Acuerdo 02 de 2021: Estatuto Tributario de Concepción
Concepción, Antioquia. Fuente de remisión: Alcaldía y Concejo Municipal de Concepción, Antioquia; documentación aportada a ASD Servicios Legales.
Fecha documental: 2021-05-27. Copia documental aportada para consulta. Vigencia normativa actual no verificada.
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ACUERDO Nro.02
(Mayo 27 de 2021)
POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO DEL
MUNICIPIO DE CONCEPCIÓN
EL CONCEJO DEL MUNICIPIO DE CONCEPCIÓN - ANTIOQUIA
En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas
por los artículos 287-3, 294, 313-4, 338 y 363 de la Constitución Política; la Ley 14
de 1983, ei Decreto Ley 1333 de 1986, las Leyes 44 de 1990 y 136 de 1994, 388
de 1997, ei artículo 59 de la Ley 788 de 2002, Leyes 1066 de 2006, 1430 de 2010,
1437 de 2011, 1551 de 2012, 1819 de 2016, 1995 de 2019, 2010 de 2019.
ACUERDA
ADÓPTESE COMO ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL, EL CUAL CONTIENE
LAS NORMAS SUSTANTIVAS SOBRE LOS TRIBUTOS TERRITORIALES, Y SIJ
REGLAMENTACIÓN, EL RÉGIMEN DE SANCIONES, RÉGIMEN DE
PROCEDIMIENTO Y EXENCIONES Y/O TRATAMIENTOS ESPECIALES DEL
MUNICIPIO DE CONCEPCIÓN, SEGÚN EL SIGUIENTE CONTENIDO:
LIBRO I
PARTE SUSTANTIVA
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL DERECHO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 1. OBJETO Y CONTENIDO. EI Estatuto Tributario del Municipio de
Concepción — Antioquia, tiene por objeto establecer y adoptar los impuestos, tasas
y contribuciones que se aplicarán en el Municipio de CONCEPCIÓN y las normas
para su administración, determinación, discusión, controt y recaudo, así como el
régimen sancionatorio. EI Acuerdo contempla igualmente las normas
procedimentales que regulan la competencia y la actuación de los funcionarios y de
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las autoridades encargadas del recaudo, fiscalización y cobro correspondientes a la
administración de los tributos.
ARTíCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en este
Estatuto rigen en todo el territorio del Municipio de Concepción,
ARTÍCULO 3. DEBER CIUDADANO. Es deber de todo ciudadano contribuir al
financiamiento de los gastos e inversiones del estado mediante el pago de los
tributos fijados por éste, dentro de los principios de justicia y equidad. (C. P., art. 95,
num. 9.1
ARTICULO 4. PRINCIPIOS. La Administración Tributaria deberá aplicar las
disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz
de los principios consagrados en la Constitución Política, en este Estatuto Tributario,
en el Código de Procedimiento Administrativo y de 10 Contencioso Administrativo y
en las leyes especiales.
La gestión tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de legalidad,
equidad, eficiencia, progresividad y justicia.
Las normas tributarias no se aplicarán con retroactividad. [Fuente: C. P., art 3631.
ARTICULO 5. AUTONOMÍA. EI Municipio de CONCEPCIÓN goza de autonomía
para fijar sus tributos dentro de los limites establecidos por la constitución y la ley.
(Fuente: C. P., art. 2871
ARTíCULO 6. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS TRIBUTOS Y LAS
RENTAS DEL MUNICIPIO. La administración y control de los tributos Municipales
es competencia de la Alcaldía del Municipio de CONCEPCIÓN, por intermedio de
su Secretaria de Hacienda Municipal o tesorería municipal según sus funciones, que
ejercerá, entre otras, la fiscalización, el cobro, la liquidación oficial, la discusión, el
recaudo y las devoluciones.
Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y terceros, están obligados
a facilitar las tareas de la Administración Tributaria Municipal, observando los
deberes y obligaciones que les impongan las normas tributarias.
ARTíCULO 7. IMPOSICIÓN DE TRIBUTOS. En tiempos de paz, solamente ei
Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales
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podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los
acuerdos deberán fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos
generadores, las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. [Fuente: C. P., art
3381.
En desarrollo de este mandato constitucional el Concejo del municipio de
Concepción, acorde con la ley, fija los elementos propios de cada tributo, o los
determina cuando no estén fijados en la Ley y establece los sistemas de recaudo y
administración de los mismos, para el cumplimiento de su misión.
ARTICULO 8. AUTONOMíA TRIBUTARIA. EXENCIONES Y TRATAMIENTOS
PREFERENCIALES. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos
preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades
territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos, [C. P., art. 2941.
Únicamente el Municipio de Concepción como entidad territorial, puede decidir
sobre el destino de sus propios tributos y si es del caso, conceder alguna exención
o tratamiento preferencial.
EI Concejo Municipal sólo podrá otorgar exenciones por plazo limitado, las cuales,
en ningún caso, excederán de diez (10) años, todo de conformidad con los Planes
de Desarrollo Municipal.
ARTíCULO 9. DEFINICIÓN DE EXCLUSIÓN. son tratamientos especiales que se
establecen en la ley y que deben ser aplicados de acuerdo con ella; estas
exclusiones se traen de forma taxativa o en listado. no están limitadas en el tiempo
y no requieren ser adoptadas mediante acuerdos; deben ser observadas mientras
se halle vigente la norma que las estableció.
ARTíCULO 10. DEFINICIÓN DE EXENCIONES. son tratamientos preferenciales
otorgados en virtud de la autonomia que tiene el Municipio de Concepción para la
administración de los recursos en los límites de la constitución y la ley según 10
establecido en el artículo 287 numeral 3 de la Constitución Política. Entendiéndose,
así como la dispensa legal, total 0 parcial de la obligación tributaria establecida de
manera expresa y pro témpore por el Concejo del Municipio de Concepción, entidad
a quien corresponde decretar, la cual en ningún caso podrá exceder de diez (10)
años de conformidad con los planes de desarrollo del municipio, ni podrá ser
reglamentada con retroactividad. En consecuencia, los pagos efectuados antes de
reconocerse no serán reintegrables.
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La ley no podrá conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relación con
los tributos de propiedad del Municipio de Concepción, tampoco podrá imponer
recargo sobres sus tributos, salvo 10 dispuesto en el artículo 317 de la Constitución
Nacional,
ARTÍCULO 11. CONDICIONES PARA GOZAR DE LAS EXENCIONES. Para gozar
de las exenciones los contribuyentes deberán cumplir con todos los requisitos que
se establezcan, incluyendo la presentación de la declaración privada en las fechas
señaladas para los tributos reglamentados con ésta y deberá dejar claro si la
exención es total o parcial y el plazo de duración.
Sólo se podrán conceder exenciones y tratamientos especiales, si quien solicite tal
beneficio, se encuentra a paz y salvo por todo concepto con la Administración
municipal y/o cumpla con los requisitos de ley o del acuerdo municipal para tal fin.
La Secretaría de Hacienda examinará que la solicitud cumpla con los requisitos
exigidos y emitirá concepto previo sobre la viabilidad de la exención. EI acto
administrativo correspondiente será dictado por el alcalde.
PARÁGRAFO 1. EI Municipio de Concepción como entidad territorial, es el único
que puede decidir qué hacer con sus propios tributos y si es del caso, conceder
alguna exención o tratamiento preferencial, siempre y cuando la aprobación de esta
no contraríe las leyes vigentes, el presente acuerdo y los acuerdos que regulen la
materia.
PARÁGRAFO 2. EI Concejo Municipal discutirá los proyectos de acuerdo de
exenciones y/o tratamientos preferenciales, que se presenten con posterioridad a
este Estatuto.
ARTíCULO 12 VERIFICACIÓN DE REQUISITOS. La Secretaria de Planeación a
través de la oficina de catastro municipal será la encargada en determinar las áreas
o predios que cumplan con los requisitos señalados en el caso concreto, a través
de un informe técnico, que será remitido a la Secretaría de Hacienda Municipal.
ARTICULO 13. IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA. Para efectos tributarios, se
identificarán los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes,
mediante el número de identificación tributaria (NIT) si son personas jurídicas,
cedula de ciudadanía y tarjeta de identidad si son personas naturales nacionales y
cedula de extranjería si son personas naturales extranjeras.
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Adicionalmente el municipio desarrollara un sistema para el Registro de Información
Tributaria —RIT, que será reglamentado por la Secretaria de Hacienda o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 14. PAZ Y SALVO. EI Paz y Salvo Municipal, consiste en la
atestiguación de la Secretaría de Hacienda Municipal o quien haga sus veces a
nombre del Municipio de Concepción de que, eI contribuyente ha pagado en su
totalidad y por todos los conceptos; los impuestos, tasas, tarifas o derechos, multas,
contribuciones, anticipos, recargos, sanciones e intereses, en su contra y en favor
del Municipio de Concepción. Dichos paz y salvos serán reglamentados para cada
concepto y evento de manera puntual por la administración municipal.
ARTÍCULO 15. UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIO "UVT". La 1-JVT es la medida
de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a
los impuestos y obligaciones administrados por eI Municipio de Concepción.
Con el fin de unificar y facilitar eI cumplimiento de las obligaciones tributarias se
adopta la Unidad de Valor Tributario, IJVT, establecida en el artículo 868 del
Estatuto Tributario Nacional y las demás normas que 10 modifiquen o
complementen.
EI valor de la unidad de valor tributario se reajustará anualmente en la variación
dispuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN-.
ARTÍCULO 16. NORMA GENERAL DE REMISIÓN. En 10 no previsto en ei presente
acuerdo, el Municipio de Concepción aplicará las normas establecidas en el Estatuto
Tributario Nacional sobre procedimientos, administración, determinación, discusión,
cobrot devoluciones y régimen sancionatorio incluida su imposición, a los tributos
por este administrados.
Así mismo, aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas,
derechos y demás recursos municipales. EI monto de las sanciones y el término de
la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse
acorde con la naturaleza de sus tributos. y teniendo en cuenta la proporcionalidad
de estas respecto del monto de los impuestos.
Sin perjuicio de 10 anterior, dentro de los procesos de fiscalización, en las
investigaciones y prácticas de pruebas de determinación, aplicación de sanciones,
discusión, cobro, devoluciones o compensaciones y pruebas, se podrán utilizar los
instrumentos consagrados por las normas del Código de Procedimiento
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Administrativo y de 10 Contencioso Administrativo, del Código de Procedimiento
Penal, el Código General del Proceso y del Código Nacional de Policía, en 10 que
no sean contrarias a las disposiciones del presente acuerdo,
ARTÍCULO 17. PRECIO PÚBLICO. La autorización para acceder al uso temporal
de bienes de propiedad del municipio de Concepción o a servicios prestados a los
particulares, tendrá como contrapartida directa, personal y conmutativa el pago de
un precio público cuando el origen de la obligación provenga de la voluntad de las
partes. Corresponde al Concejo Municipal fijar eI método y el sistema para eI cálculo
y a la Administración Municipal desarrollar dichos parámetros y reglamentaciones.
[Art. 338 c.N1
ARTíCULO 18. DOCUMENTOS DE COBRO DE IMPUESTOS. EI documento de
cobro del impuesto predial unificado y del impuesto de industria y comercio y avisos
y tableros, podrá prestar merito ejecutivo de conformidad con 10 dispuesto por el
artículo 354 de la Ley 1819 de 2016. EI alcalde expedirá la respectiva
reglamentación donde se establecerán los términos y condiciones en que se
aplicará esta figura, [Art. 354 Ley 1819/2016, Modifico Art. 58 de la Ley 1430 de
2010]
ARTÍCULO 19. COMPILACIÓN DE LOS TRIBUTOS Y RENTAS MUNICIPALES.
EI presente estatuto regula los siguientes tributos, tasas y contribuciones vigentes
en ei Municipio de CONCEPCIÓN:
I
2
3
4
5
6
6
7
8
9
10
12
13
14
Impuesto Predial Unificado.
Impuesto de Industria y Comercio.
Impuesto de Avisos y Tableros.
Impuesto de Publicidad Exterior Visual.
Impuesto de Delineación Urbana.
Rifas de Circulación Municipal
Impuesto de Alumbrado Público
Sobretasa a la Gasolina.
Contribución especial sobre contratos de Obra pública.
Participación del Municipio en el impuesto de vehículos Automotores
Sobretasa para la actividad Bomberil.
Estampilla Pro-Cultura.
Tasa ProDeporte
Estampilla Para el Bienestar del Adulto Mayor
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15 Estampilla Pro-Hospital.
16 Contribución por valorización.
17 Participación en Plusvalía
ELEMENTOS ESENCIALES DE LA ESTRUCTURA DEL TRIBUTO
ARTíCULO 20: DEFINICIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: La obligación
tributaria es el vínculo jurídico en virtud del cual el contribuyente o responsable se
obliga a dar, hacer o no hacer, en beneficio del fisco municipal. La obligación
tributaria se divide en Obligación Tributaria Sustancial y Obligación Tributaria
Formal.
La Obligación Tributaria Sustancial consiste en una obligación de dar, generalmente
en dinero, a favor del Fisco, para beneficio de la comunidad y se origina al realizarse
los presupuestos previstos en la ley como generadores del pago del tributo.
La Obligación Tributaria Formal consiste en obligaciones y deberes de hacer o no
hacer, en beneficio del fisco, con el objeto de establecer si existe o no la deuda
tributaria y para asegurar su cumplimiento, en caso positivo.
ARTÍCULO 21: ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: Los elementos
esenciales de la Obligación Tributaria, son:
1. LA FUENTE DE LEGALIDAD: Es una norma general, emanada normalmente del
órgano legislativo, en representación de todos los ciudadanos.
2. EL SUJETO ACTIVO: Es el Municipio de Concepción como acreedor de los
tributos y rentas que se regulan en este Estatuto.
3. EL SUJETO PASIVO: Es el deudor de la obligación y quien ha sido señalado por
la ley como titular de una capacidad económica, que 10 hace responsable de
soportar una carga económica, esto es, de pagar el tributo, y/o de cumplir ciertos y
determinados deberes formales, bien sea en calidad de contribuyente responsable,
codeudor solidario o codeudor subsidiario.
Son sujetos pasivos del Fisco Municipal, las personas naturales y jurídicas, las
sucesiones ilíquidas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas, los
consorcios, las uniones temporales y los demás que expresamente señale este
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estatuto. Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se realiza el hecho
generador de la obligación tributaria y quien tiene la capacidad económica para
realizar el pago del tributo.
Son responsables, las personas que, sin ser titulares de la capacidad económica
que la ley quiere gravar, es sin embargo designada por ella para cumplir como sujeto
pasivo la obligación tributaria, en sustitución del contribuyente. Son codeudores
solidarios y subsidiarios, aquellas personas que, sin tener el carácter de
contribuyentes o responsables, se obligan al pago del tributo por disposición de la
ley o por convención, de conformidad con 10 dispuesto por eI Código Civil.
4. EL HECHO GENERADOR: Es el evento, actividad o circunstancia definida por el
legislador como susceptible de ser gravada mediante una tasa, tarifa, derecho o
contribución, En consecuencia, es el motivo o causa establecido por la ley como
suficiente para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la
obligación tributaria.
5. LA CAUSACIÓN. Es el momento en que nace la obligación tributaria.
6. LA BASE GRAVABLE: Es el aspecto cuantitativo del hecho generador, es el
parámetro que manifiesta la cuantía del hecho gravado o conjunto de hechos
ocurridos en un período, con la finalidad de establecer el valor de la obligación
tributaria.
7. LA TARIFA: Es la magnitud o el valor establecido por la ley que, aplicada a la
base gravable, sirve para determinar la cuantía del tributo.
8. EL AÑO O PERÍODO GRAVABLE: Es el elemento Temporal que nos señala con
precisión el momento de la causación del tributo, que a su vez determina el
nacimiento de la obligación tributaria y el punto de partida para establecer el
momento de la exigibilidad del tributo. EI elemento temporal que interviene en la
conformación del hecho gravado del impuesto está constituido por un PERIODO,
que coincide también con el año calendario, por regla general, o con un bimestre o
un instante, en forma excepcional. EL PERIODO O AÑO GRAVABLE, es e/
elemento temporal en el que se realizó el hecho gravado.
TÍTULO I
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
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CAPITULO I
COMPONENTE SUSTANTIVO
ARTÍCULO 22. AUTORIZACIÓN LEGAL. EI Impuesto Predial Unificado, está
autorizado por la Ley 44 de 1990 y el Decreto 1421 de 1993 y es el resultado de la
fusión de los siguientes gravámenes:
1. EI Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal CRM
adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias,
especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985, 75 de 1986 y 44 de 1990.
2. EI Impuesto de Parques y Arborización, regulado por el Código de Régimen
Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986.
3. EI Impuesto de Estratificación Socioeconómica creado por la Ley de 1989.
4. La Sobretasa de Levantamiento Catastral a que se refieren las Leyes 128 de
1941, 50 de 1984 y de 1989.
ARTíCULO 23. DEFINICIÓN DE IMPUESTO PREDIAL. EI Impuesto Predial
Unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados dentro
del Municipio de CONCEPCIÓN. Puede hacerse efectivo sobre el respectivo predio,
independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el Municipio de
CONCEPCIÓN podrá perseguir su pago sobre el inmueble, sea quien fuere eI que
10 posea y el título con el que 10 haya adquirido.
Esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble en
pública subasta ordenada por eI juez; caso en eI cual, el juez deberá cubrir los
cargos con eI producto del remate.
Para autorizar el otorgamiento de escritura pública por actos de transferencia de
dominio sobre el inmueble, deberá acreditarse ante el notario que el predio se
encuentra a paz y salvo por concepto de Impuesto Predial Unificado. [Fuente: Ley
1430 de 2010, art 601.
ARTÍCULO 24 CARÁCTER REAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. EI
Impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces,
podrá hacerse efectivo frente al respectivo predio independientemente de quien sea
su propietario, de tal suerte que el municipio podrá perseguir el inmueble sea quien
fuere quien 10 posea, y que a cualquier título que 10 haya adquirido.
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CeneePeieO/ - Uñ/ioguia.
ARTÍCULO 25 CLASIFICACIÓN DE LOS PREDIOS. Para efectos de la aplicación
de las tarifas y acorde a la normatividad vigente, en el municipio de Concepción los
predios se clasifican así:
a. Según el perímetro de ubicación
Urbanos: Predios ubicados en la zona urbana del Municipio, acorde al
Esquema de Ordenamiento Territorial vigente.
Rurales: Predios ubicados en la zona rural del municipio , acorde al
Esquema de Ordenamiento Territorial vigente.
A interior de estas clases podrán establecerse las categorías de suburbano
y de protección, de conformidad con los criterios generales establecidos en
la normatividad vigente.
b. Según las construcciones y estructuras existentes: Conforme a las
construcciones y estructuras existentes en los predios para efectos del
impuesto predial unificado, estos se clasifican en:
Predios edificados: Son aquellos provistos de construcciones cuyas
estructuras de carácter permanente se utilizan para el abrigo o servicio
del hombre y/o pertenencias, que tengan un área construida no inferior al
10% del área del lote.
Predios no edificados: Son los lotes sin provisión de construcción, así
como los predios con edificaciones de carácter transitorio, los cubiertos
con ramadas, sin piso definitivo y similar a la edificaciones provisionales
con licencia a término definido. Se considera igualmente predios no
edificados, los predios ocupados por construcciones que amenacen ruina
y los que tengan un área construida inferior al 10% del área del lote.
c. Según su destinación económica: Conforme a la destinación económica
los predios para efectos del impuesto predial unificado, se clasifican en:
Habitacional (I): Predios destinados a vivienda, clasificados como tal por
la ley de acuerdo a 10 establecido por la autoridad competente. Se
incluyen dentro de esta clase los parqueaderos, garajes y depósitos
contenidos en el reglamento de propiedad horizontal, ligado a éste
destino.
Industriales (2): Predios en los cuales se desarrollan actividades de
elaboración y transformación de materias primas, ctasificad0S como tal
por la ley de acuerdo a 10 establecido por la autoridad competente.
Comerciales ylo Servicios (3): Predios destinados al intercambio de
bienes y servicios con et fin de satisfacer las necesidades de una
colectividad, clasificados como tal por la ley de acuerdo a 10 establecido
por la autoridad competente.
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Agropecuarios (4): Predios con destinación agrícola y pecuaria, se
incluyen aquí los productos como: sembrados, bosques, entre otros. Este
sector no puede ser usado en el sector urbano, porque la función del
sector urbano es ser construido, por esta razón las pequeñas fincas o
sembrados, ubicados en el sector urbano se les debe asignar el código
lote urbanizable no urbanizado, Se subdividen en: Pequeña propiedad
rural, mediana propiedad rural y grande propiedad rural.
Pequeña propiedad rural. Se entiende por pequeña propiedad rural los
predios ubicados en el sector rural del Municipio de CONCEPCIÓN,
destinados a la agricultura 0 a la ganadería, con una extensión hasta de
una (1) hectárea, y cuyo uso del suelo sólo sirve para producir a niveles
de subsistencia y en ningún caso pueden ser de uso recreativo.
Son mediana propiedad rural. los mayores a una (1) hectárea y
menores de dos (2) hectáreas.
Son grande Propiedad rural. los predios con extensión superior a dos
(2) hectáreas
Mineros (5): Predios destinados a la extracción y explotación de
minerales, clasificados corno tal por la ley de acuerdo a 10 establecido por
la autoridad competente,
Culturales (6): Predios destinados al desarrollo de actividades artísticas
e intelectuales (culturales, museos, hemerotecas, salones culturales),
clasificados como tal por la ley de acuerdo a 10 establecido por la
autoridad competente.
Recreacionales (7): Predios dedicados exclusivamente para el
descanso, esparcimiento diversión del propietario y sus familiares o
amigos), clasificados como tal por la ley de acuerdo a 10 establecido por
la autoridad competente.
Salubridad (8): Los predios destinados a actividades de salud como
clínicas, hospitales, centros de salud y primeros auxilios, laboratorios,
clasificados como tal por la ley de acuerdo a 10 establecido por la
autoridad competente.
Institucionales o del Estado (9): Predios destinados a la administración
y prestación de servicios del Estado y que no están incluidos en los
literales de este artículo
Lote urbanizado no construido (10): Es el lote no edificado, pero que
cuenta con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y
alcantarillado, clasificados como tal por la ley de acuerdo a 10 establecido
por la autoridad competente.
Lote urbanizable no urbanizado (11): Es el lote urbano de posible
urbanización que, de carecer actualmente de servicios públicos no se ha
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podido construir, clasificados como tal por la ley de acuerdo a 10
establecido por la autoridad competente.
Lote no urbanizable (12): Hace referencia a los predios clasificados
como tal por medio de acto administrativo, o en los que sus condiciones
físicas naturales impiden su desarrollo urbanístico, tales como: retiro
obligatorio, zona de reserva, servidumbres, suelos geológicamente
inestables, relieves no desarrolladas, clasificados como tal por la ley de
acuerdo a 10 establecido por la autoridad competente.
Vias (13): Es eI área destinada al desplazamiento de vehículos, cargas y
peatones. Igualmente se clasifican aquí aquellas áreas que pertenecen a
un predio y que su propietario al realizar una división material no las
menciona dentro de éste y por 10 tanto el registro deja de darle una
matricula inmobiliaria; se entiende que es solamente para propietarios
con calidad particular, clasificados como tal por la ley de acuerdo a 10
establecido por la autoridad competente.
Unidad predial no construida (14): Son los predios que se encuentran
sometidos al régimen de propiedad horizontal, pero aún no han sido
construidos, aplica para terrazas y/o aires dentro de la correspondiente
edificación o para parqueaderos descubiertos, clasificados como tal por
la ley de acuerdo a 10 establecido por la autoridad competente.
Parques nacionales (15): Son predios con un valor excepcional para el
patrimonio nacional que, en beneficio de los habitantes de la nación y
debido a sus características naturales, culturales o históricas se reservan
y se declaran para su protección, conservación, desarrollo y
reglamentación por la correspondiente administración, clasificados como
tal por la ley de acuerdo a 10 establecido por la autoridad competente.
Bienes de dominio público (16): Son todos aquellos inmuebles cuyo
dominio pertenece a la nación, al departamento, al municipio; pero su
aprovechamiento de uso y goce 10 disfrutan los habitantes de un territorio,
clasificados como tal por la ley de acuerdo a 10 establecido por la
autoridad competente.
Reservas forestales (17): Es la parte o el todo del área de un inmueble
que se reserva para destinarla exclusivamente al establecimiento o
mantenimiento y utilización racional de bosques naturales o artificiales,
para proteger estos mismos recursos u otros naturales renovables, y
además, pueden ser objeto de actividades de producción sujeta
necesariamente al mantenimiento del efecto protector; clasificados como
tal por las normas vigentes y por la autoridad competente.
Parcelas habitacionales (18): Corresponde al predio con licencia
urbanística en la cual, de acuerdo con los usos permitidos por eI esquema
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cuervo $!/Wniei/4a/
n/ir•gwia
de ordenamiento territorial, se le aprobó un destino de unidad habitacional
o residencial, esta circunstancia estará reflejada en la escritura publica,
como quiera que los notarios no pueden estar ajenos a la misma; o en su
defecto en la licencia urbanística o certificación expedida por la respectiva
oficina de Planeación o curaduría según el caso.
Parcelas recreacionales (19): Corresponde al predio con licencia
urbanística en la cual, de acuerdo con los usos permitidos por el esquema
ordenamiento territorial se le aprobó un destino de unidad recreacional;
esta circunstancia estará reflejada en la escritura pública como quiera que
los notarios no pueden estar ajenos a la misma o en su defecto, en la
licencia urbanística o certificación expedida por la respectiva oficina de
Planeación o Curaduría, según el caso.
Parcelas productivas (20): Corresponde al predio con licencia
urbanística en la cual, de acuerdo con los Usos permitidos por el esquema
de Ordenamiento Territorial, se le aprobó un destino de unidad
productiva; esta circunstancia estará reflejada en la escritura pública,
como quiera que los notarios no pueden estar ajenos a la misma; o en su
defecto la licencia urbanística o certificación expedida por la respectiva
oficina de planeación o curaduría según el caso.
Agrícolas (21): Predios destinados exclusivamente a la siembra y
aprovechamiento de especies vegetales, exceptuando los predios con
destinación forestal.
Pecuarios (22): Predios destinados a la cría, beneficio y
aprovechamiento de las especies animales (Empresas avícolas y
empresas porcícolas)
Servicios especializados (23): Predios cuya actividad genera alto riesgo
ambiental y/o social. Estos son: Centró de Almacenamiento de
combustibles, Embalses, Rellenos Sanitarios, lagunas de oxidación,
mataderos, frigoríficos y cárceles.
Educativos (24): Predios destinados al desarrollo de actividades
académicas (educación, universidades, colegios, escuelas jardines
infantiles, guarderías, institutos de educación no formal, seminarios,
conventos o similares).
Agroindustriales (25): Predios destinados a la actividad que implica
cultivo y transformación en los sectores agrícola, pecuaria y forestal.
Religiosos (26): Predios destinados a la práctica del culto religioso
exclusivamente (culto religioso, Iglesias, capillas, cementerios o
similares).
Forestales (27): Predios destinados a la explotación de especies
maderables y no maderables.
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'Jeme",
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Lotes Rurales (28): Predios localizados en el suelo rural que tengan un
área por debajo de la Unidad Agrícola Familiar -IJAF- que no se puedan
incluir dentro de las demás clasificaciones de destino y no tengan
construcción alguna.
ARTíCULO 26. CRITERIOS PARA ESTABLECER LAS TARIFAS. En desarrollo
de 10 señalado en el ARTÍCULO 4 de la Ley 44 de 1990 modificado por eI
ARTíCULO 23 de la Ley 1450 de 2011, las tarifas del impuesto Predial Unificado,
se establecerá de acuerdo a los siguientes criterios:
La tarifa del Impuesto Predial Unificado oscilará entre el 5 por mil y el 16 por mil del
respectivo avaluó.
Las tarifas deberán establecerse de manera diferencial y progresiva teniendo en
cuenta:
a. Los estratos socioeconómicos
b. Los usos del suelo, en el sector urbano
c, La antigüedad de la formación o actualización del catastro
ARTÍCULO 27. ELEMENTOS DEL TRIBUTO. son los elementos esenciales del
tributo:
1. SUJETO ACTIVO. EI Municipio de CONCEPCIÓN es ei sujeto activo del
impuesto Predial Unificado que se cause en su jurisdicción y en él se radican
las potestades tributaria de administración, control, fiscalización, liquidación,
discusión, recaudo, cobro y devolución
2. SUJETO PASIVO. EI sujeto pasivo del Impuesto Predial Unificado es la
persona natural o jurídica propietaria, poseedor, usufructuaria del inmueble,
predio o mejora de predios ubicados en la jurisdicción del Municipio de
CONCEPCION. También tienen el carácter de sujeto pasivo las entidades
oficiales de todo orden, con las excepciones que establece la ley.
Son sujetos pasivos de los impuestos municipales, las personas naturales,
juridicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho
gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos
en quienes se figure eI hecho generador del impuesto.
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En materia de impuesto predial, los bienes de uso público y obra de
infraestructura estarán excluidos de tales tributos, excepto las áreas
ocupadas por establecimientos mercantiles.
Para los inmuebles en fideicomisos, es al fiduciario a quien le corresponden
las obligaciones formales y materiales del Impuesto Predial Unificado a
menos que en el contrato de fiducia se haya dispuesto otra cosa, situación
que deberá ser acreditada por el interesado.
Responderán conjuntamente o solidariamente por el pago del impuesto el
propietario y eI poseedor del predio y son sujetos pasivos quienes se
relacionen con el predio en los términos que determine la ley.
En materia de impuesto predial y valorización, igualmente son sujetos
pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles públicos a título de
concesión. [Art. 54 Ley 1430 de 2010. Sentencias C-903 de 2011 y C-712 de
20121
Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán
sujetos pasivos del gravamen, los respectivos propietarios, cada cual en
proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso.
Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el caso del
usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario.
Para efectos tributariost en la enajenación de inmuebles, la obligación de
pago de los impuestos que graven los bienes raíces corresponde al
enajenante. [Fuentes: [Ley 1430 de 2010. art. 54; C. de co. art. 1226].
PARÁGRAFO: No se causará el impuesto predial unificado, para efectos de
este acuerdo, a los inmuebles de uso público y fiscal que pertenecen al
municipio de Concepción y cuyo uso es de todos los habitantes del territorio,
tales como: calles, plazas, puentes, caminos, canchas y escenarios
deportivos, parque naturales y parques públicos propiedad del municipio de
Concepción o recibidos en comodato o deposito provisional hasta que el
municipio los tenga en su uso y goce. Los bienes inmuebles propiedad del
cuerpo de Bomberos, IOS cuales sean para la correcta prestación de sus
servicios, los bienes declarados de interés cultural para la Nación mediante
Ley, y los bienes entregados materialmente al Municipio por la ejecución de
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(Jmie/e
J/Wniei/4a/
@jowee/peie'// -
obras de interés público mediante acta debidamente motivada, y las
estaciones de policía.
Igualmente, no estarán sujetos al cobro del impuesto predial unificado los
inmuebles de instituciones de educación pública del Municipio de
Concepción, ya sean de educación preescolar, básica primaria, secundaria y
superior y los inmuebles de propiedad de entidades de carácter público
municipal descentralizados que se encuentren destinados a la prestación de
servicios de salud.
3. HECHO GENERADOR. EI Impuesto Predial Unificado es un gravamen real
que recae sobre los bienes inmuebles, predios o mejoras ubicados en el
Municipio de CONCEPCIÓN y se genera por la existencia del predio, por 10
que el hecho generador del tributo es la propiedad o posesión de un bien
inmueble. EI impuesto predial no se refiere de manera exclusiva al derecho
de domino, pues 10 relevante es la existencia del inmueble y no las calidades
del sujeto que 10 posee o ejerce ese derecho.
De conformidad con el numeral tercero del artículo sexto de la Ley 768 de
2002, están gravadas con el Impuesto Predial Unificado las construcciones,
edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la
Nación, cuando estén en manos de particulares,
4. BASE GRAVABLE. La base gravable del Impuesto Predial Unificado será el
avalúo catastral resultante de los procesos de formación, actualización de la
formación y conservación, conforme a la Ley 14 de 1983, resoluciones 070
de 2011 , 1055 de 2012, 829 del 26 de septiembre de 2013 del IGAC, decreto
148 de 2020 y sus resoluciones modificatorias o el auto avalúo cuando el
propietario o el poseedor haya optado por él, previa aprobación de la oficina
de catastro competente.
En los términos de la ley 675 de 2001 y de conformidad con 10 establecido
en el inciso 20 del artículo 16 de la misma, el impuesto predial sobre cada
bien privado incorpora el correspondiente a los bienes comunes del edificio
o conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedad respectivo.
5. CAUSACIÓN. EI Impuesto Predial Unificado de los predios existentes se
causa el primero de enero del respectivo año gravable. A los predios que se
incorporen en el transcurso de la vigencia fiscal, el impuesto se les causa a
partir del momento de su incorporación al catastm
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6. TARIFA. Se entiende por tarifa el milaje que se aplica sobre la base gravable
y oscila a partir de 2014 entre el cinco y el dieciséis por mil (5 x 1 .OOO y 16 x
1 ,000) anual, dependiendo de la destinación del inmueble. [Fuente: Ley 1450
de 2011, art. 23)
Excepcionalmente, los lotes urbanizables no urbanizados y lotes urbanizados
no edificados tendrán una tarifa entre el cinco por mil (5 x 1.000) y el treinta
y tres por mil (33 x 1.000). [Fuente: Ley 1450 de 2011, art. 23).
Todo bien de uso público será excluido del impuesto predial, salvo aquellos
que se encuentren expresamente gravados por la Ley"
ARTÍCULO 28. FÍJESE LAS SIGUIENTES TARIFAS DIFERENCIALES PARA LA
LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO:
TARIFAS IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
RANGO DE AVALUOS
DESTINACIÓN
1
2
3
4
5
6
7
DESTINACIÓN
Habitacional
Industrial
Comercial 10 Servicios
A ro ecuarios
Mineros
Culturales
Recreacional
IJVT
201
301
401
501
200
300
400
500
adelante
TARIFA
8
10
12
14
16
TARIFA POR MIL
RANGO DE AVALÚOS EN IJVT
Hasta 400
UVT
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13
7
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8
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De 601
De 401 a
en
600 UVT
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20
21
22
23
24
25
26
28
Salubridad
Institucionales o del Estado
Lote Urbanizado no construido
Lote urbanizable no urbanizado
Lote no urbanizable
Vías
Unidad Predial no construida
Par ues Nacionales
Bienes de dominio úblico
Reservas Forestales
Parcelas Habitacionales
Parcelas recreacionales
Parcelas Productivas
A rícolas
Pecuarios
Servicios Es ecializados
Educativos
A roindustriales
Reli iosos
Forestales
Lotes Rurales
8
8
33
16
7
5
16
7
5
5
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16
7
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11
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12
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5
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ARTÍCULO 29. LIQUIDACIÓN Y FACTURACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL
UNIFICADO. EI valor del Impuesto Predial Unificado se cobrará al propietario y/o
poseedor por la totalidad de los predios, a través de documento de cobro. conforme
al avalúo catastral resultante de los procesos catastrales.
Cuando el contribuyente no cancele la totalidad de los documentos de cobro
correspondientes a un año fiscal, corresponderá a la Secretaria de Hacienda o
tesorería, según sus funciones, expedir el acto administrativo o la factura que
constituirá la liquidación oficial del tributo y que presta mérito ejecutivo. [Ley 1430
de 2010, art. 58.)
Frente a estos actos procederá el recurso de reconsideración.
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ARTÍCULO 30. COBRO Y PLAZOS PARA PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL
UNIFICADO. EI cobro del Impuesto Predial Unificado se hará de forma anticipada
en cuatro (4) cuotas trimestrales durante el año fiscal respectivo y su pago se hará
en los lugares, plazos y mecanismos que para tal efecto disponga la Administración
Municipal o llegare a adoptar por calendario tributario o cualquier otro acto
administrativo. En caso de que los contribuyentes no realicen el pago en los plazos
fijados, se liquidarán intereses de mora conforme a 10 establecido en el Estatuto
Tributario Nacional y en el presente Estatuto.
ARTÍCULO 31. DETERMINACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO PREDIAL
UNIFICADO. Cuando el contribuyente no haya cumplido con su obligación de pagar
el impuesto predial unificado, dentro de los plazos establecidos por la administración
municipal, la Secretaría de Hacienda o quien haga sus funciones expedirá acto
administrativo o factura que constituirá la liquidación oficial del tributo, con el lleno
de los requisitos legales.
ARTÍCULO 32. NO RECIBIR FACTURA. EI hecho de no recibir la factura, cuenta
de cobro o estado de cuenta del impuesto predial unificado, no exime al
contribuyente del pago respectivo y oportuno del mismo, así como de los intereses
moratorios que se causen en caso de extemporáneo.
ARTíCULO 33. OBLIGACIÓN DE INFORMAR MUTACIONES. Los sujetos pasivos
del impuesto predial unificado deberán informar cualquier cambio o mutación de las
establecidas en la resolución 070 de 2011, que ocurra sobre un predio ubicado en
jurisdicción del municipio de Concepción, dentro del mes siguiente a la ocurrencia
de la modificación de las condiciones físicas, jurídicas o económicas.
ARTíCULO 34. COBRO PROVISIONAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
CUANDO SE ENCUENTRE EN DISCUSIÓN SU BASE GRAVABLE. Cuando ei
Impuesto Predial Unificado se exija mediante documento de cobro y se encuentre
en discusión el avalúo catastral, la Administración Municipal podrá cobrarlo
provisionalmente con base en el avalúo catastral no discutido.
ARTÍCULO 35. PAZ Y SALVO. La Secretaria de Hacienda o Tesorería, según sus
funciones, expedirá paz y salvo por concepto del Impuesto Predial Unificado.
Autorizase al Ejecutivo Municipal para que establezca por decreto los requisitos
para expedirlo de conformidad con las normas vigentes en esta materia.
PARÁGRAFO 10: Cuando el contribuyente, propietario y/o poseedor de varios
inmuebles, requiera certificación de paz y salvo por concepto de Impuesto Predial
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Unificado relacionado con uno de sus inmuebles, deberá cancelar el total del
impuesto causado por dicho inmueble, hasta el año completo correspondiente a su
solicitud. No se expedirá PAZ Y SALVO al contribuyente que tenga proceso de
jurisdicción coactiva o se encuentre con medida cautelar de embargo o secuestre,
para ello debe ponerse al día en sus obligaciones.
PARÁGRAFO 20. Para autorizar el otorgamiento de escritura pública por actos de
transferencia de dominio sobre el inmueble, o para la emisión de nuevos títulos de
propiedad, deberá acreditarse ante el notario que el predio se encuentra a paz y
salvo por concepto de Impuesto Predial Unificado, (Ley 1430 de 2010, art. 60]. Para
efectos tributarios, en la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los
impuestos que graven los bienes raíces corresponde al enajenante. (Ley 1430 de
2010, art. 541
Entiéndase al periodo fiscal del impuesto predial unificado que es anual
(comprendido entre el 10 de enero y el 31 de diciembre de cada año),
independientemente que su cobro, facturación o pago se haga de manera trimestral.
Para efectos de la aplicación de este parágrafo, Secretaria de Hacienda o la
Tesorería, según sus funciones, expedirá la certificación de paz y salvo por
concepto del Impuesto Predial Unificado solo si et predio se encuentra a paz y salvo
por el periodo fiscal completo y será válido hasta el último día del año en el cual se
hizo el pago. Solo se emitirán paz y salvos por periodos inferiores a un año cuando
no sean para efectos notariales.
PARÁGRAFO 30: Los contribuyentes que requieran paz y salvo por concepto de
Impuesto Predial Unificado sobre lotes, deberán presentar comprobante de servicio
de tasa de aseo,
PARÁGRAFO 40: Cuando se trate de un inmueble sometido al régimen de
comunidad, el Paz y Salvo se expedirá por la correspondiente cuota, acción o
derecho en el bien proindiviso,
PARÁGRAFO 50: Cuando se trate de compraventa de acciones y derechos
herenciales, vinculados a un predio, el Paz y salvo se referirá al respectivo predio
en su unidad catastral.
La Secretaría de Hacienda o la Tesorería, según sus funciones. expedirá certificado
de paz y salvo sobre los bienes inmuebles que hayan sido objeto de venta forzosa
en pública subasta, previa cancelación de los impuestos causados hasta eI año de
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la solicitud, correspondientes al inmueble en remate, para 10 cual el rematante
deberá presentar el auto en firme del juzgado que informa de tal situación.
ARTíCULO 36. ACTUALIZACIÓN DE LOS RANGOS DE AVALÚOS. Los rangos
de avalúos establecidos en este capítulo se incrementarán anualmente en eI
porcentaje que ordene el gobierno nacional mediante decreto según recomendación
del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). [Ley 44 de 1990,
art. 80,modificado por el art. 6, Ley 242 de 1995).
PARÁGRAFO 10: La Administración Municipal aplicará la tarifa máxima permitida
por la Ley a los siguientes inmuebles:
1. Edificaciones que sean destinadas a otros usos no autorizados en el Esquema
de Ordenamiento Territorial.
2. Proyectos de construcción de Vivienda de Interés Prioritario que obtengan
licencia de construcción para tal fin y que en eI momento de la inscripción se
identifique que eI valor comercial supera con 10 licenciado.
ARTÍCULO 37. INCENTIVO POR PRONTO PAGO. EI contribuyente que opte por
cancelar el total del impuesto Predial Unificado Municipal correspondiente a cada
anualidad en su totalidad, antes del 31 de marzo de cada año en curso, gozarán de
una rebaja del 15%. del valor total a pagar de la vigencia por la cual están pagando
de forma anticipada. el contribuyente debe estar a paz y salvo de Jas vigencias
anteriores para acceder a este beneficio.
ARTíCULO 38. PROCEDIMIENTO PARA EL AVALUÓ E INCORPORACIÓN DE
LOS PREDIOS: Los procedimientos utilizados por la Administración Municipal para
determinar eI avalúo catastral, serán los regulados por el Instituto Geográfico
Agustín Codazzi en la Resolución 70 de 2011 y las demás normas que la
complementen o modifiquen.
PARÁGRAFO 10: Los inmuebles situados en eI área rural del Municipio de
CONCEPCIÓN que hagan parte de parcelaciones o que estén destinados a fincas
de recreo, se considerarán como predios urbanos para fines del Impuesto Predial y
corno tales serán gravados. [Ley 388 de 1997, art. 14; Decreto 1469 de 2010, art.
501.
PARÁGRAFO 20: EI predio dividido por el perímetro urbano, definido por el
Esquema de Ordenamiento Territorial, se inscribirá una sola vez y se considerará
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corno urbano o rural dependiendo de dónde se localice la mayor extensión de
terreno. [Fuente: IGAC, Manual de Reconocimiento Predial).
ARTíCULO 39. PREDIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO.
Considérense excluidos del impuesto predial unificado los siguientes predios:
1. Los inmuebles de propiedad de la Iglesia Católica destinados al culto, las curias
diocesanas, las casas episcopales, las curales y los seminarios. Las demás
propiedades serán gravadas en la misma forma que las de los particulares.
2. Los inmuebles de propiedad de otras iglesias distintas a la católica, destinados
al culto y vivienda de los religiosos, siempre y cuando presenten ante la
Secretaria de Hacienda o la Tesorería, según sus funciones, la constancia sobre
la inscripción en el registro público de entidades religiosas ante la autoridad
competente.
3. Los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o
como parques públicos de propiedad de entidades estatales.
4. Los inmuebles de propiedad de entidades públicas destinados a plazas de
mercado.
5. Los predios de propiedad del Municipio de Concepción incluido los bienes fiscales
6. En consideración a su especial destinación, los bienes de uso público de que
trata el artículo 674 del Código Civil salvo aquellos que se encuentren expresamente
gravados por la Ley.
PARÁGRAFO 1. La destinación del bien a fines distintos de los expresados o la
entrega a cualquier título a persona natural o jurídica o sociedad de hecho
diferente; acarreará la perdida de la exclusión y eI cobro de [os impuestos
causados desde el momento que eI bien dejó de cumplir el objeto señalado o
fue entregado a cualquier título a otra persona que no cumpla las condiciones
del presente artículo.
PARÁGRAFO 2: Los beneficios de que tratan los numerales 1 y 2 se
concederán únicamente en los porcentajes de destinación del inmueble a los
fines allí señalados y mientras dure dicha destinación.
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PARÁGRAFO 3: Lo predios consagrados en este artículo como excluidos del
Impuesto Predial Unificado no requerirán expedición del Acto Administrativo
para su reconocimiento. Para ello la Administración Tributaria Municipal
mediante Acta de Visita en diligencia administrativa, verificará la destinación del
inmueble y el cumplimiento de los presupuestos aquí exigidos.
ARTÍCULO 40. INMUEBLES EXENTOS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO.
Están exentos del pago del Impuesto Predial Unificado, por un término de Cinco
(05) años, los siguientes inmuebles:
I. Los inmuebles de propiedad de comunidades religiosas destinados a
conventos, atención al adulto mayor, albergues para niños y otros fines de
beneficencia social y que se presten sin costo alguno para los beneficiarios.
2. Los predios donde funcionan los salones comunales de propiedad de las
juntas de acción comunal, siempre y cuando no devenguen ninguna renta
por su utilización.
3. Los bienes recibidos por el Municipio de Concepción en calidad de comodato,
por el término de duración del mismo, siempre y cuando se encuentre a paz
y salvo al momento de iniciar la relación contractual.
4. Los inmuebles de propiedad de entidades sin ánimo de lucro, cuya exclusiva
destinación económica sea de asistencia, protección y atención a la niñez,
juventud, personas de la tercera edad o indigentes, rehabilitación de
limitados físicos, mentales, sensoriales, drogadictos, reclusos y atención de
damnificados de emergencias y desastres siempre que se cumpla en todo
momento con los requisitos inicialmente exigidos.
5. Los inmuebles entregados en comodato al Cuerpo de Bomberos del
municipio, por eI término de duración de éste, y que sean destinados a su
funcionamiento.
6. Los inmuebles construidos, situados dentro de la jurisdicción del Municipio
de Concepción, que han sido evacuados definitivamente por sus propietarios
y entregados materialmente al Municipio, a partir de la ocurrencia del hecho,
acatando la recomendación técnica del CONSEJO MUNICIPAL PARA LA
GESTIÓN DEL RIESGO (CMGR), según la LEY 1523 DE 2012. Si la
evacuación es temporal, el beneficio operará por un período inicial de un año,
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prorrogable por el mismo período a solicitud de parte, previa verificación en
terreno del desalojo del predio.
7. Los inmuebles destinados a cuarteles y bases militares y comandos de
policía que sean de propiedad de ta Nación, del Departamento o de los
Organismos de seguridad del Estado.
PARÁGRAFO 1: Los predios incluidos en el presente Artículo, requieren para su
reconocimiento el cumplimiento total de los siguientes requisitos:
1. EI propietario o poseedor del inmueble, su representante legal o apoderado
debidamente constituido, -deberá presentar solicitud escrita ante la
Administración Tributaria Municipal.
2. Aportar Certificado de Libertad y Tradición del predio a exonerar con no más
de un mes de expedido.
3. Encontrarse a paz y salvo por concepto de Impuesto Predial Unificado, hasta
eI periodo facturado en el que solicita y se aprueba la exención. Para que el
beneficio pueda aplicarse desde el comienzo del año en que entre en vigencia
esta norma, las solicitudes deberán presentarse antes del último día hábil de
febrero del respectivo año fiscal.
4. Para la exención concedida en el numeral 6 del presente artículo, el paz y
salvo deberá acreditarse hasta el trimestre anterior a la ocurrencia del hecho.
PARÁGRAFO 2: En caso de venta o cesión del inmueble a cualquier título se
suspenderá eI beneficio de que trata el presente artículo. Igualmente ocurrirá en
caso de suspenderse la función social que viene proporcionado a la comunidad
PARÁGRAFO 3: Los tiempos de los beneficios concedidos en el presente artículo
deberán ser computados con los tiempos de los beneficios concedidos en acuerdos
anteriores sin que, en caso alguno, sobrepase el término legal de diez (10) años.
ARTÍCULO 41: CONTRIBUYENTES CON TRATAMIENTO ESPECIAL: Serán
contribuyentes con tratamiento especial, por el término de cinco (5) años y como
tales gozarán del beneficio de una tarifa especial del cinco por mil (5 x 1 .OOO) anual
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en la liquidación del impuesto predial unificado a aquellos propietarios de los
siguientes predios:
1. Los inmuebles de propiedad de entidades sin ánimo de lucro destinados a la
cultura y el arte (Museos; Galerías de Arte; Exposiciones de Pinturas,
Esculturas, y Teatros; ballet, ópera, opereta, zarzuela, orquestas y conjuntos
musicales de carácter clásico, grupos corales de música clásica y
contemporánea, compañías y conjuntos de danza folklórica y similares.)
2. Los inmuebles cuyas construcciones sean declaradas patrimonio histórico o
arquitectónico por el Municipio de Concepción.
5. Los inmuebles de propiedad de los entes descentralizados del orden municipal
y de las empresas comerciales e industriales del municipio.
ARTÍCULO 42: PERDIDA DE BENEFICIOS. EI cambio de las condiciones que
dieron lugar al tratamiento preferencial dará lugar a la pérdida de los beneficios
consagrados por el presente Acuerdo o a las exenciones ya reconocidas.
ARTíCULO 43. DE LOS BENEFICIOS YA RECONOCIDOS: Los contribuyentes
que hayan obtenido beneficios en el pago del impuesto predial unificado en virtud
de normas que el presente acuerdo deroga, continuarán gozando de dicho beneficio
por el término que el acuerdo les concedió y la Secretaría de Hacienda Municipal o
quien haga sus funciones les reconoció, teniendo la posibilidad, una vez vencido
este término, de acogerse a los beneficios aquí consagrados
ARTíCULO 44. RECONOCIMIENTO DE LOS BENEFICIOS. EI reconocimiento de
los beneficios consagrados en materia de Impuesto Predial Unificado corresponderá
a la Secretaría de Hacienda Municipal, o quien haga sus veces, mediante
Resolución motivada.
Los beneficios regirán a partir del trimestre siguiente a la presentación y aprobación
de la solicitud, con eI cumplimiento de los requisitos exigidos.
ARTíCULO 45. MECANISMOS DE ALIVIO DE LO ADEUDADO POR EL
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Y OTROS IMPUESTOS, TASAS O
CONTRIBUCIONES EN CONEXIÓN CON EL PREDIO Y EN RELACIÓN CON LOS
PASIVOS DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO, ABANDONO FORZADO
O DESPOJO. Frente a los pasivos de las victimas generados durante la época de
despojo o de desplazamiento señalados por la ley, el Municipio de CONCEPCIÓN
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('Jemie¿e
J/WnieiPa/
tendrá en cuenta corno medidas con efecto reparador, un sistema de alivio y/o
exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos, tasas o
contribuciones del orden municipal relacionadas con el predio restituido o
formalizado. Para estos efectos eI municipio aplicará el sistema en los siguientes
términos:
1. Suspenderá los plazos para declarar, liquidar, causar y pagar los impuestos,
tasas y contribuciones Municipales relacionados con el predio objeto de
despojo o del lugar de donde sean o fueron desplazados los sujetos pasivos
de las contribuciones fiscales, víctimas de los delitos citados en la
correspondiente ley, durante el tiempo de ocurrencia de los hechos punibles.
La suspensión de términos operará siempre que el pago de los valores
respectivos no se realice mediante agencia oficiosa en los términos previstos
en la legislación tributaria.
Los pagos realizados por agente oficioso no serán devueltos por el Municipio
a éste no al contribuyente.
2. Una vez aplicada la suspensión definida en el presente artículo, no se
generarán sanciones ni intereses moratorios por obligaciones tributarias
Municipales durante el respectivo período. Así mismo, se suspenderán, tanto
para el contribuyente, como para la Administración Municipal, todos los
términos que rigen los procedimientos tributarios.
3. Durante el mismo período, las autoridades tributarias Municipales, no podrán
iniciar procesos de cobro coactivo ni juicios ejecutivos, y se interrumpirá el
término de prescripción de la acción de cobro.
4. Para el reconocimiento del alivio, la víctima deberá presentar la constancia
de inscripción en el registro único de víctimas de la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a que hace
referencia el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011 y en el registro de tierras
despojadas y abandonadas forzosamente de la Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de que trata el
artículo 76 de dicha ley, previa constancia de verificación por parte de la
Secretaría de Gobierno Municipal, constancia que deberá ser renovada
anualmente mientras dure la situación de despojo, abandono o de
desplazamiento, a solicitud de la víctima.
