Acuerdo 017 de 2020: Código de Rentas de Buriticá

Buriticá, Antioquia. Fuente de remisión: Alcaldía y Concejo Municipal de Buriticá, Antioquia; documentación aportada a ASD Servicios Legales.

Fecha documental: 2020-12-26. Copia documental aportada para consulta. Vigencia normativa actual no verificada.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
MUNICIP'O DE BURITICA
NIT.
CONCEJO MUNICIPAL
ACUERDO NÚMERO 017
26 DICIEMBRE DE 2020
POR EL CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE RENTAS DE BURITICÁ ANTIOQUIA
EL HONORABLE CONCEJO DEL MUNICIPIO DE BURITICÁ
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en la
Constitución Política artículo 287 numeral 3, artículo 313 numeral 4, artículos 338 y 363;
ia Ley 20 de 1908, Ley 4a de 1913, Ley 97 de 1913, Ley 84 de 1915, Ley 25 de 1921, Ley
72 de 1926, Ley 89 de 1930, Ley 69 de 1946, Ley 79 de 1946, Ley 33 de 1968, Ley 56
de 1981, Ley 14 de 1983, Decreto-Ley 1333 de 1986, Ley 43 de 1987, Ley 9a de 1989,
Ley 86 de 1989, Decreto-ley 624 de 1989, Ley 30 de 1992, Ley 44 de 1990, Ley 49 de
1990, Ley 80 de 1993, Ley 98 de 1993, Ley 99 de 1993, Ley 104 de 1993, Ley 105 de
1993, Ley 115 de 1994, Ley 122 de 1994 Ley 136 de 1994, Ley 140 de 1994, Ley 142
de 1994, Ley 223 de 1995, Decreto-ley 11 1 de 1996, Ley 383 de 1997, Ley 388 de 1997,
Ley 397 de 1997, Ley 488 de 1998, Ley 633 de 2000, Ley 643 de 2001, Ley 681 de 2001 ,
Ley 687 de 2001 , Ley 715 de 2001, Ley 769 de 2002, Ley 788 de 2002, Ley 863 de 2003,
Ley 1066 de 2006, Ley 1106 de 2006, Ley 1176 de 2007, Ley 1276 de 2009, Ley 1321
de 2009, Ley 1430 de 2010, Ley 1436 de 2011, Ley 1446 de 2011, Ley 1450 de 2011,
Ley 1437 de 2011, Ley 1454 de 2011, Ley 1474 de 2011, Ley 1551 de 2012, Ley 1559
de 2012, Ley 1575 de 2012, Ley 1607 de 2012, Decreto-ley 019 de 2012, Ley 1738 de
2014, Ley 1739 de 2014, Ley 1753 de 2015, Ley 1801 de 2016, Ley 1819 de 2016, Ley
1850 de 2017, Ley 1943 de 2018, Ley 1955 de 2019, Ley 1977 de 2019, Ley 1995 de
2019, Ley 2010 de 2019, Ley 2023 de 2020, Ley 2028 de 2020, Ley 2051 de 2020, Ley
2056 de 2020; Ordenanza 29 de 2017 de Antioquia.
ACUERDA
Artículo 10. ADOPCIÓN. Adóptese como Código de Rentas para eI Municipio de Buriticá
Antioquia las normas establecidas en este Acuerdo.
1 LIBRO PRIMERO
2 DISPOSICIONES PRELIMINARES
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2.3 TíTULO ÚNICO
2.4 PRINCIPIOS ORIENTADORES Y DISPOSICIONES GENERALES
2.5
Artículo 20. OBJETO, CONTENIDO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. EI Código de Rentas
del Municipio de Buriticá - Antioquia tiene por objeto adoptar y regular los impuestos,
tasas, contribuciones, multas, sanciones, cobros, tasas, tarifas y demás cargas en esta
jurisdicción, además de las normas para su administración, recaudo, fiscalización,
determinación, discusión, control, devolución y cobro, al igual que la regulación del
régimen sancionatorio. Asimismo, este Código contiene las normas que regulan las
competencias. términos, condiciones y demás aspectos aplicables a la administración de
los tributos.
Las disposiciones contenidas en este Código rigen en todo el territorio del Municipio de
Buriticá, Antioquia.
Artículo 30. DEBER CIUDADANO. Son deberes de todo ciudadano contribuir al
financiamiento de los gastos e inversiones del Municipio, mediante el pago de los tributos
fijados por éste, dentro de los principios de justicia y equidad.
Articulo 40. PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO. La administración tributaria
deberá aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos
administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en el
Código de Procedimiento Administrativo y de 10 Contencioso Administrativo, en las leyes
especiales y en el presente Código de Rentas. La gestión tributaria se desarrollará con
arreglo a ios principios de legalidad. equidad, eficiencia, progresividad y justicia. Las
normas tributarias no se aplicarán con retroactividad,
Artículo 50. AUTONOMíA DEL MUNICIPIO. Et Municipio de Buriticá goza de autonomia
para fijar los tributos municipales y dentro de los límites establecidos por la Constitución
y la Ley. Asimismo, tiene autonomía para la administración y gestión de sus tributos, sin
intervención de autoridades externas
Artículo 60. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. Los bienes y rentas tributarias y no
tributarias son de propiedad exclusiva del Municipio de Buriticá y gozan de las mismas
garantías que la propiedad y renta de los particulares. Los tributos del Municipio de
Buriticá gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos
a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior, La ley no podrá conceder
exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad del
Municipio de Buriticá - Antioquia.
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Articulo 70. BIENES, RENTAS Y DERECHOS PROPIEDAD DEL MUNICIPIO. Son
rentas municipales los ingresos que el Municipio de Buriticá y sus entidades
descentralizadas, según el caso, perciben por todo concepto y las que le correspondan
para el cumpiimiento de sus fines constitucionales y legales.
Artículo 80. FACULTAD PARA ESTABLECER TRIBUTOS. En tiempos de paz,
solamente ei Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y
Municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las
ordenanzas y los acuerdos deberán fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los
hechos generadores, las bases gravables, y las tarifas de los tributos.
En desarrollo de este mandato constitucional ei Concejo del Municipio de Buriticá-
Antioquia, acorde con la ley, fija los elementos propios de cada tributo y establece los
sistemas de recaudo y administración de los mismos para el cumplimiento de su misión.
Articulo 90. COMPETENCIA GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
MUNICIPAL, En el Municipio de Buriticá radican las potestades de administración,
control, recaudo, fiscalización, determinación, imposición de sanciones, discusión,
devolución y cobro de los tributos.
Parágrafo 1. Cuando en este Código se utilice la expresión "Administración Tributaria
Municipal", deberá entenderse que se refiere al Municipio de Buriticá corno entidad
territorial competente y sujeto activo en materia tributaria.
Parágrafo 2. Sin perjuicio de 10 anterior, ei Alcalde, corno responsable de dirigir la gestión
administrativa del Municipio, podrá delegar en la Secretaria de Hacienda o asignarle a
ésta las funciones de Administración Tributaria Municipal.
Parágrafo 3. La competencia establecida en el presente artículo, se entiende sin perjuicio
de las asignadas por norma especial a otras dependencias o entidades diferentes a la
Secretaría de Hacienda.
Articulo 10. UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIO -UVT-. Adóptese la Unidad de valor
Tributario, en 10 sucesivo UVT, con el fin de unificar y facilitar el cumplimiento de las
incorporada al artículo 868 del Estatuto Tributario Nacional, la cual permite ajustar los
valores contenidos en las disposiciones relativas a los tributos administrados por e!
Municipio de Buriticá, Antioquia. EI valor de la IJVT será establecido para cada vigencia
por la entidad legalmente establecida, hoy la Administración de Impuestos y Aduanas
Nacionales DIAN o entidad que haga sus veces.
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Todas las cifras y valores absolutos aplicables a tributos, sanciones y en genera] a los
asuntos previstos en las disposiciones sustanciales relativas a tributos, procedimentales
y sancionatorias del Municipio de Buriticá, se expresarán en UVT. Cuando las normas
tributarias expresadas en UVT se conviertan en valores absolutos, se empleará eI
procedimiento de aproximaciones que se señala a continuación:
a. Se prescindirá de las fracciones de peso, tomando el número entero más próximo
cuando el resultado sea de cien pesos ($100) o menos;
b. Se aproximará al múltiplo de cien (100) más cercano, si el resultado estuviere entre
cien pesos ($IOO) y diez mil pesos ($ 10.000),
c. Se aproximará al múltiplo de mil (1.000) más cercano, cuando el resultado fuere
superior a diez mil pesos (S 10.000).
Parágrafo 1. Conforme con 10 establecido en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, a
partir del 01 de enero del año 2021 , todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y
estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo
mensual legal vigente (smmlv)f deberán ser calculados con base en su equivalencia en
términos de la Unidad de Valor Tributario (IJVT). En adelante. las actualizaciones de estos
valores también se harán con base en el valor de fa UVT vigente. Los cobros, sanciones,
multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad ar
01 de enero de 2021 se mantendrán determinados en smmlv
Parágrafo 2. De conformidad con la reglamentación contenida en el Decreto 1094 de
2020, para realizar la conversión de valores expresados en salarios mínimos legales
mensuales vigentes (smlmv) a Unidades de Valor Tributario (IJVT), se empleará por una
única vez el procedimiento de aproximaciones que se señala a continuación.
a) Si del resultado de la conversión no resulta un número entero, se deberá aproximar a
la cifra con dos (2) decimales más cercana.
b) Cuando el valor a convertir resulte inferior a una (1) IJVT, se deberá aproximar a la
cifra con tres (3) decimales más cercana.
Parágrafo 3. En los rangos de avalúos, ingresos, valores y tarifas citados en este Código
en UVT y otra unidad de medida, para liquidar los impuestos, tarifas, multas, tasas, cobros
y derechos se tendrá en cuenta 10 establecido en IJ\TT.
Artículo 11. IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA. Para efectos del presente Código los
contribuyentes; declarantes, agentes retenedores, responsables, usuarios, deudores y
terceros se identificarán mediante la cédula de ciudadania, número de identificación
tributaria (NIT), cédula de extranjería o documento legalmente válido.
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Articulo 12. EXENCIONES Y TRATAMIENTOS PREFERENCIALES. La ley no podrá
conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de
propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus
impuestos. Únicamente el Municipio de Buriticá como entidad territorial, puede decidir
qué hacer con sus propios tributos y si es del caso, podrá establecer exenciones,
tratamientos especiales y otros beneficios, a través del Concejo Municipal.
Artículo 13. RENTAS MUNICIPALES. Constituyen bienes y derechos y en consecuencia
Rentas Municipales, los recaudos por impuestos, tasas o tarifas por servicios, las
contribuciones, aprovechamientos, intereses, correcciones monetarias, devoluciones,
descuentos y rebajas, explotación de bienes, regalías, auxilios del Tesoro Nacional o
Departamental, sanciones pecuniarias, entre otros y en general todos los ingresos que le
correspondan al Municipio de Buriticá para el cumplimiento de sus fines constitucionales
Y legales.
Artículo 14. INGRESOS MUNICIPALES. Constituyen ingresos las cantidades, sumas o
valores representados en dinero o especie susceptible de ser apreciado patrimonialmente
que aumenten la base patrimonial del Tesoro Municipal proveniente de Rentas Propias,
Recursos Parafiscales, Transferencias, Recursos de Capital, Aportes y Participaciones,
Auxilios, Donaciones, Multas, Tasas, Regalías, Créditos Externos e Intemos, entre otros
En general se considera ingreso todo recurso económico cuantificable en dinero del que
dispone el Municipio de Buriticá para la ejecución de sus planes, programas y proyectos.
Artículo 15. INGRESOS CORRIENTES. Constituyen ingresos corrientes aquellos que
regularmente recauda el municipio, que no resultan de variaciones en el patrimonio o
creación de un pasivo, pero si en el ejercicio del poder impositivo del municipio, el
producto de la prestación de los servicios, la explotación de bienes municipales,
participación en rentas nacionales y departamentales y de otras organizaciones
descentralizadas del orden municipal y nacional. Se clasifican en ingresos tributarios y
no tributarios.
Parágrafo. Son ingresos corrientes de libre destinación, los ingresos corrientes excluidos
las rentas de destinación especifica, entendiendo por éstos los destinados por ley o acto
administrativo a un fin determinado. Para efectos del cálculo de éstos ingresos se
entienden por actos administrativos tan sólo aquellos válidamente expedidos por el
Concejo Municipal de Buriticá - Antioquia.
Artículo 16. INGRESOS CORRIENTES TRIBUTARIOS. son los valores que ei un
contribuyente o responsable debe pagar en forma obligatoria al Municipio de Buriticá, sin
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que por ello exista algún derecho a percibir servicio o beneficio de tipo individualizado o
inmediato.
Articulo 17. INGRESOS CORRIENTES NO TRIBUTARIOS. Comprenden los ingresos
que no tienen carácter impositivo tales como: contribuciones, tasas, multas, rentas
contractuales, transferencias, regalías, aportes, utilidades de empresas, participaciones,
contribuciones parafiscales.
Artículo 18. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. La obligación tributaria es el vinculo jurídico
en virtud del cual el sujeto pasivo está obligada a declarar y/o pagara favor def municipio
de Buriticá - Antioquia, una suma determinada de dinero, por haber realizado el hecho
generador previsto en la Ley o en un Acuerdo; además, es necesario cumplir con los
deberes formales que se derivan de la obligación sustancial.
Artículo 19 ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. son elementos
generales de los tributos:
a. Sujeto activo: Es quien la ley ha designado para administrar y percibir ei tributo. En
este caso, es eI Municipio de Buriticá - Antioquia quien tendrá todas las potestades
tributarias.
b. Sujeto pasivo: Es la persona natural y jurídica incluidas las de Derecho Público, la
sociedad de hecho, sucesión ilíquida, consorcio, unión temporal, patrimonios
autónomos o la entidad responsable del cumplimiento de la obligación de cancelar el
impuesta. tasa, sobretasa, contribución, regalía, multa, estampilla y participación o
cualquier otro ingreso establecido en las leyes, ordenanzas, o acuerdos, bien sea en
calidad de contribuyente o responsable, usuario o perceptor,
c. Responsables: Se conocen como responsables quienes, sin ser titulares de la
capacidad económica que la norma quiere gravar, deben cumplir obligaciones
tributarias en sustitución del contribuyente, debido a que la norma o la propia
Administración Tributaria Municipal le asgnó unos deberes para coadyuvar con la
eficiente administración de los tributos.
d. Hecho generador: Es el evento, suceso, actividad o circunstancia definida en la
norma como susceptible de ser gravada. En consecuencia, es el motivo o causa
establecido como suficiente para tipificar el tributo y cuya realización origina el
nacimiento de la obligación tributaria y el consecuente deber de cumplir con las
cargas sustanciales y formales por parte de los contribuyentes y responsables.
e. Causación. Es el momento en que Ea obligación tributaria se hace exigible para el
sujeto pasivo.
f. Base gravable: Es el valor monetario o unidad de medida del hecho imponible, sobre
el cual se aplica la tarifa para determinar e' monto de la obligación,
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g. Tarifa: Es eI valor determinado en la Ley o Acuerdo Municipal para ser aplicado sobre
la base gravable. La tarifa se puede expresar en cantidades absolutas, como cuando
se dice la cantidad de pesos o, en cantidades relativas, como cuando se señalan
"porcentajes" (%) o "en milajes" (%0).
Articulo 20. IMPUESTO. Es una obligación de carácter pecuniario exigida de manera
unilateral y definitiva por el Municipio de Buriticá de acuerdo con la ley, a las personas
naturales, jurídicas, sociedades de hecho, sucesiones ilíquidas o entes sin personeria
jurídica, que han realizado los hechos previstos en las normas como generadores del
impuesto. Las características principales del impuesto son su generalidad, obligatoriedad,
no conllevan contraprestación directa e inmediata y la libre destinación.
Artículo 21. TASA. Es una erogación pecuniaria a favor del Municipio de Buriticá
Antioquia, o de una entidad adscrita o vinculada a éste, como contrapartida directa y
personal a la prestación de un servicio público por parte de la Administración Municipal;
son consideradas un cobro del Estado por un servicio ofrecido, en donde el particular
tiene la opción de adquirirlo o no.
Parágrafo. TASA PARAFISCAL. Es la que corresponde al beneficio potencial por la
utilización de servicios de aprovechamiento común, como la educación, la salud, el
deporte, la cultura, es decir, que el gravamen se revierte en beneficio social. Es percibida
en beneficio de organismos públicos o privados, pero no por servicios públicos
administrativos propiamente dichos.
Artículo 22. CONTRIBUCIÓN. Es un ingreso público ordinario, de carácter obligatorio y
tasado proporcionalmente, que surge de la realización de obras públicas, en donde
necesariamente debe existir un beneficio para las personas que 10 pagan. Los recursos
obtenidos de este tributo deben estar destinados a la financiación de las obras o
actividades.
Los dineros recaudados en virtud de la parafiscalidad, deberán destinarse
exclusivamente al objeto para el cual se instituyeron, 10 mismo que los rendimientos que
estos generen y el excedente financiero que resulte al cierre del ejercicio contable en la
parte correspondiente a estos ingresos
Artículo 23. RECURSOS DE CAPITAL. son recursos de carácter extraordinario cuya
períodicidad o continuidad tiene un alto grado de incertidumbre por ser el resultado de
operaciones contables y financieras o de actividades no propias de la naturaleza y
funciones del Municipio de Buriticá y que por tanto constituyen fuentes complementarias
de financiación. Están conformados por:
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Recursos del Balance que incluyen los excedentes económicos, cancelación de
reservas, ventas de activos fijos, recuperación de cartera; rendimientos financieros;
diferencial cambiario producto de la monetización de divisas; donaciones, entre otros.
Operaciones de Crédito Público las cuales pueden adoptar formas como los
empréstitos, títulos de deuda pública, créditos de proveedores, actos asimilados a
operaciones de crédito público y operaciones de manejo de ia deuda pública, entre otros.
Artículo 24. CONCEPTOS NO TRIBUTARIOS. son Tasas, Tarifas y Derechos los
importes o emolumentos que cobra el Municipio de Buriticá a (os habitantes o usuarios,
por la utilización de algunos bienes o por ta prestación de servicios. Correspondiendo al
importe en porcentaje o valor absoluto fijado por el Municipio por la prestación de dicho
servicio y que debe cubrir la persona que haga uso de éste. Tienen una contraprestación
indlvidualizada y es obligatoria en la medida en que se haga uso del servicio.
Las Multas son las sanciones apreciables en dinero que se imponen a los infractores de
las normas de tránsito, de convivencia o de cualquier otra naturaleza contempladas en la
ley.
Artículo 25. NORMA GENERAL DE REMISIÓN. En 10 no previsto en ei presente Código
serán aplicables en et Municipio de Buriticá, conforme a la naturaleza y estructura
funcional de sus tributos, las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre
procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación,
discusión, cobro y devoluciones. Sin perjuicio de 10 anterior, en las investigaciones y
prácticas de pruebas dentro de los procesos de fiscalización, determinación, aplicación
de sanciones, discusión, cobro, devoluciones o compensaciones y pruebas, se podrán
utilizar los instrumentos consagrados por las normas del Código de Procedimiento Penat,
ei Código General del Proceso y del Código Nacional de Policía, en 10 que no sean
contrarias a las disposiciones del presente Acuerdo,
Artículo 26. REAJUSTE DE RANGOS Y TARIFAS. En cada anualidad, a partir del 01
de enero, los rangos de avalúos, rangos de ingresos, rangos de valores y tarifas
determinados en IJVT se reexpresarán en pesos de acuerdo con el valor de la IJVT fijado
para la vigencia fiscal. siguiendo el procedimiento citado.
La tabla con los avalúos y tarifas en pesos vigentes para cada año se publicarán en la
página web de la entidad y en lugar visible de la Secretaria de Hacienda o dependencia
encargada de la gestión del renglón rentístico
Artículo 27. RENTAS REGULADAS. EI presente Código regula los siguientes conceptos
de ingreso del Municipio de Buriticá:
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Impuesto Predial Unificado
Sobretasa con Destino al Medio Ambiente
Sobretasa para Financiar la Actividad Bomberil
Impuesto de Industria y Comercio
Impuesto de Avisos y Tableros
Impuesto a la Publicidad Exterior Visuai
Impuesto de Espectáculos Públicos
Estampilla Pro-Cultura
Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor
Estampilla Pro-Hospitales Públicos del Departamento de Antioquia
Tasa Pro Deporte y Recreación
Contribución de Valorización
Contribución por Plusvalía
Contribución Especial Sobre Contratos de Obra Pública y Concesiones
Participaciones (impuesto de vehículos automotores, rentas departamentales)
Impuesto de Aumbrado Público
Sobretasa a la Gasolina Motor
Derechos de Explotación sobre juego de Rifas locales
Impuesto de Degüello de Ganado Menor
Impuesto de Delineación Urbana
Multas por infracción a las normas de tránsito
Multas por infracción a las normas del Código Nacional de Seguridad y Convivencia
Ciudadana
Otras multas y sanciones
Derechos y Cobros
Tasas por servicios públicos domiciliarios
Venta de servicios
Rentas contractuales
Tasa por intervención de vías y uso del espacio público
Tasa por el derecho de parqueo sobre las vías públicas
Cobros por certificados y constancias
Transferencia del sector eléctrico
Sistema General de Participaciones
Sistema General de Regalías
Cofinanciación
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35. Recursos de capjtaf
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3 LIBRO SEGUNDO
4 INGRESOS TRIBUTARIOS
4.3 TÍTULO I
4.4 PRELIMINAR
Artículo 28. CLASIFICACIÓN DE LOS IMPUESTOS. Los impuestos pueden ser:
Ordinarios y Extraordinarios. Los primeros son los que se causan y recaudan
permanentemente, por ello se encuentran en los presupuestos de todos los periodos
fiscales. Los segundos son los que se establecen y recaudan en determinadas vigencias,
para satisfacer necesidades imprevistas y urgentes.
Directos e indirectos. Los primeros son los que se establecen sobre hechos fijos y
constantes como la persona, la propiedad, la renta, entre otros y, son indirectos cuando
se establecen sobre tarifas impersonales y afectan hechos intermitentes.
Reales y Personales. Son reales cuando para su fijación se tiene en cuenta una
riqueza, una situación o un acto económico, sin determinar las condiciones personales
del Contribuyente. Son personales los impuestos que fijan su monto de acuerdo a las
condiciones personales del Contribuyente.
Generales y Especiales. EI impuesto es general cuando se establece para ser
cubierto por todos los sujetos que estén en condiciones análogas. Es especial cuando
debe ser cubierto por determinada clase de personas.
De Cuota y de Cupo. Por el primero se entiende aquel que se fija sin tener de
antemano la cifra exacta que se va a recaudar. ya que sólo se conoce la tarifa, EI segundo
es el que se conoce la citra exacta que se tiene que recaudar al imponerla
Artículo 29. DESCUENTOS. E! Alcalde Municpal podrá conceder descuentos por pronto
pago de los impuestos propiedad del Municipio de Buriticá de periodo anual, dependiendo
del impuesto, del mes en que se paga y las condiciones fiscales de] Municipio, así:
1. Para contribuyentes que paguen el impuesto anual en el mes de enero, descuento
por pronto pago hasta del quince por ciento (15%)
2. Para contribuyentes que paguen el impuesto anual en el mes de febrero, descuento
por pronto pago hasta del diez por ciento (10%)
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3. Para contribuyentes que paguen el impuesto anual en el mes de marzo, descuento
por pronto pago hasta del cinco por ciento (5%)
Parágrafo. EI Alcalde Municipal podrá determinar los descuentos a aplicar mediante
Decreto conforme a los límites aquí señalados.
4.5 TÍTULO II
4.6 IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Y COMPLEMENTARIOS
4.6.1 CAPITULO I
4.6.2 GENERALIDADES
Artículo 30. DEFINICIÓN. EI Impuesto Predial Unificado es un gravamen real que recae
sobre los bienes raíces ubicados en el Municipio de Buriticá y se genera por la existencia
del predio.
Articulo 31. CATASTRO. Es el inventario o censo, debidamente actualizado y
clasificadm de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el
objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica. (IGAC
Res.0070 de 2011, art. 10)
Catastro es el inventario o censo de los bienes inmuebles localizados en el territorio
nacional, de dominio público o privado, independiente de su tipo de tenencia, el cual debe
estar actualizado y clasificado con el fin de lograr su identificación física, jurídica y
económica con base en criterios técnicos y objetivos. (Decreto 148 de 2020, art. 10,
modificó ei Decreto 1170 de 2015, art. 2.2.2.1.1.)
Artículo 32. PREDIO. Es un inmueble no separado por otro predio público o privado, con
o sin construcciones y/o edificaciones, perteneciente a personas naturales o jurídicas. A
predio mantiene su unidad aunque esté atravesado por corrientes de agua pública.
Parágrafo. Se incluyen en esta definición los baldíos, los ejidos, los vacantes, los
resguardos indígenas, las reservas naturales, las tierras de las comunidades negras, la
propiedad horizontal, los condominios (unidades inmobiliarias cerradas), las
multipropiedades, las parcelaciones, los parques cementerios, los bienes de uso público
y todos aquellos otros que se encuentren individualizados con una matrícula inmobiliaria,
asi como las mejoras por construcciones en terreno ajeno o en edificación ajena. (IGAC
Res.1055 de 2012, art.?)
Artículo 33. PREDIO URBANO. Es el ubicado dentro del perímetro urbano.
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Parágrafo: Las unidades tales como: apartamentos, garajes, locales, depósitos y otras,
no constituyen por si solas predios, salvo que estén reglamentadas como predios
independientes. (IGAC Res.0070 de 2011, art. 1 1)
Artículo 34. PREDIO RURAL. Es el ubicado fuera de ros perimetros urbanos: cabecera,
corregimientos y otros núcleos aprobados por el Plan de Ordenamiento Territorial -POT-
o instrumento aplicable al municipio. (ICAC Res.0070 de 2011, art. 10)
Artículo 35. PREDIOS BALDÍOS. Son terrenos rurales que no han salido del patrimonio
de la Nación, no han tenido un dueño particular y el Estado se los reserva, Se incluyen
aquellos predios que, habiendo sido adjudicados, vuelven al dominio del Estado. (IGAC
Res.007C de 2011, art.12)
Artículo 36. PREDIOS EJIDOS. Son aquellos terrenos urbanos que hacen parte del
patrimonio de una entidad territorial, que se caracterizan por ser imprescriptibles, y
pueden enajenarse y explotarse en favor de' mismo ente municipal o de la comunidad.
(ICAC Res.0070 de 2011, art. 13)
Artículo 37. PREDIOS VACANTES. Son bienes inmuebles que se encuentran dentro de
territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido. (IGAC Res.0070
de 2011, art.14)
Articulo 38. URBANIZACIÓN. Se entiende por urbanización el fraccionamiento del
inmueble o conjunto de inmuebles en suelos urbanos o de expansión urbana,
pertenecientes a una o varias personas juridicas o naturales, autorizada según las
normas y reglamentos. (IGAC Res,0070 de 2011, art 15)
Artículo 39. PARCELACIÓN. Se entiende por parcelación, el fraccionamiento del
inmueble o conjunto de inmuebles rurales pertenecientes a una o varias personas
jurídicas o naturales, autorizada según las normas y reglamentos. (IGAC Res.0070 de
2011, art.16)
Articulo 40. PROPIEDAD HORIZONTAL. Forma especial de dominio en la que
concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de
copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes.
Régimen de Propiedad Horizontal: Sistema jurídico que regula el sometimiento a
propiedad horizontal de un edificio o conjunto, construido o por construirse.
Edificio: Construcción de uno o varios pisos levantados sobre un lote o terreno, cuya
estructura comprende un número plural de unidades independientes, aptas para ser
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usadas de acuerdo con su destino natural o convencional, además de áreas y servicios
de uso y utilidad general,
Conjunto: Desarrollo inmobiliario conformado por varios edificios levantados sobre uno
o varios lotes de terreno, que comparten, áreas y servicios de uso y utilidad general, como
vías internas, estacionamientos, zonas verdes, muros de cerramiento, porterías, entre
otros. Puede conformarse también por varias unidades de vivienda, comercio o industria,
estructuralmente independientes.
Condominios; Propiedad horizontal en cuyo reglamento se define para cada unidad
predial un área privada de terreno, adicional a la participación en el terreno común, según
el coeficiente allí determinado.
Parágrafo. Se entiende que hay propiedad horizontal, una vez esté sometido a dicho
régimen de conformidad con la ley y de acuerdo con el plano y reglamento respectivo,
protocolizado y registrado. (IGAC Res.0070 de 2011, art. 17)
Artículo 41. MULTIPROPIEDAD. La multipropiedad o propiedad compartida se
constituye en una modalidad de la propiedad reglamentada, mediante la cual el titular
adquiere la propiedad sobre una parte alícuota e indivisa de un inmueble determinado y
el derecho exclusivo a su utilización y disfrute durante un período de tiempo determinado,
con carácter de propietario. (ICAC Res,0070 de 2011, art. 18)
Artículo 42. BIENES DE USO PÚBLICO. Los bienes de uso público son aquellos
inmuebles que, siendo de dominio de la Nación, una entidad territorial o de particulares,
están destinados al uso de los habitantes, Para efectos catastrales se incluyen las calles,
vias, plazas, parques públicos, zonas verdes, zonas duras, playas, entre otros. (IGAC
Res.0070 de 2011, art.19)
Artículo 43. MEJORA POR CONSTRUCCIONES WO EDIFICACIONES EN PREDIO
AJENO. Es la construcción o edificación instalada por una persona natural o juridica
sobre un predio que no Ie pertenece. (IGAC Res.0070 de 2011 , art.20)
Artículo 44. CONSTRUCCIÓN O EDIFICACIÓN. Es la unión de materiales adheridos al
terreno, con carácter de permanente, cualesquiera sean los elementos que la
constituyan. (ICAC Res.0070 de 2011 , art.21)
Artículo 45. TERRENO. Es la porción de tierra con una extensión geográfica definida.
(IGAC Res.0070 de 2011, art.22)
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Artículo 46. ASPECTO FÍSICO. Consiste en fa identificación, descripción y clasificación
del terreno y de las edjficaciones del prediq sobre documentos gráficos, tales como
cañas, planos, mapas, fotografías aéreas, ortofotografías, espaciomapas, imágenes de
radar o satélite u otro producto que cumpla con la misma función. (GAC Res-0070 de
2011, art.3C)
Artículo 47. ASPECTO JURÍDICO. Consiste en indicar y anotar en los documentos
catastrales la relación entre el sujeto activo del derecho, o sea el propietario o poseedor.
y el objeto o bien inmueble. mediante la identificación ciudadana o tributaria del
propietario o poseedor, y de la escritura y registro o matrícula inmobiliaria del predio
respectivo. (IGAC Res.0070 de 2011, art.40)
Artículo 48. ASPECTO ECONÓMICO. EI aspecto económico consiste en la
determinación del avalúo catastral del predio, obtenido por la adición de los avalúos
parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en
él comprendidos. (GAC Res.0070 de 2011, art.50)
Artículo 49. ASPECTO FISCAL. EI aspecto fiscal consiste en la preparación y entrega a
los Tesoreros Municipales o quien haga sus veces y a las Administraciones de Impuestos
Nacionales respectivas, de los listados de los avalúos sobre los cuales ha de aplicarse la
tasa correspondiente al impuesto predial unificado y demás gravámenes que tengan
como base el avalúo catastral, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
(IGAC Res.0070 de 2011, art.60)
Artículo 50. UNIDADES ORGÁNICAS CATASTRALES. se entiende por Unidad
Orgánica Catastral el área geográfica que conforma la entidad territorial respectiva,
denominada distrito o municipio. Para los fines catastrales se da el mismo tratamiento al
departamento Archipiélago de San Andrêsr Providencia y Santa Catalina y a los antiguos
corregimientos departamentales hoy, áreas no municipalizadas. (IGAC Res.0070 de
20111 aft.70)
Artículo 51. AVALÚO CATASTRAL. EI avalúo catastral consiste en la determinación del
valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado
inmobiliario. Ei avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los
avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las
edificaciones en él comprendidos.
Las autoridades catastrales realizarán los avalúos para las áreas geoeconómicas, dentro
de las cuales determinarán los valores unitarios para edificaciones y para terrenos.
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Para la determinación del avalúo catastral las autoridades catastrales se apoyarán en la
información que provean los observatorios inmobiliarios
Parágrafo 1 e. Conforme al artículo 1 1 de la Ley 14 de 1983, en ningún caso los inmuebles
por destinación constituirán base para la determinación del avalúo catastral.
Parágrafo 20. EI avalúo catastral es el valor asignado a cada predio por la autoridad
catastral en los procesos de formación, actualización de la formación y conservación
catastral, tomando como referencia los valores del mercado inmobiliario, sin que en
ningún caso los supere. Para el efecto, las autoridades catastrales desarrollarán ios
modelos que reflejen el valor de los predios en el mercado inmobiliario de acuerdo a sus
condiciones y características.
Parágrafo 30. En eI avalúo catastral no se tendrá en cuenta el mayor valor por la
utilización futura dei inmueble en relación con el momento en que se efectúe la
identificación predial asociada a los procesos catastrales.
Parágrafo 40. En el avalúo catastral no se tendrán en cuenta los valores histórico,
artistico, afectivo, good Will y otros valores intangibles o de paisaje natural que pueda
presentar un inmueble. (IGAC Res.1055 de 2012, art. | 0)
Parágrafo 50. En ningún caso la maquinaria agrícola e industrial, los cultivos y los
inmuebles por destinación harán parte de la determinación del avalúo catastral, (IGAC
Res.0070 de 2011, art.84)
Artículo 52. AVALÚO CATASTRAL. Es el valor de un predio, resultante de un ejercicio
técnico que, en ningún casa, podrá ser inferior al sesenta por ciento (60%) del valor
comercial o superar el valor de este último. Para su determinación no será necesario
calcular de manera separada el valor del suelo y el de la construcción. (Decreto 148 de
2020, art.10, modificó ei Decreto 1170 de 2015, art. 2.2.2.1.1.)
Artículo 53. AVALÚO COMERCIAL. Es el precio más probable por el cual un predio se
transaría en un mercado en donde el comprador y el vendedor actuarían libremente con
el conocimiento de las condiciones fisicas y juridicas que afectan el bien. Para su
determinación no será necesario calcular de manera separada el valor del suelo y el de
la construcción. (Decreto 148 de 2020, art. 10, modificó el Decreto 1170 de 2015, art.
2.2.2.1.1.)
Articulo 54. VIGENCIA FISCAL DE LOS AVALÚOS. Los avalúos establecidos de
conformidad con la normatividad vigente entrarán en vigencia el 10 de enero del año
siguiente a aquel en que fueron ejecutados. Las autoridades catastrales ordenarán por
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resolución la vigencia de fos avalúos resultantes de los procesos de formación y de
actualización de la formación y de los cambios individuales debidamente ajustados que
sobrevengan en la conservación catastral.
Parágrafo. En el proceso de conservación catastral la vigencia fiscal de los avalúos
reajustados por el índice que determine el Gobierno Nacional o el Distrito Capital, será la
señalada por el decreto o acto administrativo que fije el reajuste. (IGAC Res.0070 de
2011, art.43)
Artículo 55. AUTOESTIMACIÓN DEL AVALÚO CATASTRAL. Es ei derecho que tiene
el propietario o poseedor de predios o mejoras, de presentar antes del 30 de junio de
cada año ante la correspondiente autoridad catastral, la autoestimación del avalúo
catastral. En los municipios donde no hubiere oficina de catastro, su presentación se hará
ante el Tesorero Municipal.
Dicha autoestimación no podrá ser inferior al avalúa catastral vigente y se incorporará al
catastro con fecha 31 de diciembre del año en eI cual se haya efectuado, si la autoridad
catastral la encuentra justificada por mutaciones físicas, valorización, o cambios de uso.
Parágrafo. La autoestimación definida en el presente capítulo se refiere a las
disposiciones contenidas en ta Ley 14 de 1983 y difiere de la declaración de
autoestjmación de que trata la legislación sobre el impuesto predial unificado. ('GAC
Res.0070 de 2011. art.84)
Artículo 56. CATASTRO MULTIPROPÓSITO. Es aquél que dispone información predial
para contribuir a la seguridad jurídica del derecho de propiedad inmueble, al
fortalecimiento de los fiscos locales, al ordenamiento territorial y la planeación social y
económica. (Ley 1753 de 2015, art. 104)
EI Catastro Multipropósito es un Sistema de información de la tierra basado en el predio,
el cual excede los fines fiscales o tributarios, propios del catastro tradicional, en dos
aspectos: (i) brindar seguridad jurídica por medio de la inscripción o representación de
los intereses sobre la tierra, relacionados con su ocupación, valor, uso y urbanización; y
(ii) apoyar las decisiones de ordenamiento territorial y de planeación económica, social y
ambiental, mediante la integración de información sobre derechos, restricciones y
responsabilidades, en concordancia con el principio de independencia legal. (Conpes
3859 de 2016)
EI Catastro con enfoque Multipropósito es un sistema de información del territorio que
registra de manera sistemática y permanente la información fisicaa jurídica. económica,
territorial de todos los predios (i.e. públicos, privados, formales e informales) localizados
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en el territorio, la cual es confiable y consistente con el sistema de registro de la propiedad
inmueble en cabida y linderos. La evolución del catastro tradicional ai multipropósito,
como un registro sistemático y permanente análogo al registro de la propiedad, busca
que este sea actualizado en tiempo real por las dinámicas del mercado inmobiliario
(registro de operaciones de compraventa). (Conpes 3958 de 2019)
Los catastros se regirán por 10 dispuesto en el modelo de catastro multipropósito, los
criterios y las normas para inscripción por primera vez, como los de conservación y
actualización se ajustarán al mencionado modelo. (Ley 1995 de 2019, art. | 0)
Artículo 57. CATASTRO CON ENFOQUE MULTIPROPÓSITO. Es aquel en ei que la
información que se genere a partir de su implementación, debe servir como un insumo
fundamental en la formulación e implementación de diversas politicas públicas,
contribuyendo a brindar una mayor seguridad jurídica, la eficiencia del mercado
inmobiliario, el desarrollo y el ordenamiento territorial, integrada con el registro público de
la propiedad inmueble, digital e interoperable con otros sistemas de información del
territorio, y que provea instrumentos para una mejor asignación de los recursos públicos
y el fortalecimiento fiscal de los territorios. (Decreto 148 de 2020, art. 1 c, modificó el
Decreto 1170 de 2015, art. 2.2.2.1.1.)
Artículo 58. FORMACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LOS CATASTROS. Las autoridades
catastrales tienen la obligación de formar los catastros o actualizarlos en todos los
municipios del pais dentro de períodos máximos de cinco (5) años, con el fin de revisar
los elementos físicos o juridicos del catastro originados en mutaciones físicas,
variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado
inmobiliario. Las entidades territoriales y demás entidades que se beneficien de este
proceso, 10 cofinanciarán de acuerdo a sus competencias y al reglamento que expida el
Gobierno Nacional.
EI Instituto Geográfico Agustín Codazzi formulará, con el apoyo de los catastros
descentralizados, una metodología que permita desarrollar la actualización permanente,
para la aplicación por parte de estas entidades. De igual forma, establecerá para ia
actualización modelos que permitan estimar valores integrales de los predios acordes con
la dinámica del mercado inmobiliaria.
Parágrafo. EI avalúo catastral de los bienes inmuebles fijado para los procesos de
formación y actualización catastral a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior al
sesenta por ciento (60%) de su valor comercial, (Ley 1450 de 2011, art.24)
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Artículo 59. FORMACIÓN CATASTRAL. La formación catastral consiste en el conjunto
de operaciones destinadas a obtener la información de los terrenos y edificaciones, en
tos aspectos fisico, jurídico, fiscal y económico de cada predio,
La información obtenida se registrará en la ficha predial y en los documentos gráficos,
listados y formatos de control estadístico que diseñen las autoridades catastrales.
Parágrafo. En este proceso se obtiene la información correspondiente de cada uno de
los predios de la unidad orgánica catastral o parte de ella, teniendo como base los
aspectos antes referidos, con el fin de lograr los objetivos generales del catastro. (IGAC
Res.0070 de 2011, aft.76)
Artículo 60. ACTUALIZACIÓN DE LA FORMACIÓN CATASTRAL. La actualización de
la formación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a renovar los
datos de la formación catastral, revisando los elementos físico y jurídico del catastro y
eliminando en el elemento económico las disparidades originadas por cambios físicos,
variaciones de uso o de productividad, obras públicas, o condiciones locales del mercado
inmobiliario. (IGAC Res. 1055 de 2012, art.70)
Artículo 61, CONSERVACIÓN CATASTRAL. La conservación catastral consiste en ei
conjunto de operaciones destinadas a mantener ar día los documentos catastrales
correspondientes a los predios, de conformidad con los cambios que experimente la
propiedad inmueble en sus aspectos físico, jurídico, económico y fiscal.
La conservación se inicia al día siguiente en el que se inscribe la formación o la
actualización de ia formación del catastro, y se formaliza con la resolución que ordena la
inscripción en los documentos catastrales de los cambios que se hayan presentado en la
propiedad inmueble.
Parágrafo. La realización de las labores del proceso de actualización de la formación
catastral no interrumpe las actlvidades de conservación catastral. (IGAC Res.0070 de
2011, art.105)
Artículo 62. MUTACIÓN CATASTRAL. Son los cambios que se presentan en los
componentes físico, jurídico o económico de un predio.
Articulo 63. OBLIGACIÓN DE REPORTAR MUTACIONES. Los sujetos pasivos del
impuesto predial unificado deberán informar cualquier cambio o mutación de las
establecidas en la Resolución 070 de 2011, que ocurra sobre un predio ubicado en et
Municipio de Buriticá, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la modificación de las
condiciones físicas, jurídicas o económica.
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Artículo 64. NÚMERO PREDIAL NACIONAL. A cada predio se le asignará un código
numérico que permita localizarlo inequívocamente en los respectivos documentos
catastrales, según el modelo determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi,
Parágrafo. Para efectos de conformar la base de datos catastral nacional el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi, adoptará un identificador único para cada predio. (IGAC
Res.0070 de 2011 art.32)
Articulo 65. FICHA PREDIAL. Es el documento, en medio análogo o digital en el cual se
consigna la información correspondiente a cada uno de los predios de la unidad orgánica
catastral según el modelo que determine el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Parágrafo. Una vez diligenciada la ficha predial, se constituye en la constancia de
identificación predial. (IGAC Res.0070 de 2011, art.33)
Articulo 66. CERTIFICADO CATASTRAL. Documento por medio del cual la autoridad
catastral hace constar la inscripción del predio o mejora, sus características y
condiciones, según la base de datos catastral. (IGAC Res.0070 de 2011, art.35)
Las autoridades catastrales, a solicitud de los propietarios o poseedores, certificarán
sobre la inscripción catastral de sus predios o mejoras, indicando la vigencia del avalúo.
Las copias o certificaciones sobre los datos de catastro solicitados par las autoridades
judiciales o con atribuciones de policía judicial en asuntos de su conocimiento serán
expedidas gratuitamente en los casos expresamente señalados por la ley. En caso de
que la ley no exonere explícitamente del pago, se deberán cubrir los costos de la
expedición de las copias o certificaciones, según las tarifas establecidas de manera
general. (IGAC Resi055 de 2012, art.21)
Artículo 67. CERTIFICADO PLANO PREDIAL CATASTRAL. Es ei documento gráfico
georreferenciado por medio del cual la autoridad catastral hace constar la inscripción de
un predio o mejora, sus características y condiciones.
EI Instituto Geográfico Agustín Codazzi, determina el contenido y modelo único de dicho
documento que deberán adoptar las autoridades catastrales.
Parágrafo. Entre tanto se implementa el certificado plano predial catastral las autoridades
catastrales podrán certificar la inscripción de un predio o mejora, sus caracteristicas y
condiciones, mediante el certificado catastral, (ICAC Res.0070 de 2011, art.36)
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Artículo 68. DESTINACIÓN ECONÓMICA DE LOS PREDIOS. Es la clasificación para
fines estadísticos que se da a cada inmueble en su conjunto-terreno, construcciones o
edificaciones-, en el momento de la identificación predial de conformidad con la actividad
predominante que en él se desarrolle. ('GAC Res.0070 de 2011, art.44)
Artículo 69. CLASIFICACIÓN CATASTRAL DE LOS PREDIOS POR SIJ
DESTINACIÓN ECONÓMICA. Los predios, según su destinación económica, se
clasificarán para fines estadísticos en:
A. Habitacional: Predios destinados a vivienda. Se incluyen dentro de esta clase los
parqueaderos, garajes y depósitos contenidos en el reglamento de propiedad horizontal,
ligado a este destino.
B. Industrial: Predios en los cuales se desarrollan actividades de elaboración y
transformación de materias primas.
C. Comercial: Predios destinados al intercambio de bienes y/o servicios con el fin de
satisfacer tas necesidades de una colectividad
D. Agropecuario: Predios con destinación agrícola y pecuaria.
E. Minero: Predios destinados a la extracción y explotación de minerales.
F. Cultural: Predios destinados al desarrollo de actividades artísticas e intelectuales.
G. Recreacional: Predios dedicados al desarrollo o a la práctica de actividades de
esparcimiento y entretenimiento,
H. Salubridad: Predios destinados a clinicas, hospitales y puestos de salud.
l. Institucionales: Predios destinados a la administración y prestación de servicios del
Estado y que no están incluidos en los literales de este artículo.
J. Educativo: Predios destinados al desarrollo de actividades académicas.
K. Religioso: Predios destinados a la práctica de culto religioso.
L. Agrícola: Predios destinados a la siembra y aprovechamiento de especies vegetales.
M. Pecuario: Predios destinados a la cría, beneficio y aprovechamiento de especies
animales.
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N. Agroindustrial: Predios destinados a la actividad que implica cultivo y transformación
en los sectores agrícola, pecuario y forestal.
O. Forestal: Predios destinados a la explotación de especies maderables y no
maderables.
P. Uso Público; Predios cuyo uso es abierto a la comunidad y que no están incluidos en
los literales anteriores.
Q. Servicios Especiales: Predios que genera alto impacto ambiental y fo Social. Entre
otros, están: Centro de Almacenamiento de Combustible, Cementerios, Embalses,
Rellenos Sanitarios, Lagunas de Oxidación, Mataderos, Frigoríficos y Cárceles.
Parágrafo 10. Esta clasificación podrá ser objeto de subclasificación de acuerdo con 10
establecido mediante reglamento del Instituto Geográfico 'Agustin Codazzi".
Parágrafo 20. En los casos de existir diversas destinaciones en un mismo predio, se
clasificará atendiendo aquella actividad predominante que se desarrolle, para 10 cual se
aplicará el criterio de tomar la mayor área de terreno y 10 construcción.
Parágrafo 30. Para fines catastrales y estadísticos los lotes se clasificarán de acuerdo
con su grado de desarrollo, así:
R. Lote urbanizable no urbanizado: Predios no construidos que, estando
reglamentados para su desarrollo, no han sido urbanizados.
S. Lote urbanizado no construido o edificado: Predios no construidos que cuentan
con algún tipo de obra de urbanismo.
T- Lote No Urbanizable: Predios que de conformidad con la reglamentación no se
permite su desarrollo urbanístico.
La clasificación de lotes se anotará en los documentos catastrales. (IGAC Res.0070 de
20112 art.86)
Artículo 70. UNIDAD AGRÍCOLA FAMILIAR -UAF-- se entiende por Unidad Agrícola
Familiar -UAF-, la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal
cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología
adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente
capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio.
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La IJAF no requerirá normalmente para ser explotada sino del trabajo del propietario y su
familia, sin perjuicio del empleo de mano de obra extraña, si la naturaleza de la
explotación así 10 requiere. (Ley 160 de 1994, art.38).
Artículo 71. EXTENSIÓN DE LA UNIDAD AGRÍCOLA FAMILIAR -UAF-. Para ei
Municipio de Buriticá la extensión de la IJAF, según la Resolución 041 de 2016, expedida
por el INCORA y adaptada por la Agencia Nacional de Tierras -ANT- mediante el Acuerdo
08 de 2016, es como se expresa a continuación, según su potencialidad de explotación:
A. IJAF Agrícola: Entre seis (6) y ocho (8) hectáreas
B. UAF Ganadera: Entre cincuenta y siete (57) y setenta y siete (77) hectáreas
C. UAF Mixta: Entre veinticuatro (24) y treinta y dos (32) hectáreas
4.6.3 CAPÍTULO II
4.6.4 ELEMENTOS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
Artículo 72. AUTORIZACIÓN LEGAL. Ei Impuesto Predial Unificado está autorizado por
la Ley 44 de 1990 y es el resultado de la fusión de los siguientes gravámenes:
1. EI Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por eí
Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14
de 1983, 55 de 1985, Ley 75 de 1986 y Ley 44 de 1990.
2. Ef Impuesto de Parque y Arborización, regulado en el Código de Régimen Municipal
adoptado por el Decreto 1333 de 1986.
3. EI Impuesto de Estratificación Socioeconómica creado por la Ley 9a de 1989.
4. La Sobretasa de Levantamiento Catastra! a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50
de 1984 y de 1989.
Artículo 73. DEFINICIÓN. EI Impuesto Predial Unificado es un gravamen real que recae
sobre los bienes raíces ubicados dentro del Municipio de Buriticá; podrá hacerse efectivo
con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte
que el Municipio de Buriticá podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que 10 posea,
y a cualquier título que 10 haya adquirido,
Esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble en
pública subasta ordenada por el juez, caso en el cual el juez deberá cubrir Fa deuda con
cargo al producto del remate. Para autorizar el otorgamiento de escritura pública de actos
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de transferencia de dominio sobre inmueble, deberá acreditarse ante el notario que el
predia se encuentra a paz y salvo por concepto de Impuesto Predial Unificado.
Parágrafo. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo, se entiende por poseedor
aquella persona natural o jurídica, con ánimo de señor y dueño sobre un predio privado,
el cual puede contar o no con construcciones y/o edificaciones; ocupante será aquella
persona natural o jurídica dentro de un terreno baldío, el cual puede contar o no con
construcciones y/o edificaciones.
Artículo 74. PROCEDIMIENTOS CATASTRALES. Los procedimientos utilizados por la
Administración Municipal en materia catastral, serán los regulados por el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi en la Resolución 70 de 2011 y 388 de 13 de abril de 2020 y
por las demás normas que la complementen o modifiquen, y por el Manual Interno De
Procedimiento Catastral, cuando se haya construido. Las actuaciones catastrales serán
inscritas según 10 establecido en estas disposiciones.
Para el Municipio de Buriticá es autoridad inmediata en materia catastral el Catastro
Departamental de Antioquia.
Artículo 75. SUJETO ACTIVO. EI Municipio de Buriticá es el sujeto activo del Impuesto
Predial Unificado que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades
tributarias de administración, control, fiscalización, investigación, determinación,
discusión, liquidación, cobro, recaudo, devolución e imposición de sanciones.
Artículo 76. SUJETO PASIVO. EI sujeto pasivo del Impuesto Pedrial Unificado es la
persona natural, jurídica y cualquier otro tipo de ente o figura contractual, propietaria,
poseedora o usufructuaria de predios ubicados en la jurisdicción del Municipio de Buriticá.
También tienen el carácter de sujeta pasivo las entidades públicas de todo orden respecto
de sus bienes fiscales o patrimoniales y las sucesiones ilíquidas.
Además, son sujetos pasivos del impuesto predial, los tenedores a título de
arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga
mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión
correspondiente a puertos aéreos.
Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos
de] gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o
derecho del bien indiviso.
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Para los inmuebles administrados a través de Patrimonios Autónomos, los
fideicomitentes y/o beneficiarios de dichos negocios deberán cumplir las obligaciones
tributarias formales y sustanciales del impuesto.
La Secretaría de Hacienda podrá nombrar agentes de recaudo det impuesto Predial a las
sociedades fiduciarias en su calidad de voceros de patrimonios autónomos y demás
vehículos contractuales.
Asimismo, la Secretaría de Hacienda Municipal podrá establecer la declaración anual del
impuesto Predial Unificado corno mecanismo de liquidación y pago del gravamen para
los fideicomitentes y/o beneficiarios en su calidad de sujetos pasivos del gravamen,
situación que será comunicada mediante acto administrativo.
Las sociedades fiduciarias podrán asumir directamente el pago del impuesto, situación
que deberá ser comunicada oportunamente a la administración y avalada por la misma.
A fin de determinar la obligación tributaria de los fideicomitentes y/o beneficiarios, la
sociedad administradora del negocio fiduciario está obiigada a suministrar
periódicamente la información que requiera la Administración Municipal.
Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la carga
tributaria será satisfecha por ei usufructuario.
Respecto de la compensación del Impuesto Predial por obras construidas para la
generación y transmisión de energia eléctrica, acueductost riegos, regulación de rios y
caudales, son sujetos pasivos las empresas y entidades propietarias de las obras
construidas,
Artículo 77. HECHO GENERADOR. EI Impuesto Predial Unificado es un gravamen real
que recae sobre los bienes inmuebles ubicados en el Municipio de Buriticá y se genera
por la existencia del predio o mejora.
Los bienes de uso público y obra de infraestructura continuarán excluidos de tales
tributos, excepto las áreas ocupadas por establecimientos mercantiles e instalaciones,
Asimismo, genera el impuesto la tenencia a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra
forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro
de las áreas objeto del contrato de concesión correspondiente a puertos aéreos.
La existencia de obras construidas para la generación y transmisón de energía eléctrica,
acueductos, riegos y regulación de ríos y caudales, reconocerá anualmente al municipio
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de Buriticá por concepto de impuesto predial unificado y sus complementarios 10 que trata
eI artículo 4 de la Ley 56 de 1981 , una suma de dinero que compense eI impuesto predial
que dejen de percibir por los inmuebles adquiridos.
Artículo 78. PERÍODO GRAVABLE Y CAUSACIÓN. EI Impuesto Predial Unificado se
causa el primero (10) de enero del respectivo año gravable y su período es anual. En los
inmuebles sobre los cuales se efectúen mutaciones catastrales durante la respectiva
vigencia fiscal, la causación del impuesto será a partir de la resolución que expida
Catastro Departamental donde se determine su vigencia fiscal.
Articulo 79. BASE GRAVABLE. La base gravable del Impuesto Predial Unificado será
eI avalúo catastral resultante de los procesos de formación, actualización de la formación
y conservación o el autoavalúo cuando ei propietario o poseedor haya optado por él,
previa aprobación de la oficina de catastro correspondiente y siempre y cuando el
Municipio de Buriticá haya establecido la declaración anual del Impuesto Predial
Unificado.
La base gravable será establecida en rangos de avalúos expresados en Unidades de
Valor Tributario -UVT-, el monto de ésta será el establecido para cada periodo gravable,
por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -
DIAN- o la autoridad a quien corresponda esta función.
Los rangos de avalúos en I..I\TT se expresarán además en valores absolutos en pesos
colombianos; los rangos de avalúos en pesos se recalcularán para cada año de acuerdo
con el valor de la IJVT vigente para el periodo gravable correspondiente.
La compensación de que trata los predios afectados con las obras para la generación y
transmisión de energía eléctrica, se calculará aplicando a toda el área adquirida por la
entidad propietaria - avaluada por el valor catastral promedio certificada por entidad
catastral.
La base gravable del impuesto para los tenedores a título de arrendamiento, uso,
usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento
mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondiente a puertos
aéreos, se determinará así:
a) Para los arrendatarios el valor de ta tenencia equivale a un canon de arrendamiento
mensual;
b) Para los usuarios o usufructuarios eI valor del derecho de uso del área objeto de tales
derechos será objeto de valoración pericial;
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c) En los demás casos ta base gravable será et avalúo que resulte de la proporción de
áreas sujetas a explotación, teniendo en cuenta la información de la base catastral.
Artículo 80. PARÁMETROS PARA FIJAR TARIFAS. En desarrollo de 10 señalado en ei
artículo 4 de la Ley 44 de 1990, modificado por el articulo 23 de la Ley 1450 de 2011, las
tarifas del Impuesto Predial Unificado se establecerán en milajes (700) de acuerdo con los
siguientes criterios:
•
•
•
La tarifa del Impuesto Predial Unificado oscilará entre et cinco por mil (5%) y eI
dieciséis por mil (16%0) del respectivo avalúo.
Las tarifas aplicables para los terrenos urbanizables no urbanizados y a los
urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite del dieciséis por mil (16%0),
sin que excedan del treinta y tres por mil (33%0).
A la propiedad inmueble urbana con destino económico habitacional o rural con
destino económico agropecuario estrato 1, 2 y 3 y cuyo avalúo sea inferior a 135
SMLMV, se le aplicará las tarifas entre el 1 por mil (1%0) y el 16 por mil (16%0)
La tarifa aplicable para resguardos indígenas será la resultante del promedio
ponderado de las tarifas definidas para los demás predios del municipio según la
metodología que expida el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-. Mientras se
surte el anterior procedimiento regirán las tarifas vigentes antes de este Código para
predios de los resguardos indígenas.
A los predios rurales clasificados o calificados como IJnidades Agrícolas Familiares -
UAFs- de explotación agropecuaria se les aplicará una tarifa diferencial acorde con
el valor del avalúo catastral. Igual tratamiento tendrán los predios rurales cuya área
sea inferior a una IJAF y su destinación económica sea Agricola. Pecuaria o
Agropecuaria, Para los demás predios rurales la tarifa diferencial se establecerá
considerando la extensión del predio y su avalúo catastral,
Parágrafo 1. Las tarifas se aplicarán a los rangos de avalúos en pesos calculados para
cada año según el valor de ia IJVT vigente para el periodo gravable correspondiente.
Parágrafo 2. En el evento de existir más de una destinación económica en un mismo
inmueble, ei impuesto se liquidará y cobrará con la tarifa asignada a la mayor destinación
económica que tenga el predio acorde al área de terreno designada.
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Artículo 81. TARIFAS. Las tarifas diferenciales del Impuesto Predial Unificado se aplican
a los avalúos catastrales de los predios urbanos considerando su destinación económica,
el estrato socioeconómico -si aplica- y el valor del avalúo catastral.
En atención a los efectos que sobre ta economía presenta y presentará la emergencia
sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social desde el 02 de abril de
2020 con ocasión de la pandemia por Covid-19, se establece un marco tarifario
diferenciado para el año 2021 y otro para el año 2022 y subsiguientes considerando ei
valor de ta IJVT establecido por la DIAN, como alivio otorgado por el Municipio de Buriticá
a los contribuyentes.
Fíjese las siguientes tarifas diferenciales para la liquidación del Impuesto Predial
Unificado:
A. Tarifas año 2021 del Impuesto Predial Unificado para predios urbanos
Para et aho 2021 se aplicarán las siguientes tarifas en milajes (%0):
Avalúo catastral en
UVTs
Destinación Económica
Habitacional
Comercial
Industrial
Salubridad
Servicios Es ecia[es
Mixto
Lote No Urbanizable
Lote Urbanizable No Urbanizado
Lote Urbanizado No Construido
Unidad Predial No construida
Rango
2
3
4
5
Unico
Unico
Unico
Unico
Único
Unico
Unico
Unico
Único
Desde
0.01
500.01
1 ,000.01
2,000.01
3,000.01
0.01
0.01
0.01
0.01
0.01
0.01
0.01
0.01
0.01
Hasta
500.00
l,ooo.oo
2,000.oo
31000.00
en adelante
en adelante
en adelante
en adelante
en adelante
en adelante
en adelante
en adelante
en adelante
en adelante
Tarifas
para
año
2021
30/00
50/00
60/00
70/00
50/00
50/00
12%0
12700
120/00
B. Tarifas del Impuesto Predial Unificado para predios urbanos aplicables desde el
año 2022 y siguientes
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Para ei año 2022 y siguientes se aplicarán las tarifas en milajes (0,60) de la tabla siguiente:
Avalúo catastral en
UVTs
Destinación Económica
Habitacional
Comercial
Industrial
Salubridad
Servicios Especiales
Mixto
Lote No Urbanizable
Lote Urbanizable No Urbanizado
Lote Urbanizado No Construido
Unidad Predial No construida
Rango
1
2
3
4
5
Único
Único
Ún ico
Único
Único
Único
Único
único
Único
Desde
0.01
500.01
1,000 01
2,000.01
3,000.01
0.01
0.01
0.01
0.01
0.01
0.01
0.01
0.01
0.01
Hasta
500.00
1,000.oo
2.000.00
3,000.00
adelante
en
adelante
en
adelante
adelante
adelante
en
adelante
adelante
adelante
en
adelante
en
adelante
Tarifa
para año
2022 Y
si uientes
30/00
70/00
90/00
70/00
70/00
79'00
12%0
120/00
1 20,60
1 20/00
C. Tarifas del Impuesto Predial Unificado para predios rurales aplicables desde el
año 2024 y siguientes.
Para el año 2021 y siguientes se aplicarán las tarifas en milajes (0/00) de la tabla siguiente:
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Destinación
Económica
Habitacional
Agropecuario
con área igual
o inferior a la
UAF agrícola
Agropecuario
Rango
1
2
3
1
2
3
1
2
3
2
3
Extensión en
hectáreas (Ha)
Desde
Hasta
No aptica
Avalúo catastral en Tarifa para
UVTs
año 2021 y
Hasta siguientes
o.oooo
8.0001
8,0000
con
área
superior a la
IJAF agrícola
Otras
destinaciones
diferentes de
las anteriores
adelante
No aplica
Desde
0.01
30.01
60.01
0.01
30.01
60.01
0.01
60.01
100.01
0.01
60,01
100.01
30.00
60.00
adelante
30.00
60.00
adelante
60.00
100.00
en
adelante
60.00
100.00
en
adelante
10%0
11%0
12%0
80/00
9700
10%0
120/00
13040
140,60
12700
13%0
140/00
D. PREDIOS PARA LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. La compensación
de que trata los predios afectados con las obras para la generación y transmisión de
energia eléctrica será el 150% del valor de impuesto predial unificado, conforme al cálculo
del avalúo promedio definido por la autoridad catastral que servirá como base para
determinar el impuesto y las demás que define la Ley 56 de 1981 para dicho impuesto.
Parágrafo. Los rangos de avalúos catastrales expresados en Unidades de Valor
Tributario IJVT establecidos en este artículo, serán reexpresados en pesos para cada año
mediante resolución expedida por la Secretaria de Hacienda según el valor de la UVT
vigente para el periodo gravable correspondiente. Este acto administrativo debe
publicarse antes de iniciar el periodo gravable.
Artículo 82. LíMlTES DEL IMPUESTO. A partir del año en el cual entre en aplicación la
formación catastral de los predios, en los términos de la Ley 14 de 1983 0 norma que la
modifique o sustituya, el impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo
avalúo, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año
inmediatamente anterior.
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La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen
por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o
urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para [os predios que figuraban como
lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en
él realizada.
Artículo 83. LÍMITES TRANSITORIOS. Durante cinco (5) años, contados a partir de la
sanción de la Ley 1995 del 20 de agosto de 2019, regirán los siguientes límites del
Impuesto Predial Unificado:
A, Para los predios que hayan sido objeto de actualización catastral y hayan pagado
según esa actualización, será del IPC+8 puntos porcentuales máximo del Impuesto
Predial Unificado.
B. Para el caso de los predios que no se hayan actualizado el límite será de máximo 50%
del monto liquidado por el mismo concepto el año inmediatamente anterior.
C. Para las viviendas pertenecientes a los estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea hasta
3.262 IJ\fT, el incremento anual del Impuesto Predial Unificado, no podrá sobrepasar el
100% del IPC.
Parágrafo 1 a. La limitación prevista en este artículo no se aplicará para:
1 . Los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados.
2. Los predios que figuraban como lotes no construidos o construidos y cuyo nuevo
avalúo se origina por (a construcción o edificación en él realizada.
3. Los predios que utilicen como base gravable el auto-avalúo para calcular su impuesto
predial.
4. Los predios cuyo avalúo resulta de la autoestimación que es inscrita por las autoridades
catastrales en el respectivo censo, de conformidad con los parámetros técnicos
establecidos en las normas catastrales.
5. La limitación no aplica para los predios que hayan cambiado de destino: económico ni
que hayan sufrido modificaciones en áreas de terreno y/o construcción.
6. INO será afectado el proceso de mantenimiento catastral.
7. Solo aplicable para predios menores de 100 hectáreas respecto a inmuebles del sector
rural.
8. Predios que no han sido objeto de formación catastral.
9. Lo anterior sin prejuicjo del mantenimiento catastral.
Parágrafo 20. Para efectos de la aplicación de dichos límites, se tomará como valor de
referencia el impuesto liquidado que es aquel que resulta de aplicar la tarifa
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correspondiente a la base gravable establecida por el Municipio, sin tomar en
consideración exenciones o tratamientos especiales otorgados sobre el respectivo
predio.
EI IPC al que se hace referencia en ef presente afljculo, será el certificado por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
Parágrafo 30. En los casos que se compruebe la existencia de abuso en materia tributaria
ylo actuación de mala fe por parte de los contribuyentes, con la finalidad de beneficiarse
de las limitaciones establecidas en el presente artículo, la Administración Tributaria podrá
exigir et valor pleno del impuesto con sus respectivos intereses moratorios, sin perjuicio
de tas demás acciones a las que haya lugar.
4.6.5 CAPÍTULO III
4.6.6 DISPOSICIONES FINALES SOBRE EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
Artículo 84. LIQUIDACIÓN Y FACTURACIÓN DEL IMPUESTO. EI Impuesto Predial
Unificado se cobrará al propietario y/o poseedor por la totalidad de los predios, a través
de documento de cobro, conforme al avalúo catastral resultante de los procesos
catastrales,
Para la determinación oficial del Impuesto Predial Unificado el Municipio de Buriticá podrá
establecer sistemas de facturación que constituyan determinación oficial del tributo y
presten mérito ejecutivo.
Cuando el contribuyente no cancele la totalidad de los documentos de cobro
correspondientes a un año fiscal, corresponderá a la Secretaría de Hacienda, según sus
funciones y competencia, expedir eI acto administrativo o la factura que constituirá la
liquidación oficial del tributo y que presta mérito ejecutivo.
La notificación de la factura se realizará mediante inserción en la página web de la
Entidad y, simultáneamente, con la publicación en medios físicos en el registro, cartelera
o lugar visible de la entidad territorial competente para la Administración del Tributo
territorial. EI envío que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de
divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación
efectuada.
EI documento de cobro del impuesto podrá prestar mérito ejecutivo de conformidad con
que estará sujeta a reglamentación del Alcalde, donde se establecerán los términos y
condiciones en que se aplicará esta figura
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En el municipio de Buriticá no existe el sistema autodeclarativo para el Impuesto Predial
Unificado, el contribuyente podrá interponer el recurso de reconsideración dentro de los
dos meses siguientes a la fecha de notificación de la factura.
Parágrafo 10. Para aquellos bienes de beneficio y uso público o propiedad del Municipio
de Buriticá, en manos de particulares, se liquidará el impuesto, total o fracción, a quien 10
esté ocupando o ejerciendo la posesión en proporción al área ocupada.
Parágrafo 20. Autorícese a' Alcalde Municipal para adoptar y reglamentar la Declaración
Anual del Impuesto Predial Unificado que deberá incluir además la liquidación de la
sobretasa con destino a la Corporación Autónoma Regional de la jurisdicción y de las
demás sobretasas autorizadas en este Código y las que posteriormente adopte el
Concejo Municipal.
Artículo 85. COBRO DEL IMPUESTO. EI cobro del Impuesto Predial Unificado se
realizará en cuatro (4) cuotas trimestrales durante el año gravable y su pago se realizará
en los lugares que para tal efecto disponga la Administración Municipal o mediante los
mecanismos electrónicos que adopte o llegare a adoptar.
Las fechas para ei pago serán establecidas mediante calendario tributario expedido cada
año por la Secretaría de Hacienda-
Artículo 86, FORMA DE COBRO DEL IMPUESTO. EI Impuesto Predial Unificado se
cobrará ai sujeto pasivo por ia totalidad de los predios, a través de documento de cobro
o factura, conforme al avalúo catastral resultante de los procesos catastrales. Cuando
varias personas tengan derecho sobre un predio se liquidará a cada una la fracción del
impuesto que le corresponda según su porcentaje de participación. EI documento de
cobro del impuesto o factura podrá prestar mérito ejecutivo de conformidad con io
Artículo 87. COBRO DEL IMPUESTO CUANDO LA BASE GRAVABLE SE
ENCUENTRE EN DISCUSIÓN CON LA AUTORIDAD CATASTRAL. La discusión del
avalúo catastral no suspende la obligación de pagar el impuesto. En los casos que se
encuentre en discusión el avalúo catastral de un bien inmueble, el propietario o poseedor
está en la obligación de cancelar el valor total del impuesto predial liquidado y cobrado o
facturado, hasta tanto no haya decisión en firme que 10 modifique.
Articulo 88. INMUEBLES DE PROHIBIDO GRAVAMEN. Es prohibido gravar con ei
Impuesto Predial Unificado:
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1. Los inmuebles de propiedad de la iglesia católica destinados al culto, las curias
diocesanas, las casas episcopales, las curales y los seminarios. Las demás propiedades
serán gravadas en la misma forma que las de los particulares.
2. Los inmuebles de propiedad de otras iglesias distintas a la católica, destinados al cuito
y vivienda de los religiosos, siempre y cuando presenten ante ta Secretaria de Hacienda
la constancia sobre la inscripción en el registro público de entidades religiosas ante ta
autoridad competente.
3. Los bienes de beneficio y uso público como calles, vias, plazas, parques públicos,
zonas verdes, zonas duras, playas, entre otros, siempre y cuando no estén en manos de
particulares. Si el predio está en mano de particulares se gravará el predio o la proporción
det mismo que esté ocupada.
4. Los predios propiedad del Municipio de Buriticá, siempre y cuando ellos no estén, en
todo o en parte, en manos de particulares.
5. Los bienes inmuebles de otros municipios ubicados en jurisdicción del Municipio de
Buriticá.
6. Los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como
parques públicos de propiedad de entidades estatales. (Ley 488 de 1998, art. 137)
7. Los inmuebles de propiedad de entidades públicas destinados a plazas de mercado.
8. Las obras de infraestructura, excepto las áreas ocupadas por establecimientos
mercantiles.
Parágrafo 10. Los beneficios de que tratan los numerales 1 y 2 se concederán
únicamente en tos porcentajes de destinación del inmueble a los fines allí señalados.
Parágrafo 20. Para los casos del numeral 2 el propietario o poseedor del inmueble, su
representante legat o apoderado debidamente constituido, deberá presentar solicitud
escrita ante la Administración Tributaria Municipal y anexar constancia sobre la
inscripción en el registro público de entidades religiosas ante eI Ministerio del Interior o
de la representación legat de la autoridad católica competente.
Parágrafo 30. EI cambio de las condiciones que dieron origen al reconocimiento dei
beneficio aquí establecido, dará lugar a la pérdida del mismo mediante acto administrativo
debidamente motivado que tendrá vigencia a partir del siguiente periodo de causación o
gravable.
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Artículo 89. EXPEDICIÓN DE PAZ Y SALVO. EI responsable del Impuesto Predial
Unificado que solicite un certificado de estar a paz y salvo con la obligación tributaria por
concepto de dicho impuesto deberá pagar o haber pagado el valor total anual del
impuesto.
Corresponde a la Secretaria de Hacienda la expedición del Certificado de Paz y Salvo
Municipal de acuerdo con las condiciones, especificaciones y cobro establecido en este
Código.
Parágrafo. Cuando se trate de un inmueble sometido al régimen de comunidad, el Paz y
Salvo se expedirá por la correspondiente cuota, acción o derecho en el bien proindiviso.
4.6.7 CAPíTULO IV
4.6.8 SOBRETASA AMBIENTAL CON DESTINO AL MEDIO AMBIENTE
Artículo 90. ADOPCIÓN. Adóptese la sobretasa con destino al medio ambiente
establecida en el inciso segundo del artículo 44 de la Ley 99 de 1993.
Artículo 91. ELEMENTOS DE LA SOBRETASA. Los elementos y características de la
sobretasa con destino al medio ambiente son los mismos del Impuesto Predial Unificado
con excepción de los establecidos en los articulos siguientes.
Articulo 92. TARIFA DE LA SOBRETASA. La tarifa de la sobretasa con destino al medio
ambiente será del uno punto cinco por mil (1.5) calculada sobre el avalúo de los bienes
que sirven de base para liquidar eI Impuesto Predial Unificado.
Articulo 93. LIQUIDACIÓN Y COBRO DE LA SOBRETASA. La sobretasa con destino
al medio ambiente se liquidará y cobrará conjuntamente con el Impuesto Predial
Unificado.
Artículo 94. LIQUIDACIÓN Y COBRO DE LA SOBRETASA PARA PREDIOS
EXENTOS. La sobretasa con destino ai medio ambiente se liquidará y cobrará a
propietarios, poseedores o usufructurario de predios declarados exentos del impuesto
Predial Unificado en este Código, esto en consideración a que el medio ambiente es
responsabilidad de todos y todos debemos concurrir a su protección y cuidado.
Artículo 95. TRANSFERENCIA DEL RECAUDO DE LA SOBRETASA. La Secretaría de
Hacienda deberá totalizar el recaudo efectuado por concepto de la sobretasa con destino
al medio ambiente cada trimestre, informar el valor a la Corporación Autónoma Regional
-CAR- con asiento en la jurisdicción y transferir a la CAR ta suma resultante luego de
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descontar las devoluciones dentro de los diez (10) dias hábiles siguientes a la terminación
de cada trimestre.
4.6.9 CAPÍTULO V
4.6.10 SOBRETASA PARA FINANCIAR LA ACTIVIDAD BOMBERIL
Artículo 96. AUTORIZACIÓN LEGAL. La sobretasa para financiar la actividad bomberil
está autorizada por eI Artículo 37 de la Ley 1575 de 2012.
Artículo 97. ELEMENTOS DE LA SOBRETASA. Los elementos y características de la
sobretasa para financiar la actividad bomberil son los mismos del Impuesto Predial
Unificado con excepción de tos establecidos en los articulos siguientes.
Artículo 98. BASE GRAVABLE DE LA SOBRETASA. La base gravable de la sobretasa
para financiar la actividad bomberil es et valor liquidado como Impuesto Predial Unificado.
Artículo 99. TARIFA DE LA SOBRETASA. La tarifa de la sobretasa para financiar la
actividad bomberil será del dos por ciento (2%) sobre la base gravable.
Artículo 100. LIQUIDACIÓN Y COBRO DE LA SOBRETASA. La sobretasa para
financiar la actividad bomberil se liquidará y cobrará conjuntamente con el Impuesto
Predial Unificado.
La sobretasa para financiar la actividad bomberil se liquidará y cobrará a propietarios,
poseedores o usufructurario de predios declarados exentos del Impuesto Predial
Unificado en este Código.
Articulo 1 DI. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA SOBRETASA. Los recursos
recaudados por concepto de sobretasa para financiar la actividad bomberil serán
destinados para financiar la actividad bomberil, la gestión integral del riesgo contra
incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención
de incidentes con materiales peligrosos.
Artículo 102. TRANSFERENCIA DEL RECAUDO DE LA SOBRETASA. La Secretaría
de Hacienda deberá totalizar el recaudo efectuado por concepto de la sobretasa para
financiar la actividad bomberil cada trimestre y transferir la suma resultante luego de
descontar las devoluciones al fondo, fondo cuenta o fondo presupuestal que se cree para
su administración e inversión, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
terminación de cada trimestre.
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4.7 TiTULO III
4.8 IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y COMPLEMENTARIOS
4.8.1 CAPÍTULO I
4.8.2 GENERALIDADES DEL IMPUESTO
Artículo 103, AUTORIZACIÓN LEGAL. EI Impuesto de Industria y Comercio a que se
hace referencia en este Código, se encuentra autorizado por la Ley 14 de 1983, Decreto-
Ley 1333 de 1986, Ley 43 de 1987, Ley 49 de 1990, Ley 98 de 1993, Ley 223 de 1995,
Ley 383 de 1997, Ley 633 de 2000, Ley 788 de 2002, Ley 1607 de 2012, Ley 1819 de
2016 y demás normas que desarrollan la materia.
Artículo 104. DEFINICIÓN. EI Impuesto de Industria y Comercio es un gravamen
indirecto de carácter obligatorio, el cual recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre
todas las actividades industriales. comerciales, de servicios y financieras que se ejerzan
o realicen dentro de la jurisdicción del Municipio de Buriticá, que se cumplan en forma
permanente u ocasional, formal o informalmente, con establecimiento de comercio o sin
Estarán obligados igualmente del pago del impuesto de Industria y Comercio aquellos
contratistas que ejerzan actividades objeto del gravamen dentro de la jurisdicción del
Municipio, independientemente de la entidad pública o privada y domicilio donde se haya
firmado o reciba los pagos objeto del contrato. Así mismo las empresas y/o personas
comercializadoras de productos o servicios que ejerzan actividades de ventas de forma
directa, por catálogos, internet, vendedores o freelance, las cuales tributarán al Municipio
de Buriticá por los bienes comercializados y/o servicios prestados y se descontará dicho
impuesto de la sede principal de su domicilio.
Articulo 105. ACTIVIDADES INDUSTRIALES. se consideran actividades industriales
las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, maquila,
transformación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes por
venta directa o por encargo y en general, cualquier proceso por elemental que éste sea.
Las demás contempladas dentro del CIIU (Clasificación Industriat Internacional Uniforme)
Articulo 106. ACTIVIDADES COMERCIALES. Se entiende por actividades comerciales
las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al
por mayor como al por menor y las demás definidas como tales en el Código de Comercio,
siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código o por las leyes vigentes,
como actividades industriales o de servicios.
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Artículo 107. ACTIVIDADES DE SERVICIOS. Se consideran actividades de servicio
todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por los sujetos pasivos del impuesto, sin
que medie relación laboral con quien 10 contrata, que genere contraprestación en dinero
o en especie y que se concreten en la obligación de hacer, sin importar que en ellos
predomine el factor material o intelectual
Artículo 108. ECONOMÍA DIGITAL. Las actividades industriales, comerciales, de
servicios y financieras realizadas a través de tecnologías de información y comunicación
(TIC) están gravadas con Industria y Comercio, y podrán desarrollarse por cualquiera de
los siguientes modelos de negocios:
1. Servicios de procesamiento y almacenamiento masivo de datos, tanto aquellos que
cobran una tarifa fija o en función del volumen de datos, como aquellos que sin exigir
ningún pago, obtienen información del usuario y sus hábitos de navegación con el fin de
comercializarlos posteriormente;
2. Plataformas de economía colaborativa que permiten la conexión entre demandantes y
oferentes obteniendo comisiones, participación o una porción del importe de las ventas
de bienes o prestación de servicios como contraprestación por las conexiones que
hicieron posibles la realización efectiva de la transacción;
3. Servicios de descarga o consumo en línea de contenidos digitales tanto aquellos que
cobran un valor monetario en función del volumen de datos, como aquellos que sin exigir
ningún pago. obtienen información del usuario y sus hábitos de navegación con el fin de
comercializarlos posteriormente;
4. Prestación de servicios de uso de plataformas de correo, mensajería y en general todo
tipo de aplicaciones digitales que cobran por su uso o que sin exigir ningún pago, obtienen
información del usuario y sus hábitos de navegación con el fin de comercializarlos
poSteriormente;
5. La venta de bienes o servicios a través de plataformas de comercio electrónico, ya sea
que las plataformas permitan monetizar directamente la transacción o no;
Artículo 109. CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES. Los sujetos pasivos del Impuesto
de Industria y Comercio que ejerzan dos o más actividades gravables, liquidarán el
impuesto aplicando la tarifa que corresponda a cada actividad, es decir, determinando el
código y la tarifa según el régimen tarifario vigente para cada actividad.
Los formularios de declaración suministrado por la Secretaria de Hacienda o Formulario
Nacional de Declaración de Industria y Comercio tendrán las casillas para determinar
cada una de las actividades. En caso de desarrollar varias actividades diferentes se
anexarán un formulario adicional, pero en uno de ellos se liquidará eI impuesto total con
todos sus complementarios.
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Parágrafo. Cuando el sujeto pasivo no identifique los ingresos obtenidos por cada una
de las actividades desarrolladas, la administración tributaria podrá presumir que la
totalidad de los ingresos del periodo corresponden a la actividad con la tarifa más alta.
4.8.3 CAPiTULO II
4.8.4 ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 110. SUJETO ACTIVO. EI Municipio de Buriticá es el sujeto activo del impuesto
de Industria y Comercio que se genere dentro de su jurisdicción, sobre el cual tendrá las
potestades tributarias de administración, control, fiscalización, investigación,
determinación, discusión, liquidación, cobro, recaudo, devolución e imposición de
sanciones.
Artículo 111. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del Impuesto de Industria y
Comercio las personas naturales, juridicas, sociedades de hecho, freelance y aquellas
en quienes se realice el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales,
patrimonios autónomos, entidades de economia solidaria consistente en el ejercicio de
actividades industriales, comerciales y de servicio en el Municipio de Buriticá.
Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos, los fideicomitentes y/o
beneficiarios son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto,
en su calidad de sujetos pasivos.
En los contratos de cuentas de participación el responsable es eI socio gestor; en los
consorcios y uniones temporales, los deberes sustanciales y formales deben ser
cumplidos directamente por los consorciados, unidos temporalmente o cualquiera sea la
denominación que se da a las personas jurídicas, naturales o sociedades de hecho que
componen dichas figuras contractuales,
Estarán obligados igualmente del pago del Impuesto de Industria y Comercio aquellos
contratistas que ejerzan actividades objeto del gravamen dentro de la jurisdicción del
Municipio, independientemente de la entidad pública o privada y domicilio donde se haya
firmado eI contrato u orden de trabajo, o donde reciba los pagos objeto del cumplimiento
del mismo.
Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal, que
destinan algún o algunos bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o
industrial: generando algún tipo de renta. serán contribuyentes del impuesto.
Asimismo, las empresas comercializadoras de productos o servicios que ejerzan
actividades de ventas de forma directa a través de vendedores o freelancej tributarán al
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Municipio de Buriticá por los bienes comercializado y/o servicios prestados, impuesto que
el contribuyente se descontará al pago en su sede principal de su domicilio.
Para todos los efectos tributarios de este impuesto, la Administración Tributaria Municipal
podrá clasificar a los contribuyentes y declarantes por la forma de desarrollar sus
operaciones, el volumen de las mismas 0 por su participación en su recaudo, respecto
de uno o varios ingresos tributarios administrados, clasificación adoptada por resolución
emanada de la Secretaria de Hacienda Municipal, según sus funciones.
Articulo 112. HECHO GENERADOR. EI Impuesto de Industria y Comercio, es un
gravamen de carácter obligatorio, el cual recae, en cuanto a materia imponible, sobre
todas las actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras que se realicen
por eI sujeto pasivo en la jurisdicción del Municipio de Buriticá, ya sea directa o
indirectamente, en forma permanente u ocasional, formal o informalmente con
establecimiento de comercio o sin él, o a través del uso de tecnologías de información y
comunicación (TIC).
Artículo 113. BASE GRAVABLE GENERAL La base gravable del impuesto de Industria
y Comercio está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios
percibidos en el periodo gravable por concepto de actividades industriales, comerciales
o de servicios, incluidos los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones
y en general todos tas que no estén expresamente exceptuados en eI presente Código,
siempre y cuando provengan de la realización de una actividad gravada
Para determinar la base gravable, se resta del total de ingresos ordinarios y
extraordinarios, los percibidos por concepto de exclusiones, exenciones y no sujeciones
(prohibido gravamen) exportaciones y la venta de activos fijos.
Parágrafo 1. Las reglas previstas en el artículo 28 del Estatuto Tributario Nacional se
aplicarán en 10 pertinente para efectos de determinar los ingresos del impuesto de
Industria y Comercio.
Parágrafo 2. La base gravable establecida en el presente artículo, no podrá ser afectado
con los descuentos de que trata eI parágrafo 4 del artículo 903 y el artículo 912 del
Estatuto Tributario Nacional, la norma que los modifique o adicione.
Artículo 114. BASES GRAVABLES ESPECIALES. Los siguientes contribuyentes y
actividades tendrán base gravable especial, ase
1. Las asociaciones gremiales sin ánimo de lucro, tendrán como base gravable del
Impuesto de Industria y Comercio el margen de comercialización cuando su actlvidad
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se trate de compra y venta de productos agropecuarios del municipio y las demás
actividades realizadas estará fijado por el total del ingreso.
2. Las agencias de publicidad, administradores y corredores de bienes inmuebles y
corredores de seguros, los cuales pagarán el Impuesto de Industria y Comercio sobre
los ingresos brutos, entendiendo como tales, ei valor de los honorarios, comisiones y
demás ingresos propios percibidos para sí los cuales deben estar soportados de
conformidad con las normas contables vigentes.
3. Los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles liquidarán dicho
impuesto tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los
combustibles.
Se entiende por margen bruto de comercialización de los combustibles, para el
distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al
importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista.
Para el distribuidor minorista, se entiende por margen bruto de comercialización, la
diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario
distribuidor y el precio de venta al público
En ambos casos, se descontará la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se
establezcan sobre la venta de los combustibles.
4. En la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el impuesto se causará por eI
servicio que se preste al usuario final sobre ei valor promedio mensual facturado,
teniendo en cuenta las siguientes reglas:
a) La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con 10 previsto
en el artículo 70 de la Ley 56 de 1981.
b) Si la subestación para la transmisión y conexión de energía eléctrica se encuentra
ubicada en el Municipio de Buriticá, el impuesto se causará sobre los ingresos
promedio obtenidos en este Municipio por esas actividades.
c) En las actividades de transporte de gas combustible, el impuesto se causará sobre
los ingresos promedio obtenidos por esta actividad, siempre y cuando la puerta de
ciudad se encuentre situada en jurisdicción del Municipio de Buriticá,
d) En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y
cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causará siempre y
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cuando el domicilio del vendedor sea el Municipio de Buriticá y la base gravable será
el valor promedio mensual facturado.
e) La generación de energía a través micro-central, termoeléctricas, termólisis o
cualquier otro sistema de generación de energía siempre y cuando no esté regulado
bajo Ley 56 de 1981.
Parágrafo 1. En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios
públicos aqui mencionados se gravarán más de una vez por la misma actividad.
Parágrafo 2. Cuando el Impuesto de Industria y Comercio causado por la prestación
de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere este articulo, se determine
anualmente, se tomará el total de los ingresos anuales obtenidos en el año
correspondiente. Para la determinación del impuesto por períodos inferiores a un año,
se tomará el valor mensual promedio del respectivo período.
5. Para los fondos mutuos de inversión la base gravable la constituyen los ingresos
operacionales y no operacionales del periodo fiscal, más el recaudo en efectivo de
tos rendimientos de los titulos de deuda y los dividendos o utilidades que se perciban,
contabilizados como menor valor de la inversión en las cuentas de activo
correspondientes a inversiones en acciones y otras inversiones en títulos negociables
con recursos propios. Si el fondo no registra discriminadamente por tercero, et
recaudo de los rendimientos, deberá llevar el control aparte y respaldarlo con el
certificado correspondiente que le otorga la compañía generadora del título.
6. Los distribuidores de productos gravados con et impuesto al consumo cedido a los
departamentos, pagarán el impuesto sobre los ingresos por venta de los productos,
además de tos otros ingresos gravables que perciban, de acuerdo con tas normas
vigentes, sin incluir el valor de los impuestos al consumo que les sean facturados
directamente por los productores o por los importadores correspondientes a la
facturación del distribuidor en el mismo período.
7. La base gravable de las Empresas de Servicios Temporales serán los ingresos
brutos, entendiendo por éstos, el valor del servicio de colaboración temporal menos
los salarios, seguridad social, parafiscales, indemnizaciones y prestaciones sociales
de los trabajadores en misión.
8. La actividad de compra venta de medios de pago de los servicios públicos y de
telecomunicaciones, recargas, giros de dinero, ei ingreso bruto estará constituido por
el porcentaje de intermediación.
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9. Para los servicios integrales de aseo y cafeteria, de vigilancia, autorizados por la
Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por
empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las
cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se
refiere, vigiladas por ia Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus
veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del
Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y
seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería
jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante
el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU
(Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento
(10%) del valor del contrato.
Para efectos de 10 previsto en este numeral, el contribuyente deberá haber cumplido
con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de
cooperativas, pre-cooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del
contrato sindical y las atinentes a la seguridad social. La base gravable descrita en el
presente numeral aplicará para efectos de los impuestos territoriales.
10.A partir del primero de enero de 2021, para los servicios de interventoría, obras
civiles, construcción de Vias y urbanizaciones, el sujeto pasivo deberá liquidar,
declarar y pagar e! Impuesto de Industria y Comercio en cada municipio donde se
construye la obra. Cuando la obra cubre varios municipios, el pago del tributo será
proporcional a los ingresos recibidos por las obras ejecutadas en cada jurisdicción.
Cuando en las canteras para la producción de materiales de construcción se
demuestre que hay transformación de los mismos se aplicará la normatividad de ia
actividad industrial. (Ley 1430 de 2010, art. 31, Ley 1607 de 2012)
Parágrafo. Cuando los contribuyentes señalados en el presente artículo realicen
actividades que no tengan contemplada una base gravable especial, deberán liquidar y
pagar el impuesto sobre la base general que rige para el Impuesto de Industria y
Comercio.
Artículo 115. TARIFA. Son los milajes establecidos en en el presente Código, que
aplicados a la base gravable determinan la cuantía del impuesto a pagar.
Artículo 116. PERíODO GRAVABLE. EI Impuesto de Industria y Comercio es un tributo
de periodo que va del 01 de enero al 31 de diciembre de cada año, y debe ser declarado
durante el año siguiente al de obtención de los ingresos gravados.
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La declaración privada se diligenciará en el formulario establecido por el Municipio de
Buriticá, o en el formulario diseñado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
para quienes integran eI impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación
(SIMPLE), dependiendo del caso.
Quienes estén obligados a presentar la declaración directamente ante el Municipio de
Buriticá, deberán hacerlo dentro de las fechas establecidas para tal efecto en eI
calendario tributario expedido anualmente por la Dirección Administrativa de Rentas
Municipales.
Parágrafo. Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio podrán liquidar
aportes voluntarios en la casilla habilitada para tal efecto dentro del formulario de
declaración privada.
Artículo 117. CAUSACIÓN. Et impuesto de Industria y Comercio se causa desde el inicio
de la actividad gravada, siempre y cuando confluyan los elementos esenciales del
gravamen. Su pago se realizará según 10 establecido en ei presente Acuerdo, dentro de
los plazos señalados en el calendario tributario expedido anualmente por la Secretaria
de Hacienda Municipal.
Artículo 118. VALORES DEDUCIBLES O EXCLUIDOS. De las bases gravables
descritas en el presente Capítulo, los contribuyentes podrán disminuir los siguientes
conceptos:
1. EI monto de las devoluciones y descuentos, pie factura o no condicionados en ventas,
debidamente comprobados por medios legales.
2. Los ingresos provenientes de la enajenación de activos fijos. Para efectos del
Impuesto de Industria y Comercio se consideran activos fijos cuando cumplan las
siguientes condiciones:
a. Que el activo no haya sido adquirido para destinarlo a la venta.
b. Que el activo sea de naturaleza permanente
c. Que el activo se haya usado en el desarrollo del giro ordinario de las actividades
del negocio.
3. Los ingresos provenientes de exportaciones de bienes o servicios y su
correspondiente diferencia en el cambio de la moneda.
4. Los ingresos por recuperaciones e ingresos recibidos por indemnización de seguros
por daño emergente.
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5. Las donaciones recibidas, las cuotas de sostenimiento y las cuotas de administración
de la propiedad horizontal de conformidad con la Ley 675 de 2001
6. Los ingresos deducibles de los fondos mutuos de inversión por concepto de ajustes
por valorización de inversiones, redención de unidades, utilidad en venta de
inversiones permanentes cuando se poseen por un término superior a un año y
recuperaciones e indemnizaciones.
7. Los ingresos percibidos contra terceros cuando se trate de productores primarios y
exportaciones y que se lleven contablemente en la cuenta 28.
8. Las actividades realizadas por los centros del bienestar del anciano, albergues y
hogares para niños y jóvenes, entidades sin ánimos de lucro que desarrollen
actividades con los niños y jóvenes y otros fines de beneficencia social, que se
presten.
9. Los ingresos provenientes de la publicidad de las emisoras de radio comunitarias y
televisión comunitaria.
Parágrafo. Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos provenientes de la
venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación de que trata el
numeral 3 del presente artículo, se consideran exportadores:
a. Quienes vendan directamente al exterior artículos de producción nacional.
b. Las Sociedades de Comercialización Internacional que vendan a compradores en ei
exterior, artículos producidos en Colombia por otras empresas.
c. Los productores que vendan en el pais bienes de exportación a Sociedades de
Comercialización Internacional, a condición y prueba de que tales bienes sean
efectivamente expoftados.
Estas personas y entidades podrán deducir de su declaración privada los ingresos
obtenidos por exportaciones, siempre y cuando soporten sus operaciones al exterior por
medio de los siguientes documentos:
1. Formulario único de exportación o copia del mismo y copia del conocimiento de
embarque. En el caso de la exportación de servicios, el sujeto pasivo deberá contar con
contrato escrito con el lleno de los requisitos contemplados en el articulo 481 del Estatuto
Tributario Nacional y las normas que 10 reglamenten.
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2. Cuando se trate de ventas hechas al exterior por intermedio de una comercializadora
internacional debidamente autorizada, se le exigirá al interesado:
2.1. La presentación del certificado de compra al productor que haya expedido la
comercializadora internacional a favor del productor, o copia auténtica del mismo.
2.2. Certificación expedida por la sociedad de comercialización internacional, en la cual
se identifique eI número de documento único de exportación y copia auténtica del
conocimiento de embarque cuando la expartación la efectúe la sociedad de
comercialización internacional dentro de los noventa días calendario siguiente a la fecha
de expedición del certificado de compra al productor.
Artículo 119. ACTIVIDADES NO SUJETAS (PROHIBIDO GRAVAMEN). No se
gravarán fas siguientes actividades con el Impuesto de Industria y Comercio.
1. Las obligaciones contraídas por el gobierno en virtud de tratados o convenios
internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro, y las contraídas por la Nación,
los departamentos o ros municipios mediante contratos celebrados en desarrollo de la
legislación anterior.
2. Las mercancías de cualquier género que crucen por la jurisdicción del Municipio de
Buriticá encaminadas a un lugar diferente de éste, tal como 10 prevé la Ley 26 de 1904,
3. La producción primaria agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta
prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso
de transformación por elemental que este sea.
4. La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de
actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una
transformación por elemental que ésta sea.
5. La producción de artículos nacionales destinados a la exportación.
6, La explotación de canteras y minas diferentes a las de sal, esmeraldas y metales
preciosos, cuando las regalías o participaciones para el muniapio, sean iguales o
superiores a 10 que corresponderia pagar por concepto del impuesto de Industria y
Comercio.
7. Las realizadas por los establecimientos educativos públicos y los hospitales adscritos
o vinculados al Sistema Nacional de Salud, siempre y cuando sea en desarrollo de su
objeto social por el cual fueron creadas.
8, La propiedad horizontal siempre y cuando no exista una explotación económica.
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Parágrafo I. Cuando las entidades a que se refiere el numeral 7 del presente artículo,
realicen actividades industriales, comerciales o de servicios distintos a las enunciadas
como de prohibido gravamen, serán sujeto del Impuesto de Industria y Comercio en 10
relativo a tales actividades.
Parágrafo 2. La procedencia del prohibido gravamen deberá ser verificada por la
administración tributaria municipal.
Artículo 120. PRUEBA DE LA DISMINUCIÓN DE LA BASE GRAVABLE. Toda
detracción o disminución de la base gravable del impuesto de Industria y Comercio,
deberá estar sustentada en los documentos y soportes contables en que se fundamenten,
los que deberá conservar el contribuyente y exhibir cuando la autoridad tributaria asi 10
exija. EI incumplimiento de estas obligaciones, dará lugar al desconocimiento de dichos
valores y a la imposición de las sanciones respectivas, sin perjuicio de la liquidación de
los nuevos valores por impuestos e intereses que se hayan causado.
Artículo 121. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO AL SECTOR FINANCIERO
Son sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio los bancos, entidades
financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros, compañías
reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y
las demás instituciones financieras definidas por la ley como tales.
Artículo 122. BASE GRAVABLE PARA EL SECTOR FINANCIERO. La base impositiva
para la cuantificación del impuesto, es la siguiente:
1
2.
Para los Bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes
rubros:
a. Cambio de posición y certificados de cambio,
b. Comisiones de operaciones en moneda Nacional y Extranjera
c. Intereses de operaciones con Entidades Públicas, intereses de operaciones en
moneda Nacional, intereses de operaciones en moneda Extranjera.
d. Rendimientos de inversiones de la sección de ahorros.
e. Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito,
f. Ingresos varios.
Para las Corporaciones Financieras los ingresos operacionales representados en los
siguientes rubros:
a. Cambios de posición y certificados de cambio.
b. Comisiones de operaciones en moneda Nacional y Extranjera.
c. Intereses de operaciones en moneda Nacional, intereses de operaciones en
moneda Extranjera, operaciones con Entidades Públicas.
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6.
7.
8.
d. Ingresos varios.
Para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda (a la fecha, Entidades Bancarias), los
ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a. Intereses.
b. Comisiones.
c. Ingresos varios.
d. Corrección monetaria, menos la parte exenta.
Para Compañías de Seguros de Vida, Seguros Generales y Compañias
Reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de
las primas retenidas.
Para las Compañías de Financiamiento Comercial, los ingresos operacionales
anuales, representados en los siguientes rubros:
a. Intereses.
b. Comisiones.
c. Ingresos Varios.
Para Almacenes Generales de Depósito, los ingresos operacionales anuales
representados en tos siguientes rubros:
a. Servicio de almacenaje en bodegas y silos.
b. Servicio de aduana.
c. Servicios varios.
d. Intereses recibidos.
e. Comisiones recibidas.
f. Ingresos varios.
Para Sociedades de Capitalización,
representados en los siguientes rubros:
a. Intereses.
b. Comisiones.
c. Dividendos.
d. Otros rendimientos financieros,
los
ingresos
operacionales
anuales,
Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la
Superintendencia Financiera y entidades financieras definidas por la Ley diferentes a
las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida
en el numeral 10 de este articulo en los rubros pertinentes. Los establecimientos
públicos de cualquier orden que actúen como establecimientos de crédito o
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instituciones financieras con fundamento en la ley, pagarán ei impuesto de Industria
y Comercio y de Avisos y Tableros con base en la tarifa establecida para los bancos.
9. Para el Banco de la República los ingresos operacionales anuales señalados en el
numeral 10 de este artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los cupos
ordinarios y extraordinarias de crédito concedidos por la Junta Monetaria, líneas
especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.
10. Para los comisionistas de bolsa, los ingresos operacionales anuales representados
en las siguientes rubros:
a. Comisiones de operaciones en moneda nacional y extranjera.
b. Intereses de operaciones con entidades públicas, intereses de operaciones en
moneda nacional: intereses de operaciones en moneda extranjera
c. Ingresos varios.
Parágrafo 1. Las entidades financieras y cooperativas serán agentes de retención sobre
los rendimientos financieros de las cuentas de ahorro, corriente, CDTs y demás capitales
que generen ganancias al depositante, depositario o cuentahabiente.
Parágrafo 2. Dentro de la base gravable contemplada para el sector financiero, se
incluyen los ingresos varios. Para los comisionistas de bolsa la base impositiva será la
establecida para los bancos de este artículo en los rubros pertinentes,
Artículo 123. IMPUESTO POR OFICINA ADICIONAL (SECTOR FINANCIERO). Los
establecimientos de crédito, instituciones financieras, compañías de seguros, reaseguros
y demás entidades de que trata el presente Capitulo que realicen sus operaciones en
Buriticá, además del impuesto que resulte de aplicar como base gravable los ingresos
previstos en el articulo anterior pagarán por cada oficina comercial adicional la suma
equivalente a treinta (30) UVT por cada año.
Artículo 124. INGRESOS OPERACIONALES GENERADOS EN BURITICÁ (SECTOR
FINANCIERO). Los ingresos operacionales generados por la prestación de servicios a
personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el Municipio de Buriticá, para
aquellas entidades financieras cuya principal, sucursal, agencia u oficina abiertas al
público operen en esta ciudad. Para estos efectos las entidades financieras deberán
comunicar a la Superintendencia Financiera, el movimiento de sus operaciones
discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abieñas al público que
operen en el Municipio de Buriticá
Artículo 125. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. La Superintendencia Financiera suministrará al
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Municipio de Buriticá, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, el monto de
la base gravable descrita en este Código, para efectos de su recaudo.
Articulo 126. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES. De conformidad con ei
artículo 346 de la Ley 1819 de 2016 y para todos los efectos tributarios del Impuesto de
Industria y Comercio y sus impuestos y tasas complementarios, los contribuyentes se
clasificarán en cuatro sistemas: Sistema General, Sistema Preferencial, Actividades
Ocasionales y Régimen SIMPLE.
Artículo 127. SISTEMA GENERAL DEL IMPUESTO. Pertenecen a! Sistema General del
Impuesto de Industria y Comercio, y sus impuestos y sobretasas complementarios, los
contribuyentes y responsables, personas jurídicas, sociedades de hecho, consorcios,
uniones temporales, patrimonios autónomos, entidades de economia solidaría, entidades
financieras, personas naturales no clasificadas en el Sistema Preferencial ni en el
Régimen SIMPLE ni como Actividad Ocasional.
Artículo 128. SISTEMA PREFERENCIAL DEL IMPUESTO. Pertenecen al Sistema
Preferencial del Impuesto de Industria y Comercio, y sus impuestos y sobretasas
complementarios, los contribuyentes y responsables personas naturales, pequeños
contribuyentes que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Que sean personas naturales.
2. Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la
actividad, inferiores a mit cuatrocientas (1.400) IJVT
3.Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sucursal, sede, local o
negocio donde ejercen su actividad.
4. Que en ei establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen
actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que
implique la explotación de intangibles.
5. Que no sean usuarios aduaneros.
6. Que no sean responsables del Impuesto a las Ventas -IVA-, de conformidad con el
artículo 592 del Estatuto Tributario Nacional
7. Que no corresponda a una actividad ocasional.
Parágrafo 1. Para estos efectos se entiende que son pequeños contribuyentes quienes
no obtengan eI nivel de ingresos brutos necesario para estar obligados a presentar
declaración del Impuesto de Renta y Complementarios como personas naturales.
Parágrafo 2. Las personas naturales con domicilio y residentes en el Municipio de
Buriticá que desarrollen actividades económicas de carácter informal como vendedores
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ambulantes y/o vendedores estacionarios serán sujetos del pago de la tasa por
aprovechamiento del espacio público establecida en este Código.
Para efectos de este Código se consideran actividades económicas de carácter informal,
las realizadas por personas naturales dentro de la jurisdicción del Municipio, mediante el
ofrecimiento al público de bienes, mercaderías o servicios en lugares públicos o en
instalaciones de carácter provisional, bien sean ambulantes y/o estacionarios. Como
vendedores ambulantes se considera a quienes en forma periódica y valiéndose de algún
medio recorren el municipio ofreciendo bienes o servicios al público, en desplazamientos
continuos dentro de una zona o varias. Se considera vendedores estacionarios quienes
ofrecen bienes o servicios en lugares públicos o en instalaciones de carácter provisional,
con cierta regularidad, mediante la ubicación de un mueble, chaza, vitrina, vehículo entre
otros.
Artículo 129. INCLUSIÓN EN EL SISTEMA PREFERENCIAL DEL IMPUESTO. EI
contribuyente o responsable que reúna los requisitos señalados en el presente Código
podrá solicitar su inclusión en el Sistema Preferencial del Impuesto de Industria y
Comercio hasta ei último dia hábil del mes de marzo de cada período gravable, según
los resultados en el desarrollo de su actividad económica durante el año gravable anterior.
Dicha petición deberá realizarse en escrito dirigido a la Secretaría de Hacienda la cual se
pronunciará mediante resolución motivada -que podrá ser masiva- en el término de dos
(2) meses sobre la solicitud de inclusión en dicho sistema. En la solicitud el contribuyente
deberá probar plenamente el cumplimiento de los requisitos que se exigen para
pertenecer al Sistema, establecidos en el presente Acuerdo. EI silencio de ia
Administración ante ia solicitud del contribuyente o responsable se tiene como una
respuesta positiva y la Administración Tributaria deberá expedir el acto administrativo
correspondiente dentro de los quince (15) dias hábiles siguientes.
EI contribuyente o responsable que presente la solicitud por fuera del término estipulado
no tendrá derecho a su inclusión en el Sistema Preferencial del Impuesto de Industria y
Comercio, sin perjuicio de su inciusión de oficio por parte de la Administración Tributaria.
Parágrafo. La Administración Tributaria Municipal podrá incluir oficiosamente en eI
Sistema Preferencial del Impuesto de Industria y Comercio a aquellos contribuyentes o
responsables a quienes, mediante la realización de labores de fiscalización, se les haya
comprobado que cumplen con la totalidad de los requisitos para pertenecer a dicho
sistema-
Artículo 130. EXCLUSIÓN DEL SISTEMA PREFERENCIAL DEL IMPUESTO. Los
contribuyentes y responsables incluidos en el Sistema Preferencial que en algún periodo
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gravable incumplan alguno de los requisitos establecidos en este Código para
permanecer en ei Sistema Preferencial, ingresarán at Sistema General en et siguiente
periodo gravable y deberán presentar la declaración anual del Impuesto de Industria y
Comercio y Avisos y Tableros, dentro de los plazos establecidos en el calendario tributario
del año, por el periodo en el cual no se cumplió con las condiciones del Sistema
Preferencial.
La salida del Sistema Preferencial opera por no cumplir con las condiciones para
permanecer en él, sin necesidad de acto administrativo que así 10 declare.
Aquellos contribuyentes que permanezcan en el Sistema Preferencial sin reunir los
requisitos establecidos y que no cumplan con la obligación de declarar, la Administración
Tributaria les practicará el procedimiento tributario e impondrá las sanciones a que
hubiere lugar, sin que para salir del Sistema Preferencial medie acto administrativo, pues
opera su salida de pleno derecho.
Articulo 131. GRAVAMEN A CONTRIBUYENTES OCASIONALES. Para efectos del
impuesto de Industria y Comercio, son contribuyentes que desarrollan Actividades
Ocasionales quienes cumplan la totalidad de requisitos que se enuncian a continuación:
1. Que no tengan domicilio o establecimiento de comercio en el Municipio de Buriticá.
2. Que la duración de las actividades gravadas no exceda el término de un año
calendario.
Los contribuyentes ocasionales no estarán sujetos a la expedición del documento
mensual de cobro, el impuesto se liquidará de la siguiente manera:
1. Los ocasionales que no integran el impuesto unificado bajo e' Régimen Simple de
Tributación (SIMPLE), deberán pagar el impuesto a través del mecanismo de
declaración y pago establecido por la Secretaría de Hacienda, tomando como base
los ingresos gravables generados durante el periodo en ejercicio de su actividad, bien
sea anual o mensual a que hubiere lugar.
2. Los contribuyentes que desarrollen Actividades Ocasionales informales cuya
duración no supere tres (3) días pagarán por cada día eI impuesto minimo establecido
en este Código. En este caso deben obtener, previamente al inicio de su actividad, el
respectivo permiso expedido por ta Administración Municipal. Este permiso es
personal e intransferible y en ningún caso puede expedirse más de un permiso a la
misma persona. EI Alcalde Municipal o quien este delegue, reglamentará la
aplicabilidad de la presente obligación.
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3. Los contribuyentes que desarrollan actividades ocasionales y que hacen parte del
impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (SIMPLE), en cuanto al
impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, se regulan por las
disposiciones de la Ley 2010 de 2019 y su reglamento o la norma que modifique,
adicione o reglamente.
Parágrafo 1. La construcción de obras civiles y de obra pública se considerarán Actividad
Ocasional asi excedan eI limite establecido en el numeral 2 de este artículo.
Parágrafo 2. EI impuesto liquidado no podrá ser inferior al impuesto mínimo establecido
en este Código y se cobrará sin perjuicio de la tasa por aprovechamiento del espacio
público o la tasa por el derecho de parqueo sobre las vías públicas, según corresponda.
Articulo 132. TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. EI
impuesto de industria y comercio se causa a favor del municipio de Buriticá, en los casos
en que se realice en esta jurisdicción y, bajo las siguientes reglas:
1. Se mantienen las reglas especiales de causación para el sector financiero señaladas
en eI artículo 211 del Decreto-ley 1333 de 1986 y de servicios públicos domiciliarios
previstas en la Ley 383 de 1997.
2. En la actividad industrial se declara y paga el impuesto en Buriticá, siempre y cuando
la sede fabril se encuentre ubicada en este municipio. La comercialización que realiza
el industrial es propia de la culminación de su actividad y por tanto no causa el
impuesto como actividad comercial en cabeza del mismo.
3 En la actividad comercial se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Si la actividad se realiza en un establecimiento de comercio abierto ai público o en
puntos de venta ubicados en Buriticá, se entenderá realizada la actividad en esta
jurisdicción.
b) Si la actividad se realiza en este Municipio, pero no existe establecimiento de
comercio ni puntos de venta, deberá tributarse en Buriticá siempre y cuando se haya
perfeccionado la venta en esta jurisdicción por haberse convenido el precio y la cosa
vendida.
c) Las ventas directas al consumidor a través de correo, catálogos, compras en línea,
televentas y ventas electrónicas se entenderán gravadas en el municipio, siempre y
cuando corresponda al lugar de despacho de la mercancia.
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d) En la actividad de inversionistas, los ingresos se entienden gravados en eI
municipio de Buriticá siempre y cuando el domicilio principal de la sociedad donde se
poseen las inversiones, se encuentre en esta jurisdicción.
e) Cuando la actividad comercial se genere en virtud de un contrato suscrito con una
entidad pública de cualquier orden, el impuesto se pagará en Buriticá si la entidad
contratante tiene su sede principal en esta jurisdicción o adelantó el proceso
contractual en una sede ubicada en el municipio
4. En la actividad de servicios, el ingreso se entenderá percibido en Buriticá cuando sea
el lugar donde se ejecute la prestación del mismo, salvo en los siguientes casos.
a) En la actividad de transporte el ingreso se entenderá percibido en eI municipio o
distrito desde donde se despacha el bien, mercancía o persona;
b) En los servicios de televisión e Internet por suscripción y telefonía fija, eI ingreso
se entiende percibido en el municipio de Buriticá cuando el usuario o suscriptor se
del servicio se encuentre en este municipio de acuerdo al lugar informado en el
respectivo contrato;
c) En el servicio de telefonía móvil, navegación móvil y servicio de datos, el ingreso
se entiende percibido en eI domicilio principal del usuario que registre al momento de
la suscripción del contrato o en el documento de actualización.
Las empresas de telefonía móvil deberán llevar un registro de ingresos discriminados
por cada municipio o distrito, conforr-ne la regla aquí establecida. EI valor de ingresos
cuya jurisdicción no pueda establecerse se distribuirá proporcionalmente en el total
de municipios según su participación en los ingresos ya distribuidos.
5. En las actividades desarrolladas a través de patrimonios autónomos el impuesto se
causa a favor del municipio donde se realicen, sobre la base gravable general y a la
tarifa de la actividad ejercida.
6. En ta prestación de los servicios públicos domiciliarios, se genera el impuesto en el
Municipio en donde se preste el servicio al usuario final.
7. Para fas compañías que realicen actividades de servicios mediante el uso de
tecnologías de información y comunicación ya sea para la intermediación, conexión,
o prestación directa de servicios, se aplicarán las siguientes reglas:
Cane 7 No. 6-15
Teléfono 8S2 70 12
Email:

