Acuerdo 007 de 2018 - Estatuto Tributario Municipal de Ayapel

Ayapel, Córdoba. Fuente de remisión: Alcaldía Municipal de Ayapel, Secretaría de Planeación.

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Concejo Municipal, Ayapel Córdoba: E. MAIL. Concejo©ayapel-cordoba.gov.co.- NIT: 812004271-3 TEL: 7706478 

REPUBLICA DE COLOMBIA 
DEPARTAMENTO DE CORDOBA 
CONCEJO MUNICIPAL AYAPEL. 
DE LA MANO CON LA COMUNIDAD 

 ACUERDO No. 007 DE 2018. 
 
“POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL Y SE DICTAN 
OTRAS DISPOSICIONES” 
 
El Honorable Concejo Municipal de Ayapel, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le 
asisten, en especial las conferidas por los artículos 287-3, 294, 313-4, 338 y 363 de la Constitución Política, 
artículos 171, 172, 258, 259 y 261 del Decreto 1333 de 1986, ley 44 de 1990, Artículo 32 -7 de la ley 136 de 
1994, Artículo 59 de la ley 788 de 2002 y la ley 1066 de 2006, ley 1437 de 2011 , la ley 1551 de 2012 y la 
Ley 1819 de 2016 . 
CONSIDERANDO: 
 
Que de conformidad con el artículo 287 de la Constitución Política las entidades territoriales gozan de 
autonomía para la gestión de sus intereses dentro de las disposicio nes vigentes, administrando los 
recursos y estableciendo los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, igualmente el 
artículo 313, numeral 4 de la misma Constitución, estipula que le corresponde a los Concejos Municipales 
bajo los parámetros jurídicos votar los tributos y gastos locales. 
 
Que la Ley 136 de 1994 en su artículo 32, numeral 7, modificado por el Artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, 
dispone que además de las funciones que se señalan en la Constitución y la Ley, son atribuciones d e los 
Concejos, establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas de conformidad 
con la Ley. 
 
Que artículo 363 de la Constitución Política dispone que el sistema tributario se funda en los principios de 
equidad, eficiencia y progresividad. 
 
Que las normas tributarias municipales en cuanto al régimen procedimental se deben armonizar conforme 
a lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 383 de1 997 y el artículo 59 de la Ley 788 de 2002. 
 
Que el legislador profirió la Ley 1819 de 2016 introduciendo cambios sustantivos y procedimentales a los 
tributos municipales. 
 
Que de acuerdo con las consideraciones anteriores, se requiere y es fundamental que el ente territorial 
disponga de un estatuto tributario municipal conforme a las norma s vigentes, que contenga los principios 
generales, la naturaleza y el esquema que regula los diferentes tributos locales, a efectos de mejorar la 
eficiencia, gestión, capacidad fiscal y el recaudo de los ingresos del Municipio, y ofrecer al contribuyente l a 
compilación de dichas normas, facilitando el cumplimiento de sus obligaciones tributarias frente a la 
Administración Municipal. 

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 ACUERDA: 
 
LIBRO PRIMERO – ASPECTOS SUSTANTIVOS 
 
TITULO l 
 
CAPÍTULO I. TRIBUTOS MUNICIPALES - GENERALIDADES Y DEFINICIONES 
 
ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN . El presente Acuerdo establece los principios básicos y las 
normas fundamentales que constituyen el régimen tributario del Municipio de Ayapel. 
 
ARTÍCULO 2. DEBER DE TRIBUTAR. Es deber de todas las personas, contribuir a fin anciar las 
actividades de las entidades territoriales, en las condiciones señaladas por la Constitución Política y las 
normas que de ella se derivan. 
 
ARTÍCULO 3. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. La obligación tributaria sustancial se origina a favor de las 
entidades territoriales, y a cargo de los sujetos pasivos al realizarse el presupuesto previsto en la ley como 
hecho generador del tributo. 
 
ARTÍCULO 4. SUJETOS PASIVOS . Son sujetos pasivos de la obligación tributaria aquellas personas o 
conjunto de bienes a quien es, según las diversas circunstancias propuestas en la ley, el sujeto activo 
puede exigir un pago. 
 
ARTÍCULO 5. PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO . El sistema tributario se funda en los principios 
de equidad, progresividad y eficiencia y sus normas no serán aplicadas con retroactividad. 

ARTÍCULO 6. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL. La administración y control de los tributos territoriales es 
competencia de las autoridades tributarias municipales. 
 
Dentro de las funciones de administración y control de los tributos se encuentran, entre otras, la 
fiscalización y el control, la liquidación oficial, la discusión, el recaudo, el cobro y las devoluciones. 
 
Los contribuyentes, responsables, declarantes, agentes de retención y terceros, están obligados a facilitar 
las tareas de administración y control de los tributos que realice la administración tributaria, observando los 
deberes y obligaciones que les impongan las normas tributarias. 
 
ARTÍCULO 7. BIENES FISCALES . Para todos los efectos, las plazas de mercado, los matader os y todos 
los inmuebles de propiedad de la entidad territorial o municipal son bienes fiscales. 
 
ARTÍCULO 8. IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUESTOS, TASAS, CONTRIBUCIONES, PARTICIPACIONES 
Y RENTAS. Son objeto del presente Estatuto los siguientes impuestos, tasas , contribuciones, 
participaciones y rentas: 

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IMPUESTOS 
Impuesto Predial Unificado 
Impuesto de Industria y Comercio. 
Retención en la Fuente del Impuesto de Industria y Comercio 
Impuesto de Avisos y Tableros Complementario de Industria y Comercio 
Impuesto de Alumbrado Publico 
Impuesto a la Publicidad Exterior Visual 
Impuesto de Rifas y Juegos de Azar 
Impuesto de Degüello de Ganado Menor 
Impuesto de Circulación y Tránsito de Vehículos de Servicio Público. 
Impuesto de Delineación Urbana 
Impuesto de Espectáculos Públicos 
Impuesto al Transporte de Hidrocarburos por Oleoductos y Poliductos 
Estampilla Pro Cultura 
Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor 
Estampilla Pro Universidad de Córdoba 

TASAS 
Sobretasa a la Gasolina Motor 
Sobretasa Bomberil. 
 
RENTAS CONTRACTUALES 
Arrendamiento 
Bodegaje 
 
MULTAS 
De Gobierno 
De Planeación y Urbanismo 
De rentas 
 
CONTRIBUCIONES 
Contribución Especial Sobre Contratos de Obra Pública 
 
PARTICIPACIONES 
Participación en la Plusvalía 

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 ARTÍCULO 9: RÉGIMEN PROCEDIMENTAL APLICABLE A LOS TRIBUTOS MUNICIPALES. Los 
nuevos tributos que se establezcan y aquellos tributos no comprendidos en el presente acuerdo, se regirán 
por las normas sustanciales que los regulen, pero en los aspectos procedimentales se someterán a lo 
establecido en el presente Acuerdo. 
 
Parágrafo: Los Acuerdos, Resoluciones, Decretos y demás normas reglamentarias de los impuestos del 
municipio, seguirán vigentes siempre y cuando no sean contrarias a lo contenido en este Estatuto. 
 
TITULO II. IMPUESTOS MUNICIPALES 
 
CAPÍTULO I. IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO 
 
ARTÍCULO 10. NATURALEZA Y HECHO GENERADOR . El Impuesto Predial Unificado es un gravamen 
real que recae sobre los bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del Municipio de Ayapel y se genera 
por la existencia del predio, independientemente de quien sea su propietario. No se genera el impuesto por 
los bienes inmuebles de propiedad del Municipio. 
 
ARTÍCULO 11. PERÍODO GRAVABLE. El período gravable del Impuesto Predial Unificado es anual y está 
comprendido entre el primero 1 ° de enero y el treinta y uno 31 ° de diciembre del respectivo año. El 
impuesto predial se causará el 1° de enero del respectivo año gravable. 
 
ARTÍCULO 12. SUJETO ACTIVO . El Municipio de A yapel, es el ente administrativo a cuyo favor se 
establece el impuest o predial unificado y por ende en su cabeza radican las potestades de gestión, 
administración, recaudación, determinación, discusión, devolución y cobro, además de las actuaciones que 
resulten necesarias para el adecuado ejercicio de la misma. 
 
ARTÍCULO 13. SUJETO PASIVO . Es sujeto pasivo del Impuesto Predial Unificado la persona natural o 
jurídica, propietaria, poseedora o usufructuaria de bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del Ayapel. 
 
Cuando se trate de predios sometidos a régimen de comunidad serán sujetos pasivos solidarios del 
gravamen los respectivos propietarios, poseedores o usufructuarios. 
 
El Impuesto Predial Unificado de los bienes de propiedad de cualquier entidad estatal debe ser 
presupuestado y pagado anualmente al Municipio de Ayapel. 
 
En el caso del que el bien pertenezca a un patrimonio autónomo, la responsabilidad del pago recaerá en 
cabeza de la Sociedad fiduciaria con cargo a los recursos de patrimonio autónomo correspondiente, en el 
evento en que el patrimonio no tenga dineros a su favor para el cumplimiento de la obligación tributaria 
aquí descrita, responderá solidariamente por estas sumas de forma solidaria el fideicomitente y el 
beneficiario del contrato fiduciario. 
 
Parágrafo 1. Para efectos tributarios en la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los 
impuestos que graven los bienes raíces corresponderá al enajenante y esta obligación no podrá 

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 transferirse o descargarse en el comprador. 
 
Parágrafo 2. Para autorizar el otorgamiento de escritura pública de actos de transferencia de dominio 
sobre inmueble, deberá acreditarse ante el notario que el predio se encuentra al día por concepto de 
impuesto predial unificado. 
 
Parágrafo 3. Se entienden sujetos pasivos las entidades públicas del orden nacional y 
departamental, sin distinción alguna, así como las empresas industriales y comerciales del Municipio y las 
empresas de economía mixta del orden municipal. 
 
ARTÍCULO 14. BASE GRAVABLE. El impuesto predial unificado se liquidará con base en el último avalúo 
catastral fij ado o aceptado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la correspondiente Autoridad 
Catastral para los predios ubicados en las zonas urbanas, suburbanas y rurales del Municipio 
 
ARTÍCULO 15. AJUSTE ANUAL DE LA BASE. El valor de los avalúos catastrales se ajustará anualmente, 
de acuerdo con lo dispuesto por el Gobierno Nacional. 
 
El ajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o actualizado, por la 
autoridad catastral o quien haga sus veces, en el año inmediatamente anterior. 
 
ARTÍCULO 16. TARIFAS. La tarifa del Impuesto Predial Unificado será entre el uno (1 x 1000) y el cinco 
punto cinco por mil (5.5 x 1.000), según el estrato , excepto en el caso de predios urbanizables no 
urbanizados y urbanizados no edificados, en cuyo caso podrán aplicar tarifas superiores, acorde con el 
área del veinticinco por mil (25 x 1000) y treinta por mil (30 x 1000) respectivamente. 
 
La estratificación socioeconómica que se empleará para determinar las tarifas del impuesto en los 
inmuebles residenciales será la legalmente adoptada mediante decreto por el alcalde para el cobro de los 
servicios públicos domiciliarios. 
 
A los predios ubicados en suelos de expansión urbana y rural o a los predios ubicados en suelos 
clasificados como suburbanos o rurales se les podrán aplicar las tarifas que se establezcan para el sector 
urbano y rural. 
Las siguientes son las tarifas para el impuesto predial unificado: 
 
Predios urbanos edificados con destinación económica habitacional. 
DESDE HASTA TARIFA 
0 smlmv 107 smlms 1 por mil 
De 107 smlmv 135 smlmv (con requisitos) 2 por mil 
De 135 smlmv 153 smlmv 3 por mil 
De 153 smlmv 204 smlmv 4 por mil 
De 204 smlmv 230 smlmv 5 por mil 
230 smlmv En adelante 5.5 por mil 

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 Predios rurales con destinación económica agropecuaria. 
Los predios rurales con destinación económica agropecuaria, tendrán las siguientes tarifas. 
 
RANGO DE AVALUO TARIFA 
0 hasta 135 smlmv (con requisitos) 5.0x1000 
De 135 smlmv hasta 120.000.000 5.5 x 1000 
De 120.000.001 hasta 180.000.000 6.0 x 1000 
De 180.000.001 en adelante 6.5x1000 
 
Predios urbanos no edificados con destinación económica habitacional. 
 
Rango de Avaluó Tarifa 
Predios urbanizados no edificados 10x1000 
Predios urbanizables no urbanizados 10x1000 
Predios que amenacen ruina 16x1000 
 
Predios urbanos con destinación especial 
Rango de Avaluó Tarifa 
Uso comercial 8.0.0x1000 
Vinculados al sector servicios 9.0.0x1000 
Inmuebles que hacen parte de la infraestructura de 
interconexión y transmisión eléctrica, gasífera, de 
telecomunicaciones, etc. 
10.0x1000 
Inmuebles entreg ados a título de concesión de 
cualquier naturaleza o que se efectúe en el cualquier 
tipo de explotación de recursos naturales renovable y 
no renovables 
10.0x1000 
Inmuebles de propiedad de los establecimientos 
públicos, empresas industriales y comerciales del 
estado y de sociedades de economía mixta 
10.0x1000 
 
Parágrafo. La Secretaria de Planeación e infraestructura establecerá, de acuerdo con el Plan Integral de 
Desarrollo, aprobado por el Concejo, cuales predios tienen la calidad de lotes urbanizables, no urbanizados 
y edificables, no edificados y comunicará, tal relación a la Tesorería Municipal a fin de que tal dependencia 
comunique a su vez a los interesados y les aplique la tarifa del impuesto correspondiente. 
 
ARTÍCULO 17. MEJORAS NO INCORPORADAS. Los propietarios o poseedores de predios o mejoras no 

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 incorporadas al catastro tienen la obligación de comunicar a la oficina seccional del Instituto Geográfico 
Agustín Codazzi – IGAC o la Autoridad Catastral correspondientes, el valor del predio, las mejoras, la fecha 
de adquisición y terminación para que dicha entidad incorpore estos valores con los ajustes 
correspondientes, como el avalúo catastral del inmueble. 
 
ARTÍCULO 18. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO. El monto del impuesto se establece mediante la 
multiplicación del avalúo por la tarifa correspondiente y dividiendo luego entre mil (1.000). 
 
ARTÍCULO 19. PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El pago del impuesto predial unificado y 
las sobretasas autorizadas lo harán los contribuyentes dentro de los plazos y en los lugares establecidos 
por la Tesorería Municipal. 
 
ARTÍCULO 20. LÍMITE DEL IMPUESTO A PAGAR. Si el impuesto resultante fuere superior al doble del 
monto establecido en el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento d el 
tributo una suma igual al cien por ciento ( 100%) del impuesto predial del año anterior. La limitación aquí 
prevista no se aplicará cuando existan mutaciones en el inmueble, ni cuando se trate de terrenos 
urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. 
 
ARTÍCULO 21. LÍMITE POR INCREMENTO TARIFARIO. A partir del año en el cual entren en aplicación 
las modificaciones de las tarifas, el cobro total del impuesto predial unificado resultante con base en ellas, 
no podrá exceder del 25% del monto liquid ado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, 
excepto en los casos que corresponda a cambios de los elementos físicos o económicos que se identifique 
en los procesos de actualización del catastro. 
 
Las tarifas aplicables a los terrenos urban izables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la ley 
09 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso 
de este artículo, sin que excedan del 30 por mil. 
 
ARTÍCULO 22. INCENTIVOS TRIBUTA RIOS POR PRONTO PAGO. Concédase los siguientes beneficios 
por el pronto pago del Impuesto predial para la vigencia fiscal actual al momento del pago: 
 
- Si cancelan hasta el último día del mes febrero, el treinta por ciento (30%) 
- Si cancelan hasta el último día hábil del mes de abril, el veinte por ciento (20%) 
- Si cancelan hasta el último día hábil del mes de mayo, el diez por ciento (10%) 
 
Parágrafo 1: Este beneficio se concederá solo a aquellos contribuyentes que a 31 de Diciembre del año 
inmediatamente anterior se encuentren a paz y salvo de vigencias anteriores. 
 
Parágrafo 2: De acuerdo a las circunstancias socioeconómicas que afecten al Municipio de Ayapel, se 
autoriza al Alcalde Municipal para que mediante Decreto modifique los porcentaje s y periodos señalados 
en el presente artículo. 

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 ARTÍCULO 23. IMPUESTO PREDIAL PARA LOS BIENES EN COPROPIEDAD. En los términos de la Ley 
675 de 2001 y de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 16 de la misma, el impuesto 
predial sobre cada bien privado incorpora el correspondiente a los bienes comunes del edificio o conjunto, 
en proporción al coeficiente de copropiedad respectivo. 
 
ARTÍCULO 24. EXCLUSONES DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. No pagaran el impuesto predial 
unificado en el municipio de Ayapel. 
 
a) .Los inmuebles de propiedad de la iglesia católica destinados al culto , vivienda de la s comunidades 
religiosas, los destinados a la educación , a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y 
cúrales y seminarios conciliares. 
 
b) Los inmuebles de propiedad de otras iglesias diferentes a la católica, reconocidas por el Estado 
Colombiano mediante Personería Jurídica y destinadas al culto. 
 
 Las demás propiedades de las iglesias , no mencionadas en los numerales a y b ,serán gravadas en la 
misma forma que las de los particulares. 
 
c) En consideración a su especial destinación, los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del 
Código Civil. 
 
d) Los bienes de Propiedad del Municipio o sus establecimientos públicos. 
 
e) Los predios de propiedad de las Iglesias o confesiones religiosas legalmente reconocidas por el Estado 
Colombiano, destinados a cementerios o camposantos. 
 
f) Los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos 
de propiedad de entidades estatales, no podrán ser gravados con impuesto ni por la Nación ni por las 
entidades territoriales. 
 
g) Los predios que han sido declarados, como reserva forestal, en los términos que para el efecto 
establezca el Gobierno Nacional y Municipal. 
 
h) Los inmuebles de las sociedades mutuarias que sean utilizadas exclusivamente para el desarrollo de su 
objeto. 
 
i) Los inmuebles edificados, cuyas construcciones clasificadas de relevancia histórica o cultural por la 
Secretaria de Planeación Municipal, con la condición de que sus propietarios se obliguen mediante contrato 
a su conservación, restauración y mantenimiento. 
 
j) Los predios destinados a la protección de microcuencas, que hayan permitido tomar de sus fuentes el 
agua para la construcción de abastos y acue ductos veredales, siempre y cuando con ello se beneficien 
más de cinco familias, lo cual lo certificara la Secretaria de Planeación Municipal.. 

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k) Los predios de propiedad de personas víctimas de la violencia o desplazados. 
 
Los contribuyentes están obligad os a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a tal 
beneficio, dentro de los términos y condiciones que se establezcan para el efecto. 
 
Estarán exentos por un período de dos (2) años del pago del impuesto predial unificado los bienes 
inmuebles que hayan sido beneficiarios en el marco de la aplicación de la Ley 1448 de 2011, a partir de 
la fecha de la restitución o formalización o reconocidos mediante acto administrativo , de conformidad 
con lo dispuesto en los articulo 3 y 121 de la Ley 1448 de 2011. 
 
La medida de exoneración aquí adoptada incluye los valores causados de tasas, contribuciones y otros 
impuestos municipales que recaen sobre los predios objeto de restitución o formalización o reconocidos 
mediante acto administrativo. 
 
Los beneficia rios del presente literal serán los contribuyentes que por sentencia judicial hayan sido 
beneficiarios de la restitución, compensación o formalización, en los términos del artículo 75 de la Ley 
ibídem, y los que hayan sido reconocidos mediante acto adminis trativo y que por motivo del despojo y 
/o el desplazamiento forzado entraron en mora en el pago del impuesto predial, tasas y otras 
contribuciones relacionadas con el predio a restituir o formalizar. 
 
En caso de venta del inmueble sobre el cual se venía ap licando la exoneración del impuesto predial, 
procederá este beneficio solo hasta el año gravable en el cual se realiza la transacción, de tal forma 
que, a partir de la venta, el predio vuelve a la base gravable del Municipio, se activa y como tal se causa 
y se cobra nuevamente el impuesto. 
 
i). Los predios de propiedad de la POLICIA NACIONAL y el EJERCITO NACIONAL destinados 
exclusivamente para las estructuras locativas de la Estación de Policía de AYAPEL y de la base del 
ejército Nacional. 
 
l) Los predios de propiedad de la CRUZ ROJA COLOMBIANA , CUERPO DE BO MBEROS 
VOLUNTARIOS y la DEFENSA CIVIL COLOMBIANA , que sean destinados exclusivamente a las 
actividades humanitarias propias de esas organizaciones, tales como sedes administrativas y centros de 
acopio de materiales. 
 
m) Los predios de propiedad de las Juntas de Acción Comunal destinados a salones comunales. 
 
n) Los predios de propiedad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). utilizados en la 
atención a la infancia y adolescencia. 
 
o) Los predios de las instituciones y Centros Educativos públicos con asiento en el Municipio de 
Ayapel 

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 Parágrafo 1. El reconocimiento de la exención tributaria para Los predios comprendidos en los numerales: 
i), j),l), m), n), y 0), será por el término de diez (10) años, pa ra lo cual deberán presentar la respectiva 
solicitud ante la Tesorería Municipal. 
 
PARÁGRAFO 2. La destinación del bien afines distinto de los expresados o la entrega de cualquier título a 
persona natural o jurídica diferente, motiva la pérdida de la exen ción y el cobro de los impuestos causados, 
desde el momento que el bien dejó de cumplir el objeto señalado. 
 
Parágrafo 3. El Tesorero de Rentas Municipales, mediante Resolución determinará , que inmuebles 
reúnen las condiciones en los numerales anteriores. 

ARTÍCULO 25. CONDONACIONES . Se condonará el valor ya causado del impuesto predial unificado, 
incluido los intereses corrientes y moratorios generados sobre los bienes inmuebles restituidos y 
formalizados, que en el marco de la aplicación de l ey 1448 de 2011, hayan sido beneficiarios de la medida, 
así como sob re bienes inmuebles que hayan sido restituidos, retornados o formalizados desde la esfera 
administrativa, sin que medie sentencia judicial, a favor de las víctimas de la violencia. 
 
Parágrafo 1: La m edida de condonación aquí adoptada incluye los valores causados de tasas, 
contribuciones y otros impuestos municipales que recaen sobre los predios objeto de restitución o 
formalización o reconocidos mediante acto administrativo. 
 
Parágrafo 2: El período de condonación será el ocurrido a partir de la fecha de despojo, desplazamiento o 
abandono reconocido en sentencia judicial o acto administrativo respectivo, e irá hasta la restitución 
jurídica o retorno correspondiente. 
 
ARTÍCULO 26. SUSPENSION DE TERMINOS PARA SECUESTRADOS. Cuando el pago del impuesto 
predial del Municipio de A yapel correspondientes a un secuestrado y el pago de los valores respectivos, 
no se realicen mediante agencia oficiosa en los términos previstos en la legislación, se suspenderán de 
pleno derecho los plazos para declarar y pagar, durante el tiempo de cautiverio y durante un período 
adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en 
que la persona recupere su libertad. La suspensi ón también cesará cuando se establezca la ocurrencia de 
la muerte o se declare la muerte presunta del secuestrado. Cuando se aplique la suspensión definida en el 
inciso anterior, no se generarán sanciones ni intereses moratorios por obligaciones tributaria s, aduaneras y 
cambiarias, nacionales o territoriales, durante este período. El mismo tratamiento cobija al cónyuge y los 
familiares que dependan económicamente del secuestrado hasta segundo grado de consanguinidad. 
Durante el mismo período, las autoridade s tributarias no podrán iniciar procesos de cobro coactivo, ni 
juicios ejecutivos, y se interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro. 
 
ARTÍCULO 27. INCENTIVOS POR CONSERVACION DE MICROCUENCAS Y PROMOCION DE LA 
AGRICULTURA. Los predios rurale s destinados a la actividad agrícola tendrán derecho a tal incentivo, 
siempre que acrediten que 2/3 partes de su predio están dedicadas a la agricultura o a la arborización 
extensiva sobre las microcuencas, previa certificación de la autoridad ambiental. 

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ARTÍCULO 28. PREDIOS POR CONSTRUIR EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. En el caso de los 
predios urbanos que a primero de enero del respectivo año gravable tuvieren reglamento de propiedad 
horizontal o escritura de reloteo y que se hallen debidamente inscrito s en la respectiva oficina de registros 
públicos, deberá pagar el impuesto predial por cada unidad. 
 
Las unidades cuya construcción no se hubiere iniciado o una vez iniciadas no se hubiesen terminado, 
liquidarán el impuesto, teniendo en cuenta el valor cat astral del predio matriz objeto de la propiedad 
horizontal o reloteo, al cual se le aplicará el coeficiente de propiedad que corresponda a la respectiva 
unidad. 
 
ARTÍCULO 29. COMPENSACIÓN POR RESGUARDOS INDÍGENAS. Con cargo al presupuesto nacional, 
la Naci ón girará anualmente, a los Municipios y Distritos en donde existan resguardos indígenas, las 
cantidades que equivalgan a lo que dejen de recaudar por concepto del Impuesto Predial Unificado, según 
certificación del respectivo Tesorero Municipal o Distrita l. La Nación efectuará el giro con fundamento en 
los catastros formados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o quien haga sus veces. 
 
SOBRETASA AMBIENTAL 
 
ARTÍCULO 30. SOBRETASA AMBIENTAL. En la facturación del impuesto predial unificado se inclu irá el 
cobro de la sobretasa al medio ambiente la cual será equivalente al uno punto cinco por mil (1.5 x 1000) 
sobre el avalúo catastral, con destino a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San 
Jorge “CVS” , la cual deberá cancelar el c ontribuyente junto con el impuesto predial, en las mismas 
oportunidades y condiciones establecidas para este tributo. 
 
CAPÍTULO II. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO 
 
ARTÍCULO 31. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO UNIFICADO . Es el cobro de los impuestos de 
Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros, el cobro se denominará Industria y 
comercio unificado. 
 
ARTÍCULO 32. HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador del impuesto de Industria y Comercio 
la obtención de ingresos por la realización de actividades industriales, comerciales, y de servicios, incluidas 
las del sector financiero, que se ejerzan o realicen en la jurisdicción del Ayapel, en forma directa o 
indirecta, por 
 
personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se c umplan en forma permanente u 
ocasional, con establecimientos de comercio o sin ellos. 

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 ARTÍCULO 33. ACTIVIDADES GRAVADAS. Son actividades gravadas las industriales, las comerciales, y 
las de servicios, incluidas las actividades financieras. 
 
1. Se consideran Actividades Industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, 
confección, preparación, transformación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de 
materiales y bienes, y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea. 
 
2. Se entienden por Actividades Comerciales , las destinadas al expendio, compraventa o 
distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas 
como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por esta ley como 
actividades industriales o de servicios. 
 
3. Son Actividades De Servicios todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural 
o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los con trate, que 
genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer sin 
importar que en ellos predomine el factor material o intelectual. 
 
Las actividades desarrolladas por las entidades que conforman el sistema financier o y asegurador, 
de acuerdo con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo modifiquen o 
adicionen, son consideradas actividades de servicios para efectos del impuesto de Industria y 
Comercio unificado. 
 
ARTÍCULO 34. PROHIBICIONES . Conti núa prohibido gravar con el impuesto de Industria y Comercio 
unificado, las siguientes actividades: 
 
a) La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, siempre y cuando sea realizada en predios 
rurales, sin que se entiendan dentro de ésta la fabricación de productos alimenticios o de toda industria 
donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea. 
 
b) La producción nacional de artículos destinados a la exportación; 
 
c) La explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando estén 
sujetas al pago de regalías o participaciones para el Municipio o distrito. 
 
d) Los servicios prestados por los establecimientos educativos públicos de propiedad de la Nación, los 
Departamentos, los Distritos o los Municipios, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los 
sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro y los partidos políticos, 
siempre y cuando las entidades señaladas en este inciso, no realicen actividades industriales, c omerciales 
o de servicios diferentes de su objeto, en cuyo caso serán sujetos del impuesto en relación con esas 
actividades. 
 
e) Las actividades artesanales, entendidas como aquellas realizadas por personas naturales de manera 
manual y des automatizada , cuya fabricación en serie no sea repetitiva e idéntica, sin que en esta 

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 transformación intervengan más de cinco personas, simultáneamente. 
 
f) Las actividades comerciales y de servicios que por mandato legal deban realizar la Nación, los 
Establecimientos Públicos Nacionales, las Superintendencias y las Unidades Administrativas Especiales 
del orden Nacional. 
 