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Conee/di $V/Wn/ei/4a/
n/ioguia
PARÁGRAFO. Los mecanismos de alivio consagrados en este artículo tendrán
vigencia hasta por el término de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que
entre a regir el presente Estatuto.
Fuente: Ley 1448 de 2011, art. 121 y 154, concordado con la Ley 1436 de 2011.
ARTíCULO 46. SOBRETASA AMBIENTAL: Establézcase como sobre tasa
ambiental la mínima legal, es decir el uno punto cinco por mil (1 ,5/1000), sobre el
avalúo de los predios que sirven de base para liquidar el impuesto predial y como
tal cobrada a cada responsable del mismo, discriminada en los respectivos
documentos de pago. [Fuente: artículo 44 de la Ley 99 de 1993; numeral 2, artículo
10 del Decreto 1339 de 19941
PARÁGRAFO 1. La Secretaría de Hacienda o Tesorería o quien cumpla sus
funciones, deberá totalizar al finalizar cada trimestre, el valor de los recaudos
obtenidos por concepto de sobretasa ambiental, y deberá girarlos a la Corporación
Autónoma Regional o de desarrollo sostenible, dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la terminación de cada trimestre. [Fuente: Decreto 1339 de 1994)
ARTÍCULO 47. CONVENIOS. Facúltese al señor Alcalde para que suscriba IOS
convenios que sean necesarios, con el fin de que se revierta el porcentaje
establecido en el artículo anterior.
ARTÍCULO 48. LÍMITE DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO.
Independientemente del valor de catastro obtenido, para los predios que hayan sido
objeto de actualización catastral y hayan pagado según esa actualización, será del
IPC+8 puntos porcentuales máximo del Impuesto Predial Unificado.
Para el caso de los predios que no se hayan actualizado el límite será de máximo
50% del monto liquidado por el mismo concepto eI año inmediatamente anterior.
Para las viviendas pertenecientes a los estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea
hasta, 135 SMMLV, el incremento anual del Impuesto Predial no podrá sobrepasar
ei 100% del IPC.
PARÁGRAFO I. La limitación prevista en este artículo no se aplicará para:
1. Los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados.
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Wieguia
2. Los predios que figuraban como lotes no construidos o construidos y cuyo nuevo
avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.
3. Los predios que utilicen como base gravable el auto avalúo para calcular su
impuesto predial.
4. Los predios cuyo avalúo resulta de la auto estimación que es inscrita por las
autoridades catastrales en el respectivo censo, de conformidad con los parámetros
técnicos establecidos en las normas catastrales.
5. La limitación no aplica para los predios que hayan cambiado de destino
económico ni que hayan sufrido modificaciones en áreas de terreno y/o
construcción.
6. No será afectado el proceso de mantenimiento catastral.
7. Solo aplicable para predios menores de 100 hectáreas respecto a inmuebles del
sector rural.
8. Predios que no han sido objeto de formación catastral.
9. Lo anterior sin prejuicio del mantenimiento catastral.
PARÁGRAFO 2: Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio del límite de
impuesto contemplado en el artículo 60 de la Ley 44 de 1990 y el artículo 55
del Decreto Ley 1421 de 1993 y tendrá aplicación por un término de cinco (5) años
de conformidad con el artículo 3 de la Ley 195 de 2019 contados a partir del año
2020.
[FUENTE: Ley 1995 de 2019, art. 2 al 71
TÍTULO II
ARTÍCULO 49. IMPUESTO PREDIAL COMPENSATORIO: EI Impuesto Predial
Compensatorio será cobrado por el municipio acorde con 10 reglado por la Ley 56
de 1981 , el Decreto nacional 2024 de 1982 y las demás normas que la reglamenten,
modifiquen o adicionen.
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Jenem//e
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TíTULO III
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTíCULO 50. AUTORIZACIÓN LEGAL. EI Impuesto de Industria y Comercio a
que se hace referencia en este estatuto, se encuentra autorizado por la Ley 14 de
1983 y el Decreto 1333 de 1986 y la Ley 1819 de 2016.
ARTÍCULO 51. DEFINICIÓN. EI Impuesto de Industria y Comercio es un gravamen
de carácter obligatorio, el cual recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas
las actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras que se ejerzan
o realicen dentro de la jurisdicción del Municipio de CONCEPCIÓN, que se cumplan
en forma permanente u ocasional, formal o informalmente, con establecimiento de
comercio o sin ellos.
ARTICULO 52. ELEMENTOS DEL TRIBUTO. son los elementos esenciales del
tributo:
SUJETO ACTIVO. EI sujeto activo del Impuesto de Industria y Comercio es
1,
el Municipio de CONCEPCIÓN, ente territorial a favor del cual se establece
este tributo y en el cual radican, por intermedio de la Secretaria de Hacienda,
las potestades tributarias de administración, determinación, control,
fiscalización, investigación, discusión, liquidación, cobro, recaudo,
devolución e imposición de sanciones.
2. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio
las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en
quienes se realice el hecho gravado, a través de consorcios, uniones
temporales, patrimonios autónomos, consistente en el ejercicio de
actividades industriales, comerciales, de servicio y financieras en el Municipio
de CONCEPCIÓN. [Fuente: Ley 1430 de 2010, art. 54. Sentencia C-903 de
2011 y C-712 de 20121
Así mismo, son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio las
comunidades organizadas, sucesiones ilíquidas, establecimientos públicos y
empresas industriales y comerciales del orden nacional, departamental y
municipal, las sociedades de economía mixta de todo orden y demás
entidades estatales de cualquier naturaleza, y demás sujetos pasivos que
realicen el hecho generador de la Obligación Tributaria.
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('Jemie/e
¿-me:nera/v/e P;enee/e $9Wniei/6a/
Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos, los fideicomitentes
y/o beneficiarios son responsables por tas obligaciones formales y
sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos.
En los contratos de cuentas de participación el responsable es el socio
gestor; en los consorcios y uniones temporales, los deberes sustanciales y
formales deben ser cumplidos directamente por los consorciados, unidos
temporalmente o cualquiera sea la denominación que se da a las personas
jurídicas, naturales o sociedades de hecho que componen dichas figuras
contractuales.
Todo 10 anterior, sin perjuicio de la facultad de la administración tributaria
municipal de señalar agentes de retención frente a tales ingresos.
Los contribuyentes del Sistema Preferencial del Impuesto de Industria y
Comercio, no presentarán declaración ni serán sujetos de retención, y su
impuesto será igual a las sumas canceladas de acuerdo a 10 establecido en
el artículo que trata del sistema preferencial del Impuesto de Industria y
Comercio. No obstante, podrán, si así 10 prefieren, presentar una declaración
anual de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad
general de impuesto,
Las propiedades horizontales que destinen sus bienes o áreas comunes para
la explotación comercial o industrial, también serán sujetos pasivos del
impuesto de Industria y Comercio. Se excluirán de 10 anterior, las
propiedades horizontales de uso residencial.
3. HECHO GENERADOR. Genera obligación tributaria la realización y/o
desarrollo de actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras
en forma directa o indirecta en jurisdicción del Municipio de CONCEPCIÓN.
Las actividades desarrollas por las entidades que conforman el sistema
financiero y asegurador, de acuerdo con eI Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero y las normas que 10 modifiquen o adicionen, son consideradas
actividades de servicios para efectos del Impuesto de Industria y Comercio.
4. BASE GRAVABLE GENERAL: EI Impuesto de Industria y Comercio se
liquidará con base en el total de ingresos brutos del contribuyente obtenidos
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durante el año o período gravable percibidos en el periodo por concepto de
actividades industriales, comerciales o de servicios, incluidos los ingresos
obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los
que no estén expresamente exceptuados en el presente Estatuto, siempre y
cuando provengan de la realización de una actividad gravada.
Para determinar la base gravable, se resta del total de ingresos ordinarios y
extraordinarios, los percibidos por concepto de exclusiones, exenciones y no
sujeciones (prohibido gravamen).
5. TARIFA: Consiste son los milajes definidos por la ley y adoptados por los
Acuerdos vigentes que, aplicados a la base gravable, determinan la cuantía del
impuesto.
ARTÍCULO 53. PERIODO GRAVABLE: EI Industria y Comercio es un impuesto de
periodo que va del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, y debe ser declarado
durante el año siguiente al de obtención de los ingresos gravados.
ARTíCULO 54. ACTIVIDADES INDUSTRIALES. se considera actividad industrial,
las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, manufacturación, confección,
reparación, maquila, ensamble de cualquier clase de materiales o bienes por venta
directa o por encargo, y en general cualquier proceso por elemental que este sea;
además, se tendrán en cuenta las descritas como actividades industriales en el
Código de Identificación Internacional Unificado (CIIIJ),
ARTÍCULO 55. ACTIVIDADES COMERCIALES. se considera actividad comercial
la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto
al por mayor como al por menor, y las demás actividades definidas como tales por
el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por eI mismo
Código o por las Leyes vigentes, como otra actividades industriales o de servicios;
además se tendrán en cuenta las descritas como actividades comerciales en el
Código de Identificación Internacional Unificado (CIIU).
ARTÍCULO 56. ACTIVIDADES DE SERVICIOS. se consideran actividades de
servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por los sujetos pasivos del
impuesto, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere
contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de
hacer sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual, incluyendo
las descritas como actividades de servicios en eI Código de Identificación
Internacional Unificado (GNU).
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ARTÍCULO 57. CAUSACIÓN. EI Impuesto de Industria y Comercio se causa desde
el inicio de la actividad gravada siempre y cuando confluyan los elementos
esenciales del
gravamen.
ARTÍCULO 58. TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO LEY 1819. EI impuesto de industria y comercio se liquidará causará y
pagará a favor del municipio de Concepción de acuerdo con las siguientes reglas
de territorialidad.
1. En la actividad industrial se mantiene la regla prevista en el artículo 77 de la Ley
49 de 1990 y se entiende que la comercialización de productos por él elaborados
es la culminación de su actividad industrial y por tanto no causa el impuesto como
actividad comercial en cabeza del mismo.
2. En la actividad comercial se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a. Si la actividad se realiza en un establecimiento de comercio abierto al público o
en puntos de venta, se entenderá realizada en el municipio en donde estos se
encuentren.
b, Si la actividad se realiza en un municipio en donde no existe establecimiento de
comercio ni puntos de venta, la actividad se entenderá realizada en el municipio en
donde se perfecciona la venta. Por tanto, el impuesto se causa en la jurisdicción del
municipio en donde se convienen el precio y la cosa vendida;
c. Las ventas directas al consumidor a través de correo, catálogos, compras en
línea, televentas y ventas electrónicas se entenderán gravadas en el municipio que
corresponda al lugar de despacho de la mercancía,
d. En la actividad de inversionistas, los ingresos se entienden gravados en el
municipio o distrito donde se encuentra ubicada la sede de la sociedad donde se
poseen las inversiones.
3. En la actividad de servicios, el ingreso se entenderá percibido en el lugar donde
se ejecute la prestación del mismo, salvo en los siguientes casos:
a. En la actividad de transporte el ingreso se entenderá percibido en el municipio o
distrito desde donde se despacha el bien, mercancía o persona.
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— U/ñ/ioguia
b. En los servicios de televisión e Internet por suscripción y telefonía fija, el ingreso
se entiende percibido en el municipio en el que se encuentre el suscriptor del
servicio, según el lugar informado en el respectivo contrato.
c. En el servicio de telefonía móvil, navegación móvil y servicio de datos, el ingreso
se entiende percibido en el domicilio principal del usuario que registre al momento
de la suscripción del contrato o en eI documento de actualización. Las empresas de
telefonía móvil deberán llevar un registro de ingresos discriminados por cada
municipio o distrito, conforme la regla aquí establecida. EI valor de ingresos cuya
jurisdicción no pueda establecerse se distribuirá proporcionalmente en eI total de
municipios según su participación en los ingresos ya distribuidos.
En las actividades desarrolladas a través de patrimonios autónomos el impuesto se
causa a favor del municipio donde se realicen, sobre la base gravable general y a
la tarifa de la actividad ejercida
ARTíCULO 59. BASES GRAVABLES ESPECIALES PARA ALGUNOS
CONTRIBUYENTES. Los siguientes contribuyentes tendrán base gravable
especial, así:
1. Las agencias de publicidad, administradores y corredores de bienes inmuebles
y corredores de seguros, los cuales pagarán el Impuesto de Industria y Comercio
y de Avisos y Tableros sobre los ingresos brutos, entendiendo como tales, el
valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.
2. Los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles liquidarán
dicho impuesto tomando como base gravable el margen bruto de
comercialización de los combustibles. [Fuente: Ley 383 de 1997, art. 67].
Se entenderá por margen bruto de comercialización de los combustibles, para el
distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al
importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista.
Para el distribuidor minorista, se entiende por margen bruto de comercialización,
la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario
distribuidor y el precio de venta al público.
En ambos casos, se descontará la sobretasa y otros gravámenes adicionales
que se establezcan sobre la venta de los combustibles. Lo anterior se entiende
sin perjuicio de la determinación de la base gravable respectiva, de conformidad
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7-;enezce eí9Tniei/4a/
con las normas generales, cuando los distribuidores desarrollen paralelamente
otras actividades sometidas al impuesto.
3. En la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el impuesto se causará
por el servicio que se preste al usuario final sobre el valor promedio mensual
facturado, teniendo en cuenta las siguientes reglas:
a. La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con {o
previsto en el artículo 70 de la Ley 56 de 1981.
b. Si la subestación para la transmisión y conexión de energía eléctrica se
encuentra ubicada en eI Municipio de CONCEPCIÓN, el impuesto se causará
sobre los ingresos promedio obtenidos en este Municipio por esas
actividades.
c. En las actividades de transporte de gas combustible, el impuesto se causará
sobre los ingresos promedio obtenidos por esta actividad, siempre y cuando
la puerta de ciudad se encuentre situada en jurisdicción del Municipio de
CONCEPCIÓN.
d. En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no
generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se
causará siempre y cuando el domicilio del vendedor sea el Municipio de
CONCEPCIÓN y la base gravable será eI valor promedio mensual facturado.
PARÁGRAFO 10: En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de
los servicios públicos aqui mencionados se gravarán más de una vez por la
misma actividad.
PARÁGRAFO 20: Cuando el Impuesto de Industria y Comercio causado por la
prestación de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere este artículo,
se determine anualmente, se tomará el total de los ingresos mensuales promedio
obtenidos en el año correspondiente. Para la determinación del impuesto por
períodos inferiores a un año, se tomará el valor mensual promedio del respectivo
período
4. Para los fondos mutuos de inversión la base gravable la constituyen los ingresos
operacionales y no operacionales del periodo fiscal, más el recaudo en efectivo
de los rendimientos de los títulos de deuda y los dividendos o utilidades que se
perciban, contabilizados como menor valor de la inversión en las cuentas de
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activo correspondientes a inversiones en acciones y otras inversiones en títulos
negociables con recursos propios. Si el fondo no registra discriminadamente por
tercero, el recaudo de los rendimientos deberá llevar el control aparte y
respaldarlo con el certificado correspondiente que le otorga la compañía
generadora del título.
5. Para los inversionistas que utilicen en su contabilidad el método de participación,
los dividendos se gravan con el Impuesto de Industria y Comercio, cuando éstos
se causen.
6. La base gravable para las personas o entidades que realicen actividades
industriales, siendo el Municipio de CONCEPCIÓN la sede fabril, se determinará
por el total de los ingresos provenientes de la comercialización de la producción,
de conformidad con la Ley 49 de 1990 y demás disposiciones legales vigentes.
7. La base gravable de las Empresas de Servicios Temporales serán los ingresos
brutos, entendiendo por éstos, el valor del servicio de colaboración temporal
menos los salarios, seguridad social, parafiscales, indemnizaciones y
prestaciones sociales de los trabajadores en misión. [Fuente: Ley 1430 de 2010,
art. 31]
PARÁGRAFO 1: Para efectos de aplicar el cobro del impuesto de industria y
comercio a los Servicios de telefonía móvil, navegación móvil y servicios de datos, se
procederá conforme con 10 establecido en eI articulo 343 numeral 3 literal C, de la ley
1819 de 2016 y las normas que la reglamenten, modifiquen o adicionen.
ARTíCULO 60. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO AL SECTOR
FINANCIERO. Los Bancos, entidades financieras, almacenes generales de
depósito, compañías de segurost compañías reaseguradoras, compañías de
financiamiento comercial, sociedades de capitalización y las demás instituciones
financieras definidas por la ley, son sujetos pasivos del impuesto de Industria y
Comercio,
ARTÍCULO 61. BASE IMPOSITIVA PARA EL SECTOR FINANCIERO. La base
impositiva para la cuantificación del impuesto es la siguiente:
1. Para los bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los
siguientes rubros:
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a) Cambio de posición y certificados de cambio, b) Comisiones de operaciones
en moneda nacional y extranjera, c) Intereses de operaciones con entidades
públicas, d) intereses de operaciones en moneda nacional e intereses de
operaciones en moneda extranjera, e) Rendimientos de inversiones de la
sección de ahorros, f) Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito, g)
Ingresos varios.
Para las corporaciones financieras, los ingresos operacionales representados en
los siguientes rubros:
a) Cambios de posición y certificados de cambio, b) Comisiones de operaciones
en moneda nacional y extranjera, c) Intereses de operaciones en moneda
nacional, intereses de operaciones en moneda extranjera y operaciones con
entidades públicas, d) Ingresos varios.
3. Para las corporaciones de ahorro y vivienda, hoy entidades bancarias, los
ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a) Intereses, b) Comisiones, c) Ingresos varios, d) Corrección monetaria, menos
la parte exenta.
4. Para compañías de seguros de vida, seguros generales y compañías
reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto
de las primas retenidas.
5. Para las compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales
anuales representados en los siguientes rubros:
a) Intereses, b) Comisiones, c) Ingresos varios.
6. Para almacenes generales de depósito, los ingresos operacionales anuales
representados en los siguientes rubros:
a) Servicio de almacenaje en bodegas y silos, b) Servicio de aduana, c) Servicios
varios, d) Intereses recibidos, e) Comisiones recibidas, f) Ingresos varios,
7. Para sociedades de capitalización, los ingresos operacionales anuales
representados en los siguientes rubros:
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n/ieguia
a) Intereses, b) Comisiones, c) Dividendos, d) Otros rendimientos financieros.
8. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la
Superintendencia Financiera y entidades financieras definidas por la ley,
diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva
será la establecida en eI numeral 10 de este artículo en los rubros pertinentes.
Los establecimientos públicos de cualquier orden, que actúen como
establecimientos de crédito o instituciones financieras con fundamento en la ley,
pagarán el Impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros con base
en la tarifa establecida para los bancos.
9. Para el Banco de la República, los ingresos operacionales anuales señalados
en eI numeral 10 de este artículo, con exclusión de los intereses percibidos por
los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos por la junta
monetaria, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al
gobierno nacional.
10. Para los comisionistas de bolsa, los ingresos operacionales anuales
representados en los siguientes rubros:
a. Comisiones de operaciones en moneda nacional y extranjera.
b. Intereses de operaciones con entidades públicas, intereses de operaciones
en moneda nacional e intereses de operaciones en moneda extranjera.
c. Rendimientos de inversiones de la sección de ahorros.
d. Ingresos varios.
Fuente: parágrafo de artículo 42 de la Ley 14 de 1983, adicionado por la Ley
1430 de 2010, art. 52
ARTÍCULO 62. IMPUESTO POR OFICINA ADICIONAL (SECTOR FINANCIERO).
Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros
y reaseguros de que trata el presente capítulo que realicen sus operaciones en
CONCEPCIÓN, pagarán por cada oficina comercial adicional la suma equivalente
establecida en las normas que 10 rigen,
ARTíCULO 63. INGRESOS OPERACIONALES (SECTOR FINANCIERO). Los
ingresos operacionales generados por la prestación de servicios a personas
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(Jerpieie
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naturales o jurídicas se entenderán prestados en el Municipio de CONCEPCIÓN por
aquellas entidades financieras cuya oficina principal, sucursal, agencia u oficinas
abiertas al público operen en esta jurisdicción. Para estos efectos, las entidades
financieras deberán comunicar a la Superintendencia Financiera eI movimiento de
sus operaciones discriminadas por las oficinas principales, sucursales, agencias u
oficinas abiertas al público que operen en el Municipio de CONCEPCIÓN.
ARTICULO 64. DEFINICIÓN DE LOS TIPOS DE ACTIVIDADES:
1. ACTIVIDADES INDUSTRIALES. se consideran actividades industriales las
dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación,
maquila, transformación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de
materiales o bienes por venta directa o por encargo y en general, cualquier proceso
por elemental que éste sea.
2. ACTIVIDADES COMERCIALES: se entiende por actividades comerciales las
destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto
al por mayor como al por menor y las demás definidas como tales en el Código de
Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código o por las
leyes vigentes, como actividades industriales o de servicios.
3. ACTIVIDADES DE SERVICIOS. Son todas las tareas, labores o trabajos
dedicados a satisfacer necesidades de la comunidad, ejecutadas por persona
natural o jurídica, por sociedad de hecho o por cualquier otro sujeto pasivo sin que
medie relación laboral con quien 10 contrata, que genere una contraprestación en
dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que
en ella predomine eI factor material o intelectual, mediante la realización de una o
varias de las siguientes actividades: expendio de bebidas y comidas, servicio de
restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transportes
y aparcaderos y formas de intermediación comercial, tales como: el corretaje, la
comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles; el servicio
de publicidad, interventoría, construcción y urbanización; radio y televisión, clubes
sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, servicios de portería
y vigilancia, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, de
automóviles y afines; lavado y limpieza, casas de cambio de moneda nacional o
extranjera, salas de cines y arrendamiento de películas y de todo tipo de
reproducciones que contengan audio y vídeo; casas de empeño o compraventa, los
servicios profesionales prestados a través de sociedades regulares o de hecho,
servicios públicos básicos, servicios públicos domiciliarios, telecomunicaciones,
computación y demás actividades de servicios análogas.
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ARTÍCULO 65. GRAVAMEN A LAS ACTIVIDADES DE TIPO OCASIONAL. Las
actividades de tipo ocasional gravables con el Impuesto de Industria y Comercio son
aquellas cuya permanencia en el ejercicio de su actividad, en jurisdicción del
Municipio de CONCEPCIÓN, es igual o inferior a un año dentro de la misma
anualidad y deberán cancelar el impuesto correspondiente, conforme a 10
establecido en este acuerdo.
PARÁGRAFO 10. Las actividades ocasionales bien sean estas industriales,
comerciales o de servicios serán gravadas por la Secretaría de Hacienda o la
Tesorería, según sus funciones, de acuerdo con el volumen de operaciones
previamente determinados por el contribuyente o, en su defecto, estimados por la
dependencia Municipal.
PARÁGRAFO 20. Las personas naturales o jurídicas, o de cualquier otra índole, que
realicen actividades en forma ocasional, deberán declarar y pagar el impuesto con
base en los ingresos gravables generados durante el ejercicio de su actividad, bien
sea anualmente o por la fracción a que hubiere lugar, una vez terminadas las
actividades.
ARTÍCULO 66. GRAVAMEN A LAS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN. Las
personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho que desarrollen proyectos de
construcción directamente o a través de sociedades fiduciarias que administren
fideicomisos de administración inmobiliaria que desarrollen esta clase de proyectos
en sus diferentes modalidades, deben acreditar, como responsables del proyecto,
"certificado de estar al día" en el pago de las obligaciones liquidadas por concepto
del Impuesto de Industria y Comercio para obtener el recibo de obra y el certificado
de ocupación ante la Administración Municipal, de conformidad con las normas
vigentes.
Lo anterior, sin perjuicio de que tributen por el desarrollo de otras actividades
gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio.
ARTíCULO 67. CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES. Los sujetos pasivos del
Impuesto de Industria y Comercio que ejerzan dos o más actividades gravables
liquidarán el impuesto aplicando la tarifa que corresponda a cada actividad, es decir,
determinando el código y la tarifa según eI régimen tarifario vigente para cada
actividad.
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Cenee/peidúh -
PARÁGRAFO 1. Cuando el sujeto pasivo no identifique los ingresos obtenidos por
cada una de las actividades desarrolladas, la administración tributaria podrá
presumir que la totalidad de los ingresos del periodo corresponden a
la actividad con la tarifa más alta.
PARÁGRAFO 2. Cuando la cuantía de los ingresos por rendimientos financieros
resultante de inversiones en operaciones financieras sea inferior al 30% de los
ingresos ordinarios y extraordinarios de la actividad principal, comercial o de
servicios, deberán tributar por los rendimientos financieros con la tarifa que
corresponde a la actividad principal.
ARTÍCULO 68. VALORES EXCLUIDOS. De las bases gravables descritas en ei
presente acuerdo, los contribuyentes podrán disminuir los siguientes conceptos:
1. EI monto de las devoluciones y descuentos. pie factura o no condicionados en
ventas, debidamente comprobados por medios legales.
2. Los ingresos provenientes de la enajenación de activos fijos. Para efectos del
Impuesto de Industria y Comercio se consideran activos fijos cuando cumplan
las siguientes condiciones:
a. Que el activo no haya sido adquirido para destinarlo a la venta.
b. Que el activo sea de naturaleza permanente.
c. Que el activo se haya usado en eI desarrollo del giro ordinario de las
actividades del negocio.
3. EI monto de los subsidios percibidos por Certificados de Reembolso Tributario
(CERT).
4. Los ingresos provenientes de exportaciones de bienes o servicios y su
correspondiente diferencia en el cambio de la moneda,
5. Los ingresos por recuperaciones e ingresos recibidos por indemnización de
seguros por daño emergente.
6. Las donaciones recibidas, las cuotas de sostenimiento y las cuotas de
administración de la propiedad horizontal de conformidad con la Ley 675 de
2001.
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7. Los ingresos deducibles de los fondos mutuos de inversión por concepto de
ajustes por valorización de inversiones, redención de unidades, utilidad en venta
de inversiones permanentes cuando se poseen por un término superior a un año
y recuperaciones e indemnizaciones.
8. EI valor facturado por el impuesto al consumo a productores, importadores y
distribuidores de cerveza, sifones, refajos, licores, vinos, aperitivos y similares;
cigarrillos y tabaco elaborado.
9. Los ingresos recibidos por personas naturales por concepto de dividendos,
rendimientos financieros y arrendamiento de inmuebles.
10. Los ingresos por dividendos y participaciones registrados en la contabilidad por
el método de participación que, según normas contables y de la
Superintendencia de Sociedades, solo se gravarán cuando sean causados.
PARÁGRAFO. Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos
provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la
exportación de que trata el numeral 4 del presente artículo, se consideran
exportadores:
1. Quienes vendan directamente al exterior artículos de producción nacional.
2. Las Sociedades de Comercialización Internacional que vendan a compradores
en el exterior, artículos producidos en Colombia por otras empresas.
3. Los productores que vendan en el país bienes de exportación a Sociedades de
Comercialización Internacional, a condición y prueba de que tales bienes sean
efectivamente exportados,
Estas personas y entidades podrán deducir de su declaración privada los
ingresos obtenidos por exportaciones, siempre y cuando soporten sus
operaciones al exterior por medio de los siguientes documentos:
A) Formulario único de exportación o copia del mismo y copia del conocimiento
de embarque. En el caso de la exportación de servicios, el sujeto pasivo deberá
contar con contrato escrito con el lleno de los requisitos contemplados en el
artículo 481 del Estatuto Tributario Nacional y las normas que 10 reglamenten.
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n/itT/ia
B) Cuando se trate de ventas hechas al exterior por intermedio de una
comercializadora internacional debidamente autorizada, se le exigirá al
interesado La presentación del certificado de compra al productor que haya
expedido la comercializadora internacional a favor del productor, o copia
auténtica del mismQ
La Certificación expedida por la sociedad de comercialización internacional, en
la cual se identifique el número de documento único de exportación y copia
auténtica del conocimiento de embarque cuando la exportación la efectúe la
sociedad de comercialización internacional dentro de los noventa días
calendario siguiente a la fecha de expedición del certificado de compra al
productor.
ARTÍCULO 69. ACTIVIDADES DE PROHIBIDO GRAVAMEN O NO SUJETAS. No
se gravarán las siguientes actividades con el Impuesto de Industria y Comercio:
1. Las obligaciones contraidas por el Gobierno en virtud de tratados o convenios
internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro y las contraídas por la
Nación, los departamentos o los municipios, mediante contratos celebrados en
desarrollo de la legislación anterior.
2. Las mercancías de cualquier género que crucen por la jurisdicción del Municipio
de CONCEPCIÓN encaminadas a un lugar diferente de este, tal como 10 prevé
la Ley 26 de 1904.
3, La producción primaria agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta
prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un
proceso de transformación por elemental que éste sea.
4. La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate
de actividades de producción agropecuaria. con excepción de toda industria
donde haya una transformación por elemental que ésta sea.
5. La producción de artículos nacionales destinados a la exportación,
6. La explotación de canteras y minas diferentes a las de sal, esmeraldas y metales
preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales
o superiores a 10 que correspondería pagar por concepto del Impuesto de
Industria y Comercio.
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enem//e roenee/o EJ:Wniei/4a/
7. Las realizadas por los establecimientos educativos públicos, las entidades de
beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de
profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los
hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud.
8. La propiedad horizontal de uso residencial, por las actividades propias de su
objeto social.
PARÁGRAFO 10: Cuando las entidades anteriores realicen actividades industriales
o comerciales, serán sujeto del Impuesto de Industria y Comercio en 10 relativo a
tales actividades.
PARÁGRAFO 20: La exclusión del impuesto a que hace referencia el numeral 7 del
presente artículo, incluye todas las actividades de salud que desarrollan las clínicas
y hospitales sin distinción del régimen al que pertenezcan.
ARTÍCULO 70. PRUEBA DE LA DISMINUCIÓN DE LA BASE GRAVABLE. Toda
detracción o disminución de la base gravable del impuesto de Industria y Comercio,
deberá estar sustentada en los documentos y soportes contables en que se
fundamenten, los que deberá conservar el contribuyente y exhibir cuando la
autoridad tributaria así 10 exija. EI incumplimiento de estas obligaciones dará lugar
al desconocimiento de dichos valores y a la imposición de las sanciones respectivas,
sin perjuicio de la liquidación de los nuevos valores por impuestos e intereses que
se hayan causado.
ARTÍCULO 71. SISTEMA PREFERENCIAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO. DEFINICIÓN. Es un tratamiento preferencial por medio del cual la
Secretaría de Hacienda libera de la obligación de presentar la declaración privada
de industria y comercio anual a los pequeños contribuyentes sometidos a dicho
sistema. [Fuente: Art.346 Ley 1819 de 20161
Se autoriza al Acalde Municipal para que reglamente aspectos complementarios
necesarios para una adecuada aplicación de este régimen, con fundamento en el
ordenamiento jurídico,
ARTÍCULO 72. REQUISITOS PARA PERTENECER AL SISTEMA
PREFERENCIAL. Los contribuyentes que desarrollen actividades comerciales,
industriales o de servicios, estarán sometidos al régimen PREFERENCIAL siempre
y cuando reúnan la totalidad de los siguientes requisitos:
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I. Que sean personas naturales.
2. Que ejerzan la actividad gravable en un sólo lugar físico, ya sea ambulante o
estacionario, de forma temporal o permanente o como actividad gravable
informal en el municipio.
3. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso
contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor
individual y superior a tres mil quinientas (3.500) IJVT
4. Que el contribuyente haya presentado al menos la primera declaración del
Impuesto de Industria y Comercio desde el inicio de su actividad en el Municipio.
5. Que durante el año 2021 el impuesto de industria y comercio pagado por todo el
año completo no haya sido superior a 20 IJVT.
ARTíCULO 73. OBLIGACIONES DEL SISTEMA PREFERENCIAL. Los
contribuyentes del SISTEMA PREFERENCIAL deberán llevar el libro de registro de
operaciones diarias (libro fiscal) y demás soportes establecidos en las normas
nacionales, de acuerdo a los establecido en el artículo 616 del Estatuto Tributario
Nacional.
PARÁGRAFO 10: Los contribuyentes del SISTEMA PREFERENCIAL, deberán
informar todo cambio de actividad y dirección, en el término de un mes a partir de la
ocurrencia del hecho, mediante solicitud escrita.
PARÁGRAFO 20: Las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio que
presenten los contribuyentes del sistema Preferencial, posteriores a la inclusión del
este régimen, serán ineficaces sin necesidad de acto administrativo que así 10
determine, a menos que contengan ingresos ordinarios y extraordinarios por el
periodo gravable, superiores a 3.500 IJVT para 10 cual quedaran excluidos del
sistema preferencial.
ARTÍCULO 74. INGRESO DE OFICIO AL RÉGIMEN PREFERENCIAL. La
Administración Municipal podrá incluir oficiosamente en el SISTEMA
PREFERENCIAL a aquellos contribuyentes a quienes mediante inspección
tributaria les haya comprobado la totalidad de los requisitos para pertenecer a dicho
régimen.
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ARTÍCULO 75. INGRESO AL SISTEMA PREFERENCIAL POR SOLICITUD DEL
CONTRIBUYENTE. EI contribuyente que reúna los requisitos señalados en el
presente estatuto podrá solicitar su inclusión en el SISTEMA PREFERENCIAL hasta
el último día hábil del mes de enero de cada período gravable. Dicha petición deberá
realizarse por escrito dirigida a la Secretaria de Hacienda o a la Tesorería, según
sus funciones, la cual se pronunciará en el término de dos meses sobre la inclusión
en dicho régimen. En la solicitud el contribuyente deberá probar plenamente eI
cumplimiento de los requisitos que se exigen para pertenecer a este régimen,
establecidos en el presente estatuto.
EI contribuyente que presente la solicitud por fuera del término estipulado continuará
en el régimen ordinario y de persistir sus condiciones para cambiar de régimen,
deberá formular nueva solicitud dentro del término estipulado en el inciso primero
de este artículo.
ARTÍCULO 76. EFECTOS DE LA INCLUSIÓN EN EL SISTEMA PREFERENCIAL.
La inclusión de un contribuyente en ei SISTEMA PREFERENCIAL de Industria y
Comercio ya sea oficiosa o por solicitud del interesado, únicamente producirá
efectos a partir del periodo gravable en que se acepte la solicitud del contribuyente
o se realice la inclusión de oficio por parte de la administración.
Los procesos tributarios de fiscalización, determinación, imposición de sanciones y
demás actuaciones adelantadas al contribuyente por periodos anteriores a la
inclusión en ei SISTEMA PREFERENCIAL, son válidos y deberán seguir su trámite
administrativo establecido en la normativa vigente.
PARÁGRAFO 1. Únicamente tendrán validez las declaraciones presentadas por los
contribuyentes pertenecientes al SISTEMA PREFERENCIAL de Industria y
Comercio, cuando correspondan al periodo gravable inmediatamente anterior al que
está en curso y las mismas solo reajustarán el impuesto a cargo del año en curso.
Las demás declaraciones presentadas por los pertenecientes al SISTEMA
PREFERENCIAL no producirán efectos jurídicos sin necesidad de acto que 10
declare.
ARTíCULO 77. TARIFAS DEL SISTEMA PREFERENCIAL. Los contribuyentes
pertenecientes al SISTEMA PREFERENCIAL de Industria y Comercio pagarán su
impuesto a través de un valor mensual fijo que se calcula al promediar el impuesto
liquidado por el contribuyente en la declaración privada del periodo anterior a su
inclusión; el valor a pagar se ajustará cada año al inicio del periodo con base en el
IPC y se presume que este monto constituye el impuesto a cargo del contribuyente,
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Cuando eI contribuyente presente declaración de forma voluntaria, se ajustará eI
valor del impuesto según la liquidación efectuada y se incrementará cada año con
el IPC.
Lo anterior, sin perjuicio del impuesto mínimo establecido en las disposiciones
procedimentales vigentes y de las facultades de fiscalización que permiten verificar
ei cumplimiento de requisitos del SISTEMA PREFERENCIAL
PARÁGRAFO. EI impuesto a cargo del SISTEMA PREFERENCIAL no incluye ei
impuesto de Avisos y Tableros, el cual se calculará adicionalmente.
ARTÍCULO 78. LIQUIDACIÓN Y COBRO. EI impuesto a cargo de los
contribuyentes del SISTEMA PREFERENCIAL se liquidará en un documento de
cobro expedido mensualmente en el respectivo año gravable. Este documento de
cobro podrá prestar mérito ejecutivo según 10 dispuesto en la Ley 1819 de 2016.
PARÁGRAFO: Los contribuyentes que se encuentren en el régimen
SIMPLIFICADO con base en normas anteriores. se les respetará esa calidad y se
incluirá en ei SISTEMA PREFERENCIAL del presente Estatuto.
ARTÍCULO 79. INFORMACIÓN SOBRE RETIRO DEL RÉGIMEN
PREFERENCIAL. Los contribuyentes incluidos en ei régimen PREFERENCIAL que
incumplan alguno de los requisitos establecidos en este estatuto, ingresarán al
régimen ordinario y deberán presentar la declaración y liquidación privada de
industria y comercio y de avisos y tableros, dentro del plazo establecido para ello.
A aquellos contribuyentes que permanezcan en el régimen PREFERENCIAL sin
reunir los requisitos establecidos y que no cumplan con la obligación de declarar, la
Secretaría de Hacienda o la Tesorería, según sus funciones, les practicará eI
procedimiento tributario con las sanciones a que hubiere lugar, sin que para salir del
régimen especial medie acto administrativo, pues opera su salida de pleno derecho.
ARTíCULO 80. IMPUESTO MÍNIMO. Para todos los casos de actividades gravables
con el Impuesto de Industria y Comercio, el gravamen mínimo facturado mensual
será equivalente a punto cinco (0,5) UVT vigente para el año en el cual se está
facturando. Sobre dicho monto se liquidará eI impuesto de avisos y tableros de ser
procedente,
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tu/Wniei/zt/
ARTICULO 81. DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
los contribuyentes deberán presentar la declaración del Impuesto de Industria y
Comercio en el formulario único nacional diseñado por la Dirección General de
Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. [FUENTE: Art. 69 Ley
1955/2019, Art 344 Ley 1819/20161
ARTÍCULO 82. CÓDIGOS DE ACTIVIDAD Y TARIFAS DE INDUSTRIA Y
COMERCIO. Las actividades, códigos y tarifas del impuesto de Industria y Comercio
serán las siguientes:
CÓDIGO
1001
1002
1003
1004
1005
2001
2002
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
TARIFAS POR MIL
ACTIVIDAD
Actividades Industriales
Elaboración de alimentos y bebidas, fabricación de vehículos
automotores, transformación de materias primas, eléctricos. artículos de
Cuero, maquinaria, metales, productos químicos, textiles, confección de
prendas de vestir y calzado, transformación productos agrícolas,
elaboración productos de abaco, industria de bebidas alcohólicasi
alimentos para 5 animales, fabricación de juguetes, transformación de
pieles, fotograbado y cincograbado, Industria del papel, productos de la
madera, cementeras, fabricación de vidrios, industrias ladrilleras y
tejares.
Generación para el suministro de gas, agua y electricidad
Actividad Minera
Edición ublicación de libros
Otras Actividades
ACTIVIDADES COMERCIALES
Comercio al por mayor, Productos farmacéuticos, Productos
a ro ecuarios
Alimentos y bebidas, ferretería, maquinaria y equipo industrial,
supermercados, distribución de lácteos, panaderías, maquinaria y
equipos agrícolas, instrumentos y equipo profesional y científico, piezas,
rtes accesorios de vehículos automotores tiendas
raneros.
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Tarifa por
Mil
7
7
7
7
7
4
6
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2003
2004
2005
2006
2007
3001
3002
3004
3005
3006
3007
3008
3009
3010
CeneePeieOt -
Muebles, Telas y prendas de vestir, aguas, gaseosas, distribución de
calzado, cuero y artículos de cuero, electrodomésticos, equipos de
recreación, vehículos automotores, joyerías, fabricación y distribución
de artículos importados, negocios de propiedad raíz, revistas, librerías,
papelería, agencias o casas de chance, cacharrerías y misceláneas,
actividad de tipo ocasional, otras comerciales no especificadas.
Venta de energía eléctrica, gas propano
Tabacos y cigarrillos, bebidas alcohólicas
Combustible
Otras Actividades no clasificadas reviamente
ACTIVIDADES DE SERVICIOS
Educación rivada formal rofesiones liberales individuales
Servicios médicos
Estudios fotográficos, radiodifusoras, lavanderías, educación privada no
formal trans rte escolar fotoco ias.
Peluquerías, salones de belleza, parqueaderos, almacén de depósitos,
contratistas de construcción, academias de gimnasia, estética y
servicios estéticos, publicidad, servicios profesionales, servicios básicos
de telecomunicaciones, tv por cable, negocio de préstamos y empeño,
corredores de seguros y agentes de aduanas, talleres de mecánica.
Hoteles, Pensiones, Alojamientos, Residencias, Hospedajes, Hostales,
Hosterías, Alojamientos Rurales, Moteles, otros tipos de alojamientos
para visitantes.
Transporte de carga y pasajeros vía terrestre
Clínicas, Laboratorios, Servicios Veterinarios y otros servicios de salud
aseo
Agencias de arrendamiento e inmobiliarias, Agencias de Vlaje y de
Servicios de Turismo y afines.
Coo erativas
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7
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8
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5
4
6
8
8
10
8
8
5
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3011
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3013
3014
3015
3016
3017
401
402
403
,'dioepia
Servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía,
aseo, gas, telecomunicaciones; transporte y otros servicios de energía
(Cargos por Uso, Cargos por Capacidad y Cargos por Regulación de
Frecuencia : trans rte de as.
Cines heladerías fuentes de soda sin venta de licor
Funerarias
Bares, discotecas, heladerías y fuentes de soda, cafes, tabernas, grilles
con venta de licor es arcimiento Clubes sociales
Cafeterías, Loncherías, Piqueteaderos, Heladerías, Salones de Té y
similares sin venta de licor.
Restaurantes cafeterías
Otras actividades no clasificadas reviamente
SECTOR FINANCIERO
co raciones de ahorro vivienda sucursales a encias
Contribu entes actividades con tratamiento es ecial
Demás re uladas or la su erintendencia
Ré imen Preferencial
lm uesto Mínimos ré imen ordinario
lm uesto Mínimo Ré imen Tributario Es ecial
oficinas
10
8
10
10
6
6
10
5
2
5
0.5 IJVT
1 IJVT
0.5 IJVT
ARTÍCULO 83. MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS
DE SECUESTRO, TOMA DE REHENES Y DESAPARICIÓN FORZADA, A SUS
FAMILIAS Y A LAS PERSONAS QUE DEPENDAN ECONÓMICAMENTE DE
ELLAS. EI Municipio de CONCEPCIÓN suspenderá de pleno derecho los plazos
para declarar y pagar las obligaciones tributarias Municipales correspondientes a
las víctimas de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada, durante el
tiempo de cautiverio y por un periodo adicional igual a éste que no podrá ser, en
ningún caso, superior a un año contado a partir de la fecha en que la persona
recupere su libertad. La suspensión también cesará cuando se establezca la
ocurrencia de la muerte o se declare la muerte presunta de la víctima.
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La suspensión de términos operará siempre que la declaración y el pago de los
valores respectivos no se realicen mediante agencia oficiosa en los términos
previstos en la legislación tributaria.
Cuando se aplique la suspensión definida en el presente articulo, no se generarán
sanciones ni intereses moratorios por obligaciones tributarias Municipales durante
este período. Así mismo, se suspenderán, tanto para el contribuyente como para la
administración municipal, todos los términos que rigen los procedimientos de
corrección, información, revisión o sanción, discusión de los actos administrativos,
solicitud de devoluciones, emplazamientos y los relativos a la extinción de
obligaciones tributarias y cualquiera otro que se derive de la presentación de las
declaraciones tributarias. EI mismo tratamiento cobijará al cónyuge y a los familiares
que dependan económicamente de la víctima, hasta el segundo grado de
consanguinidad,
Durante el mismo período, las autoridades tributarias Municipales no podrán iniciar
procesos de cobro coactivo ni juicios ejecutivos y se interrumpirá el término de
prescripción de la acción de cobro.
Para el reconocimiento de este beneficio, el curador, provisional o definitivo o la
misma víctima, deberá presentar la constancia de inscripción en el registro único de
beneficiarios del sistema de protección al que hace referencia la Ley 986 de 2005
ante la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y
demás atentados contra la Libertad Personal, CONASE. o la entidad que haga sus
veces.
PARÁGRAFO 10: La suspensión definida en el presente artículo se aplicará
también a cualquier servidor público que sea victima de los delitos de secuestro,
toma de rehenes y desaparición forzada. con posterioridad a la terminación del
periodo para el cual fue designado.
La suspensión de términos también cobijará a los familiares y las personas que
dependan económicamente de los destinatarios de quienes habla el inciso anterior.
Para acceder a este tratamiento es necesario que el secuestro, la toma de rehén y
la desaparición forzada, se produzca durante el tiempo en que la persona se
encontraba inhabilitada, de acuerdo con las disposiciones vigentes, para ejercer un
empleo público o actividad profesional en razón del cargo que venía
desempeñando.
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La inhabilidad de que trata el presente parágrafo en ningún momento deberá
entenderse como aquella resultante del producto de sanciones impuestas por las
autoridades competentes por violación a las disposiciones vigentes.
PARÁGRAFO 20: La suspensión consagrada en el presente artículo será aplicable
a las víctimas de los delitos de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada,
así como a sus familiares y personas que dependan económicamente de éstas que,
al momento de entrada en vigencia de este estatuto, se encuentren aún en
cautiverio.
Se aplicará también a quienes, habiendo estado secuestrados, retenidos como
rehenes o en desaparición forzada hayan sido liberados en cualquier circunstancia
o declarados muertos de acuerdo con las normas vigentes.
Fuente: Ley 1436 de 2011
TÍTULO IV
SISTEMA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE
ARTíCULO 84. SISTEMA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO. Establézcase el sistema de retención del Impuesto de
Industria y Comercio, con el fin de facilitar, acelerar y asegurar et recaudo del
impuesto en el Municipio de CONCEPCIÓN, el cual deberá practicarse sobre todos
los pagos o abonos en cuenta, 10 que ocurra primero, que constituyan para quien
los percibe ingresos por actividades industriales, comerciales y/o de servicios
sometidos al Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de CONCEPCIÓN
Las retenciones se aplicaran siempre y cuando la operación económica cause el
impuesto de Industria y Comercio en el Municipio. Las retenciones de industria y
comercio practicadas serán descontables del impuesto a cargo de cada
contribuyente en su declaración privada correspondiente al mismo periodo gravable.
ARTíCULO 85. AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO. Con relación al Impuesto de Industria y Comercio administrado por la
Secretaría de Hacienda o la Tesorería, según sus funciones, son agentes de
retención:
1. Los establecimientos públicos del orden nacional, departamental y
municipal.
2. Las empresas industriales y comerciales del orden nacional,
departamental y municipal.
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7.
evenem//e OWniei/va/
Las sociedades de economía mixta de todo orden y las unidades
administrativas con régimen especial.
La Nación
EI Departamento de Antioquia
EI Municipio de CONCEPCIÓN y demás entidades estatales de cualquier
naturaleza jurídica con jurisdicción en el Municipio de CONCEPCIÓN.
Las personas naturales y jurídicas o sociedades de hecho que se
encuentren catalogadas como grandes contribuyentes por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN- y que sean contribuyentes del
impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Concepción.
También son agentes de retención los fondos de inversiones, los fondos de valores,
los consorcios y uniones temporales, las comunidades organizadas, los patrimonios
autónomos, las entidades sin ánimo de lucro, incluidas las sometidas al régimen de
propiedad horizontal, los notarios y curadores y demás personas jurídicas y
sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en
los cuales deben, por expresa disposición de este estatuto, efectuar la retención o
percepción del impuesto, a las tarifas referidas en este capítulo.
Por otra parte, son agentes retenedores los contribuyentes cuya actividad sea el
transporte y que presten su servicio bajo la modalidad de encargo para terceros.
Así mismo, son agentes de retención, las personas jurídicas y naturales que designe
la Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces mediante resolución motivada,
con fundamento en los parámetros de este Acuerdo, en virtud de las facultades de
gestión y administración tributaria, atendiendo aspectos tales como las calidades y
características del contribuyente y demás condiciones establecidas en la resolución
motivada y expedida para tal fin.
ARTÍCULO 86. CONTRIBUYENTES OBJETO DE RETENCIÓN. se hará retención
a todos los sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio, esto es, a los que
realizan actividades comerciales, industriales, de servicios, financieras y en general,
a las que reúnen los requisitos para ser gravadas con este impuesto y que se
desarrollen en la jurisdicción del Municipio de CONCEPCIÓN, conforme a las reglas
de territorialidad consagradas en la ley 1819 de 2016 0 la que la modifique y
adoptadas en este Estatuto, que se realicen directa o indirectamente, por persona
natural o jurídica o sociedad de hecho, en forma permanente u ocasional, con
establecimientos de comercio o sin ellos.
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ÇeUemieie
• enem//e Poener/o ¿JTnieiPa/
También serán objeto de retención por el valor del Impuesto de Industria y
Comercio:
1. Los constructores al momento de obtener el paz y salvo para la venta del
inmueble.
2. Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades ocasionales
gravables en el Municipio de CONCEPCIÓN, a través de la ejecución de
contratos adjudicados por licitación pública, el concurso de méritos 0
contratación directa y demás procesos de selección existentes en la contratación
pública para suministrar bienes o servicios a las entidades oficiales de cualquier
orden,
3. En los casos en que exista contrato de mandato comercial con o sin
representación, en el que el mandante sea uno de los agentes retenedores
enunciados en este artícu10i el mandatario tendrá la obligación de cumplir con
todas las obligaciones formales establecidas para los agentes de retención.
ARTÍCULO 87. CONTRIBUYENTES Y ACTIVIDADES QUE NO SON OBJETO DE
RETENCIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO. No se efectuará retención:
1. En la adquisición de bienes o servicios por intermedio de cajas menores o fondos
fijos siempre que el valor de la transacción no supere las 6 IJVT.
2. A los contribuyentes con tratamiento especial o exención reconocidas sobre el
Impuesto de Industria y Comercio, quienes acreditarán esta calidad ante el
agente retenedor con la copia de la resolución que expedirá la Secretaría de
hacienda o la Tesorería, según sus funciones.
3. A las entidades prestadoras de servicios públicos sobre los pagos efectuados en
relación con la facturación de estos servicios.
4. A las entidades cuyas actividades son de prohibido gravamen o excluidas del
impuesto, consagradas en este estatuto,
ARTíCULO 88. NORMAS COMUNES A LA RETENCIÓN. Las normas de
administración, declaración, liquidación y pago de las retenciones aplicables al
impuesto sobre las ventas IVA, de conformidad con 10 que disponga el Estatuto
Tributario Nacional, serán aplicables a las retenciones del Impuesto de Industria y
Comercio y a los contribuyentes de este impuesto, siempre y cuando no sean
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é.ue/pa
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contrarias a las disposiciones especiales que sobre esta materia rijan para eI
sistema de retenciones del Impuesto de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 89. CUENTA CONTABLE DE RETENCIONES. Para efecto del control
al cumplimiento de las obligaciones tributarias los agentes retenedores deberán
llevar además de tos soportes generales que exigen las normas tributaras y
contables, una cuenta contable denominada "RETENCIÓN ICA POR PAGAR", la
cual deberá reflejar el movimiento de las retenciones efectuadas.
ARTíCULO 90. BASE Y TARIFA PARA LA RETENCIÓN DE INDUSTRIA Y
COMERCIO. La base para la retención será el total de los pagos que debe efectuar
el agente retenedor, siempre y cuando el concepto del pago corresponda a una
actividad gravable con el Impuesto de Industria y Comercio, sin incluir en la base
gravable otros impuestos diferentes al de industria y comercio a que haya lugar.
Los agentes retenedores, para efectos de la retención, aplicarán una tarifa única del
8 x 1000 sobre los pagos o abonos en cuenta, 10 que ocurra primero
Aquellos contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio que por disposición
legal tengan una base gravable especial, deberán informarlo al agente retenedor y
en caso de no hacerlo, se les practicará la retención sobre el total del ingreso.
Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera solo practicarán la
retención sobre pagos o abonos en cuenta diferentes a servicios y operaciones
financieras y de seguros.
EI valor de la retención deberá aproximarse a miles de pesos de conformidad con
Tributario Nacional.
10 dispuesto en el Estatuto
ARTíCULO 91. CAUSACIÓN DE LA RETENCIÓN, La retención se causará en ei
momento del pago o abono en cuenta, según 10 que ocurra primero.