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a) Las personas naturales, juridicas o sociedades de hecho que presten servicios de
economía colaborativa y permitan la conexión entre oferentes y demandantes,
estarán gravados en Buriticá por las operaciones, ventas y servicios que propiciaron
en el municipio, según se indica a continuación.
i) Cuando se realice la intermediación que permita la prestación de un setvicio de
transporte, estará gravada la actividad en Buriticá cuando desde esta jurisdicción
se despacha el bien, la mercancía o persona.
ii) Cuando se realice la intermediación que permita la prestación de un servicio
de alojamiento, estará gravada la actividad en Buriticá cuando el bien inmueble
se ubique en esta jurisdicción.
iii) Cuando se realice la intermediación que permita la venta de bienes o
mercancías, estará gravada la actividad en Buriticá cuando el producto se
despache desde esta jurisdicción.
iv) Para las demás actividades de intermediación que se realicen a través de las
tecnologias de información y comunicación, serán gravadas en Buriticá cuando
el beneficiario se encuentre en esta jurisdicción o cuando según las reglas de
territorialidad se concrete la actividad comercial o de servicios en este municipio
b) Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que presten servicios de
descarga o consumo en línea de contenidos digitales, se gravarán en función de los
suscriptores a sus servicios que informen como domicilio fa ciudad de Buriticá o que
teniendo la suscripción fuera del municipio realicen el consumo o descarga de los
contenidos desde conexiones en esta jurisdicción.
c) Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que presten servicios de
procesamiento y almacenamiento masivo de datos se gravarán en función de los
suscriptores a sus servicios que informen como domicilio la ciudad de Buriticá, o que
teniendo la suscripción fuera del municipio realicen eI uso de las aplicaciones o
subida de datos desde conexiones en esta jurisdicción.
d) Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que presten servicios de
correo electrónico, mensajería electrónica, software, y en general aplicaciones
digitales, se gravarán en función de los suscriptores a sus servicios que informen
como domicilio la ciudad de Buriticá o que teniendo la suscripción fuera del municipio
realicen ei uso de las aplicaciones desde conexiones en esta jurisdicción.
Artículo 133. LÍMITES A LAS TARIFAS. Sobre las bases gravables definidas en este
Código se aplicará la tarifa en milajes (%Q) que determine el Concejo Municipal dentro de
los siguientes limites:
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Email: conceugQbvritig-.antiQgwia.goy_Q

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NIT.
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1. Del dos al siete por mil (20/00 al 7%0) para actividades industriales, y
2, Del dos al diez por mil (20/00 al 10%0) para actividades comerciales y de servicios.
Artículo 134. TARIFAS PARA CONTRIBUYENTES DEL SISTEMA PREFERENCIAL
Los contribuyentes y responsables pertenecientes al Sistema Preferencial del Impuesto
de Industria y Comercio pagarán su impuesto a través de un valor mensual fijo; el valor a
pagar se ajustará cada año al inicio del periodo con base en la variación del valor de la
Unidad de Valor Tributario IJVT, sin que sea inferior al impuesto mínimo que se establece
en este Código.
Para los contribuyentes y responsables pertenecientes al Sistema Preferencial del
Impuesto de Industria y Comercio el impuesto mensual, sin incluir el Impuesto de Avisos
y Tableros y demás, equivaldrá a cero puntos ochenta y cinco (0.85) UVT
Cuando et contribuyente presente declaración de forma voluntaria, se ajustará el valor
del impuesto según la liquidación efectuada, sin que sea inferior al impuesto que se
establece en este artículo.
Parágrafo. EI impuesto a cargo de los contribuyentes y responsables pertenecientes al
Sistema Preferencial no incluye el impuesto de Avisos y Tableros y otros, los cuales se
calcularán por separado.
Articulo 135. IMPUESTO MÍNIMO PARA LOS DEMÁS CONTRIBUYENTES. EI
impuesto de Industria y Comercio a pagar, sin incluir sus complementarios, para los
contribuyentes del Régimen General y los que desarrollen Actividad Ocasional, no podrá
ser inferior a las siguientes cuantías:
I. Para contribuyentes pertenecientes al Régimen General el impuesto minimo mensual
a pagar será de uno punto cinco (1.5) IJVT
2. Para contribuyentes de Actividad Ocasional el impuesto mínimo a pagar será de tres
(3) I.J\$T y se cobrará sin perjuicio de la tasa de parqueo o de ocupación del espacio
público, cuando corresponda.
Artículo 136. CÓDIGOS DE ACTIVIDADES Y TARIFAS PARA CONTRIBUYENTES
DEL SISTEMA GENERAL. Los contribuyentes y responsables pertenecientes al Sistema
General del Impuesto de Industria y Comercio deberán declarar y liquidar el impuesto
aplicando a la base gravable las siguientes tarifas en milajes (960), correspondientes a las
actividades económicas conforme con los códigos CIII.J V.4 adoptados por ta DIAN
mediante la Resolución 000139 de 2012 0 norma que modifique o sustituya, como se
indica en la tabla siguiente:
calle 7 No. 6-15
Teléfono 852 70 12
Email:

===== PÁGINA 56 =====
Clase
0130
0161
0162
0163
0164
0240
0910
0990
1011
1012
1020
1030
1040
1051
1052
1061
1062
1063
1071
1072
1081
1082
1083
1084
1089
1090
1101
1102
1103
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MUNICIPIO DE BURITiCA
NIT. 990.983.8080
CONCEJO MUNICIPAL
Descripción
Propagación de plantas (actividades de los viveros, excepto
viveros forestales)
Actividades de apoyo a la agricultura
Actividades de apoyo a la ganadería
Actividades posteriores a la cosecha
Tratamiento de semillas para propagación
Servicios de apoyo a la silvicultura
Actividades de apoyo para la extracción de petróleo y de gas
natural
Actividades de apoyo para otras actividades de explotación de
minas y canteras
Procesamiento y conservación de carne y productos cárnicos
Procesamiento y conservación de pescados, crustáceos y
moluscos
Procesamiento y conservación de frutas, legumbres, hortalizas
y tubérculos
Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal y animal
Elaboración de productos lácteos
Elaboración de productos de molinería
Elaboración de almidones y productos derivados del almidón
Trilla de café
Descafeinado, tostión y molienda del café
Otros derivados del café
Elaboración y refinación de azúcar
Elaboración de panela
Elaboración de productos de panadería
Elaboración de cacao, chocolate y productos de confitería
Elaboración de macarrones, fideos, alcuzcuz y productos
farináceos similares
Elaboración de comidas y platos preparados
Elaboración de otros productos alimenticios n.c.p
Elaboración de alimentos preparados para animales
Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas
Elaboración de bebidas fermentadas no destiladas
Producción de malta, elaboración de cervezas y otras bebidas
malteadas
Tarifa
10
10 0/00
100/00
10%0
100/00
10%0
10
100/00
4 040
4 0,60
4 0/00
4 0/00
4 -700
4 0/00
4 0/00
4 0/00
4 0/00
4 0,100
4 0/00
4 Oka
4 0/00
4 0/00
Calie 7 No. 6 -15
Teléfono 852 70 12
Email:

===== PÁGINA 57 =====
Clase
1104
1200
1311
1312
1313
1391
1392
1393
1394
1399
1410
1420
1430
1511
1512
1513
1521
1522
1523
1610
1620
1630
1640
1690
1701
REPÚBLICA DF COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
MUNICIPIO DE BURITICA
NT. 890.983808-0
CONCEJO MUNCIPAL
Descripción
Elaboración de bebidas no alcohólicas, producción de aguas
minerales y de otras aguas embotelladas
Elaboración de productos de tabaco
Preparación e hilatura de fibras textiles
Tejeduría de productos textiles
Acabado de productos textiles
Fabricación de tejidos de punto y ganchillo
Confección de articulos con materiales textiles, excepto
rendas de vestir
Fabricación de tapetes y alfombras para pisos
Fabricación de cuerdas, cordeles, cables, bramantes y redes
Fabricación de otros artículos textiles n.c.p.
Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel
Fabricación de artículos de piel
Fabricación de artículos de punto y ganchillo
Cutido y recurtido de cueros; recurtido y teñido de pieles
Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos
similares elaborados en cuero, y fabricación de artículos de
talabarteria y_ guarnicionería
Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos
similares; articulos de talabartería y guarnicionería elaborados
en otros materiales
Fabricación de calzado de cuero y piel, con cualquier tipo de
suela
Fabricación de otros tipos de calzado, excepto calzado de
cuero piel
Fabricación de partes del calzado
Aserrado, acepillado e impregnación de la madera
Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación
de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de
articulas y otros
Fabricación de partes y piezas de madera, de carpintería y
ebanistería para la construcción
Fabricación de recipientes de madera
Fabricación de otros productos de madera; fabricación de
artículos de corcho, cestería y espartería
Fabricación de pulpas (pastas) celulósicas; papel y cartón
Tarifa
4 040
3 3/00
3 0/00
3 Oha
3 0/00
3 040
3 0/00
3 0/00
4 foo
4 040
calle 7 No. 6-15
Teléfono 852 7C 12
Email: concejo@buritiça-antipquia.goysçg