ARTÍCULO 35. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Ayapel, es el ente administrativo a cuyo favor se 
establece el impuesto de Industria y Comercio unificado y por ende en su cabeza radican las potestades de 
gestión, administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro además 
de las demás actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de la misma. 
 
ARTÍCULO 36. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos las personas naturales, jurídicas, sociedades de 
hecho, sucesiones ilíquidas, empresas unipersonales, patrimonios autónomos, y demás entidades de 
derecho público o privado, incluidas las entidades que conforman el sistema financ iero y asegurador, que 
realicen el hecho generador del impuesto. 
 
ARTÍCULO 37. CAUSACIÓN Y PERÍODO GRAVABLE. El período gravable del impuesto de Industria y 
Comercio es anual. 
 
Los obligados a declarar presentarán su declaración en los formularios que par a el efecto establezca la 
Ley. 
 
ARTÍCULO 38. BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto de Industria y Comercio está 
constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos dentro de la jurisdicción 
del Municipio de Ayapel, e n el respectivo año gravable, incluidos los ingresos obtenidos por rendimientos 
financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo. No 
hacen parte de la base gravable los ingresos correspondientes a activida des exentas, excluidas o no 
sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos. 
 
Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos 
Municipales dentro de los siguientes límites establecidos por la ley. 
 
Parágrafo 1. Las Agencias de Publicidad, Administradoras y Corredoras de Bienes Inmuebles y 
Corredores de Seguros, pagarán el Impuesto de que trata este artículo sobre los ingresos brutos 
entendiendo como el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí. 
 
Parágrafo 2. Seguirá vigente la base gravable especial definida para los distribuidores de derivados del 
petróleo y demás combustibles, del artículo 67 de la Ley 383 de 1997, así como las demás disposiciones 
legales que establezcan bases gravables especiales y tarifas para el impuesto de Industria y Comercio, 
entendiendo que los ingresos de dicha base corresponden al total de ingresos gravables en el respectivo 
periodo gravable. 
 
Parágrafo 3. Las reglas previstas en el artículo 28 del Estatuto Tributario Nacional se aplicarán en lo 

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 pertinente para efectos de determinar los ingresos del impuesto de Industria y Comercio. Concordancias 
 
ARTÍCULO 39. BASES GRAVABLES ESPECIALES . En los casos que se detallan a continuación se 
seguirán las siguientes reglas: 
 
1. Los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles liquidarán el impuesto de Industria y 
Comercio, tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles. 
 
Para el distribuidor minorista, se entiende por margen bruto de comercialización, la diferencia entre el 
precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al público. En 
ambos casos, se de scontarán las sobretasas y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la 
venta de los combustibles. 
 
2. Para los sujetos pasivos que realicen actividades de intermediación, la base gravable estará constituida 
por el total de ingresos brutos percibi dos para sí, entendiendo como el valor de los honorarios, comisiones 
y demás ingresos propios. 
 
3. Para las empresas promotoras de salud -EPS-, las Instituciones prestadoras de servicios -IPS-, las 
Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP- y las administradoras del Régimen Subsidiado -ARS-, la 
base gravable está constituida por el total de ingresos propios, cuyas actividades no se encuentren 
excluidas. 
 
4. Para las empresas de servicios públicos domiciliarios la base gravable será el valor promedio mensual 
facturado. 
 
5. En las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica, la base gravable son los ingresos 
promedios obtenidos en el Municipio en donde se encuentre ubicada la subestación. 
 
6. En las actividades de transporte de gas combustible, la bas e gravable son los ingresos promedios 
obtenidos "en la puerta de ciudad del Municipio o distrito en la cual se entrega el producto al distribuidor. 
 
7. La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la 
ley 56 de 1981. 
 
8. Las agencias de publicidad, administradores y corredores de bienes inmuebles y corredores de seguros 
y bolsa, los cuales pagarán el impuesto de Industria y Comercio unificado sobre los ingresos brutos, 
entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí. 
 
9. Los usos del suelo y destino, en el sector urbano y rural, (Exploraciones o explotación minera o de 
hidrocarburos). 
 
ARTÍCULO 40. BASE GRAVABLE PARA EL SECTOR FINANCIERO . La base impositiv a para la 
cuantificación del impuesto a las actividades desarrolladas por las entidades que conforman el sistema 

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 financiero y asegurador se establecerá de la siguiente manera: 
 
Para los establecimientos de crédito, las sociedades de capitalización, las com pañías de financiamiento 
comercial, las sociedades de servicios financieros y demás establecimientos de crédito, con exclusión de 
los almacenes generales de depósito, los ingresos operacionales del bimestre descrito en el Plan Único de 
Cuentas del sector financiero a excepción de los ingresos producto de la valoración a precios de mercado. 
 
Parágrafo 1. Para efectos del control del recaudo, la Superintendencia Bancaria informará al Municipio, 
dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, el monto de la base descrita en este artículo, 
correspondiente a los seis bimestres del año anterior. 

ARTÍCULO 41. TARIFAS. La tarifa fijada por el Concejo Municipal estará dentro de los siguientes rangos: 

Cód DESCRIPCIÓN Tarifa 
por mil 
 ACTIVIDADES INDUSTRIALES 
100 Alimentos y bebidas: 
Productos lácteos: fabricación de chocolate y confitería: preparación y conservación de 
carnes, productos de panadería: fabricación de bebidas y gaseosas: fabricación de hielo, 
helados: fabricación de envases, encurtidos, conserv as, jugos, mermeladas, jaleas: 
fabricación de alimentos en general incluidos concentrados para animales 
4 
101 Transformación de materias primas: 
Cementos, talcos, cerámicas, losas, alfarería, asbesto, productos de arcilla y cascajo. 4 
102 Cueros: 
Manufacturas de cuero para uso industrial y deportes tales como: Maletas, papeleras, 
guarnieles, carteras, billeteras y otros. 
4 
103 Madera: 
Aserraderos, fabricación y reparación de muebles, puertas, ventanas, artículos para uso 
industrial de madera; fabricación de productos maderables. 
5 
104 Metales: 
Artículos de hojalata, alambre, aluminio, puertas y ventanas metálicas, muebles 
metálicos, cerrajería y plomería, demás actividades similares, fabricación de productos 
en hierro y acero. 
6 
105 Textiles: 
Producción de textiles, confecciones en general, fabricación de calzado 5 
106 Tipografías y artes gráficas, periódicos. 5 
107 Industria de bebidas alcohólicas y de tabaco. 7 
109 Fabricación de sustancias y productos químicos derivados del petróleo, del carbón , 
caucho y plástico. 7 

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 110 Sacrificio de ganado mayor y menor, preparación de carnes, actividades 
complementarias y conexas. 4 
111 Otros establecimientos industriales no clasificados en los anteriores. 6 
200 Alimentos y bebidas: 
Tiendas y graneros sin venta de licor, venta de productos lácteos, legumbres, 
supermercados, carnicerías, salsamentarías, venta de carnes frías y pollos, venta de 
productos de mar, tiendas dentro de establecimientos públicos. 
5 
201 Medicamentos: 
8 Medicamentos y productos far macéuticos, cosméticos, perfumes, artículos dentales, 
productos de belleza. 
202 Ferreterías: 
Venta de materiales para la construcción. 10 
203 Maquinaria y equipo industrial: 
Venta de máquinas y equipo industrial, máquinas de uso doméstico, máquinas de uso 
agrícola: venta de automotores, motos, bicicletas: venta de repuestos y accesorios. 
10 
204 Muebles y electrodomésticos: 
Muebles para hogar y oficina, artículos electrodomésticos, cacharrerías, misceláneas, 
colchones, máquinas y equipos de oficina. 
8 
205 Productos Agropecuarios: 
Alimentos para todo tipo de animales, productos de uso agropecuario, venta de flores. 6 
206 Telas y prendas de vestir: 
Prendas de vestir, calzado en general, telas, tejidos en general. 7 
207 Venta de cigarrillos, licores. 10 
208 Combustibles: 
Estaciones de servicio, venta de gas propano y derivados del petróleo. 10 
209 Ventas al por mayor de productos con precios regulados y declarados 
independientemente (cemento, gaseosas, licores, cerveza, etc.) (Siempre y cuando se 
respete el precio oficial regulado). 
10 
210 Venta de equipos y accesorios de telefonía celular. 10 
211 Generación, Transmisión, Distribución, Comercialización y conexión de energía eléctrica. 
 
10 
2121 Carnicerías mayoristas. 6 
213 Compraventa de ganado en pie, en canal, despostado y al detal. 5 
214 Demás actividades comerciales no clasificadas en los códigos anteriores. 7 
300 Educación privada. 5 
301 Servicios de vigilancia. 7 
302 Centrales de llamadas telefónicas. 10 
303 Servicios de empleo temporal. 8 

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 304 Servicios profesionales, servicios prestados por contratistas de construcción, 
constructores y urbanizadores (se incluyen los ingresos provenientes de la construcción 
y venta de inmuebles). 
8 
305 Servicios públicos básicos y servicios públicos d omiciliarios de acueducto y 
alcantarillado, energía, aseo. Gas. etc. 10 
306 Servicios de restaurante con venta o sin venta de licor, tabernas, estaderos, cantinas, 
heladerías, charcuterías y tiendas mixtas, griles bares, discotecas y demás actividades 
afines. 
10 
307 Servicios de diversión y esparcimiento con venta de bebidas alcohólicas en general 
(incluye casas de juego y casinos), juegos de azar en general. Moteles y residencias con 
venta de licor. 
10 
308 Servicios básicos de telecomunicaciones en gene ral, salas de internet, televisión por 
cable, satélite o similar, programación de televisión. 10 
309 Hoteles, casas de huéspedes y otros lugares de esparcimiento. 10 
310 Cooperativas. 5 
311 Peluquerías y salones de belleza. 5 
312 Radiodifusoras. 8 
313 Funerarias y salas de velación. 
314 Parqueaderos y lavaderos de vehículos. 7 
315 Servicios médicos: clínicas privadas, odontológicos y laboratorios. 10 
316 Servicio de transporte público. 10 
317 Exhibición de películas y videos. 7 
318 Talleres de reparación en general. 7 
319 Comisionistas, a valuadores, cobro de cartera, asesoría técnica, servicios de consultoría 
profesional. 10 
320 Sucursales, agencias y oficinas del sector financiero. 5 
321 Telefonía móvil, navegación móvil y servicio de datos. 10 
322 Patrimonios Autónomos. 5 
323 Demás actividades de servicios no clasificados en los códigos anteriores. 8 
 
ARTÍCULO 42. OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS PASIVOS. Los sujetos pasivos del impuesto de 
Industria y Comercio unificado de que trata este cap ítulo deberán cumplir entre otras, las siguientes 
obligaciones: 
 
a. Registrarse en la Tesorería Municipal, dentro de los dos (2) meses siguientes al inicio de la actividad 
gravada, informando los establecimientos y Municipios donde ejerzan las respectivas actividades. 
b. Presentar declaración del impuesto, ya sean del Régimen común, simplificado o especial, aun cuando 
en el respectivo período no haya obtenido ingresos. 

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 c. Informar cuando ocurra el cese de actividades a la Tesorería Municipal y comunicar a la autorid ad 
tributaria territorial cualquier novedad que pueda afectar el registro de la actividad. 
 
Parágrafo. En ningún caso, los mismos ingresos de un contribuyente serán gravados con el Impuesto de 
Industria y Comercio unificado, más de una vez, por el mismo u otros Municipios o Distritos. 
 
ARTÍCULO 43. DEDUCCIONES. Se pueden descontar de la base gravable: 
 
1. El Monto de las devoluciones y descuentos, pie de factura o no condicionados en ventas debidamente 
comprobados por medios legales. 
 
2. Los ingresos provenient es de la enajenación de activos fijos. Para Industria y Comercio se consideran 
activos fijos cuando se cumplan las siguientes condiciones: 
2.1. Que el activo no haya sido adquirido con destinación para la venta. 
2.2. Que el activo sea de naturaleza permanente. 
2.3. Que el activo se haya usado en el negocio, en desarrollo del giro ordinario de su actividad. 
3. El monto de los subsidios percibidos (CERT). 
4. Los ingresos provenientes de exportaciones de bienes o servicios. 
5. Los ingresos por recuperaciones e ingresos recibidos por indemnización de seguros por daño 
emergente, fuerza mayor o caso fortuito. 
6. Las donaciones recibidas y las cuotas de sostenimiento. 
7. Para los fondos mutuos de inversión son deducibles los ingresos de ajustes por valorización de 
inversiones, redención de unid ades, utilidad en venta de inversiones permanentes cuando se poseen por 
un término superior a un año, recuperaciones e indemnizaciones. 
8. Los ingresos por dividendos y participaciones registrados en la contabilidad por el método de 
participación, según norma s contables y de la superintendencia de Sociedades, se gravarán cuando sean 
decretados. 
9. Los ingresos recibidos por personas naturales por concepto de dividendos, rendimientos financieros y 
arrendamiento de inmuebles. 
 
Parágrafo 1. Los contribuyentes que de sarrollen actividades parcialmente exentas o que por disposición 
legal no se puedan gravar, descontarán del total de los ingresos brutos en su declaración privada, el monto 
de los ingresos correspondientes a la parte exenta o de prohibido gravamen. 
 
Parágrafo 2. Para efecto del numeral 6 del presente artículo, deberá anexar certificación expedida por 
contador público o revisor fiscal. 
 
ARTÍCULO 44. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LAS EXCLUSIONES DE LA BASE 
GRAVABLE. Para efectos de excluir de la base gra vable los ingresos que no conforman la misma, se 
deberá cumplir con las siguientes condiciones: 
 
1. En el caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la 
exportación, cuando se trate de ventas hechas al exteri or por intermedio de una comercializadora 

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 internacional debidamente autorizada, en caso de investigación se le exigirá al interesado: 
 
a. La presentación del certificado de compra al productor que haya expedido la comercializadora 
internacional a favor del productor o copia auténtica del mismo. 
 
b. Certificación expedida por la sociedad comercializadora internacional, en la cual se identifique el 
número del documento único de exportación y copia auténtica del conocimiento del embarque, cuando la 
exportación la efectué la sociedad de comercialización internacional dentro de los noventa días calendario 
siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor. 
 
Cuando las mercancías adquiridas por la sociedad de comercialización internacional ingres en a una zona 
franca colombiana o una zona aduanera de propiedad de la comercializadora con reglamento vigente, para 
ser exportadas por dicha sociedad dentro de los ciento ochenta días (180) calendario siguiente a la fecha 
de expedición del certificado de compra al productor, copia auténtica del documento anticipado de 
exportación DAEX, de que trata el artículo 25 del decreto 1529 de 1984. 
 
ARTÍCULO 45. TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El impuesto de 
Industria y Comercio se causa a favo r del Municipio en el cual se realice la actividad gravada, bajo las 
siguientes reglas: 
 
Se mantienen las reglas especiales de causación para el sector financiero señaladas en el artículo 211 del 
Decreto Ley 1333 de 1986 y de servicios públicos domiciliarios previstas en la Ley 383 de 1997. 
 
1. En la actividad industrial se mantiene la regla prevista en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 y se 
entiende que la comercialización de productos por él elaborados es la culminación de su actividad industrial 
y por tanto no causa el impuesto como actividad comercial en cabeza del mismo. 
 
2. En la actividad comercial se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 
 
a. Si la actividad se realiza en un establecimiento de comercio abierto al público o en puntos de venta, se 
entenderá realizada en el Municipio en donde estos se encuentren. 
 
b. Si la actividad se realiza en un Municipio en donde no existe establecimiento de comercio ni puntos de 
venta, la actividad se entenderá realizada en el Municipio en donde se perfecci ona la venta. Por tanto, el 
impuesto se causa en la jurisdicción del Municipio en donde se convienen el precio y la cosa vendida. 
 
c. Las ventas directas al consumidor a través de correo, catálogos, compras en línea, tele ventas y ventas 
electrónicas se e ntenderán gravadas en el Municipio que corresponda al lugar de despacho de la 
mercancía. 
 
d. En la actividad de inversionistas, los ingresos se entienden gravados en el Municipio o distrito donde se 
encuentra ubicada la sede de la sociedad donde se poseen las inversiones. 

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 3. En la actividad de servicios, el ingreso se entenderá percibido en el lugar donde se ejecute la prestación 
del mismo, salvo en los siguientes casos: 
 
a. En la actividad de transporte el ingreso se entenderá percibido en el Municipio o distrito desde donde se 
despacha el bien, mercancía o persona. 
 
b. En los servicios de televisión e Internet por suscripción y telefonía fija, el ingreso se entiende percibido 
en el Municipio en el que se encuentre el suscriptor del servicio, según el l ugar informado en el respectivo 
contrato. 
 
c. En el servicio de telefonía móvil, navegación móvil y servicio de datos, el ingreso se entiende percibido 
en el domicilio principal del usuario que registre al momento de la suscripción del contrato o en el 
documento de actualización. Las empresas de telefonía móvil deberán llevar un registro de ingresos 
discriminados por cada Municipio o distrito, conforme la regla aquí establecida. El valor de ingresos cuya 
jurisdicción no pueda establecerse se distribuirá pr oporcionalmente en el total de Municipios según su 
participación en los ingresos ya distribuidos. Lo previsto en este literal entrará en vigencia a partir del 1° de 
enero de 2018. 
 
En las actividades desarrolladas a través de patrimonios autónomos el impu esto se causa a favor del 
Municipio donde se realicen, sobre la base gravable general y a la tarifa de la actividad ejercida. 
 
ARTÍCULO 46. CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES. Cuando un mismo contribuyente realice varias 
actividades ya sean comerciales, industria les de servicios o industriales con comerciales, industriales con 
servicios, comerciales con servicios o cualquier otra combinación, a las que conformidad con lo previsto en 
el presente estatuto correspondan diversas tarifas, determinarán la base gravable de cada una de ellas y 
aplicará la tarifa correspondiente. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto a 
cargo del contribuyente. La administración no podrá exigir la aplicación de tarifas sobre la base del sistema 
de actividad predominante. 
 
ARTÍCULO 47. CESE DE ACTIVIDADES. Los contribuyentes deberán informar a la Tesorería Municipalel 
cese de su actividad gravable. 
 
Mientras el contribuyente no informe el cese de actividades, estará obligado a presentar las 
correspondientes decla raciones tributarias. Para el cumplimiento de esta obligación el contribuyente 
requiere: 
 
a. Solicitud por escrito dirigida a la Tesorería Municipal o diligenciar el formato del RIT (Registro de 
información tributaria), informando el cese de actividades. 
b. No registrar obligaciones o deberes por cumplir. 
c. Certificación de cierre expedida por la Cámara de Comercio, cuando aplique. 
d. Acta de visita para confirmación del cierre del establecimiento de comercio. 
 
Parágrafo 1. Los adquirientes por traspaso de un negocio que desarrolle una actividad gravada son 

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 responsables solidarios de las obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la adquisición del 
negocio. 
 
Parágrafo 2. Cuando la iniciación o el cese definitivo de la actividad se presente en el transcurso de un 
periodo declarable, la declaración de Industria y Comercio unificado deberá presentarse por el periodo 
comprendido entre la fecha de iniciación de la actividad y la fecha de terminación del respectivo periodo, o 
entre la fecha de iniciación del periodo y la fecha del cese definitivo de la actividad, respectivamente. 
 
ARTÍCULO 48. CRUCE DE INFORMACIÓN. La administración Municipal a través de la Tesorería 
Municipal y obrando de conformidad con el artículo 53 de la ley 55 de 1985, podrá solicitar a la Cáma ra de 
Comercio y a la Dirección de Impuesto y aduanas nacionales - DIAN o viceversa, información sobre 
actividades comerciales y declaraciones presentadas por los contribuyentes, en materia de impuesto de 
renta e impuesto al valor agregado (IVA). 
 
ARTÍCULO 49. CAMBIOS. Todo cambio que se produzca en el desarrollo de la actividad debe ser 
comunicada a la Tesorería Municipal, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la eventualidad 
por parte del contribuyente. Para cumplir tal diligencia deben presentar los siguientes documentos: 
 
a. Solicitud por escrita dirigida a la Tesorería Municipal o diligencia el formato del RIT, informando el 
cambio 
b. Certificado de Cámara de Comercio. 
 
ARTÍCULO 50. INCENTIVOS TRIBUTARIOS POR PRONTO PAGO. Concédase los siguientes beneficios 
por el pronto pago del Impuesto de Industria y Comercio unificado para la vigencia fiscal actual al momento 
del pago: 
 
a) Si cancela el total de la vigencia dentro de los meses de Enero y Febrero obtendrá un descuento 
del Quince por ciento (15%) sobre el valor del Impuesto. 
 
b) Si cancela el total de la vigencia dentro del mes de Marzo obtendrá un descuento del Diez por 
ciento (10%) sobre el valor del Impuesto. 
 
c) Si cancela el total de la vigencia dentro del mes de Abril obtendrá un descuen to del Cinco por 
ciento (5%) sobre el valor del Impuesto. 
 
Parágrafo 1: Este beneficio se concederá solo a aquellos contribuyentes que a 31 de Diciembre del año 
inmediatamente anterior se encuentren a paz y salvo de vigencias anteriores. 
 
Parágrafo 2: De acuerdo con las circunstancias socioeconómicas que afecten al Municipio de A yapel, se 
autoriza al Alcalde Municipal para que mediante Decreto modifique los porcentajes y periodos señalados 
en el presente artículo. 

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 ARTÍCULO 51. FECHA DE PRESENTACIÓN Y PAGO. La presentación y pago de las declaraciones de 
Industria y Comercio se hará a más tardar el último día hábil del mes de abril, Los contribuyentes deberán 
presentar la declaración del impuesto de industria y comercio en el formulario único nacional, diseñado por 
la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 
 
CAPÍTULO III. RETENCIÓN EN LA FUENTE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO 
 
ARTÍCULO 52. SISTEMA DE RETENCIONES EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Se 
establece el sistema de retención del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y 
tableros como mecanismo de recaudo en las compras de bienes y provisión de servicios. 
 
ARTÍCULO 53. SISTEMA DE AUTORETENCIONES EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. 
Establecer el sistema de auto retención del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de 
avisos y tableros, como mecanismo de recaudo en la producción de bienes y servicios calificados como 
actividad objeto del impuesto de Industria y Comercio. 
 
ARTÍCULO 54. AGENTES Y OBLIGACIONES DE RETENCION. Las personas jurídicas privadas y las 
Entidades Públicas con domicilio o sin domicilio en el Municipio de AYAPEL que sean clasificados como 
grandes contribuyentes por el Municipio, que pertenezca n al régimen común de la DIAN y/o el régimen 
común adoptado por la Tesorería del Municipio de A yapel, están obligadas a efectuar retención sobre el 
impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros, para todos los pagos o abonos 
a cuenta que constituyan, para quien los percibe independientemente del régimen a que estén sometidos, 
ingresos por actividades industriales, comerciales y de servicios que están sometidos al Impuesto de 
Industria y Comercio en el Municipio. También lo estará n las personas Públicas y Privadas que 
pertenezcan al régimen común de la DIAN o cuando la Tesorería Municipal de A yapel lo estime 
conveniente de conformidad con la situación particular de cada contribuyente previa resolución motivada. 
 
Parágrafo. Esta retención también es aplicable cuando se trate de actividades gravadas prestadas dentro 
de la jurisdicción del Municipio por personas naturales o jurídicas no domiciliadas o residenciadas en 
Ayapel y será aplicada a todos los contribuyentes independiente del régimen a que pertenezca. 
 
ARTÍCULO 55. BASE PARA LA RETENCIÓN Y AUTORETENCIÓN. La base sobre la cual se efectuará la 
retención o autoretención será el valor total del pago o abono a cuenta, excluida el IVA facturado. La 
retención o autoretención debe efec tuarse en el momento del pago o abono a cuenta. Todas las 
operaciones son objeto de retención del impuesto de Industria y Comercio independientemente del monto 
de las mismas. 
 
ARTÍCULO 56. DE LAS TARIFAS. Las tarifas que debe aplicar el agente retenedor so n las mismas 
establecidas en el Acuerdo que establece las tasas y tarifas impositivas o código de rentas municipal. 
 
ARTÍCULO 57. EXCEPCIONES DE RECAUDO POR RETENCIÓN O AUTORETENCIÓN. No habrá lugar 
a retenciones en los siguientes casos: 
A - Los pagos o ab onos que se efectuaren a entidades no sujetas al Impuesto o exentas del mismo, 

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 conforme a los acuerdos Municipales. 
B - Cuando la operación no esté gravada con el impuesto de Industria y Comercio conforme a la ley. 
C - Cuando el comprador no sea agente de retención obligado por la Tesorería del Municipio de A yapel 
siempre y cuando no exista un acto administrativo debidamente motivado. 
 
ARTÍCULO 58. PAGOS SUJETOS DE RETENCIÓN. Serán todos los pagos efectuados a personas 
Naturales o Jurídicas. 
 
ARTÍCULO 59. AUTORIZACIÓN PARA RETENCIÓN. La Alcaldía Municipal a través de la Tesorería 
Municipal podrá autorizar a los contribuyentes clasificados como grandes contribuyentes por la DIAN o por 
el Municipio, y a los contribuyentes del régimen común, para que efectúen retención a todos los 
contribuyentes obligados al impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros en 
el Municipio independientemente del régimen en que se encuentren. 
 
PARÁGRAFO. La Tesorería Municipal del Municipio de A yapel notificará a los obligados mediante 
resolución debidamente motivada. 
 
ARTÍCULO 60. AUTORIZACIÓN PARA AUTORETENCIÓN. La Alcaldía Municipal, a través de la 
Tesorería Municipal de A yapel, podrá autorizar a los clasificados por el Municipio como grandes 
contribuyentes, para que efectúen autorretenciones sobre sus propios ingresos por actividades sometidas 
al impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros en el Municipio. 
 
PARÁGRAFO. La autorización a la cual se refiere el presente artíc ulo podrá ser suspendida por la 
Tesorería Municipal, cuando no se garantice el pago de los valores autorretenidos o cuando se determine 
la existencia de inexactitud o evasión en la auto-declaración. 
 
ARTÍCULO 61. IMPUTACIÓN DE LA RETENCIÓN POR COMPRAS O SERVICIOS. Los sujetos a retención 
sobre sus ingresos por concepto de impuesto de Industria y Comercio imputarán las sumas retenidas 
siempre y cuando estén debidamente certificadas o comprobadas, en la declaración anual del impuesto. 
 
ARTÍCULO 62. OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN. Los agentes de retención por 
compras o servicios tendrán las siguientes obligaciones: 
 
1. Efectuar la retención a terceros cuando estén obligados conforme a las disposiciones contenidas 
en este Acuerdo. 
2. Presentar la declaración bimestral de las retenciones a terceros que se hayan efectuado los meses 
anteriores dentro de las fechas que se establezcan. 
3. Cancelar el valor de las retenciones a más tardar el último día hábil del periodo, en el mismo plazo 
para presentar las declaracio nes de retención en la Fuente, en el formulario prescrito para el efecto en la 
Tesorería del Municipio de A yapel y anexar relación de los afectados por la retención incluyendo la base 
gravable, tarifa aplicada, valor retenido, nombres y apellidos e identificación del mismo. 
4. Conservar los documentos soporte de las operaciones efectuadas por un término de cinco años, 
contados a partir del vencimiento del término para declarar la respectiva operación. 

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Parágrafo. El incumplimiento de estas obligaciones genera las sanciones establecidas en el Estatuto 
Tributario Municipal, en concordancia con las sanciones especiales contenidas en el Estatuto Tributario 
para los agentes de retención. 
 
