en que los servicios informáticos se hayan restablecido.
La firma de las declaraciones presentadas electrónicamente se realizará haciendo uso de
los mecanismos digitales o electrónicos adoptados por la Administración Municipal.
PARÁGRAFO. La administración tributaria municipal deberá comunicar a los
contribuyentes las contingencias que se presenten en los servicios informáticos
electrónicos, indicando la fecha de inicio y terminación de la misma para que exista certeza
sobre la no imposición de sanciones y claridad sobre los plazos para el cumplimiento de
obligaciones tributarias.
ARTÍCULO 332. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. No se
entenderá cumplido el deber de presentar las declaraciones de los tributos municipales, en
los siguientes casos:
a) Cuando no contengan los elementos y factores necesarios para la identificación de las
bases gravables y para la determinación del valor a pagar por concepto del tributo.
b) Cuando la declaración no esté firmada por quien deba cumplir el deber formal de
declarar, o cuando se omita la firma del Contador Público o Revisor Fiscal existiendo la
obligación legal.
c) Cuando las declaraciones sean presentadas litográficamente por parte del obligado a
utilizar los servicios informáticos electrónicos de la administración.
ARTÍCULO 333. AUTO DECLARATIVO. Para que una declaración privada pueda tenerse
como no presentada se requiere acto administrativo previo que así lo establezca, el cual
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debe ser notificado antes de que se configure la firmeza de la respectiva declaración
tributaria.
Contra el auto declarativo que da por no presentada la declaración procede el recurso de
reposición y en subsidio el de apelación.
ARTÍCULO 334. INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA
FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL. Las declaraciones de retención y
autorretención presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad
de acto administrativo que así lo declare.
Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención o
autorretención se presente sin pago por parte de quien sea titular de un saldo a favor igual
o superior a a dos veces el valor de la retención a cargo, susceptible de compensar con el
saldo a pagar de la respectiva declaración. Para tal efecto, el saldo a favor debe haberse
generado antes de la presentación de la declaración de retención o autorretención por un
valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.
El agente retenedor deberá solicitar a la Administración Tributaria Municipal, la
compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de
retención o autorretención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la
respectiva declaración que no fue pagada.
Cuando el interesado no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando
la solicitud sea rechazada, la declaración de retención o autorretención del impuesto de
industria y comercio presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad
de acto administrativo que así lo declare.
La declaración de retención o autorretención que se haya presentado sin pago total antes
del vencimiento del plazo para declarar producirá efectos legales, siempre y cuando el pago
total se efectúe dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo fijado para
ello en la Resolución que establece el calendario tributario en el Municipio de Copacabana.
En todo caso, mientras el contribuyente no presente nuevamente la declaración de
retención, la declaración inicialmente presentada se entiende como documento que
reconoce una obligación clara, expresa y exigible que podrá ser utilizado por la
Administración Tributaria en los procesos de cobro coactivo, aun cuando en el sistema la
declaración tenga una marca de ineficaz para el agente retenedor bajo los presupuestos
establecidos en este artículo.
ARTÍCULO 335. DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRESENTADAS POR LOS NO
OBLIGADOS. Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no
producirán efecto legal alguno.
ARTÍCULO 336. DECLARACIONES DE INDUSTRIA Y COMERCIO PRESENTADAS
POR CONTRIBUYENTES DEL SIMPLE. La declaración del impuesto de Industria y
Comercio presentadas directamente ante el Municipio por contribuyentes que integran el
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SIMPLE y que correspondan a un periodo gravable en el cual se encontraba activo en dicho
régimen, no producirán efecto legal alguno sin necesidad de que la administración tributaria
municipal profiera acto administrativo que así lo declare.
ARTÍCULO 337. RESERVA DE LA DECLARACIÓN. La información tributaria respecto de
las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las
declaraciones tributarias tendrá el carácter de información privada; por consiguiente, los
servidores de la administración tributaria municipal sólo podrán utilizarla para el control,
recaudo, fiscalización determinación, discusión, devolución, cobro y administración de los
impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística.
En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la
correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva. Los bancos
y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y recibir
las declaraciones tributarias de competencia de la administración tributaria municipal
conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones,
deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para
los fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes de recaudo y
recepción, exigidos por las autoridades competentes.
PARÁGRAFO. Para fines de control al lavado de activos, la administración tributaria
municipal deberá remitir, a solicitud de la autoridad encargada de investigar el lavado de
activos, la información relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario
que posea en sus archivos físicos y/o en sus bases de datos.
ARTÍCULO 338. EXAMEN DE LA DECLARACIÓN CON AUTORIZACIÓN DEL
DECLARANTE. Las declaraciones podrán ser examinadas cuando se encuentren en las
oficinas de la administración tributaria municipal por cualquier persona autorizada para el
efecto, mediante escrito con presentación personal del contribuyente.
ARTÍCULO 339. GARANTÍA DE LA RESERVA POR PARTE DE LAS ENTIDADES
CONTRATADAS PARA EL MANEJO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA. Cuando la
administración contrate los servicios de personas jurídicas o naturales de carácter privado
para el procesamiento de datos, liquidación y contabilización de los gravámenes por
sistemas electrónicos o para el apoyo en la gestión tributaria, podrá suministrarles
informaciones globales sobre los ingresos de los contribuyentes, sus deducciones,
exenciones, bienes exentos, que fueren estrictamente necesarios para la correcta
determinación matemática de los impuestos, y para fines estadísticos.
Las personas jurídicas o naturales de carácter privado con las cuales se contraten los
servicios a que se refiere el inciso anterior, guardarán absoluta reserva acerca de las
informaciones que se les suministren, y en los contratos respectivos se incluirá una caución
suficiente que garantice tal obligación.
ARTÍCULO 340. CORRECCIÓN A LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Toda
declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante presente con
posterioridad a la declaración inicial será considerada como corrección a la inicial o a la
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última corrección presentada, según el caso y la reemplazará para todos los efectos legales,
siempre y cuando cumpla con los requisitos y formalidades establecidas en el presente
Acuerdo.
ARTÍCULO 341. CORRECCIÓN A LAS DECLARACIONES QUE IMPLICAN AUMENTO
DEL VALOR A PAGAR O DISMINUCIÓN DEL SALDO A FAVOR. Sin perjuicio de las
correcciones a las declaraciones provocadas por requerimiento especial o con ocasión de
la liquidación de revisión o provisional, los contribuyentes, responsables, agentes
retenedores o declarantes, podrán corregir sus declaraciones tributarias aumentando el
valor a pagar o disminuyendo el saldo a favor, dentro de los tres (3) años siguientes al
vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento
especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige y
liquidando la correspondiente sanción por corrección.
Cuando el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un
error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre la administración
tributaria municipal y el declarante relativas a la interpretación del derecho aplicable,
siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos
y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, el contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante procederá a corregir, siguiendo el
procedimiento previsto en este artículo y explicando las razones en que se fundamenta.
La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar
o saldo a favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección.
El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante podrá corregir válidamente
sus declaraciones tributarias, aunque se encuentre vencido el término previsto en este
artículo cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento
para corregir.
ARTÍCULO 342. CORRECCIÓN A LAS DECLARACIONES QUE IMPLICAN
DISMINUCIÓN DEL VALOR A PAGAR O AUMENTO DEL SALDO A FAVOR. Para
corregir las declaraciones tributarias disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo
a favor se deberá presentar la nueva declaración por el medio al cual se encuentra obligado
el contribuyente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la
declaración.
Las correcciones que se presenten con posterioridad al vencimiento del término señalado
en el inciso anterior, no producen efecto alguno sin necesidad de acto administrativo que
así lo establezca.
La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de
revisión de la administración, la cual se contará a partir de la fecha de presentación de la
corrección.
PARÁGRAFO. El procedimiento previsto en el presente artículo se aplicará igualmente a
las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto para ser
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aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del
anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente
ejercicio.
ARTÍCULO 343. CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LA
DECLARACIÓN. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los
contribuyentes, responsables, agentes retenedores, autorretenedores y demás declarantes
de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios
prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en la naturaleza o definición del
tributo que se cancela, año y/o período gravable, se podrán corregir de oficio o a solicitud
de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal generada por error,
siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.
Bajo estos mismos presupuestos, se podrá corregir sin sanción para el declarante, errores
de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la corrección no genere un
mayor valor del tributo a cargo del contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante y su modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del
gravamen o la discriminación de los valores retenidos, para el caso de la declaración de
retención o autorretención.
Las correcciones señaladas en el inciso anterior, se podrán realizar siempre y cuando la
declaración privada no haya adquirido firmeza, modificando la información en los sistemas
que para tal efecto maneje la entidad, ajustando los registros y los estados financieros a
que haya lugar, e informando las correcciones al interesado.
La declaración así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al
aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.
ARTÍCULO 344. CORRECCIONES PROVOCADAS POR LA ADMINISTRACIÓN. Los
contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes podrán corregir sus
declaraciones tributarias con ocasión de la respuesta al requerimiento especial o su
ampliación, y en el término para contestar la Liquidación Provisional o para interponer el
recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión.
PARÁGRAFO. En esta oportunidad procesal el contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante podrá decidir pagar total o parcialmente las glosas planteadas en el
requerimiento especial o su ampliación, liquidación provisional o liquidación de revisión,
según el caso, para lo cual solicitará aplicar intereses por cada día de retardo en el pago,
con la fórmula de interés simple, a la tasa de interés bancario corriente certificado por la
Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y
ordinario, más dos (2) puntos porcentuales, causados hasta la presentación de la
correspondiente liquidación privada, para evitar la aplicación de los intereses moratorios y
obtener la reducción de la sanción por inexactitud conforme lo autoriza el ARTÍCULO 393
y el ARTÍCULO 397 del presente acuerdo.
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El interés bancario corriente de que trata este parágrafo será liquidado en proporción con
los hechos aceptados. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad que tiene el contribuyente
de seguir discutiendo los asuntos de fondo, excepto en el trámite de liquidación provisional,
donde se requiere aceptación total para la terminación del proceso. En el evento de ser
fallados en contra, serán liquidados conforme lo prevén el
ARTÍCULO 240 y el ARTÍCULO 241 del presente acuerdo, sin reimputar los pagos
realizados con anterioridad conforme a este artículo.
En relación con las actuaciones de que trata este artículo, en el caso de acuerdo de pago
a partir de la suscripción del mismo, los intereses se liquidarán en la forma indicada en este
parágrafo, con la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de
consumo y ordinario, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, más dos
(2) puntos porcentuales, para la fecha de expedición del acto administrativo que concede
el plazo.
Para liquidar los intereses moratorios de que trata este parágrafo o el ARTÍCULO 240 del
presente acuerdo, el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o la
administración según sea el caso, aplicará la siguiente fórmula de interés simple, así:
(K x T x t) Donde:
K: valor insoluto de la obligación
T: factor de la tasa de interés (corresponde a la tasa de interés establecida en este
parágrafo o en el ARTÍCULO 241 del presente Acuerdo, según corresponda dividida en 365
o 366 días según el caso)
t: número de días calendario de mora desde la fecha en que se debió realizar el pago. Los
contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes podrán corregir sus
declaraciones tributarias con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento
especial o su ampliación, y en el término para contestar la Liquidación Provisional o para
interponer el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión.
ARTÍCULO 345. CORRECCIÓN DE ERRORES POR APROXIMACIÓN DE LOS
VALORES AL MÚLTIPLO DE MIL MÁS CERCANO. Cuando los contribuyentes,
responsables, agentes retenedores o declarantes incurran en errores en las declaraciones
privadas originados en aproximaciones al múltiplo de mil más cercano, los cuales les
generen un menor valor en la liquidación o un mayor saldo a favor, podrán ser corregidos
de oficio, sin que se generen sanciones por ello.
CAPÍTULO V
DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 346. OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO. Están obligados a presentar la declaración anual del impuesto
de industria y comercio por cada período las personas naturales, jurídicas, sociedades de
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hecho y demás sujetos pasivos que realicen dentro de la jurisdicción del Municipio de
Copacabana las actividades que de conformidad con las normas sustanciales están
gravadas o exentas del pago del impuesto.
En los contratos de cuenta de participación, serán responsables del cumplimiento de la
obligación de declarar cada uno de los partícipes; en los consorcios y uniones temporales,
lo será cada uno de los socios, consorciados, unidos temporalmente o cualquiera sea la
denominación que se da a las personas jurídicas o naturales que componen dichas figuras
contractuales, a prorrata de su participación. En las actividades gravadas desarrolladas por
los patrimonios autónomos están obligados a presentar declaración del impuesto de
Industria y Comercio, los fideicomitentes y/o beneficiarios de los mismos. En los demás
casos en que se realicen actividades gravadas con ICA a través de figuras contractuales
sin personería jurídica, la declaración debe ser presentada por las personas naturales,
jurídicas o sociedades de hecho que componen dicha figura y se encuentran realizando
indirectamente la actividad.
Cuando el contribuyente realice varias actividades sometidas al impuesto de Industria y
Comercio, la declaración deberá discriminar los ingresos provenientes de cada una de las
actividades con su respectiva tarifa.
Los contribuyentes inscritos en el RIT deben presentar la declaración privada de ICA todos
los años, aunque no hayan obtenido ingresos gravados en el Municipio durante el periodo
gravable.
PARÁGRAFO 1. En los casos de liquidación, terminación definitiva de actividades
gravadas, así como en los eventos en que se inicien actividades durante un período, la
declaración se presentará por la fracción del respectivo período.
Cuando se trate de liquidación durante el período, la fracción declarable se extenderá hasta
las fechas indicadas a continuación, según el caso.
1. Sucesiones ilíquidas. En la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición
o adjudicación; o en la fecha en que se extienda la escritura pública, si se optó por el
procedimiento a que se refiere el Decreto Extraordinario 902 del 1 de junio de 1.988 y las
normas que lo modifiquen o adicionen.
2. Personas jurídicas. En la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de
liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado.
3. Personas jurídicas no sometidas a la vigilancia estatal, sociedades de hecho y
comunidades organizadas. En la fecha en que finalizó la liquidación de conformidad con el
último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén obligados a llevarla, en aquélla
en que terminan las operaciones según documento de fecha cierta.
PARÁGRAFO 2. Se exceptúan de este deber formal los contribuyentes señalados en el
ARTÍCULO 348 del presente Acuerdo.
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PARÁGRAFO 3. Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio podrán liquidar
aportes voluntarios en la casilla habilitada para tal efecto dentro del formulario de
declaración privada.
La administración municipal habilitará los mecanismos necesarios para la liquidación y pago
de los aportes voluntarios.
ARTÍCULO 347. DECLARACIONES DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA
CONTRIBUYENTES EXCLUIDOS DEL SIMPLE. La obligación de presentar declaración
del impuesto de Industria y Comercio ante el Municipio para los contribuyentes que solicitan
la exclusión o son excluidos del SIMPLE durante un periodo gravable que no se encuentra
concluido al momento de la actualización del Registro Único Tributario -RUT y/o exclusión
del régimen, deberá cumplirse dentro de los plazos previstos por la administración tributaria
municipal para el respectivo periodo gravable.
Los contribuyentes que solicitan la exclusión o son excluidos del SIMPLE, por el
incumplimiento de requisitos insubsanables durante un periodo gravable que ya se
encuentra concluido, deberán presentar y pagar dentro del mes siguiente a la actualización
Registro Único Tributario – RUT o la exclusión del SIMPLE, las declaraciones del impuesto
de Industria y Comercio correspondientes a los periodos gravables durante los cuales
existió el incumplimiento de los requisitos. De no hacerlo en el plazo previsto, se iniciarán
los respectivos procesos tributarios, liquidando las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 348. QUIÉNES NO ESTÁN OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN
DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. No están obligados a presentar
declaración del impuesto de Industria y Comercio ante el Municipio:
1. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que únicamente desarrollen
actividades consideradas de prohibido gravamen para el impuesto.