===== PÁGINA 58 =====
Clase
1702
1709
1811
1812
1820
1910
1921
1922
2011
2012
2013
2014
2021
2022
2023
2029
2030
zoo
2211
2212
2219
2221
2229
2310
2391
2392
2393
2394
2395
2396
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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NIT. 890 983.808-0
CONCEJO MUNICIPAL
Descripción
Fabricación de papel y cartón ondulado (corrugado);
fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y
cartón.
Fabricación de otros artículos de papel y cartón
Actividades de impresión
Actividades de servicios relacionados con la impresión
Producción de copias a partir de grabaciones originales
Fabricación de productos de hornos de coque
Fabricación de productos de la refinación del petróleo
Actividad de mezcla de combustibles
Fabricación de sustancias y productos químicos básicos
Fabricación de abonos y compuestos inorgánicos nitrogenados
Fabricación de plásticos en formas primarias
Fabricación de caucho sintético en formas primarias
Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso
a ro ecuario
Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares,
tintas para impresión y masillas
Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar
ulir; erfumes y preparados de tocador
Fabricación de otros productos químicos n.c.p.
Fabricación de fibras sintéticas y artificiales
Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas
medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico
Fabricación de llantas y neumáticos de caucho
Reencauche de llantas usadas
Fabricación de formas básicas de caucho y otros productos de
caucho n.c.p.
Fabricación de formas básicas de plástico
Fabricación de artículos de plástico n.c.p.
Fabncación de vidrio y productos de vidrio
Fabricación de productos refractarios
Fabricación de materiales de arcilla para la construcción
Fabricación de otros productos de cerámica y porcelana
Fabricación de cemento, cal y yeso
Fabricación de articulos de hormigón, cemento y yeso
Corte, tallado y acabado de la piedra
Tarifa
4 0/60
3 0/00
5 0/00
4 0/00
4 0/00
4 0/00
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10
4 Yoo
4 0/00
4 0/00
7 0/00
7 0/00
4 0/00
calle No. 6-15
Teléfono 852 70 12

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2731
2732
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
MUNICIPIO DE BURiTlCA
NIT- 890.983.808-0
CONCEJO MUNICIPAL
Descripción
Fabricación de otros productos minerales no metálicos n.c.p.
Industrias básicas de hierro y de acero
industrias básicas de metales preciosos
Industrias básicas de otros metales no ferrosos
Fundición de hierro y de acero
Fundición de metales no ferrosos
Fabricación de productos metálicos para uso estructural
Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal,
excepto los utilizados para el envase o transporte de
mercancías
Fabricación de generadores de vapor, excepto calderas de
a ua caliente para calefacción central
Fabricación de armas y municiones
Forja, prensado, estampado y laminado de metal;
pulvimetalurgia
Tratamiento y revestimiento de metales; mecanizado
Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano
artículos de ferretería
Fabricación de otros productos elaborados de metal n.c.p.
Fabricación de componentes y tableros electrónicos
Fabricación de computadoras y de equipo periférico
Fabricación de equipos de comunicación
Fabricación de aparatos electrónicos de consumo
Fabricación de equipo de medición, prueba, navegación y
control
Fabricación de relojes
Fabricación de equipo de irradiación y equipo electrónico de
uso médico y terapéutico
Fabricación de instrumentos ópticos y equipo fotográfico
Fabricación de medios magnéticos y ópticos para
almacenamiento de datos
Fabricación de motores, generadores y transformadores
eléctricos
Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía
eléctrica
Fabricación de pilas, baterias y acumuladores eléctricos
Fabricación de hilos y cables eléctricos y de fibra óptica
Fabricación de dispositivos de cableado
Tarifa
4 Cha
7 0/00
7 700
7 0/00
7 0/00
7 0/00
4 Yoo
4 0/00
4 960
Calle 7 No. 6 -15
Teléfono 852 70 12
Email:

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3012
3020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
MUNICIPIO DE BURITICA
NT. 890.983.606-0
CONCEJO MUNICIPAL
Descripción
Fabricación de equipos eléctricos de iluminación
Fabricación de aparatos de uso doméstico
Fabricación de otros tipos de equipo eléctrico n.c.p.
Fabricación de motores, turbinas, y partes para motores de
combustión interna
Fabricación de equipos de potencia hidráulica y neumática
Fabricación de otras bombas, compresores, grifos y válvulas
Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranajes y
iezas de transmisión
Fabricación de hornos, hogares y quemadores industriales
Fabricación de equipo de elevación y manipulación
Fabricación de maquinaria y equipo de oficina (excepto
com
Fabricación de herramientas manuales con motor
Fabricación de otros tipos de maquinaria y equipo de uso
general n.c.p.
Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal
Fabricación de máquinas formadoras de metal y de máquinas
herramienta
Fabricación de maquinaria para la metalurgia
Fabricación de maquinaria para explotación de minas y
canteras y para obras de construcción
Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos,
bebidas y tabaco
Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos
textiles, prendas de vestir y cueros
Fabricación de otros tipos de maquinaria y equipo de uso
es ecial n.c.
Fabricación de vehículos automotores y sus motores
Fabricación de carrocerías para vehículos automotores;
fabricación de remolques y semirremolques
Fabricación de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos)
ara vehiculos automotores
Construcción de barcos y de estructuras flotantes
Construcción de embarcaciones de recreo y deporte
Fabricación de locomotoras y de material rodante para
ferrocarriles
Tarifa
4 0/60
4 Yoo
4 0/00
4 0/00
4 0/00
4 0/00
4 0/00
4 0/00
4 040
4 960
4 Yoo
4 0/00
4 0/00
calle 7 No. 6-15
Teléfono 852 70 12
Email:

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C lase
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3530
3600
3700
REPÚBLICA DE COLOMBA
DEPARTAMENTO DE ANTiOQUlA
MUNICIPIO DE BURITICA
NIT.
CONCEJO MUNICIPAL
Descripción
Fabricación de aeronaves, naves espaciales y de maquinaria
conexa
Fabricación de vehiculos militares de combate
Fabricación de motocicletas
Fabricación de bicicletas y de sillas de ruedas para personas
con discapacidad
Fabricación de otros tipos de equipo de transporte n.c.p.
Fabricación de muebles
Fabricación de colchones y somieres
Fabricación de joyas, bisutería y artículos conexos
Fabricación de instrumentos musicales
Fabricación de artículos y equipo para la práctica del deporte
Fabricación de juegos, juguetes y rompecabezas
Fabricación de instrumentos, aparatos y materiales médicos y
04pnLlégicos (incluido mobiliario)
Otras industrias manufactureras n.c.p.
Mantenimiento y reparación especializado de productos
elaborados en metal
Mantenimiento y reparación especializado de maquinaria y
e ui o
Mantenimiento y reparación especializado de equipo
electrónico y óptico
Mantenimiento y reparación especializado de equipo eléctrico
Mantenimiento y reparación especializado de equipo de
transporte, excepto los vehículos automotores, motocicletas y
bicicletas
Mantenimiento y reparación de otros tipos de equipos y sus
componentes n.c.p.
instalación especializada -de maquinaria y equipo industrial
Generación de energía eléctrica
Transmisión de energía eléctrica
Distribución de energía eléctrica
Comercialización de energía eléctrica
Producción de gas; distribución de combustibles gaseosos por
tuberías
Suministro de vapor y aire acondicionado
Captación, tratamiento y distribución de agua
Evacuación y tratamiento de aguas residuales
Tarifa
4 0'60
4 Oka
4 0/00
4 0/00
4 960
100/00
100/00
100/00
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10
10%0
10
10%0
10%0
100/00
10
10
8 960
Catle 7 No. 6-15
Teléfono 852 70 12
Email: conçejoQ4.ULitlca-a111ioquiagoycg

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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
MUNICIPIO DE BURITICA
NIT. 890.983,8080
CONCEJO MUNICIPAL
Descripción
Clase
3811
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3821
3822
3830
3900
4111
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4641
4642
calle 7 No. 6 15
Recolección de desechos no peligrosos
Recolección de desechos peligrosos
Tratamiento y disposición de desechos no peligrosos
Tratamiento y disposición de desechos peligrosos
Recuperación de materiales
Actividades de saneamiento ambiental y otros servicios de
estión de desechos
Construcción de edificios residenciales
Construcción de edificios no residenciales
Construcción de carreteras y Vias de ferrocarril
Construcción de proyectos de servicio público
Construcción de otras obras de ingeniería civil
Demolición
Preparación del terreno
Instalaciones eléctricas
instalaciones de fontanería, calefacción y aire acondicionado
Otras instalaciones especializadas
Terminación y acabado de edificios y obras de ingeniería civil
Otras actividades especializadas para la construcción de
edificios civil
Comercio de vehículos automotores nuevos
Comercio de vehículos automotores usados
Mantenimiento y reparación de vehículos automotores
Comercio de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos)
para vehículos automotores
Comercio de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios
Mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus partes y
iezas
Comercio al por mayor a cambio de una retribución o por
contrata
Comercio al por mayor de materias primas agropecuarias;
animales vivos
Comercio al por mayor de productos alimenticios
Comercio al por mayor de bebidas y tabaco
Comercio al por mayor de productos textiles, productos
confeccionados para uso doméstico
Comercio al por mayor de prendas de vestir
Teléfono 852 70 12
Email:
Tarifa
8 Oka
8 0/00
8 0/00
100/00
100/00
100/00
10 0/00
10
1 0 0/00
100/00
10
10 0/00
10
1096C
10%0
10%0
10 0/00
10
100/00
100/00
10
4 0/00
10 0/00
6 0/00

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Clase
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4723
4724
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
MUNICIPIO DE BURITICA
NIT.
CONCEJO MUNICIPAL
Descripción
Comercio al por mayor de calzado
Comercio al por mayor de aparatos y equipo de uso doméstico
Comercio al por mayor de productos farmacéuticos,
medicinales, cosméticos y de tocador
Comercio al por mayor de otros utensilios domésticos n.c.p.
Comercio al por mayor de computadores, equipo periférico y
ro ramas de informática
Comercio al por mayor de equipo, partes y piezas electrónicos
de telecomunicaciones
Comercio al por mayor de maquinaria y equipo agropecuarios
Comercio al por mayor de otros tipos de maquinaria y equipo
n,c.
Comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos,
aseosos y productos conexos
Comercio al por mayor de metales y productos metalíferos
Comercio al por mayor de materiales de construcción, artículos
de ferretería, pinturas, productos de vidrio, equipo y materiales
de fontanería y calefacción
Comercio al por mayor de productos químicos básicos,
cauchos y plásticos en formas primarias y productos químicos
de uso agropecuario
Comercio al por mayor de desperdicios, desechos y chatarra
Comercio al por mayor de otros productos n.c.p.
Comercio al por mayor no especializado
Comercio al por menor en establecimientos no especializados
con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o
tabaco
Comercio al por menor en establecimientos no especializados,
con surtido compuesto principalmente por productos diferentes
de alimentos (víveres en general), bebidas y tabaco
Comercio al por menor de productos agrícolas para el
consumo en establecimientos especializados
Comercio al por menor de leche, productos lácteos y huevos,
en establecimientos es ecializados
Comercio al por menor de carnes (incluye aves de corral),
productos cárnicos, pescados y productos de mar, en
establecimientos especializados
Comercio al por menor de bebidas y productos del tabaco, en
establecimientos especiafizados
Tarifa
10
10
10 0/00
10 0/00
10
10
10
10
10
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6 960
10
Calle 7 No. 6 -15
Teléfono 852 70 12
Email:

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4773
4774
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
MUNICIPIO DE BURITICA
NIT. 890.983.808-0
CONCEJO MUNICIPAL
Descripción
Comercio al por menor de otros productos alimenticios n.c.p.,
en establecimientos especializados
Comercio al por menor de combustible para automotores
Comercio al por menor de lubricantes (aceites, grasas),
roductos de lim ieza ara vehículos automotores
aditivos
Comercio al por menor de computadores, equipos periféricos,
programas de informática y equipos de telecomunicaciones en
establecimientos especializados
Comercio al por menor de equipos y aparatos de sonido y de
video, en establecimientos especializados
Comercio al por menar de productos textiles en
establecimientos especializados
Comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas y
roductos de vidrio en establecimientos es ecializados
Comercio al por menor de tapices. alfombras y cubrimientos
isos en establecimientos es ecializados
ara aredes
Comercio al por menor de electrodomésticos y
gasodomésticos de uso doméstico, muebles y equipos de
iluminación
Comercio al por menor de artículos y utensilios de uso
doméstico
Comercio al por menor de otros articulos domésticos en
establecimientos especializados
Comercio al por menor de libros, periódicos, materiales y
artículos de papelería y escritorio, en establecimientos
es ecializados
Comercio al por menor de artículos deportivos, en
establecimientos es ecializados
Comercio al por menor de otros articulos culturales y de
entretenimiento n.c.p. en establecimientos especializados
Comercio al por menor de prendas de vestir y sus accesorios
inclu e artículos de piel en establecimientos es ecializados
Comercio ai por menor de todo tipo de calzado y articulos de
cuero y sucedáneos del cuero en establecimientos
es ecializados.
Comercio al por menor de productos farmacéuticos y
medicinales, cosméticos y articulos de tocador en
establecimientos especializados
Comercio al por menor de otros productos nuevos en
establecimientos especializados
Tarifa
10 0/00
10 0/00
10
10
10
6 0/00
10%c
10 0/00
100/00
6 0/00
4 0/00
10
Cane 7 No. 6 -15
Teléfono 852 7C 12
Email:

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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
MUNICIPFO DE BURITICA
NIT 890,983 808-0
CONCEJO MUNICIPAL
Descripción
Comercio al por menor de artículos de segunda mano
Comercio al por menor de alimentos, bebidas y tabaco, en
uestos de venta móviles
Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir
calzado, en puestos de venta móviles
Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta
móviles
Comercio al por menor realizado a través de Internet
Comercio al por menor realizado a través de casas de venta o
or correo
Otros tipos de comercio al por menor no realizado en
establecimientos, puestos de venta o mercados.
Transporte férreo de pasajeros
Transporte férreo de carga
Transporte de pasajeros
Transporte mixto
Transporte de carga por carretera
Transporte por tuberías
Transporte de pasajeros marítimo y de cabotaje
Transporte de carga marítimo y de cabotaje
Transporte fluvial de pasajeros
Transporte fluvial de carga
Transporte aéreo nacional de pasajeros
Transporte aéreo internacional de pasajeros
Transporte aéreo nacional de carga
Transporte aéreo internacional de carga
Almacenamiento y depósito
Actividades de estaciones, vías y servicios complementarios
ara ei transporte terrestre
Actividades cie puertas y servicios complementarios para el
transporte acuático
Actividades de aeropuertos, servicios de navegación aérea y
demás actividades conexas al transporte aéreo
Manipulación de carga
Otras actividades complementarias al transporte
Actividades postales nacionales
Actividades de mensajería
Tarifa
10
6 0/00
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1 0 960
10
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8 0760
8 0/00
8 0/00
8 0/00
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10
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calle 7 No. 6 -15
Teléfono 852 70 12
Email:

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6130
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
MUNICIPIO DE BURITICA
NiT. 390.983 808-0
CONCEJO MUNICIPAL
Descripción
Alojamiento en hoteles
Alojamiento en apartahoteles
Alojamiento en centros vacacionales
Alojamiento rural
Otros tipos de alojamientos para visitantes
Actividades de zonas de camping y parques para vehículos
recreacionales
Servicio por horas
Otros tipos de alojamiento n.c.p.
Expendio a la mesa de comidas preparadas
Expendio por autoservicio de comidas preparadas
Expendio de comidas preparadas en cafeterías
Otros tipos de expendio de comidas preparadas n.c.p.
Catering para eventos
Actividades de otros servicios de comidas
Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del
establecimiento
Edición de libros
Edición de directorios y listas de correo
Edición de periódicos, revistas y otras publicaciones periódicas
Otros trabajos de edición
Edición de programas de informática (software)
Actividades de producción de películas cinematográficas,
videos, programas, anuncios y comerciales de televisión
Actividades de posproducción de peliculas cinematográficas,
videos, programas, anuncios y comerciales de televisión
Actividades de distribución de películas cinematográficas
videos, progran-g, anuncios y-ggmgggialE-4efte!eyisión
Actividades de exhibición de películas cinematográficas y
videos
Actividades de grabación de sonido y edición de música
Actividades de programación y transmisión en el servicio de
radiodifusión sonora
Actividades de programación y transmisión de televisión
Actividades de telecomunicaciones alámbricas
Actividades de telecomunicaciones inalámbricas
Actividades de telecomunicación satelital
Tarifa
6 0/00
6 0/00
6 0/00
6 0/00
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3 0/00
3 0/00
3 0/00
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7 No. 6 -15
Teléfono 852 70 12
Email:

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Clase
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
MUNICIPIO DE BURITICA
NIT.
CONCEJO MUNICIPAL
Descripción
6190 Otras actividades de telecomunicaciones
6201 Actividades de desarrollo de sistemas informáticos
—-(Planificación, análisis, diseño, programación, pruebas)
6202
6209
6311
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6514
6521
6522
6531
6532
6611
Actividades de consultoría informática y actividades de
administración de instalaciones informáticas
Otras actividades de tecnologías de información y actividades
de servicios informáticos
Procesamiento de datas, alojamiento (hosting) y actividades
relacionadas
Portales web
Actividades de agencias de noticias
Otras actividades de servicio de información n.c.p.
Banco Central
Bancos comerciales
Actividades de tas corporaciones financieras
Actividades de las compañías de financiamiento
Banca de segundo piso
Actividades de las cooperativas financieras
Fideicomisos, fondos y entidades financieras similares
Fondos de cesantías
Leasing financiero (arrendamiento financiero)
Actividades financieras de fondos de empleados y otras
formas asociativas del sector solidario
Actividades de compra de cartera o factoring
Otras actividades de distribución de fondos
Instituciones especiales oficiales
Otras actividades de servicio financiero, excepto las de
se uros y pensiones n.c,p.
Seguros generales
Seguros de vida
Reaseguros
Capitalización
Servicios de seguros sociales de salud
Servicios de seguros sociales de riesgos profesionales
Régimen de prima media con prestación definida (RPM)
Régimen de ahorro individual (RAI)
Administración de mercados financieros
Tarifa
10%0
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100/00
10
10%0
10 0/00
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5 0/00
5 0/00
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calle 7 No. 6 -15
Teléfono 852 70 12
Email:

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Clase
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7500
7710
7721
7722
7729
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
MUNICIPIO DE BURITICA
NIT. 890.983.808-0
CONCEJO MUNICIPAL
Descripción
Corretaje de valores y de contratos de productos básicos
Otras actividades relacionadas con el mercado de valores
Actividades de las casas de cambio
Actividades de los profesionales de compra y venta de divisas
Otras actividades auxiliares de las actividades de servicios
financieros n.c.p.
Actividades de agentes y corredores de seguros
Evaluación de riesgos y daños, y otras actividades de servicios
auxiliares
Actividades de administración de fondos
Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o
arrendados
Actividades inmobiliarias realizadas a cambio de una
retribución o por contrato
Actividades jurídicas
Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría
financiera y asesoría tributaria
Actividades de administración empresarial
Actividades de consultoría de gestión
Actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades
conexas de consultoría técnica
Ensayos y análisis técnicos
Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las
ciencias naturales y la ingeniería
Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las
ciencias sociales y las humanidades
Publicidad
Estudios de mercado y realización de encuestas de opinión
ública
Actividades especializadas de diseño
Actividades de fotografía
Otras actividades profesionales, científicas y técnicas n,c.p.
Actividades veterinarias
Alquiler y arrendamiento de vehículos automotores
Alquiler y arrendamiento de equipo recreativo y deportivo
Alquiler de videos y discos
Alquiler y arrendamiento de otros efectos personales y enseres
domésticos
Tarifa
10
100/00
100/00
10
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10
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10 0/00
100/00
100/00
I C/co
10
10
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10%Q
10
10
calle 7 No 6-15
Teléfono 852 70 12
Email:

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Clase
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8523
8530
8541
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
MUNICIPIO DE BURITICA
NT. 890.983.8084)
CONCEJO MUNICIPAL
Descripción
Alquiler y arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo
bienes tangibles n.c.p.
Arrendamiento de propiedad intelectual y productos similares
exce to derechos de autor
Actividades de agencias de empleo
Actividades de agencias de empleo temporal
Otras actividades de suministro de recurso humano
Actividades de las agencias de viaje
Actividades de operadores turísticos
Otros servicios de reserva y actividades relacionadas
Actividades de seguridad privada
Actividades de servicios de sistemas de seguridad
Actividades de detectives e investigadores privados
Actividades combinadas de apoyo a instalaciones
Limpieza general interior de edificios
Otras actividades de limpieza de edificios e instalaciones
industriales
Actividades de paisajismo y servicios de mantenimiento
conexos
Actividades combinadas de selvicios administrativos de oficina
Fotocopiado, preparación de documentos y otras actividades
es ecializadas de apoyo a oficina
Actividades de centros de llamadas (Call center)
Organización de convenciones y eventos comerciales
Actividades de agencias de cobranza y oficinas de calificación
crediticia
Actividades de envase y empaque
Otras actividades de servicio de apoyo a las empresas n.c.p.
Educación de la primera infancia
Educación preescolar
Educación básica primaria
Educación básica secundaria
Educación media académica
Educación media técnica y de formación laboral
Establecimientos que combinan diferentes niveles de
educación
Educación técnica profesional
Tarifa
100/00
10 0/00
8 0/00
10
10
10
10 0/00
I O Obo
10
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10
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6 0/00
6 0/00
Caile 7 No. 6 -15
Teléfono 852 70 12
Ema il; .qov. co

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Clase
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8621
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8692
8699
8710
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8730
8790
8810
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9200
9311
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9321
9329
9411
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9420
9491
9492
9499
REPüaLiCA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
MUNICIPIO DE BURITICA
NT. 890.983.808-0
CONCEJO MUNICIPAL
Descripción
Educación tecnológica
Educación de instituciones universitarias o de escuelas
tecnoló icas
Educación de universidades
Formación académica no formal
Enseñanza deportiva y recreativa
Enseñanza cultural
Otros tipos de educación n.c.p.
Actividades de apoyo a la educación
Actividades de la práctica médica, sin internación
Actividades de la práctica odontológica
Actividades de apoyo diagnóstico
Actividades de apoyo terapéutico
Otras actividades de atención de la salud humana
Actividades de atención residencial medicalizada de tipo
eneral
Actividades de atención residencial, para el cuidado de
pacientes con retardo mental, enfermedad mental y consumo
de sustancias psicoactivas
Actividades de atención en instituciones para el cuidado de
ersonas mayores y/o discapacitadas
Otras actividades de atención en instituciones con alojamiento
Actividades de asistencia social sin alojamiento para personas
mayores y discapacitadas
Otras actividades de asistencia social sin alojamiento
Actividades de juegos de azar y apuestas
Gestión de instalaciones deportivas
Actividades de clubes deportivos
Otras actividades deportivas
Actividades de parques de atracciones y parques temáticos
Otras actividades recreativas y de esparcimiento n.c.p.
Actividades de asociaciones empresariales y de empleadores
Actividades de asociaciones profesionales
Actividades de sindicatos de empleados
Actividades de asociaciones religiosas
Actividades de asociaciones políticas
Actividades de otras asociaciones n.c.p.
Tarifa
6 0/00
8 0/00
8 0/00
8 0/00
8 0/00
8 0/00
10700
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100,60
10700
10
10
10
10
100/00
100/00
Celle 7 No. 6 -15
Teléfono 852 70 12
Email: goncejg@burjtica•

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Clase
9511
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9820
9900
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DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
MUNICIPIO DE BURITICA
NT. 890.983 808-0
CONCEJO MUNICIPAL
Descripción
Mantenimiento y reparación de computadores y de equipo
eriférico
Mantenimiento y reparación de equipos de comunicación
Mantenimiento y reparación de aparatos electrónicos de
consumo
Mantenimiento y reparación de aparatos y equipos domésticos
de 'ardinería
Reparación de calzado y artículos de cuero
Reparación de muebles y accesorios para el hogar
Mantenimiento y reparación de otros efectos personales y
enseres domésticos
Lavado y limpieza, incluso la limpieza en seco, de productos
textiles y de piel
Peluquería y otros tratamientos de belleza
Pompas fúnebres y actividades relacionadas
Otras actividades de servicios personales n.c.p.
Actividades de los hogares individuales como empleadores de
ersonal doméstico
Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como
roductores de bienes para uso propio
Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como
roductores de servicios para uso propio
Actividades de organizaciones y entidades extraterritoriales
Tarifa
10%0
10%0
10%0
10%0
10%0
10
10
10
10%0
10%c
10
10
100/00
100/00
Parágrafo I. Para las actividades económicas no relacionadas en la tabla anterior las
tarifas del Impuesto de Industria y Comercio, sin incluir los complementarios, aplicables
a los contribuyentes del Régimen General, serán:
1. Actividades comerciales y de servicios: diez por mil (10%0)
2. Actividades industriales: siete por mil (7%0)
3. Actividades financieras: cinco por mil (5%0)
Parágrafo 2. Se autoriza al Alcalde Municipal para homologar, actualizar y adecuar los
códigos y nombres de las actividades económicas en caso de cambios o una nueva
Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) o modificaciones a la Resolución 66
de 2012 expedida por el DANE o a la Resolución 000139 de 2012 emitida por la DIAN.
Calle7 No. 6 -15
Teléfono 852 70 12
Email, concsjoQboritica-anAjequa.gpy.cq

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CONCEJO MUNICIPAL
Artículo 137. TARIFAS PARA EL RÉGIMEN SIMPLE. Los contribuyentes del Régimen
SIMPLE se rigen por las normas especiales aplicables a este régimen, establecidas en
un Capítulo V del presente Título.
Artículo 138. DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO. EI Impuesto de Industria y Comercio se causará a partir de
la fecha de generación del primer ingreso gravable y se pagará en el primer periodo
gravable desde su causación, con base en el promedio mensual estimado de ingresos
gravables y consignado en la inscripción anta la Administración Tributaria.
Cada año los contribuyentes y responsables presentarán la declaración anual y privada
del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros y demás en la cual informarán
la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el respectivo año
gravable o fracción, incluidos los ingresos obtenidos por rendimientos financieros,
comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos. Debe
informarse los ingresos obtenidos en jurisdicción del Municipio de Buriticá y fuera de ella.
Según 10 establecido en el artículo 344 de ia Ley 1819 de 2016, modificado por el artículo
69 de la Ley 1955 de 2019, los contribuyentes y responsables deberán utilizar el
formulario único nacional diseñado por la Dirección General de Apoyo Fiscal del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público: para presentar la declaración privada del
Impuesto de Industria y Comercio.
Las Administración Tributaria deberá permitir a los contribuyentes del Impuesto de
Industria y Comercio el cumplimiento de las obligaciones tributarias desde cualquier lugar
del país, incluyendo la utilización de medios electrónicos.
La declaración anual y los pagos deben realizarse según el calendario establecido cada
año por la Administración Tributaria.
Para efectos de la presentación de ia declaración y el pago, el Municipio podrá suscribir
convenios con las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de
Colombia, con cobertura nacional, de tal forma que los sujetos pasivos puedan cumplir
con sus obligaciones tributarias desde cualquier lugar del país, y a través de medios
electrónicos de pago, sin perjuicio de remitir la constancia de declaración y pago a la
Administración Tributaria de Buriticá.
Parágrafo I. Los contribuyentes del Régimen SIMPLE se rigen por las normas especiales
aplicables a este régimen, establecidas en un Capítulo especial.
7 No. 6 -15
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Email:

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Parágrafo 2. Los contribuyentes del Régimen Preferencial no estarán obligados a
presentar la declaración anual de Industria y Comercio correspondiente al año gravable
2021 y siguientes; siempre y cuando cumplan con los requisitos para seguir
perteneciendo al Régimen Preferencial.
4.8.5 CAPiTULO III
4.8.6 SISTEMA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE Y AUTORRETENCIÓN DEL
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 139. SISTEMA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE Y AUTORRETENCIONES EN
EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Establézcase ei sistema de retención en
la fuente y autorretención del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros y
demás, con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto en eI municipio
de Buriticá, el cual deberá practicarse por tos agentes de retención y autorretención sobre
todos los pagos o abonos en cuenta, 10 que ocurra primero, que constituyan para quien
los percibe ingresos por actividades industriales, comerciales y/o de servicios sometidos
al impuesto de Industria y Comercio en esta jurisdicción,
Para efectos de determinar cuáles actividades económicas son desarrolladas en el
Municipio de Buriticá y en consecuencia están sujetas a retención, los agentes de
retención y autorretención deben consultar y aplicar las reglas de territorialidad
establecidas en el presente Código.
Artículo 140. CONTRIBUYENTES OBJETO DE RETENCIÓN Y AUTORRETENCIÓN
La retención y autorretención se aplicará a todos los sujetos pasivos del Impuesto de
Industria y Comercio, esto es, a los que realizan actividades comerciales, industriales, de
servicios, financieras y en general, a las que reúnen los requisitos para ser gravadas con
este impuesto en el Municipio de Buriticá, teniendo en cuenta las excepciones señaladas
en el presente Estatuto
Los pagos efectuados a consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos y otras
figuras contractuales sin personería jurídica, estarán sujetos a retención en la fuente,
siendo obligación de estas figuras contractuales certificar la retención a la persona natural
o jurídica que tiene la calidad de sujeto pasivo, en la proporción que corresponda.
Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades gravables ocasionalmente,
en el Municipio de Buriticá, a través de la ejecución de contratos adjudicados por licitación
pública o contratación directa, para suministrar bienes o servicios a las entidades oficiales
de cualquier orden.
También serán objeto de retención y autorretención del Impuesto de Industria y Comercio:
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Email; cpgucqgguur-iticeauugquia.gggco

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a. Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades ocasionales gravables en
el Municipio de Buriticá, a través de la ejecución de contratos con las entidades
públicas de cualquier orden.
b. En los casos en que exista contrato de mandato comercial con o sin representación,
en eI que e! mandante sea Agente Retenedor, el mandatario tendrá la obligación de
cumplir con todas las obligaciones formales establecidas para el mandante.
Artículo 141. APLICACIÓN DE LAS RETENCIONES Y AUTORRETENCIONES. Los
valores retenidos y autorretenidos durante un período gravable constituyen abono o
anticipo del impuesto de Industria y Comercio a cargo de los contribuyentes, y podrán ser
descontados de la declaración anual presentada por eI respectivo periodo gravable,
siempre y cuando hayan sido efectivamente trasladados a la administración.
En el evento en que el contribuyente informe en su declaración anual retenciones o
autorretenciones por un mayor valor del efectivamente practicado y trasladado, se le
impondrá la sanción por inexactitud consagrada en este Código.
Articulo 142. CAUSACIÓN DE LA RETENCIÓN Y AUTORRETENCIÓN. La retención y
autorretención se causará en el momento del pago o abono en cuenta; 10 que ocurra
primero.
Artículo 143. DECLARACIÓN. Los agentes retenedores y autorretenedores del
impuesto de Industria y Comercio, están obligados a declarar y trasladar 10 retenido de
forma bimestral, según el calendario tributario establecido para tal efecto por la Secretaría
de Hacienda. EI incumplimiento de esta disposición acarrea las sanciones e intereses
contemplados en el Código de Rentas Municipal, sin perjuicio de las sanciones penales
a que haya lugar.
Cuando en el periodo no se hayan realizado operaciones sujetas a retención o
autorretención, no deberá presentarse declaración.
Artículo 144. NORMAS COMUNES A LA RETENCIÓN Y AUTORRETENCIÓN. Las
normas de administración, declaración, liquidación y pago de las retenciones y
autorretenciones establecidas en el Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a las
retenciones y autorretenciones de Industria y Comercio, siempre y cuando no sean
contrarias a las disposiciones especiales que sobre esta materia rijan en este Código.
SECCIÓN I
AUTORRETENCIÓN
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Artículo 145. AGENTES DE AUTORRETENCIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Serán autorretenedores de Industria y Comercio los grandes contribuyentes clasificados
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- que tengan establecimiento
de comercio o domicilio en el Municipio de Buriticá, y los contribuyentes nombrados
mediante Resolución por la Secretaría de Hacienda del municipio.
Cuando exista contrato de mandato con o sin representación, el mandatario no asumirá
las calidades del mandante frente a la autorretención, por tal motivo no estará obligado a
cumplir con las obligaciones establecidas para este mecanismo.
No podrán ser autorretenedores los contribuyentes que integren eI impuesto unificado
bajo el régimen simple de tributación (SIMPLE).
Los autorretenedores del impuesto de Industria y Comercio perderán tal calidad por la
revocatoria del nombramiento que realice la Secretarla de Hacienda Municipal, o de
forma automática por vincularse al impuesto unificado bajo el régimen simple de
tributación (SIMPLE). En estos casos, deberán cumplir con la obligación de declarar y
trasladar la autorretención practicada hasta el momento en que tuvieron esa
responsabilidad, de acuerdo a los vencimientos dispuestos en el calendario tributario para
el respectivo periodo.
Artículo 146. BASE Y TARIFA PARA LA AUTORRETENCIÓN DE INDUSTRIA Y
COMERCIO. Los agentes señalados en el inciso anterior practicarán autorretención
sobre la totalidad de ingresos generados por las operaciones gravadas con el impuesto
de Industria y Comercio en et Municipio de Buriticá, aplicando hasta et 100% de la tarifa
que corresponda a la actividad según el código tarifario establecido en el presente
Código.
Articulo 147. OBLIGACIONES DEL AGENTE AUTORRETENEDOR. Los agentes
autorretenedores del impuesto de Industria y Comercio deberán cumplir las siguientes
obligaciones:
1. Efectuar la autorretención cuando estén obligados según las disposiciones contenidas
en este Código.
2. Presentar la declaración de autorretención en los lugares y fechas indicadas en el
calendario tributario, haciendo uso del formulario prescrito para tal efecto.
3. Trasladar el valor de las autorretenciones en los plazos estipulados en ei calendario
tributario.
4. Conservar los documentos soportes de las operaciones efectuadas por un término de
cinco (5) años contados a partir del vencimiento del término para declarar la respectiva
operación.
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5. Las demás que este Código le señale o que requiera la administración.
SECCIÓN II
RETENCIÓN
Articulo 148. AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO. Son Agentes de Retención: los establecimientos públicos del orden
nacional, departamental y municipal; La Nación, los Departamentos, los Distritos, los
Municipios, los entes universitarios autónomos y los organismos o dependencias de las
ramas del poder público, central o seccional, las empresas industriales y comerciales del
orden nacional, departamental y municipal, las sociedades de economía mixta de todo
orden y las Unidades Administrativas con régimen especial y demás entidades públicas
o estatales de cualquier naturaleza juridica con jurisdicción o presencia en el Municipio
de Buriticá, y las personas jurídicas de carácter privado.
También son agentes de retención los consorcios, uniones temporales, patrimonios
autónomos, sociedades fiduciarias, estas últimas frente a los recursos propios y a los del
fideicomiso, así como los contribuyentes cuya actividad sea el transporte, que presten su
servicio bajo la modalidad de encargo para terceros.
De igual forma, serán agentes de retención del impuesto quienes sean nombrados
mediante acto administrativo por la Secretaria de Hacienda Municipal.
En los casos en que exista contrato de mandato con o sin representación, administración
delegada, en el que el mandante o contratante sea uno de los agentes retenedores
enunciados en este artículo, el mandatario o administrador asumirá las calidades del
mandante o contratante y deberá cumplir con todas las obligaciones establecidas para
ios agentes de retención.
No podrán ser agentes de retención quienes integren el impuesto unificado bajo el
régimen simple de tributación (SIMPLE).
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo en materia del régimen SIMPLE, aplica
únicamente para la retención del impuesto de Industria y Comercio Consolidado, sin
extenderse a los demás tributos del Municipio.
Artículo 149. CONTRIBUYENTES Y ACTIVIDADES QUE NO SON OBJETO DE
RETENCIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO. No se efectuará retención:
1. A los contribuyentes con tratamiento especial o exención reconocidas sobre el
impuesto de Industria y Comercio, quienes acreditarán esta calidad ante el agente
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retenedor con la copia de la resolución expedida por la Secretaria de Hacienda municipal,
2. A los pagos efectuados a las entidades prestadoras de servicios públicos, en relación
3. A las entidades cuyas actividades son de prohibido gravamen o excluidas del
impuesto, consagradas en este Código
4, A los contribuyentes de industria y comercio que sean autorretenedores del impuesto
5. A los contribuyentes que se encuentren inscritos y activos en el Régimen SIMPLE
calidad que se verifica según la responsabilidad incluida en el RUT.
6. A los sujetos pasivos del impuesto que hayan sido calificados como grandes
contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), calidad que
acreditarán por medio de la resolución respectiva.
Articulo 150. BASE PARA LA RETENCIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Las bases
para practicar la retención en la fuente son las mismas establecidas en el Estatuto
Tributario Nacional y su Reglamentación, para las retenciones en la fuente a título de
impuesto a la renta.
Aquellos contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio que por disposición legal
o según 10 establecido en este Código, tengan una base gravable especial, deberán
informarlo al Agente Retenedor, en caso de no hacerlo se les practicará la retención sobre
el total del ingreso.
Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera practicarán la retención a los
sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio sobre los rendimientos financieros
de las cuentas aperturadas en esta jurisdicción y sobre los demás bienes y servicios
contratados en esta jurisdicción. Quedarán exentos de dicha retención los rendimientos
financieros generados en las cuentas de carácter oficial.
Los contribuyentes a los cuales se les haya practicado retención por parte de cualquier
ente, estarán obligados a presentar declaración anual de la vigencia correspondiente
objeto de la retención.
Artículo 151. TARIFA PARA LA RETENCIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Los
agentes aplicarán la tarifa que corresponda a la respectiva actividad económica
desarrollada por el contribuyente, de acuerdo con las tarifas establecidas en el presente
Código.
EI valor de la retención deberá aproximarse al múltiplo de mil más cercano, por defecto o
por exceso.
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Artículo 152. APLICACIÓN DE LAS RETENCIONES. Los sujetos pasivos del Impuesto
de Industria y Comercio, que hayan sido objeto de retención en la fuente a título del
mismo, podrán llevar esos valores a la declaración anual del impuesto como abono o
En el evento en que el contribuyente declare la retención por un mayor o menor valor
frente a las retencjones efectuadas, se Je impondrá las sanciones correspondientes.
Artículo 153. PROCEDIMIENTO CUANDO SE EFECTÚAN RETENCIONES DE
INDUSTRIA Y COMERCIO POR MAYOR VALOR O EN EXCESO. Cuando se efectúen
retenciones o autorretenciones por concepto del Impuesto de Industria y Comercio, en
un valor superior al que ha debido efectuarse, solamente la Secretaria de Hacienda
realizará la devolución de dichos valores siempre y cuando se cumplan Jas siguientes
a. EI contribuyente que se encuentre a paz y salvo por otros conceptos para con el
Municipio de Buriticá. En este caso dicho saldo a favor se dispondrá como abono a
las otras deudas que tenga para con el Municipio.
b. Presente declaración del Impuesto de Industria y Comercio con todos su
complementarios de ley dentro del plazo establecidos. En caso de extemporaneidad
deberá calcular eI valor de la extemporaneidad más los intereses de mora a la fecha
de presentación.
c. Que la entidad que le haya practicado la retención haya informado y transferido el
valor retenido por et pago o abono.
d. Para los autorretenedores; seguirán obligados de presentar la declaración anual
dentro de los plazos y lugares establecidos para hacerlo descritos por la Secretaria
de Hacienda y se descontará los valores pagados en la vigencia anterior como
anticipo del impuesto. De presentarse un mayor valor o exceso, quedara como abono
de la vigencia siguiente. Si el valor supera más del 40% det valor a pagar se devolverá
dicho valor adicional. Solo se devolverá la totalidad del exceso cuando se realice el
cese definitivo o por un término superior a dos años de tas actividades comerciales,
industriales y de servicios en jurisdicción del municipio. Si existe exceso o mayor valor
por error aritmético se devolverá en su totalidad, descontándose de éste ta sanción
por dicho concepto.
Artículo 154. PROCEDIMIENTO EN RESCISIONES, ANULACIONES O
RESOLUCIONES DE OPERACIONES SOMETIDAS A RETENCIÓN DEL IMPUESTO
DE INDUSTRIA Y COMERCIO. En los casos de devolución, rescisión, anulación o
resolución de operaciones sometidas a retención por el Impuesto de Industria y Comercio,
el Agente Retenedor podrá descontar [as sumas que hubiere retenido por tales
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operaciones, del monto de las retenciones por declarar y consignar las correspondientes
a este impuesto, en el período en et cual aquellas situaciones hayan tenido ocurrencia.
Si el monto de las retenciones de industria y comercio que debieron efectuarse en tal
período, no fuere suficiente, con el saldo podrá afectar la de los periodos inmediatamente
siguientes.
Para que proceda el descuento, el agente retenedor deberá anular cualquier certificado
que hubiere expedido sobre tales retenciones.
Cuando las anulaciones, rescisiones o resoluciones se efectúen en la vigencia fiscal
siguiente a aquel en el cual se efectúo la retención, el solicitante deberá, además,
manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en
ta declaración del impuesto de Industria y Comercio correspondiente.
Artículo 155. OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN. Los agentes de
retención del impuesto de Industria y Comercio deberán cumplir tas siguientes
obligaciones:
1. Efectuar la retención cuando estén obligados conforme a las disposiciones contenidas
en este Código.
2. Llevar una subcuenta en la cual se registren las retenciones efectuadas que se
denominará "RETEICA por pagar al Municipio de Buriticá", además de los soportes y
comprobantes externos e internos que respalden las operaciones, en la cual se refleje el
movimiento de las retenciones que deben efectuar.
3. Presentar la declaración de retención en los lugares y fechas indicadas en el calendario
tributario expedido por la Secretaría de Hacienda Municipal, utilizando los formularios
prescritos para tal efecto.
4. Trasladar ei valor de las retenciones en los plazos estipulados en el calendario
tributario.
5. Expedir certificado de las retenciones practicadas en el año anterior, antes del 31 de
marzo de cada año. También servirán como soporte de la retención practicada los
comprobantes de egreso o de pago. En cualquier caso, tales comprobantes o certificados
deberán identificar eI nombre o razón social y NIT del sujeto sometido a retención, la
fecha en la cual se practicará la retención, el valor de la operación sujeta a retención y el
valor retenido.
6. Conservar los documentos soportes de las operaciones efectuadas, por un término de
cinco (5) años contados a partir del vencimiento del término para declarar la respectiva
operación.
7. Reportar la información exógena que establezca anualmente la Secretaría de
Hacienda Municipal.
Cane 7 No. 6 -IS
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Email:

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8. Las demás que este Código le señale.
Artículo 156. RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DE RETENCIÓN POR NO
PRACTICAR LA RETENCIÓN. EI agente retenedor que no efectúe la retención estando
obligado o la practique de forma incorrecta, se hará responbsale del valor a retener, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que pueda generarse por esta conducta.
Artículo 157. REMISIÓN NORMATIVA. Para los aspectos no contemplados en este
capítulo la Administración Tributaria Municipal, Agentes Retenedores, Autorretenedores
y contribuyentes sujetos de retención acudirán al Estatuto Tributario Nacional y al
reglamento, en 10 correspondiente a la Retención en la Fuente a título de impuesto de
renta.
4.8.7 CAPíTULO IV
4.8.8 IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS
Artículo 158. AUTORIZACIÓN LEGAL. EI impuesto de Avisos y Tableros se encuentra
autorizado por la Ley 97 de 1913, Ley 84 de 1915, Ley 14 de 1983 y el Decreto-Ley 1333
de 1986.
Artículo 159. SUJETO ACTIVO. Es ei Municipio de Buriticá.
Artículo 160. SUJETO PASIVO. Son los sujetos pasivos del impuesto de Industria y
Comercio, tanto del Sistema General, Sistema Preferencial y del Régimen SIMPLE, que
coloquen avisos para la publicación, divulgación o identificación de sus actividades o
establecimientos.
Artículo 161. HECHO GENERADOR. Está constituido por la colocación efectiva de los
avisos y tableros, que se utilizan como propaganda o identificación de una actividad o
establecimiento público, dentro de la jurisdicción del Municipio de Buriticá.
EI hecho generador también 10 constituye la colocación efectiva de avisos y tableros en
centros, pasajes comerciales, así como todo aquel que sea visible desde el espacio
público y los instalados en los vehiculos o cualquier otro medio de transporte.
EI Impuesto de Avisos y Tableros se generará para todos los establecimientos del
contribuyente por la colocación efectiva en alguno de ellos.
Articulo 162. BASE GRAVABLE. Para contribuyentes del Sistema General del Impuesto
de Industria y Comercio, la base gravable es el valor liquidado como Impuesto de
Industria y Comercio.
7 No. 6 -15
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Emai':

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Para contribuyentes del Sistema Preferencial es el valor del impuesto facturado por la
Administración Tributaria, sin perjuicio del impuesto mínimo establecido.
Los contribuyentes del Régimen SIMPLE se rigen por las normas especiales aplicables
a este régimen.
Artículo 163. TARIFA. Será el quince por ciento (15%) sobre la base gravable
Artículo 164. LIQUIDACIÓN Y PAGO. Ei Impuesto de Avisos y Tableros se liquidará y
pagará conjuntamente con el Impuesto de Industria y Comercio.
Parágrafo 1. Para los contribuyentes inscritos en el impuesto unificado bajo el régimen
simple de tributación (SIMPLE), el impuesto de Avisos y Tableros está incluido en la tarifa
de Industria y Comercio consolidado que se cancela por medio de los recibos electrónicos
de pago y en la declaración anual ante el Gobierno Nacional.
Parágrafo 2. EI cobro del impuesto de Avisos y Tableros se realizará hasta el momento
en que el contribuyente informe el retiro de los avisos, ya sea a través de solicitud escrita
o en la declaración privada, 10 cual podrá estar sujeto a verificación de la administración.
En todo caso, siempre que se informe en la declaración privada la existencia de avisos y
tableros, se realizará el cobro.
Articulo 165. Únicamente habrá lugar al cobro del impuesto de Avisos y Tableros cuando
el elemento sea visible desde el espacio público, atendiendo a la definición establecida
en el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 y demás normas que regulen la materia.
4.8.9 CAPÍTULO V
4.8.10 RÉGIMEN SIMPLE
Artículo 166. DEFINICIÓN DEL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE
DE TRIBUTACIÓN -SIMPLE-. EI Impuesto Unificado Bajo eI Régimen Simple de
Tributación -SIMPLE-, es un modelo de tributación opcional de determinación integral, de
declaración anual y anticipo bimestral, del nivel nacional, que sustituye el impuesto sobre la
renta e integra eI impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio
consolidado, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al
mismo. Et Impuesto de Industria y Comercio Consolidado comprende et impuesto
complementario de avisos y tableros y las sobretasas bomberil que se encuentran
autorizadas a los municipios.
calle 7 No. 6-15
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Articulo 167. CONTRIBUYENTES QUE SE ACOJAN AL RÉGIMEN SIMPLE. Los
contribuyentes que se acojan al Régimen Simple de Tributación definidos por la Ley 2010
de 2019, no estarán obligados a presentar declaración del Impuesto de Industria y Comercio
en el Municipio, frente a sus ingresos, Si estarán obligados de presentar declaración y pago,
aquellos contribuyentes que bajo acto administrativo o por este Acuerdo sean nombrados
como Agentes de Retención, el cual deberá cumplir con las obligaciones formales frente a
dicha responsabilidad.
Las personas con domicilio y residentes en el Municipio que se acojan al Régimen Simple
de Tributación -SIMPLE- definido por la Ley 2010 de 2019, informarán de dicha calidad ante
la Secretaría de Hacienda mediante comunicación escrita, copia del respectivo Registro
único Tributario RUT y copia del documento de identidad. Si el contribuyente no informa a
la Secretaria de Hacienda sobre el cambio a dicho régimen y la Administración Tributaria le
realiza emplazamiento para declarar, deberá pagar la sanción por no enviar la información.
Artículo 168. INTEGRACIÓN DEL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE
DE TRIBUTACIÓN -SIMPLE-. Intégrese el Impuesto de Industria y Comercio Consolidado
al Impuesto Unificado Bajo ei Régimen Simple de Tributación -SIMPLE-, establecido por la
Ley 2010 de 2019 0 norma que la modifique o sustituya. EI impuesto consolidado estará
compuesto por el impuesto de Industria y Comercio y el impuesto de Avisos y Tableros;
aplicable solamente para aquellos contribuyentes que se acojan a este modelo de
tributación y permanezcan en él. Los elementos del impuesto de Industria y Comercio y
Complementarios aplican para el impuesto consolidado y los contribuyentes que se acojan
al Impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE-, con excepción de
los elementos que se expresen en este capítulo.
Articulo 169. TARIFAS UNIFICADAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA CONSOLIDADO
A INTEGRAR EN LA TARIFA DEL RÉGIMEN SIMPLE. Las tarifas del Impuesto de
Industria y Comercio y su complementario Avisos y Tableros, a integrar en la tarifa del
impuesto unificado que se pagará bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE- son las
sigulentes•.
1. Tiendas pequeñas, minimercados,
micromercados y peluquería:
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TARIFA ICA
TIPO DE
CONSOLIDADA
ACTIVIDAD
Comercial
Servicios
en mila e
11.5%0
11.5 0/00

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2. Actividades comerciales al por mayor y
detal; servicios técnicos y mecánicos en los
que predomina el factor material sobre el
intelectual, los electricistas, tos albañiles, los
servicios de constmcción y los talleres
mecánicos
de
vehículos
electrodomésticos; actividades industriales,
incluidas las de agro-industria, mini-industria
Y micro-industria;
actividades
de
telecomunicaciones y las demás actividades
no incluidas en tos siguientes numerales:
3. Servicios profesionales, de consultoria y
científicos en los que predomine el factor
intelectual sobre el material, incluidos los
servicios de profesiones liberales:
4. Actividades de expendio de comidas y
bebidas, y actividades de transporte:
TARIFA ICA
TIPO DE
CONSOLIDADA
ACTIVIDAD
Industrial
Cornerctal
Servicios
TIPO DE
ACTIVIDAD
Industrial
Comercial
Servicios
TIPO DE
ACTIVIDAD
Servicios
en milaje
8.05 0/00
11.5%0
11.5 0/00
TARIFA ICA
CONSOLIDADA
en mitaje
8.05
11.5%0
11.5%0
TARIFA ICA
CONSOLIDADA
en milaje
11.5%0
Parágrafo. Las normas sobre impuesto mínimo establecido para el Impuesto de Industria
y Comercio no son aplicables a los contribuyentes del Régimen SIMPLE.
4.9 TÍTULO IV
4.10 TASAS PARAFISCALES
4.10.1 CAPíTULO I
4.10.2 ESTAMPILLA PRO-CULTURA
Artículo 170. AUTORIZACIÓN LEGAL. La Estampilla Procultura está autorizada por la
Ley 397 de 1997 y la Ley 666 de 2001
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Articulo 171, DEFINICIÓN. Es un tributo de carácter municipal, destinado al fomento y
estimulo de la cultura a través de! desarrollo de proyectos acordes con los planes
nacionales y locales de cultura.
Artículo 172. SUJETO ACTIVO. EI Municipio de Buriticá.
Articulo 173. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos, la persona natural o jurídica,
sociedad de hecho, uniones temporales, patrimonio autónomos y demás figuras
asociativas, que suscriban contratos, convenios, sus adiciones o modificaciones,
emanados o en que sea parte el Municipio de Buriticá y sus entidades descentralizadas
del orden municipal, empresas Industriales y comerciales del Estado del nivel municipal,
empresas sociales del Estado del nivel municipal y sociedades de economía mixta en las
cuales el Municipio de Buriticá posea una participación igual o superior al cincuenta por
ciento (50%) y los celebrados con la administración municipal en su nivel central y sus
entidades descentralizadas.
Para el caso de los contratos, adiciones o modificaciones suscritas con consorcias y
uniones temporales, el sujeto pasivo será cada uno de los consorciados o unidos
temporalmente y no la figura contractual.
Articulo 174. RESPONSABLES, Actuarán como responsables de ia retención, recaudo,
y pago de la estampilla Pro Cultura, el nivel central y las entidades descentralizadas del
Municipio de Buriticá, sin importar su naturaleza o régimen jurídico.
En los contratos de administración delegada con o sin representación donde el mandante
sea uno de los responsables mencionados en el inciso anterior, ei mandatario asumirá la
calidad de responsable, y deberá efectuar la retención, recaudo y pago de la Estampilla
por los contratos gravados que suscriba.
Artículo 175. HECHO GENERADOR. Lo constituye la suscripción o la celebración de
contratos o convenios, adición o modificación con la administración central municipal y
entidades descentralizadas del orden municipal, empresas industriales y comerciales del
Estado del nivel municipal, empresas sociales del Estado del nivel municipal y sociedades
de economía mixta en las cuales el Municipio de Buriticá posea una participación igual o
superior al cincuenta por ciento (50%); que impliquen para estas entidades ejecución de
sus presupuestos de egresos, gastos o inversiones, y los celebrados con la
administración municipal en su nivel central y sus entidades descentralizadas.
Calle7 No. 6 -15
Teléfono 852 70 12
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Artículo 176. BASE GRAVABLE. Es eI valor total del contrato o adición suscrita, sin
incluir el IVA, el impuesto al Consumo y los demás tributos recaudados por el sujeto
pasivo.
En caso de que el contrato que se celebre tenga como objeto contractual el suministro
de combustible, se deberá dar aplicación a la base gravable especial consagrada en el
artículo 10 de la Ley 26 de 1989, siempre y cuando el contratista sea un distribuidor
minorista de la gasolina motor extra y corriente, y no un intermediario comercial.
Asimismo, se aplicará la base gravable especial establecida por el artículo 462-1 del
Estatuto Tributario Nacional.
Artículo 177. TARIFA. La tarifa de la Estampilla es del dos por ciento (2%) calculada
sobre la base gravable.
Artículo 178. RETENCIÓN DE LA ESTAMPILLA PRO-CULTURA. Los responsables de
que trata el presente capítulo, y el Municipio de Buriticá a través de ta dependencia
competente, aplicarán la retención del dos por ciento (2%) del valor de cada pago a favor
del contratista o beneficiario.
Parágrafo 1. En los encargos fiduciarios, patrimonios autónomos y contratos de
administración delegada, la retención por concepto de ta Estampilla se aplicará sobre el
valor de la remuneración a favor del contratista.
Parágrafo 2. La retención se efectuará al momento de legalizar el acto; en todo caso
antes de suscribir la correspondiente Acta de Inicio de Ejecución el contratista pagará el
ciento por ciento del valor de la Estampilla que se cause.
Parágrafo 3. En los contratos suscritos con consorcios y uniones temporales, se aplicará
la retención respectiva al momento del pago, siendo obligación de la figura contractual
certificar la misma a la persona natural o jurídica a prorrata de su participación.
Parágrafo 4. EI agente retenedor que no efectúe la retención estando obligado o la
practique de forma incorrecta, se hará responsable del valor a retener y tos intereses
moratorios correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda
generarse por esta conducta.
Articulo 179. TRASLADO DE LAS RETENCIONES. Los responsables dei recaudo de
la Estampilla Pro Cultura: deberán transferir los montos retenidos dentro de los diez (10)
primeros dias hábiles del mes siguiente al que se efectúo la retención. EI incumplimiento
de esta obligación acarrea intereses moratorios, sin perjuicio de la configuración y
aplicación de otras sanciones.
calie 7 No. 6 -15
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Email: cpnçejQQb-urLtica-antipguiê.gov,co

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Artículo 180. DESTINACIÓN DEL RECAUDO DE LA ESTAMPILLA PROCULTURA.
De conformidad con las Leyes 397 de 1997, 666 de 2001, 715 de 2001, 1379 de 2010 y
863 de 2003 el recaudo de la Estampilla Procultura se destinará para•
1. Acciones dirigidas a estimular y promocionar la creación, la actividad artística y cultural,
la investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales de que trata el artículo
18 de la Ley 397 de 1997
2. Estimular la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios públicos, aptos para
la realización de actividades culturales, participar en ia dotación de los diferentes centros
y casas culturales y, en general propiciar la infraestructura que las expresiones culturales
requieran
3. Fomentar la formación y capacitación técnica y cultural del creador y del gestor cultural
4. Un diez por ciento (10%) para seguridad social del creador y del gestor cultural
5. Apoyar los diferentes programas de expresión cultural y artistica, así como fomentar y
difundir las artes en todas sus expresiones y las demás manifestaciones simbólicas
expresivas de que trata el articulo 17 de la Ley 397 de 1997
6. Ejercer las competencias establecidas en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001
referentes al sector Cultura
7. EI 20% deben destinarse a los fondos de pensiones de la entidad de acuerdo con la
Ley 863 de 2003.
8. Un diez por ciento (10%) para el fortalecimiento de la Biblioteca Pública Municipal (Ley
137912010).
Articulo 181. EXCLUSIONES. No están sujetos al pago de la Estampilla Pro-Cultura•
1. Contratos, convenios y pagos realizados para prestación de servicios de salud del
régimen subsidiado celebrados con entidades autorizadas
2. Contratos y/o convenios con la red hospitalaria para prestación de servicios de salud
de que trata la Ley 715 de 2001 y demás normas, tampoco los pagos
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3. Contratos y/o convenios y pagos que sean financiados con recursos del Sistema
General de Participaciones para Alimentación Escolar y con otras fuentes del nivel
departamental y nacional para la atención al Programa de Alimentación Escolar PAE
4. Los pagos, contratos y convenios, al igual que sus adiciones, realizados y celebrados
con las Juntas de Acción Comunal JAC y Cuerpos de Bomberos
5. Los pagos de contratos de servicios públicos y de telefonía móvil del Municipio de
Buriticá y sus entes descentralizados
6, Pagos por transferencias obligatorias
7. Pagos por concepto de subsidios
8. Pagos por servicio a la deuda pública
9. Pagos de impuestos, contribuciones o sanciones
10. Pagos por devoluciones de impuestos, multas, tasas, tarifas y contribuciones
11. Los pagos de contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la
gestión celebrados con personas naturales, cuyo valor mensualizado sea inferior a ciento
cuarenta y cinco (145) IJVT
12. Pagos at Sistema de Seguridad Social Integral y aportes parafiscales de nómina
13. Pagos a los servidores públicos activos y exservidores públicos, del Municipio de
Buriticá, por concepto de salarios, honorarios, prestaciones sociales, indemnizaciones,
sentencias, conciliaciones, transacciones, viáticos y gastos de viaje, reconocimiento de
transporte y demás conceptos
14. Pagos por suscripciones, afiliaciones y aportes a las asociaciones, federaciones,
confederaciones y agremiaciones
15. Pagos por concepto de deducciones de nómina
16. Los pagos, contratos y convenios, a' igual que sus adiciones, realizados y celebrados
por el municipio de Buriticá y sus entidades descentralizadas con la E.S.E. Hospital San
Antonio del Municipio de Buriticá
17. La compra de tiquetes y pasajes para eI transporte de personas y carga
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18. Contratos y/o convenios para la celebración de eventos, fiestas y festivales
tradicionales institucionalizadas y/o autorizadas por el Concejo Municipal
19. Pagos en cumplimiento de sentencias judiciales o actas de conciliación
20. Los contratos y/o convenios interadministrativos celebrados entre el Municipio de
Buriticá y sus empresas y entidades descentralizadas
21 . Las compras realizadas en almacenes considerados como Grandes Supefficies y en
la Tienda Virtual del Estado Colombiano administrada por la Agencia Colombia Compra
Eficiente.
Artículo 182. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RETENCIÓN. Las entidades públicas
contratantes encargadas de retener las Estampillas Municipales, aplicarán las normas del
régimen de retención del impuesto de Industria y Comercio, en 10 no previsto en las
disposiciones que las regulan.
4.10.3 CAPÍTULO II
4.10.4 ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR
Artículo 183. AUTORIZACIÓN LEGAL. Autorizada por la Ley 1276 de 2009 1850 de
2017 y ei artículo 217 de la Ley 1955 de 2019.
Artículo 184. DEFINICIÓN. Es un tributo de carácter municipal, destinado al bienestar
del adulto mayor a través de inversión en los Centros Vida y Centros de Bienestar del
Anciano, como instituciones que contribuyen a brindarles una atención integral a sus
necesidades y mejorar su calidad de vida.
Articulo 185. SUJETO ACTIVO. EI Municipio de Buriticá.
Artículo 186. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos las personas naturales, jurídicas,
consorcios, uniones temporaies y demás figuras asociativas, que celebren contratos y/o
convenios, adiciones o modificaciones con el Municipio de Buriticá ylo sus entidades
descentralizadas del orden municipal, empresas industriales y comerciales del Estado del
nivel municipal, empresas sociales del Estado del nivel municipal y sociedades de
economía mixta en las cuales el Municipio de Buriticá posea una participación igual o
superior al cincuenta por ciento (50%) y los que se celebran con la Administración
Municipal en su nivel central y sus entidades descentralizadas.
calle 7 No. 6 -15
Teléfono 852 70 12
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Para el caso de los contratos, adiciones o modificaciones suscritas con consorcios y
uniones temporales, el sujeto pasivo será cada uno de los consorciados o unidos
temporalmente y no la figura contractual.
Articulo 187. RESPONSABLES, Actuarán como responsables de la retención, recaudo,
y pago de ia estampilla Pro Cultura, eI nivel central y las entidades descentralizadas del
Municipio de Buriticá, sin importar su naturaleza o régimen jurídico.
En los contratos de administración delegada con o sin representación donde el mandante
sea uno de los responsables mencionados en el inciso anterior, el mandatario asumirá la
calidad de responsable, y deberá efectuar la retención, recaudo y pago de la Estampilla
por los contratos gravados que suscriba.
Articulo 188. HECHO GENERADOR. La celebración de contratos y convenios, al igual
que sus adiciones, y modificaciones celebrados por el Municipio de Buriticá y sus
entidades descentralizadas del orden municipal, empresas industriales y comerciales del
Estado del nivel municipal, empresas sociales def Estado del nivel municipal y sociedades
de economía mixta en las cuales el Municipio de Buriticá posea una participación igual o
superior al cincuenta por ciento (50%); que impliquen para estas entidades ejecución de
sus presupuestos de egresos, gastos o inversiones, así como los celebrados con la
Administración Municipal en su nivel central y sus entidades descentralizadas.
Artículo 189. RESPONSABLES. Actuarán como responsables de ta retención, recaudo,
y pago de la estampilla Pro Adulto Mayor, el nivel central y las entidades descentralizadas
del Municipio de Buriticá, sin importar su naturaleza o régimen jurídico. En los contratos
de administración delegada con o sin representación donde el mandante sea uno de los
responsables mencionados en eI inciso anterior, el mandatario asumirá la calidad de
responsable, y deberá efectuar la retención, recaudo y pago de la Estampilla por los
contratos gravados que suscriba
Artículo 190. BASE GRAVABLE. La base gravable está constituida por el valor total del
contrato o adición suscrita, sin incluir el IVA, el impuesto al Consumo y los demás tributos
recaudados por el sujeto pasivo. En caso de que el contrato que se celebre tenga como
objeto contractual el suministro de combustible, se deberá dar aplicación a la base
gravable especial consagrada en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989, siempre y cuando
el contratista sea un distribuidor minorista de la gasolina motor extra y corriente, y no un
intermediario comercial. Asimismo, se aplicará la base gravable especial establecida por
el artículo 462-1 del Estatuto Tributario Nacional
Artículo 191. TARIFA. La tarifa de la Estampilla es del cuatro por ciento (4%) calculada
sobre la base gravable.
Calle 7 No. 6 -15
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Artículo 192. RETENCIÓN DE LA ESTAMPILLA PRO ADULTO MAYOR. Los
responsables de que trata el presente capitulo, y el Municipio de Buriticá a través de la
dependencia competente aplicarán la retención del cuatro por ciento (4%) dei valor de
cada pago a favor del contratista o beneficiario,
Parágrafo 1. En los encargos fiduciarios, patrimonlos autónomos y contratos de
administración delegada, la retención por concepto de la Estampilla se aplicará sobre ei
valor de la remuneración a favor del contratista.
Parágrafo Z La retención se efectuará al momento de legalizar el acto; en todo caso
antes de suscribir la correspondiente Acta de Inicio de Ejecución el contratista pagará el
ciento por ciento del valor de la Estampilla que se cause.
Parágrafo 3. En los contratos suscritos con consorcios y uniones temporales, se aplicará
la retención respectiva al momento del pago, siendo obligación de la figura contractual
certificar la misma a la persona natural o jurídica a prorrata de su participación.
Parágrafo 4. EI agente retenedor que no efectúe la retención estando obligado o la
practique de forma incorrecta, se hará responsable del valor a retener y los intereses
moratorios correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda
generarse por esta conducta.
Articulo 193. TRASLADO DE LAS RETENCIONES. Los responsables del recaudo de
la Estampilla Pro Cultura, deberán transferir los montos retenidos dentro de los diez (10)
primeros días hábiles del mes siguiente al que se efectúo ia retención. EI incumplimiento
de esta obligación acarrea intereses moratorios, sin perjuicio de la configuración y
aplicación de otras sanciones.
Artículo 194. DESTINACIÓN DEL RECAUDO DE LA ESTAMPILLA PARA EL
BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR. De conformidad con las Leyes 687 de 2001, 1276
de 2009, 863 de 2003 y 1955 de 2019 el recaudo de la Estampilla para el Bienestar del
Adulto Mayor será destinado para:
1. Construcción, instalación, mantenimiento, adecuación, dotación y funcionamiento de
Centros de Bienestar, Centros de Protección Social, Centros Vida y otras modalidades
de atención
2. Desarrollo de programas y servicios sociales dirigidos a las personas adultas mayores
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Email: concejo@buritica antjgguja.gpv.r.o