ARTÍCULO 63. DECLARACIÓN DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Están 
obligados a presentar declaración mensual de retención del impuesto de Industria y Comercio, los agentes 
de retención por compras y servicios que deben efectuar esta retención. Esta declaración será presentada 
en los formularios prescritos por la Tesorería Municipal de Ayapel mediante la resolución respectiva en las 
mismas fechas establecidas para el sistema de Retenciones. 
 
ARTÍCULO 64. DECLARACIÓN DE AUTORETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. 
Están obligados a presentar declaración bimestr al de autoretención del impuesto de Industria y Comercio, 
los agentes autorretenedores que deban efectuar esta retención. Esta declaración será presentada en los 
formularios prescritos por la Tesorería Municipal de A yapel mediante la resolución respectiva en las 
mismas fechas establecidas en el presente código. 
 
ARTÍCULO 65. RESPONSABILIDAD POR LA RETENCIÓN Y AUTORRETENCIÓN. Los agentes de 
retención son responsables por las retenciones que han debido efectuar conforme a las disposiciones 
vigentes, sin perj uicio de la solidaridad establecida en los artículos 371 y 372 del estatuto Tributario. 
Responderá exclusivamente por las sanciones y los intereses correspondientes. 
 
ARTÍCULO 66. DEVOLUCIÓN, RESCISIÓN O ANULACIONES DE OPERACIONES. En los casos de 
devoluciones, rescisiones. Anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas al sistema de retención o 
autoretención en el impuesto de Industria y Comercio, el agente de retención podrá descontar las sumas 
que hubiera retenido por tales operaciones del monto de las retenciones o Autorretenciones 
correspondientes al impuesto de Industria y Comercio por declarar o consignar en el periodo en el cual 
aquellas situaciones hayan ocurrido. Si el monto de las retenciones que debieron efectuarse en tal periodo 
no fuere su ficiente, con el saldo podrá efectuar los períodos inmediatamente siguientes. En todo caso, el 
agente de retención deberá conservar los soportes y registros correspondientes a disposición de la 
Tesorería Municipal de Ayapel para cualquier verificación y responderá por cualquier inconsistencia. 
 
ARTÍCULO 67. RETENCIONES POR MAYOR VALOR. Cuando se efectúen retenciones o autorretenciones 
por valor superior al que corresponda, salvo en los casos en los cuales no se informa la tarifa, el agente de 
retención reintegrará los valores retenidos en exceso, previa solicitud escrita del afectado acompañando 
las pruebas cuando fuere el caso. En tal periodo se descontará dicho valor de las retenciones por declarar 
y consignar, si no es suficiente el saldo lo descontará e n el periodo siguiente. El agente de retención 
deberá conservar las pruebas para cuando le fueren exigidas por la Tesorería Municipal de Ayapel. 
 
ARTÍCULO 68. ADMINISTRACIÓN, PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES. Las normas de administración, 
declaración, liquidación y pago de las retenciones por compras y servicios se observarán conforme lo que 
disponga las normas municipales y el Estatuto Tributario Nacional. 

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ARTÍCULO 69. CASOS DE SIMULACIÓN O TRIANGULACION. Cuando se establezca que se han 
efectuado simulaciones o triangulaciones de operaciones con el objeto de evadir el pago de la retención, la 
Tesorería Municipal de A yapel establecerá la operación real y aplicará las correspondientes sanciones, 
incluyendo al tercero que participe en la operación. 
 
ARTÍCULO 70. DIVULGACIÓN. La Tesorería Municipal, desarrollará periódicamente un programa de 
divulgación y orientación a los contribuyentes y a los agentes de retención y autoretención del impuesto de 
Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros y re alizará los ajustes a que haya lugar en 
un término no superior a noventa días. 
 
ARTÍCULO 71. AGENTES DE RETENCIÓN. Los agentes de retención del Impuesto de Industria y 
Comercio por compras y servicios pueden ser permanentes u ocasionales: 
 
AGENTES DE RETENCIÓN PERMANENTES: 
 
1. Las siguientes entidades estatales: La Nación, el Departamento, el Municipio de A yapel, los 
Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de 
Economía Mixta, así como las entidades descentra lizadas indirectas y directas y las demás personas 
jurídicas en la que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas 
adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a l os que 
la Ley otorgue capacidad para celebrar contratos. 
 
2. Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio que se encuentren catalogados como 
contribuyentes del régimen común por la Tesorería Municipal. 
3. Los que mediante resolución del Tesorería Mu nicipal de Ayapel se designen como agentes de 
retención en el Impuesto de Industria y Comercio. 
 
AGENTES DE RETENCIÓN OCASIONALES: 
 
1. Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el Municipio, la 
prestación de servicios gravados en la jurisdicción del Municipio de AYAPEL, con relación a los mismos. 
 
2. Los contribuyentes del régimen común clasificados por la Tesorería Municipal de Ayapel cuando 
adquieran bienes en jurisdicción del Municipio o que estén obligado al pago del mismo en j urisdicción del 
Municipio. 
 
Parágrafo. Los contribuyentes del régimen simplificado nunca actuarán como agentes de retención. 
 
ARTÍCULO 72. NORMAS APLICABLES A LAS RETENCIONES. Les serán aplicables, en lo pertinente, las 
disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario Nacional y el Estatuto Tributario Municipal. 
 
ARTÍCULO 73. CAUSACION EN LOS DESCUENTOS. Las liquidaciones por autoretención serán 

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 descontables de la liquidación única anual que presente los obligados a declarar por concepto del impuesto 
de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros dentro de las fechas señaladas para tal 
fin. 
 
ARTICULO 74. REGLAMENTACION: La Administración Municipal diseñara los formularios oficiales para 
presentar las declaraciones por retención en la fuente y autorretenciones y el respectivo instructivo 
 
CAPÍTULO IV. IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEREOS 
 
IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS 
 
ARTÍCULO 75. AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto de Avisos y Tableros, a que hace referencia 
este acuerdo se encuentra autorizado por las Ley 97 de 1913, Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 
1986. 
 
ARTÍCULO 76. ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS. El 
Impuesto de Avisos y Tableros comprende los siguientes elementos: 
 
1. SUJETO ACTIVO: Municipio de Ayapel. 
 
2. SUJETO PASIVO: Son los definidos en el Artículo 36 del presente Acuerdo, que desarrollen una 
actividad gravable con el Impuesto de Industria y Comercio y coloquen avisos, para la publicación 
o identificación de sus actividades o establecimientos. 
Las entidades del sec tor financiero también son sujetas del gravamen de Avisos y Tableros, de 
conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley 75 de 1986. 
 
3. MATERIA IMPONIBLE : Para el impuesto de Avisos y Tableros, la materia imponible está 
constituida por la colocaci ón de Avisos y Tableros, que se utilizan como propaganda o 
identificación de una actividad o establecimiento público, dentro de la Jurisdicción del Municipio 
de Ayapel. 
 
4. HECHO GENERADOR : La manifestación externa de la materia imponible en el Impuesto de 
Avisos y Tableros, está dada por la colocación efectiva de los Avisos y Tableros. 
 
El Impuesto de Avisos y Tableros se generará para todos los establecimientos del contribuyente 
por la colocación efectiva en alguno de ellos. El hecho generador, también, lo c onstituye la 
colocación efectiva de Avisos y Tableros en centros y pasajes comerciales, así como todo aquel 
que sea visible desde las vías de uso o dominio público y los instalados en los vehículos o 
cualquier otro medio de transporte. 
 
5. BASE GRAVABLE: Será el total del Impuesto de Industria y Comercio. 

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 6. TARIFA: Será el 15% sobre el impuesto de Industria y Comercio. 
 
ARTÍCULO 77 . LIQUIDACIÓN Y PAGO: El Impuesto de Avisos y Tableros se liquidará y pagará 
conjuntamente con el Impuesto de Industria y Comercio. 
 
CAPÍTULO V. ALUMBRADO PÚBLICO 
 
ARTÍCULO 78. Adóptese el Impuesto de Alumbrado Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de 
la ley 1819 de 2016 
 
Articulo 79 .- DEFINICIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO : De conformidad con lo 
establecido en el A rtículo 2 del Decreto 2424 de 2006 o las normas que las sustituyan o modifiquen, es 
“El servicio público no domiciliario de carácter colectivo, que se presta con el objeto de proporcionar 
exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás e spacios de libre circulación 
con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El 
servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de 
alumbrado público, la administ ración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la 
reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.” 
 
Para los efectos de este artículo se incluye incorporada la zona rural por cuanto existe cobertura del 
servicio en los centros poblados de la misma. 
 
La iluminación navideña u ornamental, se considera como alumbrado público, razón por la cual se 
le aplica lo establecido en este acuerdo. 
Artículo 80.- Principios rectores del tributo. Este tributo está sujeto a los siguientes principios: 
 
1. Suficiencia Financiera. El tributo debe ser suficiente para afrontar los componentes de 
prestación descritos en el artículo anterior dentro del marco de la metodología de precios 
máximos de la regulación CREG 123 de 2011, y de no serlo, le corresponderá al Municipio 
cubrir con cargo a su rubro de funcionamiento y compensar el déficit operativo y el 
desequilibrio financiero de la prestación, para garantizar la calidad y continuidad del servicio. 
 
2. Progresividad. Tiene por finalidad establecer una mayor car ga tributaria para aquellos 
contribuyentes que posean una mayor capacidad económica. Esto es, que cada quien 
contribuya de acuerdo con su capacidad contributiva o económica. 
 
3. Destinación exclusiva y autonomía. (Artículo 29 ley 1150 de 2007) Los ingresos po r 
este tributo se deben administrar con destinación específica para el servicio de alumbrado 
público y sólo para los fines previstos al mismo y son la fuente de pago para quien asuma 
como contratista prestación del el servicio, durante toda la ejecución contractual. 
 
4. Estabilidad Jurídica. Fijado un esquema del soporte del tributo para el desarrollo y 

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 como sustento de un proceso de inversión o modernización del sistema de Alumbrado 
Público, no se podrán alterar las reglas contributivas en detrimento del mode lo adoptado, ni 
del equilibrio financiero-contractual durante toda la ejecución contractual. 
 
ARTÍCULO 81.- Elementos de la obligación tributaria. Son elementos de la obligación tributaria los 
siguientes: 
 
1. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Ayapel es el Sujeto Activo, titular de los derechos de 
liquidación, recaudo, discusión y disposición de los recursos correspondientes, quien podrá 
hacer la administración y gestión de la renta dentro del marco de las normas tributarias 
generales y de lo particularmente estab lecido en el presente acuerdo. El municipio como 
sujeto activo del impuesto ejercerá de manera privativa la administración, determinación, 
control, discusión, recaudo, devolución y cobro. 
 
2. SUJETO PASIVO. Los sujetos pasivos de este tributo serán todas l as personas naturales 
o jurídicas sobre quienes recaiga el hecho generador de la obligación tributaria aquí 
establecida, esto es, quienes sean usuarios, suscriptores o consumidores, auto 
consumidores, generadores, auto generadores, o cogeneradores de energ ía eléctrica en el 
área geográfica del municipio, tanto en la zona urbana como rural y quienes posean 
establecimiento de comercio dentro de la jurisdicción municipal. 
 
3. HECHO GENERADOR. Constituye el hecho generador del Impuesto de Alumbrado 
público, el ser beneficiario efectivo o potencial del servicio de alumbrado público, lo cual 
genera la obligación de pago del impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público por el 
uso o goce o disfrute o beneficio directo o beneficio circunstancial o transversal de las 
condiciones de iluminación y seguridad derivadas de la infraestructura del sistema de 
alumbrado público, entendida esta como la iluminación de los bienes de uso público y 
demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, vías y parque s 
públicos, dentro del perímetro urbano y rural del municipio de Ayapel. 

4. BASE GRAVABLE. La base del Servicio de Alumbrado Público, será: 
 
a. El volumen de energía consumida mensualmente, para el caso de consumidores de 
dicho servicio. 
b. El avaluó predial, en el caso en que no se realicen consumos de energía eléctrica. 
c. La capacidad instalada en KVA para el caso de generadores, auto generador o 
cogeneradores. 
d. El Kilovatio –hora a usuario regulados o no regulados para comercializadores y/o 
distribuidores 
 
5. CAUSACIÓN. El período de causación del impuesto es mensual, pero la liquidación se 

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 ajustará a los ciclos y condiciones de facturación que implemente la empresa 
comercializadora de energía o el agente recaudador designado dentro del mes de objeto de 
cobro. Para los contribuyentes que fueran administrados directamente por el municipio, los 
periodos de generación de los cobros serán mensuales, se incluirán acá, todos los 
contribuyentes que no fuere posible gestionar a través del agente de retención o recaudo. 
 
6. MONTO A DISTRIBUIR. Es el costo total en que incurre el Municipio para la atención 
oportuna de las actividades de suministro de energía eléctrica al Sistema de Alumbrado 
Público, la aplicación, facturación y recaudo del tributo, la gestión de cartera del mis mo, la 
administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición, la expansión 
del sistema y la gestión de interventoría integral del modelo. 
 
7. TARIFA: La tarifa está definida como el valor numérico aplicable a la base gravable con 
lo cual se obtiene el resultado económico que debe ser pagado por el contribuyente 
representado en pesos y/o en Unidad de Valor Tributario (UVT). 
 
Los sujetos pasivos deberán pagar mensualmente por concepto del impuesto de Alumbrado 
Público el valor descritos en los siguientes cuadros, por medio de los cuales se adoptan las tarifas 
del impuesto de alumbrado público para el municipio de Ayapel, expresadas de la siguiente 
manera: 
Cuadro No 01 
Residenciales 
RANGO DE A ESTRATO 1 ESTRATO 2 ESTRATO 3 ESTRATO 4 ESTRATO 5 ESTRATO 6
RANGO 1 0 150
0.03638 
UVT
0.05457 
UVT
0.07276 
UVT
0.0909 
UVT
0.1091 
UVT
0.1273 
UVT
RANGO 2 2% CEE 3% CEE 4% CEE 5% CEE 6% CEE 7% CEE
ESTRATO/USOKW-H-MES
MAS DE 150

CEE=consumo de energía eléctrica 
 
Cuadro No 02 
 
Comercial, Oficial, Industrial 
 
RANGOS DE CONSUMO
DE A COMERCIAL OFICIAL INDUSTRIAL
RANGO 1 0 200 0.07276 UVT 0.1455 UVT 0.1819 UVT
RANGO 2 201 1000 4% C.E.E.
RANGO 3 1001 3000 5% C.E.E.
RANGO 4 MAYOR 3000 8% C.E.E.
C.E.E. Consumo de Energia Electrica
8% C.E.E. 10% C.E.E.
VALOR POR USO Y RANGO DE C.E.E.KW-HORA
(*) LOS CONTRIBUYENTES COMERCIALES, OFICIALES E INDUSTRIALES TENDRAN UN AJUSTE DEL 1% EN EL PORCENTAJE DE 
COBRO RELACIONADO CON EL C.E.E. ANUAL POR DOS AÑOS.

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Cuadro No. 03 
Actividades Económicas Especiales. 
 
En consideración al principio de progresividad tributaria sobre la base del consumo de energía eléctrica 
determinada, pagarán el mayor valor que resulte al comparar el 10% del valor del consumo mensual de 
energía eléctrica (antes de contribución o subsidios) con los siguientes topes expresados en UVT de 
acuerdo con los siguientes grupos de actividades económicas especiales así: 

ACTIVIDADES ECONOMICAS 
UVT 
(unidad de valor 
Tributario) 
ACTIVIDADES DEL GRUPO I 
1.1 Servicio de transporte de pasajeros intermunicipal o departamental que se 
presta con busetas o buses 

3.0 1.2 Instituciones Educativas a nivel técnicos 
1.3 Servicio de mensajería municipal, departamental o nacional 
ACTIVIDADES DEL GRUPO II 
2.1 Servicio de transporte de pasajeros Municipal, Departamental y Nacional 

5.0 
2.2 Transporte de carga larga y pesada 
2.3 Universidades públicas o privadas, con sede propia o convenios con 
instituciones educativas, con opciones de pregrado y/o postgrado o profesional 
2.4 Actividad de explotación forestal con fines industriales o comerciales 
2.5 Aseguradoras de riesgos profesionales, fondo de p ensiones, cesantías con 
sede administrativa, operativa o comercial 
 2.6 Caja de compensación laboral con sede administrativa, recreativa o 
comercial 
2.7 Comercialización de derivados líquidos del petróleo, estaciones servicio de 
combustible 
2.8 Co mercialización y/o distribución y/o producción de señal de televisión por 
suscripción cable - digital o análoga 
2.9 Distribución de gas natural vehicular 
2.10 Terminales de transporte terrestre, de pasajeros o cargo del nivel Municipal, 
Departamental o Nacional. 
2.11 Actividad de control medio ambiental y manejo de cuencas públicas de 
orden regional 
ACTIVIDADES DEL GRUPO III 
3.1 Servicio de transacción de moneda extranjera o nacional, recepción y/o 
envió de giros y/o remesas 
7.0 
ACTIVIDADES DEL GRUPO IV 
4.1 Entidades promotoras de salud (EPS ) o su equivalente con sede 

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 administrativa, operativa o establecimiento comercial 
12.0 4.2 Comercialización de semovientes por el sistema subasta 
4.3 Transporte especial privado de pasajeros y/o servicio empresarial 
ACTIVIDADES DEL GRUPO V 
5.1 Empresa de transporte de pasajeros departamental o nacional que se presta 
con aviones o avionetas 

15.0 
5.2 Casinos 
5.3 Supermercados y/o Almacenes de Cadena 
5.4 Actividades de Transformación y/o proce samiento y/o comercialización de 
agregados y/o concreto 
5.5 Actividades de Explotación Turística, agroparques, ecoparques o parques de 
esparcimiento familiar 
ACTIVIDADES DEL GRUPO VI 
6.1 Extracción, mezclado, comercialización de materiales pétreos o material de 
río para la construcción 

25 
6.2 Servicios cajeros automáticos sin sucursal bancaria. 
6.3 Canteras explotación de materiales para rellenos, con licencia ambiental 
6.4 Actividades de apuestas permanentes del orden municipal Departamental y/o 
nacional 
6.5 Empresa de servicios públicos privada, pública o mixta que preste servicio de 
comercialización de agua potable, aseo, alumbrado público. 
6.6 Terminales de transporte aéreo de pasajeros o carga del nivel Municipal, 
Departamental o Nacional. 
6.7 planta de sacrificio para la comercialización de carne en canal 
6.8 Comercialización y/o distribución y/o producción de señal de televisión por 
suscripción satelital 
ACTIVIDADES DEL GRUPO VII 
7.1 Servicios o actividades de control fiscal y/o aduanero, zonas francas 

45 
7.2 Barrido y/o recolección y/o transporte y/o disposición final de residuos 
Sólidos con servicio municipal o empresarial 
7.3 Servicio de telefonía móvil -retransmisión vio enlaces, 
ACTIVIDADES DEL GRUPO VIII 
8.1 Actividades financieras sujetas a control de la Súper intendencia Bancaria 
70 8.2 Servicio de telefonía local y/o larga distancia, por redes, inalámbrica o 
celular, servicio de internet banda ancha por redes inalámbricas 
ACTIVIDADES DEL GRUPO IX 
9.1 Gaseoductos, poliductos (transporte de gas, petróleo o sus derivados por 
tuberías) por el territorio municipal 

90 
9.2 Servicios de distribución y/o comercialización de energía eléctrica 
9.3 Servicios de distribución y/o comercialización de gas natural por redes 

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 9.4 Subestaciones de energía eléctrica <= 34.500 voltios 
9.5 Subestación de gas con una capacidad mayor de a 100 L 
ACTIVIDADES DEL GRUPO X 
10.1 Transmisión y/o transformación de energía eléctrica a niveles de voltaje 
iguales o mayores a 115.000 voltios a interconexión nacional 
1.300 
ACTIVIDADES DEL GRUPO XI 
11.1 Explotación de Oro a gran escala (no artesanal) 1.800 
ACTIVIDADES DEL GRUPO XII 
12.1 Transmisión y/o transformación de energía eléctrica, niveles de voltaje 
iguales o mayores a 115.000 voltios con conexión binacional 
1.980 
ACTIVIDADES DEL GRUPO XIII 
13.1 Explotación de petróleo o gas 3.600 
ACTIVIDADES DEL GRUPO XIV 
14.1 Explotación de minerales (coltan y/o cobre) a gran escala 3.360 
ACTIVIDADES DEL GRUPO XV 
Nota: En consideración al principio de progresividad tributaria sobre la base del consumo de energía 
eléctrica determinada, por efecto del alto consumo que demanda esta actividad el valor del impuesto a 
pagar es la resultante del mayor valor que resulte al comparar el 0.10 % del valor del consumo mensual 
de energía eléctrica (antes de contribución o subsidios) y el valor expresados en UVT 
 
Cuadro No.04. 
Provisionales: 
CLASE DE SERVICIO Valor y rango de consumo 
C.E.E. 
Tarifa Por Mes 
Servicios provisionales 15% del valor liquidado por el servicio. 
CEE=consumo de energía eléctrica 
 
Cuadro No. 05 
Exonerados 
Serán Exonerados del pago del impuesto del Servicio de alumbrado público: 
 
Los Bomberos Cruz Roja, 
La Defensa Civil Colombina Ancianatos 
Las Juntas de Acción Comunal Cementerios. 
 
Cuadro No. 06 
Consumidores Auto Generadores de Energía: 
CLASIFICACION Valor y rango de consumo 
C.E.E. 

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 Tarifa Por Mes 
Autoconsumo, Cogeneración y/o 
Generación de Energía 
Doscientos (200) pesos KVA instalado en el mes. 
CEE=consumo de energía eléctrica 
 
Cuadro No. 07 
Predios que no realicen consumo de energía Eléctrica 
CLASIFICACION Tarifa Anual 
Predios que no realicen consumo de 
energía Eléctrica 
Uno por mil (1x1000) del valor del avaluó catastral 
del respectivo predio. 
 
Actualización de las tarifas del Impuesto de alumbrado público: Las tarifas del impuesto de alumbrado 
público fijadas en UVT, se actualizan de conformidad al incremento que el UVT tenga año p or año, las 
tarifas en valores fijos en pesos, se actualizan anualmente según el incremento del Índice de Precios al 
Consumidor (IPC), los predios que no realicen consumo de energía se incrementará de acuerdo al 
aumento que incremente el predial en la proporción que corresponda. 
 
ARTÍCULO 8 2.- PAGO DEL IMPUESTO. Se encuentran obligados a pagar el tributo todos los 
contribuyentes, los agentes retenedores y los responsables directos del impuesto. 
 
ARTÍCULO 83.- SISTEMA DE RECAUDO. El Municipio entregará a los contribuyentes que no se 
facturen dentro de la factura de energía eléctrica la liquidación y cobro respectivo del tributo de 
manera directa. En todos los demás casos se realizara el cobro a través de la factura de energía. 
Surtido este procedimiento sin q ue se obtenga el pago correspondiente por parte del contribuyente, 
se adelantará de manera oportuna el procedimiento administrativo de determinación, liquidación, 
discusión y cobro coactivo del tributo. Para tales efectos el impuesto se liquidará y deberá pagarse 
mes vencido, dentro de los 15 días siguientes a su facturación y cobro cuando se produce de 
manera directa y en los eventos de facturación dentro de la factura de energía, con los vencimientos 
de los ciclos de facturación del comercializador que atienda al contribuyente. 
PARÁGRAFO. Con ocasión del procedimiento de cobro coactivo y liquidado la obligación contenida 
en títulos judiciales, los dineros deberán ser consignados a la fiduciaria encargada del manejo de 
los recursos del sistema de alumbrado Público. 
 
ARTÍCULO 8 4.- SISTEMA DE RETENCIÓN Y/O RECAUDO. Establézcase en desarrollo de lo 
dispuesto por el Artículo 287, Numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, Estatuto tributario 
y las normas tributarias locales, el sistema de retención y/o r ecaudo del Impuesto sobre el servicio 
de Alumbrado Público, como un mecanismo de percepción y de recaudo del tributo. Se impone la 
obligación de retener en cabeza de las empresas comercializadoras de energía eléctrica que 
facturen usuarios en el territorio del Municipio, en forma de prepago o post pago de energía 
eléctrica. 

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Artículo 8 5.- CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE RETENCIONES DEL IMPUESTO DE 
ALUMBRADO PÚBLICO. Las declaraciones de retenciones del impuesto de Alumbrado Público deberán 
contener como mínimo: 
 
1. La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable. 
2. El período declarado. 
3. Montos de los valores retenidos. 
4. Bases de retención. 
5. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar. 
6. La firma del revisor fiscal o contador público. 
 
ARTÍCULO 8 6.- CALENDARIO PARA LA PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES DE 
RETENCIÓN. E l Tesorero Municipal adoptará el formulario de declaración de retenciones aquí 
establecido. Para efectos de la autoretención, el mismo funcionario mediante acto administrativo de 
carácter particular y previa visita de verificación con el fin de determinar si es generador o 
cogenerador, clasificará los contribuyentes que tengan tal calidad. 
 
Calendario para la prestación de las declaraciones de retención 
 
MES FECHA DE PRESENTACION 
Enero Hasta el 20, día hábil del mes de Febrero 
Febrero Hasta el 20 día hábil del mes de Marzo 
Marzo Hasta el 20 día hábil del mes de Abril 
Abril Hasta el 20 día hábil del mes de Mayo 
Mayo Hasta el 20 día hábil del mes de Junio 
Junio Hasta el 20 día hábil del mes de julio 
Julio Hasta el 20 día hábil del mes de Agosto 
Agosto Hasta el 20 día hábil del mes de Septiembre 
Septiembre Hasta el 20 día hábil del mes de Octubre 
Octubre Hasta el 20 día hábil del mes de Noviembre 
Noviembre Hasta el 20 día hábil del mes de diciembre 
Diciembre Hasta el 20 día hábil del mes de Enero 

ARTÍCULO 87 .- PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACION, LIQUIDACIÓN, IMPOSICIÓN DE 
SANCIONES, COBRO, DISCUCIÓN Y DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO 
DE ALUMBRADO PÚBLICO. De conformidad con los Artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la 
Ley 788 de 2002, el Municipio aplicará para los procedimientos de fiscalización, liquidación, cobro, 
devoluciones y discusión los procedimientos establecidos en el Estatuto T ributario para los tributos 
administrados por ellos, en consecuencia al Impuesto de Alumbrado Público para efectos de los 
sub-procedimientos mencionados le es aplicable el libro V del Estatuto Tributario, en cuanto al 

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 régimen procedimental y sancionatorio se refiere. 
 
PARÁGRAFO. Las sanciones a que haya lugar y que incurra el contribuyente y que no estén 
taxativamente establecidas en el presente Acuerdo, se aplicarán con la observancia del debido 
proceso y teniendo en cuenta la naturaleza del impuesto, de c onformidad con la remisión normativa 
que imponen las normas señaladas en el presente Artículo. 
 
ARTÍCULO 88.- OBLIGACIÓN DE INFORMAR. De conformidad con las obligaciones tributarias de 
carácter formal que le asiste al operador de energía eléctrica en el Mu nicipio de AYAPEL, tales 
como la de práctica de la retención y consignación inmediata del Impuesto de Alumbrado Público 
recaudado, que aquí se establece, y la de la presentación de la declaración de retenciones 
respectiva, el operador queda además obligado a la presentación de la información exógena en los 
términos, plazos, y características que para tal efecto disponga la administración tributaria de 
AYAPEL, mediante acto administrativo de carácter general y en cumplimiento de lo dispuesto por 
los Artículos 631 y 651 del Estatuto Tributario Nacional. 

ARTÍCULO 8 9.- DESTINACION: Del recaudo neto, es decir, del traslado que efectúa el 
comercializador de energía al Municipio, luego de descontarse el suministro de energía, los valores 
recaudados por concepto d e Impuesto para el servicio de Alumbrado Público, se destinaran para 
atender de manera integral el sistema de Alumbrado Público en el Municipio: mejora, 
modernización, y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo 
suministro, administración, operación mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado 
 
Artículo 90.- SANCIÓN POR MORA EN LA CONSIGNACIÓN DE LOS VALORES RECAUDADOS POR 
LAS ENTIDADES AUTORIZADAS. Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos en calidad de 
agente retenedor, no efectúe la consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal 
fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios, liquidados de 
conformidad con lo establecido en la L ey 1066 de 2006 y sus decretos reglamentarios, sobre el monto 
exigible no consignado oportunamente, desde la fecha en que se debió efectuar la consignación y hasta el 
día en que ella se produzca. 
 
