Acuerdo 007 de 2018 - Estatuto Tributario Municipal de Ayapel
Ayapel, Córdoba. Fuente de remisión: Alcaldía Municipal de Ayapel, Secretaría de Planeación.
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===== PÁGINA 1 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD ACUERDO No. 007 DE 2018. “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” El Honorable Concejo Municipal de Ayapel, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le asisten, en especial las conferidas por los artículos 287-3, 294, 313-4, 338 y 363 de la Constitución Política, artículos 171, 172, 258, 259 y 261 del Decreto 1333 de 1986, ley 44 de 1990, Artículo 32 -7 de la ley 136 de 1994, Artículo 59 de la ley 788 de 2002 y la ley 1066 de 2006, ley 1437 de 2011 , la ley 1551 de 2012 y la Ley 1819 de 2016 . CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 287 de la Constitución Política las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de las disposicio nes vigentes, administrando los recursos y estableciendo los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, igualmente el artículo 313, numeral 4 de la misma Constitución, estipula que le corresponde a los Concejos Municipales bajo los parámetros jurídicos votar los tributos y gastos locales. Que la Ley 136 de 1994 en su artículo 32, numeral 7, modificado por el Artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, dispone que además de las funciones que se señalan en la Constitución y la Ley, son atribuciones d e los Concejos, establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas de conformidad con la Ley. Que artículo 363 de la Constitución Política dispone que el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Que las normas tributarias municipales en cuanto al régimen procedimental se deben armonizar conforme a lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 383 de1 997 y el artículo 59 de la Ley 788 de 2002. Que el legislador profirió la Ley 1819 de 2016 introduciendo cambios sustantivos y procedimentales a los tributos municipales. Que de acuerdo con las consideraciones anteriores, se requiere y es fundamental que el ente territorial disponga de un estatuto tributario municipal conforme a las norma s vigentes, que contenga los principios generales, la naturaleza y el esquema que regula los diferentes tributos locales, a efectos de mejorar la eficiencia, gestión, capacidad fiscal y el recaudo de los ingresos del Municipio, y ofrecer al contribuyente l a compilación de dichas normas, facilitando el cumplimiento de sus obligaciones tributarias frente a la Administración Municipal. ===== PÁGINA 2 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD ACUERDA: LIBRO PRIMERO – ASPECTOS SUSTANTIVOS TITULO l CAPÍTULO I. TRIBUTOS MUNICIPALES - GENERALIDADES Y DEFINICIONES ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN . El presente Acuerdo establece los principios básicos y las normas fundamentales que constituyen el régimen tributario del Municipio de Ayapel. ARTÍCULO 2. DEBER DE TRIBUTAR. Es deber de todas las personas, contribuir a fin anciar las actividades de las entidades territoriales, en las condiciones señaladas por la Constitución Política y las normas que de ella se derivan. ARTÍCULO 3. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. La obligación tributaria sustancial se origina a favor de las entidades territoriales, y a cargo de los sujetos pasivos al realizarse el presupuesto previsto en la ley como hecho generador del tributo. ARTÍCULO 4. SUJETOS PASIVOS . Son sujetos pasivos de la obligación tributaria aquellas personas o conjunto de bienes a quien es, según las diversas circunstancias propuestas en la ley, el sujeto activo puede exigir un pago. ARTÍCULO 5. PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO . El sistema tributario se funda en los principios de equidad, progresividad y eficiencia y sus normas no serán aplicadas con retroactividad. ARTÍCULO 6. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL. La administración y control de los tributos territoriales es competencia de las autoridades tributarias municipales. Dentro de las funciones de administración y control de los tributos se encuentran, entre otras, la fiscalización y el control, la liquidación oficial, la discusión, el recaudo, el cobro y las devoluciones. Los contribuyentes, responsables, declarantes, agentes de retención y terceros, están obligados a facilitar las tareas de administración y control de los tributos que realice la administración tributaria, observando los deberes y obligaciones que les impongan las normas tributarias. ARTÍCULO 7. BIENES FISCALES . Para todos los efectos, las plazas de mercado, los matader os y todos los inmuebles de propiedad de la entidad territorial o municipal son bienes fiscales. ARTÍCULO 8. IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUESTOS, TASAS, CONTRIBUCIONES, PARTICIPACIONES Y RENTAS. Son objeto del presente Estatuto los siguientes impuestos, tasas , contribuciones, participaciones y rentas: ===== PÁGINA 3 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD IMPUESTOS Impuesto Predial Unificado Impuesto de Industria y Comercio. Retención en la Fuente del Impuesto de Industria y Comercio Impuesto de Avisos y Tableros Complementario de Industria y Comercio Impuesto de Alumbrado Publico Impuesto a la Publicidad Exterior Visual Impuesto de Rifas y Juegos de Azar Impuesto de Degüello de Ganado Menor Impuesto de Circulación y Tránsito de Vehículos de Servicio Público. Impuesto de Delineación Urbana Impuesto de Espectáculos Públicos Impuesto al Transporte de Hidrocarburos por Oleoductos y Poliductos Estampilla Pro Cultura Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor Estampilla Pro Universidad de Córdoba TASAS Sobretasa a la Gasolina Motor Sobretasa Bomberil. RENTAS CONTRACTUALES Arrendamiento Bodegaje MULTAS De Gobierno De Planeación y Urbanismo De rentas CONTRIBUCIONES Contribución Especial Sobre Contratos de Obra Pública PARTICIPACIONES Participación en la Plusvalía ===== PÁGINA 4 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD ARTÍCULO 9: RÉGIMEN PROCEDIMENTAL APLICABLE A LOS TRIBUTOS MUNICIPALES. Los nuevos tributos que se establezcan y aquellos tributos no comprendidos en el presente acuerdo, se regirán por las normas sustanciales que los regulen, pero en los aspectos procedimentales se someterán a lo establecido en el presente Acuerdo. Parágrafo: Los Acuerdos, Resoluciones, Decretos y demás normas reglamentarias de los impuestos del municipio, seguirán vigentes siempre y cuando no sean contrarias a lo contenido en este Estatuto. TITULO II. IMPUESTOS MUNICIPALES CAPÍTULO I. IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO ARTÍCULO 10. NATURALEZA Y HECHO GENERADOR . El Impuesto Predial Unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del Municipio de Ayapel y se genera por la existencia del predio, independientemente de quien sea su propietario. No se genera el impuesto por los bienes inmuebles de propiedad del Municipio. ARTÍCULO 11. PERÍODO GRAVABLE. El período gravable del Impuesto Predial Unificado es anual y está comprendido entre el primero 1 ° de enero y el treinta y uno 31 ° de diciembre del respectivo año. El impuesto predial se causará el 1° de enero del respectivo año gravable. ARTÍCULO 12. SUJETO ACTIVO . El Municipio de A yapel, es el ente administrativo a cuyo favor se establece el impuest o predial unificado y por ende en su cabeza radican las potestades de gestión, administración, recaudación, determinación, discusión, devolución y cobro, además de las actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de la misma. ARTÍCULO 13. SUJETO PASIVO . Es sujeto pasivo del Impuesto Predial Unificado la persona natural o jurídica, propietaria, poseedora o usufructuaria de bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del Ayapel. Cuando se trate de predios sometidos a régimen de comunidad serán sujetos pasivos solidarios del gravamen los respectivos propietarios, poseedores o usufructuarios. El Impuesto Predial Unificado de los bienes de propiedad de cualquier entidad estatal debe ser presupuestado y pagado anualmente al Municipio de Ayapel. En el caso del que el bien pertenezca a un patrimonio autónomo, la responsabilidad del pago recaerá en cabeza de la Sociedad fiduciaria con cargo a los recursos de patrimonio autónomo correspondiente, en el evento en que el patrimonio no tenga dineros a su favor para el cumplimiento de la obligación tributaria aquí descrita, responderá solidariamente por estas sumas de forma solidaria el fideicomitente y el beneficiario del contrato fiduciario. Parágrafo 1. Para efectos tributarios en la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos que graven los bienes raíces corresponderá al enajenante y esta obligación no podrá ===== PÁGINA 5 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD transferirse o descargarse en el comprador. Parágrafo 2. Para autorizar el otorgamiento de escritura pública de actos de transferencia de dominio sobre inmueble, deberá acreditarse ante el notario que el predio se encuentra al día por concepto de impuesto predial unificado. Parágrafo 3. Se entienden sujetos pasivos las entidades públicas del orden nacional y departamental, sin distinción alguna, así como las empresas industriales y comerciales del Municipio y las empresas de economía mixta del orden municipal. ARTÍCULO 14. BASE GRAVABLE. El impuesto predial unificado se liquidará con base en el último avalúo catastral fij ado o aceptado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la correspondiente Autoridad Catastral para los predios ubicados en las zonas urbanas, suburbanas y rurales del Municipio ARTÍCULO 15. AJUSTE ANUAL DE LA BASE. El valor de los avalúos catastrales se ajustará anualmente, de acuerdo con lo dispuesto por el Gobierno Nacional. El ajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o actualizado, por la autoridad catastral o quien haga sus veces, en el año inmediatamente anterior. ARTÍCULO 16. TARIFAS. La tarifa del Impuesto Predial Unificado será entre el uno (1 x 1000) y el cinco punto cinco por mil (5.5 x 1.000), según el estrato , excepto en el caso de predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados, en cuyo caso podrán aplicar tarifas superiores, acorde con el área del veinticinco por mil (25 x 1000) y treinta por mil (30 x 1000) respectivamente. La estratificación socioeconómica que se empleará para determinar las tarifas del impuesto en los inmuebles residenciales será la legalmente adoptada mediante decreto por el alcalde para el cobro de los servicios públicos domiciliarios. A los predios ubicados en suelos de expansión urbana y rural o a los predios ubicados en suelos clasificados como suburbanos o rurales se les podrán aplicar las tarifas que se establezcan para el sector urbano y rural. Las siguientes son las tarifas para el impuesto predial unificado: Predios urbanos edificados con destinación económica habitacional. DESDE HASTA TARIFA 0 smlmv 107 smlms 1 por mil De 107 smlmv 135 smlmv (con requisitos) 2 por mil De 135 smlmv 153 smlmv 3 por mil De 153 smlmv 204 smlmv 4 por mil De 204 smlmv 230 smlmv 5 por mil 230 smlmv En adelante 5.5 por mil ===== PÁGINA 6 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD Predios rurales con destinación económica agropecuaria. Los predios rurales con destinación económica agropecuaria, tendrán las siguientes tarifas. RANGO DE AVALUO TARIFA 0 hasta 135 smlmv (con requisitos) 5.0x1000 De 135 smlmv hasta 120.000.000 5.5 x 1000 De 120.000.001 hasta 180.000.000 6.0 x 1000 De 180.000.001 en adelante 6.5x1000 Predios urbanos no edificados con destinación económica habitacional. Rango de Avaluó Tarifa Predios urbanizados no edificados 10x1000 Predios urbanizables no urbanizados 10x1000 Predios que amenacen ruina 16x1000 Predios urbanos con destinación especial Rango de Avaluó Tarifa Uso comercial 8.0.0x1000 Vinculados al sector servicios 9.0.0x1000 Inmuebles que hacen parte de la infraestructura de interconexión y transmisión eléctrica, gasífera, de telecomunicaciones, etc. 10.0x1000 Inmuebles entreg ados a título de concesión de cualquier naturaleza o que se efectúe en el cualquier tipo de explotación de recursos naturales renovable y no renovables 10.0x1000 Inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado y de sociedades de economía mixta 10.0x1000 Parágrafo. La Secretaria de Planeación e infraestructura establecerá, de acuerdo con el Plan Integral de Desarrollo, aprobado por el Concejo, cuales predios tienen la calidad de lotes urbanizables, no urbanizados y edificables, no edificados y comunicará, tal relación a la Tesorería Municipal a fin de que tal dependencia comunique a su vez a los interesados y les aplique la tarifa del impuesto correspondiente. ARTÍCULO 17. MEJORAS NO INCORPORADAS. Los propietarios o poseedores de predios o mejoras no ===== PÁGINA 7 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD incorporadas al catastro tienen la obligación de comunicar a la oficina seccional del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC o la Autoridad Catastral correspondientes, el valor del predio, las mejoras, la fecha de adquisición y terminación para que dicha entidad incorpore estos valores con los ajustes correspondientes, como el avalúo catastral del inmueble. ARTÍCULO 18. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO. El monto del impuesto se establece mediante la multiplicación del avalúo por la tarifa correspondiente y dividiendo luego entre mil (1.000). ARTÍCULO 19. PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El pago del impuesto predial unificado y las sobretasas autorizadas lo harán los contribuyentes dentro de los plazos y en los lugares establecidos por la Tesorería Municipal. ARTÍCULO 20. LÍMITE DEL IMPUESTO A PAGAR. Si el impuesto resultante fuere superior al doble del monto establecido en el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento d el tributo una suma igual al cien por ciento ( 100%) del impuesto predial del año anterior. La limitación aquí prevista no se aplicará cuando existan mutaciones en el inmueble, ni cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. ARTÍCULO 21. LÍMITE POR INCREMENTO TARIFARIO. A partir del año en el cual entren en aplicación las modificaciones de las tarifas, el cobro total del impuesto predial unificado resultante con base en ellas, no podrá exceder del 25% del monto liquid ado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, excepto en los casos que corresponda a cambios de los elementos físicos o económicos que se identifique en los procesos de actualización del catastro. Las tarifas aplicables a los terrenos urban izables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la ley 09 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 30 por mil. ARTÍCULO 22. INCENTIVOS TRIBUTA RIOS POR PRONTO PAGO. Concédase los siguientes beneficios por el pronto pago del Impuesto predial para la vigencia fiscal actual al momento del pago: - Si cancelan hasta el último día del mes febrero, el treinta por ciento (30%) - Si cancelan hasta el último día hábil del mes de abril, el veinte por ciento (20%) - Si cancelan hasta el último día hábil del mes de mayo, el diez por ciento (10%) Parágrafo 1: Este beneficio se concederá solo a aquellos contribuyentes que a 31 de Diciembre del año inmediatamente anterior se encuentren a paz y salvo de vigencias anteriores. Parágrafo 2: De acuerdo a las circunstancias socioeconómicas que afecten al Municipio de Ayapel, se autoriza al Alcalde Municipal para que mediante Decreto modifique los porcentaje s y periodos señalados en el presente artículo. ===== PÁGINA 8 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD ARTÍCULO 23. IMPUESTO PREDIAL PARA LOS BIENES EN COPROPIEDAD. En los términos de la Ley 675 de 2001 y de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 16 de la misma, el impuesto predial sobre cada bien privado incorpora el correspondiente a los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedad respectivo. ARTÍCULO 24. EXCLUSONES DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. No pagaran el impuesto predial unificado en el municipio de Ayapel. a) .Los inmuebles de propiedad de la iglesia católica destinados al culto , vivienda de la s comunidades religiosas, los destinados a la educación , a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y cúrales y seminarios conciliares. b) Los inmuebles de propiedad de otras iglesias diferentes a la católica, reconocidas por el Estado Colombiano mediante Personería Jurídica y destinadas al culto. Las demás propiedades de las iglesias , no mencionadas en los numerales a y b ,serán gravadas en la misma forma que las de los particulares. c) En consideración a su especial destinación, los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil. d) Los bienes de Propiedad del Municipio o sus establecimientos públicos. e) Los predios de propiedad de las Iglesias o confesiones religiosas legalmente reconocidas por el Estado Colombiano, destinados a cementerios o camposantos. f) Los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales, no podrán ser gravados con impuesto ni por la Nación ni por las entidades territoriales. g) Los predios que han sido declarados, como reserva forestal, en los términos que para el efecto establezca el Gobierno Nacional y Municipal. h) Los inmuebles de las sociedades mutuarias que sean utilizadas exclusivamente para el desarrollo de su objeto. i) Los inmuebles edificados, cuyas construcciones clasificadas de relevancia histórica o cultural por la Secretaria de Planeación Municipal, con la condición de que sus propietarios se obliguen mediante contrato a su conservación, restauración y mantenimiento. j) Los predios destinados a la protección de microcuencas, que hayan permitido tomar de sus fuentes el agua para la construcción de abastos y acue ductos veredales, siempre y cuando con ello se beneficien más de cinco familias, lo cual lo certificara la Secretaria de Planeación Municipal.. ===== PÁGINA 9 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD k) Los predios de propiedad de personas víctimas de la violencia o desplazados. Los contribuyentes están obligad os a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a tal beneficio, dentro de los términos y condiciones que se establezcan para el efecto. Estarán exentos por un período de dos (2) años del pago del impuesto predial unificado los bienes inmuebles que hayan sido beneficiarios en el marco de la aplicación de la Ley 1448 de 2011, a partir de la fecha de la restitución o formalización o reconocidos mediante acto administrativo , de conformidad con lo dispuesto en los articulo 3 y 121 de la Ley 1448 de 2011. La medida de exoneración aquí adoptada incluye los valores causados de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales que recaen sobre los predios objeto de restitución o formalización o reconocidos mediante acto administrativo. Los beneficia rios del presente literal serán los contribuyentes que por sentencia judicial hayan sido beneficiarios de la restitución, compensación o formalización, en los términos del artículo 75 de la Ley ibídem, y los que hayan sido reconocidos mediante acto adminis trativo y que por motivo del despojo y /o el desplazamiento forzado entraron en mora en el pago del impuesto predial, tasas y otras contribuciones relacionadas con el predio a restituir o formalizar. En caso de venta del inmueble sobre el cual se venía ap licando la exoneración del impuesto predial, procederá este beneficio solo hasta el año gravable en el cual se realiza la transacción, de tal forma que, a partir de la venta, el predio vuelve a la base gravable del Municipio, se activa y como tal se causa y se cobra nuevamente el impuesto. i). Los predios de propiedad de la POLICIA NACIONAL y el EJERCITO NACIONAL destinados exclusivamente para las estructuras locativas de la Estación de Policía de AYAPEL y de la base del ejército Nacional. l) Los predios de propiedad de la CRUZ ROJA COLOMBIANA , CUERPO DE BO MBEROS VOLUNTARIOS y la DEFENSA CIVIL COLOMBIANA , que sean destinados exclusivamente a las actividades humanitarias propias de esas organizaciones, tales como sedes administrativas y centros de acopio de materiales. m) Los predios de propiedad de las Juntas de Acción Comunal destinados a salones comunales. n) Los predios de propiedad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). utilizados en la atención a la infancia y adolescencia. o) Los predios de las instituciones y Centros Educativos públicos con asiento en el Municipio de Ayapel ===== PÁGINA 10 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD Parágrafo 1. El reconocimiento de la exención tributaria para Los predios comprendidos en los numerales: i), j),l), m), n), y 0), será por el término de diez (10) años, pa ra lo cual deberán presentar la respectiva solicitud ante la Tesorería Municipal. PARÁGRAFO 2. La destinación del bien afines distinto de los expresados o la entrega de cualquier título a persona natural o jurídica diferente, motiva la pérdida de la exen ción y el cobro de los impuestos causados, desde el momento que el bien dejó de cumplir el objeto señalado. Parágrafo 3. El Tesorero de Rentas Municipales, mediante Resolución determinará , que inmuebles reúnen las condiciones en los numerales anteriores. ARTÍCULO 25. CONDONACIONES . Se condonará el valor ya causado del impuesto predial unificado, incluido los intereses corrientes y moratorios generados sobre los bienes inmuebles restituidos y formalizados, que en el marco de la aplicación de l ey 1448 de 2011, hayan sido beneficiarios de la medida, así como sob re bienes inmuebles que hayan sido restituidos, retornados o formalizados desde la esfera administrativa, sin que medie sentencia judicial, a favor de las víctimas de la violencia. Parágrafo 1: La m edida de condonación aquí adoptada incluye los valores causados de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales que recaen sobre los predios objeto de restitución o formalización o reconocidos mediante acto administrativo. Parágrafo 2: El período de condonación será el ocurrido a partir de la fecha de despojo, desplazamiento o abandono reconocido en sentencia judicial o acto administrativo respectivo, e irá hasta la restitución jurídica o retorno correspondiente. ARTÍCULO 26. SUSPENSION DE TERMINOS PARA SECUESTRADOS. Cuando el pago del impuesto predial del Municipio de A yapel correspondientes a un secuestrado y el pago de los valores respectivos, no se realicen mediante agencia oficiosa en los términos previstos en la legislación, se suspenderán de pleno derecho los plazos para declarar y pagar, durante el tiempo de cautiverio y durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que la persona recupere su libertad. La suspensi ón también cesará cuando se establezca la ocurrencia de la muerte o se declare la muerte presunta del secuestrado. Cuando se aplique la suspensión definida en el inciso anterior, no se generarán sanciones ni intereses moratorios por obligaciones tributaria s, aduaneras y cambiarias, nacionales o territoriales, durante este período. El mismo tratamiento cobija al cónyuge y los familiares que dependan económicamente del secuestrado hasta segundo grado de consanguinidad. Durante el mismo período, las autoridade s tributarias no podrán iniciar procesos de cobro coactivo, ni juicios ejecutivos, y se interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro. ARTÍCULO 27. INCENTIVOS POR CONSERVACION DE MICROCUENCAS Y PROMOCION DE LA AGRICULTURA. Los predios rurale s destinados a la actividad agrícola tendrán derecho a tal incentivo, siempre que acrediten que 2/3 partes de su predio están dedicadas a la agricultura o a la arborización extensiva sobre las microcuencas, previa certificación de la autoridad ambiental. ===== PÁGINA 11 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD ARTÍCULO 28. PREDIOS POR CONSTRUIR EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. En el caso de los predios urbanos que a primero de enero del respectivo año gravable tuvieren reglamento de propiedad horizontal o escritura de reloteo y que se hallen debidamente inscrito s en la respectiva oficina de registros públicos, deberá pagar el impuesto predial por cada unidad. Las unidades cuya construcción no se hubiere iniciado o una vez iniciadas no se hubiesen terminado, liquidarán el impuesto, teniendo en cuenta el valor cat astral del predio matriz objeto de la propiedad horizontal o reloteo, al cual se le aplicará el coeficiente de propiedad que corresponda a la respectiva unidad. ARTÍCULO 29. COMPENSACIÓN POR RESGUARDOS INDÍGENAS. Con cargo al presupuesto nacional, la Naci ón girará anualmente, a los Municipios y Distritos en donde existan resguardos indígenas, las cantidades que equivalgan a lo que dejen de recaudar por concepto del Impuesto Predial Unificado, según certificación del respectivo Tesorero Municipal o Distrita l. La Nación efectuará el giro con fundamento en los catastros formados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o quien haga sus veces. SOBRETASA AMBIENTAL ARTÍCULO 30. SOBRETASA AMBIENTAL. En la facturación del impuesto predial unificado se inclu irá el cobro de la sobretasa al medio ambiente la cual será equivalente al uno punto cinco por mil (1.5 x 1000) sobre el avalúo catastral, con destino a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge “CVS” , la cual deberá cancelar el c ontribuyente junto con el impuesto predial, en las mismas oportunidades y condiciones establecidas para este tributo. CAPÍTULO II. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ARTÍCULO 31. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO UNIFICADO . Es el cobro de los impuestos de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros, el cobro se denominará Industria y comercio unificado. ARTÍCULO 32. HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador del impuesto de Industria y Comercio la obtención de ingresos por la realización de actividades industriales, comerciales, y de servicios, incluidas las del sector financiero, que se ejerzan o realicen en la jurisdicción del Ayapel, en forma directa o indirecta, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se c umplan en forma permanente u ocasional, con establecimientos de comercio o sin ellos. ===== PÁGINA 12 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD ARTÍCULO 33. ACTIVIDADES GRAVADAS. Son actividades gravadas las industriales, las comerciales, y las de servicios, incluidas las actividades financieras. 1. Se consideran Actividades Industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes, y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea. 2. Se entienden por Actividades Comerciales , las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por esta ley como actividades industriales o de servicios. 3. Son Actividades De Servicios todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los con trate, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual. Las actividades desarrolladas por las entidades que conforman el sistema financier o y asegurador, de acuerdo con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo modifiquen o adicionen, son consideradas actividades de servicios para efectos del impuesto de Industria y Comercio unificado. ARTÍCULO 34. PROHIBICIONES . Conti núa prohibido gravar con el impuesto de Industria y Comercio unificado, las siguientes actividades: a) La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, siempre y cuando sea realizada en predios rurales, sin que se entiendan dentro de ésta la fabricación de productos alimenticios o de toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea. b) La producción nacional de artículos destinados a la exportación; c) La explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando estén sujetas al pago de regalías o participaciones para el Municipio o distrito. d) Los servicios prestados por los establecimientos educativos públicos de propiedad de la Nación, los Departamentos, los Distritos o los Municipios, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro y los partidos políticos, siempre y cuando las entidades señaladas en este inciso, no realicen actividades industriales, c omerciales o de servicios diferentes de su objeto, en cuyo caso serán sujetos del impuesto en relación con esas actividades. e) Las actividades artesanales, entendidas como aquellas realizadas por personas naturales de manera manual y des automatizada , cuya fabricación en serie no sea repetitiva e idéntica, sin que en esta ===== PÁGINA 13 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD transformación intervengan más de cinco personas, simultáneamente. f) Las actividades comerciales y de servicios que por mandato legal deban realizar la Nación, los Establecimientos Públicos Nacionales, las Superintendencias y las Unidades Administrativas Especiales del orden Nacional. ARTÍCULO 35. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Ayapel, es el ente administrativo a cuyo favor se establece el impuesto de Industria y Comercio unificado y por ende en su cabeza radican las potestades de gestión, administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro además de las demás actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de la misma. ARTÍCULO 36. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, sucesiones ilíquidas, empresas unipersonales, patrimonios autónomos, y demás entidades de derecho público o privado, incluidas las entidades que conforman el sistema financ iero y asegurador, que realicen el hecho generador del impuesto. ARTÍCULO 37. CAUSACIÓN Y PERÍODO GRAVABLE. El período gravable del impuesto de Industria y Comercio es anual. Los obligados a declarar presentarán su declaración en los formularios que par a el efecto establezca la Ley. ARTÍCULO 38. BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto de Industria y Comercio está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos dentro de la jurisdicción del Municipio de Ayapel, e n el respectivo año gravable, incluidos los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo. No hacen parte de la base gravable los ingresos correspondientes a activida des exentas, excluidas o no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos. Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites establecidos por la ley. Parágrafo 1. Las Agencias de Publicidad, Administradoras y Corredoras de Bienes Inmuebles y Corredores de Seguros, pagarán el Impuesto de que trata este artículo sobre los ingresos brutos entendiendo como el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí. Parágrafo 2. Seguirá vigente la base gravable especial definida para los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, del artículo 67 de la Ley 383 de 1997, así como las demás disposiciones legales que establezcan bases gravables especiales y tarifas para el impuesto de Industria y Comercio, entendiendo que los ingresos de dicha base corresponden al total de ingresos gravables en el respectivo periodo gravable. Parágrafo 3. Las reglas previstas en el artículo 28 del Estatuto Tributario Nacional se aplicarán en lo ===== PÁGINA 14 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD pertinente para efectos de determinar los ingresos del impuesto de Industria y Comercio. Concordancias ARTÍCULO 39. BASES GRAVABLES ESPECIALES . En los casos que se detallan a continuación se seguirán las siguientes reglas: 1. Los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles liquidarán el impuesto de Industria y Comercio, tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles. Para el distribuidor minorista, se entiende por margen bruto de comercialización, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al público. En ambos casos, se de scontarán las sobretasas y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles. 2. Para los sujetos pasivos que realicen actividades de intermediación, la base gravable estará constituida por el total de ingresos brutos percibi dos para sí, entendiendo como el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios. 3. Para las empresas promotoras de salud -EPS-, las Instituciones prestadoras de servicios -IPS-, las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP- y las administradoras del Régimen Subsidiado -ARS-, la base gravable está constituida por el total de ingresos propios, cuyas actividades no se encuentren excluidas. 4. Para las empresas de servicios públicos domiciliarios la base gravable será el valor promedio mensual facturado. 5. En las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica, la base gravable son los ingresos promedios obtenidos en el Municipio en donde se encuentre ubicada la subestación. 6. En las actividades de transporte de gas combustible, la bas e gravable son los ingresos promedios obtenidos "en la puerta de ciudad del Municipio o distrito en la cual se entrega el producto al distribuidor. 7. La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la ley 56 de 1981. 8. Las agencias de publicidad, administradores y corredores de bienes inmuebles y corredores de seguros y bolsa, los cuales pagarán el impuesto de Industria y Comercio unificado sobre los ingresos brutos, entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí. 9. Los usos del suelo y destino, en el sector urbano y rural, (Exploraciones o explotación minera o de hidrocarburos). ARTÍCULO 40. BASE GRAVABLE PARA EL SECTOR FINANCIERO . La base impositiv a para la cuantificación del impuesto a las actividades desarrolladas por las entidades que conforman el sistema ===== PÁGINA 15 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD financiero y asegurador se establecerá de la siguiente manera: Para los establecimientos de crédito, las sociedades de capitalización, las com pañías de financiamiento comercial, las sociedades de servicios financieros y demás establecimientos de crédito, con exclusión de los almacenes generales de depósito, los ingresos operacionales del bimestre descrito en el Plan Único de Cuentas del sector financiero a excepción de los ingresos producto de la valoración a precios de mercado. Parágrafo 1. Para efectos del control del recaudo, la Superintendencia Bancaria informará al Municipio, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, el monto de la base descrita en este artículo, correspondiente a los seis bimestres del año anterior. ARTÍCULO 41. TARIFAS. La tarifa fijada por el Concejo Municipal estará dentro de los siguientes rangos: Cód DESCRIPCIÓN Tarifa por mil ACTIVIDADES INDUSTRIALES 100 Alimentos y bebidas: Productos lácteos: fabricación de chocolate y confitería: preparación y conservación de carnes, productos de panadería: fabricación de bebidas y gaseosas: fabricación de hielo, helados: fabricación de envases, encurtidos, conserv as, jugos, mermeladas, jaleas: fabricación de alimentos en general incluidos concentrados para animales 4 101 Transformación de materias primas: Cementos, talcos, cerámicas, losas, alfarería, asbesto, productos de arcilla y cascajo. 4 102 Cueros: Manufacturas de cuero para uso industrial y deportes tales como: Maletas, papeleras, guarnieles, carteras, billeteras y otros. 4 103 Madera: Aserraderos, fabricación y reparación de muebles, puertas, ventanas, artículos para uso industrial de madera; fabricación de productos maderables. 5 104 Metales: Artículos de hojalata, alambre, aluminio, puertas y ventanas metálicas, muebles metálicos, cerrajería y plomería, demás actividades similares, fabricación de productos en hierro y acero. 6 105 Textiles: Producción de textiles, confecciones en general, fabricación de calzado 5 106 Tipografías y artes gráficas, periódicos. 5 107 Industria de bebidas alcohólicas y de tabaco. 7 109 Fabricación de sustancias y productos químicos derivados del petróleo, del carbón , caucho y plástico. 7 ===== PÁGINA 16 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD 110 Sacrificio de ganado mayor y menor, preparación de carnes, actividades complementarias y conexas. 4 111 Otros establecimientos industriales no clasificados en los anteriores. 6 200 Alimentos y bebidas: Tiendas y graneros sin venta de licor, venta de productos lácteos, legumbres, supermercados, carnicerías, salsamentarías, venta de carnes frías y pollos, venta de productos de mar, tiendas dentro de establecimientos públicos. 5 201 Medicamentos: 8 Medicamentos y productos far macéuticos, cosméticos, perfumes, artículos dentales, productos de belleza. 202 Ferreterías: Venta de materiales para la construcción. 10 203 Maquinaria y equipo industrial: Venta de máquinas y equipo industrial, máquinas de uso doméstico, máquinas de uso agrícola: venta de automotores, motos, bicicletas: venta de repuestos y accesorios. 10 204 Muebles y electrodomésticos: Muebles para hogar y oficina, artículos electrodomésticos, cacharrerías, misceláneas, colchones, máquinas y equipos de oficina. 8 205 Productos Agropecuarios: Alimentos para todo tipo de animales, productos de uso agropecuario, venta de flores. 6 206 Telas y prendas de vestir: Prendas de vestir, calzado en general, telas, tejidos en general. 7 207 Venta de cigarrillos, licores. 10 208 Combustibles: Estaciones de servicio, venta de gas propano y derivados del petróleo. 10 209 Ventas al por mayor de productos con precios regulados y declarados independientemente (cemento, gaseosas, licores, cerveza, etc.) (Siempre y cuando se respete el precio oficial regulado). 10 210 Venta de equipos y accesorios de telefonía celular. 10 211 Generación, Transmisión, Distribución, Comercialización y conexión de energía eléctrica. 10 2121 Carnicerías mayoristas. 6 213 Compraventa de ganado en pie, en canal, despostado y al detal. 5 214 Demás actividades comerciales no clasificadas en los códigos anteriores. 7 300 Educación privada. 5 301 Servicios de vigilancia. 7 302 Centrales de llamadas telefónicas. 10 303 Servicios de empleo temporal. 8 ===== PÁGINA 17 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD 304 Servicios profesionales, servicios prestados por contratistas de construcción, constructores y urbanizadores (se incluyen los ingresos provenientes de la construcción y venta de inmuebles). 8 305 Servicios públicos básicos y servicios públicos d omiciliarios de acueducto y alcantarillado, energía, aseo. Gas. etc. 10 306 Servicios de restaurante con venta o sin venta de licor, tabernas, estaderos, cantinas, heladerías, charcuterías y tiendas mixtas, griles bares, discotecas y demás actividades afines. 10 307 Servicios de diversión y esparcimiento con venta de bebidas alcohólicas en general (incluye casas de juego y casinos), juegos de azar en general. Moteles y residencias con venta de licor. 10 308 Servicios básicos de telecomunicaciones en gene ral, salas de internet, televisión por cable, satélite o similar, programación de televisión. 10 309 Hoteles, casas de huéspedes y otros lugares de esparcimiento. 10 310 Cooperativas. 5 311 Peluquerías y salones de belleza. 5 312 Radiodifusoras. 8 313 Funerarias y salas de velación. 314 Parqueaderos y lavaderos de vehículos. 7 315 Servicios médicos: clínicas privadas, odontológicos y laboratorios. 10 316 Servicio de transporte público. 10 317 Exhibición de películas y videos. 7 318 Talleres de reparación en general. 7 319 Comisionistas, a valuadores, cobro de cartera, asesoría técnica, servicios de consultoría profesional. 10 320 Sucursales, agencias y oficinas del sector financiero. 5 321 Telefonía móvil, navegación móvil y servicio de datos. 10 322 Patrimonios Autónomos. 5 323 Demás actividades de servicios no clasificados en los códigos anteriores. 8 ARTÍCULO 42. OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS PASIVOS. Los sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio unificado de que trata este cap ítulo deberán cumplir entre otras, las siguientes obligaciones: a. Registrarse en la Tesorería Municipal, dentro de los dos (2) meses siguientes al inicio de la actividad gravada, informando los establecimientos y Municipios donde ejerzan las respectivas actividades. b. Presentar declaración del impuesto, ya sean del Régimen común, simplificado o especial, aun cuando en el respectivo período no haya obtenido ingresos. ===== PÁGINA 18 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD c. Informar cuando ocurra el cese de actividades a la Tesorería Municipal y comunicar a la autorid ad tributaria territorial cualquier novedad que pueda afectar el registro de la actividad. Parágrafo. En ningún caso, los mismos ingresos de un contribuyente serán gravados con el Impuesto de Industria y Comercio unificado, más de una vez, por el mismo u otros Municipios o Distritos. ARTÍCULO 43. DEDUCCIONES. Se pueden descontar de la base gravable: 1. El Monto de las devoluciones y descuentos, pie de factura o no condicionados en ventas debidamente comprobados por medios legales. 2. Los ingresos provenient es de la enajenación de activos fijos. Para Industria y Comercio se consideran activos fijos cuando se cumplan las siguientes condiciones: 2.1. Que el activo no haya sido adquirido con destinación para la venta. 2.2. Que el activo sea de naturaleza permanente. 2.3. Que el activo se haya usado en el negocio, en desarrollo del giro ordinario de su actividad. 3. El monto de los subsidios percibidos (CERT). 4. Los ingresos provenientes de exportaciones de bienes o servicios. 5. Los ingresos por recuperaciones e ingresos recibidos por indemnización de seguros por daño emergente, fuerza mayor o caso fortuito. 6. Las donaciones recibidas y las cuotas de sostenimiento. 7. Para los fondos mutuos de inversión son deducibles los ingresos de ajustes por valorización de inversiones, redención de unid ades, utilidad en venta de inversiones permanentes cuando se poseen por un término superior a un año, recuperaciones e indemnizaciones. 8. Los ingresos por dividendos y participaciones registrados en la contabilidad por el método de participación, según norma s contables y de la superintendencia de Sociedades, se gravarán cuando sean decretados. 9. Los ingresos recibidos por personas naturales por concepto de dividendos, rendimientos financieros y arrendamiento de inmuebles. Parágrafo 1. Los contribuyentes que de sarrollen actividades parcialmente exentas o que por disposición legal no se puedan gravar, descontarán del total de los ingresos brutos en su declaración privada, el monto de los ingresos correspondientes a la parte exenta o de prohibido gravamen. Parágrafo 2. Para efecto del numeral 6 del presente artículo, deberá anexar certificación expedida por contador público o revisor fiscal. ARTÍCULO 44. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LAS EXCLUSIONES DE LA BASE GRAVABLE. Para efectos de excluir de la base gra vable los ingresos que no conforman la misma, se deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1. En el caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, cuando se trate de ventas hechas al exteri or por intermedio de una comercializadora ===== PÁGINA 19 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD internacional debidamente autorizada, en caso de investigación se le exigirá al interesado: a. La presentación del certificado de compra al productor que haya expedido la comercializadora internacional a favor del productor o copia auténtica del mismo. b. Certificación expedida por la sociedad comercializadora internacional, en la cual se identifique el número del documento único de exportación y copia auténtica del conocimiento del embarque, cuando la exportación la efectué la sociedad de comercialización internacional dentro de los noventa días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor. Cuando las mercancías adquiridas por la sociedad de comercialización internacional ingres en a una zona franca colombiana o una zona aduanera de propiedad de la comercializadora con reglamento vigente, para ser exportadas por dicha sociedad dentro de los ciento ochenta días (180) calendario siguiente a la fecha de expedición del certificado de compra al productor, copia auténtica del documento anticipado de exportación DAEX, de que trata el artículo 25 del decreto 1529 de 1984. ARTÍCULO 45. TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El impuesto de Industria y Comercio se causa a favo r del Municipio en el cual se realice la actividad gravada, bajo las siguientes reglas: Se mantienen las reglas especiales de causación para el sector financiero señaladas en el artículo 211 del Decreto Ley 1333 de 1986 y de servicios públicos domiciliarios previstas en la Ley 383 de 1997. 1. En la actividad industrial se mantiene la regla prevista en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 y se entiende que la comercialización de productos por él elaborados es la culminación de su actividad industrial y por tanto no causa el impuesto como actividad comercial en cabeza del mismo. 2. En la actividad comercial se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a. Si la actividad se realiza en un establecimiento de comercio abierto al público o en puntos de venta, se entenderá realizada en el Municipio en donde estos se encuentren. b. Si la actividad se realiza en un Municipio en donde no existe establecimiento de comercio ni puntos de venta, la actividad se entenderá realizada en el Municipio en donde se perfecci ona la venta. Por tanto, el impuesto se causa en la jurisdicción del Municipio en donde se convienen el precio y la cosa vendida. c. Las ventas directas al consumidor a través de correo, catálogos, compras en línea, tele ventas y ventas electrónicas se e ntenderán gravadas en el Municipio que corresponda al lugar de despacho de la mercancía. d. En la actividad de inversionistas, los ingresos se entienden gravados en el Municipio o distrito donde se encuentra ubicada la sede de la sociedad donde se poseen las inversiones. ===== PÁGINA 20 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD 3. En la actividad de servicios, el ingreso se entenderá percibido en el lugar donde se ejecute la prestación del mismo, salvo en los siguientes casos: a. En la actividad de transporte el ingreso se entenderá percibido en el Municipio o distrito desde donde se despacha el bien, mercancía o persona. b. En los servicios de televisión e Internet por suscripción y telefonía fija, el ingreso se entiende percibido en el Municipio en el que se encuentre el suscriptor del servicio, según el l ugar informado en el respectivo contrato. c. En el servicio de telefonía móvil, navegación móvil y servicio de datos, el ingreso se entiende percibido en el domicilio principal del usuario que registre al momento de la suscripción del contrato o en el documento de actualización. Las empresas de telefonía móvil deberán llevar un registro de ingresos discriminados por cada Municipio o distrito, conforme la regla aquí establecida. El valor de ingresos cuya jurisdicción no pueda establecerse se distribuirá pr oporcionalmente en el total de Municipios según su participación en los ingresos ya distribuidos. Lo previsto en este literal entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2018. En las actividades desarrolladas a través de patrimonios autónomos el impu esto se causa a favor del Municipio donde se realicen, sobre la base gravable general y a la tarifa de la actividad ejercida. ARTÍCULO 46. CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES. Cuando un mismo contribuyente realice varias actividades ya sean comerciales, industria les de servicios o industriales con comerciales, industriales con servicios, comerciales con servicios o cualquier otra combinación, a las que conformidad con lo previsto en el presente estatuto correspondan diversas tarifas, determinarán la base gravable de cada una de ellas y aplicará la tarifa correspondiente. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto a cargo del contribuyente. La administración no podrá exigir la aplicación de tarifas sobre la base del sistema de actividad predominante. ARTÍCULO 47. CESE DE ACTIVIDADES. Los contribuyentes deberán informar a la Tesorería Municipalel cese de su actividad gravable. Mientras el contribuyente no informe el cese de actividades, estará obligado a presentar las correspondientes decla raciones tributarias. Para el cumplimiento de esta obligación el contribuyente requiere: a. Solicitud por escrito dirigida a la Tesorería Municipal o diligenciar el formato del RIT (Registro de información tributaria), informando el cese de actividades. b. No registrar obligaciones o deberes por cumplir. c. Certificación de cierre expedida por la Cámara de Comercio, cuando aplique. d. Acta de visita para confirmación del cierre del establecimiento de comercio. Parágrafo 1. Los adquirientes por traspaso de un negocio que desarrolle una actividad gravada son ===== PÁGINA 21 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD responsables solidarios de las obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la adquisición del negocio. Parágrafo 2. Cuando la iniciación o el cese definitivo de la actividad se presente en el transcurso de un periodo declarable, la declaración de Industria y Comercio unificado deberá presentarse por el periodo comprendido entre la fecha de iniciación de la actividad y la fecha de terminación del respectivo periodo, o entre la fecha de iniciación del periodo y la fecha del cese definitivo de la actividad, respectivamente. ARTÍCULO 48. CRUCE DE INFORMACIÓN. La administración Municipal a través de la Tesorería Municipal y obrando de conformidad con el artículo 53 de la ley 55 de 1985, podrá solicitar a la Cáma ra de Comercio y a la Dirección de Impuesto y aduanas nacionales - DIAN o viceversa, información sobre actividades comerciales y declaraciones presentadas por los contribuyentes, en materia de impuesto de renta e impuesto al valor agregado (IVA). ARTÍCULO 49. CAMBIOS. Todo cambio que se produzca en el desarrollo de la actividad debe ser comunicada a la Tesorería Municipal, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la eventualidad por parte del contribuyente. Para cumplir tal diligencia deben presentar los siguientes documentos: a. Solicitud por escrita dirigida a la Tesorería Municipal o diligencia el formato del RIT, informando el cambio b. Certificado de Cámara de Comercio. ARTÍCULO 50. INCENTIVOS TRIBUTARIOS POR PRONTO PAGO. Concédase los siguientes beneficios por el pronto pago del Impuesto de Industria y Comercio unificado para la vigencia fiscal actual al momento del pago: a) Si cancela el total de la vigencia dentro de los meses de Enero y Febrero obtendrá un descuento del Quince por ciento (15%) sobre el valor del Impuesto. b) Si cancela el total de la vigencia dentro del mes de Marzo obtendrá un descuento del Diez por ciento (10%) sobre el valor del Impuesto. c) Si cancela el total de la vigencia dentro del mes de Abril obtendrá un descuen to del Cinco por ciento (5%) sobre el valor del Impuesto. Parágrafo 1: Este beneficio se concederá solo a aquellos contribuyentes que a 31 de Diciembre del año inmediatamente anterior se encuentren a paz y salvo de vigencias anteriores. Parágrafo 2: De acuerdo con las circunstancias socioeconómicas que afecten al Municipio de A yapel, se autoriza al Alcalde Municipal para que mediante Decreto modifique los porcentajes y periodos señalados en el presente artículo. ===== PÁGINA 22 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD ARTÍCULO 51. FECHA DE PRESENTACIÓN Y PAGO. La presentación y pago de las declaraciones de Industria y Comercio se hará a más tardar el último día hábil del mes de abril, Los contribuyentes deberán presentar la declaración del impuesto de industria y comercio en el formulario único nacional, diseñado por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. CAPÍTULO III. RETENCIÓN EN LA FUENTE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ARTÍCULO 52. SISTEMA DE RETENCIONES EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Se establece el sistema de retención del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros como mecanismo de recaudo en las compras de bienes y provisión de servicios. ARTÍCULO 53. SISTEMA DE AUTORETENCIONES EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Establecer el sistema de auto retención del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros, como mecanismo de recaudo en la producción de bienes y servicios calificados como actividad objeto del impuesto de Industria y Comercio. ARTÍCULO 54. AGENTES Y OBLIGACIONES DE RETENCION. Las personas jurídicas privadas y las Entidades Públicas con domicilio o sin domicilio en el Municipio de AYAPEL que sean clasificados como grandes contribuyentes por el Municipio, que pertenezca n al régimen común de la DIAN y/o el régimen común adoptado por la Tesorería del Municipio de A yapel, están obligadas a efectuar retención sobre el impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros, para todos los pagos o abonos a cuenta que constituyan, para quien los percibe independientemente del régimen a que estén sometidos, ingresos por actividades industriales, comerciales y de servicios que están sometidos al Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio. También lo estará n las personas Públicas y Privadas que pertenezcan al régimen común de la DIAN o cuando la Tesorería Municipal de A yapel lo estime conveniente de conformidad con la situación particular de cada contribuyente previa resolución motivada. Parágrafo. Esta retención también es aplicable cuando se trate de actividades gravadas prestadas dentro de la jurisdicción del Municipio por personas naturales o jurídicas no domiciliadas o residenciadas en Ayapel y será aplicada a todos los contribuyentes independiente del régimen a que pertenezca. ARTÍCULO 55. BASE PARA LA RETENCIÓN Y AUTORETENCIÓN. La base sobre la cual se efectuará la retención o autoretención será el valor total del pago o abono a cuenta, excluida el IVA facturado. La retención o autoretención debe efec tuarse en el momento del pago o abono a cuenta. Todas las operaciones son objeto de retención del impuesto de Industria y Comercio independientemente del monto de las mismas. ARTÍCULO 56. DE LAS TARIFAS. Las tarifas que debe aplicar el agente retenedor so n las mismas establecidas en el Acuerdo que establece las tasas y tarifas impositivas o código de rentas municipal. ARTÍCULO 57. EXCEPCIONES DE RECAUDO POR RETENCIÓN O AUTORETENCIÓN. No habrá lugar a retenciones en los siguientes casos: A - Los pagos o ab onos que se efectuaren a entidades no sujetas al Impuesto o exentas del mismo, ===== PÁGINA 23 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD conforme a los acuerdos Municipales. B - Cuando la operación no esté gravada con el impuesto de Industria y Comercio conforme a la ley. C - Cuando el comprador no sea agente de retención obligado por la Tesorería del Municipio de A yapel siempre y cuando no exista un acto administrativo debidamente motivado. ARTÍCULO 58. PAGOS SUJETOS DE RETENCIÓN. Serán todos los pagos efectuados a personas Naturales o Jurídicas. ARTÍCULO 59. AUTORIZACIÓN PARA RETENCIÓN. La Alcaldía Municipal a través de la Tesorería Municipal podrá autorizar a los contribuyentes clasificados como grandes contribuyentes por la DIAN o por el Municipio, y a los contribuyentes del régimen común, para que efectúen retención a todos los contribuyentes obligados al impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros en el Municipio independientemente del régimen en que se encuentren. PARÁGRAFO. La Tesorería Municipal del Municipio de A yapel notificará a los obligados mediante resolución debidamente motivada. ARTÍCULO 60. AUTORIZACIÓN PARA AUTORETENCIÓN. La Alcaldía Municipal, a través de la Tesorería Municipal de A yapel, podrá autorizar a los clasificados por el Municipio como grandes contribuyentes, para que efectúen autorretenciones sobre sus propios ingresos por actividades sometidas al impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros en el Municipio. PARÁGRAFO. La autorización a la cual se refiere el presente artíc ulo podrá ser suspendida por la Tesorería Municipal, cuando no se garantice el pago de los valores autorretenidos o cuando se determine la existencia de inexactitud o evasión en la auto-declaración. ARTÍCULO 61. IMPUTACIÓN DE LA RETENCIÓN POR COMPRAS O SERVICIOS. Los sujetos a retención sobre sus ingresos por concepto de impuesto de Industria y Comercio imputarán las sumas retenidas siempre y cuando estén debidamente certificadas o comprobadas, en la declaración anual del impuesto. ARTÍCULO 62. OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN. Los agentes de retención por compras o servicios tendrán las siguientes obligaciones: 1. Efectuar la retención a terceros cuando estén obligados conforme a las disposiciones contenidas en este Acuerdo. 2. Presentar la declaración bimestral de las retenciones a terceros que se hayan efectuado los meses anteriores dentro de las fechas que se establezcan. 3. Cancelar el valor de las retenciones a más tardar el último día hábil del periodo, en el mismo plazo para presentar las declaracio nes de retención en la Fuente, en el formulario prescrito para el efecto en la Tesorería del Municipio de A yapel y anexar relación de los afectados por la retención incluyendo la base gravable, tarifa aplicada, valor retenido, nombres y apellidos e identificación del mismo. 4. Conservar los documentos soporte de las operaciones efectuadas por un término de cinco años, contados a partir del vencimiento del término para declarar la respectiva operación. ===== PÁGINA 24 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD Parágrafo. El incumplimiento de estas obligaciones genera las sanciones establecidas en el Estatuto Tributario Municipal, en concordancia con las sanciones especiales contenidas en el Estatuto Tributario para los agentes de retención. ARTÍCULO 63. DECLARACIÓN DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Están obligados a presentar declaración mensual de retención del impuesto de Industria y Comercio, los agentes de retención por compras y servicios que deben efectuar esta retención. Esta declaración será presentada en los formularios prescritos por la Tesorería Municipal de Ayapel mediante la resolución respectiva en las mismas fechas establecidas para el sistema de Retenciones. ARTÍCULO 64. DECLARACIÓN DE AUTORETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Están obligados a presentar declaración bimestr al de autoretención del impuesto de Industria y Comercio, los agentes autorretenedores que deban efectuar esta retención. Esta declaración será presentada en los formularios prescritos por la Tesorería Municipal de A yapel mediante la resolución respectiva en las mismas fechas establecidas en el presente código. ARTÍCULO 65. RESPONSABILIDAD POR LA RETENCIÓN Y AUTORRETENCIÓN. Los agentes de retención son responsables por las retenciones que han debido efectuar conforme a las disposiciones vigentes, sin perj uicio de la solidaridad establecida en los artículos 371 y 372 del estatuto Tributario. Responderá exclusivamente por las sanciones y los intereses correspondientes. ARTÍCULO 66. DEVOLUCIÓN, RESCISIÓN O ANULACIONES DE OPERACIONES. En los casos de devoluciones, rescisiones. Anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas al sistema de retención o autoretención en el impuesto de Industria y Comercio, el agente de retención podrá descontar las sumas que hubiera retenido por tales operaciones del monto de las retenciones o Autorretenciones correspondientes al impuesto de Industria y Comercio por declarar o consignar en el periodo en el cual aquellas situaciones hayan ocurrido. Si el monto de las retenciones que debieron efectuarse en tal periodo no fuere su ficiente, con el saldo podrá efectuar los períodos inmediatamente siguientes. En todo caso, el agente de retención deberá conservar los soportes y registros correspondientes a disposición de la Tesorería Municipal de Ayapel para cualquier verificación y responderá por cualquier inconsistencia. ARTÍCULO 67. RETENCIONES POR MAYOR VALOR. Cuando se efectúen retenciones o autorretenciones por valor superior al que corresponda, salvo en los casos en los cuales no se informa la tarifa, el agente de retención reintegrará los valores retenidos en exceso, previa solicitud escrita del afectado acompañando las pruebas cuando fuere el caso. En tal periodo se descontará dicho valor de las retenciones por declarar y consignar, si no es suficiente el saldo lo descontará e n el periodo siguiente. El agente de retención deberá conservar las pruebas para cuando le fueren exigidas por la Tesorería Municipal de Ayapel. ARTÍCULO 68. ADMINISTRACIÓN, PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES. Las normas de administración, declaración, liquidación y pago de las retenciones por compras y servicios se observarán conforme lo que disponga las normas municipales y el Estatuto Tributario Nacional. ===== PÁGINA 25 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD ARTÍCULO 69. CASOS DE SIMULACIÓN O TRIANGULACION. Cuando se establezca que se han efectuado simulaciones o triangulaciones de operaciones con el objeto de evadir el pago de la retención, la Tesorería Municipal de A yapel establecerá la operación real y aplicará las correspondientes sanciones, incluyendo al tercero que participe en la operación. ARTÍCULO 70. DIVULGACIÓN. La Tesorería Municipal, desarrollará periódicamente un programa de divulgación y orientación a los contribuyentes y a los agentes de retención y autoretención del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros y re alizará los ajustes a que haya lugar en un término no superior a noventa días. ARTÍCULO 71. AGENTES DE RETENCIÓN. Los agentes de retención del Impuesto de Industria y Comercio por compras y servicios pueden ser permanentes u ocasionales: AGENTES DE RETENCIÓN PERMANENTES: 1. Las siguientes entidades estatales: La Nación, el Departamento, el Municipio de A yapel, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta, así como las entidades descentra lizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en la que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a l os que la Ley otorgue capacidad para celebrar contratos. 2. Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio que se encuentren catalogados como contribuyentes del régimen común por la Tesorería Municipal. 3. Los que mediante resolución del Tesorería Mu nicipal de Ayapel se designen como agentes de retención en el Impuesto de Industria y Comercio. AGENTES DE RETENCIÓN OCASIONALES: 1. Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el Municipio, la prestación de servicios gravados en la jurisdicción del Municipio de AYAPEL, con relación a los mismos. 2. Los contribuyentes del régimen común clasificados por la Tesorería Municipal de Ayapel cuando adquieran bienes en jurisdicción del Municipio o que estén obligado al pago del mismo en j urisdicción del Municipio. Parágrafo. Los contribuyentes del régimen simplificado nunca actuarán como agentes de retención. ARTÍCULO 72. NORMAS APLICABLES A LAS RETENCIONES. Les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario Nacional y el Estatuto Tributario Municipal. ARTÍCULO 73. CAUSACION EN LOS DESCUENTOS. Las liquidaciones por autoretención serán ===== PÁGINA 26 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD descontables de la liquidación única anual que presente los obligados a declarar por concepto del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros dentro de las fechas señaladas para tal fin. ARTICULO 74. REGLAMENTACION: La Administración Municipal diseñara los formularios oficiales para presentar las declaraciones por retención en la fuente y autorretenciones y el respectivo instructivo CAPÍTULO IV. IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEREOS IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS ARTÍCULO 75. AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto de Avisos y Tableros, a que hace referencia este acuerdo se encuentra autorizado por las Ley 97 de 1913, Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986. ARTÍCULO 76. ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS. El Impuesto de Avisos y Tableros comprende los siguientes elementos: 1. SUJETO ACTIVO: Municipio de Ayapel. 2. SUJETO PASIVO: Son los definidos en el Artículo 36 del presente Acuerdo, que desarrollen una actividad gravable con el Impuesto de Industria y Comercio y coloquen avisos, para la publicación o identificación de sus actividades o establecimientos. Las entidades del sec tor financiero también son sujetas del gravamen de Avisos y Tableros, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley 75 de 1986. 3. MATERIA IMPONIBLE : Para el impuesto de Avisos y Tableros, la materia imponible está constituida por la colocaci ón de Avisos y Tableros, que se utilizan como propaganda o identificación de una actividad o establecimiento público, dentro de la Jurisdicción del Municipio de Ayapel. 4. HECHO GENERADOR : La manifestación externa de la materia imponible en el Impuesto de Avisos y Tableros, está dada por la colocación efectiva de los Avisos y Tableros. El Impuesto de Avisos y Tableros se generará para todos los establecimientos del contribuyente por la colocación efectiva en alguno de ellos. El hecho generador, también, lo c onstituye la colocación efectiva de Avisos y Tableros en centros y pasajes comerciales, así como todo aquel que sea visible desde las vías de uso o dominio público y los instalados en los vehículos o cualquier otro medio de transporte. 5. BASE GRAVABLE: Será el total del Impuesto de Industria y Comercio. ===== PÁGINA 27 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD 6. TARIFA: Será el 15% sobre el impuesto de Industria y Comercio. ARTÍCULO 77 . LIQUIDACIÓN Y PAGO: El Impuesto de Avisos y Tableros se liquidará y pagará conjuntamente con el Impuesto de Industria y Comercio. CAPÍTULO V. ALUMBRADO PÚBLICO ARTÍCULO 78. Adóptese el Impuesto de Alumbrado Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la ley 1819 de 2016 Articulo 79 .- DEFINICIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO : De conformidad con lo establecido en el A rtículo 2 del Decreto 2424 de 2006 o las normas que las sustituyan o modifiquen, es “El servicio público no domiciliario de carácter colectivo, que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás e spacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administ ración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.” Para los efectos de este artículo se incluye incorporada la zona rural por cuanto existe cobertura del servicio en los centros poblados de la misma. La iluminación navideña u ornamental, se considera como alumbrado público, razón por la cual se le aplica lo establecido en este acuerdo. Artículo 80.- Principios rectores del tributo. Este tributo está sujeto a los siguientes principios: 1. Suficiencia Financiera. El tributo debe ser suficiente para afrontar los componentes de prestación descritos en el artículo anterior dentro del marco de la metodología de precios máximos de la regulación CREG 123 de 2011, y de no serlo, le corresponderá al Municipio cubrir con cargo a su rubro de funcionamiento y compensar el déficit operativo y el desequilibrio financiero de la prestación, para garantizar la calidad y continuidad del servicio. 2. Progresividad. Tiene por finalidad establecer una mayor car ga tributaria para aquellos contribuyentes que posean una mayor capacidad económica. Esto es, que cada quien contribuya de acuerdo con su capacidad contributiva o económica. 3. Destinación exclusiva y autonomía. (Artículo 29 ley 1150 de 2007) Los ingresos po r este tributo se deben administrar con destinación específica para el servicio de alumbrado público y sólo para los fines previstos al mismo y son la fuente de pago para quien asuma como contratista prestación del el servicio, durante toda la ejecución contractual. 4. Estabilidad Jurídica. Fijado un esquema del soporte del tributo para el desarrollo y ===== PÁGINA 28 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD como sustento de un proceso de inversión o modernización del sistema de Alumbrado Público, no se podrán alterar las reglas contributivas en detrimento del mode lo adoptado, ni del equilibrio financiero-contractual durante toda la ejecución contractual. ARTÍCULO 81.- Elementos de la obligación tributaria. Son elementos de la obligación tributaria los siguientes: 1. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Ayapel es el Sujeto Activo, titular de los derechos de liquidación, recaudo, discusión y disposición de los recursos correspondientes, quien podrá hacer la administración y gestión de la renta dentro del marco de las normas tributarias generales y de lo particularmente estab lecido en el presente acuerdo. El municipio como sujeto activo del impuesto ejercerá de manera privativa la administración, determinación, control, discusión, recaudo, devolución y cobro. 2. SUJETO PASIVO. Los sujetos pasivos de este tributo serán todas l as personas naturales o jurídicas sobre quienes recaiga el hecho generador de la obligación tributaria aquí establecida, esto es, quienes sean usuarios, suscriptores o consumidores, auto consumidores, generadores, auto generadores, o cogeneradores de energ ía eléctrica en el área geográfica del municipio, tanto en la zona urbana como rural y quienes posean establecimiento de comercio dentro de la jurisdicción municipal. 3. HECHO GENERADOR. Constituye el hecho generador del Impuesto de Alumbrado público, el ser beneficiario efectivo o potencial del servicio de alumbrado público, lo cual genera la obligación de pago del impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público por el uso o goce o disfrute o beneficio directo o beneficio circunstancial o transversal de las condiciones de iluminación y seguridad derivadas de la infraestructura del sistema de alumbrado público, entendida esta como la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, vías y parque s públicos, dentro del perímetro urbano y rural del municipio de Ayapel. 4. BASE GRAVABLE. La base del Servicio de Alumbrado Público, será: a. El volumen de energía consumida mensualmente, para el caso de consumidores de dicho servicio. b. El avaluó predial, en el caso en que no se realicen consumos de energía eléctrica. c. La capacidad instalada en KVA para el caso de generadores, auto generador o cogeneradores. d. El Kilovatio –hora a usuario regulados o no regulados para comercializadores y/o distribuidores 5. CAUSACIÓN. El período de causación del impuesto es mensual, pero la liquidación se ===== PÁGINA 29 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD ajustará a los ciclos y condiciones de facturación que implemente la empresa comercializadora de energía o el agente recaudador designado dentro del mes de objeto de cobro. Para los contribuyentes que fueran administrados directamente por el municipio, los periodos de generación de los cobros serán mensuales, se incluirán acá, todos los contribuyentes que no fuere posible gestionar a través del agente de retención o recaudo. 6. MONTO A DISTRIBUIR. Es el costo total en que incurre el Municipio para la atención oportuna de las actividades de suministro de energía eléctrica al Sistema de Alumbrado Público, la aplicación, facturación y recaudo del tributo, la gestión de cartera del mis mo, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición, la expansión del sistema y la gestión de interventoría integral del modelo. 7. TARIFA: La tarifa está definida como el valor numérico aplicable a la base gravable con lo cual se obtiene el resultado económico que debe ser pagado por el contribuyente representado en pesos y/o en Unidad de Valor Tributario (UVT). Los sujetos pasivos deberán pagar mensualmente por concepto del impuesto de Alumbrado Público el valor descritos en los siguientes cuadros, por medio de los cuales se adoptan las tarifas del impuesto de alumbrado público para el municipio de Ayapel, expresadas de la siguiente manera: Cuadro No 01 Residenciales RANGO DE A ESTRATO 1 ESTRATO 2 ESTRATO 3 ESTRATO 4 ESTRATO 5 ESTRATO 6 RANGO 1 0 150 0.03638 UVT 0.05457 UVT 0.07276 UVT 0.0909 UVT 0.1091 UVT 0.1273 UVT RANGO 2 2% CEE 3% CEE 4% CEE 5% CEE 6% CEE 7% CEE ESTRATO/USOKW-H-MES MAS DE 150 CEE=consumo de energía eléctrica Cuadro No 02 Comercial, Oficial, Industrial RANGOS DE CONSUMO DE A COMERCIAL OFICIAL INDUSTRIAL RANGO 1 0 200 0.07276 UVT 0.1455 UVT 0.1819 UVT RANGO 2 201 1000 4% C.E.E. RANGO 3 1001 3000 5% C.E.E. RANGO 4 MAYOR 3000 8% C.E.E. C.E.E. Consumo de Energia Electrica 8% C.E.E. 10% C.E.E. VALOR POR USO Y RANGO DE C.E.E.KW-HORA (*) LOS CONTRIBUYENTES COMERCIALES, OFICIALES E INDUSTRIALES TENDRAN UN AJUSTE DEL 1% EN EL PORCENTAJE DE COBRO RELACIONADO CON EL C.E.E. ANUAL POR DOS AÑOS. ===== PÁGINA 30 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD Cuadro No. 03 Actividades Económicas Especiales. En consideración al principio de progresividad tributaria sobre la base del consumo de energía eléctrica determinada, pagarán el mayor valor que resulte al comparar el 10% del valor del consumo mensual de energía eléctrica (antes de contribución o subsidios) con los siguientes topes expresados en UVT de acuerdo con los siguientes grupos de actividades económicas especiales así: ACTIVIDADES ECONOMICAS UVT (unidad de valor Tributario) ACTIVIDADES DEL GRUPO I 1.1 Servicio de transporte de pasajeros intermunicipal o departamental que se presta con busetas o buses 3.0 1.2 Instituciones Educativas a nivel técnicos 1.3 Servicio de mensajería municipal, departamental o nacional ACTIVIDADES DEL GRUPO II 2.1 Servicio de transporte de pasajeros Municipal, Departamental y Nacional 5.0 2.2 Transporte de carga larga y pesada 2.3 Universidades públicas o privadas, con sede propia o convenios con instituciones educativas, con opciones de pregrado y/o postgrado o profesional 2.4 Actividad de explotación forestal con fines industriales o comerciales 2.5 Aseguradoras de riesgos profesionales, fondo de p ensiones, cesantías con sede administrativa, operativa o comercial 2.6 Caja de compensación laboral con sede administrativa, recreativa o comercial 2.7 Comercialización de derivados líquidos del petróleo, estaciones servicio de combustible 2.8 Co mercialización y/o distribución y/o producción de señal de televisión por suscripción cable - digital o análoga 2.9 Distribución de gas natural vehicular 2.10 Terminales de transporte terrestre, de pasajeros o cargo del nivel Municipal, Departamental o Nacional. 2.11 Actividad de control medio ambiental y manejo de cuencas públicas de orden regional ACTIVIDADES DEL GRUPO III 3.1 Servicio de transacción de moneda extranjera o nacional, recepción y/o envió de giros y/o remesas 7.0 ACTIVIDADES DEL GRUPO IV 4.1 Entidades promotoras de salud (EPS ) o su equivalente con sede ===== PÁGINA 31 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD administrativa, operativa o establecimiento comercial 12.0 4.2 Comercialización de semovientes por el sistema subasta 4.3 Transporte especial privado de pasajeros y/o servicio empresarial ACTIVIDADES DEL GRUPO V 5.1 Empresa de transporte de pasajeros departamental o nacional que se presta con aviones o avionetas 15.0 5.2 Casinos 5.3 Supermercados y/o Almacenes de Cadena 5.4 Actividades de Transformación y/o proce samiento y/o comercialización de agregados y/o concreto 5.5 Actividades de Explotación Turística, agroparques, ecoparques o parques de esparcimiento familiar ACTIVIDADES DEL GRUPO VI 6.1 Extracción, mezclado, comercialización de materiales pétreos o material de río para la construcción 25 6.2 Servicios cajeros automáticos sin sucursal bancaria. 6.3 Canteras explotación de materiales para rellenos, con licencia ambiental 6.4 Actividades de apuestas permanentes del orden municipal Departamental y/o nacional 6.5 Empresa de servicios públicos privada, pública o mixta que preste servicio de comercialización de agua potable, aseo, alumbrado público. 6.6 Terminales de transporte aéreo de pasajeros o carga del nivel Municipal, Departamental o Nacional. 6.7 planta de sacrificio para la comercialización de carne en canal 6.8 Comercialización y/o distribución y/o producción de señal de televisión por suscripción satelital ACTIVIDADES DEL GRUPO VII 7.1 Servicios o actividades de control fiscal y/o aduanero, zonas francas 45 7.2 Barrido y/o recolección y/o transporte y/o disposición final de residuos Sólidos con servicio municipal o empresarial 7.3 Servicio de telefonía móvil -retransmisión vio enlaces, ACTIVIDADES DEL GRUPO VIII 8.1 Actividades financieras sujetas a control de la Súper intendencia Bancaria 70 8.2 Servicio de telefonía local y/o larga distancia, por redes, inalámbrica o celular, servicio de internet banda ancha por redes inalámbricas ACTIVIDADES DEL GRUPO IX 9.1 Gaseoductos, poliductos (transporte de gas, petróleo o sus derivados por tuberías) por el territorio municipal 90 9.2 Servicios de distribución y/o comercialización de energía eléctrica 9.3 Servicios de distribución y/o comercialización de gas natural por redes ===== PÁGINA 32 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD 9.4 Subestaciones de energía eléctrica <= 34.500 voltios 9.5 Subestación de gas con una capacidad mayor de a 100 L ACTIVIDADES DEL GRUPO X 10.1 Transmisión y/o transformación de energía eléctrica a niveles de voltaje iguales o mayores a 115.000 voltios a interconexión nacional 1.300 ACTIVIDADES DEL GRUPO XI 11.1 Explotación de Oro a gran escala (no artesanal) 1.800 ACTIVIDADES DEL GRUPO XII 12.1 Transmisión y/o transformación de energía eléctrica, niveles de voltaje iguales o mayores a 115.000 voltios con conexión binacional 1.980 ACTIVIDADES DEL GRUPO XIII 13.1 Explotación de petróleo o gas 3.600 ACTIVIDADES DEL GRUPO XIV 14.1 Explotación de minerales (coltan y/o cobre) a gran escala 3.360 ACTIVIDADES DEL GRUPO XV Nota: En consideración al principio de progresividad tributaria sobre la base del consumo de energía eléctrica determinada, por efecto del alto consumo que demanda esta actividad el valor del impuesto a pagar es la resultante del mayor valor que resulte al comparar el 0.10 % del valor del consumo mensual de energía eléctrica (antes de contribución o subsidios) y el valor expresados en UVT Cuadro No.04. Provisionales: CLASE DE SERVICIO Valor y rango de consumo C.E.E. Tarifa Por Mes Servicios provisionales 15% del valor liquidado por el servicio. CEE=consumo de energía eléctrica Cuadro No. 05 Exonerados Serán Exonerados del pago del impuesto del Servicio de alumbrado público: Los Bomberos Cruz Roja, La Defensa Civil Colombina Ancianatos Las Juntas de Acción Comunal Cementerios. Cuadro No. 06 Consumidores Auto Generadores de Energía: CLASIFICACION Valor y rango de consumo C.E.E. ===== PÁGINA 33 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD Tarifa Por Mes Autoconsumo, Cogeneración y/o Generación de Energía Doscientos (200) pesos KVA instalado en el mes. CEE=consumo de energía eléctrica Cuadro No. 07 Predios que no realicen consumo de energía Eléctrica CLASIFICACION Tarifa Anual Predios que no realicen consumo de energía Eléctrica Uno por mil (1x1000) del valor del avaluó catastral del respectivo predio. Actualización de las tarifas del Impuesto de alumbrado público: Las tarifas del impuesto de alumbrado público fijadas en UVT, se actualizan de conformidad al incremento que el UVT tenga año p or año, las tarifas en valores fijos en pesos, se actualizan anualmente según el incremento del Índice de Precios al Consumidor (IPC), los predios que no realicen consumo de energía se incrementará de acuerdo al aumento que incremente el predial en la proporción que corresponda. ARTÍCULO 8 2.- PAGO DEL IMPUESTO. Se encuentran obligados a pagar el tributo todos los contribuyentes, los agentes retenedores y los responsables directos del impuesto. ARTÍCULO 83.- SISTEMA DE RECAUDO. El Municipio entregará a los contribuyentes que no se facturen dentro de la factura de energía eléctrica la liquidación y cobro respectivo del tributo de manera directa. En todos los demás casos se realizara el cobro a través de la factura de energía. Surtido este procedimiento sin q ue se obtenga el pago correspondiente por parte del contribuyente, se adelantará de manera oportuna el procedimiento administrativo de determinación, liquidación, discusión y cobro coactivo del tributo. Para tales efectos el impuesto se liquidará y deberá pagarse mes vencido, dentro de los 15 días siguientes a su facturación y cobro cuando se produce de manera directa y en los eventos de facturación dentro de la factura de energía, con los vencimientos de los ciclos de facturación del comercializador que atienda al contribuyente. PARÁGRAFO. Con ocasión del procedimiento de cobro coactivo y liquidado la obligación contenida en títulos judiciales, los dineros deberán ser consignados a la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del sistema de alumbrado Público. ARTÍCULO 8 4.- SISTEMA DE RETENCIÓN Y/O RECAUDO. Establézcase en desarrollo de lo dispuesto por el Artículo 287, Numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, Estatuto tributario y las normas tributarias locales, el sistema de retención y/o r ecaudo del Impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público, como un mecanismo de percepción y de recaudo del tributo. Se impone la obligación de retener en cabeza de las empresas comercializadoras de energía eléctrica que facturen usuarios en el territorio del Municipio, en forma de prepago o post pago de energía eléctrica. ===== PÁGINA 34 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD Artículo 8 5.- CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE RETENCIONES DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO. Las declaraciones de retenciones del impuesto de Alumbrado Público deberán contener como mínimo: 1. La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable. 2. El período declarado. 3. Montos de los valores retenidos. 4. Bases de retención. 5. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar. 6. La firma del revisor fiscal o contador público. ARTÍCULO 8 6.- CALENDARIO PARA LA PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN. E l Tesorero Municipal adoptará el formulario de declaración de retenciones aquí establecido. Para efectos de la autoretención, el mismo funcionario mediante acto administrativo de carácter particular y previa visita de verificación con el fin de determinar si es generador o cogenerador, clasificará los contribuyentes que tengan tal calidad. Calendario para la prestación de las declaraciones de retención MES FECHA DE PRESENTACION Enero Hasta el 20, día hábil del mes de Febrero Febrero Hasta el 20 día hábil del mes de Marzo Marzo Hasta el 20 día hábil del mes de Abril Abril Hasta el 20 día hábil del mes de Mayo Mayo Hasta el 20 día hábil del mes de Junio Junio Hasta el 20 día hábil del mes de julio Julio Hasta el 20 día hábil del mes de Agosto Agosto Hasta el 20 día hábil del mes de Septiembre Septiembre Hasta el 20 día hábil del mes de Octubre Octubre Hasta el 20 día hábil del mes de Noviembre Noviembre Hasta el 20 día hábil del mes de diciembre Diciembre Hasta el 20 día hábil del mes de Enero ARTÍCULO 87 .- PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACION, LIQUIDACIÓN, IMPOSICIÓN DE SANCIONES, COBRO, DISCUCIÓN Y DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. De conformidad con los Artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, el Municipio aplicará para los procedimientos de fiscalización, liquidación, cobro, devoluciones y discusión los procedimientos establecidos en el Estatuto T ributario para los tributos administrados por ellos, en consecuencia al Impuesto de Alumbrado Público para efectos de los sub-procedimientos mencionados le es aplicable el libro V del Estatuto Tributario, en cuanto al ===== PÁGINA 35 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD régimen procedimental y sancionatorio se refiere. PARÁGRAFO. Las sanciones a que haya lugar y que incurra el contribuyente y que no estén taxativamente establecidas en el presente Acuerdo, se aplicarán con la observancia del debido proceso y teniendo en cuenta la naturaleza del impuesto, de c onformidad con la remisión normativa que imponen las normas señaladas en el presente Artículo. ARTÍCULO 88.- OBLIGACIÓN DE INFORMAR. De conformidad con las obligaciones tributarias de carácter formal que le asiste al operador de energía eléctrica en el Mu nicipio de AYAPEL, tales como la de práctica de la retención y consignación inmediata del Impuesto de Alumbrado Público recaudado, que aquí se establece, y la de la presentación de la declaración de retenciones respectiva, el operador queda además obligado a la presentación de la información exógena en los términos, plazos, y características que para tal efecto disponga la administración tributaria de AYAPEL, mediante acto administrativo de carácter general y en cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 631 y 651 del Estatuto Tributario Nacional. ARTÍCULO 8 9.- DESTINACION: Del recaudo neto, es decir, del traslado que efectúa el comercializador de energía al Municipio, luego de descontarse el suministro de energía, los valores recaudados por concepto d e Impuesto para el servicio de Alumbrado Público, se destinaran para atender de manera integral el sistema de Alumbrado Público en el Municipio: mejora, modernización, y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro, administración, operación mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado Artículo 90.- SANCIÓN POR MORA EN LA CONSIGNACIÓN DE LOS VALORES RECAUDADOS POR LAS ENTIDADES AUTORIZADAS. Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos en calidad de agente retenedor, no efectúe la consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios, liquidados de conformidad con lo establecido en la L ey 1066 de 2006 y sus decretos reglamentarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde la fecha en que se debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca. Para el caso de las entidades bancarias con quien se tiene convenio de recaudo, cuando la sumatoria de la casilla “Total Pagos” de los formularios y recibos de pago, informada por la entidad autorizada para recaudar, no coincida con el valor real que figure en ellos, los intereses de mora imputables al recaudo no consignado oportunamente, se liquidarán al doble de la tasa prevista en este Artículo. Esta sanción se aplicará así mismo a los procesos de cobro prepago de energía que no facturen el tributo. ARTÍCULO 91.- SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente ===== PÁGINA 36 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en sanción equivalente hasta del cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. ARTÍCULO 92.- SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO. Los contribuyentes o responsables del impuesto de Alumbrado Público, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente el mencionado tributo y retenciones a su cargo que no cancelen en los términos estab lecidos por este Acuerdo y las normas que lo modifiquen o adicionen, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago, de conformidad con la Ley 1066 de 2006, según la tasa establecida en el presente Acuerdo. Los mayores valores de los tributos o retenciones determinados por la Tesorería Municipal en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, responsable, ag ente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial. ARTÍCULO 9 3.- DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO EN EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO. Los valores correspondi entes al impuesto de Alumbrado Público, que no sean canceladas oportunamente, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera para el respectivo mes de mora de conformidad con lo preceptuado e n la Ley 1066 de 2006. En relación con la deuda objeto del plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad o acuerdo de pago, se causarán intereses a la tasa de interés de mora que para efectos tributarios esté vigente en el momento de otorgar la f acilidad, esto es, a la certificada por la Superintendencia financiera como tasa efectiva de usura para el respectivo mes, sin perjuicio de las variaciones que exista en la tasa. Después de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva. ARTÍCULO 94.- Por las características propias del servicio que se atiend e, con el presente tributo (Indivisibilidad, Complejidad, Seguridad Ciudadana), no habrá lugar a ningún tipo de exención en el pago del Impuesto de Alumbrado Público, excepto las entidades relacionadas en el Cuadro 5 del Artículo 80. La administración muni cipal podrá establecer un valor de reconocimiento al agente retenedor o recaudador por factura emitida o como (%) porcentaje del monto efectivamente recaudado. ARTÍCULO 9 5.- Las disposiciones previstas en el presente acuerdo estarán sujetas a la reglamentación especial que expida el gobierno nacional al respecto. ===== PÁGINA 37 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD CAPÍTULO VI. IMPUESTO A LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL ARTÍCULO 9 6. HECHO GENERADOR . Está constituido por la exhibición o colocación de todo tipo de publicidad exterior visual, diferente del lo go, símbolo o nombre colocado en su respectiva sede o establecimiento, está constituido por la colocación de toda valla, con una dimensión igual o superior a ocho (8) metros cuadrados. Cuando se habla de valla, debe entenderse como cualquier medio masivo de comunicación con igual o superior área a la indicada, destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público. En todo caso se genera el impuesto cuando la autoridad competente del Municipio conceda autorización para colocar o instalar vallas en la jurisdicción del Municipio de AYAPEL. Parágrafo. No se considera publicidad visual exterior los avisos, vall as o señales destinadas a la seguridad, prevención de accidentes y protección del medio ambiente. ARTÍCULO 9 7. CAUSACIÓN. El impuesto se causa en el momento de exhibición o colocación de la publicidad. ARTÍCULO 98. SUJETOS ACTIVOS . El Municipio, es el en te administrativo a cuyo favor se establece el impuesto a la publicidad visual exterior. En su cabeza radican las potestades de gestión, administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro además de las demás actuacione s que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de la misma. ARTÍCULO 99. SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y demás entidades, por cuya cuenta se coloca o exhibe la publicidad. Son solidariamente responsables con el sujeto pasivo, por el pago del tributo y las sanciones a que haya lugar, la agencia de publicidad o quien coloque o exhiba la publicidad. ARTÍCULO 100. BASE GRAVABLE. Está constituida por el costo de la publicidad anunciada. ARTÍCULO101. PERÍODO GRAVABLE . Está constituido por el número de días que dure exhibida o colocada la publicidad exterior visual. ARTÍCULO 102 TARIFAS. Las tarifas del impuesto de publicidad visual exterior se expresan en Unidad de Valor Tributario (UVT) y par a la determinación de las tarifas de este impuesto se tendrá en cuenta las siguientes reglas: ===== PÁGINA 38 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD Parágrafo 1. El valor que resulte de aplicar la tarifa a la base gravable se aproximará al múltiplo de mil más cercano. Parágrafo 2. El período mínimo gravable será de un día y el máximo el equivalente a un año por vigencia. ARTÍCULO 10 3. LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO. El impuesto sobre Publicidad Exterior se liquidará por la autoridad tributaria y se paga rá en la tesorería o entidad financiera autorizada para tal fin, previo al registro de la publicidad establecido en la Ley 140 de 1994. Los sujetos pasivos del impuesto deberán cancelar el impuesto dentro de los diez ( 10) días siguientes a la fecha de noti ficación del otorgamiento del registro por parte de la Secretaría de planeación, en los formularios que para el efecto adopte la Tesorería Municipal. ARTÍCULO 104. CONTROL. La Secretaría de Planeación, deberá remitir mensualmente a la Tesorería Municipal la información relativa a los registros autorizados para la colocación de vallas. ARTÍCULO 105. NORMA TRANSITORIA. Quienes tengan vallas colocadas en el Municipio en los términos aquí establecidos y a la fecha de expedición del presente Acuerdo no tenga n los permisos correspondientes para la instalación de la valla, tendrán un ( 1) mes, contados a partir de la expedición del presente Acuerdo, para regular la valla colocada y cancelar el correspondiente impuesto. Así mismo, quienes tengan instaladas valla s de forma regular en Jurisdicción del Municipio de A yapel, deberán cancelar el impuesto una vez se venza el plazo del permiso concedido. En el evento de no haberse establecido plazo en la autorización de la colocación de la valla, se contará el término de un (1) año, contado a partir de la concesión de la autorización o de la última prórroga. En todo caso no puede haber valla instalada en la jurisdicción del Municipio de AYAPEL, que tenga un plazo de instalación que supere un año a la expedición de este acuerdo y que no haya cancelado el correspondiente tributo. ARTÍCULO 106. PERMISO PREVIO. La colocación de avisos y vallas en lugares públicos, o la generación de propaganda por cualquier medio de comunicación al público en el Municipio, requiere de permi so previo de la Secretaría de Planeación. Los establecimientos y las personas naturales o jurídicas que realicen tales actividades deberán someterse a los requisitos estipulados por las normas que a este respecto establezca CLASE DE VALLAS, PANCARTAS, PASACALLES, PASAVIAS, CARTELES, ANUNCIOS, LETREROS, AVISOS O ANALOGOS TARIFAS ANUALES Menos de ocho (8) metros cuadrados. 10 UVT Entre ocho y diez metros cuadrados ( 8 y 10 m2). 14 UVT Entre once y 20 metros cuadrados (11 y 20 m2). 18 UVT Más de 20 metros cuadrados. 24 UVT ===== PÁGINA 39 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD el Municipio. ARTÍCULO 107. CU MPLIMIENTO DE NORMAS SOBRE ESPACIO PÚBLICO . Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, los contribuyentes del Impuesto sobre Publicidad Exterior deben dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 140 de 1994, Ley 9° de 1989, Ley 388 de 1997, Ley 75 d e 1986, Decreto 1333 de 1986, Decreto 3070 de 1983 y demás normas que las adicionen o modifiquen. CAPÍTULO VII. IMPUESTO A LAS RIFAS Y JUEGOS DE AZAR ARTÍCULO 10 8. AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto a las Rifas y Juegos de Azar, se encuentra autorizado por las Leyes 12 de 1932, 69 de 1946, 4 de 1963, 33 de 1968 y 643 de 2001 y demás normas concordantes. ARTÍCULO 109. DEFINICIÓN. Entiéndase por rifa como una modalidad de juego de suerte y azar en la cual se sortean, en una fecha predeterminada premios en di nero y/o en especie, entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado. Se entiende por juegos promocionales las modalidades de juegos de suerte y azar organizados y operados con fines de publicidad o promoción de bienes o servicios, establecimientos, empresas o entidades, en los cuales se ofrece un premio al público, sin que para acceder al juego se pague directamente. Parágrafo. Están excluidos del impuesto a las rifas y juegos de azar: a. Los juegos de carácter familiar y escolar, siempre y cuando no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores o por terceros. b. Competiciones de puro pasatiempo o recreo. c. Las actividades generadas por promociones donde la participación no tenga costo alguno y sea de carácter gratuito; Caso en el cual el comprobante y/o boleta debe expresar que no tiene costo alguno y es gratuita la participación. ARTÍCULO 110. ELEMENTOS DEL IMPUESTO. 