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3. EI producto de dichos recursos se destinará en un 70% para la financiación de los
Centros Vida y el 30% restante, al financiamiento de los Centros de Bienestar o Centros
de Protección Social del adulto mayor, sin perjuicio de los recursos adicionales que
puedan gestionarse a través de otras fuentes como el Sistema General de Regalías, el
Sistema General de Participaciones, el sector privado y la cooperación internacional,
principalmente.
4. Aplicar sobre el recaudo una retención equivalente al veinte por ciento (20%) con
destino al pasivo pensional del municipio si 10 hubiere, de acuerdo con 10 establecido en
el artículo 47 de la Ley 863 de 2003.
Parágrafo 1. EI recaudo de la estampilla será invertido por la Alcaldía en los Centros de
Bienestar, Centros de Protección Social, Centro Vida y otras modalidades de atención
dirigidas a las personas adultas mayores de su jurisdicción, en proporción directa al
número de adultos mayores con puntaje SISBÉN menor al corte establecido por el
programa y en condición de vulnerabilidad.
Parágrafo 2. De acuerdo con las necesidades de apoyo social de la población adulto
mayor en la entidad territorial, los recursos podrán destinarse en las distintas modalidades
de atención, programas y servicios sociales dirigidos a las personas adultas mayores,
siempre que se garantice la atención en condiciones de calidad, frecuencia y número de
personas atendidas en los Centros Vida, Centros de Bienestar o Centros de Protección
Social, los cuales no deben ser inferiores a las de la vigencia inmediatamente anterior.
Artículo 195. EXCLUSIONES DEL COBRO DE LA ESTAMPILLA PARA EL
BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR. No están sujetos al pago de la Estampilla para ei
Bienestar del Adutto Mayor:
1. Contratos, convenios y pagos realizados para prestación de servicios de salud del
régimen subsidiado celebrados con entidades autorizadas
2. Contratos y/o convenios con la red hospitalaria para prestación de servicios de salud
de que trata la Ley 715 de 2001 y demás normas, tampoco los pagos
3. Contratos y/o convenios y pagos que sean financiados con recursos del Sistema
General de Participaciones para Alimentación Escorar y con otras fuentes del nivel
departamental y nacional para la atención al Programa de Alimentación Escolar PAE
4. Los pagos, contratos y convenios, al igual que sus adiciones, realizados y celebrados
con las Juntas de Acción Comunal JAC y Cuerpos de Bomberos
Cafie 7 No. 6 -15
Teléfono 852 70 12
Email: concejoóQ_buriÜca-antJOquWOOY.CO

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5. Los pagos de contratos de servicios públicos y de telefonla móvil del Municipio de
Buriticá y sus entes descentralizados
6. Pagos por transferencias obligatorias
7. Pagos por concepto de subsidios
8. Pagos por servicio a la deuda pública
9, Pagos de impuestos, contribuciones o sanciones
10. Pagos por devoluciones de impuestos, multas, tasas, tarifas y contribuciones
11. Los pagos de contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la
gestión celebrados con personas naturales, cuyo valor mensualizado sea inferior a ciento
cuarenta y cinco (145) UVT
12, Pagos al Sistema de Seguridad Social Integral y aportes parafiscaies de nómina
13. Pagos a los servidores públicos activos y exservidores públicos, del Municipio de
Buriticá, por concepto de salarios, honoranos, prestaciones sociales, indemnizaciones,
sentencias, conciliaciones, transacciones, viáticos y gastos de viaje, reconocimiento de
transporte y demás conceptos
14. Pagos por suscripciones, afiliaciones y aportes a las asociaciones, federaciones,
confederaciones y agremiaciones
15. Pagos por concepto de deducciones de nómina
16. Los pagos, contratos y convenios, al igual que sus adiciones, realizados y celebrados
por el municipio de Buriticá y sus entidades descentralizadas con la E.S.E. Hospital San
Antonio del Municipio de Buriticá
17. La compra de tiquetes y pasajes para el transporte de personas y carga
18. Contratos y/o convenios para la celebración de eventos, fiestas y festivales
tradicionales institucionalizadas y/o autorizadas por eI Concejo Municipal
19. Pagos en cumplimiento de sentencias judiciales o actas de conciliación
Calle 7 No. 6 -15
Teléfono 852 70 12
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20. Los contratos y/o convenios interadministrativos celebrados entre eI Municipio de
Buriticá y sus empresas y entidades descentralizadas
21. Las compras realizadas en almacenes considerados como Grandes Superficies y en
la Tienda Virtual del Estado Colombiano administrada por la Agencia Colombia Compra
Eficiente.
Artículo 196. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RETENCIÓN. Las entidades públicas
contratantes encargadas de retener las Estampillas Municipales, aplicarán las normas dei
régimen de retención del impuesto de Industria y Comercio, en 10 no previsto en las
disposiciones que las regulan.
4.10.5 CAPiTULO III
4.10.6 ESTAMPILLA PRO-HOSPITALES PUBLICOS DEL DEPARTAMENTO DE
ANTIOQUIA
Artículo 197. AUTORIZACIÓN LEGAL. La Estampilla Pro-Hospitales Públicos del
Departamento de Antioquia se encuentra autorizada por la Ley 2028 de 2020.
Artículo 198. ELEMENTOS DE LA ESTAMPILLA. Corresponde a la Asamblea
Departamental de Antioquia determinar las características, tarifas, hechos económicos,
sujetos pasivos y activos, las bases gravables y todos los demás asuntos referentes al
uso obligatorio de la estampilla en las operaciones que se deban realizar en el Municipio
de Buriticá.
Artículo 199. LÍMITE A LA TARIFA. La tarifa con que se graven los distintos actos no
podrá exceder del tres por ciento (3%) del valor de los hechos a gravar.
Artículo 200. EXCLUSIONES. Están excluidos del pago de la estampilla los contratos
de prestación de servicios suscritos con personas naturales, cuyo valor no supere ciento
cuarenta y cinco (145) IJVT por concepto de honorarios mensuales y los demás
conceptos que establezca la Asamblea Departamental de Antioquia.
Articulo 201. RESPONSABILIDAD. La obligación de adherir y anular la estampilla física
a que se refiere la Ley 2028 de 2020 queda a cargo de los funcionarios municipales que
intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen determinados por ta ordenanza
departamental que se expida en desarrollo de esta ley. EI incumplimiento de esta
obligación se sancionará por las autoridades disciplinarias correspondientes.
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Artículo 202. DESTINACIÓN. EI valor recaudado por concepto de la estampilla se
destinará exclusivamente para atender los rubros estipulados en el artículo 20 de la Ley
2028 de 2020 0 norma legal que le modifique o sustituya.
Artículo 203. RECAUDOS. Los recaudos por la estampilla estarán a cargo de la
Secretaria de Hacienda Departamental, donde cada Tesorería Municipal y Tesorerías de
cada ente descentralizado trasladarán los recursos a la dicha dependencia (Secretaria
de Hacienda Departamental) para que esta distribuya conforme a la ordenanza que
reglamenta la Ley 2028 de 2020,
Artículo 204. TRANSFERENCIA. Las entidades recaudadoras informarán y transferirán
el valor recaudado a la Secretaria de Hacienda Departamental de acuerdo con los
términos y condiciones que se establezcan en la ordenanza y actos administrativos que
regulen el tema.
Artículo 205. CONTROL. EI control del recaudo, del traslado oportuno y de la inversión
de los recursos provenientes de la estampilla estará a cargo de la Contraloría
Departamental de Antioquia.
Artículo 206. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RETENCIÓN. Las entidades públicas
contratantes encargadas de retener las Estampillas, aplicarán las normas del régimen de
retención del impuesto de Industria y Comercio, en 10 no previsto en las disposiciones
que las regulan.
Artículo 207. ADOPCIÓN. Se autoriza al Alcalde Municipal para que mediante Decreto
con fuerza de Acuerdo haga obligatorio el uso de la estampilla según las disposiciones
que establezca la Asamblea Departamental de Antioquia conforme con la Ley 2028 de
2020
4.10.7 CAPÍTULO IV
4.10.8 TASA PRO DEPORTE Y RECREACIÓN
Artículo 208. AUTORIZACIÓN LEGAL. Créese en ei Municipio de Buriticá la Tasa Pro
Deporte y Recreación que se encuentra autorizada por la Ley 2023 de 2020.
Artículo 209. DEFINICIÓN. Es una tasa parafiscal de carácter municipal, ingreso
corriente de destinación especificat fuente de financiación para fomentar y estimular el
deporte y la recreación, conforme a planes, programas, proyectos y políticas nacionales
o territoriales
Articulo 210. SUJETO ACTIVO. EI Municipio de Buriticá.
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Artículo 211. SUJETO PASIVO. Es toda persona natural o jurídica que suscriba
contratos, convenios o negocie en forma ocasional. temporal o permanente los
suministros, obras, consultorías, provisiones e intermediaciones y demás
formas contractuales que celebren con la Administración Central del Municipio, con sus
Establecimientos Públicos, con las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del
nivel municipal, con la Empresa Social del Estado del orden municipal y/o con sus
entidades descentralizadas que posean capital social público municipal superior al 50%
y las entidades descentralizadas indirectas.
Artículo 212. RESPONSABLES. Actuarán como responsables de la retención, recaudo
y pago de la Tasa la Secretaría de Hacienda de Buriticá y las entidades citadas en eI
articulo anterior, Así mismo, serán responsables de la Tasa Pro Deporte y Recreación,
[as entidades a quienes se ies transfieran recursos por parte del Municipio a través de
conveníos.
Artículo 213. HECHO GENERADOR, Lo constituye la suscripción de contratos por parte
de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, con el Municipio de Buriticá, con
las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del nivel municipal, con la Empresa
Social del Estado del orden municipal y/o con sus entidades descentralizadas que posean
capital social público municipal superior al 50% y las entidades descentratjzadas
indirectas.
Artículo 214. BASE GRAVABLE. La base gravable está constituida por el valor total de
la cuenta determinada en el comprobante de egreso que se autorice para la persona
natural o jurídica, o el valor de su contrato, sin incluir el impuesto a las ventas IVA, el
Impuesto Nacional al Consumo INC y los demás tributos recaudados por ei sujeto pasivo.
Artículo 215. TARIFA. La tarifa de la tasa es dos punto cinco por ciento (2.5%) del valor
total del contrato determinado en el comprobante de egreso que se establezcan entre el
ente territorial y las personas naturales y/o jurídicas, públicas o privadas.
Artículo 216. AGENTES DE RETENCIÓN. son agentes de retención, la Administración
Central del Municipio, sus Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y
Comerciales. y Sociales del Estado de la Entidad Territorial respectiva y/o sus entidades
descentralizadas que posean capital social superior al 50% y las entidades
descentralizadas indirectas.
También son agentes de retención las entidades que se les transfieran recursos por parte
de la Administración Central del Municipio y/o las Empresas citadas en ei presente
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artículo, a través de convenios, deben aplicar la Tasa Pro Deporte al recurso transferido
cuando contrate con terceros.
Parágrafo. Los rendimientos financieros que se obtengan por el manejo del recaudo en
cuentas bancarias serán propiedad exclusiva del Sujeto Activo, para los fines definidos
en eI presente Capítulo.
Artículo 217. TRANSFERENCIA. Los agentes de retención recaudadores girarán los
recaudos de la Tasa Pro Deporte y Recreación y sus rendimientos financieros nombre
del Municipio de Buriticá, a la cuenta bancaria informada por la Secretaría de Hacienda,
dentro de los diez (10) primeros dias siguientes al mes vencido.
Parágrafo 1. La Secretaría de Hacienda deberá aperturar una cuenta maestra especial
para el depósito y transferencia de los recaudos denominada "Tasa Pro Deporte y
Recreación
Parágrafo 2. EI recaudo de la Tasa Pro Deporte y Recreación será declarable en los
formatos y términos que para el efecto determine la Secretaría de Hacienda Municipal.
Parágrafo 3. En caso que el valor del recaudo y giro por concepto de la Tasa Pro Deporte
y Recreación no sea transferido al Sujeto Activo conforme al presente artículo será
acreedor de las sanciones establecidas en la ley y en este Código.
Articulo 218. EXENCIONES. Están exentos de la Tasa Pro Deporte y Recreación:
1. Los convenios y contratos de condiciones uniformes de los servicios públicos
domiciliarios
2. Los contratos de prestación de servicios suscritos con personas naturales
3. Los convenios y contratos educativos
4. Los contratos que tienen que ver con el refinanciamiento y el servicio de la deuda
pública
5. Los pagos, convenios y contratos para la prestación de servicios del Sistema de
Seguridad Social en Salud, de conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución
Politica, artículo 90 de la Ley 100 de 1993, artículo 39 de la Ley 14 de 1983, Sentencias
de la Corte Constitucional como la C-465 de 1993, C-152 de 1997, SU-480 de 1998, C-
136 de 1999, C-1040 de 2003, entre otras.
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Artículo 219. DESTINACIÓN. EI recaudo de la Tasa deberá ser destinados según 10
establecido en la Ley habilitante, exclusivamente en los siguientes rubros:
I. Apoyo a programas del deporte, la educación física y la recreación para la población
en general, incluyendo niñost infantes, jóvenes, adultos mayores y las personas en
condición de discapacidad.
2. Apoyo a programas que permiten la identificación y selección de talentos deportivos,
así como eI desarrollo y fortalecimiento de la reserva deportiva, orientados hacía eI alto
rendimiento deportivo convencional y paralímpico; de incentivos económicos a los atletas
y entrenadores medallistas en ciertos certámenes deportivos
3. Apoyo en programas para los atletas de alto nivel competitivo y con proyección a él.
4. Adquisición de elementos e instrumentos básicos de formación deportiva.
5. Apoyo, mantenimiento y construcción en Infraestructura Deportiva.
6. Apoyo para la participación de atletas y deportistas en diferentes competencias a nivel
nacional e internacional.
7. Apoyar programas enfocados en incentivar la salud preventiva mediante la práctica del
deporte y los hábitos de alimentación sana y saludable.
Parágrafo. Del total recaudado por concepto de la Tasa, hasta el 20% deberá destinarse
a refrigerio y transporte, de acuerdo con las necesidades de los jóvenes y niños en
condiciones de pobreza y vulnerabilidad miembros de las escuelas y clubes deportivos
del Municipio, registrados ante la Dirección Municipal de Educación, Recreación y
Deporte, o dependencia que haga sus veces en materia del deporte.
Artículo 220. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RETENCIÓN. Las entidades públicas
encargadas de retener la Tasa Pro Deporte y Recreación aplicarán las normas del
régimen de retención del impuesto de Industria y Comercio, en 10 no previsto en las
disposiciones que la regulan.
4.11 TiTULOV
4.12 CONTRIBUCIONES
4.12.1 CAPÍTULO I
4.12.2 CONTRIBUCññEüLORlZAClÓN
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Artículo 221. AUTORIZACIÓN LEGAL. La Contribución de Valorización está autorizada
en la Ley 25 de 1921 y el Decreto Ley 1333 de 1986.
Artículo 222. DEFINICIÓN. Es un gravamen real que se aplica sobre los bienes raíces.
en virtud del mayor valor que éstos reciben causado por la ejecución de obras de interés
público realizadas por el Municipio o cualquier entidad delegada por el mismo,
Articulo 223. SUJETO ACTIVO. Municipio de Buriticá.
Artículo 224. SUJETO PASIVO. Los sujetos pasivos de la contribución de valorización
son las personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas, y en general todos los
propietarios(as) o poseedores(as) de inmuebles ubicados dentro de la zona de influencia
de la obra declarada de interés público a financiar por la contribución de valorización, que
reciban o recibirán un beneficio como consecuencia de la ejecución de la obra,
Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos de
la contribución los respectivos propietarios. cada cual en proporción a su cuota, acción o
derecho del bien indiviso.
Cuando se trate de inmuebles vinculados y/o constitutivos de un patrimonio autónomo serán
sujetos pasivos de la contribución los respectivos fideicomitentes y/o beneficiarios del
respectivo patrimonio.
Si el dominio del predio estuviere desmembrado por el usufructo, la contribución será
satisfecha por el usufructuario.
Articulo 225. HECHO GENERADOR. EI hecho generador es la ejecución de una obra o
un conjunto de obras (Proyecto) de interés público, que reporten un beneficio a la
propiedad inmueble de los sujetos pasivos.
Artículo 226. BASE GRAVABLE. La base gravable de la contribución está constituida por
el costo de la obra y los gastos de recaudación de las contribuciones dentro del límite de
beneficio que la obra produzca a los inmuebles ubicados dentro de su zona de influencia.
Entiéndase por costo de la obra, todas las inversiones y gastos que el proyecto requiera
hasta su liquidación, tales como, pero sin limitarse, al valor de las obras civiles, obras por
servicios públicos, costos de traslado de redes, omato, amoblamiento, adquisición de
bienes inmuebles, indemnizaciones por expropiación y/o compensaciones, estudios,
diseño, interventoría, costos ambientales, impuestos, imprevistos, costos jurídicos, costos
financieros, promoción. gastos de administración cuando haya lugar.
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Los elementos para determinar el costo de (os proyectos de infraestructura serán
reglamentados por el alcalde, teniendo en cuenta las inversiones en las etapas de
preinversión y ejecución de los proyectos y/o los valores de los contratos.
Artículo 227. TARIFA. La tarifa es la contribución individual que define la autoridad
administrativa competente, la cual será proporcional a la participación del sujeto pasivo en
los beneficios y se calculará aplicando el sistema y método definido por la administración,
teniendo en cuenta la capacidad de pago del sujeto pasivo.
Artículo 228. OBRAS QUE SE PUEDE EJECUTAR POR EL SISTEMA DE 41
VALORIZACIÓN. Podrán ejecutarse por el sistema de valorización, entre otras, las
siguientes obras: Construcción y apertura de calles, avenidas y plazas; ensanche y
rectificación de vías; pavimentación y arborización de calles y avenidas; construcción y
remodelación de andenes, redes de energía, acueducto y alcantarillado; construcción de
carreteras y caminos; drenaje e irrigación de terrenos; canalización de rios, caños,
pantanos.
Articulo 229. ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACIÓN Y DESTINACIÓN. EI
establecimiento, determinación del presupuesto de la obra, identificación de la zona de
influencia, distribución de la Contribución de Valorización, y demás aspectos inherentes al
gravamen, se realizarán para cada proyecto, mediante acto administrativo expedido por el
Alcalde Municipal. EI recaudo percibido por concepto de Valorización, se invertirá en la
construcción, mantenimiento y conservación de las obras a financiar por este mecanismo.
Articulo 230. PRESUPUESTO DE LA OBRA. Tiene como objetivo determinar la suma total
que ha de ser distribuida entre las propiedades presumiblemente beneficiadas con la
construcción de las obras a realizarse por el sistema de Valorización.
Artículo 231. ZONAS DE INFLUENCIA. Antes de iniciarse la distribución de contribuciones
de valorización, se fijará previamente la zona de influencia de las obras, basándose para
ello en el estudio realizado por la dependencia competente o aceptado por ésta.
Parágrafo 1. Entiéndase por zona de influencia, para los efectos de este Capftulo, la
extensión territorial hasta cuyos limites se presuma que llega el beneficio económico
causado por la obra.
Parágrafo 2. De la zona de influencia se levantará un plano o mapa, complementado con
una memoria explicativa de los aspectos generales de la zona y fundamentos que sirvieron
de base a su delimitación.
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Artículo 232. AMPLIACIÓN DE ZONAS. La zona de influencia que inicialmente se hubiere
señalado podrá amplíarse posteriormente, si resultaren áreas territoriales beneficiadas que
no fueren incluidas o comprendidas dentro de la zona previamente establecida. La
rectificación de la zona de influencia y la nueva distribución de contribución podrá hacerse
durante el tiempo de distribución de la misma.
Articulo 233. SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN. Teniendo en cuenta el costo total de la obra,
el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser
gravados con las contribuciones, el Municipio podrá disponer en determinados casos y por
razones de equidad, que solo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del
costo de la obra.
Articulo 234. REGISTRO DE LA CONTRIBUCIÓN. Expedida una resolución distribuidora
de contribuciones de valorización, la entidad encargada procederá a comunicar a los
registradores de instrumentos públicos y privados de los círculos de registro donde se hallen
ubicados los inmuebles gravados para su inscripción en el libro de anotación de
contribuciones de valorización.
Articulo 235. PROHIBICIÓN A REGISTRADORES. Los Registradores de Instrumentos
Públicos no podrán registrar escritura Pública alguna, ni participaciones y adjudicaciones en
juicios de sucesión o divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el
gravamen fiscal de valorización, hasta tanto el Municipio solicite la cancelación del registro
de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución, o autorice la inscripción
de las escrituras o actos, por estar a paz y salvo el respectivo inmueble en cuanto a las
cuotas periódicas exigibles. En este último caso, se dejará constancia de la respectiva
comunicacón, y así se asentará en el registro, sobre las cuotas que aún quedan pendientes
de pago.
En los certificados de propiedad y libertad de inmuebles, los Registradores de Instrumentos
Públicos deberán dejar constancia de los gravámenes fiscales por contribución de
valorización que los afecten
Artículo 236. PAZ Y SALVO. La Tesoreria Municipal o la dependencia encargada, no
expedirá a sus propietarios el paz y salvo requerido para el otorgamiento de escrituras para
transferir eI dominio o constituir gravámenes sobre el respectivo inmueble, mientras no haya
efectuado el pago de la Valorización.
Parágrafo. Para ia expedición del paz y salvo solicitado para venta de inmueble, se debe
cancelar la totalidad de la deuda de la contribución que soporte éste
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Artículo 237. PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN. Ef pago de la Contribución de Valorización
se hará exigible en cuotas periódicas Iguales, debiéndose cancelar la primera cuota dentro
del mes siguiente a la ejecutoria de la resolución distribuidora y el saldo, en un plazo que
no podrá ser inferior a un (I) año ni mayor a cinco (5) años. La administración podrá
conceder plazos especiales, a aquellas personas cuya situación económica no permita
atender el pago en el plazo general decretado para los contribuyentes por la misma obra.
Parágrafo. EI atraso en el pago efectivo de tres (3) cuotas periódicas y sucesivas, dentro
del plazo general concedido para el pago gradual de las contribuciones en cada obra o
respecto del plazo especial otorgado, hace expirar automáticamente el beneficio del plazo
y el saldo de la contribución se hace totalmente exigible en la misma fecha.
Articulo 238. PAGO ANTICIPADO. La administración podrá dictar normas sobre
descuento por el pago total anticipado de la contribución de valorización.
4.12.3 CAPíTULO II
4.12.4 CONTRIBUZTÓÑFÑPLUSVALíA
Artículo 239. AUTORIZACIÓN LEGAL. De conformidad con 10 dispuesto en el artículo
82 de la Constitución Política y en el artículo 52 y siguientes de la Ley 388 de 1997.
Artículo 240. DEFINICIÓN. Es una participación que se genera por eI incremento en el
valor del suelo no atribuible a la actividad de su propietario, sino a las decisiones o acciones
administrativas realizadas por el Municipio de Buriticá.
Artículo 241. SUJETO ACTIVO. Es ei Municipio de Buriticá.
Articulo 242. SUJETO PASIVO. Es la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora
de predios ubicados en la jurisdicción del Municipio de Buriticá, que ostente et derecho
de propiedad o posesión, quien responderá solidariamente por el pago de la participación
en plusvalía.
También tienen el carácter de sujeto pasivo, las entidades oficiales de todo orden.
Cuando se trate de predios sometidos at régimen de comunidad, serán sujetos pasivos
del pago de la Participación en Plusvalía los respectivos propietarios, cada cual, en
proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso.
Respecto de los inmuebles administrados a través de Patrimonios Autónomos, los
fideicomitentes y/o beneficiarios de dichos negocios deberán cumplir las obligaciones
tributarias formales y sustanciales del impuesto en su calidad de sujetos pasivos. EI
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agente de recaudo en estos casos será la entidad fiduciaria, la cual deberá realizar el
recaudo y trasladar los valores a la relación contractual
Artículo 243. HECHOS GENERADORES. Son hechos generadores de la participación
en plusvalía:
a. La incorporación del suelo rural al suelo de expansión urbana o la consideración de
parte del suelo rural como suburbano.
b. EI establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.
c. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea
elevando el indice de ocupación o ei índice de construcción o ambos a la vez.
d. Las obras públicas en los términos señalados en la ley.
Parágrafo I. En ei plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que 10
desarrollen. se especificarán y delimitarán las zonas o subzonas beneficiarias de una o
varias de las acciones urbanísticas contempladas en este artículo, las cuales serán
tenidas en cuenta, sea en conjunto o cada una por separado. para determinar ei efecto
de la plusvalía o los derechos adicionaies de construcción y desarrollo, cuando fuere del
caso.
Parágrafo 2. Cuando se ejecuten obras públicas previstas en el plan de ordenamiento
territorial o en los planes parciales o en los instrumentos que ios desarrollen, y no se haya
utilizado para su financiación la contribución de valorización, las correspondientes
autoridades municipales ejecutoras, podrán determinar el mayor valor adquirido por los
predios en razón de tales obras, y liquidar la participación que corresponde al respectivo
municipio, distrito o área metropolitana, de acuerdo a las reglas establecidas en la Ley
388 de 1997 y las normas que la modifiquen, adicionen o complementen.
Artículo 244. BASE GRAVABLE. La base gravable está constituida por el mayor valor
del suelo generado por la acción o decisión administrativa del Municipio, estimada como
la diferencia entre el valor del metro cuadrado de terreno antes del hecho generador y
después de este, multiplicado por el número de metros cuadrados beneficiados.
Artículo 245. MONTO DE LA PARTICIPACIÓN. EI monto de la Participación en
Plusvalía corresponderá al determinado en el Esquema de Ordenamiento Territorial o los
instrumentos que 10 desarrollen.
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En eI mismo decreto que apruebe et Plan Parcial, se decidirá e! cobro de la Participación
en Plusvalía.
EI procedimiento para el cálculo del efecto plusvalía se iniciará cuando se adopte et
respectivo Plan Parcial, o en los decretos reglamentarios en los otros hechos
generadores de la Participación en Plusvalía.
Artículo 246. EXIGIBILIDAD Y COBRO DE LA PARTICIPACIÓN. La Participación en la
Plusvalía sólo será exigible en el momento en que se presente para el propietario o
poseedor del inmueble respecto del cual se haya declarado un efecto de plusvalía,
cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Solicitud de licencia de urbanización o construcción, aplicable para el cobro de la
Participación en la Plusvalía generada por cualquiera de los hechos de que trata este
Código.
2. Cambio efectivo de uso det inmueble aplicable para el cobro de la Paflicipación en la
Plusvalia generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo.
3. Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble aplicable al cobro
de la Participación en la Plusvalía de que trata de este Código.
4. Mediante la adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales
de construcción y desarrollo.
Parágrafo 1. Cuando se trate de proyectos para desarrollar por etapas, la participación
en plusvalía se hará exigible para la etapa autorizada por la respectiva licencia de
urbanismo o de construcción.
Parágrafo 2. Para la expedición de las licencias de construcción o urbanización, así como
para ia transferencia de dominio, en relación con los inmuebles respecto de los cuales se
haya liquidado e inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria el efecto de
Plusvalía, será necesario acreditar el pago del gravamen para poder realizar dichos
trámites.
Parágrafo 3. Si por cualquier causa no se efectúa el pago de la participación en las
situaciones previstas en este articulo, el cobro de la misma se hará exigible cuando ocurra
cualquiera de las restantes situaciones aqui previstas.
Parágrafo 4. Teniendo en cuenta que el pago de la Plusvalía se hace exigible con
posterioridad a! momento en que se da la acción por parte del Municipio, el monto de la
participación correspondiente a cada predio se ajustará de acuerdo con la variación del
Indice de Precios al Consumidor (IPC), a partir del momento en que quede en firme el
acto de liquidación de la participación.
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Artículo 247. INDEPENDENCIA RESPECTO DE OTROS GRAVÁMENES. La
participación en Plusvalía es independiente de otros gravámenes que se impongan a la
propiedad inmueble, y específicamente de la contribución de Valorización que llegue a
causarse por la realización de obras públicas, salvo cuando la administración opte por
determinar ei mayor valor adquirido por los predios conforme a 10 dispuesto en este
Código, caso en el cual no podrá cobrarse contribución de valorización por las mismas
obras.
Parágrafo. En todo caso, en la liquidación del efecto Plusvalía en razón de los hechos
generadores previstos en este Capítulo, no se podrán tener en cuenta los mayores
valores producidos por los mismos hechos, si en su momento éstos fueron tenidos en
cuenta para 'a liquidación del monto de la contribución de Valorización, cuando fuere del
caso.
4.12.5 CAPÍTULO III
4.12.6 CONTRIBUCIÓN ESPECIAL SOBRE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA Y
CONCESIONES
Artículo 248. AUTORIZACIÓN LEGAL. La Contribución Especial a que hace referencia
el presente acuerdo se estableció mediante los Decretos Legislativos 2009 del 14 de
diciembre de 1992 y 265 del 5 de febrero de 1993 y ha sido prorrogada y modificada por
las Leyes 104 del 30 de diciembre de 1993, fue reestructurada por la Ley 1106 dei 2006,
y establecida de forma permanente por la Ley 1738 de 2014.
Artículo 249. SUJETO ACTIVO. EI Municipio de Buriticá.
Artículo 250. SUJETO PASIVO. Es a persona natural o jurídica y las asociaciones
público-prlvadas, sociedades de hecho, consorcio, unión temporal, patrimonio autónomo
o cualquier otra forma de asociación o colaboración empresarial, que suscríban contratos
de obra pública, o adiciones a 'os mismos, con entidad de derecho público del nivel
municipal o sea concesionario de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de
comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales o en las
concesiones que ceden el recaudo de impuestos o contribuciones y los subcontratistas
que con ocasión de convenios de cooperación con organismos multilaterales, realicen
construcción de obras o su mantenimiento.
Los socios, copartícipes, integrantes y asociados de los consorcios y uniones temporales,
y las asociaciones público-privadas, que celebren los contratos y convenios que
constituyen el hecho generador del tributo, responderán solidariamente por el pago de la
contribución a prorrata de sus aportes o de su participación.
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Articulo 251. RESPONSABLES. Actuarán como responsables de la retención, recaudo,
declaración y pago de la contribución especial, las entidades de derecho público del nivel
municipal, aquellas en que el Municipio de Buriticá tenga algún porcentaje de
participación y en general, todas las entidades públicas adscritas o vinculadas al
Municipio sin impoñar su naturaleza o régimen jurídico, que actúen como contratante,
mandante o concedente en los hechos sobre los que recae la contribución.
En los contratos de administración delegada con o sin representación donde el mandante
sea uno de los responsables mencionados en el inciso anterior, ei mandatario asumirá la
calidad de responsable, y deberá efectuar la retención, recaudo y pago de la contribución
especial por obra pública.
Artículo 252. HECHO GENERADOR. Son hechos generadores de la Contribución
Especial:
a) La suscripción de contratos de obra pública y sus adiciones.
b) Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de
comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales.
c) La ejecución a través de subcontratistas de convenios de cooperación suscritos entre
entidades públicas con organismos multilaterales que tengan por objeto la
construcción de obras o su mantenimiento.
Artículo 253. BASE GRAVABLE. La base gravable es el valor total del contrato de obra
pública o de [a respectiva adición. La misma base se aplicará en aquellos casos que la
obra pública se contrate bajo la modalidad de administración delegada
Cuando se trate de concesiones, la base gravable es el valor total del recaudo bruto que
genere la respectiva concesión.
Articulo 254. TARIFA. Para contratos de obra pública o sus adiciones, se aplica una
tarifa del cinco por ciento (5%) sobre el valor total del contrato o su adición.
Cuando se trate de concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías
de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos o fluviales, se aplica una tarifa del
dos punto cinco por mil (2.5 x mil) del total del recaudo bruto de la respectiva concesión.
Cuando se trate de la ejecución de convenios de cooperación suscritos entre entidades
públicas con organismos multilaterales que tengan por objeto la construcción de obras o
su mantenimiento, se aplica una tarifa del cinco por ciento (5%) del valor del respectivo
contrato.
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Artículo 255. RETENCIÓN Y CAUSACIÓN. Los responsables de la contribución
especial deben retener la tarifa correspondiente del valor del anticipo y de cada cuenta
cancelada al contratista o beneficiario.
La retención se efectuará al momento de la causación contable de la obligación, pago o
abono en cuenta 10 que ocurra primero
Artículo 256. RESPONSABILIDAD POR NO PRACTICAR LA RETENCIÓN. EI agente
retenedor que no efectúe la retención estando obligado o la practique de forma incorrecta,
se hará responsable del valor a retener y los correspondientes intereses moratorios, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que pueda generarse por esta conducta
Articulo 257. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL EN CONVENIOS. La contribución especial
que se genera en la suscripción de convenios entre entidades del orden nacional y/o
territorial deberá ser consignada en forma proporcional a la participación en el convenio
de ia respectiva entidad.
Articulo 258. DECLARACIÓN Y PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Los
responsables de que trata el presente Código, deberán declarar la contribución especial
mensualmente dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes siguiente en el que
se efectúo la retención, en los lugares designados por la administración tributaria
municipal.
Esta declaración será la base para emitir el documento de cobro, el cual deberá ser
cancelados en los bancos u otras entidades financieras con las cuales el Municipio de
Buriticá tenga convenio o en la oficina de recaudo de la entidad territorial. dentro de los
términos establecidos por la Administración.
EI incumplimiento en el pago de la Contribución Especial acarreará interés moratorio, sin
perjuicio de la configuración y aplicación de otras sanciones.
Artículo 259. INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS. Anexo a cada declaración,
las entidades recaudadoras deben presentar en medio magnético, la siguiente
información:
1. Nombre del contratista y su identificación tributaria (NITICC).
2. Base gravable, tarifa y valor de la contribución especial pagada.
3. Identificación del contrato, convenio o su adición (su número y fecha) respecto del
cual se efectuó el pago de la contribución especial y su objeto social.
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Fecha y documento de la entidad contratante, por medio del cual le efectúo anticipo
o pago al contratista (consecutivo).
Fecha de inicio y fecha final del contrato.
Fecha en que se realizó el pago al contratista.
Mes al cual corresponde el pago de ta contribución especial.
EI valor de la declaración, debe coincidir con et valor de la contribución especial
respecto de la cual se allega la información
Parágrafo. Cuando en un periodo gravable no se hayan efectuado operaciones sujetas
a retención, no se deberá enviar la información exigida en este artículo.
Artículo 260. INFORMACIÓN RELATIVA A LA SUSCRIPCIÓN DE ACUERDOS. Dentro
del plazo establecido en este capítulo para declarar la Contribución Especial, la entidad
pública contratante debe enviar a la Secretaria de Hacienda o a la entidad que haga sus
veces, a más tardar, eI día siguiente al vencimiento del término para declarar y pagar,
información sobre los contratos, convenios o concesiones suscritos en el mes
inmediatamente anterior, en medio magnético, indicando:
1. Nombre del contratista y su Número de Identificación Tributaria (NITICC),
2. Objeto contractual.
3. Valor del Contrato.
4. Identificación del contrato o convenio indicando su número y fecha.
5. Fecha de inicio y fecha final del contrato.
Parágrafo 1. Esta información no se requiere para tos contratos de trabajo y consultaría
suscritos por la entidad de derecho público del nivel municipal.
Parágrafo 2. En el evento en que no se suscriban contratos en un determinado mes, se
deberá indicar tal situación a La Secretaria de Hacienda según sus funciones, mediante
oficio, en el término anteriormente establecido.
Artículo 261. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RETENCIÓN. Las entidades públicas
contratantes encargadas de retener la Contribución Especial aplicarán las normas del
régimen de retención para el Impuesto de Industria y Comercio, en 10 no previsto en las
disposiciones del presente Capítulo.
4.13 TÍTULO VI
4.14 PARTICIPACIONES
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4.14.1 CAPÍTULO I
4.14.2 PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO DE BURITICÁ EN EL IMPUESTO SOBRE
VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Artículo 262. AUTORIZACIÓN LEGAL. EI Impuesto sobre Vehículos Automotores se
encuentra autorizado por la Ley 488 de 1998
Artículo 263. DEFINICIÓN. Es un impuesto directo, que se liquida y cobra por la
propiedad o posesión de vehículos automotores.
Articulo 264. IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. De conformidad con
el artículo 150 de la Ley 488 de 1998, del total de 10 recaudado por los distintos
Departamentos por concepto del impuesto vehículos automotores, así como de las
sanciones e intereses que se generen, corresponderá al Munícipio de Buriticá el 20% de
10 liquidado y pagado por los propietarios o poseedores de vehículos que informaron en
su declaración como domicilio la jurisdicción del Municipio de Buriticá.
Artículo 265. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL. Por tratarse de una
renta sobre la que el Municipio de Buriticá tiene participación, la Secretaria de Hacienda
se encuentra facultada para realizar controles y solicitar información a los distintos
Departamentos del país y a las entidades financieras que efectúan eI recaudo, con la
finalidad de verificar el correcto traslado de los recursos que le corresponden por
concepto del Impuesto Sobre Vehículos Automotores.
4.14.3 CAPÍTULO II
4.14.4 PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO DE BURITICÁ EN RENTAS
DEPARTAMENTALES
Articulo 266. PARTICIPACIÓN EN RENTAS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
EI Municipio de Buriticá participará en las rentas del Departamento de Antioquia tales
corno el Impuesto de Degüello de Ganado Mayor en la proporción que establezca la
Asamblea Departamental y bajo las regulaciones que establezca esta Corporación al
respecto.
4.15 TÍTULO Vil
4.16 OTROS INGRESOS TRIBUTARIOS
4.16.1 CAPiTULO I
4.16.2 IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
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Articulo 267. AUTORIZACIÓN LEGAL. EI impuesto de Alumbrado Público se encuentra
autorizado por la Ley 97 de 1913, Ley 64 de 1915 y la Ley 1819 de 2016. artículos 349 a
353.
Artículo 268. DEFINICIÓN. EI impuesto que se cobra por la prestación del servicio
público no domiciliario que se presta por el Municipio de Buriticá a sus habitantes, con el
objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y
demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del
perímetro urbano y rural del Municipio.
EI servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al
sistema de alumbrado público y la administración, operación, mantenimiento, expansión,
renovación y reposición del sistema de alumbrado público.
Artículo 269. DEFINICIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. Es un servicio
público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energía eléctrica, que se
presta con el fin de dar visibilidad al espacio público, bienes de uso público y demás
espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro
urbano y rural de un municipio, para el normal desarrollo de las actividades.
EI servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía
eléctrica al sistema de alumbrado público, la administración, operación, mantenimiento,
modernización, reposición y expansión de dicho sistema, el desarrollo tecnológico
asociado a él, y la interventoría en los casos que aplique.
Parágrafo. No se considera servicio de alumbrado público la semaforización, los relojes
dlgitafes y la iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas O
en los edificios o conjuntos de uso residencial, comercial, industrial o mixto, sometidos al
régimen de propiedad horizontal, la cual estará a cargo de la copropiedad.
Se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no se
encuentren a cargo del Municipio de Buriticá, salvo que se preste el servicio de alumbrado
público en corredores viales nacionales o departamentales que se encuentren dentro su
perímetro urbano y rural, para garantizar la seguridad y mejorar el nivel de servicio a la
población en el uso de la infraestructura de transporte, previa autorización de la entidad
titular del respectivo corredor vial, acorde a 10 dispuesto por el articulo 68 de la Ley 1682
de 2013.
Tampoco se considera servicio de alumbrado público la iluminación ornamental y
navideña en los espacios públicos, pese a que eI Alcalde podrá complementar la
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destinación del impuesto a dichas actividades, de conformidad con el parágrafo del
artículo 350 de la Ley 1819 de 2016. (Decreto 943 de 2018)
Artículo 270. SUJETO ACTIVO. EI Municipio de Buriticá es el sujeto activo del Impuesto
de Alumbrado Público.
Artículo 271. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del Impuesto de Alumbrado
Público, Los usuarios residenciales y no residenciales, regulados y no regulados del
servicio público domiciliario de energía eléctrica en el Municipio de Buriticá, tanto en la
modalidad prepago como en pospago.
También están gravados con eI Impuesto de Alumbrado Público los usuarios,
suscriptores o consumidores, auto consumidores, auto generadores, o cogeneradores de
energía, los predios urbanos y rurales que no sean usuarios del servicio púb!ico
domiciliario de energía eléctrica y las personas que no sean expresamente excluidas del
tributo.
Artículo 272. HECHO GENERADOR: EI hecho generador del Impuesto de Alumbrado
Público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado púbiico. (Ley 1819 de
2016, art.349)
Artículo 273. BASE GRAVABLE. EI impuesto de alumbrado público se establece con
base en el estrato y el sector.
Artículo 274, TARIFAS. Se aplican la siguiente tabla:
ESTRATO SECTOR
ESTRATO 1
ESTRATO 2
ESTRATO 3
ESTRATO 4
SECTOR INDUSTRIAL
SECTOR COMERCIAL
SECTOR OFICIAL
TARIFA
0.21 UVT
0.25
0.26 UVT
0.41 UVT
0.57 UVT.
0.57 UVT.
0.57 UVT
Artículo 275. TARIFA PARA PREDIOS NO USUARIOS DEL SERVICIO DOMICILIARIO
DE ENERGÍA ELÉCTRICA, De conformidad con ei artículo 349 de la Ley 1819 de 2016,
se adopta una sobretasa del Impuesto Predial Unificado para eI cobro del Impuesto de
Alumbrado Público aplicable a aquellos predios que no sean usuarios del servicio
domiciliario de energía eléctrica.
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Emaif•.

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La tarifa de la sobretasa de que trata este artículo es del uno por mil (1%0) sobre el avalúo
de los bienes que sirven de base para liquidar el Impuesto Predial Unificado. La sobretasa
se liquidará, facturará y recaudará conjuntamente con este impuesto.
Con respecto a la sobretasa que aquí se crea la Administración Municipal tendrá las
mismas facultades que con respecto a los demás tributos para su gestión y administración
tales como fiscalización, control, y cobro; de igual manera para la imposición del régimen
sancionatorio aplicable para la evasión de los contribuyentes.
Articulo 276. TRANSITORIEDAD DE LAS TARIFAS. Las tarifas establecidas para ei
Impuesto de Alumbrado Público estarán vigentes hasta tanto el Concejo adopte un nuevo
marco tarifario con base en el Estudio Técnico de Referencia que eI Municipio deberá
realizar para la determinación de costos estimados de prestación en cada actividad del
servicio de alumbrado público, de conformidad con el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016
y ei Decreto 943 de 2018.
Artículo 277. RECAUDO, LIQUIDACIÓN Y FACTURACIÓN. EI Impuesto de Alumbrado
Público tendrá además estas características:
•
Son agentes de recaudo del impuesto de Alumbrado Público en el Municipio de
Buriticá, las empresas comercializadoras de energía que prestan servicios públicos
domiciliarios a tos sujetos pasivos señalados en el presente Capitulo. Los agentes de
recaudo liquidarán mensualmente el impuesto en las cuentas o facturas que expidan
para el cobro del servicio de energía o en cualquier documento que utilicen para
cobrar por los semcios prestados.
EI recaudo del impuesto de Alumbrado Público efectuado por los comercializadores
de energía, deberá ser transferido at Municipio de Buriticá dentro de los cuarenta y
cinco (45) días siguientes al de su recaudo. EI incumplimiento de 10 anterior o de
cualquier otra obligación a cargo de los agentes, dará lugar a la aplicación al régimen
sancionatorio establecido en el presente Estatuto para los agentes de retención y
recaudo, sin perjuicio de la responsabilidad penal contemplada en el artículo 402 del
Código Penal.
EI servicio o actividad de liquidación, facturación y recaudo det impuesto no tendrá
ninguna contraprestación para quien 10 realice ni será necesaria la suscripción de
Convenios, a menos que la administración tributaria 10 considere procedente
Artículo 278. FORMA DE COBRO. EI cobro del impuesto podrá realizarse mediante las
facturas de sevicias públicos domiciliarios, las facturas del Impuesto Predial Unificado y
los sistemas que determine la Administración Tributaria Municipal.
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Parágrafo. La Administración Tributaria Municipal podrá adoptar como mecanismo de
recaudo el sistema de retención en la fuente del Impuesto de Alumbrado Público.
Para tal efecto designará los agentes de retención, la forma y oportunidad de la
declaración mensual, los plazos, los formularios y demás aspectos necesarios. EI
régimen sancionatorio para los agentes de retención será el establecido en este Código
para los tributos y retenciones, o en su defecto, en el Estatuto Tributario Nacional.
Artículo 279. DESTINACIÓN. En atención a 10 establecido en eI artículo 350 de ia Ley
1819 de 2016, ei Impuesto de Alumbrado Público, como actividad inherente al servicio
de energía eléctrica, se destina exclusivamente a la prestación, mejora, modernización y
ampliación de la prestación de; servicio de alumbrado público, incluyendo suministro,
administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado.
Parágrafo. EI Alcalde Municipal podrá complementar la destinación del impuesto a la
actividad de iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos,
También se autoriza al Alcaide Municipal para utilizar el valor del recaudo de la sobretasa
del Impuesto Predial Unificado para el cobro del Impuesto de Alumbrado Público para
financiar las actividades de iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos.
Artículo 280. PROHIBIDO GRAVAMEN A CIERTAS PERSONAS Y BIENES
INMUEBLES. No podrá gravarse con el Impuesto de Alumbrado Público los inmuebles
de uso público y fiscal, que pertenecen al Municipio de Buriticá, a bienes de uso Público
y cuyo uso es de todos los habitantes de un territorio, tales como calles, plazas, puentes:
caminos, canchas y escenarios deportivos, parques naturales y parques públicos
propiedad de las Entidades Estatales y los recibidos por el Municipio de Buriticá en
comodato o deposito provisional hasta que e) Municipio los tenga en su uso y goce.
También serán sujetos de este tratamiento:
1. Los bienes inmuebles propiedad de Bomberos, Defensa Civil y Cruz Roja utilizados
para la prestación de su servicio.
2. Los inmuebles de las instituciones de educación pública del Municipio de Buriticá, ya
sean educación preescolar. básica primaria, secundaria y superior.
público
entidades de carácter
propiedad de
3. Los inmuebles de
municipal descentralizados que se encuentren destinados a la prestación del servicio
salud.
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4. Los inmuebles de propiedad de Juntas de Acción Comunal -JAC- debidamente
reconocidos por la autoridad competente, destinados a salones comunales y/o
actividades propias de la acción comunal.
Artículo 281. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Los agentes de recaudo establecidos
en el artículo anterior, responderán solidariamente por el impuesto de alumbrado público
que dejen de facturar a los sujetos pasivos del gravamen.
4.16.3 CAPÍTULO
4.16.4 SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR
Artículo 282. AUTORIZACIÓN. La Sobretasa a la Gasolina fue autorizada mediante la
Ley 86 de 1989, el artículo 259 de la Ley 223 de 1995, Ley 488 de 1998. , el articulo 40
de la Ley 681 de 2001 y ei Artículo 56 de la Ley 788 de 2002.
Artículo 283. DEFINICIÓN. La Sobretasa a la Gasolina es un gravamen que recae sobre
el consumo de gasolina motor extra y corriente, nacional e importada, en la jurisdicción del
Municipio de Buriticá.
Artículo 284. SUJETO ACTIVO. Municipio de Buriticá.
Artículo 285. SUJETO PASIVO. EI consumidor final del combustible.
Artículo 286. RESPONSABLES. Son responsables de fa Sobretasa ros distribuidores
mayoristas de gasolina motor extra y corriente, los productores o importadores. Además,
son responsables directos del Impuesto los transportadores y expendedores al detal,
cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transportan
y expenden, y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa de la
gasolina a los distribuidores mayoristas, productores o importadores, según el caso.
Articulo 287. HECHO GENERADOR. Está constituida por el consumo de gasolina motor
extra y corriente nacional o importada, en la jurisdicción del Municipio de Buriticá. No
generan la sobretasa las exportaciones de gasolina motor extra y corriente.
Artículo 288. BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor de referencia de venta al
público de la gasolina motor tanto extra como corriente por galón, que certifique
mensualmente el Ministerio de Minas y Energía o por la fórmula que sea definida para tal
efecto por el legislador. EI valor de referencia será único para cada tipo de producto.
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Artículo 289. TARIFA. Equivale al 18.5% sobre el consumo de gasolina motor extra y
corriente, nacional o importada, que se comercialice en jurisdicción del Municipio de
Buriticá, de conformidad con eI artículo 55 de la Ley 788 de 2002.
Artículo 290. CAUSACIÓN. La Sobretasa a la Gasolina se causa en el momento en que
el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o
corriente al distribuidor minorista o al consumidor final.
Igualmente se causa en e! momento en que el distribuidor mayorista, productor o
importador retira el bien para su propio consumo,
Artículo 291. DECLARACIÓN Y PAGO. Los responsables cumplirán mensualmente con
la obligación de declarar y pagar las sobretasas en las entidades financieras autorizadas
por el municipio para tal fin, dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes
siguiente al de causación.
Además de las obligaciones de declaración y pago, tos responsables de la sobretasa
informarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Apoyo Fiscal, la
distribución del combustible, discriminado mensualmente por entidad territorial, tipo de
combustible y cantidad del mismo.
Los responsables deberán cumplir con la obligación de declarar en aquellas entidades
territoriales donde tengan operación, aun cuando dentro del periodo gravable no se hayan
realizado operaciones gravadas. Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan
sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad
del cumplimiento de dichas obligaciones.
Parágrafo. Para el caso de las ventas de gasolina que no se efectúen directamente a las
estaciones de servicio. la sobretasa se pagará en el momento de la causación. En todo
caso, se especificará al distribuidor mayorista el destino final del producto para efectos
de la distribución de la sobretasa respectiva.
Artículo 292. RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR LOS VALORES
RECAUDADOS POR CONCEPTO DE SOBRETASA A LA GASOLINA. De conformidad
con el artículo 125 de la ley 488 de 1998, el responsable de la sobretasa a la gasolina
motor que no consigne las sumas recaudadas por concepto de dicha sobretasa, dentro
de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación, queda
sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos
que incurran en el delito de peculado por apropiación. Igualmente, se le aplicarán las
multas, sanciones e intereses establecidos en el presente Acuerdo. Tratándose de
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sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas
naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.
Parágrafo. Cuando el responsable de la sobretasa a la gasolina motor extinga la
obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar
a responsabilidad penal.
4.16.5 CAPíTULO III
4.16.6 DERECHOS DE EXPLOTACIZÑSÑɯJUEGO DE RIFAS LOCALES
Artículo 293. AUTORIZACIÓN LEGAL. EI Impuesto de Rifas y Juegos de Azar está
autorizado por fa Ley 643 de 2001 y el Decreto 1968 de 2001, única y exclusivamente
cuando este hecho se presente en jurisdicción del Municipio de Buriticá.
Artículo 294. SUJETO ACTIVO. Municipio de Buriticá.
Artículo 295. SUJETO PASIVO. Se configura por el valor de los ingresos brutos, los
cuales corresponden al ciento por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas.
Artículo 296. HECHO GENERADOR. EI sujeto pasivo es eI operador de la rifa.
Artículo 297. BASE GRAVABLE. Se configura por el valor de tos ingresos brutos, los
cuales corresponden al ciento por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas.
Artículo 298. TARIFA. Se constituye de la siguiente manera; según 10 dispuesto en el
Artículo 30 de la Ley 643 de 2001 las rifas generan derechos de explotación equivalentes
al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos, A1 momento de la autorización, la
persona gestora de la rifa deberá acreditar el pago de los derechos de explotación
correspondientes al ciento por ciento (100%) de la totalidad de las boletas emitidas-
Realizada la rifa se ajustará et pago de los derechos de explotación al total de la boletería
vendida.
Artículo 299. PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN Y LA FORMA DE
GARANTIZARLA. A1 momento de la autorización, la persona gestora de la rifa deberá
acreditar el pago de los derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%)
de [os ingresos brutos, los cuales corresponden al cien por ciento (100%) del valor de las
boletas emitidas. Para tal fin utilizará los formularios prescritos por La Secretaria de
Hacienda municipales, según sus funciones.
Para garantizar el pago del impuesto, la persona natural O jurídica operadora de la rifa
focal, está obligada a otorgar previamente una caución consistente en el catorce por
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Email: cpnggio@bULttE-antipgug.ggy.cp