Para el caso de las entidades bancarias con quien se tiene convenio de recaudo, cuando la 
sumatoria de la casilla “Total Pagos” de los formularios y recibos de pago, informada por la entidad autorizada para 
recaudar, no coincida con el valor real que figure en ellos, los intereses de mora imputables al recaudo 
no consignado oportunamente, se liquidarán al doble de la tasa prevista en este Artículo. Esta 
sanción se aplicará así mismo a los procesos de cobro prepago de energía que no facturen el 
tributo. 
 
ARTÍCULO 91.- SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Las personas y entidades obligadas 
a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones 
o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente 

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 errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en sanción equivalente hasta del cinco por ciento 
(5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en 
forma errónea o se hizo en forma extemporánea. 
 
ARTÍCULO 92.- SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO. Los 
contribuyentes o responsables del impuesto de Alumbrado Público, incluidos los agentes de retención, que 
no cancelen oportunamente el mencionado tributo y retenciones a su cargo que no cancelen en los 
términos estab lecidos por este Acuerdo y las normas que lo modifiquen o adicionen, deberán liquidar y 
pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago, de conformidad con la Ley 1066 
de 2006, según la tasa establecida en el presente Acuerdo. 
 
Los mayores valores de los tributos o retenciones determinados por la Tesorería Municipal en las 
liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que 
debieron haberse cancelado por el contribuyente, responsable, ag ente retenedor o declarante, de 
acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial. 
 
ARTÍCULO 9 3.- DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO EN EL IMPUESTO DE 
ALUMBRADO PÚBLICO. Los valores correspondi entes al impuesto de Alumbrado Público, que no sean 
canceladas oportunamente, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa de usura certificada por 
la Superintendencia Financiera para el respectivo mes de mora de conformidad con lo preceptuado e n la 
Ley 1066 de 2006. 
 
En relación con la deuda objeto del plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad o acuerdo 
de pago, se causarán intereses a la tasa de interés de mora que para efectos tributarios esté 
vigente en el momento de otorgar la f acilidad, esto es, a la certificada por la Superintendencia 
financiera como tasa efectiva de usura para el respectivo mes, sin perjuicio de las variaciones que 
exista en la tasa. 
 
Después de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción 
contenciosa administrativa, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente hasta 
la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva. 
 
ARTÍCULO 94.- Por las características propias del servicio que se atiend e, con el presente tributo 
(Indivisibilidad, Complejidad, Seguridad Ciudadana), no habrá lugar a ningún tipo de exención en el 
pago del Impuesto de Alumbrado Público, excepto las entidades relacionadas en el Cuadro 5 del 
Artículo 80. La administración muni cipal podrá establecer un valor de reconocimiento al agente 
retenedor o recaudador por factura emitida o como (%) porcentaje del monto efectivamente 
recaudado. 
 
ARTÍCULO 9 5.- Las disposiciones previstas en el presente acuerdo estarán sujetas a la 
reglamentación especial que expida el gobierno nacional al respecto. 

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CAPÍTULO VI. IMPUESTO A LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL 
 
ARTÍCULO 9 6. HECHO GENERADOR . Está constituido por la exhibición o colocación de todo tipo de 
publicidad exterior visual, diferente del lo go, símbolo o nombre colocado en su respectiva sede o 
establecimiento, está constituido por la colocación de toda valla, con una dimensión igual o superior a ocho 
(8) metros cuadrados. 
 
Cuando se habla de valla, debe entenderse como cualquier medio masivo de comunicación con igual o 
superior área a la indicada, destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos 
visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de 
uso o dominio público. 
 
En todo caso se genera el impuesto cuando la autoridad competente del Municipio conceda autorización 
para colocar o instalar vallas en la jurisdicción del Municipio de AYAPEL. 
 
Parágrafo. No se considera publicidad visual exterior los avisos, vall as o señales destinadas a la 
seguridad, prevención de accidentes y protección del medio ambiente. 
 
ARTÍCULO 9 7. CAUSACIÓN. El impuesto se causa en el momento de exhibición o colocación de la 
publicidad. 
 
ARTÍCULO 98. SUJETOS ACTIVOS . El Municipio, es el en te administrativo a cuyo favor se establece el 
impuesto a la publicidad visual exterior. En su cabeza radican las potestades de gestión, administración, 
recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro además de las demás actuacione s 
que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de la misma. 
 
ARTÍCULO 99. SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos las personas naturales, jurídicas, sociedades de 
hecho y demás entidades, por cuya cuenta se coloca o exhibe la publicidad. 
Son solidariamente responsables con el sujeto pasivo, por el pago del tributo y las sanciones a que haya 
lugar, la agencia de publicidad o quien coloque o exhiba la publicidad. 
 
ARTÍCULO 100. BASE GRAVABLE. Está constituida por el costo de la publicidad anunciada. 
 
ARTÍCULO101. PERÍODO GRAVABLE . Está constituido por el número de días que dure exhibida o 
colocada la publicidad exterior visual. 
 
ARTÍCULO 102 TARIFAS. Las tarifas del impuesto de publicidad visual exterior se expresan en Unidad de 
Valor Tributario (UVT) y par a la determinación de las tarifas de este impuesto se tendrá en cuenta las 
siguientes reglas: 

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Parágrafo 1. El valor que resulte de aplicar la tarifa a la base gravable se aproximará al múltiplo de mil más 
cercano. 
 
Parágrafo 2. El período mínimo gravable será de un día y el máximo el equivalente a un año por vigencia. 
 
ARTÍCULO 10 3. LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO. El impuesto sobre Publicidad Exterior se 
liquidará por la autoridad tributaria y se paga rá en la tesorería o entidad financiera autorizada para tal fin, 
previo al registro de la publicidad establecido en la Ley 140 de 1994. Los sujetos pasivos del impuesto 
deberán cancelar el impuesto dentro de los diez ( 10) días siguientes a la fecha de noti ficación del 
otorgamiento del registro por parte de la Secretaría de planeación, en los formularios que para el efecto 
adopte la Tesorería Municipal. 
 
ARTÍCULO 104. CONTROL. La Secretaría de Planeación, deberá remitir mensualmente a la Tesorería 
Municipal la información relativa a los registros autorizados para la colocación de vallas. 

ARTÍCULO 105. NORMA TRANSITORIA. Quienes tengan vallas colocadas en el Municipio en los términos 
aquí establecidos y a la fecha de expedición del presente Acuerdo no tenga n los permisos 
correspondientes para la instalación de la valla, tendrán un ( 1) mes, contados a partir de la expedición del 
presente Acuerdo, para regular la valla colocada y cancelar el correspondiente impuesto. 
 
Así mismo, quienes tengan instaladas valla s de forma regular en Jurisdicción del Municipio de A yapel, 
deberán cancelar el impuesto una vez se venza el plazo del permiso concedido. 
 
En el evento de no haberse establecido plazo en la autorización de la colocación de la valla, se contará el 
término de un (1) año, contado a partir de la concesión de la autorización o de la última prórroga. 
 
En todo caso no puede haber valla instalada en la jurisdicción del Municipio de AYAPEL, que tenga un 
plazo de instalación que supere un año a la expedición de este acuerdo y que no haya cancelado el 
correspondiente tributo. 
 
ARTÍCULO 106. PERMISO PREVIO. La colocación de avisos y vallas en lugares públicos, o la generación 
de propaganda por cualquier medio de comunicación al público en el Municipio, requiere de permi so previo 
de la Secretaría de Planeación. Los establecimientos y las personas naturales o jurídicas que realicen tales 
actividades deberán someterse a los requisitos estipulados por las normas que a este respecto establezca 
CLASE DE VALLAS, PANCARTAS, PASACALLES, PASAVIAS, CARTELES, 
ANUNCIOS, LETREROS, AVISOS O ANALOGOS 
TARIFAS 
ANUALES 
Menos de ocho (8) metros cuadrados. 10 UVT 
Entre ocho y diez metros cuadrados ( 8 y 10 m2). 14 UVT 
Entre once y 20 metros cuadrados (11 y 20 m2). 18 UVT 
Más de 20 metros cuadrados. 24 UVT 

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 el Municipio. 

ARTÍCULO 107. CU MPLIMIENTO DE NORMAS SOBRE ESPACIO PÚBLICO . Sin perjuicio de lo 
establecido en la presente ley, los contribuyentes del Impuesto sobre Publicidad Exterior deben dar 
cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 140 de 1994, Ley 9° de 1989, Ley 388 de 1997, Ley 75 d e 1986, 
Decreto 1333 de 1986, Decreto 3070 de 1983 y demás normas que las adicionen o modifiquen. 
 
CAPÍTULO VII. IMPUESTO A LAS RIFAS Y JUEGOS DE AZAR 
 
ARTÍCULO 10 8. AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto a las Rifas y Juegos de Azar, se encuentra 
autorizado por las Leyes 12 de 1932, 69 de 1946, 4 de 1963, 33 de 1968 y 643 de 2001 y demás normas 
concordantes. 
 
ARTÍCULO 109. DEFINICIÓN. Entiéndase por rifa como una modalidad de juego de suerte y azar en la 
cual se sortean, en una fecha predeterminada premios en di nero y/o en especie, entre quienes hubieren 
adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas en serie continua y puestas en venta en el 
mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado. Se entiende por juegos 
promocionales las modalidades de juegos de suerte y azar organizados y operados con fines de publicidad 
o promoción de bienes o servicios, establecimientos, empresas o entidades, en los cuales se ofrece un 
premio al público, sin que para acceder al juego se pague directamente. 
 
Parágrafo. Están excluidos del impuesto a las rifas y juegos de azar: 
 
a. Los juegos de carácter familiar y escolar, siempre y cuando no sean objeto de explotación lucrativa por 
los jugadores o por terceros. 
b. Competiciones de puro pasatiempo o recreo. 
c. Las actividades generadas por promociones donde la participación no tenga costo alguno y sea de 
carácter gratuito; Caso en el cual el comprobante y/o boleta debe expresar que no tiene costo alguno y 
es gratuita la participación. 
 
ARTÍCULO 110. ELEMENTOS DEL IMPUESTO. 
 
1. SUJETO ACTIVO. Es el Municipio de Ayapel. 
 
2. SUJETO PASIVO. Del impuesto de emisión y circulación de boletería, el sujeto pasivo es el operador de 
la rifa. 
 
3. BASE GRAVABLE. Para el impuesto de la emisión y circulación de la bolete ría, la base la constituye el 
valor de cada boleta vendida. 
 
4. TARIFA. Se constituye de la siguiente manera: 
4.1. El derecho de explotación de la boletería: Un Cinco por ciento (5%) sobre el valor total de la emisión 

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 de boletas a precio de venta para el público, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 69 de 1946. 

ARTÍCULO 111. MODALIDADES DE OPERACIÓN DE LAS RIFAS . Sólo se podrá operar el monopolio 
rentístico sobre rifas mediante la modalidad de operación, por intermedio de terceros previamente 
autorizados. 
 
ARTÍCULO 112. BOLETA GANADORA . Para determinar la boleta ganadora de una rifa, se utilizarán los 
resultados de los sorteos ordinarios y extraordinarios de las loterías legalmente autorizadas por la 
autoridad competente. 
 
ARTÍCULO 113. CONTENIDO DE LA BOLETA. La boleta que acredite la participación en una rifa deberá 
contener las siguientes menciones obligatorias: 
 
1. Nombre, identificación y dirección de la persona responsable de la rifa, que será la titular del respectivo 
permiso. 
2. La desc ripción, marca comercial y, si es posible, el modelo de los bienes en especie que constituyen 
cada uno de los premios. 
3. El número o los números que distinguen la respectiva boleta. 
4. El nombre de la lotería y la fecha del sorteo con el cual se determi narán los ganadores de la rifa, o el 
sistema utilizado. 
5. La autorización de la de la Secretaria de Gobierno Municipal. 
6. El número y la fecha del acto administrativo mediante el cual se autoriza la rifa. 
7. El valor de la boleta. 
 
ARTÍCULO 11 4. VALI DEZ DEL PERMISO DE OPERACIÓN . El permiso de operación de una rifa es 
válido, sólo a partir de la fecha de pago del derecho de explotación. 
 
ARTÍCULO 115. REQUISITOS PARA CONCEDER PERMISOS DE OPERACIÓN . Para celebrar rifas es 
necesario el permiso de operac ión, el cual es concedido por la Secretaria de Gobierno Municipal, ante 
quien se deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 
 
1. Ser mayores de edad y acreditar certificado judicial, si se trata de personas naturales. 
2. Presentar solicitud, en la cual se exprese el valor del plan de premios y su detalle, la fecha o fechas de 
los sorteos, el nombre y sorteo de la lotería cuyos resultados determinarán el ganador de la rifa, el número 
y el valor de las boletas que se emitirán, el término del permiso que se solicita y los demás datos que la 
Secretaria de Gobierno Municipal considere necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos aquí 
señalados. 
3. Certificado de constitución o de existencia y representación legal, si se trata de personas jurídicas, caso 
en el cual la solicitud debe ser suscrita por el representante legal. 
4. Para rifas que contengan un plan de premios, superiores a 15 UVT deberá suscribirse garantía de pago 
de los premios por un valor igual al del respectivo p lan, a favor del Municipio de Ayapel, mediante póliza de 
seguros expedida con una vigencia que se extenderá hasta cuatro (4) meses después de la fecha del 

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 correspondiente sorteo, o mediante aval bancario. 
5. Disponibilidad de los premios, que se entenderá valida bajo la gravedad del juramento, con el lleno de la 
solicitud y en un término no mayor al inicio de la venta de la boletería. La Secretaría de Gobierno podrá 
verificar la existencia real de los premios. 
6. Texto de la boleta, con el contenido exigido. 
7. Acreditar el pago de los derechos de explotación, con el comprobante de pago expedido por la Tesorería 
General del Municipio. 
8. Cuando la persona natural o jurídica que haya sido titular de un permiso para operar una rifa, solicite un 
nuevo permiso, deberá anexar a la solicitud declaración jurada ante notario por las personas favorecidas 
con los premios de las rifas anteriores, en la cual conste que recibieron los mismos a entera satisfacción. 
9. En el evento de que el premio no haya caído en pod er del público, se admitirá declaración jurada ante 
notario por el operador, en la cual conste tal circunstancia. 
 
Parágrafo. Si la rifa no cumpliere con los requisitos señalados en el presente artículo, el funcionario 
competente deberá abstenerse de conc eder el permiso respectivo, hasta tanto los responsables del sorteo 
cumplan plenamente con los mismos. 
 
ARTÍCULO 116. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO Y SELLAMIENTO DE LA BOLETERIA . La liquidación 
de los derechos de explotación y el sellamiento de la boletería co rresponde a la Secretaria de Gobierno 
Municipal. 
 
ARTÍCULO 11 7. CONTROL Y VIGILANCIA . La Secretaria de Gobierno Municipal comprobará que se 
efectúe el sorteo y que se haga entrega del premio al ganador. Para tal efecto suscribirá el acta respectiva. 
Establecerá además los controles establecidos en el Código de Convivencia Ciudadana. 
 
CAPÍTULO VIII. IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO MENOR 
 
ARTÍCULO 11 8. AUTORIZACIÓN LEGAL . El impuesto de degüello de ganado menor se encuentra 
autorizado por el artículo 17 numeral 3 de la Ley 20 de 1908, y el artículo 226 del Decreto 1333 de 1986. 
 
ARTÍCULO 119. DEFINICIÓN. Entiéndase por impuesto de degüello de ganado menor (Porcino, Caprino y 
Similar), al sacrificio de ganado menor en mataderos oficiales u otros autorizados p or la administración 
diferente al bovino, cuando existan motivos que lo justifiquen. 
 
ARTÍCULO 1 20. ELEMENTOS DEL IMPUESTO . Los elementos del impuesto de degüello de ganado 
menor son los siguientes: 
 
1. SUJETO ACTIVO . El Municipio de Ayapel es el sujeto activo del impuesto que se cause por este 
concepto en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, 
fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro. 
 
2. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo el propietario, poseedor o comisionista del ganado para sacrificar. 

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 3. HECHO GENERADOR. Lo constituye el sacrificio de ganado menor. 
 
4. BASE GRAVABLE Y TARIFA . El valor que se cobrará por el sacrificio de cada cabeza de ganado será 
de 0,5 UVT. 
 
ARTÍCULO 121. VENTA DE GANADO MENOR SACRIFICADO EN OTRO MUNICIPIO . El Municipio de 
AYAPEL, es el propietario de este impuesto cuando el animal sacrificado se expenda en su jurisdicción. 
 
ARTÍCULO 122. OBLIGACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SACRIFICIO DE GANADO MENOR. 
Los mataderos, frigoríficos, establecimientos y similares presentarán mensualmente a la Tesorería 
Municipal una relación sobre el número de animales sacrificados, clase de ganado Menor, fecha y número 
de guías de degüello y valor del impuesto. 

CAPÍTULO IX. IMPUESTO DE CIRCULACION , TRANSITO Y TRANSPORTE PUBLICO 
 
IMPUESTO DE CIRCULACION 
 
ARTÍCULO 123. NATURALEZA. Este es un tributo municipal de carácter directo que genera el hecho de 
rodamiento o circulación de los vehículos públicos en nuestro territorio. 
 
ARTÍCULO 124. HECHO GENERADOR. El rodamiento o circulación de todo tipo de vehículos de servicios 
público, en el territorio del Municipio de Ayapel. 
 
ARTÍCULO 125. CAUSACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO. El impuesto de circulación y Tránsito se causa 
el 1° de enero del respectivo año fiscal, se liquida anualmente y se paga dentro de los plazos que fije el 
Ministerio de Tránsito y Transporte. 
 
ARTÍCULO 126. PERÍODO GRAVABLE. El Período gravable del impuesto de vehículos es anual ; cuando 
el vehículo entra en circulaci ón por primera vez, conforme con las regulaciones vigentes, pagará por el 
impuesto una suma proporcional al número de meses o fracción que reste del año. 

ARTÍCULO 127. SUJETO ACTIVO. Es el sujeto activo del impuesto de circulación y tránsito el Municipio 
de AYAPEL, y en él radican todas las potestades tributarias de administración, control, fiscalización 
liquidación discusión, recaudo, devolución y cobro. 
 
ARTÍCULO 128. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos el impuesto de circulación y tránsito los 
propietarios y poseedores de vehículos de servicio público, incluyendo los vehículos de transporte público, 
los vehículos de carga y los vehículos oficiales y los vehículos oficiales, y los de placa extranjera cuya 
internación haya sido aprobada por el Gobierno Nacional. 
 
ARTÍCULO 129. BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor comercial del vehículo, mediante la tabla 

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 de precios mínimos fijada mediante Resolución por el Ministerio de Transporte. Para los vehículos nuevos, 
la base gravable la constituye el valor que figure en la factura de compra. 
 
Parágrafo 1. Para los vehículos no contemplados en la tabla de precios mínimos el propietario deberá 
solicitar el valor comercial ante el Ministerio de Transporte. 
 
Parágrafo 2. Para los vehículos de placa extranjera la base será la que señale la mediante Resolución la 
Dirección Municipal de Tránsito y Transporte. 
 
ARTÍCULO 130. TARIFAS PARA VEHÍCULOS. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 
223 de 1995, las tarifas del impuesto de circulación y tránsito serán: 

CLASE DE VEHÍCULOS TARIFA X 1.000 
Vehículos de carga: 5 x 1.000 
Vehículos de transporte público 4 x 1.000 
 
ARTÍCULO 13 1. EXCEPCIONES. Exceptuase de pagar derechos de trámites en el la Secretaria de 
Gobierno del Municipio de A yapel, a tractor es maquinaria agrícola, maquinaría para la construcción de 
vías. Los vehículos pertenecientes a las fuerzas armadas y de policía, cuerpos diplomáticos, consular y de 
bomberos, defensa civil, Alcaldía Municipal, previa autorización del Alcalde Municipal. 
 
Parágrafo. Todos los trámites deben hacerse por intermedio de una entidad bancaria, así mismo las tarifas 
deberán fijarse en un lugar visible al público. 
 
CAPÍTULO X. IMPUESTO DE DELINEACION O CONSTRUCCION URBANA 
 
ARTÍCULO 132. DEFINICIÓN. El impuesto de delineación urbana es un impuesto municipal autorizado por 
el literal b) del artículo 233 del Decreto Ley 1333 de 1986, que grava la construcción nueva de 
edificaciones o la refacción de los predios existentes. 
 
ARTÍCULO 133. HECHO GENERADOR. LA construcción, ampliación, modificación, adecuación, 
reparación, demolición de edificaciones o de urbanización y parcelación para construcción de inmuebles de 
referencia en las zonas urbanas y rurales del Municipio de AYAPEL genera el impuesto de delineación 
urbana. 
 
Toda obra deberá contar con la respectiva licencia y/o permiso de construcción la cual se solicitará ante la 
oficina de Planeación Municipal. 
 
ARTÍCULO 134. TARIFA. La tarifa se cobraran en UVT de acuerdo con la destinación del predio, según la 
siguiente tabla 

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 IMPUESTO DELINEACION TARIFA 
CONSTRUCCION DE IMMUEBLES 
CONDESTINACION RESIDENCIAL: 
De Obra nueva, ampliación, adecuación, 
modificación, restauración, reforzamiento 
estructural. 
1 UVT X (Área en M2 x Coeficiente) 
Área Coeficiente 
De 1 M2 a 100 M2 0.02 
De 101 M2 a 200 M2 0.025 
De 201 M2 en adelante 0.03 
CONSTRUCCION DE INMUEBLES CON 
DESTINACION COMERCIAL: 
De Obra nueva, ampliación, adecuación, 
modificación, restauración, reforzamiento 
estructural. 
1 UVT X (Área en M2 x Coeficiente) 
Área Coeficiente 
De 1 M2 a 100 M2 0.03 
De 101 M2 a 200 M2 0.035 
De 201 M2 en adelante 0.04 
DEMOLICION (Coeficiente x 0.5 UVT.) X (Área a demoler en M2) 
De 1 M2 a 10.000 M2 =0.01 
De 10.000 M2 en adelante =0.015 
CERRAMIENTO. (0,0125UVT.) X (Área a encerrar en M2) 
 
PARAGRAFO.- Tarifa diferencial para VIS y VIP. Las Viviendas de Interés Social (VIS) y las 
Viviendas de Interés Prioritario (VIP), pagaran una tarifa única de dos (2) UVT 
 
PARAGRAFO: La vigencia de la delineación urbana será determinada por la Ofici na de Planeación 
Municipal conforme a las normas urbanas vigentes- 
 
ARTÍCULO 135. ANTICIPO DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA. El contribuyente estará 
obligado a liquidar y pagar un anticipo del impuesto de delineación urbana, previo al momento de la 
expedición de la licencia, o del inicio de la construcción, ampliación, modificación o adecuación de obra o 
construcción, equivalente al ochenta por ciento (80%) del impuesto que resulte de aplicar la tarifa 
establecida al valor correspondiente al presupuesto de la obra. 
 
La Administración Tributaria Municipal podrá determinar oficialmente la iniciación de la construcción, 
ampliación, modificación o adecuación de obra o construcción cuando se realicen obras preliminares de 
construcción tales como encerramientos, demolición de construcción existente o descapote del lote, o 
cuando compruebe la existencia de otras circunstancias que permitan inferir la misma. 
 
ARTÍCULO 136. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la 
terminación de la obra, el contribuyente deberá liquidar y pagar el impuesto definitivo, presentando una 
declaración con liquidación privada que contenga el cien por cien ( 100%) del impuesto a cargo, la 
imputación del impuesto pagado como anticipo y las sanciones e inter eses a que haya lugar. El impuesto a 
cargo se liquidará sobre el valor final de la construcción, ampliación, modificación o adecuación de la obra 
o construcción. 
 
La falta de pago del total de los valores por impuesto, sanciones e intereses, liquidados en la declaración, 
hará tenerla como no presentada. 

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La Administración Tributaria Municipal establecerá la finalización de la construcción, ampliación, 
modificación o adecuación de obra o construcción, según el caso, cuando: 
 
a. Se instale la acometida de red pa ra el suministro del servicio de acueducto y alcantarillado por parte de 
las Empresas de Acueducto y Alcantarillado de los Municipios o distritos o las empresas prestadoras de 
tales servicios, 
 
b. Se emita acto administrativo de reconocimiento de construcción , de conformidad con las normas 
vigentes, 
 
c. Las entidades de la Administración Municipal así lo comprueben mediante inspección o, La 
Administración Tributaria lo compruebe, por cualquier medio probatorio en ejercicio de sus facultades de 
fiscalización e investigación. 
 
ARTÍCULO 137. PROYECTOS POR ETAPAS. En el caso de licencias de construcción para varias etapas, 
las declaraciones y el pago del anticipo, impuesto, sanciones e intereses, se podrán realizar sobre cada 
una de ellas, de manera independiente, cada vez que se inicie y se finalice la respectiva etapa. 
 
ARTÍCULO 138. DECLARACIÓN POR RECONOCIMIENTO DE OBRA O CONSTRUCCIÓN. En el caso de 
reconocimiento de obra o construcción, se deberá presentar la declaración que contenga el pago total del 
impuesto a c argo y las sanciones a que haya lugar. El impuesto a cargo se liquidará sobre el valor que 
resulte al finalizar la construcción, ampliación, modificación o adecuación de obras o construcciones, 
correspondiente a todas las erogaciones realizadas para poner en condiciones de venta o de ocupación el 
inmueble construido o mejorado. 
 
La entidad competente, en las zonas donde lo estime conveniente, podrá expedir la Licencia o permiso con 
la sola radicación de la información que requiera para el efecto, cuando, pr eviamente haya expedido a 
solicitud del interesado la delineación urbana del predio correspondiente y este haya recibido. 
 
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1400 de 1984, (Código de Construcciones Sismo 
resistentes) la entidad competente con posterioridad a la radicación de la información que contenga el 
planteamiento del proyecto a ejecutar deberá revisar los planos y memorias de cálculo estructurales, sin 
perjuicio de que el titular pueda iniciar las obras que contemple el proyecto. 
 
Parágrafo 1. Cuando la entidad competente, utilice el procedimiento descrito en el presente artículo, no 
habrá lugar a la aprobación de los planos urbanísticos o arquitectónicos. 
 
Parágrafo 2. Cuando se utilice el procedimiento descrito en los incisos segund o y tercero del presente 
artículo, la licencia se expedirá con base en la delineación urbana correspondientes, si esta fuere expedida 
dentro de los doce (12) meses anteriores a la solicitud de la licencia. 
 
ARTÍCULO 139. PERMISOS. Es el acto administrativo por el cual la entidad competente autoriza la 

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 ampliación, modificación, adecuación y reparación de edificaciones localizadas en el área urbana, 
suburbana o rural, se hará con base en las normas especificaciones técnicas vigentes. 
 
ARTÍCULO 140. REQUISITOS BÁSICOS DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. Para obtener la 
licencia de construcción el interesado deberá presentar únicamente los siguientes documentos: 
 
1. Copia del folio de matrícula inmobiliaria del predio por urbanizar o construir, expedida con anteriorida d 
no mayor de cuatro (4) meses de la fecha de solicitud. Si el propietario fuere persona jurídica deberá 
adjuntar certificado de existencia y representación legal expedida con anterioridad no mayor a cuatro (4) 
meses. 
2. Copia del recibo de pago del impuesto predial en el que figure la nomenclatura alfanumérica del predio. 
3. Identificación y localización del predio. 
4. Licencia ambiental. 
5. Copia de los planos arquitectónicos, hidrosanitarios, eléctricos y detalles y fachadas del proyecto. 
6. Copia de planos y memorias de los cálculos estructurales. 
7. Un juego de la memoria de los cálculos estructurales, de los estudios de suelos y planos estructurales, 
que sirvan para determinar la estabilidad de la obra. 
8. Parámetro y certificado de uso del suelo. 
 