2. Los contribuyentes del régimen simplificado de Industria y Comercio.
3. Los contribuyentes que hayan cancelado la totalidad del impuesto a cargo del periodo en
el Municipio de Copacabana a través de las retenciones en la fuente que le practicaron.
4. Los contribuyentes que por disposición expresa del presente Acuerdo estén liberados de
esa obligación formal.
5. Los contribuyentes que integran el impuesto unificado bajo el régimen simple de
tributación (SIMPLE), quienes declaran el impuesto ante el Gobierno Nacional, en el
formulario prescrito para tal efecto por la DIAN.
ARTÍCULO 349. PERÍODO, LUGAR Y PLAZO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN
DEL IMPUESTO. El período gravable del impuesto de Industria y Comercio es anual y
comprende el lapso de tiempo incluido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.
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La declaración del impuesto a cargo de los contribuyentes que hacen parte del régimen
deberá presentarse en los lugares y fechas señaladas para tal efecto por la Secretaría de
Hacienda a través de Resolución anual que establece el calendario tributario en el Municipio
de Copacabana.
Los contribuyentes que integran el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación
(SIMPLE), presentarán su declaración liquidando el componente del ICA Consolidado, en
el formulario establecido por la DIAN, en los lugares y plazos dispuestos por el Gobierno
Nacional.
ARTÍCULO 350. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN. La declaración del impuesto de
Industria y Comercio del régimen ordinario deberá presentarse en el formulario oficial que
para tal efecto se establezca, el cual deberá estar debidamente diligenciado y contener
como mínimo:
1) Período gravable.
2) Nombre o razón social y número de identificación del contribuyente o declarante.
3) Dirección del contribuyente o declarante, actividad económica y correo electrónico.
4) Discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables.
5) Liquidación privada del impuesto, indicando:
a. Base gravable, código de actividad y tarifa;
b. Anticipo, cuando sea del caso
c. Retenciones, autorretenciones y sanciones, cuando hubiere lugar.
6) Nombre, identificación y firma del obligado a cumplir el deber formal de declarar.
7) Nombre completo, identificación, número de la tarjeta profesional y firma del revisor fiscal
o contador público del contribuyente, en el caso de estar obligado a ello según lo establecido
en las normas vigentes que regulan la materia.
8) La información adicional que se requiera en el formulario diseñado para tal efecto.
PARÁGRAFO. Las declaraciones presentadas litográficamente ante la administración
tributaria municipal deberán contener firmas manuscritas de parte de los obligados.
CAPÍTULO VI
DECLARACIÓN DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 351. OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DE RETENCIÓN DE
INDUSTRIA Y COMERCIO. Están obligados a presentar la declaración de retención del
impuesto de Industria y Comercio por cada período quienes tengan la calidad de agentes
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de retención según el presente Acuerdo y aquellos nombrados mediante Resolución por la
administración tributaria municipal.
La presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los
periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención con el
impuesto de Industria y Comercio.
PARÁGRAFO. En los casos de liquidación o de terminación de actividades, se presentará
declaración de retención del impuesto de industria y comercio desde el inicio del período
hasta las fechas indicadas en el parágrafo 1 del ARTÍCULO 346 del presente Acuerdo.
Cuando el agente retenedor del impuesto de Industria y Comercio adquiera esa calidad
durante un período, se presentará declaración desde esa fecha hasta la finalización del
respectivo período.
En el evento que un agente retenedor de Industria y Comercio pierda dicha calidad por
vincularse al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (SIMPLE), deberá
cumplir con la obligación de declarar hasta el bimestre en que tuvo esa responsabilidad.
ARTÍCULO 352. PERÍODO, LUGAR Y PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR LA
RETENCIÓN. El período gravable de la retención del impuesto de Industria y Comercio es
bimestral, así: enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre,
noviembre-diciembre.
La declaración y pago de la retención deberá efectuarse en los lugares y fechas señaladas
para tal efecto por la Secretaría de Hacienda a través de Resolución anual que establece
el calendario tributario en el Municipio de Copacabana.
PARÁGRAFO. A través del calendario tributario, se podrán establecer periodos de
declaración distintos a los señalados en el presente artículo.
ARTÍCULO 353. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN. La declaración
de retención del impuesto de Industria y Comercio deberá presentarse en el formulario
oficial que para tal efecto se establezca, el cual deberá estar debidamente diligenciado y
contener:
1) Período gravable.
2) Nombre o razón social, y número de identificación del agente retenedor
3) Dirección del agente retenedor.
4) Discriminación de las bases y valores por los diferentes conceptos sometidos a retención
durante el respectivo período y la liquidación de las sanciones e intereses cuando fuere del
caso.
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5) Nombre, identificación y firma del agente retenedor o de quien cumpla el deber formal de
declarar.
6) Nombre completo, identificación, número de la tarjeta profesional y firma del revisor fiscal
o contador público del agente retenedor, en el caso de estar obligado a ello según lo
establecido en las normas vigentes que regulan la materia.
7) La información adicional que se requiera en el formulario diseñado para tal efecto.
PARÁGRAFO. Las declaraciones presentadas litográficamente ante la administración
tributaria municipal deberán contener firmas manuscritas de parte de los obligados.
CAPÍTULO VII
DECLARACIÓN DE AUTORRETENCIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 354. OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DE AUTORRETENCIÓN
DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Están obligados a presentar la declaración de
autorretención del impuesto de Industria y Comercio por cada período los contribuyentes
que tengan esta calidad en el Municipio de Copacabana.
La presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los
periodos en los cuales no se hayan percibido ingresos gravados con el impuesto de
industria y comercio.
PARÁGRAFO. En los casos de liquidación o de terminación de actividades, se presentará
declaración de autorretención del impuesto de industria y comercio desde el inicio del
período hasta las fechas indicadas en el parágrafo 1 del ARTÍCULO 346 del presente
Acuerdo.
En los eventos en que los agentes autorretenedores del impuesto de Industria y Comercio
adquieran esa calidad durante un período, se presentará declaración por la fracción que va
desde esa fecha hasta la finalización del respectivo período.
Cuando un agente autorretenedor de Industria y Comercio pierda dicha calidad por
vincularse al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (SIMPLE), deberá
cumplir con la obligación de declarar hasta el bimestre en que tuvo esa responsabilidad.
ARTÍCULO 355. PERÍODO, LUGAR Y PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR LA
AUTORRETENCIÓN. El período gravable de las autorretenciones del impuesto de Industria
y Comercio es bimestral, así: enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto,
septiembre-octubre, noviembre-diciembre.
La declaración y pago de la autorretención deberá efectuarse en los lugares y fechas
señaladas para tal efecto por la Secretaría de Hacienda a través de Resolución anual que
establece el calendario tributario en el Municipio de Copacabana.
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PARÁGRAFO. A través del calendario tributario, se podrán establecer periodos de
declaración distintos a los señalados en el presente artículo.
ARTÍCULO 356. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE AUTORRETENCIÓN. La
declaración de autorretención del impuesto de Industria y Comercio deberá presentarse en
el formulario oficial que para tal efecto se establezca, el cual deberá estar debidamente
diligenciado y contener:
1) Período gravable.
2) Nombre o razón social y número de identificación del autorretenedor.
3) Dirección del autorretenedor.
4) Discriminación de las bases gravables, valores, códigos de actividad y tarifas por los
diferentes conceptos sometidos a autorretención durante el respectivo período y la
liquidación de las sanciones e intereses cuando fuere del caso.
5) Nombre, identificación y firma del contribuyente o de quien cumpla el deber formal de
declarar.
6) Nombre completo, identificación, número de la tarjeta profesional y firma del revisor fiscal
o contador público del contribuyente, en el caso de estar obligado a ello según lo establecido
en las normas vigentes que regulan la materia.
7) La información adicional que se requiera en el formulario diseñado para tal efecto.
PARÁGRAFO. Las declaraciones presentadas litográficamente deberán contener firmas
manuscritas de parte de los obligados.
CAPÍTULO VIII
DECLARACIÓN DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA
ARTÍCULO 357. DECLARACIÓN DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA. Los
responsables del recaudo de la sobretasa a la gasolina cumplirán mensualmente con la
obligación de declarar y pagar la sobretasa, en los lugares señalados para tal efecto, dentro
de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de causación.
La presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los
períodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a la Sobretasa.
La declaración se presentará en los formularios y medios que para el efecto se establezcan,
y en ella se deberá distinguir el monto de la sobretasa, según el tipo de combustible, que
corresponda al Municipio de Copacabana.
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CAPÍTULO IX
DECLARACIÓN DEL IMPUESTO A LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL
ARTÍCULO 358. OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA
PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. Están obligados a presentar la declaración del
impuesto a la publicidad exterior visual los sujetos pasivos del impuesto de conformidad
con lo establecido en el presente Acuerdo.
La presentación de la declaración de que trata este artículo no es obligatoria en los periodos
en los cuales se haya realizado el hecho generador.
ARTÍCULO 359. PERÍODO, LUGAR Y PLAZOS PARA DECLARAR. El período gravable
del impuesto es bimestral, así: enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto,
septiembre-octubre, noviembre-diciembre.
La declaración y pago del Impuesto de Publicidad exterior visual deberá efectuarse en los
lugares y fechas señaladas para tal efecto por la Secretaría de Hacienda a través de
Resolución anual que establece el calendario tributario en el Municipio de Copacabana.
ARTÍCULO 360. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE PÚBLIDAD
EXTERIOR VISUAL La declaración del impuesto de publicidad exterior visual o deberá
presentarse en el formulario oficial que para tal efecto se establezca, el cual deberá estar
debidamente diligenciado y contener:
1. Período gravable.
2. Razón social y número de identificación de declarante.
3. Dirección, correo electrónico y teléfono del declarante.
4. Liquidación privada del Impuesto de Publicidad exterior visual, indicando:
a. Hecho generador, base gravable, tarifa y valor del impuesto.
b. Sanciones e intereses moratorios, cuando hubiere lugar.
5. Nombre completo, identificación, número de la tarjeta profesional y firma del revisor fiscal
o contador público de la entidad, siempre que haya lugar a ello.
6. La demás información que se establezca en el formulario.
CAPÍTULO X
DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE CIRCULACIÓN Y TRANSITO
ARTÍCULO 361. OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE
CIRCULACIÓN Y TRANSITO Están obligados a presentar la declaración del impuesto de
circulación y tránsito por cada período, los sujetos pasivos del impuesto de conformidad
con las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 362. PERÍODO, LUGAR Y PLAZOS PARA DECLARAR. El período gravable
del impuesto es anual, y su declaración y pago deberá efectuarse en los lugares y fechas
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señaladas para tal efecto por la Secretaría de Hacienda a través de Resolución anual que
establece el calendario tributario en el Municipio de Copacabana.
ARTÍCULO 363. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE
CIRCULACIÓN Y TRANSITO. La declaración del impuesto de Circulación y Tránsito
deberá presentarse en el formulario oficial que para tal efecto se establezca, el cual deberá
estar debidamente diligenciado y contener:
1. Período gravable.
2. Razón social y número de identificación de declarante.
3. Dirección, correo electrónico y teléfono del declarante.
4. Liquidación privada del impuesto de circulación y tránsito:
a. Hecho generador, base gravable, tarifa y valor del impuesto.
b. Sanciones e intereses moratorios, cuando hubiere lugar.
5. La demás información que se establezca en el formulario.
CAPÍTULO XI
DECLARACIÓN DE IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO MENOR
ARTÍCULO 364. PERÍODO, LUGAR Y PLAZOS PARA DECLARAR. Los responsables del
recaudo del Impuesto de Degüello de ganado menor cumplirán mensualmente con la
obligación de declarar y transferir el tributo dentro de los plazos establecidos por la
Secretaría de Hacienda a través del calendario tributario.
ARTÍCULO 365. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN. La declaración del impuesto de
Degüello de ganado menor deberá presentarse en el formulario diseñado por la
administración municipal, el cual deberá estar debidamente diligenciado y contener:
1. Período gravable.
2. Razón social y número de identificación del declarante.
3. Dirección, correo electrónico y teléfono del declarante.
4. Liquidación privada del Impuesto de degüello de ganado menor, indicando:
a. Hecho generador, base gravable, tarifa y valor del impuesto.
b. Sanciones e intereses moratorios, cuando hubiere lugar.
5. Nombre completo, identificación, número de la tarjeta profesional y firma del revisor fiscal
o contador público de la entidad, siempre que haya lugar a ello.
6. La demás información que se establezca en el formulario.
CAPÍTULO XII
DECLARACIÓN DE ESTAMPILLAS PRO-CULTURA, PRO- ADULTO MAYOR, PRO-
JUSTICIA FAMILIAR Y TASA PRO DEPORTE
ARTÍCULO 366. OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DE ESTAMPILLAS Y
TASA. Están obligados a presentar la declaración de las Estampillas y Tasa los
responsables establecidos en el presente Acuerdo.
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La presentación de la declaración de que trata este artículo no es obligatoria en los periodos
en los cuales no se hayan efectuado retenciones por concepto de Estampillas y Tasa.
ARTÍCULO 367. PERÍODO, LUGAR Y PLAZOS PARA DECLARAR. El período gravable
de presentación de las declaraciones de Estampillas y Tasa será mensual, así: enero,
febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre.
La declaración y pago de las estampillas y tasa deberá efectuarse en los lugares y fechas
señaladas para tal efecto por la Secretaría de Hacienda a través de Resolución anual que
establece el calendario tributario en el Municipio de Copacabana.
ARTÍCULO 368. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE LAS ESTAMPILLAS Y TASA.
La declaración las estampillas y tasa deberá presentarse en el formulario oficial que para
tal efecto se establezca, el cual deberá estar debidamente diligenciado y contener:
1) Período gravable.
2) Nombre o razón social y número de identificación del agente retenedor
3) Dirección del agente retenedor.
4) Discriminación de las bases y valores por los diferentes conceptos sometidos a retención
durante el respectivo período y la liquidación de las sanciones e intereses cuando fuere del
caso.
5) Nombre, identificación y firma del agente retenedor o de quien cumpla el deber formal de
declarar.
6) Nombre completo, identificación, número de la tarjeta profesional y firma del revisor fiscal
o contador público del agente retenedor, en el caso de estar obligado a ello según lo
establecido en las normas vigentes que regulan la materia.
7) La información adicional que se requiera en el formulario diseñado para tal efecto.
CAPÍTULO XIII
DECLARACIÓN DE CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE OBRA PÚBLICA
ARTÍCULO 369. PERÍODO, LUGAR Y PLAZOS PARA DECLARAR. El período gravable
de presentación de las declaraciones de Contribución de Obra Pública será mensual, así:
enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre,
diciembre.
La declaración y pago de la Contribución de Obre Pública deberá efectuarse en los lugares
y fechas señaladas para tal efecto por la Secretaría de Hacienda a través de Resolución
anual que establece el calendario tributario en el Municipio de Copacabana.
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ARTÍCULO 370. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN. La declaración de la Contribución
especial de Obra Pública deberá presentarse en el formulario oficial que para tal efecto se
establezca, el cual deberá estar debidamente diligenciado y contener:
1) Período gravable.
2) Nombre o razón social y número de identificación del agente retenedor
3) Dirección del agente retenedor.
4) Discriminación de las bases y valores por los diferentes conceptos sometidos a retención
durante el respectivo período y la liquidación de las sanciones e intereses cuando fuere del
caso.
5) Nombre, identificación y firma del agente retenedor o de quien cumpla el deber formal de
declarar.
6) Nombre completo, identificación, número de la tarjeta profesional y firma del revisor fiscal
o contador público del agente retenedor, en el caso de estar obligado a ello según lo
establecido en las normas vigentes que regulan la materia.