ARTÍCULO 92. DECLARACIÓN DE RETENCIÓN. Los agentes retenedores del
Impuesto de Industria y Comercio estarán obligados a presentar la declaración cada
dos (2) meses y cancelar 10 retenido y declarado, dentro del mes siguiente al
vencimiento del respectivo periodo que se declara. EI incumplimiento de esta
disposición acarreará la sanción por extemporaneidad y eI cobro de intereses
moratorios de conformidad con 10 establecido en el Estatuto Tributario Nacional.
Para estos efectos la administración de impuestos municipales fijará mediante
resolución, las fechas para presentar la declaración.
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ru;eneeue tC3WnieiPa/
La presentación de la declaración de retención de industria y comercio será
obligatoria solo cuando en el bimestre se hayan realizado operaciones sujetas a
retención.
La declaración tributaria por el periodo correspondiente deberá estar suscrita por el
representante legal de los agentes de retención. Esta responsabilidad podrá ser
delegada en funcionarios de la entidad, designados para el efecto, en cuyo caso
deberán acreditar tal hecho ante la Secretaría de Hacienda o ante la Tesorería,
según sus funciones, mediante certificado expedido por la entidad competente.
ARTíCULO 93. MEDIOS EXÓGENOS DE INFORMACIÓN DE LOS AGENTES DE
RETENCIÓN. Los agentes de retención del Impuesto de Industria y Comercio
deberán reportar información exógena relacionada con las retenciones practicadas
durante cada año calendario, según to estipule el calendario tributario, donde
informen el nombre o razón social y número de identificación tributaria del sujeto a
retención, el concepto, base, valor y fecha de la retención y demás información que
permita la ubicación del sujeto de retención.
Esta información debe ser reportada cada año, de conformidad con los términos y
condiciones establecidos por la Secretaría de Hacienda mediante acto
administrativo.
Con la última declaración de retención que presenten los agentes retenedores en
cada periodo gravable (año o fracción de año), deberán anexar en medio magnético
la siguiente información en relación con cada bimestre declarado durante el
respectivo periodo gravable, sin que exceda el último día hábil del mes de marzo,
a. Identificación tributaria, dirección, correo electrónico y teléfono del agente
retenedor.
b. Nombre o razón social del agente retenedor.
c. Identificación tributaria, dirección y teléfono del contribuyente objeto de retención
en los respectivos bimestres.
d. Base y tarifa de la retención de Industria y Comercio practicada en los respectivos
bimestres.
e. EI valor de la retención de Industria y Comercio practicada en los respectivos
bimestres.
ARTíCULO 94. APLICACIÓN DE LAS RETENCIONES. Los valores retenidos
durante un período gravable constituirán abono o anticipo del impuesto de industria
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.@ue/pa
ÇJemiei@
y comercio a cargo de los contribuyentes que presenten su declaración privada
dentro de los plazos establecidos.
Para aquellos contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio con actividad
ocasional, los valores retenidos constituirán el Impuesto de Industria y Comercio del
respectivo período gravable,
En el evento en que el contribuyente declare la retención por un mayor valor frente
a las retenciones efectuadas, se le impondrá la sanción por inexactitud consagrada
en este Estatuto,
Parágrafo 1. Cuando en el bimestre no se hayan realizado operaciones sujetas a
retención, no es obligatorio presentar declaración,
Parágrafo 2. Los agentes retenedores podrán corregir las declaraciones
presentadas en las condiciones y dentro de los términos establecidos en eI título
procedimiento tributario del presente Estatuto.
Parágrafo 3. Si el agente retenedor no tienen la calidad de contribuyente del
Impuesto de Industria y Comercio dada su naturaleza o condición legal, deberá
igualmente presentar en medio magnético la relación de las personas objetos de
retención durante el año gravable inmediatamente anterior dentro de los tres (3)
meses de la vigencia siguiente.
ARTÍCULO 95. PROCEDIMIENTO CUANDO SE EFECTÚAN RETENCIONES DE
INDUSTRIA Y COMERCIO POR MAYOR VALOR O EN EXCESO. Cuando se
efectúen retenciones por concepto del Impuesto de Industria y Comercio, en un
valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los
valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado
con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar.
En el mismo período en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro
podrá descontar este valor de las retenciones de industria y Comercio por declarar
y pagar. Cuando eI monto de las retenciones sea insuficiente, podrá efectuar el
descuento del saldo en los períodos siguientes.
Para que proceda el descuento, el agente retenedor deberá anular el certificado de
retención de Industria y Comercio, si ya 10 hubiere expedido y conservarlo junto con
la solicitud escrita del interesado.
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Que/'"
Cuando el reintegro se solicite en el período gravable siguiente a aquel en el cual
se efectuó la retención, el solicitante deberá, además, expresar en su petición que
la retención no ha sido, ni será imputada en la declaración del Impuesto de Industria
y Comercio correspondiente.
ARTÍCULO 96. PROCEDIMIENTO EN RESCISIONES, ANULACIONES O
RESOLUCIONES DE OPERACIONES SOMETIDAS A RETENCIÓN DEL
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. En los casos de devolución, rescisión,
anulación o resolución de operaciones sometidas a retención por eI impuesto de
industria y comercio, el agente retenedor podrá descontar las sumas que hubiere
retenido por tales operaciones, del monto de las retenciones por declarar y
consignar las correspondientes a este impuesto, en el período en eI cual aquellas
situaciones hayan tenido ocurrencia.
Si el monto de las retenciones de Industria y Comercio que debió efectuarse en tal
período no fuere suficiente, con el saldo podrá afectar la de los períodos
inmediatamente siguientes.
Para que proceda eI descuento, el agente retenedor deberá anular cualquier
certificado que hubiere expedido sobre tales retenciones.
ARTÍCULO 97. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS AGENTES
DE RETENCIÓN. EI agente retenedor que no efectúe la retención, según 10
contemplado en este Estatuto, se hará responsable del valor a retener, sin perjuicio
de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquel satisfaga la
obligación.
Los agentes retenedores deberán expedir anualmente un certificado de retención,
en el formato diseñado por la Secretaría de Hacienda o la Tesorería, según sus
funciones, dentro de los tres (3) primeros meses del año siguiente a aquel en el que
se efectuó la retención.
ARTICULO 98. SISTEMA DE AUTORRETENCIÓN Y AGENTES DE
AUTORRETENCIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Serán autorretenedores de
Industria y Comercio los contribuyentes nombrados mediante Resolución por la
Secretaría de hacienda del municipio y aquellos que 10 soliciten mediante escrito
dirigido a la administración municipal. En este último caso, es necesario que la
Secretaría de Hacienda oficialice el nombramiento a través de acto debidamente
motivado. La administración Municipal es autónoma para decidir sobre el
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, JLWnieiPa/
n/ioguia
nombramiento de los agentes de retención y podrá reglamentar mediante decreto
10 relacionado con este artículo.
ARTÍCULO 99. BASE Y TARIFA PARA LA AUTORRETENCIÓN DE INDUSTRIA
Y COMERCIO Los agentes señalados en el artículo anterior practicarán
autorretención sobre la totalidad de ingresos generados por las operaciones
gravadas con el impuesto de Industna y Comercio en el Municipio de Concepción,
aplicando hasta el 100% de la tarifa que corresponda a la actividad según el código
tarifario establecido en el artículo que regia las tarifas del presente Acuerdo.
PARÁGRAFO 1. La Administración Tributaria Municipal mediante acto
administrativo, determinará el porcentaje de tarifa aplicable en la autorretención
para cada periodo gravable.
Los contribuyentes de Industria y Comercio que sean autorretenedores no estarán
sujetos a la expedición de documento mensual de cobro y cancelarán su impuesto
a través del mecanismo de declare y pague establecido en las disposiciones de la
parte procedimental
PARÁGRAFO 2. Los autorretenedores no estarán sujetos a retención en la fuente
por concepto de industria y comercio, situación que deberán acreditar ante el agente
a través del acto administrativo que otorga la calidad de autorretenedores.
ARTICULO 100. OBLIGACIONES DEL AGENTE AUTORRETENEDOR. Los
agentes autorretenedores del impuesto de Industria y Comercio deberán cumplir las
siguientes obligaciones:
1. Efectuar la autorretención cuando estén obligados según las disposiciones
contenidas en este Estatuto.
2. Presentar ja declaración de autorretención en tos lugares y fechas indicadas en
el calendario tributario, haciendo uso del formulario prescrito para tal efecto
3. Trasladar el valor de las autorretenciones en los plazos estipulados en el
calendario tributario.
4. Conservar los documentos soporte de las operaciones efectuadas por un término
de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del término para declarar la
respectiva operación.
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6Jemie/e
Ü/!W/üei/Rd
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5. Las demás que este Estatuto Ie señale o que requiera la administración.
ARTíCULO 101. DUDAS SOBRE EL RÉGIMEN DE RETENCIÓN Y AUTO
RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Los agentes
retenedores y autorretenedores, cuando tengan duda en la aplicación del régimen
de retención por el Impuesto de Industria y Comercio, podrán elevar consulta a la
Secretaría de Hacienda o a la Tesorería, según sus funciones.
TíTULO V
IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS
ARTÍCULO 102. AUTORIZACIÓN LEGAL. EI Impuesto de Avisos y Tableros al que
hace referencia este estatuto se encuentra autorizado por las Leyes 97 de 1913, 14
de 1983 y ei Decreto 1333 de 1986.
ARTÍCULO 103. ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS. EI
Impuesto de Avisos y Tableros comprende los siguientes elementos:
1. SUJETO ACTIVO: Municipio de CONCEPCIÓN.
2. SUJETO PASIVO: Está compuesto por los definidos en los artículos que
mencionan los sujetos pasivos de Industria y Comercio del presente estatuto,
que desarrollen una actividad gravable con dicho impuesto y coloquen avisos
para la publicación o identificación de sus actividades o establecimientos.
Las entidades del sector financiero también son sujetos del gravamen de Avisos
y Tableros, de conformidad con 10 establecido en el artículo 78 de la Ley 75 de
1986.
3. MATERIA IMPONIBLE: Para efectos del Impuesto de Avisos y Tableros, la
materia imponible está constituida por la colocación de avisos y tableros que se
utilizan como propaganda o identificación de una actividad o establecimiento
público, dentro de la jurisdicción del Municipio de CONCEPCIÓN.
4. HECHO GENERADOR: La manifestación externa de la materia imponible en el
Impuesto de Avisos y Tableros está dada por la colocación efectiva de los avisos
y tableros.
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EI Impuesto de Avisos y Tableros se generará para todos los establecimientos
del contribuyente por la colocación efectiva en alguno de ellos, EI hecho
generador, también 10 constituye la colocación efectiva de avisos y tableros en
centros y pasajes comerciales, así como todo aquel que sea visible desde las
vías de uso o dominio público y los instalados en los vehículos o cualquier otro
medio de transporte.
5. BASE GRAVABLE: Será el total del Impuesto de Industria y Comercio.
6. TARIFA: Será el quince por ciento (15%) sobre el Impuesto de Industria y
Comercio.
ARTICULO 104. LIQUIDACIÓN Y PAGO: EI Impuesto de Avisos y Tableros se
liquidará y pagará conjuntamente con el Impuesto de Industria y Comercio.
PARÁGRAFO 10. Los retiros de avisos solo proceden a partir de la fecha de
presentación de la solicitud, siempre y cuando no haya sido informado en la
declaración privada de la respectiva vigencia.
PARÁGRAFO 20: No habrá lugar a su cobro cuando el aviso o tablero se encuentre
ubicado en el interior de un edificio o en la cartelera de éste o cuando, no obstante
encontrarse ubicado en la parte exterior, no trascienda al público en general. EI
hecho de utilizar avisos y tableros con los cuales se promocionen productos o
marcas comerciales sin que se haga referencia a la actividad, productos o nombre
comercial del contribuyente, no generará para éste, el impuesto en comento.
ARTÍCULO 105. RECAUDO: EI impuesto de avisos y tableros se recauda como
complementario de industria y comercio a la persona natural o jurídica que
desarrolle actividades industriales, comerciales y de servicios y que además se
perciba desde el espacio público en la colocación de avisos y tableros.
Parágrafo 1. Aquellos establecimientos más de un aviso o tablero deberán
enmarcarse en 10 preceptuado para el impuesto de publicidad exterior visual,
igualmente, si el aviso o tablera supera el treinta porciento (30%) del área total de
la fachada, o sobrepasa los ocho (8) metros cuadrados del área del aviso, deberá
acogerse a 10 preceptuado para dicho impuesto.
Parágrafo 2. EI cese de la causación del impuesto de avisos y tableros sólo
procederá a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, previa constatación
por parte de la administración tributaria Municipal.
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$3Wniei/4a/
TITULO VI
RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN SIMPLE- ART. 903 AL 916 DEL
ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL, LEY 2010 ART.74
ARTíCULO 106. DEFINICIÓN. EI impuesto unificado bajo ei Régimen Simple de
Tributación - Simple es un modelo de tributación opcional de determinación integral,
de declaración anual y anticipo bimestral, que sustituye el impuesto sobre la renta,
e integra el impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio
consolidado, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse
al mismo. EI impuesto de industria y comercio consolidado comprende el impuesto
complementario de avisos y tableros y las sobretasas bomberil que se encuentran
autorizadas a los municipios.
ARTÍCULO 107. HECHO GENERADOR Y BASE GRAVABLE. EI hecho generador
del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple es la
obtención de ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio, y su
base gravable está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y
extraordinarios, percibidos en eI respectivo periodo gravable.
Para el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el cual se integra al
impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación — SIMPLE, se mantienen
la autonomía de los entes territoriales para la definición de los elementos del hecho
generador, base gravable, tarifa y sujetos pasivos, de conformidad con las leyes
vigentes.
PARÁGRAFO. Los ingresos constitutivos de ganancia ocasional no integran la base
gravable del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-SlMPLE,
Tampoco integran la base gravable los ingresos no constitutivos de renta ni
ganancia ocasional.
ARTÍCULO 108. SUJETOS PASIVOS. Podrán ser sujetos pasivos del impuesto
unificado bajo el régimen simple de tributación — SIMPLE las personas naturales o
jurídicas que reúnan la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Que se trate de una persona natural que desarrolle una empresa o de una
persona jurídica en la que sus socios, partícipes o accionistas sean personas
naturales, nacionales o extranjeras, residentes en Colombia.
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050r/er
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u•nera//e Cnee/@VUJWniei/ba/
Wir•guia
2. Que en el año gravable anterior hubieren obtenido ingresos brutos, ordinarios o
extraordinarios, inferiores a 80.000 IJVT. En el caso de las empresas o personas
jurídicas nuevas, la inscripción en el impuesto unificado bajo eI régimen simple de
tributación — SIMPLE estará condicionada a que los ingresos del año no superen
estos límites.
3. Si uno de los socios persona natural tiene una o varias empresas o participa en
una o varias sociedades, inscritas en el impuesto unificado bajo el régimen simple
de tributación — SIMPLE, los límites máximos de ingresos brutos se revisarán de
forma consolidada y en la proporción a su participación en dichas empresas o
sociedades.
4. Si uno de los socios persona natural tiene una participación superior al 10% en
una o varias sociedades no inscritas en el impuesto unificado bajo el régimen simple
de tributación — SIMPLE, los límites máximos de ingresos brutos se revisarán de
forma consolidada y en la proporción a su participación en dichas sociedades.
5. Si uno de los socios persona natural es gerente o administrador de otras
empresas o sociedades, los límites máximos de ingresos brutos se revisarán de
forma consolidada con los de las empresas o sociedades que administra.
6. La persona natural o jurídica debe estar al día con sus obligaciones tributarias de
carácter nacional, departamental y municipal, y con sus obligaciones de pago de
contribuciones al Sistema de Seguridad Social Integral. También debe contar con la
inscripción respectiva en el Registro Único Tributario (RUT) y con todos los
mecanismos electrónicos de cumplimiento, firma electrónica y factura electrónica.
PARÁGRAFO. Para efectos de la consolidación de los límites máximos de ingresos
que tratan los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, se tendrán en cuenta únicamente
los ingresos para efectos fiscales.
ARTíCULO 109. TARIFA RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN - SIMPLE: de
conformidad con 10 establecido con el artículo 74 de la ley 2010 de 2019,
establézcanse las tarifas únicas del impuesto de industria y comercio consolidado
aplicables bajo el régimen simple de tributación — SIMPLE, así:
Gru o
Descri ción
Tarifa
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'Jemie/o
S/1Wniei/4a/
n/ü'f///ia
Tiendas pequeñas, mini-mercados, micro-mercados y 7*1000
lu uerías.
Actividades comerciales al por mayor y al detal; servicios 9* 1000
técnicos y mecánicos en los que predomina el factor material
sobre el intelectual, los electricistas, los albañiles, los
servicios de construcción, y los talleres mecánicos de
vehículos y electrodomésticos; actividades industriales,
incluidas las de agro-industria, mini-industria y micro-
industria; actividades de telecomunicaciones y demás
actividades no incluidas en los si uientes numerales.
Servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que I 1000
predomine el factor intelectual sobre el material incluidos los
servicios de profesiones liberales.
Actividades de expendio de comidas y bebidas, y actividades 10*1000
de trans rte.
PARÁGRAFO 1. La Secretaría de Hacienda Municipal deberá informar a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar el 31 de enero
de cada año, todas las tarifas aplicables para esa vigencia a título del impuesto de
industria y comercio consolidado dentro de su jurisdicción. En caso de que se
modifiquen las tarifas, las autoridades municipales competentes deben actualizar la
información respecto a las mismas dentro del mes siguiente a su modificación.
EI contribuyente debe informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) en el formulario que esta prescriba, el municipio o los municipios a los que
corresponde el ingreso declarado, la actividad gravada, y el porcentaje del ingreso
total que le corresponde a cada autoridad territorial. Esta información será
compartida con todos los municipios para que puedan adelantar su gestión de
fiscalización cuando 10 consideren conveniente
ARTÍCULO 110. REMISIÓN NORMATIVA: Para todo 10 no reglado en ei presente
capitulo referente al régimen simple de tributación simple, el municipio dará
aplicación a 10 reglado en los artículos 903 al 916 del Estatuto Tributario Nacional o
la norma que 10 modifique o adicione.
TíTULO VII
IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL Y AVISOS
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ARTICULO 111. AUTORIZACIÓN LEGAL. EI Impuesto de Publicidad Exterior
Visual y Avisos, se encuentra autorizado por Ley 97 de 1913, Ley 84 de 1915 y la
Ley 140 de 1994,
ARTÍCULO 112, DEFINICIÓN DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. Para los
efectos de esta reglamentación, se tomará como base 10 consagrado en la ley 140
de 1994, Es el impuesto mediante el cual se grava la publicidad masiva que se hace
a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías,
signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean
peatonales o vehiculares, terrestres o aéreas y que se encuentren montados o
adheridos a cualquier estructura fija o móvil, la cual se integra física, visual,
arquitectónica y estructuralmente al elemento que 10 soporta, siempre y cuando
tenga una dimensión igual o superior a ocho metros cuadrados (8 mts2).
ARTíCULO 113. IMPUESTOS. cada uno de los elementos de Publicidad Exterior
Visual que se encuentren ubicados en el municipio de Concepción generará a favor
de éste un impuesto que cobrará por mes anticipado, sea que éstos permanezcan
instalados por mes o fracción de mes.
ARTÍCULO 114. SEÑALIZACIONES NO CONSTITUTIVAS DE IMPUESTO DE
PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. Para efectos del presente capítulo, no se
considerará publicidad exterior visual, la señalización vial, la nomenclatura urbana
o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales y aquella
información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo, que coloquen las
autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir
mensajes comerciales o de otra naturaleza, siempre y cuando estos no ocupen más
del treinta por ciento (30%) del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se
considerará publicidad exterior visual las expresiones artísticas como pinturas,
murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza.
[Fuente: Ley 140 de 1994, art 10].
ARTÍCULO 115, ELEMENTOS DEL IMPUESTO. cada uno de los elementos de
publicidad exterior visual que se encuentren ubicados en la jurisdicción del Municipio
de CONCEPCIÓN, generará a favor de éste, un impuesto que se cobrará por mes
anticipado sea que éstos permanezcan instalados por mes o fracción de mes.
1. SUJETO ACTIVO: EI Municipio de CONCEPCIÓN es ei sujeto activo del
impuesto de Publicidad Exterior Visual.
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2. SUJETO PASIVO: EI sujeto pasivo del impuesto de Publicidad Exterior Visual
será el propietario de los elementos de la Publicidad o el anunciante.
3. HECHO GENERADOR: Está constituido por la exhibición o colocación de todo
tipo de publicidad exterior visual, diferente del logo, símbolo o nombre colocado
en su respectiva sede, establecimiento, asi como publicidad electrónica o móvil,
e incluye también todas las vallas y avisos de los establecimientos exentos o no
sujetos del pago del impuesto de industria y comercio y complementarios.
4. BASE GRAVABLE: La base gravable será el área de la Publicidad Exterior
Visual, entendiéndose como tal, todos los elementos utilizados de publicidad
exterior visual, para informar o llamar la atención del público.
5. CAUSACIÓN: EI impuesto a la publicidad exterior visual se causa al momento
de la solicitud de autorización y registro del elemento que contiene la publicidad.
Los registros tendrán una vigencia máxima de un año.
ARTíCULO 116. DENOMINACIÓN Y TAMAÑO QUE PUEDE ADOPTAR LA
PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. A partir de la vigencia del presente Acuerdo, se
entiende que toda actividad publicitaria y de difusión propagandística que se realice
dentro de la jurisdicción del Municipio de Concepción, adopta la denominación de
Publicidad Exterior Visual siempre que se encuentre comprendida dentro de alguno
de las siguientes denominaciones y/o rangos.
I Pasacalles: En cualquier tipo de material, cuyas dimensiones máximas
permitidas serán de 1,50 metros de ancho por 6 metros de largo.
2 Vallas y Murales: En cualquier tipo de material, fijas y transitorias, instaladas
en zonas verdes, cubiertas, terrazas o culatas de inmuebles construidos,
siempre y cuando su tamaño no supere los costados laterales de dichos
inmuebles, lotes, etc., y en las fachadas de establecimientos públicos cuyas
dimensiones para todos los casos sean igual o inferiores a 48 metros
cuadrados.
a Pantallas Electrónicas. Son dispositivos compuestos de paneles o módulos
de led (diodos emisores de luz) o similares debidamente compuestos por
ledes RGB con los cuales en conjunto forman pixeles y de esta manera se
pueden mostrar caracteres, textos, imágenes y video.
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Cute/'"
(Jemieie
ii.
SLneraJ/e@jenee/o E-/IWniei/4a/
n/iogui,',•
3. Afiches y Carteleras: En cualquier tipo de material.
4. Muñecos, inflables, globos, cometas y dumis: En cualquier tipo de material y
cualquier tamaño.
5. Pendones y Gallardetes: En cualquier tipo de material instaladas en
establecimientos de comercio o en las fachadas de los mismos o en propiedades
privadas.
PARÁGRAFO. Toda información debe contener el nombre y eI número telefónico
del propietario de la Publicidad Visual Exterior.
ARTíCULO 117: TARIFAS, TÉRMINOS Y PROHIBICIONES. Las diferentes formas
y tamaños que adopte la Publicidad Exterior Visual pagarán impuestos de acuerdo
con su clasificación de la siguiente forma:
Pasacalles: se cobrará a razón de cero punto cuatro (0,4) UVT por metro
cuadrado de área y por cada mes o fracción de mes de cada pasacalle
autorizado. No se permiten más de dos pasacalles del mismo propietario en la
misma cuadra así sea de diferente contenido. EI cambiar el contenido del
pasacalle, dará derecho a la Administración Municipal de Concepción de liquidar
y cobrar nuevamente la tarifa correspondiente por el período que se haya
autorizado para su ubicación.
Vallas o Murales: Se liquidará conforme a las dimensiones de la valla o mural y
por cada uno que se instale, de acuerdo con las siguientes tarifas: cero punto
cuatro (0,4) IJVT por metro cuadrado de área de la valla o mural por cada mes o
fracción de mes de permanencia del elemento autorizado.
PARÁGRAFO 1: No se permitirá la colocación de vallas o murales de más de 48
metros cuadrados, ni más de dos por cuadra (mínimo cada 80 metros de distancia
entre una y otra) del mismo o distinto interesado. En caso de cambiar el contenido,
dará derecho a liquidar nuevamente el impuesto por cada uno de ellos.
3. Afiches y Carteleras: se aplicará la misma tarifa que para los pasacalles.
No se permiten afiches permanentes en el exterior de ningún tipo de establecimiento
industrial, comercial y/o de servicios.
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enora//e a;onee/o OÍWniei/zr/
4 Muñecos. Inflables, Globos, Cometas, Maniquíes, Dumis. Pagará dos (2) UVT por
cada dia de instalación o exhibición.
5 Las demás denominaciones descritas en el presente acuerdo se cobrarán a razón
de cero punto cuatro (0,4) IJVT por cada metro cuadrado de área y por cada mes o
fracción de mes de fijación del elemento publicitario autorizado.
6 La publicidad exterior visual inferior a 8 MTS2 se cobrará 2 IJVT por mes o fracción
de mes.
ARTÍCULO 118. REQUISITOS PARA LA INSTALACIÓN DE PUBLICIDAD
EXTERIOR VISUAL. Cualquier persona natural, jurídica incluidas las de derecho
público, sociedad de hecho, comunidad organizada, sucesiones ilíquidas,
consorcio, unión temporal, patrimonios autónomos; que pretenda instalar Publicidad
Exterior Visual en la jurisdicción del Municipio debe contar con el concepto previo y
favorable de la Secretaria de Planeación Municipal para 10 cual deberá diligenciar el
formato que ella suministre, y que contendrá como mínimo los siguientes datos:
I. Solicitante responsable de la Publicidad Exterior Visual con indicación de su
nombre o razón social, identificación o NIT, dirección y número telefónico.
2. Tipo de publicidad (si se trata entre otros de Pasacalles, Vallas, Murales, Afiches
y Carteleras, Muñecos, Inflables, Globos, Cometas, Pantallas, Dumis, Carpas
Móviles y Transitorias, Pendones y Gallardetes, o cualquier otra forma que pueda
adoptar la Publicidad Exterior Visual
3. Dirección exacta donde se colocará o instalará la Publicidad Exterior Visual.
4. Nombre completo del propietario o poseedor del inmueble donde se ubique la
publicidad, junto con su dirección, documento de identidad, NIT, número telefónico
y demás datos que permitan su localización.
5. Autorización por escrito del propietario o poseedor del inmueble donde se
instalará la Publicidad Exterior Visual, si se trata de un lugar privado.
6. Tiempo durante eI cual va a permanecer instalada o exhibida la Publicidad
Exterior Visual.
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, OíWniei/4q/
7. Ilustración o fotografías de la Publicidad Exterior Visual y transcripción de los
textos que en ella aparecen, debiendo registrar las modificaciones que se le
introduzcan con posterioridad.
PARÁGRAFO PRIMERO: Toda Publicidad usual Exterior cuya publicidad que por
mandato de la Ley requiera un mensaje específico referente a salud, medio
ambiente, cultural y cívico, no podrá ser superior al 10% del área total de la
publicidad visual exterior.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Una vez obtenido por el interesado el concepto previo y
favorable, debe cancelar los respectivos impuestos, conforme a 10 establecido en
este Estatuto, en la Secretaría de Hacienda Municipal.
PARÁGRAFO TERCERO: La Secretaria de Planeación expedirá autorización por
escrito, una vez cumplidos todos los requisitos y previa presentación del recibo de
pago de los respectivos impuestos.
ARTíCULO 119. CONTENIDO DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. La
publicidad exterior visual no podrá contener mensajes que constituyan actos de
competencia desleal ni que atenten contra las leyes de la moral, las buenas
costumbres o que conduzcan a confusión con la señalización vial e informativa.
En la publicidad exterior visual no podrán utilizarse palabras, imágenes o símbolos
que atenten contra el debido respeto a las figuras o símbolos consagrados en la
historia Nacional. Igualmente, se prohíben las que atenten contra las creencias o
principios religiosos, culturales o afectivos de las comunidades que defienden os
derechos humanos y la dignidad de los pueblos.
Los letreros serán en correcto español, exceptuando los nombres de personas
naturales o jurídicas, los protegidos por registro de marcas y las razones sociales.
Toda publicidad exterior visual debe contener en el borde del ángulo inferior
izquierdo, el nombre y teléfono del propietario de la misma y el registro de
instalación.
PARÁGRAFO. MANTENIMIENTO. A toda Publicidad Exterior Visual deberá
dársele adecuado mantenimiento por parte del propietario, de tal forma que no
presente condiciones de suciedad, inseguridad o deterioro, Para el efecto, deberán
efectuarse revisiones periódicas para que toda publicidad que se encuentre
colocada en jurisdicción del Municipio de estricto cumplimiento a esta obligación.
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- enera//e@Jener/e
n/itquia
ARTÍCULO 120. LUGARES DE COLOCACIÓN. Podrá colocarse Publicidad
Exterior Visual en todos los lugares de la jurisdicción municipal, salvo en los casos
establecidos por el Artículo 30 de la Ley 140 de 1994 y en los siguientes lugares:
I. En árboles, zonas verdes públicas de parques municipales, antejardines, aceras
o andenes, hospitales y centros de salud públicos.
2. Intersecciones viales y puentes aéreos peatonales.
3. En los lugares que se indiquen en eI EOT
PARÁGRAFO: La Publicidad Exterior Visual aérea que utilice o comprometa la
sección vial dentro de la jurisdicción municipal, podrá ser colocada como mínimo a
cinco metros (5) de altura a ras de piso.
ARTÍCULO 121. OTROS OBLIGADOS. La Publicidad Exterior Visual oficial de
entidades de beneficencia o de socorro y la de partidos, movimientos políticos y
candidatos durante las campañas electorales requiere autorización de la Entidad
Competente y no causan el impuesto de que trata este Acuerdo.
PARÁGRAFO I: Los partidos o movimientos políticos y en general los titulares de
permisos para la instalación de propaganda electoral de cualquier clase deberán
retirarla dentro del término que establezca la Ley. [Fuente: Ley 130 de 1994, art.
291.
PARÁGRAFO 2. AUTORIZACIÓN PARA REGLAMENTAR LA PUBLICIDAD
EXTERIOR VISUAL. Autorizase al Alcalde Municipal para que a partir de la vigencia
del presente Acuerdo desarrolle y regule las demás condiciones o elementos que
permitan la correcta aplicación del presente Acuerdo de conformidad con la ley 140
de 1994 y la Ley 84 de 1915 y demás normas que 10 modifiquen o adicionen.
TíTULO VIII
IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA
ARTÍCULO 122. AUTORIZACIÓN LEGAL. EI impuesto de delineación urbana se
encuentra autorizado por las Leyes 97 de 1913, Ley 84 de 1915 y el artículo 233 del
Decreto 1333 de 1986, Decreto 1469 de 2010, decreto 1077 DE 2015.
ARTíCULO 123. DEFINICIÓN GENERAL. Es la autorización previa, expedida por
la Secretaria de Planeación municipal, para adelantar obras de urbanización,
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; • .enera//e@Jener/C'
construcción, ampliación, adecuación, reforzamiento estructural, modificación,
demolición de edificaciones; parcelación, loteo o subdivisión de predios y para la
intervención y ocupación del espacio público, cumplimiento de las normas
urbanísticas y de edificación adoptadas en el Esquema de Ordenamiento Territorial,
en los instrumentos que 10 desarrollen o complementen y en las Leyes y demás
disposiciones que expida el Gobierno Nacional.
EI Impuesto de Delineación Urbana es un tributo que percibe el Municipio de
CONCEPCIÓN por la construcción o refacción de obras en las diferentes
modalidades de las licencias urbanísticas establecidas por las normas que regulan
la materia para el área urbana, rural y de expansión del territorio municipal, y que
conlleva el licenciamiento de las mismas por parte de los curadores urbanos o
autoridad competente municipal, con el cumplimiento previo de los requisitos
legates establecidos para el efecto; así como, la fijación por parte de la
SECRETARIA DE PLANEACIÓN o quien cumpla sus funciones, de la linea límite
del inmueble con respecto a las áreas de uso público y otras delimitaciones de
carácter normativo o que por solicitud de los propietarios sean requeridas. Dicha
delimitación es requisito indispensable para obtener la licencia urbanística
correspondiente por el solicitante, en cualquiera de las clases y sus modalidades
establecidas en el Decreto Nacional 1469 de 2010 0 las normas que 10 modifiquen
o adicionen.
ARTÍCULO 124. CLASES DE LICENCIAS.
a. Urbanización
b. Parcelación
c. Subdivisión
d. Construcción
e. Intervención y ocupación del espacio público.
ARTÍCULO 125. DEFINICIÓN DE LICENCIAS. Las licencias se refieren a:
a. Licencias de urbanización. Es la autorización previa para ejecutar en uno
o varios predios localizados en suelo urbano, la creación de espacios
públicos y privados y la construcción de las obras de infraestructura de
servicios públicos y de vías que permitan la adecuación y dotación dé estos
terrenos para la futura construcción de edificaciones con destino a usos
urbanos, de conformidad con el Esquema Ordenamiento Territorial, los
instrumentos que 10 desarrollen y complementen y demás normatividad
vigente.
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PJenee/o
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PARÁGRAFO. De conformidad con 10 previsto en el ARTÍCULO 19 de la Ley
388 de 1997 0 la norma que 10 adicione, modifique o sustituya, la licencia de
urbanización en suelo de expansión urbana solo podrá expedirse previa
adopción del respectivo plan parcial.
b, Licencia de Parcelación. Es la autorización previa para ejecutar en uno o
varios predios localizados en suelo rural y suburbano, la creación de espacios
públicos y privados, y la ejecución de obras para vías e infraestructura que
garanticen la auto prestación de los servicios domiciliarios que permitan
destinar los predios resultantes a tos usos permitidos por el Esquema de
Ordenamiento Territorial, los instrumentos que 10 desarrollen y
complementen y la normatividad agraria y ambiental aplicable a esta clase
de suelo.
Estas parcelaciones podrán proyectarse como unidades habitacionales,
recreativas o productivas y podrán acogerse al régimen de propiedad
horizontal. En todo caso, se requerirá de la respectiva licencia de
construcción para adelantar cualquier tipo de edificación en los predios
resultantes.
c, LICENCIA DE SUBDIVISIÓN Y SUS MODALIDADES. Es la autorización
previa para dividir uno o varios predios, ubicados en suelo rural, urbano o de
expansión urbana, de conformidad con 10 expuesto en el Esquema de
Ordenamiento Territorial, los instrumentos que 10 desarrollen o
complementen y demás normatividad vigente aplicable a las anteriores
clases de suelos.
Cuando la subdivisión de predios para urbanizar o parcelar haya sido
aprobada mediante la respectiva Licencia de Urbanización o Parcelación, no
se requerirá adicionalmente la licencia de subdivisión.
d. Licencia de construcción y sus modalidades. Es la autorización previa
para desarrollar edificaciones en uno o varios predios, de conformidad con 10
previsto en el Esquema de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que 10
desarrollen y complementen y demás normatividad que regule la materia.
Son modalidades de la licencia de construcción las siguientes:
Obra nueva,
Ampliación.
Adecuación,
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CPer/er
Cenero 'i u'/
Modificación.
Reestructuración.
Reforzamiento Estructural.
Demolición.
Cerramiento.
e. Licencias de intervención y ocupación del espacio público. Es la
autorización previa para ocupar o para intervenir bienes de uso publico
incluidos en el espacio público, de conformidad con las normas urbanísticas
adoptadas en el Esquema de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos
que 10 desarrollen y complementen y demás normatividad vigente
ARTÍCULO 126. ELEMENTOS DEL IMPUESTO.
1. Sujeto activo. Lo constituye el Municipio de CONCEPCIÓN
2. Sujeto pasivo. Está constituido por quienes ostentan la calidad de titulares o
poseedores de las licencias urbanísticas en cualquiera de las clases y sus
modalidades para la ejecución de las respectivas obras; estos son: Los titulares
de derechos reales principales, los propietarios del derecho de dominio a título
de fiducia, los fideicomitentes de las mismas y los titulares de los actos de
reconocimiento de los inmuebles objeto de construcción.
3, Hecho generador. EI hecho generador 10 constituye la ejecución de obras de
construcción y la refacción o modificación de las existentes en las modalidades
previstas en el Decreto N01469 de 2010, 1077 DE 2015 0 las normas que 10
modifiquen, sustituyan o complementen.
Parágrafo. Las obras de construcción en la modalidad de modificación o
refacción que no generen incremento de áreas o unidades inmobiliarias
adicionales están exentas del Impuesto de Delineación Urbana.
4. Causación del impuesto. EI Impuesto de Delineación Urbana se causa al
momento de la verificación por parte Secretaria de Planeación Municipal, del
cumplimiento de las normas vigentes para la expedición de la licencia que
autorizará las obras urbanísticas y de construcción en la modalidad solicitada.
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5. Base gravable. La base gravable la constituye el avalúo del metro cuadrado
(mt2) proyectado o construido de acuerdo con 10 establecido en eI artículo
siguiente,
ARTíCULO 127. DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE. EI impuesto de
delineación según sus modalidades se cobrará conforme at avalúo del metro
cuadrado establecido a continuación para urbanizar, parcelar, subdividir,
construir, modificar, adecuar, intervenir y reforzar, según su uso o
destinación, dado en Unidad de Valor Tributario —IJVT- y multiplicado por el número
de metros cuadrados a urbanizar, parcelar, subdividir, desarrollar, construir,
modificar, adecuar, intervenir y reforzar
ESTRATO/ USOS
1
2
3
4
5
6
USO Industrial
USO comercial, recreacional, veraneo y
de servicios
Otros usos diferentes a los anteriores
AVALUO
POR METRO
CUADRADO
AREA
URBANA
8
11
16
19
21
23
26
35
40
AVALUO POR
METRO CUADRADO
EN UVT AREA
RURAL
8
11
45
45
45
45
45
45
40
PARÁGRAFO. La determinación de la base gravable para las construcciones
industriales, comerciales, recreacionales, de veraneo y de servicios, estará sujeta
al uso, independiente de su localización o estrato.
ARTíCULO 128. TARIFA. EI desarrollo de predios o inmuebles bajo la modalidad
de Licencias Urbanísticas para urbanización, parcelación y subdivisión; Licencias
de Construcción para obra nueva, ampliación, modificación, adecuación,
reconocimiento y reforzamiento estructural, causará un gravamen a favor del
Municipio de Concepción, de la siguiente manera:
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Ur:nera//e eUIW/dei/4a/
A) EI dos punto cinco por ciento (2,5%) de la base gravable determinada, según el
estrato o uso, cuando la delineación sea requerida para las licencias de urbanismo
en cualquiera de sus modalidades.
B) EI tres por ciento (3%) sobre la base gravable determinada. según e! estrato o
uso, cuando la delineación sea requerida para las licencias de construcción en
cualquiera de sus modalidades.
PARÁGRAFO 1. TARIFAS DIFERENCIALES: se aplicarán tarifas diferenciales
en los siguientes casos:
a. cuando la delineación sea solicitada para efectos de tramites de propiedad
horizontal de construcciones en la modalidad de modificación previamente
licenciadas pagaran el 50% de la tarifa.
b. Cuando las licencias de construcción sean solicitadas para usos industriales
cuyos predios sean destinadas para la instalación de su infraestructura productiva
y su sede de operación de las actividades sean el municipio de Concepción se les
aplicara un descuento del 25% sobre el valor del impuesto de delineación.
c. Las áreas dedicadas a parqueaderos en las licencias de construcción en
cualquiera de sus modalidades para proyectos de vivienda tendrán un descuento
del 50% sobre el valor del impuesto que generen esas áreas. La secretaria de
Planeación desarrollara la fórmula que se aplicara en estos casos.
PARÁGRAFO 2. Los titulares de predios interesado en realizar la subdivisión de un
predio rural para ventas parciales, liquidaciones de comunidad, particiones
materiales, englobes, sucesiones, etc., pero requiere la delimitación con espacios
de uso público, retiros reglamentarios, cumplimiento de requisitos normativos. entre
Otros, el impuesto de delineación se cobrará según el área, de cada uno de los
predios resultantes de la siguiente manera:
AREA DEL PREDIO EN METROS CUADRADOS
DESDE
Más de 2.500
Más de 5.000 M2
Más de 7.500 M2
HASTA
2.500 M2
Menos de 5.000 M2
Menos de 7.500 M2
Menos de 10.000 m2
VALOR IMPUESTO DE
DELINEACIÓN EN UVT
POR CADA PREDIO
20 IJVT
19 IJVT
18 IJVT
17 IJVT
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enera//e Z)enee/o J/Wniei/Ht/
Más de 10.000 M2
Más de 15.000 M2
Más de 20.000 M2
Más de 25.000 M2
Más de 30.000 M2
Menos de 15.000 M2
Menos de 20õóõW12
Menos de M2
Menos de 30.000 M2
Cual uier valor
16 WT
15 UVT
12 UVT
10 WT
8 UVT
PARÁGRAFO 3: Cuan do en las subdivisiones resulten predios nuevos o existan
predios dedicados a la protección o conservación ambiental se le aplicara una tarifa
del cincuenta porciento (50%) de la anterior tabla.
PARÁGRAFO 4: Cuando las subdivisiones sean con fines para parcelaciones y
condominios, se le aplicará una tarifa incrementada en un cien porciento (100%) de
la tarifa reglada en la tabla anterior.
PARÁGRAFO 5. Cuando el titular de las licencias en cualquiera de sus modalidades
sea el municipio de Concepción, no habrá lugar al cobro del impuesto de
delineación.
ARTÍCULO 129. EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE OCUPACIÓN DEL ESPACIO
PÚBLICO, La secretaría de planeación, para la expedición de licencias o
autorizaciones de todo tipo de intervención y/o ocupación del espacio público se
cobrará la siguiente tarifa:
Arborización, expresiones artísticas, instalación, intervención de parasol con
voladizos o pérgolas y demás elementos estructurales superiores a un metro
cuadrado (1 mt2): 5 IJVT
ARTÍCULO 130. TARIFAS DE LICENCIAS DE OTRAS ACTUACIONES. Para
otorgar el permiso de licencia de otras actuaciones, el impuesto será de diez (10)
IJVT, el cual debe ser requisito para obtener la licencia de otras actuaciones por
parte de la Secretaría de Planeación.
ARTiCULO 131. OBLIGATORIEDAD DE LA LICENCIA. Para adelantar obras a
que se refiere este capítulo o adelantar los hechos generadores de este tributo. se
requiere la licencia correspondiente expedida por la Secretaría de Planeación,
ARTICULO 132. INDEPENDENCIA DE LAS EXPENSAS DE OTROS CARGOS. EI
pago de los impuestos, gravámenes, tasas y contribuciones asociados a la
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C:ue/ta
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expedición de licencias, será independiente del pago de tas expensas por los
tramites ante otras autoridades competentes.
ARTICULO 133. LIQUIDACIÓN Y PAGO. EI Impuesto será liquidado por la Oficina
de Planeación, previa declaración de la solicitud y cumplimiento de requisitos para
la aprobación de la licencia por parte de la oficina competente y será cancelado por
el interesado en la Tesorería del Municipio.
PARÁGRAFO 1. Prohíbase la expedición de licencias en todas sus modalidades
sin el pago previo del impuesto que se trata en este capitulo. Una vez liquidado el
impuesto y expedido el documento de cobro deberá ser cancelado dentro de los
siguientes treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de expedición del
documento de cobro. En aquellos casos en que se presenten pagos
extemporáneos, parciales o de incumplimiento, se aplicarán los intereses de mora,
de acuerdo con 10 establecido en este Estatuto y el Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO 2. La modificación de la licencia en cualquiera de sus modalidades,
tendrá un valor del treinta porciento (30%) del valor de la licencia inicial.
PARÁGRAFO 3. EI valor de las prórrogas y revalidaciones será de cinco (5) IJVT,
de conformidad con el decreto nacional 1077 de 2015.
PARÁGRAFO 4. La aprobación de los planos de propiedad horizontal, permitido
por eI decreto 1077 de 2015, será así:
De 1 mts2 construido a 150 mts2 construidos: 5 IJVT
De 151 mts2 construido a 250 mts2 construidos: 7 UVT
De 251 mts2 construido a 500 mts2 construidos: 10 IJVT
De 501 mts2 construido a 1000 mts2 construidos: 22 IJVT
De 1001 mts2 construido a 5000 mts2 construidos: 40 IJVT
Desde 5000 mts2 en adelante: 60
PARÁGRAFO 5. La autorización para el movimiento de tierra, se causara previa
aprobación del plan de acción ambiental y estudio geotécnico y será por valor de 4
IJVT por cada 100 mts2 de tierra a mover, de conformidad con el decreto 1077 de
2015.
ARTíCULO 134. REGLAMENTACIÓN. La administración municipal podrá
establecer y/o ajustar anualmente el cobro de los servicios prestados por parte de
la Secretaria de Planeación.
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ARTÍCULO 135. PROHIBICIONES. Prohíbase ta expedición de licencias de
construcción para cualquier clase de edificación o de urbanismo en cualquiera de
sus modalidades, sin el pago previo del impuesto de que trata este acuerdo y/o las
sanciones legales a que haya lugar. También queda prohibido el otorgamiento de
licencias de subdivisión a los poseedores de predios que no demuestre su
titularidad.
ARTíCULO 136. DECLARACIÓN POR RECONOCIMIENTO DE OBRA O
CONSTRUCCIÓN. En el caso de reconocimiento de obra o construcción, se deberá
presentar la declaración que contenga el pago total del impuesto a cargo y las
sanciones a que haya lugar. EI impuesto a cargo se liquidará sobre el valor final que
resulte al finalizar la construcción, ampliación, modificación o adecuación de obras
o construcciones, correspondiente a todas las erogaciones realizadas para poner
en condiciones de venta o de ocupación el inmueble construido o mejorado.
ARTíCULO 137. FACULTAD DE REVISIÓN DE LAS DECLARACIONES DEL
IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA. La administración tributaria Municipal
podrá adelantar procedimientos de fiscalización y determinación oficial del Impuesto
de Delineación Urbana, de conformidad con la normatividad vigente y podrá expedir
las correspondientes liquidaciones oficiales con las sanciones a que hubiere lugar.
ARTíCULO 138. CONSTRUCCIONES SIN LICENCIA. La presentación de la
declaración del Impuesto de Delineación Urbana y el pago respectivo, no impide la
aplicación de las sanciones pecuniarias a que haya lugar por la infracción
urbanística derivada de la realización de la construcción sin la respectiva licencia.
ARTíCULO 139. LEGALIZACIÓN DE EDIFICACIONES. Autorícese
permanentemente la legalización de edificaciones que reúnan la totalidad de los
requisitos que a continuación se señalan sin que haya lugar al cobro del impuesto
de construcción o recargo por concepto alguno, pero sí al pago del servicio de
alineamiento.
1. Que la construcción, reforma, mejora u obra similar acredite cinco (5) años
de antigüedad, de acuerdo con los elementos probatorios que se
establezcan en la respectiva reglamentación.
2. Que posea servicios de acueducto, alcantarillado, y energía debidamente
legalizados.
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3 Que la fachada correspondiente respete la línea de paramento establecida y
vigente al momento de formularse la solicitud.
4 Que la construcción posea estabilidad y no ofrezca riesgos para sus usuarios
o los vecinos.
5 Que no interfiera proyectos viales o el desarrollo de obras públicas o planes
de desarrollo urbano debidamente decretados.
PARÁGRAFO. Podrán acogerse a 10 dispuesto en este artículo los interesados en
edificaciones localizadas en cualquier sector del municipio, sea cual fuere su
destinación al momento de formular la solicitud, tratándose de usos diferentes a
vivienda.
ARTÍCULO 140. SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR INFORMACIÓN
PERIÓDICA PARA EL CONTROL DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA.
Entre otras, las siguientes entidades deberán suministrar la información que a
criterio de la Administración Tributaria Municipal sea necesaria para el efectivo
control del impuesto dentro de los plazos y condiciones que se señalen.
1. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y por la
Superintendencia de Economía Solidaria y las Administradoras de Fondos de
Cesantías, deberán suministrar información relacionada con los costos totales
directos consignados en los presupuestos totales de obra o construcción, cuyo
desembolso haya sido realizado por la respectiva entidad y cuyo pago o abono en
cuenta tenga como destino final ta construcción, ampliación, modificación o
adecuación de obras o construcciones en el respectivo municipio.
2. Las Empresas de Servicios Públicos que operen en el municipio, deberán
suministrar información relacionada con los suscriptores a quienes se les presta el
servicio en la respectiva jurisdicción.
PARÁGRAFO 1. Este artículo no exime al funcionario competente de otorgar las
licencias, de practicar las visitas, de ejercer vigilancia y control y hacer seguimientos
a las construcciones que se aprueben o adelanten en el municipio.
PARÁGRAFO 2. Con la excepción del Impuesto de Delineación Urbana queda
prohibido eI establecimiento y cobro de tasas y derechos sobre las actividades
descritas en el hecho generador del impuesto.
TITULO IX
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IMPUESTO A LAS RIFAS DE CIRCULACIÓN MUNICIPAL
ARTÍCULO 141. AUTORIZACIÓN LEGAL. EI Impuesto sobre la explotación de
Rifas está autorizado por la ley 643 de 2001 modificada por el artículo 94 Ley 1753
de 2015 (Art 27 al 30), decreto 1968 de 2001, única y exclusivamente cuando este
hecho se presente en jurisdicción del Municipio de CONCEPCIÓN.
ARTÍCULO 142. DEFINICIÓN. Es un impuesto mediante el cual se grava la rifa
establecida en la ley 643 de 2001. definida ésta, como una modalidad de juego de
suerte y azar mediante la cual se sortean en una fecha determinada, premios en
especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias
boletas, emitidas con numeración en serie continua, distinguidas con un numero no
mayor de cuatro dígitos y puestas en venta en el mercado a precto fijo por un
operador, previa y debidamente autorizado.
ARTÍCULO 143. ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE RIFAS Y JUEGOS DE AZAR.
Son elementos esenciales:
1. SUJETO ACTIVO. Municipio de CONCEPCIÓN.
2. SUJETO PASIVO. EI sujeto pasivos es operador autorizado por el municipio para
la realización de la rifa.
3. HECHO GENERADOR. La venta de la boletería autorizada para operar la rifa en
la jurisdicción del municipio.
4. BASE GRAVABLE. Se configura por eI valor de los ingresos brutos. los cuales
corresponden al ciento por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas.
5. TARIFA. Se constituye de la siguiente manera; según 10 dispuesto en el Artículo
30 de la Ley 643 de 2001 las rifas generan derechos de explotación equivalentes al
catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos.
ARTICULO 144. MODALIDAD DE OPERACIÓN DE LAS RIFAS. Las rifas sólo
podrán operar mediante la modalidad de operación a través de terceros, previa
autorización de la autoridad competente municipal. En consecuencia, no podrá
venderse, ofrecerse o realizarse rifa alguna que no esté previa y debidamente
autorizada mediante acto administrativo expedido por la autoridad competente
municipal.
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ARTICULO 145. RIFAS PROMOCIONALES. Las rifas promocionales que se
realicen en jurisdicción del municipio de Concepción y cuya boletería no tenga costo
para el público, no pagarán impuesto alguno, sin embargo, deberán cumplir con los
requisitos dispuestos para obtener el respectivo permiso.
ARTíCULO 146. REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN. Toda persona natural o
jurídica que pretenda operar una rifa, deberá con una anterioridad no inferior a
cuarenta y cinco (45) días calendario a la fecha prevista para la realización del
sorteo, dirigir de acuerdo con el ámbito de operación territorial de la rifa, solicitud
escrita a la respectiva entidad de que trata eI artículo 30 del presente decreto, en la
cual deberá indicar
1. Nombre completo o razón social y domicilio del responsable de la rifa.
2. Si se trata de personas naturales adicionalmente, se adjuntará fotocopia legible
de la cédula de ciudadanía, así como del certificado judicial del responsable de la
rifa; y tratándose de personas jurídicas, a la solicitud se anexará el certificado de
existencia y representación legal, expedido por la correspondiente Cámara de
Comercio.
3. Nombre de la rifa.
4. Nombre de la lotería con la cual se verificará el sorteo, la hora, fecha y lugar
geográfico, previsto para la realización del mismo.
5. Valor de venta al público de cada boleta.
6. Número total de boletas que se emitirán.
7. Número de boletas que dan derecho a participar en la rifa.
8. Valor del total de la emisión, y
9. Plan de premios que se ofrecerá al público, el cual contendrá la relación detallada
de los bienes muebles, inmuebles y/o premios objeto de la rifa, especificando su
naturaleza, cantidad y valor comercial incluido eI IVA.
ARTÍCULO 147. REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN. La solicitud presentada
ante la autoridad competente de que trata el artículo anterior deberá acompañarse
de los siguientes documentos:
1. Comprobante de la plena propiedad sin reserva de dominio, de los bienes
muebles e inmuebles o premios objeto de la rifa, 10 cual se hará conforme con 10
dispuesto en las normas legales vigentes.