ARTÍCULO 141. OBRAS SIN LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. En caso de que no una obra fuere iniciada 
sin el permiso correspondiente y no se ajustare a las normas generales sobre construcción y urbanismo, se 
aplicarán las sanciones previstas en este estatuto. 
 
En caso de que amenace ruina o no cuente con el trámite, pero si es obviado el requisito, una vez esté 
construido el predio pagará a parte del valor de la licencia, dependiendo de la gravedad de la falta la multa 
estará entre uno (1) y diez (10) salario mínimo mensual vigente. 
 
ARTÍCULO 142. EFECTOS Y VIGENCIA DE LAS LICENCIAS. Las licencias tendrán una duración de 
veinticuatro (24) meses, prorrogables por una sola vez hasta por doce (12) meses, contados a partir de su 
entrega. Las licencias y los permisos señalarán plazos para iniciar y ejecutar la obra autorizada, salvo 
cuando se trate de proyectos que contemplen la ejecución por etapas, caso en el cual se podrán otorgar 
prorroga adicionales siempre y cuando se solicite esta con anterioridad al vencimiento de la licencia. 
 
La solicitu d de prórroga deberá formularse dentro de los treinta (30) días calendarios anteriores al 
vencimiento de la respectiva licencia, siempre que se compruebe la iniciación de la obra. 
 
Parágrafo 1. No podrá prorrogarse una licencia cuando haya perdido su fuerz a ejecutora por el 
vencimiento del término de la misma o cuando el inmueble se encuentre dentro de una de las áreas que la 
entidad territorial destine para los fines previstos en el artículo 10 de la ley 9 de 1989. En estos eventos el 
interesado deberá tramitar una nueva licencia. 
 
Parágrafo 2. En los eventos en los cuales la obra no alcance a ser concluida por causas no imputable al 
constructor, los términos previstos en el inciso anterior podrán prorrogarse, siempre y cuando se demuestre 

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 previamente dicha circunstancia. 
 
Parágrafo 3. La licencia recae sobre el inmueble y producirá todos sus efectos aun cuando este sea 
posteriormente desenglobado, segregado o enajenado a un tercero. 
 
Parágrafo 4. La licencia surtirá efectos sólo para realizar las obras ur banísticas o arquitectónicas previstas 
en el proyecto radicado. No se podrá imponer condiciones resolutorias causales de extinción u 
obligaciones distintas a las previstas en la ley. 
 
ARTÍCULO 143. COMUNICACIÓN A LOS VECINOS. La solicitud de la licencia se rá comunicada a los 
vecinos, a quienes se citarán para que puedan hacer parte y hacer valer sus derechos, en los términos 
previstos por los artículos 14 y 35 del Código Contencioso Administrativo. 
 
ARTÍCULO 144. NOTIFICACIÓN A VECINOS. El acto administrati vo por el cual se concede o modifica la 
Licencia será notificado personalmente a su titular y a los vecinos, dentro de los cinco (5) días siguientes a 
su expedición, de acuerdo con lo previsto en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso administrativo, 
del decreto ley 01 de 1989. La parte resolutiva será publicada en un período de amplia circulación en el 
Municipio o en cualquier otro medio de comunicación social, hablando o escrito, por cuenta del interesado. 
Para, que surta sus efectos respecto de ter ceros en los términos previstos en el artículo 65 de Ley 9 a de 
1989. 
 
Parágrafo 1. En el caso administrativo que conceda una licencia o un permiso se dejará constancia 
expresa acerca de la existencia o disponibilidad definida de los servicios públicos, de conformidad con el 
artículo 41 de la ley 3 de 1991. 
 
Parágrafo 2. Para todos los e fectos legales previstos en este capítulo, se entiende por vecinos a los 
propietarios, a los poseedores y a los tenedores de todos los predios colindantes sin distinción alguna. 
 
Parágrafo 3. En el caso de inmuebles colindantes sometidos al régimen de prop iedad horizontal bastara 
con notificar personalmente, en los términos previstos en el presente artículo, el administrador quien actúa 
en representación de la persona jurídica constituida por los propietarios. En todo caso debe ser el 
representante legal. 
 
ARTÍCULO 145. CESIÓN OBLIGATORIA. Es la enajenación gratuita de tierras a favor y en contra del 
Municipio, que se da en contraprestación a la autorización para urbanizar o parcelar. 
 
ARTÍCULO 146. TITULARES DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS. Podrán ser titulares de las licencias de 
urbanización o parcelación los propietarios de los respectivos inmuebles. De la licencia de construcción y 
de los permisos, los propietarios y los poseedores de inmueble que hubiesen adquirido dicha posesión de 
buena fe. 
 
No serán titu lares de una licencia o de un permiso, los adquirieres de inmuebles que se hubiesen 
parcelado, urbanizado o construido al amparo de una licencia o de un permiso. 

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La expedición de la licencia o del permiso no implica pronunciamiento alguno sobre los linder os de un 
predio, la titularidad de su dominio ni las características de su posesión. 
 
La expedición de una licencia no implica pronunciamiento alguno sobre los linderos de un predio sobre la 
titularidad de su dominio, ni sobre las características de su pos esión. Esta constancia se hará por escrito 
en la respectiva licencia. 
 
ARTÍCULO 147. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES. El titular de la licencia o permiso deberá cumplir 
con las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas que se deriven de ella, y responderá p or los perjuicios 
causados a terrenos, con motivo de la ejecución de las obras. 

ARTÍCULO 148. REVOCATORIA DE LA LICENCIA Y DEL PERMISO. La licencia y el permiso crean para 
su titular una situación jurídica de carácter particular y concreto y por lo tanto no pueden ser revocadas sin 
el consentimiento expreso y escrito de su titular, ni perderá fuerza ejecutoria si durante su vigencia se 
modificaren las normas urbanísticas que los fundamentaron. 
 
ARTÍCULO 149. EJECUCIÓN DE LAS OBRAS. La ejecución de la obra podrá iniciarse una vez quede 
ejecutoriado el acto administrativo que concede la licencia y se cancelen los impuestos correspondientes. 
 
ARTÍCULO 150. CONTROL Y VIGILANCIA. Corresponden al Alcalde directamente o por conducto de sus 
agentes, ejercer la vig ilancia y control, durante la ejecución de las obras con el fin de asegurar el 
cumplimiento de las normas urbanísticas y arquitectónicas, así como las normas contenidas en el Código 
de Construcciones Sismo resistentes, sin perjuicio de las facultades atrib uidas al funcionario del Ministerio 
Público y de las veedurías, en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios 
públicos, como de los intereses de la sociedad en general y los intereses colectivos. 
 
ARTÍCULO 151. TRANSFERENCIAS DE LAS ZONAS DE CESIÓN DE USO PÚBLICO. La transferencia 
de las zonas de cesión de uso público se perfeccionará mediante el registro en la Oficina de Registro de 
Instrumentos Públicos correspondiente, de la escritura pública por medio de la cual se consti tuye la 
urbanización o parcelación y se enajenan las zonas de cesión de uso público, de conformidad con lo 
establecido en los artículos 3 y 4 del decreto 1380 de 1972. 
 
ARTÍCULO 152. LICENCIA CONJUNTA. En urbanizaciones cuyas viviendas correspondan a un di seño 
semejante, cada una de las unidades será presupuestada independientemente pudiéndose expedir una 
licencia de construcción conjunta. 
 
ARTÍCULO 153. SOLICITUD DE NUEVA LICENCIA. Si pasados dos (2) años a partir de la fecha de 
expedición de la licencia d e construcción, se solicita una nueva para reformar substancialmente lo 
autorizado, adicionar mayores áreas o iniciar la obra, se hará una nueva liquidación del impuesto. 
 
ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. Prohíbase la expedición de las licencias de construcció n, permiso de 

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 reparación o autorizaciones provisionales de construcción para cualquier clase de edificaciones, lo mismo 
que la iniciación o ejecución de estas actividades sin el pago previo del impuesto de que trata este capítulo. 
 
ARTÍCULO 155. SANCIONES. El Alcalde aplicará las sanciones establecido en el presente Estatuto a 
quienes violen las disposiciones del presente capítulo, conforme a la normatividad de orden nacional 
vigente, para lo cual los vecinos podrán informar a la autoridad competente. 
 
Parágrafo. Las multas se impondrán hasta por tres veces consecutivas, si al cabo de estas el infractor no 
subsana la violación dela norma, adecuándose a ella, el Alcalde procederá a la suspensión inmediata de la 
respectiva licencia de construcción. 
 
ARTÍCULO 156. CONSTRUCCIONES SIN LICENCIA. La presentación de la declaración del impuesto de 
Delineación Urbana y el pago respectivo, no impide la aplicación de las sanciones pecuniarias a que haya 
lugar por la infracción urbanística derivada de la realización de la construcción sin la respectiva licencia. 
 
CAPÍTULO X. IMPUESTO A ESPECTACULOS PUBLICOS 
 
ARTÍCULO 157. NATURALEZA. Entiéndase por espectáculo público, el acto o acción que se ejecuta en 
público para divertir o recrear, al que se accede mediante el pago de un derecho. El impuesto sobre 
espectáculos públicos aplica sin perjuicio del Impuesto de Industria y Comercio unificado. 
 
ARTÍCULO 158. HECHO GENERADOR. El hecho generador lo constituye la presentación de espectáculos 
públicos en forma permanente u ocasion al, tales como la exhibición cinematográfica, teatral, circense, 
musical, taurina, exposiciones, atracciones mecánicas, automovilísticas, exhibiciones artísticas y culturales 
en estadios y coliseos, corralejas y diversiones en general. 
 
ARTÍCULO 159. SUJET O ACTIVO. El Municipio, es el ente administrativo a cuyo favor se establece el 
Impuesto a Espectáculos públicos y por ende en su cabeza radican las potestades de gestión, 
administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y co bro además de las 
demás actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de la misma. 
 
ARTÍCULO 160. SUJETO PASIVO. Es el empresario responsable del espectáculo. 
 
ARTÍCULO 16 1. CAUSACIÓN. El impuesto se causa al momento de la entrega de la bo leta, tiquete o 
equivalente que permite el acceso o ingreso al espectáculo público. 
 
ARTÍCULO 162. BASE GRAVABLE. La base gravable está conformada por el total de ingresos que, por 
entradas, boletería, tiquetes, o su equivalente genere el espectáculo. 
 
PARÁGRAFO. Del total de la base gravable se podrá descontar el valor que por otros conceptos diferentes 
al espectáculo se cobren simultáneamente con el derecho de ingreso. 
 
ARTÍCULO 163. TARIFA. La tarifa aplicable es del diez por ciento (10%). El 50% del rec audo, se destinará 

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 al financiamiento de actividades deportivas. El 50% restante del recaudo será de libre destinación. 
 
ARTÍCULO 164. EXENCIONES. Se encuentran exentos de gravámenes de espectáculos públicos: 
a. Los espectáculos públicos que cuenten con patroc inio de dineros públicos de las entidades nacionales, 
departamentales y municipales. 
b. Los espectáculos públicos y conferencias culturales, cuyo producto integro se destine a obras 
benéficas. 
 
ARTÍCULO 16 5. REQUISITOS PARA PRESENTAR ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. Los interesados en 
presentar espectáculos públicos en el Municipio deberán reunir los siguientes requisitos: 
a. Póliza que garantiza el cumplimiento del pago de los gravámenes correspondientes ante la institución 
Municipal competente para autorizar la celebraci ón de este tipo de eventos y póliza de responsabilidad 
civil. 
b. Fecha y lugar del espectáculo y cantidad de boletas a vender para ser selladas. 
c. Valor unitario y discriminado por cada clase de boletas. 
d. Breve escrito sobre el contenido del espectáculo público 
e. Pago de Sayco y Acimpro 
f. El permiso correspondiente de la institución Municipal competente para autorizar este tipo de eventos 
g. Y recibo de los demás pagos por ley establecidos. 
 
Parágrafo 1. La póliza de cumplimiento no se exigirá cuando el empresario tuvie re constituida la misma en 
forma general a favor del Municipio, para responder por el impuesto que llegaren a causarse. 
 
Parágrafo 2 . Garantía Especial. Los responsables de los parques de diversiones deben garantizar al 
Municipio que sus equipos se encuent ran en condiciones aceptables y por consiguiente aptas para su 
utilización y presentar una póliza de seguros contra accidentes por el uso de dicho equipo de diversiones. 
 
ARTÍCULO 166. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. Será liquidado por la Tesorería Municipal, quien además 
tiene la potestad de controlar y verificar dichas planillas, la cual deberá ser oportunamente presentada "en 
dos (2) ejemplares”. 
 
ARTÍCULO 167. FORMA DE PAGO. El impuesto de Espectáculos Públicos se cancelará en la Tesorería 
Municipal de la siguiente manera: 
 
a. Para Espectáculos en general. Dentro de las veinticuatro horas (24 horas) anteriores a la realización del 
evento. 
b. Los parques recreativos permanentes. En lo correspondiente al mes de inmediatamente anterior, dentro 
de los cinco (5) primeros días de cada mes. 
c. Los parques de diversiones deben presentar a la Tesorería Municipal, antes de la apertura del parque y 
periódicamente cada treinta días, los tiquetes con sus respectivos precios para que sean sellados y 
anotados. 
 
Parágrafo: CANCELACIÓN DEL PERMISO. El incumplimiento en el pago o la variación inconsulta de los 

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 requisitos exigidos, será motivo suficiente para que le sea cancelado el permiso para proseguir o volver a 
realizar presentaciones en jurisdicción del Municipio de Ayapel, independiente de la sanción por mora en el 
pago de impuestos. 
 
ARTÍCULO 168. ESPECTÁCULOS PÚBLICOS GRATUITOS. Cuando en un establecimiento o escenario 
abierto al público, se presente un espectáculo público, por el cual no se cobre valor por su ingreso o 
disfrute, no podrá establecer consumo mínimo ni incrementar los precios de sus artículos sin previa 
autorización de la Alcaldía Municipal la cual con quince (15) días de antelación a la presentación del 
espectáculo, fijará el impuesto correspondiente y el nivel de p recios de los art ículos a expenderse al 
público. 
 
CAPÍTULO XI. IMPUESTOS A JUEGOS PERMITIDOS 
 
ARTÍCULO 169. AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto a Juegos Permitidos, se encuentra autorizado de 
conformidad con la Ley 643 de 2001. 
 
ARTÍCULO 170. DEFINICIÓN. Es un gravamen que recae sobre todo juego mecánico o de acción que da 
lugar a un ejercicio recreativo, donde se gana o se pierde con el propósito de entretenerse, divertirse, 
recrearse o ganar dinero y que se encuentre autorizado por la ley y por las normas vigentes. 

ARTÍCULO 171. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. 
 
1. SUJETO ACTIVO . El Sujeto Activo del Impuesto sobre los Juegos permitidos, es el Municipio de 
AYAPEL. 
 
2. SUJETO PASIVO. Es la persona natural o jurídica propietaria o poseedora de los juegos permitidos 
instalados en jurisdicción del Municipio. 
 
3. HECHO GENERADOR. Se configura mediante la Instalación en establecimiento público de todo juego 
mecánico o de acción que dé lugar a un ejercicio, donde se gane o se pierda con el propósito de diverti rse, 
recrearse o ganar dinero. 
 
4. BASE GRAVABLE . La base gravable está constituida por los ingresos brutos provenientes de la 
explotación de los juegos permitidos y que se hayan obtenido en el mes inmediatamente anterior. 
 
5. TARIFA. La tarifa mensual del Impuesto a los juegos permitidos será el diez por ciento (10%) aplicado 
sobre la base gravable. 
 
ARTÍCULO 172. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Si la explotación de los juegos se hace por personas 
distintas a los propietarios de los establecimientos de comerci o, estos responderán por los impuestos 
solidariamente con aquellos. 

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 ARTÍCULO 17 3. OBLIGACIÓN DE DECLARAR Y PAGAR. Las personas naturales, Jurídicas o 
Sociedades de hecho que realicen actividades sujetas al Impuesto de Juegos Permitidos, están obligados 
a declarar por mes o fracción de mes en los formularios oficiales diseñados para tal fin por la Tesorería 
Municipal. 
 
ARTÍCULO 174. OPORTUNIDAD DE PAGO. El valor del impuesto debe ser pagado por el responsable en 
la Tesorería Municipal dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada Mes. 
 
En caso de mora, y sin perjuicio de las demás sanciones previstas en este Estatuto se causarán intereses 
sobre el valor del Impuesto a la misma tasa y en la misma forma que rija para el Impuesto de Industria y 
Comercio. 
 
ARTÍCULO 175. EXENCIONES. Se encuentran exentos del Impuesto de Juegos permitidos los juegos de 
tenis de mesa, dominó y ajedrez. 
 
CAPÍTULO XII. IMPUESTO POR EL TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS 
 
ARTÍCULO 17 6. HECHO GENERADOR . Constituye hecho generador del im puesto el transporte de 
hidrocarburos por oleoductos o gasoductos en la jurisdicción del Municipio. 
 
ARTÍCULO 17 7. SUJETO ACTIVO . Es sujeto activo del impuesto el Municipio no productor por donde 
pase el oleoducto o gasoducto. 
 
El Ministerio de Minas y Ene rgía certificará, dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, los 
Municipios que se consideran No Productores, para el período objeto de liquidación. 
 
ARTÍCULO 178. SUJETO PASIVO . Es sujeto pasivo el propietario del crudo o del gas que se transpor ta 
por el oleoducto o gasoducto, y en forma solidaria el transportador cuando no haya efectuado la liquidación 
y recaudo respectivo. 
 
ARTÍCULO 17 9. CAUSACIÓN . El impuesto se causa en el momento en que se inicia el transporte del 
hidrocarburo. 
 
ARTÍCULO 180 BASE GRAVABLE . Está dada por el valor del transporte que resulta de multiplicar el 
número de barriles o de pies cúbicos transportados, según el caso, por la tarifa de transporte por cada 
barril o pie cúbico vigente para cada oleoducto o gasoducto. 
 
ARTÍCULO 18 1. TARIFAS . Las tarifas aplicables a este impuesto serán las que estime el Gobierno 
Nacional. 
 
CAPÍTULO XIII. ESTAMPILLA PRO-CULTURA 
 
ARTÍCULO 182. AUTORIZACIÓN. Continúa vigente la autorización dada al Municipio por la Ley 397 de 

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 1997 y Ley 666 de 2001 ,articulo 41 Ley 1379 de 2010 para disponer la emisión de la estampilla Pro -
cultura, como recurso para contribuir a la financiación de actividades de fomento y aprovechamiento de la 
cultura Municipal. 
 
ARTÍCULO 18 3. HECHO GENERADOR. Está constituido p or todo pago ya sea total o parcial que se 
realice por la celebración de cualquier contrato con los organismos o entidades de la administración 
Municipal. También constituye hecho generador la solicitud de certificaciones, constancias y permisos. 
 
ARTÍCULO 184. SUJETO ACTIVO. Está representado por el Municipio a través de la Tesorería Municipal 
como ente administrativo y por consiguiente en su cabeza radican las potestades de liquidación, cobro, 
investigación, recaudo y administración. 
 
ARTÍCULO 185. SUJETO PASIVO. Recae sobre las personas naturales o jurídicas, sociedades de hecho 
o cualquier otro ente privado que realicen cualquier tipo de contrato con la administración Municipal. 
 
ARTÍCULO 186. TARIFA. Se le aplicará el dos por ciento (2%) sobre todo pago, ya sea total o parcial, que 
se realice por concepto de cualquier contrato con la administración municipal, a excepción de los contratos 
laborales. Para las certificaciones, constancias y permisos el valor a pagar será ½ de UVT. 
 
ARTÍCULO 18 7 DESTINACIÓN. Los recursos y rendimientos obtenidos por la Estampilla "PRO 
CULTURA" se destinaran para las acciones dirigidas a: 
 
1. Estimular y promocionar la actividad artística y cultural. 
2. Promover la investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales. 
3. Apoyar la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios públicos 
aptos para realizar las actividades culturales que se requieran. 
4. Participar en la dotación de los diferentes centros y casas culturales. 
5. Fomentar Ia formación y capacitación técnica y cultural del creador y del 
 gestor cultural. 
6. Destinar un 10% para seguridad social del creador y gestor cultural. 
7. Destinar el 10% para la prestación de los servicios bibliotecarios del 
 Municipio- 
 
ARTÍCULO 18 8. EXENCIONES . Estarán exentos del descuento de la estampilla todos los convenios 
realizados por el Municipio y los contratos que se suscriban con las empresas de servicios públicos 
domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo cuyo objeto sea pactar las condicione s de las 
transferencias para subsidios. 
 
CAPÍTULO XIV. ESTAMPILLA PRO-ADULTO MAYOR 
 
ARTÍCULO 189. AUTORIZACIÓN. Continúa vigente la autorización dada al Municipio por la Ley 1276 de 
2009 para disponer la emisión de la Estampilla Pro - adulto mayor, como rec urso para contribuir a la 
financiación de actividades de fomento y aprovechamiento de la cultura municipal. 

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ARTÍCULO 1 90. HECHO GENERADOR. Está constituido por todo pago ya sea total o parcial que se 
realice por la celebración de cualquier contrato con lo s organismos o entidades de la administración 
Municipal. También constituirá hecho generador la solicitud de paz y salvos. 
 
ARTÍCULO 191. SUJETO ACTIVO. Está representado por el Municipio a través de la Tesorería Municipal 
como ente administrativo y por c onsiguiente en su cabeza radican las potestades de liquidación, cobro, 
investigación, recaudo y administración. 
 
ARTÍCULO 192. SUJETO PASIVO. Recae sobre las personas naturales o jurídicas, sociedades de hecho 
o cualquier otro ente privado que realicen cualquier tipo de contrato con la administración Municipal. 
 
ARTÍCULO 193. TARIFA. Se le aplicará el cuatro por ciento (4%) sobre todo pago, ya sea total o parcial, 
que se realice por concepto de cualquier contrato con la administración municipal, a excepción de los 
contratos laborales. La solicitud de paz y salvos tendrá un valor de ½ de UVT 
 
ARTÍCULO 194. DESTINACIÓN. Los valores recaudados por concepto de Estampilla para el Bienestar del 
Adulto Mayor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la ley 1276 de 2009, se destinaran así: 
a) Un 70% para la financiación de los Centros Vida, de acuerdo con las definiciones de que trata el artículo 
7 de la ley 1276 de 2009; 
b) El 30% restante, a la dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, sin perjuicio de 
los recursos adicionales que puedan gestionarse a través del sector privado y la cooperación internacional. 
 
ARTÍCULO 19 5. EXENCIONES. Estarán exentos del descuento de la estampilla todos los convenios 
realizados por el Municipi o y los contratos que se suscriban con las empresas de servicios públicos 
domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo cuyo objeto sea pactar las condiciones de las 
transferencias para subsidios. 
 
CAPITULO: XV.ESTAMPILLA PRO DESARROLLO ACADÉMICO 
DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA. 
 
ARTÍCULO 19 6.- AUTORIZACIÓN LEGAL La estampilla pro desarrollo académico y 
descentralización de servicios educativos de la Universidad de Córdoba está autorizada por la Ley 
382 de 1997 y a su vez la Ordenanza 07 
 
de 2012 autorizó a los Concejos Municipales del Departamento de Córdoba para hacer obligatorio el 
uso de la Estampilla en el territorio de los respectivos municipios. 
 
ARTÍCULO 197.-. OBLIGATORIEDAD-Hágase obligatorio el uso de la Estampilla Pro Desarrollo 
Académico y Descentralización de los Servicios Educativos de la Universidad de Córdoba en el 
territorio del Municipio de Ayapel, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 4 de la Ley 
382 de 1997 y la Ordenanza 07 de 2012. 

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ARTÍCULO 198.- HECHO GENERADOR. Lo constituye la celebración de contratos en el Municipio 
y sus entidades descentralizadas. 
 
ARTÍCULO 199. - SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos de la Estampilla Pro - Desarrollo 
Académico y Descentralización de los Servicios Educativos de la Universidad de Cór doba, las 
personas naturales o jurídicas públicas o privadas, sociedades de hecho, patrimonios autónomos, 
los consorcios, las uniones temporales de carácter nacional o internacional que celebren contratos 
con el Municipio de Ayapel y sus Entidades Descentralizadas. 
 
ARTÍCULO 200.- TARIFA. Fíjese en el dos por ciento (2%) la tarifa general por concepto de 
estampilla Pro Desarrollo Académico y Descentralización de los Servicios Educativos de la 
Universidad de Córdoba. 
 
ARTÍCULO 201.- BASE GRAVABLE. La base gr avable sobre la cual se liquidará la tarifa general 
del 2% de la Estampilla Pro Desarrollo Académico y Descentralización de los Servicios Educativos 
de la Universidad de Córdoba, está constituida por el valor bruto del contrato 
 
ARTÍCULO 202.- CAUSACIÓN. La Estampilla Pro Desarrollo Académico y Descentralización de los 
Servicios Educativos de la Universidad de Córdoba se causa en el momento de la legalización del 
respectivo contrato. 
TITULO III. TASAS 
 
CAPITULO I. SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR 
. 
ARTÍCULO 20 3.- RÉGIMEN LEGAL Establézcase en la jurisdicción Municipal de Ayapel, 
departamento de Córdoba, la Sobretasa a la gasolina Motor, extra y corriente de que tratan los 
artículos 117 y s.s, de la ley 488 de 1998 y artículo 55 y s.s. de la ley 788 de 2002. 
 
ARTÍCULO 204.- HECHO GENERADOR. El hecho generador de la Sobretasa a la gasolina motor 
está constituido por el consumo de gasolina motor, extra y corriente, dentro de la jurisdicción 
Municipal de Ayapel. 
 
ARTÍCULO 205.- BASE GRAVABLE Está constituida por el valor de referencia de venta al público 
de Gasolina Corriente, y Extra por galón, que certifique mensualmente el ministerio de Minas y 
Energía. 
 
ARTÍCULO 206.- SUJETOS PASIVOS. Son responsables del pago de la Sobretasa a la Gasolina 
Motor extra y corriente dentro de la jurisdicción del Municipio de Ayapel, los distribuidores 
mayoristas, los productores e importadores, según sea el caso, además son responsables directos 
del pago del tributo, los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justi ficar 
debidamente la procedencia de la gasolina, que transportan o expendan y los distribuidores 

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 minoristas en cuanto a su pago a la Administración Municipal. 
 
ARTÍCULO 207.- TARIFAS. La tarifa de la Sobretasa a la gasolina será el equivalente al 18.5% de 
conformidad con lo preceptuado por el artículo 55 de la ley 788 de 2002, del precio de referencia al 
público por galón establecido por el Ministerio de Minas y Energía. 
 
ARTÍCULO 208.- CAUSACIÓN Y PERIODO GRAVABLE. La Sobretasa se causa en el momento 
en qu e el distribuidor mayorista, como productor e importador, enajena la gasolina motor extra y 
corriente al distribuidor minorista, además se causa la Sobretasa al momento de la enajenación al 
distribuidor minorista o al consumidor final. Igualmente se causa en el momento en que el 
distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para su propio consumo. 
 
ARTÍCULO 209 - DECLARACIÓN Y PAGO DEL TRIBUTO. Los responsables del pago de la 
Sobretasa a la gasolina motor, cumplirán mensualmente con la obliga ción de declarar y pagar la 
Sobretasa a la gasolina en los formularios que para tal efecto ha dispuesto la Dirección de Apoyo 
Fiscal DAF, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dicha declaración y el pago se efectuará 
dentro de los dieciocho (18) pr imeros días calendario del mes siguiente al de Causación, conforme 
lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 681 de 2001. 
 
PARÁGRAFO 1. - De conformidad con el parágrafo 1 del decreto reglamentario 2653 de 1998, el 
incumplimiento en el giro de las sobretasas por parte del distribuidor minorista, o la ausencia de pago 
al responsable por parte del adquirente, en el caso de ventas que no se efectúen directamente a las 
estaciones de servicios, no eximen al responsable de la obligación de declarar y pagar, 
oportunamente. 
 