7) La información adicional que se requiera en el formulario diseñado para tal efecto.
TÍTULO III
DETERMINACIÓN DE TRIBUTOS E IMPOSICIÓN DE SANCIONES
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 371. ESPÍRITU DE JUSTICIA. Los funcionarios públicos con atribuciones y
deberes que cumplir en relación con la fiscalización, determinación y recaudo de los tributos
municipales deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son
servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un
relevante espíritu de justicia y que la administración tributaria municipal no aspira a que al
contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve
a las cargas públicas del Municipio.
ARTÍCULO 372. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La
administración tributaria municipal a través de sus dependencias, tiene amplias facultades
de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas
sustanciales y procedimentales respecto de los tributos vigentes en el Municipio de
Copacabana. Para efectos de las investigaciones tributarias municipales, no podrá
oponerse reserva alguna.
En ejercicio de estas facultades, podrá:
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a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere
necesario.
b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia
de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados.
c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten
interrogatorios.
d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren
sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados.
e. Ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos, tanto del
contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad.
f. Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las entidades de vigilancia y control
de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad; para fines fiscales, la
administración tributaria municipal cuenta con plenas facultades de revisión y
verificación de los Estados Financieros, sus elementos, sus sistemas de
reconocimiento y medición, y sus soportes, los cuales han servido como base para
la determinación de los tributos.
g. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna
determinación de los tributos y para verificar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que
conduzca a una correcta determinación.
PARÁGRAFO. En desarrollo de las facultades de fiscalización se podrá solicitar la
transmisión electrónica de la contabilidad, de los estados financieros y demás documentos
e informes, de conformidad con las especificaciones técnicas, informáticas y de seguridad
de la información que se establezcan para tal efecto.
Los datos electrónicos suministrados constituirán prueba en desarrollo de las acciones de
investigación, determinación y discusión en los procesos de investigación y control de las
obligaciones sustanciales y formales.
ARTÍCULO 373. OTRAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO APLICABLES EN LAS
INVESTIGACIONES TRIBUTARIAS. En las investigaciones, prácticas de pruebas y
desarrollo de los procesos de fiscalización, determinación, imposición de sanciones,
discusión, cobro, devoluciones y compensaciones, se podrán utilizar las normas e
instrumentos consagrados por el Estatuto Tributario Nacional, el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Código de Procedimiento Penal, Código
General del Proceso y del Código Nacional de Policía, y los demás ordenamientos vigentes,
en lo que no sean contrarias a las disposiciones de este Acuerdo.
ARTÍCULO 374. COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA, DE
DETERMINACIÓN DE TRIBUTOS E IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Corresponde a la
administración tributaria municipal según la estructura establecida para tal efecto proferir
los requerimientos especiales, los emplazamientos para corregir y para declarar, y los
demás actos de trámite necesarios en los procesos de fiscalización y determinación de
tributos, retenciones y autorretenciones; así como los pliegos de cargos y demás actos
previos a la aplicación de sanciones por incumplimiento de obligaciones tributarias.
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Además, le corresponde proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales, las
liquidaciones de corrección aritmética, revisión, aforo y provisional, la adición de tributos y
los demás actos de determinación de tributos declarables y no declarables, así como las
resoluciones y actos necesarios para la aplicación, imposición y reliquidación de las
sanciones correspondientes.
También adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos
ordinarios, estudios, pruebas, y en general, expedir los demás actos de trámite y definitivos
para la correcta administración y determinación oficial de impuestos, tasas, contribuciones,
estampillas, anticipos y retenciones vigentes en el Municipio.
ARTÍCULO 375. PROCESOS QUE NO TIENEN EN CUENTA LAS CORRECCIONES A
LAS DECLARACIONES. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante
deberá informar sobre la existencia de la última declaración de corrección presentada con
posterioridad a la declaración, en que se haya basado el respectivo proceso de fiscalización
y determinación oficial del tributo realizado por la administración, cuando tal corrección no
haya sido tenida en cuenta dentro del mismo, para que el funcionario que conozca del
expediente la tenga en cuenta y la incorpore al proceso. No será causal de revocatoria de
los actos administrativos, el hecho de que no se basen en la última corrección presentada
por el contribuyente cuando éste no hubiere dado aviso de ello.
ARTÍCULO 376. RESERVA DE LOS EXPEDIENTES. Las informaciones tributarias
relacionadas con los procesos de fiscalización y determinación oficial de tributos tendrán el
carácter de reservadas en los términos señalados en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 377. INDEPENDENCIA DE LAS LIQUIDACIONES. La liquidación de
impuestos, tasas o contribuciones de cada período gravable constituye una obligación
individual e independiente a favor del Municipio de Copacabana y a cargo del contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante.
ARTÍCULO 378. PERÍODOS DE FISCALIZACIÓN. Los emplazamientos, requerimientos,
pliegos de cargos, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos proferidos por la
administración tributaria municipal podrán referirse a más de un período gravable.
CAPÍTULO II
PROCESOS TRIBUTARIOS
ARTÍCULO 379. En uso de las facultades de fiscalización, determinación oficial de tributos
e imposición de sanciones por incumplimiento de obligaciones tributarias, la administración
tributaria municipal podrá adelantar los procesos que se desarrollan en el presente Capítulo.
Estos procedimientos serán aplicables, en lo pertinente, a las declaraciones privadas
presentadas por los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de
tributación (SIMPLE), en lo que tiene que ver con el componente de Industria y Comercio
Consolidado allí incluido. Lo anterior, sin perjuicio de los Decretos expedidos por el
Gobierno Nacional en cuanto al reparto de competencias de fiscalización y control sobre
las declaraciones del SIMPLE, entre la nación y los entes territoriales.
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CAPÍTULO III
PROCESO DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA
ARTÍCULO 380. FACULTAD DE CORRECCIÓN. La administración tributaria municipal
mediante Liquidación Oficial de Corrección Aritmética, podrá corregir los errores aritméticos
de las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar por concepto
de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor
para compensar o devolver, aplicando la sanción establecida en el
ARTÍCULO 248 del presente Acuerdo.
En este evento es obligatoria la expedición de un acto previo a la Liquidación Oficial, donde
se informe al contribuyente los errores aritméticos consignados en sus declaraciones
tributarias y se le permita corregirlos liquidando la respectiva sanción.
ARTÍCULO 381. ERROR ARITMÉTICO. Se presenta error aritmético en las declaraciones
tributarias, cuando:
1. A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos
imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado.
2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar.
3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un
valor a pagar diferente por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del
declarante, o un saldo a su favor distinto para compensar o devolver.
ARTÍCULO 382. TÉRMINO EN QUE DEBE PRACTICARSE LA CORRECCIÓN. La
liquidación de corrección aritmética se entiende sin perjuicio de la facultad de revisión y
deberá proferirse dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la
respectiva declaración.
ARTÍCULO 383. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA.
La liquidación de corrección aritmética deberá contener:
1. Fecha, en caso de no indicarla, se tendrá como tal la de su notificación.
2. Período gravable a que corresponda.
3. Nombre o razón social del contribuyente.
4. Número de identificación.
5. Error aritmético cometido.
6. Sanción por corrección aritmética
CAPÍTULO IV
PROCESO DE REVISIÓN - INEXACTITUD
ARTÍCULO 384. FACULTAD DE MODIFICAR LA DECLARACIÓN PRIVADA. La
administración tributaria municipal podrá modificar, por una sola vez, las declaraciones
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privadas de los contribuyentes, responsables agentes retenedores o declarantes mediante
el procedimiento que se indica a continuación, el cual culmina con la expedición de la
Liquidación Oficial de Revisión.
ARTÍCULO 385. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR. Cuando la administración
tributaria municipal tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente,
responsable, agente retenedor, autorretenedor o declarante podrá enviarle un
emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación la
persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración
aumentando el valor a pagar o disminuyendo el saldo a favor y se liquide la sanción de
corrección establecida en el numeral 2 del ARTÍCULO 246 del presente Acuerdo. La no
respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna.
La administración podrá señalar en el emplazamiento para corregir las posibles diferencias
de interpretación o criterio que no configuran inexactitud, en cuyo caso el contribuyente
podrá realizar la corrección sin liquidar sanción en lo que respecta a tales diferencias.
PARÁGRAFO. El emplazamiento para corregir es un acto de trámite voluntario, respecto
del cual la administración tributaria tiene la potestad de definir si lo expide o no. En caso de
no hacerlo, no se invalida el proceso de revisión que se adelanta al contribuyente o
responsable.
ARTÍCULO 386. EL REQUERIMIENTO ESPECIAL COMO REQUISITO PREVIO A LA
LIQUIDACIÓN. Antes de efectuar la Liquidación de Revisión, la administración tributaria
municipal enviará al contribuyente, responsable, agente retenedor, autorretendor o
declarante por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que
se proponga modificar a la declaración privada, con explicación de las razones en que se
sustenta.
ARTÍCULO 387. CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO. El requerimiento deberá contener
la cuantificación de los ingresos, impuestos, anticipos, retenciones, autorretenciones y
sanciones que se pretende adicionar o desconocer en la liquidación privada del
contribuyente o responsable.
ARTÍCULO 388. TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO. El requerimiento
especial deberá notificarse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vencimiento
del plazo para declarar, siempre y cuando el denuncio privado se haya presentado
oportunamente.
Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años
se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.
Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable,
el requerimiento deberá notificarse a más tardar tres (3) años después de la fecha de
presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.
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ARTÍCULO 389. TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO EN DECLARACIÓN
DE RETENCIÓN Y AUTORRETENCIÓN. Los términos para notificar el requerimiento
especial y para que queden en firme las declaraciones de retención y autorretención del
impuesto de Industria y Comercio serán los mismos que correspondan a su declaración de
Industria y Comercio respecto de aquellos periodos que coincidan con el año gravable.
PARÁGRAFO. Cuando el agente de retención no esté obligado a presentar la declaración
de Industria y Comercio, el término se contará desde la fecha de presentación de la
respectiva declaración de retención en la fuente por ICA.
ARTÍCULO 390. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO. El término para notificar el requerimiento
especial se suspenderá en los siguientes eventos:
Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados
a partir de la notificación del auto que la decrete.
Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante, mientras dure la inspección.
También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante
el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir.
Asimismo, cuando se solicite la modificación de la Liquidación Provisional por parte del
contribuyente, por el término que dure la discusión contada a partir de la notificación de la
Liquidación Provisional.
ARTÍCULO 391. RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Dentro de los tres (3)
meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial,
el contribuyente, responsable, agente retenedor, autorretenedor o declarante deberá
formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita
la ley, solicitar a la administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus
archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales
solicitudes sean conducentes, caso en el cual, éstas deberán ser atendidas.
ARTÍCULO 392. AMPLIACIÓN AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Dentro de los tres (3)
meses siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para responder el requerimiento
especial, la administración tributaria municipal podrá ordenar su ampliación, por una sola
vez, y decretar las pruebas que estime necesarias.
La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial,
así como proponer una nueva determinación oficial de los tributos, anticipos, retenciones y
sanciones.
El plazo para la respuesta a la ampliación será de tres (3) meses contados a partir de su
notificación en debida forma.
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ARTÍCULO 393. CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL O
SU AMPLIACIÓN. Si con ocasión de la respuesta al requerimiento o a su ampliación, el
contribuyente, responsable, agente retenedor, autorretenedor o declarante acepta total o
parcialmente los hechos planteados en el acto, la sanción por inexactitud de que trata el
ARTÍCULO 247 del presente Acuerdo se reducirán a la cuarta parte de la planteada por la
administración.
Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor, autorretenedor o
declarante deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores
aceptados y la sanción por inexactitud reducida y adjuntar a la respuesta al requerimiento,
copia o fotocopia de la respectiva corrección.
En esta etapa del procedimiento, el contribuyente o responsable únicamente puede corregir
los conceptos que la administración tributaria está cuestionando en el requerimiento
especial o su ampliación.
La administración tributaria municipal podrá implementar los mecanismos que permitan
realizar el pago inmediato de los valores indicados en este artículo, caso en el cual dicho
pago será requisito indispensable para acceder a la reducción de la sanción de inexactitud
y a la terminación del proceso.
ARTÍCULO 394. TÉRMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Dentro
de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al
requerimiento especial o a su ampliación, según el caso, la administración tributaria
municipal deberá notificar la liquidación oficial de revisión, por medio de la cual modifica la
declaración privada del contribuyente, ajustándola a su realidad económica a través de la
cuantificación del mayor valor a cargo o del menor saldo a favor del declarante, además de
imponer la respectiva sanción por inexactitud.
Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por
el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.
Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección.
Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo
expediente, el término se suspenderá durante dos meses.
ARTÍCULO 395. CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACIÓN, EL
REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La liquidación de revisión deberá
contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren
sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.
ARTÍCULO 396. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La liquidación de
revisión deberá contener los siguientes elementos:
a. Fecha, en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación.
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b. Período gravable a que corresponda.
c. Nombre o razón social del contribuyente.
d. Número de identificación tributaria.
e. Bases de cuantificación del tributo.
f. Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente.
g. Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la
declaración
h. Los recursos que proceden contra la liquidación.
ARTÍCULO 397. CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Si
dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de
revisión el contribuyente, responsable, agente retenedor, autorretenedor o declarante
acepta total o parcialmente los hechos planteados en el acto administrativo, la sanción por
inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta, en relación con los
hechos aceptados.
Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá
corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por
inexactitud reducida, y presentar un memorial ante la administración, en el cual consten los
hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección.
En esta etapa del procedimiento, el contribuyente o responsable únicamente puede corregir
los conceptos que la administración tributaria está cuestionando en la liquidación de
revisión.
La Administración Tributaria Municipal podrá implementar los mecanismos que permitan
realizar el pago inmediato de los valores indicados en este artículo, caso en el cual será
requisito indispensable para acceder a la reducción de la sanción de inexactitud y a la
terminación del proceso.
ARTÍCULO 398. TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES
TRIBUTARIAS. La declaración tributaria presentada oportunamente quedará en firme sí,
dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no
se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado
en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación
de la misma.
La declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor del contribuyente o
responsable quedará en firme sí, tres (3) años después de la fecha de presentación de la
solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.
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La firmeza de las declaraciones de corrección que aumentan el valor a pagar o disminuyen
el saldo a favor será la misma de la declaración inicial; las declaraciones de corrección que
disminuyen el valor a pagar o aumentan el saldo a favor, quedarán en firme si dentro de los
tres (3) años siguientes a su presentación no se ha notificado requerimiento especial.
La firmeza de las declaraciones tributarias corregidas o presentadas por el contribuyente,
responsable, agente de retención o declarante con ocasión de la aceptación de la
Liquidación Provisional, será de seis (6) meses a partir de la fecha de su corrección o
presentación, siempre que se atiendan las formalidades y condiciones establecidas en este
Acuerdo para que la declaración que se corrige o que se presenta se considere válidamente
presentada.
Cuando se impute el saldo a favor en las declaraciones tributarias de los periodos fiscales
siguientes, el término de firmeza de la declaración tributaria en la que se presente un saldo
a favor será el señalado en el inciso primero de este artículo.
También quedará en firme la declaración tributaria si, vencido el término para practicar la
liquidación de revisión, esta no se notificó.
ARTÍCULO 399. BENEFICIO DE AUDITORÍA. En materia del impuesto de Industria y
Comercio podrá implementarse el beneficio de auditoría, en los términos y condiciones
establecidos mediante Decreto, teniendo en cuenta los siguientes límites:
a. El término de firmeza de la declaración privada no podrá ser inferior a seis (6) meses.
b. El incremento del impuesto a cargo en relación con el año anterior, como factor
determinante para acceder a la disminución del término de firmeza, no puede ser
inferior al treinta por ciento (30%).
Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de algún beneficio tributario de
ICA establecido en el presente Acuerdo.
En el caso de los contribuyentes que en los años anteriores al periodo en que pretende
acogerse al beneficio de auditoría no hubieren presentado declaración de Industria y
Comercio, podrán hacerlo antes del vencimiento para declarar el periodo gravable para el
cual pretenden acceder al beneficio y en caso que se cumpla con el porcentaje exigido en
este artículo, les aplicará el beneficio de auditoría.
Cuando se demuestre que las retenciones o autorretenciones en la fuente declaradas no
corresponden a la realidad, no procederá el beneficio de auditoría.
PARÁGRAFO 1. Las declaraciones de corrección únicamente podrán presentarse antes
del término de firmeza y no afectarán la validez del beneficio de auditoría, siempre y cuando
en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación
oportuna, incremento del impuesto a cargo, pago, y en las correcciones dichos requisitos
se mantengan.
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PARÁGRAFO 2. Para acceder al beneficio de auditoría, la declaración del año anterior
respecto de la cual se realiza la comparación del impuesto debe corresponder a la totalidad
del periodo gravable y no a fracciones.
PARÁGRAFO 3. Cuando en la declaración que se aplica el beneficio de auditoría se genere
saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en
el Decreto para la firmeza de la declaración.
PARÁGRAFO 4. Los términos de firmeza previstos en el procedimiento tributario no serán
aplicables en relación con las declaraciones privadas de retención y autorretención de
Industria y Comercio, las cuales se regirán por lo previsto en el
ARTÍCULO 388 y en el ARTÍCULO 398 del presente acuerdo.
CAPÍTULO V
PROCESO DE OMISOS
ARTÍCULO 400. EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR. Quienes incumplan
con la obligación de presentar las declaraciones tributarias estando obligados a ello serán
emplazados por la administración tributaria municipal, previa comprobación de su
obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes contado a partir de la
notificación del acto, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su
omisión.
El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante que presente la declaración
con posterioridad al emplazamiento y antes de que se notifique la sanción por no declarar,
deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el
ARTÍCULO 243 del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 401. CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN
CON MOTIVO DEL EMPLAZAMIENTO. Vencido el término que otorga el emplazamiento
de que trata el artículo anterior sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, la
administración tributaria municipal procederá a expedir Resolución imponiendo la sanción
por no declarar prevista en el ARTÍCULO 244 del presente Acuerdo.
Este acto deberá notificarse al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante
dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del término para presentar la
declaración privada.
ARTÍCULO 402. LIQUIDACIÓN DE AFORO. Agotado el procedimiento previsto en el
ARTÍCULO 400 y en el ARTÍCULO 401 del presente Estatuto, la administración tributaria
municipal deberá expedir dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo
señalado para declarar una liquidación de aforo donde determine la obligación tributaria al
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya cumplido su
obligación formal.
Transcurrido el término establecido en el presente artículo sin que se haya expedido la
liquidación oficial de aforo se configurará la pérdida de competencia para la determinación
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del impuesto a cargo del contribuyente o responsable, la cual será decretada por la
administración tributaria municipal de oficio o a solicitud de parte.
ARTÍCULO 403. SIMPLIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS. En virtud de la facultad de
simplificación de procedimientos establecida en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002,
vencido el término para dar respuesta al emplazamiento para declarar, la administración
tributaria municipal podrá expedir en un solo acto administrativo la sanción por no declarar
y la liquidación de aforo de que tratan los artículos anteriores.
En estos casos, el contribuyente podrá acceder a la disminución de la sanción establecida
en el Parágrafo 2 del ARTÍCULO 244 del presente Acuerdo, siempre y cuando dentro del
término para interponer recurso de reconsideración acepte los valores determinados por la
administración municipal en la liquidación de aforo.
ARTÍCULO 404. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO. La liquidación de aforo
tendrá el mismo contenido de la liquidación de revisión, señalado en el
ARTÍCULO 396 del presente Acuerdo, con explicación sumaria de los fundamentos del
aforo.
CAPÍTULO VI
PROCESO POR OMISIÓN EN EL PAGO DE TRIBUTOS NO DECLARABLES
ARTÍCULO 405. DEBIDO COBRAR. La omisión en el pago de los tributos no declarables
da lugar a la expedición de una Resolución que fija el debido cobrar por parte de la
administración tributaria municipal, a través de la cual se determina oficialmente el valor del
gravamen a cargo del contribuyente, sin perjuicio de los intereses moratorios y demás
sanciones a que haya lugar.
El término para expedir el acto de determinación en los tributos no declarables será de cinco
(5) años contados a partir de la exigibilidad del gravamen, entendiendo por exigibilidad la
fecha límite para realizar el pago de la obligación tributaria.
En este evento, es obligatoria la expedición de un acto previo a la Resolución que fija el
debido cobrar, donde se informe al contribuyente la obligación de efectuar el pago del tributo
y se le permita ejercer su derecho a la defensa dentro de los quince (15) días siguientes a
su notificación.
Transcurrido el término establecido en el presente artículo sin que se haya expedido la
Resolución que fija el debido cobrar, se configurará la pérdida de competencia para la
determinación del impuesto a cargo del contribuyente o responsable, la cual será decretada
por la administración tributaria municipal de oficio o a solicitud de parte.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo aplica sin perjuicio de la facultad que tiene la
administración para determinar oficialmente mediante el sistema de facturación el impuesto
Predial Unificado e Industria y Comercio en cuanto al régimen simplificado, cuya
competencia recae sobre la Administración Tributaria Municipal y no requiere acto previo
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por disposición del artículo 354 de la Ley 1819 de 2016, la norma que lo modifique o
adicione.
CAPÍTULO VII
PROCESO SANCIONATORIO
ARTÍCULO 406. Las sanciones podrán imponerse en las liquidaciones oficiales o mediante
resoluciones administrativas independientes; en este último caso, deberá seguirse el
procedimiento descrito a continuación.
PARÁGRAFO. Previo a la imposición de sanciones a través de resolución independiente,
la administración tributaria municipal deberá formular un pliego de cargos al contribuyente,
responsable, agente retenedor o tercero.
ARTÍCULO 407. PLIEGO DE CARGOS. Los contribuyentes, responsables, agentes de
retención, declarantes o terceros que incumplan con las obligaciones formales establecidas
en el presente Acuerdo, están sujetos al inicio del proceso sancionatorio a través de la
expedición del pliego de cargos, el cual deberá notificarse dentro de los términos
establecidos en el ARTÍCULO 236 del presente Acuerdo.
En el pliego de cargos se establece el término de un (1) mes para que la persona o entidad
sujeta a sanción de respuesta mostrando su inconformidad con la actuación administrativa
o acepte la sanción obteniendo las disminuciones propias de cada tipo, cuando estas
procedan según lo establecido en esta norma.
ARTÍCULO 408. CONSECUENCIA DE LA NO ACEPTACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS.
Vencido el término que otorga el pliego de cargos de que trata el artículo anterior sin que
se hubiere desvirtuado o pagado la sanción propuesta, se procederá a expedir Resolución
imponiendo la respectiva sanción, cuantificada dependiendo de la omisión en que incurrió
el contribuyente.
Este acto deberá notificarse al contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o
tercero, dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del término para dar
respuesta al pliego de cargos y en su contra procederá el recurso de reconsideración.
PARÁGRAFO. El proceso para imponer la sanción por no declarar tiene un trámite especial
contemplado en el ARTÍCULO 400 y en el ARTÍCULO 401 del presente Acuerdo.
CAPÍTULO VIII
LIQUIDACIÓN PROVISIONAL
ARTÍCULO 409. LIQUIDACIÓN PROVISIONAL. La Administración Tributaria Municipal
podrá expedir Liquidación Provisional con el propósito de determinar y liquidar las
siguientes obligaciones:
a. Tributos, anticipos y retenciones que hayan sido declarados de manera inexacta o
que no hayan sido declarados por el contribuyente, agente de retención o
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declarante, junto con las correspondientes sanciones que se deriven por la
inexactitud u omisión, según el caso.
b. Sanciones omitidas o indebidamente liquidadas en las declaraciones tributarias.
c. Sanciones por el incumplimiento de las obligaciones formales.
Para tal efecto, la administración tributaria municipal podrá utilizar como elemento
probatorio la información exógena aportada por los obligados, las presunciones y los
medios de prueba contemplados en el Estatuto Tributario Municipal que permitan la
proyección de los factores a partir de los cuales se establezca una presunta inexactitud,
impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones.
La Liquidación Provisional deberá contener los elementos señalados en el ARTÍCULO 396
del presente Estatuto.
PARÁGRAFO 1. La Liquidación Provisional únicamente podrá ser expedida a los
contribuyentes que en el año gravable inmediatamente anterior al cual se refiere la
Liquidación Provisional, hayan obtenido ingresos brutos en el Municipio iguales o inferiores
a quince mil (15.000) UVT, ya sea que los hayan declarado, la administración los haya
determinado mediante Liquidación Oficial o se hayan verificado a través de cruce de
información con la DIAN.
PARÁGRAFO 2. En la Liquidación Provisional se liquidarán los tributos, anticipos,
retenciones y sanciones de uno o varios periodos gravables correspondientes a un mismo
gravamen, que puedan ser objeto de revisión, o se determinarán las obligaciones formales
que han sido incumplidas en uno o más periodos respecto de los cuales no haya prescrito
la acción sancionatoria.
PARÁGRAFO 3. Cuando se solicite la modificación de la Liquidación Provisional por parte
del contribuyente, el término de firmeza de la declaración tributaria sobre la cual se adelanta
la discusión, se suspenderá por el término que dure la discusión, contado a partir de la
notificación de la Liquidación Provisional.
ARTÍCULO 410. PROCEDIMIENTO PARA PROFERIR, ACEPTAR, RECHAZAR O
MODIFICAR LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL. La Liquidación Provisional deberá ser
proferida en los siguientes plazos:
a. Dentro del término de firmeza de la declaración tributaria, cuando se trate de la
modificación de la misma.
b. Dentro del término de cinco (5) años contados a partir de la fecha del vencimiento
del plazo para declarar, cuando se trate de obligados que no han cumplido con el
deber formal de declarar.
c. Dentro del término previsto para imponer sanciones, cuando se trate del
incumplimiento de las obligaciones distintas al deber formal de declarar.
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Una vez proferida la Liquidación Provisional, el contribuyente tendrá un (1) mes contado a
partir de su notificación para aceptarla, rechazarla o solicitar su modificación por una única
vez, en este último caso deberá manifestar los motivos de inconformidad en un memorial
dirigido a la administración tributaria municipal.
Cuando se solicite la modificación de la Liquidación Provisional, la administración tributaria
municipal deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes al agotamiento del
término que tiene el contribuyente para proponer la modificación, ya sea profiriendo una
nueva Liquidación Provisional o rechazando la solicitud de modificación.
El contribuyente tendrá un (1) mes para aceptar o rechazar la nueva Liquidación
Provisional, contado a partir de su notificación.
En todos los casos, si el contribuyente opta por aceptar la Liquidación Provisional, deberá
hacerlo en forma total.
PARÁGRAFO 1. La Liquidación Provisional se proferirá por una sola vez, sin perjuicio de
que la administración tributaria municipal pueda proferir una nueva con ocasión de la
modificación solicitada por el contribuyente.
En ningún caso se podrá proferir Liquidación Provisional de manera concomitante con el
requerimiento especial, el pliego de cargos o el emplazamiento previo por no declarar.
PARÁGRAFO 2. La Liquidación Provisional se considera aceptada cuando el contribuyente
corrija la correspondiente declaración tributaria o presente la misma, en los términos
dispuestos en la Liquidación Provisional y atendiendo las formas y procedimientos
señalados en el Estatuto Tributario Municipal para la presentación y/o corrección de las
declaraciones tributarias.
De igual manera se considera aceptada por el contribuyente, cuando este no se pronuncie
dentro de los términos previstos en este artículo sobre la propuesta de Liquidación
Provisional, en cuyo caso la Administración Tributaria podrá iniciar el procedimiento
administrativo de cobro.
Cuando se trate del incumplimiento de otras obligaciones formales, distintas a la
presentación de la declaración tributaria, se entenderá aceptada la Liquidación Provisional
cuando se subsane el hecho sancionable y se pague o se acuerde el pago de la sanción
impuesta, conforme las condiciones y requisitos establecidos en el presente Acuerdo para
la obligación formal que corresponda. En este caso, la Liquidación Provisional constituye
título ejecutivo.
ARTÍCULO 411. RECHAZO DE LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL O DE LA SOLICITUD
DE MODIFICACIÓN. Cuando el contribuyente, responsable, agente de retención o
declarante rechace la Liquidación Provisional o cuando la administración tributaria
municipal rechace la solicitud de modificación deberá dar aplicación al procedimiento
previsto en el ARTÍCULO 415 de este Acuerdo para la investigación, determinación,
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liquidación y discusión de los impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas,
anticipos, retenciones y sanciones.
En estos casos, la Liquidación Provisional rechazada constituirá prueba, así como los
escritos y documentos presentados por el contribuyente al momento de solicitar la
modificación.
La Liquidación Provisional remplazará para todos los efectos legales al requerimiento
especial, al pliego de cargos o al emplazamiento previo por no declarar, según sea el caso,
siempre y cuando se haya notificado en debida forma y se haya dado el término de
respuesta establecido en el ARTÍCULO 410 del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 412. SANCIONES EN LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL. Las sanciones que
se deriven de una Liquidación Provisional aceptada se reducirán en un cuarenta por ciento
(40%) del valor que resulte de la aplicación del régimen sancionatorio establecido en este
Acuerdo, siempre que el contribuyente la acepte y pague dentro del mes siguiente a su
notificación, bien sea que se haya o no discutido.
Lo anterior no aplica para las sanciones generadas por la omisión o corrección de las
declaraciones tributarias, ni para aquellas derivadas del incumplimiento de las obligaciones
formales que puedan ser subsanadas por el contribuyente en forma voluntaria antes de
proferido el Pliego de Cargos, en cuyo caso se aplicará el régimen sancionatorio
contemplado en el presente Estatuto.
ARTÍCULO 413. FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRODUCTO DE
LA ACEPTACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL. La firmeza de las declaraciones
tributarias corregidas o presentadas por el contribuyente con ocasión de la aceptación de
la Liquidación Provisional, será de seis (6) meses a partir de la fecha de su corrección o
presentación, siempre que se atiendan las formalidades y condiciones establecidas en este
Estatuto para que la declaración que se corrige o que se presenta se considere válidamente
presentada; de lo contrario aplicará el termino general de firmeza que corresponda a la
referida declaración tributaria.
ARTÍCULO 414. NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL Y DEMÁS
ACTOS. La Liquidación Provisional y demás actos de la administración tributaria municipal
que se deriven de la misma, deberán notificarse de acuerdo con las formas establecidas en
la presente norma.
ARTÍCULO 415. DETERMINACIÓN Y DISCUSIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE SE
DERIVEN DE UNA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL. Los términos de las actuaciones en las
que se propongan tributos, anticipos, retenciones y sanciones, derivadas de una
Liquidación Provisional conforme lo establece el ARTÍCULO 410 y el ARTÍCULO 411 de
este Acuerdo, en la determinación y discusión serán ratificados y notificados así:
1. Cuando la Liquidación Provisional remplace al Requerimiento Especial o se profiera
su Ampliación, la administración tributaria lo ratifica con la Liquidación Oficial de
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Revisión dentro de los dos (2) meses siguientes después de agotado el término de
respuesta a la Liquidación Provisional.