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ciento (14%) del valor total de las boletas emitidas. Dicha caución podrá estar
representada en cheque de gerencia, póliza expedida por entidad aseguradora
debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera o garantía bancaria, La
vigencia de la caución, cuando se constituya mediante póliza, será desde el día anterior
a la realización de la rifa local, hasta seis (6) meses después. Sin el otorgamiento de esta
caución, la secretaría de gobierno o el estamento que haga sus veces, se abstendrá de
otorgar el permiso. EI alcalde fijará eI procedimiento.
Artículo 300. PROHIBICIÓN. Se prohíben las rifas de carácter permanente en el
Municipio de Buriticá, las de bienes usados y las de premios en dinero.
No están sujetos al pago del impuesto de rifas y juegos de azar y de espectáculos
públicos:
a. Los espectáculos públicos y conferencias culturales, cuyo producto íntegro se destine
a obras de beneficencia.
b. Todos los espectáculos y rifas que se verifiquen en beneficio de la Cruz Roja Nacional
c. Las presentaciones que se configuren como espectáculos en desarrollo de actividad
cultural.
d. Las exhibiciones deportivas que tengan el visto bueno del Instituto de Deportes y
Recreación del municipio o la entidad que haga sus veces.
e. EI Instituto de Deportes y Recreación, o la entidad que haga sus veces, queda
exonerado del pago de gravámenes, impuestos y derechos relacionados con su
constitución, organización y funcionamiento, conforme a las disposiciones vigentes para
ios organismos de derecho público.
f. Las entidades sin ánimo de lucro que realicen rifas menores de veinte millones de pesos
($20.000.000), cuyo producto sea destinado exclusivamente a la realización de obras
sociales.
Parágrafo I. La entidad sin ánimo de lucro beneficiada con esta excepción deberá
presentar ai municipio los soportes de los beneficios sociales prestados, so pena de
perder el beneficio.
Parágrafo 2. Para efectos de la aplicación de este impuesto, se tendrá en cuenta el
Decreto 1968 de 2001 , sin perjuicio de las reglamentaciones administrativas que para su
eficacia disponga el alcalde.
Articulo 301. JUEGOS PROHIBIDOS Y PRÁCTICAS NO AUTORIZADAS. Están
prohibidas en todo eI territorio municipal, de manera especial, las siguientes prácticas:
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a. La circulación o venta de juegos de suerte y azar cuya oferta disimule el carácter
aleatorio del juego o sus riesgos.
b. EI ofrecimiento o venta de juegos de suerte y azar a menores de edad y a personas
que padezcan enfermedades mentales que hayan sido declaradas interdictas
judicialmente.
c. La circulación o venta de juegos de suerte y azar cuyos premios consistan o involucren
directa o indirectamente bienes o servicios que violen los derechos fundamentales de las
personas o atenten contra las buenas costumbres.
d. La circulación o venta de juegos de suerte y azar que afecten la salud de los jugadores,
e. La circulación o venta de juegos de suerte y azar cuyo premio consista o involucre
bienes o servicios que las autoridades deban proveer en desarrollo de sus funciones
legales.
f. La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar cuando se relacionen o
involucren actividades, bienes o servicios ilícitos o prohibidos y
g. La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar que no cuenten con la
autorización de la entidad o autoridad competente, desconozcan las reglas del respectivo
juego o los límites autorizados.
Las autoridades de policía o la entidad de control competente del Municipio de Buriticá
deberán suspender definitivamente los juegos no autorizados y las prácticas prohibidas.
Igualmente deberán dar traslado a las autoridades competentes cuando pueda
presentarse detrimento patrimonial del Estado, pérdida de recursos públicos o delitas.
4.16.7 CAPiTULO IV
4.16.8 IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO MENOR
Artículo 302. AUTORIZACIÓN LEGAL. EI impuesto de degüello de ganado menor se
encuentra autorizado por el artículo 17 numeral 3 de la Ley 20 de 1908, y el artículo 226
del Decreto 1333 de 1986.
Artículo 303. DEFINICIÓN. EI el impuesto que grava eI sacrificio de ganado menor
diferente al bovino, en plantas de faenado, frigoríficos mataderos oficiales u otros
autorizados por la Administración Municipal.
Artículo 304. SUJETO ACTIVO. EI Municipio de Buriticá.
Artículo 305. SUJETO PASIVO. EI propietario, poseedor o comisionista del ganado para
sacrificar.
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Artículo 306. RESPONSABLE. Es la persona natural, jurídica o entidad autorizada por
la administración municipal para el sacrificio del ganado menor, quienes están en la
obligación de recaudar, declarar y pagar el impuesto.
Cuando los responsables de que trata ei inciso anterior incumplan con sus obligaciones,
deberán responder solidariamente por el pago del impuesto con los respectivos intereses
moratorios y sanciones que procedan,
Ningún animal podrá ser sacrificado sin el previo pago del impuesto.
Artículo 307. HECHO GENERADOR. Lo constituye el sacrificio de cada cabeza ganado
menor.
Artículo 308. BASE GRAVABLE. Cada cabeza de ganado menor sacrificado.
Artículo 309. TARIFA. EI valor que se cobrará por el sacrificio de cada cabeza de ganado
menor será cero punto cinco (0.5) IJV'T
Artículo 310. CAUSACIÓN, DECLARACIÓN Y PAGO DEL TRIBUTO. EI impuesto se
causa al momento del sacrificio del animal. La declaración y el pago deberá efectuarse
dentro de los primeros cinco días del mes siguientes del sacrificio del ganado.
Artículo 311. INFORMACIÓN COMO ANEXO A LA DECLARACIÓN INFORMATIVA
DEL IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO MENOR. Los responsables del impuesto
de degüello de ganado menor, deberán adjuntar con cada declaración presentada la
siguiente información.
1 . Nombre y apellido o razón social del propietario, poseedor o comisionista que introduce
el semoviente a la planta de beneficio.
2. Número de cédula o NIT del propietario, poseedor o comisionista
3. Dirección y teléfono del propietario, poseedor o comisionista.
4. Marcas, número de unidades que ingresa a la planta para el sacrificio y la fecha en que
esto ocurre. Esta información debe discriminarse por cada uno de los propietarios,
poseedores o comisionistas.
EI incumplimiento en el reporte de la información contemplada en el presente artículo,
dará lugar a la imposición de la sanción por no enviar información
Artículo 312. CONTROL AL SACRIFICO. Los gerentes, representantes legales o
administradores de las plantas de faenado, frigoríficos y demás lugares autorizados,
llevaran el registro del sacrificio de ganado exigido por el artículo 310 de la Ley 9 de 1979,
en el cual conste los nombres y documentos de identidad del propietario, poseedor o
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comisionista que introduce el semoviente a la planta de beneficio, las marcas, el número
de unidades que ingresa y fechada en que esto ocurre.
4.16.9 CAPÍTULO V
IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA
4.16.10
Artículo 313. AUTORIZACIÓN LEGAL. EI Impuesto de Delineación Urbana se
encuentra autorizado por las Leyes 97 de 1913, 84 de 1915, 72 de 1926, 89 de 1930, 79
de 1946, 33 de 1968, 9a de 1989, 388 de 1997 y ei articulo 233 del Decreto 1333 de 1986.
Artículo 314. DEFINICIÓN. Es el impuesto que recae sobre la construcción en las
modalidades de obra nueva, ampliación, adecuación, modificación o construcción y sobre
los actos de reconocimiento de cualquier clase de edificación.
Artículo 315. SUJETO ACTIVO. Municipio de Buriticá.
Artículo 316. SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos del impuesto de delineación
urbana los titulares de las licencias o los derechos reales de dominio del bien sobre el
que recae la licencia de construcción, modificación o ampliación sobre bien inmueble o
titular del acto de reconocimiento de una edificación existente.
Artículo 317. HECHO GENERADOR. EI hecho generador del impuesto de delineación
urbana es la construcción, ampliación, modificación, adición, demolición o adecuación de
obras o construcciones y el reconocimiento de construcciones en la jurisdicción del
municipio.
Artículo 318. CAUSACIÓN. EI impuesto de Delineación Urbana se causa con la solicitud
de licencia de construcción, en las modalidades descritas en el hecho generador, y su
pago será exigible una vez el curador urbano verifique la viabilidad del proyecto, siendo
requisito previo e indispensable para la expedición de la licencia. Frente a las
construcciones realizadas sin licencia, la causación se presenta al momento de iniciar el
trámite de reconocimiento de la edificación
Artículo 319. BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto de Delineación Urbana
será el valor total del presupuesto de obra y sus incrementos.
Artículo 320. TARIFA. Se aplicará una tarifa del dos por ciento (2%) sobre el valor total
del presupuesto de obra.
Parágrafo 1. Para los usos residenciales de estrato 1 aplicarán el cincuenta por ciento
(50%) de la tarifa, y eI estrato 2, aplicarán el setenta y cinco (75%) de la tarifa.
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Parágrafo 2. Las obras de interés social y públicas adelantadas por la administración
municipal, no pagarán este impuesto.
Parágrafo 3. Las reparaciones o reconstrucciones de los inmuebles afectados por actos
terroristas o catástrofes naturales. en las condiciones establecidas en la normatividad
legal vigente se encontrarán exentas.
Parágrafo 4. Se encontrarán exentos los inmuebles considerados de conservación
arquitectónica, instituciones educativas públicas y bienes inmuebles del Municipio de
Buriticá
Artículo 321. PROHIBICIÓN. Prohíbase la expedición de licencias para construir, reparar
o adicionar cualquier clase de edificaciones. 10 mismo que la tolerancia a esta actividad
sin el pago previo del impuesto que se trata en el presente articulo.
Articulo 322. PROYECTOS POR ETAPAS. En ei caso de licencias de construcción para
varias etapas, las declaraciones y el pago del anticipo, impuesto, sanciones e intereses,
se podrán reallzar sobre cada una de ellas, de manera independiente, cada vez que se
inicie y se finalice la respectiva etapa.
Articulo 323. DECLARACIÓN POR RECONOCIMIENTO DE OBRA O
CONSTRUCCIÓN, En el caso de reconocimiento de obra o construcción, se deberá
presentar la declaración que contenga el pago total del impuesto a cargo y las sanciones
a que haya lugar. EI impuesto a cargo se liquidará sobre el valor final que resulte al
finalizar la construcción, ampliación, modificación o adecuación de Obras o
construcciones, correspondiente a todas las erogaciones realizadas para poner en
condiciones de venta o de ocupación el inmueble construido o mejorado.
Artículo 324. FACULTAD DE REVISIÓN DE LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO
DE DELINEACIÓN URBANA. La administración tributaria municipal podrá adelantar
procedimientos de fiscalización y determinación oficial del Impuesto de Delineación
IJrbana, de conformidad con la normatividad vigente y podrá expedir las correspondientes
liquidaciones oficiales con las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 325. CONSTRUCCIONES SIN LICENCIA. La presentación de la declaración
del Impuesto de Delineación Urbana y el pago respectivo, no impide la ap!icación de las
sanciones pecuniarias a que haya lugar por la infracción urbanística derivada de la
realización de la construcción sin la respectiva licencia.
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Articulo 326. SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR INFORMACIÓN PERIÓDICA
PARA EL CONTROL DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA. La Secretaria de
Hacienda podrá solicitar la información que considere pertinente para el control del
impuesto de delineación urbana.
Articulo 327. LIQUIDACIÓN Y FORMA DE PAGO. EI impuesto se liquidará previo a la
expedición de ia licencia correspondiente. Una vez liquidado el impuesto y expedido el
documento de cobro deberá ser cancelado dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes a la fecha de expedición del documento de cobro. En aquellos casos en los
que se presenten pagos extemporáneos, parciales o de incumplimiento, se aplicarán los
intereses de mara, de acuerdo con 10 establecido en el Estatuto Tributario Nacional.
CAPÍTULO VI
4.16.11
4.16.12
IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL
Artículo 328. AUTORIZACIÓN LEGAL. EI Impuesto de Publicidad Exterior Visual y
Avisos, se encuentra autorizado por la Ley 140 de 1994.
Artículo 329. DEFINICIÓN. Es eI impuesto mediante el cual se grava la publicidad masiva
que se hace a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos,
fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean
peatonales o vehiculares, terrestres o aéreas y que se encuentren montados o adheridos
a cualquier estructura fija o móvil, la cual se integra física, visual, arquitectónica y
estructuralmente al elemento que Jo soporta, siempre y cuando en conjunto tenga una
dimensión igual o superior a ocho metros cuadrados (8mts2).
Artículo 330. SEÑALIZACIONES NO CONSTITUTIVAS DE IMPUESTO DE
PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. Para efectos del presente capitulo, no se considerará
publicidad exterior visual, la señalización vial, ta nomenclatura urbana o rural, la
infomación sobre sitios históricos, turísticos y culturales y aquella información temporal
de carácter educativo, cultural o deportivo, que coloquen las autoridades públicas u otras
personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra
naturaleza, siempre y cuando estos no ocupen más del treinta por ciento (30%) del
tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considerará publicidad exterior
visual las expresiones artísticas como pinturas, murales, siempre que no contengan
mensajes comerciales o de otra naturaleza.
Artículo 331. ELEMENTOS DEL IMPUESTO. Cada uno de los elementos de publicidad
exterior visual que se encuentren ubicados en la jurisdicción del Municipio de Buriticá,
generará a favor de éste, un impuesto que se cobrará por mes anticipado, sea que éstos
permanezcan instalados por mes o fracción de mes.
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Artículo 332. SUJETO ACTIVO. Municipio de Buriticá.
Artículo 333. SUJETO PASIVO. Es el propietario de los elementos publicitarios, EI
anunciante responderá solidariamente por el pago del impuesto.
Artículo 334. HECHO GENERADOR. EI hecho generador del impuesto será la exhibición
efectiva de la publicidad exterior visual con una dimensión igual o superlor a 8mts2,
diferente del logo, símbolo o nombre colocado en su respectiva sede o establecimiento,
además de toda actividad publicitaria y de difusión propagandística que se realice dentro
de la jurisdicción del Municipio de Buriticá.
Parágrafo. Constituye hecho generador del impuesto de Publicidad Exterior Visual, el
anuncio que realiza la persona natural o jurídica dueña de la valla o elemento publicitario
informando sus datos de contacto, incorporando la leyenda 'disponible" o cualquier otro
texto con la finalidad de ofrecer el servicio de publicidad al público en general,
Artículo 335. BASE GRAVABLE. La base gravable será el área de la Publicidad Exterior
Visual, entendiéndose como tal, todos los elementos utilizados de publicidad exterior
visual, para informar o llamar la atención del público.
Artículo 336. PERiODO. EI periodo del Impuesto de Publicidad Exterior Visual será
mensual o por fracción de mes.
Artículo 337. TARIFAS. Establézcase las siguientes tarifas para el cobro del Impuesto
de Publicidad Exterior Visual'.
a) La Publicidad Exterior Visual con área de 8 mts2 hasta 24 mts2, pagará la suma
equivalente a cuatro (4) IJVT por mes o fracción de mes.
b) La Publicidad Exterior Visual con área superior a 24 mts2 y hasta 48 mts2 pagará la
suma equivalente a ocho (8) UVTI por mes o fracción de mes.
c) La Publicidad Exterior Visual con área superior a 48 mts2 pagará la suma equivalente
a doce (12) IJVT, por mes o fracción de mes. siempre y cuando el área esté permitida
por la ley.
d) La publicidad exterior visual móvil exhibida dentro de la jurisdicción del Municipio de
Buriticá, pagará la suma equivalente a 1 UVT por día o fracción de dia-
e) La publicidad exterior visual con la leyenda "disponible". pagará la suma equivalente
a 1 IJ\Ã, por mes o fracción de mes.
Artículo 338. CAUSACIÓN. EI impuesto de Publicidad Exterior Visual se causa al momento
de la solicitud de autorización y registro del elemento publicitario. Cuando no se haya
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solicitado la autorización ante la administración, se entiende causado el impuesto en el
momento de exhibición efectiva de la publicidad
Artículo 339. OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO. EI propietario de los elementos de
Publicidad Exterior Visual informará y demostrará a la Administración Municipal el
desmonte de la Publicidad Exterior Vtsual, dentro de los diez días siguientes a su
ocurrencia, con el fin de suspender la facturación del impuesto, de no hacerlo la
Secretaria de Hacienda seguirá facturando y deberá ser pagado por el contribuyente.
Artículo 340. RETIRO DE PUBLICIDAD. EI propietario de la Publicidad Exterior Visual o
el anunciante, deberá desfijarla, una vez se cumpla la fecha para la cual fue autorizado,
so pena de que la Administración 10 haga. En este caso, los costos en que incurra el Ente
Territorial, le serán cargados al anunciante o propietario.
Artículo 341. CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS URBANiSTlCAS, Las personas
naturales, jurídicas o sociedades de hecho que coloquen cualquier modalidad de valla,
para promocionar sus establecimientos o productos y servicios ofrecidos, deben
someterse a las normas generales sobre vallas establecidas en las normas urbanísticas
vigentes y demás normatividad aplicable,
Artículo 342. FORMA DE PAGO. Una vez liquidado ei impuesto y expedido ei documento
de cobro o factura respectiva, el impuesto deberá cancelarse mensualmente dentro de
los plazos establecidos por la Autoridad Tributaria. En aquellos casos en los que se
presenten pagos extemporáneos, parciales o incumplimiento, se aplicarán los intereses
de mora, según 10 establece el Estatuto Tributario Nacional.
Parágrafo. EI pago de la tarifa prevista en este Código otorgará derecho al interesado
para localizar la publicidad exterior en el Municipio sujetándose para su ubicación, a las
limitaciones legales y reglamentarias vigentes.
Articulo 343. REPORTE DE INFORMACIÓN. EI propietario de los elementos gravados
con el impuesto de Publicidad Exterior Visual, deberá remitir a la Secretaría de Hacienda
la información que se le solicite.
4.16.14
CAPiTULO VII
4.16.13
IMPUESTO DE ESPECTACULOS PÚBLICOS
Articulo 344. AUTORIZACIÓN LEGAL. EI impuesto Municipal de Espectáculos Públicos
se encuentra autorizado por el artículo 70 de la Ley 12 de 1932 y el artículo 223 del
Decreto 1333 de 1986. A su vez, el impuesto Nacional de Espectáculos Públicos con
destino al deporte, se encuentran contemplado en la Ley 181 de 1995.
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Artículo 345. DEFINICIÓN. Se entiende por Espectáculos Públicos del ámbito Municipal
las corridas de toros, eventos deportivos, ferias artesanales, desfiles de modas, reinados,
atracciones mecánicas. circos, carreras hípicas, desfiles en sitios públicos con el fin de
exponer ideas o intereses colectivos de carácter político, económico, religioso o social; y
toda aquella función o representación que se celebre en teatro, circo, salón, estadio,
espacio público o cualquier otro edificio o lugar, en que se congreguen las personas para
presenciarlo, disfrutarlo, participar en el u oírlo, mediante el pago de un derecho. Incluye
también el ingreso a ferias y eventos comerciales o promocionales.
Parágrafo. Se excluyen de la anterior definición y por 10 tanto dei impuesto, todos los
espectáculos públicos de las artes escénicas a que se refiere el artículo 30 de la ley 1493
de 2011.
Artículo 346. SUJETO ACTIVO. Es el Municipio de Buriticá en su calidad de acreedor
de la obligación tributaria. EI sujeto activo del impuesto a que hace referencia el artículo
77 de la Ley 181 de 1995 es la Nación; no obstante, ef Municipio de Buriticá exigirá eh
importe efectivo del mismo. para invertirlo de conformidad con 10 establecido en et artículo
70 de la citada ley.
Artículo 347. SUJETO PASIVO, Es el asistente al espectáculo público, quien cancela el
impuesto al adquirir la boleta de entrada personal.
Artículo 348. RESPONSABLE DEL RECAUDO Y PAGO. En materia del impuesto de
Espectáculos Públicos existe un responsable del recaudo y pago del tributo, que es la
persona natural o jurídica que realiza el evento.
Articulo 349. HECHO GENERADOR. Lo constituye la realización de los espectáculos
públicos que se realice dentro de la jurisdicción del Municipio de Buriticá.
Artículo 350. BASE GRAVABLE. Es ef valor impreso de cada boleta de entrada personal
en el cual está incluido el valor del impuesto de Espectáculos Públicos y el establecido
en el artículo 77 de la Ley 181 de 1995 (Ley del Deporte).
Parágrafo. Cuando el valor de la boleta no sea avaluado en dinero, la base gravable se
determinará así:
a. Si el precio es a cambio de bienes o productos, la base gravable será determinada por
el valor del producto o bien en eI mercado; este valor se tomará de la factura de venta al
público o al distribuidor o de la consulta en páginas especializadas.
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b. Cuando el valor de la boleta de entrada sea determinado en bonos y donaciones, para
efectos del impuesto se tomará el valor expresado en dicho documento.
Artículo 351. TARIFA. Es el 20% aplicable a la base gravable así: 10% dispuesto por la
Ley 181 de 1995 (Ley del Deporte) en su artículo 77 y 10% del impuesto de Espectáculos
Públicos previsto en el artícuEo 70 de la Ley 12 de 1932, cedido a los Municipios por la
Ley 33 de 1968.
Artículo 352. CORTESÍAS. EI número de boletas de cortesía autorizadas para un
determinado evento será máximo del 10% de las aprobadas para la venta en cada
localidad del escenario, sin sobrepasar e; aforo del escenario.
Cuando las cortesías excedan el porcentaje autorizado, será gravado el excedente, de
acuerdo al precio de cada localidad.
EI ingreso de personas a los espectáculos públicos mediante escarapelas, listas y otro
tipo de documento, se sujetará a la aprobación de la Secretaria de Hacienda, para 10 cual
el empresario deberá solicitarlo con mínimo cinco (5) días de antelación a la presentación
del evento. En todo caso, el número de personas que ingresen mediante boletas de
cortesía, escarapelas, listas y otro tipo de documento, no pueden sobrepasar el
porcentaje establecido en el inciso primero del presente parágrafo,
En los escenarios donde se presentan espectáculos públicos, funcionarios de la
Secretaría de Hacienda Municipal vigilarán que las boletas. bonos o donaciones cumplan
con los requisitos establecidos para el control, arqueos y liquidación de los impuestos.
Articulo 353. LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO. La Secretaría de Hacienda
realizará la liquidación del impuesto de espectáculos públicos sobre la totalidad de ia
boletería de vendida, para 10 cual eI responsable de la realización del espectáculo público
deberá presentar la boletería vendida, anexando relación, la cual deberá contener la
siguiente información:
1. Número de boletas vendidas.
2. Desprendibles de las boletas de las personas que ingresaron al evento.
3. Número de boletas vendidas por localidad
4. Precio de la boleta vendida por localidad.
5. Número de boletas de cortesía
Parágrafo 1. EI impuesto debe pagarse por el responsable dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a fa fecha de presentación del espectáculo. Una vez recibida la
devolución de la boletería y liquidado el impuesto, por ningún motivo se recibirán boletas
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no vendidas. En caso de mora, se aplicarán los intereses establecidos en el presente
Código.
Parágrafo 2. Cuando se trate de espectáculos con una duración superior a un día, el
pago de los impuestos deberá realizarse dentro de los cuatro (4) dias hábiles siguientes
a cada una de las presentaciones.
Artículo 354. CAUCIÓN. La persona natural o jurídica organizadora del espectáculo,
garantizará el pago de los impuestos mediante póliza de cumplimiento, cheque de
gerencia o en efectivo, equivalente al diez por ciento (10%) del valor bruto del aforo total
de la taquilla del lugar donde se realiza el evento, 10 anterior, para garantizar el pago de
las obligaciones tributarias que se generen por ocasión del mismo. Una vez realizada la
caución, la Secretaría de Hacienda autorizará hasta un 50% de boletería para la venta.
La vigencia de la caución, cuando se constituya mediante póliza de cumplimiento, será
desde el día anterior a la presentación del espectáculo y por quince (15) dias calendario,
contados a partir de la fecha de la presentación. Sin el otorgamiento de la caución, la
Secretaria de Gobierno se abstendrá de autorizar el permiso correspondlente.
Parágrafo 1. Si vencidos los términos establecidos para el pago, el responsable no se
presenta a cancelar el valor del impuesto correspondiente, la Administración Tributaria
Municipal hará efectiva la caución previamente depositada.
Parágrafo 2. Cuando el organizador del evento sea una entidad descentralizada del
Municipio de Buriticá, se podrá sustituir la caución de que trata este articulo por un
compromiso de pago suscrito por el Representante Legal de la entidad.
Artículo 355. SELLADO DE LA BOLETERÍA. La Administración Tributaria Municipal,
previa verificación de la autorización del espectáculo público por parte de la Secretaría
de Gobierno, procederá al sellado de la boletería, para 10 cual la persona responsable de
la realización del espectáculo público deberá presentar la boletería que será expedida
para la asistencia al evento, con una relación ia cual deberá contener la siguiente
información:
1. Fecha del Espectáculo público.
2. Número total de boletas de expedidas.
3. Localidades del espectáculo público.
4. Número de boletas por localidad
5. Precio de la boleta por localidad.
6. Número de boletas de cortesía.
Asf como también la siguiente documentación:
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1. Original o fotocopia del contrato de arrendamiento o certificación de autorización del
propietario o administrador del inmueble donde se presentará el espectáculo público.
2. Póliza de cumplimiento para la presentación del espectáculo público cuya cuantía y
término fue fijada por la Subsecretaría de Gobernabilidad.
3. Póliza de responsabilidad civil extracontractual, cuya cuantía y término será fijada por
la Subsecretaría de Gobernabilidad.
4. Paz y salvo por concepto de derechos de autor expedido por SAYCO y/o ACINPRO o
por quien haga sus veces de conformidad con 10 dispuesto por la Ley 23 de 1982, cuando
el espectáculo así 10 amerite.
Parágrafo. Para el funcionamiento de circos o parques de atracción mecánica en el
Municipio de Buriticá, será necesario cumplir, además, con los siguientes requisitos:
1. Constancia de revisión del Cuerpo de Bomberos.
2. Constancia expedida por las autoridades competentes de que se guardan
estrictamente las normas de seguridad e higiene requeridas por la naturaleza del
espectáculo.
3. Visto bueno de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas respecto a la ubicación.
4. No permitir a personas en estado de embriaguez el ingreso at espectáculo y/o el uso
de las atracciones mecánicas.
Articulo 356. INFORMACIÓN RELACIONADA CON EL IMPUESTO DE
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. Los responsables del impuesto de Espectáculos Públicos
deberán informar a la Secretaria de Hacienda sobre la realización de eventos que
generen el impuesto, con una antelación no inferior a quince días calendario de la fecha
del espectáculo.
5 LIBRO TERCERO
6 INGRESOS NO TRIBUTARIOS
6.3 TÍTULO I
6.4 MULTAS Y SANCIONES
6.4.1 CAPiTULOl
6.4.2 MULTAS POR INFRACCION A LAS NORMAS DE TRÁNSITO
Artículo 357. DETERMINACIÓN DE LAS MULTAS DE TRÁNSITO. De conformidad con
el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, a partir del 01 de enero del año 2021 las multas
por infracciones a las normas de tránsito contempladas en el Código Nacional de Tránsito
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y Transporte, Ley 769 de 2002 0 norma que la modifique o sustituya, se establecen en
Unidades de Valor Tributario -UVT-
La IJVT a utilizar para la imposición, liquidación, cobro y recaudo de multas por infracción
a las normas de tránsito es aquella establecida anualmente por la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales -DIAN- o autoridad que haga sus veces.
Parágrafo. Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren
ejecutoriados con anterioridad al 01 de enero de 2021 se mantendrán determinados en
salarios mínimos mensuales legales vigentes -smmlv-.
Artículo 358. VALORES DE LAS MULTAS DE TRÁNSITO. A pavtir del 01 de enero del
año 2021 el valor en UVT de las multas por infracción a las normas del Código Nacional
de Tránsito y Transporte, establecidas en la Ley 769 de 2002 en salarios mínimos legales
diarios vigentes (srnldv), es como sigue:
Norma
Ley 769/02 art. 131, Leyl 383/10
art.21
Ley 769/02 art. 131, Ley1383/10
art.21
Ley 769/02 art. 131, Ley1383/10
art.21
Ley 769/02 art.131, Ley1383/10
art. 21
Ley 769/02 art. 131, Ley1383/10
art.21, Ley 1696/13 art.4
Ley 769/02 art. 131y152, Ley
1548/12 art.l, Ley 1696/13
art. 4 5:
Grado cero de alcoholemia
Grado cero de alcoholemia
Grado cero de alcoholemia
Primer grado de embriaguez
Valor
Multa Tipo
Multa Valor en
o
en pesos 2020
Condición
SMLDV
Multa Tipo
Multa Tipo
Multa Tipo
c
Multa Tipo
Multa Tipo
Multa Tipo
primera
vez
Segunda
vez
Tercera vez
Primera
vez
4
8
15
30
45
90
135
180
180
117,040
234,080
438.900
877 800
1 ,316 700
2 633,400
5 266,800
Valor en
3.29
6.57
12.33
24.65
36.98
73.96
110.94
147.91
147.91
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Valor
Multa Tipo
Multa Valor en
pesos 2020
Condición
SMLDV
Norma
Primer grado de embriaguez
Primer grado de embriaguez
Segundo grado de
embriaguez
Segundo grado de
embria uez
Segundo grado de
embria uez
Tercer grado de embriaguez
Tercer grado de embriaguez
Tercer grado de embriaguez
No permitir la realización de
rueôas, o se dé a la fu a
Ley 769/02 art. 132
Ley 769/02 art. 154, Ley
1397/10 art.4
Ley 769/02 art. 155
Ley 769/02 art. 156
Ley 769/02 art. 157
Segunda
vez
Tercera vez
vez
Segunda
vez
Tercera vez
mera
vez
Segunda
vez
Tercera vez
270
360
360
540
720
720
1080
1440
10
Entre 1
y 300
1000
100
100
7800,200
10,5331600
21
211067,200
31 ,600.800
42, 134 400
s
42,1341400
292,600
Entre
$29.260 y
$8.778.ooo
29,2601000
2 926 000
Valor en
UVT
221.87
295,83
295.83
443,74
591
591.66
887,49
1, 183.32
1:183.32
8.22
Entre
0,822 y
246.52
821.75
82.17
82.17
Parágrafo 1. Para los valores de la columna con Valor en UVT la coma separa los miles
de pesos y del punto hacia la derecha corresponde a decimales.
Parágrafo 2. Las multas no relacionadas en la tabla anterior se liquidarán convirtiendo a
UVTs su valor expresado en la norma legal bajo cualquier unidad.
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Parágrafo 3. Ninguna entidad pública podrá cobrar sobretasas a los trámites de tránsito
salvo autorización legal de acuerdo con el artículo 338 de la Constitución Política, así 10
determina la Ley 769 de 2002 en el artículo 169.
Articulo 359. LIQUIDACIÓN, COBRO Y PAGO. Las multas de tránsito serán liquidadas
llevando el valor en IJVT a pesos de la vigencia en que se liquiden; serán cobradas
mediante documento expedido por la Autoridad de Tránsito para su pago en la Tesorería
Municipal o entidades autorizadas para su recaudo
Artículo 360. CONVENIOS PARA RECAUDO. según 10 establece ei articulo 136 de la
Ley 769 de 2002, el Alcalde Municipal, directamente o a través de la dependencia que
haga las veces de organismo de tránsito, podrá celebrar acuerdos para el recauda de las
multas.
EI pago de la multa podrá efectuarse en cualquier lugar del país.
Artículo 361. COBRO COACTIVO. Acorde con ei articulo 140 de la Ley 769 de 2002 y
la Ley 1066 de 2006, el Alcalde Municipal, directamente o a través de la dependencia en
que delegue, podrá hacer efectivas las multas por infracciones al Código Nacional de
Tránsito y Transporte, a través de la jurisdicción coactiva y para estos efectos, deberá
seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario Nacional.
En todo caso será procedente la inmovilización del vehículo o preferiblemente la retención
de la licencia de conducción si pasados treinta (30) días de la imposición de la multa, ésta
no haya sido debidamente cancelada.
Articulo 362. DESCUENTOS Y REBAJAS EN MULTAS DE TRÁNSITO. Para ei pago
de las multas por infracción a las normas de tránsito el infractor tendrá derecho a los
descuentos y rebajas establecidos en el Código Nacional de Tránsito y Transporte, Ley
769 de 2002 0 norma que la modifique o sustituya.
Articulo 363. INTERESES DE MORA. Las multas por sanciones impuestas durante la
vigencia fiscal que se paguen de forma extemporánea en la misma vigencia dará lugar al
cobro de intereses de mora a una tasa del doce por ciento (12%) anual, de conformidad
con el artículo 90 de Ea Ley 68 de 1923.
Artículo 364. DESTINACIÓN DE LAS MULTAS Y SANCIONES. De conformidad con el
artículo 160 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 306 de la Ley 1955 de 2019,
el recaudo par concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito, se destinará
a la ejecución de los planes y proyectos del sector movilidad, en aspectos tales como
planes de tránsito, transporte y movilidad, educación, dotación de equipos, combustible,
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seguridad vial, operación e infraestructura vial del servicio de transporte público de
pasajeros, transporte no motorizado, y gestión del sistema de recaudo de las multas,
salvo en 10 que corresponde a la Federación Colombiana de Municipios.
Artículo 365. REAJUSTE DE TARIFAS. A partir del 01 de enero de cada año las tarifas
de las multas de tránsito determinadas en UVI- se reexpresarán en pesos de acuerdo
con el valor de la UVT fijado para la vigencia fiscal.
La tabla con las tarifas en pesos vigentes para cada año se publicará en la página web
de la entidad y en lugar visible de la dependencia encargada de los asuntos relativos a
Tránsito y Transporte.
6.4.3 CAPITULO II
6.4.4 MULTAS POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS DEL CÓDIGO NACIONAL DE
SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA
Artículo 366. DETERMINACIÓN DE LAS MULTAS POR INFRACCIÓN A LAS
NORMAS DEL CÓDIGO NACIONAL SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA. De
conformidad con el artículo 49 de ta Ley 1955 de 2019, a partir del 01 de enero del año
2021 las multas por infracciones a las normas establecidas en el Código Nacional de
Policia y Convivencia, Ley 1801 de 2016 0 norrna que la modifique o sustituya, se
establecen en Unidades de Valor Tributario -UVT-.
La IJ\fT a utilizar para la imposición, liquidación, cobro y recaudo de multas por infracción
a tas normas de tránsito es aquella establecida anualmente por (a Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales -DIAN- o autoridad que haga sus veces.
Parágrafo. Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren
ejecutoriados con anterioridad al 01 de enero de 2021 se mantendrán determinados en
salarios mínimos mensuales legales vigentes -smmlv-.
Articulo 367. VALORES DE LAS MULTAS POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS DEL
CÓDIGO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA. A partir del 01
de enero del año 2021 eI valor en Unidades de Valor Tributario -UVT- de las multas por
infracción a las normas del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana,
establecidas en la Ley 1801 de 2016 y normas que le modifiquen o sustituyan,
establecidas en salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), es como sigue:
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Teléfono 852 7C 12
Emaii:

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CONCEJO MUNICIPAL
Valor
Multa
en
SMDL
4
8
16
32
Valor en pesos 2020
Valor en UVT
Multa
Tipo o
Norma
Condici
ón
Multa
Ley
1801/16
General
Tiol
art. 180
Multa
Ley
1801/16
General
Tipo 2
art. 180
Multa
1801/201
General
6 art. 180
Ti 03
Ley
Muita
1801/201
General
Tipo 4
6 art. 180
Multa
1801/201
Especial
6 arti81
Ley
Multa
1801/201
Especial
6 art. 181
l.b
Multa
1801/201
Especial
6 art. 181
Ley
Multa
1801/201
Especial
6 art.181
l.d
Multa
Ley
1801/201
Especial
16 art.181
Multa
Ley
1801/201
Especial
6 art.181
Ley
Multa
1801/201
Especial
6 art. 181
2.c)
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Email:
Valor Multa
en SMLMV
Desd
Hasta
e
SMLM
SMLM
100
151
251
500
5
e
15
150
250
350
800
12
20
25
Desde $
146,300
234:080
438,900
Hasta $
117,040
234,080
468,160
936,320
4.389,000
10 241
o
23,408.oo
o
351,120
585,200
731,500
Desd
e UVT
82.17
123.2
7
205.4
5
410 A
7
4.11
6.57
12.33
Hasta
3.29
6.57
13.15
26.30
123.2
6
205.4
4
287.6
1
657.4
9.86
16.43
20.54

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Norma
Ley
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CONCEJO MUN'CIPAL
Valor Multa
Valor
Valor en pesos 2020 Valor en IJVT
Multa
en SMLMV
Multa
Tipo o
Desd
Hasta
en
Condici
Desd Hasta
SMDL
SMLM! Desde$ Hasta $
ón
SMLM
v
Multa
1801/201 Especial
6 art.181 3
1.5
e UVT UVT
43,890 123 32.87
Parágrafo 1. Para los valores de la columna con Valor en IJVT la coma separa los miles
de pesos y del punto hacia la derecha corresponde a decimales.
Parágrafo 2. Las multas no relacionadas en la tabla anterior se liquidarán convirtiendo a
UVTs su valor expresado en la norma legal bajo cualquier unidad.
Artículo 368. MENOR INFRACTOR. En caso de que el responsable del comportamiento
contrario a la convivencia susceptible de multa, sea menor de dieciocho (18) años, la
multa deberá ser pagada por quien detente la custodia o patria potestad. (Ley 1801 de
2016, art.185, par.)
Attículo 369. LIQUIDACIÓN, COBRO Y PAGO. Las multas las multas por infracción a
las normas del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana serán liquidadas
llevando el valor en IJVT a pesos de la vigencia en que se liquiden; serán cobradas
mediante documento expedido por dependencia responsable para su pago en la
Tesoreria Municipal o entidades autorizadas para su recaudo.
Articulo 370. DESCUENTOS Y REBAJAS EN MULTAS DEL CÓDIGO NACIONAL DE
SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA. Para el pago de las multas por infracción
a las normas del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana el infractor
tendrá derecho a los descuentos y rebajas establecidos en la Ley 1801 de 2016 0 noma
que la modifique o sustituya.
Artículo 371. MORA EN EL PAGO DE LAS MULTAS. Acorde con 10 establecido en ei
articulo 182 de la Ley 1601, el no pago de la multa dentro del primer mes dará lugar al
cobro de intereses equivalentes al interés moratorio tributario vigente. Así mismo se
reportará el Registro Nacional de Medidas Correctivas, el cual será consultado por las
entidades públicas, de conformidad con las normas vigentes.
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Te4éfono 852 70 12
Email: conceju@ônritica

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CONCEJO MUNICIPAL
Si transcurridos noventa días desde la imposición de la multa sin que esta hubiera sido
pagada se procederá al cobro coactivo, incluyendo sus intereses por mora y costos del
cobro coactivo.
Artículo 372. CONSECUENCIAS POR EL NO PAGO DE MULTAS. Según 10 establece
la Ley 1801 de 2016 en el artículo 183, si transcurridos seis meses desde la fecha de
imposición de la multa, esta no ha sido pagada con sus debidos intereses, hasta tanto no
se ponga al día, la persona no podrá:
1. Obtener o renovar permiso de tenencia o porte de armas.
2. Ser nombrado o ascendido en cargo público.
3. Ingresar a las escuelas de formación de la Fuerza Pública
4 Contratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado.
5. Obtener o renovar el registro mercantil en las cámaras de comercio.
Las autoridades responsables de adelantar los trámites establecidos en el presente
artículo deberán verificar que la persona que solicita el trámite se encuentra at día en el
pago de las multas establecidas en el presente Capítulo. Los servidores públicos que
omitan esta verificación incurrirán en falta grave y a los que no ostenten esta calidad se
les aplicará la multa general tipo 4.
Parágrafo 1. EI cobro coactivo se regulará por 10 dispuesto en el articulo 100, numeral 2
de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de 10 Contencioso
Administrativo -CPACA-. (Ley 1801, art. 183, par.)
Parágrafo 2. La Administración Municipal dispondrá de la estructura administrativa para
la liquidación, cobro y recaudo de dineros que por concepto de multas se causen.
Artículo 373. DESTINACIÓN. De conformidad con los artículos 180 y 181 de la Ley 1801
de 2016, el recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones a las normas
del Código Nacional de Policía y Convivencia se destinarán a proyectos pedagógicos y
de prevención en materia de seguridad, así como al cumplimiento de aquellas medidas
correctivas impuestas por las Autoridades de Policia cuando su materialización deba ser
inmediata, sin perjuicio de las acciones que deban adelantarse contra el infractor, para e!
cobro de la misma.
En todo caso, mínimo el sesenta por ciento (60%) del Fondo deberá ser destinado a la
cultura ciudadana, pedagogia y prevención en materia de seguridad.
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Email:

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CONCEJO MUNkClPAL
Artículo 374. REAJUSTE DE TARIFAS. A partir del 01 de enero de cada año las tarifas
de las multas establecidas en este Capítulo, determinadas en IJVT, se reexpresarán en
pesos de acuerdo con el valor de la IJVT fijado para la vigencia fiscal.
La tabla con las tarifas en pesos vigentes para cada año se publicará en la página web
de la entidad y en lugar visible de ia dependencia encargada de los asuntos relativos al
Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
6.4.5 CAPÍTULO III
6.4.6 OTRAS MULTAS Y SANCIONES
Articulo 375. DEFINICIÓN. Multa y sanción pecuniarias son cobros que se realizan a los
ciudadanos por la imposición de un castigo debido a la infracción D incumplimiento de la
ley, decreto o Acuerdo.
Artículo 376. RÉGIMEN LEGAL. Las multas y sanciones tienen naturaleza de norma
sustantiva, por tanto, sólo podrán imponerse si ia norma describe claramente la conducta
sancionable, la sanción aplicable y la autoridad competente para su imposición.
Artículo 377. SANCIONES TRIBUTARIAS. Es eI acto que emite la Administración
Tributaria Municipal mediante el cual declara que una persona natural o jurídica que es
contribuyente ha cometido una infracción al régimen tributario municipal y/o ha incumplido
con un deber formal y le impone una sanción, bien en dinero u otra consecuencia.
La Administración Tributaria Municipal podrá imponer y recaudar las sanciones
pecuniarias establecidas en el Régimen Sancionatorio o de Sanciones de este Código.
Artículo 378. SANCIONES DISCIPLINARIAS. La Administración recaudará las
sanciones disciplinarias de carácter pecuniario impuestas a los semidores públicos por
autoridad competente producto de un proceso disciplinario.
Artículo 379. CONCEPTOS QUE CAUSAN INTERESES DE MORA. La Administración
debe imponer sanciones pecuniarias y recaudar su valor por los siguientes conceptos,
entre otros:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
Intereses de mora por Impuesto Predial Unificado
Intereses de mora por Sobretasa con destino al medio ambiente
Intereses de mora por Sobretasa para financiar la actividad bomberil
Intereses de mora por Impuesto de Industria y Comercio
Intereses de mora por Impuesto de Avisos y Tableros
Intereses de mora por Retenciones y Autorretenciones
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Teléfono 852 70 12
Email'
i QV.CQ

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CONCEJO MUNICtPAL
7.
Intereses de mara por Impuesto a la Publicidad Exterior Visual
8.
Intereses de mora por Impuesto de Espectáculos Públicos
9.
Intereses de mora por Estampilla Pro-Cultura
10.
Intereses de mora por Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor
11
. Intereses de mora por Estampilla Pro-Hospitales Públicos del Departamento de
Antioquia
12.
Intereses de mora por Tasa Pro Deporte y Recreación
13. Intereses de mora por Contribución de Valorización
14.
Intereses de mora por Contribución por Plusvalía
15.
Intereses de mora por Contribución Especial Sobre Contratos de Obra Pública y
Concesiones
16.
Intereses de mora por Impuesto de Alumbrado Público
17.
Intereses de mora por Sobretasa a ta Gasolina Motor
18.
Intereses de mora por Explotación sobre juego de Rifas locales
19.
Intereses de mora por Impuesto de Degüello de Ganado Menor
20.
Intereses de mora por Impuesto de Delineación Urbana
21.
Intereses de mora por multas de infracciones al Código Nacional de Tránsito y
Transporte
22.
Intereses de mora por multas de infracciones al Código Nacional de Seguridad y
Convivencia Ciudadana
23.
Intereses de mora por cánones de arrendamiento, según 10 pactado en el contrato
24. Intereses de mora por tasas, derechos y otros cobros
25. Intereses de mora por otros conceptos no establecidos en los anteriores numerales
Articulo 380. TASA DEL INTERÉS DE MORA según ro establecido en ei artículo 635
del Estatuto Tributario Nacional. para los impuestos administrados por el Municipio de
Buriticá, y para aquellos ingresos no tributarios que la ley 10 permita, el interés moratorio
se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura
vigente determinada por ia Superintendencia Financiera de Colombia para las
modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos.
La tasa de interés de mora aplicable será la publicada en la página web de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-
Artículo 381. PROHIBICIÓN DE COBRAR INTERESES SOBRE INTERESES. Las
obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de este Código generarán
intereses de mora a la tasa prevista en el artículo anterior sobre los saldos de capital que
no incorporen los Intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia del
presente Acuerdo.
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6.5 TÍTULO II
6.6 DERECHOS Y COBROS
6.6.1 CAPiTULO I
6.6.2 DERECHOS DE ñÃÑSiñY TRANSPORTE
Artículo 382. DEFINICIÓN. Son los valores que deben pagar al Municipio de Buriticá los
propietarios de vehiculos y ciudadanos en virtud de trámites a realizar ante la Autoridad
de Tránsito y previamente autorizados por el Código Nacional de Tránsito y Transporte,
la Resolución 0012379 de 2012 expedida por el Ministerio de Transporte y demás
normativa aplicable.
Artículo 383. COBROS PERMITIDOS. La Alcaldia Municipal, en su calidad de
organismo de tránsito en jurisdicción del Municipio de Buriticá, solamente podrá liquidar,
cobrar y recaudar los derechos de tránsito según los conceptos y tarifas fijadas por el
Concejo Municipal en este Código o en norma que 10 modifique o sustituya. (Ley 769 de
2002, art.168)
Parágrafo. Se autoriza al Alcalde Municipal para fijar las tarifas de los derechos de
tránsito en el Municipio de Buriticá. Los derechos de tránsito serán establecidos en
Unidades de Valor Tributario UT
Artículo 384. COBROS PROHIBIDOS. La Administración Municipal no podrá cobrar
sobretasas a los trámites de tránsito salvo autorización legal de acuerdo con el artículo
338 de la Constitución Politica. (Ley 769 de 2002, art. 169)
Articulo 385. CAUSACIÓN DE DERECHOS. Los servicios que se presenten por la
Autoridad de Tránsito y Transporte causarán derechos a favor del Tesoro Municipal,
según las clases, conceptos y valores que se determinan en la Ley 769 de 2002 y sus
decretos y resoluciones que la reglamentan.
Parágrafo. Los vehículos automotores propiedad del Municipio de Buriticá no causan
derechos de tránsito.
Artículo 386. PAGO DE DERECHOS, Las tarifas señaladas por ei Alcalde para los
derechos de tránsito se liquidarán, cobrarán y recaudarán sin perjuicio de los derechos
que los interesados y usuarios deban pagar a favor de otras entidades y personas tales
como el Ministerio de Transporte, Dirección de Tránsito de la Policía Nacional, Centros
de Enseñanza Automovilística, Escuelas de Conducción, Centro de Reconocimientos a
Conductores, parqueaderos, bodegas, garajes y fabricantes de elementos para uso en
vehículos.
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Teléfono 852 7C 12
Emall: conceja@buritica antioquia,gov.go.

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Artículo 387. LIQUIDACIÓN, COBRO Y PAGO. Los derechos de tránsito serán
liquidados llevando el valor en IJVT a pesos de la vigencia en que se liquiden; serán
cobrados mediante documento expedido por la Autoridad de Tránsito y Transporte para
su pago en la Tesorería Municipal o entidades autorizadas para su recaudo.
Artículo 388. REAJUSTE DE TARIFAS. A1 01 de enero de cada año las tarifas de los
derechos de tránsito determinados en IJVT se reexpresarán en pesos de acuerdo con el
valor de la IJVT fijado para la vigencia fiscal.
La tabla con las tarifas en pesos vigentes para cada año se publicará en la página web
de la entidad y en lugar visible de la dependencia encargada de los asuntos relativos a
Tránsito y Transporte.
6.6.3 CAPíTULO II
6.6.4 TASAS POR SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
Articulo 389. RÉGIMEN TARIFARIO. De acuerdo con el numeral 88.1 de la Ley 142 de
1994 las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto,
alcantarillado y aseo, fijarán sus tarifas de acuerdo con la metodología y las fórmulas
establecidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico
CRA-.
Artículo 390. ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE LOS SERVICIOS. Corresponde a la
empresa operadora y prestadora de cada uno de los servicios públicos domiciliarios de
acueducto, alcantarillado y aseo, responsabilidad del Municipiot la administración y
gestión de los mismos 10 cual incluye, entre otros aspectos, la liquidación, facturación.
cobro y recaudo del servicio.
6.6.5 CAPÍTULO III
6.6.6 VENTA DE SERVICIOS
Artículo 391. UTILIZACIÓN CENTRO DE ACOPIO DE TRANSPORTE. EI Alcalde
Municipal podrá regular mediante decreto el cobro por utilización de inmuebles
municipales o del espacio público para ei acopio de vehículos que presten servicio público
de transporte.
En atención a 10 establecido en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 la tarifa que para
este cobro se determine se fijará con base en el valor de la Unidad de Valor Tributario -
UVT- establecida anualmente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -
DIAN- o autoridad que haga sus veces.
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Cada año las tarifas determinadas en UVT se reexpresarán en pesos de acuerdo con el
valor de la UVT fijado para la vigencia fiscal.
Artículo 392. ALQUILER DE MAQUINARIA, EQUIPOS Y HERRAMIENTA.
Corresponde al Alcalde Municipal fijar las condiciones, precio y demás asuntos relativos
al alquiler de estos bienes. EI precio del alquiler se liquida, cobra y recauda con base en
el valor de la Unidad de Valor Tributario -IJ\/T- establecida anualmente por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- o autoridad que haga sus veces.
A1 01 de enero de cada año dicho precio se reexpresará en pesos de acuerdo con el valor
de la IJVT fijado para la vigencia fiscal.
6.6.7 CAPÍTULO IV
6.6.8 RENTAS CONTRACTUALES
Artículo 393. DISPOSICIONES COMUNES AL ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES. EI
arrendamiento de bienes inmuebles propiedad del Municipio de Buriticá debe constar en
contrato suscrito por el arrendatario y el Alcalde Municipal o funcionarios en quienes éste
delegue. EI contrato debe elaborarse con arreglo a la normatividad aplicable y atendiendo
los principios de la función pública.
Artículo 394. SUPERVISIÓN DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO. EI Alcalde
Municipal o funcionario que celebre contratos de arrendamiento de bienes inmuebles en
nombre del Municipio de Buriticá, debe designar el empleado público que ejercerá la
vigilancia a la ejecución contractual mediante la modalidad de Supervisión.
Artículo 395. REAJUSTE DEL CANON. EI valor del canon mensual de los contratos de
arrendamiento de inmuebles propiedad del Municipio de Buriticá será reajustado según
10 pactado. La Administración propenderá porque el canon se reajuste a partir del 01 de
enero de cada año en un porcentaje no inferior a la variación dei índice de precios al
consumidor IPC de la vigencia anterior.
Articulo 396. POLÍTICA DE USO Y APROVECHAMIENTO DEL ESPACIO PÚBLICO.
De conformidad con el artículo 71 de la Ley 1955 de 2019, el Municipio de Buriticá deber
formular una Política de Uso y Aprovechamiento del Espacio Público, a fin de procurar
alternativas para los vendedores informales en el marco del principio de la confianza
legitima y def derecho al trabajo.
Calle 7 No. 6 -15
Teléfono 852 70 12
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Como instrumento para la materialización de la referida politica el Alcalde Municipal podrá
destinar los bienes inmuebles propiedad del Municipio que considere necesarios y útiles
para tal propósito,
Artículo 397. TRANSITORIEDAD DE LOS CÁNONES ACTUALES. La Administración
Municipal debe elaborar un estudio técnico, económico y social a partir del cual se
establezca el valor del canon por metro cuadrado (m2) para los diferentes inmuebles
propiedad del Municipio de Buriticá según la ubicación del inmueble, destinación,
dotación de servicios públicos y demás variables que permitan establecer un canon con
criterios de sostenibilidad financiera y social.
Artículo 398. CANON DE ARRENDAMIENTO BIENES INMUEBLES. Mientras se
establece el valor del canon con base en el Estudio Técnico, Económico y Social de que
trata e! artículo anterior, sin perjuicio deh canon pactado en los contratos de arrendamiento
vigentes, el Alcalde Municipal establecerá el valor mensual del canon según las
condiciones del mercado local
Artículo 399. MORA EN EL PAGO DEL CANON MENSUAL. Los arrendatarios que no
paguen el canon mensual convenido 0 10 paguen por fuera de las fechas establecidas,
liquidarán y pagarán intereses moratorios calculados según 10 establecido
contractualmente o, en su defecto, se aplicará la misma tasa de interés de mora
establecida para los impuestos administrados por el Municipio de Buriticá.
6.6.9 CAPÍTULO V
6.6.10 TASA POR INTERVENCIÓN DE VIAS Y USO DEL ESPACIO PÚBLICO
Artículo 400. ESPACIO PÚBLICO. De conformidad con ei Decreto Nacional 1504 de
1998, compilado en el Decreto 1077 de 2015, Único Reglamentario del Sector Vivienda,
Ciudad y Territorio, el espacio público es el conjunto de inmuebles públicos y ros
elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por
naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que
trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Artículo 401. INTERVENCIÓN DE VÍAS Y USO DEL ESPACIO PÚBLICO. se entiende
por rotura de vías y del espacio público la intervención de éstos mediante excavaciones,
perforaciones, canalizaciones, túneles, socavones u otra modalidad sobre o bajo las vías
y demás espacios que conforman el espacio público, obras que pueden ser de carácter
permanente o transitorio.
EI uso del espacio público regulado en este Código es el referido al aprovechamiento
económico que hagan del mismo las personas mediante ocupación temporal del mismo,
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Teíéfono 852 70 12.
Email: concejo@burit ica-an

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previa autorización de la dependencia competente, según 10 establecido en el Plan de
Ordenamiento Territorial o instrumento que haga sus veces Y normas reglamentarias.
Artículo 402. PERMISO PARA INTERVENCIÓN DE víAS Y DEL ESPACIO PÚBLICO.
EI que requiera realizar una rotura en las vías y/o el espacio público, tanto del área urbana
como rural del Municipio de Buriticá, deberá solicitar permiso ante la Secretaría de
Planeación, dependencia que podrá abstenerse de conceder el permiso cuando estime
que el trabajo a realizar pueda ocasionar algún perjuicio al espacio público, a bienes del
Municipio de Buriticá o a terceros.
Cuando para la realización del trabajo se requiera intervenir áreas ocupadas con redes
de servicios públicos o privados, el solicitante del permiso deberá acompañar la solicitud
con el concepto favorable de la empresa prestadora del servicio y entregar en la
Secretaria de Planeación, Vivienda y Ordenamiento Territorial la información y
documentación que se le solicite.
Si rotura que se pretende realizar sea sobre alguna o varias vías, el solicitante deberá
aportar el concepto favorable de la Autoridad de Tránsito responsable de la vía y la
aprobación del Plan de Manejo de Tránsito.
Una vez entregada la documentación y después de que se cumpla con los requisitos, la
Secretaría de Planeación otorgará el permiso de rotura correspondiente dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes, previa elaboración de documento de cobro y pago
ante la Secretaria de Hacienda o entidad autorizada para el recaudo.
En el permiso se indicará el número de dias que se otorgan como plazo para la ejecución
de la obra, fecha de inicio y de terminación.
EI autorizado para ejecutar la rotura en las vías y/o el espacio público deberá darle
cumplimiento a las normas establecidas en eI Plan de Ordenamiento Territorial -POT- o
instrumento que haga sus veces en el Municipio, a las normas sobre urbanismo y
construcción y las relativas a los servicios públicos, domiciliarios y no domiciliarios,
públicos o privados, sin afectar las redes de los mismos.
EI interesado que realice la rotura debe dejar en perfectas condiciones el espacio público
sobre el cual practicó el trabajo, utilizando para ello los mismos o mejores materiales y
restableciendo las especificaciones y dotaciones con que se encontraba provisto.
Una vez terminada la obra que requirió la rotura del espacio público, deberá informar a la
dependencia que otorgó el permiso.
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Email: goncejo@bu ritice -antioquiô.gov.co