PARÁGRAFO 2.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto Reglamentario 1505 de 
2002, al momento de determinar la obligación que tienen los productores, importadores y distribuidores 
mayoristas de presentar declaración de sobreta sa a la gasolina ante las entidades territoriales donde 
tengan operación, se entenderá que tienen operación en aquella entidad territorial en la cual hayan 
facturado al menos una vez cualquier volumen de combustible durante los últimos cuatro periodos 
gravables. Para el caso de aquellas entidades territoriales que no tienen convenios de recaudo de las 
sobretasas con entidades financieras se entenderá que el responsable cumplió con su obligación si 
presenta o remite la declaración debidamente diligenciada por correo certificado dentro del plazo 
establecido para declarar y pagar a la entidad territorial. 
 
ARTÍCULO 210.- RESPONSABILIDAD PENAL POR LA NO CONSIGNACIÓN DE LOS VALORES 
RECAUDADOS: El responsable de la Sobretasa a la Gasolina Motor Extra o corriente que no consigne las 
sumas correspondientes a la Sobretasa y a los porcentajes del tributo establecidos en el presente acuerdo, 
dentro de los quince primeros días del mes siguiente al de la Causación, queda sometido a las mismas 
sanciones previstas en la ley penal, para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por 
apropiación, igualmente se le aplicaran las multas, sanciones e intereses establecidos en el Estatuto 
Tributario para los responsables de la Retención en la fuente. 

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ARTÍCULO 211.- ACCIONES. La Administración Municipal desarrollará las acciones pertinentes con la 
finalidad de implementar un efectivo control al recaudo real del tributo, para lo cual se apoyará en las 
autoridades policivas correspondientes. 
 
ARTÍCULO 212. - PERMISO ESPECIAL. A partir de la vigencia del presente acuerdo, para los 
contribuyentes o responsables dedicados a la comercialización de productos derivados del petróleo 
o productos inflamables y a quienes comercialicen productos explosivos o con ingrediente pó lvora, 
se establece un permiso especial para su comercialización. 
 
PARÁGRAFO.- El permiso especial de que trata el artículo anterior se tramitará y expedirá por la 
Secretaría de asuntos jurídicos o quien haga sus veces, y tendrá una vigencia de seis meses. 
 
Para la expedición del permiso se deben allegar los siguientes documentos. 
 
a) Constancia emitida por la oficina de planeación Municipal en donde conste el concepto técnico 
sobre la situación de las instalaciones, 
b) Constancia emitida por la oficina de contro l ambiental o quien haga sus veces, en donde conste 
su concepto favorable, 
c) Paz y salvo de rentas del Municipio de Ayapel 

ARTÍCULO 213.- PERMISO PARA QUIENES YA ESTÁN FUNCIONANDO 
El permiso especial para las bombas expendedoras de gasolina motor que ya se encuentren 
funcionando en la jurisdicción municipal de Ayapel, deberán cumplir con esta obligación de solicitar y 
obtener el permiso especial a partir del primero de enero de 2013. 
 
ARTÍCULO 214. - REVOCATORIA DEL PERMISO ESPECIAL. El permiso especial que otorga el 
municipio de Ayapel a los contribuyentes de la comercialización de productos inflamables o 
explosivos, podrá ser revocado en cualquier tiempo, cuando se encuentre que las instalaciones 
revistan peligro para la comunidad o cuando se haya incumplid o uno de los documentos exigidos 
para el otorgamiento del permiso. 
 
ARTÍCULO 215. - La administración municipal se apoyará en la fuerza pública y oficiará esta 
disposición a la misma para el cabal cumplimiento de esta medida. 
 
CAPITULO II: SOBRETASA BOMBERIL 
 
ARTÍCULO 216. AUTORIZACIÓN LEGAL. La Sobretasa Bomberil aquí regulada, se encuentra autorizada 
por el literal a) del Artículo 37 de la Ley 1575 de 2012. 
 
ARTÍCULO 217. NATURALEZA Y OBJETO . Es una sobretasa que se establece sobre la liquidación del 

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 Impuesto Predial Unificado y el Impuesto de Industria y Comercio, cuyo objeto es financiar la actividad 
Bomberil en el Municipio de Ayapel como aporte de recursos para la gestión integral del riesgo contra 
incendio, los preparativos y atención de rescates en to das sus modalidades y la atención de incidentes con 
materiales peligrosos. 
 
ARTÍCULO 218. ELEMENTOS DE LA OBLIGCION: Por ser una Sobretasa del Impuesto Predial Unificado 
y el Impuesto de Industria y Comercio los elementos de la obligación (hecho generador, sujeto activo, 
sujeto pasivo y periodo gravable) son los mismos establecidos para dichos impuestos 
 
ARTÍCULO 219. TARIFA: La sobretasa será del cuatro por ciento (4 %), liquidada sobre el total a pagar 
por concepto de Impuesto de Impuesto de Industria y Comercio e Impuesto Predial Unificado. 
 
PARAGRAFO: El periodo de pago de la Sobretasa Bomberil es el establecido para el Impuesto Predial y 
de Industria y Comercio, en cuya declaración el contribuyente autoliquidara e incluirá el valor de la misma. 
 
Para estos efectos, en los recibos de pago del impuesto predial y en las declaraciones del Impuesto de 
Industria y Comercio, se incluirán los respectivos reglones para la liquidación de la Sobretasa Bomberil 
 
ARTÍCULO 220. DESTINACION DEL RECAUDO: Los valores re caudados se destinaran al Cuerpo de 
Bomberos Voluntarios de Ayapel, por mes vencido y dentro de los diez primeros días a la ejecución 
mensual, sin perjuicio del control sobre la ejecución de los recursos 
 
TITULO VI. RENTAS CONTRACTUALES 
ARTÍCULO 221.- DEFINICION: Las Rentas contractuales son los ingresos que provienen de contratos 
realizados por la Administración Municipal de Ayapel - 
 
ARTÍCULO 222.- CLASIFICACIÓN DE LAS RENTAS CONTRACTUALES Las rentas contractuales se 
clasifican en el Municipio de Ayapel, así: 
 Producto de arrendamiento y bodegaje 
 Alquiler de maquinaria y equipo 
 
CAPITULO I: ARRENDAMIENTO Y BODEGAJE 
 
ARTÍCULO 22 3.- PRODUCTO DE ARRENDAMIENTO Y BODEGAJE. Son los ingresos que percibe el 
Municipio de Ayapel, por concepto de arrendamiento de edif icios, casas, lotes, locales comerciales, fincas, 
bodegas, etc. 
 
Artículo 224.- ALQUILER DE MAQUINARIA Y EQUIPO. El alquiler de maquinaria y equipo son los 
ingresos que percibe el Municipio de Ayapel por concepto de arrendamiento de maquinaria y equipo. 

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 ARTÍCULO 225.- VALOR DE LOS ARRENDAMIENTOS.-El gobierno municipal en cada contrato de 
arrendamiento fijará, de acuerdo con los precios de mercado, el valor del canon de arrendamiento 

CAPITULO II MULTAS 
 
ARTÍCULO 226.- DEFINICION GENERAL: Son sanciones pec uniarias, que se imponen a quienes 
infrinjan o incumplan disposiciones legales o reglamentarias, dentro de la jurisdicción del Municipal. 

ARTÍCULO 227.- CLASES DE MULTAS Las multas en el municipio se clasifican así: 
 
 De gobierno 
 De planeación y urbanismo 
 De rentas 
ARTÍCULO 228.- DE GOBIERNO. Son acciones que generan ingresos a percibir por el municipio por infracción 
al Código de Policía ( Ley 1801 de 2016) o por otras infracciones de las disposiciones legales vigentes en 
materia de gobierno, medio ambiente y salud, de conformidad con la Ley 9 de 1979. 
ARTICULO 229. DE PLANEACION Y URBANISMO: Se usan por contravenir los reglamentos dados por la 
oficina de planeación municipal, en materia de planeación y control urbano y por el incumplimiento o violación 
de las normas de urbanismo que rigen en la jurisdicción municipal. 
ARTÍCULO 230.- DE RENTAS. Comprende sanciones que generan los ingresos a percibir por el municipio por 
concepto de violaciones o incumplimiento de normas relacionadas con el régimen tributario municipal. 
ARTÍCULO 231.- MONTO Y DESTINO DE LAS MULTAS : Las multas en sus distintas variedades tendrán el 
monto que haya fijado la norma que las establece o señala no pudiendo la autoridad que la impone variar su 
valor o su destino. 
Cuando la norma que establece una multa no señala destino para los fondos, éstos ingresarán al fondo común; 
igualmente cuando se establezca como destino la Tesorería Municipal 
Parágrafo: De conformidad con el Artículo 185, la administración municipal dispondrá de la estructur a 
administrativa para el cobro y recaudo de dineros que por concepto de multas se causen. 
TITULO VII. CONTRIBUCIONES 
CAPÍTULO I. CONTRIBUCION ESPECIAL SOBRE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA 
 
ARTÍCULO 232. AUTORIZACIÓN. Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de 
obra pública con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes, 
deberán pagar a favor del Municipio, al que pertenezca la entidad pública contratante, una contribución 

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 equivalente al cinco p or ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición, 
de acuerdo con lo reglamentado por la Ley. 
 
ARTÍCULO 233. HECHO GENERADOR. El hecho generador lo constituye la suscripción del contrato de 
obra pública para la construcción y mantenimiento de vías, así como la adición de los mismos. 
 
ARTÍCULO 234. SUJETO ACTIVO. Está representado por el Municipio a través de la Tesorería Municipal, 
como ente administrativo y por consiguiente en su cabeza radican las potestades de liquida ción, cobro, 
investigación, recaudo y administración. 
 
ARTÍCULO 235. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo es el contratista de obra pública para la construcción y 
mantenimiento de vías. 
 
ARTÍCULO 236. BASE GRAVABLE. La base gravable está constituida por el valo r del contrato o el valor 
de la adición, según el caso. 
 
ARTÍCULO 237. CAUSACIÓN. La contribución se causa en el momento del respectivo pago. 
 
ARTÍCULO 238. TARIFA. La tarifa aplicable a la base gravable es del cinco por ciento (5%) 
 
ARTÍCULO 23 9. DESTINACIÓN. Los ingresos por concepto de la contribución de que trata el presente 
capítulo deberán ingresar al Fondo de Seguridad de la respectiva entidad territorial serán destinados a lo 
previsto en el artículo 122 de la Ley 418 de 1997 y artículo 3 de la Ley 5 48 de 1999, ley 782 de 2002 y Ley 
1421 de 2010. 
TITULO VIII. PARTICIPACIONES 
 
CAPÍTULO I. PARTICIPACIÓN DE LA PLUSVALÍA 
 
ARTÍCULO 240. AUTORIZACIÓN. La participación en la plusvalía se encuentra autorizada en lo dispuesto 
por el artículo 82 de la Constituc ión Política de 1991 y en la Ley 388 de 1997, en armonía con la Ley 1579 
de 2012. La participación en la plusvalía se entiende que procede por las acciones urbanísticas que 
regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprove chamiento, generan 
beneficios que dan derecho a las entidades públicas como lo es el Municipio de AYAPEL a participar en las 
plusvalías resultantes de dichas acciones. 
 
ARTÍCULO 241. CONCEPTOS URBANÍSTICOS PARA EFECTOS DE LA PLUSVALÍA. Para efectos del 
presente Estatuto, los siguientes conceptos urbanísticos, sin perjuicio de otros contenidos en normas 
superiores o complementarias, serán tenidos en cuenta para la estimación y liquidación de la participación 
en plusvalía: 
 
1. CAMBIO DE USO. Es la autorización mediante norma para destinar los inmuebles de una zona a uno o 
varios usos diferentes a los permitidos por la norma anterior. 

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 2. APROVECHAMIENTO DEL SUELO. Es la mayor o menor intensidad de utilización privada que, por 
definición normativa, puede darse a los inmuebles que formen parte de una zona o subzonas 
geoeconómica homogénea, desde el punto de vista urbanístico y constructivo, definida a través de la 
determinación de las normas urbanísticas, del índice de ocupación del terreno y del índice de construcción . 
Se entiende por aprovechamiento existente el que corresponde al índice de ocupación, al índice de 
construcción y a las alturas de las edificaciones predominantes en una zona o subzona s geoeconómica 
homogénea al momento de la realización del avalúo. 
 
3. ÍNDICE DE OCUPACIÓN. Es la proporción de área del suelo que puede ser ocupada por edificación en 
primer piso bajo cubierta. 
 
4. ÍNDICE DE CONSTRUCCIÓN. Es el número máximo de veces que la superficie de un terreno puede 
convertirse por definición normativa en área construida y se expresa por el resultado de la relación entre el 
área permitida de construcción y la superficie del terreno. 
 
ARTÍCULO 242. ELEMENTOS ESENCIALES DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA. Son 
elementos esenciales los siguientes: 
 
1. HECHOS GENERADORES DE LA PLUSVALÍA EN EL MUNICIPIO DE AYAPEL. Constituyen hechos 
generadores de la participación en la plusvalía las siguientes acciones urbanísticas: 
1. La incorporación de suelo rural a suelo urbano. 
2. La consideración de parte del suelo rural como suburbano. 
3. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo. 
4. La autorización de mayor aprovechamiento del suelo en edificación bien sea elevando el índice de 
ocupación, el índice de construcción o ambos a la vez. 
 
En el Plan Bási co de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, se especificarán y 
delimitarán las zonas o sub -zonas beneficiarias de una o varias acciones urbanísticas contempladas en el 
presente artículo, las cuales serán tenidas en cuenta, sea en conjunto o cada una por separado, para 
determinar el efecto de la plusvalía o los derechos adicionales de construcción y desarrollo cuando fuere 
del caso. 
 
Cuando sobre un mismo inmueble se produzcan simultáneamente dos o más hechos generadores en 
razón de las acciones urbanísticas definidas en el presente artículo, en la estimación del nuevo precio de 
referencia se incluirá el efecto de todos los hechos generadores, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 
388 de 1997. 
 
Para efectos de la participación en plusvalía se entenderá que el suelo ha sido incorporado al perímetro 
urbano con la expedición del plan parcial respectivo. En todo caso no podrá surtirse esta incorporación sin 
que medie la clasificación como de expansión urbana. 
 
Lo aquí dispuesto deb erá complementarse en todo caso con lo dispuesto en la Ley 388 de 1998 y sus 
Decretos Reglamentarios. 

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1. SUJETO PASIVO: Son sujetos pasivos los propietarios o poseedores de los predios o inmuebles 
beneficiados con el efecto de plusvalía. 
 
Así mismo, serán sujetos pasivos solidarios en el caso de mayor aprovechamiento del suelo en edificación, 
aquellos en cuyo favor se expida la licencia de construcción. 
 
2. CAUSACIÓN: La participación en plusvalía se causa en el momento en que entra en vigencia el Plan de 
Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollan, en los cuales se concrete el hecho 
generador. Para estos efectos, se entiende por instrumentos que desarrollan el Plan de Ordenamiento 
Territorial, los actos administrativos que adoptan los pl anes parciales y los que desarrollan las 
autorizaciones previstas en el mencionado plan, según lo dispuesto en los numerales 2.7 y 3 del artículo 15 
de la Ley 388 de 1997. 
 
3. BASE GRAVABLE: La base gravable es individual y está constituida por el efecto d e plusvalía del 
inmueble, estimado como la diferencia entre el valor del metro cuadrado de terreno después del hecho 
generador y antes de él, multiplicado por el número de metros cuadrados beneficiados con el hecho 
generador. 
 
Para efectos de determinar la base gravable se tendrá en cuenta el efecto de plusvalía por metro cuadrado 
aplicable a la zona o subzonas respectiva y el área objeto de la participación. 
 
No hacen parte de la base gravable objeto de la participación en plusvalía los metros cuadrados 
correspondientes al suelo de protección que se haya clasificado en los términos de la Ley 388 de 1997, 
área sobre la cual no se configura el hecho generador. 

4. TARIFA O MONTO DE LA PARTICIPACIÓN; La tasa de participación en plusvalía será el treinta por 
ciento (30%) del mayor valor del inmueble. 

ARTÍCULO 243. ESTIMACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA; El efecto plusvalía será determinado por la 
autoridad municipal competente, dentro de un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la 
fecha en que entra en vigencia el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollan en 
los términos de la Ley. 
 
La oficina de Catastro Departamental, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que haga sus 
veces, o los peritos técnicos debidame nte inscritos en las lonjas e instituciones análogas, establecerán los 
precios comerciales por metro cuadrado de los terrenos para cada una de las zonas beneficiarias, teniendo 
en cuenta su situación anterior a la acción o acciones urbanísticas generadoras de la plusvalía y 
determinarán el nuevo precio de referencia, es decir, el precio de referencia después del hecho generador, 
tomando como base de cálculo los parámetros establecidos en el presente Acuerdo. 

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ARTÍCULO 244. RECURSOS. A fin de posibilitar a l os ciudadanos en general y a los propietarios y 
poseedores de inmuebles en particular disponer de un conocimiento más simple y transparente de las 
consecuencias de las acciones urbanísticas generadoras del efecto plusvalía, la administración municipal, 
dentro del mes siguiente a la determinación del efecto plusvalía de que trata el artículo anterior, divulgarán 
el efecto plusvalía por metro cuadrado para cada una de las zonas o subzonas geoeconómicas 
homogéneas beneficiarias, mediante aviso publicado en un diario de amplia circulación y edicto fijado por 
diez (10) días en la respectiva Alcaldía. 
 
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del aviso y la desfijación del edicto, cualquier 
propietario o poseedor de un inmueble localizado en las ár eas beneficiarias del efecto plusvalía podrá 
solicitar, en ejercicio del recurso de reposición, que la administración revise el efecto plusvalía estimado por 
metro cuadrado definido para la correspondiente zona o subzona s en la cual se encuentre su predio y 
podrá solicitar un nuevo avalúo, con cargo a su propio pecunio. 
 
Para el estudio y decisión de los recursos de reposición en los cuales se haya solicitado la revisión de la 
estimación del mayor valor por metro cuadrado, la administración contará con un p lazo de un (1) mes 
calendario contado a partir de la fecha del último recurso de reposición interpuesto. Los recursos de 
reposición que no planteen dicha revisión se decidirán en los términos previstos en el Código Contencioso 
Administrativo. 
 
ARTÍCULO 2 45. METODOLOGÍA PARA LA ESTIMACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA POR 
INCORPORACIÓN DEL SUELO RURAL A SUELO DE EXPANSIÓN URBANA, O POR LA 
CLASIFICACIÓN DEL SUELO RURAL COMO SUBURBANO. Cuando se incorpore suelo rural a suelo de 
expansión urbana, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 

1. Se establecerá para cada una de las zonas o subzonas rurales incorporadas, con características físicas 
o económicas homogéneas, el precio comercial por metro cuadrado que tenían los terrenos antes de la 
clasificación como suelo de expansión urbana. 
 
2. Una vez se apruebe el plan parcial de las zonas o subzonas beneficiarias, mediante las cuales se 
asignen usos, intensidades y zonificación, se determinará el nuevo precio comercial de los terrenos 
comprendidos en las correspondientes zonas o subzonas, como el equivalente al precio por metro 
cuadrado de terrenos con características similares de zonificación, uso, intensidad de uso y localización. 
Este precio se denominará nuevo precio de referencia. 
 
3. El mayor valor generado por metro cuadrado se estimará como la diferencia entre el nuevo precio de 
referencia y el precio comercial antes de la acción urbanística que da lugar al hecho generador, al tenor de 
lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo 
 
Parágrafo 1°. Este mismo procedimiento se aplicará para el evento de calificación de parte del suelo rural 
como suburbano, entendiéndose que el nuevo precio de referencia, señalado en el numeral 2 del presente 

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 artículo, se estima una vez se aprueben las normas urbanísticas generales para las zonas suburbanas. 
 
El precio por metro cuadrado antes de la acción urbanística de que trata el numeral 1 se incorporará al 
sistema de información y consulta. La Administración Municipal, según el caso, deberá est ablecer los 
mecanismos para que la información sobre estos precios sea pública. 
 
ARTÍCULO 246. METODOLOGÍA PARA LA ESTIMACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA POR CAMBIO DE 
USO O MAYOR APROVECHAMIENTO DEL SUELO. Cuando se autorice el cambio de uso a uno más 
rentable, o mayor aprovechamiento del suelo, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente 
procedimiento: 
 
1. Una vez adoptado el Plan de Ordenamiento Territorial o instrumentos que lo desarrollan, se establecerá 
para cada una de las zonas donde se presen ten o prevean los cambios normativos, el precio comercial por 
metro cuadrado que tenían los terrenos antes de la acción urbanística. 
 
2. Una vez se haya concretado el hecho generador en el Plan de Ordenamiento Territorial o los 
instrumentos que lo desarrollan , se determinará el nuevo precio comercial que se utilizará como base de 
cálculo del efecto plusvalía en cada una de las zonas o subzonas consideradas, como equivalente al precio 
por metro cuadrado de terrenos con características similares de uso, localiza ción y aprovechamiento. Este 
precio se denominará nuevo precio de referencia. 
 
3. El mayor valor generado por metro cuadrado se estimará como la diferencia entre el nuevo precio de 
referencia y el precio comercial antes de la acción urbanística que da lugar a l hecho generador, al tenor de 
lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo. 
 
ARTÍCULO 247. LIQUIDACIÓN, EXIGIBILIDAD Y COBRO DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA . 
La participación en la plusvalía sólo le será exigible al propietario o poseedor de l inmueble respecto del 
cual se haya liquidado e inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria un efecto de plusvalía, en el 
momento en que se presente cualquiera de las siguientes situaciones: 
 
1. Solicitud de licencia de urbanización o construcc ión, según sea el caso, aplicable para el cobro de la 
participación en la plusvalía generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el artículo 74 
de la Ley 388 de 1997. 
2. Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la part icipación en la plusvalía 
generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo. 
3. Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de la participación 
en la plusvalía de que tratan los numerales 1 y 3 del referido artículo 74. 
4. Adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo, 
en los términos que se establece en el artículo 88 y siguientes de la presente Ley. 
 
Parágrafo 1 . En el evento previsto en el numeral 1, el monto de la participación en plusvalía para el 
respectivo inmueble podrá recalcularse, aplicando el efecto plusvalía liquidado por metro cuadrado al 
número total de metros cuadrados adicionales objeto de la licencia correspondiente. 

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Parágrafo 2 . Para la expedición de las licencias de construcción, así como para el otorgamiento de los 
actos de transferencia del dominio, en relación con inmuebles respecto de los cuales se haya liquidado e 
inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria el ef ecto de plusvalía, será necesario acreditar su 
pago. 
 
Parágrafo 3. Si por cualquier causa no se efectúa el pago de la participación en las situaciones previstas 
en este artículo, el cobro de la misma se hará exigible cuando ocurra cualquiera de las restant es 
situaciones aquí previstas. En todo caso, si la causa es la no liquidación e inscripción de la plusvalía, el 
alcalde municipal o distrital deberá adelantar el procedimiento previsto en el artículo 81 de la ley 388 de 
1997. Responderán solidariamente el poseedor y el propietario, cuando fuere el caso. 
 
Parágrafo 4. Los Municipios podrán exonerar del cobro de la participación en plusvalía a los inmuebles 
destinados a vivienda de interés social. 
 
Parágrafo 5. Cuando se solicite una licencia de parcelación, de urbanismo, o de construcción, o cuando se 
cambie el uso del inmueble, la participación en plusvalía se liquidará exclusivamente sobre la parte del 
inmueble que se destine a un nuevo uso o a un mayor aprovechamiento. 
 
En estos eventos se mantendrá inscri to el gravamen correspondiente a la participación en plusvalía en el 
folio de matrícula inmobiliaria, de forma tal que cuando se vaya a realizar una nueva intervención por 
cambio de uso o aprovechamiento adicional o cuando se produzca alguna transferencia del dominio, se 
cobre el monto de la participación correspondiente al área restante del inmueble. 
 
Parágrafo 6. Cuando se trate de inmuebles sujetos a propiedad horizontal o copropiedad o cualquier otro 
tipo de derechos de cuota común y proindiviso sobre i nmuebles, solo será exigible la participación cuando 
se haga efectivo el cambio de uso o se solicite la licencia de urbanización o construcción. Igual disposición 
se aplicará a los inmuebles sobre los cuales se haya causado la participación en plusvalía po r mayor 
aprovechamiento del suelo. 
 
Parágrafo 7. Si por cualquier causa no se efectúa el pago de la participación en los eventos previstos en 
este artículo, el cobro de la misma se hará exigible cuando ocurra cualquiera de las restantes situaciones 
aquí previstas, sin perjuicio de las acciones administrativas a que hubiere lugar por parte de las entidades 
municipales competentes. 
 
En todo caso responderán solidariamente el poseedor y el propietario, cuando fuere el caso. 
 
Parágrafo 8 . Debido a que el pago d e la participación en la plusvalía al Municipio se hace exigible en 
oportunidad posterior a la determinación del efecto plusvalía por metro cuadrado, éste se ajustará 
anualmente, a partir del primero de enero de cada año, en un porcentaje igual a la variac ión del índice de 
precios de venta de la propiedad raíz del departamento, certificado y determinado por las lonjas de 
propiedad raíz de la jurisdicción. 

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 ARTÍCULO 248. FORMAS DE PAGO DE LA PARTICIPACIÓN; La participación en la plusvalía podrá 
pagarse mediante cualquiera de las siguientes formas: 
 
1. En dinero efectivo. 
2. Transfiriendo a la entidad territorial o a una de sus entidades descentralizadas una porción del predio 
objeto de la misma del valor equivalente a su monto. Esta forma sólo será procedente si el propietario o 
poseedor llega a un acuerdo con la Administración sobre la parte del predio que será objeto de la 
transferencia, para lo cual la administración tendrá en cuenta el avalúo que hará practicar por expertos 
contratados para el efecto. Las áreas transferidas se destinarán a fines urbanísticos, directamente o 
mediante la realización de programas en asociación con el mismo propietario o con otros. 
3. El pago mediante la transferencia de una porción del terreno podrá canjearse por terrenos localizados 
en otras zonas de área urbana, haciendo los cálculos de equivalencia de valores correspondientes. 
4. Reconociendo formalmente a la entidad territorial o a una de sus entidades descentralizadas un valor 
accionario o un interés social equivalente a la participac ión, a fin de que la entidad pública adelante 
conjuntamente con el propietario o poseedor un programa o proyecto de construcción o urbanización 
determinado sobre el predio respectivo. 
5. Mediante la ejecución de obras de infraestructura vial, de servicios púb licos, domiciliarios, áreas de 
recreación y equipamientos sociales, para la adecuación de asentamientos urbanos en áreas de desarrollo 
incompleto o inadecuado, cuya inversión sea equivalente al monto de la plusvalía, previo acuerdo con la 
Administración Municipal acerca de los términos de ejecución y equivalencia de las obras proyectadas. 
6. Mediante la adquisición anticipada de títulos valores representativos de la participación en la plusvalía 
liquidada, en los términos previstos en el presente Acuerdo. En e ste caso, se aplicará un descuento del 
diez por ciento (10%) del valor de la participación en la plusvalía. 
 
Parágrafo 1. Las modalidades de pago de que trata este artículo podrán ser utilizadas alternativamente o 
en forma combinada. 
 
El Municipio establec erá las modalidades de pago y sus mecanismos de financiación. En todo caso, la 
participación en la plusvalía que no sea cancelada de contado generará los respectivos intereses de 
financiación. El incumplimiento de cualquiera de las cuotas de la participaci ón en la plusvalía dará lugar a 
intereses de mora sobre el saldo insoluto de la participación que se liquidará a la misma tasa señalada en 
este acuerdo para los intereses de mora. 
 
ARTÍCULO 249. DESTINACION DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA PARTICIPACION. Esta 
participación se destinará a la defensa y fomento del interés común a través de acciones y operaciones 
encaminadas a distribuir y sufragar equitativamente los costos del desarrollo urbano, así como el 
mejoramiento del espacio público y, en general, d e la calidad urbanística del territorio municipal. Los 
recursos de la participación en plusvalía podrán invertirse en: 
 
1. Compra de predios o inmuebles para desarrollar planes o proyectos de vivienda de interés social. 
2. Construcción o mejoramiento de infraest ructuras viales, de servicios públicos domiciliarios, áreas de 
recreación y equipamientos sociales para la adecuación de asentamientos urbanos en condiciones de 
desarrollo incompleto o inadecuado. 