2. Cuando la Liquidación Provisional remplace al Emplazamiento Previo por no
declarar, la administración tributaria lo ratificará con la Liquidación Oficial de Aforo
dentro de los dos (2) meses siguientes después de agotado el término de respuesta
a la Liquidación Provisional y dentro de este mismo acto se deberá imponer la
sanción por no declarar de que trata el ARTÍCULO 244 de este Estatuto.
3. Cuando la Liquidación Provisional reemplace al Pliego de Cargos, la administración
tributaria lo ratificará con la Resolución Sanción dentro de los dos (2) meses
siguientes contados después de agotado el término de respuesta a la Liquidación
Provisional.
PARÁGRAFO 1. El término para interponer el recurso de reconsideración en contra de la
Liquidación Oficial de Revisión, la Resolución Sanción y la Liquidación Oficial de Aforo será
el señalado en el ARTÍCULO 416; por su parte, la administración tributaria municipal tendrá
un (1) año para resolver los recursos de reconsideración, contados a partir de su
interposición en debida forma.
PARÁGRAFO 2. Salvo lo establecido en este artículo respecto de los términos indicados
para la determinación y discusión de los actos en los cuales se determinan los impuestos
y/o se imponen las sanciones, se deberán atender las mismas condiciones y requisitos
establecidos en este Acuerdo para la discusión y determinación de los citados actos
administrativos.
TÍTULO IV
DISCUSIÓN DE LOS ACTOS DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA MUNICIPAL
ARTÍCULO 416. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS TRIBUTARIOS. Sin perjuicio de lo
dispuesto en normas especiales, contra las liquidaciones oficiales de corrección aritmética,
revisión y aforo, resoluciones que impongan sanciones o decidan sobre el reintegro o
compensación de sumas devueltas, resoluciones que fijan el debido cobrar, resoluciones
que decidan sobre la inscripción, cancelación o anulación del RIT, y demás actos definitivos
producidos por la administración tributaria municipal en ejercicio de las facultades
conferidas para la determinación de tributos, imposición de sanciones y administración de
las rentas, procede el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los
dos (2) meses siguientes a la notificación del acto correspondiente, ante el servidor que lo
expidió, quien decidirá sobre la admisión o inadmisión del recurso conforme a las normas
vigentes.
PARÁGRAFO. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no
obstante se practique liquidación oficial de revisión, el contribuyente podrá prescindir del
recurso de reconsideración y acudir directamente ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación
oficial.
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ARTÍCULO 417. COMPETENCIA FUNCIONAL DE DISCUSIÓN. Corresponde a la
Secretaría de Hacienda Municipal fallar los recursos de reconsideración contra los diversos
actos de determinación de impuestos, imposición de sanciones y los demás actos
definitivos que sean expedidos en materia tributaria.
Asimismo, es función de los servidores de la administración tributaria municipal, previa
comisión o reparto, sustanciar los expedientes, solicitar pruebas, realizar los estudios
necesarios, dar concepto sobre los expedientes, proyectar los actos que resuelven los
recursos de reconsideración y realizar la notificación de los mismos.
ARTÍCULO 418. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El recurso de
reconsideración deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal, esto es, dentro de los dos (2)
meses siguientes a la notificación del acto administrativo.
c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente
retenedor, o se acredite la personería, si quien lo interpone actúa como apoderado
o representante.
Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra deberá ratificar la actuación
del agente dentro del término de dos (2) meses contados a partir de la notificación del auto
de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se
presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio.
Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos.
PARÁGRAFO. Para recurrir la sanción por libros, por no llevarlos o no exhibirlos, se
requiere que el sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que dichos libros
existen y cumplen con las disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlos o
empezar a llevarlos, no invalida la sanción impuesta.
ARTÍCULO 419. LOS HECHOS ACEPTADOS NO SON OBJETO DE RECURSO. En la
etapa de reconsideración, el recurrente no podrá objetar los hechos aceptados por él
expresamente en la respuesta a un acto previo.
ARTÍCULO 420. PRESENTACIÓN DEL RECURSO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
ARTÍCULO 299 del presente Acuerdo, no será necesario presentar personalmente ante la
administración el memorial del recurso y los poderes cuando las firmas de quienes los
suscriben tengan presentación personal o reconocimiento de firma ante notario o autoridad
competente.
ARTÍCULO 421. CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO. El servidor que
reciba el memorial del recurso dejará constancia escrita en su original de la fecha de
presentación y devolverá al interesado uno de los ejemplares con la referida constancia.
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ARTÍCULO 422. TRÁMITE PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN. Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, cuando el recurso
de reconsideración presentado por el contribuyente cumpla con la totalidad de los requisitos
señalados en el ARTÍCULO 418 de esta norma, podrá dictarse auto de admisión del recurso
dentro del mes siguiente a su interposición.
La no expedición del Auto de admisión no invalida la actuación adelantada.
ARTÍCULO 423. INADMISIÓN Y RECHAZO DEL RECURSO. En caso de no cumplirse los
requisitos previstos en el ARTÍCULO 418 del presente Acuerdo, la Administración Tributaria
Municipal deberá dictar auto inadmisorio dentro del mes siguiente a la interposición del
recurso.
Dicho auto se notificará personalmente o por edicto si pasados diez (10) días el interesado
no se presentare a notificarse personalmente y contra el mismo procederá únicamente el
recurso de reposición ante el mismo servidor, el cual podrá interponerse dentro de los diez
(10) días siguientes a su notificación y deberá resolverse dentro de los cinco (5) días
siguientes a su interposición. El acto que resuelve el recurso de reposición deberá
notificarse personalmente o por edicto.
Dentro del término para interponer el recurso de reposición podrán sanearse las omisiones
por las cuales se produjo la inadmisión contenida en los literales a) y c) del ARTÍCULO 418.
La interposición extemporánea del recurso de reconsideración no es saneable.
Si el acto administrativo confirma el auto que no admite o rechaza el recurso, la vía
administrativa se agotará en el momento de su notificación.
PARÁGRAFO 1. Si transcurridos quince días contados desde el día hábil siguiente al de
interposición del recurso de reposición, no se ha proferido decisión alguna que lo resuelva,
se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo.
Dentro del término de quince días a que se refiere este parágrafo no se entienden incluidos
los términos necesarios para la debida notificación de la providencia que resuelve el recurso
de reposición.
PARÁGRAFO 2. La expedición del auto de inadmisión por fuera del término establecido en
el presente artículo no sanea la interposición extemporánea del recurso de reconsideración
por parte del contribuyente.
ARTÍCULO 424. RESERVA DEL EXPEDIENTE. Los expedientes de recursos sólo podrán
ser examinados por el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante, su
apoderado o representante.
ARTÍCULO 425. CAUSALES DE NULIDAD. Los actos de liquidación de tributos,
imposición de sanciones y resolución de recursos proferidos por la Administración Tributaria
Municipal, son nulos:
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1) Cuando se practiquen por funcionario incompetente.
2) Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se
pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en este Acuerdo,
en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas.
3) Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las
modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo.
4) Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos.
5) Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley
como causal de nulidad.
ARTÍCULO 426. TÉRMINO PARA ALEGARLAS. Dentro del término señalado para
interponer el recurso deberán alegarse las nulidades del acto impugnado, en el escrito de
interposición del recurso o mediante adición del mismo.
ARTÍCULO 427. TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Secretaría de
Hacienda Municipal tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración,
contado a partir de su interposición en debida forma.
ARTÍCULO 428. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO. Cuando se practique inspección tributaria,
el término para fallar los recursos se suspenderá mientras dure la inspección si ésta se
practica a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o por tres
(3) meses cuando se practica de oficio.
ARTÍCULO 429. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el
ARTÍCULO 427 del presente Acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso se
declarará de oficio o a petición de parte.
Lo anterior siempre que las pretensiones del contribuyente esbozadas en el recurso sean
viables jurídicamente, por cuanto el silencio administrativo no es el mecanismo para validar
o acceder a situaciones contrarias al marco normativo vigente.
ARTÍCULO 430. REVOCATORIA DIRECTA. Sólo procederá la revocatoria directa prevista
en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cuando el
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere obtenido una
respuesta de fondo a través del recurso de reconsideración.
ARTÍCULO 431. OPORTUNIDAD. El término para ejercitar la revocatoria directa será de
dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo.
ARTÍCULO 432. COMPETENCIA. La competencia para resolver las solicitudes de
revocatoria directa radica en la Secretaría de Hacienda; la revocatoria podrá hacerse por
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cualquiera de las causales establecidas en la Ley 1437 de 2011, la norma que la modifique
o adicione
ARTÍCULO 433. TÉRMINO PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE REVOCATORIA
DIRECTA. Las solicitudes de revocatoria directa deberán resolverse y notificarse dentro del
término de un (1) año contado a partir de su petición en debida forma.
Si dentro de este término no se profiere decisión se entenderá resuelta a favor del
solicitante, debiendo ser declarado de oficio o a petición de parte el silencio administrativo
positivo. Lo anterior siempre que las pretensiones del contribuyente sean viables
jurídicamente, por cuanto el silencio administrativo no es el mecanismo para validar o
acceder a situaciones contrarias al marco normativo vigente.
ARTÍCULO 434. EFECTOS DE LA REVOCATORIA. Contra el acto administrativo que
resuelve la solicitud de revocatoria directa no procede recurso alguno en vía administrativa.
ARTÍCULO 435. INDEPENDENCIA DE LOS RECURSOS. Lo dispuesto en materia de
recursos se aplicará sin perjuicio de los medios de control ante la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, que consagren las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 436. RECURSOS EQUIVOCADOS. Si el contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante hubiere interpuesto un determinado recurso sin cumplir los requisitos
legales para su procedencia, pero se encuentran cumplidos los correspondientes a otro, el
servidor ante quien se haya interpuesto resolverá este último si es competente, o lo enviará
al competente.
TÍTULO V
RÉGIMEN PROBATORIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 437. LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEBEN
FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS. La determinación de tributos, la imposición
de sanciones y la resolución de recursos deben fundarse en los hechos que aparezcan
demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes
tributarias o en el Código General del Proceso, en cuanto éstos sean compatibles con
aquéllos.
ARTÍCULO 438. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios
de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados
hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y
a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse
y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana
crítica.
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ARTÍCULO 439. OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE. Para
estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las
siguientes circunstancias:
1) Formar parte de la declaración.
2) Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en
cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales.
3) Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su
ampliación.
4) Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste.
5) Haberse practicado de oficio.
6) Haber sido obtenidas y allegadas en desarrollo de un convenio internacional de
intercambio de información para fines de control tributario.
7) Haber sido enviadas por Gobierno o entidad extranjera a solicitud de la Administración
Tributaria Municipal o de oficio.
8) Haber sido obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales
recíprocos de intercambio de información, para fines de control fiscal con entidades del
orden nacional y territorial.
ARTÍCULO 440. LAS DUDAS PROVENIENTES DE VACÍOS PROBATORIOS SE
RESUELVEN A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Las dudas provenientes de vacíos
probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de resolver los
recursos, deben definirse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, cuando éste no se encuentre obligado a probar
determinados hechos de acuerdo con las normas consagradas en el Estatuto.
ARTÍCULO 441. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Se consideran ciertos los hechos
consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las
respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos no
se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.
ARTÍCULO 442. PRÁCTICA DE PRUEBAS EN VIRTUD DE CONVENIOS DE
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de
intercambio de información para efectos de control tributario y financiero, se requiera la
obtención de pruebas por parte de la Administración Tributaria Municipal, serán
competentes para ello los mismos funcionarios que de acuerdo con las normas vigentes
son competentes para adelantar el proceso de fiscalización.
ARTÍCULO 443. PRESENCIA DE TERCEROS EN LA PRÁCTICA DE PRUEBAS. Cuando
en virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de información para efectos de
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control tributario, se requiera la obtención de pruebas por parte de la Administración
Tributaria Municipal, se podrá permitir en su práctica la presencia de servidores de la
administración solicitante o de terceros, así como la formulación de las preguntas que los
mismos requieran.
CAPÍTULO II
MEDIOS DE PRUEBA
ARTÍCULO 444. HECHOS QUE SE CONSIDERAN CONFESADOS. La manifestación que
se hace mediante escrito dirigido a la Administración Tributaria Municipal por el
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, legalmente capaz, en el cual se
informa la existencia de un hecho físicamente posible que lo perjudique, constituye plena
prueba contra éste.
Contra esta clase de confesión sólo es admisible la prueba de error o fuerza sufridos por el
confesante, dolo de un tercero o falsedad material del escrito contentivo de ella.
ARTÍCULO 445. CONFESIÓN FICTA O PRESUNTA. Cuando a un contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, se le ha requerido verbalmente o por escrito
dirigido a su última dirección informada, para que responda si es cierto o no un determinado
hecho, se tendrá como verdadero si da una respuesta evasiva o se contradice.
Si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no responde al
requerimiento escrito, para que pueda considerarse confesado el hecho deberá citársele
por una sola vez, a lo menos, mediante aviso publicado en la página web de la entidad.
La confesión de que trata este artículo admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada
por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, demostrando cambio de
dirección o error al informarlo. En este caso no es suficiente la prueba de testigos, salvo
que exista un indicio por escrito.
ARTÍCULO 446. INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN. La confesión es indivisible cuando
la afirmación de ser cierto un hecho va acompañada de la expresión de circunstancias
lógicamente inseparables de él, como cuando se afirma haber recibido un ingreso pero en
cuantía inferior, o en una moneda o especie determinadas.
Pero cuando la afirmación va acompañada de la expresión de circunstancias que
constituyen hechos distintos, aunque tengan íntima relación con el confesado, como cuando
afirma haber recibido, pero a nombre de un tercero, o haber vendido bienes pero con un
determinado costo o expensa, el contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante, debe probar tales circunstancias.
CAPÍTULO III
TESTIMONIO
ARTÍCULO 447. LAS INFORMACIONES SUMINISTRADAS POR TERCEROS SON
PRUEBA TESTIMONIAL. Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de
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terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante la Administración Tributaria
Municipal, en escritos dirigidos a esta o en respuesta a requerimientos administrativos
relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, responsable, agente retenedor
o declarante, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y
contradicción de la prueba.
ARTÍCULO 448. LOS TESTIMONIOS INVOCADOS POR EL INTERESADO DEBEN
HABERSE RENDIDO ANTES DEL REQUERIMIENTO O LIQUIDACIÓN. Cuando el
interesado invoque los testimonios de que trata el artículo anterior, éstos surtirán efectos
siempre y cuando las declaraciones o respuestas se hayan presentado antes de haber
mediado requerimiento o practicado liquidación a quien los aduzca como prueba.
ARTÍCULO 449. INADMISIBILIDAD DEL TESTIMONIO. La prueba testimonial no es
admisible para demostrar hechos que de acuerdo con normas generales o especiales no
sean susceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer situaciones que por su
naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos, salvo que en este
último caso y en las circunstancias en que otras disposiciones lo permitan exista un indicio
escrito.
ARTÍCULO 450. DECLARACIONES RENDIDAS FUERA DE LA ACTUACIÓN
TRIBUTARIA. Las declaraciones rendidas fuera de la actuación tributaria, pueden
ratificarse ante las oficinas que conozcan del negocio o ante las dependencias de la
administración tributaria comisionadas para el efecto, si en concepto del funcionario que
debe apreciar el testimonio resulta conveniente contrainterrogar al testigo.
CAPÍTULO IV
INDICIOS Y PRESUNCIONES
ARTÍCULO 451. DATOS ESTADÍSTICOS QUE CONSTITUYEN INDICIO. Los datos
estadísticos producidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística y por el Banco de la República,
constituyen indicio grave en caso de ausencia absoluta de pruebas directas para establecer
el valor de ingresos, exclusiones, no sujeciones, entre otros, cuya existencia haya sido
probada.