2. Avalúo comercial de los bienes inmuebles y facturas o documentos de adquisición
de los bienes muebles y premios que se rifen.
3. Garantía de cumplimiento contratada con una compañía de seguros constituida
legalmente en el país, expedida a favor de la entidad concedente de la autorización.
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EI valor de la garantía será igual al valor total del plan de premios y su vigencia por
un término no inferior a cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de realización
del sorteo.
4. Texto de la boleta, en eI cual deben haberse impreso como mínimo los siguientes
datos:
a) EI número de la boleta;
b) EI valor de venta al público de la misma;
c) EI lugar, la fecha y hora del sorteo,
d) EI nombre de la lotería tradicional o de billetes con la cual se realizará el sorteo;
e) EI término de la caducidad del premio;
f) EI espacio que se utilizará para anotar el número y la fecha del acto administrativo
que autorizará la realización de la rifa;
g) La descripción de los bienes objeto de la rifa, con expresión de la marca comercial
y si es posible, el modelo de los bienes en especie que constituye cada uno de los
premios;
h) EI valor de los bienes en moneda legal colombiana;
i) EI nombre, domicilio, identificación y firma de la persona responsable de la rifa;
j) EI nombre de la rifa;
k) La circunstancia de ser o no pagadero el premio al portador.
5. Texto del proyecto de publicidad con que se pretenda promover la venta de
boletas de la rifa, la cual deberá cumplir con el manual de imagen corporativa de la
autoridad que autoriza su operación.
6. Autorización de la loteria tradicional o de los billetes cuyos resultados serán
utilizados para la realización del sorteo.
ARTÍCULO 148. PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN. A1 momento de
la autorización, la persona gestora de la rifa deberá acreditar eI pago de los
derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos
brutos, los cuales corresponden al ciento por ciento (100%) del valor de las boletas
emitidas.
Realizada la rifa se ajustará el pago los derechos de explotación al valor total de la
boletería vendida.
ARTICULO 149. REALIZACIÓN DEL SORTEO. EI día hábil anterior a la realización
del sorteo, el organizador de la rifa deberá presentar ante la autoridad competente
que concede la autorización para la realización del juego, las boletas emitidas y no
vendidas: de 10 cual. se levantará la correspondiente acta y a ella se anexarán las
boletas que no participan en eI sorteo y las invalidadas. En todo caso, eI día del
sorteo, el gestor de la rifa no puede quedar con boletas de la misma.
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Los sorteos deberán realizarse en las fechas predeterminadas, de acuerdo con la
autorización proferida por la autoridad concedente. Si el sorteo es aplazado, la
persona gestora de la rifa deberá informar de esta circunstancia al funcionario
competente del municipio con el fin de que ésta autorice nueva fecha para la
realización del sorteo; de igual manera, deberá comunicar la situación presentada
a las personas que hayan adquirido las boletas y a los interesados, a través de un
medio de comunicación local, regional o nacional, según el ámbito de operación de
la rifa.
En estos eventos, se efectuará la correspondiente prórroga a la garantía de que
trata el presente capitulo.
ARTICULO 150. OBLIGACIÓN DE SORTEAR EL PREMIO. EI premio o premios
ofrecidos deberán rifarse hasta que queden en poder del público. En el evento que
el premio o premios ofrecidos no queden en poder del público en la fecha prevista
para la realización del sorteo, la persona gestora de la rifa deberá observar el
procedimiento señalado en 10 pertinente del artículo anterior.
ARTÍCULO 151. VALIDEZ DEL PERMISO DE OPERACIÓN. EI permiso de
operación de una rifa es valido, sólo a partir de la fecha del pago del derecho de
explotación.
ARTÍCULO 152. ENTREGA DE PREMIOS. La boleta ganadora se considera un
título al portador del premio sorteado, a menos que el operador lleve un registro de
los compradores de cada boleta, con talonarios o colillas, caso en el cual la boleta
se asimila a un documento nominativo; verificada una u otra condición según el
caso, el operador deberá proceder a la entrega del premio inmediatamente.
ARTíCULO 153. VERIFICACIÓN DE LA ENTREGA DEL PREMIO. La persona
natural o jurídica titular de la autorización para operar una rifa deberá presentar ante
la autoridad concedente, dentro de tos cinco (5) días hábiles siguientes a la entrega
de los premios, la declaración jurada ante notario por la persona o personas
favorecidas con el premio o premios de la rifa realizada en la cual conste que
recibieron los mismos a entera satisfacción. La inobservancia de este requisito le
impide al interesado tramitar y obtener autorización para la realización de
futuras rifas.
ARTíCULO 154. VALOR DE LA EMISIÓN Y DEL PLAN DE PREMIOS. EI valor de
la emisión de las boletas de una rifa, será igual al ciento por ciento (100%) del valor
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de las boletas emitidas. EI plan de premios será como mínimo igual al cincuenta por
ciento (50%) del valor de la emisión.
PARÁGRAFO 10. Los actos administrativos que se expidan por las autoridades
concedentes de las autorizaciones a que se refiere el presente capítulo, son
susceptibles de los recursos en la vía gubernativa previstos en el Código
Contencioso Administrativo para las actuaciones administrativas. Los actos de
trámite o preparatorios no están sujetos a recursos
ARTÍCULO 155. RIFAS EXCLUIDAS. Están excluidos del ámbito de esta ley los
juegos de suerte y azar de carácter tradicional. familiar y escolar, que no sean objeto
de explotación lucrativa o con carácter profesional por quien 10 opera, gestiona o
admintstra, así como las competiciones de puro pasatiempo o recreo; también están
excluidos los juegos promocionales que realicen los operadores de juegos de suerte
y azar, las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos, los juegos
promocionales de las beneficencias departamentales y de las sociedades de
capitalización que solo podrán ser realizados directamente por estas entidades.
ARTICULO 156. REMISIÓN NORMATIVA: Para todo 10 no reglado en ei presente
capitulo referente a las rifas, el municipio dará aplicación a 10 reglado en la Ley 643
de 2000 y el decreto Nacional 1968 de 2001, o la norma que 10 modifique o adicione.
TÍTULO X
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
ARTICULO 157. AUTORIZACIÓN LEGAL. EI Impuesto por ei Servicio de
Alumbrado Público, se encuentra autorizado por la Ley 97 de 1913 y Ley 84 de
1915, Ley 1819 de 2016, art.349 al 353.
ARTÍCULO 158. DEFINICIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. EI
Impuesto sobre el Servicio de Alumbrado Público se cobra por el servicio público no
domiciliario que se presta por ei Municipio de CONCEPCION a sus habitantes, con
el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público
y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del
perímetro urbano y rural del municipio. EI servicio de alumbrado público comprende
las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público y la
administración, operación, mantenimiento, expansión, renovación y reposición del
sistema de alumbrado público.
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También se incluyen en este servicio los sistemas de seguridad y relojes
electrónicos instalados por el municipio de Concepción.
PARÁGRAFO 1. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales,
ecológicos y públicos, calles y avenidas de tránsito de vehicular.
PARÁGRAFO 2. Los demás componentes del impuesto de alumbrado público
guardarán principio de consecutividad con eI hecho generador. EI impuesto de
alumbrado público se rige por los principios de progresividad, equidad y eficiencia.
ARTICULO 159. ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO.
1. SUJETO ACTIVO: Municipio de CONCEPCIÓN.
2. SUJETO PASIVO: Son sujetos pasivos del Impuesto de Alumbrado Público
Los usuarios residenciales y no residenciales, regulados y no regulados del
servicio público domiciliario de energía eléctrica en el Municipio, tanto en la
modalidad prepago como en pospago.
También están gravados con el impuesto los predios que no sean usuarios
del servicio domiciliario de energía eléctrica. [FUENTE: Art 349 Ley 1819 de
2016]
3. HECHO GENERADOR: Es el uso y beneficio del alumbrado público en eI
Municipio de CONCEPCIÓN, entendido éste en los términos del Decreto del
Ministerio de Minas y Energía 2424 de 2006 0 las normas que 10 deroguen,
modifiquen o aclaren. La obligación de cancelar el impuesto de alumbrado
público origina del beneficio directo o indirecto del servicio de alumbrado
público en la jurisdicción del Municipio de Concepción.
4. BASE GRAVABLE: La base gravable del impuesto de Alumbrado Público
será el consumo de energía para los sectores residencial, industrial,
comercial, oficial, generadores, cogeneradores y auto generadores de
energía eléctrica o cualquier otra forma de energía alternativa.
Para los predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía
eléctrica. la base gravable será el avalúo catastral utilizado para liquidar el
impuesto predial unificado. [FUENTE: Art. 349 Ley 1819 de 20161
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ARTíCULO 160. ESTRUCTURA TARIFARIA: Fijase la siguiente estructura
tarifaria por rango de consumos, en los siguientes términos:
A. SECTOR RESIDENCIAL:
ESTRATO -
SECTOR
ESTRATO 1
ESTRATO 2
ESTRATO 3
ESTRATO 4
ESTRATO 5
ESTRATO 6
CONSUMO EN
KW/H MES
De IKW en
adelante
De IKW en
adelante
De 1 KW en
adelante
De IKW en
adelante
De 1 KW en
adelante
De IKW en
adelante
B. SECTORES NO RESIDENCIALES
SECTORES NO
RESIDENCIALES
SECTOR
INDUSTRIAL
SECTOR
COMERCIAL
SERVICIOS
SECTOR OFICIAL
AUTO CONSUMO
EPM
EXENTXESPECIAL
BOMBEO
ACUEDUCTO
CONSUMO EN
KWIH MES
De IKW en
adelante
De IKW en
adelante
De IKW en
adelante
De 1 KW en
adelante
De 1 KW en
adelante
De 1 KW en
adelante
TARIFA EN
URBANA EN
U.V.T
0,10
013
018
024
0,31
0,39
TARIFA EN
URBANA EN
U.V.T
0 30
027
043
043
043
043
TARIFA RURAL
EN U.V.T
0
0 09
0,12
016
0,20
TARIFA RURAL
EN U.V.T
015
0,14
0 22
0 22
0 22
0 22
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C. PREDIOS QUE NO SEAN USUARIOS DEL SERVICIO DOMICILIARIO DE
ENERGÍA ELÉCTRICA.
Para estos predios se aplicará una tarifa del uno por mil (1x1000) sobre eI avaluó
catastral.
ARTÍCULO 161. DESTINACIÓN. Los recursos que se obtengan por Impuesto sobre
el Servicio de Alumbrado Público serán destinados a cubrir exclusivamente la
prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de
alumbrado público, incluyendo suministro, administración, operación,
mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado. Su recaudo también
será destinado para las actividades de iluminación ornamental y navideña en los
espacios públicos. [FUENTE: Art. 350 Ley 1319-20161
ARTíCULO 162. RECAUDACIÓN Y PAGO. son agentes de recaudo las empresas
comercializadoras de energía que prestan servicios públicos domiciliarios a los
sujetos pasivos señalados en el presente Capítulo.
Los agentes de recaudo liquidarán mensualmente el impuesto en las cuentas o
facturas que expidan para el cobro del servicio de energía o en cualquier documento
que utilicen para cobrar por los servicios prestados.
EI recaudo del impuesto de alumbrado público efectuado por los comercializadores
de energía deberá ser transferido al Municipio de Concepción dentro de los cuarenta
y cinco (45) días siguientes al de su recaudo. EI incumplimiento de 10 anterior o de
cualquier otra obligación a cargo de los agentes, dará lugar a la aplicación al
régimen sancionatorio establecido en ei presente Estatuto para los agentes de
retención y recaudo, sin perjuicio de la responsabilidad penal contemplada en eI
artículo 402 del Código Penal. [FUENTE: Art. 352 Ley 1819-2016]
EI servicio o actividad de liquidación, facturación y recaudo del impuesto podrá no
tener ninguna contraprestación para quien 10 realice ni será necesaria la suscripción
de Convenios, a menos que la administración tributaria 10 considere procedente.
[FUENTE: Art. 352 Ley 1819-2016]
PARÁGRAFO 1. EI Municipio efectuará la liquidación y recaudo del impuesto de
alumbrado público generado por los sujetos pasivos que no son usuarios del servicio
de energía, así mismo podrá reasumir en cualquier momento la facturación y el
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recaudo del impuesto de alumbrado público, situación que se le deberá informar
oportunamente.
TÍTULO XI
SOBRETASA A LA GASOLINA
ARTÍCULO 163. AUTORIZACIÓN. La Sobretasa a la Gasolina fue autorizada ei
artículo 259 de la Ley 223 de 1995, el inciso 10. del artículo 124 de la Ley 488 de
1998 modificado por el artículo 40 de la Ley 681 de 2001 y los Artículos 55 y 56 de
la Ley 788 de 2002.
ARTICULO 164. ELEMENTOS DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA.
1. SUJETO ACTIVO. Municipio de CONCEPCIÓN.
2. SUJETO PASIVO. EI consumidor final del combustible.
3. SUJETOS RESPONSABLES. Son responsables de la Sobretasa los
distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente. los productores
o importadores. Además, son responsables directos del Impuesto los
transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar
debidamente la procedencia de la gasolina que transportan y expenden, y los
distribuidores minoristas en cuanto al pago de la Sobretasa de la Gasolina a
los distribuidores mayoristas, productores o importadores, según el caso.
4. HECHO GENERADOR: Está constituido por el consumo de gasolina motor
extra y corriente nacional o importada, en la jurisdicción del Municipio de
CONCEPCIÓN. No generan la sobretasa las exportaciones de gasolina
motor extra y corriente.
5. BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor de referencia de venta al
público de la gasolina motor tanto extra como corriente por galón, que
certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía. EI valor de
referencia será único para cada tipo de producto.
TARIFA. Equivale ai 18.5% sobre el consumo de gasolina motor extra y
corriente, nacional o importada, que se comercialice en jurisdicción del
Municipio de CONCEPCIÓN.
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ARTÍCULO 165. CAUSACIÓN. La Sobretasa a la Gasolina se causa en el momento
en que eI distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor
extra o corriente al distribuidor minorista o al consumidor final.
Igualmente se causa en el momento en que eI distribuidor mayorista, productor o
importador retira el bien para su propio consumo.
ARTICULO 166. DECLARACIÓN Y PAGO. Los responsables cumplirán
mensualmente con la obligación de declarar y pagar las sobretasas en las entidades
financieras autorizadas por el Municipio para tal fin, dentro de los dieciocho (18)
primeros días calendario del mes siguiente al de causación, Además de las
obligaciones de declaración y pago. los responsables de la sobretasa informarán al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Apoyo Fiscal, la distribución
del combustible, discriminado mensualmente por entidad territorial, tipo de
combustible y cantidad del mismo. Los responsables deberán cumplir con la
obligación de declarar en aquellas entidades territoriales donde tengan operación,
aun cuando dentro del periodo gravable no se hayan realizado operaciones
gravadas.
La declaración se presentará en los formularios que para el efecto diseñe u
homologue ei Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección de
Apoyo Fiscal y en ella se deberá distinguir el monto de la sobretasa según el tipo de
combustible, que corresponde a cada uno de los entes territoriales. a la Nación y al
Fondo de Compensación.
PARÁGRAFO 10. Para el caso de las ventas de gasolina que no se efectúen
directamente a las estaciones de servicio, la sobretasa se pagará en el momento de
la causación. En todo caso, se especificará al distribuidor mayorista el destino final
del producto para efectos de la distribución de la sobretasa respectiva.
PARÁGRAFO 20. Para el caso de las ventas de gasolina que no se efectúen
directamente a las estaciones de servicio, la sobretasa se pagará en eI momento de
la causación. En todo caso, se especificará al distribuidor mayorista el destino final
del producto para efectos de la distribución de la sobretasa respectiva.
PARÁGRAFO 30. Los recursos que se recauden por esta fuente hacen parte de los
ingresos corrientes de libre destinación del municipio, por 10 que su destinación será
libre para financiar los proyectos del Plan de Desarrollo Municipal.
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Fuente concordada: inciso 10. del artículo 124 de la Ley 488 de 1998 modificado
por el artículo 4 de la ley 681 de 2001.
TÍTULO XII
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL SOBRE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA
ARTICULO 167. AUTORIZACIÓN LEGAL. La Contribución Especial a que hace
referencia el presente acuerdo se estableció mediante los Decretos Legislativos
2009 del 14 de diciembre de 1992 y 265 del 5 de febrero de 1993 y ha sido
prorrogada y modificada por las Leyes 104 del 30 de diciembre de 1993, 241 del 26
de diciembre de 1995, 418 del 26 de diciembre de 1997, 782 del 23 de diciembre
de 2002, 1106 del 22 de diciembre de 2006, el Decreto Reglamentario 3461 del 11
de septiembre de 2007 y la Ley 1430 del 29 de diciembre de 2010.
ARTÍCULO 168. ELEMENTOS DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Los
elementos que integran la Contribución Especial, son:
1. SUJETO ACTIVO: EI Municipio de CONCEPCIÓN.
2. SUJETO PASIVO: La persona natural o jurídica y las asociaciones público-
privadas que suscriban contratos de obra pública, o adiciones a los mismos, con
entidad de derecho público del nivel municipal o sea concesionario de
construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o
fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales o en las concesiones que ceden el
recaudo de impuestos o contribuciones y los subcontratistas que con ocasión de
convenios de cooperación con organismos multilaterales, realicen construcción
de obras o su mantenimiento.
Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales,
uniones temporales y las asociaciones público-privadas, que celebren los
contratos y convenios que constituyen el hecho generador def tributo,
responderán solidariamente por el pago de la contribución a prorrata de sus
aportes o de su participación.
Actuará como responsable del recaudo y pago de la Contribución Especial, la
entidad de derecho público del nivel Municipal que actué como contratante o
concedente en los hechos sobre los que recae la contribución.
3. HECHO GENERADOR: son hechos generadores de la Contribución Especial:
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a. La suscripción de contratos de obra pública y sus adicciones,
b. Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de
comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales.
c. Las concesiones otorgadas por las entidades territoriales para ceder eI
recaudo de sus impuestos o contribuciones.
d. La ejecución a través de subcontratistas de convenios de cooperación
suscritos entre entidades públicas con organismos multilaterales que tengan
por objeto la construcción de obras o su mantenimiento.
4. BASE GRAVABLE: La base gravable es el valor total del contrato de obra
pública o de la respectiva adición.
Cuando se trate de concesiones, la base gravable es el valor total del recaudo
bruto que genere la respectiva concesión
5. TARIFA: Cuando se trate de contratos de obra pública o sus adicciones, se
aplicará una tarifa del cinco por ciento (5%) sobre el valor total del contrato o su
adición.
Cuando se trate de concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones
de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o
fluviales, se aplicará una tarifa del dos con cinco por mil (2.5 x 1.000) del total
del recaudo bruto de la respectiva concesión.
Cuando se trate de la ejecución de convenios de cooperación suscritos entre
entidades públicas con organismos multilaterales que tengan por objeto la
construcción de obras o su mantenimiento, se aplicará una tarifa del cinco por
ciento (5%) del valor del respectivo contrato.
ARTíCULO 169. CAUSACIÓN DEL PAGO. La Contribución Especial debe ser
descontada del valor del anticipo y de cada cuenta cancelada al contratista.
ARTíCULO 170. DECLARACIÓN Y PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL.
Las entidades recaudadoras tienen la obligación de presentar la declaración de la
Contribución Especial en forma mensual dentro de los diez (10) primeros días
hábiles del mes siguiente a aquel en eI que se efectúo la retención, en la taquilla
que para tal efecto designe la Secretaría de Hacienda o la Tesorería, según sus
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funciones. Esta declaración será la base para emitir el documento de cobro, el cual
se expedirá a la presentación de aquella y deberá ser cancelada inmediatamente
en los bancos u otras entidades financieras con las cuales el Municipio de
CONCEPCIÓN tenga convenio sobre el particular o en la oficina de recaudo de la
entidad territorial.
EI incumplimiento en eI pago de la Contribución Especial acarreará interés
moratorio, de conformidad con 10 establecido en el Estatuto Tributario Nacional y sin
perjuicio de la configuración y aplicación de otras sanciones.
Anexa a la declaración, las entidades recaudadoras deberán presentar en medio
magnético, la siguiente información:
1. Nombre del contratista y su Número de Identificación Tributaria (NIT).
2. Base gravable, tarifa y valor de la Contribución Especial pagada.
3. Identificación del contrato o convenio (su número y fecha) respecto del cual se
efectúa el pago de la Contribución Especial.
4. Fecha y documento de la entidad contratante, por medio del cual le efectuó
anticipo o pago al contratista (consecutivo).
5. Mes al cual corresponde el pago de la Contribución Especial. EI valor de la
declaración debe coincidir con el valor de la contribución especial respecto de la
cual se allega la información.
ARTÍCULO 171. INFORMACIÓN RELATIVA A LA SUSCRIPCIÓN DE
ACUERDOS. La entidad pública contratante debe enviar a la Secretaría de
Hacienda, Tesorería o a la entidad que haga sus veces, a más tardar, el día
siguiente al vencimiento del término para declarar y pagar, información sobre los
contratos. convenios o concesiones suscritos en el mes inmediatamente anterior,
en medio magnético, indicando:
1. Nombre del contratista y su Número de Identificación Tributaria (NIT).
2. Objeto contractual,
3. Valor del Contrato.
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@Jenee/o
4. Identificación del contrato o convenio indicando su número y fecha.
Esta información no se requiere para los contratos de trabajo y consultaría suscritos
por la entidad de derecho público del nivel Municipal.
En el evento en que no se suscriban contratos en un determinado mes, se deberá
indicar tal situación a la Secretaría de Hacienda o a la tesorería, según sus
funciones, mediante oficio, en el término anteriormente establecido.
ARTICULO 172. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RETENCIÓN. Las entidades
públicas contratantes encargadas de retener la Contribución Especial aplicarán las
normas del régimen de retención para el Impuesto de Industria y Comercio, en to no
previsto en las disposiciones del presente capítulo.
ARTÍCULO 173. DESTINACIÓN. Los ingresos por concepto de ta contribución de
que trata el presente capítulo deberán ingresar al Fondo de Seguridad del Municipio,
creado mediante decreto municipal y serán destinados a 10 previsto en et articulo
122 de la Ley 418 de 1997 y artículo 3 de la Ley 548 de 1999.
TíTULO XIII
PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS
AUTOMOTORES
ARTÍCULO 174. AUTORIZACIÓN LEGAL. La Participación en ei Impuesto sobre
Vehículos Automotores, se encuentra autorizada por la Ley 488 de 1998, artículo
138,
ARTÍCULO 175. IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. De
conformidad con el artículo 150 de la Ley 488 de 1998, del total de 10 recaudado a
través del Departamento de Antioquia por concepto del Impuesto de Vehículos
Automotores, creado en el artículo 138 de la misma ley, así como de las sanciones
e intereses, corresponderá al Municipio de CONCEPCIÓN el veinte por ciento
(20%) de 10 liquidado y pagado por los propietarios o poseedores de vehículos
automotores que informaron en su declaración, como dirección de vecindad. la
jurisdicción del Municipio de CONCEPCIÓN.
ARTíCULO 176. DEFINICIÓN. Es un impuesto directo que se liquida y cobra por la
propiedad de vehículos automotores.
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ARTÍCULO 177. PARTICIPACIÓN. Corresponde a la establecida en ei artículo 150
de la Ley 488 de 1998, que determina que, del total recaudado, corresponde: el 80%
al Departamento y eI 20% al Municipio respectivo, cuando en la declaración de los
contribuyentes, éste sea informado como domicilio.
TíTULO XIV
SOBRETASA PARA LA ACTIVIDAD BOMBERIL
ARTíCULO 178. AUTORIZACIÓN LEGAL DE LA SOBRETASA PARA LA
ACTIVIDAD BOMBERIL. Los concejos municipales y distritales, a iniciativa del
alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y
comercio, impuesto sobre vehículo automotor, demarcación urbana, predial, de
acuerdo con la ley y para financiar la actividad bomberil (artículo 37 de la Ley 1575
de 2012).
La Sobretasa de Bomberos en el Municipio de CONCEPCIÓN es un gravamen del
Impuesto predial unificado, que recae sobre todos los contribuyentes de este
impuesto ubicados en la jurisdicción del municipio.
ARTÍCULO 179. ELEMENTOS DE LA SOBRE TASA PARA LA ACTIVIDAD
BOMBERIL
1. SUJETO ACTIVO. Municipio de CONCEPCIÓN.
2. SUJETOS PASIVOS. Los contribuyentes del Impuesto predial unificado
3. HECHO GENERADOR. Se configura mediante eI pago del Impuesto predial
unificado
4. BASE GRAVABLE. Lo constituye el valor del impuesto predial unificado
facturado por el municipio.
5. TARIFA. Sobre el valor liquidado en impuesto predial unificado, se fija una
sobretasa equivalente al 2% del valor del impuesto facturado por el municipio.
ARTICULO 180. DESTINACIÓN. Los dineros recaudados por concepto de la
Sobretasa Bomberil serán destinados para la gestión integral del riesgo contra
incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la
atención de incidentes con materiales peligrosos, dineros que deberán girarse cada
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tres (3) meses a las instituciones de bomberos existentes en la jurisdicción del
municipio.
ARTÍCULO 181. PAGO DEL GRAVAMEN. La Sobretasa Bomberil será liquidada
como gravamen al Impuesto predial unificado y será pagada por tos contribuyentes
en los términos y condiciones establecidas para este impuesto.
TíTULO XV
ESTAMPILLA PROCULTURA
ARTICULO 182. AUTORIZACIÓN LEGAL. Autorizada por ei artículo 38 de la Ley
397 de 1997, en concordancia con la Ley 666 de 2001. normas que facultan a los
Concejos Municipales para que ordenen la emisión de una Estampilla Pro-Cultura,
cuyos recursos serán administrados por el Municipio con destino a proyectos
acordes con los planes nacionales y locales de cultura.
ARTÍCULO 183. ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ESTAMPILLA PRO-
CULTURA
1. SUJETO ACTIVO. Municipio de CONCEPCIÓN
2. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de la Estampilla Pro-Cultura quienes
suscriban contratos, adiciones o modificaciones a los mismos, con las
entidades que conforman el Presupuesto General del Municipio de
Concepción.
Para el caso de los contratos, adiciones o modificaciones suscritas con
consorcios y uniones temporales, el sujeto pasivo será cada uno de los
consorciados o unidos temporalmente y no la figura contractual.
3. HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador la suscripción de
contratos adiciones o modificaciones a los mismos, con las entidades que
conforman el presupuesto General del Municipio de Concepción.
4. BASE GRAVABLE. Serán los valores efectivamente pagados por concepto
del contrato, adición o modificación a los mismos, suscrito con las entidades
que conforman el Presupuesto General del Municipio, sin incluir el IVA.
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5. TARIFA. La tarifa aplicable es del dos por ciento (2%) sobre el valor del
contrato.
ARTÍCULO 184. RESPONSABLES DEL RECAUDO. Las entidades que conforman
el Presupuesto General del Municipio serán agentes de retención de la Estampilla
Pro-Cultura, por to cual descontarán el dos por ciento (2%) del valor de cada pago
a favor del contratista o beneficiario, antes de IVA.
EI Municipio de Concepción a través de la tesorería municipal, aplicará la retención
de la estampilla del valor de cada pago a favor del contratista o beneficiario, antes
de IVA.
PARÁGRAFO. En los encargos fiduciarios, patrimonios autónomos y contratos de
administración delegada, la retención por concepto de Estampilla Pro-Cultura se
aplicará sobre el valor de la remuneración a favor del contratista.
ARTICULO 185. DESTINACIÓN. Los recaudos por concepto del Impuesto de
Estampilla Pro-Cultura de que trata este capítulo deberán ingresar a la cuenta que
se designe para el manejo de estos recursos y estarán destinados a:
a. EI diez por ciento (10%), a seguridad social del creador y del gestor cultural.
b. EI veinte por ciento (20%) del recaudo de la estampilla se destinará en los
términos de artículo 47 de la Ley 863 de 2003 al pasivo pensional del Municipio de
Concepción.
Otro diez por ciento (10%) para promover la creación, el fomento y el
fortalecimiento de las bibliotecas pertenecientes a la Red Nacional de Bibliotecas
Públicas y los servicios complementarios que a través de éstas se prestan, según
la Ley 1379 de 2010, artículos 1,2 y 41, y artículo 24 de la Ley 397 de 1997,
d. EI restante sesenta por ciento 60% para cumplir las siguientes actividades:
1. Acciones dirigidas a estimular y promocionar la creatividad, la actividad artística
y cultural, la investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales de que
trata el artículo 18 de la Ley 397 de 1997.
2. Estimular la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios públicos aptos
para la realización de actividades culturales, participar en la dotación de los
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diferentes centros y casas culturales y en general, propiciar la infraestructura que
las expresiones culturales requieran.
3. Fomentar la formación y capacitación técnica y cultural del creador y del gestor
cultural.
4. Apoyar los diferentes programas de expresión cultural y artística, así como
fomentar y difundir las artes en todas sus expresiones y las demás manifestaciones
simbólicas expresivas de que trata el artículo 17 de la Ley 397 de 1997.
ARTíCULO 186. EXCLUSIONES. Están excluidos del pago de la Estampilla Pro
Cultura:
1
2
3
4
5
6
7
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9
Los contratos que se celebren con las entidades públicas.
Los convenios de asociación, apoyo, colaboración, cooperación e
interadministrativos.
Las juntas de acción comunal.
Ligas deportivas municipales y locales con personería jurídica reconocida por
la entidad competente.
Prestamos del fondo de Vivienda del municipio,
La Personería y el Concejo de Concepción.
Los contratos de empréstitos; las operaciones de crédito público, las
operaciones de manejo y las conexas con las anteriores.
Los contratos de cooperación internacional.
Contratos de seguros.
10 Contratos de compra de bienes inmuebles.
II Las importaciones efectuadas por el Municipio.
12 Contratos celebrados con organismos internacionales.
13 Donaciones al Municipio.
14 Los contratos de arrendamiento, los contratos celebrados con personas
jurídicas sin ánimo de lucro y los contratos derivados de urgencia manifiesta.
15 Los contratos que celebren los Fondos de Servicios Educativos adscritos a
la Secretaría de Educación.
16 Los pagos por concepto de salarios, prestaciones sociales y viáticos
17 Sentencias y conciliaciones.
18 Contratos de prestación de servicios con personas naturales igual o inferior
a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Los pagos por concepto de salarios, prestaciones sociales y viáticos, sentencias y
conciliaciones y contratos de prestación de servicios con personas naturales igual
o inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente
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(Jemieit'
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También se excluyen del uso de la estampilla los contratos que se celebren con
cualquier tipo de usuario para la prestación de los servicios públicos domiciliarios
de que trata las Leyes 142 y 143 de 1994.
ARTÍCULO 187. DECLARACIÓN Y PAGO DE LA ESTAMPILLA PROCULTURA
Los responsables del recaudo de que trata este capítulo, excepto el nivel central,
deberán presentar la declaración de la Estampilla Pro-Cultura en forma mensual, en
los formulanos oficiales adoptados por el municipio y en las fechas y lugares
establecidos por ta Secretaría de Hacienda municipal mediante el calendario
tributario del municipio.
ARTÍCULO 188. RENDIMIENTOS FINANCIEROS. Los rendimientos financieros
generados por los saldos de la cuenta de ahorros creadas para el depósito de los
recursos provenientes del recaudo de la Estampilla Pro-Cultura serán destinados,
conforme a las disposiciones que regulan su distribución y ejecución, a sus mismos
fines. Estos deberán ser informados y registrados contablemente cada mes por el
equipo de conciliaciones bancarias de la tesorería municipal o quien haga sus
veces.
TÍTULO XVI
TASA PRO-DEPORTE Y RECREACIÓN
ARTíCULO 189. AUTORIZACIÓN LEGAL. La tasa pro-deporte y recreación es un
tributo creado por la Ley 2023 de 2020.
ARTÍCULO 190. DEFINICIÓN. La tasa pro-deporte y recreación es un tributo
territorial que grava la suscripción de contratos y convenios entre particulares y la
administración municipal de Concepción y sus entidades descentralizadas.
ARTÍCULO 191. HECHO GENERADOR. La suscripción de contratos o convenios
entre particulares y la administración municipal de Concepción, sus entidades
descentralizadas, empresas industriales y comerciales del estado con jurisdicción
en Concepción, sociedades de economía mixta con participación del municipio
superior al 50%, constituirán hecho generador de la obligación tributaria,
ARTICULO 192. SUJETO ACTIVO. EI Municipio de Concepción es ei sujeto activo
de la tasa pro deporte y recreación.
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ARTíCULO 193. SUJETO PASIVO. Todas las personas jurídicas que suscriben
contratos con el Municipio de Concepción y sus entidades descentralizadas.
En los casos de los convenios de administración delegada, la entidad delegada será
la responsable de realizar el cobro de la tasa y hacer su reintegro al Municipio de
Concepción mensualmente los primeros diez (10) días calendario del mes siguiente.
ARTíCULO 194. BASE GRAVABLE. La base gravable es el valor de los contratos
y sus adiciones sujetos a la tasa, sin incluir el IVA cuando sean gravados con dicho
impuesto.
ARTÍCULO 195. CAUSACIÓN Y TARIFA. Las entidades que conforman ei
presupuesto anual del Municipio de Concepción, en todos sus sectores, serán
agentes de retención de la tasa pro deporte y recreación, por 10 cual descontarán,
al momento de los pagos y abonos de los contratos y adiciones que suscriban, el
uno por ciento (1%) de cada valor pagado, valor total del respectivo contrato, sus
prórrogas o adiciones el cual deberá aproximarse al múltiplo de mil más cercano,
sin incluir el impuesto a las ventas (IVA).
La obligación de pagar el valor de la tasa nace en el momento de la suscripción y la
legalización del respectivo contrato, su pago se efectuará en la tesorería de la
entidad recaudadora o en las entidades financieras con las que tenga convenio.
ARTÍCULO 196. DESTINACIÓN. Los valores recaudados por la tasa se destinarán
exclusivamente a:
1. Apoyo a programas del deporte, la educación física y la recreación para la
población en general, incluyendo niños, infantes, jóvenes, adultos mayores y
personas en condición de discapacidad,
2. Apoyo a programas que permiten la identificación y selección de talentos
deportivos, asi como el desarrollo y fortalecimiento de la reserva deportiva,
orientados hacia el alto rendimiento deportivo convencional y paralímpico; de
incentivos económicos a los atletas y entrenadores medallistas en ciertos
certámenes deportivos.
3. Apoyo en programas para tos atletas de alto nivel competitivo y con
proyección a él.
4. Adquisición de elementos e instrumentos básicos de formación deportiva.
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5. Apoyo, mantenimiento y construcción en Infraestructura deportiva
6. Apoyo para la participación de atletas y deportistas en diferentes
competencias a nivel nacional e internacional.
7. Apoyar programas enfocados en incentivar la salud preventiva mediante ta
práctica del deporte y los hábitos de alimentación sana y saludable.
PARÁGRAFO 1. EL 20% de los recursos recaudados por medio de la tasa pro
deporte y recreación, deberá destinarse a refrigerio y transporte, de acuerdo con las
necesidades, de los jóvenes y niños en condiciones de pobreza y vulnerabilidad
miembros de las escuelas y clubes deportivos locales, registrados ante la secretaría
municipal de Concepción.
PARÁGRAFO 2. La Secretaría de Hacienda de Concepción creará una cuenta
especial para la disposición de los recursos generados a través de la tasa pro
deporte y recreación, la cual servirá de mecanismo de fiscalización para las
entidades que ejerzan la función.
ARTÍCULO 197. DECLARACIÓN. La tasa pro-deporte y recreación es una
obligación declarable de forma mensualizada durante los primeros diez (10) días
calendario del mes siguiente. EI formulario será dispuesto por la Secretaría de
Hacienda a través de acto administrativo debidamente motivado.
ARTICULO 198. EXENCIONES. Están excluidos del pago de la tasa Pro Deporte:
I
2
3
4
5
6
7
Los contratos que se celebren con las entidades públicas.
Los convenios de asociación, apoyo, colaboración, cooperación e
interadministrativos.
Las juntas de acción comunal.
Ligas deportivas municipales y locales con personería jurídica reconocida
por la entidad competente.
Prestamos del fondo de vivienda del municipio.
La Personería y el Concejo de Concepción.
Los contratos de empréstitos; las operaciones de crédito público, las
operaciones de manejo y las conexas con las anteriores.
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8 Los contratos de cooperación internacional.
g Contratos de seguros.
10 Contratos de compra de bienes inmuebles.
11 Las importaciones efectuadas por el Municipio.
12 Contratos celebrados con organismos internacionales.
13 Donaciones al Municipio,
14 Los contratos de arrendamiento, los contratos celebrados con personas
jurídicas sin ánimo de lucro y los contratos derivados de urgencia
manifiesta.
15 Los contratos que celebren los Fondos de Servicios Educativos adscritos
a la Secretaría de Educación.
16 Los pagos por concepto de salarios, prestaciones sociales y viáticos.
17 Sentencias y conciliaciones.
18 Contratos de prestación de servicios con personas naturales y prestación
de servicios profesionales.
También se excluyen del uso de la estampilla los contratos que se celebren con
cualquier tipo de usuario para la prestación de los servicios públicos domiciliarios
de que trata las Leyes 142 y 143 de 1994.
CAPíTULO XVII
ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR
ARTÍCULO 199. AUTORIZACIÓN LEGAL. Autorizada por La Ley 687 de 2001
modificada por la Ley 1276 de 2009 como recurso para contribuir a la dotación,
funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de centros de
bienestar del anciano y centros de vida para la tercera edad.
PARÁGRAFO. Ordénese la emisión y cobro de la estampilla denominada
"Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor", en la jurisdicción del Municipio de
CONCEPCIÓN y sus entidades descentralizadas corno recurso de Obligatorio
recaudo para contribuir a la construcción, instalación, dotación, funcionamiento y
desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bienestar del
anciano y centros de vida para tercera edad del municipio.
ARTÍCULO 200. ELEMENTOS DEL TRIBUTO. son elementos del presente tributo:
1. SUJETO ACTIVO. EI Municipio de CONCEPCIÓN es ei sujeto activo del
impuesto de Estampilla Pro-Anciano que se cause en su jurisdicción, y Ie
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J/Wniei/4a/
Fie." -
corresponde la gestión, administración, control, recaudación, fiscalización,
determinación, discusión, devolución y cobro.
2. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos los contratistas que suscriban
contratos con el Municipio y con sus entidades descentralizadas.
3. HECHO GENERADOR. EI cobro de la estampilla será aplicado a la
suscripción del respectivo contrato o su adicción, orden de servicio, compra
u obra o su adición en eI Municipio de CONCEPCIÓN
4. BASE GRAVABLE, La base gravable está constituida por el valor bruto del
hecho generador.
5. TARIFAS. EI valor anual a recaudar por la emisión de la estampilla a la cual
se refiere eI presente acuerdo será la establecida por la ley 1276 de 2009, es
decir del 4% del valor bruto de todo contrato. sin excepciones o su adicción.
PARÁGRAFO: Las entidades que conforman el presupuesto anual del Municipio de
CONCEPCIÓN y sus entidades descentralizadas serán agentes de retención de la
"Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor", por 10 cual descontarán. al momento
de los pagos y de los pagos anticipados del respectivo contrato o adición, que
suscriban, el equivalente al 4% del valor bruto de estos.
ARTÍCULO 201. RECAUDO. EI recaudo de la estampilla será aplicado, en su
totalidad a la dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano y
de los centros vida para la tercera edad.
ARTÍCULO 202. BENEFICIARIOS. Serán beneficiarios de los Centros Vida los
adultos mayores de IOS niveles I y II del SISBEN O quiénes según evaluación
socioeconómica por eI profesional experto, requieran de este servicio para mitigar
condiciones de vulnerabilidad, aislamiento o carencia de soporte social.
PARÁGRAFO. Los Centros Vida deberán garantizar el soporte nutricional,
actividades educativas, recreativas, culturales y ocupacionales mínimas fijadas por
la ley, acotando que estos servicios serán gratuitos para los ancianos indigentes.
ARTÍCULO 203. DEFINICIONES. Para los fines del presente acuerdo, tal corno 10
establece la ley 1276 de 2009, se adoptan las siguientes definiciones:
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-1. Centro Vida es el conjunto de proyectos, procedimientos, protocolos e
infraestructura fisica, técnica y administrativa orientada a brindar una atención
integral, durante el día, a los adultos mayores, haciendo una contribución que
impacte en su calidad de vida y bienestar.
2. Adulto Mayor es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o
más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser
clasificada dentro de este rango, siendo menor de sesenta (60) años y mayor de
cincuenta y cinco (55), cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico
así 10 determinen.
3. Atención Integral. Se entiende como atención integral al adulto mayor al conjunto
de servicios que se ofrecen al adulto mayor, en el centro vida, orientados a
garantizarle la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, interacción
social. deporte, cultura, recreación y actividades productivas, corno mínimo.
4. Atención Primaria al Adulto Mayor. Conjunto de protocolos y servicios que se
ofrecen al adulto mayor, en un centro vida, para garantizar la promoción de la salud,
la prevención de las enfermedades y su remisión oportuna a los servicios de salud
para su atención temprana y rehabilitación, cuando sea el caso. EI proyecto de
atención primaria hará parte de los servicios que ofrece el centro vida, sin perjuicio
de que estas personas puedan tener acceso a los programas de este tipo que
ofrezcan los aseguradores del sistema de salud vigente en Colombia.
5. Geriatría. Especialidad médica que se encarga del estudio terapéutico, clínico,
social y preventivo de la salud y de la enfermedad de tos ancianos.
6. Gerontólogo. Profesional de la salud especializado en Geriatría en centros
debidamente acreditados, de conformidad con las normas vigentes y que adquieren
eI conocimiento y las destrezas para el tratamiento de patologías de los adultos
mayores en el área de su conocimiento básico (medicina, enfermería, trabajo social,
psicología, etc.).
7. Gerontología. Ciencia interdisciplinaria que estudia el envejecimiento y la vejez
teniendo en cuenta los aspectos biopsicosociales (psicológicos, biológicos,
sociales).
ARTÍCULO 204. RESPONSABILIDADES. EI Alcalde Municipal será ei responsable
del desarrollo de los programas que se deriven de la aplicación de los recursos de
la estampilla y podrá delegar en la unidad administrativa competente que tenga a
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su cargo el proceso misional, la ejecución de los proyectos que componen los
centros vida y creará todos los sistemas de información que permitan un
seguimiento completo a la gestión por éstos realizada.
PARÁGRAFO 10. EI Alcalde Municipal podrá suscribir convenios con entidades
reconocidas para el manejo de los centros vida; no obstante, deberá prever, dentro
de su estructura administrativa, la unidad encargada de su seguimiento y control
como estrategia de una política pública orientada a mejorar las condiciones de vida
de las personas de la tercera edad.
PARÁGRAFO 20. EI Alcalde Municipal, mediante una convocatoria amplia,
establecerá la población beneficiaria de acuerdo con los parámetros que le fijan las
leyes 687 de 2001 y 1276 de 2009 y los decretos reglamentarios que para el efecto
expida el Gobierno Nacional y Departamental, conformando la base de datos que
se requiera para la planeación del centro vida.
PARÁGRAFO 30. EI Alcalde Municipal queda autorizado para dar cumplimiento al
parágrafo 20 del artículo 90 de la ley 1276 de 2009, pudiendo para ello establecer
varios centros vida ubicados estratégicamente en el perímetro municipal, en las
condiciones allí fijadas.
ARTÍCULO 205. RENDIMIENTOS FINANCIEROS. Los rendimientos financieros
generados por los saldos de la cuenta de ahorros creadas para el depósito de los
recursos provenientes del recaudo de la Estampilla serán destinados, conforme a
las disposiciones que regulan su distribución y ejecución, a sus mismos fines. Estos
deberán ser informados y registrados contablemente cada mes por el equipo de
conciliaciones bancarias de la tesorería municipal o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 206. EXENCIONES. Están excluidos del pago de la Estampilla para ei
bienestar del adulto mayor:
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Los contratos que se celebren con las entidades públicas.
Los convenios de asociación, apoyo, colaboración, cooperación e
interadministrativos.
Las juntas de acción comunal.
Ligas deportivas municipales y locales con personería jurídica reconocida por
la entidad competente.
Prestamos del fondo de vivienda del municipio.
La Personería y el Concejo de Concepción.
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7 Los contratos de empréstitos; las operaciones de crédito público, las
operaciones de manejo y las conexas con las anteriores.
8 Los contratos de cooperación internacional.
9 Contratos de seguros.
10 Contratos de compra de bienes inmuebles.
1 1 Las importaciones efectuadas por el Municipio.
12 Contratos celebrados con organismos intemacionales.
13 Donaciones al Municipio.
14 Los contratos de arrendamiento, los contratos celebrados con personas
jurídicas sin ánimo de lucro y los contratos derivados de urgencia manifiesta.
15 Los contratos que celebren los Fondos de Servicios Educativos adscritos a
la Secretaría de Educación.
16 Los pagos por concepto de salarios, prestaciones sociales y viáticos.
17 Sentencias y conciliaciones.
También se excluyen del uso de la estampilla los contratos que se celebren con
cualquier tipo de usuario para la prestación de los servicios públicos domiciliarios
de que trata las Leyes 142 y 143 de 1994.
CAPíTULO XVIII
ESTAMPILLA PRO-HOSPITALES PÚBLICOS.
ARTÍCULO 207. AUTORIZACIÓN LEGAL. Autorizada por la Ley 2028 de 2020 y
la Ordenanza Departamental 041 de 2020.
ARTíCULO 208. DEFINICIÓN. La estampilla Pro Hospitales Públicos de Antioquia
es un tributo del orden territorial que grava la celebración de contratos entre privados
y la administración municipal de Concepción.
Las entidades descentralizadas tienen la responsabilidad de practicar retención en
la fuente a título de esta estampilla al momento del pago o abono en cuenta según
las disposiciones de este capítulo.
ARTíCULO 209. HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador del cobro de
la estampilla Pro-Hospitales públicos de Antioquia, la suscripción de todos los
contratos y sus adicciones que celebre la administración municipal de Concepción,
sus entes descentralizados y la firma de contratos de administración delegada,
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ARTÍCULO 210. SUJETO ACTIVO. EI Municipio de Concepción es ei sujeto activo
de la estampilla Pro-hospitales.
ARTÍCULO 211. SUJETO PASIVO. son sujetos pasivos las personas naturales o
jurídicas y demás entidades que suscriban contratos y sus adicciones con el
Municipio de Concepción en su sector central y descentralizado. EI Municipio de
Concepción y sus entidades serán agentes de retención de la estampilla.
En los casos de los convenios de administración delegada, la entidad delegada será
la responsable de realizar el cobro de la estampilla y hacer su reintegro al Municipio
de Concepción mensualmente en los primeros diez (10) dias calendario del mes
siguiente.
ARTíCULO 212. BASE GRAVABLE. La base gravable es el valor de los contratos
y convenios, sus prórrogas o adiciones que suscriba la administración municipal de
CONCEPCIÓN y sus entidades descentralizadas.
ARTÍCULO 213. TARIFA. EI cobro de la estampilla Pro-Hospital se hará mediante
retención de las órdenes de pago y equivaldrá al uno por ciento (1 %) del valor total
del respectivo pago.
ARTÍCULO 214. LIQUIDACIÓN DE LA ESTAMPILLA. Estará a cargo de la
dependencia de tesorería de la respectiva entidad, encargada de la administración
del hecho sujeto al gravamen. EI recaudo 10 hará la respectiva tesoreria y se abrirá
un rubro presupuestal llamado estampilla Pro-Hospitales Públicos.
La entidad que omita el cobro de la estampilla 0 10 haga por un menor valor,
responderá solidariamente por los dineros dejados de retener, con sus respectivas
sanciones e intereses.
ARTICULO 215. GIRO AL DEPARTAMENTO. Los dineros objeto del recaudo de
la estampilla deberán ser girados a la Tesorería General del Departamento dentro
de los 10 primeros días hábiles de cada mes. Para efectos de facturación de
servicios y acceder a los recursos del Fondo de la Estampilla del Departamento, se
procederá acorde con la Ley 2028 de 2020 y la ordenanza 41 de 2020,
ARTíCULO 216. DESTINACIÓN. EI valor recaudado por concepto de la Estampilla
Pro Hospitales Públicos del Departamento de Antioquia se destinará principalmente
para:
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Uve;era/v/e ?$enee//' ,U/Wniei/4a/
I. Mantenimiento, ampliación, remodelación de la planta física.
2. Adquisición, mantenimiento y reparación de los equipos requeridos por los
diversos servicios que prestan las instituciones hospitalarias a que se refiere el
artículo anterior para desarrollar y cumplir adecuadamente con la función propia de
cada una.
3. Dotación de instrumentos para los diferentes servicios.
4. Compra de suministros.
5. Compra y mantenimiento de los equipos requeridos para poner en funcionamiento
nuevas áreas de laboratorio, científicas, tecnológicas y otras que se requieran para
su cabal funcionamiento.
6. Adquisición y mantenimiento de nuevas tecnologías a fin de poner las diferentes
áreas de los hospitales, en especial las de laboratorio, unidades de diagnóstico,
unidades de cuidados intensivos, de urgencias, de hospitalización, biotecnología,
informativa y comunicaciones, en consonancia con las demandas de servicios por
parte de la población respectiva.
PARÁGRAFO f. De conformidad con el artículo 47 de la Ley 863 de 2003, los
ingresos que perciba el Departamento de Antioquia por concepto de esta estampilla
serán objeto de una retención equivalente al veinte por ciento (20%) con destino al
fondo de pensiones departamental. En caso de no existir pasivo pensional. se podrá
destinar los recursos de acuerdo al presente artículo.
ARTÍCULO 217. EXENCIONES. Están excluidos del pago de la estampilla pro
Hospitales-Públicos:
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2
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4
5
6
7
8
Los contratos que se celebren con las entidades públicas.
Los convenios de asociación, apoyo, colaboración, cooperación e
interadministrativos.
Las juntas de acción comunal.
Ligas deportivas municipales y locales con personería jurídica reconocida por
la entidad competente,
Prestamos del fondo de vivienda del municipio.
La Personería y el Concejo de Concepción.
Los contratos de empréstitos; las operaciones de crédito público, las
operaciones de manejo y las conexas con las anteriores.
Los contratos de cooperación internacional.
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JWnera//e S',/WnieiPa/
n/iegaia
9 Contratos de seguros.
10 Contratos de compra de bienes inmuebles.
11 Las importaciones efectuadas por el Municipio.
12 Contratos celebrados con organismos internacionales.
13 Donaciones al Municipio.
14 Los contratos de arrendamiento, los contratos celebrados con personas
jurídicas Sin ánimo de lucro y los contratos derivados de urgencia manifiesta.
15 Los contratos que celebren los Fondos de Servicios Educativos adscritos a
la Secretaría de Educación.
16 Los pagos por concepto de salarios, prestaciones sociales y viáticos.
17 Sentencias y conciliaciones.
18 Contratos de prestación de servicios con personas naturales inferiores a un
salario mínimo legal mensual vigente
También se excluyen del uso de la estampilla los contratos que se celebren con
cualquier tipo de usuario para la prestación de los servicios públicos domiciliarios
de que trata las Leyes 142 y 143 de 1994.
ARTÍCULO 218. AGENTES DE RETENCIÓN. EI municipio, sus entidades
descentralizadas, actuarán como agentes de retención ante los sujetos pasivos de
la estampilla, cuando realicen el hecho generador.
ARTÍCULO 219. PERIODO GRAVABLE, DECLARACIÓN Y PAGO POR LOS
AGENTES DE RETENCIÓN. Mensualmente las entidades descentralizadas del
orden municipal, que actúan como agentes de retención deberán declarar y pagar
la estampilla Pro Hospitales Públicos al MUNICIPIO en los primeros diez (10) días
calendario siguientes al vencimiento de cada periodo.
Las declaraciones se presentarán en las fechas y los formularios que para el efecto
ha diseñado y establecido la Autoridad Tributaria municipal y tendrá los mismos
efectos de una declaración tributaria.
CAPíTULO XIX
CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN.
ARTÍCULO 220. AUTORIZACIÓN LEGAL. Ley 25 de 1921 y ei Decreto Ley 1333
de 1986.
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ARTÍCULO 221. HECHO GENERADOR Y CAUSACIÓN. La Contribución de
Valorización es un gravamen real producido por el mayor valor económico en un
inmueble del contribuyente por causa de la ejecución de obras de interés público,
contando con la participación de los propietarios y poseedores materiales, realizada
en la jurisdicción del Municipio de CONCEPCIÓN.