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Si el autorizado prevé que la obra no terminará dentro del plazo otorgado debe informar
tal circunstancia a la Secretaría de Planeación, a las empresas de servicios y a la
Autoridad de Tránsito, en la semana anterior at vencimiento del plazo y debiendo solicitar
la extensión del mismo ante la dependencia que concedió eI permiso y pagar el exceso
en la tasa,
La inobservancia de las obligaciones o la ejecución de las obras en forma diferente al
permiso otorgado dará lugar a la imposición de las sanciones contempladas en el Código
Nacional de Policía y Convivencia y/o en el Código Nacional de Tránsito y Transporte.
Artículo 403. TASA POR AUTORIZACIÓN PARA INTERVENCIÓN DE víAS Y DEL
ESPACIO PÚBLICO. Como recuperación de los costos administrativos para la gestión
del permiso, seguimiento a la ejecución y cierre de la intervención de Vias y/o del espacio
público, se establecen los siguientes valores expresados en Unidades de Valor Tributario
-UVT-
DETALLE
Valor or metro cuadrado m2 a intervenir
Valor por día solar de intervención
VALOR EN
UVT
2.00
Parágrafo 1. Una menor cantidad de área intervenida y de días solares de intervención
da lugar a solicitar la devolución dei valor pagado en exceso.
Parágrafo 2. Cada año tas anteriores tarifas determinadas en IJVT se reexpresarán en
pesos de acuerdo con el valor de la UVT fijado para la vigencia fiscal.
Artículo 404. TASA POR APROVECHAMIENTO DEL ESPACIO PÚBLICO. EI Alcalde
Municipal establecerá mediante decreto las características, ubicación hechos
económicos, sujetos pasivos, tarifas y los demás asuntos referentes al aprovechamiento
del espacio público por parte de los vendedores ambulantes y/o vendedores
estacionarios, ocasionales o permanentes
6.6.11 CAPÍTULO VI
6.6.12 TASA POR EL DERECHO DE PARQUEO SOBRE LAS VÍAS PÚBLICAS
Artículo 405. AUTORIZACIÓN LEGAL. La tasa por ei derecho de parqueo o
estacionamiento sobre las vías públicas está autorizada en el articulo 28 de la Ley 105
de 1993.
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Artículo 406. DEFINICIÓN. Es la tasa que se cobra por el estacionamiento de vehículos
sobre las vías públicas en las zonas determinadas por la Administración
Municipal.
Artículo 407. SUJETO ACTIVO. EI Municipio de Buriticá.
Artículo 408. SUJETO PASIVO. Es la persona que hace uso del servicio de parqueo en
zonas reguladas por la Administración.
Artículo 409. HECHO GENERADOR. Lo constituye el estacionamiento de vehículos en
las vías públicas que han sido señaladas por la Administración como zonas de
estacionamiento regulado.
Artículo 410. BASE GRAVABLE. Es ei tiempo de parqueo del vehículo en las zonas
determinadas por la Administración.
Artículo 411. TARIFA. Será determinada por la Administración Municipal, teniendo en
cuenta el valor permitido de cobro a los parqueaderos en la respectiva zona, de manera
que la misma sea superior a la que se cobra en estos. Esta tarifa se reajustará
anualmente conforme a los parámetros que establezca la Administración Municipal,
Artículo 412. PARÁMETROS PARA EL COBRO. La Tasa por ei Derecho de Parqueo
se liquidará de forma directamente proporcional al tiempo que permanezca en vehículo
estacionado en la via pública y su valor por hora o fracción se establecerá según la tarifa
vigente en los parqueaderos públicos de la zona, incrementada en un treinta por ciento
(30%).
Artículo 413. RESPONSABLE DEL PAGO. Es la persona que hace uso del servicio de
estacionamiento sobre la vía pública. Responderán solidariamente por el valor de la Tasa
por el Derecho de Parqueo el operador, conductor: poseedor y propietario del vehículo.
Artículo 414. REGLAMENTO. EI Alcalde Municipal expedirá las normas necesarias para
reglamentar 10 relativo a la Tasa por el Derecho de Parqueo por el estacionamiento de
vehículos sobre las vías públicas.
6.6.13 CAPiTULO VII
6.6.14 COBROS POR CERTIFICADOS Y CONSTANCIAS
Artículo 415. CERTIFICADO DE PAZ Y SALVO MUNICIPAL. EI Certificado de Paz y
Salvo Municipal es el documento, preimpreso y numerado, mediante el cual la
Administración hace constar que el contribuyente, deudor, usuario, interesado o infractor,
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a la fecha, no tiene obligación alguna en firme a su cargo y a favor del Municipio de
Buriticá por un concepto determinado.
EI certificado será expedido a solicitud dei directamente interesado o persona autorizada
por éste o quien 10 represente, también se expide según solicitud de autoridad judicial o
administrativa. Corresponde a la Secretaria de Hacienda expedir el Certificado de Paz y
Salvo Municipal para 10 cual debe requerir a las demás dependencias cuyos responsables
informarán el estado de cuenta del ciudadano con respecto a los asuntos a cargo de
dependencia,
EI Certificado Paz y Salvo Municipal debe expedirse dentro de los tres (3) dias hábiles
siguientes a su solicitud.
Artículo 416. TARIFA DEL CERTIFICADO DE PAZ Y SALVO MUNICIPAL Y OTROS
CERTIFICADOS Y CONSTANCIAS. La persona que solicite la expedición del Certificado
de Paz y Salvo Municipal, así como de otros certificados y constancias debe pagar
previamente al Municipio de Buriticá:
CONCEPTO
Paz Salvo Único Munici al
Certificados y Constancias
VALOR EN UVT
0.20
0.20
Parágrafo. Cada año las anteriores tarifas deteminadas en UVT se reexpresarán en
pesos de acuerdo con el valor de la IJVT fijado para la vigencia fiscal.
Artículo 417. SITUACIONES ESPECIALES PARA LA EXPEDICIÓN DEL
CERTIFICADO DE PAZ Y SALVO MUNICIPAL. Para la expedición del certificado debe
tenerse en cuenta el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Para el Impuesto Predial Unificado y complementarios:
a) EI certificado se expedirá si el impuesto anual ha sido pagado en su totalidad
b) Si el contribuyente o responsable del impuesto es propietario o poseedor de varios
predios, indicará el predio para el cuál se pide el certificado.
c) Si el inmueble está sometido a régimen de comunidad, el certificado se expedirá
por la correspondiente cuota, acción o derecho en el bien proindiviso.
d) Para el inmueble que haya sido objeto de venta forzosa en pública subasta, el
propietario o poseedor titular de varios inmuebles no está obligado a pagar eI
impuesto de los otros predios.
2. Para el Impuesto de Industria y Comercio y complementarios:
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a) EI certificado se expedirá si el impuesto anual declarado ha sido pagado en su
totalidad
b) Si el contribuyente o responsable del impuesto es propietario o poseedor de varios
establecimientos de comercio, indicará para cuál se pide el certificado.
c) Para el establecimiento de comercio que haya sido objeto de venta forzosa en
pública subasta, el propietario de varios establecimientos no está obligado a pagar
el impuesto de los otros.
3. Para estampillas: EI certificado se expedirá según 10 pagado por el responsable hasta
la última erogación o desembolso a su favor.
4. Para contribuciones: Ei certificado se expedirá según 10 pagado por el responsable
hasta la última factura o cuenta de cobro expedida por la Administración o entidad
autorizada.
5. Para el Impuesto de Alumbrado Público: Igual que eI anterior.
6. Para las multas y sanciones: EI certificado se expedirá con respecto a todas las multas
y sanciones en firme y que hayan sido pagadas por el infractor.
8. Para arrendatarios: EI certificado se expedirá si están en firme y pagadas las facturas
o cuentas de cobro por los cánones de todos los meses causados hasta eI mes
inmediatamente anterior al del día que se realiza la solicitud.
9. Para otros conceptos: EI certificado se expedirá si están en firme y pagadas las facturas
o cuentas de cobro expedidas por la Administración.
6.7 TÍTULO III
6.8 TRANSFERENCIAS
6.8.1 CAPíTULO I
6.8.2 TRANSFERENCIA DEL SECTOR ELÉCTRICO
Artículo 418. TRANSFERENCIA DEL SECTOR ELÉCTRICO. Las empresas
generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los
10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación
propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de
Regulación Energética, de la siguiente manera:
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1. EI 3% para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos
de la siguiente manera.
a) EI 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse,
distintos a las que trata el literal siguiente;
b) EI 1.50/0 para los municipios y distritos donde se encuentran en el embalse;
Cuando los municipios y distritos en donde se encuentren instaladas las plantas
hidroeléctricas, no sean parte de la cuenca o del embalse, recibirán el 0.2%, el cual se
descontará por partes iguales de los porcentajes de que tratan los literales a) y b)
anteriores.
Cuando los municipios y distritos sean a la vez cuenca y embalse participarán
proporcionalmente en las transferencias de que hablan los literales a) y b) del numeral
segundo del presente artículo
2. En el caso de centrales térmicas la transferencia de que trata el presente artículo será
de 4% que se distribuirá así:
a) 2.5% Para la Corporación Autónoma Regional para la protección de] media ambiente
del área donde está ubicada la planta y para la conservación de páramos en las zonas
donde existieren.
b) 1.5% Para el municipio donde está situada la planta generadora.
Los recursos para la conservación de páramos serán transferidos a le subcuenta creada
para tal fin en el Fondo Nacional Ambiental (Fonam). Estos recursos solo podrán ser
utiiizados por los municipios en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con
prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental.
6.8.3 CAPÍTULO II
6.8.4 SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - SGP
Artículo 419. SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES -SGP-. EI Municipio de
Buriticá participará en los ingresos corrientes de la Nación mediante el Sistema General
de Participaciones -SGP- creado mediante el Acto Legislativo 01 del afio 2001 y
modificado con el Acto Legislativo 04 de 20071 desarrollados por la Ley 715 de 2001 y la
Ley 1 176 de 2007, respectivamente.
Artículo 420. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DEL SGP. Los recursos del SGP
serán destinados a la inversión socal y al gasto público social conforme con 10
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establecido en los artículos 356 y 357 de la Constitución Politica y las Leyes 715 de 2001
y 1176 de 2007, sin perjuicio de los recursos asignados para libre destinación.
6.8.5 CAPÍTULO III
6.8.6 SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS - SGR
Artículo 421. SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS -SGR-. EI Municipio de Buriticá
participará en los recursos que por regalías se causen a favor del Estado como
contraprestación por la explotación de los recursos naturales no renovables. EI conjunto
de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones al respecto,
constituyen el Sistema General de Regalías -SGR- creado mediante el Acto Legislativo
05 de 2011, desarrollado por la Ley 1530 de 2012; modificado por el Acto Legislativo 05
de 2019, desarrollado por la Ley 2056 de 2020.
Articulo 422. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DEL SGR. Los recursos del SGR se
podrán destinar para financiar proyectos de inversión y la estructuración de proyectos,
como componentes de un proyecto de inversión o presentados en forma individual. Los
proyectos de inversión podrán incluir las fases de operación y mantenimiento, siempre y
cuando esté definido en los mismos el horizonte de realización. En todo caso, no podrán
financiarse gastos permanentes.
6.8.7 CAPÍTULO IV
6.8.8 COFINANCIACIÓN
Artículo 423. CONCEPTO. Según el Departamento Nacional de Planeación -DNP- en
Documento CONPES 2791 de 1995, la cofinanciación es un instrumento financiero
complementario para apoyar con recursos no reembolsables del Presupuesto General de
la Nación la ejecución de proyectos de competencia territorial, en el marco de las politicas
de interés nacional.
EI Sistema Nacional de Cofinanciación está basado en los principios de descentralización
y autonomía territorial; articulación con las políticas nacionales; promoción y
consolidación de la cultura de proyectos; equidad regional en la asignación de recursos;
y participación comunitaria.
Artículo 424. ASIGNACIÓN DE RECURSOS DE COFINANCIACIÓN. EI Municipio de
Buriticá podrá percibir recursos de cofinanciación gracias a la suscripción de convenios
interadministrativos, convenios de cooperación, esquemas asociativos territoriales -EAT-
de que trata la Ley 1454 de 2011 y el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019, contratos o
convenios plan establecidos en la Ley 1454 de 2011, pactos territoriales creados por eI
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articulo 250 de la Ley 1955 de 2019 0 cualquier otra forma asociativa con entidades de
los diferentes niveles de gobierno, con gobiernos y entidades u organismos multilaterales.
Artículo 425. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DE COFINANCIACIÓN. Los
recursos provenientes de cofinanciación serán destinados por el Municipio de Buriticá a
los fines y propósitos establecidos en el respectivo convenio.
6.9 TiTULO IV
6.10 RECURSOS DE CAPITAL
Artículo 426. CONCEPTO. Los recursos de capital son extraordinarios originados en
operaciones contables y presupuestales, en ta recuperación de inversiones, en la
variación del patrimonio, en la recuperación de derechos a favor del municipio causados
en vigencias anteriores, en la creación de un pasivo o en actividades no directamente
relacionadas con las funciones y atribuciones del Municipio.
Los recursos de capital comprenderán: los recursos del balance, los recursos del crédito
interno y externo con vencimiento mayor a un año, los rendimientos financieros, las
donaciones, las excedentes financieros de los establecimientos públicos del orden
municipal, de las empresas Industriales y comerciales municipales y de las sociedades
de economía mixta del orden municipal, y en el diferencial cambiario.
6.10.1 CAPÍTULO I
6.10.2 CREDITO PUBLICO
Artículo 427. OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO. según dispone la Ley 80 de
1993, se consideran operaciones de crédito público las que tienen por objeto dotar a las
entidades de recursos con plazo para su pago, entre las que se encuentran la
contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de bonos y títulos
valores, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de
pago a cargo de las entidades estatales.
Los créditos aprobados y desembolsados al Municipio para su pago en la misma vigencia
se denominan "créditos de tesorería".
Artículo 428. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DEL CRÉDITO PÚBLICO. Los
recursos provenientes del crédito público deberán destinarse únicamente a financiar
gastos de inversión. Se exceptúan de 10 anterior los créditos de corto plazo, de
refinanciación de deuda vigente o los adquiridos para indemnizaciones de personal en
procesos de reducción de planta.
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6.10.3 CAPÍTULO II
6.10.4 RECURSOS DEL BALANCE
Articulo 429. CONCEPTOS. Constituyen recursos del balance los provenientes de
rendimientos por operaciones financieras, donaciones, diferencial cambiario, excedentes
financieros de las entidades descentralizadas del orden municipal y de las empresas
industriales y comerciales del Estado de este orden, sociedades de economía mixta y
otros recursos de capital.
Los recursos del balance del Tesoro son los provenientes de la liquidación del ejercicio
fiscal del año inmediatamente anterior, resultantes de la diferencia que se origina al
comparar et recaudo de los ingresos incluyendo los no presupuestados y [as
disponibilidades iniciales de efectivo, frente a la suma de los pagos efectuados durante
la vigencia con cargo a las apropiaciones vigentes y las cuentas por pagar constituidas a
31 de diciembre.
CANCELACIÓN DE RESERVAS. Son recursos Fiberados por la cancelación de las
reservas presupuestales y cuentas por pagar susceptibles de incorporar en el
presupuesto, o por concepto de pasivos no exigibies al cesar ta obligación de pago.
VENTA DE ACTIVOS. Son los ingresos que recibe el Municipio por la venta de activos
considerados no necesarios para sus actividades, incluidos los títulos valores con
vencimiento mayor a un año.
RENDIMIENTOS POR OPERACIONES FINANCIERAS. Corresponde a los ingresos
obtenidos por la colocación de los recursos del Municipio en el mercado de capitales o
en títulos valores; se originan además por la permanencia de recursos financieros en
cuentas bancarias.
DIFERENCIAL CAMBIARIO. Se define como el mayor o menor valor en pesos, originado
por la diferencia entre las tasas de cambio utilizadas en la incorporación al Presupuesto
General del Municipio de los recursos dei crédito nominados en moneda extranjera y las
tasas de cambio vigentes a la fecha de su utilización o de su monetización o conversión
a pesos. Si la diferencia es positiva constituye un ingreso, mientras que si es negativa
constituye un gasto.
EXCEDENTES FINANCIEROS DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS.
Corresponde al monto de recursos provenientes del cierre fiscal de estas entidades y que
cada año el COMFIS o quien haga sus veces, determina que entrarán a hacer parte de
los ingresos del Municipio. EI excedente financiero es un efecto patrimonial resultante de
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deducir al valor del patrimonio el monto del capital social y el de las reservas legaies de
la entidad, a 31 de diciembre del año que se analiza.
DONACIONES, Son aquellos recursos que percibe el Municipio a título gratuito, de
personas naturales o jurídicas, nacionales o internacionales, de carácter no rembolsable.
7 LIBRO CUARTO
8 DISPOSICIONES PARA EL DESARROLLO LOCAL
8.3 TÍTULO ÚNICO
8.4 PROMOCIÓN DEL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL
8.4.1 CAPiTULO I
8.4.2 PROMOCiÑÕEfiURlSMO
Artículo 430. NUEVOS HOTELES, CENTROS RECREACIONALES, PARQUES
TEMÁTICOS, PARQUES DE ECOTURISMO Y AGROTURISMO. Los predios adquiridos
para la construcción y adecuación para el desarrollo de estas actividades económicas en
jurisdicción del Municipio de Buriticá, están exentos del Impuesto Predial Unificado, por
el área destinada para tales fines, a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo
y hasta por diez (10) años. La exención procede a partir del 01 de enero del año siguiente
a su otorgamiento por parte de la Autoridad Tributaria.
De igual forma la construcción de dichos inmuebles está exenta del Impuesto de
Delineación Urbana y cobros adicionales a éste.
Los ingresos obtenidos en desarrollo de las actividades económicas de los nuevos
hoteles, centros recreacionales, parques temáticos. parques de ecoturismo y
agroturismo, estarán exentos det Impuesto de Industria y Comercio y su complementario
Avisos y Tableros, durante cinco (5) años contados a partir del inicio de operaciones.
Artículo 431. CONDICIONES PARA LA EXENCIÓN. Para la procedencia de la exención
establecida en el artículo anterior se debe cumplir las siguientes condiciones:
1, Solicitar el beneficio ante la Administración Municipal.
2, Conservar la destinación del inmueble, en caso de cambiarla o no realizar la
construcción por razones atribuibles al propietario del proyecto, el sujeto pasivo del
Impuesto Predial Unificado deberá cancelar el impuesto dejado de pagar con los
intereses de mora generados,
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3. La construcción de nuevos hoteles, centros recreacionales, parques temáticos,
parques de ecoturismo y agroturismo requiere la solicitud y otorgamiento de la
correspondiente licencia de construcción acorde con los usos del suelo establecidos
en el Plan de Ordenamiento Territorial -POT- o instrumento que haga sus veces,
también es obligatorio eI cumplimiento de las normas de construcción, urbanismo y
demás establecidas en la normatividad vigente.
4. Si las obras no inician dentro del año siguiente a la expedición de la licencia de
construcción, por razones atribuibles al propietario del proyecto, el sujeto pasivo del
Impuesto de Delineación Urbana y cobros adicionales, deberá cancelar el impuesto
dejado de pagar con los intereses de mora generados.
5. EI nuevo hotel, centro recreacional, parque temático, parque de ecoturismo y
agroturismo, previo al inicio de operaciones, se debe inscribir ante la Autoridad
Tributaria Municipal y en el Registro Nacional de Turismo -RNT- incorporado en eI
Registro Único Empresarial y Social -RIJES-, o registro que haga sus veces. EI RNT
se debe mantener actualizado. EI incumplimiento de estos requisitos hará
improcedente la exención del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario
Avisos y Tableros.
6. La empresa debe iniciar operaciones dentro de los dos (2) años siguientes al
otorgamiento de la licencia de construcción.
7. A1 momento de iniciar operaciones la empresa debe generar por 10 menos quince (15)
puestos de trabajo con empleos directos, con derecho a todas las prestaciones
legales, afiliación al Sistema de Seguridad Social como trabajadores del empresario
y el pago, por pañe de éste, de los aportes como también los parafiscales de nómina
que legalmente le correspondan.
8. EI beneficio no procede para moteles y residencias.
9. Las demás que establezca el reglamento.
Artículo 432. REMODELACIÓN WO AMPLIACIÓN DE HOTELES, CENTROS
RECREACIONALES, PARQUES TEMÁTICOS, PARQUES DE ECOTURISMO Y
AGROTURISMO. La remodelación y/o ampliación de estos inmuebles requiere la
correspondiente licencia de construcción y no causará el Impuesto de Delineación
Urbana.
Los ingresos obtenidos por el desarrollo de actividades económicas de hoteles, centros
recreacionales, parques temáticos, parques de ecoturismo y agroturismo, que hayan sido
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remodelados o ampliados en por 10 menos un cincuenta por ciento (50%) de su área,
estarán exentos del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario Avisos y
Tableros, durante cinco (5) años contados a partir de la expedición de la licencia de
construcción.
Artículo 433. CONDICIONES PARA LA EXENCIÓN. Para la procedencia de la exención
establecida en el artículo anterior se debe cumplir tas siguientes condiciones:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
Solicitar el beneficio ante la Administración Municipal.
Conservar la destinación del inmueble, en caso de cambiarla o no realizar las obras
de remodelación y/o ampliación, o no iniciarlas dentro de los seis (6) meses
siguientes a la expedición de la licencia de construcción, por razones atribuibles al
beneficiario de la exención, el sujeto pasivo del Impuesto de Delineación Urbana y
cobros adicionales, deberá cancelar el impuesto dejado de pagar con los intereses
de mora generados. De igual forma se procederá con respecto al Impuesto de
Industria y Comercio y su complementario Avisos y Tableros.
La remodelación y/o ampliación de hoteles. centros recreacionales, parques
temáticos, parques de ecoturismo y agroturismo requiere la solicitud y otorgamiento
de la correspondiente licencia de construcción acorde con los usos del suelo
establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial -POT- o instrumento que haga
sus veces, también es obligatorio eI cumplimiento de las normas de construcción,
urbanismo y demás establecidas en la normatividad vigente.
EI hotel, centro recreacional, parque temático, parque de ecoturismo y agroturismo,
remodelado yfo ampliado, debe estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo
RNT- incorporado en el Registro Único Empresarial y Social -RUES-, o registro que
haga sus veces. EI RNT se debe mantener actualizado.
La empresa debe iniciar operaciones en el área remodelada o ampliada dentro de los
dos (2) años siguientes al otorgamiento de la licencia de construcción.
Luego de la remodelación Wo ampliación la empresa debe generar o quedar
generando por 10 menos diez (10) puestos de trabajo con empleos directos, con
derecho a todas las prestaciones legales. afiliación al Sistema de Seguridad Social
como trabajadores del empresario y el pago, por parte de éste, de los aportes como
también los parafiscales de nómina que legalmente le correspondan.
EI beneficio no procede para moteles y residencias.
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B. Las demás que establezca el reglamento.
8.4.3 CAPÍTULO II
8.4.4 PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA Y LA AGROINDUSTRIA
Artículo 434. NUEVAS PLANTAS PARA LA INDUSTRIA Y LA AGROINDUSTRIA. Los
predios adquiridos para la construcción y adecuación para el desarrollo de estas
actividades económicas en jurisdicción del Municipio de Buriticá, están exentos del
Impuesto Predial Unificado, por el área destinada para tales fines, a partir de la entrada
en vigencia del presente Acuerdo y hasta por diez (10) años. La exención procede a partir
del 01 de enero del año siguiente a su otorgamiento por la Autoridad Tributaria.
De igual forma la construcción de dichos inmuebles está exenta del Impuesto de
Delineación Urbana y cobros adicionales a éste.
Los ingresos obtenidos en desarrollo de las actividades económicas de las nuevas
plantas industriales y agroindustriales, estarán exentos det Impuesto de Industria y
Comercio y su complementario Avisos y Tableros, durante cinco (5) años contados a
pañir del inicio de operaciones.
Articulo 435. CONDICIONES PARA LA EXENCIÓN. Para la procedencia de la exención
establecida en el artículo anterior se debe cumplir las siguientes condiciones:
1. Solicitar el beneficio ante la Administración Municipal.
2. Conservar la destinación del inmueble, en caso de cambiarla o no realizar la
construcción por razones atribuibles al propietario del proyecto, el sujeto pasivo del
Impuesto Predial Unificado deberá cancelar el impuesto dejado de pagar con los
intereses de mora generados,
3. La construcción de plantas industriales y agroindustriales requiere la solicitud y
otorgamiento de la correspondiente licencia de construcción acorde con los usos del
suelo establecidos en el Pfan de Ordenamiento Territorial -POT- o instrumento que
haga sus veces, también es obligatorio el cumplimiento de las normas de
construcción, urbanismo y demás establecidas en la normatividad vigente.
4. Si las obras no inician dentro del año siguiente a la expedición de la licencia de
construcción, por razones atribuibles al propietario del proyecto, el sujeto pasivo del
Impuesto de Delineación Urbana y cobros adicionales, deberá cancelar el impuesto
dejado de pagar con los intereses de mora generados.
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5. Las nuevas plantas industriares y agroindustriales, dentro del mes siguiente al inicio
de operaciones, se deben inscribir ante la Autoridad Tributaria Municipal, EI
incumplimiento de este requisito hará improcedente la exención del Impuesto de
Industria y Comercio y su complementario Avisos y Tableros.
6. La empresa debe iniciar operaciones dentro de los dos (2) años siguientes al
otorgamiento de la licencia de construcción.
7. A1 momento de iniciar operaciones la empresa debe generar por 10 menos veinte (20)
puestos de trabajo con empleos directos: con derecho a todas las prestaciones
legales, afiliación al Sistema de Seguridad Social como trabajadores del empresario
y el pago, por parte de éste, de los aportes como también los parafiscales de nómina
que legalmente le correspondan.
8. Las demás que establezca el reglamento.
Articulo 436. REMODELACIÓN WO AMPLIACIÓN DE PLANTAS INDUSTRIALES Y
AGROINDUSTRIALES. La remodelación y/o ampliación de estos inmuebles requiere la
correspondiente licencia de construcción y no causará el Impuesto de Delineación
Urbana.
Los ingresos obtenidos por el desarrollo de actividades económicas de plantas
industriales y agroindustriales, que hayan sido remodeladas o ampliadas en por 10 menos
un cincuenta por ciento (50%) de su área, estarán exentos del Impuesto de Industria y
Comercio y su complementario Avisos y Tableros, durante cinco (5) años contados a
partir de la expedición de la licencia de construcción.
Artículo 437. CONDICIONES PARA LA EXENCIÓN. Para la procedencia de la exención
establecida en el artículo anterior se debe cumplir las siguientes condiciones:
1. Solicitar eI beneficio ante la Administración Municipal.
2. Conservar la destinación del inmueble, en caso de cambiarla o no realizar las obras
de remodelación y/o ampliación, o no iniciarlas dentro de los seis (6) meses
siguientes a la expedición de la licencia de construcción, por razones atribuibles al
beneficiario de la exención, el sujeto pasivo del Impuesto de Delineación Urbana y
cobros adicionales, deberá cancelar el impuesto dejado de pagar con los intereses
de mora generados. De igual forma se procederá con respecto al Impuesto de
Industria y Comercio y su complementario Avisos y Tableros.
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3. La remodelación y/o ampliación de plantas industriales y agroindustriales, requiere la
solicitud y otorgamiento de la correspondiente licencia de construcción acorde con
los usos del suelo establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial -POT- o
instrumento que haga sus veces, también es obligatorio el cumplimiento de las
normas de construcción, urbanismo y demás establecidas en la normatividad vigente.
4. La empresa debe iniciar operaciones en el área remodelada o ampliada dentro de los
dos (2) años siguientes al otorgamiento de la licencia de construcción.
5. Luego de la remodelación y/o ampliación la empresa debe generar o quedar
generando por 10 menos diez (10) puestos de trabajo con empleos directos, con
derecho a todas las prestaciones legales, afiliación al Sistema de Seguridad Social
corno trabajadores del empresario y el pago, por parte de éste, de los aportes como
también los parafiscales de nómina que legalmente le correspondan.
6. Las demás que establezca el reglamento.
8.4.5 CAPíTULO III
8.4.6 PROMOCIÓN DE GRANDES INVERSIONES
Artículo 438. COMERCIOS DE GRANDES SUPERFICIES. Los predios adquiridos para
la construcción y adecuación para el desarrollo de esta actividad económica en
jurisdicción del Municipio de Buriticá, están exentos del Impuesto Predial Unificado, por
el área destinada para tales fines que no puede ser inferior a diez mil metros cuadrados
(10.000 m2), a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo y hasta por diez (10)
años. La exención procede a partir del 01 de enero del año siguiente a fa adquisición del
predio.
De igual forma la construcción de dichos inmuebles está exenta del Impuesto de
Delineación Urbana y cobros adicionales a éste, por el mismo lapso de tiempo contado
desde la vigencia del presente Acuerdo.
Los ingresos obtenidos en desarrollo de las actividades económicas de los comercios de
grandes superficies, estarán exentos del Impuesto de Industria y Comercio y su
complementario Avisos y Tableros, durante tres (3) años contados a partir del inicio de
operaciones.
Artículo 439. CONDICIONES PARA LA EXENCIÓN. Para la procedencia de la exención
establecida en el artículo anterior se debe cumplir las siguientes condiciones:
1. Solicitar el beneficio ante la Administración Municipal.
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2. Conservar la destinación del inmueble, en caso de cambiarla o no realizar la
construcción por razones atribuibles al propietario del proyecto, el sujeto pasivo del
Impuesto Predial Unificado deberá cancelar el impuesto dejado de pagar con los
intereses de mora generados.
3. La construcción de comercios de grandes superficies requiere la solicitud y
otorgamiento de la correspondiente licencia de construcción acorde con los usos del
suelo establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial -POT- o instrumento que
haga sus veces, también es obligatorio el cumplimiento de las normas de
construcción, urbanismo y demás establecidas en la normatividad vigente.
4. Si las obras no inician dentro del año siguiente a la expedición de la licencia de
construcción, por razones atribuibles al propietario del proyecto, el sujeto pasivo del
Impuesto de Delineación Urbana y cobros adicionales, deberá cancelar el impuesto
dejado de pagar con los intereses de mora generados.
5. Los nuevos comercios de grandes superficies, dentro del mes siguiente al inicio de
operaciones, se deben inscribir ante la Autoridad Tributaria Municipal. EI
incumplimiento de este requisito hará improcedente la exención del Impuesto de
Industria y Comercio y su complementario Avisos y Tableros,
6. La empresa debe iniciar operaciones dentro de los dos (2) años siguientes al
otorgamiento de la licencia de construcción.
7. A1 momento de iniciar operaciones la empresa debe generar por 10 menos veinte (20)
puestos de trabajo con empleos directos con derecho a todas las prestaciones
legales, afiliación al Sistema de Seguridad Social como trabajadores del empresario
y el pago, por parte de éste, de los aportes como también los parafiscales de nómina
que legalmente le correspondan.
8. Las demás que establezca el reglamento.
8.4.7 CAPÍTULO IV
8.4.8 PROMOCIÓN DE EMPRESAS DE ECONOMÍA CREATIVA/ ECONOMÍA
NARANJA
Artículo 440. EMPRESAS DE ECONOMÍA CREATIVA ECONOMÍA NARANJA. Las
sociedades y empresas de Economía Creativa/Economia Naranja definidas según la Ley
1943 de 2018, Ley 1955 de 2019, Decreto 1669 de 2019 y la Ordenanza 42 de 2018,
preexistentes con domicilio diferente al Municipio de Buriticá, que cambien su domicilio y
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operaciones para esta jurisdicción y las nuevas que se creen dentro de los doce (12)
meses siguientes a la vigencia de este Código, con domicilio en este Municipio, gozarán
de progresividad en la tarifa del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario
Avisos y Tableros, durante cuatro (4) años, así:
PERIODO
Primer riodo gravable
Se undo periodo gravable
Tercer periodo gravable
Cuarto periodo gravable
_Quinto periodo gravable
DESCUENTO EN
LA TARIFA DE
ICA
100%
Artículo 441. ACTIVIDADES ECONÓMICAS. La progresividad en la tarifa del Impuesto
de Industria y Comercio y su complementario Avisos y Tableros, procede para ef
desarrollo de las siguientes actividades económicas:
CIII)
3210
5811
5820
5911
5912
5913
5914
5920
6010
6020
6201
6202
7110
DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD
Fabricación de joyas, bisuterla y artículos conexos
Edición de libros.
Edición de informática (software)
Actividades de producción de peliculas cinematográficas, videos,
r ramas, anuncios de televisión
Actividades de posproducción de películas cinematográficas, videos,
programas, anuncios y comerciales de televisión
Actividades de distribución de películas cinematográficas, videos,
rogramas, anuncios y comerciales de televisión
Actividades de exhibición de películas cinematográficas y videos
Actividades de grabación de sonido y edición de música
Actividades de programación y transmisión en el servicio de
radiodifusión sonora
Actividades de programación y transmisión de televisión
Actividades de desarrollo de sistemas informáticos (planificación,
pruebas)
Actividades de consultoría informática y actividades de
administración de instalaciones informáticas
Actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas
de consultoría técnica
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CÓDIGO
CIIU
7220
7410
7420
9001
9002
9003
9004
9005
9006
9007
9008
9101
9102
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DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD
Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias
sociales las humanidades
Actividades especializadas de diseño
Actividades de fotografía
Creación literaria
Creación musical
Creación teatral
Creación audiovisual
Artes plásticas y visuales
Actividades teatrales
Actividades de espectáculos musicales en vivo
Otras actividades de espectáculos en vivo
Actividades de bibliotecas y archivos
Actividades y funcionamiento de museos. conservación de edificios y
sitios históricos
Actividades referentes al turismo cultural
Artículo 442. GENERACIÓN DE EMPLEO. A1 momento de iniciar operaciones la
empresa debe generar por 10 menos tres (3) puestos de trabajo con empleos directos,
con derecho a todas las prestaciones legales, afiliación al Sistema de Seguridad Social
como trabajadores del empresario y el pago, por parte de éste, de los aportes como
también los parafiscales de nómina que legalmente le correspondan.
Parágrafo. Los administradores de la sociedad o empresa no califican como empleados
para efectos de la presente exención.
Articulo 443. INVERSIÓN MÍNIMA. Las sociedades o empresas deben cumplir con los
montos mínimos de inversión en los términos que defina el Gobierno nacional, que en
ningún caso puede ser inferior a cuatro mil cuatrocientas (4.400) UVT y en un plazo
máximo de tres (3) años gravables. En caso de que no se logre el monto de inversión se
pierde el beneficio a partir del tercer año, inclusive.
8.4.9 CAPÍTULO V
8.4.10 PROMOCIÓN DEL DESARROLLO EMPRESARIAL
Artículo 444. EMPRESAS EXISTENTES Y NUEVAS. Las sociedades y empresas
preexistentes con domicilio diferente al Municipio de Buriticá, que cambien su domicilio y
operaciones para esta jurisdicción y las nuevas que se creen dentro de los doce (12)
meses siguientes a la vigencia de este Acuerdo, con domicilio en este Municipio, gozarán
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de progresividad en la tarifa del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario
Avisos y Tableros, durante cuatro (4) años, así:
PERIODO
Primer periodo gravable
Se undo periodo gravable
Tercer periodo
Cuarto periodo gravable
Quinto periodo gravable
DESCUENTO
LA TARIFA DE
ICA
100%
75%
25%
0%
Articulo 445. GENERACIÓN DE EMPLEO. A1 momento de iniciar operaciones la
empresa debe generar por 10 menas tres (3) puestos de trabajo con empleos directos con
derecho a todas las prestaciones legales, afiliación al Sistema de Seguridad Social como
trabajadores del empresario y el pago, por parte de éstet de los aportes como también
tos parafiscales de nómina que legalmente le correspondan.
Parágrafo. Los administradores de la sociedad o empresa no califican como empleados
para efectos de la presente exención.
Artículo 446. INVERSIÓN MíNlMA. Las sociedades o empresas deben cumplir con los
montos mínimos de inversión que en ningún caso puede ser inferior a cuatro mil
cuatrocientas (4.400) IJVT y en un plazo máximo de tres (3) años gravables. En caso de
que no se logre el monto de inversión se pierde el beneficio a pañir del tercer año,
inclusive.
8.4.11 CAPiTULO VI
8.4.12 PROMOCIÓN DEL DESARROLLO SOCIAL
Articulo 447. PROMOCIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA. Los predios
adquiridos para la construcción de vivienda de interés social -VIS- y vivienda de interés
prioritario -VIP- en jurisdicción del Municipio de Buriticá, están exentos del Impuesto
Predial Unificado, por eI área destinada para tales fines cuyo proyecto debe contemplar
la construcción de por 10 menos diez (10) viviendas, a partir de la entrada en vigencia del
presente Acuerdo y hasta por diez (10) años. La exención procede a partir del 01 de
enero del año siguiente a la adquisición del predio.
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De igual forma la construcción de dichos inmuebles está exenta del Impuesto de
Delineación Urbana y cobros adicionales a éste, por el mismo lapso de tiempo contado
desde la vigencia del presente Acuerdo.
Artículo 448. CONDICIONES PARA LA EXENCIÓN. Para la procedencia de la exención
establecida en el artículo anterior se debe cumplir las siguientes condiciones:
1. Solicitar el beneficio ante la Administración Municipal.
2. Conservar la destinación del inmueble, en caso de cambiarla o no realizar la
construcción por razones atribuibles al propietario del proyecto, el sujeto pasivo del
Impuesto Predial Unificado deberá cancelar el impuesto dejado de pagar con los
intereses de mora generados.
3. La construcción de nuevas viviendas requiere la solicitud y otorgamiento de la
correspondiente licencia de construcción acorde con los usos del suelo establecidos
en el Plan de Ordenamiento Territorial -POT- o instrumento que haga sus veces,
también es obligatorio el cumplimiento de las normas de construcción, urbanismo y
demás establecidas en la normatividad vigente.
4. Si las obras no inician dentro del año siguiente a la expedición de la licencia de
construcción, por razones atribuibles al propietario del proyecto, eI sujeto pasivo del
Impuesto de Delineación Urbana y cobros adicionales, deberá cancelar el impuesto
dejado de pagar con los intereses de mora generados.
5. Las viviendas deben entregarse a los beneficiarios, propietarios o poseedores dentro
de los tres (3) años siguientes al otorgamiento de la licencia de construcción. A partir
del año siguiente el predio o los predios perderán el beneficio de la exención del
Impuesto Predial Unificado,
6. La empresa constructora debe generar por 10 menos treinta (30) puestos de trabajo
con empleos directos con derecho a todas las prestaciones legales, afiliación al
Sistema de Seguridad Social como trabajadores del empresario y el pago, por parte
de éste, de los aportes como también los parafiscales de nómina que legalmente le
correspondan.
7. Las demás que establezca el reglamento.
Articulo 449. PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN. Los predios de las instituciones de
educación para el trabajo y el desarrollo humano, de las instituciones donde se imparta
formación técnica, tecnológica y universitaria, de pregrado y posgrado, ubicados en
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jurisdicción del Municipio de Buriticá, destinados a ta prestación del servicio de educación,
estarán exentos del Impuesto Predial Unificado por el término de diez (10) años contados
a partir de la vigencia del presente Acuerdo.
Artículo 450. PROMOCIÓN DE LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y MITIGACIÓN DE
RIESGOS Y DESASTRES. Los inmuebles destinados a dependencias, talleres y lugares
de entrenamiento de instituciones tales como Cuerpos de Bomberos, Brigadas de
Rescate y Defensa Civil, destinados a la prestación del servicio, estarán exentos del
Impuesto Predial Unificado por el término de diez (10) años contados a partir de la
vigencia del presente Acuerdo.
Las entidades citadas en este artículo tendrán exención de los impuestos de Industria y
Comercio, Avisos y Tableros, Sobretasas y pago de estampillas, impuestos o
contribuciones que se requieran para la celebración de contratos y/o convenios con el
Municipio de Buriticá
Artículo 451. PROMOCIÓN DE LA LABOR SOCIAL DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO
DE LUCRO. Los predios de las entidades sin ánimo de lucro -ESAL-, con domicilio en el
Municipio de Buriticá, clasificadas en el Régimen Tributario Especial que contempla el
Estatuto Tributario Nacional, ubicados en esta jurisdicción, destinados al desarrollo de
tabores y obras sociales para las personas menos favorecidas o en condición de
vulnerabilidad, estarán exentos del Impuesto Predial IJnificado por el término de diez (10)
años contados a partir de la vigencia del presente Acuerdo.
Las entidades sin ánimo de lucro -ESAL- que sean excluidas, por la autoridad
competente, del Régimen Tributario Especial de que trata el Estatuto Tributario Nacional,
perderán los beneficios otorgados en este Acuerdo a partir del año gravable en que se
incumpla con los requisitos para pertenecer a dicho régimen.
8.4.13 CAPíTULO VII
8.4.14 TRATAMIENTO PARA VÍCTIMAS
SECCIÓN I
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Articulo 452. MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS DE
SECUESTRO, TOMA DE REHENES Y DESAPARICIÓN FORZADA, A SUS FAMILIAS
Y A LAS PERSONAS QUE DEPENDAN ECONÓMICAMENTE DE ELLAS. EI Municipio
de Buriticá suspenderá de pleno derecho los plazos para declarar y pagar las
obligaciones tributarias municipales correspondientes a las víctimas de secuestro, toma
de rehenes y desaparición forzada, durante el tiempo de cautiverio y por un periodo
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adicional igual a éste que no podrá sert en ningún caso, superior a un ano contado a
partir de la fecha en que la persona recupere su libertad. La suspensión también cesará
cuando se establezca la ocurrencia de la muerte o se declare la muerte presunta de la
víctima.
La suspensión de términos operará siempre que la declaración y el pago de los valores
respectivos no se realicen mediante agencia oficiosa en los términos previstos en la
legislación tributaria.
Cuando se aplique la suspensión definida en el presente artículo. no se generarán
sanciones ni intereses moratorios por obligaciones tributarias municipales durante este
período. Así mismo, se suspenderán, tanto para el contribuyente como para ia
Administración Municipal, todos los términos que rigen los procedimientos de corrección,
información, revisión o sanción, discusión de los actos administrativos, solicitud de
devoluciones, emplazamientos y los relativos a la extinción de obligaciones tributarias y
cualquiera otro que se derive de la presentación de las declaraciones tributarias. EI mismo
tratamiento cobijará al cónyuge y a los familiares que dependan económicamente de la
víctima, hasta el segundo grado de consanguinidad.
Durante el mismo período, la Autoridad Tributaria Municipal no podrán iniciar procesos
de cobro coactivo ni juicios ejecutivos y se interrumpirá el término de prescripción de la
acción de cobro.
Para eI reconocimiento de este beneficio, el curador, provisional o definitivo o la misma
víctima, deberá presentar la constancia de inscripción en el Registro único de
Beneficiarios del Sistema de Protección al que hace referencia la Ley 986 de 2005 ante
la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y demás
atentados contra la Libertad Personal, CONASE, o la entidad que haga sus veces.
Parágrafo 1. La suspensión definida en el presente artículo se aplicará también a
cualquier servidor público que sea víctima de los delitos de secuestro, toma de rehenes
y desaparición forzada, con posterioridad a la terminación del periodo para el cual fue
designado.
La suspensión de términos también cobijará a los familiares y las personas que dependan
económicamente de los destinatarios de quienes habla el inciso anterior,
Para acceder a este tratamiento es necesario que el secuestro, la toma de rehén y la
desaparición forzada, se produzca durante el tiempo en que la persona se encontraba
inhabilitada, de acuerdo con las disposiciones vigentes, para ejercer un empleo público o
actividad profesional en razón del cargo que venía desempeñando.
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La inhabilidad de que trata eI presente parágrafo en ningún momento deberá entenderse
como aquel producto de sanciones impuestas por las autoridades competentes por
violación a las disposiciones vigentes.
Parágrafo 2. La suspensión consagrada en eI presente articulo será aplicable a las
víctimas de los delitos de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada, así como
a sus familiares y personas que dependan económicamente de éstas que, al momento
de entrada en vigencia de este Código, se encuentren aún en cautiverio.
Además, para aquellas personas que hayan sido desplazadas de sus lugares de trabajo
o los sitios donde realizaba la actividad comercial, el cual estará sujeto a la regulación y
procedimiento establecido en el presente acuerdo.
Se aplicará también a quienes, habiendo estado secuestrados, retenidos como rehenes
o en desaparición forzada hayan sido liberados en cualquier circunstancia o declarados
muertos de acuerdo con las normas vigentes.
(Ley 1436 de 2011)
SECCIÓN II
MEDIDAS CON EFECTO REPARADOR PARA VÍCTIMAS DE DESPOJO O
ABANDONO FORZADO
Artículo 453. ALCANCE DE LOS SISTEMAS DE ALIVIO. Los beneficios contemplados
en este Capítulo se refieren a predios ubicados en la jurisdicción del Municipio de Buriticá,
con respecto a predio restituido o formalizado, siempre y cuando el demandante,
propietario o poseedor, tenga la calidad de víctima debidamente reconocida por autoridad
competente y cuando se den una o varias de las siguientes situaciones:
1. un juez de la República haya ordenado la restitución, formalización o compensación
del inmueble y la decisión, producto de proceso judicial de conformidad con la Ley 1448
de 2011, esté en firme.
2. Sean predios entregados por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
de Tierras Despojadas, o entidad que haga sus veces, en aquellos casos en que la
restitución material del bien sea imposible por alguna de las razones relacionadas en el
artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.
3. Su restitución, formalización, compensación o retorno se adopte mediante
procedimiento y acto administrativo en firme expedido por autoridad competente.
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4. Los alivios contemplados en este Acuerdo aplican desde la declaratoria o
reconocimiento del despojo o eI desplazamiento hasta su cesación, ambas situaciones
reconocidas o declaradas por autoridad competente.
Artículo 454. SISTEMAS DE ALIVIO. Exonérese del pago de deudas por concepto de
Impuesto Predial Unificado, tasas de servicios públicos domiciliarios prestados por
empresas propiedad del Municipio de Buriticá o bajo su control, incluidas las
correspondientes sanciones moratorias, a las víctimas de despojo o desplazamiento,
propietarios o poseedores de los predios referidos en el artículo anterior, que cumplan
los supuestos allí establecidos, según corresponda a declaración judicial o administrativa
de autoridad competente.
Artículo 455. PERIODO DE LOS ALIVIOS, La exoneración de que trata el articulo
anterior comprende los impuestos, tasas, contribuciones y sanciones moratorias
causados desde la fecha del despojo, desplazamiento o abandono forzado, reconocido
en sentencia judicial o acto administrativa, hasta•
a) Para impuestos y contribuciones: hasta el 31 de diciembre del año de la ejecutoria y
firmeza de los actos citados en el artículo 10 de este Acuerdo;
b) Para tasas correspondientes a servicios públicos: hasta el mes en que los actos
citados en el artículo 10 de este Acuerdo adquieran su ejecutoria y firmeza.
Parágrafo. Si estando en firme la sentencia o acto administrativo el propietario o
poseedor vende o cede el inmueble a cualquier título, deberá pagar los impuestos, tasas,
contribuciones y sanciones moratorias causadas a partir de dicha firmeza.
Articulo 456. REQUISITO ESPECIAL. Para ser objeto de los alivios establecidos en el
presente Acuerdo, ei contribuyente debe solicitarlos y aportar copia de la sentencia o acto
administrativo en el cual el titular debe figurar como beneficiario de la restitución,
formalización, compensación o retorno. La Administración podrá constatar la veracidad
de la documentación aportada, verificar la relación juridica de la víctima con eI predio y
solicitar la información que estime necesaria.
Artículo 457. FALSEDAD EN DOCUMENTOS Y SUPLANTACIÓN. En caso de
comprobarse falsedad o adulteración de los documentos contentivos de la sentencia
judicial, acto administrativo, certificación como víctima, documento de identidad o
cualquier otro relevante, la Administración procederá a dejar sin efecto o revocar los actos
que hubiere expedido para suspender el cobro, levantar medidas cautelares y extinguir
obligaciones concediendo los alivios con efecto reparador aquí establecidos. De igual
forma procederá cuando se compruebe suplantación de personas.
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SECCIÓN III
DISPOSICIONES PARA FACILITAR LA APLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO
Artículo 458. PREDIOS EN PROCESOS DE COBRO. Si al momento de la solicitud de
alivios por parte de la victima las obligaciones correspondientes a impuestos, tasas,
contribuciones y sanciones moratorias son objeto de la acción de cobro por parte de la
Administración, ésta deberá suspender et procedimiento de cobro y levantar las medidas
cautelares decretadas.
Tales actuaciones deben llevarse a cabo de conformidad con este Código de Rentas, el
Estatuto Tributario Nacional y el reglamento.
Artículo 459. EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES A FAVOR DEL MUNICIPIO. La
Administración procederá a declarar la extinción de las obligaciones por todo concepto a
cargo de la víctima de conformidad con 10 establecido en el Código de Rentas. Son
además aplicables las normas del Estatuto Tributario Nacional, Libro V Procedimiento
Tributario, Título VII Extinción de la Obligación Tributaria, Capitulo II Formas de Extinguir
la Obligación Tributaria, articulo 800 y subsiguientes.
En 10 que corresponda, podrá darse aplicación a las normas relativas a los modos de
extinguirse las obligaciones contenidas en el Código Civil, artículo 1625 y subsiguientes
y demás normatividad vigente,
Artículo 460. AUTORIZACIONES. Autorizase al Alcalde Municipal para reglamentar ei
presente Acuerdo, celebrar los contratos que se requieran para darle cumplimiento al
mismo, realizar las modificaciones y movimientos presupuestales necesarios para su
aplicación e impartir directrices hacia la empresa de servicios públicos domiciliarios cuya
Junta Directiva presida.
8.4.15 CAPiTULO VIII
8.4.16 NORMAS TRANSVERSALES A LOS ANTERIORES CAPÍTULOS
Artículo 461. CONCURRENCIA DE BENEFICIOS. No podrán concurrir en una misma
persona, predio, construcción. actividad económica, más de uno de los beneficios
establecidos en este Acuerdo. En caso de que sea posible la ocurrencia de esta situación,
el beneficiario debe decidir por uno solo de los beneficios.
Sólo se concede hasta una exención o beneficio por cada ingreso tributario o no tributario.
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Articulo 462. BENEFICIOS PREEXISTENTES. Los beneficios, exenciones,
exoneraciones, incentivos, descuentos y demás tratamientos especiales, establecidos en
Acuerdos anteriores al presente Código, no podrán otorgarse a partir de la vigencia del
presente Código.
En todo caso, los beneficios contemplados en Acuerdos vigentes que concedan
exenciones, exoneraciones, incentivos, descuentos y demás tratamientos especiales,
sólo conservan su vigencia para los contribuyentes a quienes se les haya concedido, por
el término de tiempo restante, que no puede ser superior a diez (10) años desde la
vigencia del Acuerdo correspondiente, de conformidad con el articulo 258 del Código de
Régimen Municipal, Decreto-Ley 1333 de 1986. Ei contribuyente que actualmente goza
de estos beneficios podrá renunciar a alguno o algunos de ellos y acogerse a los nuevos
beneficios establecidos en este Código.
Podrán concurrir en un mismo contribuyente beneficios del régimen tributario anterior y
nuevos beneficios contemplados en este Código, pero bajo la premisa que sólo se podrá
gozar y otorgar hasta un beneficio por cada concepto de ingreso tributario y no tributario.
Articulo 463. REQUISITO SOBRE GENERACIÓN DE EMPLEO. Los puestos de trabajo
a generar con empleos directos de que trata este Titulo deben corresponder a personas
naturales con domicilio y residencia en el Municipio de Buriticá
Articulo 464. REGLAMENTACIÓN. EI Acalde Municipal reglamentará las normas de
este Libro estableciendo requisitos, condiciones y procedimientos que permitan a los
contribuyentes e interesados acceder a los beneficios aquí otorgados.
Los beneficios establecidos en este Libro se concederán por la Autoridad Tributaria
Municipal mediante acto administrativo de carácter particular y concreto.
Para expedir el reglamento, por cada beneficio el Alcalde Municipal deberá tener en
cuentas las disposiciones reglamentarias del nivel nacional-
9 LIBRO QUINTO
10 RÉGIMEN PROCEDIMENTAL Y SANCIONATORIO
10.3 TÍTULO I
10.4 ASPECTOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO
10.4.1 CAPiTULO I
10.4.2 IDENTIFICACIÓN. ACTUACION Y REPRESENTACIÓN
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Artículo 465. IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA. Para efectos de ta identificación de los
contribuyentes, responsables, declarantes, agentes de retención y autorretención en el
municipio de Buriticá se utilizará el RUT, asignado por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales -DIAN-, y en su defecto la cédula de ciudadania, cédula de
extranjeria, documento de identificación civil o documento legalmente válido.
Con la información recabada por la Autoridad Tributaria ésta conformará el Registro de
Información Tributaria (RIT) de que trata el artículo 69 de la Ley 1955 de 2019.
Articulo 466. REGISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA (RIT). Es ei registro que se
debe ditigenciar ante la Secretaría de Hacienda, et cual constituye el mecanismo para
identificar, ubicar y clasificar los contribuyentes, responsables, declarantes y agentes de
retención del impuesto de Industria y Comercio.
En el RIT deberán informarse todas las novedades que afecten los registros de los
contribuyentes en esta jurisdicción, como es la inscripción, cancelación, actualización y
anulación del registro.
Para tal efecto, la Administración Municipal diseñará un formulario que deberá ser
diligenciado por los sujetos pasivos, para realizar cualquiera de los trámites señalados
en el inciso anterior.
La información contenida en el RIT debe ser utilizada en 10 pertinente para los tributos
administrados por el Municipio de Buriticá.
Artículo 467. ACTUALIZACIÓN DEL RIT- La Administración Tributaria podrá actualizar
los registros de los contribuyentes, responsables, agentes de retención o declarantes, a
partir de la información obtenida de terceros. La información que se obtenga de la
actualización autorizada en este articulo, una vez comunicada al interesado, tendrá
validez legal en 10 pertinente, dentro de las actuaciones que adelante la Administración.
Los contribuyentes, responsables, agentes de retención o declarantes deben mantener
actualizado ei Registro de Información Tributaria (RIT); para tal efecto deben informar a
la Administración Municipal, dentro del mes siguiente a su ocurrencia, cualquier cambio
en los datos allí consignados.
La actualización del RIT debe hacerse por los medios que disponga e informe la
Administración Municipal.
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Artículo 468. TÉRMINOS EQUIVALENTES. Para efectos de las normas de
procedimiento tributario, se tendrán como equivalentes los términos contribuyente,
declarante, responsable o agente de retención cuando corresponda.
Artículo 469. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Para efectos de las actuaciones ante
la Administración Tributaria Municipal, se obsewará 10 siguiente:
A. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN: Los contribuyentes pueden actuar ante la
Administración Tributaria Municipal personalmente, por medio de sus representantes o
apoderados, quienes deberán demostrar la capacidad para actuar en nombre y
representación del contribuyente,
Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por si
los deberes formales y materiales tributarios.
B. REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS JURíDlCAS: La representación legal de
las personas jurídicas será ejercida por la persona señalada en los estatutos de la
sociedad para tal efecto, o por cualquiera de sus suplentes, en su orden. Para la
actuación de un suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del
principal, sólo será necesaria la certificación de la Cámara de Comercio sobre su
inscripción en el registro mercantil. La sociedad también podrá hacerse representar por
medio de apoderado.
C. AGENCIA OFICIOSA: Solamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos
para contestar requerimientos e interponer recursos.
Ei agente oficioso es directamente responsable de las obligaciones tributarias que se
deriven de su actuación, salvo que su representado la ratifique, caso en el cual, quedará
liberado de toda responsabilidad el agente.
En el caso de interposición del recurso de reconsideración, la actuación del agente
oficioso deberá ser ratificada por el contribuyente dentro de los dos (2) meses siguientes
contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso, en caso contrario, eI
servidor respectivo declarará desierta la actuación.
Artículo 470. PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y RECURSOS. Las peticiones, recursos,
respuestas y demás escritos que deban presentarse ante la Administración Tributaria
Municipal podrán realizarse personalmente o en forma electrónica.
a) Presentación personal: Los escritos del contribuyente deberán presentarse en
original y copia ante la dependencia de la Administración Tributaria Municipal que se
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requiera, ya sea directamente por el contribuyente, apoderado, representante o a través
de interpuesta persona; en este último caso, siempre y cuando se haya realizado
presentación personal o reconocimiento de la firma ante autoridad competente, caso en
el cual para efectuar la radicación no se requerirá documento alguno.
Los términos para la Administración Tributaria Municipal comenzarán a correr a partir del
día siguiente a la fecha de su recibo.
Parágrafo. Lo dispuesto en este literal para la radicación de escritos por interpuesta
persona, no será aplicable para aquellos escritos que no implican disposición de derechos
dei contribuyente.
b) Presentación electrónica: Para todos los efectos legales, la presentación se
entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección
o sitio electrónico asignado por la Administración Tributaria Municipal. Dicho acuse
consiste en eI registro electrónico de la fecha y hora en que tenga lugar la recepción en
la dirección electrónica. La hora de la notificación electrónica será la correspondiente a
la oficial colombiana.
Para efectos de la actuación de la Administración Tributaria Municipal, los términos se
computarán a partir del día hábil siguiente a su recibo.
Cuando por razones técnicas la Administración Tributaria Municipal no pueda acceder al
contenido del escrito, dejará constancia de ello e informará ai interesado para que
presente la solicitud en medio fisico, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a
dicha comunicación. En este caso, el escrito, petición o recurso, se entenderá presentado
en la fecha dei primer envío electrónico y para la Administración Tributaria Municipal los
términos comenzarán a correr a partir de la fecha de recepción de tos documentos físicos.
Cuando sea necesario el envio de anexos y documentos que por su naturaleza y efectos
no sea posible enviar electrónicamente, deberán remitirse en la misma fecha por correo
certificado o allegarse a la oficina competente, siempre que se encuentre dentro de los
términos para la respectiva actuación.
Los mecanismos técnicos y de seguridad que se requieran para la presentación en medio
electrónico, serán determinados mediante resolución por eI Secretario de Hacienda del
Municipio de Buriticá.
Artículo 471. ACTUACIONES A TRAVÉS DE APODERADOS. Para efectos de los
trámites que se adelanten ante la Administración Tributaria Municipal por medio de
apoderado, únicamente se requiere tener la calidad de abogado para la interposición de
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recursos. en cualquier otro trámite, actuación o procedimiento no será necesario acreditar
calidad o especialidad alguna.
Artículo 472. COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES. Sin
perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, son competentes para
proferir las actuaciones de la Administración Tributaria los jefes de las divisiones y
dependencias de la misma de acuerdo con la estructura funcional que se establezca. así
como los funcionarios del nivel profesional en quienes se deleguen tales funciones.
EI Secretario de Hacienda, según sus funciones, tendrá competencia para ejercer
cualquiera de las funciones y conocer de los asuntos que se tramitan en su Despacho,
previo aviso al jefe de la unidad correspondiente.
10.4.3 CAPÍTULO II
10.4.4 DIRECC16ÑFÑÕñCAClÓN
Artículo 473. DIRECCIÓN FISCAL. Es la registrada o informada a la Secretaría de
Hacienda según sus funciones, por los contribuyentes, responsables, agentes
retenedores, preceptores y declarantes. La dirección y demás datos deben incluirse en
el Registro de Información Tributaria RIT dei Municipio de Buriticá.
Articulo 474. DIRECCIÓN DE APODERADOS. En ei Registro de Información Tributaria
RIT se habilitará una casilla adicional para que el contribuyente pueda incluir ia dirección
de correo electrónico de su apoderado o sus apoderados, caso en el cual la
Administración Tributaria enviará los comunicados y notificará los actos a la dirección de
correo electrónico informada.
Artículo 475. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La notificación de las actuaciones
de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración
tributaria, la registrada en el RIT o mediante formato oficial de cambio de dirección; la
antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin
perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere
informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administratlva
correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante
verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general
de información oficial, comercial o bancaria.
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Cuando no haya sido posible establecer la dirección def contribuyente, responsable,
agente retenedor, o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior,
los actos de la Administración Tributaria le serán notificados por medio de la publicación
en el portal de la web del Municipio, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por
número identificación personal.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor y/o declarante informe a la
Administración Tributaria a través del Registro de información Tributaria RIT, u otros
medios, una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán
notificados a la misma. La notificación por medios electrónicos será el mecanismo
preferente de notificación de los actos de la Administración Tributaria Municipal.
Artículo 476. DIRECCIÓN PROCESAL. Si durante el proceso de determinación y
discusión del tributo u obligación, et contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante, señala expresamente una dirección, fisica o electrónica, para que se Ie
notifiquen los actos correspondientes, la Secretaria de Hacienda deberá hacerlo a dicha
dirección, según 10 reportado al RIT.
Artículo 477. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA
ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen
inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en
que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas,
deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de
correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por
la autoridad competente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del
término de los diez (10) dias siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de
introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la
notificación electrónica. EI edicto se fijará en lugar público del Despacho respectivo por
el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto
administrativo.
Artículo 478. NOTIFICACIÓN AL APODERADO. Cuando durante los procesos que se
adelanten ante la Administración Tributaria el contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la
dirección de correo físico, o electrónico que dicho apoderado tenga registrado en el
Registro de Información Tributaria RIT
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Articulo 479. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Es la forma de notificación que se surte
de manera electrónica a través de la cual la Secretaría de Hacienda pone en
conocimiento de los contribuyentes los actos administrativos y actuaciones producidos
durante la gestión de la Administración Tributaria, incluidos los que se profieran en el
proceso de cobro,
Una vez el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante informe la dirección
electrónica a la Administración Tributaria en los términos previstos en este Código, todos
los actos administrativos proferidos con posterioridad a ese momento,
independientemente de la etapa administrativa en la que se encuentre eI proceso, serán
notificados a esa dirección hasta que se informe de manera expresa eI cambio de
dirección.
La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha
del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los
términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su
apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr
transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico.
Cuando las personas indicadas anteriormente no puedan acceder al contenido del acto
administrativo por razones tecnológicas, deberán informarlo a la Administración Tributaria
dentro de los tres (3) días siguientes a su entrega, para que la Administración Tributaria
envie nuevamente y por una sola vez, el acto administrativo a través de correo
electrónico; en todo caso, la notificación del acto administrativo se entiende surtida por la
Administración Tributaria en la fecha de envío del primer correo electrónico, sin perjuicio
de que los términos para el administrado comiencen a correr transcurridos cinco (5) días
a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente entregado.
Cuando no sea posible la notificación del acto administrativo en forma electrónica, bien
sea por imposibilidad técnica atribuible a la Administración Tributaria o por causas
atribuibles al contribuyente, esta se surtirá de forma personal o por correo, o mediante
Aviso si los actos enviados por correo fueren devueltos.
Cuando los actos administrativos enviados por correo electrónico no puedan notificarse
por causas atribuibles al contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su
apoderado, en la dirección electrónica autorizada, esta se surtirá de forma personal o por
correo, o mediante Aviso si los actos enviados por correo fueren devueltos. En este caso,
la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración
Tributaria, en la fecha del primer envío del acto administrativo al correo electrónico
autorizado y para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su
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apoderado, el término legal para responder o impugnar, empezará a contarse a partir de
la fecha en que el acto sea efectivamente notificado.
Artículo 480. CORRECCIÓN DE ACTUACIONES ENVIADAS A DIRECCIÓN ERRADA.
Cuando fa liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la
registrada o de ta posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir eI
error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta.
En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de ta
notificación hecha en debida forma.
La misma regla se aplicará en 10 relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros
comunicados.
Articulo 481. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. Los actos
administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán
notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto
administrativo, en el portal web de la Administración que incluya mecanismos de
búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al
público de la misma entidad. La notificación se entenderá surtida para efectos de los
términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el
contribuyente, et término para responder o impugnar se contará desde el día hábil
siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación.
Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una
dirección distinta a la informada en el RIT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección
correcta dentro del término legal.
Artículo 482. NOTIFICACIÓN PERSONAL. La notificación personal se practicará por
funcionario de la Administración, en el domicilio del interesado, o en la oficina de
Impuestos respectiva, en este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a
recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación.
EI funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado
la providencia respectiva, entregándole un ejemplar. A continuación de dicha providencias
se hará constar la fecha de la respectiva entrega
Artículo 483. CONSTANCIA DE LOS RECURSOS. En ei acto de notificación de tas
providencias se dejará constancia de los recursos que proceden contra el
correspondiente acto administrativo.
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Artículo 484. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Cuando se trate de actos que deciden sobre
recursos y no se pudiere hacer ta notificación personal al cabo de diez (10) días de
efectuada la citación, se fijará publicación por aviso de diez (10) días, con inserción de la
parte resolutiva de la providencia.
Artículo 485. NOTIFICACIÓN POR PUBLICACIÓN POR AVISO. Las actuaciones de la
administración enviadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán
notificadas mediante publicación por aviso en un lugar de fácil acceso de la
administración y en la página web de la entidad y la notificación se entenderá surtida para
efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de fijación, pero para e!
contribuyente. el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil
siguiente, a la publicación del aviso o de ia corrección de la notificación. Lo anterior no se
aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la
informada, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término
legal.
La notificación personal se practicará por funcionario de la Administración, en el domicilio
def interesado, o en la oficina de impuestos respectiva, en este último caso, cuando quien
deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su
comparecencia mediante citación.
EI funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado
la providencia respectiva. entregándole un ejemplar. A continuación de dicha providencia,
se hará constar la fecha de la respectiva entrega,
Artículo 486. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por
conducta concluyente es aplicable en materia tributaria y surte los mismos efectos de la
notificación personal.
Cuando el contribuyente, responsable, agente de retención o interesado manifieste que
conoce determinado acto administrativo 0 10 mencione en escrito que lleve su firma o
verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará
notificado por conducta concluyente de dicho acto administrativo en la fecha de
presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Cuando la parte procesal retire el expediente de alguna de las dependencias de la
Secretaria de Hacienda Municipal o se entreguen copias del mismo, se entenderá
notificado en la fecha que esto ocurra, de todos los actos administrativos que aparezcan
en aquél y que por cualquier motivo no le hayan sido notificadas.
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Artículo 487. INICIO DE TÉRMINOS. Para todos los efectos legares los términos se
computarán a partir dei día hábil siguiente a aquel en que quede notificado eI acto de
conformidad con las disposiciones precedentes.
10.4.5 CAPÍTULO III
10.4.6 DERECHOS. DEBERES. OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES
Artículo 488. DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. Los contribuyentes, responsables,
agentes retenedores o declarantes, según se trate, tienen los siguientes derechos:
a) Obtener de la Administración Municipal todas las informaciones y aclaraciones
relativas al cumplimiento de su obligación tributaria.
b) A ejercer el derecho de defensa contra los actos de la Administración Tributaria
Municipal, a través de ta presentación de respuestas y recursos, según los
procedimientos establecidos en la Ley y en este Acuerdo.
c) Obtener tos certificados que requiera, previo eI pago de los derechos correspondientes.
d) Inspeccionar por SI mismo o a través de apoderado legalmente constituido, sus
expedientes, solicitando si así 10 requiere, copia de los autos, providencias y demás
actuaciones que obren en ellos y cuando la oportunidad procesal 10 permita.
e) Solicitar prórrogas para presentar documentos y pruebas.
f) La Secretaria de Hacienda según sus funciones, informará al contribuyente los datos
concernientes al Impuesto Predial Unificado, previa consulta en el sistema de información
catastral.
Parágrafo. La Secretaría de Hacienda Municipal, según sus funciones, reglamentará
sobre la naturaleza, finalidad y tarifa de precios de la información que se suministre.
Artículo 489. OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE. Los contribuyentes,
responsables, agentes retenedores o declarantes, según corresponda, deberán cumplir
las siguientes obligaciones:
a) Presentar y pagar oportunamente la declaración y liquidación privada del tributo de
que se trate, en el evento de estar obligado.
b) Atender las solicitudes que haga la Secretaria de Hacienda Municipal, según sus
funciones.
c) Recibir a los funcionarios competentes de las dependencias de la Secretaria de
Hacienda Municipal, según sus funciones, y presentar los documentos que, conforme a
la ley, se le solicite.
d) Comunicar oportunamente a la respectiva dependencia de la Secretaría de Hacienda
Municipal, según sus funciones, cualquier novedad que pueda afectar los registros del
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contribuyente en la Administración Municipal, de conformidad con las instrucciones
divulgadas, en los formatos implementados para el efecto.
e) Informar ia dirección para las diversas actuaciones de la Administración Municipal.
O Efectuar los pagos relativos a la obligación tributaria de conformidad con las
disposiciones vigentes.
g) Llevar un sistema contable que se ajuste a 10 previsto en el Código de Comercio,
normas que rigen la contabilidad y demás disposiciones vigentes, que permitan
determinar ios tributos, retenciones y demás factores que incidan en la liquidación.
h) Conservar informaciones y pruebas por un término igual al transcurrido mientras queda
en firme la declaración del tributo de que se trate, que permita determinar los hechos
generadores, bases gravables, tributos, anticipos, retenciones, sanciones y valores a
pagar.
i) Atender requerimientos de informaciones y pruebas relacionadas con investigaciones
que realice la Administración Municipal. También deben hacerlo los no contribuyentes de
los tributos administrados por el Municipio, cuando a juicio de ésta, sean necesarios para
verificar la situación impositiva de unos y otros, o de terceros relacionados con ellos. Para
tales efectos, el plazo mínimo para responder será de quince (15) días calendario.
j) EI propietario o poseedor de inmuebles deberá informar cuando no se le haya facturado
el impuesto predial unificado por todos los predios de su propiedad o en posesión. EI
hecho de no incluir en 'a facturación el impuesto causado y a pagar por uno o algunos de
los predios, en uno o varios períodos, no 10 libera de la obligación de pagar,
k) Cuando se trate del impuesto de industria y comercio, deberán inscribirse en la
Secretaría de Hacienda Municipal, según sus funciones, dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de iniciación de la actividad gravable y cuando la ejerza en más de
un establecimiento dentro de la jurisdicción del Municipio, deberá registrar ante la
Administración cada uno de sus establecimientos.
l) Los agentes retenedores, deberán expedir anualmente un certificado de retención, de
conformidad con el artículo 381 del Estatuto Tributario Nacional dentro de los tres
primeros meses (3) del año siguiente al que se efectuó la retención.
Artículo 490. OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL EN MATERIA
TRIBUTARIA. En relación con la administración de los tributos, la Secretaría de Hacienda
Municipal, según sus funciones, a través de sus dependencias tendrá las siguientes
obligaciones:
a) Llevar duplicados de todos los actos administrativos que se expidan.
b) Mantener un sistema de información que refleje el estado de las obligaciones y de la
cuenta corriente de los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes
frente a la Administración Municipal,
c) Diseñar e implementar toda la documentación y formatos referentes a los tributos por
ella administrados.
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d) Mantener un archivo organizado de los expedientes relativo a los tributos Municipales.
e) Emitir circulares y conceptos explicativos referentes a los tributos.
f) Notificar las diferentes actuaciones y actos administrativos proferidos por la Secretaria
de Hacienda Municipal, según sus funciones.
g) Tramitar y resolver oportunamente los recursos y peticiones.
h) Mantener la reserva respecto de las bases gravables y la determinación privada de los
tributos que figuren en las declaraciones tributarias y demás información respecto de la
determinación oficial del impuesto. Por consiguiente, los funcionarios de la Administración
Municipal sólo podrán utilizarla para ei control, recaudo, determinación, discusión y
administración de los tributos y para efectos de informaciones impersonales de
estadística. La Administración Municipal velará para que no se viole la reserva de los
documentos e informaciones que conforme con la Constitución y la ley, tienen dicho
carácter.
Artículo 491. ATRIBUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL EN MATERIA
TRIBUTARIA. Con sujeción a las reglas establecidas en el presente Acuerdo, la
Secretaría de Hacienda Municipal, tendrá las siguientes funciones y atribuciones, sin
perjuicio de tas que se le hayan asignado o asignen en otras disposiciones:
a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando 10 considere
necesario.
b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia
de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados.
c. Citar o requerir al contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o a terceros
para que rindan informes o contesten interrogatorios.
d. Exigir del contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o de terceros la
presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén
obligados a [levar libros registrados.
e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos,
tanto del contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante, como de terceros,
legalmente obligados a llevar contabilidad o demás soportes establecidos en las normas.
f. Efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de
los tributos, facilitando al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante la
aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.
g. Proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los
emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos
de determinación de los impuestos, anticipos y retenciones, y todos los tributos y demás
actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar,
declarar y determinar correctamente los tributos, anticipos y retenciones.
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h. Adelantar las visitas, investigaciones, estudios, verificaciones, cruces, obtener
pruebas, emitir requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a
los actos de trámite y definitivos.
i, Proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales: las liquidaciones de revisión;
corrección y aforo; las resoluciones de sumas indebidamente devueltas y sus sanciones,
así como los demás actos de determinación oficial de tributos, anticipos y retenciones.
j. Aplicar y reliquidar las sanciones a que hubiere lugar por eI incumplimiento de las
obligaciones tributarias Municipales.
k. Expedir las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones y realizar las
demás actuaciones y actos administrativos que estime convenientes o necesarios, para
la correcta administración de los tributos Municipales.
l. Inscribir oficiosamente aquellas personas que no cumplieren con ésta obligación, sus
establecimientos o actividades industriales, comerciales y/o de servicio.
m. Incluir de oficio, en el régimen del impuesto de industria y comercio que corresponda
a los contribuyentes según los requisitos señalados así en este Acuerdo Municipal.
Artículo 492. OBLIGADOS A CUMPLIR LOS DEBERES FORMALES. Los
contribuyentes, responsables, agentes retenedores, declarantes y terceros, deberán
cumplir los deberes formales señalados en la Ley y en el presente Acuerdo,
personalmente o por medio de sus representantes y a falta de éstos, por el administrador
del respectivo patrimonio.
Artículo 493. REPRESENTANTES QUE DEBEN CUMPLIR DEBERES FORMALES.
Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de 10 dispuesto
en otras normas:
a) Los padres por sus hijos menores, en los casos en que el gravamen deba liquidarse
directamente a los menores.
b) Los tutores y curadores por los incapaces a quienes representan.
c) Los gerentes, administradores y en general los representantes legales por las personas
jurídicas o sociedades de hecho. Esta responsabilidad puede ser delegada en
funcionarios de las empresas designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar
de tal hecho a la Administración Tributaria Municipal.
d) Los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones: a falta de albaceas,
los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la
herencia yacente.
e) Los administradores privados o judiciales, por las comunidades que administran; a falta
de aquéllos, los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes
comunes.
f) Los donatarios o asignatarios por las respectivas donaciones o asignaciones modales.
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g) Los liquidadores por las sociedades en liquidación y los síndicos por las personas
declaradas en concurso de acreedores, y
h) Los mandatarios o apoderados generales, ios apoderados especiales para fines del
impuesto y tos agentes exclusivos de negocios en Colombia de residentes en el exterior,
respecto de sus representados, en los casos en que sean apoderados de éstos para
presentar declaraciones y cumplir los demás deberes tributarios.
i) Representantes legales o apoderados de las sociedades o empresas receptoras de
inversión extranjera, por las sociedades inversionistas.
Parágrafo. Para efectos del literal d), se presumirá que todo heredero que acepte la
herencia tiene la facultad de administración de bienes, sin necesidad de disposición
especial que 10 autorice.
Cuando no se haya iniciado et proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos,
de común acuerdo, podrán nombrar un representante de la sucesión mediante
documento autenticado ante notario o autoridad competente, en el cual manifiesten bajo
la gravedad de juramento que el nombramiento es autorizado por los herederos
conocidos.
De existir un único heredero, este deberá suscribir un documento debidamente
autenticado ante notario o autoridad competente a través del cual manifieste que ostenta
dicha condición.
Tratándose de menores o incapaces, el documento mencionado se suscribirá por los
representantes o apoderados debidamente acreditados
Articulo 494. APODERADOS GENERALES Y MANDATARIOS ESPECIALES. Se
entiende que podrán suscribir y presentar tas declaraciones tributarias los apoderados
generales y los mandatarios especiales que no sean abogados.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la firma del revisor fiscal o
contador, cuando exista ta obligación de ella.
Los apoderados generales y los mandatarios especiales serán solidariamente
responsables por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que
resulten del incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del contribuyente.
Los poderes otorgados para actuar ante la Administración Tributaria deberán cumplir con
las formalidades y requisitos previstos en la legislación colombiana.
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Artículo 495. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS REPRESENTANTES POR
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES. Los obligados ai cumplimiento de
deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales
deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.
Artículo 496. DEBER DE INFORMAR LA DIRECCIÓN. Los responsables de los
ingresos municipales, deben informar su dirección en las declaraciones o relaciones que
presenten y registrarla en la Secretaria de Hacienda según sus funciones. Cuando exista
cambio de dirección, el término para informarla será de un (1) mes contado a partir de la
fecha del cambio.
Artículo 497. DEBER DE INFORMAR SOBRE LA ÚLTIMA CORRECCIÓN DE LA
DECLARACIÓN. Cuando se inicie proceso de determinación de impuestos o de
imposición de sanciones y no se haya tenido en cuenta la última declaración de
corrección presentada por el contribuyente o declarante, éste deberá informar de tai
hecho a la autoridad que conoce del proceso, para que incorpore esta declaración al
mismo. No será causal de nulidad de los actos administrativos, el hecho de que no se
tenga en cuenta la última corrección presentada por el contribuyente o declarante,
cuando éste no hubiere suministrado la información a que hace referencia este articulo.
Artículo 498. OBLIGACIÓN DE PAGAR EL IMPUESTO DETERMINADO EN LAS
DECLARACIONES. Es obligación de los contribuyentes, responsables o preceptores del
impuesto, pagarlo o consignarlo, en los plazos señalados por la ley.
Artículo 499. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES, RELACIONES O
INFORMES. Es obligación de los sujetos pasivos del impuesto, responsables o
recaudadores presentar las declaraciones: relaciones o informes previstos en este código
o en normas especiales.
Artículo 500. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN. Los contribuyentes,
declarantes y terceros estarán obligados a suministrar las informaciones y pruebas que
les sean solicitadas por la Administración Tributaria Territorial, en relación con los
impuestos de su propiedad, dentro de los quince días siguientes a la fecha de solicitud.
Artículo 501. OBLIGACIÓN DE CONSERVAR LA INFORMACIÓN. Para efectos del
control de los impuestos a que hace referencia este código, los contribuyentes y
declarantes deberán conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir
del de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo, los siguientes
documentos, que deberán ponerse a disposición de la autoridad competente, cuando
esta así 10 requiera:
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1. Cuando se trate de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad, los libros de
contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a
los registros contables, de tal forma que sea posibles verificar la exactitud de los ingresos,
costos, deducciones, descuentos e impuestos consignados en ellos.
Cuando la contabilidad se lleve en computadora, se deben conservar los medios
magnéticos que contengan la información presentada, así como los programas
respectivos.
2. Copia de las declaraciones tributarias, relaciones o informes presentados así como de
los correspondientes recibos de pago.
Parágrafo. Las obligaciones contenidas en este artículo se extienden a las actividades
que no causan el impuesto.
Artículo 502. OBLIGACIÓN DE ATENDER CITACIONES Y REQUERIMIENTOS. Es
obligación de los contribuyentes y de terceros, atender las citaciones y requerimientos
que Ie haga la Secretaría de Hacienda Municipal, según sus funciones, dentro de los
términos ya establecidos en este código.
Artículo 503. OBLIGACIÓN DE ATENDER A LOS FUNCIONARIOS DE LA
SECRETARÍA DE HACIENDA. Los responsables de impuestos municipales, están
obligados a recibir a los funcionarios de la entidad Territorial debidamente identificados y
presentar los documentos que les soliciten conforme a (a Ley.
Artículo 504. OBLIGACIÓN DE LLEVAR SISTEMA CONTABLE. Cuando la naturaleza
de la obligación a su cargo así 10 determine, los contribuyentes de impuestos municipales
están obligados a llevar un sistema contable que se ajuste a 10 previsto en el Código de
Comercio y demás normas vigentes. Para et caso en que los contribuyentes pertenezcan
al RÉGIMEN SIMPLIFICADO, deberán llevar eI libro de registros diarios.
Artículo 505. OBLIGACION DE REGISTRARSE. Es obligación de los contribuyentes
registrarse en la Secretaría de Hacienda del Municipio, según sus funciones, cuando las
normas especiales de cada tributo así 10 exijan.
Artículo 506. OBLIGACIÓN DE COMUNICAR NOVEDADES. Los responsables de
impuestos municipales están en la obligación de comunicar a la Secretaría de Hacienda
según sus funciones, cualquier novedad que pueda afectar los registros de dicha
dependencia, dentro de los treinta (30) dias siguientes a ia ocurrencia de dicha novedad.
Artículo 507. OBLIGACIÓN DE UTILIZAR EL FORMULARIO OFICIAL. Todas las
solicitudes, actuaciones, declaraciones, relaciones, informes, etc., que presenten los
contribuyentes se harán en los formularios oficiales cuando la norma así 10 exija.
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Artículo 508. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. La obligación de expedir factura
o documento de equivalente para los sujetos pasivos de los impuestos municipales, se
rige por las mismas disposiciones del Estatuto Tributarío Nacional, sin perjuicio de la
facultad que tiene el Municipio para reglamentar esta obligación, señalando grupos de
contribuyentes no obligados a facturar.
Articulo 509. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR GUiAS. Los responsables del impuesto
de degüello de ganado están obligados a presentar la guia de degüello a la autoridad
municipal correspondiente.
Artículo 510. OBLIGACIONES EN LOS IMPUESTOS AL AZAR. Los contribuyentes o
responsables de los impuestos al azar, además de registrarse como tal en la Secretaría
de Hacienda Municipal, según sus funciones, deberán rendir un informe por cada evento
o sorteo realizado, dentro de los diez (10) días siguientes a su realización ante la
Secretaría de Gobierno.
Los contribuyentes o responsables de ios impuestos al azar, harán la solicitud en
formulario oficial para poder realizar las actividades allí consideradas coma hecho
generador.
Los informes, formularios oficiales y solicitudes considerados en los parágrafos anteriores
se asimilarán a declaraciones tributarias.
10.4.7 CAPÍTULO IV
10.4.8 DECLARACIONES TRIBUTARIAS
Artículo 511. DECLARACIONES DE IMPUESTOS. Los responsables de impuestos
municipales estarán obligados a presentar las declaraciones, relaciones o informes
previstos en este código.
Los contribuyentes de impuestos municipales están obligados a presentar las siguientes
declaraciones:
1. Declaración y liquidación privada del impuesto de industria y comercio y su
complementario de avisos y tableros.
2. Declaración de retención del impuesto de industria y comercio.
3. Declaración de la sobretasa a la gasolina.
4. Declaración mensual de la contribución especial.
5. Declaración mensual de Deguello de Ganado Menor.
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6. Declaración y liquidación privada del impuesto sobre espectáculos públicos
permanentes.
7. Las demás que establezca la Secretaria de Hacienda
Parágrafo. La presentación de estas declaraciones tributarias será obligatoria a partir del
año o periodo que establezca la Administración Tributaria Municipal.
Articulo 512 LAS DECLARACIONES DEBEN COINCIDIR CON EL PERÍODO FISCAL.
Las declaraciones corresponderán at período o ejercicio gravable.
Artículo 513. ASIMILACIÓN A DECLARACIÓN DE IMPUESTOS. se asimila a
declaración toda relación o informe que soporte la liquidación de cada impuesto.
Artículo 514. OBLIGADOS A DECLARAR POR CONTRIBUYENTES SIN RESIDENCIA
O DOMICILIO EN EL MUNICIPIO. Deberán presentar la declaración de los
contribuyentes con domicilio o residencia fuera del Municipio los sujetos pasivos de
cualquier impuesto, tasa o contribución que se genere en la jurisdicción del Municipio. Si
quienes quedan sujetos a esta obligación no la cumplieren, serán responsables por los
impuestos que se dejaren de pagar.
Articulo 515. PRESENTACIÓN EN LOS FORMULARIOS OFICIALES. Las
declaraciones de impuestos, relaciones e infomes, se presentarán en los formatos que
determine para cada caso ta Secretaria de Hacienda Municipal.
Artículo 516. RECEPCIÓN DE LAS DECLARACIONES. EI funcionario que reciba la
declaración deberá firmar, sellar y numerar en orden riguroso, cada uno de los
ejemplares, con anotación de la fecha de recibo y devolver un ejemplar al contribuyente.
Articulo 517. RESERVA DE LAS DECLARACIONES. La infon-nación incluida en las
declaraciones de impuestos respecto de las bases gravables y determinación privada de
los tributos, tendrá el carácter de información reservada. Por consiguiente, sólo podrá ser
utilizada para el control, recaudo, determinación, discusión, cobro y administración de los
impuestos y para informaciones impersonales de estadística.
En los procesos penales y en los que surten ante la procuraduría, podrá suministrarse
copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad 10 decrete como prueba
en la providencia respectiva.
Parágrafo. Sin perjuicio de ro dispuesto en este artículo, las entidades territoriales podrán
intercambiar información con la Dirección General de Apoyo Fiscal y con la Unidad
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Administrativa especial Dirección de Impuestos Nacionales, del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, para los fines estadísticos y de control que sean necesarios.
Artículo 518. EXAMEN DE LA DECLARACIÓN CON AUTORIZACIÓN DEL
DECLARANTE. Las declaraciones podrán ser examinadas cuando se encuentren en las
oficinas de impuestos, por cualquier persona autorizada para el efecto, mediante escrito
presentado ante un funcionario administrativo o judicial, escrito que requiere presentación
personal.
Artículo 519. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. Para los efectos de liquidación y
control de los impuestos municipales, se podrá intercambiar información sobre los datos
de los contribuyentes con la DIAN y las Secretarías de Hacienda Departamentales y
Municipales,
Para ese efecto, la Dirección Administrativa de Rentas del Municipio de Buriticá también
podrá solicitar a la DIAN, copia de las investigaciones existentes en materia de los
impuestos nacionales, los cuales podrán servir como prueba, en 10 pertinente, para la
liquidación y cobro del impuesto de ios tributos locales.
Asimismo, procede ei intercambio de información necesario para la correcta
administración del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (SIMPLE),
según 10 establecido en la Ley 2010 de 2019, las normas que los modifiquen, adicionen
o reemplacen.
Articulo 520. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. No se
entenderá cumplido el deber de presentar la declaración, relación o informe de impuestos,
en ios siguientes casos'.
1. Cuando no se suministre la identificación del declarante, la dirección o se haga en
forma equivocada.
Z Cuando no contengan los elementos y factores necesarios para la identificación de las
bases gravables y para la determinación del valor a pagar por concepto del tributo.
3. Cuando la declaración no esté firmada por quien deba cumplir el deber formal de
declarar, o cuando se omita la firma del Contador Público o Revisor Fiscal existiendo ia
obligación legal.
4. Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados por las autoridades,
Parágrafo. La omisión de la información a que se refiere este artículo será subsanable
dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación de la declaración de
impuestos.
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Artículo 521. INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA
FUENTE DE IMPUESTOS MUNICIPALES PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL. Las
declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto
legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así 10 declare.
Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la
fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a
favor igual o superior a dos veces el valor de la retención a cargo, susceptible de compensar
con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto
et saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de
retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha
declaración. EI agente retenedor deberá solicitar a la Secretaría de Hacienda la
compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de
retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva
declaración de retención en la fuente. Cuando el agente retenedor no solicite la
compensación del saldo a favor oportunamente, o cuando la solicitud sea rechazada, la
declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno,
sin necesidad de acto administrativo que así 10 declare.
La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del
vencimiento del plazo para declarar producirá efectos legales, siempre y cuando ei pago
total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2)
meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Lo
anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar.
En todo caso, mientras el contribuyente no presente nuevamente la declaración de
retención en la fuente con el pago respectivo, la declaración inicialmente presentada se
entiende como documento que reconoce una obligación clara, expresa y exgible que podrá
ser utilizado por la Administración Tributaria en los procesos de cobro coactivo, aún cuando
en el sistema la declaración tenga una marca de ineficaz para el agente retenedor bajo los
presupuestos establecidos en este articulo.
Artículo 522. DECLARACIONES DE INDUSTRIA Y COMERCIO PRESENTADAS POR
CONTRIBUYENTES DEL SIMPLE. La declaración del impuesto de Industria y Comercio
presentadas directamente ante el Municipio por contribuyentes activos en el SIMPLE, no
producirán efecto legal alguno sin necesidad de que la Administración Tributaria Municipal
profiera acto administrativo que así 10 declare.
Artículo 523. CORRECCIÓN A LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Toda
declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante presente con
posterioridad a la declaración inicial, será considerada como corrección a la inicial o a la
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última corrección presentada, según el caso, y la reemplazará para todos los efectos
legales, siempre y cuando cumpla con los requisitos y formalidades establecidas en el
presente Acuerdo.
Artículo 524. CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL
SALDO A FAVOR. Sin perjuicio de 10 dispuesto en los artículos 709 y 713 del Estatuto
Tributario Nacional, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán
corregir sus declaraciones tributarias dentro de los tres (03) años siguientes al
vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento
especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se
liquide la correspondiente sanción por corrección.
Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante,
presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección
a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso.
Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de
un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de
impuestos y el declarante. relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que
los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y
verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección, Para tal efecto, el contribuyente
procederá a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y
explicando las razones en que se fundamenta.
La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a
pagar o el saldo a favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección.
En los casos previstos en este anterior artículo, el contribuyente, retenedor o responsable
podrá corregir válidamente, sus declaraciones tributarias, aunque se encuentre vencido
el término previsto en este artículo, cuando se realice en el término de respuesta al pliego
de cargos o al emplazamiento para corregir.
Artículo 525. CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O
AUMENTEN EL SALDO A FAVOR. Para corregir las declaraciones tributarias,
disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la
Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro de los tres (03) años
siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración.
La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis
meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de
este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial.
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La corrección de las declaraciones a que se refiere este articulo no impide la facultad de
revisión, la cual se contara a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los
seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.
Cuando no sea procedente la corrección solicitada, et contribuyente será objeto de una
sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, ta
que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud
por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión
del recurso correspondiente sea aceptada y pagada.
La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación,
cuando se trate de una declaración de corrección
Artículo 526. CORRECCIONES PROVOCADAS POR LA ADMINISTRACIÓN. Los
contribuyentes pueden corregir sus declaraciones con ocasión de la respuesta al pliego
de cargos, al emplazamiento o al requerimiento especial o su ampliación, y en el término
para contestar la Liquidación Provisional o para interponer eI recurso de reconsideración
contra la Liquidación Oficial de Revisión, que formule la Secretaría de Hacienda
Municipal, según sus funciones.
Parágrafo. En esta oportunidad procesal, el contribuyente, responsable, agente retenedor
o declarante podrá decidir pagar total o parcialmente las glosas planteadas en el pliego de
cargos, requerimiento especial o su ampliación, liquidación provisional o liquidación de
revisión, según el caso, para 10 cual solicitará aplicar intereses por cada día de retardo en
el pago, con la fórmula de interés simple, a la tasa de interés bancario corriente certificado
por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo
y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales, causados hasta la presentación de la
correspondiente liquidación privada, pala evitar la aplicación de los intereses moratorios y
obtener la reducción de la sanción por inexactitud conforme 10 autorizan los articulos 709 y
713 del Estatuto tributario Nacional.
EI interés bancario corriente de que trata este parágrafo será liquidado en proporción con
los hechos aceptados. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad que tiene el contribuyente
de seguir discutiendo los asuntos de fondo, excepto en et trámite de liquidación provisional,
donde se requiere aceptación total para la terminación del proceso. En el evento de ser
fallados en su contra, serán liquidados conforme 10 prevén los artículos 634 y 635 del
Estatuto Tributario Nacional, sin reimputar los pagos realizados con anterioridad conforme
a este artículo.
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En relación con las actuaciones de que trata este artículo, en el caso de acuerdo de pago,
a partir de la suscripción del mismo, los intereses se liquidarán en la forma indicada en este
parágrafo, con la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de
consumo y ordinario, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, más dos
(2) puntos porcentuales, para la fecha de expedición del acto administrativo que concede el
plazo.
Para liquidar los intereses moratorios de que trata este parágrafo o el artículo 635 del
Estatuto Tributario Nacional, el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o
la administración según sea eI caso, aplicará la siguiente fórmula de interés simple,
así:
(KxTxt)
Donde:
K: valor insoluto de la obligación
T: factor de la tasa de interés (corresponde a la tasa de interés establecida en este parágrafo
o en el artículo 236 del presente Acuerdo, según corresponda dividida en 365 0 366 días
según el caso)
t: número de días calendario de mora desde la fecha en que se debió realizar el pago.
Artículo 527. FACULTAD DE MODIFICAR LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La Secretaría
de Hacienda según sus funciones, podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones
privadas de los contribuyentes, responsables, agentes, retenedores o declarantes,
mediante liquidación de revisión, ia cual deberá contraerse exclusivamente a la
respectiva declaración y a los hechos que hubieren sido contemplados en el
requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.
Artículo 528. FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La declaración tributaria
quedará en firme sí, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del
plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración
inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir
de la fecha de presentación de la misma.
La declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor del contribuyente o
responsable quedará en firme sí, tres (3) años después de la fecha de presentación de
la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial,
Cuando se impute el saldo a favor en las declaraciones tributarias de los periodos fiscales
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siguientes, el término de firmeza de la declaración tributaria en la que se presente un
saldo a favor será el señalado en el inciso 10 de este artículo.
También quedará en firme la declaración tributaria si, vencido el término para practicar la
tiquidación de revisión, esta no se notificó.
Artículo 529. LUGARES Y PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA
DECLARACIÓN DE IMPUESTOS. La presentación de las declaraciones de impuestos
se efectuará dentro de los plazos y en los lugares que señale el Gobierno municipal para
cada periodo fiscal. Así mismo se establecerán los plazos para cancelar las cuotas dei
respectivo impuesto.
Artículo 530. DEMOSTRACIÓN DE LA VERACIDAD DE LA DECLARACIÓN. Cuando
la Secretaria de Hacienda según sus tunciones, 10 solicite, los contribuyentes estarán en
la obligación de demostrar la veracidad de los datos que suministren en la respectiva
declaración, con las pruebas establecidas en ta Ley y demás normas vigentes.
Artículo 531. FIRMA DE LAS DECLARACIONES. Las declaraciones tributarias
indicadas en el presente código deberán estar firmadas por:
1. Quien cumpla el deber formal de declarar.
2. Contador público o revisor fiscal, según el caso, cuando se trate de personas juridicas
obligadas a llevar contabilidad y cumplan con los montos fijados por eI Gobierno nacional.
Cuando se diere aplicación a 10 dispuesto en el literal 2 deberá informarse en la
declaración el nombre completo y el número de matrícula de contador público o revisor
fiscal que firma la declaración.
Artículo 532. LIBROS CONTABLES. Sin perjuicio de la facultad de investigación que
tiene la Administración de Impuestos Municipales, para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones por parte de los contribuyentes y la obligación de mantener a disposición de
la misma entidad los documentos, informaciones de pruebas necesarias para verificar la
veracidad de los datos declarados así como el cumplimiento de las obligaciones que
sobre contabilidad exige la ley y demás normas vigentes, la firma del contador público o
revisor fiscal en la declaración certifica los siguientes hechos
1. Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, de acuerdo
con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes
sobre la materia.
2. Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la
empresa 0 actividad.
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Artículo 533.CONTENlDO DE LA DECLARACIÓN. Las declaraciones tributarias
deberán contener la información solicitada en los formularios que para el efecto determine
la Secretaría de Hacienda Municipal y deberán presentarse con los anexos en ellos
señalados.
10.5 TíTULO 11
10.6 FISCALIZACIÓN, LIQUIDACIÓN OFICIAL, DISCUSIÓN DEL TRIBUTO,
APLICACIÓN DE SANCIONES Y NULIDADES
10.6.1 CAPÍTULO I
10.6.2 DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 534. PRINCIPIOS. Las actuaciones administrativas deberán regirse por los
principios de celeridad, eficiencia, economía, imparcialidad, publicidad y contradicción de
conformidad con 10 dispuesto en el artículo 30 del Código de Procedimiento Administrativo
y de 10 Contencioso Administrativo.
Artículo 535. PREVALENCIA EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS
PROCEDIMENTALES. Las normas atinentes a la ritualidad de los procesos prevalecen
sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, pero los términos
que hubieren empezado a correr y las actuaciones que estuvieren iniciadas, se regirán
por el precepto vigente al tiempo de su iniciación.
Artículo 536. ESPÍRITU DE JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
Los funcionarios con atribuciones y deberes qué cumplir respecto de la determinación,
recaudo, control y discusión de las rentas municipales, deberán tener siempre por norma
en el ejercicio de sus funciones que son servidores públicos; la aplicación recta de las
leyes deberá estar precedida por un relevante espíritu de justicia y que el Municipio no
aspira a que al contribuyente se (e exija más de aquello con 10 que la misma ley ha querido
que coadyuve a las cargas públicas del Municipio.
Artículo 537. PRINCIPIOS APLICABLES. Las situaciones que no puedan ser resueltas
por las disposiciones de este Código o por normas especiales, se resolverán mediante la
aplicación de las normas de Estatuto Tributario Nacional, dei Derecho Administrativo,
Procesai y los principios generales del derecho.
Artículo 538. CÓMPUTO DE LOS TÉRMINOS. Los plazos o términos se contarán de la
siguiente manera:
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1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año
o mes respectivo.
2. Los plazos establecidos por dias se entienden referidos a días hábiles.
3. En todos los casos los términos y plazos que venzan en día inhábil, se entienden
prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
10.6.3 CAPíTULO II
10.6.4 DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA MUNICIPAL
Artículo 639. FACULTADES. Salvo las competencias establecidas para tas entidades
descentralizadas, corresponde a la Secretaria de Hacienda del Municipio a través de los
funclonarios de sus dependencias, así corno de la Administración, la coordinación,
determinación, discusión, control y recaudo de los ingresos municipales, de conformidad
con las normas fiscales y orgánicas,
En desarrollo de las mismas, coordinará las dependencias encargadas de la recepción
de las declaraciones y demás informes y documentos; del registro de los contribuyentes,
de la investigación, fiscalización y liquidación de impuestos, de la discusión del impuesto,
del cobro coactivo y en general, organizará las divisiones o secciones que la integran
para lograr un moderno efectivo sistema administrativo tributario en el Municipio.
Artículo 540. OBLIGACIONES DE LA SECRETARiA DE HACIENDA EN RELACIÓN
CON LA ADMINISTRACIÓN. La Secretaria de Hacienda según sus funciones, tendrá las
siguientes obligaciones:
1. Mantener un sistema de información que refleje el estado de las obligaciones de los
contribuyentes frente a la administración.
2. Diseñar toda la documentación y formatos referentes a los impuestos municipales.
3. Mantener un archivo organizado de los expedientes relativos a los impuestos
municipales.
4. Emitir circulares y conceptos explicativos referentes a los impuestos municipales.
5. Guardar la reserva tributaria de los datos consignados por los contribuyentes en su
declaración. EI funcionario que violare esta reserva incurrirá en causal de mala conducta.
6. Notificar los diversos actos proferidos de conformidad con el presente código
Artículo 541. COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES. Sin perjuicio de
las competencias establecidas en normas especiales, son competentes para proferir las
actuaciones de la Administración Tributaria los Secretarios y jefes de división de
impuestos, sección o grupo, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca,
así como los funcionarios en quienes se deleguen o asignen tales funciones.
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Competencia funcional de fiscalización. Corresponde a los Secretarios y jefes de división
de impuestos o funcionarios, quienes se encargan de adelantar las visitas,
investigaciones, verificaciones, cruces de información, proferir los requerimientos
ordinarios y especiales, los pliegos y traslados de cargas o actas, ios emplazamientos
para corregir y declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación oficial
de tributos, anticipos retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de
sanciones con res-pecto a las obligaciones tributarias o relacionadas con las mismas.
10.6.5 CAPÍTULO III
10.6.6
Artículo 542. FACULTAD DE INVESTIGACIÓN Y FISCALIZACIÓN. La Secretaría de
Hacienda Municipal, según sus funciones, estará investida de amplias facultades de
fiscalización e investigación tributaria
En ejercicios de estas facultades podrá:
1. Verificar la exactitud de las declaraciones o informaciones presentadas por los
contribuyentes, retenedores, preceptores y declarantes o por terceros.
2. Adelantar las investigaciones conducentes a establecer la ocurrencia de hechos
generadores de obligaciones tributarias no informados.
3. Ordenar la exhibición y practicar la revisión parcial o general de los libros de
contabilidad, así como de los documentos que les sirvan de soporte, tanto de los
contribuyentes del impuesto, como de terceros.
4. Solicitar, ya sea a los contribuyentes o a terceros, los informes necesarios para
establecer las bases reales de los impuestos, mediante requerimientos ordinarios o
especiales.
5. Proferir requerimientos ordinarios, especiales y efectuar todas las diligencias
necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos, guardando el debido
proceso.
6. Practicar todas las pruebas legalmente establecidas en la ley o en eI presente código.
7. Aplicar índices de rentabilidad y márgenes de utilidad por actividades o sectores
económicos.
Artículo 543. CRUCES DE INFORMACIÓN. Para fines tributarios la Secretaría de
Hacienda Municipal, según sus funciones. directamente o por intermedio de sus
funcionarios competentes, podrá solicitar información a las entidades de derecho público
y en reciprocidad atenderá los requerimientos que en el mismo sentido le formulen éstas.
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Artículo 544, EMPLAZAMIENTOS PARA CORREGIR O DECLARAR. Cuando la
Secretaria de Hacienda según sus funciones, tenga indicios sobre ta inexactitud de la
declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor podrá enviarle un
emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación,
la persona o entidad emplazada, si 10 considera procedente, corrija la declaración
liquidando la sanción de corrección respectiva. La falta de respuestas a este
emplazamiento no ocasiona sanción alguna.
Igualmente se enviará emplazamiento a quien estando obligado a declarar no 10 haga,
para que cumpla con su obligación dentro del término perentorio de un (1) mes. La no
presentación de la declaración dará lugar a la sanción por no declarar.
10.6.7 CAPíTULO IV
10.6.8 LIQUIDACIONES OFICIALES
Artículo 545. CLASES DE LIQUIDACIONES OFICIALES. Las liquidaciones oficiales
pueden ser:
1. Liquidación de corrección aritmética
2. Liquidación de revisión
3. Liquidación de aforo
4. Liquidación mediante facturación
Artículo 546. INDEPENDENCIA DE LAS LIQUIDACIONES. La liquidación del impuesto
de cada periodo gravable constituye una obligación individual e independiente a favor del
Municipio y a cargo del contribuyente.
Artículo 547. SUSTENTO DE LAS LIQUIDACIONES OFICIALES. La determinación de
tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan
demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las
leyes tributarias o las que correspondan, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos.
10.6.10
10.6.9 CAPÍTULO V
LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA
Artículo 548. ERROR ARITMÉTICO. Existe error aritmético en las declaraciones
tributarias cuando:
1. Pese a haberse declarado correctamente el valor correspondiente a la base gravable
se anota como valor resultante un dato equivocado.
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2. Se anota un valor equivocado corno resultado de la aplicación de tarifas prefijadas por
la ley o por este código.
3. A1 efectuar cualquier operación aritmética resulte un valor equivocado que implique un
menor impuesto a cargo del contribuyente.
Artículo 549. LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA. La Secretaría de
Hacienda Municipal, según sus funciones, podrá dentro de los tres (03) años siguientes
a la presentación de la declaración, relación informe o su corrección, modificar mediante
liquidación de corrección aritmética, las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. para corregir los errores de que trata el articulo anterior cuando en ellas
se genere mayor impuesto a su cargo.
Parágrafo. La corrección prevista en este artículo se entiende sin perjuicio de la facultad
de efectuar investigaciones tributarias y de practicar y notificar liquidaciones oficiales
como resultado de tales investigaciones.
Artículo 550. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA. La
liquidación de corrección aritmética debe contener:
1. La fecha, si no se indica se tendrá como tal la de su notificación.
2. Ciase de impuestos y período fiscal al cual corresponda.
3. EI nombre o razón social del contribuyente.
4. La identificación del contribuyente.
5. Indicación del error aritmético contenido.
6. La manifestación de los recursos que proceden contra ella y de los términos para su
interposición.
7. Los demás datos correspondientes al impuesto que se esté liquidando.
CAPíTULO VI
10.6.11
LIQUIDACION DE REVISIÓN
10.6.12
Artículo 551. FACULTAD DE REVISIÓN. La Secretaría de Hacienda Municipal, según
sus funciones, podrá modificar las liquidaciones privadas, por una sola vez, mediante
liquidación de revisión, siguiendo el procedimiento que se establece en los siguientes
artículos.
Artículo 552. REQUERIMIENTO ESPECIAL. Previamente a la práctica de la liquidación
de revisión y dentro de los tres (03) años siguientes a la fecha de presentación de la
declaración o de su última corrección, se enviará al contribuyente un requerimiento
especial que contenga todos los puntos que se propone modificar, con las explicaciones
de las razones en que se fundamenta.
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EI requerimiento deberá contener ta cuantificación de los impuestos, anticipos,
retenciones y sanciones que se pretende adicionar a ta liquidación privada.
Artículo 553. CONTESTACIÓN DEL REQUERIMIENTO. En ei término de tres (3) mes,
contado a partir de la fecha de notificación, el contribuyente deberá presentar sus
descargos y aportar o solicitar pruebas. La sanción deberá ser aplicada en el mismo
cuerpo de la liquidación.
Artículo 554. AMPLIACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL. EI funcionario que
conozca de la respuesta al requerimiento especial, podrá dentro de los tres (3) meses
siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación,
por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá
incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como
proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y
sanciones. EI plazo para la respuesta a la ampliación será de tres (3) a seis (6) mes.
Artículo 555. CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN CON OCASIÓN DE LA
RESPUESTA AL REQUERIMIENTO. Con ocasión de la respuesta af requerimiento ei
contribuyente podrá corregir su declaración aceptando total o parcialmente los hechos
planteados en ei requerimiento y en tat caso la sanción por inexactitud planteada se
reducirá a la cuarta parte, en relación con los hechos aceptados. Para que haya lugar a
la reducción de la sanción deberá anexarse a la respuesta al requerimiento copia o
fotocopia de la corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos y
sanciones, incluida la sanción reducida.
Artículo 556. LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Dentro de los tres (3) meses siguientes al
vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o su ampliación,
deberá practicarse y notificarse la liquidación de revisión, cuando de las investigaciones
adelantadas y las respuestas al requerimiento, resulte mérito para ello. De 10 contrario,
se dictará auto de archivo.
Artículo 557. CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN CON MOTIVO DE LA
LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Una vez notificada la liquidación de revisión y dentro del
término que tenga para interponer los recursos, eI contribuyente podrá corregir su
declaración aceptando los impuestos o partes de los determinados en la liquidación de
revisión y la sanción de la inexactitud reducida a la mitad sobre los hechos aceptados.
Para la procedencia de la reducción deberá presentar ante el funcionario que deba
conocer del recurso, un memorial adjunto a la copia de la declaración corregida en la cual
consten los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, copia del
recibo de pago y renunciar expresamente a interponer los recursos en relación con los
hechos aceptados.
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Artículo 558. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La liquidación de
revisión deberá contener:
1. Fecha, en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación y período al
cual corresponde.
2. Nombre o razón social del contribuyente.
3. Número de identificación del contribuyente.
4,
Las bases de cuantificación del tributo.
5. Monto de los tributos y sanciones.
6. Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas.
7. Firma y sello del funcionario competente.
8. La manifestación de los recursos que proceden y de los términos para su interposición.
9. Los demás datos correspondientes al impuesto materia de la liquidación.
Articulo 559. CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACIÓN, EL
REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN, La liquidación de revisión deberá
contraerse a la declaración del contribuyente, a los hechos que hubieren sido
contemplados en el requerimiento especial o su aplicación si 10 hubiere y las pruebas
regular y oportunamente apartadas o practicadas.
CAPiTULO VII
10.6.13
LIQUIDACION DE AFORO
10.6.14
Artículo 560. EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR. Quienes incumplan
con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello,
serán remplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su
obligación, para que 10 hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de
las consecuencias legales en caso de persistir su omisión.
EI contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la
declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por
extemporaneidad prevista en el presente Código.
Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el inciso anterior, sin que
se hubiere presentado la declaración respectiva, la Administración de Impuestos
procederá a aplicar la sanción por no declarar prevista en este Código.
Artículo 561. LIQUIDACIÓN DE AFORO. Una vez agotado el procedimiento previsto en
el artículo anterior se podrá determinar la obligación tributaria al contribuyente obligado a
declarar que no hubiere presentado la declaración, mediante la práctica de una
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liquidación de aforo, que se debe notificar dentro de los cinco (5) años siguientes ar
vencimiento del plazo señalado para declarar.
Igualmente habrá lugar a practicar liquidación de aforo, cuando no existiendo la
obligación legal de declarar, presentar relación o informe, se compruebe la existencia de
hechos generadores del tributo.
La explicación sumaria de aforo tendrá como fundamento el acta de visita, la declaración
de rentas o ventas u otras pruebas sugeridas del proceso de investigación tributaria.
Artículo 562. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO. La liquidación de aforo
debe tener el mismo contenido de la liquidación de revisión, con explicación sumaria de
los fundamentos de hecho en los cuales se sustenta el aforo.
Articulo 563. LIQUIDACIÓN MEDIANTE FACTURACIÓN. Cuando los impuestos se
determinen por medio del sistema de facturación, la factura constituye la liquidación oficial
del tributo siempre y cuando cumpla con las características propias de un titulo ejecutivo,
siendo clara, expresa y exigible, contra de la cual procede el recurso de reconsideración
previsto en eI presente acuerdo.
Las facturas deberán contener como mínimo:
1. Identificación de la entidad y dependencia que la profiere,
2. Nombre, identificación y dirección del contribuyente.
3. Clase de impuesto y periodo gravable a que se refiere.
4. Base gravable y tarifa.
5. Valor del impuesto.
6. Identificación del predio, en eI caso del impuesto predial
7. No. Acto administrativo.
8. Detalle de los valores cobrados
9. Histórico y los conceptos respectivos
10. Recursos de reconsideración y plazo para interponerlos
11. Firma del funcionario ejecutor.
10.6.16
CAPÍTULO VIII
10.6.15
DISCUSIÓN DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 564. RECURSOS TRIBUTARIOS. Una vez practicadas las actuaciones
mediante las cuales la administración determina los impuestos o sanciones a cargo de
un contribuyente, ya que sea que éstas se llamen liquidaciones de revisión, corrección,
aforo, por medio de facturación o resoluciones, el contribuyente, agente retenedor,
responsable o declarante, puede mostrar su inconformidad interponiendo el recurso de
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reconsideración, dentro de los dos (2) mes siguiente a la notificación, ante el funcionario
competente.
Artículo 565. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Ei recurso de
reconsideración debe reunir los siguientes requisitos:
1. Expresión correcta de los motivos de inconformidad.
2. Que se interponga dentro de la oportunidad legal.
3. Que se instaure directamente por el contribuyente, responsable o agente retenedor,
preceptor o se acredite la personería si quien 10 interpone actúa como operador o
representante legal. Cuando se trate de agente oficioso quien deberá ser abogado, la
persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2)
mes, contado a partir de la notificación del auto de admisión del recurso, si no hubiere
ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el
acto admisorio.
Artículo 566. SANEAMIENTO DE REQUISITOS. La omisión de los requisitos de que
tratan los literales 1 y 3 del artículo anterior podrán sanearse dentro del término de
interposición del recurso, el numeral 2 por extemporaneidad no es saneable.
Artículo 567. CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO. EI funcionario que
reciba el memorial del recurso dejará constancia escrita, en su original, de la presentación
personal y de la fecha de presentación del recurso. No será necesario presentar
personalmente ante la oficina correspondiente de la Secretaría de Rentas, el memorial
del recurso de reconsideración y los poderes, cuando las firmas de quienes los suscriban
estén autenticadas.
Artículo 568. LOS HECHOS ACEPTADOS NO SON OBJETOS DE RECURSO. En la
etapa del recurso, el recurrente no podrá objetar los hechos aceptados por él
expresamente en la respuesta al requerimiento especial.
Artículo 569. IMPOSIBILIDAD DE SUBSANAR REQUISITOS. EI contribuyente no
podrá, en la etapa de los recursos, subsanar requisitos de la declaración ni efectuar
enmiendas o adiciones a ésta.
Articulo 570. ADMISIÓN O INADMISIÓN DEL RECURSO. Dentro del mes siguiente a
la interposición del recurso, se dictará auto admisorio en caso de que se cumplan los
requisitos del mismo, cuando no se cumplan tales requisitos el auto inadmitirá el recurso.
Artículo 571. NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO O INADMISORIO. EI auto
admisorio o inadmisorio se notificará personalmente, o por aviso si pasados diez (10)
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días contados a partir de la citación para el efecto, el interesado no se presenta a
notificarse personalmente.
Artículo 572. RECURSOS CONTRA EL AUTO INADMISORIO. Contra ei auto
inadmisorio, podrá interponerse el recurso de reposición dentro de los diez (10) días
siguientes a su notificación.
Artículo 573. TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO CONTRA EL AUTO
INADMISORIO. EI recurso de reposición deberá resolverse dentro de los cinco (5) días
siguientes a su interposición. La providencia respectiva se notificará personalmente o por
edicto.
Articulo 574. TÉRMINOS PARA FALLAR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. EI
funcionario competente de la Secretaría de Hacienda según sus funciones, tendrá un
plazo de un (1) año para resolver el recurso de reconsideración contado a partir de la
fecha de notificación del auto admisorio del mismo.
Articulo 575. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN. EI término para resolver el recurso de reconsideración, se
suspenderá durante et tiempo en que se practique ta inspección tributaria máximo durante
tres meses.
Artículo 576. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. Si transcurrido ei término
señalado para resolver el recurso, éste no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor
del recurrente, en cuyo caso, el funcionario competente, así 10 declarará.
Artículo 577. AGOTAMIENTO DE LA víA GUBERNATIVA. La notificación del
pronunciamiento expreso del funcionario competente sobre el recurso de reconsideración
agota la via gubernativa, asi como la notificación del auto que confirma la admisión del
recurso.
CAPÍTULO IX
10.6.17
10.6.18
PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES
Artículo 578. TÉRMINO PARA IMPONER SANCIONES. Cuando las sanciones se
impongan en resolución independiente, eI término para imponerlas es de tres (03) años.
contados a partir de fa fecha en que se presentó la declaración, del periodo durante el
cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad. Para el caso de las
infracciones continuas, salvo en el caso de la sanción por no declarar y de los intereses
de mora, que prescriben en el término de cinco (5) años.
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Articulo 579. SANCIONES APLICADAS DENTRO DEL CUERPO DE LA
LIQUIDACIÓN OFICIAL. Cuando la sanción se imponga en la liquidación oficial, el
procedimiento para su imposición, será el mismo establecido para la práctica de la
liquidación oficial.
Articulo 580. SANCIONES APLICADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN INDEPENDIENTE.
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente a su
imposición deberá informarse pliego o traslado de cargos al interesado, con el fin de que
presente objeciones y pruebas o solicite la práctica.
Artículo 581. CONTENIDO DEL PLIEGO DE CARGOS. Estableciendo los hechos
materiales de la sanción, se proferirá pliego de cargos el cuai deberá contener:
1. Número y fecha.
2. Nombres y apellidos o razón sociai del interesado.
3. Identificación y dirección.
4. Resumen de los hechos que configuren el cargo.
5. Términos para responder.
6. Pruebas sobre las que se está fundamentando.
Articulo 582. TÉRMINO PARA LA RESPUESTA. Dentro de los diez (10) días siguientes
a la fecha de notificación del pliego de cargos, ei procesado deber dar respuesta escrita
ante la oficina competente, exponiendo los hechos que configuran sus descargos y
solicitando o aportando todas aquellas pruebas que estime necesarias.
Artículo 583. TÉRMINO Y PRUEBAS Y RESOLUCIÓN. Vencido ei término de que trata
el artículo anterior, el funcionario competente dispondrá de un término máximo de treinta
(30) dias para practicar las pruebas solicitadas y las decretadas de oficio.
Artículo 584. RESOLUCIÓN DE SANCIÓN. Agotado el término probatorio, se proferirá
la resolución de sanción o se ordenará el archivo del expediente según el caso, dentro
de IOS treinta (30) días siguientes.
Parágrafo. En caso de haber dado respuesta al pliego de cargos en el tiempo estipulado,
se proferirá la resolución de que trata este artículo dentro de los diez (I O) días siguientes
al vencimiento del plazo para la respuesta.
Artículo 585. RECURSOS QUE PROCEDE. Contra las resoluciones procede ei recurso
de reconsideración, ante el funcionario que profirió la actuación dentro de los dos (2)
meses siguientes a su notificación.
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Parágrafo. EI recurso de reconsideración deberá reunir los requisitos señalados en este
Código.
Articulo 586. REDUCCIÓN DE SANCIONES. Sin perjuicios de las normas especiales
señaladas para cada sanción, las sanciones pecuniarias impuestas mediante resolución
se reducirán a la mitad cuando el afectado dentro del término para recurrir acepta los
hechos, desiste de los recursos y cancela el valor correspondiente reducido.
Parágrafo I. Los intereses moratorios no pueden ser objeto de reducción.
Parágrafo 2. La sanción reducida no podrá ser inferior a la mínima.
CAPÍTULO X
10.6.19
10.6.20
NULIDADES
Artículo 587. CÁUSALES DE NULIDAD. Los actos de liquidación de impuestos,
resolución de sanciones y resolución de recursos son nulos:
1. Cuando se practiquen con funcionarios incompetentes.
2. Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación del impuesto, o se
predetermine el término señalado para la respuesta, conforme a 10 previsto en la ley, en
tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas.
3. Cuando se omita el pliego de cargos o el emplazamiento en los casos en que fueren
obligatorios.
4. Cuando no se notifiquen dentro del término legal.
5. Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las
modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo.
6. Cuando corresponda a procedimientos legalmente concluidos.
7. Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la
ley como causal de nulidad.
Artículo 588. TÉRMINO PARA ALEGARLAS. Dentro del término señalado para
interponer el recurso, deberán alegarse tas nulidades del acto impugnado, en el escrito
de interposición del recurso o mediante adición del mismo.
10.7 TÍTULO III
10.8 RÉGIMEN PROBATORIO
10.8.1 CAPÍTULO I
10.8.2 DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo 589. LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEBEN
FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS. La determinación de tributos y la
imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que parezcan demostrados en el
respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en el presente código en el
código de procedimiento civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos.
Artículo 590. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios
de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer
determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan ei hecho
por demostrarse, y a falta de unas y de otras, de su mayor o menor conexión con el hecho
que trate de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírsele, de acuerdo
con las reglas de sana critica.
Artículo 591. OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE. Para
estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las
siguientes circunstancias:
1. Formar parte de la declaración.
2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación.
3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento.
4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste.
5. Haberse decretado y practicado de oficio. La Secretaría de Hacienda según sus
funciones, podrá oficiosamente decretar y practicar pruebas en cualquier etapa del
proceso.
Artículo 592. VACÍOS PROBATORIOS. Las dudas provenientes de vacíos probatorios
existentes en el momento de practicar las liquidaciones, imponer ias sanciones o de fallar
los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente,
cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo can ias
disposiciones legales.
Artículo 593. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. se consideran ciertos los hechos
consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las
respuestas a requerimientos administrativos, siempre que sobre tales hechos, no se haya
solicitado una comprobación especial ni la ley la exija.
Articulo 594. TÉRMINO PARA PRACTICAR PRUEBAS. Cuando sea del caso practicar
pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días, ni menor de diez
(10). Los términos podrán prorrogarse por una sola vez, hasta por un término igual al
inicialmente señalado.
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En el auto que decreta la práctica de pruebas se indicará con toda exactitud el día en que
vence el término probatorio.
10.8.3 CAPíTULO II
10.8.4 PRUEBA DOCUMENTAL
Articulo 595. DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR LAS OFICINAS DE IMPUESTOS. Los
contribuyentes podrán invocar como prueba, documentos expedidos por la
Administración Tributaria municipal, siempre que se individualice y se indique su fecha,
número y oficina que 10 expidió.
Artículo 596. FECHA CIERTA DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS. Un documento
privado, cualquiera que sea su naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica, desde cuando
ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa. siempre
que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación.
Artículo 597. CERTIFICACIONES CON VALOR DE COPIA AUTÉNTICA. Los
certificados tienen el valor de copias auténticas, en los casos sigutentes:
1. Cuando han sido expedidos por funcionarios públicos, y hacen relación a hechos que
consten en protocolos o archivos oficiales.
2. Cuando han sido expedidos por entidades sometidas a la vigilancia del Estado y versan
sobre 10 que aparezca registrado en sus libros de contabilidad o que conste en
documentos de sus archivos.
3. Cuando han sido expedidos por las Cámaras de Comercio y versan sobre asientos de
contabilidad , siempre que el certificado exprese la forma como están registrados los libros
y dé cuenta de los comprobantes externos que respalden tales asientos,
Artículo 598. RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS. EI
reconocimiento de la firma de documentos privados puede hacerse ante la Administración
municipal.
Artículo 599. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrán ei mismo
valor probatorio del original en los siguientes casos:
I, Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de
policía de oficina judicial: previa orden de juez, donde se encuentre el original o una copia
auténtica.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia
autenticada que se Ie presente.
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3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de
inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.
10.8.5 CAPiTULO III
10.8.6 PRUEBA CONTABLE
Artículo 600. LA CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA. Los libros de
contabilidad del contribuyente, constituye prueba a su favor, siempre que se lleve en
debida forma.
Articulo 601. FORMA Y REQUISITOS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD. Para
efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al Código de
Comercio, a lo consagrado en el Titulo V del libro I del Estatuto Tributario y las
disposiciones legales que se expiden sobre el particular, y mostrar finalmente el
movimiento diario de ventas y compras, cuyas operaciones correspondientes podrán
expresarse globalmente, siempre que se especifique de modo preciso los comprobantes
externos que respalden los valores anotados.
Articulo 602. REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA.
Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes
no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba
suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar registrados en la Cámara de Comercio, en la Administración de Impuestos
Nacionales o en las entidades correspondientes, si tienen la obligación legal y expresa
de hacerlo.
2. Estar respaldados por comprobantes internos y externos.
3. Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural.
4. No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio.
Artículo 603. PREVALENCIA DE LOS COMPROBANTES SOBRE LOS ASIENTOS DE
CONTABILIDAD. Si las cifras registradas en los asientos cantables referentes a costos,
deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes
externos, los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta
concurrencia del valor de dichos comprobantes.
Artículo 604. LA CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PÚBLICO Y REVISOR FISCAL ES
PRUEBA CONTABLE. Cuando se trate de presentar en las oficinas de la Secretaría de
Hacienda según sus funciones, pruebas contables, serán suficientes las de los
contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin
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perjuicio de la facultad que tienen estas dependencias de hacer las comprobaciones
pertinentes.
Parágrafo. Los contadores públicos, auditores y revisores fiscales que lleven
contabilidades, elaboren estados financieros, o expidan certificaciones que no reflejen la
realidad económica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente
aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en eI libro, o emitan dictámenes
u opiniones sin sujeción a las normas de auditoria generalmente aceptadas, que sirvan
de base para la elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones
ante ia Administración municipal, incurrirán, en los términos de la Ley 43 de 1990, en las
sanciones de multa, suspensión de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad
de la falta. Las sanciones previstas en este parágrafo serán impuestas por la junta central
de contadores.
Artículo 605. VALIDEZ DE LOS REGISTROS CONTABLES. Cuando haya
contradicción entre los datos contenidos en la declaración y los registros del
contribuyente, prevalecerán estos últimos.
Artículo 606. CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE QUE NO PERMITE
IDENTIFICAR LOS BIENES VENDIDOS. Cuando la contabilidad del responsable no
permita identificar los bienes vendidos o los servicios prestados, se presumirá que la
totalidad de los ingresos no identificados corresponden a bienes y servicios gravados con
la tarifa más alta de los bienes que venda el contribuyente.
Artículo 607. EXHIBICIÓN DE LIBROS. EI contribuyente deberá exhibir los libros y
demás medios de prueba en la fecha anunciada previamente por la Secretaría de
Hacienda según sus funciones. Si por causa de fuerza mayor, aquel no los pudiere exhibir
en la fecha señalada, se podrá conceder por escrito una prórroga hasta por cinco (5) dias.
Parágrafo. La exhibición de los libros de contabilidad y demás medios de prueba, se
tendrá como indicio en contra del contribuyente y no podrá invocarlo posteriormente como
prueba a su favor.
Artículo 608. LUGAR DE REPRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD.
La obligación de presentar Jos libros de contabilidad deberá cumplirse, en las oficinas o
establecimientos del contribuyente obligado a llevarlos.
10.8.7 CAPÍTULO IV
10.8.8 INSPECCIONES TRIBUTARIAS
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Articulo 609. VISITAS TRIBUTARIAS. La Administración podrá ordenar la realización
de inspecciones tributarias y la exhibición o examen parcial o general de los libras,
comprobantes y documentos tanto del contribuyente como de terceros, legalmente
obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones o para
establecer la existencia de hechos gravables declarados o no.
Articulo 610. ACTA DE VISITA. Para efectos de la visita, los funcionarios visitadores
deberán observar las siguientes reglas:
I. Acreditar la calidad de visitador, mediante carné expedido por la Secretaria de
Hacienda según sus funciones y exhibir la orden de visita respectiva.
2. Solicitar los libros de contabilidad con sus respectivos comprobantes internos y
externos de conformidad con 10 prescrito por el Código de Comercio y el articulo 22 del
Decreto 1798 de 1990 y efectuar las conformaciones pertinentes,
3. Elaborar e! acta de visita que debe contener los siguientes datos:
a. Número de la visita.
b. Fecha y horas de iniciación y terminación de la visita.
c. Nombre de identificación del contribuyente y dirección del establecimiento visitado.
d. Fecha de iniciación de actividades.
e. Información sobre los cambios de actividad, traslado, traspasos y clausura ocurridos.
f. Descripción de las actividades desarrolladas de conformidad con las normas del
presente código.
g. Una explicación sucinta de las diferencias encontradas entre los datos declarados y
los establecidos en la visita.
h. Firma y nombres completos de los funcionarios visitadores, del contribuyente o su
representante. En caso de que estos se negaren a firmar, el visitador la hará firmar por
un testigo,
Parágrafo. EI funcionario comisionado deberá rendir el informe respectivo en un término
no mayor de diez (10) días, contados a partir de la fecha de finalización de la visita.
Articulo 611. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE
CONTABILIDAD. Se considera que los datos consignados en el acta están fielmente
tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su
inconformidad.
Artículo 612. TRASLADO DEL ACTA DE VISITA. Cuando no proceda ei requerimiento
especial o traslado de cargos del acta de visita de la inspección tributaria, deberá darse
traslado por el término de un (1) mes, que se presenten los descargos que se tenga a
bien.
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10.8.9 CAPÍTULO V
LA CONFESIÓN
10.8.10
Articulo 613. HECHOS QUE SE CONSIDERAN CONFESADOS. Las manifestaciones
que se hacen mediante escrito dirigido a las oficinas competentes por et contribuyente
legalmente capaz, en los cuales se informa la existencia de un hecho que 10 perjudique,
constituye prueba en su contra
Contra esta confesión solo es admisible la prueba de error o fuerza sufridos por quien
confiesa, dolo de un tercero, y falsedad material del escrito que contiene ia confesión
Artículo 614. CONFESIÓN FICTA O PRESUNTA. Cuando a un contribuyente se le haya
requerido verbalmente o por su escrito dirigido a su última dirección informada, para que
responda si es cierto o no un hecho determinado, se tendrá como verdadero si el
contribuyente da una respuesta evasiva o contradictoria.
La confesión a que se refiere este articulo admite prueba en contrario y puede ser
desvirtuada por el contribuyente, demostrando cambio de dirección o un error al citarlo.
En este evento no es suficiente la prueba de testigo, salvo que exista indicio escrito.
Artículo 615. INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN. La confesión es indivisible, cuando
la afirmación de ser cierto un hecho va acompañada de circunstancias lógicamente
inseparables de él.
Cuando la confesión va acompañada de circunstancias que constituyen hechos distintos,
aunque tenga intima relación con el hecho confesado, como cuando se afirma haber
recibido o haber vendido pero a nombre de un tercero, o poseer bienes por un valor
inferior al real, el contribuyente debe probar tales hechos.
CAPíTULO VI
10.8.11
TESTIMONIO
10.8.12
Artículo 616. HECHOS CONSIGNADOS EN LAS DECLARACIONES, RELACIONES O
INFORMES. Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en
informaciones rendidas bajo juramento ante autoridades competentes, o escritos dirigidos
a éstas, o en repuestas de terceros a requerimientos o emplazamientos, relacionados
con obligaciones tributarias, se tendrán como testimonio sujeto a principio de publicidad
y contradicción de la prueba.
Artículo 617. LOS TESTIMONIOS INVOCADOS POR EL INTERESADO DEBEN
HABERSE RENDIDO ANTES DEL REQUERIMIENTO O LIQUIDACIÓN. Cuando ei
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interesado invoque como prueba el testimonio de que trata el artículo anterior, éste surtirá
efectos siempre y cuando las declaraciones o respuestas se hayan presentado antes de
haber mediado requerimiento o practicado liquidación a quien los aduzca como prueba.
Artículo 618. INADMISIBILIDAD DEL TESTIMONIO. La prueba testimonial no es
admisible para demostrar hechos que de acuerdo con las normas generales o especiales
no sean susceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer situaciones que
por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos, salvo que en
este último caso y en las circunstancias en que otras disposiciones 10 permitan, exista
indicio escrito.
Articulo 619. TESTIMONIOS RENDIDOS FUERA DEL PROCESO TRIBUTARIO. Las
declaraciones rendidas fuera de la actuación tributaria administrativa, pueden ratificarse
ante las oficinas competentes, si en concepto del funcionario que debe apreciar al
testimonio, resulte conveniente contrainterrogar al testigo.
Artículo 620. DATOS ESTADiSTlCOS QUE CONSTITUYEN INDICIO. Los datos
estadisticos producido por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales DIAN—
Secretarías de Hacienda departamentales, municipales, distritales, Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, Banco de la República y demás entidades
oficiales, constituyen indicio grave en caso de ausencia absoluta de pruebas directas,
para establecer el valor de los ingresos, ventas, costos, deducciones, cuya existencia
haya sido probada.
10.9 TÍTULO IV
10.10 EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, DEVOLUCIONES Y
RECAUDO
CAPíTULO I
10.10.1
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
10.10.2
Artículo 621. FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
obligación tributaria se extingue por los siguientes medios:
1. La solución o pago
2. La compensación
3. La remisión
4. La prescripción
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Artículo 622. LA SOLUCIÓN O EL PAGO. La solución o pago efectivo es la prestación
de 10 que se debe al Fisco Municipal por concepto de impuesto, anticipos, recargos,
intereses y sanciones.
Artículo 623. RESPONSABILIDAD DEL PAGO. son responsables del pago del tributo
las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho sobre las cuales recaiga directa
o solidariamente la obligación tributaria, así como quienes estén obligados a retener a
título de impuesto.
Efectuada la retención o percepción al agente es el único responsable ante eI fisco por el
importe retenido o percibido. Cuando no se realice ta retención o percepción, estando
obligado a ello, responderá solidariamente,
Artículo 624. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. son responsables solidarios con ei
contribuyente por ef pago de tos tributos:
1. Los herederos y legatarios por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida,
a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados, sin perjuicio del beneficio de
inventario.
2. Los socios, copartícipes, cooperados, accionistas y comuneros, por los impuestos de
la sociedad, a prorrata de sus aportes o acciones en la misma y del tiempo durante el
cual los hubiere poseído en el respectivo período gravable.
3. Los socios de sociedades disueltas hasta la concurrencia del valor recibido en la
liquidación social, sin perjuicio de 10 previsto en el literal siguiente.
4. Las sociedades absorbentes respecto de las obligaciones tributarias incluidas en ei
aporte de la absorción.
5. Las sociedades subordinadas, solidariamente entre si y su matriz domiciliada en el
exterior que no tenga sucursal en el país, por las obligaciones de ésta.
6. Los titulares del respectivo patrimonio asociados o coparticipes, solidariamente entre
si, por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad colectiva.
7. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros, corresponden
solidariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se
deriven de su omisión.
8. Los establecimientos bancarios que paguen o negocien o en cualquier forma violen 10
previsto en la ley cheque fiscal, responderán en su totalidad por el pago irregular, sin
perjuicio de la acción penal que corresponde contra el empleado responsable.
9. Los demás responsables solidarios que expresamente los haya establecido la ley en
normas especiales.
Artículo 625. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA POR INCUMPLIMIENTO DE
DEBERES FORMALES. Los obligados al cumplimiento de deberes formales
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relacionados con eI pago de los impuestos municipales de terceros, responden
subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se
deriven de la omisión.
Artículo 626. LUGAR DEL PAGO. EI pago de los impuestos, anticipos, recargos,
intereses y sanciones liquidadas a favor del Municipio deberá efectuarse en la Taquilla
Municipal ai igual que en las entidades del sector financiero y solidario, como también por
los medios que determine la Secretaria de Hacienda.
Artículo 627. OPORTUNIDAD PARA EL PAGO. EI pago de los ingresos municipales
debe efectuarse en los plazos establecidos para el efecto por ei Gobierno Municipal.
Artículo 628. FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTO Y DEMÁS
INGRESOS. Se tendrá como fecha de pago del impuesto y demás ingresos municipales,
respecto de cada contribuyente o responsable, aquella en que los valores imputables
hayan ingresado a las oficinas de impuestos municipales o a los bancos y entidades
financieras autorizadas, aún en los casos en que se haya recibido inicialmente como
simple depósito, buenas cuentas, retenciones o que resulten como saldos a favor del
contribuyente por cualquier concepto.
Artículo 629. REMISIÓN. La Secretaría de Hacienda Municipal, según sus funciones, a
través de sus funcionarios, queda facultada para suprimir de los registros y cuentas
corrientes las deudas o cargos de personas fallecidas sin dejar bienes. Para poder hacer
uso de esta facultad dichos funcionarios deberán dictar la correspondiente resolución
motivada, allegando previamente al expediente respectivo la partida de defunción del
contribuyente y la constancia de no haber dejado bienes según investigación de
cobranzas
Podrán igualmente suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan
efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados o
embargables ni garantía alguna, siempre que además de no tener noticia del deudo, la
deuda tenga una anterioridad de más de cinco (5) años.
Cuando los contribuyentes tengan saldos a su favor por concepto los impuestos, podrán
solicitar de la Administración municipal su compensación con otros impuestos del año
siguiente, para 10 cual deberá presentar solicitud acompañada de certificación expedida
por funcionario competente donde conste el saldo a favor, la clase de impuesto y el
período gravable.
La oficina competente mediante resolución motivada, ordenará la compensación y
expedirá al contribuyente constancia del abono efectuado.
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Artículo 630. COMPENSACIÓN POR CRUCE DE CUENTAS. EI proveedor o contratista
solicitará a la Secretaría de Hacienda el cruce de cuentas entre los impuestos y conceptos
que adeuda contra los valores que el Municipio le deba por concepto de suministro o
contratos.
La Administración Municipal procederá a efectuar la liquidación de los impuestos
correspondientes que adeuda por el proveedor o contratista al Municipio descontando de
las cuentas, el valor proporcional o igual a la suma que adeuda el Municipio ai proveedor
o contratista y si el saldo es a favor del contratista el Municipio efectuará eI giro
correspondiente, de 10 contrario el proveedor o contratista cancelará la diferencia a favor
det Municipio. La compensación o cruce de cuentas se debe conceder por medio de
resolución motivada.
Artículo 631. TÉRMINO PARA LA COMPENSACIÓN. EI término para solicitar la
compensación vence dentro de los tres (03) anos siguientes al pago en exceso o de 10
no debido.
EI Secretario de Hacienda, según sus funciones, dispone de un término máximo de
cincuenta (50) días, para resolver sobre la solicitud de compensación.
Articulo 632. DACIÓN EN PAGO. La dación en pago de que trata el inciso segundo del
artículo 840 del Estatuto Tributario, es un modo de extinguir las obligaciones
administradas por la Secretaria de Hacienda por concepto de impuestos, anticipos,
retenciones, sanciones, tasas, multas, cobros, servicios, junto con las actualizaciones e
intereses a que hubiere lugar, a cargo de los deudores del fisco municipal.
La dación en pago se materializará mediante la transferencia del derecho de dominio y
posesión a favor del Municipio de Buriticá. Dicha transferencia da lugar a que se cancelen
en los registros contables y en la cuenta corriente del deudor las obligaciones en forma
equivalente al valor por el cual se hayan recibido los bienes.
Los bienes recibidos como dación en pago ingresarán al patrimonio del Municipio.
Artículo 633. EFECTOS DE LA DACIÓN EN PAGO. La dación en pago surtirá todos
sus efectos legales, a partir de la fecha en que se perfeccione la tradición o la entrega
real y material de los bienes que no estén sometidos a solemnidad alguna, fecha que se
considerará como la del pago. Si por culpa imputable al deudor se presenta demora en
la entrega de los bienes, se tendrá como fecha de pago, aquella en que estos fueron real
y materialmente entregados al Municipio.
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La dación en pago sólo extingue la obligación por el valor que equivalga ai monto por el
que fueron entregados los bienes: los saldos que quedaren pendientes de pago a cargo
del deudor, continuarán siendo objeto de proceso administrativo de cobro coactivo, toda
vez que las obligaciones fiscales no pueden ser objeto de condonación.
Artículo 634. COMPETENCIA PARA ACEPTAR DACIÓN EN PAGO. EI Alcalde
Municipal es la autoridad competente para autorizar la aceptación de la dación en pago
en los procesos de extinción de dominio, concursales. de liquidación forzosa
administrativa, de reestructuración empresarial, de insolvencia o de cobro que adelante
la entidad.
Artículo 635. CONDICIONES PARA LA ACEPTACIÓN DE BIENES EN DACIÓN EN
PAGO. Para la aceptación de los bienes que se reciban en dación en pago se tendrá en
cuenta 10 siguiente:
1, Gastos de perfeccionamiento y entrega de la dación en pago: Todos los gastos
que ocasione el perfeccionamiento de la dación en pago serán a cargo del deudor, quien
además deberá proporcionar los recursos necesarios para la entrega real y material de
los mismos, acreditando previamente su pago. La Administración Municipal no podrá
asumir por ningún concepto cargas o deudas relativas al bient que sean anteriores a la
fecha en que se haya producido la transferencia de dominio o su entrega real y material.
2. Valor de los bienes recibidos en dación en pago: EI valor de los bienes recibidos
en dación en pago, corresponderá al valor determinado mediante el último avalúo que
obre en el proceso.
Artículo 636. TRÁMITE PARA LA CANCELACIÓN DE LAS OBLIGACIONES
TRIBUTARIAS A CARGO DEL DEUDOR. Para la cancelación de las obligaciones
tributarias a cargo del deudor se tendrá en cuenta el siguiente trámite:
1. Recibidos los bienes objeto de dación en pago, el Secretario de Hacienda, dentro de
los treinta (30) días siguientes al recibo, proferirá resolución ordenando cancelar las
obligaciones tributarias a cargo del deudor, de acuerdo con la liquidación que para tal
efecto se realice, Dicha resolución se notificará al interesado de conformidad con las
normas que sobre notificación se establecen en este Código y contra ella procede recurso
de reconsideración.
2. En firme dicha providencia se remitirá copia de ella a las áreas de Recaudación y
Cobranzas para 10 de su competencia.
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3. Para efectos de 10 dispuesto en este artículo, la cancelación de las obligaciones
tributarias a cargo del deudor se realizará en el orden de prelación en ia imputación del
pago previsto en el articulo 804 del Estatuto Tributario Nacional,
4. La extinción de obligaciones mediante la dación en pago en ningún caso implicará
condonación de impuestos, anticipos, retenciones, sanciones, tasas, multas, cobros o
servicios, actualización o intereses a que hubiere lugar.
Artículo 637. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La obligación tributaria se
extingue por la declaratoria de prescripción, emanada de autoridad competente. La
prescripción de la acción de cobro tributario comprende las sanciones que se determinen
conjuntamente con aquel y eñngue el derecho a los intereses corrientes de mora.
Artículo 638. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La acción
de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados
a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por la Administración de
Impuestos Municipales, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma
extemporánea,
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los
mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o
discusión.
Parágrafo. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de
la Administración Municipal de Impuestos, y será decretada de oficio o a petición de parte.
Artículo 639. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. EI término de la prescripción se
interrumpe en los siguientes casos:
1. Por la notificación de mandamiento de pago.
2. Por eI otorgamiento de prórrogas u otras facilidades de pago.
3. Por la admisión de la solicitud de concordato o proceso de insolvencia.
4. Por la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción comenzará a correr de nuevo el tiempo desde el día siguiente
al de notificación del mandamiento de pago, desde la fecha en que quede ejecutoriada la
resolución que revoca el plazo para el pago, desde la terminación del concordato o
proceso de insolvencia, o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
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Artículo 640. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. EI término de la
prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de
pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del
concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de
nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la
terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa
administrativa.
EI término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto
de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
I. La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,
2. La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el articulo
567 del Estatuto Tributario Nacional.
3. EI pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en eI caso
contemplado en eI artículo 835 del Estatuto Tributario Nacional.
Artículo 641. EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRESCRITA NO SE PUEDE
COMPENSAR NI DEVOLVER. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no se
puede compensar ni devolver, es decir que no se puede repetir aunque el pago se hubiere
efectuado sin conocimiento de la prescripción,
Artículo 642. ACUERDOS DE PAGO. La Autoridad Tributaria, a través del jefe de la
dependencia correspondiente o su delegado, podrá, mediante resolución, conceder
facilidades al deudor, o a un tercero en su nombre, para ei pago de los impuestos,
anticipos y sanciones que le adeude, acogiéndose a 10 estipulado en la Ley 1066 de 2006,
sus decretos reglamentarios y demás normas tributarias que expida el Gobierno nacional.
CAPiTULO II
10.10.3
DEVOLUCIONES
10.10.4
Articulo 643. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables
que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias, podrán solicitar su
devolución. La solicitud de devolución deberá presentarse a más tardar dos (02) años
después de la fecha de vencimiento del término para declarar.
Cuando el saldo a favor haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se
hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha
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liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la
procedencia del saldo.
Artículo 644. TRÁMITE. Hecho el estudio de los débitos y créditos imputados en ia
cuenta corriente del contribuyente, ta Secretaria de Hacienda según sus funciones,
dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la presentación de la solicitud expedirá
certificación respectiva.
Recibida la certificación y demás antecedentes, dentro de los diez (10) días siguientes,
verificará la inexistencia de otras obligaciones a cargo del solicitante, y remitirá dentro del
mismo término tos documentos al Secretario de Hacienda o su superior, quien dentro de
los tres (3) días siguientes, por medio de resolución motivada, hará el reconocimiento y
ordenará la devolución del sobrante correspondiente si 10 hubiere; en caso contrario,
negará ta solicitud.
Artículo 645. TÉRMINO PARA LA DEVOLUCIÓN. Ef caso de que sea procedente la
devolución, la Administración municipal dispone de un plazo máximo de seis meses
contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que la ordene para efectuar
los ajustes presupuestales necesarios y devolver el dinero al interesado.
CAPíTULO III
10.10.5
RECAUDO DE LAS RENTAS
10.10.6
Artículo 646. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DE LOS
BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS. Los bancos y entidades financieras
autorizadas para recaudar deberán cumplir con todos los requisitos exigidos por el
Gobiemo municipal con eI fin de garantizar et oportuno y debido recaudo de ros impuestos
municipales, anticipos, recargos, intereses y sanciones, así como control y la plena
identificación del contribuyente, debiendo además consignar dentro de los plazos
establecidos las sumas recaudadas a favor del Fisco Municipal.
EI incumplimiento de 10 dispuesto en el inciso anterior por parte de las entidades
autorizadas para recaudar impuestos, les acarrea que el Gobierno municipal pueda
excluirlas de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones de
impuestos, sin perjuicio de las sanciones establecidas en normas especiales o fijadas en
los convenios.
10.10.8
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CAPiTULO IV
10.10.7
OTRAS DISPOSICiONES PROCEDIMENTALES
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Articulo 647. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL. EI
Municipio debe aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional,
para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen
sancionatorio incluido su imposición, a los impuestos por él administrados.
Asi mismo eI Municipio aplicará el procedimiento administrativo de cobro a las multas,
derechos y demás recursos territoriales.
EI monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores,
podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en
cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.
Articulo 648. INCORPORACIÓN DE NORMAS. Las normas nacionales que modifiquen
los valores absolutos contenidos en este Código, se entenderán automáticamente
incorporados al mismo.
Artículo 649. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la evaluación de las pruebas decretadas, los términos que
hubieren comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por
las normas vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó
el término o empezó a surtirse la notificación.
Articulo 650. ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA. La Administración Tributaria podrá
recaracterizar o reconfigurar toda operación o serie de operaciones que constituya abuso
en materia tributaria y, consecuentemente, desconocer sus efectos. En este sentido, podrá
expedir los actos administrativos correspondientes en los cuales proponga y liquide los
impuestos. intereses y sanciones respectivos.
Una operación o serie de operaciones constituirá abuso en materia tributaria cuando
involucre el uso o la implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos,
sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho
tributano, independientemente de cualquier intención subjetiva adicional.
Artículo 651. APLICABILIDAD DE LAS MODIFICACIONES DEL ESTATUTO
TRIBUTARIO NACIONAL ADOPTADAS POR MEDIO DEL PRESENTE ACUERDO.
Las disposiciones relativas a modificación de los procedimientos que se adopten por
medio del presente acuerdo en armonía con el Estatuto Tributario Nacional, se aplicarán
a las actuaciones que se inicien a partir de la vigencia de la respectiva modificación, sin
perjuicio de la apticación especial en el tiempo que se establezca en las disposiciones
legales.
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Articulo 652. FACULTAD DE CORRECCIÓN. Facúltese al señor Alcalde municipal para
que haga correcciones aritméticas, gramaticales y orden del articulado. Para que
reglamente las actividades aquí estipuladas en caso de ser necesario de una
reglamentación para su correcta implementación y cobro o cualquier otro elemento
gramatical que confunda al contribuyente det contenido real de presente acuerdo.
Articulo 653. NORMA GENERAL DE REMISIÓN. En 10 no contemplado en este acuerdo
municipal sobre procedimiento tributario y sanciones, se deberá remitir a 10 contemplado
en el Estatuto Tributario Nacional y sus Decretos Reglamentarios en primera instancia,
ante su silencio, a las normas de Procedimiento Administrativo y a las de Procedimiento
General.
Artículo 654. IMPLEMENTACIÓN DE TECNOLOGÍAS. La Administración Municipal
implementara los desarrollos tecnológicos que se requiera para que los contribuyentes
cumplan con sus obligaciones formales en forma virtual a través del portal o sitio web de
la administración, en los casos que por disposición y mediante Decreto del Alcalde se
implementen estos servicios electrónicos.
Artículo 655. REGLAMENTO INTERNO PARA EL RECAUDO DE CARTERA.
Corresponde a la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública,
establecer mediante normatividad de carácter general el Reglamento Interno del
Recaudo de Cartera, con sujeción a 10 dispuesto en la Ley 1066 de 2006, el cuat deberá
incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago.
Artículo 656. VIGENCIA DE LAS NORMAS CITADAS COMO FUENTES. Cuando se
citen fuentes y concordancias, se entenderá que es la norma vigente o la que la sustituye,
modifica o reforma.
Artículo 657. PRELACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. Los créditos fiscales gozan del
privilegio que la ley establece de la prelación de créditos.
10.11 TÍTULO V
10.12 RÉGIMEN SANCIONATORIO
CAPÍTULO I
10.12.1
ASPECTOS GENERALES
10.12.2
Artículo 658. ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SANCIONES. Las
sanciones podrán imponerse en las liquidaciones oficiales o mediante actuaciones
administrativas independientes.
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Articulo 659. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES EN
LAS DECLARACIONES YIO LIQUIDACIONES: Cuando las sanciones se impongan en
liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que
existe para practicar la respectiva liquidación oficial.
Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el
pliego de cargos correspondiente, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha, en
que se presentó la declaración tributaria del período durante el cual ocurrió la
irregularidad sancionable, o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones
continuadas.
En caso de no existir obligación de presentar declaración de industria y comercio en el
referido periodo, el pliego de cargos debe expedirse dentro de los tres (3) años siguientes
al momento en que ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el
caso de las infracciones continuadas. En el caso de ia sanción por no declarar y de los
intereses de mora, la facultad para imponer la sanción prescribe en el término de cinco
(5) años.
EI término para dar respuesta al pliego de cargos será de un (1) mes contado a partir de
su fecha de notificación, sin perjuicio de los términos especiales contemplados en el
presente Código. Una vez vencido dicho término, la Administración Tributaria Municipal
tendrá un plazo de seis (6) meses para imponer la sanción correspondiente a través de
Resolución, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.
Artículo 660. SANCIÓN MiNlMA. EI valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las
sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o
la Administración de Impuestos, será equivalente a la suma de cinco Unidades de Valor
Tributario (5 UVT)
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los intereses de mora, ni a la sanción
por no inscribirse en el Registro único Tributario, RUT, antes del inicio de la actividad ni
a la sanción por no actualizar la información dentro del mes siguiente al hecho que genera
la actualización por parte de las personas o entidades inscritas en el RUT.
La sanción minima aplicable será la que se encuentre vigente en ei periodo durante e'
cual se va a imponer por parte de la Administración o se va a liquidar por el contribuyente,
excepto cuando se trate la sanción por corrección que se aplicará ia sanción que estaba
vigente en el momento de presentación de la declaración que se corrige.
Artículo 661. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LESIVIDAD,
PROPORCIONALIDAD, GRADUALIDAD Y FAVORABILIDAD EN EI RÉGIMEN
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SANCIONATORIO. Para ta aplicación del régimen sancionatorio establecido en el
presente Código se deberá atender a 10 dispuesto en eI presente artículo.
Cuando una sanción deba ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor,
responsable o declarante:
1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en este Código,
en tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta
sancionable no se hubiere cometido la misma; y
b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos,
requerimiento especial, emplazamiento previo por no declarar o liquidación provisional,
según ei caso.
2. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) dei monto previsto en este
Estatuto, en tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro del año (1) año anterior a la fecha de la comisión de la conducta
sancionable no se hubiere cometido la misma; y
b) siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos,
requerimiento especial, emplazamiento previo por no declarar o liquidación provisional,
según eI caso.
Cuando ef contribuyente cumpla con los supuestos establecidos en el presente artículo
para obtener la reducción de ia sanción, pero la liquide plena en su declaración privada,
podrá corregir la misma dentro de los términos establecidos en la norma procedimental.
En caso de no hacerlo, la sanción liquidada tendrá que ser pagada en su totalidad, sin
que haya lugar a solicitar devolución o compensación por pago en exceso o de 10 no
debido.
Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la Administración Tributaria del
Municipio de Buriticá:
3. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en este Código,
en tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta
sancionable no se hubiere cometido ta misma, y esta se hubiere sancionado mediante
acto administrativo en firme; y
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b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con 10
establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.
4. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en este
Código, en tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta
sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante
acto administrativo en firme; y
b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con 10
establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.
Parágrafo 1. Habrá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con sus obligaciones
tributarias. EI funcionario competente deberá motivarla en el acto respectivo.
Parágrafo 2. Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en
firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes
al dia en el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso la sanción o del día
en que se aceptó la comisión de la infracción, con excepción de aquellas que deban ser
liquidadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.
EI monto de la sanción se aumentará en un ciento por ciento (100%) si la persona o
entidad es reincidente.
Parágrafo 3. La proporcionalidad y gradualidad establecida en el presente artículo no
aplica para los intereses moratorios.
Parágrafo 4. Ei principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio
tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.
Articulo 662. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS
PENDIENTES DE PAGO. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y
declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven más
de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el
primero (1) de enero de cada año, en el ciento por ciento (100%) de ta inflación del año
anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística —DANE-.
En el evento en que la sanción haya sido determinada por la administración tributaria, la
actualización se aplicará a partir del primero (1) de enero siguiente a la fecha en que haya
quedado en firme en la via gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción.
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10.12.4
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CAPÍTULO II
10.12.3
SANCIONES RELATIVAS A LAS DECLARACIONES
Artículo 663. SANCIÓN POR DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA PREVIO AL
EMPLAZAMIENTO. Los contribuyentes que estando obligados, no presenten
declaración dentro del término establecido en el presente Código, incurrirán en una
sanción por extemporaneidad.
Los contribuyentes y obligados que estando obligados a declarar, presenten las
declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción
por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes de retardo, equivalente al dos
punto cinco por ciento (2.5%) del total del impuesto a cargo objeto de la declaración
tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto.
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de ios intereses que origine eI incumplimiento en el
pago del impuesto a cargo del contribuyente o responsable.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción procedente
corresponderá a la sanción mínima contemplada en el presente Código.
Artículo 664. SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA DECLARACIÓN PRIVADA
CON POSTERIORIDAD AL EMPLAZAMIENTO. EI contribuyente o responsable, que
presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar una
sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo,
equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo, objeto de la
declaración tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción procedente
corresponderá a 1.5 veces a la sanción mínima contemplada en el presente Código.
Esta sanción, se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el
pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente o responsable.
Cuando la declaración se presente con posterioridad a la notificación del auto que ordene
inspección tributaria, también se deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad,
a que se refiere el presente artículo.
Articulo 665. SANCIÓN POR NO DECLARAR. La falta absoluta de declaración
acarreará una sanción que dependerá del tributo respecto del cual no se presentó la
declaración, así:
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a. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del Impuesto de Industria y
Comercio, la sanción por no declarar será del treinta por ciento (30%) del valor de las
consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento,
que determine la Administración Tributaria por el período al cual corresponda la
declaración no presentada, o al treinta por ciento (30%) de los ingresos brutos que
figuren en la última declaración del Impuesto de Industria y Comercio, el que tuere
superior
b. En el caso de que la omisión se refiera a (a declaración de la sobretasa a la gasolina,
la sanción será equivalente al treinta por ciento (30%) del total a cargo que figure en
la última declaración presentada por el mismo concepto, o al treinta por ciento (30%)
del valor de las ventas de gasolina o ACPM efectuadas en el mismo periodo objeto
de la sanción, en el caso de que no exista última declaración
c. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones, la sanción
será equivalente al diez por ciento (10%) de los cheques girados u otros medios de
pago canalizados a través del sistema financiero, o costos y gastos de quien persiste
en su incumplimiento, que determine la Administración Tributaria Municipal por el
período al cual corresponda ia declaración no presentada, o a cinco (5) veces el valor
de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, el
que fuere superior.
d. En el caso de que la omisión se refiera a otras declaraciones tributarias, la sanción
por no declarar será equivalente a cinco (5) veces ei valor del impuesto, tasa,
contribución o autorretención que ha debido pagarse.
Parágrafo 1. Cuando la sanción por no declarar se imponga con motivo de una
declaración del contribuyente o responsable que se dio por no presentada por falta de
firmas o presentación de la declaración por un medio distinto al que corresponda, los
montos previstos en el presente artículo se disminuirán al cincuenta por ciento (50%), sin
que en ningún caso la sanción pueda ser inferior a la extemporaneidad establecida en el
artículo 647 del presente Código.
Parágrafo 2. Cuando la Administración Tributaria Municipal disponga solamente de una
de las bases para practicar las sanciones a que se refieren los numerales de este artículo,
podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras.
Parágrafo 3. Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra
la resolución que impone ia sanción por no declarar, el contribuyente, responsable o
agente retenedor, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al
cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la
Administración Tributaria Municipal, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente
retenedor, deberá liquidarla al presentar la declaración tributaria. Si el interesado está en
desacuerdo con la sanción impuesta por la administración y quiere acceder al descuento
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de que trata eI presente parágrafo, deberá presentar la declaración con las bases y la
sanción que considera correcta e interponer el recurso de reconsideración donde adjunte
las evidencias que demuestren la improcedencia del valor fijado en la Resolución
Sanción, quedando sujeto a revisión por parte de la autoridad. En todo caso, la sanción
reducida de que trata este parágrafo, no podrá ser inferior al valor de la sanción por
extemporaneidad, liquidada de conformidad con 10 previsto en el artículo 647 de este
Código.
Parágrafo 4. Cuando no se tenga base para imponer la sanción por no declarar, se
aplicará el equivalente a dos (2) veces la sanción mínima contemplada en este Código.
Articulo 666. SANCIÓN EN DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO
PRESENTADAS. Cuando una declaración privada haya sido presentada sin las firmas
de los obligados, se tendrá en cuenta 10 dispuesto a continuación:
En caso de que el interesado subsane la omisión antes de que se haya notificado auto
declarativo, no habrá lugar a liquidar sanción alguna por concepto de la falta de firmas.
Cuando ya existe auto declarativo y hasta antes de notificar la sanción por no declarar
del periodo en cuestión, el administrado podrá presentar la declaración subsanando la
falta de firmas, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción por
extemporaneidad de que trata el articulo 646 del presente Código, sin que exceda de
1.300 UT.
Cuando ya existe auto declarativo y se haya notificado sanción por no decfarar el tributo
y periodo correspondiente, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante
deberá liquidarse la sanción de que trata ei artículo 646 det presente Código.
Parágrafo. La sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad de que trata
el artículo 646 del presente Acuerdo, procede sin perjuicio de las sanciones que se hayan
generado en la(s) declaración(es) presentada(s) con anterioridad a la notificación del auto
declarativo.
Artículo 667. SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES. Cuando los
contribuyentes o declarantes corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y
pagar una sanción equivalente a:
1. EI diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor que se
genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando
la corrección se realice después del vencimiento del plazo para declarar y antes de
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que se produzca emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección
tributaria y/o pliego de cargos.
2, EI veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favorv según
el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior
a aquéllas si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para
corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle eI
requerimiento especial o pliego de cargos y/o pliego de cargos.
Parágrafo 1. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea,
el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se
aumentará en una suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del
menor saldo a su favor, según el caso, por cada mes o fracción de mes calendario
transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha del
vencimiento del plazo para declarar por eI respectivo período, sin que la sanción total
exceda del ciento por ciento (100%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor,
Parágrafo 2. La sanción por corrección a las declaraciones se aplicará sin perjuicio de
los intereses de mora, que se generen por los mayores valores determinados.
Parágrafo 3. Para efectos del cálculo de la sanción de que trata este artículo, el mayor
valor a pagar o menor saldo a favor que se genere en la corrección. no deberá incluir la
sanción aquí prevista.
Parágrafo 4. La sanción de que trata el presente artículo no es aplicable a las
declaraciones de corrección que disminuyen el valor a pagar o aumentan el saldo a favor.
Artículo 668. SANCIÓN POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable en las
declaraciones tributarias, siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o
un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable, de la
realización de las siguientes conductas:
1. La omisión de ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas, de
bienes, activos o actuaciones susceptibles de gravamen,
2. No incluir en la declaración de retención la totalidad de retenciones que han debido
efectuarse o el efectuarlas y no declararlas o efectuarlas por un valor inferior.
3. La inclusión de descuentos, exenciones, retenciones, anticipos y demás valores
inexistentes o inexactos.
4. La utilización en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a la
Administración, de datos o factores falsos, equivocados, desfigurados, alterados,
simulados o modificados artificialmente, de los cuales se derive un menor impuesto
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o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o
responsable.
La sanción por inexactitud será equivalente al cien por ciento (100%) de la diferencia
entre et saldo a pagar o saldo a favor, según ei caso, determinado en el requerimiento
especial o en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o
responsable.
Parágrafo 1. La sanción por inexactitud prevista en el artículo se reducirá cuando se
corrija la declaración en la respuesta al requerimiento especial, su ampliación o dentro
del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de
revisión.
Parágrafo 2. No se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar o el mayor saldo
a favor que resulte en las declaraciones tributarias se derive de una interpretación
razonable en ta apreciación o interpretación del derecho aplicable, siempre que los
hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.
Parágrafo 3. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento
(160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en el
requerimiento especial o la liquidación oficial, y eI declarado por el contribuyente, agente
retenedor, responsable o declarante, cuando la inexactitud se origine de la comisión de
un abuso en materia tributaria, de acuerdo con 10 señalado en el artículo 869 del Estatuto
Tributario Nacional.
Artículo 669. SANCIÓN POR CORRECCIÓN ARITMÉTICA. Cuando Administración
Tributaria, efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la liquidación privada, y
resulte un mayor valor a pagar por concepto del gravamen, o un menor saldo a su favor
para compensar o devolver, se aplicará una sanción equivalente al treinta por ciento
(30%) o del mayor valor a pagar o menor saldo a favor determinado, según el caso, sin
perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.
La sanción de que trata el presente articulo, se reducirá a la mitad de su valor, si el
contribuyente o responsable dentro del término establecido para interponer el recurso
respectivo, acepta los hechos de ta liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela
el mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la sanclón reducida.
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OTRAS SANCIONES
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Artículo 670. SANCIÓN POR HECHOS IRREGULARES EN LA CONTABILIDAD DEL
CONTRIBUYENTE. Habrá lugar a imponer sanción por hechos irregulares en la
contabilidad, por los siguientes hechos:
a, No llevar libros de contabilidad si existiere la obligación, o llevar éstos sin que se
ajusten a los principios contables y tributarios vigentes.
b. No exhibir los libros de contabilidad, cuando la autoridad tributaria los exigiere.
c. Llevar doble contabilidad.
d. No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los
factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los tributos o
retenciones.
e. Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último
día del mes anterior a aquel en el cual se solicita su exhibición, existan más de cuatro
(4) meses de atraso.
Sin perjuicio del rechazo de las deducciones, impuestos descontables, exenciones,
descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o
que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción
por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre ei
patrimonio líquido y los ingresos brutos del año anterior al de su imposición, sin exceder
20.000 UVT,
En los casos que no se pueda determinar los anteriores valores, la sanción será del
cincuenta por ciento (50%) del impuesto a cargo liquidado en la última declaración del
tributo respecto del cual se exige la información contable o ei que haya sido determinado
por la administración mediante liquidación oficial, sin que la sanción sea inferior a 30 IJVT.
Cuando la sanción a que se refiere el presente artícuio, se imponga mediante resolución
independiente, previamente, se hará traslado del pliego de cargos a la persona o entidad
a sancionar, quien tendrá el término de un mes para responder.
Parágrafo: No se podrá imponer más de una sanción pecuniaria por libros de contabilidad
respecto de un mismo año gravable.
Articulo 671. SANCIÓN POR CANCELACIÓN FICTICIA. Cuando se compruebe que
una actividad para la cual se solicita cancelación, no ha cesado, se procederá a sancionar
al contribuyente con el cien por ciento (100%) del valor del impuesto anual, vigente a la
fecha de la solicitud.
Lo anterior. sin perjuicio de la obligación de pagar el impuesto causado durante ese
periodo de tiempo, con las sanciones e intereses del caso,
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Artículo 672. SANCIÓN POR NO INFORMAR RETIRO DEL RÉGIMEN
PREFERENCIAL DE ICA. EI contribuyente del impuesto de Industria y Comercio y su
complementario Avisos y Tableros ICA que deje de reunir los requisitos para seguir
perteneciendo al Régimen Preferencial y no cumpla con la obligación de informar la
pérdida de la condición o no solicite a la Administración pasar al Régimen General o al
Régimen SIMPLE de Tributación, se hará acreedor a una sanción equivalente a una
Unidad de Valor Tributario (1 UVT) por cada periodo en que incurra en dicha omisión, sin
perjuicio de las sanciones por no actualizar el RIT como tampoco de las liquidaciones
tributarias aplicables.
Artículo 673. SANCIÓN POR OMISIONES RELACIONADAS CON EL ENViO DE
INFORMACIÓN. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria,
así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no ta
suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido
presente errores, no corresponda a 10 solicitado, se encuentre incompleta o sea
incomprensible, incurrirán en la siguiente sanción:
I. Una multa que no supere quince mil (15.000) IJVT, la cual será fijada teniendo en
cuenta los siguientes criterios:
a) EI cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la
información exigida.
b) EI cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró información
errónea, que no corresponda a 10 solicitado, se encuentre incompteta o sea
incomprensible.
c) EI tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró información
de forma extemporánea.
d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere
cuantía, la sanción será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos obtenidos en
Buriticá según la última declaración del impuesto de Industria y Comercio presentada en
eI municipio.
Si no existieren declaraciones de industria y comercio, la sanción será del medio por
ciento (0.5%) de los ingresos brutos informados en la última declaración del impuesto
sobre la Renta o de Ingresos y Patrimonio.
Cuando no se tuviera ninguna de las bases mencionadas anteriormente, la sanción será
del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, incluido
en la última declaración del impuesto sobre la Renta o de Ingresos y Patrimonio.
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Si no existiere ninguna de las bases descritas anteriormente, se aplicará la sanción
mínima establecida en el presente Código.
2. EI desconocimiento de las deducciones, descuentos, retenciones y demás valores
incluidos en la declaración privada, cuando la información requerida se refiera a estos
conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a
disposición de la Administración Tributaria.
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará
traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1)
mes para responder.
La sanción a que se refiere el presente articulo se reducirá al cincuenta por ciento (50%)
de la suma determinada según 10 previsto en el numeral 1, si la omisión es subsanada
antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal
suma, si la omisión es subsanada dentro de las dos (2) meses siguientes a la fecha en
que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante
la Subsecretaria de Ingresos o la dependencia que está conociendo de la investigación,
un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión
fue subsanada.
En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de
la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el numeral 2).
Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el numeral
2) que sean probados plenamente.
Parágrafo- EI obligado a informar podrá subsanar de manera voluntana las faltas de que
trata el presente artículo, antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de
cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata eI
numeral 1) del presente artículo reducida al veinte por ciento (20%).
Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del
plazo para su presentación no serán objeto de sanción.
Articulo 674. SANCIONES PARA LOS AGENTES DE RETENCIÓN. A los agentes de
retención se les aplicarán las sanciones previstas para los contribuyentes del impuesto
de Industria y Comercio, en relación y distinción de las bases gravables objeto de la
retención.
Artículo 675. SANCIÓN POR NO CERTIFICAR CORRECTAMENTE VALORES
RETENIDOS O NO EXPEDIRLOS. Los retenedores que expidan certificados por sumas
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distintas a las efectivamente retenidas, así como los contribuyentes que alteren el
certificado expedido por eI agente retenedor, quedarán sometidos a las mismas
sanciones previstas en la ley penal para el delito de falsedad.
Los retenedores que, dentro del plazo establecido por La Secretaria de Hacienda según
sus funciones, no cumplan con la obligación de expedir los certificados de retención en
ia fuente, incurrirán en una multa del cinco por ciento (5%) det valor de los pagos o abonos
correspondientes.
Cuando la sanción a que se refiere et presente artículo, se imponga mediante resolución
independiente, previamente, se dará traslado de cargos a la persona o entidad
sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
La sanción a que se refiere este artículo, se reducirá ai treinta por ciento (30%) de la
suma inicialmente propuesta, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la
resolución de sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es
subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción.
Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar, ante la oficina que está
conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el
cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como eI pago o acuerdo de pago de
la misma.
Artículo 676. CORRECCIÓN DE SANCIONES. Cuando ei contribuyente, responsable,
agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a
que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente, en detrimento del fisco,
la Secretaria de Hacienda según sus funciones, las liquidará incrementadas en un quince
por ciento (15%).
Esta actuación podrá ser realizada a través de liquidación oficial o mediante resolución
independiente.
EI incremento de la sanción se reducirá a ta mitad de su valor, si el contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para
interponer eI recurso respectivo acepta los hechos, renuncia al mismo y cancela el valor
de la sanción más el incremento reducido.
Artículo 677. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O
COMPENSACIONES. Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas por la
administración a los contribuyentes, responsabtes y terceros, no constituyen un
reconocimiento definitivo a su favor.
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Si la Administración Tributaria mediante acto administrativo definitivo, rechaza o modifica
el valor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de que el contribuyente o
responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo que fue objeto de
devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las
sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que
correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en
exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que
reconoció el vaior hasta la fecha del reembolso. La base para liquidar los intereses
moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o
modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación.
La devolución y/o compensación de valares improcedentes será sancionada con multa
equivalente a:
1. EI diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo
a favor es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar
y pagar la sanción.
2. EI veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la
Administración Tributaria rechaza o modifica dicho valor.
La Administración Tributaria deberá imponer la anterior sanción dentro de los tres (3)
años siguientes a la presentación de la declaración de corrección por parte de'
contribuyente o a la notificación del acto administrativo definitivo que rechaza o modifica
el valor devuelto o compensado, según el caso-
Cuando utilizando documentas falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución y/o
compensación, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al ciento por ciento
(100%) del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente. En este caso, eI
contador o revisor fiscal, asi como el representante legal que hayan firmado la declaración
tributaria en la cual se liquide o compense el saldo improcedente, serán solidariamente
responsables de la sanción prevista en este inciso, si ordenaron y/o aprobaron las
referidas irregularidades, o conociendo las mismas no expresaron la salvedad
correspondiente.
Para efectos de 10 dispuesto en el presente artículo, se hará traslado del pliego de cargos
por el término de un mes para responder.
Parágrafo 1. Cuando la solicitud de devolución y/o compensación se haya presentado
con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción se debe resolver en
el término de un (1) año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso
de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo.
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Parágrafo 2. Cuando et recurso contra ta sanción por devolución ylo compensación
improcedente fuere resuelto desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en
sede administrativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de
revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución y/o compensación, la
Administración Tributaria no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede
ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.
Artículo 678. SANCIÓN POR NO INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN
TRIBUTARIA "RtT". Quienes desarrollen actividades gravadas con el impuesto de
Industria y Comercio en Buriticá y no se inscriban en el Registro de Información Tributaria
-RIT- dentro del término establecido en la normativa vigente, deberán pagar una sanción
equivalente a 0.5 IJ\fT por cada mes o fracción de mes de retardo, siempre y cuando la
inscripción se realice de forma voluntaria.
Cuando el registro se haga de oficio por la Administración Tributaria Municipal, la sanción
será equivalente a una (I) UVT por cada mes o fracción de mes de retraso, Lo anterior,
sin perjuicio del cobro del impuesto generado durante et periodo de ejercicio de
actividades, con sus respectivos intereses moratorios y demás sanciones que procedan.
Parágrafo. La sanción por no inscribirse en el Registro de Información Tributaria "RIT'
se aplicará a partir del vencimiento del plazo establecido por la Autoridad Tributaria para
realizar la inscripción por parte de los obligados.
Artículo 679. SANCIÓN POR NO INFORMAR EL CESE DE ACTIVIDADES. Los
contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio que no informen oportunamente el
cese definitivo de actividades gravadas en el Municipio de Buriticá, deberán cancelar una
sanción equivalente a una (1) IJVT por cada mes o fracción de mes de retraso, contado
a partir del momento en que debieron informar el cese hasta el momento que
efectivamente 10 hagan.
Cuando esta novedad se surta de oficio por parte de la Administración Tributaria, se
aplicará una multa equivalente a dos (2) IJVT por cada mes o fracción de mes de retraso
en la cancelación.
La sanción establecida en el presente articulo no aplica a quienes desarrolten las
actividades ocasionales a que se refiere el presente Código.
Artículo 680. SANCIONES PARA ENTIDADES EXENTAS O CON TRATAMIENTO
ESPECIAL. A los contribuyentes con tratamiento especial o exención dei impuesto de
Industria y Comercio, también se les aplican las sanciones establecidas en este capítulo.
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Quienes suministren información falsa o alterada con e' propósito de acceder a los
beneficios tributarios consagrados en el presente Acuerdo, se harán acreedores a una
sanción correspondiente al doscientos por ciento (200%) del valor del impuesto dejado de
cancelar por cada una de los periodos en que estuvo vigente el beneficio.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de pagar el impuesto generado durante esos
periodos, los intereses moratorios que se causen y las sanciones administrativas y penales
a que haya lugar.
Articulo 681. SANCIÓN POR NO REGISTRAR LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL
FIJA O MÓVIL. La Secretaria de Hacienda y/o Planeación Municipal, según sus
funciones, impondrá una sanción equivalente al cien por ciento (100 %) dei valor del
impuesto mensual generado, a partir de la fecha que se detecte la instalación, por parte
de la administración municipal, previa inspección sustentada en el acta respectiva.
Artículo 682. SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS
PARA ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. En los escenarios donde se presentan
espectáculos públicos, La Secretaria de Hacienda según sus funciones, podrá desplazar
funcionarios que vigilarán que las boletas. bonos, donaciones o cualquier otro mecanismo
de ingresa, cumpla con todos los requisitos establecidos en este Código.
Si se comprueba que el responsable entregó boletas, bonos o donaciones o autorizó el
ingreso sin los requisitos exigidos, se decomisarán las boletas, escarapelas, listados u
otros medios que autoricen el ingreso y se rendirá informe por escrito de las anomalías a
La Secretaria de Hacienda según sus funciones, para que aplique una sanción
equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor del impuesto, sin perjuicio del
Impuesto a cargo,
Parágrafo. Para evitar falsificaciones, el empresario deberá presentar boletería con
trama de seguridad, código de barras o cualquier otro sistema de seguridad aprobado
por La Secretaria de Hacienda según sus funciones.
Artículo 683. SANCIÓN POR PRESENTACIÓN DE ESPECTÁCULOS NO
AUTORIZADOS. Quien organice y realice un espectáculo público sin autorización, se
sancionará con el equivalente ai quinientos por ciento (500%) del valor del impuesto que
se cause, de acuerdo al valor cobrado y cantidad de personas que asistan, sin perjuicio,
del impuesto a que haya lugar. Dicha sanción se impondrá mediante resolución motivada
de La Secretaria de Hacienda según sus funciones, de acuerdo con el informe escrito
rendido por funcionarios de la Secretaría de Gobierno o el competente del caso. Lo
anterior, sin perjuicio de las medidas administrativas que le corresponda tomar a la
Secretaría de Gobierno o eI competente.
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Artículo 684. SANCIÓN EN VENTA DE BOLETERíA MEDIANTE ABONOS Y
ANTICIPOS. Quién sin haber obtenido el permiso para la realización del espectáculo por
parte de la Secretaría de Gobierno o eI competente, efectué la venta de boletería
mediante abonos y/o anticipos, se sancionará con e! 10% del valor de la taquilla bruta del
evento.
Artículo 685. SANCIONES PARA EL CONTRIBUYENTE QUE NO POSEA LA
LICENCIA PARA EL DEGÜELLO DE GANADO MENOR. Quien sin estar provisto de la
respectiva licencia, diere o tratare de dar al consumo, came de ganado menor en el
municipio, incurrirá en las siguientes sanciones:
1. Decomiso del material.
2. Sanción de 0,0025 tJVT por cada kilogramo o fracción del material que fuere dado
fraudulentamente al consumo. Estas sanciones serán aplicadas por la Secretaria de
Hacienda según sus funciones.
Artículo 686. SANCIONES RELATIVAS A LA INFORMACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN
ESPECIAL. Con relación a la información requerida en los articulos relativos a la
contribución especial del presente Código, su no envio, acarreará las siguientes
sanciones, para la entidad de derecho público del nivel municipal:
1. Respecto de los contratos, convenios o concesiones suscritas en el mes
inmediatamente anterior, la sanción corresponderá al cinco por mil (5 x 1.000) del
valor total de estos. Cuando la entidad pública contratante no envíe oficio informando
el no haber suscrito contratos en un determinado mes, la sanción a aplicar equivale
a 42 UVT
2. Respecto a la información sobre la contribución especial declarada y pagada, la
sanción corresponderá al quince por ciento (15%) del valor retenido por contribución
especial en el respectivo mes.
3. Si la información se presenta de manera extemporánea, con errores, inconsistencias
u omisiones o con ocasión de la notificación del pliego de cargos por su no envío, se
aplicarán las sanciones anteriormente fijadas reducidas al cincuenta por ciento
(50%).
4. En todo caso, la sanción liquidada no podrá ser inferior a la sanción mínima
establecida en el presente Código ni exceder el uno por ciento (1%) del valor de los
contratos, convenios o concesiones suscritas en el mes inmediatamente anterior o el
ciento por ciento (100%) del valor retenido por contribución especial en eI respectivo
mes.
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10.12.8
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CAPíTULO IV
10.12.7
SANCIONES RELATIVAS AL PAGO DE LOS TRIBUTOS
Artículo 687. INTERESES PARA LIQUIDACIONES OFICIALES. Los mayores valores
de impuestos determinados por La Secretaria de Hacienda según sus funciones, en las
liquidaciones de Revisión o Aforo, para los cuales haya mediado solicitud formal de
información, inspección contable o investigación, generarán intereses moratorios por el
período gravable correspondiente
Artículo 688. INTERESES MORATORIOS. Sin perjuicio de las demás sanciones
previstas en este Código, los contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los
tributos vigentes en el Municipio de Buriticá, que no cancelen oportunamente los
impuestos, tasas, contribuciones, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y
pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago.
Los mayoree valores de tributos, anticipos o retenciones, determinados por la
administración Tributaria en las liquidaciones oficiales o por el contribuyente, responsable
o agente de retención en la corrección de la declaración, causarán intereses de mora a
partir del día siguiente al vencimiento del término en que debieron haberse cancelado de
acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable, hasta el momento en que
se efectúe el pago de la obligación,
No hay lugar al cobro de intereses moratorios en las sanciones liquidadas.
Parágrafo 1. Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos no efectúe la
consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal fin, se
generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios,
liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto
exigible no consignado oportunamente, desde el día siguiente a la fecha en que se debió
efectuar la consignación y hasta el dia en que ella se produzca.
Parágrafo 2. Después de dos (2) años contados a partir de la fecha de admisión de la
demanda ante la Jurisdicción de 10 Contencioso Administrativo, se suspenderán los
intereses moratorios a cargo del contribuyente, agente retenedor, responsable o
declarante, y los intereses corrientes a cargo del Municipio de Buriticá, hasta la fecha en
que quede ejecutoriada ia providencia definitiva.
ARTICULO 689. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO. Para
efectos de los tributos vigentes en el Municipio de Buriticá, el interés moratorio se
liquidará diariamente a la tasa de interés establecida en el articulo 635 del Estatuto
Tributario Nacional.
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CAPiTULO V
10.12.9
10.12.10 SANCIONES RELAqONADA CON EXENCIONES
Artículo 690. SANCIONES PARA ENTIDADES EXENTAS O CON TRATAMIENTO
ESPECIAL. A los contribuyentes con tratamientos especiales o exentos de que trata el
presente Código, les serán aplicables las sanciones establecidas en este capítulo.
Las entidades que gozan de exención en el pago del impuesto de industria y comercio,
liquidarán las sanciones relativas a las declaraciones tributarias con base en el impuesto
a cargo.
Quienes suministren información falsa con el propósito de obtener los beneficios
tributarios consagrados en el presente Acuerdo, deberán reintegrar ef valor obtenido por
dichos beneficios y además se harán acreedores a una sanción correspondiente al
doscientos por ciento (200%) del valor de las exenciones o tratamientos especiales,
según corresponda; sin perjuicio de los intereses y sanciones penales a que haya lugar.
11 LIBRO SEXTO
12 DISPOSICIONES FINALES
12.3
12.4 TÍTULO ÚNICO
12.5 DISPOSICIONES FINALES
Artículo 691. DESCUENTOS. La Administración Tributaria Municipal podrá conceder
descuentos por pronto pago para los impuestos propiedad del Municipio de Buriticá,
siendo más alto el descuento para los contribuyentes, declarantes y responsables que
cancelen el valor del impuesto en el menor tiempo.
Igualmente, la Administración Tributaria Municipal podrá transar el pago de capital,
sanciones, multas e intereses de mora cuando la ley 10 permita.
Artículo 692. DECLARATORIA DE NEGOCIOS. EI Alcalde podrá declarar como
empresas de interés municipal a aquellos negocios que, en función del volumen de las
operaciones, la cantidad de empleos generados o la necesidad de impedir ta
relocalización sea necesario crearle ventajas administrativas y de tratamiento preferente
en su relación con la Administración.
Articulo 693. FACULTADES. Queda el Alcalde plenamente facultado para que por medio
de acto administrativo ejerza las autorizaciones establecidas en este Código, para que
determine el cobro y tarifas de los ingresos no tributarios no determinados en este Acuerdo
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corno son sen.'icios que preste la Administración Municipal, arrendamiento de bienes
muebles e inmuebles de propiedad de la entidad, entre otros.
Articulo 694. REGLAMENTO. EI Alcalde Municipal, directamente o a través de las
dependencias responsables de los diferentes asuntos de que trata este acto, debe
reglamentar este Código de Rentas mediante la expedición de actos administrativos
necesarios para detallar y desarrollar el contenido dei mismo 10 cual es necesario para
observar el contenido implícito y la finalidad específica que permita cumplir con la
intención del Concejo Municipal.
Artículo 695. REMISIÓN NORMATIVA. Ante los vacíos del presente Código se acudirá
a las normas legales que regulan el concepto de ingreso. Los vacíos en cuanto al régimen
sancionatorio y al procedimiento se acudirá al Estatuto Tributario Nacional, su
reglamento, la doctrina y la jurisprudencia.
Artículo 696. PUBLICIDAD, EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL PRESENTE ACTO.
Facúltese al Alcalde Municipal convocar a los contribuyentes, responsables, usuarios y
todo aquel sujeto pasivo del presente Acuerdo, para que a través de capacitaciones y
charlas socialice con los grupos de interés y la comunidad en general el presente Código
de Rentas.
Artículo 697. INCORPORACIÓN. Se incorporan al presente Código de Rentas el
Acuerdo 003 de 2020 y el Acuerdo 009 de 2020, expedidos por esta Corporación.
Artículo 698. DEROGATORIAS. EI presente Código de Rentas deroga el Acuerdo 014
de 2013. el Acuerdo 014 de 2017 y las demás normas que le sean contrarias,
Artículo 699. VIGENCIA. EI presente Código de Rentas rige a partir de su publicación,
previa sanción por parte del Alcalde Municipal.
Artículo 700. REMISIÓN. De conformidad con 10 estabiecido en eI artículo 30 de la Ley
687 de 20011 el articulo 20 de la Ley 666 de 2001 y la Ley 2010 de 2019, remítase copia
del presente Acuerdo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de
Apoyo Fiscal y a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN
Enviese copia del presente Acuerdo a la Gobernación de Antioquia, Dirección Jurídica,
para 10 de su competencia.
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CAPíTULO V
10.12.9
SANCIONES RELACIONAPA CON EXENCIONES
10.12.10
Articulo 690. SANCIONES PARA ENTIDADES EXENTAS O CON TRATAMIENTO
ESPECIAL. A los contribuyentes con tratamientos especiales o exentos de que trata el
presente Código, les serán aplicables las sanciones establecidas en este capitulo.
Las entidades que gozan de exención en el pago del impuesto de industria y comercio,
liquidarán las sanciones relativas a las declaraciones tributarias con base en el impuesto
a cargo.
Quienes suministren información falsa con el propósito de obtener los beneficios
tributarios consagrados en el presente Acuerdo, deberán reintegrar el valor obtenido por
dichos beneficios y además se harán acreedores a una sanción correspondiente al
doscientos por ciento (200%) del valor de las exenciones o tratamientos especiales,
según corresponda; sin perjuicio de los intereses y sanciones penales a que haya lugar.
11 LIBRO SEXTO
12 DISPOSICIONES FINALES
12.3
12.4 TíTULO ÚNICO
12.5 DISPOSICIONES FINALES
Artículo 691. DESCUENTOS. La Administración Tributaria Municipal podrá conceder
descuentos por pronto pago para los impuestos propiedad del Municipio de Buriticá,
siendo más alto el descuento para los contribuyentes, declarantes y responsables que
cancelen el valor del impuesto en et menor tiempo.
Igualmente, Ja Administración Tributaria Municipal podrá transar el pago de capital,
sanciones, multas e intereses de mora cuando la ley 10 permita.
Artículo 692. DECLARATORIA DE NEGOCIOS. EI Alcalde podrá declarar como
empresas de interés municipal a aquellos negocios que, en función del volumen de tas
operaciones, la cantidad de empleos generados o la necesidad de impedir la
relocalización sea necesario crearle ventajas administrativas y de tratamiento preferente
en su relación con la Administración.
Artículo 693. FACULTADES. Queda el Alcalde plenamente facultado para que por medio
de acto administrativo ejerza las autorizaciones establecidas en este Código, para que
determine el cobro y tarifas de los ingresos no tributarios no determinados en este Acuerdo
Caite 7 No. 6-15
Teléfono 852 7C 12
Email:

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CONCEJO MUNICIPAL
como son servicios que preste la Administración Municipal, arrendamiento de bienes
muebles e inmuebles de propiedad de la entidad, entre otros.
Artículo 694. REGLAMENTO. EI Alcalde Municipal, directamente o a través de las
dependencias responsables de los diferentes asuntos de que trata este acto, debe
reglamentar este Código de Rentas mediante la expedición de actos administrativos
necesarios para detallar y desarrollar el contenido del mismo 10 cual es necesario para
observar el contenido implícito y la finalidad específica que permita cumplir con la
intención del Concejo Municipal.
Artículo 695. REMISIÓN NORMATIVA. Ante los vacíos del presente Código se acudirá
a las normas legales que regulan el concepto de ingreso. Los vacíos en cuanto al régimen
sancionatorio y al procedimiento se acudirá al Estatuto Tributario Nacional, su
reglamento, la doctrina y la jurisprudencia.
Artículo 696. PUBLICIDAD, EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL PRESENTE ACTO.
Facúltese al Alcalde Municipal convocar a los contribuyentes, responsables, usuarios y
todo aquel sujeto pasivo del presente Acuerdo, para que a través de capacitaciones y
charlas socialice con los grupos de interés y la comunidad en general el presente Código
de Rentas.
Artículo 697. INCORPORACIÓN. Se incorporan al presente Código de Rentas el
Acuerdo 003 de 2020 y el Acuerdo 009 de 2020, expedidos por esta Corporación.
Artículo 698. DEROGATORIAS. EI presente Código de Rentas deroga el Acuerdo 014
de 2013, el Acuerdo 014 de 2017 y las demás normas que 'e sean contrarias.
Articulo 699. VIGENCIA. EI presente Código de Rentas rige a partir de su publicación,
previa sanción por parte del Alcalde Municipal.
Artículo 700. REMISIÓN. De conformidad con 10 establecido en el artículo 30 de la Ley
687 de 2001 , el artículo 20 de la Ley 666 de 2001 y la Ley 2010 de 2019, remítase copia
del presente Acuerdo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de
Apoyo Fiscal y a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
Envíese copia del presente Acuerdo a la Gobernación de Antioquia, Dirección Jurídica,
para 10 de su competencia.
calle J No. 6 -15
Teléfono 852 70 12
Email:

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CONCEJO MUNICIPAL
PUBLiQUESE Y CÚMPLASE
Dado en el Honorable Concejo Municipal de Buriticá a los veintiséis (26) días de mes
de diciembre del año dos mil veinte (2020).
JOSE LUIS RODRIGUEZ USUGA
Presidente Concejo Municipal
Calle 7 No. 6 -15
Teléfono 852 70 12
Email:
ACIANO I UITA
Secretaria Conce o Municipal

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MUNICIPIO DE BURITICA
NIT. 890 983.808-0
CONCEJO MUNICIPAL
Buriticá, 28 de diciembre de 2020
Señor
LUIS HERNANDO GRACIANO ZAPATA
Alcalde Municipal
Buriticá. Antioquia
CMB-072/2020
Asunto: Entrega de Acuerdo NO 017 del 26 de diciembre de 2020
Cordial saludo:
EI Honorable Concejo Municipal de Buriticá, hace entrega del Acuerdo 017 dei 26 de
diciembre de 2020 "POR EL CUAL SE EXPIDE EL CODIGO DE RENTAS DE BURITICÁ ANTIOQUIA "
A si mismo certifica la aprobación del proyecto en mención, el cual fue aprobado por
el honorable concejo municipal, tal cual 10 presenta la administración municipal en
cabeza del señor alcalde Luis Hernando Graciano Zapata
Dado en el salón del concejo municipal de Buriticá Antioquia a los (26) días del mes
de diciembre de dos mil veinte (2020)
JOSÉ LUIS RODRIGUü USUGA
Presidente Concejo Municipal
Calie 7 No. 6 -15
Teléfono 852 70 12
Email:
Secretaria C cejo Municipal

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LA SECRETARIA
ANTIOQUIA
DEL
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NIT. 390.983.808-0
CONCEJO MUNICIPAL
HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE BURmcÁ
CERTIFICA
Que el presente acuerdo sufrió sus dos debates reglamentarios en las siguientes
fechas:
Primer debate:
20 de diciembre de 2020
Segundo debate: 26 de diciembre de 2020
D Y CAMILA
Secretaria C
no
CI NOHI TA
cejo Municipal
Recibido en el despacho del señor Alcalde Municipal, a tos veinte y ocho (28) dias del
mes de diciembre de dos mil veinte (2020)
LUIS HERNÁN O GRACI "ZAPATA
Alcalde Municipal
Cane 7 No. 6 -15
Teléfono 852 70 12
Email:

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