ARTÍCULO 452. INDICIOS CON BASE EN ESTADÍSTICAS DE SECTORES
ECONÓMICOS. Los datos estadísticos oficiales obtenidos o procesados por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la Administración Tributaria Municipal o por otras
entidades competentes, sobre sectores económicos de contribuyentes, constituirán indicio
para efectos de adelantar los procesos de determinación de los tributos municipales,
retenciones y establecer la existencia y cuantía de los ingresos, exclusiones, no sujeciones
y demás datos de interés relacionados con los tributos municipales.
ARTÍCULO 453. INGRESOS PRESUNTIVOS POR CONSIGNACIONES EN CUENTAS
BANCARIAS. Cuando exista indicio grave de que los valores consignados en cuentas
bancarias o de ahorro en entidades financieras autorizadas que figuren a nombre de
terceros, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente,
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se presumirá legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas cuentas
durante el período gravable corresponde a ingresos ordinarios y extraordinarios gravados
con el impuesto de industria y comercio, independientemente de que figuren o no en la
contabilidad o no correspondan a las registradas en ella. Esta presunción admite prueba en
contrario.
Los mayores impuestos originados en la aplicación de lo dispuesto en este artículo no
podrán afectarse con descuento alguno.
ARTÍCULO 454. LAS PRESUNCIONES SIRVEN PARA DETERMINAR LAS
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. Los servidores competentes para la determinación de
obligaciones tributarias podrán adicionar ingresos para efectos de los gravámenes
municipales dentro del proceso de determinación oficial previsto en este Acuerdo, aplicando
las presunciones de los artículos siguientes.
ARTÍCULO 455. SISTEMA DE INGRESOS PRESUNTIVOS MÍNIMOS EN TRIBUTOS
MUNICIPALES. La administración tributaria municipal podrá determinar los tributos de los
contribuyentes e imponer sanciones, teniendo en cuenta una o varias de las siguientes
fuentes de información:
a. Cruces con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y con otras
administraciones tributarias locales.
b. Cruces con el sector financiero y otras entidades públicas o privadas
(Superintendencia Financiera, de Sociedades, Solidaria, Cámaras de Comercio,
Ministerios, etc.).
c. Facturas y demás soportes contables que posea el contribuyente, responsable,
agente retenedor o declarante.
d. Pruebas indiciarias, provenientes de datos estadísticos procesados por la
Administración Tributaria Municipal sobre sectores económicos de contribuyentes,
responsables, agentes retenedores o declarantes.
e. Investigación directa y/o inspección ocular.
f. Estructura de costos realizada con base en datos del contribuyente, como número
de empleados, valor de los servicios públicos, montos pagados por arrendamiento,
compras a proveedores, entre otros.
ARTÍCULO 456. PRESUNCIÓN POR DIFERENCIA EN INVENTARIOS. Cuando se
constate que los inventarios son superiores a los contabilizados o registrados, podrá
presumirse que tales diferencias representan ventas brutas gravadas omitidas en el año
anterior. El monto de las ventas gravadas omitidas se establecerá como el resultado de
incrementar la diferencia de inventarios detectada en el porcentaje del Índice de Precios al
Consumidor –IPC- registrado para la actividad en el año gravable inmediatamente anterior.
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ARTÍCULO 457. PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR CONTROL DE VENTAS O
INGRESOS GRAVADOS. El control de los ingresos por realización de actividades
gravadas, de no menos de tres (3) días continuos o alternados de un mismo mes, permitirá
presumir que el valor total de los ingresos gravados del respectivo mes, es el que resulte
de multiplicar el promedio diario de los ingresos controlados, por el número de días hábiles
comerciales de dicho mes.
A su vez, el mencionado control, efectuado en no menos de dos (2) meses de un mismo
año, permitirá presumir que los ingresos por ventas o servicios gravados correspondientes
a cada período comprendido en dicho año, son los que resulten de multiplicar el promedio
mensual de los ingresos controlados por el número de meses del período.
La diferencia de ingresos existente entre los registrados como gravables y los determinados
presuntivamente, se considerarán como ingresos gravados omitidos en los respectivos
períodos. Igual procedimiento podrá utilizarse para determinar el monto de los ingresos
exentos o excluidos del impuesto.
La adición de los ingresos gravados establecidos en la forma señalada en los incisos
anteriores, se efectuará siempre y cuando el valor de los mismos sea superior en más de
un 10% a los ingresos declarados o no se haya presentado la declaración correspondiente.
En ningún caso el control podrá hacerse en días que correspondan a fechas especiales en
que por la costumbre de la actividad comercial general se incrementan significativamente
los ingresos.
ARTÍCULO 458. PRESUNCIÓN POR OMISIÓN DE REGISTRO DE VENTAS O
PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Cuando se constate que el responsable ha omitido
registrar ingresos por actividades gravadas durante más de tres (3) meses de un año
calendario, podrá presumirse que durante los períodos comprendidos en dicho año se han
omitido ingresos ordinarios y extraordinarios por una cuantía igual al resultado de multiplicar
por el número de meses del período, el promedio de los ingresos omitidos durante los
meses constatados.
ARTÍCULO 459. PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN
DE LA DECLARACIÓN. Cuando el contribuyente omita la presentación de la declaración
privada estando obligado a ello, la administración tributaria municipal podrá presumir que
los ingresos del periodo no declarado son equivalentes a los ingresos determinados por el
contribuyente en su última declaración del mismo tributo o por la administración a través de
liquidación oficial, aumentado o disminuido en el incremento porcentual que registre el
índice de precios al consumidor, en el período comprendido entre el último día del período
gravable correspondiente a la última declaración presentada y el último día del periodo
gravable correspondiente a la declaración omitida.
ARTÍCULO 460. PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR SUSCRIPCIÓN DE CONTRATOS
CON ENTIDADES PÚBLICAS. Para efectos del impuesto de Industria y Comercio, se
presume que la actividad comercial se realiza en el Municipio de Copacabana en aquellos
casos en que se suscriba un contrato gravado con el tributo por parte de una entidad pública
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de cualquier orden que tenga su sede principal en esta jurisdicción, o que haya adelantado
el proceso contractual en una sede ubicada en el municipio.
En estos casos, el contratista deberá declarar y pagar el impuesto correspondiente en el
Municipio de Copacabana, a menos que demuestre que la venta no se ha perfeccionado
en esta jurisdicción.
ARTÍCULO 461. LAS PRESUNCIONES ADMITEN PRUEBA EN CONTRARIO. Las
presunciones para la determinación de ingresos, exenciones y exclusiones admiten prueba
en contrario, pero cuando se pretenda desvirtuar los hechos base de la presunción con la
contabilidad, el contribuyente o responsable deberá acreditar pruebas adicionales.
ARTÍCULO 462. PRESUNCIÓN DEL VALOR DE LA TRANSACCIÓN. Cuando se
establezca la inexistencia de factura o documento equivalente, o cuando éstos demuestren
como monto de la operación valores inferiores al corriente en plaza, se considerará, salvo
prueba en contrario, como valor de la operación atribuible a la venta o prestación del servicio
gravado, el corriente en plaza.
ARTÍCULO 463. PRESUNCIÓN DE INGRESOS GRAVADOS POR NO DIFERENCIAR
LAS VENTAS Y SERVICIOS GRAVADOS DE LOS QUE NO LO SON. Cuando la
contabilidad del responsable no permita identificar los bienes vendidos o los servicios
prestados, se presumirá que la totalidad de las ventas y servicios no identificados
corresponden a bienes o servicios gravados.
CAPÍTULO V
PRUEBA DOCUMENTAL
ARTÍCULO 464. FACULTAD DE INVOCAR DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR LA
ADMINISTRACIÓN. Los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes,
podrán invocar como prueba documentos expedidos por la administración, siempre que se
individualicen y se indique su fecha, número y oficina que los expidió.
ARTÍCULO 465. PROCEDIMIENTO CUANDO SE INVOQUEN DOCUMENTOS QUE
REPOSEN EN LA ADMINISTRACIÓN. Cuando el contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante, invoque como prueba el contenido de documentos que se guarden
en la administración tributaria municipal debe pedirse el envío de tal documento,
inspeccionarlo y tomar copia de lo conducente, o pedir que en la dependencia donde estén
archivados, certifique sobre las cuestiones pertinentes.
ARTÍCULO 466. FECHA CIERTA DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS. Un documento
privado, cualquiera que sea su naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica, desde cuando ha
sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que
lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación.
ARTÍCULO 467. RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS. El
reconocimiento de la firma de los documentos privados puede hacerse ante la
Administración Tributaria Municipal.
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ARTÍCULO 468. CERTIFICADOS CON VALOR DE COPIA AUTÉNTICA. Los certificados
tienen el valor de copias auténticas, en los casos siguientes:
a. Cuando han sido expedidos por funcionarios públicos, y hacen relación a hechos
que consten en protocolos o archivos oficiales;
b. Cuando han sido expedidos por entidades sometidas a la vigilancia del Estado y
versan sobre hechos que aparezcan registrados en sus libros de contabilidad o que
consten en documentos de sus archivos, y
c. Cuando han sido expedidos por las Cámaras de Comercio y versan sobre asientos
de contabilidad, siempre que el certificado exprese la forma como están registrados
los libros y dé cuenta de los comprobantes externos que respaldan tales asientos.
ARTÍCULO 469. VALOR PROBATORIO DE LA IMPRESIÓN DE IMÁGENES ÓPTICAS
NO MODIFICABLES. La reproducción impresa de imágenes ópticas no modificables,
efectuadas por la Administración Tributaria Municipal sobre documentos originales
relacionados con los tributos que administra, corresponde a una de las clases de
documentos señalados en el artículo 244 del Código General del Proceso, y en
consecuencia tiene valor probatorio.
CAPÍTULO VI
PRUEBA CONTABLE
ARTÍCULO 470. LA CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA. Los libros de
contabilidad del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, constituyen
prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma.
ARTÍCULO 471. CONCILIACIÓN FISCAL. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4 de la
Ley 1314 de 2009, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán llevar un
sistema de control o de conciliaciones de las diferencias que surjan entre la aplicación de
los nuevos marcos técnicos normativos contables y las disposiciones del presente Acuerdo.
El incumplimiento de esta obligación se considera para efectos sancionatorios como una
irregularidad en la contabilidad.
ARTÍCULO 472. FORMA Y REQUISITOS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD. Para
efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al Título IV del Libro
I del Código de Comercio y:
a. Mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones
correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de
modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados.
b. Cumplir los requisitos señalados por el Gobierno mediante reglamentos, en forma
que, sin tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio
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haga posible, sin embargo, ejercer un control efectivo y reflejar, en uno o más libros,
la situación económica y financiera de la empresa.
c. En materia del impuesto de Industria y Comercio, el contribuyente debe llevar
registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos
obtenidos por las operaciones realizadas en cada uno de los municipios donde
desarrolle actividades gravadas.
ARTÍCULO 473. REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA.
Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no
estando obligados decidan llevarlos, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los
siguientes requisitos:
a) Estar respaldados por comprobantes internos y externos.
b) Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural.
c) No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén
prohibidos por la ley.
d) No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 474. PREVALENCIA DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD FRENTE A LA
DECLARACIÓN. Cuando haya desacuerdo entre la declaración y los asientos de
contabilidad de un mismo contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante,
prevalecen éstos.
ARTÍCULO 475. PREVALENCIA DE LOS COMPROBANTES SOBRE LOS ASIENTOS
DE CONTABILIDAD. Si las cifras registradas en los asientos contables referentes a
ingresos, exclusiones, exenciones y no sujeciones exceden del valor de los comprobantes
externos, los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta concurrencia
del valor de dichos comprobantes.
ARTÍCULO 476. LA CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PÚBLICO Y REVISOR FISCAL
ES PRUEBA CONTABLE. Cuando se trate de presentar ante la Administración Tributaria
Municipal pruebas contables, serán válidas las certificaciones de los contadores o revisores
fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, siempre y cuando lleven al
convencimiento del hecho que se pretende probar, se sujeten a las normas que regulan el
valor probatorio de la contabilidad y cumplan con requisitos mínimos que permitan obtener
certeza de la veracidad de los hechos certificados.
CAPÍTULO VII
INSPECCIONES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 477. DERECHO DE SOLICITAR LA INSPECCIÓN. El contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, puede solicitar la práctica de inspecciones
tributarias. Si se solicita con intervención de testigos actuarios, serán nombrados, uno por
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el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y otro por la Administración
Tributaria Municipal.
ARTÍCULO 478. FACULTAD DE ORDENAR INSPECCIONES. En ejercicio de las
facultades de fiscalización, control, investigación y determinación de tributos, la
administración tributaria municipal podrá ordenar la práctica de inspecciones tributarias y
contables de los contribuyentes, responsables, agentes retenedores, declarantes y no
contribuyentes aún por fuera de la jurisdicción del Municipio de Copacabana.
ARTÍCULO 479. INSPECCIÓN TRIBUTARIA. La administración tributaria municipal podrá
ordenar la práctica de inspección tributaria, para verificar la exactitud de las declaraciones,
para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no y para verificar el
cumplimiento de las obligaciones formales.
Se entiende por inspección tributaria un medio de prueba en virtud del cual se realiza la
constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la
administración, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de
tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados
por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las
ritualidades que les sean propias.
La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará por correo o
personalmente, debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios
comisionados para practicarla.
La inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se
levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se
sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que
la adelantaron.
Cuando alguna de las partes intervinientes se niegue a firmarla, su omisión no afectará el
valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia en el acta. Si de la
práctica de la inspección tributaria se derive una actuación administrativa, el acta respectiva
constituirá parte de la misma.
Dentro de la inspección tributaria se podrá ordenar inspección contable.
La inspección tributaria no requiere visita presencial a las instalaciones del contribuyente,
pues los análisis y conclusiones pueden extraerse de la documentación solicitada al
contribuyente.
ARTÍCULO 480. INSPECCIÓN CONTABLE. La Administración Tributaria Municipal podrá
ordenar la práctica de inspección contable al contribuyente, responsable, agente retenedor,
declarante y terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud
de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no y para verificar
el cumplimiento de obligaciones formales.
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De la diligencia de inspección contable se extenderá un acta de la cual deberá entregarse
copia una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes.
Cuando alguna de las partes intervinientes se niegue a firmarla, su omisión no afectará el
valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia en el acta.
Se considera que los datos consignados en ella están fielmente tomados de los libros, salvo
que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, demuestre su
inconformidad.
Cuando de la práctica de la inspección contable, se derive una actuación administrativa en
contra del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante o de un tercero, el
acta respectiva deberá formar parte de dicha actuación.
Las inspecciones contables deberán ser realizadas bajo la responsabilidad de un contador
público. Es nula la diligencia que se realice sin el lleno de este requisito.
ARTÍCULO 481. LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD. La
obligación de presentar libros de contabilidad deberá cumplirse en las oficinas o
establecimientos del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, obligado a
llevarlos.
Lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene la administración para solicitar la transmisión
electrónica de la contabilidad y demás soportes.
ARTÍCULO 482. LA NO PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD SERÁ
INDICIO EN CONTRA DEL CONTRIBUYENTE. El contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de
contabilidad cuando la Administración Tributaria Municipal lo exija, no podrá invocarlos
posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra.
En tales casos se desconocerán los correspondientes ingresos, deducciones, exclusiones
y retenciones, salvo que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, los
acredite plenamente. Únicamente se aceptará como causa justificativa de la no
presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso
fortuito.
La existencia de la contabilidad se presume en todos los casos en que la ley impone la
obligación de llevarla.
CAPÍTULO VIII
PRUEBA PERICIAL
ARTÍCULO 483. DESIGNACIÓN DE PERITOS. Para efectos de las pruebas periciales, la
administración tributaria municipal nombrará como perito a una persona o entidad
especializada en la materia, y ante la objeción a su dictamen ordenará un nuevo peritazgo.