1. SUJETO ACTIVO. Es el Municipio de Ayapel. 2. SUJETO PASIVO. Del impuesto de emisión y circulación de boletería, el sujeto pasivo es el operador de la rifa. 3. BASE GRAVABLE. Para el impuesto de la emisión y circulación de la bolete ría, la base la constituye el valor de cada boleta vendida. 4. TARIFA. Se constituye de la siguiente manera: 4.1. El derecho de explotación de la boletería: Un Cinco por ciento (5%) sobre el valor total de la emisión ===== PÁGINA 40 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD de boletas a precio de venta para el público, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 69 de 1946. ARTÍCULO 111. MODALIDADES DE OPERACIÓN DE LAS RIFAS . Sólo se podrá operar el monopolio rentístico sobre rifas mediante la modalidad de operación, por intermedio de terceros previamente autorizados. ARTÍCULO 112. BOLETA GANADORA . Para determinar la boleta ganadora de una rifa, se utilizarán los resultados de los sorteos ordinarios y extraordinarios de las loterías legalmente autorizadas por la autoridad competente. ARTÍCULO 113. CONTENIDO DE LA BOLETA. La boleta que acredite la participación en una rifa deberá contener las siguientes menciones obligatorias: 1. Nombre, identificación y dirección de la persona responsable de la rifa, que será la titular del respectivo permiso. 2. La desc ripción, marca comercial y, si es posible, el modelo de los bienes en especie que constituyen cada uno de los premios. 3. El número o los números que distinguen la respectiva boleta. 4. El nombre de la lotería y la fecha del sorteo con el cual se determi narán los ganadores de la rifa, o el sistema utilizado. 5. La autorización de la de la Secretaria de Gobierno Municipal. 6. El número y la fecha del acto administrativo mediante el cual se autoriza la rifa. 7. El valor de la boleta. ARTÍCULO 11 4. VALI DEZ DEL PERMISO DE OPERACIÓN . El permiso de operación de una rifa es válido, sólo a partir de la fecha de pago del derecho de explotación. ARTÍCULO 115. REQUISITOS PARA CONCEDER PERMISOS DE OPERACIÓN . Para celebrar rifas es necesario el permiso de operac ión, el cual es concedido por la Secretaria de Gobierno Municipal, ante quien se deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Ser mayores de edad y acreditar certificado judicial, si se trata de personas naturales. 2. Presentar solicitud, en la cual se exprese el valor del plan de premios y su detalle, la fecha o fechas de los sorteos, el nombre y sorteo de la lotería cuyos resultados determinarán el ganador de la rifa, el número y el valor de las boletas que se emitirán, el término del permiso que se solicita y los demás datos que la Secretaria de Gobierno Municipal considere necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos aquí señalados. 3. Certificado de constitución o de existencia y representación legal, si se trata de personas jurídicas, caso en el cual la solicitud debe ser suscrita por el representante legal. 4. Para rifas que contengan un plan de premios, superiores a 15 UVT deberá suscribirse garantía de pago de los premios por un valor igual al del respectivo p lan, a favor del Municipio de Ayapel, mediante póliza de seguros expedida con una vigencia que se extenderá hasta cuatro (4) meses después de la fecha del ===== PÁGINA 41 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD correspondiente sorteo, o mediante aval bancario. 5. Disponibilidad de los premios, que se entenderá valida bajo la gravedad del juramento, con el lleno de la solicitud y en un término no mayor al inicio de la venta de la boletería. La Secretaría de Gobierno podrá verificar la existencia real de los premios. 6. Texto de la boleta, con el contenido exigido. 7. Acreditar el pago de los derechos de explotación, con el comprobante de pago expedido por la Tesorería General del Municipio. 8. Cuando la persona natural o jurídica que haya sido titular de un permiso para operar una rifa, solicite un nuevo permiso, deberá anexar a la solicitud declaración jurada ante notario por las personas favorecidas con los premios de las rifas anteriores, en la cual conste que recibieron los mismos a entera satisfacción. 9. En el evento de que el premio no haya caído en pod er del público, se admitirá declaración jurada ante notario por el operador, en la cual conste tal circunstancia. Parágrafo. Si la rifa no cumpliere con los requisitos señalados en el presente artículo, el funcionario competente deberá abstenerse de conc eder el permiso respectivo, hasta tanto los responsables del sorteo cumplan plenamente con los mismos. ARTÍCULO 116. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO Y SELLAMIENTO DE LA BOLETERIA . La liquidación de los derechos de explotación y el sellamiento de la boletería co rresponde a la Secretaria de Gobierno Municipal. ARTÍCULO 11 7. CONTROL Y VIGILANCIA . La Secretaria de Gobierno Municipal comprobará que se efectúe el sorteo y que se haga entrega del premio al ganador. Para tal efecto suscribirá el acta respectiva. Establecerá además los controles establecidos en el Código de Convivencia Ciudadana. CAPÍTULO VIII. IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO MENOR ARTÍCULO 11 8. AUTORIZACIÓN LEGAL . El impuesto de degüello de ganado menor se encuentra autorizado por el artículo 17 numeral 3 de la Ley 20 de 1908, y el artículo 226 del Decreto 1333 de 1986. ARTÍCULO 119. DEFINICIÓN. Entiéndase por impuesto de degüello de ganado menor (Porcino, Caprino y Similar), al sacrificio de ganado menor en mataderos oficiales u otros autorizados p or la administración diferente al bovino, cuando existan motivos que lo justifiquen. ARTÍCULO 1 20. ELEMENTOS DEL IMPUESTO . Los elementos del impuesto de degüello de ganado menor son los siguientes: 1. SUJETO ACTIVO . El Municipio de Ayapel es el sujeto activo del impuesto que se cause por este concepto en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro. 2. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo el propietario, poseedor o comisionista del ganado para sacrificar. ===== PÁGINA 42 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD 3. HECHO GENERADOR. Lo constituye el sacrificio de ganado menor. 4. BASE GRAVABLE Y TARIFA . El valor que se cobrará por el sacrificio de cada cabeza de ganado será de 0,5 UVT. ARTÍCULO 121. VENTA DE GANADO MENOR SACRIFICADO EN OTRO MUNICIPIO . El Municipio de AYAPEL, es el propietario de este impuesto cuando el animal sacrificado se expenda en su jurisdicción. ARTÍCULO 122. OBLIGACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SACRIFICIO DE GANADO MENOR. Los mataderos, frigoríficos, establecimientos y similares presentarán mensualmente a la Tesorería Municipal una relación sobre el número de animales sacrificados, clase de ganado Menor, fecha y número de guías de degüello y valor del impuesto. CAPÍTULO IX. IMPUESTO DE CIRCULACION , TRANSITO Y TRANSPORTE PUBLICO IMPUESTO DE CIRCULACION ARTÍCULO 123. NATURALEZA. Este es un tributo municipal de carácter directo que genera el hecho de rodamiento o circulación de los vehículos públicos en nuestro territorio. ARTÍCULO 124. HECHO GENERADOR. El rodamiento o circulación de todo tipo de vehículos de servicios público, en el territorio del Municipio de Ayapel. ARTÍCULO 125. CAUSACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO. El impuesto de circulación y Tránsito se causa el 1° de enero del respectivo año fiscal, se liquida anualmente y se paga dentro de los plazos que fije el Ministerio de Tránsito y Transporte. ARTÍCULO 126. PERÍODO GRAVABLE. El Período gravable del impuesto de vehículos es anual ; cuando el vehículo entra en circulaci ón por primera vez, conforme con las regulaciones vigentes, pagará por el impuesto una suma proporcional al número de meses o fracción que reste del año. ARTÍCULO 127. SUJETO ACTIVO. Es el sujeto activo del impuesto de circulación y tránsito el Municipio de AYAPEL, y en él radican todas las potestades tributarias de administración, control, fiscalización liquidación discusión, recaudo, devolución y cobro. ARTÍCULO 128. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos el impuesto de circulación y tránsito los propietarios y poseedores de vehículos de servicio público, incluyendo los vehículos de transporte público, los vehículos de carga y los vehículos oficiales y los vehículos oficiales, y los de placa extranjera cuya internación haya sido aprobada por el Gobierno Nacional. ARTÍCULO 129. BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor comercial del vehículo, mediante la tabla ===== PÁGINA 43 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD de precios mínimos fijada mediante Resolución por el Ministerio de Transporte. Para los vehículos nuevos, la base gravable la constituye el valor que figure en la factura de compra. Parágrafo 1. Para los vehículos no contemplados en la tabla de precios mínimos el propietario deberá solicitar el valor comercial ante el Ministerio de Transporte. Parágrafo 2. Para los vehículos de placa extranjera la base será la que señale la mediante Resolución la Dirección Municipal de Tránsito y Transporte. ARTÍCULO 130. TARIFAS PARA VEHÍCULOS. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 223 de 1995, las tarifas del impuesto de circulación y tránsito serán: CLASE DE VEHÍCULOS TARIFA X 1.000 Vehículos de carga: 5 x 1.000 Vehículos de transporte público 4 x 1.000 ARTÍCULO 13 1. EXCEPCIONES. Exceptuase de pagar derechos de trámites en el la Secretaria de Gobierno del Municipio de A yapel, a tractor es maquinaria agrícola, maquinaría para la construcción de vías. Los vehículos pertenecientes a las fuerzas armadas y de policía, cuerpos diplomáticos, consular y de bomberos, defensa civil, Alcaldía Municipal, previa autorización del Alcalde Municipal. Parágrafo. Todos los trámites deben hacerse por intermedio de una entidad bancaria, así mismo las tarifas deberán fijarse en un lugar visible al público. CAPÍTULO X. IMPUESTO DE DELINEACION O CONSTRUCCION URBANA ARTÍCULO 132. DEFINICIÓN. El impuesto de delineación urbana es un impuesto municipal autorizado por el literal b) del artículo 233 del Decreto Ley 1333 de 1986, que grava la construcción nueva de edificaciones o la refacción de los predios existentes. ARTÍCULO 133. HECHO GENERADOR. LA construcción, ampliación, modificación, adecuación, reparación, demolición de edificaciones o de urbanización y parcelación para construcción de inmuebles de referencia en las zonas urbanas y rurales del Municipio de AYAPEL genera el impuesto de delineación urbana. Toda obra deberá contar con la respectiva licencia y/o permiso de construcción la cual se solicitará ante la oficina de Planeación Municipal. ARTÍCULO 134. TARIFA. La tarifa se cobraran en UVT de acuerdo con la destinación del predio, según la siguiente tabla ===== PÁGINA 44 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD IMPUESTO DELINEACION TARIFA CONSTRUCCION DE IMMUEBLES CONDESTINACION RESIDENCIAL: De Obra nueva, ampliación, adecuación, modificación, restauración, reforzamiento estructural. 1 UVT X (Área en M2 x Coeficiente) Área Coeficiente De 1 M2 a 100 M2 0.02 De 101 M2 a 200 M2 0.025 De 201 M2 en adelante 0.03 CONSTRUCCION DE INMUEBLES CON DESTINACION COMERCIAL: De Obra nueva, ampliación, adecuación, modificación, restauración, reforzamiento estructural. 1 UVT X (Área en M2 x Coeficiente) Área Coeficiente De 1 M2 a 100 M2 0.03 De 101 M2 a 200 M2 0.035 De 201 M2 en adelante 0.04 DEMOLICION (Coeficiente x 0.5 UVT.) X (Área a demoler en M2) De 1 M2 a 10.000 M2 =0.01 De 10.000 M2 en adelante =0.015 CERRAMIENTO. (0,0125UVT.) X (Área a encerrar en M2) PARAGRAFO.- Tarifa diferencial para VIS y VIP. Las Viviendas de Interés Social (VIS) y las Viviendas de Interés Prioritario (VIP), pagaran una tarifa única de dos (2) UVT PARAGRAFO: La vigencia de la delineación urbana será determinada por la Ofici na de Planeación Municipal conforme a las normas urbanas vigentes- ARTÍCULO 135. ANTICIPO DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA. El contribuyente estará obligado a liquidar y pagar un anticipo del impuesto de delineación urbana, previo al momento de la expedición de la licencia, o del inicio de la construcción, ampliación, modificación o adecuación de obra o construcción, equivalente al ochenta por ciento (80%) del impuesto que resulte de aplicar la tarifa establecida al valor correspondiente al presupuesto de la obra. La Administración Tributaria Municipal podrá determinar oficialmente la iniciación de la construcción, ampliación, modificación o adecuación de obra o construcción cuando se realicen obras preliminares de construcción tales como encerramientos, demolición de construcción existente o descapote del lote, o cuando compruebe la existencia de otras circunstancias que permitan inferir la misma. ARTÍCULO 136. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la obra, el contribuyente deberá liquidar y pagar el impuesto definitivo, presentando una declaración con liquidación privada que contenga el cien por cien ( 100%) del impuesto a cargo, la imputación del impuesto pagado como anticipo y las sanciones e inter eses a que haya lugar. El impuesto a cargo se liquidará sobre el valor final de la construcción, ampliación, modificación o adecuación de la obra o construcción. La falta de pago del total de los valores por impuesto, sanciones e intereses, liquidados en la declaración, hará tenerla como no presentada. ===== PÁGINA 45 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD La Administración Tributaria Municipal establecerá la finalización de la construcción, ampliación, modificación o adecuación de obra o construcción, según el caso, cuando: a. Se instale la acometida de red pa ra el suministro del servicio de acueducto y alcantarillado por parte de las Empresas de Acueducto y Alcantarillado de los Municipios o distritos o las empresas prestadoras de tales servicios, b. Se emita acto administrativo de reconocimiento de construcción , de conformidad con las normas vigentes, c. Las entidades de la Administración Municipal así lo comprueben mediante inspección o, La Administración Tributaria lo compruebe, por cualquier medio probatorio en ejercicio de sus facultades de fiscalización e investigación. ARTÍCULO 137. PROYECTOS POR ETAPAS. En el caso de licencias de construcción para varias etapas, las declaraciones y el pago del anticipo, impuesto, sanciones e intereses, se podrán realizar sobre cada una de ellas, de manera independiente, cada vez que se inicie y se finalice la respectiva etapa. ARTÍCULO 138. DECLARACIÓN POR RECONOCIMIENTO DE OBRA O CONSTRUCCIÓN. En el caso de reconocimiento de obra o construcción, se deberá presentar la declaración que contenga el pago total del impuesto a c argo y las sanciones a que haya lugar. El impuesto a cargo se liquidará sobre el valor que resulte al finalizar la construcción, ampliación, modificación o adecuación de obras o construcciones, correspondiente a todas las erogaciones realizadas para poner en condiciones de venta o de ocupación el inmueble construido o mejorado. La entidad competente, en las zonas donde lo estime conveniente, podrá expedir la Licencia o permiso con la sola radicación de la información que requiera para el efecto, cuando, pr eviamente haya expedido a solicitud del interesado la delineación urbana del predio correspondiente y este haya recibido. Para dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1400 de 1984, (Código de Construcciones Sismo resistentes) la entidad competente con posterioridad a la radicación de la información que contenga el planteamiento del proyecto a ejecutar deberá revisar los planos y memorias de cálculo estructurales, sin perjuicio de que el titular pueda iniciar las obras que contemple el proyecto. Parágrafo 1. Cuando la entidad competente, utilice el procedimiento descrito en el presente artículo, no habrá lugar a la aprobación de los planos urbanísticos o arquitectónicos. Parágrafo 2. Cuando se utilice el procedimiento descrito en los incisos segund o y tercero del presente artículo, la licencia se expedirá con base en la delineación urbana correspondientes, si esta fuere expedida dentro de los doce (12) meses anteriores a la solicitud de la licencia. ARTÍCULO 139. PERMISOS. Es el acto administrativo por el cual la entidad competente autoriza la ===== PÁGINA 46 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD ampliación, modificación, adecuación y reparación de edificaciones localizadas en el área urbana, suburbana o rural, se hará con base en las normas especificaciones técnicas vigentes. ARTÍCULO 140. REQUISITOS BÁSICOS DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. Para obtener la licencia de construcción el interesado deberá presentar únicamente los siguientes documentos: 1. Copia del folio de matrícula inmobiliaria del predio por urbanizar o construir, expedida con anteriorida d no mayor de cuatro (4) meses de la fecha de solicitud. Si el propietario fuere persona jurídica deberá adjuntar certificado de existencia y representación legal expedida con anterioridad no mayor a cuatro (4) meses. 2. Copia del recibo de pago del impuesto predial en el que figure la nomenclatura alfanumérica del predio. 3. Identificación y localización del predio. 4. Licencia ambiental. 5. Copia de los planos arquitectónicos, hidrosanitarios, eléctricos y detalles y fachadas del proyecto. 6. Copia de planos y memorias de los cálculos estructurales. 7. Un juego de la memoria de los cálculos estructurales, de los estudios de suelos y planos estructurales, que sirvan para determinar la estabilidad de la obra. 8. Parámetro y certificado de uso del suelo. ARTÍCULO 141. OBRAS SIN LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. En caso de que no una obra fuere iniciada sin el permiso correspondiente y no se ajustare a las normas generales sobre construcción y urbanismo, se aplicarán las sanciones previstas en este estatuto. En caso de que amenace ruina o no cuente con el trámite, pero si es obviado el requisito, una vez esté construido el predio pagará a parte del valor de la licencia, dependiendo de la gravedad de la falta la multa estará entre uno (1) y diez (10) salario mínimo mensual vigente. ARTÍCULO 142. EFECTOS Y VIGENCIA DE LAS LICENCIAS. Las licencias tendrán una duración de veinticuatro (24) meses, prorrogables por una sola vez hasta por doce (12) meses, contados a partir de su entrega. Las licencias y los permisos señalarán plazos para iniciar y ejecutar la obra autorizada, salvo cuando se trate de proyectos que contemplen la ejecución por etapas, caso en el cual se podrán otorgar prorroga adicionales siempre y cuando se solicite esta con anterioridad al vencimiento de la licencia. La solicitu d de prórroga deberá formularse dentro de los treinta (30) días calendarios anteriores al vencimiento de la respectiva licencia, siempre que se compruebe la iniciación de la obra. Parágrafo 1. No podrá prorrogarse una licencia cuando haya perdido su fuerz a ejecutora por el vencimiento del término de la misma o cuando el inmueble se encuentre dentro de una de las áreas que la entidad territorial destine para los fines previstos en el artículo 10 de la ley 9 de 1989. En estos eventos el interesado deberá tramitar una nueva licencia. Parágrafo 2. En los eventos en los cuales la obra no alcance a ser concluida por causas no imputable al constructor, los términos previstos en el inciso anterior podrán prorrogarse, siempre y cuando se demuestre ===== PÁGINA 47 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD previamente dicha circunstancia. Parágrafo 3. La licencia recae sobre el inmueble y producirá todos sus efectos aun cuando este sea posteriormente desenglobado, segregado o enajenado a un tercero. Parágrafo 4. La licencia surtirá efectos sólo para realizar las obras ur banísticas o arquitectónicas previstas en el proyecto radicado. No se podrá imponer condiciones resolutorias causales de extinción u obligaciones distintas a las previstas en la ley. ARTÍCULO 143. COMUNICACIÓN A LOS VECINOS. La solicitud de la licencia se rá comunicada a los vecinos, a quienes se citarán para que puedan hacer parte y hacer valer sus derechos, en los términos previstos por los artículos 14 y 35 del Código Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 144. NOTIFICACIÓN A VECINOS. El acto administrati vo por el cual se concede o modifica la Licencia será notificado personalmente a su titular y a los vecinos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición, de acuerdo con lo previsto en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso administrativo, del decreto ley 01 de 1989. La parte resolutiva será publicada en un período de amplia circulación en el Municipio o en cualquier otro medio de comunicación social, hablando o escrito, por cuenta del interesado. Para, que surta sus efectos respecto de ter ceros en los términos previstos en el artículo 65 de Ley 9 a de 1989. Parágrafo 1. En el caso administrativo que conceda una licencia o un permiso se dejará constancia expresa acerca de la existencia o disponibilidad definida de los servicios públicos, de conformidad con el artículo 41 de la ley 3 de 1991. Parágrafo 2. Para todos los e fectos legales previstos en este capítulo, se entiende por vecinos a los propietarios, a los poseedores y a los tenedores de todos los predios colindantes sin distinción alguna. Parágrafo 3. En el caso de inmuebles colindantes sometidos al régimen de prop iedad horizontal bastara con notificar personalmente, en los términos previstos en el presente artículo, el administrador quien actúa en representación de la persona jurídica constituida por los propietarios. En todo caso debe ser el representante legal. ARTÍCULO 145. CESIÓN OBLIGATORIA. Es la enajenación gratuita de tierras a favor y en contra del Municipio, que se da en contraprestación a la autorización para urbanizar o parcelar. ARTÍCULO 146. TITULARES DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS. Podrán ser titulares de las licencias de urbanización o parcelación los propietarios de los respectivos inmuebles. De la licencia de construcción y de los permisos, los propietarios y los poseedores de inmueble que hubiesen adquirido dicha posesión de buena fe. No serán titu lares de una licencia o de un permiso, los adquirieres de inmuebles que se hubiesen parcelado, urbanizado o construido al amparo de una licencia o de un permiso. ===== PÁGINA 48 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD La expedición de la licencia o del permiso no implica pronunciamiento alguno sobre los linder os de un predio, la titularidad de su dominio ni las características de su posesión. La expedición de una licencia no implica pronunciamiento alguno sobre los linderos de un predio sobre la titularidad de su dominio, ni sobre las características de su pos esión. Esta constancia se hará por escrito en la respectiva licencia. ARTÍCULO 147. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES. El titular de la licencia o permiso deberá cumplir con las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas que se deriven de ella, y responderá p or los perjuicios causados a terrenos, con motivo de la ejecución de las obras. ARTÍCULO 148. REVOCATORIA DE LA LICENCIA Y DEL PERMISO. La licencia y el permiso crean para su titular una situación jurídica de carácter particular y concreto y por lo tanto no pueden ser revocadas sin el consentimiento expreso y escrito de su titular, ni perderá fuerza ejecutoria si durante su vigencia se modificaren las normas urbanísticas que los fundamentaron. ARTÍCULO 149. EJECUCIÓN DE LAS OBRAS. La ejecución de la obra podrá iniciarse una vez quede ejecutoriado el acto administrativo que concede la licencia y se cancelen los impuestos correspondientes. ARTÍCULO 150. CONTROL Y VIGILANCIA. Corresponden al Alcalde directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vig ilancia y control, durante la ejecución de las obras con el fin de asegurar el cumplimiento de las normas urbanísticas y arquitectónicas, así como las normas contenidas en el Código de Construcciones Sismo resistentes, sin perjuicio de las facultades atrib uidas al funcionario del Ministerio Público y de las veedurías, en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses de la sociedad en general y los intereses colectivos. ARTÍCULO 151. TRANSFERENCIAS DE LAS ZONAS DE CESIÓN DE USO PÚBLICO. La transferencia de las zonas de cesión de uso público se perfeccionará mediante el registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, de la escritura pública por medio de la cual se consti tuye la urbanización o parcelación y se enajenan las zonas de cesión de uso público, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 del decreto 1380 de 1972. ARTÍCULO 152. LICENCIA CONJUNTA. En urbanizaciones cuyas viviendas correspondan a un di seño semejante, cada una de las unidades será presupuestada independientemente pudiéndose expedir una licencia de construcción conjunta. ARTÍCULO 153. SOLICITUD DE NUEVA LICENCIA. Si pasados dos (2) años a partir de la fecha de expedición de la licencia d e construcción, se solicita una nueva para reformar substancialmente lo autorizado, adicionar mayores áreas o iniciar la obra, se hará una nueva liquidación del impuesto. ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. Prohíbase la expedición de las licencias de construcció n, permiso de ===== PÁGINA 49 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD reparación o autorizaciones provisionales de construcción para cualquier clase de edificaciones, lo mismo que la iniciación o ejecución de estas actividades sin el pago previo del impuesto de que trata este capítulo. ARTÍCULO 155. SANCIONES. El Alcalde aplicará las sanciones establecido en el presente Estatuto a quienes violen las disposiciones del presente capítulo, conforme a la normatividad de orden nacional vigente, para lo cual los vecinos podrán informar a la autoridad competente. Parágrafo. Las multas se impondrán hasta por tres veces consecutivas, si al cabo de estas el infractor no subsana la violación dela norma, adecuándose a ella, el Alcalde procederá a la suspensión inmediata de la respectiva licencia de construcción. ARTÍCULO 156. CONSTRUCCIONES SIN LICENCIA. La presentación de la declaración del impuesto de Delineación Urbana y el pago respectivo, no impide la aplicación de las sanciones pecuniarias a que haya lugar por la infracción urbanística derivada de la realización de la construcción sin la respectiva licencia. CAPÍTULO X. IMPUESTO A ESPECTACULOS PUBLICOS ARTÍCULO 157. NATURALEZA. Entiéndase por espectáculo público, el acto o acción que se ejecuta en público para divertir o recrear, al que se accede mediante el pago de un derecho. El impuesto sobre espectáculos públicos aplica sin perjuicio del Impuesto de Industria y Comercio unificado. ARTÍCULO 158. HECHO GENERADOR. El hecho generador lo constituye la presentación de espectáculos públicos en forma permanente u ocasion al, tales como la exhibición cinematográfica, teatral, circense, musical, taurina, exposiciones, atracciones mecánicas, automovilísticas, exhibiciones artísticas y culturales en estadios y coliseos, corralejas y diversiones en general. ARTÍCULO 159. SUJET O ACTIVO. El Municipio, es el ente administrativo a cuyo favor se establece el Impuesto a Espectáculos públicos y por ende en su cabeza radican las potestades de gestión, administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y co bro además de las demás actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de la misma. ARTÍCULO 160. SUJETO PASIVO. Es el empresario responsable del espectáculo. ARTÍCULO 16 1. CAUSACIÓN. El impuesto se causa al momento de la entrega de la bo leta, tiquete o equivalente que permite el acceso o ingreso al espectáculo público. ARTÍCULO 162. BASE GRAVABLE. La base gravable está conformada por el total de ingresos que, por entradas, boletería, tiquetes, o su equivalente genere el espectáculo. PARÁGRAFO. Del total de la base gravable se podrá descontar el valor que por otros conceptos diferentes al espectáculo se cobren simultáneamente con el derecho de ingreso. ARTÍCULO 163. TARIFA. La tarifa aplicable es del diez por ciento (10%). El 50% del rec audo, se destinará ===== PÁGINA 50 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD al financiamiento de actividades deportivas. El 50% restante del recaudo será de libre destinación. ARTÍCULO 164. EXENCIONES. Se encuentran exentos de gravámenes de espectáculos públicos: a. Los espectáculos públicos que cuenten con patroc inio de dineros públicos de las entidades nacionales, departamentales y municipales. b. Los espectáculos públicos y conferencias culturales, cuyo producto integro se destine a obras benéficas. ARTÍCULO 16 5. REQUISITOS PARA PRESENTAR ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. Los interesados en presentar espectáculos públicos en el Municipio deberán reunir los siguientes requisitos: a. Póliza que garantiza el cumplimiento del pago de los gravámenes correspondientes ante la institución Municipal competente para autorizar la celebraci ón de este tipo de eventos y póliza de responsabilidad civil. b. Fecha y lugar del espectáculo y cantidad de boletas a vender para ser selladas. c. Valor unitario y discriminado por cada clase de boletas. d. Breve escrito sobre el contenido del espectáculo público e. Pago de Sayco y Acimpro f. El permiso correspondiente de la institución Municipal competente para autorizar este tipo de eventos g. Y recibo de los demás pagos por ley establecidos. Parágrafo 1. La póliza de cumplimiento no se exigirá cuando el empresario tuvie re constituida la misma en forma general a favor del Municipio, para responder por el impuesto que llegaren a causarse. Parágrafo 2 . Garantía Especial. Los responsables de los parques de diversiones deben garantizar al Municipio que sus equipos se encuent ran en condiciones aceptables y por consiguiente aptas para su utilización y presentar una póliza de seguros contra accidentes por el uso de dicho equipo de diversiones. ARTÍCULO 166. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. Será liquidado por la Tesorería Municipal, quien además tiene la potestad de controlar y verificar dichas planillas, la cual deberá ser oportunamente presentada "en dos (2) ejemplares”. ARTÍCULO 167. FORMA DE PAGO. El impuesto de Espectáculos Públicos se cancelará en la Tesorería Municipal de la siguiente manera: a. Para Espectáculos en general. Dentro de las veinticuatro horas (24 horas) anteriores a la realización del evento. b. Los parques recreativos permanentes. En lo correspondiente al mes de inmediatamente anterior, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. c. Los parques de diversiones deben presentar a la Tesorería Municipal, antes de la apertura del parque y periódicamente cada treinta días, los tiquetes con sus respectivos precios para que sean sellados y anotados. Parágrafo: CANCELACIÓN DEL PERMISO. El incumplimiento en el pago o la variación inconsulta de los ===== PÁGINA 51 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD requisitos exigidos, será motivo suficiente para que le sea cancelado el permiso para proseguir o volver a realizar presentaciones en jurisdicción del Municipio de Ayapel, independiente de la sanción por mora en el pago de impuestos. ARTÍCULO 168. ESPECTÁCULOS PÚBLICOS GRATUITOS. Cuando en un establecimiento o escenario abierto al público, se presente un espectáculo público, por el cual no se cobre valor por su ingreso o disfrute, no podrá establecer consumo mínimo ni incrementar los precios de sus artículos sin previa autorización de la Alcaldía Municipal la cual con quince (15) días de antelación a la presentación del espectáculo, fijará el impuesto correspondiente y el nivel de p recios de los art ículos a expenderse al público. CAPÍTULO XI. IMPUESTOS A JUEGOS PERMITIDOS ARTÍCULO 169. AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto a Juegos Permitidos, se encuentra autorizado de conformidad con la Ley 643 de 2001. ARTÍCULO 170. DEFINICIÓN. Es un gravamen que recae sobre todo juego mecánico o de acción que da lugar a un ejercicio recreativo, donde se gana o se pierde con el propósito de entretenerse, divertirse, recrearse o ganar dinero y que se encuentre autorizado por la ley y por las normas vigentes. ARTÍCULO 171. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. 1. SUJETO ACTIVO . El Sujeto Activo del Impuesto sobre los Juegos permitidos, es el Municipio de AYAPEL. 2. SUJETO PASIVO. Es la persona natural o jurídica propietaria o poseedora de los juegos permitidos instalados en jurisdicción del Municipio. 3. HECHO GENERADOR. Se configura mediante la Instalación en establecimiento público de todo juego mecánico o de acción que dé lugar a un ejercicio, donde se gane o se pierda con el propósito de diverti rse, recrearse o ganar dinero. 4. BASE GRAVABLE . La base gravable está constituida por los ingresos brutos provenientes de la explotación de los juegos permitidos y que se hayan obtenido en el mes inmediatamente anterior. 5. TARIFA. La tarifa mensual del Impuesto a los juegos permitidos será el diez por ciento (10%) aplicado sobre la base gravable. ARTÍCULO 172. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Si la explotación de los juegos se hace por personas distintas a los propietarios de los establecimientos de comerci o, estos responderán por los impuestos solidariamente con aquellos. ===== PÁGINA 52 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD ARTÍCULO 17 3. OBLIGACIÓN DE DECLARAR Y PAGAR. Las personas naturales, Jurídicas o Sociedades de hecho que realicen actividades sujetas al Impuesto de Juegos Permitidos, están obligados a declarar por mes o fracción de mes en los formularios oficiales diseñados para tal fin por la Tesorería Municipal. ARTÍCULO 174. OPORTUNIDAD DE PAGO. El valor del impuesto debe ser pagado por el responsable en la Tesorería Municipal dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada Mes. En caso de mora, y sin perjuicio de las demás sanciones previstas en este Estatuto se causarán intereses sobre el valor del Impuesto a la misma tasa y en la misma forma que rija para el Impuesto de Industria y Comercio. ARTÍCULO 175. EXENCIONES. Se encuentran exentos del Impuesto de Juegos permitidos los juegos de tenis de mesa, dominó y ajedrez. CAPÍTULO XII. IMPUESTO POR EL TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS ARTÍCULO 17 6. HECHO GENERADOR . Constituye hecho generador del im puesto el transporte de hidrocarburos por oleoductos o gasoductos en la jurisdicción del Municipio. ARTÍCULO 17 7. SUJETO ACTIVO . Es sujeto activo del impuesto el Municipio no productor por donde pase el oleoducto o gasoducto. El Ministerio de Minas y Ene rgía certificará, dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, los Municipios que se consideran No Productores, para el período objeto de liquidación. ARTÍCULO 178. SUJETO PASIVO . Es sujeto pasivo el propietario del crudo o del gas que se transpor ta por el oleoducto o gasoducto, y en forma solidaria el transportador cuando no haya efectuado la liquidación y recaudo respectivo. ARTÍCULO 17 9. CAUSACIÓN . El impuesto se causa en el momento en que se inicia el transporte del hidrocarburo. ARTÍCULO 180 BASE GRAVABLE . Está dada por el valor del transporte que resulta de multiplicar el número de barriles o de pies cúbicos transportados, según el caso, por la tarifa de transporte por cada barril o pie cúbico vigente para cada oleoducto o gasoducto. ARTÍCULO 18 1. TARIFAS . Las tarifas aplicables a este impuesto serán las que estime el Gobierno Nacional. CAPÍTULO XIII. ESTAMPILLA PRO-CULTURA ARTÍCULO 182. AUTORIZACIÓN. Continúa vigente la autorización dada al Municipio por la Ley 397 de ===== PÁGINA 53 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD 1997 y Ley 666 de 2001 ,articulo 41 Ley 1379 de 2010 para disponer la emisión de la estampilla Pro - cultura, como recurso para contribuir a la financiación de actividades de fomento y aprovechamiento de la cultura Municipal. ARTÍCULO 18 3. HECHO GENERADOR. Está constituido p or todo pago ya sea total o parcial que se realice por la celebración de cualquier contrato con los organismos o entidades de la administración Municipal. También constituye hecho generador la solicitud de certificaciones, constancias y permisos. ARTÍCULO 184. SUJETO ACTIVO. Está representado por el Municipio a través de la Tesorería Municipal como ente administrativo y por consiguiente en su cabeza radican las potestades de liquidación, cobro, investigación, recaudo y administración. ARTÍCULO 185. SUJETO PASIVO. Recae sobre las personas naturales o jurídicas, sociedades de hecho o cualquier otro ente privado que realicen cualquier tipo de contrato con la administración Municipal. ARTÍCULO 186. TARIFA. Se le aplicará el dos por ciento (2%) sobre todo pago, ya sea total o parcial, que se realice por concepto de cualquier contrato con la administración municipal, a excepción de los contratos laborales. Para las certificaciones, constancias y permisos el valor a pagar será ½ de UVT. ARTÍCULO 18 7 DESTINACIÓN. Los recursos y rendimientos obtenidos por la Estampilla "PRO CULTURA" se destinaran para las acciones dirigidas a: 1. Estimular y promocionar la actividad artística y cultural. 2. Promover la investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales. 3. Apoyar la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios públicos aptos para realizar las actividades culturales que se requieran. 4. Participar en la dotación de los diferentes centros y casas culturales. 5. Fomentar Ia formación y capacitación técnica y cultural del creador y del gestor cultural. 6. Destinar un 10% para seguridad social del creador y gestor cultural. 7. Destinar el 10% para la prestación de los servicios bibliotecarios del Municipio- ARTÍCULO 18 8. EXENCIONES . Estarán exentos del descuento de la estampilla todos los convenios realizados por el Municipio y los contratos que se suscriban con las empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo cuyo objeto sea pactar las condicione s de las transferencias para subsidios. CAPÍTULO XIV. ESTAMPILLA PRO-ADULTO MAYOR ARTÍCULO 189. AUTORIZACIÓN. Continúa vigente la autorización dada al Municipio por la Ley 1276 de 2009 para disponer la emisión de la Estampilla Pro - adulto mayor, como rec urso para contribuir a la financiación de actividades de fomento y aprovechamiento de la cultura municipal. ===== PÁGINA 54 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD ARTÍCULO 1 90. HECHO GENERADOR. Está constituido por todo pago ya sea total o parcial que se realice por la celebración de cualquier contrato con lo s organismos o entidades de la administración Municipal. También constituirá hecho generador la solicitud de paz y salvos. ARTÍCULO 191. SUJETO ACTIVO. Está representado por el Municipio a través de la Tesorería Municipal como ente administrativo y por c onsiguiente en su cabeza radican las potestades de liquidación, cobro, investigación, recaudo y administración. ARTÍCULO 192. SUJETO PASIVO. Recae sobre las personas naturales o jurídicas, sociedades de hecho o cualquier otro ente privado que realicen cualquier tipo de contrato con la administración Municipal. ARTÍCULO 193. TARIFA. Se le aplicará el cuatro por ciento (4%) sobre todo pago, ya sea total o parcial, que se realice por concepto de cualquier contrato con la administración municipal, a excepción de los contratos laborales. La solicitud de paz y salvos tendrá un valor de ½ de UVT ARTÍCULO 194. DESTINACIÓN. Los valores recaudados por concepto de Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la ley 1276 de 2009, se destinaran así: a) Un 70% para la financiación de los Centros Vida, de acuerdo con las definiciones de que trata el artículo 7 de la ley 1276 de 2009; b) El 30% restante, a la dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan gestionarse a través del sector privado y la cooperación internacional. ARTÍCULO 19 5. EXENCIONES. Estarán exentos del descuento de la estampilla todos los convenios realizados por el Municipi o y los contratos que se suscriban con las empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo cuyo objeto sea pactar las condiciones de las transferencias para subsidios. CAPITULO: XV.ESTAMPILLA PRO DESARROLLO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA. ARTÍCULO 19 6.- AUTORIZACIÓN LEGAL La estampilla pro desarrollo académico y descentralización de servicios educativos de la Universidad de Córdoba está autorizada por la Ley 382 de 1997 y a su vez la Ordenanza 07 de 2012 autorizó a los Concejos Municipales del Departamento de Córdoba para hacer obligatorio el uso de la Estampilla en el territorio de los respectivos municipios. ARTÍCULO 197.-. OBLIGATORIEDAD-Hágase obligatorio el uso de la Estampilla Pro Desarrollo Académico y Descentralización de los Servicios Educativos de la Universidad de Córdoba en el territorio del Municipio de Ayapel, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 4 de la Ley 382 de 1997 y la Ordenanza 07 de 2012. ===== PÁGINA 55 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD ARTÍCULO 198.- HECHO GENERADOR. Lo constituye la celebración de contratos en el Municipio y sus entidades descentralizadas. ARTÍCULO 199. - SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos de la Estampilla Pro - Desarrollo Académico y Descentralización de los Servicios Educativos de la Universidad de Cór doba, las personas naturales o jurídicas públicas o privadas, sociedades de hecho, patrimonios autónomos, los consorcios, las uniones temporales de carácter nacional o internacional que celebren contratos con el Municipio de Ayapel y sus Entidades Descentralizadas. ARTÍCULO 200.- TARIFA. Fíjese en el dos por ciento (2%) la tarifa general por concepto de estampilla Pro Desarrollo Académico y Descentralización de los Servicios Educativos de la Universidad de Córdoba. ARTÍCULO 201.- BASE GRAVABLE. La base gr avable sobre la cual se liquidará la tarifa general del 2% de la Estampilla Pro Desarrollo Académico y Descentralización de los Servicios Educativos de la Universidad de Córdoba, está constituida por el valor bruto del contrato ARTÍCULO 202.- CAUSACIÓN. La Estampilla Pro Desarrollo Académico y Descentralización de los Servicios Educativos de la Universidad de Córdoba se causa en el momento de la legalización del respectivo contrato. TITULO III. TASAS CAPITULO I. SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR . ARTÍCULO 20 3.- RÉGIMEN LEGAL Establézcase en la jurisdicción Municipal de Ayapel, departamento de Córdoba, la Sobretasa a la gasolina Motor, extra y corriente de que tratan los artículos 117 y s.s, de la ley 488 de 1998 y artículo 55 y s.s. de la ley 788 de 2002. ARTÍCULO 204.- HECHO GENERADOR. El hecho generador de la Sobretasa a la gasolina motor está constituido por el consumo de gasolina motor, extra y corriente, dentro de la jurisdicción Municipal de Ayapel. ARTÍCULO 205.- BASE GRAVABLE Está constituida por el valor de referencia de venta al público de Gasolina Corriente, y Extra por galón, que certifique mensualmente el ministerio de Minas y Energía. ARTÍCULO 206.- SUJETOS PASIVOS. Son responsables del pago de la Sobretasa a la Gasolina Motor extra y corriente dentro de la jurisdicción del Municipio de Ayapel, los distribuidores mayoristas, los productores e importadores, según sea el caso, además son responsables directos del pago del tributo, los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justi ficar debidamente la procedencia de la gasolina, que transportan o expendan y los distribuidores ===== PÁGINA 56 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD minoristas en cuanto a su pago a la Administración Municipal. ARTÍCULO 207.- TARIFAS. La tarifa de la Sobretasa a la gasolina será el equivalente al 18.5% de conformidad con lo preceptuado por el artículo 55 de la ley 788 de 2002, del precio de referencia al público por galón establecido por el Ministerio de Minas y Energía. ARTÍCULO 208.- CAUSACIÓN Y PERIODO GRAVABLE. La Sobretasa se causa en el momento en qu e el distribuidor mayorista, como productor e importador, enajena la gasolina motor extra y corriente al distribuidor minorista, además se causa la Sobretasa al momento de la enajenación al distribuidor minorista o al consumidor final. Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para su propio consumo. ARTÍCULO 209 - DECLARACIÓN Y PAGO DEL TRIBUTO. Los responsables del pago de la Sobretasa a la gasolina motor, cumplirán mensualmente con la obliga ción de declarar y pagar la Sobretasa a la gasolina en los formularios que para tal efecto ha dispuesto la Dirección de Apoyo Fiscal DAF, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dicha declaración y el pago se efectuará dentro de los dieciocho (18) pr imeros días calendario del mes siguiente al de Causación, conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 681 de 2001. PARÁGRAFO 1. - De conformidad con el parágrafo 1 del decreto reglamentario 2653 de 1998, el incumplimiento en el giro de las sobretasas por parte del distribuidor minorista, o la ausencia de pago al responsable por parte del adquirente, en el caso de ventas que no se efectúen directamente a las estaciones de servicios, no eximen al responsable de la obligación de declarar y pagar, oportunamente. PARÁGRAFO 2.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto Reglamentario 1505 de 2002, al momento de determinar la obligación que tienen los productores, importadores y distribuidores mayoristas de presentar declaración de sobreta sa a la gasolina ante las entidades territoriales donde tengan operación, se entenderá que tienen operación en aquella entidad territorial en la cual hayan facturado al menos una vez cualquier volumen de combustible durante los últimos cuatro periodos gravables. Para el caso de aquellas entidades territoriales que no tienen convenios de recaudo de las sobretasas con entidades financieras se entenderá que el responsable cumplió con su obligación si presenta o remite la declaración debidamente diligenciada por correo certificado dentro del plazo establecido para declarar y pagar a la entidad territorial. ARTÍCULO 210.- RESPONSABILIDAD PENAL POR LA NO CONSIGNACIÓN DE LOS VALORES RECAUDADOS: El responsable de la Sobretasa a la Gasolina Motor Extra o corriente que no consigne las sumas correspondientes a la Sobretasa y a los porcentajes del tributo establecidos en el presente acuerdo, dentro de los quince primeros días del mes siguiente al de la Causación, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal, para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación, igualmente se le aplicaran las multas, sanciones e intereses establecidos en el Estatuto Tributario para los responsables de la Retención en la fuente. ===== PÁGINA 57 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD ARTÍCULO 211.