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 3. Ejecución de proyectos y obras de recreación, parques y zon as verdes, expansión y recuperación de los 
centros de equipamientos que conforman la red del espacio público urbano. 
4. Financiamiento de infraestructura vial y de sistema de transporte masivo de interés general. 
5. Actuaciones urbanísticas en macro proyectos, p rogramas de renovación urbana u otros proyectos que 
se desarrollen a través de unidades de actuación urbanística. 
6. Pago de precio o indemnizaciones por acciones de adquisición voluntaria o expropiación de inmuebles, 
para programas de renovación urbana. 
7. Fomento a la recreación cultural y al mantenimiento del patrimonio cultural del Municipio o Distrito, 
mediante la mejora, adecuación o restauración de bienes inmuebles catalogados como patrimonio cultural, 
especialmente las zonas de las ciudades declaradas como de desarrollo incompleto o inadecuado. 

ARTÍCULO 250. PRIORIZACIÓN DE OBRAS PARA SER ATENDIDAS CON LA PARTICIPACIÓN EN LA 
PLUSVALÍA. El Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen definirán las 
prioridades de inversión de los recursos recaudados provenientes de la participación en las plusvalías. 
 
ARTÍCULO 251. INDEPENDENCIA RESPECTO DE OTROS GRAVÁMENES; La participación en plusvalía 
es independiente de otros gravámenes que se impongan a la propiedad inmueble y específicamente de la 
contribución de valorización que llegue a causarse por la realización de obras públicas. 
 
ARTÍCULO 252. DERECHOS ADICIONALES DE CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO; La Administración 
municipal, previa autorización del Concejo Municipal, a iniciativa del Alcald e, podrá emitir y colocar en el 
mercado títulos valores equivalentes a los derechos adicionales de construcción y desarrollo permitidos 
para determinadas zonas o subzonas con características geoeconómicas homogéneas, que hayan sido 
beneficiarias de las acc iones urbanísticas previstas en los numerales 1, 2 y 3 del hecho generador, como 
un instrumento alternativo para hacer efectiva la correspondiente participación municipal en la plusvalía 
generada. 
 
La unidad de medida de los derechos adicionales es un metro cuadrado de construcción o de destinación a 
un nuevo uso, de acuerdo con el hecho generador correspondiente. 
 
ARTÍCULO 253. TÍTULOS DE DERECHOS ADICIONALES DE CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO; Los 
títulos de que trata el artículo anterior, representativos de de rechos adicionales de construcción y 
desarrollo, serán transables en el mercado de valores, para lo cual se sujetarán a las normas previstas 
para los títulos valores, y su emisión y circulación estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia 
de Valores. 
 
A efectos de darles conveniente utilización para la cancelación de derechos adicionales de construcción y 
desarrollo en cualquier zona o sub -zona sujeta a la obligación, los títulos serán representativos en el 
momento de la emisión de una cantidad de derechos adicionales, expresados en metros cuadrados, y se 
establecerá una tabla de equivalencias entre cada metro cuadrado representativo del título y la cantidad a 
la cual equivale en las distintas zonas o subzonas. 

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 Dicha tabla de equivalencias deber á estar claramente incorporada en el contenido del título junto con las 
demás condiciones y obligaciones que le son propias. A la unidad de equivalencia se le denominará 
derecho adicional básico. 
 
ARTÍCULO 254 EXIGIBILIDAD Y PAGO DE LOS DERECHOS ADICIONALES; Los derechos adicionales 
de construcción y desarrollo, en la cantidad requerida por cada predio o inmueble, se harán exigibles en el 
momento del cambio efectivo o uso de la solicitud de licencia de urbanización o construcción. En el curso 
del primer añ o, los derechos adicionales se pagarán a su precio nominal inicial. A partir del inicio del 
segundo año, su precio nominal se reajustará de acuerdo con la variación acumulada del Índice de Precios 
al Consumidor IPC. Si por cualquier razón no se cancela el valor de los derechos adicionales en el 
momento de hacerse exigibles, se causarán a cargo del propietario o poseedor intereses de mora sobre 
dicho valor a la tasa bancaria vigente, sin perjuicio de su cobro por el procedimiento administrativo 
coactivo. 
 
ARTÍCULO 255. REGISTRO DE LA PARTICIPACIÓN; Expedida, notificada y debidamente ejecutoriada la 
Resolución a través de la cual se determina el efecto plusvalía por metro cuadrado para cada una de las 
zonas o subzonas beneficiarías, la autoridad competente pro cederá a comunicarla a los Registradores de 
Instrumentos Públicos de los lugares de ubicación de los inmuebles gravados, identificados éstos con los 
datos que consten en el proceso administrativo de liquidación, para su inscripción en la matrícula 
inmobiliaria respectiva. 
 
Las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos deberán hacer la inscripción de la participación en 
plusvalía en un término máximo de dos (2) meses contados a partir de la comunicación de la entidad 
competente. El incumplimiento de esta disposición constituirá causal de mala conducta a los respectivos 
servidores públicos, en los términos de la Ley que rige la materia. 
 
PARÁGRAFO ÚNICO. Para realizar la inscripción a que se refiere este Artículo el funcionario encargado 
deberá observar lo dispuesto en la Ley 1579 de 2012. 
 
ARTÍCULO 256. ADVERTENCIA A REGISTRADORES; Los Registradores de Instrumentos Públicos no 
podrán registrar escritura pública alguna, ni participaciones y adjudicaciones en juicios de sucesión o 
divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de participación en 
plusvalía, hasta tanto la entidad competente que distribuyó la participación en la plusvalía informe. 
 
ARTÍCULO 257. COMPETENCIA. De acuerdo con lo señalado en el inciso segund o del Artículo 73 de la 
Ley 388 de 1998, el Concejo del Municipio de AYAPEL podrá expedir otros acuerdos de carácter general 
para la aplicación de la participación en la plusvalía en el territorio del Municipio, que sean 
complementarios o sustitutivos en l o que corresponda dele presente Estatuto, cuando la actualización del 
plan de ordenamiento territorial implique una replanteamiento de los usos del suelo que afecte la 
participación en la plusvalía por parte del Municipio. 
 
No obstante, lo dispuesto en est e Artículo, corresponde al Alcalde definir los lineamientos para darle 
viabilidad u operancia práctica a la liquidación de la participación en la plusvalía, así como para garantizar 

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 su efectividad tanto en su recaudo y cobro, como en el registro correspond iente en la Oficina de Registro e 
Instrumentos Públicos. 
 
Además de lo anterior, autorícese al Alcalde para la expedición de certificados de derecho de construcción 
y desarrollo. Con el fin de facilitar el pago de la participación en plusvalía y en los sis temas de reparto 
equitativo de cargas y beneficios, se autoriza al Alcalde para expedir, colocar y mantener en circulación, 
certificados representativos de derechos de construcción y desarrollo de qué trata la Ley 388 de 1997 y las 
normas que la desarrollen y reglamentan. El Alcalde reglamentará lo pertinente. 
 
LIBRO SEGUNDO: PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS 
 
TITULO I 
 
CAPÍTULO I. NORMAS ESPECIALES 
 
ARTÍCULO 258. PREVALENCIA EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCEDIMENTALES : Las 
normas atinentes a la ritualidad de los procesos prevalecen sobre las anteriores desde el momento que 
deben empezar a regir; pero los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones que 
estuvieren iniciadas, se regirán por el precepto vigente al tiempo de su iniciación. 
 
ARTÍCULO 259. IMPONIBILIDAD DE PACTOS PRIVADOS: Los convenios referentes a la materia 
tributaria celebrados entre particulares no son oponibles al Fisco Municipal. 
 
CAPÍTULO II. DECLARACIONES TRIBUTARIAS 
 
ARTÍCULO 260. DECLARACIONES DE IMPUESTOS: Los contribuyentes de los impuestos Municipales 
están obligados a presentar las siguientes declaraciones: 
 
1. Declaración y liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos 
y tableros. 
2. Declaración privada del recaudo a la Sobretasa a la Gasolina. 
3. Declaración y liquidación privada del impuesto sobre espectáculos públicos permanentes (Salas de 
cine, por ejemplo). 
4. Declaración bimestral privada de la retención en la fuente del Impuesto de Industria y Comercio. 
5. Declaración bimestral de autoretención del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de 
avisos y tableros 
6. Declaración de degüello de ganado. 
 
Parágrafo. En los casos de liquidación o de terminación definitiva de las actividades, así como en los 
eventos en que se inicien actividad es durante un periodo, la declaración se presentará por la fracción del 
respectivo periodo. 
Para los efectos del inciso anterior, cuando se trate de liquidación durante el periodo, la fracción declarable 

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 se extenderá hasta las fechas indicadas en el artículo 595 del Estatuto Tributario Nacional, según el caso. 
 
ARTÍCULO 261. OBLIGACIÓN DE UTILIZAR EL FORMULARIO OFICIAL: Todas las solicitudes, 
actuaciones, declaraciones, relaciones, informes etc. que presenten los contribuyentes se harán en los 
formularios oficiales. 
 
ARTÍCULO 262. RECEPCIÓN DE LAS DECLARACIONES: El funcionario que reciba la declaración 
deberá firmar, sellar y numerar en orden riguroso, cada uno de los ejemplares, con anotación de la fecha 
de recibo y devolver la copia al contribuyente. 
 
ARTÍCULO 263. OBLIGACIÓN DE INFORMAR CAMBIOS, TRANSFORMACIONES Y REFORMAS : Los 
contribuyentes del Impuesto de Industria, Comercio Unificado deberán informar dentro de los treinta (30) 
días siguientes a la ocurrencia del hecho, todo cambio o reforma que se efec túe con relación a la actividad, 
al sujeto pasivo del impuesto y al cambio de dirección del o los establecimientos comerciales o cualquier 
otra susceptible de modificar los registros que se llevan en la Tesorería Municipal. Para el cumplimiento de 
lo contemplado en este artículo deberá utilizarse el formulario de Registro Tributario Municipal “RTM” 

CAPÍTULO III. NORMAS GENERALES 
 
ARTÍCULO 26 4. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Los contribuyentes pueden actuar ante la 
administración tributaria de AYAPEL personalmente o por medio de sus representantes o apoderados. 
 
Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por sí los deberes 
formales y materiales tributarios. No obstante, cuando el menor adulto esté sujeto a curaduría 
corresponderá al curador cumplir dichos deberes. 
 
ARTÍCULO 26 5. IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA. Para efectos tributarios, los contribuyentes, 
responsables, agentes retenedores y declarantes de tributos del Municipio de AYAPEL se identificarán 
mediante el número de identif icación tributaria NIT, que les asigne la Dirección General de Impuestos y 
Aduanas Nacionales y en su defecto la cédula de ciudadanía o documento de identidad. 
 
ARTÍCULO 266 . REGISTRO TRIBUTARIO . El registro tributario del Municipio de AYAPEL constituye el 
mecanismo único para ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes, 
responsables, agentes de retención o declarantes de los impuestos, respecto de los cuales la 
administración municipal de requiera su inscripción. 
 
Los mecanismos y términos de implementación del registro tributario, así como los procedimientos de 
inscripción, actualización, suspensión, cancelación, grupos de obligados, formas, lugares, plazos, 
convenios y demás condiciones, serán los que al efecto reglamente el Alcalde municipal. 
 
La administración tributaria de Ayapel prescribirá el formulario de inscripción y actualización del registro 
tributario. 

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ARTÍCULO 267. REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. La representación legal de las 
personas jurídicas será ejercida por el presidente, el gerente o cualquiera de sus suplentes, en su orden, 
de acuerdo con lo establecido en los artículos 372, 440, 441 y 442 del Código de Comercio, o por la 
persona señalada en los estatutos de la sociedad, si no se tiene la denominación de presidente o gerente. 
Para la actuación de un suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, 
sólo será necesaria la certificación de la Cámara de Comercio sobre su inscripción en el registro mercantil. 
La sociedad también podrá hacerse representar por medio de apoderado especial. 
 
ARTÍCULO 26 8. AGENCIA OFICIOSA. Solamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos 
para contestar requerimientos e interponer recursos. 
 
En el caso del requerimiento, el agente oficioso es directamente responsable de las obligaciones tributarias 
que se deriven de su actuación, salvo que su representado la ratifique, caso en el cual, quedará liberado de 
toda responsabilidad el agente. 
 
ARTÍCULO 269. EQUIVALENCIA DEL TÉRMINO CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE. Para efectos de 
las normas de procedimiento tributario, se tendrán como equivalentes los términos de contribuyente o 
responsable. 
 
ARTÍCULO 2 70. PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y RECURSOS. Las peticiones, recursos y demás 
escritos que deban presentarse ante la administración tributaria de AYAPEL, podrán realizarse 
personalmente o en forma electrónica. 
 
1. PRESENTACIÓN PERSONAL. Los escritos del contribuyente deberán presentarse personalmente o por 
interpuesta persona, con exhibici ón del documento de identidad del signatario y en caso de apoderado 
especial, de la correspondiente tarjeta profesional. Los términos para la administración comenzarán a 
correr a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. 
 
2. PRESENTACIÓN ELECTRÓNIC A. Para todos los efectos legales la presentación se entenderá surtida 
en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la 
administración tributaria. Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en que tenga 
lugar la recepción en la dirección electrónica. La hora de la notificación electrónica será la correspondiente 
a la oficial colombiana. 
 
Para efectos de la actuación de la administración, los términos se computarán a partir del dí a hábil 
siguiente a su recibo. 
 
Cuando por razones técnicas la administración tributaria de Municipio de Ayapel no pueda acceder al 
contenido del escrito, dejará constancia de ello e informará al interesado para que presente la solicitud en 
medio físico, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha comunicación. En este caso, el escrito, 
petición o recurso se entenderá presentado en la fecha del primer envío electrónico y para la 

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 administración los términos comenzarán a correr a partir de la fech a de recepción de los documentos 
físicos. 
 
Cuando sea necesario el envío de anexos y documentos que por su naturaleza y efectos no sea posible 
enviar electrónicamente, deberán remitirse en la misma fecha por correo certificado o allegarse a la oficina 
competente, siempre que se encuentre dentro de los términos para la respectiva actuación. Los 
mecanismos técnicos y de seguridad que se requieran para la presentación en medio electrónica serán 
determinados mediante acto administrativo. 
 
Para efectos de la presentación de escritos contentivos de recursos, respuestas a requerimientos y pliegos 
de cargos, solicitudes de devolución, derechos de petición y todos aquellos que requieran presentación 
personal, se entiende cumplida dicha formalidad con la presentación en forma electrónica, con firma digital. 
 
ARTÍCULO 27 1. COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES. Son competentes para 
proferir las actuaciones de la administración tributaria los funcionarios y dependencias de la misma, de 
acuerdo con la estructura funcional del Municipio de AYAPEL. 
 
ARTÍCULO 27 2. DELEGACIÓN DE FUNCIONES. Los funcionarios competentes podrán delegar las 
funciones que la ley les asigne, en los funcionarios de las dependencias bajo su responsabilidad mediante 
acto administrativo. 
 
ARTÍCULO 273. ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO DE CONTRIBUYENTES. La administración tributaria 
de AYAPEL podrá actualizar los registros de los contribuyentes, responsables, agentes de retención o 
declarantes, a partir de la información obtenida de terceros. La infor mación que se obtenga de la 
actualización autorizada en este artículo, una vez comunicada al interesado, tendrá validez legal en lo 
pertinente, dentro de las actuaciones que se adelanten de conformidad con el régimen de procedimiento y 
sanciones. 
 
ARTÍCULO 274. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La notificación de las actuaciones de la 
administración tributaria, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, agente retenedor 
o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, a la q ue figure en el respectivo registro de 
contribuyentes del impuesto o la informada mediante formato oficial de cambio de dirección presentado 
ante la dependencia competente, en cuyo caso seguirá siendo válida la anterior al cambio por tres (3) 
meses, sin perjuicio de la nueva dirección informada. 
 
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiera informado una dirección, 
la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la dirección que establezca la 
administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y, en 
general, de información oficial, comercial o bancaria. 
 
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, agente retenedor o declarante po r 
ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la administración le serán notificados 
por medio de publicación de aviso en un diario de amplia circulación regional o local. 

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En el caso del impuesto predial unificado, la dirección par a notificación será la que registre el predio en la 
base de datos de la administración o la que aparezca registrada en la base de la respectiva autoridad 
catastral y/o en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en la dirección informada por el 
contribuyente en la última declaración privada del impuesto predial en el caso de que exista, o en el 
formato que para el efecto determine la administración tributaria de Ayapel. 
 
Parágrafo. En caso de actos administrativos que se refieran a varios impuestos, la dirección para 
notificaciones será cualquiera de las direcciones informadas en la última declaración de cualquiera de los 
impuestos objeto del acto. 
 
ARTÍCULO 275. DIRECCIÓN PROCESAL. Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, 
el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que 
se le notifiquen los actos correspondientes, la administración deberá hacerlo a dicha dirección. 
 
ARTÍCULO 276. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES D E LA ADMINISTRACIÓN DE 
IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, 
emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás 
actuaciones administrativas, deben not ificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red 
oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la 
autoridad competente. 
 
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalment e, o por edicto si el contribuyente, 
responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días 
siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento 
también procede la notificación electrónica. 
 
El edicto se fijará en un lugar público, por el término de 10 días, con inserción de la parte resolutiva de la 
resolución. 
 
Parágrafo 1º. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tribu taria, se 
practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección de notificaciones. 
 
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiera informado una dirección, 
la actuación administrativa correspondie nte se podrá notificar a la dirección que establezca la 
administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y, en 
general, de información oficial, comercial o bancaria. 
 
Cuando no haya sido posible estab lecer la dirección del contribuyente, agente retenedor o declarante por 
ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la administración le serán notificados 
por medio de publicación de aviso en un diario de amplia circulación regional o local. 

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 Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada, habrá lugar a corregir el error 
dentro del término previsto para la notificación del acto. 
 
Parágrafo 2º. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administrac ión tributaria, el 
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se 
surtirá a la dirección informada por el apoderado. 
 
Parágrafo 3º. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos 
electrónicos de la administración tributaria como certificadora digital cerrada serán gratuitas, en los 
términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias. 
 
ARTÍCULO 27 7. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Es la forma de notif icación que se surte de manera 
electrónica a través de la cual la administración tributaria pone en conocimiento de los administrados los 
actos administrativos producidos por ese mismo medio. 
 
La notificación aquí prevista se realizará a la dirección elect rónica o sitio electrónico que asigne la 
administración tributaria a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, que opten 
de manera preferente por esta forma de notificación, con las condiciones técnicas que establezca el 
reglamento que para el efecto expida el gobierno nacional. 
 
Para todos los efectos legales, la notificación electrónica se entenderá surtida en el momento en que se 
produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la administración trib utaria. 
Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en la que tenga lugar la recepción en la 
dirección o sitio electrónico. La hora de la notificación electrónica será la correspondiente a la hora oficial 
colombiana. 
 
Para todos los efectos legales los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que 
quede notificado el acto de conformidad con la presente disposición. 
 
Cuando la administración tributaria por razones técnicas no pueda efectuar la notificación de l as 
actuaciones a la dirección o sitio electrónico asignado al interesado, podrá realizarla a través de las demás 
formas de notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que se trate. 
 
Cuando el interesado en un término no mayor a tres ( 3) días hábiles contados desde la fecha del acuse de 
recibo electrónico, informe a la administración tributaria por medio electrónico, la imposibilidad de acceder 
al contenido del mensaje de datos por razones inherentes al mismo mensaje, la administración previa 
evaluación del hecho, procederá a efectuar la notificación a través de las demás formas de notificación 
previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que se trate. En estos casos, la notificación se 
entenderá surtida para efectos de los térmi nos de la administración, en la fecha del primer acuse de recibo 
electrónico y para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la fecha en que 
se realice la notificación de manera efectiva. 

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 El procedimiento previsto en este ar tículo será aplicable a la notificación de los actos administrativos que 
decidan recursos. 
 
La administración tributaria señalará la fecha a partir de la cual será aplicable esta forma de notificación. 
 
ARTÍCULO 27 8. CORRECCIÓN DE ACTUACIONES ENVIADAS A DI RECCIÓN ERRADA. Cuando la 
liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente 
informada por el contribuyente habrá lugar a corregir dentro del término previsto para la notificación del 
acto, enviándola a la dirección correcta. 
 
En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en 
debida forma. La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros 
comunicados. 
 
ARTÍCULO 27 9. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. Las actuaciones de la 
administración enviadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante 
aviso en un periódico de circulación regional o local; la notificación se entenderá surtida para efectos de los 
términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el 
término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente, a la publicación del aviso o de 
la corrección de la notificación. 
 
Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la 
informada, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal. 
 
ARTÍCULO 280. NOTIFICACIÓN PERSONAL. La notificación personal se practicará por funcionario de la 
administración, en el domicilio del interesado, o en la oficina de Impuestos de AYAPEL, en este último 
caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hub iere solicitado su 
comparecencia mediante citación. 
 
El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia 
respectiva, entregándole un ejemplar. A continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de la 
respectiva entrega. 
 
ARTÍCULO 281. CONSTANCIA DE LOS RECURSOS. En el acto de notificación de las providencias se 
dejará constancia de los recursos que proceden contra el correspondiente acto administrativo, las 
autoridades ante quien deben interponerse, el plazo para hacerlo. 
 
ARTÍCULO 28 2. OBLIGADOS A CUMPLIR LOS DEBERES FORMALES. Los contribuyentes o 
responsables directos del pago de los tributos deberán cumplir los deberes formales señalados en la ley o 
en el reglamento, personalmente o por medio d e sus representantes, y a falta de éstos, por el 
administrador del respectivo patrimonio. 

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 ARTÍCULO 283. REPRESENTANTES QUE DEBEN CUMPLIR DEBERES FORMALES. Deben cumplir los 
deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas: 
 
a) Los padres por sus hijos menores, en los casos en que el impuesto debe liquidarse directamente a los 
menores; 
b) Los tutores y curadores por los incapaces a quienes representan; 
c) Los gerentes, administradores y en general los representantes legal es, por las personas jurídicas y 
sociedades de hecho. Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados 
para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la administración de Impuestos y Aduanas 
correspondiente. 
d) Los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones; a falta de albaceas, los herederos con 
administración de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la herencia yacente; 
e) Los administradores privados o judiciales, por las comunidad es que administran; a falta de aquellos, los 
comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes comunes; 
f) Los donatarios o asignatarios por las respectivas donaciones o asignaciones modales; 
g) Los liquidadores por las sociedades en liqu idación y la persona que haya designado la ley para llevar a 
cabo el proceso concursal de que se trate. 
h) Los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales para fines del impuesto y los 
agentes exclusivos de negocios en Colombia de residen tes en el exterior, respecto de sus representados, 
en los casos en que sean apoderados de éstos para presentar sus declaraciones de renta o de ventas y 
cumplir los demás deberes tributarios. 
 
ARTÍCULO 28 4. APODERADOS GENERALES Y MANDATARIOS ESPECIALES. Se entiende que 
podrán suscribir y presentar las declaraciones tributarias los apoderados generales y los mandatarios 
especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública. 
 
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la firma del revisor fiscal o contador, cuando 
exista la obligación de ella. 
 
Los apoderados generales y los mandatarios especiales serán solidariamente responsables por los 
impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que resulten del incumplimiento de las 
obligaciones sustanciales y formales del contribuyente. 
 
ARTÍCULO 28 5. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS REPRESENTANTES POR 
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de 
terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se 
deriven de su omisión. 
 
ARTÍCULO 28 6. CLASES DE DECLARACIONES. Los contribuyentes, responsables y agentes de 
retención en la fuente, deberán presentar las de claraciones que establezca la administración tributaria del 
Ayapel. 

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 ARTÍCULO 287. OBLIGADOS A DECLARAR POR CONTRIBUYENTES SIN RESIDENCIA O DOMICILIO 
EN EL PAÍS. Deberán presentar la declaración de los contribuyentes con domicilio o residencia en el 
exterior: 
 
1. Las sucursales Colombianas de empresas extranjeras; 
2. A falta de sucursal, las sociedades subordinadas; 
3. A falta de sucursales y subordinadas, el agente exclusivo de negocios; 
4. Los factores de comercio, cuando dependan de personas naturales. 
 
Si quienes quedan sujetos a esta obligación no la cumplieren, serán responsables por los impuestos que 
se dejaren de pagar. 
 
ARTÍCULO 288. APROXIMACIÓN DE LOS VALORES DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Los 
valores diligenciados en los formularios de las de claraciones tributarias deberán aproximarse al múltiplo de 
mil (1000) más cercano. 
 
Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable cuando el valor del impuesto correspondiente al respectivo 
documento o acto sea inferior a mil pesos ($1.000), en cuyo caso , se liquidará y cancelará en su totalidad. 
Esta cifra no se reajustará anualmente. 
 
ARTÍCULO 289. UTILIZACIÓN DE FORMULARIOS. Las declaraciones tributarias se presentarán en los 
formatos que prescriba la administración tributaria. En circunstancias excepcionales, el Tesorero del Ayapel 
o quien haga sus veces, podrá autorizar la recepción de declaraciones que no se presenten en los 
formularios oficiales. 
 
De conformidad con los artículos 4 y 16 de la Ley 962 del 2005, la administración tributaria del Ayapel 
deberá habilitar los mecanismos necesarios para poner a disposición gratuita y oportuna de los interesados 
el formato definido oficialmente para el respectivo período en que deba cumplirse la respectiva obligación, 
utilizando para el efecto formas impresas, magnéticas o electrónicas. 
 
ARTÍCULO 2 90. LUGARES Y PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES 
TRIBUTARIAS. La presentación de las declaraciones tributarias deberá efectuarse en los lugares y dentro 
de los plazos que para tal efecto señale la auto ridad competente. Así mismo el gobierno municipal podrá 
efectuar la recepción de las declaraciones tributarias a través de bancos y demás entidades financieras 
autorizadas para tal fin. 

ARTÍCULO 291. PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE DECLARACIONES. Sin perjuicio de lo dispuesto 
en relación con los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias, la administración 
tributaria, mediante resolución, señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados 
a cumplir con la pre sentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en 
las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias, 

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 presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán 
como no presentadas. 
 
En el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente presentar 
oportunamente su declaración por el sistema electrónico, no se aplicará la sanción de extemporaneida d, 
siempre y cuando la declaración manual se presente a más tardar al día siguiente del vencimiento del 
plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor. 
 
Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de decl arar no requerirá para su 
validez de la firma autógrafa del documento. 
 
ARTÍCULO 292. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. La autoridad tributaria 
del Ayapel , mediante auto declarativo en el que ofrecerá los recursos de ley, tendrá por no cumplido el 
deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos: 
 
a) Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto. 
b) Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada. 
c) Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables. 
d) Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la 
firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal. 
e) Cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago total. 
f) Cuando existiendo la obligación de declaración y pago simultánea, no se acredite la constancia del pago 
total consignado en la declaración. 
 
ARTÍCULO 293. EFECTOS DE LA FIRMA DEL CONTADOR. Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e 
investigación que tiene la administración de Impuestos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones 
por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, y de la oblig ación de mantenerse a 
disposición de la administración de Impuestos los documentos, informaciones y pruebas necesarios para 
verificar la veracidad de los datos declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre 
contabilidad exigen las normas vigentes, la firma del contador público o revisor fiscal en las declaraciones 
tributarias, certifica los siguientes hechos: 
 
1. Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, de acuerdo con los principios de 
contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia. 
2. Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa. 
3. Que las operaciones registradas en los libros se sometieron a las retenciones que establecen las normas 
vigentes, en el caso de la declaración de retenciones. 
 
ARTÍCULO 294. DECLARACIONES QUE NO REQUIEREN FIRMA DE CONTADOR. Las declaraciones 
tributarias que deban presentar la Nación, los Departamentos, Distritos y Municipios, no requerirán de la 
firma de contador público o revisor fiscal. 