El fallador valorará los dictámenes dentro de la sana crítica.
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ARTÍCULO 484. VALORACIÓN DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será apreciada por la Administración Tributaria Municipal conforme a las reglas de
sana crítica y tomando en cuenta la calidad del trabajo presentado, el cumplimiento que se
haya dado a las normas legales relativas a los tributos, las bases doctrinarias y técnicas en
que se fundamente y la mayor o menor precisión o certidumbre de los conceptos y de las
conclusiones.
CAPÍTULO IX
CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES QUE DEBEN SER PROBADAS POR EL
CONTRIBUYENTE
ARTÍCULO 485. Cuando la administración lo requiera, el contribuyente deberá probar la
obtención de ingresos por fuera del Municipio de Copacabana, así como la existencia de
ingresos no gravados, deducibles, excluidos y demás datos informados en la declaración
privada.
ARTÍCULO 486. Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los
hacen acreedores a una exención tributaria.
ARTÍCULO 487. CARGA DE LA PRUEBA. El contribuyente tendrá la carga de la prueba
cuando se hayan expedido actuaciones administrativas en su contra, y estará en la
obligación de demostrar la improcedencia de la determinación de impuestos e imposición
de sanciones realizadas por la Administración Tributaria Municipal.
TÍTULO VI
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
CAPÍTULO I
RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DEL TRIBUTO
ARTÍCULO 488. RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DEL TRIBUTO. Para efectos del
pago de los tributos a la administración tributaria municipal, son responsables directos
quienes realizan el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.
ARTÍCULO 489. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Responden con el contribuyente por
el pago del tributo:
a. Los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión
ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio
del beneficio de inventario;
b. Los socios de sociedades disueltas hasta concurrencia del valor recibido en la
liquidación social, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente;
c. La sociedad absorbente respecto de las obligaciones tributarias incluidas en el
aporte de la absorbida;
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d. Las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y con su matriz domiciliada
en el exterior que no tenga sucursal en el país, por las obligaciones de ésta;
e. Los titulares del respectivo patrimonio asociados o copartícipes, solidariamente
entre sí, por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica, y
f. Los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor.
ARTÍCULO 490. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS POR LOS
TRIBUTOS DE LA SOCIEDAD. En todos los casos los socios, copartícipes, asociados,
cooperados, comuneros y consorciados responderán solidariamente por los tributos,
actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de
la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y
consorciados a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante
el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los miembros de los fondos de empleados,
a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los suscriptores de
los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión, ni será aplicable a los
accionistas de sociedades anónimas y asimiladas a anónimas.
PARÁGRAFO. En el caso de cooperativas, la responsabilidad solidaria establecida en el
presente artículo, sólo es predicable de los cooperadores que se hayan desempeñado
como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva entidad
cooperativa.
ARTÍCULO 491. SOLIDARIDAD DE LAS ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES QUE
SIRVAN DE ELEMENTO DE EVASIÓN. Cuando los no contribuyentes de los tributos
municipales o los contribuyentes exentos de los mismos, sirvan como elementos de evasión
tributaria de terceros, tanto la entidad no contribuyente o exenta, como los miembros de la
junta o el consejo directivo y su representante legal, responden solidariamente con el
tercero por los impuestos omitidos y por las sanciones que se deriven de la omisión.
ARTÍCULO 492. RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DE LAS RETENCIONES EN LA
FUENTE. Los agentes de retención de los tributos municipales responderán solidariamente
por las sumas que estén obligados a retener cuando no cumplan con esa obligación.
Por su parte, son los únicos responsables por los valores efectivamente retenidos, salvo en
los casos de solidaridad contemplados en el Artículo 372 del Estatuto Tributario Nacional.
Las sanciones impuestas al agente retenedor por el incumplimiento de sus deberes serán
de su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 371 del Estatuto
Tributario Nacional.
ARTÍCULO 493. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN LA FUSIÓN Y ESCISIÓN DE
SOCIEDADES EN MATERIA TRIBUTARIA. En todos los casos de fusión, las entidades
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participantes en la misma, incluyendo las resultantes de dichos procesos si no existieren
previamente a la respectiva operación, serán responsables solidaria e ilimitadamente entre
sí por la totalidad de los tributos a cargo de las entidades participantes en la fusión en el
momento en que la misma se perfeccione, incluyendo los intereses, sanciones, anticipos,
retenciones, contingencias y demás obligaciones tributarias.
En todos los casos de escisión, las entidades beneficiarias serán solidariamente
responsables con la escindente por la totalidad de los tributos a cargo de la entidad
escindente en el momento en que la escisión se perfeccione, incluyendo los intereses,
sanciones, anticipos, retenciones, contingencias y demás obligaciones tributarias.
ARTÍCULO 494. INTERVENCIÓN DE DEUDORES SOLIDARIOS. Los deudores solidarios
podrán intervenir en cada una de las etapas procesales permitidas al contribuyente o agente
de retención en la determinación, discusión y cobro de los tributos. La intervención deberá
llevarse a cabo en los mismos términos señalados para el directamente interesado en cada
una de las etapas del procedimiento administrativo tributario.
Los términos se contarán teniendo en cuenta los plazos y condiciones señalados para el
sujeto principal de la obligación.
La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en
que se apoya, y a ella se acompañaran las pruebas pertinentes.
Si el funcionario competente estima procedente la intervención, la aceptará y considerará
las peticiones que hubiere formulado el interviniente.
El auto que acepte o niegue la intervención no tiene recurso alguno.
Cuando en el acto de su intervención el deudor solidario solicite pruebas, el funcionario las
decretará si fueren procedentes y las considera necesarias, siempre y cuando no esté
vencido el término para practicarlas.
CAPÍTULO II
FORMAS DE EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
SOLUCIÓN O PAGO
ARTÍCULO 495. LUGARES Y PLAZOS PARA PAGAR. El pago de los tributos, anticipos,
retenciones, autorretenciones, sanciones e intereses deberá efectuarse en los lugares y
dentro de los plazos que para tal efecto señale cada año la Secretaría de Hacienda
mediante resolución.
El recaudo de los tributos podrá hacerse directamente, a través de bancos y demás
entidades financieras o por los medios electrónicos que se establezcan para tal efecto.
En el caso del impuesto de Industria y Comercio generado por los contribuyentes que se
integran al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (SIMPLE), los lugares
y plazos para pagar serán los establecidos por el Gobierno Nacional.
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ARTÍCULO 496. AUTORIZACIÓN PARA RECAUDAR IMPUESTOS. En desarrollo de lo
dispuesto en el artículo anterior, el funcionario competente señalará los bancos y demás
entidades especializadas que cumpliendo con los requisitos exigidos, están autorizados
para recaudar impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses, y para recibir
declaraciones tributarias.
Las entidades que obtengan autorización, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a. Recibir en todas sus oficinas, agencias o sucursales, las declaraciones tributarias y
pagos de los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes que
lo soliciten, sean o no clientes de la entidad autorizada.
b. Guardar y conservar los documentos e informaciones relacionados con las
declaraciones y pagos, de tal manera que se garantice la reserva de los mismos.
c. Consignar los valores recaudados, en los plazos y lugares señalados.
d. Entregar en los plazos y lugares que se señale, las declaraciones y recibos de pago
que hayan recibido.
e. Diligenciar las planillas de control de recepción y recaudo que sean implementadas
por la administración para las declaraciones y recibos de pago.
f. Transcribir y entregar en medios magnéticos la información contenida en las
declaraciones y recibos de pago recibidos, identificando aquellos documentos que
presenten errores aritméticos, previa validación de los mismos. Lo anterior, siempre
y cuando sea exigido por la administración.
g. Garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos de pago
recibidos coincida con la del documento de identificación del contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante.
h. Las demás que sean establecidas por la administración en el contrato o convenio
suscrito con la entidad financiera.
ARTÍCULO 497. APROXIMACIÓN DE LOS VALORES EN LOS RECIBOS DE PAGO. Los
valores diligenciados en los recibos de pago deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000)
más cercano. Esta cifra no se reajustará anualmente.
ARTÍCULO 498. FECHA EN QUE SE ENTIENDEN PAGADOS LOS TRIBUTOS. Se tendrá
como fecha de pago del tributo respecto de cada contribuyente o responsable, aquella en
que los valores imputables hayan ingresado a los bancos autorizados o a las cuentas del
Municipio dispuestas para tal efecto, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente
como retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier
concepto.
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ARTÍCULO 499. PRELACIÓN EN LA IMPUTACIÓN DEL PAGO. Los pagos que por
cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o
declarantes en relación con deudas vencidas a su cargo, deberán imputarse al período y
tributo que estos indiquen, en las mismas proporciones con que participan las sanciones
actualizadas, intereses, anticipos, tributos y retenciones, dentro de la obligación total al
momento del pago.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante impute el pago en
forma diferente a la establecida en el inciso anterior, se reimputará en el orden señalado
sin que se requiera de acto administrativo previo.
En caso de que el interesado no indique los periodos a los cuales se deben imputar los
pagos realizados, se respetará la regla establecida en el presente artículo, pero se aplicará
a las deudas más antiguas.
ARTÍCULO 500. FACILIDADES PARA EL PAGO. La Administración Tributaria Municipal
podrá conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre hasta por
cinco (5) años, para el pago de los tributos municipales y la retención en la fuente, así como
para la cancelación de los intereses y demás sanciones tributarias o administrativas a que
haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, cumpla con los requisitos
establecidos en el Reglamento Interno de Cartera.
Podrán concederse plazos sin garantías en los casos señalados en el Reglamento Interno.
En casos especiales y solamente bajo la competencia del(la) Secretario(a) de Hacienda
Municipal, podrá concederse un plazo adicional de dos (2) años, al establecido en el inciso
primero de este artículo.
ARTÍCULO 501. COMPETENCIA PARA CELEBRAR CONTRATOS DE GARANTÍA. La
administración tributaria municipal, a través del funcionario con competencia para conceder
facilidades de pago de conformidad con el Reglamento Interno de Cartera, tendrá la facultad
de celebrar los contratos relativos a las garantías.
ARTÍCULO 502. COBRO DE GARANTÍAS. Dentro de los diez (10) días siguientes a la
ejecutoria de la resolución que ordene hacer efectiva la garantía otorgada, el garante
deberá consignar el valor garantizado hasta concurrencia del saldo insoluto.
Vencido este término, si el garante no cumpliere con dicha obligación, el funcionario
competente librará mandamiento de pago contra el garante y en el mismo acto podrá
ordenar el embargo, secuestro y avalúo de los bienes del mismo.
En ningún caso el garante podrá alegar excepción alguna diferente a la de pago efectivo.
ARTÍCULO 503. INCUMPLIMIENTO DE LAS FACILIDADES. Cuando el beneficiario de
una facilidad para el pago dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de
cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma,
la administración tributaria municipal mediante resolución podrá dejar sin efecto la facilidad
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para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la
garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo,
secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la
profirió, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo
dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma.
CAPÍTULO III
COMPENSACIÓN DE LAS DEUDAS FISCALES
ARTÍCULO 504. COMPENSACIÓN CON SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes,
responsables o declarantes que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias
podrán:
a) Solicitar su compensación con deudas por concepto de tributos, anticipos, retenciones,
autorretenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo.
b) Solicitarlos en devolución.
PARÁGRAFO. Los pagos en exceso o de lo no debido, podrán ser compensados o
solicitados en devolución por los contribuyentes, responsables o terceros.
ARTÍCULO 505. COMPENSACIÓN POR CRUCE DE CUENTAS. La administración
tributaria de forma oficiosa o el proveedor o contratista por medio de solicitud, podrá realizar
el cruce de cuentas entre los tributos y conceptos no tributarios que adeuda contra los
valores que el Municipio de Copacabana le deba por concepto de suministro o contratos.
En estos casos, la administración tributaria municipal procederá a efectuar la liquidación de
los tributos o ingresos no tributarios correspondientes que adeuda el proveedor o contratista
al Municipio de Copacabana descontando de las cuentas, el valor proporcional o igual a la
suma que adeuda el Municipio al proveedor o contratista y si el saldo es a favor de éste, el
Municipio efectuará el giro correspondiente o de lo contrario el proveedor o contratista
cancelará la diferencia a favor de aquél.
ARTÍCULO 506. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA COMPENSACIÓN. La solicitud de
compensación de saldos a favor deberá presentarse a más tardar dos (2) años después de
la fecha de vencimiento del término para declarar.
Cuando el saldo a favor de las declaraciones de los tributos haya sido modificado mediante
una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la compensación, la parte rechazada no
podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva
definitivamente sobre la procedencia del saldo.
PARÁGRAFO 1. La solicitud de compensación de pagos en exceso o de lo no debido
deberá presentarse a más tardar cinco años después de la fecha en que se realizó el
respectivo pago
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PARÁGRAFO 2. En todos los casos, la compensación se efectuará oficiosamente por la
administración cuando se hubiese solicitado la devolución y existan obligaciones tributarias
y no tributarias a cargo del solicitante y a favor del Municipio.
CAPÍTULO IV
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO
ARTÍCULO 507. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La acción de cobro de las
obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, para las declaraciones presentadas
oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma
extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores
valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación,
sancionatorio o de discusión.
La prescripción de la acción de cobro será decretada de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 508. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN.
El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del
mandamiento de pago, por el otorgamiento de acuerdo de pago, por la admisión de la
solicitud de proceso concursal y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa
administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr
nuevamente según lo señalado a continuación:
1. Desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago.
2. Desde la terminación del proceso concursal.
3. Desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de
suspensión de la diligencia del remate y hasta:
a) La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria.
b) La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el ARTÍCULO
312 del presente Acuerdo.
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c) El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso
contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 509. EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRESCRITA NO SE PUEDE
COMPENSAR, NI DEVOLVER. Lo pagado para satisfacer una obligación respecto de la
cual se configuró la prescripción de la acción de cobro, no puede ser materia de devolución
o compensación, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción.
CAPÍTULO V
REMISIÓN DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 510. FACULTAD DE REMISIÓN. La administración tributaria municipal queda
facultada para suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes, responsables,
agentes retenedores o declarantes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que
hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberá dicho
servidor dictar la correspondiente resolución, allegando previamente al expediente la
partida de defunción del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante y las
pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes.
Podrá igualmente suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes, las deudas a su
cargo por concepto de impuestos, tasas, contribuciones con el Municipio de Copacabana,
sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso sobre los mismos,
siempre que el valor de la obligación principal no supere 159 UVT, sin incluir otros
conceptos como intereses, actualizaciones, ni costas del proceso; que no obstante las
diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir
bienes embargados, ni garantía alguna y tengan un vencimiento mayor de cincuenta y
cuatro (54) meses.
Cuando el total de las obligaciones del deudor, sea hasta las 40 UVT sin incluir otros
conceptos como sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso,
podrán ser suprimidas pasados seis (6) meses contados a partir de la exigibilidad de la
obligación más reciente.
Cuando el total de las obligaciones del deudor supere las 40 UVT y hasta 96 UVT, sin incluir
otros conceptos como sanciones, intereses recargos, actualizaciones y costas del proceso,
podrán ser suprimidas pasados dieciocho meses (18) meses desde la exigibilidad de la
obligación más reciente.
PARÁGRAFO. Para dar aplicación a las disposiciones establecidas en el presente artículo,
debe darse cumplimiento a la gestión de cobro que para tal efecto se establezca en el
Decreto de depuración de cartera que se encuentre vigente en el Municipio de Copacabana
o en la reglamentación expedida por el Alcalde.