ARTÍCULO 222. SISTEMA DE CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN. Es ei
conjunto de normas y procedimientos que permiten la ejecución de proyectos de
interés público, utilizando la Contribución de Valorización como mecanismo de
financiación total o parcial del mismo.
ARTÍCULO 223. ELEMENTOS DE LA VALORIZACIÓN. La Contribución de
Valorización está conformada por los siguientes elementos:
1. Es una contribución.
2. Es una obligación.
3. Se aplica solamente sobre inmuebles.
4. La obra que se realice deber ser de interés común.
5. La obra debe ser ejecutada por el municipio o por una entidad de derecho
público.
ARTÍCULO 224. OBRAS QUE SE PUEDEN EJECUTAR POR EL SISTEMA DE
VALORIZACIÓN. Podrán ejecutarse por el sistema de valorización todo tipo de
obras públicas de interés común que produzcan un beneficio económico a la
propiedad del inmueble y se hallen en los planes establecidos o se establezcan por
acuerdo municipal, por solicitud suscrita por un porcentaje considerable de los
contribuyentes o por solicitud del Alcalde ante el Concejo Municipal.
ARTíCULO 225. LíMlTES PARA LA DISTRIBUCIÓN. Para la distribución del
proyecto por eI sistema de la Contribución de Valorización se realizará una
evaluación comparativa de los valores globales estimados de presupuesto y
beneficio, teniendo en cuenta la capacidad de pago. Si el presupuesto es mayor que
el beneficio o la capacidad de pago en la zona de influencia, se podrá distribuir hasta
el beneficio o capacidad de pago, siempre y cuando se cuente con otros recursos
para la ejecución del proyecto.
PARÁGRAFO. EI estudio socio económico determinará los plazos y las cuotas
mensuales de aporte de los contribuyentes.
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ARTICULO 226. ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACIÓN Y DESTINACIÓN. EI
establecimiento y la distribución de la Contribución de Valorización se realizarán por
la secretaría de obras públicas, planeación o la dependencia que cumpla sus
funciones por competencia. Su administración y recaudo se llevará a cabo por
intermedio de la Secretaria de Hacienda, tesorería o la dependencia cumpla sus
funciones y los ingresos se invertirán en la construcción, mantenimiento y
conservación de las obras distribuidas en las correspondientes zonas de influencia.
ARTíCULO 227. COBRO. La Secretaría de Planeación Municipal será la entidad
encargada de cobrar la Contribución de Valorización, cuando cualquier entidad de
otro nivel le ceda los derechos correspondientes, En tal caso, los recursos serán
invertidos en el mantenimiento y conservación de la obra o en la ejecución de obras
prioritarias para el desarrollo del Municipio.
ARTÍCULO 228. PRESUPUESTO DE LA OBRA. Decretada la construcción de una
obra por el sistema de valorización, se deberá proceder de inmediato a la
elaboración del presupuesto respectivo, que será eI valor total de las obras civiles,
obras por servicios públicos, ornato y amueblamiento, bienes raíces, adquisiciones
e indemnizaciones, estudios. diseño, interventoría, costos ambientales, gastos de
distribución y recaudo, gastos jurídicos, gastos financieros, gastos para ministración
e imprevistos.
ARTÍCULO 229. LIQUIDACIÓN PARCIAL. Todo proyecto ejecutado por ei sistema
de la Contribución de Valorización deberá ser objeto de la liquidación parcial una
vez expirado el plazo, liquidación que deberá ser notificada por edicto, para su
ejecución, con el fin de conocer su estado financiero y obrar en consecuencia,
redistribuyendo el déficit e invirtiendo o devolviendo el superávit.
ARTÍCULO 230. DEFICIT O SUPERÁVIT. La distribución del déficit o la devolución
del superávit y la inversión se someterán a la aprobación la Junta de Valorización
municipal, previa aprobación de la junta de representantes del proyecto,
ARTíCULO 231. DISTRIBUCIÓN DE LOS MAYORES COSTOS. Cuando al
liquidarse un proyecto se establezca que se incurrió en un déficit, se procederá a la
distribución de los mayores costos, 10 cual se hará mediante resolución motivada de
la Junta de Valorización.
ARTíCULO 232. LIQUIDACIÓN DEFINITIVA. Una vez expirado ei plazo definido
para el recaudo de la contribución, la Junta de Valorización Municipal procederá,
mediante resolución, a la liquidación contable del proyecto.
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U-/r;eza//e e„//Wniei/F//
Los activos que no puedan ser objeto de devolución al momento de la liquidación
definitiva del proyecto, por la dificultad de su realización, entrarán a constituirse en
patrimonio del fondo de valorización del municipio.
ARTÍCULO 233. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN. Teniendo en cuenta ei costo total
de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios
que han de ser gravados con las contribuciones, el municipio podrá disponer en
determinados casos y por razón de equidad, que sólo se distribuyan por una parte
o porcentaje del costo de la obra.
ARTÍCULO 234. PLAZO PARA DISTRIBUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. La decisión de
liquidar y distribuir contribuciones de valorización por una obra ya ejecutada debe
ser tomada dentro de los cinco (5) años siguientes a la terminación de la obra.
Transcurrido este lapso no podrá declararse la obra objeto de valorización
municipal, salvo que en ella se ejecuten adiciones o mejoras que puedan ser objeto
de la Contribución de Valorización.
PARÁGRAFO. La Contribución de Valorización podrá liquidarse y exigirse antes de
la ejecución de las obras, durante su construcción o una vez terminada.
ARTÍCULO 235. CAPACIDAD DE PAGO. En las obras que ejecute ei Municipio o
la entidad delegada y por las cuales fueren a distribuirse Contribuciones de
Valorización, el monto total de éstas será el que recomiende el estudio
socioeconómico de la zona de influencia que se levantará con el fin de determinar
la capacidad de pago de los presuntos contribuyentes y la valorización de las
propiedades.
ARTICULO 236. ZONAS DE INFLUENCIA. Antes de iniciarse la distribución de
contribuciones de valorización, la junta de valorización fijará previamente la zona de
influencia de las obras, basándose para ello en un estudio realizado por la Junta de
Valorización o aceptado por esta.
PARÁGRAFO 1. Entiéndase por zona de influencia, para los efectos de este código,
la extensión territorial hasta cuyos límites se presuma que llega el beneficio
económico causado por la obra.
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tJWnieiPa/
PARÁGRAFO 2. De la zona de influencia se levantará un plano o mapa,
complementado con una memoria explicativa de los aspectos generales de la zona
y fundamentos que sirvieron de base a su delimitación.
PARÁGRAFO 3. Entiéndase Junta de Valorización la creada de conformidad con el
artículo 5 de la Ley 25 de 1921.
ARTÍCULO 237. AMPLIACIÓN DE ZONAS. La zona de influencia que
inicialmente se hubiere señalado podrá ampliarse posteriormente si resultaren
áreas territoriales beneficiadas que no hubieren sido incluidas o comprendidas
dentro de la zona previamente establecida.
ARTÍCULO 238. EXENCIONES. con excepción de los inmuebles excluidos de
impuesto predial y de los bienes de uso público que define el artículo 674 del Código
Civil, los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con
la Contribución de Valorización.
Están suprimidas todas las exenciones consagradas en normas anteriores al
Decreto 1604 de 1986 (artículo 237 del Código de Régimen Municipal).
ARTICULO 239. REGISTRO DE LA CONTRIBUCIÓN. Expedida una
resolución distribuidora de Contribuciones de Valorización, la Sección de
Valorización Municipal correspondiente procederá a comunicar a los registradores
de instrumentos públicos de los círculos de registro donde se hallen ubicados los
inmuebles, el gravamen para su inscripción en el libro de anotación de
contribuciones de valorización.
ARTíCULO 240. PROHIBICIÓN A REGISTRADORES. Los Registradores de
Instrumentos Públicos no podrán registrar escritura pública alguna, ni
participaciones y adjudicaciones en juicio de sucesión o divisorios, ni diligencias de
remates sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización, hasta
tanto la entidad pública que distribuyó la contribución te solicite la cancelación del
registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución, o
autorice la inscripción de las escrituras o actos, donde se le exigirá la declaración
juramentada del comprador de que es consciente de la obligatoriedad que surgió.
En este último caso, se dejará constancia de la respectiva comunicación y así se
asentará en el registro, sobre las cuotas que aún queden pendientes de pago.
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C.ue/ta
e,'tera//e Vi"/
En los certificados de propiedad y libertad de inmuebles, los registradores de
instrumentos públicos deberán dejar constancia de los gravámenes fiscales por
contribución de valorización que los afecten.
ARTíCULO 241. AVISO A LA SECRETARÍA DE HACIENDA O TESORERÍA.
Liquidadas las Contribuciones de Valorización por una obra. la Sección de
Valorización las comunicará a la Secretaría de Hacienda o Tesorería, la cual se
encargará del recaudo y todo 10 relacionado con la expedición de certificados
requeridos, los cuales no se expedirán a los propietarios del inmueble para el
otorgamiento de escrituras para transferir el dominio o constituir gravámenes sobre
el respectivo inmueble, mientras no presenten los recibos de paz y salvo por este
concepto.
ARTÍCULO 242. PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN. EI pago de la Contribución de
Valorización se hará exigible en cuotas periódicas iguales, debiéndose cancelar la
primera cuota dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la resolución distribuidora
y el saldo, en un plazo que no podrá ser inferior a un (1) año ni mayor a cinco (5) a
juicio de la Junta de Valorización.
ARTICULO 243. CAMBIO, ERROR O INCONSISTENCIA EN LA
IDENTIFICACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. EI cambio, error o inconsistencia
acerca de la identificación del contribuyente que ha de pagar el gravamen, no afecta
la validez o seguridad del mismo, pero sí afecta la exigibilidad, en cuyo caso el
contribuyente verdadero o el nuevo contribuyente estará obligado a cancelar su
contribución actualizada a la fecha de expedición de la resolución modificadora,
mediante la aplicación de los índices de precios al consumidor establecidos por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), desde el momento
en el cual se le notifique dicha resolución o se realice el traslado de la contribución
por parte de la Junta de Valorización.
PARÁGRAFO 1. Idéntico tratamiento se dará a quien, siendo propietario de un
inmueble en la zona de influencia, fue omitido en la resolución distribuidora de la
contribución,
PARÁGRAFO 2. La validez de la contribución no depende del acierto en la
designación del nombre del contribuyente, sino de la realidad del predio del
beneficio económico que sobre él produce la ejecución de la obra pública.
ARTICULO 244. PLAZOS PARA EL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN.
La Junta de Valorización podrá conceder plazos especiales, sin exceder del máximo
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6 Jemie•/e•
fijado en este Acuerdo, a aquellas personas cuya situación económica no permita
atender el pago en el plazo general decretado para los contribuyentes por la misma
obra.
ARTÍCULO 245. ATRASO DEL PLAZO PARA EL PAGO. EI atraso en ei pago
efectivo de tres (3) cuotas periódicas y sucesivas, dentro del plazo general que la
Junta de Valonzación concede para el pago gradual de las contribuciones, en cada
obra, o dentro del plazo excepcional que se solicite y obtenga de la misma Junta,
hace expirar automáticamente el beneficio del plazo y el saldo de la contribución se
hace exigible en la misma fecha.
ARTíCULO 246. DESCUENTO POR PAGO ANTICIPADO. La Junta de
Valorización podrá dictar normas sobre descuentos por el pago total anticipado de
la Contribución de Valorización, descuento que no podrá exceder del veinticinco por
ciento (25%) sobre el monto total de la Contribución de Valorización.
ARTICULO 247. FINANCIACIÓN Y MORA EN EL PAGO. Los intereses que se
cobraren, tanto por la financiación ordinaria como por la mora, no podrán exceder
las tasas máximas que para el efecto determine la ley o las autoridades monetarias.
PARÁGRAFO. En el evento en que las tasas sean diferentes se tomará la que más
beneficie al contribuyente.
ARTICULO 248. JURISDICCIÓN COACTIVA. Una vez en firme ei acto
administrativo que impone las contribuciones, la Secretaría de Hacienda o la
Tesorería, según sus funciones, adquiere el derecho de percibirlas y el
contribuyente asume Ja obligación de pagarlas. Si éste no cumple voluntariamente
su obligación. aquel exigirá su crédito de manera compulsiva, mediante el ejercicio
de la jurisdicción coactiva.
ARTICULO 249. RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LIQUIDA LA
CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN. Contra la resolución que liquida la
respectiva Contribución de Valorización proceden los recursos ante la autoridad que
la expidió, de conformidad con eI procedimiento establecido en el Código
Contencioso Administrativo,
ARTÍCULO 250. PAZ Y SALVO. Un contribuyente está a paz y salvo por concepto
de Contribución de Valorización cuando la ha cancelado totalmente o cuando está
al día en el pago de las cuotas periódicas de amortización.
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ARTICULO 251. INHERENCIA DEL CERTIFICADO DE PAZ Y SALVO. Los
certificados de paz y salvo se expedirán al interesado con relación al predio afectado
por el gravamen.
TÍTULO XX
PARTICIPACIÓN EN PLUSVALíA
ARTíCULO 252. AUTORIZACIÓN LEGAL. De conformidad con 10 dispuesto en el
artículo 82 de la Constitución Política y en la Ley 388 de 1997, las acciones
urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano
incrementando su aprovechamiento. generan beneficios que dan derecho a las
entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones. (Ley
388 de 1997, Art. 39, parágrafo, inciso 2; Art. 51, 73 y ssl.
A partir de las directrices definidas en el Esquema de Ordenamiento Territorial
vigente. eI cobro de la participación en la Plusvalía se iniciará mediante decreto
expedido por la Administración Municipal, eI cual deberá precisar los elementos de
la forma y cálculo del cobro, los parámetros, términos y condiciones que permitan
su implementación, con destinación exclusiva a inversión en desarrollo territorial.
ARTíCULO 253. ELEMENTOS DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA.
1. SUJETO ACTIVO: Municipio de CONCEPCIÓN.
2. SUJETO PASIVO: Es la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de
predios ubicados en la jurisdicción del Municipio de CONCEPCIÓN, que ostente
el derecho de propiedad o posesión, quien responderá solidariamente por el
pago de la participación en plusvalía. También tienen el carácter de sujeto
pasivo, las entidades oficiales de todo orden.
Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad, serán sujetos
pasivos del pago de la Participación en Plusvalía los respectivos propietarios,
cada cual, en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso.
3. HECHOS GENERADORES. Constituyen hechos generadores de la
participación en la plusvalía de que trata el artículo anterior, las decisiones
administrativas que configuran acciones urbanísticas según 10 establecido en el
artículo 8 de esta Ley, y que autorizan específicamente ya sea a destinar el
inmueble a un uso más rentable, o bien incrementar el aprovechamiento del
suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con 10 que se estatuya
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f..:be/ta
JIWniei/4e,'/
formalmente en el respectivo Plan de Ordenamiento o en los instrumentos que
10 desarrollen (Ley 388 de 1997, Art. 74).
Son hechos generadores de la Participación en Plusvalía:
a. La incorporación del suelo rural al suelo de expansión urbana o la
consideración de parte del suelo rural como suburbano.
b. EI establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del
suelo.
c. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación bien
sea elevando el índice de ocupación o eI índice de construcción o ambos a
la vez.
d. Cuando se ejecuten obras públicas previstas en el esquema de
ordenamiento territorial o en los planes parciales o en los instrumentos que
los desarrollen, y no se haya utilizado para su financiación la contribución de
valorización (Ley 388 de 1997, Art. 87).
En el mismo esquema de ordenamiento territorial o en los instrumentos que 10
desarrollen, tales como los planes parciales, se especificarán y delimitarán las
zonas o subzonas beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas
contempladas en este artículo, las cuales serán tenidas en cuenta, sea en
conjunto o cada una por separado, para determinar el efecto de la plusvalía o
los derechos adicionales de construcción y desarrollo, cuando fuere del caso
(Ley 388 de 1997, 74).
En los sitios donde acorde con el Esquema de Ordenamiento Territorial EOT y
los Planes Parciales se dé alguno de los hechos generadores de que tratan los
literales b y c, la Administración Municipal en el mismo plan parcial, podrá decidir
si cobra la Participación en Plusvalía.
Cuando se ejecuten obras públicas previstas en el Esquema de Ordenamiento
Territorial o en los instrumentos que 10 desarrollen, y no se haya utilizado para
su financiación la contribución de valorización, el Alcalde podrá determinar el
mayor valor adquirido por los predios con motivo de dichas obras, hecho 10 cual
el Alcalde liquidará la Participación en Plusvalía, siguiendo las reglas señaladas
en la Ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios, en el presente acuerdo y
todas las normas que adicionen o modifiquen las anteriores disposiciones.
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Los sistemas para el cálculo de la plusvalía se ajustarán a los procedimientos
establecidos en la Ley 388 de 1997 y las normas que la modifiquen, adicionen o
complementen.
4. BASE GRAVABLE: La constituye el efecto plusvalía que liquide la
administración municipal en los términos de los Artículos 75, 76, 77 y 87 de la
Ley 388 de 1997 0 las normas que la modifiquen o adicionen.
PARAGRAFO: EI monto de la Participación en Plusvalía corresponderá al
determinado en el Esquema de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que 10
desarrollen. En el mismo decreto que apruebe el Plan Parcial, se decidirá el cobro
de la Participación en Plusvalía. EI procedimiento para el cálculo del efecto plusvalía
se iniciará cuando se adopte el respectivo Plan Parcial, o en los decretos
reglamentarios en los otros hechos generadores de la Participación en Plusvalía.
Fuente concordancia: LEY 388 del 24 de julio de 1997
ARTÍCULO 254. EXIGIBILIDAD Y COBRO DE LA PARTICIPACIÓN. La
Participación en la Plusvalía sólo será exigible en el momento en que se presente
para el propietario o poseedor del inmueble respecto del cual se haya declarado un
efecto de plusvalía, una cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Solicitud de licencia de urbanización o construcción, aplicable para el cobro de
la Participación en la Plusvalía generada por cualquiera de los hechos de que
trata este estatuto.
2. Cambio efectivo de uso del inmueble aplicable para el cobro de la Participación
en la Plusvalía generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo.
3. Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble aplicable al
cobro de la Participación en la Plusvalía de que trata de este estatuto.
4. Mediante la adquisición de títulos valores representativos de los derechos
adicionales de construcción y desarrollo.
PARÁGRAFO 1. En eI evento previsto en el numeral 1, el monto de la participación
en plusvalía para el respectivo inmueble podrá recalcularse, aplicando el efecto
plusvalía liquidado por metro cuadrado al número total de metros cuadrados
adicionales objeto de la licencia correspondiente.
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PARÁGRAFO 2. Para la expedición de las licencias de construcción, así como para
el otorgamiento de los actos de transferencia del dominio, en relación con inmuebles
respecto de los cuales se haya liquidado e inscrito en el respectivo folio de matrícula
inmobiliaria el efecto de plusvalía, será necesario acreditar su pago.
PARÁGRAFO 3. Si por cualquier causa no se efectúa el pago de la participación en
las situaciones previstas en este artículo, el cobro de la misma se hará exigible
cuando ocurra cualquiera de las restantes situaciones aquí previstas. En todo caso,
si la causa es la no liquidación e inscripción de la plusvalía, el alcalde municipal
deberá adelantar el procedimiento previsto en el artículo 81 de la presente ley.
Responderán solidariamente el poseedor y el propietario, cuando fuere el caso.
PARÁGRAFO 4. Se exonera del cobro de la participación en plusvalía a los
inmuebles destinados a vivienda de interés social.
(Concordancia: Ley 388 de 1997, Art. 83, modif. por D.L. 019 de 2012, Art. 181)
ARTICULO 255: DETERMINACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA PARA
CALCULAR LA BASE GRAVABLE. EI efecto plusvalía, es decir, ei incremento en
eI valor del suelo derivado de las acciones urbanísticas que dieron origen a los
hechos generadores de la participación en la plusvalía, se calculará en la forma
prevista en los Artículos 75, 76, 77, 80 y 87 de la Ley 388 de 1997 y en el Artículo 3
del Decreto Nacional 1788 del 2004 y en las normas que los reglamenten o
modifiquen.
ARTÍCULO 256. TARIFAS. La participación del municipio en la Plusvalía generada,
por las acciones urbanísticas en virtud at artículo 79 de la Ley 388, será la mínima
legal, es decir el 30% del mayor valor por metro cuadrado.
PARÁGRAFO PRIMERO. La Administración Municipal procederá a la liquidación
de manera general del efecto de Plusvalía de conformidad a 10 establecido en el
Artículo 87 Numeral 10 de la Ley 388 de 1997,
PARÁGRAFO SEGUNDO: EI Alcalde expedirá la reglamentación que desarrolle ei
procedimiento de la Participación en Plusvalía.
ARTíCULO 257. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA
PARTICIPACIÓN EN PLUSVALiA. Los recursos provenientes de la participación
en plusvalías se destinarán a la defensa y fomento del interés común a través de
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$We;era/w/e
acciones y operaciones encaminadas a distribuir y sufragar equitativamente los
costos del desarrollo urbano, así como al mejoramiento del espacio público y, en
general, de la calidad urbanística del territorio municipal (Ley 388 de 1997, Art. 73).
Específicamente se destinarán a las siguientes actividades:
1. Compra de predios o inmuebles para desarrollar planes o proyectos de
vivienda de interés social.
2. Construcción o mejoramiento de infraestructuras viales. de servicios públicos
domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos sociales para la
adecuación de asentamientos urbanos en condiciones de desarrollo
incompleto o inadecuado.
3. Ejecución de proyectos y obras de recreación, parques y zonas verdes y
expansión y recuperación de los centros y equipamientos que conforman la
red del espacio público urbano.
4. Financiamiento de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo de
interés general,
5. Actuaciones urbanísticas en macroproyectos, programas de renovación
urbana u otros proyectos que se desarrollen a través de unidades de
actuación urbanística.
6. Pago de precio o indemnizaciones por acciones de adquisición voluntaria o
expropiación de inmuebles, para programas de renovación urbana.
7. Fomento de la creación cultural y al mantenimiento del patrimonio cultural del
municipio o distrito, mediante la mejora, adecuación o restauración de bienes
inmuebles catalogados como patrimonio cultural, especialmente en las zonas
de la ciudad declaradas como de desarrollo incompleto o inadecuado
LIBRO SEGUNDO
RÉGIMEN DE SANCIONES
TÍTULO I
CLASES DE SANCIONES Y DETERMINACIÓN DE VALORES
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CAPITULO I
PRINCIPIOS Y ASPECTOS GENERALES
ARTÍCULO 258. Las sanciones a que se refiere el Estatuto Tributario Municipal se
deberán imponer teniendo en cuenta los siguientes principios:
LEGALIDAD. Los contribuyentes sólo serán investigados y sancionados por
1.
comportamientos que estén taxativamente descritos como faltas en el presente
Estatuto.
LESIVIDAD. La falta será antijurídica cuando afecte el recaudo.
2.
FAVORABILIDAD. En materia sancionatoria la ley permisiva o favorable, aun
3.
cuando sea posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
PROPORCIONALIDAD. La sanción debe corresponder a la gravedad de la falta
4,
cometida.
GRADUALIDAD. La sanción deberá ser aplicada en forma gradual de acuerdo
5.
con la falta de menor a mayor gravedad, se individualizará teniendo en cuenta la
gravedad de la conducta, los deberes de diligencia y cuidado, la reiteración de
la misma, los antecedentes y el daño causado.
PRINCIPIO DE ECONOMíA. Se propenderá para que los procedimientos se
6.
adelanten en el menor tiempo posible y con la menor cantidad de gastos para
quienes intervengan en el proceso, que no se exijan más requisitos o
documentos y copias de aquellos que sean estrictamente legales y necesarios.
PRINCIPIO DE EFICACIA. Con ocasión, o en desarrollo de este principio, la
7.
Administración removerá todos los obstáculos de orden formal, evitando
decisiones inhibitorias; las nulidades que resulten de vicios de procedimientos
podrán sanearse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del interesado,
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD. Con el procedimiento se propone asegurar y
8.
garantizar los derechos de todas las personas que intervienen en los servicios,
sin ninguna discriminación; por consiguiente, se dará el mismo tratamiento a
todas las partes.
9. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la
aplicación del régimen sancionatorio prevalecerán los principios rectores
contenidos en la Constitución Política y la Ley.
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ARTÍCULO 259. ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SANCIONES.
Las sanciones podrán imponerse en las liquidaciones oficiales o mediante
actuaciones administrativas independientes. [Concordancia: ETN, Art. 6371.
PARÁGRAFO. Previo a la imposición de sanciones a través de resolución
independiente, la Administración Tributaria deberá formular un pliego de cargos al
contribuyente, responsable, agente retenedor o tercero.
Cuando corresponda proferir la liquidación oficial de aforo, previamente se deberá
aplicar la sanción por no declarar,
ARTíCULO 260. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER
SANCIONES. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la
facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la
respectiva liquidación oficial.
Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse
el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha,
en que se presentó la declaración tributaria del período durante el cual ocurrió la
irregularidad sancionable, o cesó la irregularidad. para el caso de las infracciones
continuadas.
En el caso de la sanción por no declarar y de los intereses de mora, las cuales
prescriben en el término de cinco (5) años.
EI término para dar respuesta al pliego de cargos será de un (1) mes contado a
partir de su fecha de notificación, sin perjuicio de los términos especiales
contemplados en el presente Estatuto. Una vez vencido dicho término, la
Administración Tributaria Municipal tendrá un plazo de seis (6) meses para imponer
la sanción correspondiente a través de Resolución, previa la práctica de las pruebas
a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO: Cuando se proferirá pliego de cargos estos deberán contener como
mínimo: Número y fecha, Nombres y apellidos o razón social del interesado,
Identificación y dirección, Resumen de los hechos que configuren el cargo, términos
para responder, Pruebas sobre las que se está fundamentando.
ARTÍCULO 261. SANCIÓN MÍNIMA, EI valor mínimo de cualquier sanción,
incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad
sometida a ella, 0 la Secretaría de Hacienda 0 Tesorería, según sus funciones, será
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equivalente a cinco (5) IJVT. Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable a los
intereses de mora.
A todo hecho u omisión que constituya infracción a las normas de este Estatuto y
que no tenga expresamente señalada una sanción especial, se le aplicará la sanción
mínima aqui establecida.
La sanción mínima aplicable será la que se encuentre vigente en el periodo durante
el cual se va a imponer por parte de la administración o se va a liquidar por el
contribuyente.
ARTÍCULO 262. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LESIVIDAD,
PROPORCIONALIDAD, GRADUALIDAD Y FAVORABILIDAD EN EI RÉGIMEN
SANCIONATORIO. Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el
presente Estatuto se deberá atender a 10 dispuesto en el presente artículo de la
siguiente manera:
Cuando la sanción deba ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor,
responsable o declarante:
I. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley,
en tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta
sancionable no se hubiere cometido la misma; y
b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos,
requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
2. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en
la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro del año (1) año anterior a la fecha de la comisión de la conducta
sancionable no se hubiere cometido fa misma; y
b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos,
requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según eI caso.
Cuando eI contribuyente cumpla con los supuestos establecidos en el presente
artículo para obtener la reducción de la sanción, pero la liquide plena en su
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declaración privada, podrá corregir la misma dentro de los términos establecidos en
la norma procedimental. En caso de no hacerlo, la sanción liquidada tendrá que ser
pagada en su totalidad, sin que haya lugar a solicitar devolución o compensación
por pago en exceso o de 10 no debido.
Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la Administración Tributaria
Municipal,
3. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley,
en tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la
conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere
sancionado mediante acto administrativo en firme; y
b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con 10
establecido en eI tipo sancionatorio correspondiente.
4. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en
la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta
sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado
mediante acto administrativo en firme; y
b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con to
establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.
PARÁGRAFO 10. Habrá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con sus
obligaciones tributarias. EI funcionario competente deberá motivarla en el acto
respectivo.
PARÁGRAFO 20. Habrá reincidencia siempre que eI sancionado, por acto
administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los
dos (2) años siguientes al día en el que cobre firmeza el acto por medio del cual se
impuso la sanción, con excepción de aquellas que deban ser liquidadas por el
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.
EI monto de la sanción se aumentará en un ciento por ciento (100%) si la persona
o entidad es reincidente.
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PARÁGRAFO 30. Para las sanciones por inexactitud, por supresión de ingresos y/o
de ventas, por doble contabilidad, a administradores y representantes legales, por
evasión pasiva; por informar datos falsos, incompletos o equivocados, por parte del
inscrito o del obligado a inscribirse en el RIT, por omitir ingresos o servir de
instrumento de evasión, no aplicará la proporcionalidad ni la gradualidad
contempladas en el presente artículo.
PARÁGRAFO 40. Lo dispuesto en este artículo tampoco será aplicable en la
liquidación de los intereses moratorios ni en la determinación de las sanciones
previstas a entidades autorizadas para recaudar impuestos por errores de
verificación, por inconsistencia en la información remitida, por extemporaneidad en
la entrega de la información de los documentos recibidos de los contribuyentes, y
por extemporaneidad e inexactitud en los informes, formatos o declaraciones que
deben presentar las entidades autorizadas para recaudar.
PARÁGRAFO 5. La sanción reducida no podrá ser inferior a la mínima
PARÁGRAFO 6. EI principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio
tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.
ARTíCULO 263. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS SANCIONES
TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO. Los contribuyentes, responsables,
agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones
a su cargo que lleven más de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor
anual y acumulativamente el primero (1) de enero de cada año, en el ciento por
ciento (100%) de la inflación del año anterior certificado por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística —DANE- En el evento en que la sanción haya
sido determinada por la administración tributaria, la actualización se aplicará a partir
del primero (I) de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la
vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción.
ARTÍCULO 264. RECURSOS QUE PROCEDE. Contra las resoluciones de
sanciones procede el recurso de reconsideración, ante el funcionario que profirió la
actuación dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación.
PARÁGRAFO. EI recurso de reconsideración deberá reunir tos requisitos señalados
en el presente estatuto.
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ARTÍCULO 265. INTERESES MORATORIOS EN EL PAGO DE TRIBUTOS,
ANTICIPOS Y RETENCIONES. Sin perjuicio de las sanciones previstas en este
Estatuto, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores de los tributos
administrados por la Secretaría de Hacienda que no cancelen oportunamente los
impuestos, contribuciones, tasas, sobretasas, anticipos y retenciones a su cargo,
deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes de
retardo en el pago.
Los mayores valores de impuestos, contribuciones, tasas, sobretasas, anticipos o
retenciones, determinados por la Secretaría de Hacienda en las liquidaciones
oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que
debieron haberse cancelado por el contribuyente, responsable o agente retenedor,
de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiere la
liquidación oficial.
Cuando la sumatoria de la casilla "Pago Total" de los formularios y recibos de pago,
informada por la entidad autorizada para recaudar, no coincida con el valor real que
figure en ellos, los intereses de mora imputables al recaudo no consignado
oportunamente se liquidarán al doble de la tasa prevista en este capítulo.
No hay lugar al cobro de intereses moratorios en las sanciones liquidadas.
PARÁGRAFO 1. Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos no
efectúe la consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para
tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses
moratorios, liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios,
sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde el día siguiente a la
fecha en que se debió efectuar la consignación y hasta eI día en que ella se
produzca.
PARÁGRAFO 2. Después de dos (2) años contados a partir de la fecha de admisión
de la demanda ante la Jurisdicción de 10 Contencioso Administrativo, se
suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente, agente retenedor,
responsable o declarante, y los intereses corrientes a cargo de la Administración
Tributaria Municipal, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia
definitiva.
La suspensión de intereses corrientes, de que trata el presente parágrafo, aplicará
únicamente en los procesos ante la Jurisdicción de 10 Contencioso Administrativo
cuya admisión de la demanda ocurra a partir del 10 de enero de 2017.
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ARTÍCULO 266. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO.
Para efectos de las obligaciones administradas por la Administración Tributaria
Municipal, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario
que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia
Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos
(2) puntos.
CAPÍTULO II
SANCIONES RELACIONADAS CON LAS DECLARACIONES
(Concordancia: ETN, Art. 641 y ss)
ARTÍCULO 267. SANCIÓN POR DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA PREVIO AL
EMPLAZAMIENTO. Los contribuyentes que estando obligados a declarar, no
presenten declaración dentro del término establecido en eI presente Estatuto,
incurrirán en una sanción por extemporaneidad.
Los contribuyentes que estando obligados a declarar, presenten las declaraciones
tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada
mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%)
del total del impuesto a cargo o retención objeto de ta declaración tributaria, sin
exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso.
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento
en eI pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente o responsable o
agente retenedor.
PARÁGRAFO. Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la
sanción por cada mes o fracción de mes de retardo será equivalente al punto cinco
por ciento (0.5%) de los ingresos brutos informados en la última declaración de
industria y comercio, en ausencia de dicha declaración, la sanción por mes o
fracción de retardo será de punto cinco por ciento (0.5%) de los ingresos brutos
informados en la última declaración de renta y complementarios.
En el caso en que no se hayan presentado las declaraciones antes mencionadas,
la sanción por cada mes o fracción de retardo será de punto cinco (0.5) de una IJVT
vigente. Lo anterior sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por
ciento (5%) a dichos ingresos o del doble del saldo a favor si los hubiere.
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En caso de que no haya ingresos en eI período, la sanción por cada mes o fracción
de mes de retardo será equivalente al punto tres por ciento (0.3%) de los ingresos
brutos informados en la última declaración de industria y comercio, en ausencia de
dicha declaración, la sanción por mes o fracción de retardo será de punto tres por
ciento (0.3%) de los ingresos brutos informados en la última declaración de renta y
complementarios.
ARTÍCULO 268. SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA DECLARACIÓN
PRIVADA CON POSTERIORIDAD AL EMPLAZAMIENTO. EI contribuyente o
responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con
posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar una sanción por
extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo,
equivalente al diez por ciento (10%) del total del impuesto a cargo, objeto de la
declaración tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto o
retención, según el caso.
PARÁGRAFO. Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la
sanción por cada mes o fracción de mes de retardo será equivalente al uno por
ciento (I de los ingresos brutos informados en la última declaración de industria
y comercio, en ausencia de dicha declaración, la sanción por mes o fracción de
retardo será de uno por ciento (1%) de los ingresos brutos informados en la última
declaración de renta y complementarios.
En el caso en que no se hayan presentado las declaraciones antes mencionadas,
la sanción por cada mes o fracción de retardo será de una (1) UVT vigente. Lo
anterior sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a
dichos ingresos o del doble del saldo a favor si los hubiere.
En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción
de mes de retardo será equivalente al punto seis por ciento (0,6%) de los ingresos
brutos informados en la última declaración de industria y comercio, en ausencia de
dicha declaración, la sanción por mes o fracción de retardo será de punto seis por
ciento (0,6%) de los ingresos brutos informados en la última declaración de renta y
complementarios.
Cuando la declaración se presente con posterioridad a la notificación del auto que
ordena inspección tributaria, también se deberá liquidar y pagar la sanción por
extemporaneidad, a que se refiere el presente artículo.
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Esta sanción, se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento
en el pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente o responsable.
ARTÍCULO 269. SANCIÓN POR NO DECLARAR. Los contribuyentes, agentes
retenedores o responsables obligados a declarar, que omitan la presentación de las
declaraciones tributarias, serán objeto de una sanción equivalente a:
1. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto de
industria y comercio, al veinte por ciento (20%) del valor de las ingresos
brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Secretaría
de Hacienda Municipal por el periodo al cual corresponda la declaración no
presentada, o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren
en la última declaración presentada, el que fuere superior.
2. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones, al
diez por ciento (10%) de los cheques girados o costos y gastos de quien
persiste en su incumplimiento, que determine la Secretaria de Hacienda
Municipal por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o
al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última
declaración de retenciones presentada, el que fuere superior
3. En el caso de que la omisión se refiera a otras declaraciones tributarias, la
sanción por no declarar será equivalente a dos (2) veces el valor del
impuesto, tasa o contribución que ha debido pagarse.
PARÁGRAFO 1. Cuando la Secretaría de Hacienda Municipal disponga solamente
de una de las bases para practicar las sanciones a que se refieren los numerales
de este artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras.
PARÁGRAFO 2. Si dentro del término para interponer el recurso contra la
resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente, responsable o
agente retenedor, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al
treinta por ciento (30%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la
Secretaría de Hacienda Municipal, en cuyo caso, eI contribuyente, responsable o
agente retenedor, deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria.
En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por
extemporaneidad, liquidada de conformidad con 10 previsto en este Estatuto.
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PARÁGRAFO 3. Cuando no se tenga base para imponer la sanción por no declarar,
se aplicará eI equivalente a dos 2 veces la sanción mínima contemplada en este
Estatuto.
ARTÍCULO 270. SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES.
Cuando los contribuyentes o declarantes o agentes retenedores corrijan sus
declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a:
I. EI diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor que
se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella,
cuando la corrección se realice antes de que se produzca solicitud de
información, emplazamiento, requerimiento especial o auto de inspección
tributaria, pliego de cargos.
2. EI veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor que
se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella,
si la corrección se realiza después de notificada la solicitud de información,
emplazamiento, requerimiento especial o auto de inspección tributaria, pliego de
cargos.
PARÁGRAFO 10: Cuando la declaración inicial, se haya presentado en forma
extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los
numerales anteriores, se aumentará en una suma igual al cinco por ciento (5%) del
mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, según el caso, por cada mes o
fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la
declaración inicial y la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el
respectivo período, sin que la sanción total exceda del ciento por ciento (100%) del
mayor valor a pagar o del menor saldo a favor.
PARÁGRAFO 20: La sanción por corrección a las declaraciones se aplicará sin
perjuicio de los intereses de mora, que se generen por los mayores valores
determinados.
PARÁGRAFO 30; Para efectos del cálculo de la sanción de que trata este artículo,
el mayor valor a pagar o menor saldo a favor que se genere en la corrección, no
deberá incluir la sanción aquí prevista.
PARÁGRAFO 40: La sanción de que trata el presente artículo no es aplicable a las
declaraciones de corrección que disminuyen el valor a pagar o aumentan el saldo a
favor.
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ARTÍCULO 271. SANCIÓN POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud
sancionable en las declaraciones tributarias, siempre que se derive un menor
impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente
retenedor o responsable, las siguientes conductas:
I. La omisión de ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas, de
bienes, activos o actuaciones susceptibles de gravamen.
2. No incluir en la declaración de retención la totalidad de retenciones que han
debido efectuarse o el efectuarlas y no declararlas, o efectuarlas por un valor
inferior.
3, La inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos,
impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos.
4. La utilización en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a la
Administración Municipal, de datos o factores falsos, desfigurados, alterados,
simulados o modificados artificialmente, de los cuales se derive un menor impuesto
o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o
responsable.
5. EI abono de retenciones por industria y comercio no practicadas en el Municipio,
no comprobadas o no establecidas en eI presente Estatuto,
6. La clasificación indebida de actividades.
7. No liquidar avisos y tableros cuando exista la obligación
La sanción por inexactitud en la declaración presentada por el contribuyente será
equivalente al sesenta por ciento (60%) de la diferencia entre el saldo a pagar o
saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por
el contribuyente, agente retenedor o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre
el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el
contribuyente.
PARÁGRAFO I. La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo se reducirá
cuando se cumplan los supuestos y condiciones previstos por la corrección
provocada por el requerimiento especial, su ampliación o a la liquidación oficial de
revisión.
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PARÁGRAFO 2. No se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar que
resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación, de
diferencias de criterio o de una interpretación razonable entre el Secretario de
Hacienda y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre
que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.
PARÁGRAFO 3. La sanción por inexactitud será equivalente al cien por ciento
(100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en el
requerimiento especial o la liquidación oficial, y el declarado por eI contribuyente,
agente retenedor, responsable o declarante, cuando la inexactitud se origine de la
comisión de un abuso en materia tributaria, de acuerdo con 10 señalado en el artículo
869 del Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO 4. Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al
requerimiento especial o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el
requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el presente artículo, se
reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración Tributaria, en
relación con los hechos aceptados.
Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante,
deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y
la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia
o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago,
de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.
PARÁGRAFO 5. Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración
contra la liquidación de revisión, el contribuyente, responsable o agente retenedor,
acepta total o parcialmente tos hechos planteados en la liquidación, la sanción por
inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la
administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el
contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá corregir su liquidación
privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud
reducida, y presentar un memorial ante la correspondiente Secretaría de Hacienda,
en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la
respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos,
retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.
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ARTíCULO 272. SANCIÓN POR CORRECCIÓN ARITMÉTICA. Cuando la
Administración de Impuestos Municipal, efectúe una liquidación de corrección
aritmética sobre la declaración tributaria, y resulte un mayor valor a pagar por
concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un menor
saldo a su favor para compensar o devolver, se aplicará una sanción equivalente al
treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar o menor saldo a favor determinado,
según el caso, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.
La sanción de que trata el presente artículo, se reducirá a la mitad de su valor, si el
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término
establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la
liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela eI mayor valor de la
liquidación de corrección, junto con la sanción reducida.
CAPÍTULO III
SANCIONES RELACIONADAS CON EXENCIONES.
ARTÍCULO 273. SANCIONES PARA ENTIDADES EXENTAS O CON
TRATAMIENTO ESPECIAL, A los contribuyentes con tratamientos especiales o
exentos de que trata eI presente Estatuto, les serán aplicables las sanciones
establecidas en este capítulo.
Las entidades que gozan de exención en el pago del Impuesto de Industria y
Comercio, liquidarán las sanciones relativas a las declaraciones tributarias con base
en el impuesto a cargo.
Quienes suministren información falsa con el propósito de obtener los beneficios
tributarios consagrados en el presente Acuerdo, deberán reintegrar el valor obtenido
por dichos beneficios y además se harán acreedores a una sanción correspondiente
al doscientos por ciento (200%) del valor de las exenciones o tratamientos
preferenciales, según corresponda; sin perjuicio de los intereses y sanciones
penales a que haya lugar.
CAPíTULO IV
SANCIONES RELACIONADAS CON EL PAGO DE LOS TRIBUTOS
ARTíCULO 274. INTERESES MORATORIOS. Sin perjuicio de las demás
sanciones previstas en este Estatuto, los contribuyentes, agentes retenedores o
responsables de los tributos vigentes en el Municipio de Concepción, que no
cancelen oportunamente los impuestos, tasas, contribuciones, anticipos y
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retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día
calendario de retardo en el pago.
Los mayores valores de tributos, anticipos o retenciones, determinados por la
administración en las liquidaciones oficiales o por eI contribuyente, responsable o
agente de retención en la corrección de la declaración, causarán intereses de mora
a partir del día siguiente al vencimiento del término en que debieron haberse
cancelado de acuerdo con los plazos del respectivo año o periodo gravable, hasta
el momento en que se efectúe el pago de la obligación,
No hay lugar al cobro de intereses moratorios sobre las sanciones que hayan sido
liquidadas.
PARÁGRAFO I. Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos no
efectúe la consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para
tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses
moratorios, liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios,
sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde el día siguiente a la
fecha en que se debió efectuar [a consignación y hasta el día en que ella se
produzca.
PARÁGRAFO 20. Después de dos (2) años contados a partir de la fecha de
admisión de la demanda ante la Jurisdicción de 10 Contencioso Administrativo, se
suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente, agente retenedor,
responsable o declarante, y los intereses corrientes a cargo del Municipio, hasta la
fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva.
ARTÍCULO 275. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO.
Para efectos de los tributos vigentes en el Municipio, el interés moratorio se liquidará
diariamente a ta tasa de interés establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario
Nacional.
CAPíTULO V
OTRAS SANCIONES
ARTÍCULO 276. SANCIÓN POR OMISIONES RELACIONADAS CON EL ENVÍO
DE INFORMACIÓN. Las personas y entidades obligadas a suministrar información
tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o
pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido
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para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a 10 solicitado,
incurrirán en la siguiente sanción:
I. Una multa que no supere quince mil (15.000) IJVT, la cual será fijada teniendo en
cuenta los siguientes criterios:
a) EI cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la
información exigida;
b) EI cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en
forma errónea;
c) EI tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma
extemporánea;
d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere
cuantia, del medio por ciento (0,5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos,
del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante,
correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto
sobre la renta o de ingresos y patrimonio.
2. EI desconocimiento de las rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos,
impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información
requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba
conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria Municipal.
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se
dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término
de un (1) mes para responder.
La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento
(50%) de la suma determinada según 10 previsto en el literal a), si la omisión es
subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por
ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses
siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro
caso, se deberá presentar ante la Secretaría de Hacienda, un memorial de
aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue
subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
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En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la
notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar ta sanción de que
trata el literal b). Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los factores
citados en el literal b) que sean probados plenamente.
PARÁGRAFO. EI obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las
faltas de que trata el presente artículo, antes de que la Administración Tributaria
profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción
correspondiente de que trata el literal a) del presente artículo reducida al veinte por
ciento (20%).
Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento
del plazo para su presentación no serán objeto de sanción.
ARTÍCULO 277. SANCIÓN POR CANCELACIÓN FICTICIA. Cuando se
compruebe que una actividad para la cual se solicita cancelación, no ha cesado, se
procederá a sancionar al contribuyente con el treinta y siete por ciento (30%) del
valor del impuesto anual, vigente a la fecha de la solicitud.
ARTíCULO 278. SANCIÓN POR NO INFORMAR RETIRO DEL RÉGIMEN
PREFERENCIAL. EI contribuyente que no cumpla con la obligación de informar su
retiro del régimen simplificado, se hará acreedor a una sanción equivalente a un
mes del impuesto de la liquidación oficial practicada.
ARTÍCULO 279. RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR LAS
RETENCIONES EN LA FUENTE. EI agente retenedor que no consigne las sumas
retenidas dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento para declarar,
queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los
servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación. LO
anterior sin perjuicio de la liquidación de tos intereses moratorios a que haya lugar.
ARTíCULO 280. SANCIONES PARA LOS AGENTES DE RETENCIÓN. A los
agentes de retención se les aplicarán las sanciones previstas para los
contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio, en relación con las
declaraciones de retención.
ARTÍCULO 281. SANCIÓN POR NO CERTIFICAR CORRECTAMENTE
VALORES RETENIDOS O NO EXPEDIRLOS. Los retenedores que expidan
certificados por sumas distintas a las efectivamente retenidas, así como los
contribuyentes que alteren el certificado expedido por el agente retenedor, quedarán
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sometidos a las mismas sanciones previstas en la ley penal para el delito de
falsedad.
Los retenedores que. dentro del plazo establecido por la Secretaría de Hacienda o
Tesorería. según sus funciones, no cumplan con la obligación de expedir los
certificados de retención en la fuente, incurrirán en una multa hasta del cinco por
ciento (5%) del valor de los pagos o abonos correspondientes a los certificados no
expedidos.
Cuando la sanción a que se refiere el presente articulo, se imponga mediante
resolución independiente, previamente, se dará traslado de cargos a la persona o
entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
La sanción a que se refiere este artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la
suma inicialmente propuesta, si la omisión es subsanada antes de que se notifique
la resolución de sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es
subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la
sanción, Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar. ante la oficina que
está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción
reducida. en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o
acuerdo de pago de la misma.
ARTíCULO 282. SANCIÓN POR HECHOS IRREGULARES EN LA
CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE. Sin perjuicio del rechazo de las
deducciones, impuestos descontables, exenciones. descuentos tributarios y demás
conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente
probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de
contabilidad será del cero punto cinco (0,5%) del mayor valor entre el patrimonio
líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder 20.000
IJVT.
Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante
resolución independiente, previamente, se hará traslado del acta de visita a la
persona o entidad a sancionar, quien tendrá el término de un mes para responder.
Habrá lugar a la sanción por los siguientes hechos:
I. No llevar libros de contabilidad si existe obligación, o llevar éstos sin que se
ajusten a los principios contables y tributarios vigentes.
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2. No tener registrado los libros de contabilidad, si hubiera obligación de registrarlos
de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes.
3. No exhibir los libros de contabilidad, cuando la autoridad tributaria los exigiere.
4. Llevar doble contabilidad.
PARÁGRAFO: No se podrá imponer más de una sanción pecuniaria por libros de
contabilidad en un mismo año calendario, ni más de una sanción respecto de un
mismo año gravable.
ARTÍCULO 283. SANCION POR NO INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO DE
INFORMACION TRIBUTARIA "RIT". Los sujetos pasivos del impuesto de industria
y comercio que se inscriban con posterioridad at plazo establecido en el presente
Estatuto y antes de que la Secretaría de Hacienda Municipal 10 haga de oficio,
deberán pagar una sanción equivalente a dos (2) IJVT por cada mes o fracción de
mes de retardo.
Cuando la inscripción se haga de oficio por la Secretaría de Hacienda Municipal, la
sanción será equivalente a cuatro (4) UVT, por cada mes o fracción de mes de
retardo hasta la fecha de inscripción de oficio.
ARTÍCULO 284. SANCION POR NO EXHIBIR EN LUGAR VISIBLE AL PUBLICO
LA CERTIFICACION DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE INFORMACION
TRIBUTARIA "RIT". Los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio que
desarrollen su actividad en un establecimiento abierto al público que no exhiban en
lugar visible eI formato de Registro de Información Tributaria RIT, se les impondrá
una sanción equivalente a cuatro (4) IJVT.
ARTÍCULO 285. SANCIÓN POR OMITIR INGRESOS O SERVIR DE
INSTRUMENTO DE EVASIÓN. Los responsables de los tributos que realicen
operaciones ficticias omitan ingresos o representen sociedades que sirvan como
instrumento de evasión tnbutaria. incurrirán en una multa equivalente al valor de la
operación que es motivo de esta.
Esta multa se impondrá por la Secretaria de Hacienda, previa comprobación del
hecho y traslado de cargos al responsable por el término de un (1) mes para
contestar
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ARTÍCULO 286. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O
COMPENSACIONES. Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de
acuerdo con la declaración del impuesto de industria y comercio, sobretasa a la
gasolina, y demás declaraciones presentadas y discutidas por la administración y
los contribuyentes, responsables o terceros, no constituyen un reconocimiento
definitivo a su favor,
Si la Administración Tributaria mediante acto administrativo definitivo, rechaza o
modifica el valor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de que eI
contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo
que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía,
deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con
los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre eI
valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en
debida forma el acto administrativo que reconoció el valor hasta la fecha del
reembolso. La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las sanciones
que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor
objeto de devolución y/o compensación.
La devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con
multa equivalente a:
1. EI diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso
cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, en
cuyo caso éste deberá liquidar y pagar la sanción.
2. EI veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso
cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica dicho valor.
La Administración Tributaria deberá imponer la anterior sanción dentro de los tres
(3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección por parte del
contribuyente o a la notificación del acto administrativo definitivo que rechaza o
modifica el valor devuelto 0 compensado, según el caso.
Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución
y/o compensación, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al ciento
por ciento (100%) del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente. En
este caso, el contador o revisor fiscal, así corno eI representante legal que hayan
firmado la declaración tributaria en la cual se liquide o compense el saldo
improcedente, serán solidariamente responsables de la sanción prevista en este
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inciso, si ordenaron y/o aprobaron las referidas irregularidades, o conociendo las
mismas no expresaron la salvedad correspondiente.
Para efectos de 10 dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de
cargos por el término de un (1) mes para responder al contribuyente o responsable,
PARÁGRAFO d. Cuando la solicitud de devolución y/o compensación se haya
presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción se
debe resolver en el término de un (1) año contado a partir de la fecha de
interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio
administrativo positivo.
PARÁGRAFO 2. Cuando el recurso contra la sanción por devolución y/o
compensación improcedente fuere resuelto desfavorablemente y estuviere
pendiente de resolver en sede administrativa o en la jurisdiccional el recurso o la
demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de
dicha devolución y/o compensación, la Administración Tributaria no podrá iniciar
proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle
negativamente dicha demanda o recurso.
ARTICULO 287. INDEPENDENCIA DE PROCESOS. Las sanciones de que trata el
artículo anterior se aplicarán con independencia de los procesos administrativos que
adelante la Administración Tributaria municipal; en concordancia con el artículo 640-
2 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTíCULO 288. REMISIÓN AL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL Las
sanciones previstas en los artículos 652 a 682 del Estatuto Tributario Nacional,
serán aplicables en tos eventos allí previstos y en cuanto sean compatibles con las
obligaciones consagradas en el presente estatuto.
ARTíCULO 289. CORRECCIÓN DE SANCIONES. Cuando el contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaración
las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente, en
detrimento del fisco, la Secretaría de Hacienda o Tesorería, según sus funciones,
las liquidará incrementadas en un quince por ciento (15%). Cuando la sanción se
imponga mediante resolución independiente, procede el recurso de
reconsideración.