- ACCIONES. La Administración Municipal desarrollará las acciones pertinentes con la finalidad de implementar un efectivo control al recaudo real del tributo, para lo cual se apoyará en las autoridades policivas correspondientes. ARTÍCULO 212. - PERMISO ESPECIAL. A partir de la vigencia del presente acuerdo, para los contribuyentes o responsables dedicados a la comercialización de productos derivados del petróleo o productos inflamables y a quienes comercialicen productos explosivos o con ingrediente pó lvora, se establece un permiso especial para su comercialización. PARÁGRAFO.- El permiso especial de que trata el artículo anterior se tramitará y expedirá por la Secretaría de asuntos jurídicos o quien haga sus veces, y tendrá una vigencia de seis meses. Para la expedición del permiso se deben allegar los siguientes documentos. a) Constancia emitida por la oficina de planeación Municipal en donde conste el concepto técnico sobre la situación de las instalaciones, b) Constancia emitida por la oficina de contro l ambiental o quien haga sus veces, en donde conste su concepto favorable, c) Paz y salvo de rentas del Municipio de Ayapel ARTÍCULO 213.- PERMISO PARA QUIENES YA ESTÁN FUNCIONANDO El permiso especial para las bombas expendedoras de gasolina motor que ya se encuentren funcionando en la jurisdicción municipal de Ayapel, deberán cumplir con esta obligación de solicitar y obtener el permiso especial a partir del primero de enero de 2013. ARTÍCULO 214. - REVOCATORIA DEL PERMISO ESPECIAL. El permiso especial que otorga el municipio de Ayapel a los contribuyentes de la comercialización de productos inflamables o explosivos, podrá ser revocado en cualquier tiempo, cuando se encuentre que las instalaciones revistan peligro para la comunidad o cuando se haya incumplid o uno de los documentos exigidos para el otorgamiento del permiso. ARTÍCULO 215. - La administración municipal se apoyará en la fuerza pública y oficiará esta disposición a la misma para el cabal cumplimiento de esta medida. CAPITULO II: SOBRETASA BOMBERIL ARTÍCULO 216. AUTORIZACIÓN LEGAL. La Sobretasa Bomberil aquí regulada, se encuentra autorizada por el literal a) del Artículo 37 de la Ley 1575 de 2012. ARTÍCULO 217. NATURALEZA Y OBJETO . Es una sobretasa que se establece sobre la liquidación del ===== PÁGINA 58 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD Impuesto Predial Unificado y el Impuesto de Industria y Comercio, cuyo objeto es financiar la actividad Bomberil en el Municipio de Ayapel como aporte de recursos para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en to das sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos. ARTÍCULO 218. ELEMENTOS DE LA OBLIGCION: Por ser una Sobretasa del Impuesto Predial Unificado y el Impuesto de Industria y Comercio los elementos de la obligación (hecho generador, sujeto activo, sujeto pasivo y periodo gravable) son los mismos establecidos para dichos impuestos ARTÍCULO 219. TARIFA: La sobretasa será del cuatro por ciento (4 %), liquidada sobre el total a pagar por concepto de Impuesto de Impuesto de Industria y Comercio e Impuesto Predial Unificado. PARAGRAFO: El periodo de pago de la Sobretasa Bomberil es el establecido para el Impuesto Predial y de Industria y Comercio, en cuya declaración el contribuyente autoliquidara e incluirá el valor de la misma. Para estos efectos, en los recibos de pago del impuesto predial y en las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, se incluirán los respectivos reglones para la liquidación de la Sobretasa Bomberil ARTÍCULO 220. DESTINACION DEL RECAUDO: Los valores re caudados se destinaran al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Ayapel, por mes vencido y dentro de los diez primeros días a la ejecución mensual, sin perjuicio del control sobre la ejecución de los recursos TITULO VI. RENTAS CONTRACTUALES ARTÍCULO 221.- DEFINICION: Las Rentas contractuales son los ingresos que provienen de contratos realizados por la Administración Municipal de Ayapel - ARTÍCULO 222.- CLASIFICACIÓN DE LAS RENTAS CONTRACTUALES Las rentas contractuales se clasifican en el Municipio de Ayapel, así: Producto de arrendamiento y bodegaje Alquiler de maquinaria y equipo CAPITULO I: ARRENDAMIENTO Y BODEGAJE ARTÍCULO 22 3.- PRODUCTO DE ARRENDAMIENTO Y BODEGAJE. Son los ingresos que percibe el Municipio de Ayapel, por concepto de arrendamiento de edif icios, casas, lotes, locales comerciales, fincas, bodegas, etc. Artículo 224.- ALQUILER DE MAQUINARIA Y EQUIPO. El alquiler de maquinaria y equipo son los ingresos que percibe el Municipio de Ayapel por concepto de arrendamiento de maquinaria y equipo. ===== PÁGINA 59 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD ARTÍCULO 225.- VALOR DE LOS ARRENDAMIENTOS.-El gobierno municipal en cada contrato de arrendamiento fijará, de acuerdo con los precios de mercado, el valor del canon de arrendamiento CAPITULO II MULTAS ARTÍCULO 226.- DEFINICION GENERAL: Son sanciones pec uniarias, que se imponen a quienes infrinjan o incumplan disposiciones legales o reglamentarias, dentro de la jurisdicción del Municipal. ARTÍCULO 227.- CLASES DE MULTAS Las multas en el municipio se clasifican así: De gobierno De planeación y urbanismo De rentas ARTÍCULO 228.- DE GOBIERNO. Son acciones que generan ingresos a percibir por el municipio por infracción al Código de Policía ( Ley 1801 de 2016) o por otras infracciones de las disposiciones legales vigentes en materia de gobierno, medio ambiente y salud, de conformidad con la Ley 9 de 1979. ARTICULO 229. DE PLANEACION Y URBANISMO: Se usan por contravenir los reglamentos dados por la oficina de planeación municipal, en materia de planeación y control urbano y por el incumplimiento o violación de las normas de urbanismo que rigen en la jurisdicción municipal. ARTÍCULO 230.- DE RENTAS. Comprende sanciones que generan los ingresos a percibir por el municipio por concepto de violaciones o incumplimiento de normas relacionadas con el régimen tributario municipal. ARTÍCULO 231.- MONTO Y DESTINO DE LAS MULTAS : Las multas en sus distintas variedades tendrán el monto que haya fijado la norma que las establece o señala no pudiendo la autoridad que la impone variar su valor o su destino. Cuando la norma que establece una multa no señala destino para los fondos, éstos ingresarán al fondo común; igualmente cuando se establezca como destino la Tesorería Municipal Parágrafo: De conformidad con el Artículo 185, la administración municipal dispondrá de la estructur a administrativa para el cobro y recaudo de dineros que por concepto de multas se causen. TITULO VII. CONTRIBUCIONES CAPÍTULO I. CONTRIBUCION ESPECIAL SOBRE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA ARTÍCULO 232. AUTORIZACIÓN. Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes, deberán pagar a favor del Municipio, al que pertenezca la entidad pública contratante, una contribución ===== PÁGINA 60 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD equivalente al cinco p or ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición, de acuerdo con lo reglamentado por la Ley. ARTÍCULO 233. HECHO GENERADOR. El hecho generador lo constituye la suscripción del contrato de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías, así como la adición de los mismos. ARTÍCULO 234. SUJETO ACTIVO. Está representado por el Municipio a través de la Tesorería Municipal, como ente administrativo y por consiguiente en su cabeza radican las potestades de liquida ción, cobro, investigación, recaudo y administración. ARTÍCULO 235. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo es el contratista de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías. ARTÍCULO 236. BASE GRAVABLE. La base gravable está constituida por el valo r del contrato o el valor de la adición, según el caso. ARTÍCULO 237. CAUSACIÓN. La contribución se causa en el momento del respectivo pago. ARTÍCULO 238. TARIFA. La tarifa aplicable a la base gravable es del cinco por ciento (5%) ARTÍCULO 23 9. DESTINACIÓN. Los ingresos por concepto de la contribución de que trata el presente capítulo deberán ingresar al Fondo de Seguridad de la respectiva entidad territorial serán destinados a lo previsto en el artículo 122 de la Ley 418 de 1997 y artículo 3 de la Ley 5 48 de 1999, ley 782 de 2002 y Ley 1421 de 2010. TITULO VIII. PARTICIPACIONES CAPÍTULO I. PARTICIPACIÓN DE LA PLUSVALÍA ARTÍCULO 240. AUTORIZACIÓN. La participación en la plusvalía se encuentra autorizada en lo dispuesto por el artículo 82 de la Constituc ión Política de 1991 y en la Ley 388 de 1997, en armonía con la Ley 1579 de 2012. La participación en la plusvalía se entiende que procede por las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprove chamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas como lo es el Municipio de AYAPEL a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones. ARTÍCULO 241. CONCEPTOS URBANÍSTICOS PARA EFECTOS DE LA PLUSVALÍA. Para efectos del presente Estatuto, los siguientes conceptos urbanísticos, sin perjuicio de otros contenidos en normas superiores o complementarias, serán tenidos en cuenta para la estimación y liquidación de la participación en plusvalía: 1. CAMBIO DE USO. Es la autorización mediante norma para destinar los inmuebles de una zona a uno o varios usos diferentes a los permitidos por la norma anterior. ===== PÁGINA 61 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD 2. APROVECHAMIENTO DEL SUELO. Es la mayor o menor intensidad de utilización privada que, por definición normativa, puede darse a los inmuebles que formen parte de una zona o subzonas geoeconómica homogénea, desde el punto de vista urbanístico y constructivo, definida a través de la determinación de las normas urbanísticas, del índice de ocupación del terreno y del índice de construcción . Se entiende por aprovechamiento existente el que corresponde al índice de ocupación, al índice de construcción y a las alturas de las edificaciones predominantes en una zona o subzona s geoeconómica homogénea al momento de la realización del avalúo. 3. ÍNDICE DE OCUPACIÓN. Es la proporción de área del suelo que puede ser ocupada por edificación en primer piso bajo cubierta. 4. ÍNDICE DE CONSTRUCCIÓN. Es el número máximo de veces que la superficie de un terreno puede convertirse por definición normativa en área construida y se expresa por el resultado de la relación entre el área permitida de construcción y la superficie del terreno. ARTÍCULO 242. ELEMENTOS ESENCIALES DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA. Son elementos esenciales los siguientes: 1. HECHOS GENERADORES DE LA PLUSVALÍA EN EL MUNICIPIO DE AYAPEL. Constituyen hechos generadores de la participación en la plusvalía las siguientes acciones urbanísticas: 1. La incorporación de suelo rural a suelo urbano. 2. La consideración de parte del suelo rural como suburbano. 3. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo. 4. La autorización de mayor aprovechamiento del suelo en edificación bien sea elevando el índice de ocupación, el índice de construcción o ambos a la vez. En el Plan Bási co de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, se especificarán y delimitarán las zonas o sub -zonas beneficiarias de una o varias acciones urbanísticas contempladas en el presente artículo, las cuales serán tenidas en cuenta, sea en conjunto o cada una por separado, para determinar el efecto de la plusvalía o los derechos adicionales de construcción y desarrollo cuando fuere del caso. Cuando sobre un mismo inmueble se produzcan simultáneamente dos o más hechos generadores en razón de las acciones urbanísticas definidas en el presente artículo, en la estimación del nuevo precio de referencia se incluirá el efecto de todos los hechos generadores, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 388 de 1997. Para efectos de la participación en plusvalía se entenderá que el suelo ha sido incorporado al perímetro urbano con la expedición del plan parcial respectivo. En todo caso no podrá surtirse esta incorporación sin que medie la clasificación como de expansión urbana. Lo aquí dispuesto deb erá complementarse en todo caso con lo dispuesto en la Ley 388 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios. ===== PÁGINA 62 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD 1. SUJETO PASIVO: Son sujetos pasivos los propietarios o poseedores de los predios o inmuebles beneficiados con el efecto de plusvalía. Así mismo, serán sujetos pasivos solidarios en el caso de mayor aprovechamiento del suelo en edificación, aquellos en cuyo favor se expida la licencia de construcción. 2. CAUSACIÓN: La participación en plusvalía se causa en el momento en que entra en vigencia el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollan, en los cuales se concrete el hecho generador. Para estos efectos, se entiende por instrumentos que desarrollan el Plan de Ordenamiento Territorial, los actos administrativos que adoptan los pl anes parciales y los que desarrollan las autorizaciones previstas en el mencionado plan, según lo dispuesto en los numerales 2.7 y 3 del artículo 15 de la Ley 388 de 1997. 3. BASE GRAVABLE: La base gravable es individual y está constituida por el efecto d e plusvalía del inmueble, estimado como la diferencia entre el valor del metro cuadrado de terreno después del hecho generador y antes de él, multiplicado por el número de metros cuadrados beneficiados con el hecho generador. Para efectos de determinar la base gravable se tendrá en cuenta el efecto de plusvalía por metro cuadrado aplicable a la zona o subzonas respectiva y el área objeto de la participación. No hacen parte de la base gravable objeto de la participación en plusvalía los metros cuadrados correspondientes al suelo de protección que se haya clasificado en los términos de la Ley 388 de 1997, área sobre la cual no se configura el hecho generador. 4. TARIFA O MONTO DE LA PARTICIPACIÓN; La tasa de participación en plusvalía será el treinta por ciento (30%) del mayor valor del inmueble. ARTÍCULO 243. ESTIMACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA; El efecto plusvalía será determinado por la autoridad municipal competente, dentro de un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la fecha en que entra en vigencia el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollan en los términos de la Ley. La oficina de Catastro Departamental, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que haga sus veces, o los peritos técnicos debidame nte inscritos en las lonjas e instituciones análogas, establecerán los precios comerciales por metro cuadrado de los terrenos para cada una de las zonas beneficiarias, teniendo en cuenta su situación anterior a la acción o acciones urbanísticas generadoras de la plusvalía y determinarán el nuevo precio de referencia, es decir, el precio de referencia después del hecho generador, tomando como base de cálculo los parámetros establecidos en el presente Acuerdo. ===== PÁGINA 63 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD ARTÍCULO 244. RECURSOS. A fin de posibilitar a l os ciudadanos en general y a los propietarios y poseedores de inmuebles en particular disponer de un conocimiento más simple y transparente de las consecuencias de las acciones urbanísticas generadoras del efecto plusvalía, la administración municipal, dentro del mes siguiente a la determinación del efecto plusvalía de que trata el artículo anterior, divulgarán el efecto plusvalía por metro cuadrado para cada una de las zonas o subzonas geoeconómicas homogéneas beneficiarias, mediante aviso publicado en un diario de amplia circulación y edicto fijado por diez (10) días en la respectiva Alcaldía. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del aviso y la desfijación del edicto, cualquier propietario o poseedor de un inmueble localizado en las ár eas beneficiarias del efecto plusvalía podrá solicitar, en ejercicio del recurso de reposición, que la administración revise el efecto plusvalía estimado por metro cuadrado definido para la correspondiente zona o subzona s en la cual se encuentre su predio y podrá solicitar un nuevo avalúo, con cargo a su propio pecunio. Para el estudio y decisión de los recursos de reposición en los cuales se haya solicitado la revisión de la estimación del mayor valor por metro cuadrado, la administración contará con un p lazo de un (1) mes calendario contado a partir de la fecha del último recurso de reposición interpuesto. Los recursos de reposición que no planteen dicha revisión se decidirán en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 2 45. METODOLOGÍA PARA LA ESTIMACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA POR INCORPORACIÓN DEL SUELO RURAL A SUELO DE EXPANSIÓN URBANA, O POR LA CLASIFICACIÓN DEL SUELO RURAL COMO SUBURBANO. Cuando se incorpore suelo rural a suelo de expansión urbana, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. Se establecerá para cada una de las zonas o subzonas rurales incorporadas, con características físicas o económicas homogéneas, el precio comercial por metro cuadrado que tenían los terrenos antes de la clasificación como suelo de expansión urbana. 2. Una vez se apruebe el plan parcial de las zonas o subzonas beneficiarias, mediante las cuales se asignen usos, intensidades y zonificación, se determinará el nuevo precio comercial de los terrenos comprendidos en las correspondientes zonas o subzonas, como el equivalente al precio por metro cuadrado de terrenos con características similares de zonificación, uso, intensidad de uso y localización. Este precio se denominará nuevo precio de referencia. 3. El mayor valor generado por metro cuadrado se estimará como la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio comercial antes de la acción urbanística que da lugar al hecho generador, al tenor de lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo Parágrafo 1°. Este mismo procedimiento se aplicará para el evento de calificación de parte del suelo rural como suburbano, entendiéndose que el nuevo precio de referencia, señalado en el numeral 2 del presente ===== PÁGINA 64 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD artículo, se estima una vez se aprueben las normas urbanísticas generales para las zonas suburbanas. El precio por metro cuadrado antes de la acción urbanística de que trata el numeral 1 se incorporará al sistema de información y consulta. La Administración Municipal, según el caso, deberá est ablecer los mecanismos para que la información sobre estos precios sea pública. ARTÍCULO 246. METODOLOGÍA PARA LA ESTIMACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA POR CAMBIO DE USO O MAYOR APROVECHAMIENTO DEL SUELO. Cuando se autorice el cambio de uso a uno más rentable, o mayor aprovechamiento del suelo, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. Una vez adoptado el Plan de Ordenamiento Territorial o instrumentos que lo desarrollan, se establecerá para cada una de las zonas donde se presen ten o prevean los cambios normativos, el precio comercial por metro cuadrado que tenían los terrenos antes de la acción urbanística. 2. Una vez se haya concretado el hecho generador en el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollan , se determinará el nuevo precio comercial que se utilizará como base de cálculo del efecto plusvalía en cada una de las zonas o subzonas consideradas, como equivalente al precio por metro cuadrado de terrenos con características similares de uso, localiza ción y aprovechamiento. Este precio se denominará nuevo precio de referencia. 3. El mayor valor generado por metro cuadrado se estimará como la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio comercial antes de la acción urbanística que da lugar a l hecho generador, al tenor de lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo. ARTÍCULO 247. LIQUIDACIÓN, EXIGIBILIDAD Y COBRO DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA . La participación en la plusvalía sólo le será exigible al propietario o poseedor de l inmueble respecto del cual se haya liquidado e inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria un efecto de plusvalía, en el momento en que se presente cualquiera de las siguientes situaciones: 1. Solicitud de licencia de urbanización o construcc ión, según sea el caso, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el artículo 74 de la Ley 388 de 1997. 2. Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la part icipación en la plusvalía generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo. 3. Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de la participación en la plusvalía de que tratan los numerales 1 y 3 del referido artículo 74. 4. Adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo, en los términos que se establece en el artículo 88 y siguientes de la presente Ley. Parágrafo 1 . En el evento previsto en el numeral 1, el monto de la participación en plusvalía para el respectivo inmueble podrá recalcularse, aplicando el efecto plusvalía liquidado por metro cuadrado al número total de metros cuadrados adicionales objeto de la licencia correspondiente. ===== PÁGINA 65 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD Parágrafo 2 . Para la expedición de las licencias de construcción, así como para el otorgamiento de los actos de transferencia del dominio, en relación con inmuebles respecto de los cuales se haya liquidado e inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria el ef ecto de plusvalía, será necesario acreditar su pago. Parágrafo 3. Si por cualquier causa no se efectúa el pago de la participación en las situaciones previstas en este artículo, el cobro de la misma se hará exigible cuando ocurra cualquiera de las restant es situaciones aquí previstas. En todo caso, si la causa es la no liquidación e inscripción de la plusvalía, el alcalde municipal o distrital deberá adelantar el procedimiento previsto en el artículo 81 de la ley 388 de 1997. Responderán solidariamente el poseedor y el propietario, cuando fuere el caso. Parágrafo 4. Los Municipios podrán exonerar del cobro de la participación en plusvalía a los inmuebles destinados a vivienda de interés social. Parágrafo 5. Cuando se solicite una licencia de parcelación, de urbanismo, o de construcción, o cuando se cambie el uso del inmueble, la participación en plusvalía se liquidará exclusivamente sobre la parte del inmueble que se destine a un nuevo uso o a un mayor aprovechamiento. En estos eventos se mantendrá inscri to el gravamen correspondiente a la participación en plusvalía en el folio de matrícula inmobiliaria, de forma tal que cuando se vaya a realizar una nueva intervención por cambio de uso o aprovechamiento adicional o cuando se produzca alguna transferencia del dominio, se cobre el monto de la participación correspondiente al área restante del inmueble. Parágrafo 6. Cuando se trate de inmuebles sujetos a propiedad horizontal o copropiedad o cualquier otro tipo de derechos de cuota común y proindiviso sobre i nmuebles, solo será exigible la participación cuando se haga efectivo el cambio de uso o se solicite la licencia de urbanización o construcción. Igual disposición se aplicará a los inmuebles sobre los cuales se haya causado la participación en plusvalía po r mayor aprovechamiento del suelo. Parágrafo 7. Si por cualquier causa no se efectúa el pago de la participación en los eventos previstos en este artículo, el cobro de la misma se hará exigible cuando ocurra cualquiera de las restantes situaciones aquí previstas, sin perjuicio de las acciones administrativas a que hubiere lugar por parte de las entidades municipales competentes. En todo caso responderán solidariamente el poseedor y el propietario, cuando fuere el caso. Parágrafo 8 . Debido a que el pago d e la participación en la plusvalía al Municipio se hace exigible en oportunidad posterior a la determinación del efecto plusvalía por metro cuadrado, éste se ajustará anualmente, a partir del primero de enero de cada año, en un porcentaje igual a la variac ión del índice de precios de venta de la propiedad raíz del departamento, certificado y determinado por las lonjas de propiedad raíz de la jurisdicción. ===== PÁGINA 66 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD ARTÍCULO 248. FORMAS DE PAGO DE LA PARTICIPACIÓN; La participación en la plusvalía podrá pagarse mediante cualquiera de las siguientes formas: 1. En dinero efectivo. 2. Transfiriendo a la entidad territorial o a una de sus entidades descentralizadas una porción del predio objeto de la misma del valor equivalente a su monto. Esta forma sólo será procedente si el propietario o poseedor llega a un acuerdo con la Administración sobre la parte del predio que será objeto de la transferencia, para lo cual la administración tendrá en cuenta el avalúo que hará practicar por expertos contratados para el efecto. Las áreas transferidas se destinarán a fines urbanísticos, directamente o mediante la realización de programas en asociación con el mismo propietario o con otros. 3. El pago mediante la transferencia de una porción del terreno podrá canjearse por terrenos localizados en otras zonas de área urbana, haciendo los cálculos de equivalencia de valores correspondientes. 4. Reconociendo formalmente a la entidad territorial o a una de sus entidades descentralizadas un valor accionario o un interés social equivalente a la participac ión, a fin de que la entidad pública adelante conjuntamente con el propietario o poseedor un programa o proyecto de construcción o urbanización determinado sobre el predio respectivo. 5. Mediante la ejecución de obras de infraestructura vial, de servicios púb licos, domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos sociales, para la adecuación de asentamientos urbanos en áreas de desarrollo incompleto o inadecuado, cuya inversión sea equivalente al monto de la plusvalía, previo acuerdo con la Administración Municipal acerca de los términos de ejecución y equivalencia de las obras proyectadas. 6. Mediante la adquisición anticipada de títulos valores representativos de la participación en la plusvalía liquidada, en los términos previstos en el presente Acuerdo. En e ste caso, se aplicará un descuento del diez por ciento (10%) del valor de la participación en la plusvalía. Parágrafo 1. Las modalidades de pago de que trata este artículo podrán ser utilizadas alternativamente o en forma combinada. El Municipio establec erá las modalidades de pago y sus mecanismos de financiación. En todo caso, la participación en la plusvalía que no sea cancelada de contado generará los respectivos intereses de financiación. El incumplimiento de cualquiera de las cuotas de la participaci ón en la plusvalía dará lugar a intereses de mora sobre el saldo insoluto de la participación que se liquidará a la misma tasa señalada en este acuerdo para los intereses de mora. ARTÍCULO 249. DESTINACION DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA PARTICIPACION. Esta participación se destinará a la defensa y fomento del interés común a través de acciones y operaciones encaminadas a distribuir y sufragar equitativamente los costos del desarrollo urbano, así como el mejoramiento del espacio público y, en general, d e la calidad urbanística del territorio municipal. Los recursos de la participación en plusvalía podrán invertirse en: 1. Compra de predios o inmuebles para desarrollar planes o proyectos de vivienda de interés social. 2. Construcción o mejoramiento de infraest ructuras viales, de servicios públicos domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos sociales para la adecuación de asentamientos urbanos en condiciones de desarrollo incompleto o inadecuado. ===== PÁGINA 67 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD 3. Ejecución de proyectos y obras de recreación, parques y zon as verdes, expansión y recuperación de los centros de equipamientos que conforman la red del espacio público urbano. 4. Financiamiento de infraestructura vial y de sistema de transporte masivo de interés general. 5. Actuaciones urbanísticas en macro proyectos, p rogramas de renovación urbana u otros proyectos que se desarrollen a través de unidades de actuación urbanística. 6. Pago de precio o indemnizaciones por acciones de adquisición voluntaria o expropiación de inmuebles, para programas de renovación urbana. 7. Fomento a la recreación cultural y al mantenimiento del patrimonio cultural del Municipio o Distrito, mediante la mejora, adecuación o restauración de bienes inmuebles catalogados como patrimonio cultural, especialmente las zonas de las ciudades declaradas como de desarrollo incompleto o inadecuado. ARTÍCULO 250. PRIORIZACIÓN DE OBRAS PARA SER ATENDIDAS CON LA PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA. El Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen definirán las prioridades de inversión de los recursos recaudados provenientes de la participación en las plusvalías. ARTÍCULO 251. INDEPENDENCIA RESPECTO DE OTROS GRAVÁMENES; La participación en plusvalía es independiente de otros gravámenes que se impongan a la propiedad inmueble y específicamente de la contribución de valorización que llegue a causarse por la realización de obras públicas. ARTÍCULO 252. DERECHOS ADICIONALES DE CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO; La Administración municipal, previa autorización del Concejo Municipal, a iniciativa del Alcald e, podrá emitir y colocar en el mercado títulos valores equivalentes a los derechos adicionales de construcción y desarrollo permitidos para determinadas zonas o subzonas con características geoeconómicas homogéneas, que hayan sido beneficiarias de las acc iones urbanísticas previstas en los numerales 1, 2 y 3 del hecho generador, como un instrumento alternativo para hacer efectiva la correspondiente participación municipal en la plusvalía generada. La unidad de medida de los derechos adicionales es un metro cuadrado de construcción o de destinación a un nuevo uso, de acuerdo con el hecho generador correspondiente. ARTÍCULO 253. TÍTULOS DE DERECHOS ADICIONALES DE CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO; Los títulos de que trata el artículo anterior, representativos de de rechos adicionales de construcción y desarrollo, serán transables en el mercado de valores, para lo cual se sujetarán a las normas previstas para los títulos valores, y su emisión y circulación estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Valores. A efectos de darles conveniente utilización para la cancelación de derechos adicionales de construcción y desarrollo en cualquier zona o sub -zona sujeta a la obligación, los títulos serán representativos en el momento de la emisión de una cantidad de derechos adicionales, expresados en metros cuadrados, y se establecerá una tabla de equivalencias entre cada metro cuadrado representativo del título y la cantidad a la cual equivale en las distintas zonas o subzonas. ===== PÁGINA 68 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD Dicha tabla de equivalencias deber á estar claramente incorporada en el contenido del título junto con las demás condiciones y obligaciones que le son propias. A la unidad de equivalencia se le denominará derecho adicional básico. ARTÍCULO 254 EXIGIBILIDAD Y PAGO DE LOS DERECHOS ADICIONALES; Los derechos adicionales de construcción y desarrollo, en la cantidad requerida por cada predio o inmueble, se harán exigibles en el momento del cambio efectivo o uso de la solicitud de licencia de urbanización o construcción. En el curso del primer añ o, los derechos adicionales se pagarán a su precio nominal inicial. A partir del inicio del segundo año, su precio nominal se reajustará de acuerdo con la variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor IPC. Si por cualquier razón no se cancela el valor de los derechos adicionales en el momento de hacerse exigibles, se causarán a cargo del propietario o poseedor intereses de mora sobre dicho valor a la tasa bancaria vigente, sin perjuicio de su cobro por el procedimiento administrativo coactivo. ARTÍCULO 255. REGISTRO DE LA PARTICIPACIÓN; Expedida, notificada y debidamente ejecutoriada la Resolución a través de la cual se determina el efecto plusvalía por metro cuadrado para cada una de las zonas o subzonas beneficiarías, la autoridad competente pro cederá a comunicarla a los Registradores de Instrumentos Públicos de los lugares de ubicación de los inmuebles gravados, identificados éstos con los datos que consten en el proceso administrativo de liquidación, para su inscripción en la matrícula inmobiliaria respectiva. Las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos deberán hacer la inscripción de la participación en plusvalía en un término máximo de dos (2) meses contados a partir de la comunicación de la entidad competente. El incumplimiento de esta disposición constituirá causal de mala conducta a los respectivos servidores públicos, en los términos de la Ley que rige la materia. PARÁGRAFO ÚNICO. Para realizar la inscripción a que se refiere este Artículo el funcionario encargado deberá observar lo dispuesto en la Ley 1579 de 2012. ARTÍCULO 256. ADVERTENCIA A REGISTRADORES; Los Registradores de Instrumentos Públicos no podrán registrar escritura pública alguna, ni participaciones y adjudicaciones en juicios de sucesión o divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de participación en plusvalía, hasta tanto la entidad competente que distribuyó la participación en la plusvalía informe. ARTÍCULO 257. COMPETENCIA. De acuerdo con lo señalado en el inciso segund o del Artículo 73 de la Ley 388 de 1998, el Concejo del Municipio de AYAPEL podrá expedir otros acuerdos de carácter general para la aplicación de la participación en la plusvalía en el territorio del Municipio, que sean complementarios o sustitutivos en l o que corresponda dele presente Estatuto, cuando la actualización del plan de ordenamiento territorial implique una replanteamiento de los usos del suelo que afecte la participación en la plusvalía por parte del Municipio. No obstante, lo dispuesto en est e Artículo, corresponde al Alcalde definir los lineamientos para darle viabilidad u operancia práctica a la liquidación de la participación en la plusvalía, así como para garantizar ===== PÁGINA 69 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD su efectividad tanto en su recaudo y cobro, como en el registro correspond iente en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos. Además de lo anterior, autorícese al Alcalde para la expedición de certificados de derecho de construcción y desarrollo. Con el fin de facilitar el pago de la participación en plusvalía y en los sis temas de reparto equitativo de cargas y beneficios, se autoriza al Alcalde para expedir, colocar y mantener en circulación, certificados representativos de derechos de construcción y desarrollo de qué trata la Ley 388 de 1997 y las normas que la desarrollen y reglamentan. El Alcalde reglamentará lo pertinente. LIBRO SEGUNDO: PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS TITULO I CAPÍTULO I. NORMAS ESPECIALES ARTÍCULO 258. PREVALENCIA EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCEDIMENTALES : Las normas atinentes a la ritualidad de los procesos prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deben empezar a regir; pero los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones que estuvieren iniciadas, se regirán por el precepto vigente al tiempo de su iniciación. ARTÍCULO 259. IMPONIBILIDAD DE PACTOS PRIVADOS: Los convenios referentes a la materia tributaria celebrados entre particulares no son oponibles al Fisco Municipal. CAPÍTULO II. DECLARACIONES TRIBUTARIAS ARTÍCULO 260. DECLARACIONES DE IMPUESTOS: Los contribuyentes de los impuestos Municipales están obligados a presentar las siguientes declaraciones: 1. Declaración y liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros. 2. Declaración privada del recaudo a la Sobretasa a la Gasolina. 3. Declaración y liquidación privada del impuesto sobre espectáculos públicos permanentes (Salas de cine, por ejemplo). 4. Declaración bimestral privada de la retención en la fuente del Impuesto de Industria y Comercio. 5. Declaración bimestral de autoretención del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros 6. Declaración de degüello de ganado. Parágrafo. En los casos de liquidación o de terminación definitiva de las actividades, así como en los eventos en que se inicien actividad es durante un periodo, la declaración se presentará por la fracción del respectivo periodo. Para los efectos del inciso anterior, cuando se trate de liquidación durante el periodo, la fracción declarable ===== PÁGINA 70 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD se extenderá hasta las fechas indicadas en el artículo 595 del Estatuto Tributario Nacional, según el caso. ARTÍCULO 261. OBLIGACIÓN DE UTILIZAR EL FORMULARIO OFICIAL: Todas las solicitudes, actuaciones, declaraciones, relaciones, informes etc. que presenten los contribuyentes se harán en los formularios oficiales. ARTÍCULO 262. RECEPCIÓN DE LAS DECLARACIONES: El funcionario que reciba la declaración deberá firmar, sellar y numerar en orden riguroso, cada uno de los ejemplares, con anotación de la fecha de recibo y devolver la copia al contribuyente. ARTÍCULO 263. OBLIGACIÓN DE INFORMAR CAMBIOS, TRANSFORMACIONES Y REFORMAS : Los contribuyentes del Impuesto de Industria, Comercio Unificado deberán informar dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho, todo cambio o reforma que se efec túe con relación a la actividad, al sujeto pasivo del impuesto y al cambio de dirección del o los establecimientos comerciales o cualquier otra susceptible de modificar los registros que se llevan en la Tesorería Municipal. Para el cumplimiento de lo contemplado en este artículo deberá utilizarse el formulario de Registro Tributario Municipal “RTM” CAPÍTULO III. NORMAS GENERALES ARTÍCULO 26 4. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Los contribuyentes pueden actuar ante la administración tributaria de AYAPEL personalmente o por medio de sus representantes o apoderados. Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por sí los deberes formales y materiales tributarios. No obstante, cuando el menor adulto esté sujeto a curaduría corresponderá al curador cumplir dichos deberes. ARTÍCULO 26 5. IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA. Para efectos tributarios, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes de tributos del Municipio de AYAPEL se identificarán mediante el número de identif icación tributaria NIT, que les asigne la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales y en su defecto la cédula de ciudadanía o documento de identidad. ARTÍCULO 266 . REGISTRO TRIBUTARIO . El registro tributario del Municipio de AYAPEL constituye el mecanismo único para ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes, responsables, agentes de retención o declarantes de los impuestos, respecto de los cuales la administración municipal de requiera su inscripción. Los mecanismos y términos de implementación del registro tributario, así como los procedimientos de inscripción, actualización, suspensión, cancelación, grupos de obligados, formas, lugares, plazos, convenios y demás condiciones, serán los que al efecto reglamente el Alcalde municipal. La administración tributaria de Ayapel prescribirá el formulario de inscripción y actualización del registro tributario. ===== PÁGINA 71 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD ARTÍCULO 267. REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. La representación legal de las personas jurídicas será ejercida por el presidente, el gerente o cualquiera de sus suplentes, en su orden, de acuerdo con lo establecido en los artículos 372, 440, 441 y 442 del Código de Comercio, o por la persona señalada en los estatutos de la sociedad, si no se tiene la denominación de presidente o gerente. Para la actuación de un suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, sólo será necesaria la certificación de la Cámara de Comercio sobre su inscripción en el registro mercantil. La sociedad también podrá hacerse representar por medio de apoderado especial. ARTÍCULO 26 8. AGENCIA OFICIOSA. Solamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer recursos. En el caso del requerimiento, el agente oficioso es directamente responsable de las obligaciones tributarias que se deriven de su actuación, salvo que su representado la ratifique, caso en el cual, quedará liberado de toda responsabilidad el agente. ARTÍCULO 269. EQUIVALENCIA DEL TÉRMINO CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE. Para efectos de las normas de procedimiento tributario, se tendrán como equivalentes los términos de contribuyente o responsable. ARTÍCULO 2 70. PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y RECURSOS. Las peticiones, recursos y demás escritos que deban presentarse ante la administración tributaria de AYAPEL, podrán realizarse personalmente o en forma electrónica. 1. PRESENTACIÓN PERSONAL. Los escritos del contribuyente deberán presentarse personalmente o por interpuesta persona, con exhibici ón del documento de identidad del signatario y en caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional. Los términos para la administración comenzarán a correr a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. 2. PRESENTACIÓN ELECTRÓNIC A. Para todos los efectos legales la presentación se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la administración tributaria. Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en que tenga lugar la recepción en la dirección electrónica. La hora de la notificación electrónica será la correspondiente a la oficial colombiana. Para efectos de la actuación de la administración, los términos se computarán a partir del dí a hábil siguiente a su recibo. Cuando por razones técnicas la administración tributaria de Municipio de Ayapel no pueda acceder al contenido del escrito, dejará constancia de ello e informará al interesado para que presente la solicitud en medio físico, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha comunicación. En este caso, el escrito, petición o recurso se entenderá presentado en la fecha del primer envío electrónico y para la ===== PÁGINA 72 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD administración los términos comenzarán a correr a partir de la fech a de recepción de los documentos físicos. Cuando sea necesario el envío de anexos y documentos que por su naturaleza y efectos no sea posible enviar electrónicamente, deberán remitirse en la misma fecha por correo certificado o allegarse a la oficina competente, siempre que se encuentre dentro de los términos para la respectiva actuación. Los mecanismos técnicos y de seguridad que se requieran para la presentación en medio electrónica serán determinados mediante acto administrativo. Para efectos de la presentación de escritos contentivos de recursos, respuestas a requerimientos y pliegos de cargos, solicitudes de devolución, derechos de petición y todos aquellos que requieran presentación personal, se entiende cumplida dicha formalidad con la presentación en forma electrónica, con firma digital. ARTÍCULO 27 1. COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES. Son competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria los funcionarios y dependencias de la misma, de acuerdo con la estructura funcional del Municipio de AYAPEL. ARTÍCULO 27 2. DELEGACIÓN DE FUNCIONES. Los funcionarios competentes podrán delegar las funciones que la ley les asigne, en los funcionarios de las dependencias bajo su responsabilidad mediante acto administrativo. ARTÍCULO 273. ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO DE CONTRIBUYENTES. La administración tributaria de AYAPEL podrá actualizar los registros de los contribuyentes, responsables, agentes de retención o declarantes, a partir de la información obtenida de terceros. La infor mación que se obtenga de la actualización autorizada en este artículo, una vez comunicada al interesado, tendrá validez legal en lo pertinente, dentro de las actuaciones que se adelanten de conformidad con el régimen de procedimiento y sanciones. ARTÍCULO 274. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La notificación de las actuaciones de la administración tributaria, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, agente retenedor o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, a la q ue figure en el respectivo registro de contribuyentes del impuesto o la informada mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la dependencia competente, en cuyo caso seguirá siendo válida la anterior al cambio por tres (3) meses, sin perjuicio de la nueva dirección informada. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiera informado una dirección, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la dirección que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y, en general, de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, agente retenedor o declarante po r ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación de aviso en un diario de amplia circulación regional o local. ===== PÁGINA 73 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD En el caso del impuesto predial unificado, la dirección par a notificación será la que registre el predio en la base de datos de la administración o la que aparezca registrada en la base de la respectiva autoridad catastral y/o en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en la dirección informada por el contribuyente en la última declaración privada del impuesto predial en el caso de que exista, o en el formato que para el efecto determine la administración tributaria de Ayapel. Parágrafo. En caso de actos administrativos que se refieran a varios impuestos, la dirección para notificaciones será cualquiera de las direcciones informadas en la última declaración de cualquiera de los impuestos objeto del acto. ARTÍCULO 275. DIRECCIÓN PROCESAL. Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la administración deberá hacerlo a dicha dirección. ARTÍCULO 276. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES D E LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben not ificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalment e, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. El edicto se fijará en un lugar público, por el término de 10 días, con inserción de la parte resolutiva de la resolución. Parágrafo 1º. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tribu taria, se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección de notificaciones. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiera informado una dirección, la actuación administrativa correspondie nte se podrá notificar a la dirección que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y, en general, de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible estab lecer la dirección del contribuyente, agente retenedor o declarante por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación de aviso en un diario de amplia circulación regional o local. ===== PÁGINA 74 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto. Parágrafo 2º. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administrac ión tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la dirección informada por el apoderado. Parágrafo 3º. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la administración tributaria como certificadora digital cerrada serán gratuitas, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias. ARTÍCULO 27 7. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Es la forma de notif icación que se surte de manera electrónica a través de la cual la administración tributaria pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos producidos por ese mismo medio. La notificación aquí prevista se realizará a la dirección elect rónica o sitio electrónico que asigne la administración tributaria a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, que opten de manera preferente por esta forma de notificación, con las condiciones técnicas que establezca el reglamento que para el efecto expida el gobierno nacional. Para todos los efectos legales, la notificación electrónica se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la administración trib utaria. Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en la que tenga lugar la recepción en la dirección o sitio electrónico. La hora de la notificación electrónica será la correspondiente a la hora oficial colombiana. Para todos los efectos legales los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede notificado el acto de conformidad con la presente disposición. Cuando la administración tributaria por razones técnicas no pueda efectuar la notificación de l as actuaciones a la dirección o sitio electrónico asignado al interesado, podrá realizarla a través de las demás formas de notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que se trate. Cuando el interesado en un término no mayor a tres ( 3) días hábiles contados desde la fecha del acuse de recibo electrónico, informe a la administración tributaria por medio electrónico, la imposibilidad de acceder al contenido del mensaje de datos por razones inherentes al mismo mensaje, la administración previa evaluación del hecho, procederá a efectuar la notificación a través de las demás formas de notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que se trate. En estos casos, la notificación se entenderá surtida para efectos de los térmi nos de la administración, en la fecha del primer acuse de recibo electrónico y para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la fecha en que se realice la notificación de manera efectiva. ===== PÁGINA 75 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD El procedimiento previsto en este ar tículo será aplicable a la notificación de los actos administrativos que decidan recursos. La administración tributaria señalará la fecha a partir de la cual será aplicable esta forma de notificación. ARTÍCULO 27 8. CORRECCIÓN DE ACTUACIONES ENVIADAS A DI RECCIÓN ERRADA. Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir dentro del término previsto para la notificación del acto, enviándola a la dirección correcta. En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma. La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados. ARTÍCULO 27 9. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. Las actuaciones de la administración enviadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de circulación regional o local; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente, a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal. ARTÍCULO 280. NOTIFICACIÓN PERSONAL. La notificación personal se practicará por funcionario de la administración, en el domicilio del interesado, o en la oficina de Impuestos de AYAPEL, en este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hub iere solicitado su comparecencia mediante citación. El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar. A continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de la respectiva entrega. ARTÍCULO 281. CONSTANCIA DE LOS RECURSOS. En el acto de notificación de las providencias se dejará constancia de los recursos que proceden contra el correspondiente acto administrativo, las autoridades ante quien deben interponerse, el plazo para hacerlo. ARTÍCULO 28 2. OBLIGADOS A CUMPLIR LOS DEBERES FORMALES. Los contribuyentes o responsables directos del pago de los tributos deberán cumplir los deberes formales señalados en la ley o en el reglamento, personalmente o por medio d e sus representantes, y a falta de éstos, por el administrador del respectivo patrimonio. ===== PÁGINA 76 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD ARTÍCULO 283. REPRESENTANTES QUE DEBEN CUMPLIR DEBERES FORMALES. Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas: a) Los padres por sus hijos menores, en los casos en que el impuesto debe liquidarse directamente a los menores; b) Los tutores y curadores por los incapaces a quienes representan; c) Los gerentes, administradores y en general los representantes legal es, por las personas jurídicas y sociedades de hecho. Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la administración de Impuestos y Aduanas correspondiente. d) Los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones; a falta de albaceas, los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la herencia yacente; e) Los administradores privados o judiciales, por las comunidad es que administran; a falta de aquellos, los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes comunes; f) Los donatarios o asignatarios por las respectivas donaciones o asignaciones modales; g) Los liquidadores por las sociedades en liqu idación y la persona que haya designado la ley para llevar a cabo el proceso concursal de que se trate. h) Los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales para fines del impuesto y los agentes exclusivos de negocios en Colombia de residen tes en el exterior, respecto de sus representados, en los casos en que sean apoderados de éstos para presentar sus declaraciones de renta o de ventas y cumplir los demás deberes tributarios. ARTÍCULO 28 4. APODERADOS GENERALES Y MANDATARIOS ESPECIALES. Se entiende que podrán suscribir y presentar las declaraciones tributarias los apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública. Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la firma del revisor fiscal o contador, cuando exista la obligación de ella. Los apoderados generales y los mandatarios especiales serán solidariamente responsables por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que resulten del incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del contribuyente. ARTÍCULO 28 5. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS REPRESENTANTES POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión. ARTÍCULO 28 6. CLASES DE DECLARACIONES. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente, deberán presentar las de claraciones que establezca la administración tributaria del Ayapel. ===== PÁGINA 77 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD ARTÍCULO 287. OBLIGADOS A DECLARAR POR CONTRIBUYENTES SIN RESIDENCIA O DOMICILIO EN EL PAÍS. Deberán presentar la declaración de los contribuyentes con domicilio o residencia en el exterior: 1. Las sucursales Colombianas de empresas extranjeras; 2. A falta de sucursal, las sociedades subordinadas; 3. A falta de sucursales y subordinadas, el agente exclusivo de negocios; 4. Los factores de comercio, cuando dependan de personas naturales. Si quienes quedan sujetos a esta obligación no la cumplieren, serán responsables por los impuestos que se dejaren de pagar. ARTÍCULO 288. APROXIMACIÓN DE LOS VALORES DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Los valores diligenciados en los formularios de las de claraciones tributarias deberán aproximarse al múltiplo de mil (1000) más cercano. Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable cuando el valor del impuesto correspondiente al respectivo documento o acto sea inferior a mil pesos ($1.000), en cuyo caso , se liquidará y cancelará en su totalidad. Esta cifra no se reajustará anualmente. ARTÍCULO 289. UTILIZACIÓN DE FORMULARIOS. Las declaraciones tributarias se presentarán en los formatos que prescriba la administración tributaria. En circunstancias excepcionales, el Tesorero del Ayapel o quien haga sus veces, podrá autorizar la recepción de declaraciones que no se presenten en los formularios oficiales. De conformidad con los artículos 4 y 16 de la Ley 962 del 2005, la administración tributaria del Ayapel deberá habilitar los mecanismos necesarios para poner a disposición gratuita y oportuna de los interesados el formato definido oficialmente para el respectivo período en que deba cumplirse la respectiva obligación, utilizando para el efecto formas impresas, magnéticas o electrónicas. ARTÍCULO 2 90. LUGARES Y PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. La presentación de las declaraciones tributarias deberá efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale la auto ridad competente. Así mismo el gobierno municipal podrá efectuar la recepción de las declaraciones tributarias a través de bancos y demás entidades financieras autorizadas para tal fin. ARTÍCULO 291. PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE DECLARACIONES. Sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias, la administración tributaria, mediante resolución, señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la pre sentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias, ===== PÁGINA 78 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas. En el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente presentar oportunamente su declaración por el sistema electrónico, no se aplicará la sanción de extemporaneida d, siempre y cuando la declaración manual se presente a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor. Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de decl arar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento. ARTÍCULO 292. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. La autoridad tributaria del Ayapel , mediante auto declarativo en el que ofrecerá los recursos de ley, tendrá por no cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos: a) Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto. b) Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada. c) Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables. d) Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal. e) Cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago total. f) Cuando existiendo la obligación de declaración y pago simultánea, no se acredite la constancia del pago total consignado en la declaración. ARTÍCULO 293. EFECTOS DE LA FIRMA DEL CONTADOR. Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación que tiene la administración de Impuestos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, y de la oblig ación de mantenerse a disposición de la administración de Impuestos los documentos, informaciones y pruebas necesarios para verificar la veracidad de los datos declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes, la firma del contador público o revisor fiscal en las declaraciones tributarias, certifica los siguientes hechos: 1. Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia. 2. Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa. 3. Que las operaciones registradas en los libros se sometieron a las retenciones que establecen las normas vigentes, en el caso de la declaración de retenciones. ARTÍCULO 294. DECLARACIONES QUE NO REQUIEREN FIRMA DE CONTADOR. Las declaraciones tributarias que deban presentar la Nación, los Departamentos, Distritos y Municipios, no requerirán de la firma de contador público o revisor fiscal. ===== PÁGINA 79 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD ARTÍCULO 29 5. RESERVA DE LA DECLARACIÓN. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias tendrá el carácter de informa ción reservada; por consiguiente, los funcionarios de la administración tributaria del Municipio del AYAPEL sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística. En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva. Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para reca udar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por la administración tributaria correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes. Parágrafo. Para fines de control al lavado d e activos, la entidad territorial deberá remitir, a solicitud de la dependencia encargada de investigar el lavado de activos, la información relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario que posea en sus archivos físicos y/o en sus bases de datos. ARTÍCULO 29 6. EXAMEN DE LA DECLARACIÓN CON AUTORIZACIÓN DEL DECLARANTE. Las declaraciones podrán ser examinadas cuando se encuentren en las oficinas de impuestos del Ayapel, por cualquier persona autorizada para el efecto, mediante escrito presentado personalmente por el contribuyente ante un funcionario administrativo o judicial. ARTÍCULO 297. PARA LOS EFECTOS DE LOS IMPUESTOS NACIONALES, DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES SE PUEDE INTERCAMBIAR INFORMACIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Estatuto Tributario Nacional, p ara los efectos de liquidación y control de tributos municipales y nacionales , la Secretaría de Hacienda del Municipio del AYAPEL podrá intercambiar información sobre los datos de los contribuyentes, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o quien haga sus veces. Para ese efecto, el Municipio del Ayapel también podrá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, copia de las investigaciones existentes en materia de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas, los cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro del impuesto de Industria y Comercio. ARTÍCULO 29 8. GARANTÍA DE LA RESERVA POR PARTE DE LAS ENTIDADES CONTRATADAS PARA EL MANEJO DE INFO RMACIÓN TRIBUTARIA. Cuando el Municipio del Ayapel contrate los servicios de procesamiento de datos, liquidación y contabilización de los gravámenes por sistemas electrónicos, podrá suministrarles informaciones globales de los contribuyentes, sus deduccion es, exenciones, pasivos, bienes exentos, que fueren estrictamente necesarios para la correcta determinación matemática de los impuestos, y para fines estadísticos. ===== PÁGINA 80 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD Las entidades con las cuales se contraten los servicios a que se refiere el inciso anterior , guardarán absoluta reserva acerca de las informaciones que se les suministren, y en los contratos respectivos se incluirá una caución suficiente que garantice tal obligación. ARTÍCULO 29 9. CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos correspondientes a la corrección provocada por el requerimiento oficial y la corrección provocada por la liquidación de revisión, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir su s declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección. Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso. Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre la administración tributaria y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, el contribuyente procederá a corregir, siguiendo el proc edimiento previsto en el artículo siguiente y explicando las razones en que se fundamenta. La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección. Parágrafo 1º. En los casos previstos en el presente artículo, el contribuyente, retenedor o responsable podrá corregir válidamente, sus declaraciones tributarias, aunque se encuentre vencido el término previsto en este artículo, cuando se real ice en el término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir. Parágrafo 2º. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo correspondiente a las declaraciones que se tienen por no presentadas, cuando en las declaraciones el contribuyente no informe la dirección o la informe incorrectamente y cuando el declarante no informe la actividad económica o informe una actividad económica diferente, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, p odrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de extemporaneidad en la presentación, sin que exceda de 1.300 UVT. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, e l contribuyente responsable o agente retenedor deberá presentar una nueva declaración, diligenciándola en forma total y completa, liquidando la correspondiente sanción por corrección en el caso en que determine un mayor valor a pagar o un saldo a ===== PÁGINA 81 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD favor. En el evento de las declaraciones que deban contener la constancia de pago, la corrección que implique aumentar el valor a pagar, sólo incluirá el mayor valor y las correspondientes sanciones. ARTÍCULO 300. CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUM ENTEN EL SALDO A FAVOR. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se elevará solicitud a la administración tributaria del Ayapel , dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. La administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a l a declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contara a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada. La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección. Parágrafo. El procedimiento previsto en el presente artículo se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto de Industria y Comercio , para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio. ARTÍCULO 301. CORRECCIONES PROVOCADAS POR LA ADMINISTRACIÓN. Habrá lugar a corregir la declaración tributaria con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o a su ampliación, de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente a la corrección provocada por el requerimiento especial. Igualmente, habrá lugar a ef ectuar la corrección de la declaración dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, en las circunstancias previstas en el artículo correspondiente a la corrección provocada por la liquidación de revisión. ARTÍCULO 30 2. DECLARACIONES T RIBUTARIAS PRESENTADAS POR LOS NO OBLIGADOS. Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno. ARTÍCULO 303. PERIODO FISCAL CUANDO HAY LIQUIDACIÓN EN EL MISMO AÑO. En los casos de liquidación durante el ejercicio, el año concluye en las siguientes fechas: ===== PÁGINA 82 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD a) Personas jurídicas: en la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado; b) Personas jurídicas no sometidas a l a vigilancia estatal, sociedades de hecho y comunidades organizadas: en la fecha en que finalizó la liquidación de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén obligados a llevarla, en aquélla en que terminan las operacio nes, según documento de fecha cierta. ARTÍCULO 30 4. LA DECLARACIÓN PODRÁ FIRMARSE CON SALVEDADES. El revisor fiscal o contador público que encuentre hechos irregulares en la contabilidad, podrá firmar la correspondiente declaración, pero en tal evento, deberá consignar en el espacio destinado para su firma en el formulario de declaración la frase “con salvedades”, así como su firma y demás datos solicitados, y hacer entrega al representante legal o contribuyente de una constancia en la cual se detallen los hechos que no han sido certificados y la explicación completa de las razones por las cuales no se certificaron. Dicha constancia deberá ponerse a disposición de la administración tributaria del Ayapel, cuando ésta lo exija. ARTÍCULO 30 5. PERIODO FISCAL. El período fiscal de las retenciones será bimestral. En el caso de liquidación o terminación de actividades, el período fiscal se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo referido al período fiscal cuando hay liquidación en el año. Cuando se inicien actividades durante el mes, el período fiscal será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período. ARTÍCULO 30 6. QUIENES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN. Los agentes de rete nción deberán presentar por cada bimestre, una declaración de las retenciones de ICA que de conformidad con las normas vigentes debieron efectuar durante el respectivo mes, la cual se presentará en el formulario que para tal efecto señale la administración tributaria del Ayapel. ARTÍCULO 307. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN. La declaración de retención en la fuente deberá contener: 1. El formulario debidamente diligenciado. 2. La información necesaria para la identificación y ubicación del agente retenedor. 3. La discriminación de los valores que debieron retener por los diferentes conceptos sometidos a retención durante el respectivo mes, y la liquidación de las sanciones cuando fuere del caso. 4. La firma del agente retenedor o de quien cumpla e l deber formal de declarar. Cuando el declarante sea la Nación, los departamentos, intendencias, comisarías, Municipios y el Distrito Capital de Bogotá, podrá ser firmada por el pagador respectivo o por quien haga sus veces. 5. La firma del revisor fiscal cuando se trate de agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad y que, de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal. ===== PÁGINA 83 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD Los demás responsables y agentes retenedore s obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración de retención, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa. Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá informarse en la declaración de retenciones el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración. Parágrafo 1 . Cuando el agente retenedor tenga sucursales o agencias, deberá presentar la declaración retenciones en forma consolidada. Cuando se trate de entidades de derecho público, diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, se podrá presentar una declaración por cada oficina retenedora. Parágrafo 2 . La presentaci ón de la declaración de que trata este artículo será obligatoria en todos los casos. Cuando en el mes no se hayan realizado operaciones sujetas a retención, la declaración se presentará en ceros. Parágrafo 3. Los Notarios deberán incluir en su declaración mensual de retenciones, las recaudadas por las operaciones gravadas respecto de las que se presente el hecho generador del tributo territorial. ARTÍCULO 30 8. DEBER DE INFORMAR LA DIRECCIÓN. Los obligados a declarar informarán su dirección y actividad económica, en las declaraciones tributarias que así lo exijan. La administración tributaria del Ayapel de oficio, previa verificación del caso , podrá establecer la actividad económica que le corresponde al contribuyente mediante resolución motivada la cual se deberá dar a conocer al interesado. Cuando existiere cambio de dirección, el término para informarla será de tres (3) meses contados a partir del mismo, para lo cual se deberán utilizar los formatos especialmente diseñados para tal efecto por la administración tributaria. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la dirección para notificaciones. ARTÍCULO 30 9. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. Los contribuyente s que por disposición legal o administrativa deban inscribirse en el registro oficial del correspond iente impuesto, deberán inscribirse diligenciando el formato establecido para el efecto dentro del término establecido por la norma vigente. ARTÍCULO 3 10. OBLIGACIÓN DE INFORMAR EL CESE DE ACTIVIDADES. Los contribuyentes obligados a inscribirse que cesen definitivamente en el desarrollo de actividades sujetas al impuesto que corresponda, deberán informar tal hecho a la administración tributaria del Ayapel , dentro de los treinta (30) días siguientes al mismo. ===== PÁGINA 84 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD Recibida la información, la administración de i mpuestos procederá a cancelar la inscripción en el Registro previa las verificaciones a que haya lugar. Mientras el responsable no informe el cese de actividades, subsiste la obligación de declarar. ARTÍCULO 311. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, los contribuyentes de los impuestos municipales tendrán la obligación de expedir factura en los términos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional y el Código de Comercio en lo que fuera pertinente. ARTÍCULO 31 2. LIBRO FISCAL DE REGI STRO DE OPERACIONES. Los contribuyentes de los impuestos municipales que a su vez tengan la condición de contribuyentes del régimen simplificado, deberán llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias de que trata el artículo 616 del Estatuto Tributario Nacional el cual deberá cumplir con los requisitos allí establecidos. Los demás contribuyentes deberán llevar los libros de contabilidad de que trata el Código de Comercio de conformidad con los requisitos allí establecidos. Este libro fiscal y los demás libros, según sea el caso, deberán reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la administración tributaria del Ayapel , o la constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las mismas sanciones y procedimientos contemplados el artículo 652 del Estatuto Tributario Nacional, pudiéndose establecer tales hechos mediante el método señalado en el artículo 653. ARTÍCULO 313. FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE. La obligación de emitir factura de venta o documento equivalente a que se refiere el artículo 616 -1 del Estatuto Tributario Nacional, será objeto de verificación por parte de la administración tributaria municipal para el efectivo control de los tributos. ARTÍCULO 31 4. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. Los contribuyentes de los impuestos municipales que tengan la obligación legal de expedir facturas, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 617 del Estatuto Tributario Nacional. ARTÍCULO 31 5 OBLIGACIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS PERSONAS O ENTIDADES QUE ELABOREN FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES. Las personas o entidades que elaboren facturas o documentos equivalentes, para efectos de tributos territoriales, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 618-2 del Estatuto Tributario Nacional. ARTÍCULO 31 6. EN LA CORRESPONDENCIA, FACTURAS Y DEMÁS DOCUMENTOS SE DEBE INFORMAR EL NIT. Los contribuyentes de los tributos del Municipio del AYAPEL deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 619 del Estatuto Tribut ario Nacional, informando o imprimiendo su NIT junto con su nombre en las facturas y documentos pertinentes. ===== PÁGINA 85 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD ARTÍCULO 31 7. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN PERIÓDICA. Las personas y entidades relacionadas a continuación estarán obligadas a suministr ar información periódica relacionada con operaciones realizadas en el Municipio del AYAPEL , en los términos, condiciones y periodicidad que establezca el Secretario de Hacienda o quien haga sus veces, mediante resolución: Entidades del sistema de segurid ad social, administradoras de fondos de cesantías y cajas de compensación familiar; entidades públicas de cualquier orden, empresas industriales y comerciales del Estado de cualquier orden y grandes contribuyentes catalogados por la DIAN; bolsas de valores y comisionistas de bolsa; entidades del sector financiero, Superintendencia Bancaria, centrales de riesgo y Superintendencia de Sociedades; empresas de servicios públicos; importadores, productores y comercializadores de combustibles derivados del petróleo y agentes de retención de tributos territoriales. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a aplicación de la sanción por no enviar información. ARTÍCULO 318. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN SOLICITADA POR VÍA GENERAL. Sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la administración tributaria del Ayapel , el Tesorero Municipal, podrá solicitar a las persona o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, declarantes o no declarantes, información relacionada con sus propias operaciones o con operaciones efectuadas con terceros, así como la discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de la declaraciones tributarias, con el fin de efectuar estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos territoriales. La solicitud de información de que trata este artículo se formulará mediante resolución del Secretario de Hacienda o quien haga sus veces, en la cual se establecerán los grupos o sectores de personas o entidades que deben s uministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega, que no podrá ser inferior a dos meses y los lugares a donde debe enviarse. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a aplicación de la sanción por no enviar información. ARTÍCULO 31 9. INFORMACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN Y LOCALIZACIÓN DE BIENES DE DEUDORES MOROSOS. Las entidades públicas, entidades privadas y demás personas a quienes se solicite información respecto de bienes de propiedad de los deudores contra los cuales la administración tributaria del Ayapel adelante procesos de cobro, deberán suministrarla en forma gratuita y a más tardar dentro del mes siguiente a su solicitud. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción p or no enviar información, con las reducciones señaladas en el citado artículo. ARTÍCULO 320. INFORMACIÓN DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. Las cámaras de comercio deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique la administración tributaria del Aya pel, la razón social de cada una de las sociedades cuya creación o liquidación se haya registrado durante el año ===== PÁGINA 86 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD inmediatamente anterior en la respectiva cámara, con indicación de la identificación de los socios o accionistas, así como del objeto social registrado. ARTÍCULO 321. LÍMITE DE INFORMACIÓN A SUMINISTRAR POR LOS COMISIONISTAS DE BOLSA. Cuando así lo requiera el Municipio del Ayapel , los comisionistas de bolsa deberán informar dentro de los plazos que indique la administración tributaria, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades, que durante el año gravable inmediatamente anterior, efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 322. INFORMACIÓN DE LOS NOTARIOS. Los notarios deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique la admini stración tributaria del Ayapel, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el año inmediatamente anterior, efectuaron en la respectiva notaría, enajenaciones de bienes o derechos, cuando la cuantía de c ada enajenación sea superior a cincuenta y dos (52) salarios mínimos legales mensuales vigentes; por enajenante, con indicación del valor total de los bienes o derechos enajenados. ARTÍCULO 32 3. PARA ESTUDIOS Y CRUCES DE INFORMACIÓN. Sin perjuicio de las facultades de fiscalización y demás normas que regulan las facultades de la administración tributaria, el Tesorero Municipal de Ayapel o quien haga sus veces, podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, la información q ue sea pertinente con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos. ARTÍCULO 324. DEBER DE CONSERVAR INFORMACIONES Y PRUEBAS. Para efectos del control de los tributos administrados por las entid ades territoriales, las personas o entidades, agentes retenedores, contribuyentes, o no contribuyentes de los mismos, deberán conservar por un período correspondiente al plazo que transcurra hasta que quede en firme la declaración que se soporta en los doc umentos, informaciones y pruebas, que deberán ponerse a disposición de la administración tributaria del AYAPEL, cuando ésta así lo requiera: La conservación de informaciones y pruebas deberá efectuarse en el domicilio principal del contribuyente: 1. Cuando se trate de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad, los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los ac tivos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, deducciones, conceptos exentos, descuentos, impuestos y retenciones consignados en ellos. Cuando la contabilidad se lleve en computador, adicionalmente, se deben conservar los medios magnéticos que contengan la información, así como los programas respectivos. 2. Las informaciones y pruebas específicas contempladas en las normas vigentes, que dan derecho o permiten acreditar los ingresos, costos, deducciones, descuentos, exenciones y demás beneficios ===== PÁGINA 87 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD tributarios, créditos activos y pasivos, retenciones y demás factores necesarios para establecer los hechos generadores, y en general, para fijar correctamente las bases gravables, liquidar los impuestos correspondientes, anticipos, retenciones y sanciones a que haya lugar. 3. La prueba de la consignación de las retenciones practicadas en su calidad de agente retenedor. 4. Copia de las declaraciones tributarias presentadas, así como de los recibos de pago correspondientes. ARTÍCULO 32 5. RELACIÓN DE RETENCIONES. Sin perjuicio de la obligación de declarar y pagar las declaraciones de retención de los tributos adoptados por el Municipio del AYAPEL según proceda, los contribuyentes y los agentes retenedores, obligados a llevar contabilidad, deberán registrar la causaci ón, recaudo, pago o consignación del tributo en una cuenta destinada exclusivamente para ello. Los comprobantes de contabilidad respectivos deberán identificar plenamente el acto o documento gravado. Si a ellos no estuviere anexo el soporte correspondiente, tales comprobantes deberán indicar el lugar en donde se encuentre archivado el soporte de manera que en cualquier momento se facilite verificar la exactitud del registro. Los agentes de retención del tributo distintos de los indicados en el inciso anter ior, deberán elaborar mensualmente, y conservar a disposición de las autoridades tributarias, una relación detallada de las actuaciones y documentos gravados en la que se relacionen los valores recaudados por concepto del tributo, su descripción y la ident ificación de las partes que intervinieron en su realización, elaboración y suscripción. La relación de qué trata el inciso anterior debe estar certificada por contador público; en las entidades públicas, por la persona que ejerza las funciones de pagador , y en los consulados dicha relación deberá suscribirla el cónsul respectivo. ARTÍCULO 326. INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS. Para efectos del envío de la información que deba suministrarse en medios magnéticos, la Secretaría de Hacienda del AYAPEL o quien haga sus veces, prescribirá las especificaciones técnicas que deban cumplirse. CAPÍTULO IV SANCIONES ARTÍCULO 327. SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE TRIBUTOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES. Los contribuyentes o responsables de los tributos administrados por el M unicipio del Ayapel, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago. Los mayores valores de tributos, anticipos o retenciones, determinados por la administración tributaria del Ayapel en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, responsable , agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial. ===== PÁGINA 88 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD ARTÍCULO 328. SUSPENSIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS. Después de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva. ARTÍCULO 329. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORI O. Para efectos tributarios y frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del 1º de enero del 2006, la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora. ARTÍCULO 3 30. SANCIÓN POR MORA EN LA CONSIGNACIÓN DE LOS VALORES RECAUDADOS POR LAS ENTIDADES AUTORIZADAS. Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos, no efectúe la consignación de los recaudos dentro de los térm inos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios, liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde l a fecha en que se debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca. Cuando la sumatoria de la casilla “Total Pagos” de los formularios y recibos de pago, informada por la entidad autorizada para recaudar, no coincida con el valor real que figure en ellos, los intereses de mora imputables al recaudo no consignado oportunamente, se liquidarán al doble de la tasa prevista en este artículo. CAPÍTULO V NORMAS GENERALES SOBRE SANCIONES ARTÍCULO 331. ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SAN CIONES. Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales. ARTÍCULO 33 2. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facul tad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y en el caso de la sanción por violar las normas que rigen la profesión, sanción a sociedades de contadores públicos y las relativas a los contadores de que trata el artículo 660 del Estatuto Tributario Nacional, las cuales prescriben en el término de cinco años. Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la administración tributaria del AYAPEL tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar. ARTÍCULO 33 3. SANCIÓ N MÍNIMA. El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, será el 50% de la sanción mínima establecida por el Estatuto Tributario Nacional. ===== PÁGINA 89 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD ARTÍCULO 33 4. LA REINCIDENCIA AUMENTA EL VALOR DE LAS SANCIONES. Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes a la comisión del hecho sancionado. La reincidencia permitirá elevar las sanciones pecuniarias a que se refieren los artículos siguientes, con excepción de las señaladas en los artículos 652, 669, 672 y 673 del Estatuto Tributario Nacional en la forma que se hayan adoptado la presente norma territorial y aquellas que deban ser liquidadas por el contribuyente, responsabl e, agente retenedor o declarante, hasta en un ciento por ciento (100%) de su valor. ARTÍCULO 33 5. OTRAS SANCIONES. El agente retenedor o el responsable que, mediante fraude, disminuya el saldo a pagar por concepto de retenciones o impuestos o aumente el s aldo a favor de sus declaraciones tributarias en cuantía igual o superior a 4.100 UVT, incurrirá en inhabilidad para ejercer el comercio, profesión u oficio por un término de uno a cinco años y como pena accesoria en multa de 410 a 2.000 UVT. En igual san ción incurrirá quien estando obligado a presentar declaración por impuesto o retención, no lo hiciere valiéndose de los mismos medios, siempre que el impuesto determinado por la administración sea igual o superior a la cuantía antes señalada. Si la utiliz ación de documentos falsos o el empleo de maniobras fraudulentas o engañosas constituyen delito por sí solas, o se realizan en concurso con otros hechos punibles, se aplicará la pena prevista en el Código Penal y la que se prevé en el inciso primero de est e artículo siempre y cuando no implique lo anterior la imposición doble de una misma pena. Cumplido el término de la sanción, el infractor quedará rehabilitado inmediatamente. ARTÍCULO 33 6. INDEPENDENCIA DE PROCESOS. Las sanciones de que trata el artícul o anterior se aplicarán con independencia de los procesos administrativos que adelante la administración tributaria. ARTÍCULO 337. EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN. Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributari as en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al dos punto cinco por ciento (2.5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exce der del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso. Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor. ===== PÁGINA 90 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será de medio (1/2) salario mínimo diario legal vigente al momento de presentar la declaración. Los obligados a pre sentar declaraciones de sobretasa a la gasolina motor, retenciones e impuestos, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea antes del emplazamiento o auto de inspección tributaria, deberán liquidar y pagar la sanción por extemporaneid ad contenida en el artículo 641 del Estatuto Tributario Nacional, para cuyos efectos se tendrán en cuenta los ingresos correspondientes a la jurisdicción del Ayapel. ARTÍCULO 33 8. EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES CON POSTERIORIDAD AL EMPLAZAMIENTO. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento o al auto que ordena inspección tributaria, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto o retención, según el caso. Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será de un (1) salario mínimo diario legal vigente al momento de presentar la declaración. Los obligados a presentar declaraciones de sob retasa a la gasolina motor, retenciones e impuestos, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea posterior al emplazamiento o auto de inspección tributaria, deberán liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad contenida en el artículo 642 del Estatuto Tributario Nacional, para cuyos efectos se tendrán en cuenta los ingresos correspondientes a la jurisdicción territorial. Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente, retenedor o responsable. ARTÍCULO 339. SANCIÓN POR NO DECLARAR. Si dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo que impone la sanción por no declarar, el contribuyente, responsable o agent e retenedor, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la administración, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá liquidarla y p agarla al presentar la declaración tributaria. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad con posterioridad al emplazamiento o auto que ordene inspección tributaria. ARTÍCULO 340. SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES. Cuando los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a: ===== PÁGINA 91 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD 1. El cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, cuando la corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir, o auto que ordene visita de inspección tributaria. 2. El diez por c iento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos. Parágrafo 1º. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, por cada mes o fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración i nicial y la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo período, sin que la sanción total exceda del ciento por ciento (100%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor. Parágrafo 2º. La sanción por corrección a las declaracione s se aplicará sin perjuicio de los intereses de mora, que se generen por los mayores valores determinados. Parágrafo 3º. Para efectos del cálculo de la sanción de que trata este artículo, el mayor valor a pagar o menor saldo a favor que se genere en la corrección, no deberá incluir la sanción aquí prevista. Parágrafo 4º. La sanción de que trata el presente artículo no es aplicable a la corrección que disminuye el valor a pagar o aumente el saldo a favor. ARTÍCULO 341 SANCIÓN POR CORRECCIÓN ARITMÉTICA. Cuando la administración tributaria efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración tributaria, y resulte un mayor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un menor saldo a su favor para compensar o devolver, se aplicará una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o menor saldo a favor determinado, según el caso, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar. La sanción de que trata el presente artículo, se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al mismo y can cela el mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la sanción reducida. ARTÍCULO 342. SANCIÓN POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operacio nes gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a la administración tributaria, de ===== PÁGINA 92 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o r esponsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento ( 160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente. Sin perjuicio de las sanciones de tipo penal vigentes, por no consignar los valores retenidos, constituye inexactitud de la declaración de retenciones, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o el efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior. En estos casos la sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor de la retención no efectuada o no declarada. La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos relativos a la corrección provocada por el requerimiento especial y corrección provocada por la liquidación de revisión. No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre la administración tributaria y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. ARTÍCULO 343. LA SANCIÓN POR INEXACTITUD PROCEDE SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES PENALES. Lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes de acuerdo con el Código Penal, cuando la inexactitud en que se incurra en las declaraciones constituya delito. Si el funcionario que tenga conocimiento del hecho, considera que en determinados casos se configuran inexactitudes sancionables de acuerdo con el Código Penal, debe enviar las informaciones del caso a la autoridad o juez que tengan competencia para adelantar las correspondientes investigaciones penales. ARTÍCULO 34 4. SANCIÓN POR USO FRAUDULENTO DE CÉDULAS . El contribuyente o responsable que utilice fraudulentamente en sus informaciones tributarias cédulas de personas fallecidas o inexistentes, será denunciado como autor de fraude procesal. La administración tributaria desconocerá las deducciones y descuen tos cuando la identificación de los involucrados no corresponda a cédulas vigentes, y tal error no podrá ser subsanado posteriormente, a menos que el contribuyente o responsable pruebe que la operación se realizó antes del fallecimiento de la persona cuya cédula fue informada, o con su sucesión. ===== PÁGINA 93 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD ARTÍCULO 345. SANCIÓN POR NO INFORMAR LA DIRECCIÓN. Cuando en las declaraciones tributarias el contribuyente no informe la dirección, o la informe incorrectamente, se tendrá por no presentada sin perjuicio de la facultad de corrección prevista en relación con dichas inconsistencias. ARTÍCULO 346. SANCIÓN POR NO INFORMAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. Cuando el declarante no informe la actividad económica, existiendo la obligación de hacerlo, se aplicará una sanción hast a de dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se graduará según la capacidad económica del declarante. El procedimiento para la aplicación será el señalado en el inciso segundo del artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional. Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable cuando se informe una actividad económica diferente a la que le corresponde o a la que le hubiere señalado la administración tributaria una vez efectuadas las verificaciones previas del caso. ARTÍCULO 34 7. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) Una multa hasta de 15.000 UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: – Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. – Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingre sos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior. b) El desconocimiento de los factores que disminuyen la base gravable o de los descuentos tributarios según el caso, cuando la informa ción requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la administración tributaria. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. ===== PÁGINA 94 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD Para tal efecto, en uno y otro ca so, se deberá presentar ante el funcionario que esté conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean probados plenamente. ARTÍCULO 348. SANCIÓN POR EXPEDIR FACTURAS SIN REQUISITOS. Quienes, estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, incurrirán en una sanción del uno por ciento (1 %) del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de 950 UVT. Cuando hay reincidencia se dará aplicación a la sanción de clausura del establecimiento. Cuando la sanción a que se refiere el presente artíc ulo, se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de diez (10) días para responder. ARTÍCULO 34 9. SANCIÓN POR NO FACTURAR. Quienes estando obligados a expe dir facturas no lo hagan, podrán ser objeto de sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina o consultorio, o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos referidos a la imposición de la sanción de clausura e incumplimiento de la misma. ARTÍCULO 3 50. CONSTANCIA DE LA NO EXPEDICIÓN DE FACTURAS O EXPEDICIÓN SIN EL LLENO DE LOS REQUISITOS. Cuando sobre las transacciones respecto de las cuales se debe expedir factura, no se cump la con esta obligación o se cumpla sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley, dos funcionarios con facultades de fiscalización designados especialmente para tal efecto, que hayan constatado la infracción, darán fe del hecho, mediante un acta en la cual se consigne el mismo y las explicaciones que haya aducido quien realizó la operación sin expedir la factura. En la etapa de discusión posterior no se podrán aducir explicaciones distintas de las consignadas en la respectiva acta. CAPÍTULO VI. SANCIONES RELACIONADAS CON LA CONTABILIDAD Y DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO ARTÍCULO 351 . HECHOS IRREGULARES EN LA CONTABILIDAD. Habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, en los siguientes casos: a) No llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos. b) No tener registrados los libros principales de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos. c) No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo exigieren. d) No exhibir libro fiscal de re gistro de operaciones diarias o cuando se constate el atraso del mismo, en el caso de los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad. ===== PÁGINA 95 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD e) Llevar doble contabilidad. f) No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones. g) Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último día del mes anterior a aquél en el cual se solicita su exhibición, existan más de cuatro (4) meses de atraso. ARTÍCULO 352 . SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD. Sin perjuicio del desconocimiento de los factores que disminuyen la base gravable o de los descuentos tributarios según el caso y demás conceptos que c arezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de 20.000 UVT. Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del acta de visita a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. Parágrafo. No se podrá imponer más de una sanción pecuniaria por libros de contabilidad en un mismo año calendario, ni más de una sanción respecto de un mismo año gravable. ARTÍCULO 353. REDUCCIÓN DE LAS SANCIO NES POR LIBROS DE CONTABILIDAD. Las sanciones pecuniarias contempladas en relación con las irregularidades en la contabilidad se reducirán en la siguiente forma: a) A la mitad de su valor, cuando se acepte la sanción después del traslado de cargos y antes de que se haya producido la resolución que la impone. Al setenta y cinco por ciento (75%) de su valor, cuando después de impuesta se acepte la sanción y se desista de interponer el respectivo recurso. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presen tar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite el pago o acuerdo de pago de la misma. ARTÍCULO 354. SANCIÓN DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO. La administración tributaria podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, en los siguientes casos: a) Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f), g), del artículo 617 del Estatuto Tributario Nacional, o se reincida en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos. En estos eventos, cuando se trate de entes que prestan servicios públicos, o cuando a juicio de la administración tributaria no exista un perjuicio grave, la entidad podrá abstenerse de decretar la clausura, aplicando la sanción por expedir factura sin requisitos. ===== PÁGINA 96 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD b) Cuando se establezca que el contribuyente lleva doble contabilidad, doble facturación o que una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente no se encuentra registrada en la contabilidad. La sanción a que se refiere el presente artículo se aplicará clausurando por tres (3) días el sitio o sede respectiva, del contribuyente, responsable o agente retenedor, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda ‘cerrado por evasión’. Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesión u oficio, por el tiempo que dure la sanción y en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes. Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente en cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar será la clausura por diez (10) días calendario y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el artículo referido a la sanción por irregularidades en la contabilidad. La sanción a que se refiere el presente artículo se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para responder. La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa. Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán prestar su colaboración, cuando los funcionarios competentes de la administración tributaria. e) Cuando el contribuyente perteneciente al régimen simplificado, según lo establezca la entidad territorial, no cumpla con la obligación de registrarse. f) Cuando el agente retenedor, se encuentre en omisión de la presentación de la declaración o en mora en la cancelación del saldo a pagar, superior a tres (3) meses contados a partir de las fechas de vencimiento para la presentación y pago establecidas por la administración tributaria. Los eximentes de responsabilidad previstos en relación con la responsabilidad penal por no consignar la retención en la fuente, se tendrán en cuenta para la aplicación de esta sanción, siempre que se demuestre tal situación en la respuest a al pliego de cargos. No habrá lugar a la clausura del establecimiento para aquellos contribuyentes cuya mora se deba a la existencia de saldos a favor pendientes de compensar. ARTÍCULO 355. RETENCIÓN DE MERCANCÍAS A QUIENES COMPREN SIN FACTURA. Las personas comisionadas que hayan constatado el hecho de la compra sin factura o documento equivalente deberán elaborar simultáneamente el informe correspondiente, y darán traslado a la oficina competente para que se ===== PÁGINA 97 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD imponga al establecimiento una sanción de cierre por evasión, de conformidad con el procedimiento establecido para la sanción de clausura del establecimiento. ARTÍCULO 35 6. SANCIÓN POR INCUMPLIR LA CLAUSURA. Sin perjuicio de las sanciones de tipo policivo en que incurra el contribuyente, responsable o agente retenedor, cuando rompa los sellos oficiales, o por cualquier medio abra o utilice el sitio o sede clausurado durante el término de la clausura, se le podrá incrementar el término de clausura, hasta por un (1) mes. Esta ampliación de la sanción de clausura se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos por el término de diez (10) días para responder. ARTÍCULO 35 7. SANCIÓN A ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES LEGALES. Cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los c ontribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados y/o aprobados por los representantes que deb en cumplir deberes formales, serán sancionados con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta al contribuyente, sin exceder de 4.100 UVT, la cual no podrá ser sufragada por su representada. La sanción prevista en el inciso ant erior será anual y se impondrá igualmente al revisor fiscal que haya conocido de las irregularidades sancionables objeto de investigación, sin haber expresado la salvedad correspondiente. Esta sanción se propondrá, determinará y discutirá dentro del mismo proceso de imposición de sanción o de determinación oficial que se adelante contra la sociedad infractora. Para estos efectos las dependencias competentes para adelantar la actuación frente al contribuyente serán igualmente competentes para decidir frente al representante legal o revisor fiscal implicado. ARTÍCULO 35 8. SANCIÓN POR EVASIÓN PASIVA. Las personas o entidades que realicen pagos a contribuyentes y no relacionen el correspondiente costo o gasto dentro de su contabilidad, o estos no hayan sido in formados a la administración tributaria existiendo obligación de hacerlo, o cuando esta lo hubiere requerido, serán sancionados con una multa equivalente al valor del impuesto teórico que hubiera generado tal pago, siempre y cuando el contribuyente benefic iario de los pagos haya omitido dicho ingreso en su declaración tributaria. Sin perjuicio de la competencia general para aplicar sanciones administrativas y de las acciones penales que se deriven por tales hechos, la sanción prevista en este artículo se p odrá proponer, determinar y discutir dentro del mismo proceso de imposición de sanción o de determinación oficial que se adelante contra el contribuyente que no declaró el ingreso. ===== PÁGINA 98 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD En este último caso, las dependencias competentes para adelantar la actu ación frente a dicho contribuyente serán igualmente competentes para decidir frente a la persona o entidad que hizo el pago. ARTÍCULO 35 9. SANCIONES RELATIVAS AL INCUMPLIMIENTO EN LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO DE CONTRIBUYENTES. 1. Sanción por no inscribirse en el Registro del Contribuyentes por parte de quien esté obligado a hacerlo, en los términos establecidos por la administración tributaria. Se impondrá la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el término de un (1) día por cada mes o fracción de mes de retraso en la inscripción, o una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la inscripción, para quienes no tengan establecimiento, sede, local, negocio u oficina. 2. Sanción por no exhibir en lugar visible al público la constancia de certificación de la inscripción en el Registro de Contribuyentes. Se impondrá la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el término de tres (3) días. 3. Sanción por no actualizar la infor mación dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, por parte de las personas o entidades inscritas en el Registro de Contribuyentes. Se impondrá una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la actualización de la información. Cuando la desactualización del Registro de Contribuyentes se refiera a la dirección o a la actividad económica del obligado, la sanción será de dos (2) UVT por cada día de retraso en la actualización de la información. 4. Sanción por informar dato s falsos, incompletos o equivocados, por parte del inscrito o del obligado a inscribirse en el Registro de Contribuyentes. Se impondrá una multa equivalente a cien (100) UVT. ARTÍCULO 360 . SUSPENSIÓN DE LA FACULTAD DE FIRMAR DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y CERTIFICAR PRUEBAS CON DESTINO A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a $11.866.000 originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los es tados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta mediante resolución por el Secretario de Hacienda o quien haga sus veces y contra la misma procederá recurso de apelación ante el representante legal de la entidad territorial, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sanción. ===== PÁGINA 99 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por parte de la Junta Central de Contadores. Para poder aplicar la sanción prevista en este artículo deberá cumplirse el procedimiento contemplado en el artículo siguiente. ARTÍCULO 3 61. REQUERIMIENTO PREVIO AL CONTADOR O REVISOR FISCAL. El funcionario del conocimiento enviará un requerimiento al contador o revisor fiscal respectivo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la providencia, con el fin de que éste c onteste los cargos correspondientes. Este requerimiento se enviará por correo a la dirección que el contador hubiere informado, o en su defecto, a la dirección de la empresa. El contador o revisor fiscal dispondrá del término de un (1) mes para responder el requerimiento, aportar y solicitar pruebas. Una vez vencido el término anterior, si hubiere lugar a ello, se aplicará la sanción correspondiente. La providencia respectiva se notificará personalmente o por edicto y se comunicará a la Junta Central de Contadores para los fines pertinentes. ARTÍCULO 362. COMUNICACIÓN DE SANCIONES. Una vez en firme en la vía gubernativa las sanciones previstas en los artículos anteriores, la administración tributaria informará a las entidades financieras, a las Cámaras d e Comercio y a las diferentes oficinas de impuestos del país, el nombre del contador y/o sociedad de contadores o firma de contadores o auditores objeto de dichas sanciones. ARTÍCULO 363. SANCIÓN POR NO EXPEDIR CERTIFICADOS. Los retenedores que, dentro de l plazo establecido por la administración tributaria, no cumplan con la obligación de expedir los certificados de retención, incurrirán en una multa hasta del cinco por ciento (5%) del valor de los pagos o abonos correspondientes a los certificados no expedidos. Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo se imponga mediante resolución independiente, previamente, se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. La sanción a que se refiere este artículo se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma inicialmente propuesta, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la resolución de sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar, ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. ARTÍCULO 364. SANCIÓN POR OMITIR INGRESOS O SERVIR DE INSTRUMENTO DE EVASIÓN. Los contribuyentes que realicen operaciones ficticias, omitan ingresos, o representen sociedades qu e sirvan como instrumento de evasión tributaria, incurrirán en una multa equivalente al valor de la operación que es motivo de la misma. ===== PÁGINA 100 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD Esta multa se impondrá por el Secretario de Hacienda del AYAPEL o quien haga sus veces, previa comprobación del hecho y traslado de cargos al responsable por el término de un (1) mes para contestar. ARTÍCULO 365. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la administración tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensaci ón, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir d e la fecha de firmeza de la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente , la administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por cie nto (500%) del monto devuelto en forma improcedente. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder. Parágrafo 1º . Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo. Parágrafo 2º . Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cua l se discuta la improcedencia de dicha devolución, la administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso. ARTÍCULO 366 . INSOLVENC IA. Cuando la administración tributaria del Ayapel encuentre que el contribuyente durante el proceso de determinación y discusión del tributo tenía bienes que, dentro del procedimiento administrativo de cobro, no aparecieren como base para la cancelación d e las obligaciones tributarias y se haya operado una disminución patrimonial, podrá declarar insolvente al deudor, salvo que se justifique plenamente la disminución patrimonial. ===== PÁGINA 101 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD No podrán admitirse como justificación de disminución patrimonial, los siguientes hechos: 1. La enajenación de bienes, directamente o por interpuesta persona, hecha a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil, a su cónyuge o compañero (a) permanente, realizadas con posterioridad a la existencia de la obligación fiscal. 2. La separación de bienes de mutuo acuerdo decretada con posterioridad a la existencia de la obligación fiscal. 3. La venta de un bien inmueble por un valor inferior al comercial y respecto del cual se haya renunciado a la lesión enorme. 4. La venta de acciones, cuotas o partes de interés social distintas a las que se coticen en bolsa por un valor inferior al costo fiscal 5. La enajenación del establecimiento de comercio por un valor inferior al 50% del valor comercial. 6. La transferencia de bienes que en virtud de contratos de fiducia mercantil deban pasar al mismo contribuyente, a su cónyuge o compañera (o) permanente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil o sociedades en las cuales el contribuyente sea socio en más de un 20%. 7. El abandono, ocultamiento, transformación, enajenación o cualquier otro medio de disposición del bien que se hubiere gravado como garantía prestada en facilidades de pago otorgadas por la administración. ARTÍCULO 367 . EFECTOS DE LA INSOLVENCIA. La declaración administrativa de la insolvencia conlleva los siguientes efectos: a) Para las personas naturales su inhabilitación para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena. b) Respecto de las pe rsonas jurídicas o sociedades de hecho, su disolución, la suspensión de sus administradores o representantes legales en el ejercicio de sus cargos o funciones y la inhabilitación de los mismos para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena. Cuando se trate de sociedades anónimas la inhabilitación anterior se impondrá solamente a sus administradores o representantes legales. Los efectos señalados en este artículo tendrán una vigencia hasta de cinco años, y serán levantados en el momento del pago. ARTÍCULO 36 8. PROCEDIMIENTO PARA DECRETAR LA INSOLVENCIA. El Tesorero Municipal de Ayapel o quien haga sus veces, mediante resolución declarará la insolvencia. Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario y en subsidio e l de apelación, dentro del mes ===== PÁGINA 102 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD siguiente a su notificación. Los anteriores recursos deberán fallarse dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma. Una vez ejecutoriada la providencia, deberá comunicarse a la entidad respectiva quien efectua rá los registros correspondientes. CAPÍTULO VII. SANCIONES A NOTARIOS Y A OTROS FUNCIONARIOS ARTÍCULO 36 9. SANCIÓN POR AUTORIZAR ESCRITURAS O TRASPASOS SIN EL PAGO DE LA RETENCIÓN. Los notarios y demás funcionarios que autoricen escrituras o traspasos si n que se acredite previamente la cancelación del impuesto retenido estando obligado a hacerlo, incurrirán en una multa equivalente al doble del valor que ha debido ser cancelado, la cual se impondrá por el Secretario de Hacienda del AYAPEL o quien haga sus veces, previa comprobación del hecho. ARTÍCULO 3 70. ERRORES DE VERIFICACIÓN. Las entidades autorizadas para la recepción de las declaraciones y el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias incurrirán en las siguientes sanc iones, en relación con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha autorización: 1. Hasta 1 UVT por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable. 2. Hasta 1 UVT por cada número de serie de la recepción de las declaraciones o recibos de pago, o de las planillas de control de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de tal hecho a la respectiva administración de Impuestos, o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético. 3. Hasta 1 UVT por cada formulario de recibo de pago que, conteniendo errores aritméticos, no sea identificado como tal; o cuando a pesar de haberlo hecho, tal identificación no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético. ARTÍCULO 371. INCONSISTENCIA EN LA INFORMACIÓN REMITIDA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la información remitida en el medio magnético, no coincida con la contenida en los formularios o recibos de pago recepcionado p or la entidad autorizada para tal efecto, y esta situación se presente respecto de un número de documentos que supere el uno por ciento (1%), del total de documentos correspondientes a la recepción o recaudo de un mismo día, la respectiva entidad será acreedora a una sanción, por cada documento que presente uno o varios errores, liquidada como se señala a continuación: 1. Hasta 1 UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos. ===== PÁGINA 103 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD 2. Hasta 2 UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos. 3. Hasta 3 UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cinco por ciento (5%). ARTÍCULO 372. EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos incumplan los términos fijados por la administración tributar ia del Ayapel, para entregar los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta 20 UVT por cada día de retraso. ARTÍCULO 373. CANCELACIÓN DE LA AUTORIZ ACIÓN PARA RECAUDAR IMPUESTOS Y RECIBIR DECLARACIONES. La entidad territorial podrá, en cualquier momento, excluir de la autorización para recaudar impuestos y recibir declaraciones tributarias, a la entidad que incumpla las obligaciones originadas en la autorización, cuando haya reincidencia o cuando la gravedad de la falta así lo amerite. ARTÍCULO 37 4. COMPETENCIA PARA SANCIONAR A LAS ENTIDADES RECAUDADORAS. Las sanciones relativas a entidades autorizadas para recaudar impuestos se impondrán por el Secre tario de Hacienda o quien haga sus veces, previo traslado de cargos, por el término de quince (15) días para responder. En casos especiales, se podrá ampliar este término. Contra la resolución que impone la sanción procede únicamente el recurso de reposi ción que deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la misma, ante el mismo funcionario que profirió la resolución. CAPÍTULO VIII. SANCIONES ESPECIALES CONTEMPLADAS POR NORMAS TRIBUTARIAS APLICABLES A FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN ARTÍCULO 37 5. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES. Sin perjuicio de las sanciones por la violación al régimen disciplinario de los empleados públicos y de las sanciones penales, por los delitos, cuando fuere del caso, son causales de destitu ción de los funcionarios públicos con nota de mala conducta, las siguientes infracciones: a) La violación de la reserva de las declaraciones tributarias y de los documentos relacionados con ellas; b) La reincidencia de los funcionarios de la administraci ón tributaria o de otros empleados públicos en el incumplimiento de los deberes señalados en las normas tributarias, cuando a juicio del respectivo superior así lo justifique la gravedad de la falta. ===== PÁGINA 104 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD ARTÍCULO 376. PRETERMISIÓN DE TÉRMINOS. La pretermisión de los términos establecidos en la ley o los reglamentos, por parte de los funcionarios de la administración tributaria, se sancionará con la destitución, conforme a la ley. El superior inmediato que teniendo conocimiento de la irregularidad no solicite la destitución, incurrirá en la misma sanción. CAPÍTULO IX DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO E IMPOSICIÓN DE SANCIONES NORMAS GENERALES ARTÍCULO 37 7. ESPÍRITU DE JUSTICIA. Los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liqu idación y recaudo de los impuestos nacionales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas del Estado. ARTÍCULO 37 8. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La administración tributaria tiene amplias facultade s de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a) Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c) Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d) Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e) Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f) En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzc a a una c orrecta determinación. ARTÍCULO 379. DETERMINACIÓN OFICIAL DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES POR EL SISTEMA DE FACTURACIÓN. Sin perjuicio de la utilización del sistema de declaración, para la determinación oficial del impuesto predial unificado y el de circulac ión y tránsito, el Municipio del Ayapel podrá establecer sistemas de facturación que constituyan determinación oficial del tributo y presten mérito ejecutivo. ===== PÁGINA 105 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD Este acto de liquidación deberá contener la correcta identificación del sujeto pasivo y del bien objeto del impuesto, así como los conceptos que permiten calcular el monto de la obligación. La administración tributaria deberá dejar constancia de la respectiva notificación. Previamente a la notificación de las facturas la administración tributaria de berá difundir ampliamente la forma en que los ciudadanos podrán acceder a las mismas. La notificación de la factura se realizará mediante inserción en la página WEB oficial del Municipio y, simultáneamente, con la publicación en medios físicos en el regis tro, cartelera o lugar visible del Municipio. El envío que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada. En los casos en que el contribuyen te no esté de acuerdo con la factura expedida por el Municipio, podrá interponer el recurso de reconsideración dentro de los dos meses siguientes a la fecha de notificación de la factura. El sistema de facturación podrá también ser usado en el sistema pre ferencial del impuesto de Industria y Comercio. ARTÍCULO 38 0. OTRAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO APLICABLES EN LAS INVESTIGACIONES TRIBUTARIAS. En las investigaciones y prácticas de pruebas dentro de los procesos de determinación, aplicación de sanciones, disc usión, cobro, devoluciones y compensaciones, se podrán utilizar los instrumentos consagrados por las normas del Código de Procedimiento Penal y del Código Nacional de Policía, en lo que no sean contrarias a las disposiciones de este estatuto. ARTÍCULO 381. IMPLANTACIÓN DE SISTEMAS TÉCNICOS DE CONTROL. La administración tributaria podrá prescribir que determinados contribuyentes o sectores, previa consideración de su capacidad económica, adopten sistemas técnicos razonables para el control de su actividad, o implantar directamente los mismos, los cuales servirán de base para la determinación de sus obligaciones tributarias. La no adopción de dichos controles luego de tres (3) meses de haber sido dispuestos o su violación, dará lugar a la sanción de clausura del establecimiento. La información que se obtenga de tales sistemas estará amparada por la más estricta reserva. ARTÍCULO 38 2. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR. Cuando la administración tributaria del Ayapel tenga indicios sobre la inexactitud de la declarac ión del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que, dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidan do la sanción de corrección de las declaraciones. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna. ===== PÁGINA 106 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD La administración podrá señalar en el emplazamiento para corregir, las posibles diferencias de interpretación o criterio que no configuran i nexactitud, en cuyo caso el contribuyente podrá realizar la corrección sin sanción de corrección en lo que respecta a tales diferencias. ARTÍCULO 383. DEBER DE ATENDER REQUERIMIENTOS. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones tributarias, l os contribuyentes de los impuestos administrados por el Municipio del AYAPEL, así como los no contribuyentes de los mismos, deberán atender los requerimientos de informaciones y pruebas relacionadas con investigaciones que realice la administración de Impu estos, cuando a juicio de ésta, sean necesarios para verificar la situación impositiva de unos y otros, o de terceros relacionados con ellos. ARTÍCULO 38 4. LAS OPINIONES DE TERCEROS NO OBLIGAN A LA ADMINISTRACIÓN. Las apreciaciones del contribuyente o de terceros consignadas respecto de hechos o circunstancias cuya calificación compete a las oficinas de impuestos, no son obligatorias para éstas. ARTÍCULO 38 5. COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA. Corresponde al Tesorero Municipal de Ayapel, quien haga sus veces, o a los funcionarios del nivel directivo y profesional en quienes se deleguen tales funciones, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones. Corresponde a los funcionarios previa autorización o comisión del Secretario de Hacienda, quien haga sus veces, o a los funcionarios del nivel directivo y profesional, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del Secretario de Hacienda. ARTÍCULO 38 6. COMPETENCIA PARA AMPLIAR REQUERIMIENTOS ESPECIALES, PROFERIR LIQUIDACIONES OFICIALES Y APLICAR SANCIONES. Corresponde al Tesorero Municipal de Ayapel, quien haga sus veces, o a los funcionarios del nivel Directivo y profesional en quienes se deleguen tales funciones, proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales; las liquidaciones de revisión; corrección y aforo; la adici ón de impuestos y demás actos de determinación oficial de impuestos, anticipos y retenciones; así como la aplicación y reliquidación de las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud, por no declarar, por libros de contabilidad, por no inscripc ión, por no expedir certificados, por no explicación de deducciones, por no informar, la clausura del establecimiento; las resoluciones de reintegro de sumas indebidamente devueltas así como sus sanciones, y en general, de aquellas sanciones cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario y se refieran al cumplimiento de las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones. Corresponde a los funcionarios, previa autorización, comisión o reparto del competente, adelantar los estudios, verificaciones, visitas, pruebas, proyectar las resoluciones y liquidaciones y demás actuaciones previas y necesarias para proferir los actos administrativos correspondientes. ===== PÁGINA 107 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD ARTÍCULO 38 7. PROCESOS QUE NO TIENEN EN CUE NTA LAS CORRECCIONES A LAS DECLARACIONES. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá informar sobre la existencia de la última declaración de corrección, presentada con posterioridad a la declaración, en que se haya basado el respectivo proceso de determinación oficial del impuesto, cuando tal corrección no haya sido tenida en cuenta dentro del mismo, para que el funcionario que conozca del expediente la tenga en cuenta y la incorpore al proceso. No será causal de nulidad de los a ctos administrativos, el hecho de que no se basen en la última corrección presentada por el contribuyente, cuando éste no hubiere dado aviso de ello. ARTÍCULO 38 8. RESERVA DE LOS EXPEDIENTES. Las informaciones tributarias respecto de las determinaciones oficiales de los impuestos tendrán el carácter de reservadas en los términos señalados en el artículo 583 del Estatuto Tributario Nacional. ARTÍCULO 389. INDEPENDENCIA DE LAS LIQUIDACIONES. La liquidación de impuestos de cada año gravable constituye una o bligación individual e independiente a favor del Estado y a cargo del contribuyente. ARTÍCULO 3 90. PERIODOS DE FISCALIZACIÓN. Los emplazamientos, requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos proferidos por la administración tribut aria del Ayapel , podrán referirse a más de un período gravable. ARTÍCULO 3 91. UN REQUERIMIENTO Y UNA LIQUIDACIÓN PUEDEN REFERIRSE A DIFERENTES TRIBUTOS. Un mismo requerimiento especial podrá referirse a modificaciones relativas a diferentes tributos y en una misma liquidación de revisión, de corrección, o de aforo, podrán determinarse oficialmente los dos (2) tributos, en cuyo caso el fallo del recurso comprenderá uno y otro. ARTÍCULO 39 2. GASTOS DE INVESTIGACIONES Y COBRO TRIBUTARIOS. Los gastos que por cualquier concepto se generen con motivo de las investigaciones tributarias y de los procesos de cobro de los tributos administrados por el Municipio del Ayapel, se harán con cargo al presupuesto de la misma. Para estos efectos, la entidad apropiará anualm ente las partidas necesarias para cubrir los gastos en que se incurran para adelantar tales diligencias. Se entienden incorporados dentro de dichos gastos, los necesarios, para la debida protección de los funcionarios de la tributación o de los denuncian tes, que con motivo de las actuaciones administrativas tributarias que se adelanten, vean amenazada su integridad personal o familiar. CAPÍTULO X. LIQUIDACIONES OFICIALES ARTÍCULO 39 3. ERROR ARITMÉTICO. Se presenta error aritmético en las declaraciones t ributarias, cuando: ===== PÁGINA 108 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD 1. A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado. 2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar. 3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver. ARTÍCULO 39 4. FACULTAD DE CORRECCIÓN. La administración tributaria del AYAPEL , mediante liquidación de corrección, podrá corregir los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar por concepto d e impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver. ARTÍCULO 395. TERMINO EN QUE DEBE PRACTICARSE LA CORRECCIÓN. La liquidación prevista en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de l a facultad de revisión y deberá proferirse dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la respectiva declaración. ARTÍCULO 39 6. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN. La liquidación de corrección aritmética deberá contener: a) Fecha, en caso de no indicarla, se tendrá como tal la de su notificación; b) Período gravable a que corresponda; c) Nombre o razón social del contribuyente; d) Número de identificación tributaria; e) Error aritmético cometido. ARTÍCULO 39 7. CORRECCIÓN DE SANCIONES. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente la administración las liquidará incrementadas en un trein ta por ciento (30%). Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente procede el recurso de reconsideración. El incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, den tro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos, renuncia al mismo y cancela el valor total de la sanción más el incremento reducido. Previo a que la administración imponga la sanción debe proferir pliego de cargos o un acto que garantice el derecho al debido proceso y defensa del contribuyente, en concordancia con el artículo 683 del E.T.N. y el debido proceso, conforme el artículo 29 de la Constitución Política. ===== PÁGINA 109 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD CAPÍTULO XI. LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN ARTÍCULO 39 8. FACU LTAD DE MODIFICAR LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La administración de impuestos del Ayapel podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, mediante liquidación de revisión. Parágrafo 1º. La liquidación privada de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, también podrá modificarse mediante la adición a la declaración, del respectivo período fiscal, de los ingresos e impuestos determinados como consecuencia de la aplicación de la s presunciones contempladas en este estatuto. Parágrafo 2º. Tal determinación presuntiva no agota la facultad de revisión oficiosa. ARTÍCULO 39 9. EL REQUERIMIENTO ESPECIAL COMO REQUISITO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN. Antes de efectuar la liquidación de revisi ón, la administración tributaria del AYAPEL enviará al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta. ARTÍCULO 400 . CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO. El requerimiento especial deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada. ARTÍCULO 401. TÉRMINO PARA NOTIFICA R EL REQUERIMIENTO. El requerimiento especial deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva. ARTÍCULO 40 2. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO. El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá: Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a pa rtir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección. También se suspenderá el término para la notificación del re querimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir. ===== PÁGINA 110 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD ARTÍCULO 403. RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento e special, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, éstas deben ser atendidas. ARTÍCULO 40 4. AMPLIACIÓN AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y con ceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación, no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses. ARTÍCULO 405. CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialment e los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo (647 del ETN), se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, re sponsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida. ARTÍCULO 40 6. TÉRMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del térmi no para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello. Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección. Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses. ARTÍCULO 40 7. CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACIÓN, EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La li quidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere. ===== PÁGINA 111 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD ARTÍCULO 408. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La liquidación de revisión, deberán contener: a) Fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación. b) Período gravable a que corresponda. c) Nombre o razón social del contribuyente. d) Número de identificación tributaria. e) Bases de cuantificación del tributo. f) Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente. g) Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración. h) Firma o sello del control manual o automatizado. Parágrafo. En n ingún caso se encuentra facultada la administración territorial para incorporar en la liquidación oficial de revisión hechos que no fueron expuestos al sujeto pasivo en el requerimiento especial o su ampliación. ARTÍCULO 40 9. CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA L IQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente, responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante el funcionario competente, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida. ARTÍCULO 410. FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable quedará en firme si tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, si no se ha notificado requerimiento especial. También quedará en firme la declaración tribu taria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó. ARTÍCULO 411. EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR. Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, será n Emplazados por la administración de tributaria del Municipio del AYAPEL , previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión. ===== PÁGINA 112 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD El co ntribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad por declarar con posterioridad al emplazamiento. ARTÍCULO 412. CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN CON MOTIVO DEL EMPLAZAMIENTO. Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, la administración tributaria del Ayapel procederá a aplicar la sanción por no declarar. ARTÍCULO 413. LIQUIDACIÓN DE AFORO. Agotado el procedimiento previsto para quienes no cumplen con el deber de declarar, es decir, comprobada la obligación, notificado el emplazamiento para declarar y notificada la resolución sanción por no declarar, transcurrido el término del contribuyente para interponer el recurso de reconsideración, la administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado. En todo caso si el contribuyente demuestra haber presentado la declaración tributaria antes de la notificación de la li quidación de aforo, se revocará el acto y se archivará el expediente; sin perjuicio de la procedencia de la fiscalización sobre la declaración presentada. ARTÍCULO 41 4. PUBLICIDAD DE LOS EMPLAZADOS O SANCIONADOS. La administración de impuestos del Ayapel divulgará a través de medios de comunicación de amplia difusión; el nombre de los contribuyentes, responsables o agentes de retención, emplazados o sancionados por no declarar. La omisión de lo dispuesto en este artículo no afecta la validez del acto respectivo. ARTÍCULO 41 5. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO. La liquidación de aforo deberá contener: a) Fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación. b) Período gravable al que corresponda. c) Nombre o razón social del contribuyente. d) Número de identificación tributaria, o número del documento de identificación si es del caso. e) Bases de cuantificación del tributo. f) Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente. g) Explicación sumaria de las modificaciones ef ectuadas, en lo concerniente a la declaración, indicando al sujeto pasivo los soportes fácticos y jurídicos de la decisión. h) Firma o sello del control manual o automatizado. ARTÍCULO 41 6. INSCRIPCIÓN EN PROCESO DE DETERMINACIÓN OFICIAL. Dentro del proce so de determinación del tributo e imposición de sanciones, la administración, ordenará la inscripción de la liquidación oficial de revisión o de aforo y de la resolución de sanción debidamente notificados, según ===== PÁGINA 113 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD corresponda, en los registros públicos, de acuerdo con la naturaleza del bien, en los términos que señale el reglamento. Con la inscripción de los actos administrativos a que se refiere este artículo, los bienes quedan afectos al pago de las obligaciones del contribuyente. La inscripción estará v igente hasta la culminación del proceso administrativo de cobro coactivo, si a ello hubiere lugar, y se levantará únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando se extinga la respectiva obligación. 2. Cuando producto del proceso de discusión la liquidación privada quedare en firme. 3. Cuando el acto oficial haya sido revocado en vía gubernativa o jurisdiccional. 4. Cuando se constituya garantía bancaria o póliza de seguros por el monto determinado en el acto que se inscriba. 5. Cuando el afectado con la ins cripción o un tercero a su nombre ofrezca bienes inmuebles para su embargo, por un monto igual o superior al determinado en la inscripción, previo avalúo del bien ofrecido. En cualquiera de los anteriores casos, la administración deberá solicitar la cancelación de la inscripción a la autoridad competente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación del hecho que amerita el levantamiento de la anotación. Parágrafo. La administración debe limitar la cuantía del registro, de modo que resulte proporcionada al valor de las obligaciones tributarias determinadas oficialmente, o al valor de la sanción impuesta por ella. Así las cosas, el valor de los bienes sobre los cuales recae el registro no podrán exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes, estos excedieren la suma indicada, deberá reducirse la medida cautelar hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado. ARTÍCULO 417. EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN EN PROCESO DE DETERMINA CIÓN OFICIAL. Los efectos de la inscripción de la liquidación oficial de revisión o de aforo y de la resolución de sanción son: 1. Los bienes sobre los cuales se haya realizado la inscripción constituyen garantía real del pago de la obligación tributario objeto de cobro. 2. La administración tributaria podrá perseguir coactivamente dichos bienes sin importar que los mismos hayan sido traspasados a terceros. 3. El propietario de un bien objeto de la inscripción deberá advertir al comprador de tal circunstancia. Si no lo hiciere, deberá responder civilmente ante el mismo, de acuerdo con las normas del Código Civil. CAPÍTULO XII. DISCUSIÓN DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN ===== PÁGINA 114 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD ARTÍCULO 41 8. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del Estatuto Tributario Nacional y en este acto administrativo, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la entidad territorial, procede el recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la administración tributaria, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. Cuando el acto haya sido proferido por el tesorero o secretario de hacienda, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió. Parágrafo. Cuando se hubiere atendido en debida forma e l requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial. ARTÍCULO 41 9. COMPETENCIA FUNCIONAL DE DISCUSIÓN. Corresponde al Tesorero Municipal de AYAPEL, a quien haga sus veces o a los funcionarios del nivel directivo o profesional en quienes se deleguen tales funciones fall ar los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, y en general, los demás recursos cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario. Corresponde a los funcionarios de la administración, previa autorización, comisión o reparto, sustanciar los expedientes, admitir o rechazar los recursos, solicitar pruebas, proyectar los fallos, realizar los estudios, dar concepto sobre los expedientes y en general, las acciones previas y necesarias para p roferir los actos mediante los cuales se fallen los recursos. ARTÍCULO 420. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y REPOSICIÓN. El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos: a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal. c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone a ctúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio. Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos. ===== PÁGINA 115 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD d. Que se acredite el pago de la respectiva liquidación privada, cu ando el recurso se interponga contra una liquidación de revisión o de corrección aritmética. Parágrafo. Para recurrir la sanción por libros, por no llevarlos o no exhibirlos, se requiere que el sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y cumplen con las disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlos o empezar a llevarlos no invalida la sanción impuesta. ARTÍCULO 4 21. LOS HECHOS ACEPTADOS NO SON OBJETO DE RECURSO. En la etapa de reconsideración, el recurrente no podrá objetar los hechos aceptados por él expresamente en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación. ARTÍCULO 4 22. PRESENTACIÓN DEL RECURSO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo sobre presentación de escritos y recursos de es te estatuto, no será necesario presentar personalmente ante la Administración, el memorial del recurso y los poderes, cuando las firmas de quienes los suscriben estén autenticadas. ARTÍCULO 42 3. CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO. El funcionario que r eciba el memorial del recurso dejará constancia escrita en su original de la fecha de presentación y devolverá al interesado uno de los ejemplares con la referida constancia. ARTÍCULO 424. INADMISIÓN DEL RECURSO. En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo sobre requisitos del recurso de reconsideración y reposición, deberá dictarse auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso. Dicho auto se notificará personalmente, o por edicto si pasados diez días el interesado no se presentare a notificarse personalmente, y contra el mismo procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual podrá interponerse dentro de los diez días siguientes y deberá resolverse dentro de los cinco días siguientes a su interposición. Si transcurridos los quince días hábiles siguientes a la interposición del recurso no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo. ARTÍCULO 42 5. RECURSO CONTRA EL AUT O INADMISORIO. La omisión de los requisitos de que tratan los literales a) y c) del artículo que regula los requisitos del recurso de reconsideración y reposición podrá sanearse dentro del término de interposición. La interposición extemporánea no es saneable. La providencia respectiva se notificará personalmente o por edicto. Si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación. ARTÍCULO 426. RESERVA DEL EXPEDIENTE. Los expedientes de recursos sólo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado, legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente. ===== PÁGINA 116 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD ARTÍCULO 42 7. CAUSALES DE NULIDAD. Los actos de liquidación de impues tos y resolución de recursos proferidos por la Administración Tributaria del Ayapel son nulos: 1. Cuando se practiquen por funcionario incompetente. 2. Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el términ o señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas. 3. Cuando no se notifiquen dentro del término legal. 4. Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo. 5. Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos. 6. Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley c omo causal de nulidad. ARTÍCULO 428. TÉRMINO PARA ALEGARLAS. Dentro del término señalado para interponer el recurso deberán alegarse las nulidades del acto impugnado, en el escrito de interposición del recurso o mediante adición del mismo. ARTÍCULO 42 9. TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS . La administración de impuestos del Ayapel tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contados a partir de su interposición en debida forma. Dentro de este término se deberá realizar la notificación del acto administrativo que decide el recurso. ARTÍCULO 4 30. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLVER. Cuando se practique inspección tributaria, el término para fallar los recursos se suspenderá mientras dure la inspección, si ésta se practica a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practica de oficio. Para estos efectos la inspección tiene que practicarse efectivamente, no basta con ordenar la prueba. ARTÍCULO 4 31. SILEN CIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término para resolver el recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, este no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará. ARTÍCULO 4 32. RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE IMPONEN SANCIÓN DE CLAUSURA Y SANCIÓN POR INCUMPLIR LA CLAUSURA. Contra la resolución que impone la sanción por clausura del establecimiento de que trata este estatuto procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, quien deberá fallar dentro de los diez (10) días siguientes a su interposición. ===== PÁGINA 117 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD Contra la resolución que imponga la sanción por incumplir la clausura procede el recurso de reposición que deberá interponerse en el término de diez (10) días a partir de su notificación. ARTÍCULO 433. REVOCATORIA DIRECTA. Sólo procederá la revocatoria directa prevista en el Código de Procedimiento Admini strativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos por la vía gubernativa. ARTÍCULO 434. OPORTUNIDAD. El término para ejercitar la revocatoria directa será de dos (2) años a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo. ARTÍCULO 435. COMPETENCIA. Radica en el Tesorero Municipal de Ayapel, o quien haga sus veces, o su delegado, la competencia para fallar las solicitudes de revocatoria directa. ARTÍCULO 436. TÉRMINO PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE REVOCATORIA DIRECTA. Las solicitudes de revocatoria directa deberán fallarse dentro del término de un (1) año contado a partir de su petición en debida forma. Si dentro de este término no se profiere decisión, se entenderá resuelta a favor del solicitante, debiendo ser declarado de oficio o a petición de parte el silencio administrativo positivo. ARTÍCULO 437. INDEPENDENCIA DE LOS RECURSOS. Lo dispuesto en materia de recursos se aplicará sin perjuicio de las acciones ante lo Contencioso Admi nistrativo, que consagren las disposiciones legales vigentes. ARTÍCULO 43 8. RECURSOS EQUIVOCADOS. Si el contribuyente hubiere interpuesto un determinado recurso sin cumplir los requisitos legales para su procedencia, pero se encuentran cumplidos los correspondientes a otro, el funcionario ante quien se haya interpuesto resolverá este último si es competente, o lo enviará a quien deba fallarlo. CAPÍTULO XIII. RÉGIMEN PROBATORIO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 439. LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBE N FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos. ARTÍCULO 4 40. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica. ===== PÁGINA 118 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD ARTÍCULO 441. OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE. Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias: 1. Formar parte de la declaración; 2. Haber sido allegadas en desarro llo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales. 3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación; 4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste; y 5. Haberse practicado de oficio. 6. Haber sido obtenidas y allegadas en desarrollo de un convenio internacional de intercambio de información para fines de control tributario. 7. Haber sido enviadas por Gobierno o entidad ex tranjera a solicitud de la administración colombiana o de oficio. 8. Haber sido obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de información, para fines de control fiscal con entidades del orden nacional o con agencias de gobiernos extranjeros. 9. Haber sido practicadas por autoridades extranjeras a solicitud de la Administración Tributaria, o haber sido practicadas directamente por funcionarios de la Administración Tributaria debidamente comisionados de acuerdo a la ley. ARTÍCULO 4 42. LAS DUDAS PROVENIENTES DE VACÍOS PROBATORIOS SE RESUELVEN A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos deben resolver se, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas sobre circunstancias especiales que deben ser probadas por el contribuyente. ARTÍCULO 443. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos no se haya solicitado una comprobac ión especial, ni la ley la exija. CAPÍTULO XIV. MEDIOS DE PRUEBA ARTÍCULO 4 44. HECHOS QUE SE CONSIDERAN CONFESADOS. La manifestación que se hace mediante escrito dirigido a las oficinas de impuestos por el contribuyente legalmente capaz, en el cual se informe la existencia de un hecho físicamente posible que perjudique al contribuyente, constituye plena prueba contra éste. Contra esta clase de confesión sólo es admisible la prueba de error o fuerza sufridos por el confesante, dolo de un tercero, o falsedad material del escrito contentivo de ella. ARTÍCULO 4 45. CONFESIÓN FICTA O PRESUNTA. Cuando a un contribuyente se le ha requerido verbalmente o por escrito dirigido a su última dirección informada, para que responda si es cierto o no un ===== PÁGINA 119 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD determinado hech o, se tendrá como verdadero si el contribuyente da una respuesta evasiva o se contradice. Si el contribuyente no responde al requerimiento escrito, para que pueda considerarse confesado el hecho deberá citársele por una sola vez, a lo menos, mediante avis o publicado en un periódico de suficiente circulación. La confesión de que trata este artículo admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada por el contribuyente demostrando cambio de dirección o error al informarlo. En este caso no es suficiente la prueba de testigos, salvo que exista un indicio por escrito. ARTÍCULO 446. INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN. La confesión es indivisible cuando la afirmación de ser cierto un hecho va acompañada de la expresión de circunstancias lógicamente inseparables de él, como cuando se afirma haber recibido un ingreso, pero en cuantía inferior, o en una moneda o especie determinadas. Pero cuando la afirmación va acompañada de la expresión de circunstancias que constituyen hechos distintos, aunque tengan íntima relaci ón con el confesado, como cuando afirma haber recibido, pero a nombre de un tercero, o haber vendido bienes, pero con un determinado costo o expensa, el contribuyente debe probar tales circunstancias. ARTÍCULO 4 47. LAS INFORMACIONES SUMINISTRADAS POR TERC EROS SON PRUEBA TESTIMONIAL. Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administra tivos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba. ARTÍCULO 4 48. LOS TESTIMONIOS INVOCADOS POR EL INTERESADO DEBEN HABERSE RENDIDO ANTES DEL R EQUERIMIENTO O LIQUIDACIÓN. Cuando el interesado invoque los testimonios de que trata el artículo anterior, éstos surtirán efectos, siempre y cuando las declaraciones o respuestas se hayan presentado antes de haber mediado requerimiento o practicado liquid ación a quien los aduzca como prueba. ARTÍCULO 4 49. INADMISIBILIDAD DEL TESTIMONIO. La prueba testimonial no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con normas generales o especiales no sean susceptibles de probarse por dicho medio, ni para esta blecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos, salvo que en este último caso y en las circunstancias en que otras disposiciones lo permitan exista un indicio escrito. ARTÍCULO 4 50. DECLARACIONES RENDIDAS FUERA DE LA ACTUACIÓN TRIBUTARIA. Las declaraciones rendidas fuera de la actuación tributaria pueden ratificarse ante la administración tributaria, si en concepto del funcionario que debe apreciar el testimonio resulta conveniente contrainterrogar al testigo. ===== PÁGINA 120 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD ARTÍCULO 4 51. DATOS ESTADÍSTICOS QUE CONSTITUYEN INDICIO. La información tributaria nacional y los datos estadísticos, producidos, o reportados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por el Departamento Administrativo Nacional de E stadística y por el Banco de la República, constituyen indicio grave en caso de ausencia absoluta de pruebas directas, para establecer el valor de ingresos, costos, deducciones y activos patrimoniales, cuya existencia haya sido probada. ARTÍCULO 452. INDICIOS CON BASE EN ESTADÍSTICAS DE SECTORES ECONÓMICOS. Los datos estadísticos oficiales sobre sectores económicos de contribuyentes, incluida la información estadística elaborada por la administración tributaria del AYAPEL constituirán indicio para efectos de adelantar los procesos de determinación de los impuestos, retenciones y establecer la existencia y cuantía de los ingresos, costos, deducciones, impuestos descontables y activos patrimoniales. ARTÍCULO 453. LA OMISIÓN DEL NIT O DEL NOMBRE EN LA CORRESP ONDENCIA, FACTURAS Y RECIBOS PERMITEN PRESUMIR INGRESOS. El incumplimiento del deber contemplado en el artículo 619 del Estatuto Tributario Nacional hará presumir la omisión de pagos declarados por terceros, por parte del presunto beneficiario de los mismos. CAPÍTULO XV. FACULTAD PARA PRESUMIR INGRESOS EN LAS VENTAS ARTÍCULO 4 54. LAS PRESUNCIONES SIRVEN PARA DETERMINAR LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. Los funcionarios competentes para la determinación de los impuestos podrán adicionar ingresos para efectos d e los impuestos que se determinen a partir de los ingresos o de las ventas, dentro del proceso de determinación oficial, aplicando las presunciones de los artículos siguientes. ARTÍCULO 4 55. PRESUNCIÓN POR DIFERENCIA EN INVENTARIOS. Cuando se constate que los inventarios son superiores a los contabilizados o registrados, podrá presumirse que tales diferencias representan ventas gravadas omitidas en el año anterior. El monto de las ventas gravadas omitidas se establecerá como el resultado de incrementar la diferencia de inventarios detectada, en el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior. Dicho porcentaje se establecerá de conformidad con lo previsto en el artículo 760. Las ventas gravadas omitidas, así determinadas, se imputarán en proporción a las ventas correspondientes a cada uno de los bimestres del año; igualmente se adicionarán a la renta líquida gravable del mismo año. ARTÍCULO 4 56. PRESUNCIÓN D E INGRESOS POR CONTROL DE VENTAS O INGRESOS GRAVADOS. El control de los ingresos por ventas o prestación de servicios gravados, de no menos de cinco (5) días continuos o alternados de un mismo mes, permitirá presumir que el valor total de los ingresos gravados del respectivo mes es el que resulte de multiplicar el promedio diario de los ingresos controlados, por el número de días hábiles comerciales de dicho mes. ===== PÁGINA 121 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD A su vez, el mencionado control, efectuado en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año, pe rmitirá presumir que los ingresos por ventas o servicios gravados correspondientes a cada período comprendido en dicho año, son los que resulten de multiplicar el promedio mensual de los ingresos controlados por el número de meses del período. La diferenc ia de ingresos existente entre los registrados como gravables y los determinados presuntivamente se considerará como ingresos gravados omitidos en los respectivos períodos. Igual procedimiento podrá utilizarse para determinar el monto de los ingresos exen tos o excluidos del impuesto respectivo. El impuesto que originen los ingresos así determinados no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno. La adición de los ingresos gravados establecidos en la forma señalada en los incisos anterior es se efectuará siempre y cuando el valor de los mismos sea superior en más de un 20% a los ingresos declarados o no se haya presentado la declaración correspondiente. En ningún caso el control podrá hacerse en días que correspondan a fechas especiales en que por la costumbre de la actividad comercial general se incrementan significativamente los ingresos. ARTÍCULO 4 57. PRESUNCIÓN POR OMISIÓN DE REGISTRO DE VENTAS O PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar ventas o prestaciones de servicios durante no menos de cuatro (4) meses de un año calendario, podrá presumirse que durante los períodos comprendidos en dicho año se han omitido ingresos por ventas o servicios gravados por una cuantía igual al resultado de multiplicar por el número de meses del período, el promedio de los ingresos omitidos durante los meses constatados. ARTÍCULO 458. PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR OMISIÓN DEL REGISTRO DE COMPRAS. Cuando se constate que el contribuyente o responsable ha omitido regist rar compras destinadas a las operaciones gravadas, se presumirá como ingreso gravado omitido el resultado que se obtenga al efectuar el siguiente cálculo: se tomará el valor de las compras omitidas y se dividirá por el porcentaje que resulte de restar del ciento por ciento (100%), el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior. El porcentaje de utilidad bruta a que se refiere el inciso anterior será el resu ltado de dividir la renta bruta operacional por la totalidad de los ingresos brutos operacionales que figuren en la declaración de renta. Cuando no existieren declaraciones del impuesto de renta, se presumirá que tal porcentaje es del cincuenta por ciento (50%). En los casos en que la omisión de compras se constate en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año, se presumirá que la omisión se presentó en todos los meses del año calendario. ===== PÁGINA 122 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD El impuesto que originen los ingresos así determinados no podrá d isminuirse mediante la imputación de descuento alguno. Lo dispuesto en este artículo permitirá presumir, igualmente, que el contribuyente ha omitido ingresos gravados en la declaración del respectivo año o período gravable, por igual cuantía a la establec ida en la forma aquí prevista. ARTÍCULO 459. LAS PRESUNCIONES ADMITEN PRUEBA EN CONTRARIO. Las presunciones para la determinación de ingresos, costos y gastos admiten prueba en contrario, pero cuando se pretenda desvirtuar los hechos base de la presunción con la contabilidad, el contribuyente o responsable deberá acreditar pruebas adicionales. ARTÍCULO 460. LIQUIDACIÓN PROVISIONAL. La Administración Tributaria municipal podrá proferir Liquidación Provisional con el propósito de determinar y liquidar las siguientes obligaciones: a) Impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos y retenciones que hayan sido declarados de manera inexacta o que no hayan sido declarados por el contribuyente, agente de retención o declarante, junto con las correspondientes sanciones que se deriven por la inexactitud u omisión, según el caso; b) Sanciones omitidas o indebidamente liquidadas en las declaraciones tributarias; c) Sanciones por el incumplimiento de las obligaciones formales. Para tal efecto, la Administración Tributaria podrá utilizar como elemento probatorio la información obtenida de conformidad con lo establecido en el artículo 631 y a partir de las presunciones y los medios de prueba contemplados en el Estatuto Tributario, y que permita la pr oyección de los factores a partir de los cuales se establezca una presunta inexactitud, impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones. La Liquidación Provisional deberá contener lo señalado en el artículo 712 del Estatuto Tributario Nacional. Parágrafo 1°. En los casos previstos en este artículo, solo se proferirá Liquidación Provisional respecto de aquellos contribuyentes que, en el año gravable inmediatamente anterior al cual se refiere la Liquidación Provisional, hayan declarado ingresos brutos iguales o inferiores a quince mil (15.000) UVT o un patrimonio bruto igual o inferior a treinta mil (30.000) UVT, o que determine la Administración Tributaria a falta de declaración, en ningún caso se podrá superar dicho tope. Parágrafo 2°. En la Liquidación Provisional se liquidarán los impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones de uno o varios periodos gravables correspondientes a un mismo impuesto, que puedan ser objeto de re visión, o se determinarán las obligaciones formales que han sido incumplidas en uno o más periodos respecto de los cuales no haya prescrito la acción sancionatoria. ===== PÁGINA 123 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD Parágrafo 3°. Cuando se solicite la modificación de la Liquidación Provisional por parte del contribuyente, el término de firmeza de la declaración tributaria sobre la cual se adelanta la discusión, se suspenderá por el término que dure la discusión, contado a partir de la notificación de la Liquidación Provisional. ARTÍCULO 461. PROCEDIMIEN TO PARA PROFERIR, ACEPTAR, RECHAZAR O MODIFICAR LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL. La Liquidación Provisional deberá ser proferida en las siguientes oportunidades: a) Dentro del término de firmeza de la declaración tributaria, cuando se trate de la modificación de la misma; b) Dentro del término de cinco (5) años contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar, cuando se trate de obligados que no han cumplido con el deber formal de declarar; c) Dentro del término previsto para imponer s anciones, cuando se trate del incumplimiento de las obligaciones distintas al deber formal de declarar. Una vez proferida la Liquidación Provisional, el contribuyente tendrá un (1) mes contado a partir de su notificación para aceptarla, rechazarla o soli citar su modificación por una única vez, en este último caso deberá manifestar los motivos de inconformidad en un memorial dirigido a la Administración Tributaria. Cuando se solicite la modificación de la Liquidación Provisional, la Administración Tribut aria deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes al agotamiento del término que tiene el contribuyente para proponer la modificación, ya sea profiriendo una nueva Liquidación Provisional o rechazando la solicitud de modificación. El contri buyente tendrá un (1) mes para aceptar o rechazar la nueva Liquidación Provisional, contado a partir de su notificación. En todos los casos, si el contribuyente opta por aceptar la Liquidación Provisional, deberá hacerlo en forma total. Parágrafo 1°. La Liquidación Provisional se proferirá por una sola vez, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda proferir una nueva con ocasión de la modificación solicitada por el contribuyente. En ningún caso se podrá proferir Liquidación Provisional d e manera concomitante con el requerimiento especial, el pliego de cargos o el emplazamiento previo por no declarar. Parágrafo 2°. La Liquidación Provisional se considera aceptada cuando el contribuyente corrija la correspondiente declaración tributaria o presente la misma, en los términos dispuestos en la Liquidación Provisional y atendiendo las formas y procedimientos señalados en el Estatuto Tributario para la presentación y/o corrección de las declaraciones tributarias. ===== PÁGINA 124 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD De igual manera se considera ac eptada por el contribuyente, cuando este no se pronuncie dentro de los términos previstos en este artículo sobre la propuesta de Liquidación Provisional, en cuyo caso la Administración Tributaria podrá iniciar el procedimiento administrativo de cobro. Cuando se trate del incumplimiento de otras obligaciones formales, distintas a la presentación de la declaración tributaria, se entenderá aceptada la Liquidación Provisional cuando se subsane el hecho sancionable y se pague o se acuerde el pago de la sanción impuesta, conforme las condiciones y requisitos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para la obligación formal que corresponda. En este caso, la Liquidación Provisional constituye título ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 828 del mismo Estatuto Tributario Nacional. ARTÍCULO 4 62. RECHAZO DE LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL O DE LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA MISMA. Cuando el contribuyente, agente de retención o declarante rechace la Liquidación Provisional, o cuando la Adm inistración Tributaria rechace la solicitud de modificación, deberá dar aplicación al procedimiento previsto en este Estatuto para la investigación, determinación, liquidación y discusión de los impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones. En estos casos, la Liquidación Provisional rechazada constituirá prueba, así como los escritos y documentos presentados por el contribuyente al momento de solicitar la modificación de la Liquidación Provisional. La Liquidación Provisional remplazará, para todos los efectos legales, al requerimiento especial, al pliego de cargos o al emplazamiento previo por no declarar, según sea el caso, siempre y cuando la Administración Tributaria la ratifique como tal, sean notificados en d ebida forma y se otorguen los términos para su contestación, conforme lo indicado en este Estatuto. ARTÍCULO 4 63. SANCIONES EN LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL. Las sanciones que se deriven de una Liquidación Provisional aceptada se reducirán en un cuarenta por ciento (40%) del valor que resulte de la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario Nacional, siempre que el contribuyente la acepte y pague dentro del mes siguiente a su notificación, bien sea que se haya o no discutido. Lo anterior no aplica para las sanciones generadas por la omisión o corrección de las declaraciones tributarias, ni para aquellas derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales que puedan ser subsanadas por el contribuyente en forma voluntaria antes de proferido el Pliego de Cargos, en cuyo caso se aplicará el régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario Nacional. ARTÍCULO 4 64. FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRODUCTO DE LA ACEPTACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL. La fi rmeza de las declaraciones tributarias corregidas o presentadas por el contribuyente, con ocasión de la aceptación de la Liquidación Provisional, será de seis (6) meses a partir de la fecha de su corrección o presentación, siempre que se atiendan las formalidades y condiciones establecidas en este Estatuto para que la declaración que se corrige o que se ===== PÁGINA 125 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD presenta se considere válidamente presentada; de lo contrario aplicará el termino general de firmeza que corresponda a la referida declaración tributaria conforme lo establecido en el presente Estatuto. ARTÍCULO 4 65. NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL Y DEMÁS ACTOS. La Liquidación Provisional y demás actos de la Administración Tributaria que se deriven de la misma deberán notificarse de acuerdo con las formas establecidas en el Estatuto Tributario. Parágrafo. A partir del año 2020, los actos administrativos de que trata el presente artículo se deberán notificar de manera electrónica; para tal efecto, la Administración Tributaria Municipal deberá hab er implementado el sistema de notificación electrónica de que tratan los artículos 565 y 566 -1 del Estatuto Tributario Nacional. Una vez notificada la Liquidación Provisional, las actuaciones que le sigan por parte de la Administración Tributaria municipal como del contribuyente podrán realizarse de la misma manera en la página web oficial del Municipio o, en su defecto, a través del servicio electrónico que se disponga para el caso. ARTÍCULO 466. DETERMINACIÓN Y DISCUSIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE SE DERI VEN DE UNA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL. Los términos de las actuaciones en las que se propongan impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones, derivadas de una Liquidación Provisional conforme lo establecen los artículos 764 y 764 -2 del Estatuto Tributario Nacional, en la determinación y discusión serán los siguientes: 1. Cuando la Liquidación Provisional remplace al Requerimiento Especial o se profiera su Ampliación, el término de respuesta para el contribuyente en uno u otro caso será de un (1) mes; por su parte, si se emite la Liquidación Oficial de Revisión la misma deberá proferirse dentro de los dos (2) meses contados después de agotado el término de respuesta al Requerimiento Especial o a su Ampliación, según el caso. 2. Cuando la Liquidación Provisional remplace al Emplazamiento Previo por no declarar, el término de respuesta para el contribuyente, respecto del citado acto, será de un (1) mes; por su parte, la Liquidación Oficial de Aforo deberá proferirse dentr o de los tres (3) años contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar y dentro de este mismo acto se deberá imponer la sanción por no declarar de que trata el artículo 643 del Estatuto Tributario Nacional. 3. Cuando la Liquidación Provisional remplace al Pliego de Cargos, el término de respuesta para el contribuyente, respecto del citado acto, será de un (1) mes; por su parte, la Resolución Sanción se deberá proferir dentro de los dos (2) meses contados después de agotado el término de respuesta al Pliego de Cargos. Parágrafo 1°. Los términos para interponer el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión, la Resolución Sanción y la Liquidación Oficial de Aforo de que trata este artículo será de dos (2 ) meses contados a partir de que se notifiquen los citados actos; por su parte, la Administración Tributaria tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración, contados a partir de su interposición en debida forma. ===== PÁGINA 126 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD Parágrafo 2°. Salvo lo es tablecido en este artículo respecto de los términos indicados para la determinación y discusión de los actos en los cuales se determinan los impuestos se imponen las sanciones, se deberán atender las mismas condiciones y requisitos establecidos en este Est atuto para la discusión y determinación de los citados actos administrativos. CAPÍTULO XVI. PRUEBA DOCUMENTAL ARTÍCULO 4 67. FACULTAD DE INVOCAR DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR LAS OFICINAS DE IMPUESTOS. Los contribuyentes podrán invocar como prueba, documentos expedidos por las oficinas de impuestos, siempre que se individualicen y se indique su fecha, número y oficina que los expidió. ARTÍCULO 468. PROCEDIMIENTO CUANDO SE INVOQUEN DOCUMENTOS QUE REPOSEN EN LA ADMINISTRACIÓN. Cuando el contribuyente invoque co mo prueba el contenido de documentos que se guarden en las oficinas de impuestos, debe pedirse el envío de tal documento, inspeccionarlo y tomar copia de lo conducente, o pedir que la oficina donde estén archivados certifique sobre las cuestiones pertinentes. ARTÍCULO 4 69. FECHA CIERTA DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS. Un documento privado, cualquiera que sea su naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica, desde cuando ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que l leve la constancia y fecha de tal registro o presentación. ARTÍCULO 470. RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS. El reconocimiento de la firma de los documentos privados puede hacerse ante las oficinas de impuestos. ARTÍCULO 471. CERTIFICADOS CON VALOR DE COPIA AUTÉNTICA. Los certificados tienen el valor de copias auténticas cuando han sido expedidos por funcionarios públicos, y hacen relación a hechos que consten en protocolos o archivos oficiales; Cuando han sido expedidos por entidades sometida s a la vigilancia del Estado y versan sobre hechos que aparezcan registrados en sus libros de contabilidad o que consten en documentos de sus archivos; Cuando han sido expedidos por las cámaras de comercio y versan sobre asientos de contabilidad, siempre q ue el certificado exprese la forma como están registrados los libros y dé cuenta de los comprobantes externos que respaldan tales asientos. ARTÍCULO 4 72. VALOR PROBATORIO DE LA IMPRESIÓN DE IMÁGENES ÓPTICAS NO MODIFICABLES. La reproducción impresa de imág enes ópticas no modificables, efectuadas por la Administración Tributaria del AYAPEL sobre documentos originales relacionados con los impuestos que administra, corresponde a una de las clases de documentos señalados en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con su correspondiente valor probatorio. ARTÍCULO 473 . LA CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA. Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma. ===== PÁGINA 127 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD ARTÍCULO 474. FORMA Y REQUISITOS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD. Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al título IV del libro I, del Código de Comercio y: 1. Mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones correspondientes p odrán expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados. 2. Cumplir los requisitos señalados por el gobierno mediante reglamentos, en forma que, sin tener que emplear libros in compatibles con las características del negocio, haga posible, sin embargo, ejercer un control efectivo y reflejar, en uno o más libros, la situación económica y financiera de la empresa. ARTÍCULO 475. REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA . Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso; 2. Estar respaldados por comprobantes internos y externos; 3. Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural; 4. No haber sido desvirtuados por medios p robatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley; 5. No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio. ARTÍCULO 476. PREVALENCIA DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD FRENTE A LA DECLARACIÓN. Cuando haya desacuerdo en tre las declaraciones de tributos del orden territorial los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen éstos. ARTÍCULO 4 77. PREVALENCIA DE LOS COMPROBANTES SOBRE LOS ASIENTOS DE CONTABILIDAD. Si las cifras registradas en los asientos c ontables difieren del valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes. ARTÍCULO 478 LA CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PÚBLICO Y REVISOR FISCAL ES PRUEBA CONTABLE. Cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes. ARTÍCULO 479. DERECHO DE SOLICITAR LA INSPECCIÓN. El contribuyente puede solicitar la práctica de inspecciones tributarias. Si se solicita con intervención de testigos actuarios, serán nombrados, uno por el contribuyente y otro por la oficina de impuestos. Antes de fallarse deberá constar el pago de la indemnización del tiempo empleado por los testigos, en la cuantía señalada por la administración tributaria. ===== PÁGINA 128 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD ARTÍCULO 480. INSPECCIÓN TRIBUTARIA. La admi nistración tributaria del AYAPEL podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales. Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias. La inspección tr ibutaria se decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente, debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla. La inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto qu e la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron. Cuando de la práctica de la inspección t ributaria se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma. ARTÍCULO 481. FACULTADES DE REGISTRO. La administración tributaria del AYAPEL podrá ordenar mediante resolución motivada, el registro de oficinas, establec imientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales. En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Administración podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento. Para tales e fectos, la fuerza pública deberá colaborar, previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. La no atención del anterior requerimiento por parte del miembro de la fuerza públ ica a quien se le haya solicitado, será causal de mala conducta. Parágrafo 1º. La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente artículo, corresponde al Secretario de Hacienda del AYAPEL. Esta competencia es indelegable. ===== PÁGINA 129 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD Parágrafo 2º. La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo será notificado en el momento de practicarse la diligencia a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede recurso alguno. ARTÍCULO 482. LUGAR DE PRESENTAC IÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD. La obligación de presentar libros de contabilidad deberá cumplirse, en las oficinas o establecimientos del contribuyente obligado a llevarlos. ARTÍCULO 4 83. LA NO PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD SERA INDICIO E N CONTRA DEL CONTRIBUYENTE. El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. En tales casos se desconocerán los factores que disminuyen la base gravable o de los descuentos tributarios según el caso, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. Únicamente se aceptará como causa justificativa de la no presentación, l a comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. La existencia de la contabilidad se presume en todos los casos en que la ley impone la obligación de llevarla. ARTÍCULO 4 84. INSPECCIÓN CONTABLE. La administración tributaria de l AYAPEL podrá ordenar la práctica de la inspección contable al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no, y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales. De la diligencia de inspección contable, se extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes. Cuando alguna de las p artes intervinientes, se niegue a firmarla, su omisión no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia en el acta. Se considera que los datos consignados en ella, están fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su inconformidad. Cuando de la práctica de la inspección contable, se derive una actuación administrativa en contra del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o de un tercero, el acta respectiva deber á formar parte de dicha actuación. Parágrafo. Es requisito de validez que la inspección tributaria sea desarrollada por un funcionario de la Administración del AYAPEL quien tenga la calidad de contador público. ARTÍCULO 485. CASOS EN LOS CUALES DEBE DARS E TRASLADO DEL ACTA. Cuando no proceda el requerimiento especial o el traslado de cargos, del acta de visita de la inspección tributaria, deberá darse traslado por el término de un mes para que se presenten los descargos que se tenga a bien. ===== PÁGINA 130 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD ARTÍCULO 486. DESIGNACIÓN DE PERITOS. Para efectos de las pruebas periciales, la Administración nombrará como perito a una persona o entidad especializada en la materia, y ante la objeción a su dictamen, ordenará un nuevo peritazgo. El fallador valorará los dictámenes dentro de la sana crítica. ARTÍCULO 4 87. VALORACIÓN DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada por la administración, conforme a las reglas de sana crítica y tomando en cuenta la calidad del trabajo presentado, el cumplimiento que se haya dado a las normas legales relativas a impuestos, las bases doctrinarias y técnicas en que se fundamente y la mayor o menor precisión o certidumbre de los conceptos y de las conclusiones. CAPÍTULO XVII. CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES QUE DEBEN SER PROBADAS POR EL CONTRIBUYENTE ARTÍCULO 4 88. LAS DE CONCEPTOS NO GRAVADOS. Cuando exista alguna prueba distinta de la declaración tributaria sobre la existencia de conceptos gravados, y el contribuyente alega que corresponden a circunstancias que no lo hacen gravado, está obligado a demostrar tales circunstancias. ARTÍCULO 4 89. LAS DE LOS FACTORES QUE DISMINUYEN LA BASE GRAVABLE O DE LOS DESCUENTOS TRIBUTARIOS SEGÚN EL CASO NEGADOS POR TERCEROS . Cuando el contribuyente ha solicitado en su declaración la ac eptación de factores que disminuyen la base gravable o descuentos tributarios, o exenciones, cumpliendo todos los requisitos legales, si el tercero involucrado niega el hecho, el contribuyente está obligado a informar sobre todas las circunstancias de modo , tiempo y lugar referentes al mismo, a fin de que la administración tributaria prosiga la investigación. ARTÍCULO 490. LAS QUE LOS HACEN ACREEDORES A UNA EXENCIÓN. Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributaria. ARTÍCULO 4 91. DE LAS TRANSACCIONES EFECTUADAS CON PERSONAS FALLECIDAS. La Administración Tributaria del AYAPEL desconocerá los costos, deducciones, descuentos y pasivos patrimoniales cuando la identificación de los beneficiario s no corresponda a cédulas vigentes, y tal error no podrá ser subsanado posteriormente, a menos que el contribuyente o responsable pruebe que la operación se realizó antes del fallecimiento de la persona cuya cédula fue informada, o con su sucesión. CAPÍTULO XVIII. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DEL IMPUESTO ARTÍCULO 4 92. SUJETOS PASIVOS. Los sujetos pasivos en materia tributaria son los contribuyentes, sustitutos, agentes de retención y responsables. Contribuyente: Quien realiza el hecho generador en todos los elementos que lo componen y se ve obligado al pago del tributo. ===== PÁGINA 131 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD Sustituto y agentes de retención con sustitución: No realiza el hecho generador, pero desplazan al contribuyente y está obligado a pagar el monto de la obligación tributaria por decisión del legislador. La relación tributaria se traba con ellos y se persigue el tributo y las sanciones. Agentes de retención sin sustitución: No realizan el hecho imponible, están obligados a pagar una deuda ajena, y no desplazan al contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. La relación tributaria se traba con ellos, se persigue el tributo y las sanciones. Responsable: No realiza el hecho imponible, pero incurre en un supuesto fáctico que normalmen te es considerado una infracción, contravención o delito; razón por la cual deben cumplir con la obligación del contribuyente. ARTÍCULO 4 93. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Responden con el contribuyente por el pago del tributo: a. Los herederos y los legatar ios, por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario; b. En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y c onsorcios responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. La solidaridad de que trata este artículo no se aplicará a las sociedades anónimas o asimiladas a anónimas. c. La sociedad absorbente respecto de las obligaciones tributarias incluidas en el aporte de la absorbida; d. Las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y con su matriz domiciliada en el exterior que no tenga sucursal en el país, por las obligaciones de ésta; e. Los titulares de l respectivo patrimonio asociados o copartícipes, solidariamente entre sí, por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica. f. Los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor. ARTÍCULO 4 94. RESPONSABILIDAD SOLIDA RIA DE LOS SOCIOS POR LOS IMPUESTOS DE LA SOCIEDAD. En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectiv o sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. ===== PÁGINA 132 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión, ni será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas y asimiladas a anónimas. Parágrafo. En el caso de cooperativas, la responsabilidad solidaria establecida en el presente artículo, sólo es predicable de los cooperadores que se hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva entidad cooperativa. ARTÍCULO 4 95. SOLIDARIDAD DE LAS ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES QUE SIRVAN DE ELEMENTO DE EVASIÓN. Cuando los no contribuyentes o los contribuyentes exentos, sirv an como elementos de evasión tributaria de terceros, tanto la entidad no contribuyente o exenta, como los miembros de la junta o el consejo directivo y su representante legal, responden solidariamente con el tercero por los impuestos omitidos y por las sanciones que se deriven de la omisión. ARTÍCULO 496. PROCEDIMIENTO PARA DECLARACIÓN DE DEUDOR SOLIDARIO . En los casos del artículo anterior, solidaridad de las entidades no contribuyentes que sirvan de elemento de evasión, simultáneamente con la notificación del acto de determinación oficial o de aplicación de sanciones, la Administración Tributaria del AYAPEL notificará pliego de cargos a las personas o entidades, que hayan resultado comprometidas en las conductas descritas en los artículos citados, conce diéndoles un mes para presentar sus descargos. Una vez vencido éste término, se dictará la resolución mediante la cual se declare la calidad de deudor solidario, por los impuestos, sanciones, retenciones, anticipos y sanciones establecidos por las investigaciones que dieron lugar a este procedimiento, así como por los intereses que se generen hasta su cancelación. Contra dicha resolución procede el recurso de reconsideración y en el mismo sólo podrá discutirse la calidad de deudor solidario. ARTÍCULO 497. SOLIDARIDAD FISCAL ENTRE LOS BENEFICIARIOS DE UN TÍTULO VALOR. Cuando varias personas aparezcan como beneficiarios en forma conjunta, o bajo la expresión y/o, de un título valor, serán solidariamente responsables del impuesto correspondiente a los respe ctivos ingresos y valores patrimoniales. Cuando alguno de los titulares fuere una sociedad de hecho o sociedad que no presente declaración de renta y patrimonio, serán solidariamente responsables los socios o partícipes por los impuestos correspondientes a la sociedad. Cuando alguno de los beneficiarios de que trata este artículo cancelare los impuestos correspondientes al respectivo título valor, la Administración Tributaria no podrá exigir el pago a los demás beneficiarios. ===== PÁGINA 133 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD ARTÍCULO 4 98. RESPONSABILIDA D SUBSIDIARIA POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión. CAPÍTULO XIX. FORMAS DE EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ARTÍCULO 499. LUGAR DE PAGO. El pago de los impuestos, anticipos y retenciones, deberá efectuarse en los lugares que para tal efecto señale la Administración Tributaria del AYAPEL. La Administración Tributaria del Mun icipio podrá recaudar total o parcialmente los tributos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses administrados dentro de su competencia, a través de bancos y demás entidades financieras. ARTÍCULO 500. AUTORIZACIÓN PARA RECAUDAR IMPUESTOS. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, la administración tributaria Territorial, señalará los bancos y demás entidades especializadas, que, cumpliendo con los requisitos exigidos, están autorizados para recaudar y cobrar impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses, y para recibir declaraciones tributarias. Para estos efectos, se deberá previamente celebrar un convenio de recaudo. Las entidades que obtengan autorización, deberán cumplir con las siguientes obligaciones, a menos que en el c onvenio de recaudo se establezca expresamente su supresión: a. Recibir en todas sus oficinas, agencias o sucursales, salvo lo que se establezca en el contrato, las declaraciones tributarias y pagos de los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes que lo soliciten, sean o no clientes de la entidad autorizada. b. Guardar y conservar los documentos e informaciones relacionados con las declaraciones y pagos, de tal manera que se garantice la reserva de los mismos. c. Consignar los valores recaudados, en los plazos y lugares que señale la administración. d. Entregar en los plazos y lugares que señale la Administración, las declaraciones y recibos de pago que hayan recibido. e. Diligenciar la planilla de control de recepción y recaudo de las declaraciones y recibos de pago. f. Transcribir y entregar en medios magnéticos, en los plazos y lugares que señale la Administración, la información contenida en las declaraciones y recibos de pago recibidos, identificando aquellos documentos que presenten errores aritméticos, previa validación de los mismos. g. Garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos de pago recibidos, coincida con la del documento de identificación del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. ===== PÁGINA 134 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD h. Numerar consecutivamente los documentos de declaración y pago recibido, así como las planillas de control, de conformidad con las series establecidas por la Administración, informando los números anulados o repetidos. ARTÍCULO 501. APR OXIMACIÓN DE LOS VALORES EN LOS RECIBOS DE PAGO. Los valores diligenciados en los recibos de pago y en las declaraciones tributarias deberán aproximarse al múltiplo de mil (1000) más cercano. Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable cuando el valo r del impuesto correspondiente al respectivo documento o acto sea inferior a mil pesos ($1.000), en cuyo caso, se liquidará y cancelará en su totalidad. Esta cifra no se reajustará anualmente. ARTÍCULO 502. FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTO. Se tendrá como fecha de pago del tributo, respecto de cada contribuyente, aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de la Administración o a los Bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto. ARTÍCULO 503. PRELACIÓN EN LA IMPUTACIÓN DEL PAGO. Los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables, agentes de retención en relación con deudas vencidas a su cargo, deberán imputarse al período y tributo que estos indiquen, en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligació n total al momento del pago. Cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago en forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la administración lo re imputará en el orden señalado sin que se requiera de acto administrativo previo. ARTÍCULO 504. AUTORIZACIÓN DE LA REDUCCIÓN O SUPRESIÓN DEL ANTICIPO EN CASOS INDIVIDUALES. A solicitud del contribuyente, el Tesorero, autorizará mediante resolución de carácter especial, reducciones proporcionales del anticipo, cuando se encu entre establecido, o su no liquidación en los siguientes casos: Cuando se pueda demostrar a la Administración que la actividad se realiza de forma ocasional en el respectivo Municipio. Cuando se tenga certeza de que la actividad sólo se desarrollará durante parte de la vigencia siguiente. Cuando exista certeza de que la actividad gravada no se va a realizar en la siguiente vigencia. En caso de que la solicitud sea resuelta favorablemente, en la resolución se fijará el monto del anticipo a cargo del contribuyente y su forma de pago. ===== PÁGINA 135 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD La sola presentación de la solicitud de reducción, que deberá hacerse acompañada de todas las pruebas necesarias para su resolución, no suspende la obligación de cancelar la totalidad del anticipo. ARTÍCULO 505. TERMINO PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE REDUCCIÓN O SUPRESIÓN DEL ANTICIPO. Las solicitudes presentadas de acuerdo con lo exigido en el artículo anterior, deberán ser resueltas dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación. Contra la providencia que resuelva la solicitud no cabe recurso alguno. Si la solicitud no estuviere resuelta dentro de dicho termino, el contribuyente podrá aplicar la reducción o supresión propuesta. ARTÍCULO 506 FACULTAD PARA FIJAR PLAZOS DE PAGO. El pago de los tributos, anticipos y retenciones, deberá efectuarse dentro de los plazos que para tal efecto señale el Alcalde municipal. ARTÍCULO 507. MORA EN EL PAGO DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES. El no pago oportuno de los tributos, anticipos y retenciones, causa intereses morat orios en la forma prevista en los artículos correspondientes a la sanción por mora en el pago de tributos, anticipos y retenciones y determinación de la tasa de interés moratorio. ARTÍCULO 508. FACILIDADES PARA EL PAGO. El funcionario competente podrá med iante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por dos (2) años, para el pago de los impuestos de la entidad territorial, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siem pre que el deudor o un tercero a su nombre constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a 3.000 UVT. Igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no sea superior a un año y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro. En casos especiales y solamente bajo la competencia del Tesorero del AYAPEL, podrá concederse un plazo adicional de un (1) año, al establecido en el inciso primero de este artículo. Parágrafo. Cuando el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de reestructuración de su deuda con establecimientos financieros, de conformidad con la reglamentación expedida para el efecto por la Superintendencia Bancaria, y el monto de la deuda reestructurada represente no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo del deudor, el secretario de Hacienda o tesorero podrán, mediante resolución, conceder facilidades para el pago con garantías diferentes, tasas de interés inferiores y plazo para el pago superior a los establecidos en el presente artículo, siempre y cuando se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: ===== PÁGINA 136 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD 1. En ningún caso el plazo para el pago de las obligaciones fiscales podrá ser superior al plazo más corto pactado en el acuerdo de reestructuración con entidad es financieras para el pago de cualquiera de dichos acreedores. 2. Las garantías que se otorguen a la entidad territorial serán iguales o equivalentes a las que se hayan establecido de manera general para los acreedores financieros en el respectivo acuerdo. 3. Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de pago para las obligaciones fiscales susceptibles de negociación se liquidarán a la tasa que se haya pactado en el acuerdo de reestructuración con las entidades financieras, observando las siguientes reglas: a) En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior a la tasa de interés efectiva más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores; b) La tasa de interés de las obligaciones fiscales que se pacte en acuerdo de pago no podrá ser inferior al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, incrementado en el cincuenta por ciento (50%). ARTÍCULO 509. COMPETENCIA PARA CELEBRAR CONTRATOS DE GARANTÍA. El Tesorero tendrá la facultad de celebrar los contratos relativos a las garantías a que se refiere el artículo anterior. ARTÍCULO 510. COBRO DE GARANTÍAS. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que ordene hacer efectiva la garantía otorgada, el garante deberá consignar el valor garantizado hasta concurrencia del saldo insoluto. Vencido este término, si el garante no cumpliere con dicha obligación, el funcionario competente librará mandamiento de pago contra el garante y en el mismo acto podrá ordenar el embargo, secuestro y avalúo de los bienes del mismo. La notificación del mandamiento de pago al garante se hará en la forma indicada en el presente estatuto para dicha clase de acto, en armonía con el artículo 826 del Estatuto Tributario Nacional. En ningún caso el garante podrá alegar excepción alguna diferente a la de pago efectivo. ARTÍCULO 511. INCUMPLIMIENTO DE LAS FACILIDADES. Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el Secretario de Hacienda, tesorero o quien este delegue mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta la concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso. Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma. ===== PÁGINA 137 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD ARTÍCULO 512. COMPENSACIÓN CON SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán: a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable. b) Solicitar su compensación con deu das por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo. ARTÍCULO 513. Los contribuyentes sujetos a retención de tributos territoriales que obtengan un saldo a favor en su declaración tributaria, podrán solicita r la devolución del respectivo saldo o imputarlo en la declaración correspondiente al período fiscal siguiente. ARTÍCULO 514. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA COMPENSACIÓN. La solicitud de compensación de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años despué s de la fecha de vencimiento del término para declarar o de su reconocimiento oficial a través de acto administrativo que lo establece. Cuando el saldo a favor de las declaraciones tributarias haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la compensación, la parte rechazada no podrá solicitarse, aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo. Parágrafo. En todos los casos, la compensación se efectuará o ficiosamente por la administración cuando se hubiese solicitado la devolución de un saldo y existan deudas fiscales a cargo del solicitante. CAPÍTULO XX. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO ARTÍCULO 515. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por la administración territorial, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será del secretario de Hacienda o tesorero o de quien estos deleguen, y será decretada de oficio o a petición de parte. ARTÍCULO 516. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud en procesos concursales y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. ===== PÁGINA 138 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del proceso concursal o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: – La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, – La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en los casos que se presente corrección de las actuaciones enviadas a dirección errada. – El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Adminis trativa en el caso para el cual se encuentra contemplada la intervención contencioso administrativa de que trata el artículo 835 del Estatuto Tributario Nacional. ARTÍCULO 517. EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRESCRITA NO SE PUEDE COMPENSAR NI DEVOLVER. Lo pagad o para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción. ARTÍCULO 518. FACULTAD DEL TESORERO. El Tesorero queda facultado para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes de su jurisdicción las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberá dicho funcionario dictar la correspondiente resolución, allegando previamente al expe diente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes. Podrá igualmente suprimir las deudas que, no obstante, las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de cinco años. El Tesorero queda facultado para suprimir de los registros y cuentas corr ientes de los contribuyentes las deudas a su cargo por concepto de los impuestos administrados por la entidad territorial, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un límite de 58 UVT para cada deuda siempre que tengan al menos tres años de vencidas. Los límites para las cancelaciones anuales serán señalados a través de resoluciones de carácter general. CAPÍTULO XXI. COBRO COACTIVO ARTÍCULO 519. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. El Municipio del AYAPEL tiene jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y para estos efectos deberá seguir el procedimiento aquí descrito en armonía con el señalado en Estatuto Tributario Nacional. ARTÍCULO 520. COMPETENCIA FUNCIONAL. Para exigir el cobro coactivo de l as deudas por los conceptos referidos en el artículo anterior, son competentes los funcionarios que se establezcan en la estructura funcional de la entidad territorial. ===== PÁGINA 139 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD ARTÍCULO 521. COMPETENCIA PARA INVESTIGACIONES TRIBUTARIAS. Dentro del procedimiento administrativo de cobro, los funcionarios con facultades para adelantar el procedimiento de cobro coactivo, para efectos de la investigación de bienes, tendrán las mismas facultades de investigación que los funcionarios de fiscalización. ARTÍCULO 522. MANDA MIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa c itación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad no invalida la notificación efectuada. Parágrafo. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor. ARTÍCULO 523. COMUNICACIÓN SOBRE ACEPTACIÓN DE PROCESO CONCURSAL. Cuando el juez o funcionario que esté conociendo de cualquier proceso de carácter concursal, le dé aviso a la administración, el funcionario que esté adelantando el proceso administrativo coactivo deberá suspender el proceso e intervenir en el mismo conforme a las disposiciones legales. ARTÍCULO 524. TÍTULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo: 1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. 2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. 3. Los demás actos de la Administración Tributaria debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. 4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la entidad territorial para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. 5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los tributos, anticipos, retenciones, sanciones e int ereses que administra la entidad territorial. Parágrafo 1. La Tesorería Municipal es competente para el cobro y recaudo de dineros que por concepto de multas se causen. Parágrafo 2. En caso de que el responsable del comportamiento contrario a la conviven cia susceptible de multa, sea menor de dieciocho (18) años, la multa deberá ser pagada por quien detente la custodia o patria potestad. ===== PÁGINA 140 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD Parágrafo 3 . Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del funcionario co mpetente o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente. ARTÍCULO 525. VINCULACIÓN DE DEUDORES S OLIDARIOS. La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma prevista para la notifica ción del mandamiento de pago, en armonía con el artículo 826 del Estatuto Tributario Nacional. No obstante, lo anterior, el deudor solidario debe ser citado oportunamente al proceso de determinación de la obligación tributaria, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales. ARTÍCULO 526. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: 1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. Cuando, vencido el término para interponer los recursos, no se hayan inter puesto o no se presenten en debida forma. 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y 4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. ARTÍCULO 527. EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA. En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa. La interposición de la revocatoria directa no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo. ARTÍCULO 528. TÉRMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente. ARTÍCULO 529. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de falta de ejecutoria del título. ===== PÁGINA 141 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6. La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. Parágrafo. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán, además, las siguientes excepciones: 1. La calidad de deudor solidario. 2. La indebida tasación del monto de la deuda. ARTÍCULO 530. TRÁMITE DE EXCEPCIONES. Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso. ARTÍCULO 531. EXCEPCIONES PROBADAS. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma procederá, si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones. Cuando la excepción probada lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pag o, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes. ARTÍCULO 532. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de co bro son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas. ARTÍCULO 533. RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. En la resolución que re chace las excepciones propuestas se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el funcionario competente dentro de la administración territorial , dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma. En este acto administrativo se debe informar expresamente el recurso procedente y el funcionario competente ante el cual se debe presentar. En este caso no operará el silencio administrativo positivo. ===== PÁGINA 142 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD ARTÍCULO 534. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. ARTÍCULO 535. ORDEN DE EJECUCIÓN. Si vencido el término para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario competente proferirá resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrad os. Contra esta resolución no procede recurso alguno. Parágrafo. Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata el presente artículo, no se hubieren dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes de l deudor si estuvieren identificados; en caso de desconocerse los mismos, se ordenará la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de los mismos. ARTÍCULO 536. GASTOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. En el procedimiento administrativo de cobro, el contribuyente deberá cancelar además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la administración para hacer efectivo el crédito. ARTÍCULO 537. MEDIDAS PREVENTIVAS. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad. Para este efecto, los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la administración, so pena de ser sancionadas al tenor del literal a) de la sanción por no enviar información. Parágrafo. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jur isdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas. Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y orde nan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado. ARTÍCULO 538. LÍMITE DE INEMBARGABILIDAD. Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la administración tributaria del AYAPEL dentro de los procesos administrativos de cobro que ===== PÁGINA 143 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD ésta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de 510 UVT, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente. En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad. No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la administración tributaria los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable. No obstante, no existir límite de inembargabilidad, estos recursos no podrán utilizarse por la entidad ejecutora hasta tanto quede plenamente demostrada la acreencia a su favor, con fallo judicial debidamente ejecutoriado o por vencimiento de los términos legales de que dispone el ejecutado para ejercer las acciones judiciales procedentes. Los recursos que sean embargados permanecerán congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en discusión, mediante caución bancaria o de compañías de seguros. En ambos casos, la entidad ejecutora debe proceder inmediatamente, de oficio o a petición de parte, a ordenar el desembargo. La caución prestada u ofrecida por el ejecutado, conforme con el párrafo ant erior, deberá ser aceptada por la entidad. ARTÍCULO 539. LÍMITE DE LOS EMBARGOS. El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes éstos excedieren la suma indicada, deberá red ucirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado. Parágrafo. El avalúo de los bienes embargados, lo hará la administración teniendo en cuenta el valor comercial de éstos y lo notificará personalmente o por correo. Si el deudor no estuviere de acuerdo, podrá solicitar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, un nuevo avalúo con intervención de un perito particular designado por la administración, caso en el cual, el deudor le deberá cancelar los honorarios. Contra este avalúo no procede recurso alguno. ARTÍCULO 540. REGISTRO DEL EMBARGO. De la resolución que decreta el embargo de bienes se enviará una copia a la oficina de registro correspondiente. Cuando sobre dichos bienes ya exist iere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la administración y al juez que ordenó el embargo anterior. En este caso, si el crédito que originó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario de cobro continuará con el procedimiento, informando de ello al juez respectivo y si éste lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobranzas se har á parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado. ===== PÁGINA 144 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD Parágrafo. Cuando el embargo se refiera a salarios, se informará al patrono o pagador respectivo, quien consignará dichas sumas a órdenes de la administración y responderá solidariamente con el deudor en caso de no hacerlo. ARTÍCULO 541. TRÁMITE PARA ALGUNOS EMBARGOS. El embargo de bienes sujetos a registro se comunicará a la oficina encargada del mismo, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al ejecutado lo inscribirá y remitirá el certificado donde figure la inscripción, al funcionario de la Administración de Impuestos del Ayapel que ordenó el embargo. Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y así lo comunicará enviando la prueba correspondiente. Si lo registra, el funcionario que ordenó el embargo de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del mismo. Cuando sobre dichos bien es ya existiere otro embargo registrado, se inscribirá y comunicará a la Administración de Impuestos del Ayapel y al juzgado que haya ordenado el embargo anterior. En este caso, si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior al del fisc o, el funcionario de cobranzas continuará con el procedimiento de cobro, informando de ello al juez respectivo y si este lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobro se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado. Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados los bienes resulta q ue los bienes embargados están gravados con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del cobro coactivo, mediante notificación personal o por correo para que pueda hacer valer su crédito ante juez competente. El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que solicite y que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real. El embargo de saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y de los demás valores de que sea titular o beneficiario el contribuyente, depositados en establecimientos bancarios, crediticios, financieros o similares, en cualquiera de sus oficinas o agencias en todo el país se comunicará a la entidad y quedará consumado con la recepción del oficio. Al recibirse la comunicación, la suma retenida deberá ser consignada al día hábil siguiente en la cuenta de depósitos que se señale, o deberá informarse de la no existencia de sumas de dinero depositadas en dicha entidad. ===== PÁGINA 145 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD Parágrafo 1o. Los emba rgos no contemplados en esta norma se tramitarán y perfeccionarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil. Parágrafo 2o. Lo dispuesto en el numeral 1) de este artículo en lo relativo a la prelación de los embargos, será aplicable a todo tipo de embargo de bienes. Parágrafo 3o. Las entidades bancarias, crediticias financieras y las demás personas y entidades, a quienes se les comunique los embargos, que no den cumplimiento oportuno con las obligaciones impuestas por las normas, responderán solidariamente con el contribuyente por el pago de la obligación. ARTÍCULO 542. EMBARGO, SECUESTRO Y REMATE DE BIENES. En los aspectos compatibles y no contemplados en este estatuto, se observarán en el procedimiento administrativ o de cobro las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes. ARTÍCULO 5 43. OPOSICIÓN AL SECUESTRO. En la misma diligencia que ordena el secuestro se practicarán las pruebas conducentes y se decidirá la oposición presentada, salvo que existan pruebas que no se puedan practicar en la misma diligencia, caso en el cual se resolverá dentro de los (5) días siguientes a la terminación de la diligencia. ARTÍCULO 544. REMATE DE BIENES. En firme el avalúo, la administración efectuará el remate de los bienes directamente o a través de entidades de derecho público o privado y adjudicará los bienes a favor de la entidad territorial en caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación, en los términos que establezca el reglamento. Los bienes adjudicados a favor de la entidad territorial y aquellos recibidos en dación en pago por deudas tributarias, se manejarán en los términos de la norma en la cual se regula la dación en pago al interior de la entidad territorial. ARTÍCULO 5 45. SUSPENSIÓN POR ACUERDO DE PAGO. En cualquier etapa del procedimiento administrativo coactivo el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con la administración en los términos establecidos en el reglamento interno de recuperación de cartera, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubieren sido decretadas. Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento del acuerdo de pago, deberá reanudarse el procedimiento, si aquellas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda. ARTÍCULO 5 46. COBRO ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA. El Municipio del AYAPEL podrá demandar el pago de las deudas fiscales por la vía ejecutiva ante los jueces civiles del circuito. ===== PÁGINA 146 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD Para este efecto, el funcionario competente podrá otorgar poderes a funcionarios abogados de la citada entidad. Así mismo, la entidad podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados. ARTÍCULO 547. AUXILIARES. Para el nombramiento de auxiliares la Administración Tributaria del Ayapel podrá: 1. Elaborar listas propias. 2. Contratar expertos. 3. Utilizar la lista de auxiliares de la justicia. Parágrafo. La designación, remoción y responsabilidad de los auxiliares d e la Administración Tributaria del Ayapel se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los auxiliares de la justicia. Los honorarios se fijarán por el funcionario ejecutor de acuerdo con las tarifas que la administración establezca. ARTÍULO 5 48. APLICACIÓN DE DEPÓSITOS . Los títulos de depósito que se efectúen a favor de la Administración Tributaria del Ayapel y que correspondan a procesos administrativos de cobro, adelantados por dicha entidad, que no fueren reclamados por el contribuyente dentro del año siguiente a la terminación del proceso, así como aquellos de los cuales no se hubiere localizado su titular, ingresarán como recursos del Fondo de Gestión Tributaria siempre que haya sido creado en la entidad. CAPÍTULO XXII. INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ARTÍCULO 5 49. EN LOS PROCESOS DE SUCESIÓN . Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a 700 UVT deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes. Si dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación, la Administración Tributaria del AYAPEL no se ha hecho parte, el funcionario podrá continuar con los trámites correspondientes. Los herederos, asi gnatarios o legatarios podrán solicitar acuerdo de pago por las deudas fiscales de la sucesión. En la resolución que apruebe el acuerdo de pago se autorizará al funcionario para que proceda a tramitar la partición de los bienes, sin el requisito del pago total de las deudas. ARTÍCULO 550. PROCESOS CONCURSALES. En los procesos concursales obligatorios y potestativos, el funcionario competente para adelantarlos deberá notificar de inmediato, por correo certificado, al funcionario competente para adelantar el procedimiento administrativo de cobro coactivo, el auto que abre el trámite al proceso concursal con el fin de que la entidad territorial se haga parte. De igual manera, deberá surtirse la notificación de los autos de calificación y graduación de los créditos, los que ordenen el traslado de los créditos, los que convoquen a audiencias concordatarias, los que declaren ===== PÁGINA 147 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD el cumplimiento del acuerdo celebrado y los que abren el incidente de su incumplimiento, en los términos que tales actuaciones operen según la ley. La no observancia de las notificaciones de que tratan los incisos 1 y 2 de este artículo generará la nulidad de la actuación que dependa de la providencia cuya notificación se omitió, salvo que la Administración Tributaria haya actuado sin proponerla. El representante de la Administración Tributaria del Ayapel intervendrá en las deliberaciones o asambleas de acreedores concursales para garantizar el pago de las acreencias originadas por los diferentes conceptos administrados por la entidad territorial. Las decisiones tomadas con ocasión del proceso concursal no modifican ni afectan el monto de las deudas fiscales ni el de los intereses correspondientes. Igualmente, el plazo concedido en la fórmula acordada dentro del respectivo proceso concursal para la cancelación de los créditos fiscales no podrá ser superior al estipulado por este Estatuto para las facilidades de pago. ARTÍCULO 551. EN OTROS PROCESOS. En los procesos de concurso de acreedores, de intervención, de liquidación judicial o adminis trativa, el juez o funcionario informará dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud o al acto que inicie el proceso, a la oficina de cobro coactivo de la Administración Tributaria del AYAPEL, con el fin de que ésta se haga parte en el proceso y haga valer las deudas fiscales de plazo vencido, y las que surjan hasta el momento de la liquidación o terminación del respectivo proceso. Para este efecto, los jueces o funcionarios deberán respetar la prelación de los créditos fiscales señalada en la ley, al proceder a la cancelación de los pasivos. ARTÍCULO 552. EN LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES . Cuando una sociedad comercial o civil entre en cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley, deberá darle aviso, por medio de su representante legal, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho que produjo la causal de disolución, a la oficina de cobro coactivo de la Administración tributaria del AYAPEL , con el fin de que ésta le comunique sobre las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad. Los liquidadores o quienes hagan sus veces deberán procurar el pago de las deudas de la sociedad, respetando la prelación de los créditos fiscales. Parágrafo. Los representantes legales que omitan dar el a viso oportuno a la administración y los liquidadores que desconozcan la prelación de los créditos fiscales serán solidariamente responsables por las deudas insolutas que sean determinadas por la administración, sin perjuicio de la señalada en el artículo 794, entre los socios y accionistas y la sociedad. ARTÍCULO 5 53. PERSONERÍA DEL FUNCIONARIO DE COBRANZAS. Para la intervención de la administración tributaria del Ayapel en los casos señalados en los artículos anteriores, será suficiente que ===== PÁGINA 148 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD los funcionarios acrediten su personería mediante la exhibición del auto comisorio proferido por el superior respectivo. En todos los casos contemplados, la administración deberá presentar o remitir la liquidación de los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e i ntereses a cargo del deudor, dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación o aviso. Si vencido este término no lo hiciere, el juez, funcionario o liquidador podrá continuar el proceso o diligencia, sin perjuicio de hacer valer las deudas fiscales u obligaciones tributarias pendientes, que se conozcan o deriven de dicho proceso y de las que se hagan valer antes de la respectiva sentencia, aprobación, liquidación u homologación. ARTÍCULO 554 INDEPENDENCIA DE PROCESOS. La intervención de la administración en los procesos de sucesión, concurso de acreedores y liquidaciones, se hará sin perjuicio de la acción de cobro coactivo administrativo. ARTÍCULO 555. IRREGULARIDADES EN EL PROCEDIMIENTO. Las irregularidades procesales q ue se presenten en el procedimiento administrativo de cobro deberán subsanarse en cualquier tiempo, de plano, antes de que se profiera la actuación que aprueba el remate de los bienes. La irregularidad se considerará saneada cuando a pesar de ella el deud or actúa en el proceso y no la alega, y en todo caso cuando el acto cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. ARTÍCULO 556. PROVISIÓN PARA EL PAGO DE IMPUESTOS. En los procesos de sucesión, procesos concursales, intervención, liquidación v oluntaria, judicial o administrativa, en los cuales intervenga la Administración Tributaria, deberán efectuarse las reservas correspondientes constituyendo el respectivo depósito o garantía, en el caso de existir algún proceso de determinación o discusión en trámite. ARTÍCULO 5 57. CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA MOROSA. Con el objeto de garantizar la oportunidad en el proceso de cobro, la administración de la entidad territorial deberá clasificar la cartera pendiente de cobro en prioritaria y no prioritari a teniendo en cuenta los criterios fijados en el reglamento interno de recuperación de cartera. ARTÍCULO 5 58. RESERVA DEL EXPEDIENTE EN LA ETAPA DE COBRO. Los expedientes de las oficinas de cobro coactivo sol o podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente. CAPÍTULO XXIII DEVOLUCIONES ARTÍCULO 559. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR, PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO. Los contribuyentes o r esponsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. ===== PÁGINA 149 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD La Administración Tributaria del Ayapel deberá devolver oportunamente a los contribuyentes los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efec tuado por concepto de obligaciones tributarias, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor. Para la procedencia de la solicitud de devolución del pago de lo no debido o pagos en exceso no constituye requisito previo la corrección de la declaración privada, salvo que se trate de un error del contribuyente. El plazo para presentar la solicitud de devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, es el de la prescripción de la acción ejecutiva del artículo 2356 del Código Civil, 5 años. El plazo para presentar la devolución de los saldos a favor son dos años después del vencimiento del término para declarar. ARTÍCULO 5 60. DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS DE OFICIO. La adm inistración tributaria del Ayapel establecerá trámites especiales que agilicen la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso. Así mismo, podrá establecer sistemas de devolución de saldos a favor de los contribuyentes, que opere de oficio, con posterioridad a la presentación de las respectivas declaraciones tributarias. ARTÍCULO 561. FACULTAD PARA DEVOLVER A ENTIDADES EXENTAS O NO CONTRIBUYENTES. La administración tributaria del Ayapel podrá establecer sistemas de devolución de saldos a favor o sumas retenidas antes de presentar la respectiva declaración tributaria, cuando las retenciones en la fuente que establezcan las normas pertinentes deban practicarse sobre los ingresos o los contratos de las entidades exentas o no contribuyentes. ARTÍCULO 5 62. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LAS DEVOLUCIONES. Corresponde al funcionario competente conforme a la estructura de la administración municipal del AYAPEL , proferir los actos para ordenar, rechazar o negar las devoluciones y las compensaciones de los saldos a favor de las declaraciones tributarias o pagos en exceso, de conformidad con lo dispuesto en este título. Corresponde al funcionario competente conforme a la estructura de la administración municipal del Ayapel, previa autorización, comisi ón o reparto del funcionario competente, estudiar, verificar las devoluciones y proyectar los fallos, y en general todas las actuaciones preparatorias y necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de la unidad correspondiente. ARTÍCULO 563. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar o del vencimiento del término para pagar de forma oportun a, cuando el impuesto sea liquidado desde el principio por la administración, como en el caso del impuesto predial o de espectáculos públicos. ===== PÁGINA 150 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto de que se trate haya sido modificado mediante una liqu idación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse, aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo. Cuando la solicitud de devolución del s aldo a favor tiene su origen en un acto administrativo, como una liquidación oficial de corrección, podrá presentarse dentro de los dos años siguientes a la firmeza del respectivo acto. ARTÍCULO 564. TÉRMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. La Administración Tributaria del Ayapel deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos de su competencia, dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma. El término previsto en el presente artículo aplica igualmente para la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso. Parágrafo 1o. En el evento de que la Contraloría departamental o municipal efectúe algún contr ol previo en relación con el pago de las devoluciones, el término para tal control no podrá ser superior a dos (2) días, en el caso de las devoluciones con garantía, o a cinco (5) días en los demás casos, términos estos que se entienden comprendidos dentro del término para devolver. Parágrafo 2o . La Contraloría departamental o municipal no podrá objetar las resoluciones de la Administración Tributaria del Ayapel, por medio de las cuales se ordenen las devoluciones de impuestos, sino por errores aritméticos o por falta de comprobantes de pago de los gravámenes cuya devolución se ordene. Parágrafo 3o. Cuando la solicitud de devolución se formule dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la declaración o de su corrección, la Administración T ributaria del Ayapel dispondrá de un término adicional de un (1) mes para devolver. ARTÍCULO 5 65. VERIFICACIÓN DE LAS DEVOLUCIONES. La administración seleccionará de las solicitudes de devolución que presenten los contribuyentes o responsables, aquellas q ue deban ser objeto de verificación, la cual se llevará a cabo dentro del término previsto para devolver. En la etapa de verificación de las solicitudes seleccionadas, la administración hará una constatación de la existencia de las retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso que dan lugar al saldo a favor. Para este fin bastará con que la administración compruebe que existen uno o varios de los agentes retenedores señalados en la solicitud de devolución que se somete a verificación, y que el agen te o agentes comprobados, efectivamente practicaron la retención denunciada por el solicitante, o que el pago o pagos en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente efectivamente fueron recibidos por la Administración Tributaria. ===== PÁGINA 151 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD ARTÍCULO 5 66. RECHAZO E INADMISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva: 1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente. 2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido o bjeto de devolución, compensación o imputación anterior. 3. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, s e genera un saldo a pagar. Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales: 1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada por las causales señaladas en este estatuto. 2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes. 3. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético. 4. Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado. Parágrafo 1o. Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión. Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del pla zo señalado en el inciso anterior. En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración tributaria, su corrección no podrá efectuarse fuera del término previsto para las correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor. Parágrafo 2o. Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación solo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia. Las sumas sobre las cuales se produ zca requerimiento especial serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia. ARTÍCULO 5 67. INVESTIGACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. El término para devolver o compensar se podrá suspender hasta por un máximo de no venta (90) días, para que la administración adelante la correspondiente investigación, cuando se produzca alguno de los siguientes hechos: 1. Cuando se verifique que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada, o porque el agente retenedor no existe, o ===== PÁGINA 152 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de retenciones, no fue recibido por la administración. 2. Cuando a juicio del administrador exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, en cuyo caso se dejará constancia escrita de las razones en que se fundamenta el indicio, o cuando no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del contribuyente. Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución o compensación del saldo a favor. Si se produjere requerimiento especial, sólo procederá la devolución o compensación sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera una nueva solicitud de devolución o compensación por parte del contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional, en cuyo caso bastará con que el contribuyente presente la copia del acto o providencia respectiva. Parágrafo. Tratándose de solicitudes de devolución con presentación de garantía a favor de la entidad, no procederá a la suspensión prevista en este artículo. ARTÍCULO 568 AUTO INADMISORIO. Cuando la solicitud de devolución o compensación no cumpla con los requisitos, el auto inadmisorio deberá dictarse en un término máximo de quince (15) días. Cuando se trate de devoluciones con garantía, el auto inadmisorio deberá dictarse dentro del mismo término para devolver. ARTÍCULO 569. DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES NO CONSIGNADAS. La administración tributaria del Ayapel deberá efectuar las devoluciones de tributos, originadas en exceso de retenciones l egalmente practicadas, cuando el retenido acredite o la administración compruebe que las mismas fueron practicadas en cumplimiento de las normas correspondientes, aunque el agente retenedor no haya efectuado las consignaciones respectivas. En este caso, se adelantarán las investigaciones y sanciones sobre el agente retenedor. ARTÍCULO 5 70. DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA. Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor del departamento, distrito o Municipio, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, la administración, dentro de los veinte (20) días siguientes, deberá hacer entrega del cheque, título o giro. La garantía de que tr ata este artículo tendrá una vigencia de dos años. Si dentro de este lapso, la administración notifica liquidación oficial de revisión, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por impr ocedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el ===== PÁGINA 153 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aun si éste se produce con posterioridad a los dos (2) años. ARTÍCULO 571. COMPENSACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN. En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez comp ensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable. En el mismo acto que ordene la devolución se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente o responsable. ARTÍCULO 572 MECANISMOS PARA EFECTUAR LA DEVOLU CIÓN. La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. ARTÍCULO 573. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos: Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especi al o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. ARTÍCULO 5 74. TASA DE INTERÉS PARA DEVOLUCIONES. El interés de mora a que se refiere el artículo anterior será igual a la tasa de interés moratorio referida a los intereses de mora a cargo de los contribuyentes. ARTÍCULO 575. APROPIACIONES PRESUPUESTALES PARA LAS DEVOLUCIONES. En el proyecto de presupuesto que se presente al Concejo Municipal se incorporarán las apropiaciones que sean necesarias para garantizar la devolución de los saldos a favor a que tengan derecho los contribuyentes. CAPÍTULO XXIV. OTRAS DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES ARTÍCULO 576. CORRECCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LIQUIDACIONES PRIVADAS. Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción contencioso - administrativa. ARTÍCULO 577. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven más de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1º de enero de cada año, en el ciento por ciento (100%) de la inflación del año anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. En el ===== PÁGINA 154 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD evento en que la sanción haya sido determinada por la administración tributaria, la actualización se aplicará a partir del 1º de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción. La operación descrita en el inciso anterior debe tener en cuenta que la suma de los intereses de mora y la corrección monetaria no supere el límite por encima del cual se considere usurario el interés cobrado por los particulares, y que la corrección monetaria no pueda ser doblemente considerada, ya sea bajo la forma de interés moratorio o de ajuste por corrección monetaria. ARTÍCULO 578. UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIO, UVT. Con el fin de unificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias se aplicará en el territorio del del AYAPEL la Unidad de Valor Tributario, UVT, para ajustar los valores contenidos e n las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la administración Departamental, Distrital o Municipal. Para la aplicación del inciso anterior, todas las cifras establecidas en pesos o Salarios Mínimos dentro de la normatividad interna del Municipio del AYAPEL se actualizarán con la UVT tomando como referente el número de las UVT de la cifra establecida por el Concejo municipal en el momento de la expedición de la normatividad del presente Acuerdo. ARTÍCULO 5 79. INCORPORACIÓN DE NORMAS Las leyes y decretos reglamentarios que expida el gobierno nacional con relación a los impuestos del orden Municipal, se entenderán incorporados al presente Estatuto ARTÍCULO 580: POTESTAD REGLAMENTARIA. .A partir de la vigencia del presente a cuerdo, las materias de que trata podrán ser reglamentadas durante el año siguiente por parte del Alcalde Municipal, en especial los requisitos y procedimientos que sean objeto de regulación, así como la adopción de los manuales de cobro y de fiscalización tributaria. ARTÍCULO 5 81. FACULTADES ESPECIALES: Facúltese al Alcalde para establecer mediante decreto los valores en UVT de las especies navales, rentas contractuales para alquileres de maquinaria y equipos, locales y áreas de plazas de mercado, multas , fotocopias, formularios, publicaciones y demás servicios de la administración municipal. ARTICULO 5 82. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. ===== PÁGINA 155 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD ===== PÁGINA 156 ===== Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CORDOBA CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. DE LA MANO CON LA COMUNIDAD