ARTÍCULO 511. REGLAMENTO INTERNO DE CARTERA. Las disposiciones aplicables
en el Municipio de Copacabana en lo relacionado con los acuerdos de pago, el proceso de
cobro persuasivo y coactivo, la intervención de la administración tributaria municipal en
procesos concursales y otros tipos de procesos serán las establecidas en el Estatuto
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Tributario Nacional y en la Ley 1066 de 2006, las cuales serán adoptadas y desarrolladas
en el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera.
PARÁGRAFO. Los artículos 844 a 849-4 del Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables
en el marco del procedimiento de cobro coactivo en cabeza del Municipio de Copacabana.
TÍTULO VII
DEVOLUCIONES
ARTÍCULO 512. DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS. Los contribuyentes, responsables,
agentes retenedores o declarantes podrán solicitar la devolución y/o compensación de los
valores generados por concepto de saldos a favor, pagos en exceso o pagos de lo no debido
que se hayan efectuado por obligaciones tributarias, cualquiera que fuere el concepto del
pago, siguiendo el procedimiento descrito en este Título.
En todos los casos, la devolución se efectuará una vez compensadas las deudas y
obligaciones tributarias y no tributarias a cargo del interesado. En el mismo acto que ordene
la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente.
PARÁGRAFO. La administración tributaria municipal podrá establecer sistemas de
devolución de saldos a favor de los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o
declarantes que opere de oficio, con posterioridad a la presentación de las respectivas
declaraciones tributarias.
ARTÍCULO 513. REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O
COMPENSACIÓN DE TRIBUTOS. Los contribuyentes, responsables, agentes retenedores
o declarantes deben presentar la solicitud de devolución y/o compensación en el formato
diseñado por la administración municipal debidamente diligenciado y cumplir los requisitos
allí señalados, así como aquellos que se requieran para verificar la procedencia de la
solicitud.
En caso de no hacerlo, se podrá decretar el desistimiento del trámite por parte del
interesado.
ARTÍCULO 514. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LAS DEVOLUCIONES. Corresponde
a la administración tributaria municipal según la estructura dispuesta para tal efecto,
estudiar las solicitudes de devolución y proferir los actos administrativos que ordenan,
rechazan o niegan las devoluciones y las compensaciones de los saldos a favor, pagos en
exceso o de lo no debido, y en general todas las actuaciones preparatorias y necesarias
para proferir los actos de su competencia de conformidad con lo dispuesto en este Título.
El acto administrativo que resuelva la solicitud de devolución debe ir acompañado de visto
bueno por parte del(la) Secretario(a) de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 515. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR.
La solicitud de devolución de saldo a favor deberá presentarse a más tardar dos (2) años
después de la fecha de vencimiento del término para declarar.
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Cuando el saldo a favor originado en las declaraciones de los tributos se encuentre en
revisión por parte de la administración a través del proceso de inexactitud y no se hubiere
efectuado la devolución, la parte en discusión no podrá solicitarse o devolverse aunque la
liquidación oficial haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la
procedencia del saldo.
ARTÍCULO 516. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN
EXCESO O DE LO NO DEBIDO. Las solicitudes de devolución y/o compensación por
pagos en exceso o de lo no debido por tributos, deberá presentarse dentro de los cinco (5)
años siguientes al momento del pago en exceso o de lo no debido.
Para el reconocimiento del pago en exceso en tributos declarativos, se requiere haber
efectuado la corrección de la declaración, dentro de los plazos señalados en el ARTÍCULO
342 del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 517. TÉRMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS. La
Administración Municipal deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los
saldos a favor, pagos en exceso o de lo no debido, dentro de los cincuenta (50) días
siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida
forma.
PARÁGRAFO. Cuando la solicitud de devolución se formule dentro de los dos (2) meses
siguientes a la presentación de la declaración o de su corrección, la Administración
dispondrá de un término adicional de un (1) mes para devolver.
ARTÍCULO 518. VERIFICACIÓN DE LAS DEVOLUCIONES. La administración tributaria
municipal seleccionará de las solicitudes de devolución que presenten los contribuyentes,
responsables, agentes retenedores o declarantes aquellas que deban ser objeto de
verificación, la cual se llevará a cabo dentro del término previsto para devolver. En la etapa
de verificación de las solicitudes seleccionadas, se hará una constatación de los hechos
que dan lugar al saldo a favor, pago en exceso o de lo no debido.
Para este fin, cuenta con todas las facultades de investigación y control otorgadas por la
normativa vigente.
ARTÍCULO 519. RECHAZO DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O
COMPENSACIÓN. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma
definitiva:
1) Cuando fueren presentadas extemporáneamente.
2) Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación
o imputación anterior.
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3) Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o
compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el
contribuyente, responsable o declarante, se genera un saldo a pagar.
ARTÍCULO 520. INADMISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O
COMPENSACIÓN. Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse
cuando se presente alguna de las siguientes causales:
1) Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no
presentada por las causales de que trata el ARTÍCULO 332 del presente Acuerdo.
2) Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales, que exigen las
normas pertinentes y aquellos que requiere la administración.
3) Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético.
4) Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación,
un saldo a favor del período anterior diferente al declarado.
PARÁGRAFO. Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes
siguiente a la notificación, una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron
lugar a su inadmisión.
Vencido el término para solicitar la devolución o compensación, la nueva solicitud se
entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro
del plazo señalado en el inciso anterior.
En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración tributaria, su
corrección no podrá efectuarse fuera del término previsto en el ARTÍCULO 341 del presente
Acuerdo.
ARTÍCULO 521. AUTO INADMISORIO. Cuando la solicitud de devolución o compensación
no cumpla con los requisitos deberá dictarse auto inadmisorio, en el cual se expresen al
contribuyente las causales por las cuales no se dio trámite al proceso de devolución o
compensación.
ARTÍCULO 522. INVESTIGACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. El
término para devolver o compensar se podrá suspender hasta por un máximo de noventa
(90) días, para que la Administración Municipal adelante la correspondiente investigación,
cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:
1) Cuando se verifique que alguna de las retenciones, pagos en exceso o de lo no debido
denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue
practicada, o porque el agente retenedor no existe, o porque el pago no fue recibido por la
Administración Tributaria Municipal.
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2) Cuando a juicio de la Administración exista un indicio de inexactitud en la declaración
que genera el saldo a favor, en cuyo caso se dejará constancia escrita de las razones en
que se fundamenta el indicio.
3) Cuando no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del contribuyente,
responsable, agentes retenedores y declarantes o declarante.
4) Cuando se requieran efectuar las verificaciones correspondientes, para comprobar la
procedencia de la devolución o compensación solicitada.
Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procederá a la
devolución o compensación del saldo a favor. Si se produjere requerimiento especial, sólo
procederá la devolución o compensación sobre el valor que se reconozca en el mismo, sin
que se requiera de una nueva solicitud de devolución o compensación por parte del
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. Este mismo tratamiento se
aplicará en las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en la vía
administrativa como jurisdiccional, en cuyo caso bastará con que el contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante presente la copia del acto o providencia
respectiva.
PARÁGRAFO. Tratándose de solicitudes de devolución con presentación de garantía a
favor del Municipio de Copacabana, no procederá la suspensión prevista en este artículo.
ARTÍCULO 523. DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA. Cuando el
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante presente con la solicitud de
devolución una garantía a favor del Municipio de Copacabana, otorgada por entidades
bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución,
la administración dentro de los veinte (20) días siguientes, deberá hacer entrega del
cheque, título o giro por el monto solicitado en devolución.
La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de tres (3) años. Si dentro de este
lapso, se notifica el requerimiento especial o el contribuyente corrige la declaración privada,
el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo
el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas
junto con los intereses correspondientes una vez quede en firme en la vía administrativa o
en la vía jurisdiccional en caso de demanda, el acto administrativo de liquidación oficial o
de improcedencia de la devolución, aún si este se produce con posterioridad a los tres años.
En el texto de toda garantía constituida a favor del Municipio de Copacabana, deberá
constar expresamente la mención de que la entidad bancaria o compañía de seguros
renuncia al beneficio de excusión.
La administración tributaria municipal previa evaluación de los factores de riesgo en las
devoluciones, podrá señalar mediante resolución motivada, los contribuyentes o sectores
que se sujetarán al término general de que trata el ARTÍCULO 517 de este Acuerdo, aunque
la solicitud de devolución y/o compensación sea presentada con garantía, caso en el cual
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podrá ser suspendido el término para devolver y/o compensar hasta por un máximo de
noventa (90) días conforme con lo previsto en el ARTÍCULO 522.
En todos los casos en que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante
corrija la declaración tributaria cuyo saldo a favor fue objeto de devolución y/o
compensación, tramitada con o sin garantía, la administración municipal impondrá las
sanciones de que trata el ARTÍCULO 255 de este Acuerdo, previa formulación del pliego
de cargos y dará traslado por el término de un (1) mes para dar respuesta; el pliego de
cargos debe proferirse dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la
declaración de corrección.
ARTÍCULO 524. COMPENSACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN. En todos los casos, la
devolución de saldos a favor, pagos en exceso o de lo no debido se efectuará una vez
compensadas las deudas y obligaciones tributarias y no tributarias a cargo del
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, incluyendo aquellas sobre las
cuales se haya suscrito acuerdo de pago. En el mismo acto que ordene la devolución, se
compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante.
ARTÍCULO 525. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Cuando hubiere un pago
en exceso o de lo no debido o exista un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán
intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos:
Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el
saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento
especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o
providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.
Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta
la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.
En todos los casos en que el saldo a favor, pago en exceso o de lo no debido hubiere sido
discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o
providencia que confirme total o parcialmente el dinero a devolver, hasta la fecha del giro
del cheque, emisión del título o consignación.
ARTÍCULO 526. TASA DE INTERÉS PARA DEVOLUCIONES. El interés moratorio a que
se refiere el artículo anterior será igual a la tasa de interés prevista en el ARTÍCULO 241
del presente Acuerdo.
Los intereses corrientes se liquidarán a una tasa equivalente al interés bancario corriente
certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para la liquidación de los intereses moratorios, se descontará el término del plazo originario
para devolver no utilizado por la administración a la fecha del rechazo total o parcial del
saldo a favor.
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ARTÍCULO 527. APROPIACIONES PRESUPUESTALES PARA LAS DEVOLUCIONES.
La administración tributaria municipal efectuará las apropiaciones presupuestales que sean
necesarias para garantizar la devolución de los dineros a que tengan derecho los
contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes.
TÍTULO VIII
OTRAS DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES
ARTÍCULO 528. CORRECCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y
LIQUIDACIONES OFICIALES. Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a petición
de parte, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las liquidaciones oficiales
y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción Contencioso
Administrativa.
ARTÍCULO 529. DACIÓN EN PAGO. La Administración Tributaria Municipal podrá
implementar la dación en pago como una forma de extinguir las obligaciones tributarias, en
los términos y condiciones señalados por el Alcalde en Decreto Reglamentario.
ARTÍCULO 530. OBRAS POR IMPUESTOS. Los contribuyentes y responsables de los
tributos municipales que durante el año anterior hayan obtenido ingresos brutos iguales o
superiores a 140.000 UVT, podrán efectuar el pago de sus obligaciones tributarias con el
Municipio de Copacabana a través de la modalidad de obras por impuestos, que implica la
inversión o ejecución directa que hace el contribuyente o responsable para el desarrollo de
un proyecto viabilizado y priorizado por la Administración Municipal.
Para la aplicación de este mecanismo en el Municipio, se requiere reglamentación por parte
del Alcalde.
ARTÍCULO 531. REGLAMENTACIÓN. Autorícese al Alcalde Municipal para que
reglamente, defina e implemente los cobros por servicios que preste el municipio de
Copacabana según lo establecido por el Decreto 2106 de 2019 o norma que modifique o
sustituya.
ARTÍCULO 532. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN NORMAS SUSTANTIVAS. Las
modificaciones efectuadas en el presente Acuerdo sobre los tributos de periodo empezarán
a regir a partir del periodo gravable siguiente a la entrada en vigencia de esta norma.
Las modificaciones realizadas a tributos de causación instantánea tienen aplicación
inmediata.
Las disposiciones contenidas en el parágrafo tercero del numeral 4 del ARTÍCULO 120 de
este Acuerdo entrarán en vigencia el 1 de octubre de 2025.
La norma aplicable en materia de sanciones por omisión en el cumplimiento de obligaciones
tributarias será la que estaba vigente al momento de comisión de la conducta sancionable,
sin perjuicio de la aplicación del principio de favorabilidad establecido en la presente norma
y en el artículo 640 del Estatuto Tributario Nacional.
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ARTÍCULO 533. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN NORMAS PROCEDIMENTALES. Las
normas procedimentales que se modifican a través del presente Acuerdo tienen aplicación
inmediata, pero los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones que
estuvieren iniciadas o en curso, se regirán por el procedimiento vigente al tiempo de su
iniciación.
ARTÍCULO 534. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La Administración Municipal tendrá un plazo
de seis (6) meses para adecuar los sistemas de información conforme las novedades
contenidas en el presente Estatuto.
ARTÍCULO 535. INOPONIBILIDAD DE PACTOS PRIVADOS. Los convenios, pactos o
acuerdos entre particulares sobre aspectos relacionados con los tributos territoriales, no
son oponibles al fisco y en todo caso se regirán por las normas sustantivas y
procedimentales señaladas en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 536. COMITÉ DE DOCTRINA TRIBUTARIA. Manténgase el Comité de
Doctrina Tributaria, como órgano asesor y consultor de la Administración Tributaria
Municipal encargado de realizar la interpretación oficial de las dudas, divergencias, conflicto
de normas y aspectos oscuros que en materia tributaria surjan en la administración
municipal o entre esta y los contribuyentes.
El Comité estará integrado por los siguientes funcionarios:
1. El(La) Secretario(a) de Hacienda que lo presidirá.
2. El(La) Director(a) Financiero o quien haga sus veces.
3. El(La) jefe de la Oficina Jurídica o quien este(a) delegue.
5. Un (a) funcionario(a) de la administración tributaria municipal, designado por la Secretaría
de Hacienda.
6. El(la) delegado(a) del alcalde Municipal.
PARÁGRAFO. A las reuniones del Comité de Doctrina podrán ser convocados personas
de otras dependencias de la administración, con la finalidad de unificar criterios y prestar
asesoría técnica en los temas que se requieran. Asimismo, podrán citarse a terceros que
su experticia puedan coadyuvar en el proceso interpretativo.
ARTÍCULO 537. FUNCIONES DEL COMITÉ DE DOCTRINA TRIBUTARIA. Serán
funciones del Comité de Doctrina Tributaria, las que se enumeran a continuación:
1. Asesorar en materia tributaria a la administración municipal.
2. Conceptuar sobre asuntos e interpretaciones relacionadas con normas tributarias del
orden municipal, que requiera el(la) Secretario(a) de Hacienda y otras dependencias del
Municipio de Copacabana.
4. Proponer al(la) Secretario(a) de Hacienda la adopción en el municipio de normas legales
y reglamentarias que mejoren la administración de los tributos.
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4. Las demás que se requieran dentro de la materia tributaria que atañe al Municipio.
ARTÍCULO 538. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Acuerdo rige a partir de su
publicación, sin perjuicio de las vigencias especiales establecidas en los artículos
transitorios contenidos en esta norma.
Asimismo, este Acuerdo deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el
Acuerdo 035 de 2013, Acuerdo 053 de 2015, Acuerdo 088 de 2017, Acuerdo 092 de 2018,
Acuerdo 118 de 2020, Acuerdo 138 de 2021, Acuerdo 153 de 2022, Acuerdo 174 de 2024
y Acuerdo 175 de 2024.
Dado en el recinto del Honorable Concejo Municipal de Copacabana, a los veintiocho (28)
días del mes de Noviembre de dos mil veinticuatro (2.024).
CARLOS ALBERTO GÓMEZ YARCE. ORFA NELLY GUIRAL A.
Presidente. Secretaria.
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