EI incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para
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interponer el recurso respectivo acepta los hechos. renuncia al mismo y cancela el
valor de la sanción más el incremento reducido.
ARTÍCULO 290. SANCIÓN POR NO REGISTRAR LA PUBLICIDAD EXTERIOR
VISUAL FIJA O MÓVIL. La Secretaría de Hacienda o Tesorería, según sus
funciones, impondrá una sanción equivalente al cien por ciento (100%) del valor del
impuesto mensual generado, a partir de la fecha que se detecte la instalación, previa
inspección sustentada en el acta respectiva,
ARTÍCULO 291. SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
EXIGIDOS PARA ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. En los escenarios donde se
presentan espectáculos públicos, la Secretaría de Hacienda o Tesorería, según sus
funciones, podrá desplazar funcionarios que vigilarán que las boletas, bonos,
donaciones o cualquier otro mecanismo de ingreso, cumpla con todos los requisitos
establecidos en este Estatuto.
Si se comprueba que el responsable entregó boletas, bonos o donaciones o autorizó
eI ingreso sin los requisitos exigidos, se decomisarán las boletas, escarapelas,
listados u otros medios que autoricen el ingreso y se rendirá informe por escrito de
las anomalías a la Secretaría de Hacienda o Tesorería, según sus funciones, para
que aplique una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor del
impuesto, sin perjuicio del Impuesto a cargo.
PARÁGRAFO: Para evitar falsificaciones, el empresario deberá presentar boletería
con trama de seguridad, código de barras o cualquier otro sistema de seguridad
aprobado por la Secretaría de Hacienda o Tesorería, según sus funciones.
ARTICULO 292. SANCIÓN POR PRESENTACIÓN DE ESPECTÁCULOS NO
AUTORIZADOS. Quien organice y realice un espectáculo público sin autorización,
se sancionará con el equivalente al quinientos por ciento (500%) del valor del
impuesto que se cause, de acuerdo al valor cobrado y cantidad de personas que
asistan, sin perjuicio, del impuesto a que haya lugar. Dicha sanción se impondrá
mediante resolución motivada de la Secretaría de Hacienda o Tesorería, según sus
funciones, de acuerdo con el informe escrito rendido por funcionarios de la
Secretaría de Gobierno o el competente del caso. Lo anterior, sin perjuicio de las
medidas administrativas que le corresponda tomar a la Secretaría de Gobierno o el
competente.
ARTICULO 293. SANCIÓN EN VENTA DE BOLETERíA MEDIANTE ABONOS Y
ANTICIPOS: Quién sin haber obtenido eI permiso para la realización del
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espectáculo por parte de la Secretaría de Gobierno o el competente, efectué la
venta de boletería mediante abonos y/o anticipos, se sancionará con el 10% del
valor de la taquilla bruta del evento.
ARTÍCULO 294. SANCIONES RELATIVAS A LA INFORMACIÓN DE LA
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL SOBRE CONTRATOS: con relación a la información
requerida en los artículos relativos a la contribución especial del presente Estatuto,
el no envío, acarreará las siguientes sanciones, para la entidad de derecho público
del nivel municipal•
Respecto de los contratos, convenios o concesiones suscritas en el mes
inmediatamente anterior, la sanción corresponderá al cinco por mil (5 x 1.000) del
valor total de estos. Cuando la entidad pública contratante no envíe oficio
informando el no haber suscrito contratos en un determinado mes, la sanción a
aplicar equivale a 42 UVT.
Respecto a la información sobre la contribución especial declarada y pagada, la
sanción corresponderá al quince por ciento (15%) del valor retenido por contribución
especial en el respectivo mes.
Si la información se presenta de manera extemporánea, con errores,
inconsistencias u omisiones o con ocasión de la notificación del pliego de cargos
por su no envío, se aplicarán las sanciones anteriormente fijadas reducidas al
cincuenta por ciento (50%).
En todo caso, la sanción liquidada no podrá ser inferior a la sanción mínima
establecida en el presente Estatuto ni exceder el uno por ciento (1%) del valor de
los contratos, convenios o concesiones suscritas en el mes inmediatamente anterior
o el ciento por ciento (100%) del valor retenido por contribución espectal en el
respectivo mes,
ARTÍCULO 295. SANCIONES EN PROCESO DE LICENCIAS DE
CONSTRUCCION Y SUS MODALIDADES. Quienes inicien obras de construcción,
urbanización, ampliaciones. adecuaciones, modificaciones, reparaciones, etc., sin
los requisitos exigidos por las normas pertinentes, se harán acreedores a la
suspensión y cierre de la obra respectiva. Adicionalmente, quien incurra en este tipo
de omisiones se hará acreedor a las sanciones consagradas en los artículos 104 y
s.s. de la Ley 388 de 1997 y las demás normas que la modifiquen o complementen,
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ARTÍCULO 296. SANCIONES POR OCUPACIÓN DE víAS. Quien ocupe vías
públicas con el depósito de materiales. artículos o efectos destinados a la
construcción o reparación de toda clase de edificaciones o labores en tramos de la
vía fronteriza a obras, sin el respectivo permiso de autoridad competente, se hará
acreedor a la sanción mínima establecida en este Estatuto por cada día de
ocupación.
ARTíCULO 297. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS SANCIONES
TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO. Los contribuyentes, responsables,
agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones
a su cargo que lleven más de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor
anual y acumulativamente el 1 de enero de cada año, en el ciento por ciento (100%)
de la inflación del año anterior certificado por el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística, DANE. En el evento en que la sanción haya sido
determinada por la Secretaría de Hacienda Municipal o quien cumpla sus funciones,
la actualización se aplicará a partir del 10 de enero siguiente a la fecha en que haya
quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente
sanción.
LIBRO TERCERO
REGIMEN DE PROCEDIMIENTO.
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
CAPíTULO I
ADMINISTRACIÓN Y COMPETENCIA
ARTICULO 298. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA TODOS LOS
TRIBUTOS. Las disposiciones contenidas en el presente Estatuto Tributario
municipal serán aplicables a todos los contribuyentes de tos tributos administrados
por el Municipio de Concepción existentes a la fecha de su vigencia, así corno
aquellas que posteriormente se establezcan.
ARTICULO 299. EQUIVALENCIA DEL TÉRMINO CONTRIBUYENTE O
RESPONSABLE. Para efectos de las normas de procedimiento tributario, se
tendrán como equivalentes los términos de contribuyente o responsable.
ARTICULO 300. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS TRIBUTOS. Sin
perjuicio de 10 previsto en las normas especiales, la administración y control de los
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tributos del Municipio de Concepción son de competencia de la Administración
Tributaria municipal que será ejercida por la Secretaría de Hacienda municipal, los
profesionales universitarios y los servidores públicos que se encarguen de la gestión
de fiscalización, determinación, discusión, prescripción, compensación y devolución
de los tributos municipales.
ARTICULO 301. ESPíRlTIJ DE JUSTICIA. Los funcionarios de la Administración
Tributaria Municipal con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la
liquidación y recaudo de los tributos municipales. deberán fungir siempre como
servidores públicos, entender que la aplicación recta de las leyes deberá estar
precedida por un relevante espíritu de justicia y que el municipio no aspira que al
contribuyente se te exija más de aquello con 10 que la misma ley ha querido que
coadyuve a las cargas públicas.
ARTÍCULO 302. NORMAS GENERALES DE REMISIÓN. En los aspectos no
contemplados en este Estatuto, para las investigaciones y prácticas de pruebas
dentro de los procesos de fiscalización, determinación. imposición de sanciones,
discusión, cobro, devoluciones y compensaciones, se podrán utilizar los
instrumentos consagrados por las normas del Estatuto Tributario Nacional, el
Código de Procedimiento Administrativo y de 10 Contencioso Administrativo, Código
de Procedimiento Penal, Código General del Proceso y del Código Nacional de
Policía; en 10 que no sean contrarias a las disposiciones de este acuerdo.
ARTÍCULO 303. COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES.
Sin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, son
competentes para proferir las actuaciones de la Administración Tributaria del
Municipio de Concepción, el Secretario de Hacienda Municipal, y los funcionarios
en quienes se deleguen tales encargos, respecto de los asuntos relacionados con
la naturaleza y funciones de la Administración Tributaria municipal.
PARÁGRAFO. EI Secretario de Hacienda tendrá competencia para ejercer
cualquiera de las funciones de su dependencia y asumir el conocimiento de tos
asuntos que se tramitan.
CAPITULO II
PRINCIPIOS Y ASPECTOS GENERALES
ARTÍCULO 304. PRINCIPIOS. Las actuaciones administrativas deberán regirse por
los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad,
participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia,
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economía y celeridad, de conformidad con to dispuesto en el artículo 3 del Código
de Procedimiento Administrativo y de 10 Contencioso Administrativo.
ARTíCULO 305. PREVALENCIA EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS
PROCEDIMENTALES. Las normas atinentes a la ritualidad de los procesos
prevalecen sobre las anteriores desde eI momento en que deben empezar a regir,
pero los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones que estuvieren
iniciadas, se regirán por el precepto vigente al tiempo de su iniciación.
ARTÍCULO 306. ESPÍRITU DE JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO. Los funcionarios con atribuciones y deberes qué cumplir
respecto de la determinación, recaudo, control y discusión de las rentas
Municipales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus funciones que
son servidores públicos; que la aplicación recta de las leyes deberá estar precedida
por un relevante espíritu de justicia y que el Municipio no aspira a que al
contribuyente se le exija más de aquello con 10 que la misma ley ha querido que
coadyuve a las cargas públicas del Municipio.
ARTíCULO 307. INOPONIBILIDAD DE PACTOS PRIVADOS. Los convenios
referentes a la materia tributaria celebrados entre particulares no son oponibles al
Fisco.
ARTÍCULO 308. PRINCIPIOS APLICABLES. Las situaciones que no puedan ser
resueltas por tas disposiciones de este código o por normas especiales, se
resolverán mediante la aplicación de las normas de Estatuto Tributario Nacional, del
Derecho Administrativo, Procesal y los principios generales del derecho.
ARTICULO 309. CÓMPUTO DE LOS TÉRMINOS. Los plazos o términos se
contarán de la siguiente manera:
I. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente
del año o mes respectivo.
2. Los plazos establecidos por días se entienden referidos a días hábiles.
3. En todos los casos los términos y plazos que venzan en día inhábil, se
entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
CAPITULO III
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enera//e , U/W/üeiPa/
REGISTRO DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA, ACTUACION Y
REPRESENTACION
ARTICULO 310. IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA. NUMERO DE IDENTIFICACION
TRIBUTARIA MUNICIPAL. Para efectos de la identificación de los contribuyentes,
responsables, agentes de retención y auto retención en el municipio de Concepción,
se utilizará el número de identificación tributaria NIT asignado por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN—, y en su defecto la cédula de
ciudadanía o documento de identificación civil
ARTíCULO 311. REGISTRO DE INFORMACION TRIBUTARIA "RIT". EI registro
o matrícula ante la Secretaria de Hacienda Municipal de Concepción, constituye el
mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que
tengan la calidad de sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, al igual
que los declarantes, agentes retenedores y auto retenedores del mismo impuesto.
PARAGRAFO. En 10 no previsto en las normas municipales, serán aplicables las
normas, decretos y resoluciones que reglamentan el RUT administrado por la
Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales
ARTíCULO 312. INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE INFORMACION
TRIBUTARIA "RIT". Los contribuyentes, responsables, declarantes, agentes de
retención, auto retenedores, así como de los demás sujetos del impuesto de
industria y comercio y sus complementarios, estarán obligados a inscribirse en el
Registro de Información Tributaria —RIT. Para aquellos el plazo de inscripción es
dentro del mes siguientes al inicio de las actividades.
Se entiende por inicio de actividades. la primera actividad industrial, comercial o de
servicios, ejecutada por el sujeto pasivo, en eI Municipio de Concepción.
EI proceso de inscnpción en el Registro de Información Tributaria podrá efectuarse
personalmente o en forma electrónica, en caso de implementarse este mecanismo
tecnológico en el municipio. Los términos, condiciones y plazos para la inscripción
en el RIT serán establecidos por la Secretaría de Hacienda Municipal.
Los contribuyentes que no se inscriban voluntariamente, podrán ser inscritos de
oficio por la Secretaria de Hacienda Municipal, con la información reportada en las
declaraciones tributarias presentadas por ellos y/o en escritos dirigidos a ella de los
cuáles se deduzca su calidad de sujetos pasivos de tales tributos.
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UJWniei/4a/
n/ir•d/uia
De igual forma la Secretaría de Hacienda Municipal podrá actualizar el registro de
información tributaria a partir de la información obtenida de terceros o det mismo
contribuyente.
Cuando la Secretaría de Hacienda Municipal, inscriba o actualice la información de
los contribuyentes de oficio, deberá informar tales actuaciones a los mismos, con el
fin que dentro de los dos meses siguientes tengan la oportunidad de aclarar la
información consignada en eI registro.
PARAGRAFO. La Secretaría de Hacienda Municipal podrá establecer mecanismos
informáticos electrónicos que permitan a los sujetos pasivos acceder a los servicios
y a la información tributaria Municipal,
ARTICULO 313. ACTUALIZACION DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN
TRIBUTARIA. Los contribuyentes y demás obligados a inscribirse en el Registro de
Información Tributaria —RIT, están obligados a informar cualquier novedad que
afecte dicho registro, dentro del mes siguiente a su ocurrencia.
Una vez vencido este término, ta Secretaría de Hacienda Municipal podrá actualizar
de oficio los registros de los contribuyentes, responsables, agentes de retención o
declarantes, a partir de la información obtenida de terceros.
Para el efecto la Secretaría de Hacienda Municipal deberá notificar al interesado
mediante acto administrativo susceptible del recurso de reconsideración, sin
perjuicio de la imposición de la sanción por no actualizar el registro, cuando a ello
hubiere lugar.
ARTÍCULO 314. SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD
GRAVABLE PARA CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN PREFERENCIAL.
Cuando se suspenda temporalmente el ejercicio de todo tipo de operaciones y en
consecuencia la actividad sujeta al impuesto de industria y comercio, la Secretaría
de Hacienda Municipal, previa solicitud del contribuyente a través del Registro de
Información Tributaria —RIT- y comprobación del hecho; podrá ordenar la
suspensión temporal de la causación del impuesto de industria y comercio, hasta
tanto se reinicie el ejercicio de dicha actividad, la cual se ordenará por períodos
semestrales y hasta por un (1) año continuo y por intervalos hasta por dos (2) años,
siempre y cuando el obligado esté a paz y salvo con el pago del impuesto en el
momento de la solicitud. En tal caso, no será necesario que el contribuyente renueve
su certificado de ubicación.
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, enera//e O/WnieiP/
n/ioguia
PARÁGRAFO. Si se comprueba que la actividad no se ha suspendido
temporalmente y por el contrario se estuvo desarrollando; se entenderá que el
impuesto se ha seguido causando durante todo el tiempo que el mismo estuvo
suspendido temporalmente. procediendo a sancionar al contribuyente conforme a
10 establecido en este estatuto.
ARTíCULO 315. FORMAS DE CANCELACIÓN DEL REGISTRO. Operará la
cancelación del registro de los establecimientos de comercio de los contribuyentes
del Impuesto de Industria y Comercio, en los siguientes eventos:
1. Definitiva: A solicitud del contribuyente Cuando cese el ejercicio de las
actividades gravables, una vez comprobado el hecho por la Secretaría de
Hacienda o la Tesorería, según sus funciones.
2. Parcial: Cuando cese el ejercicio de las actividades gravables en alguno o
algunos de sus establecimientos de comercio a solicitud del contribuyente, una
vez comprobado el hecho por la Secretaría de Hacienda o la tesorería, según
sus funciones.
3. De oficio. Cuando cese el ejercicio de las actividades gravables sin que el
contribuyente 10 manifieste, caso en cual la Administración Municipal realizará el
cierre de oficio mediante resolución motivada anexando prueba de este hecho,
desde el momento que haya ocurrido.
ARTÍCULO 316. OBLIGACION DE EXHIBIR Y PRESENTAR EL REGISTRO DE
INFORMACION TRIBUTARIA "RIT". Los obligados a registrarse en ei RIT, que
tengan establecimiento abierto al público en jurisdicción del Municipio de
Concepción, deberán exhibir en un lugar visible eI documento que acredite su
inscripción en el registro municipal. Los demás contribuyentes deberán presentar,
cuando la administración 10 exija, el documento que acredite su inscripción en el
Registro de Información Tributaria —RIT-, obligación que se hará exigible a partir de
la entrada en vigencia del presente Estatuto Tributario Municipal.
ARTICULO 317. CAPACIDAD Y REPRESENTACION. EI contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, puede actuar ante la Secretaría de
Hacienda Municipal personalmente o por medio de su representante o apoderado,
espectal o general.
La persona que invoque una representación acreditará su personería en la primera
actuación.
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J//nera//e Çoynee/o OIWnieiP/
La presentación de los escritos y documentos puede hacerse personalmente o a
través de otra persona, en cuyo caso deberá demostrarse la identificación del
contribuyente.
EI signatario que se encuentre en lugar distinto al de la sede, podrá presentar sus
escritos ante cualquier autoridad local, la cual dejará constancia de su presentación.
En este caso, los términos para la autoridad competente empezarán a correr el día
siguiente de la fecha de recibo.
ARTÍCULO 318. REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS JURIDICAS. La
representación legal de las personas jurídicas será ejercida por el Gerente,
Presidente o cualquiera de sus suplentes, en su orden, de acuerdo con 10
establecido en la Ley: o por la persona señalada en los estatutos de la sociedad
como representante legal, Para la actuación de un suplente no se requiere
comprobar la ausencia temporal O definitiva del principal, sólo será necesaria la
certificación de la Cámara de Comercio sobre su inscripción en el registro mercantil.
La sociedad también podrá hacerse representar por medio de apoderado general o
especial.
ARTÍCULO 319. AGENCIA OFICIOSA Solamente los abogados podrán actuar
como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer recursos.
En el caso del requerimiento, el agente oficioso es directamente responsable de las
obligaciones tributarias que se deriven de su actuación, salvo que su representado
la ratifique, caso en eI cual, quedará liberado de toda responsabilidad el agente.
La actuación del agente oficioso deberá ser ratificada por el contribuyente dentro de
los dos (2) meses siguientes a la misma, en caso contrario, eI funcionario respectivo
declarará desierta la actuación.
ARTÍCULO 320. EQUIVALENCIA DEL TERMINO CONTRIBUYENTE O
RESPONSABLE. Para efectos de las normas de procedimiento tributario, se
tendrán como equivalentes los términos de contribuyente, responsable o agente
retenedor. [Concordancia: ETN, Art. 5581.
ARTíCULO 321. PRESENTACION DE ESCRITOS Y RECURSOS. Las peticiones,
recursos y demás escritos que deban presentarse ante la Secretaría de Hacienda
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Correo electrónico pia.gqv.çq.
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(Jemiei@
Of:WnieiPa/
Municipal, podrán realizarse personalmente o en forma electrónica, observando 10
siguiente:
I. La presentación personal: Los escritos del contribuyente deberán presentarse
personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de
identidad del signatario y en caso de apoderado especial, de la correspondiente
tarjeta profesional.
EI signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlos ante cualquier autoridad
local quien dejará constancia de su presentación personal. Los términos para la
administración municipal comenzarán a correr a partir del día siguiente a la fecha
de su recibo.
2. La presentación electrónica: Para todos los efectos legales, la presentación se
entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la
dirección o sitio electrónico asignado por la Secretaria de Hacienda Municipal. Dicho
acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en que tenga lugar la
recepción en la dirección electrónica. La hora de la notificación electrónica será la
correspondiente a la Oficial Colombiana. Para efectos de la actuación de la
Administración, los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a su
recibo.
Cuando por razones técnicas la Secretaría de Hacienda Municipal no pueda
acceder al contenido del escrito, dejará constancia de ello e informará al interesado
para que presente la solicitud en medio físico, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a dicha comunicación. En este caso, el escrito, petición o recurso se
entenderá presentado en ta fecha del primer envío electrónico y para la
Administración los términos comenzarán a correr a partir de la fecha de recepción
de los documentos físicos. Cuando sea necesario el envío de anexos y documentos
que por su naturaleza y efectos no sea posible enviar electrónicamente, deberán
remitirse en ta misma fecha por correo certificado o allegarse a la oficina
competente, siempre que se encuentre dentro de los términos para la respectiva
actuación
Los mecanismos técnicos y de seguridad que se requieran para la presentación en
medios electrónicos serán determinados por la Secretaría de Hacienda Municipal.
Para efectos de la presentación de escritos contentivos de recursos, respuestas a
requerimientos y pliegos de cargos, solicitudes de devolución, derechos de petición
y todos aquellos que requieran presentación personal, se entiende cumplida dicha
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Correo electrónico concejo@concepciqn-antiqn wikA. gov .CQ
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Ue;eret//e EJWnieiPa/
formalidad con la presentación en forma electrónica, con firma digital.
[Concordancia: ETN, Art. 559].
PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia cuando la
Secretaría de Hacienda Municipal adopte las condiciones técnicas necesarias para
su aplicación,
ARTÍCULO 322. COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES.
Son competentes para proferir las actuaciones de la Secretaría de Hacienda
Municipal los funcionarios y dependencias de la misma, de acuerdo con la estructura
funcional que se establezca o que se encuentre vigente.
Tratándose de fallos de los recursos de reconsideración contra los diversos actos
de determinación de tributos y contra aquellos que imponen sanciones, y en general,
los demás recursos cuya competencia no esté otorgada a determinado funcionario
o dependencia, la competencia funcional de discusión corresponde al Secretario
de Hacienda Municipal.
Lo anterior aplica igualmente en el caso de la revocatoria directa contra los actos de
determinación de impuestos y contra los que imponen sanciones, cuya competencia
no esté otorgada a determinado funcionario o dependencia. [Concordancia: ETN,
Art. 5601.
CAPÍTULO IV
DIRECCIÓN Y NOTIFICACIÓN
ARTÍCULO 323. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La notificación de las
actuaciones de la Administración Tributaria municipal deberá efectuarse de la
siguiente forma:
I Para los contribuyentes, responsables, agentes de retención y autorretención
del impuesto de industria y comercio, la actuación debe remitirse a la
dirección informada en la última declaración; o mediante formato oficial de
cambio de dirección, la antigua nomenclatura continuará siendo válida
durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva
dirección informada.
2 Para los destinatarios de actos administrativos relacionados con el impuesto
predial unificado, será válida la notificación efectuada a la dirección de cobro
del impuesto informada por el contribuyente o la que corresponda al predio
objeto del acto administrativo si no existe dirección informada.
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Correo electrónico cqncejo@concepcion -antioq .gqv..çg
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('Jemieie
ÜWnera//e
3 Para los demás tnbutos declarables distintos de industria y comercio, la
notificación se realizará a la dirección informada por el contribuyente en la
última declaración presentada por el respectivo gravamen o en aquella que
se actualice con posterioridad a la presentación de la declaración privada.
4 Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no
hubiere informado una dirección a la Administración Tributaria municipal, la
actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que se
establezca mediante verificación directa o mediante la utilización de guías
te}efónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o
bancaria.
5 Para los tributos no declarables distintos del impuesto predial unificado, la
notificación de las actuaciones se efectuará en la dirección plasmada en eI
Registro de Información Tributaria; en caso de no estar inscrito, se realizará
según 10 dispuesto en el inciso siguiente:
a. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante
no hubiere informado una dirección a la Administración Tributaria
municipal, la actuación correspondiente se podrá notificar a la
dirección que establezca la administración mediante verificación
directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en
general, de información oficial, comercial o bancaria.
b. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante. por ninguno de los
medios señalados en los incisos anteriores, los actos de la
Administración Tributaria municipal le serán notificados por medio de
publicación en el portal web del Municipio de Concepción. que incluya
mecanismos de búsqueda por número de identificación personal.
ARTíCULO 324. DIRECCIÓN PROCESAL. Si durante ei proceso de determinación
y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, declarante o agente retenedor,
señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos
correspondientes, la Administración Tributaria municipal deberá hacerlo a dicha
dirección.
ARTÍCULO 325. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES
TRIBUTARIAS. Para la notificación de los actos de la Administración Tributaria
municipal se observará 10 siguiente:
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Correo electrónico
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Uenera//e JUIWniei/z,'/
1. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones
tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan
sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas,
deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red
oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada
debidamente autorizada por la autoridad competente.
2. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente o por
edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no
compareciere dentro del término de los diez (10) dias siguientes, contados a
partir del día siguiente a la fecha de recibo del correo del aviso de citación.
En este evento también procede la notificación electrónica.
EI edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho
respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del
respectivo acto administrativo.
PARÁGRAFO 1. La notificación por correo de las actuaciones de la administración,
en materia tributaria se practicará mediante entrega de una copia del acto
correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable,
agente retenedor o declarante. En estos eventos también procederá la notificación
electrónica.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere
informado una dirección a la Administración Tributaria municipal, la actuación
administrativa correspondiente se podrá notificar a la que se establezca mediante
verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en
general de información oficial, comercial o bancaria cuando no haya sido posible
establecer la dirección mediante alguno de estos medios, los actos de la
Administración Tributaria municipal le serán notificados por medio de la página web
del Municipio de Concepción.
Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada, habrá lugar
a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.
PARÁGRAFO 2. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la
Administración Tributaria municipal, eI contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la
última dirección que dicho apoderado tenga registrada.
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Correo electrónico '.na. gvy.co
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Ueuora//e Z)onee/e OJWniei/4a/
n/iertia
PARÁGRAFO 3. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los
servicios informáticos electrónicos de la Administración Tributaria municipal como
certificadora digital cerrada serán gratuitas en los términos de la Ley 527 de 1999 y
sus disposiciones reglamentarias,
ARTÍCULO 326. NOTIFICACIÓN PERSONAL. La notificación personal se
practicará por funcionario de ia Administración Tributaria municipal o a quien se
delegue previa autorización, en el domicilio del interesado o en la oficina de la
administración municipal en este último caso, cuando quien deba notificarse se
presente a recibirla voluntariamente o se hubiese solicitado su comparecencia
mediante citación en la cual se otorgan diez (10) días contados desde el recibo de
esta.
En la diligencia de notificación personal, el funcionario o la persona encargada de
hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado el acto administrativo
respectivo, entregando copia íntegra y auténtica, dejando constancia de la fecha de
entrega, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben
interponerse y los plazos para hacerlo.
ARTICULO 327. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto es la
forma subsidiaria para comunicar los actos administrativos que no fue posible
notificar personalmente, en los casos previstos en el presente estatuto.
EI edicto de que trata el presente artículo se fijará en lugar público del despacho
respectivo por eI término de diez (10) días y deberá contener:
1.
2.
3.
4.
5.
La palabra edicto en su parte superior.
La determinación del proceso de que se trata y del contribuyente o
ejecutado, la fecha del acto y la firma de quien está notificando.
La inserción de la parte resolutiva.
Se anotará las fechas y horas de su fijación y desfijación.
EI original se agregará al expediente y una copia se conservará en el
archivo en el orden riguroso de fechas.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
ARTíCULO 328. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Es la forma de notificación que
se surte de manera electrónica a través de la cual la Administración Tributaria
municipal pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos
producidos por ese mismo medio.
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'Uo;era//e eJ/WnieiPa/
La notificación aquí prevista se realizará a la dirección electrónica 0 al sitio
electrónico que asigne la Administración Tributaria municipal a los contribuyentes,
responsables, agentes retenedores o declarantes, que opten de manera preferente
por esta forma de notificación, con las condiciones técnicas que establezca el
reglamento,
Para todos los efectos legales, la notificación electrónica se entenderá surtida en el
momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico
asignado por la Administración Tributaria municipal. Dicho acuse consiste en el
registro electrónico de la fecha y hora en la que tenga lugar la recepción en la
dirección al sitio electrónico. La hora de la notificación electrónica será la
correspondiente a la hora oficial colombiana.
Para todos los efectos legales los términos se computarán a partir del día hábil
siguiente a aquel en que quede notificado el acto de conformidad con la presente
disposición,
Cuando la Administración Tributaria municipal por razones técnicas no pueda
efectuar la notificación de las actuaciones a la dirección o sitio electrónico asignado
al interesado, podrá realizarla a través de las demás formas de notificación previstas
en este Estatuto, según el tipo de acto de que se trate.
Cuando el interesado en un término no mayor a tres (3) días hábiles contados desde
la fecha del acuse de recibo electrónico, informe a la Administración Tributaria
municipal por medio electrónico, la imposibilidad de acceder al contenido del
mensaje de datos por razones inherentes al mismo mensaje, la dirección previa
evaluación del hecho, procederá a efectuar la notificación a través de las demás
formas de notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que se
trate. En estos casos, la notificación se entenderá surtida para efectos de los
términos de la Administración Tributaria municipal en la fecha del primer acuse de
recibo electrónico y para el contribuyente el término para responder o impugnar se
contará desde la fecha en que se realice la notificación de manera efectiva.
EI procedimiento previsto en este artículo será aplicable a la notificación de los actos
administrativos que decidan recursos.
Las disposiciones sobre notificación electrónica serán aplicable tras la entrada en
vigencia de este acuerdo municipal, entendiendo que eI Gobierno Nacional
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C:.ute/ta
e-JWnieiPa/
determinó esta forma de notificación como procedente en el ordenamiento jurídico
Y fiscal.
ARTÍCULO 329. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Además de
las formas de notificación antes citadas, cuando eI contribuyente u obligado
manifiesten que conocen determinada providencia o la mencione en un escrito que
lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro
de ello, se considerará notificada por conducta concluyente dicha actuación en la
fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
ARTÍCULO 330. CORRECCIÓN DE LAS ACTUACIONES ENVIADAS A
DIRECCIÓN ERRADA. Cuando la liquidación de tributos se hubiere enviado a una
dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el
contribuyente, responsable, declarante o agente retenedor, habrá lugar a corregir el
error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta.
En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la
notificación hecha en debida forma.
La misma regla se aplicará en 10 relativo al envío de citaciones, requerimientos,
demás actos administrativos y otros comunicados.
ARTÍCULO 331. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO Y
NOTIFICADAS POR PÁGINA WEB. Las actuaciones notificadas por correo que por
cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso con transcripción
de ia parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web del Municipio de
Concepción que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de
identificación personal.
La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la
administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el
responsable, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil
siguiente en la publicación en el portal o de la corrección de la notificación.
Lo anterior no se aplicará cuando ta devolución se produzca por notificación a una
dirección distinta a la informada al municipio, en cuyo caso se deberá notificar a la
dirección correcta dentro del término legal.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del investigado por ninguno de
los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar
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mediante aviso en el portal web del municipio, que deberá incluir mecanismos de
búsqueda por número de identificación personal.
CAPITULO V
DERECHOS, DEBERES, OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES DE LOS
CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y LA ADMINISTRACIÓN
ARTICULO 332. DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. Los contribuyentes,
responsables, agentes retenedores o declarantes, según se trate, tienen los
siguientes derechos:
a) Obtener de la Administración Municipal todas las informaciones y aclaraciones
relativas al cumplimiento de su obligación tributaria.
b) Impugnar los actos de la Administración Municipal, conforme a los
procedimientos establecidos en la ley y en este Estatuto.
c) Obtener los certificados que requiera, previo el pago de los derechos
correspondientes.
d) Inspeccionar por sí mismo o a través de apoderado legalmente constituido,
sus expedientes, solicitando si así 10 requiere, copia de los autos, providencias
y demás actuaciones que obren en ellos y cuando la oportunidad procesal 10
permita.
e) Solicitar prórrogas para presentar documentos y pruebas.
f) La Secretaría de Hacienda o Tesorería, según sus funciones, informará al
contnbuyente los datos concernientes al Impuesto Predial Unificado, previa
consulta en el sistema de información catastral.
PARÁGRAFO. La Secretaría de Hacienda Municipal o Tesorería, según sus
funciones, reglamentará sobre la naturaleza, finalidad y tarifa de precios de la
información que se suministre.
[Concordancia: artículo 31 del Decreto 1071 de 1.999).
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JWne•ra//e VUJTnie//4a/
n/iee u
ARTICULO 333. OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE. Los contribuyentes,
responsables, agentes retenedores o declarantes, según corresponda, deberán
cumplir las siguientes obligaciones:
a) Presentar y pagar oportunamente la declaración y liquidación privada del
tributo de que se trate, en el evento de estar obligado.
b) Atender las solicitudes que haga la Secretaría de Hacienda Municipal o
Tesorería, según sus funciones.
c) Recibir a los funcionarios competentes de las dependencias de la Secretaría
de Hacienda Municipal o Tesorería, según sus funciones, y presentar los
documentos que conforme a la ley, se le solicite.
d) Comunicar oportunamente a la respectiva dependencia de la Secretaria de
Hacienda Municipal o Tesorería, según sus funciones, cualquier novedad que
pueda afectar los registros del contribuyente en la Administración Municipal,
de conformidad con las instrucciones divulgadas, en los formatos
implementados para el efecto.
e) Informar la dirección para las diversas actuaciones de la Administración
Municipal.
f) Efectuar los pagos relativos a la obligación tributaria de conformidad con las
disposiciones vigentes,
g) Llevar un sistema contable que se ajuste a 10 previsto en el Código de
Comercio, normas que rigen la contabilidad y demás disposiciones vigentes,
que permitan determinar los tributos, retenciones y demás factores que
incidan en la liquidación.
h) Conservar informaciones y pruebas por un término igual al transcurrido
mientras queda en firme la declaración del tributo de que se trate, que permita
determinar los hechos generadores, bases gravables, tributos, anticipos,
retenciones, sanciones y valores a pagar.
[Fuente y concordancia: Artículo 46 de la Ley 962 de 20051.
i) Atender requerimientos de informaciones y pruebas relacionadas con
investigaciones que realice la Administración Municipal, También deben
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hacerlo los no contribuyentes de los tributos administrados por el Municipio de
CONCEPCIÓN cuando a juicio de ésta. sean necesarios para verificar la
situación impositiva de unos y otros, o de terceros relacionados con ellos. Para
tales efectos, el plazo mínimo para responder será de quince (15) días
calendario.
j) EI propietario o poseedor de inmuebles deberá informar cuando no se le haya
facturado el impuesto predial unificado por todos los predios de su propiedad
o en posesión. EI hecho de no incluir en la facturación el impuesto causado y
a pagar por uno o algunos de los predios, en uno o varios períodos, no 10
libera de la obligación de pagar.
Fuente y concordancia: Artículo 159 de la Resolución 2555 de 1988 del Instituto
Geográfico Agustín Codazzi.
k) Cuando se trate del impuesto de industria y comercio, deberán inscribirse en
la Secretaría de Hacienda Municipal o Tesorería, según sus funciones, dentro
de los tres (3) meses siguientes a la fecha de iniciación de la actividad
gravable y cuando la ejerza en más de un establecimiento dentro de la
jurisdicción del Municipio de CONCEPCIÓN, deberá registrar ante la
Administración cada uno de sus establecimientos.
I) Los agentes retenedores, deberán expedir anualmente un certificado de
retención, de conformidad con el artículo 381 del Estatuto Tributario Nacional
dentro de los tres primeros meses (3) del año siguiente al que se efectuó la
retención.
ARTICULO 334. OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL EN
MATERIA TRIBUTARIA. En relación con la administración de los tributos, la
Secretaría de Hacienda Municipal o Tesorería, según sus funciones, a través de sus
dependencias tendrá las siguientes obligaciones:
a) Llevar duplicados de todos los actos administrativos que se expidan.
b) Mantener un sistema de información que refleje el estado de las obligaciones y
de la cuenta corriente de los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o
declarantes frente a la Administración Municipal.
c) Diseñar e implementar toda la documentación y formatos referentes a los tributos
por ella administrados.
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d) Mantener un archivo organizado de los expedientes relativo a los tributos
Municipales.
e) Emitir circulares y conceptos explicativos referentes a los tributos.
0 Notificar las diferentes actuaciones y actos administrativos proferidos por la
Secretaría de Hacienda Municipal o Tesorería, según sus funciones.
g) Tramitar y resolver oportunamente los recursos y peticiones.
h) Mantener la reserva respecto de las bases gravables y la determinación privada
de los tributos que figuren en las declaraciones tributarias y demás información
respecto de la determinación oficial del impuesto. Por consiguiente, los funcionarios
de la Administración Municipal sólo podrán utilizarla para el control, recaudo,
determinación, discusión y administración de los tributos y para efectos de
informaciones impersonales de estadística, La Administración Municipal velará para
que no se viole la reserva de los documentos e informaciones que conforme con la
Constitución y la ley, tienen dicho carácter.
En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la
correspondiente autoridad 10 decrete como prueba en la providencia respectiva.
[Concordancia: ETN, Art. 583].
ARTÍCULO 335. ATRIBUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL EN
MATERIA TRIBUTARIA, Con sujeción a las reglas establecidas en ei presente
Acuerdo, la Secretaría de Hacienda Municipal o Tesorería, tendrá las siguientes
funciones y atribuciones, sin perjuicio de las que se le hayan asignado o asignen en
otras disposiciones:
a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando 10 considere
necesario.
b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la
ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados.
c. Citar o requerir al contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o
a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios.
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d. Exigir del contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o de
terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones
cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados.
e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y
documentos, tanto del contribuyente, responsable, agente retenedor,
declarante, como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad o el
libro fiscal de registro de operaciones diarias y demás soportes establecidos
en las normas nacionales para las personas del régimen simplificado.
f. Efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna
determinación de los tributos, facilitando al contribuyente, responsable,
agente retenedor o declarante la aclaración de toda duda u omisión que
conduzca a una correcta determinación.
g. Proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos 0
actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de
trámite en los procesos de determinación de los impuestos, anticipos y
retenciones, y todos los tributos y demás actos previos a la aplicación de
sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar
correctamente los tributos, anticipos y retenciones.
h. Adelantar las visitas, investigaciones, estudios, verificaciones, cruces, obtener
pruebas, emitir requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones
preparatorias a los actos de trámite y definitivos.
i. Proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales; las liquidaciones de
revisión; corrección y aforo; las resoluciones de sumas indebidamente
devueltas y sus sanciones así como los demás actos de determinación oficial
de tributos, anticipos y retenciones.
j. Aplicar y reliquidar las sanciones a que hubiere lugar por eI incumplimiento de
las obligaciones tributarias Municipales.
k. Expedir las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones y
realizar las demás actuaciones y actos administrativos que estime
convenientes o necesarios, para la correcta administración de los tributos
Municipales.
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l. Inscribir oficiosamente aquellas personas que no cumplieren con ésta
obligación, sus establecimientos o actividades industriales, comerciales y/o de
servicio.
m. Incluir de oficio, en eI régimen del Impuesto de Industria y Comercio que
corresponda, simplificado u ordinario, a los contribuyentes según los
requisitos señalados así en este Acuerdo Municipal.
ARTICULO 336. DEBERES FORMALES. Los contribuyentes o responsables del
pago del tributo deberán cumplir los deberes formales señalados en la ley, los
acuerdos, los decretos o los reglamentos, personalmente o por medio de sus
representantes.
Deben cumplir los deberes formales de sus representados. sin perjuicio de 10
dispuesto en otras normas:
1. Los padres por sus hijos menores, en los casos en que eI impuesto debe
liquidarse directamente a los menores.
2. Los tutores y curadores por los incapaces a quienes representan.
3. Los representantes legales por las personas jurídicas y sociedades de hecho.
Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa
designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la
Administración Tributaria Municipal.
4. Los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones; a falta de
albaceas o herederos con la administración de bienes y a falta de estos el
curador de la herencia yacente, por las sucesiones.
5. Los administradores privados o judiciales por las comunidades que administra,
a falta de aquellos, los comuneros que hayan tomado parte en la
administración de los bienes comunes.
6. Los donatarios o asignatarios por tas respectivas donaciones o asignaciones
modales.
7. Los liquidadores por las sociedades en liquidación y los síndicos por las
personas declaradas en quiebra o concurso de acreedores. [Ley 1116 DE
20061.
8. Los mandatarios o apoderados generales y especiales, por sus mandantes o
poderdantes.
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J/WnieiP/
[Concordancia: ETN Arts. 571 y 572. Ley 52/77, Art. 76. Ley 223 de 1995, articulo
172].
PARÁGRAFO: Para efectos del numeral 4, se presumirá que todo heredero que
acepte la herencia tiene la facultad de administración de bienes, sin necesidad de
disposición especial que 10 autorice.
Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los
herederos, de común acuerdo, podrán nombrar un representante de la sucesión
mediante documento autenticado ante notario o autoridad competente, en el cual
manifiesten bajo la gravedad de juramento que el nombramiento es autorizado por
los herederos conocidos.
De existir un único heredero, este deberá suscribir un documento debidamente
autenticado ante notario o autoridad competente a través del cual manifieste que
ostenta dicha condición.
Tratándose de menores o incapaces, el documento mencionado se suscribirá por
los representantes o apoderados debidamente acreditados.
[Concordancia: Ley 1819 de 2016, articulo 2681.
ARTÍCULO 337. APODERADOS GENERALES Y MANDATARIOS ESPECIALES.
Se entiende que podrán suscnbir y presentar las declaraciones tributarias los
apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean abogados.
[Concordancia: Ley 1819 de 2016, artículo 2691.
Lo dispuesto en eI inciso anterior se entiende sin perjuicio de la firma del revisor
fiscal o contador, cuando exista la obligación de ella.
Los apoderados generales y los mandatarios especiales serán solidariamente
responsables por los impuestos, anticipos, retenciones. sanciones e intereses que
resulten del incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del
contribuyente.
ARTÍCULO 338.
RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS
REPRESENTANTES POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES. Los
obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden
subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que
se deriven de su omisión. [Concordancia: ETN, Art. 573; Ley 52/77 Art. 77).
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ARTICULO 339. DEBER DE INFORMAR LA DIRECCIÓN. Los obligados a declarar
informarán su dirección y actividad económica en las declaraciones tributarias.
Cuando existiere cambio de dirección, el término para informarla será de tres (3)
meses contados a partir del mismo, para 10 cual se deberán utilizar los formatos
especialmente diseñados para tal efecto por la Secretaria de Hacienda.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la dirección para notificaciones antes
mencionada, [Concordancia: ETN, Art. 612; Ley 49 de 1990, artículo 501.
ARTÍCULO 340. DEBER DE INFORMAR SOBRE LA ÚLTIMA CORRECCIÓN DE
LA DECLARACIÓN. Cuando se inicie proceso de determinación de impuestos o de
imposición de sanciones y no se haya tenido en cuenta la última declaración de
corrección presentada por el contribuyente o declarante, éste deberá informar de tal
hecho a la autoridad que conoce del proceso, para que incorpore esta declaración
al mismo. No será causal de nulidad de los actos administrativos, el hecho de que
no se tenga en cuenta la última corrección presentada por el contribuyente o
declarante, cuando éste no hubiere suministrado la información a que hace
referencia este artículo.
ARTÍCULO 341. OBLIGACIÓN DE PAGAR EL IMPUESTO DETERMINADO EN
LAS DECLARACIONES. Es obligación de los contribuyentes, responsables o
preceptores del impuesto, pagarlo o consignarlo, en los plazos señalados por ta ley.
ARTÍCULO 342. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES,
RELACIONES O INFORMES. Es obligación de los sujetos pasivos del impuesto,
responsables o recaudadores presentar las declaraciones, relaciones o informes
previstos en este estatuto o en normas especiales.
ARTÍCULO 343. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN. Los
contribuyentes, declarantes y terceros estarán obligados a suministrar las
informaciones y pruebas que les sean solicitadas por la Administración Tributaria
Territorial, en relación con los impuestos de su propiedad, dentro de los quince días
siguientes a la fecha de solicitud.
ARTíCULO 344. OBLIGACIÓN DE CONSERVAR LA INFORMACIÓN. Para
efectos del control de los impuestos a que hace referencia este estatuto, los
contribuyentes y declarantes deberán conservar por un período mínimo de cinco (5)
años, contados a partir del de enero del año siguiente al de su elaboración,
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expedición o recibo, los siguientes documentos, que deberán ponerse a disposición
de la autoridad competente, cuando esta así 10 requiera:
1. Cuando se trate de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad, los
libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo
que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posibles
verificar la exactitud de los ingresos, costos, deducciones, descuentos e
impuestos consignados en ellos.
Cuando la contabilidad se lleve en computadora, se deben conservar los medios
magnéticos que contengan la información presentada, así como los
programas respectivos.
2. Copia de las declaraciones tributarias, relaciones o informes presentados así
como de los correspondientes recibos de pago.
PARÁGRAFO. Las obligaciones contenidas en este artículo se extienden a las
actividades que no causan el impuesto.
ARTíCULO 345. OBLIGACIÓN DE ATENDER CITACIONES Y
REQUERIMIENTOS. Es obligación de los contribuyentes y de terceros, atender las
citaciones y requerimientos que le haga la Secretaría de Hacienda Municipal o
Tesorería, según sus funciones, dentro de los términos ya establecidos en este
código.
ARTÍCULO 346. OBLIGACIÓN DE ATENDER A LOS FUNCIONARIOS DE LA
SECRETARÍA DE HACIENDAO TESORERÍA. Los responsables de impuestos
Municipales, están obligados a recibir a los funcionarios de la entidad Territorial
debidamente identificados y presentar los documentos que les soliciten conforme a
la Ley.
ARTICULO 347. OBLIGACIÓN DE LLEVAR SISTEMA CONTABLE. Cuando la
naturaleza de la obligación a su cargo así 10 determine, los contribuyentes de
impuestos municipales están obligados a llevar un sistema contable que se ajuste
a 10 previsto en el Código de Comercio y demás normas vigentes. Para el caso en
que los contribuyentes pertenezcan al régimen preferencial, deberán llevar el libro
fiscal de registro de operaciones. [ETN, Art. 616; modif. por art. 36, Ley 223 de 1995]
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ARTICULO 348. OBLIGACIÓN DE REGISTRARSE. Es obligación de los
contribuyentes registrarse en la Secretaría de Hacienda del Municipio o Tesorería,
según sus funciones, cuando las normas especiales de cada tributo así 10 exijan.
ARTÍCULO 349. OBLIGACIÓN DE COMUNICAR NOVEDADES. Los responsables
de impuestos municipales están en la obligación de comunicar a la Secretaría de
Hacienda o Tesorería, según sus funciones. cualquier novedad que pueda afectar
los registros de dicha dependencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la
ocurrencia de dicha novedad.
ARTICULO 350. OBLIGACIÓN DE UTILIZAR EL FORMULARIO OFICIAL. Todas
las solicitudes, actuaciones, declaraciones, relaciones, informes, etc., que
presenten los contribuyentes se harán en los formularios oficiales cuando la norma
así 10 exija.
ARTICULO 351. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA La obligación de expedir
factura o documento equivalente para los sujetos pasivos de los impuestos
Municipales, se rige por las mismas disposiciones del Estatuto Tributario Nacional,
sin perjuicio de la facultad que tiene el Municipio para reglamentar esta obligación,
señalando grupos de contribuyentes no obligados a facturar.
ARTICULO 352 OBLIGACIONES EN LOS IMPUESTOS AL AZAR. Los
contribuyentes o responsables de los impuestos al azar, además de registrarse
como tal en la Secretaria de Hacienda Municipal o Tesorería. según sus funciones,
deberán rendir un informe por cada evento o sorteo realizado, dentro de los diez
(10) días siguientes a su realización.
Los contribuyentes o responsables de los impuestos al azar, harán la solicitud en
formulario oficiat para poder realizar las actividades allí consideradas como hecho
generador.
Los informes, formularios oficiales y solicitudes considerados en los parágrafos
anteriores se asimilarán a declaraciones tributarias.
ARTíCULO 353. CANCELACIÓN RETROACTIVA DEL REGISTRO, La
Administración Municipal podrá, de oficio o a petición de parte, cancelar en forma
retroactiva el registro o matricula de aquellos contribuyentes del Impuesto de
Industria y Comercio que no hayan cumplido con la obligación de informar el cierre
de sus establecimientos de comercio o la cesación de su actividad económica.
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Para efectos de realizar este procedimiento de cancelación oficiosa retroactiva, se
deben agotar los siguientes procedimientos:
I. Verificar en la base de datos del Registro Único Empresarial (RUE) de la
respectiva Cámara de Comercio, que el contribuyente haya cancelado
efectivamente su matrícula en el Registro Mercantil, anexando el soporte que
se genera en la página Web de la respectiva entidad. Una vez efectuada dicha
verificación y soporte. el funcionario certificará que la respectiva matrícula se
encuentra cancelada,
2. La Secretaría de Hacienda Municipal, certificará la inexistencia de proceso
administrativo tributario alguno, de proceso de cobro persuasivo o coactivo en
contra del contribuyente.
La Secretaría de Hacienda Municipal expedirá el respectivo acto
administrativo que decrete la cancelación oficiosa del contribuyente del
registro de Industria y Comercio.
CAPíTULO VI
DECLARACIONES DE IMPUESTOS
ARTÍCULO 354. DECLARACIONES DE IMPUESTOS. Los responsables de
impuestos Municipales estarán obligados a presentar las declaraciones, relaciones
o informes previstos en este estatuto.
Los contribuyentes de impuestos municipales están obligados a presentar las
siguientes declaraciones:
I, Declaración y liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio y su
complementario de Avisos y Tableros
2. Declaración de retención en la fuente del impuesto de industria y comercio.
3. Declaración de sobre tasa a la gasolina
4. Las demás declaraciones que se mencionen en el presente estatuto o en las
normas que 10 modifiquen o reglamenten
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ARTICULO 355. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN. Las declaraciones
tributarias que no cuenten con formularios específicos para su presentación
deberán contener por 10 menos los siguientes datos:
I.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
Nombre o razón social, y número de identificación del contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante.
Dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante y
actividad económica del mismo cuando sea pertinente.
Clase de impuesto y período gravable.
Discriminación de los factores necesarios para determinar las bases
gravables-
Discriminación de los valores retenidos, en el caso de la declaración de
retención del impuesto de industria y comercio.
Liquidación privada del impuesto, del anticipo cuando sea del caso, del total
de las retenciones y autorretenciones, y de las sanciones a que hubiera lugar
La firma de quien cumple eI deber formal de declarar.
La firma del revisor fiscal cuando se trate de obligados a llevar libros de
contabilidad y que, de conformidad con el Código de Comercio y demás
normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.
En ambos casos se debe informar en la declaración su nombre completo y número
de matrícula del revisor fiscal o contador público que firma la declaración. La
exigencia señalada en este numeral no se requiere cuando el declarante sea una
entidad pública diferente a las sociedades de economía mixta.
9. La constancia de pago de los tributos, derechos, anticipos, retenciones,
intereses y sanciones, cuando proceda.
ARTICULO 356. LAS DECLARACIONES DEBEN COINCIDIR CON EL PERíODO
FISCAL. Las declaraciones corresponderán al período o ejercicio gravable. Se
entiende por Año Gravable el período en el cual se causa el hecho generador del
gravamen, es decir, aquel que sirve de base para la cuantificación del impuesto
según los ingresos en él percibidos. Y, por Vigencia Fiscal, se entiende el año
siguiente al de su causación, es decir, en el que se genera la obligación del pago y
se presenta la declaración tributaria. [Concordancia: ETN, Art. 5751.
ARTíCULO 357. OBLIGADOS A DECLARAR POR CONTRIBUYENTES SIN
RESIDENCIA O DOMICILIO EN EL PAIS. Deberán presentar la declaración de los
contribuyentes con domicilio o residencia en el exterior:
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1. Las sucursales colombianas de empresas extranjeras,
2. Los establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de
personas jurídicas o entidades extranjeras, según el caso.
3. A falta de sucursal 0 de establecimientos permanentes, las sociedades
subordinadas.
4. A falta de sucursales, establecimientos permanentes o subordinadas. el agente
exclusivo de negocios.
5. Los factores de comercio, cuando dependan de personas naturales.
Si quienes quedan sujetos a esta obligación no la cumplieren, serán responsables
por los impuestos que se dejaren de pagar.
[Concordancia: ETN, Art. 576: modif por Ley 1607 de 2012, Art. 1011.
ARTÍCULO 358. APROXIMACIÓN DE LOS VALORES DE LAS
DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Los valores diligenciados en los formularios de
las declaraciones tributarias, deberán aproximarse al múltiplo de mil (1000) más
cercano. [Concordancia: ETN, Art. 5771.
ARTÍCULO 359. PRESENTACIÓN EN LOS FORMULARIOS OFICIALES, Las
declaraciones de impuestos, relaciones e informes, se presentarán en los formatos
que determine para cada caso la Secretaría de Hacienda Municipal. [Concordancia:
ETN, Art. 5781.
ARTíCULO 360. PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE DECLARACIONES. Sin
perjuicio de 10 dispuesto en el artículo anterior, la Secretaría de Hacienda municipal
mediante resolución señalará los contribuyentes, responsables o agentes
retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos
tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades
que establezca el reglamento.
Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del
obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán corno no presentadas.
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En el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al
contribuyente presentar oportunamente su declaración por et sistema electrónico,
no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en este Estatuto, siempre
y cuando la declaración manual se presente a más tardar al día siguiente del
vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de
fuerza mayor.
Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no
requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento.
ARTÍCULO 361. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS.
No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los
siguientes casos:
1. Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal
efecto.
2. Cuando no se suministre la identificación del declarante o se haga en
forma equivocada.
3. Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases
gravables y para la determinación del valor a pagar por concepto del
tributo.
4. Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de
declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal
existiendo la obligación legal.
5. Las declaraciones presentadas por un medio diferente por parte del
obligado a utilizar los servicios informáticos electrónicos de la
administración.
ARTÍCULO 362. INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN Y
AUTORRETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL. Las
declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán
efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así 10 declare.
Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención
o autorretención se presente sin pago por parte de quien sea titular de un saldo a
favor, igual o superior a dos (2) veces el valor de la retención a cargo. susceptible
de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la
fuente.
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v„/W//iei/H//
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Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de
la declaración de retención o autorretención por un valor igual o superior al saldo a
pagar determinado en dicha declaración.
La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes
del vencimiento del plazo para declarar oportunamente producirá efectos legales,
siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a
más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del
vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los
intereses moratorios a que haya lugar.
Las declaraciones diligenciadas a través de los servicios informáticos electrónicos
del municipio, que no se presenten ante las entidades autorizadas para recaudar,
se tendrán como presentadas siempre que haya ingresado a la Administración
Tributaria municipal un recibo oficial de pago atribuible a los conceptos y periodos
gravables contenidos en dichas declaraciones.
La Administración Tributaria municipal, para dar cumplimiento a 10 establecido en el
presente artículo, verificará que el número asignado a la declaración diligenciada
virtualmente corresponda al número de formulario que se incluya en el recibo oficial
de pago.
Lo anterior, sin perjuicio de tenerlas como no presentadas en el evento que se
verifiquen los supuestos contenidos en el artículo anterior.
PARÁGRAFO 1. AUTO DECLARATIVO. Para que una declaración tributaria
diferente a retención en la fuente de ICA pueda tenerse como no presentada, se
requiere acto administrativo previo y motivado que así 10 declare, el cual debe ser
expedido y notificado en debida forma antes de que la declaración adquiera firmeza.
PARÁGRAFO 2. DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRESENTADAS POR LOS
NO OBLIGADOS. Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a
declarar no producirán efecto legal alguno.
ARTÍCULO 363. RECURSOS CONTRA EL AUTO ADMINISTRATIVO QUE TIENE
POR NO PRESENTADAS LAS DECLARACIONES. Contra ei auto declarativo que
tiene por no presentadas las declaraciones proceden los recursos de reposición y
en subsidio apelación.
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ARTíCULO 364. RECEPCIÓN DE LAS DECLARACIONES. EI funcionario que
reciba la declaración deberá firmar, sellar y numerar en orden riguroso, cada uno de
los ejemplares, con anotación de la fecha de recibo y devolver un ejemplar al
contribuyente.
ARTÍCULO 365. RESERVA DE LAS DECLARACIONES. La información tributaria
respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que
figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada;
por consiguiente, los funcionarios de la Administración Municipal sólo podrán
utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los
impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística.
En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones. cuando la
correspondiente autoridad 10 decrete como prueba en ta providencia respectiva.
Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los
impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la
Administración Municipal, conozcan las informaciones y demás datos de carácter
tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con
relación a ellos y sólo los podrán utilizar para los fines del procesamiento de la
información, que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por la
Administración Municipal. Lo anterior, sin perjuicio de 10 dispuesto en los artículos
siguientes, [Concordancia: ETN, Art. 5831.
PARÁGRAFO I. Para fines de control al lavado de activos, la Administración
Municipal deberá remitir, a solicitud de la dependencia encargada de investigar el
lavado de activos, la información relativa a las declaraciones e investigaciones de
carácter tributario, que posea en sus archivos físicos y/o en sus bases de datos.
(Concordancia: ETN, Art. 583, modif. por Ley 488 de 1998, articulo 89).
PARÁGRAFO 2. Sin perjuicio de 10 dispuesto en este artículo, las entidades
territoriales podrán intercambiar información con la Dirección General de Apoyo
Fiscal y con la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos Nacionales,
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para los fines estadísticos y de control
que sean necesarios.
ARTÍCULO 366, EXAMEN DE LA DECLARACIÓN CON AUTORIZACIÓN DEL
DECLARANTE. Las declaraciones podrán ser examinadas cuando se encuentren
en las oficinas de impuestos, por cualquier persona autorizada para el efecto,
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O/!WnieiPa/
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mediante escrito presentado personalmente por el contribuyente ante un funcionario
administrativo o judicial. [Concordancia: ETN, Art. 584; Decreto 019 del 20121
ARTíCULO 367. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. Para los efectos de
liquidación y control, podrán intercambiar información sobre los datos de los
contribuyentes, el Ministerio de Hacienda y las secretarías de Hacienda
Departamentales y Municipales.
EI Municipio podrá solicitar a la Dirección General de Impuestos Nacionales copia
de las investigaciones existentes en materia de los impuestos sobre la renta y sobre
las ventas, los cuales podrán servir como prueba, en 10 pertinente, para la
liquidación y cobro del Impuesto de Industria y Comercio.
CAPíTULO VII
CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS
ARTíCULO 368. CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O
DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR. Sin perjuicio de 10 dispuesto en los artículos
709 y 713 del Estatuto Tributario Nacional, los contribuyentes, responsables o
agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los tres
años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya
notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración
tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.
Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante,
presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una
corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso.
[Concordancia: ETN, Art. 588].
Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación
de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas
de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable,
siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean
completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, eI
contribuyente procederá a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el
artículo siguiente y explicando las razones en que se fundamenta. [Concordancia:
ETN, Art. 588; Ley 49 de 1990, artículo 461.
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La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor
a pagar o el saldo a favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por
corrección.
En los casos previstos en este anterior artículo, el contribuyente, retenedor o
responsable podrá corregir válidamente, sus declaraciones tributarias, aunque se
encuentre vencido el término previsto en este artículo, cuando se realice en el
término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir.
ARTíCULO 369. CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O
AUMENTEN EL SALDO A FAVOR. Para corregir las declaraciones tributarias,
disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se deberá presentar
la respectiva declaración por el medio al cual se encuentra obligado el
contribuyente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la
declaración.
La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la
facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección.
PARÁGRAFO: EI procedimiento previsto en el presente artículo se aplicará
igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del
impuesto para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo
que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el
impuesto por el correspondiente ejercicio.
[Concordancia: ETN, Art. 589; modif. por Ley 1819 de 2016, artículo 2741
ARTíCULO 370. CORRECCIONES PROVOCADAS POR LA ADMINISTRACIÓN.
Los contribuyentes pueden corregir sus declaraciones con ocasión de la respuesta
al pliego de cargos, al emplazamiento o al requerimiento especial que formule la
Secretaría de Hacienda Municipal o Tesorería, según sus funciones.
Igualmente, habrá lugar a efectuar la corrección de la declaración dentro del término
para interponer el recurso de reconsideración respectivo. [Concordancia: ETN, Art
590].
ARTICULO 371. FACULTAD DE MODIFICAR LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La
Secretaría de Hacienda o Tesorería, según sus funciones, podrá modificar, por una
sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables, agentes,
retenedores o declarantes, mediante liquidación de revisión, la cual deberá
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contraerse exclusivamente a la respectiva declaración y a los hechos que hubieren
sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.
[Concordancia: ETN, Art. 7021.
ARTICULO 372. FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La declaración
tributaria quedará en firme, si dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del
vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial.
Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres
(3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.
La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o
responsable, quedará en firme si tres (3) años después de la fecha de presentación
de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento
especial.
Cuando se impute el saldo a favor en las declaraciones tributarias de los periodos
fiscales siguientes, el término de firmeza de ta declaración tributaria en la que se
presente un saldo a favor será el señalado en el inciso 10 de este artículo.
También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido eI término para
practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.
Igualmente quedará en firme cuando trascurridos seis (6) meses desde el
vencimiento del término para dar respuesta el requerimiento especial no se haya
practicado y notificado la liquidación de revisión.
[Concordancia: ETN, Art 714, Ley 1819 de 2016, articulo 2771.
ARTÍCULO 373. LUGARES Y PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA
DECLARACIÓN DE IMPUESTOS. La presentación de las declaraciones de
impuestos se efectuará dentro de los plazos y en los lugares que señale la
Secretaría de Hacienda o en los lugares que señale eI Gobierno Municipal para
cada período fiscal. Asimismo, se establecerán los plazos para cancelar las cuotas
del respectivo impuesto.
ARTÍCULO 374. DEMOSTRACIÓN DE LA VERACIDAD DE LA DECLARACIÓN.
Cuando la Secretaría de Hacienda o Tesorería, según sus funciones, 10 solicite, los
contribuyentes estarán en la obligación de demostrar la veracidad de los datos que
suministren en la respectiva declaración, con las pruebas establecidas en la Ley y
demás normas vigentes.
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ARTICULO 375. FIRMA DE LAS DECLARACIONES. Las declaraciones tributarias
indicadas en el presente Estatuto deberán estar firmadas por.
1. Quien cumpla el deber formal de declarar.
2. Contador público o revisor fiscal, según el caso, cuando se trate de personas
jurídicas obligadas a llevar contabilidad y cumplan con los montos fijados por
eI Estatuto Tributario Nacional.
Cuando se diere aplicación a 10 dispuesto en el literal 2 deberá informarse en la
declaración el nombre completo y el número de matrícula de contador público o
revisor fiscal que firma la declaración.
ARTICULO 376. LIBROS CONTABLES. fiscalización e investigación que tiene la
Administración de Impuestos Municipales, para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores,
y de la obligación de mantener a disposición de la misma entidad los documentos,
informaciones y pruebas necesarios para verificar la veracidad de los datos
declarados así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad
exige la ley y demás normas vigentes, la firma del contador público o revisor fiscal
en la declaración certifica los siguientes hechos:
a. Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, de
acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las
normas vigentes sobre la materia.
b. Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de
la empresa 0 actividad.
c. Que las operaciones registradas en los libros se sometieron a las retenciones que
establecen las normas vigentes, en el caso de la declaración de retenciones.
[Concordancia: ETN. Art 5811.
ARTICULO 377. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN. Las declaraciones
tributarias deberán contener la información solicitada en los formularios que para el
efecto diseñe la Secretaria de Hacienda Municipal o Tesorería, según sus
funciones, y deberá presentarse con los anexos en ellos señalados.
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ARTÍCULO 378. DECLARACIÓN PARA CIERRE. Cuando el contribuyente liquide
o cese su actividad durante una vigencia fiscal determinada, adjunto a la solicitud
de cancelación del registro a través del RIT, deberá presentar declaración
liquidando los ingresos percibidos durante el periodo gravable en el cual finaliza.
Lo anterior, sin perjuicio que la administración tributaria realice la cancelación formal
de la matrícula e inicie el respectivo trámite de liquidación oficial de aforo
CAPíTULO VIII
FACULTADES Y OBLIGACIONES
DE LA SECRETARÍA DE HACIENDAMUNICIPAL
ARTICULO 379. FACULTADES. salvo las competencias establecidas para las
entidades descentralizadas, corresponde a la Secretaría de Hacienda del Municipio
a través de los funcionarios de sus dependencias, la Administración, coordinación,
determinación, discusión, control y recaudo de los tributos y demás rentas
municipales, de conformidad con las normas fiscales y orgánicas establecidas.
En desarrollo de las mismas, coordinará las dependencias encargadas de la
recepción de tas declaraciones y demás informes y documentos; del registro de los
contribuyentes, de la investigación, fiscalización y liquidación de impuestos, de la
discusión del impuesto, del cobro coactivo y en general, organizará las divisiones o
secciones que la integran para lograr un moderno efectivo sistema administrativo
tributario en eI Municipio.
ARTÍCULO 380. COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES. Sin
perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, son competentes
para proferir las actuaciones de la Administración Tributaria, el Secretario de
Hacienda o quien haga sus veces, los Jefes de división de impuestos, sección o
grupo, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca, así como los
funcionarios en quienes se deleguen o asignen tales funciones.
ARTÍCULO 381. OBLIGACIONES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDAO
TESORERíA EN RELACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN. La Secretaría de
Hacienda o la Tesorería, según sus funciones, tendrá las siguientes obligaciones:
1. Mantener un sistema de información que refleje eI estado de las obligaciones
de los contribuyentes frente a la administración.
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2. Diseñar toda la documentación y formatos referentes a los impuestos
municipales.
3. Mantener un archivo organizado de los expedientes relativos a los impuestos
municipales.
4. Emitir circulares y conceptos explicativos referentes a los impuestos
municipales.
5. Guardar la reserva tributaria de los datos consignados por los contribuyentes
en su declaración. EI funcionario que violare esta reserva incurrirá en causal
de mala conducta.
6. Notificar los diversos actos proferidos de conformidad con el presente código.
ARTíCULO 382. FACULTAD DE INVESTIGACIÓN Y FISCALIZACIÓN. La
Secretaría de Hacienda Municipal o Tesorería, según sus funciones, estará
investida de amplias facultades de fiscalización e investigación tributaria para
asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. En ejercicios de estas
facultades podrá:
1. Verificar la exactitud de las declaraciones o informaciones presentadas por los
contribuyentes, retenedores, y declarantes o por terceros, cuando 10
considere necesario.
2. Adelantar las investigaciones conducentes a establecer la ocurrencia de
hechos generadores de obligaciones tributarias no informados.
3. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o
contesten interrogatorios
4. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que
registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros
registrados.
5. Ordenar la exhibición y practicar la revisión parcial o general de los libros de
contabilidad así como de los documentos que les sirvan de soporte, tanto de
los contribuyentes del impuesto, como de terceros.
6. Solicitar, ya sea a los contribuyentes o a terceros, los informes necesarios para
establecer las bases reales de los impuestos, mediante requerimientos
ordinarios o especiales.
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7. Proferir requerimientos ordinarios, especiales y efectuar todas las diligencias
necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos,
guardando el debido proceso.
8. Practicar todas las pruebas legalmente establecidas en la ley o en eI presente
estatuto.
9. Aplicar índices de rentabilidad y márgenes de utilidad por actividades o
sectores económicos.
10. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y
oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la
aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta
determinacióm
(Concordancia: ETN, Art. 684; Ley 1819 de 2016, artículo 684).
PARÁGRAFO: En desarrollo de las facultades de fiscalización, la Administración
Tributaria podrá solicitar la transmisión electrónica de la contabilidad, de los estados
financieros y demás documentos e informes, de conformidad con las
especificaciones técnicas, informáticas y de seguridad de la información que
establezca el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los datos electrónicos suministrados constituirán prueba en desarrollo de las
acciones de investigación, determinación y discusión en los procesos de
investigación y control de las obligaciones sustanciales y formales.
[Concordancia: ETN, Art. 684; Ley 1819 de 2016, artículo 275].
ARTÍCULO 383. FACULTAD PARA CRUCES DE INFORMACIÓN. Para fines
tributarios la Secretaría de Hacienda Municipal o Tesorería. según sus funciones,
directamente o por intermedio de sus funcionarios competentes, podrá solicitar
información a las entidades de derecho público o privado y en reciprocidad atenderá
los requerimientos que en el mismo sentido le formulen éstas.
ARTíCULO 384. EMPLAZAMIENTOS PARA CORREGIR. Cuando la Secretaría de
Hacienda o Tesorería, según sus funciones, tenga indicios sobre la inexactitud de
la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor podrá enviarle un
emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su
notificación, la persona o entidad emplazada, si 10 considera procedente, corrija Ea
declaración liquidando la sanción de corrección respectiva.
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TíTULO II
LIQUIDACIONES OFICIALES Y PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA
ARTICULO 385. ERROR ARITMÉTICO. Existe error aritmético en las
declaraciones tributarias cuando:
1 Pese a haberse declarado correctamente el valor correspondiente a hechos
imponibles o base gravable se anota como valor resultante un dato
equivocado.
2. Se anota un valor equivocado como resultado de la aplicación de tarifas
prefijadas por la ley o por este estatuto.
3. A1 efectuar cualquier operación aritmética resulte un valor equivocado que
implique un menor impuesto, anticipo o retención a cargo del declarante, o un
mayor saldo a su favor para compensar o devolver.
[Concordancia: ETN, Art. 6971.
ARTíCULO 386. FACULTAD DE CORRECCIÓN. La Administración Tributaria
Municipal. mediante liquidación de corrección, podrá corregir los errores aritméticos
de las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar por
concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor
saldo a su favor para compensar o devolver. En este evento, no es obligatoria la
expedición de requerimiento especial.
La Administración Tributaria, si 10 considera conveniente. podrá notificar al
contribuyente, en forma previa, un emplazamiento para corregir, a fin de que
subsane los errores aritméticos consignados en sus declaraciones tributarias.
[Concordancia: ETN, Art. 698)
ARTÍCULO 387. TERMINO EN QUE DEBE PRACTICARSE LA CORRECCIÓN
La liquidación prevista en el artículo anterior, se entiende sin perjuicio de la facultad
de revisión y deberá proferirse dentro de los tres años siguientes a la fecha de
presentación de la respectiva declaración.
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ARTíCULO 388. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN
ARITMÉTICA. La liquidación de corrección aritmética debe contener.
1, La fecha, si no se indica se tendrá como tal la de su notificación.
2. Clase de impuestos y período fiscal al cual corresponda.
3. EI nombre o razón social del contribuyente.
4. La identificación del contribuyente.
5. Indicación del error aritmético contenido.
6. La manifestación de los recursos que proceden contra ella y de los términos
para su interposición.
7. Los demás datos correspondientes al impuesto que se esté liquidando.
ARTICULO 389. LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN DE SANCIONES. Cuando ei
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en
su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado
incorrectamente la Administración las liquidará incrementadas en un treinta por
ciento (30%). Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente
procede el recurso de reconsideración.
EI incremento de la sanción se reducirá a ta mitad de su valor, si el contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para
interponer el recurso respectivo, acepta los hechos, renuncia al mismo y cancela el
valor total de la sanción más el incremento reducido. [Concordancia: ETN, Art. 7011.
CAPITULO II
LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN
ARTíCULO 390. FACULTAD DE REVISIÓN. La Secretaría de Hacienda Municipal
o Tesorería, según sus funciones, podrá modificar las liquidaciones privadas, por
una sola vez, mediante liquidación de revisión, siguiendo el procedimiento que se
establece en los siguientes artículos.
ARTICULO 391. REQUERIMIENTO ESPECIAL. Previamente a la práctica de la
liquidación de revisión y dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de
presentación de la declaración o de su última corrección, se enviará al contribuyente
un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se propone modificar,
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con las explicaciones de las razones en que se fundamenta. [Concordancia: ETN,
Art. 7031.
EI requerimiento deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos,
retenciones y sanciones que se pretende adicionar a la liquidación privada.
(Concordancia: ETN. Art 7041.
ARTÍCULO 392. TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO. EI
requerimiento especial mencionado deberá notificarse a más tardar dentro de los
tres (3) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando
la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años
se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración
tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el
requerimiento deberá notificarse a más tardar tres (3) años después de la fecha de
presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.
[Concordancia: ETN, Art 705; Ley 1819 de 2016, artículo 2761.
ARTÍCULO 393. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO. EI término para notificar ei
requerimiento especial se suspenderá:
Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses
contados a partir de la notificación del auto que la decrete.
Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable,
agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección.
También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial,
durante eI mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir.
[Concordancia: ETN, Art 706; Ley 223 de 1995, Art. 2511,
ARTíCULO 394. CONTESTACIÓN DEL REQUERIMIENTO. En ei término de tres
(3) meses, contados a partir de la fecha de notificación, el contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, deberá presentar por escrito sus
objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a
la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos,
así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes
sean conducentes, caso en el cual, éstas deben ser atendidas. [Concordancia: ETN,
Art 707].
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ARTICULO 395. AMPLICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL EI
funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial, podrá dentro de
los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo,
ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime
necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en eI
requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los
impuestos, anticipos, retenciones y sanciones. EI plazo para la respuesta a la
ampliación será de tres (3) a seis (6) mes. [Concordancia: ETN, Art. 7081.
ARTíCULO 396. CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN CON OCASIÓN DE LA
RESPUESTA AL REQUERIMIENTO. Con ocasión de la respuesta al pliego de
cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante. podrá corregir su declaración aceptando total o
parcialmente los hechos planteados en el requerimiento y en tal caso la sanción por
inexactitud planteada se reducirá a la cuarta parte, en relación con los hechos
aceptados. Para que haya lugar a la reducción de la sanción deberá anexarse a la
respuesta al requerimiento copia o fotocopia de la corrección y de la prueba del
pago o acuerdo de pago de los impuestos y sanciones, incluyendo los mayores
valores aceptados y la sanción reducida. [Concordancia: ETN, Art 7091.
ARTÍCULO 397. LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Dentro de los seis (6) meses
siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial
o su ampliación, deberá practicarse y notificarse la liquidación de revisión, cuando
de las investigaciones adelantadas y las respuestas al requerimiento, resulte mérito
para ello. De 10 contrario, se dictará auto de archivo.
Cuando se practique inspección tributaria de oficio,
el término anterior se
suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del
auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del
contribuyente, responsable. agente retenedor o declarante el término se
suspenderá mientras dure la inspección.
Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el
respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses.
[Concordancia: ETN, Art. 710; Ley 223 de 1995, Art. 1351.
ARTÍCULO 398. CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN CON MOTIVO DE LA
LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Una vez notificada la liquidación de revisión y dentro
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del término que tenga para interponer los recursos, el contribuyente, responsable o
agente retenedor, podrá corregir su declaración aceptando los impuestos o partes
de los determinados en la liquidación de revisión y la sanción por la inexactitud
inicialmente propuesta por la Administración, reducida a la mitad sobre los hechos
aceptados. Para la procedencia de la reducción deberá presentar ante eI funcionario
que deba conocer del recurso, un memorial adjunto a la copia de la declaración
corregida en la cual consten los mayores valores aceptados y la sanción por
inexactitud reducida, copia del recibo de pago o acuerdo de pago de los impuestos,
retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida y renunciar
expresamente a interponer los recursos en relación con los hechos aceptados.
[Concordancia: ETN, Art 713].
ARTÍCULO 399. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La liquidación
de revisión deberá contener:
1.
Fecha, en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación y
período al cual corresponde.
2. Nombre o razón social del contribuyente.
3. Número de identificación del contribuyente.
4. Las bases de cuantificación del tributo.
5. Monto de los tributos y sanciones.
6. Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas.
7. Firma y sello del funcionario competente,
La manifestación de los recursos que proceden y de los términos para su
8.
interposición.
9. Los demás datos correspondientes al impuesto materia de la liquidación.
ARTICULO 400. CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACIÓN, EL
REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La liquidación de revisión
deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos
que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si
la hubiere. [Concordancia: ETN, Art. 711; L. 52/77 Art. 461.
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CAPíTULO III
LIQUIDACIÓN DE AFORO
ARTÍCULO 401. EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR. Quienes
incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando
obligados a ello, serán remplazados por la Administración de Impuestos, previa
comprobación de su obligación, para que 10 hagan en el término perentorio de un
(1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su
omisión.
EI contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la
declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción
por extemporaneidad prevista en el presente estatuto. [Concordancia: ETN, Art
7151.
ARTÍCULO 402. CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA
DECLARACIÓN CON MOTIVO DEL EMPLAZAMIENTO. Vencido ei término que
otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere
presentado la declaración respectiva, la Administración de Impuestos procederá a
aplicar la sanción por no declarar prevista en este estatuto. [Concordancia: ETN,
Art 716).
ARTíCULO 403. LIQUIDACIÓN DE AFORO. Una vez agotado ei procedimiento
previsto en los artículos anteriores se podrá determinar la obligación tributaria al
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, obligado a declarar que
no hubiere presentado la declaración, mediante la práctica de una liquidación de
aforo, que se debe notificar dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento
del plazo señalado para declarar.
En todo caso, no podrán adelantarse en forma simultánea los procesos
sancionatorios y de aforo
Igualmente habrá lugar a practicar liquidación de aforo, cuando no existiendo la
obligación legal de declarar, presentar relación o informe, se compruebe la
existencia de hechos generadores del tributo.
La explicación sumaria de aforo tendrá como fundamento el acta de visita, la
declaración de rentas o ventas u otras pruebas sugeridas del proceso de
investigación tributaria.
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[Concordancia: ETN, Art. 717).
ARTÍCULO 404. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO. La liquidación
de aforo debe tener el mismo contenido de la liquidación de revisión, con explicación
sumaria de los fundamentos de hecho en los cuales se sustenta el aforo.
ARTÍCULO 405. INSCRIPCIÓN EN PROCESO DE DETERMINACIÓN OFICIAL
Dentro del proceso de determinación del tributo e imposición de sanciones, la
Secretaría de Hacienda Municipal, ordenará la inscripción de la liquidación oficial de
revisión o de aforo y de la resolución de sanción debidamente notificados, según
corresponda, en los registros públicos, de acuerdo con la naturaleza del bien.
Con la inscripción de los actos administrativos a que se refiere este artículo, los
bienes quedan afectos al pago de las obligaciones del contribuyente.
La inscripción estará vigente hasta la culminación del proceso administrativo de
cobro coactivo, si a ello hubiere lugar, y se levantará únicamente en los siguientes
casos:
1. Cuando se extinga la respectiva obligación.
2. Cuando producto del proceso de discusión la liquidación privada quedare en
firme.
3. Cuando el acto oficial haya sido revocado en vía gubernativa o jurisdiccional.
Cuando se constituya garantía bancaria o póliza de seguros por el monto
4.
determinado en el acto que se inscriba.
5. Cuando el afectado con la inscripción o un tercero a su nombre ofrezca bienes
inmuebles para su embargo, por un monto igual o superior al determinado en
la inscripción, previo avalúo del bien ofrecido.
En cualquiera de los anteriores casos, la Administración Tributaria Municipal
deberá solicitar la cancelación de la inscripción a la autoridad competente,
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación
del hecho que amerita el levantamiento de la anotación.
[Concordancia: ETN, Art 719-1; Ley 788 de 2002, artículo 61.
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SUITniei/m/
ARTICULO 406. EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN EN PROCESO DE
DETERMINACIÓN OFICIAL. Los efectos de la inscripción de que trata el artículo
anterior son:
1. Los bienes sobre los cuales se haya realizado la inscripción constituyen
garantía real del pago de la obligación tributaria objeto de cobro,
2. La Administración Tributaria Municipal podrá perseguir coactivamente dichos
bienes sin importar que los mismos hayan sido traspasados a terceros.
3. EI propietario de un bien objeto de la inscripción deberá advertir al comprador
de tal circunstancia. Si no 10 hiciere, deberá responder civilmente ante eI
mismo, de acuerdo con las normas del Código Civil.
[Concordancia: ETN, Art 719-2; Ley 788 de 2002, artículo 7).
ARTICULO 407. LIQUIDACIÓN MEDIANTE FACTURACIÓN. Cuando los
impuestos se determinen por medio del sistema de facturación, la factura constituye
la liquidación oficial del tributo siempre y cuando cumpla con las características
propias de un título ejecutivo, siendo clara, expresa y exigible, contra de la cual
procede el recurso de reconsideración previsto en el presente acuerdo.
Las facturas deberán contener como mínimo:
1. Identificación de la entidad y dependencia que la profiere.
2. Nombre, identificación y dirección del contribuyente.
3. Clase de impuesto y período gravable a que se refiere.
4. Base gravable y tarifa.
5. Valor del impuesto.
6. Identificación del predio, en eI caso del Impuesto Predial
CAPíTULO IV
LIQUIDACIÓN OFICIAL PROVISIONAL
ARTíCULO 408. LIQUIDACIÓN PROVISIONAL DEL IMPUESTO La
Administración Tributaria podrá proferir liquidación provisional con el propósito de
determinar y liquidar las siguientes obligactones:
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Czue/ta
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e„//Wniei/Z//
1. Impuestos, tasas. contribuciones, sobretasas, anticipos, gravámenes,
retenciones y autorretenciones que hayan sido declarados de manera
inexacta o que no hayan sido declarados por el contribuyente, agente de
retención, responsable o declarante, junto con las correspondientes
sanciones que se deriven por la inexactitud u omisión, según el caso.
2. Sanciones omitidas o indebidamente liquidadas en las declaraciones
tributarias.
3. Sanciones por el incumplimiento de las obligaciones formales.
Para tal efecto, la Administración Tributaria podrá utilizar como elementos
probatorios la información exógena aportada por los obligados, las presunciones y
los medios de prueba contemplados en el presente acuerdo y en el Estatuto
Tributario Nacional, que permitan la proyección de los factores a partir de los cuales
se establezca una presunta inexactitud, impuestos, tasas, contribuciones,
sobretasas, anticipos, gravámenes, retenciones, autorretenciones y sanciones.
La liquidación provisional deberá contener los requisitos señalados para la
liquidación de aforo.
PARÁGRAFO 1. En los casos previstos en este articulo, sólo se proferirá liquidación
provisional respecto de aquellos contribuyentes que en el año gravable
inmediatamente anterior al cual se refiere la liquidación provisional, hayan obtenido
ingresos ordinarios y extraordinarios en el municipio iguales o inferiores a quince mil
(15.000) UVT, ya sea que los hayan declarado o la administración los haya
determinado mediante liquidación oficial,
PARÁGRAFO 2. En la liquidación provisional se liquidarán los impuestos, tasas,
contribuciones, sobretasas, anticipos, gravámenes, retenciones, autorretenciones y
sanciones de uno o varios periodos gravables correspondientes a un mismo tributo,
que puedan ser objeto de revisión, o se determinarán las obligaciones formales que
han sido incumplidas en uno o más periodos respecto de los cuales no haya
prescrito la acción sancionatoria.
PARÁGRAFO 3. Cuando se solicite la modificación de la liquidación provisional por
parte del contribuyente, el término de firmeza de la declaración tributaria sobre la
cual se adelanta la discusión, se suspenderá por el término que dure la discusión,
contado a partir de la notificación de la liquidación provisional.
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roenee/e
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ARTíCULO 409. PROCEDIMIENTO PARA PROFERIR, ACEPTAR, RECHAZAR
O MODIFICAR LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL. La liquidación provisional
deberá ser proferida en las siguientes oportunidades:
Dentro del término de firmeza de la declaración tributaria, cuando se trate de la
modificación de esta.
Dentro del término de cinco (5) años contados a partir de la fecha del vencimiento
del plazo para declarar, cuando se trate de obligados que no han cumplido con el
deber formal de declarar
Dentro del término previsto para imponer sanciones, cuando se trate del
incumplimiento de las obligaciones distintas al deber formal de declarar.
Una vez proferida la liquidación provisional, el contribuyente tendrá un (1) mes
contado a partir de su notificación para aceptarla, rechazarla o solicitar su
modificación por una única vez, en este último caso deberá manifestar los motivos
de inconformidad en un memorial dirigido al Secretaría de Hacienda.
Cuando se solicite la modificación de la liquidación provisional, la Administración
Tributaria deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes al
agotamiento del término que tiene el contribuyente para proponer la modificación,
ya sea profiriendo una nueva liquidación provisional o rechazando la solicitud de
modificación.
EI contribuyente tendrá un (1) mes para aceptar o rechazar la nueva liquidación
provisional, contado a partir de su notificación.
En todos los casos, si el contribuyente opta por aceptar la liquidación provisional,
deberá hacerlo en forma total.
PARÁGRAFO 1. La liquidación provisional se proferirá por una sola vez, sin
perjuicio de que el Secretario de Hacienda pueda proferir una nueva con ocasión de
la modificación solicitada por el contribuyente.
En ningún caso se podrá proferir liquidación provisional de manera concomitante
con el requerimiento especial, el pliego de cargos o el emplazamiento previo por no
declarar.
PARÁGRAFO 2. La liquidación provisional se considera aceptada cuando el
contribuyente corrija la correspondiente declaración tributaria o presente la misma,
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Of!Wnie/Pa/
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en los términos dispuestos en la liquidación provisional y atendiendo las formas y
procedimientos señalados en este acuerdo para la presentación y/o corrección de
las declaraciones tributarias.
De igual manera se considera aceptada por el contribuyente, cuando éste no se
pronuncie dentro de los términos previstos en este artículo sobre la propuesta de
liquidación provisional, en cuyo caso la Administración Tributaria podrá iniciar el
procedimiento administrativo de cobro.
Cuando se trate del incumplimiento de otras obligaciones formales, distintas a la
presentación de la declaración tributaria, se entenderá aceptada la liquidación
provisional cuando se subsane el hecho sancionable y se pague o se acuerde eI
pago de la sanción impuesta, conforme las condiciones y requisitos establecidos en
la norma tributaria para la obligación formal que corresponda. En este caso, la
liquidación provisional constituye título ejecutivo.
ARTICULO 410. RECHAZO DE LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL O DE LA
SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE ESTA. Cuando ei contribuyente, responsable,
agente de retención o declarante rechace la liquidación provisional, o cuando la
Administración Tributaria rechace la solicitud de modificación, deberá dar aplicación
al procedimiento previsto en el artículo 577 del presente acuerdo para la
investigación, determinación, liquidación y discusión de los impuestos, gravámenes,
contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones, autorretenciones y sanciones.
En estos casos, la liquidación provisional rechazada constituirá prueba, así como
los escritos y documentos presentados por el contribuyente al momento de solicitar
la modificación de la liquidación provisional.
La liquidación provisional reemplazarár para todos los efectos legales, al
requerimiento especial, al pliego de cargos o al emplazamiento previo por no
declarar, según sea el caso, siempre y cuando la Administración Tributaria la
ratifique como tal, sean notificados en debida forma y se otorguen los términos para
su contestación, conforme 10 indicado en el presente acuerdo.
ARTÍCULO 411. SANCIONES EN LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL. Las
sanciones que se deriven de una liquidación provisional aceptada se reducirán en
un cuarenta por ciento (40%) del valor que resulte de la aplicación del régimen
sancionatorio establecido en el presente acuerdo, siempre que el contribuyente la
acepte y pague dentro del mes siguiente a su notificación, bien sea que se haya o
no discutido.
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UWneza//e Tienen S/W//iei/4a/
Lo anterior no aplica para las sanciones generadas por la omisión o corrección de
las declaraciones tributarias, ni para aquellas derivadas del incumplimiento de las
obligaciones formales que puedan ser subsanadas por el contribuyente en forma
voluntaria antes de proferido el pliego de cargos, en cuyo caso se aplicará el
régimen sancionatorio establecido en e! presente acuerdo.
ARTÍCULO 412. FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS
PRODUCTO DE LA ACEPTACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL. La
firmeza de las declaraciones tributarias corregidas o presentadas por el
contribuyente, responsable, agente de retención o declarante con ocasión de la
aceptación de la liquidación provisional, será de seis (6) meses a partir de la fecha
de su corrección o presentación, siempre que se atiendan las formalidades y
condiciones establecidas en este acuerdo para que la declaración que se corrige o
que se presenta se considere válidamente presentada; de 10 contrario aplicará el
término general de firmeza que corresponda a la referida declaración tributaria
conforme 10 establecido en el presente acuerdo.
ARTICULO 413. NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL Y DEMÁS
ACTOS. La liquidación provisional y demás actos de la Administración Tributaria
que se deriven de la misma, deberán notificarse de acuerdo con las formas
establecidas en el presente acuerdo.
ARTÍCULO 414. DETERMINACIÓN Y DISCUSIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE
SE DERIVEN DE UNA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL. Los términos de las
actuaciones en las que se propongan impuestos, tasas, contribuciones, sobretasas,
anticipos, gravámenes, retenciones, autorretenciones y sanciones, derivadas de
una liquidación provisional conforme 10 establecen los artículos 571 y 573 de este
Estatuto en la determinación y discusión serán los siguientes:
1. Cuando la liquidación provisional reemplace al requerimiento especial o se
profiera su ampliación, el término de respuesta para el administrado en uno
u otro caso será de un (1) mes; por su parte, si se emite la liquidación oficial
de revisión la misma deberá proferirse dentro de los dos (2) meses contados
a partir del vencimiento del término de respuesta al requerimiento especial o
a su ampliación, según el caso.
2. Cuando la liquidación provisional reemplace al emplazamiento previo por no
declarar, el término de respuesta para el contribuyente o declarante, respecto
del citado acto, será de un (1) mes; por su parte, la liquidación oficial de aforo
deberá proferirse dentro de los tres (3) años contados a partir de la fecha del
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vencimiento del plazo para declarar y dentro de este mismo acto se deberá
imponer la sanción por no declarar de qué trata el artículo 452 del presente
acuerdo.
3. Cuando la liquidación provisional reemplace al pliego de cargos, el término
de respuesta para el administrado, respecto del citado acto, será de un (1)
mes; por su parte, la resolución sanción se deberá proferir dentro de los dos
(2) meses contados a partir del vencimiento del término de respuesta al
pliego de cargos.
PARÁGRAFO 1. Los términos para interponer el recurso de reconsideración en
contra de la liquidación oficial de revisión, la resolución sanción y la liquidación
oficial de aforo de que trata este artículo, será de dos (2) meses contados a partir
de que se notifiquen los citados actos; por su parte, la Administración Tributaria
tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración, contados a partir
de su interposición en debida forma.
PARÁGRAFO 2. Salvo 10 establecido en este artículo respecto de los términos
indicados para la determinación y discusión de los actos en los cuales se determinan
los impuestos o se imponen las sanciones, se deberán atender las mismas
condiciones y requisitos establecidos en el presente acuerdo para la discusión y
determinación de los citados actos administrativos.
TíTULO III
DISCUSIÓN DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN
CAPITULO I
RECURSOS Y PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 415. RECURSOS TRIBUTARIOS. Sin perjuicio de 10 dispuesto en
normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones
que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos
producidos, en relación con los impuestos administrados por el Municipio, procede
el Recurso de Reconsideración.
EI recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá
interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios,
dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.
EI recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que 10
profirió. [Concordancia: ETN, Art. 720; Ley 6 de 1992, Art. 671.
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PARÁGRAFO. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento
especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá
prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción
contencioso-administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la
notificación de la liquidación oficial.
[Concordancia: ETN, Art. 720; Ley 223 de 1995, artículo 2831.
ARTÍCULO 416. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. EI
recurso de reconsideración debe reunir los siguientes requisitos:
1. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de
inconformidad.
2. Que se interponga dentro de la oportunidad legal.
3. Que se instaure directamente por el contribuyente, responsable o agente
retenedor, se acredite la personería si quien 10 interpone actúa como
apoderado o representante legal. Cuando se trate de agente oficioso quien
deberá ser abogado, la persona por quien obra, ratificará la actuación del
agente dentro del término de dos (2) meses, contado a partir de la notificación
del auto de admisión del recurso, si no hubiere ratificación se entenderá que
el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el acto admisorio.
[Concordancia: ETN, Art. 7221.
ARTICULO 417. COMPETENCIA FUNCIONAL DE DISCUSIÓN. Corresponde al
funcionario de la respectiva área de la Administración Tributaria Municipal,
determinado según la estructura orgánica del Municipio, fallar los recursos de
reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que
imponen sanciones, y en general, los demás recursos cuya competencia no esté
adscrita a otro funcionario.
Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización. comisión o
reparto del funcionario competente, sustanciar los expedientes, admitir o rechazar
los recursos, solicitar pruebas, proyectar los fallos, realizar los estudios, dar
concepto sobre los expedientes y en general. las acciones previas y necesarias para
proferir tos actos de competencia del jefe de dicha área.
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ARTÍCULO 418. SANEAMIENTO DE REQUISITOS. La omisión de los requisitos
del recurso de reconsideración de que tratan los numerales 1 y 3 del penúltimo
artículo podrán sanearse dentro del término de interposición del recurso. EI numeral
2 por extemporaneidad no es saneable.
ARTÍCULO 419. CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO. EI
funcionario que reciba el memorial del recurso dejará constancia escrita, en su
original, de la fecha de presentación del recurso y devolverá al interesado uno de
los ejemplares con la referida constancia. [Concordancia: ETN, Art 725}).
No será necesario presentar personalmente ante la oficina correspondiente, el
memorial del recurso de reconsideración y los poderes, cuando las firmas de
quienes los suscriban estén autenticadas. [Concordancia: ETN, Art. 724).
ARTÍCULO 420. LOS HECHOS ACEPTADOS NO SON OBJETOS DE RECURSO.
En la etapa del recurso, el recurrente no podrá objetar los hechos aceptados por él
expresamente en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación.
[Concordancia: ETN, Art. 723].
ARTíCULO 421. IMPOSIBILIDAD DE SUBSANAR REQUISITOS. EI contribuyente
no podrá, en la etapa de los recursos, subsanar requisitos de la declaración ni
efectuar enmiendas o adiciones a ésta.
ARTíCULO 422. ADMISIÓN O INADMISIÓN DEL RECURSO. Dentro del mes
siguiente a la interposición del recurso, se dictará auto admisorio en caso de que se
cumplan los requisitos del mismo, cuando no se cumplan tales requisitos el auto
inadmitirá el recurso.
ARTíCULO 423. NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO O INADMISORIO. EI
auto admisorio o inadmisorio se notificará personalmente, o por edicto si pasados
diez (10) días contados a partir de la citación para eI efecto, eI interesado no se
presenta a notificarse personalmente. Si transcurridos quince días hábiles
siguientes a la interposición del recurso no se ha proferido auto de inadmisión, se
entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo. (Concordancia: ETN,
Art. 726).
ARTICULO 424. RECURSOS CONTRA EL AUTO INADMISORIO. Contra ei auto
inadmisorio, podrá interponerse el recurso de reposición dentro de los diez (10) días
siguientes a su notificación. [Concordancia: ETN, Art. 726 y 728].
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ARTíCULO 425. TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO CONTRA EL AUTO
INADMISORIO. EI recurso de reposición deberá resolverse dentro de los cinco (5)
días siguientes a su interposicióm La providencia respectiva se notificará
personalmente o por edicto. (Concordancia: ETN, Art 726).
ARTÍCULO 426. TÉRMINOS PARA FALLAR EL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN O REPOSICIÓN. EI funcionario competente de la Secretaria
de Haciendao Tesorería, según sus funciones, tendrá un plazo de un (I) año para
resolver eI recurso de reconsideración o reposición contado a partir de su
interposición en debida forma. [Concordancia: ETN, Art. 732).
ARTÍCULO 427. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO
DE RECONSIDERACIÓN. Cuando se practique inspección tnbutaria, el término
para fallar los recursos, se suspenderá mientras dure la inspección, si ésta se
practica a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante,
y hasta por tres (3) meses cuando se practica de oficio. (Concordancia: E T N, Art.
733).
ARTíCULO 428. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. Si transcurrido ei
término señalado para resolver eI recurso, de reconsideración o reposición, éste no
se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, el
funcionario competente, así 10 declarará. [Concordancia: ETN, Art. 734),
ARTICULO 429. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos
administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su
notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión
sobre los recursos interpuestos.
3. Desde et día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos,
si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de
los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 del
CPACA para el silencio administrativo positivo,
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[Concordancia: CPACA, Art. 871.
ARTíCULO 430. REVOCATORIA DIRECTA Sólo procederá la revocatoria directa
prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de 10 Contencioso
Administrativo, cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos por la
vía gubernativa. (Concordancia: E T N. Art. 736).
ARTÍCULO 431. OPORTUNIDAD. EI término para ejercitar la revocatoria directa
será de dos (2) años a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo.
[Concordancia: ETN, Art. 737),
ARTÍCULO 432. COMPETENCIA. Radica en ei Secretario de Hacienda o su
delegado, la competencia para fallar las solicitudes de revocatoria directa.
[Concordancia: ETN. Art 738).
ARTíCULO 433. TERMINO PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE
REVOCATORIA DIRECTA. Las solicitudes de revocatoria directa deberán fallarse
dentro del término de un (1) año contado a partir de su petición en debida forma. Si
dentro de éste término no se profiere decisión, se entenderá resuelta a favor del
solicitante, debiendo ser declarado de oficio o a petición de parte el silencio
administrativo positivo. [Concordancia: ETN, Art 738-1; Ley 223 de 1995, artículo
136),
ARTíCULO 434. INDEPENDENCIA DE LOS RECURSOS. Lo dispuesto en materia
de recursos se aplicará sin perjuicio de las acciones ante 10 Contencioso
Administrativo, que consagren las disposiciones legales vigentes. [Concordancia:
ETN, Art. 7401.
ARTICULO 435. RECURSOS EQUIVOCADOS. Si ei contribuyente hubiere
interpuesto un determinado recurso sin cumplir los requisitos legales para su
procedencia, pero se encuentran cumplidos los correspondientes a otro, el
funcionario ante quien se haya interpuesto resolverá este último si es competente,
0 10 enviará a quien deba fallarlo.
[Concordancia: ETN, Art. 741).
ARTíCULO 436. RESERVA DEL EXPEDIENTE. Los expedientes de recursos sólo
podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado, legalmente
constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente
por el contribuyente. [Concordancia: ETN, Art 729).
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CAPITULO II
NULIDADES DE LOS ACTOS
ARTICULO 437. CAUSALES DE NULIDAD. Los actos de liquidación de impuestos,
de imposición de sanciones y resolución de recursos son nulos:
1. Cuando se practiquen por funcionario incompetente.
2. Cuando se omita eI requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o
se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a 10 previsto en
la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas.
3. Cuando se omita el pliego de cargos o el emplazamiento en los casos en que
fueren obligatorios.
4. Cuando no se notifiquen dentro del término legal.
5. Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación
de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración. o de los
fundamentos del aforo.
6. Cuando corresponda a procedimientos legalmente concluidos.
7. Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados
por la ley como causal de nulidad.
[Concordancia: ETN, Art. 730; L. 52/77 Art. 57).
ARTÍCULO 438. TÉRMINO PARA ALEGARLAS. Dentro del término señalado
para interponer el recurso, deberán alegarse las nulidades del acto impugnado, en
el escrito de interposición del recurso o mediante adición del mismo.
(Concordancia: ETN, Art 731; L. 52177 Art 56)-
TITULO IV
RÉGIMEN PROBATORIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENRALES
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ARTICULO 439. LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS. La determinación de tributos
y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que parezcan
demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en
el presente código en el código de procedimiento civil, en cuanto éstos sean
compatibles con aquellos.
ARTÍCULO 440. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los
medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para
establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que
regulan el hecho por demostrarse, y a falta de unas y de otras, de su mayor o menor
conexión con eI hecho que trate de probarse y del valor de convencimiento que
pueda atribuírsele, de acuerdo con las reglas de sana crítica.
ARTÍCULO 441. OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE.
Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por
alguna de las siguientes circunstancias:
1. Formar parte de la declaración.
2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e
investigación.
3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento.
4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste.
5. Haberse decretado y practicado de oficio. La Secretaría de Hacienda o
Tesorería, según sus funciones, podrá oficiosamente decretar y practicar
pruebas en cualquier etapa del proceso.
ARTÍCULO 442. VACÍOS PROBATORIOS. Las dudas provenientes de vacíos
probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones, imponer las
sanciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas,
a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar
determinados hechos de acuerdo con las disposiciones legales.
ARTÍCULO 443. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. se consideran ciertos los
hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las
mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre que sobre
tales hechos. no se haya solicitado una comprobación especial ni la ley la exija.
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Cute/ta
O/Venera//e e-/fWniei/k?/
ARTICULO 444. TÉRMINO PARA PRACTICAR PRUEBAS. Cuando sea del caso
practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días, ni
menor de diez (10). Los términos podrán prorrogarse por una sola vez, hasta por un
término igual al inicialmente señalado,
En el auto que decreta la práctica de pruebas se indicará con toda exactitud el día
en que vence el término probatorio.
CAPITULO II
PRUEBA DOCUMENTAL
ARTÍCULO 445. DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR LAS OFICINAS DE
IMPUESTOS. Los contribuyentes podrán invocar como prueba, documentos
expedidos por la Secretaría de Hacienda Municipal, siempre que se individualice y
se indique su fecha, número y oficina que 10 expidió.
ARTICULO 446. FECHA CIERTA DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS. Un
documento privado, cualquiera que sea su naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica,
desde cuando ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad
administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación,
ARTíCULO 447. CERTIFICACIONES CON VALOR DE COPIA AUTÉNTICA. Los
certificados tienen el valor de copias auténticas, en los casos siguientes:
1. Cuando han sido expedidos por funcionarios públicos, y hacen relación a
hechos que consten en protocolos o archivos oficiales.
2. Cuando han sido expedidos por entidades sometidas a la vigilancia del Estado
y versan sobre 10 que aparezca registrado en sus libros de contabilidad o que
conste en documentos de sus archivos.
3. Cuando han sido expedidos por las Cámaras de Comercio y versan sobre
asientos de contabilidad, siempre que el certificado exprese la forma como
están registrados los libros y dé cuenta de los comprobantes externos que
respalden tales asientos.
ARTíCULO 448. RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS.
EI reconocimiento de la firma de documentos privados puede hacerse ante la
Administración Municipal.
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ARTÍCULO 449. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrán ei
mismo valor probatorio del original en los siguientes casos:
I. Cuando hayan sido autorizadas por notario. director de oficina administrativa
o de policía de oficina judicial, previa orden de juez, donde se encuentre eI
original o una copia auténtica,
2, Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia
autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de
inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.
CAPÍTULO III
PRUEBA CONTABLE
ARTíCULO 450. LA CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA. Los libros de
contabilidad del contribuyente, constituye prueba a su favor, siempre que se lleve
en debida forma.
ARTICULO 451. FORMA Y REQUISITOS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD.
Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al Título
IV del libro del Código de Comercio, a 10 consagrado en el Título V del libro I del
Estatuto Tributario y las disposiciones legales que se expiden sobre eI particular, y
mostrar finalmente el movimiento diario de ventas y compras, cuyas operaciones
correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que se especifique de
modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados.
ARTíCULO 452. REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA
PRUEBA. Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como
para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos
serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar registrados en la Cámara de Comercio, en la Administración de Impuestos
Nacionales o en las entidades correspondientes, si tienen la Obligación legal y
expresa de hacerlo.
2. Estar respaldados por comprobantes intemos y extemos.
3. Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural.
4. No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio.
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ARTICULO 453. PREVALENCIA DE LOS COMPROBANTES SOBRE LOS
ASIENTOS DE CONTABILIDAD. Si las cifras registradas en los asientos contables
referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del
valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entenderán
comprobados hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes.
ARTICULO 454. LA CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PÚBLICO Y REVISOR
FISCAL ES PRUEBA CONTABLE. Cuando se trate de presentar en las oficinas de
la Secretaría de Hacienda o Tesorería, según sus funciones, pruebas contables,
serán suficientes las de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las
normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tienen estas dependencias
de hacer las comprobaciones pertinentes.
PARÁGRAFO. Los contadores públicos. auditores y revisores fiscales que lleven
contabilidades. elaboren estados financieros, o expidan certificaciones que no
reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios de contabilidad
generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en el libro,
o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las normas de auditoria
generalmente aceptadas, que sirvan de base para la elaboración de declaraciones
tributarias, o para soportar actuaciones ante la Administración Municipal, incurrirán,
en los términos de la Ley 43 de 1990, en las sanciones de multa, suspensión de su
inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta. Las sanciones
previstas en este parágrafo serán impuestas por la junta central de contadores.
ARTICULO 455. VALIDEZ DE LOS REGISTROS CONTABLES. Cuando haya
contradicción entre los datos contenidos en la declaración y los registros del
contribuyente, prevalecerán estos últimos.
ARTICULO 456. CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE QUE NO PERMITE
IDENTIFICAR LOS BIENES VENDIDOS. Cuando la contabilidad del responsable
no permita identificar los bienes vendidos o los servicios prestados, se presumirá
que la totalidad de los ingresos no identificados corresponden a bienes y servicios
gravados con la tarifa más alta de los bienes que venda el contribuyente.
ARTÍCULO 457. EXHIBICIÓN DE LIBROS. EI contribuyente deberá exhibir los
libros y demás medios de prueba en la fecha anunciada previamente por la
Secretaría de Hacienda o Tesorería, según sus funciones, Si por causa de fuerza
mayor, aquel no los pudiere exhibir en la fecha señalada, se podrá conceder por
escrito una prórroga hasta por cinco (5) días.
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PARÁGRAFO. La exhibición de los libros de contabilidad y demás medios de
prueba, se tendrá como inicio en contra del contribuyente y no podrá invocarlo
posteriormente como prueba a su favor
ARTÍCULO 458. LUGAR DE REPRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE
CONTABILIDAD. La obligación de presentar los libros de contabilidad deberá
cumplirse, en las oficinas o establecimientos del contribuyente obligado a llevarlos.
CAPITULO IV
INSPECCIONES TRIBUTARIAS
ARTICULO 459. VISITAS TRIBUTARIAS. La Administración podrá ordenar la
realización de inspecciones tributarias y la exhibición o examen parcial o general de
los libros, comprobantes y documentos tanto del contribuyente como de terceros,
legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las
declaraciones o para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no.
ARTÍCULO 460. ACTA DE VISITA. Para efectos de la visita, los funcionarios
visitadores deberán observar las siguientes reglas:
1. Acreditar la calidad de visitador, mediante carné expedido por la Secretaría de
Hacienda o Tesorería, según sus funciones y exhibir la orden de visita
respectiva.
2. Solicitar los libros de contabilidad con sus respectivos comprobantes internos
y externos de conformidad con 10 prescrito por el Código de Comercio y el
articulo 22 del Decreto 1798 de 1990 y efectuar las conformaciones
pertinentes.
3. Elaborar el acta de visita que debe contener los siguientes datos:
a. Número de la visita.
b. Fecha y horas de iniciación y terminación de la visita.
Nombre de identificación del contribuyente y dirección del establecimiento
c.
visitado.
d. Fecha de iniciación de actividades.
Información sobre los cambios de actividad, traslado, traspasos y clausura
e.
ocurridos.
f.
Descripción de las actividades desarrolladas de conformidad con las normas
del presente código,
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g. Una explicación sucinta de las diferencias encontradas entre los datos
declarados y los establecidos en la visita.
h. Firma y nombres completos de los funcionarios visitadores, del contribuyente
o su representante. En caso de que estos se negaren a firmar, el visitador la
hará firmar por un testigo.
PARÁGRAFO. EI funcionario comisionado deberá rendir el informe respectivo en
un término no mayor de diez (10) días, contados a partir de la fecha de finalización
de la visita.
ARTÍCULO 461. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE
CONTABILIDAD. Se considera que los datos consignados en eI acta están
fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre
su inconformidad.
ARTíCULO 462. TRASLADO DEL ACTA DE VISITA. Cuando no proceda ei
requerimiento especial o traslado de cargos del acta de visita de la inspección
tributaria, deberá darse traslado por el término de un (1) mes, que se presenten los
descargos que se tenga a bien.
CAPITULO V
LA CONFESIÓN
ARTíCULO 463. HECHOS QUE SE CONSIDERAN CONFESADOS, Las
manifestaciones que se hacen mediante escrito dirigido a las oficinas competentes
por el contribuyente legalmente capaz, en los cuales se informa la existencia de un
hecho que 10 perjudique, constituye prueba en su contra.
Contra esta confesión solo es admisible la prueba de error o fuerza sufridos por
quien confiesa, dolo de un tercero, y falsedad material del escrito que contiene la
confesión.
ARTÍCULO 464. CONFESIÓN FICTA O PRESUNTA. Cuando a un contribuyente
se le haya requerido verbalmente o por su escrito dirigido a su última dirección
informada, para que responda si es cierto o no un hecho determinado, se tendrá
como verdadero si el contribuyente da una respuesta evasiva o contradictoria.
La confesión a que se refiere este artículo admite prueba en contrario y puede ser
desvirtuada por el contribuyente, demostrando cambio de dirección o un error al
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citarlo. En este evento no es suficiente la prueba de testigo, salvo que exista indicio
escrito.
ARTÍCULO 465. INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN. La confesión es
indivisible, cuando la afirmación de ser cierto un hecho va acompañada de
circunstancias lógicamente inseparables de él.
Cuando la confesión va acompañada de circunstancias que constituyen hechos
distintos, aunque tenga íntima relación con el hecho confesado, como cuando se
afirma haber recibido o haber vendido pero a nombre de un tercero, o poseer bienes
por un valor inferior al real, el contribuyente debe probar tales hechos.
CAPÍTULO VI
TESTIMONIO
ARTÍCULO 466. HECHOS CONSIGNADOS EN LAS DECLARACIONES,
RELACIONES O INFORMES. Los hechos consignados en las declaraciones
tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante autoridades
competentes, o escritos dirigidos a éstas, o en repuestas de terceros a
requerimientos o emplazamientos, relacionados con obligaciones tributarias, se
tendrán corno testimonio sujeto a principio de publicidad y contradicción de la
prueba.
ARTíCULO 467. LOS TESTIMONIOS INVOCADOS POR EL INTERESADO
DEBEN HABERSE RENDIDO ANTES DEL REQUERIMIENTO O LIQUIDACIÓN.
Cuando el interesado invoque como prueba el testimonio de que trata el artículo
anterior, éste surtirá efectos siempre y cuando las declaraciones o respuestas se
hayan presentado antes de haber mediado requerimiento o practicado liquidación a
quien los aduzca como prueba.
ARTÍCULO 468. INADMISIBILIDAD DEL TESTIMONIO. La prueba testimonial no
es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con las normas generales o
especiales no sean susceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer
situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros
escritos, salvo que en este último caso y en las circunstancias en que otras
disposiciones 10 permitan, exista indicio escrito.
ARTíCULO 469. TESTIMONIOS RENDIDOS FUERA DEL PROCESO
TRIBUTARIO. Las declaraciones rendidas fuera de la actuación tributaria
administrativa, pueden ratificarse ante las oficinas competentes, si en concepto del
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funcionario que debe apreciar al testimonio, resulte conveniente contrainterrogar al
testigo.
ARTÍCULO 470. DATOS ESTADíSTlCOS QUE CONSTITUYEN INDICIO. Los
datos estadísticos producido por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales —
Secretarías de Hacienda Departamentales, Municipales, Distritales,
DIAN—
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Banco de la República y
demás entidades oficiales, constituyen indicio grave en caso de ausencia absoluta
de pruebas directas, para establecer el valor de los ingresos, ventas, costos,
deducciones, cuya existencia haya sido probada.
CAPÍTULO VII
FACULTAD PARA PRESUMIR INGRESOS
INDICIOS Y PRESUNCIONES
ARTÍCULO 471. INDICIOS CON BASE EN ESTADÍSTICAS DE SECTORES
ECONÓMICOS. Los datos estadísticos oficiales obtenidos o procesados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o por la Administración Tributaria
municipal sobre sectores económicos de contribuyentes, constituirán indicio para
efectos de adelantar los procesos de determinación de los tributos municipales,
retenciones y establecer la existencia y cuantía de los ingresos, exclusiones, no
sujeciones y demás datos de interés relacionados con los tributos municipales.
ARTÍCULO 472. LA OMISIÓN DEL NIT O DEL NOMBRE EN LA
CORRESPONDENCIA, FACTURAS Y RECIBOS PERMITEN PRESUMIR
INGRESOS. EI incumplimiento del deber contemplado en el artículo 619 del
Estatuto Tributario Nacional, hará presumir la omisión de pagos declarados por
terceros, por parte del presunto beneficiario de estos.
ARTÍCULO 473. LAS PRESUNCIONES SIRVEN PARA DETERMINAR LAS
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. Los servidores competentes para la
determinación de obligaciones tributarias podrán adicionar ingresos para efectos de
los gravámenes municipales dentro del proceso de determinación oficial previsto en
este acuerdo, aplicando las presunciones de tos artículos siguientes.
ARTíCULO 474. INGRESOS PRESUNTIVOS POR CONSIGNACIONES EN
CUENTAS BANCARIAS Y DE AHORRO. Cuando exista indicio grave de que los
valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro en entidades financieras
autorizadas que figuran a nombre de terceros, pertenecen a ingresos originados en
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operaciones realizadas por el contribuyente, se presumirá legalmente que el monto
de las consignaciones realizadas en dichas cuentas durante el período gravable
corresponde a ingresos ordinarios y extraordinarios gravados con el impuesto de
industria y comercio, independientemente de que figuren o no en la contabilidad o
no correspondan a las registradas en ella. Esta presunción admite prueba en
contrario,
ARTÍCULO 475. SISTEMA DE INGRESOS PRESUNTIVOS MÍNIMOS EN
TRIBUTOS MUNICIPALES. EI Secretario de Hacienda municipal podrá determinar
el tributo del contribuyente teniendo en cuenta una o varias de las siguientes fuentes
de información:
I. Cruces con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. Cruces con el sector financiero y otras entidades públicas o privadas
(Superintendencia Financiera, de Sociedades, Solidaria, Cámaras de
Comercio, etc.).
3. Facturas y demás soportes contables que posea eI contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante.
4. Pruebas indiciarias, provenientes de datos estadísticos procesados por la
Secretaría de Hacienda sobre sectores económicos de contribuyentes,
responsables, agentes retenedores o declarantes.
5. Investigación directa y/o inspección ocular.
ARTÍCULO 476. PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR CONTROL DE VENTAS O
INGRESOS GRAVADOS. EI control de los ingresos por realización de actividades
gravadas, de no menos de cinco (5) días continuos o alternados de un mismo mes,
permitirá presumir que el valor total de los ingresos gravados del respectivo mes es
el que resulte de multiplicar el promedio diario de los ingresos controlados, por el
número de días hábiles comerciales de dicho mes.
A su vez, el mencionado control, efectuado en no menos de cuatro (4) meses de un
mismo año, permitirá presumir que los ingresos por ventas o servicios gravados
correspondientes a cada período comprendido en dicho año son los que resulten de
multiplicar el promedio mensual de los ingresos controlados por el número de meses
del período.
La diferencia de ingresos existente entre los registrados como gravables y tos
determinados presuntivamente, se considerarán como ingresos gravados omitidos
en los respectivos períodos.
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Igual procedimiento podrá utilizarse para determinar el monto de los ingresos
exentos o excluidos del impuesto.
La adición de los ingresos gravados establecidos en la forma señalada en los incisos
anteriores se efectuará siempre y cuando el valor de estos sea superior en más de
un diez por ciento (10%) a los ingresos declarados o no se haya presentado la
declaración correspondiente. En ningún caso el control podrá hacerse en días que
correspondan a fechas especiales en que por la costumbre de la actividad comercial
general se incrementan significativamente los ingresos.
ARTíCULO 477. PRESUNCIÓN POR OMISIÓN DE REGISTRO DE VENTAS O
PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Cuando se constate que ei responsable ha omitido
registrar ingresos por actividades gravadas durante no menos de cuatro (4) meses
de un año calendario, podrá presumirse que durante los períodos comprendidos en
dicho año se han omitido ingresos ordinarios y extraordinarios por una cuantía igual
al resultado de multiplicar por el número de meses del período, el promedio de los
ingresos omitidos durante los meses constatados.
ARTíCULO 478. LAS PRESUNCIONES ADMITEN PRUEBA EN CONTRARIO.
Las presunciones para la determinación de ingresos, exenciones, exclusiones,
costos y gastos admiten prueba en contrario, pero cuando se pretenda desvirtuar
los hechos base de la presunción con la contabilidad, el contribuyente o responsable
deberá acreditar pruebas adicionales.
CAPITULO VIII
CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES QUE DEBEN SER PROBADAS POR EL
CONTRIBUYENTE
ARTíCULO 479. LAS QUE LOS HACEN ACREEDORES A UNA EXENCIÓN. Los
contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen
acreedores a una exención tributaria, cuando para gozar de ésta no resulte
suficiente conocer solamente la naturaleza del ingreso o del activo.
ARTíCULO 480. LA OBTENCIÓN DE INGRESOS POR FUERA DE
CONCEPCIÓN. Cuando la Secretaría de Hacienda 10 requiera, el contribuyente
deberá probar la obtención de ingresos por fuera del Municipio de Concepción. así
como la existencia de ingresos no gravados, deducibles, excluidos y demás datos
informados en la declaración privada.
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ARTíCULO 481. LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE IMPUESTOS
SOBRETASAS Y RETENCIONES DEBEN SER PROBADOS POR EL
CONTRIBUYENTE, RESPONSABLE, AGENTE RETENEDOR O DECLARANTE.
Cuando exista alguna prueba distinta a la declaración del contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante sobre la existencia de un ingreso, y éste
alega haberlo recibido en circunstancias que no 10 hacen constitutivo de tributo, está
obligado a demostrar tales circunstancias.
TÍTULO V
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
CAPITULO I
FORMAS DE EXTINCIÓN
ARTÍCULO 482. FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios:
1. La solución 0 pago
2. La compensación
3. La remisión
4. La prescripción
ARTÍCULO 483. LA SOLUCIÓN O EL PAGO, La solución o pago efectivo es la
prestación de 10 que se debe al Fisco Municipal por concepto de impuesto, anticipos,
recargos, intereses y sanciones.
ARTÍCULO 484. RESPONSABILIDAD DEL PAGO. son responsables del pago del
tributo las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho sobre las cuales
recaiga directa o solidariamente la obligación tributaria, así corno quienes estén
obligados a retener a titulo de impuesto.
Efectuada la retención o percepción al agente es el único responsable ante el fisco
por el importe retenido o percibido. Cuando no se realice la retención o percepción,
estando obligado a ello, responderá solidariamente.
ARTÍCULO 485. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. son responsables solidarios
con el contribuyente por el pago de los tributos:
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1. Los herederos y legatarios por las obligaciones del causante y de ta sucesión
ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados, sin
perjuicio del beneficio de inventario.
2. Los socios, copartícipes, cooperados, accionistas y comuneros, por los
impuestos de la sociedad, a prorrata de sus aportes o acciones en la misma
y del tiempo durante el cual los hubiere poseído en el respectivo período
gravable.
3. Los socios de sociedades disueltas hasta la concurrencia del valor recibido en
la liquidación social, sin perjuicio de 10 previsto en el literal siguiente.
4. Las sociedades absorbentes respecto de las obligaciones tributarias incluidas
en el aporte de la absorción.
5. Las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y su matriz domiciliada
en el exterior que no tenga sucursal en el país, por las obligaciones de ésta.
6. Los titulares del respectivo patrimonio asociados o coparticipes, solidariamente
entre sí, por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad
colectiva.
7. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros, corresponden
solidariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias
que se deriven de su omisión.
8. Los establecimientos bancarios que paguen o negocien o en cualquier forma
violen 10 previsto en la ley cheque fiscal, responderán en su totalidad por el
pago irregular, sin perjuicio de la acción penal que corresponde contra eI
empleado responsable.
9. Los demás responsables solidarios que expresamente los haya establecido la
ley en normas especiales.
ARTíCULO 486. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA POR INCUMPLIMIENTO DE
DEBERES FORMALES. Los obligados al cumplimiento de deberes formales
relacionados con el pago de los impuestos Municipales de terceros, responden
subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que
se deriven de la omisión.
ARTÍCULO 487. LUGAR DE PAGO. EI pago de los impuestos, anticipados,
recargos, intereses y sanciones liquidadas a favor del Municipio deberá efectuarse
en la Tesorería Municipal, sin embargo el Gobierno municipal podrá recaudar total
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o parcialmente los impuestos, anticipos, sanciones e intereses, a través de los
bancos locales.
ARTÍCULO 488. OPORTUNIDAD PARA EL PAGO. EI pago de los impuestos
Municipales debe efectuarse en los plazos establecidos para et efecto por el
Gobierno Municipal, las ordenanzas o la ley.
ARTÍCULO 489. FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGO EL IMPUESTO. se tendrá
como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquella en que
los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de impuestos Municipales o a
los bancos y entidades financieras autorizadas, aún en los casos en que se haya
recibido inicialmente como simple depósito, buenas cuentas, retenciones o que
resulten como saldos a favor del contribuyente por cualquier concepto.
ARTíCULO 490. REMISIÓN DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS. EI Alcalde
Municipal podrá designar el funcionario competente para decretar las remisiones de
las deudas tributarias, EI funcionario así facultado podrá suprimir de los registros y
cuentas corrientes, las deudas o cargos de personas fallecidas sin dejar bienes.
Para poder hacer uso de esta facultad dichos funcionarios deberán dictar la
correspondiente resolución motivada, allegando previamente al expediente
respectivo la partida de defunción del contribuyente y la constancia de no haber
dejado bienes según investigación de cobranzas.
Podrán igualmente suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan
efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes
embargados o embargables ni garantía alguna, siempre que además de no tener
noticia del deudo, la deuda tenga una anterioridad de más de cinco (5) años.
Cuando los contribuyentes tengan saldos a su favor por concepto los impuestos,
podrán solicitar de la Administración Municipal su compensación con otros
impuestos del año siguiente, para 10 cual deberá presentar solicitud acompañada
de certificación expedida por funcionario competente donde conste el saldo a favor,
la clase de impuesto y el período gravable.
La oficina competente mediante resolución motivada, ordenará la compensación y
expedirá al contribuyente constancia del abono efectuado.
ARTICULO 491. COMPENSACIÓN POR CRUCE DE CUENTAS. EI proveedor o
contratista solicitará por escrito a la Junta de Hacienda por intermedio de la
Secretaría de Hacienda o Tesorería, según sus funciones, el cruce de cuentas entre
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los impuestos que adeuda contra los valores que el Municipio le deba por concepto
de suministro o contratos.
La Administración municipal procederá a efectuar la liquidación de los impuestos
correspondientes que adeuda por el proveedor o contratista al Municipio
descontando de las cuentas, el valor proporcional o igual a la suma que adeuda el
Municipio al proveedor o contratista y si el saldo es a favor del contratista el
Municipio efectuará el giro correspondiente, de 10 contrario el proveedor o contratista
cancelará la diferencia a favor del Municipa La compensación o cruce de cuentas
se debe conceder por medio de resolución motivada.
ARTÍCULO 492. TÉRMINO PARA LA COMPENSACIÓN. EI término para solicitar
la compensación vence dentro de los dos (2) años siguientes al pago en exceso o
de 10 no debido.
EI Secretario de Hacienda o Tesorería, según sus funciones. dispone de un término
máximo de cincuenta (50) días, para resolver sobre la solicitud de compensación.
CAPÍTULO II
COMPENSACIÓN DE LAS DEUDAS FISCALES
ARTÍCULO 493. COMPENSACIÓN CON SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes
o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán:
1. Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo tributo,
correspondiente al siguiente periodo gravable a su causación.
2. Solicitar su compensacón con deudas por concepto de tributos, retenciones,
intereses y sanciones que figuren a su cargo.
3. Solicitarlos en devolución.
ARTíCULO 494. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA COMPENSACIÓN. La solicitud
de compensación de tributos deberá presentarse a más tardar dos (2) años después
de la fecha de vencimiento del término para declarar, los tributos que no se cancelan
por medio de declaración, su compensación podrá solicitarse dentro del término de
los dos (2) años siguientes a la fecha que se efectúe el pago.
Cuando el saldo a favor de las declaraciones de los tributos haya sido modificado
mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la compensación, la parte
rechazada no podrá solicitarse, aunque dicha liquidación haya sido impugnada,
hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo.
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PARÁGRAFO. En todos los casos, la compensación se efectuará oficiosamente por
el Secretario de Hacienda o su delegado cuando se hubiese solicitado la devolución
de un saldo a favor y existan obligaciones tributarias y no tributarias a cargo del
solicitante y a favor del municipio.
CAPÍTULO III
DACIÓN EN PAGO
ARTICULO 495. DACIÓN EN PAGO. La dación en pago de que trata ei inciso
segundo del artículo 840 del Estatuto Tributario Nacional, conforme a las normas
que la reglamentan, es un modo de extinguir las obligaciones tributarias
administradas por et Municipio de Concepción, por concepto de impuestos,
anticipos, retenciones y sanciones junto con tas actualizaciones e intereses a que
hubiere lugar, a cargo de los deudores que se encuentren en procesos de extinción
de dominio. en los cuales se adjudique la propiedad del bien al municipio, o en
procesos concursales, de liquidación forzosa administrativa, de reestructuración
empresarial. de insolvencia,
EI Municipio de Concepción, podrá autorizar la cancelación de deudas propias por
concepto de impuestos, sanciones e intereses y demás expensas que se causen
hasta el momento en que se verifique el pago, mediante la dación en pago de bienes
inmuebles que, previa evaluación, satisfagan la obligación, la cual se materializa
mediante la transferencia del derecho de dominio a favor del Municipio de
Concepción
Dicha transferencia da lugar a que se cancelen en los registros contables y en la
cuenta corriente del deudor, las obligaciones relativas a impuestos y sanciones junto
con las actualizaciones e intereses a que hubiere lugar en forma equivalente al valor
por el cual se hayan recibido los bienes.
Los bienes inmuebles recibidos en dación en pago ingresarán al patrimonio del
Municipio de Concepción y se registran en las cuentas correspondientes.
La solicitud de dación en pago no suspende el procedimiento administrativo de
cobro hasta tanto no se materialice la transferencia del bien a favor del Municipio de
Concepción.
ARTíCULO 496. EFECTOS Y COMPETENCIA EN LA DACIÓN EN PAGO. La
dación en pago surtirá todos sus efectos legales, a partir de la fecha en que se
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perfeccione la inscripción en la matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de
instrumentos Públicos de la jurisdicción y la entrega real y material de los bienes
inmuebles, fecha que se considerará como la del pago. Si por culpa imputable al
deudor se presenta demora en el registro y/o en la entrega de los bienes, se tendrá
como fecha de pago, aquella en que estos fueron registrados y entregados real y
materialmente al Municipio de Concepción.
La dación en pago sólo extingue la obligación tributaria administrada por el
Municipio de Concepcón, por el valor que equivalga al monto por el que fueron
entregados los bienes; los saldos que quedaren pendientes de pago a cargo del
deudor continuarán siendo objeto de proceso administrativo de cobro coactivo, toda
vez que las obligaciones fiscales no pueden ser objeto de condonación.
PARÁGRAFO. Será competente para autorizar la aceptación de la dación en pago
el Secretario de Hacienda municipal.
ARTÍCULO 497. CONDICIONES PARA LA ACEPTACIÓN DE BIENES
INMUEBLES EN DACIÓN EN PAGO. Para la aceptación de los bienes inmuebles
que se reciban en dación en pago se tendrá en cuenta 10 siguiente:
d. Condiciones jurídicas de los bienes
Los bienes inmuebles ofrecidos en dación en pago deben estar libres de
gravámenes, embargos, arrendamientos y demás limitaciones al dominio.
Tales bienes deberán ofrecer al Municipio de Concepción condiciones
favorables de comerciabilidad, venalidad y de costo-beneficio, para 10 cual eI
Secretario de Hacienda municipal, deberá solicitar concepto a la Secretaría
General de la Alcaldía municipal.
Los bienes que únicamente soportan una medida cautelar, producto de un
proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por la Oficina de
Ejecuciones Fiscales o quien haga sus veces, pueden ser ofrecidos en dación
en pago.
2. Gastos de perfeccionamiento y entrega de la dación en pago
Todos los gastos que ocasione el perfeccionamiento de la dación en pago de
que trata el presente Estatuto estarán a cargo del deudor, quien además
deberá proporcionar los recursos necesarios para la entrega real y material
de estos, acreditando previamente su pago.
La Secretaría de Hacienda municipal y las dependencias de la Alcaldía
municipal, no podrán asumir por ningún concepto cargas 0 deudas relativas
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al bien, que sean anteriores a la fecha en que se haya producido la
transferencia de dominio o su entrega real y material.
3. Valor de los bienes recibidos en dación en pago
EI valor de los bienes inmuebles recibidos en dación en pago corresponderá
al valor determinado mediante el último avalúo que obra en el proceso o eI
que se ordene realizar para dichos efectos, el cual será cubierto por el
deudor. Cuando se trate de la dación en pago originada en el proceso de
liquidación obligatoria a que se refiere el artículo 68 de la Ley 550 de 1999,
los bienes se recibirán por eI valor allí previsto.
ARTÍCULO 498. ENTREGA Y RECEPCIÓN DE LOS BIENES OBJETO DE
DACIÓN EN PAGO. Efectuada la inscripción de la transferencia del dominio de los
bienes sujetos a registro a favor del Municipio de Concepción y una vez obtenido el
certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, donde conste el acto
de inscripción, estos serán entregados real y materialmente al Municipio de
Concepción, mediante acta en la que se consigne el inventario y características de
los bienes.
ARTíCULO 499. TRÁMITE PARA LA CANCELACIÓN DE LAS OBLIGACIONES
TRIBUTARIAS A CARGO DEL DEUDOR. Para la extinción de las obligaciones
tributarias a cargo del deudor se tendrá en cuenta el siguiente trámite:
1. Recibidos los bienes objeto de dación en pago, el Secretario de Hacienda
municipal dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo, previo el
cumplimiento de los requisitos para su aceptación, proferirá resolución
aceptando el bien y ordenando cancelar las sanciones e intereses de mora a
cargo del deudor, de acuerdo con la liquidación que para tal efecto se realice.
Dicha resolución se notificará al interesado como se notifican las
providencias que deciden los recursos, es decir, personalmente o por edicto
y contra esta resolución procede recurso de reconsideración.
PARÁGRAFO I. Para efectos de 10 dispuesto en este artículo, la cancelación de
las obligaciones tributarias a cargo del deudor se imputará a los periodos e impuesto
que este indique.
PARÁGRAFO 2. La extinción de sanciones e intereses de mora mediante la dación
en pago en ningún caso implica condonación de impuestos, anticipos, retenciones,
sanciones, actualización o intereses a que hubiere lugar.
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ARTÍCULO 500. ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES
RECIBIDOS EN DACIÓN EN PAGO. La administración y disposición de los bienes
inmuebles recibidos en dación en pago estará a cargo del Municipio de Concepción,
de conformidad con las normas vigentes conforme al Decreto 2091 de 2017, que
"modifica el Capítulo 3, sustituye el Capítulo 4 y se adiciona el Capítulo 8 del Título
2, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria, para reglamentar los artículos 838 y 840 del Estatuto Tributario".
La administración comprende el recibo, registro, tenencia, custodia, mantenimiento,
conservación, comodato y demás aspectos relacionados con la preservación física
y productividad del bien, que garanticen su aprovechamiento. EI comodato se regirá
de acuerdo con 10 establecido en el artículo 38 de la Ley 9a de 1989.
EI Municipio de Concepción podrá disponer directamente o a través de terceros de
los bienes de que trata el presente capítulo.
Para efectos de 10 previsto en el presente artículo, en eI presupuesto anual del
Municipio de Concepción, se incluirá una partida que permita atender las
erogaciones que ocasione la administración y disposición de los bienes recibidos en
dación en pago.
ARTÍCULO 501 DE LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN. Los
gastos que se generen con ocasión de la administración y disposición de los bienes
entregados en dación en pago, en los términos del presente capítulo, se pagarán
con cargo al presupuesto del Municipio de Concepción.
PARÁGRAFO 1. A partir de la fecha de perfeccionamiento de la dación en pago, se
consideran como gastos de administración o de disposición, los que se causen por
concepto de arrendamiento, bodegajes, impuestos, tasas, contribuciones, servicios
públicos, cuotas de administración, avalúos, seguros obligatorios, intermediación
financiera, reclamaciones, servicios de vigilancia, aseo y demás a que haya lugar
para garantizar su conservación, enajenación y rentabilidad.
ARTÍCULO 502. REMANENTES. EI valor del remanente a favor del deudor no debe
ser superior al veinte por ciento (20%) de obligación, cuyo valor deberá
determinarse en el mismo acto administrativo que autoriza la dación.
Para efectos de la devolución de los remanentes se constituirá un título de depósito
judicial a favor del contribuyente, con cargo a los recursos del presupuesto del
Municipio de Concepción, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses en
ningún caso.
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En el evento de existir embargos de remanentes decretados por autoridad judicial o
administrativa, el título se constituirá a favor de la autoridad solicitante respetando
la prelación de créditos y de acuerdo con la liquidación aportada.
ARTÍCULO 503. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La obligación
tributaria se extingue por la declaratoria de prescripción, emanada de autoridad
competente. La prescripción de la acción de cobro tributario comprende las
sanciones que se determinen conjuntamente con aquel y extingue el derecho a los
intereses corrientes de mora.
ARTICULO 504. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La
acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5)
años, contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por la Administración
de Impuestos Municipales, para las declaraciones presentadas
oportunamente.
2 La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en
forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los
mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o
discusión.
5. Para el caso de los impuestos facturados por periodos, donde el contribuyente
no esté obligado a presentar declaración, a partir de la fecha límite de pago
establecida en la factura o en el calendario tributario o acto administrativo que
las fije.
PARÁGRAFO. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro
será de la Secretaría de de Hacienda Municipal o quien haga sus veces dentro de
la estructura orgánica del Municipio de Concepción, y será decretada de oficio o a
petición de parte
Fuente y concordancia: Artículo 817 del E.T.N
ARTíCULO 505. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. EI término de la
prescripción se interrumpe en los siguientes casos:
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1. Por la notificación de mandamiento de pago.
2. Por el otorgamiento de prórrogas u otras facilidades de pago.
3. Por la admisión de la solicitud de concordato o proceso de insolvencia.
4. Por la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción comenzará a correr de nuevo el tiempo desde el
día siguiente al de notificación del mandamiento de pago, desde la fecha en
que quede ejecutoriada la resolución que revoca el plazo para el pago, desde
la terminación del concordato o proceso de insolvencia, o desde la terminación
de la liquidación forzosa administrativa.
ARTÍCULO 506. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. EI término
de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del
mandamiento de pago, por eI otorgamiento de facilidades para el pago, por la
admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación
forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr
de nuevo desde eI día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde
la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa
administrativa.
EI término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte eI
auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
1. La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria.
2. La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el
artículo 567 del Estatuto Tributario Nacional.
3. EI pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en
el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 507. EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRESCRITA NO SE PUEDE
COMPENSAR NI DEVOLVER. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita
no se puede compensar ni devolver, es decir que no se puede repetir aunque el
pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción.
ARTÍCULO 508. ACUERDOS DE PAGO. La autoridad tributaria, a través del jefe
de la dependencia correspondiente 0 su delegado, podrá, mediante resolución,
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conceder facilidades al deudor, o a un tercero en su nombre, para el pago de los
impuestos, anticipos y sanciones que le adeude, acogiéndose a 10 estipulado en la
Ley 1066 de 2006, sus decretos reglamentarios y demás normas tributarias que
expida et Gobierno nacional.
TÍTULO VI
DEVOLUCIONES
CAPITULO I
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 509. DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS. Los contribuyentes, responsables,
agentes retenedores o declarantes podrán solicitar la devolución y/o compensación
de los saldos a favor generados por el proceso de la liquidación privada.
EI Secretario de Hacienda deberá devolver oportunamente a los contribuyentes,
responsables, agentes retenedores o declarantes, los saldos a favor, el pago de 10
no debido o el pago en exceso que estos hayan efectuado por concepto de
obligaciones tributarias, cualquiera que fuere eI concepto de pago, siguiendo el
mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de saldos a favor.
La devolución de los saldos a favor en todos los casos se llevará a cabo una vez se
realice la compensación de las obligaciones y deudas de plazo o término vencido
del contribuyente. La compensación de las obligaciones y deudas a cargo del
contribuyente se realizará en eI mismo acto administrativo que ordene la devolución.
PARÁGRAFO I. Para efectos del impuesto de industria y comercio, existe saldo a
favor cuando el contribuyente en su declaración privada se liquide un menor
impuesto a cargo en comparación con el efectivamente pagado durante el periodo
gravable a través del documento de cobro. También se genera saldo a favor por
exceso de retenciones y/o autorretenciones.
ARTÍCULO 510. COMPETENCIA FUNCIONAL Y REQUISITOS DE LAS
DEVOLUCIONES. Corresponde al Secretario de Hacienda o tesorero municipal o
quien hagas sus veces, estudiar las solicitudes de devolución y proferir los actos
para ordenar, rechazar o negar las devoluciones y las compensaciones de los
saldos a favor de las declaraciones tributarias o pagos en exceso o pago de 10 no
debido, de conformidad con 10 establecido en este título.
Corresponde al Secretario de Hacienda Municipal, adelantar todas las actuaciones
preparatorias y necesarias para proferir los actos de su competencia.
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PARÁGRAFO. REQUISITOS GENERALES PARA SOLICITAR DEVOLUCIONES.
Los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, deben
presentar la solicitud de devolución y/o compensación personalmente o a través de
su representante legal o apoderado mediante escrito o través de formato que para
dichos fines establezca la Secretaría de Hacienda, debidamente diligenciado
cumpliendo con los requisitos señalados para dicho trámite.
ARTÍCULO 511. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A
FAVOR. La solicitud de devolución de saldos a favor por tributos municipales deberá
presentarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de vencimiento del
término para declarar.
Cuando el saldo a favor, pago en exceso o pago de 10 no debido, originado en las
declaraciones de los tributos haya sido modificado mediante una liquidación oficial
y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse,
aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva
definitivamente sobre la procedencia del saldo.
ARTíCULO 512. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN
EXCESO O DE LO NO DEBIDO. Las solicitudes de devolución y/o compensación
por pagos en exceso o pago de 10 no debido, deberán presentarse dentro del
término de cinco (5) años siguientes al momento del pago en exceso o de 10 no
debido, término equivalente al tiempo de prescripción de la acción ejecutiva,
establecido en el Artículo 2536 del Código Civil.
Para el trámite de estas solicitudes, en los aspectos no regulados especialmente,
se aplicará el mismo procedimiento establecido para la devolución de los saldos a
favor liquidados en las declaraciones tributarias. En todo caso, el término para
resolver la solicitud será el establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario
Nacional.
ARTíCULO 513. TÉRMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. La Secretaría
de Hacienda municipal deberá devolver, previa las compensaciones a que haya
lugar, los saldos a favor originados en las declaraciones tributarias, dentro de los
(50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada
oportunamente y en debida forma,
EI término previsto en el presente artículo aplica igualmente para la devolución de
impuestos pagados y no causados o pagados en exceso o de 10 no debido.
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PARÁGRAFO 1. En el evento de que la Contraloría Departamental efectúe algún
control previo en relación con el pago de las devoluciones, el término para tal control
no podrá ser superior a dos (2) días, en el caso de las devoluciones con garantía, o
a cinco (5) días en los demás casos, términos que se entienden comprendidos
dentro del término para devolver.
PARÁGRAFO 2. La Contraloría Departamental no podrá objetar las resoluciones
de la administración de impuestos municipales, por medio de las cuales se ordenen
las devoluciones de impuestos, sino por errores aritméticos o por falta de
comprobantes de pago de los gravámenes cuya devolución se ordene.
PARÁGRAFO 3. Cuando la solicitud de devolución se formule dentro de tos dos (2)
meses siguientes a la presentación de la declaración o de su corrección, la
Administración Tributaria municipal dispondrá de un término adicional de un (1) mes
para devolver.
ARTÍCULO 514. VERIFICACIÓN DE LAS DEVOLUCIONES. La Administración
Tributaria municipal seleccionará de las solicitudes de devolución que presenten los
contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, aquellas que
deban ser objeto de verificación. la cual se llevará a cabo dentro del término previsto
para devolver. En la etapa de verificación de las solicitudes seleccionadas, la
administración hará una constatación de los hechos que dan lugar al saldo a favor,
pago en exceso o de 10 no debido.
Para este fin la Administración Tributaria municipal cuenta con todas las facultades
de investigación y control otorgadas por la normativa vigente.
ARTíCULO 515. RECHAZO DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O
COMPENSACIÓN. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán
en forma definitiva:
I. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.
2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución,
compensación o imputación anterior, y
3. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de
devolución o compensación, como resultado de la corrección de la
declaración efectuada por el contribuyente, responsable o declarante, se
genera un saldo a pagar.
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ARTÍCULO 516. INADMISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O
COMPENSACIÓN. Las solicitudes de devolución o compensación deberán
inadmitirse cuando se presente alguna de las siguientes causales:
1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga
como no presentada, conforme a 10 dispuesto en el presente acuerdo.
2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales, que
exigen las normas pertinentes.
3. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente
error aritmético.
4. Cuando se impute en la declaración objeto de la solicitud de devolución o
compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado.
PARÁGRAFO I. Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del
mes siguiente una nueva solicitud en la que se subsanen las causales que dieron
lugar a la inadmisión.
Vencido el término para solicitar la devolución o compensación, la nueva solicitud
se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se
efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior.
En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración tributaria,
su corrección debe efectuarse dentro del término establecido en el presente
Estatuto.
PARÁGRAFO 2. Cuando sobre la declaración que origine saldo a favor o pago en
exceso exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación
solo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia.
Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento serán rechazadas
provisionalmente, mientras se determina su procedencia.
ARTÍCULO 517. AUTO INADMISORIO. Cuando la solicitud de devolución o
compensación no cumpla con los requisitos, deberá dictarse auto inadmisorio en el
cual se expresen las causales por las cuales se inadmite el trámite, el cual se deberá
dictarse en un término máximo de quince (15) días.
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Cuando se trate de devoluciones con garantía el auto inadmisorio deberá dictarse
dentro del mismo término para devolver.
ARTICULO 518, INVESTIGACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN O
COMPENSACIÓN. EI término para devolver o compensar se podrá suspender
hasta por un máximo de noventa (90) días, para que la Administración Tributaria
municipal adelante la correspondiente investigación, cuando se produzca alguno de
los siguientes hechos:
I. Cuando se verifique que algunas de las retenciones o pagos en exceso
denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención
no fue practicada, o porque el agente retenedor no existe, o porque el pago
en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de
retenciones, no fue recibido por la administración.
2. Cuando se verifique que alguno de los impuestos descontables denunciados
por el solicitante no cumple los requisitos legales para su aceptación, o
cuando sean inexistentes, ya sea porque el impuesto no fue liquidado, o
porque el proveedor o la operación no existe por ser ficticios.
3. Cuando a juicio de la administración exista un indicio de inexactitud en la
declaración que genera el saldo a favor, en cuyo caso se dejará constancia
escrita de las razones en que se fundamenta el indicio.
4. Cuando no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del
contribuyente, responsable, agentes retenedores y declarantes o declarante.
Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial. se procederá
a la devolución o compensación del saldo a favor. Si se produjera requerimiento
especial, sólo se procederá a la devolución o compensación sobre saldo a favor que
se plantee en el mismo, sin que se requiera de una nueva solicitud de devolución o
compensación por parte del contribuyente.
Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas det proceso de
determinación y discusión tanto en la sede administrativa como judicial, en cuyo
caso bastará con que el contribuyente presente la copia del acto o providencia
respectiva,
PARÁGRAFO. Tratándose de solicitudes de devolución con presentación de
garantía a favor del Municipio de Concepción, no procede la suspensión prevista en
este artículo.
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ARTÍCULO 519. DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA. Cuando
el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante presente con la
solicitud de devolución una garantía a favor del Municipio de Concepción, otorgada
por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto
objeto de devolución, la Secretaría de Hacienda municipal, dentro de tos veinte (20)
días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.
La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de tres (3) años. Si dentro
de este lapso, la Secretaría de Hacienda municipal, notifica el requerimiento
especial o eI contribuyente corrige la declaración, el garante será solidariamente
responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las
sanciones por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto
con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la sede
administrativa, o en la vía jurisdiccional, cuando se interponga demanda ante la
jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de
improcedencia de la devolución. aún si éste se produce con posterioridad a los tres
(3) años.
En el texto de toda garantía constituida a favor del Municipio de Concepción, deberá
constar expresamente la mención de que la entidad bancaria o compañía de
seguros renuncia al beneficio de excusión.
EI Secretario de Hacienda municipal, previa evaluación de los factores de riesgo en
las devoluciones, podrá prescribir mediante resolución motivada, los contribuyentes
o sectores que se sujetarán al término general previsto en el artículo 693 del
presente Estatuto, aunque la solicitud de devolución y/o compensación sea
presentada con garantía, caso en eI cual podrá ser suspendido el término para
devolver y/o compensar hasta por un máximo de noventa (90) días conforme con 10
previsto en el presente acuerdo.
En todos los casos en que el contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante corrija la declaración tributaria cuyo saldo a favor fue objeto de
devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, la Secretaría de
Hacienda municipal impondrá la sanción por improcedencia de las devoluciones o
compensación de que trata el presente Estatuto, previa formulación del pliego de
cargos y dará traslado por el término de (1) mes para responder, para tal efecto, el
pliego de cargos debe proferirse dentro de los dos (2) años siguientes a la
presentación de la declaración de corrección.
ARTíCULO 520. COMPENSACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN. En todos los
casos, la devolución de saldos a favor, pagos en exceso o de 10 no debido se
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SIWnera//e 7)ene9io S9TnieiPa/
efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones tributarias y no
tributarias de plazo vencido a cargo del contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante.
En eI mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y
obligaciones de cualquier naturaleza del contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante.
ARTÍCULO 521. MECANISMOS PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. La
devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La
Secretaría de Hacienda podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a
mil (1.000 UVT) mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales solo
servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por la Secretaría de
Hacienda, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.
EI valor de los títulos emitidos en cada año no podrá exceder del diez por ciento
(10%) del valor de los recaudos administrados por la Secretaría de Hacienda
respecto al año anterior; se expedirán a nombre del beneficiario de la devolución y
serán negociables.
ARTÍCULO 522. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Cuando hubiere
un pago en exceso, pago de 10 no debido o exista un saldo a favor del contribuyente,
sólo se causarán intereses corrientes y moratorios en los siguientes casos:
I. Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de
devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de
notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución,
según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o
parcialmente el saldo a favor.
2. Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para
devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o
consignación.
3. En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan
intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o
providencia que confirme total o parcialmente el dinero a devolver, hasta la
fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.
ARTíCULO 523. TASA DE INTERÉS PARA LAS DEVOLUCIONES. EI interés a
que se refiere el artículo anterior será igual a la tasa de interés prevista en eI Artículo
448 del presente acuerdo.
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Los intereses corrientes se liquidarán a una tasa equivalente al interés bancario
corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para la liquidación de los intereses moratorios, se descontará el término del plazo
originario para devolver no utilizado por la administración a la fecha del rechazo total
o parcial del saldo a favor.
ARTÍCULO 524. APROPIACIONES PRESUPUESTALES PARA LAS
DEVOLUCIONES. EI Municipio de Concepción efectuará las apropiaciones
presupuestales que sean necesarias para garantizar la devolución de los dineros a
que tengan derecho los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o
declarantes
TíTULO VII
RECAUDO DE LAS RENTAS Y PROCEDIMIENTOS DE COBRO
CAPITULO I
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 525. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DE LOS
BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS. Los bancos y entidades financieras
autorizadas para recaudar deberán cumplir con todos los requisitos exigidos por eI
Gobiemo Municipal con el fin de garantizar el oportuno y debido recaudo de los
impuestos municipales, anticipos, recargos, intereses y sanciones, así como control
y la plena identificación del contribuyente, debiendo además consignar dentro de
los plazos establecidos las sumas recaudadas a favor del Fisco Municipal,
EI incumplimiento de 10 dispuesto en el inciso anterior por parte de las entidades
autorizadas para recaudar impuestos, les acarrea que el Gobierno Municipal pueda
excluirlas de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones
de impuestos, sin perjuicio de las sanciones establecidas en normas especiales o
fijadas en los convenios.
ARTICULO 526. PRELACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. Los créditos fiscales
gozan del privilegio que la ley establece de la prelación de créditos.
ARTÍCULO 527. INCORPORACIÓN DE NORMAS. Las normas nacionales que
modifiquen los valores absolutos contenidos en este código, se entenderán
automáticamente incorporados al mismo.
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ARTICULO 528. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN. En los procesos iniciados antes,
los recursos interpuestos, la evaluación de las pruebas decretadas, los términos que
hubieren comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo se regirán
por las normas vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas,
empezó el término o empezó a surtirse la notificación.
ARTíCULO 529. INTERVENCIÓN DE LA CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL. La
Contraloría Departamental o Municipal ejercerá las funciones que le son propias
respecto del recaudo de los impuestos Municipales, anticipos, recargos, intereses y
sanciones, en forma posterior y selectiva, conforme a 10 estipulado en la
Constitución y la ley.
TíTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 530. APLICABILIDAD DE LAS MODIFICACIONES DEL ESTATUTO
TRIBUTARIO NACIONAL ADOPTADAS POR MEDIO DEL PRESENTE
ACUERDO. Las disposiciones relativas a modificación de los procedimientos que
se adopten por medio del presente acuerdo en armonía con eI Estatuto Tributario
Nacional, se aplicarán a las actuaciones que se inicien a partir de la vigencia de la
respectiva modificación, sin perjuicio de la aplicación especial en el tiempo que se
establezca en las disposiciones legales.
ARTÍCULO 531. FACULTAD DE CORRECCIÓN. Facúltese al señor Alcalde
Municipal para que haga correcciones aritméticas, gramaticales y orden del
articulado. Para que reglamente las actividades aquí estipuladas en caso de ser
necesario de una reglamentación para su correcta implementación y cobro,
ARTÍCULO 532. UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIO.UVT. Adóptese la UVT, según
10 previsto en el Estatuto Tributario Nacional con el fin de unificar y facilitar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias, la cual permite ajustar los valores
contenidos en las disposiciones relativas a los tributos administrados en el Municipio
de CONCEPCIÓN.
Todas las cifras y valores absolutos aplicables a tributos, sanciones y en general
a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias sustanciales y
procedimentales se expresarán en UVT.
Cuando las normas tributarias expresadas en IJVT se conviertan en valores
absolutos, se empleará eI siguiente procedimiento de aproximación:
"Concepción tierra armónica de héroes y mártires"
Parque Principal • Carrera 21 Y. 19-23 • Telefax 856 70 92
Correo electrónico
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a) Se prescindirá de las fracciones de peso, tomando el número entero más
próximo cuando el resultado sea de cien pesos ($100) o menos;
b) Se aproximará al múltiplo de cien (100) más cercano, si el resultado estuviere
entre cien pesos (SIOO) y diez mil pesos ($10.000);
c) Se aproximará al múltiplo de mil (1 .OOO) más cercano, cuando el resultado fuere
superior a diez mil pesos (SI 0.000).
ARTíCULO 533. NORMA GENERAL DE REMISIÓN. En 10 no contemplado en este
Acuerdo Municipal sobre procedimiento tributario y sanciones, se deberá remitir a
10 contemplado en el Estatuto Tributario Nacional y sus Decretos Reglamentarios
en primera instancia, ante su silencio, a las normas de Procedimiento Administrativo
y a las de Procedimiento General.
ARTÍCULO 534. FACULTAD PARA FIJAR PRECIO PUBLICO. EI municipio de
Concepción podrá cobrar a su favor, en los casos en los que considere conveniente,
tasas por los servicios prestados en cumplimiento de su objeto social. Para estos
efectos, la Entidad podrá fijar la tarifa correspondiente a la recuperación de los
costos de los servicios que preste a los usuarios interesados.
De acuerdo con el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política, el
Gobierno Municipal fijará la tasa de acuerdo con los siguientes sistemas y métodos:
1. Que la tasa o tarifa que se pretenda aplicar a un determinado servicio no esté
expresamente prohibido por la Ley.
2. La tasa incluirá el valor de los servicios prestados teniendo en cuenta los
costos de tos servicios a los cuales se le aplique la tarifa reglada.
3. EI cálculo de la tasa incluirá eI análisis de los costos y beneficios asociados a
los servicios prestados.
4. EI cálculo de la tasa incluirá, la evaluación de factores sociales, económicos y
geográficos relacionados con las personas a las que van dirigidos los
servicios.
"Concepción tierra armónica de héroes y mártires"
Parque Principal • Carrera 21 v. 19-23 • Telefax 856 70 92
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Con fundamento en las anteriores reglas, el Gobierno Municipal aplicará el siguiente
método en la definición de los costos, sobre cuya base se fijará el monto tarifario de
las tasas que se crean por la presente norma:
a. Identificación de cada uno de los costos fijos y variables y la determinación de
una proporción razonable de costos por imprevistos y costos de oportunidad.
c. EI sistema de costos permitirá recuperar el costo del uso de los mecanismos,
de empleados, papelería, transporte, infraestructura, servicios, etc.
d. Los factores variables y coeficientes serán sintetizados en una fórmula
matemática que permita et cálculo y determinación de la tasa que
corresponda, por parte de la Secretaria de Hacienda u oficina encargada de
liquidarla.
ARTÍCULO 535. IMPLEMENTACIÓN DE TECNOLOGÍAS. La Administración
Municipal implementara los desarrollos tecnológicos que se requiera para que los
contribuyentes cumplan con sus obligaciones formales en forma virtual a través del
portal o sitio web de la Administración, en los casos que por disposición y mediante
Decreto del Alcalde se implementen estos servicios electrónicos.
ARTÍCULO 536. DECLARATORIA DE NEGOCIOS. EI Alcalde de CONCEPCIÓN
podrá declarar como empresas de interés Municipal a aquellos negocios que, en
función del volumen de las operaciones, la cantidad de empleos generados o la
necesidad de impedir la relocalización sea necesario crearle ventajas
administrativas y de tratamiento preferente en su relación con la administración.
ARTÍCULO 537. VIGENCIA DE LAS NORMAS CITADAS COMO FUENTES.
Cuando se citen fuentes y concordancias, se entenderá que es la norma vigente o
la que la sustituye, modifica o reforma.
ARTíCULO 538. COMITE DE DOCTRINA TRIBUTARIA MUNICIPAL. Créese ei
Comité de Doctrina Tributaria Municipal como órgano asesor y consultor de la
Administración Tributaria Municipal encargado de realizar la interpretación oficial de
las dudas, divergencias, conflicto de normas y aspectos oscuros que en materia
tributaria surjan en la administración municipal o entre esta y los contribuyentes
EI Comité estará integrado por los siguientes funcionarios:
1. EI Secretario de Hacienda o quien haga sus veces, que 10 presidirá.
"Concepción tierra armónica de héroes y mártires"
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2. EI Líder de Programa Área Administrativa de Impuestos o quien haga sus
veces.
3. EI Jefe de la Oficina Asesora Jurídica o quien este delegue.
4. Dos funcionarios de la Administración Tributaria Municipal, designados por la
Secretaria de Hacienda.
EI Alcalde Municipal reglamentará el presente artículo respecto del funcionamiento,
deliberación y pronunciamiento de este órgano.
ARTÍCULO 539. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. EI presente Acuerdo rige desde
su publicación y deroga el Acuerdo 030 del 27 de diciembre de 2008, el acuerdo
010 del 24 de noviembre de 2020, eI acuerdo 018 del 23 de diciembre de 2020, eI
acuerdo 01 del 3 de febrero de 2016, el acuerdo 04 del 29 de marzo de 2009, el
acuerdo 14 de noviembre 30 de 2011, el acuerdo 020 de noviembre 30 de 2005 y
las normas que 10 modificaron o adicionaron y las demás normas que le sean
contrarias.
Aprobado en su primer debate en comisión el día 20 de mayo de 2021,
aprobado en segundo debate en plenaria el 27 de mayo de 2021, con cuatro
votos a favor de los concejales: Jhon Elver López Orrego, Héctor Ariel Zuluaga
Restrepo, Johanny Alexander Galeano Franco y Jorge Wilmar Monsalve
Bedoya y, tres votos en contra de los concejales Gabriel Humberto Rios
Salazar, Norbey Alexander Montoya Valencia y Elkin Alonso Vergara Franco.
JORGE WILMAR MONSALVE B
Presidente
ELKIN ALONSO VERGAkÀ F
Vicepresidente Segundo
ÉCTOR ARIEL ZULUAGA R
Vicepresidente Primero
Secretaria
"Concepción tierra armónica de héroes y mártires"
Parque Principal Carrera 21 y. 19-23 - Telefax 856 70 92
Correo electrónitn
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CONCEPCIÓN
Un proyecto de Todos
SANCIÓN DEL ACUERDO NO 02 DEL 27 DE MAYO DE 2021
POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO
DE CONCEPCION.
EI 31 de Mayo de 2021 estando dentro de la oportunidad legal y sin encontrarse ot*eción
alguna, el acuerdo queda en la fecha,
SANCIONADO
GUSTAVO AL NS
PEZ ORREGO
At Ide unicipal
En cumplimento a los artículos 81 y 82 de la Ley 136 de 1994, envíese copia a la
Gobemación de Antioquia para su revisión jurídica, al Concejo Municipal para su
publicación en la Gaceta Oficial y al Secretario de Hacienda para su publicación en la
página web del Municipio.
WILLIA AND S CEB OS SÁNCHEZ
Sec tario eneral y de Gobierno
Parque Principal, Cra. 21 NP 19 — 23 Nit. 890.983.718-6 Código Postal CP053810
Conmutador: 856 70 83, 7084, 7106, 7274 Fax: 856 70 85
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