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 ARTÍCULO 29 5. RESERVA DE LA DECLARACIÓN. La información tributaria respecto de las bases 
gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias tendrá el 
carácter de informa ción reservada; por consiguiente, los funcionarios de la administración tributaria del 
Municipio del AYAPEL sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y 
administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística. 
 
En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente 
autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva. 
 
Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para reca udar los impuestos y recibir las 
declaraciones tributarias, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las 
declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para 
los fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos 
por la administración tributaria correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 
siguientes. 
 
Parágrafo. Para fines de control al lavado d e activos, la entidad territorial deberá remitir, a solicitud de la 
dependencia encargada de investigar el lavado de activos, la información relativa a las declaraciones e 
investigaciones de carácter tributario que posea en sus archivos físicos y/o en sus bases de datos. 
 
ARTÍCULO 29 6. EXAMEN DE LA DECLARACIÓN CON AUTORIZACIÓN DEL DECLARANTE. Las 
declaraciones podrán ser examinadas cuando se encuentren en las oficinas de impuestos del Ayapel, por 
cualquier persona autorizada para el efecto, mediante escrito presentado personalmente por el 
contribuyente ante un funcionario administrativo o judicial. 
 
ARTÍCULO 297. PARA LOS EFECTOS DE LOS IMPUESTOS NACIONALES, DEPARTAMENTALES O 
MUNICIPALES SE PUEDE INTERCAMBIAR INFORMACIÓN. De conformidad con lo establecido en el 
artículo 585 del Estatuto Tributario Nacional, p ara los efectos de liquidación y control de tributos 
municipales y nacionales , la Secretaría de Hacienda del Municipio del AYAPEL podrá intercambiar 
información sobre los datos de los contribuyentes, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o 
quien haga sus veces. 
 
Para ese efecto, el Municipio del Ayapel también podrá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas 
Nacionales, copia de las investigaciones existentes en materia de los impuestos sobre la renta y sobre las 
ventas, los cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro del impuesto de 
Industria y Comercio. 
 
ARTÍCULO 29 8. GARANTÍA DE LA RESERVA POR PARTE DE LAS ENTIDADES CONTRATADAS 
PARA EL MANEJO DE INFO RMACIÓN TRIBUTARIA. Cuando el Municipio del Ayapel contrate los 
servicios de procesamiento de datos, liquidación y contabilización de los gravámenes por sistemas 
electrónicos, podrá suministrarles informaciones globales de los contribuyentes, sus deduccion es, 
exenciones, pasivos, bienes exentos, que fueren estrictamente necesarios para la correcta determinación 
matemática de los impuestos, y para fines estadísticos. 

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Las entidades con las cuales se contraten los servicios a que se refiere el inciso anterior , guardarán 
absoluta reserva acerca de las informaciones que se les suministren, y en los contratos respectivos se 
incluirá una caución suficiente que garantice tal obligación. 
 
ARTÍCULO 29 9. CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A 
FAVOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos correspondientes a la corrección provocada por el 
requerimiento oficial y la corrección provocada por la liquidación de revisión, los contribuyentes, 
responsables o agentes retenedores, podrán corregir su s declaraciones tributarias dentro de los dos años 
siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento 
especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la 
correspondiente sanción por corrección. 
 
Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con 
posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la 
última corrección presentada, según el caso. 
 
Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que 
proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre la administración tributaria y el declarante, 
relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración 
objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, 
el contribuyente procederá a corregir, siguiendo el proc edimiento previsto en el artículo siguiente y 
explicando las razones en que se fundamenta. 
 
La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a 
favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección. 
 
Parágrafo 1º. En los casos previstos en el presente artículo, el contribuyente, retenedor o responsable 
podrá corregir válidamente, sus declaraciones tributarias, aunque se encuentre vencido el término previsto 
en este artículo, cuando se real ice en el término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para 
corregir. 
 
Parágrafo 2º. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo correspondiente a las 
declaraciones que se tienen por no presentadas, cuando en las declaraciones el contribuyente no informe 
la dirección o la informe incorrectamente y cuando el declarante no informe la actividad económica o 
informe una actividad económica diferente, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no 
declarar, p odrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una 
sanción equivalente al 2% de la sanción de extemporaneidad en la presentación, sin que exceda de 1.300 
UVT. 
 
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, e l contribuyente responsable o agente retenedor 
deberá presentar una nueva declaración, diligenciándola en forma total y completa, liquidando la 
correspondiente sanción por corrección en el caso en que determine un mayor valor a pagar o un saldo a 

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 favor. En el evento de las declaraciones que deban contener la constancia de pago, la corrección que 
implique aumentar el valor a pagar, sólo incluirá el mayor valor y las correspondientes sanciones. 
 
ARTÍCULO 300. CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUM ENTEN EL SALDO 
A FAVOR. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el 
saldo a favor, se elevará solicitud a la administración tributaria del Ayapel , dentro del año siguiente al 
vencimiento del término para presentar la declaración. 
 
La administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a 
la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de 
corrección sustituirá a l a declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este 
artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contara a partir de la fecha de la corrección o del 
vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. 
 
Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente 
al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto 
mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la 
mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada. 
 
La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de 
una declaración de corrección. 
 
Parágrafo. El procedimiento previsto en el presente artículo se aplicará igualmente a las correcciones que 
impliquen incrementos en los anticipos del impuesto de Industria y Comercio , para ser aplicados a las 
declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección 
que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio. 
 
ARTÍCULO 301. CORRECCIONES PROVOCADAS POR LA ADMINISTRACIÓN. Habrá lugar a corregir la 
declaración tributaria con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o a su 
ampliación, de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente a la corrección provocada por el 
requerimiento especial. 
 
Igualmente, habrá lugar a ef ectuar la corrección de la declaración dentro del término para interponer el 
recurso de reconsideración, en las circunstancias previstas en el artículo correspondiente a la corrección 
provocada por la liquidación de revisión. 
 
ARTÍCULO 30 2. DECLARACIONES T RIBUTARIAS PRESENTADAS POR LOS NO OBLIGADOS. Las 
declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno. 
 
ARTÍCULO 303. PERIODO FISCAL CUANDO HAY LIQUIDACIÓN EN EL MISMO AÑO. En los casos de 
liquidación durante el ejercicio, el año concluye en las siguientes fechas: 

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 a) Personas jurídicas: en la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación, 
cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado; 
 
b) Personas jurídicas no sometidas a l a vigilancia estatal, sociedades de hecho y comunidades 
organizadas: en la fecha en que finalizó la liquidación de conformidad con el último asiento de cierre de la 
contabilidad; cuando no estén obligados a llevarla, en aquélla en que terminan las operacio nes, según 
documento de fecha cierta. 
 
ARTÍCULO 30 4. LA DECLARACIÓN PODRÁ FIRMARSE CON SALVEDADES. El revisor fiscal o 
contador público que encuentre hechos irregulares en la contabilidad, podrá firmar la correspondiente 
declaración, pero en tal evento, deberá consignar en el espacio destinado para su firma en el formulario de 
declaración la frase “con salvedades”, así como su firma y demás datos solicitados, y hacer entrega al 
representante legal o contribuyente de una constancia en la cual se detallen los hechos que no han sido 
certificados y la explicación completa de las razones por las cuales no se certificaron. Dicha constancia 
deberá ponerse a disposición de la administración tributaria del Ayapel, cuando ésta lo exija. 
 
ARTÍCULO 30 5. PERIODO FISCAL. El período fiscal de las retenciones será bimestral. En el caso de 
liquidación o terminación de actividades, el período fiscal se contará desde su iniciación hasta las fechas 
señaladas en el artículo referido al período fiscal cuando hay liquidación en el año. 
 
Cuando se inicien actividades durante el mes, el período fiscal será el comprendido entre la fecha de 
iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período. 
 
ARTÍCULO 30 6. QUIENES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN. Los agentes de rete nción deberán 
presentar por cada bimestre, una declaración de las retenciones de ICA que de conformidad con las 
normas vigentes debieron efectuar durante el respectivo mes, la cual se presentará en el formulario que 
para tal efecto señale la administración tributaria del Ayapel. 
 
ARTÍCULO 307. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN. La declaración de retención en la 
fuente deberá contener: 
 
1. El formulario debidamente diligenciado. 
2. La información necesaria para la identificación y ubicación del agente retenedor. 
3. La discriminación de los valores que debieron retener por los diferentes conceptos sometidos a retención 
durante el respectivo mes, y la liquidación de las sanciones cuando fuere del caso. 
4. La firma del agente retenedor o de quien cumpla e l deber formal de declarar. Cuando el declarante sea 
la Nación, los departamentos, intendencias, comisarías, Municipios y el Distrito Capital de Bogotá, podrá 
ser firmada por el pagador respectivo o por quien haga sus veces. 
5. La firma del revisor fiscal cuando se trate de agentes retenedores obligados a llevar libros de 
contabilidad y que, de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, 
estén obligados a tener Revisor Fiscal. 

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 Los demás responsables y agentes retenedore s obligados a llevar libros de contabilidad, deberán 
presentar la declaración de retención, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la 
empresa. 
 
Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá informarse en la declaración de 
retenciones el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la 
declaración. 
 
Parágrafo 1 . Cuando el agente retenedor tenga sucursales o agencias, deberá presentar la declaración 
retenciones en forma consolidada. 
 
Cuando se trate de entidades de derecho público, diferentes de las empresas industriales y comerciales del 
Estado y de las sociedades de economía mixta, se podrá presentar una declaración por cada oficina 
retenedora. 
 
Parágrafo 2 . La presentaci ón de la declaración de que trata este artículo será obligatoria en todos los 
casos. Cuando en el mes no se hayan realizado operaciones sujetas a retención, la declaración se 
presentará en ceros. 
 
Parágrafo 3. Los Notarios deberán incluir en su declaración mensual de retenciones, las recaudadas por 
las operaciones gravadas respecto de las que se presente el hecho generador del tributo territorial. 

ARTÍCULO 30 8. DEBER DE INFORMAR LA DIRECCIÓN. Los obligados a declarar informarán su 
dirección y actividad económica, en las declaraciones tributarias que así lo exijan. 
 
La administración tributaria del Ayapel de oficio, previa verificación del caso , podrá establecer la actividad 
económica que le corresponde al contribuyente mediante resolución motivada la cual se deberá dar a 
conocer al interesado. 
 
Cuando existiere cambio de dirección, el término para informarla será de tres (3) meses contados a partir 
del mismo, para lo cual se deberán utilizar los formatos especialmente diseñados para tal efecto por la 
administración tributaria. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la dirección para notificaciones. 
 
ARTÍCULO 30 9. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. Los contribuyente s que por disposición legal o 
administrativa deban inscribirse en el registro oficial del correspond iente impuesto, deberán inscribirse 
diligenciando el formato establecido para el efecto dentro del término establecido por la norma vigente. 
 
ARTÍCULO 3 10. OBLIGACIÓN DE INFORMAR EL CESE DE ACTIVIDADES. Los contribuyentes 
obligados a inscribirse que cesen definitivamente en el desarrollo de actividades sujetas al impuesto que 
corresponda, deberán informar tal hecho a la administración tributaria del Ayapel , dentro de los treinta (30) 
días siguientes al mismo. 

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 Recibida la información, la administración de i mpuestos procederá a cancelar la inscripción en el Registro 
previa las verificaciones a que haya lugar. 
 
Mientras el responsable no informe el cese de actividades, subsiste la obligación de declarar. 
 
ARTÍCULO 311. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, los contribuyentes de 
los impuestos municipales tendrán la obligación de expedir factura en los términos establecidos en el 
Estatuto Tributario Nacional y el Código de Comercio en lo que fuera pertinente. 
 
ARTÍCULO 31 2. LIBRO FISCAL DE REGI STRO DE OPERACIONES. Los contribuyentes de los 
impuestos municipales que a su vez tengan la condición de contribuyentes del régimen simplificado, 
deberán llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias de que trata el artículo 616 del Estatuto 
Tributario Nacional el cual deberá cumplir con los requisitos allí establecidos. 

Los demás contribuyentes deberán llevar los libros de contabilidad de que trata el Código de Comercio de 
conformidad con los requisitos allí establecidos. 
 
Este libro fiscal y los demás libros, según sea el caso, deberán reposar en el establecimiento de comercio y 
la no presentación del mismo al momento que lo requiera la administración tributaria del Ayapel , o la 
constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las mismas sanciones y procedimientos contemplados 
el artículo 652 del Estatuto Tributario Nacional, pudiéndose establecer tales hechos mediante el método 
señalado en el artículo 653. 
 
ARTÍCULO 313. FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE. La obligación de emitir factura de venta o 
documento equivalente a que se refiere el artículo 616 -1 del Estatuto Tributario Nacional, será objeto de 
verificación por parte de la administración tributaria municipal para el efectivo control de los tributos. 
 
ARTÍCULO 31 4. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. Los contribuyentes de los impuestos 
municipales que tengan la obligación legal de expedir facturas, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en 
el artículo 617 del Estatuto Tributario Nacional. 
 
ARTÍCULO 31 5 OBLIGACIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS PERSONAS O ENTIDADES QUE 
ELABOREN FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES. Las personas o entidades que elaboren 
facturas o documentos equivalentes, para efectos de tributos territoriales, deberán dar cumplimiento a lo 
dispuesto en el artículo 618-2 del Estatuto Tributario Nacional. 
 
ARTÍCULO 31 6. EN LA CORRESPONDENCIA, FACTURAS Y DEMÁS DOCUMENTOS SE DEBE 
INFORMAR EL NIT. Los contribuyentes de los tributos del Municipio del AYAPEL deberán dar 
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 619 del Estatuto Tribut ario Nacional, informando o imprimiendo 
su NIT junto con su nombre en las facturas y documentos pertinentes. 

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 ARTÍCULO 31 7. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN PERIÓDICA. Las personas y 
entidades relacionadas a continuación estarán obligadas a suministr ar información periódica relacionada 
con operaciones realizadas en el Municipio del AYAPEL , en los términos, condiciones y periodicidad que 
establezca el Secretario de Hacienda o quien haga sus veces, mediante resolución: 
 
Entidades del sistema de segurid ad social, administradoras de fondos de cesantías y cajas de 
compensación familiar; entidades públicas de cualquier orden, empresas industriales y comerciales del 
Estado de cualquier orden y grandes contribuyentes catalogados por la DIAN; bolsas de valores y 
comisionistas de bolsa; entidades del sector financiero, Superintendencia Bancaria, centrales de riesgo y 
Superintendencia de Sociedades; empresas de servicios públicos; importadores, productores y 
comercializadores de combustibles derivados del petróleo y agentes de retención de tributos territoriales. 
 
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a aplicación de la sanción por no enviar información. 
 
ARTÍCULO 318. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN SOLICITADA POR VÍA GENERAL. 
Sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la administración tributaria del Ayapel , el Tesorero 
Municipal, podrá solicitar a las persona o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, declarantes o no 
declarantes, información relacionada con sus propias operaciones o con operaciones efectuadas con 
terceros, así como la discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de la 
declaraciones tributarias, con el fin de efectuar estudios y cruces de información necesarios para el debido 
control de los tributos territoriales. 
 
La solicitud de información de que trata este artículo se formulará mediante resolución del Secretario de 
Hacienda o quien haga sus veces, en la cual se establecerán los grupos o sectores de personas o 
entidades que deben s uministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su 
entrega, que no podrá ser inferior a dos meses y los lugares a donde debe enviarse. 
 
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a aplicación de la sanción por no enviar información. 

ARTÍCULO 31 9. INFORMACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN Y LOCALIZACIÓN DE BIENES DE 
DEUDORES MOROSOS. Las entidades públicas, entidades privadas y demás personas a quienes se 
solicite información respecto de bienes de propiedad de los deudores contra los cuales la administración 
tributaria del Ayapel adelante procesos de cobro, deberán suministrarla en forma gratuita y a más tardar 
dentro del mes siguiente a su solicitud. 
 
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción p or no enviar información, con 
las reducciones señaladas en el citado artículo. 
 
ARTÍCULO 320. INFORMACIÓN DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. Las cámaras de comercio deberán 
informar anualmente, dentro de los plazos que indique la administración tributaria del Aya pel, la razón 
social de cada una de las sociedades cuya creación o liquidación se haya registrado durante el año 

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 inmediatamente anterior en la respectiva cámara, con indicación de la identificación de los socios o 
accionistas, así como del objeto social registrado. 
 
ARTÍCULO 321. LÍMITE DE INFORMACIÓN A SUMINISTRAR POR LOS COMISIONISTAS DE BOLSA. 
Cuando así lo requiera el Municipio del Ayapel , los comisionistas de bolsa deberán informar dentro de los 
plazos que indique la administración tributaria, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de 
las personas o entidades, que durante el año gravable inmediatamente anterior, efectuaron a través de 
ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor 
anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad sea superior a mil (1.000) salarios mínimos 
legales mensuales vigentes. 
 
ARTÍCULO 322. INFORMACIÓN DE LOS NOTARIOS. Los notarios deberán informar anualmente, dentro 
de los plazos que indique la admini stración tributaria del Ayapel, los apellidos y nombres o razón social y 
NIT de cada una de las personas o entidades que durante el año inmediatamente anterior, efectuaron en la 
respectiva notaría, enajenaciones de bienes o derechos, cuando la cuantía de c ada enajenación sea 
superior a cincuenta y dos (52) salarios mínimos legales mensuales vigentes; por enajenante, con 
indicación del valor total de los bienes o derechos enajenados. 
 
ARTÍCULO 32 3. PARA ESTUDIOS Y CRUCES DE INFORMACIÓN. Sin perjuicio de las facultades de 
fiscalización y demás normas que regulan las facultades de la administración tributaria, el Tesorero 
Municipal de Ayapel o quien haga sus veces, podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y 
no contribuyentes, la información q ue sea pertinente con el fin de efectuar los estudios y cruces de 
información necesarios para el debido control de los tributos. 
 
ARTÍCULO 324. DEBER DE CONSERVAR INFORMACIONES Y PRUEBAS. Para efectos del control de 
los tributos administrados por las entid ades territoriales, las personas o entidades, agentes retenedores, 
contribuyentes, o no contribuyentes de los mismos, deberán conservar por un período correspondiente al 
plazo que transcurra hasta que quede en firme la declaración que se soporta en los doc umentos, 
informaciones y pruebas, que deberán ponerse a disposición de la administración tributaria del AYAPEL, 
cuando ésta así lo requiera: 
 
La conservación de informaciones y pruebas deberá efectuarse en el domicilio principal del contribuyente: 
 
1. Cuando se trate de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad, los libros de contabilidad junto 
con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma 
que sea posible verificar la exactitud de los ac tivos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, deducciones, 
conceptos exentos, descuentos, impuestos y retenciones consignados en ellos. 
 
Cuando la contabilidad se lleve en computador, adicionalmente, se deben conservar los medios 
magnéticos que contengan la información, así como los programas respectivos. 
 
2. Las informaciones y pruebas específicas contempladas en las normas vigentes, que dan derecho o 
permiten acreditar los ingresos, costos, deducciones, descuentos, exenciones y demás beneficios 

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 tributarios, créditos activos y pasivos, retenciones y demás factores necesarios para establecer los hechos 
generadores, y en general, para fijar correctamente las bases gravables, liquidar los impuestos 
correspondientes, anticipos, retenciones y sanciones a que haya lugar. 
 
3. La prueba de la consignación de las retenciones practicadas en su calidad de agente retenedor. 
 
4. Copia de las declaraciones tributarias presentadas, así como de los recibos de pago correspondientes. 
 
ARTÍCULO 32 5. RELACIÓN DE RETENCIONES. Sin perjuicio de la obligación de declarar y pagar las 
declaraciones de retención de los tributos adoptados por el Municipio del AYAPEL según proceda, los 
contribuyentes y los agentes retenedores, obligados a llevar contabilidad, deberán registrar la causaci ón, 
recaudo, pago o consignación del tributo en una cuenta destinada exclusivamente para ello. Los 
comprobantes de contabilidad respectivos deberán identificar plenamente el acto o documento gravado. Si 
a ellos no estuviere anexo el soporte correspondiente, tales comprobantes deberán indicar el lugar en 
donde se encuentre archivado el soporte de manera que en cualquier momento se facilite verificar la 
exactitud del registro. 
 
Los agentes de retención del tributo distintos de los indicados en el inciso anter ior, deberán elaborar 
mensualmente, y conservar a disposición de las autoridades tributarias, una relación detallada de las 
actuaciones y documentos gravados en la que se relacionen los valores recaudados por concepto del 
tributo, su descripción y la ident ificación de las partes que intervinieron en su realización, elaboración y 
suscripción. 
 
La relación de qué trata el inciso anterior debe estar certificada por contador público; en las entidades 
públicas, por la persona que ejerza las funciones de pagador , y en los consulados dicha relación deberá 
suscribirla el cónsul respectivo. 
 
ARTÍCULO 326. INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS. Para efectos del envío de la información 
que deba suministrarse en medios magnéticos, la Secretaría de Hacienda del AYAPEL o quien haga sus 
veces, prescribirá las especificaciones técnicas que deban cumplirse. 
 
CAPÍTULO IV SANCIONES 
 
ARTÍCULO 327. SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE TRIBUTOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES. 
Los contribuyentes o responsables de los tributos administrados por el M unicipio del Ayapel, incluidos los 
agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, 
deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago. 
 
Los mayores valores de tributos, anticipos o retenciones, determinados por la administración tributaria del 
Ayapel en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en 
que debieron haberse cancelado por el contribuyente, responsable , agente retenedor o declarante, de 
acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial. 

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 ARTÍCULO 328. SUSPENSIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS. Después de dos años contados a 
partir de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se 
suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente hasta la fecha en que quede ejecutoriada 
la providencia definitiva. 
 
ARTÍCULO 329. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORI O. Para efectos tributarios y 
frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del 1º de enero del 2006, la tasa de interés 
moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera 
de Colombia para el respectivo mes de mora. 

ARTÍCULO 3 30. SANCIÓN POR MORA EN LA CONSIGNACIÓN DE LOS VALORES RECAUDADOS 
POR LAS ENTIDADES AUTORIZADAS. Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos, no 
efectúe la consignación de los recaudos dentro de los térm inos establecidos para tal fin, se generarán a su 
cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios, liquidados diariamente a la tasa de 
mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde l a 
fecha en que se debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca. 
 
Cuando la sumatoria de la casilla “Total Pagos” de los formularios y recibos de pago, informada por la 
entidad autorizada para recaudar, no coincida con el valor real que figure en ellos, los intereses de mora 
imputables al recaudo no consignado oportunamente, se liquidarán al doble de la tasa prevista en este 
artículo. 
CAPÍTULO V NORMAS GENERALES SOBRE SANCIONES 
 
ARTÍCULO 331. ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SAN CIONES. Las sanciones podrán 
imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales. 
 
ARTÍCULO 33 2. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES. Cuando las 
sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facul tad para imponerlas prescribe en el mismo 
término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en 
resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años 
siguientes a la fecha en que se presentó la declaración, del período durante el cual ocurrió la irregularidad 
sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la 
sanción por no declarar, de los intereses de mora, y en el caso de la sanción por violar las normas que 
rigen la profesión, sanción a sociedades de contadores públicos y las relativas a los contadores de que 
trata el artículo 660 del Estatuto Tributario Nacional, las cuales prescriben en el término de cinco años. 
 
Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la administración tributaria del AYAPEL tendrá un 
plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que 
hubiere lugar. 
 
ARTÍCULO 33 3. SANCIÓ N MÍNIMA. El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones 
reducidas, será el 50% de la sanción mínima establecida por el Estatuto Tributario Nacional. 

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ARTÍCULO 33 4. LA REINCIDENCIA AUMENTA EL VALOR DE LAS SANCIONES. Habrá reincidencia 
siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo 
dentro de los dos (2) años siguientes a la comisión del hecho sancionado. 
 
La reincidencia permitirá elevar las sanciones pecuniarias a que se refieren los artículos siguientes, con 
excepción de las señaladas en los artículos 652, 669, 672 y 673 del Estatuto Tributario Nacional en la 
forma que se hayan adoptado la presente norma territorial y aquellas que deban ser liquidadas por el 
contribuyente, responsabl e, agente retenedor o declarante, hasta en un ciento por ciento (100%) de su 
valor. 
 
ARTÍCULO 33 5. OTRAS SANCIONES. El agente retenedor o el responsable que, mediante fraude, 
disminuya el saldo a pagar por concepto de retenciones o impuestos o aumente el s aldo a favor de sus 
declaraciones tributarias en cuantía igual o superior a 4.100 UVT, incurrirá en inhabilidad para ejercer el 
comercio, profesión u oficio por un término de uno a cinco años y como pena accesoria en multa de 410 a 
2.000 UVT. 
 
En igual san ción incurrirá quien estando obligado a presentar declaración por impuesto o retención, no lo 
hiciere valiéndose de los mismos medios, siempre que el impuesto determinado por la administración sea 
igual o superior a la cuantía antes señalada. 
 
Si la utiliz ación de documentos falsos o el empleo de maniobras fraudulentas o engañosas constituyen 
delito por sí solas, o se realizan en concurso con otros hechos punibles, se aplicará la pena prevista en el 
Código Penal y la que se prevé en el inciso primero de est e artículo siempre y cuando no implique lo 
anterior la imposición doble de una misma pena. 
 
Cumplido el término de la sanción, el infractor quedará rehabilitado inmediatamente. 
 
ARTÍCULO 33 6. INDEPENDENCIA DE PROCESOS. Las sanciones de que trata el artícul o anterior se 
aplicarán con independencia de los procesos administrativos que adelante la administración tributaria. 
 
ARTÍCULO 337. EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN. Las personas o entidades obligadas a 
declarar, que presenten las declaraciones tributari as en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una 
sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al dos punto cinco por ciento 
 
(2.5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exce der del ciento 
por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso. 
 
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del 
impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor. 

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 Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes 
calendario de retardo, será de medio (1/2) salario mínimo diario legal vigente al momento de presentar la 
declaración. 
 
Los obligados a pre sentar declaraciones de sobretasa a la gasolina motor, retenciones e impuestos, que 
presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea antes del emplazamiento o auto de 
inspección tributaria, deberán liquidar y pagar la sanción por extemporaneid ad contenida en el artículo 641 
del Estatuto Tributario Nacional, para cuyos efectos se tendrán en cuenta los ingresos correspondientes a 
la jurisdicción del Ayapel. 
 
ARTÍCULO 33 8. EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES CON 
POSTERIORIDAD AL EMPLAZAMIENTO. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, 
que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento o al auto que ordena inspección tributaria, 
deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de 
retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la 
declaración tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto o retención, según el 
caso. 
 
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes 
calendario de retardo, será de un (1) salario mínimo diario legal vigente al momento de presentar la 
declaración. 
 
Los obligados a presentar declaraciones de sob retasa a la gasolina motor, retenciones e impuestos, que 
presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea posterior al emplazamiento o auto de 
inspección tributaria, deberán liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad contenida en el artículo 642 
del Estatuto Tributario Nacional, para cuyos efectos se tendrán en cuenta los ingresos correspondientes a 
la jurisdicción territorial. 
 
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto 
o retención a cargo del contribuyente, retenedor o responsable. 
 
ARTÍCULO 339. SANCIÓN POR NO DECLARAR. Si dentro del término para interponer el recurso contra 
el acto administrativo que impone la sanción por no declarar, el contribuyente, responsable o agent e 
retenedor, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) del valor 
de la sanción inicialmente impuesta por la administración, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o 
agente retenedor, deberá liquidarla y p agarla al presentar la declaración tributaria. En todo caso, esta 
sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad con posterioridad al 
emplazamiento o auto que ordene inspección tributaria. 
 
ARTÍCULO 340. SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES. Cuando los contribuyentes, 
responsables o agentes retenedores, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar una 
sanción equivalente a: 

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 1. El cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se 
genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, cuando la corrección se 
realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir, o auto que ordene visita de inspección 
tributaria. 
 
2. El diez por c iento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se 
genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, si la corrección se realiza 
después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y 
antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos. 
 
Parágrafo 1º. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el monto obtenido 
en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una suma igual al cinco 
por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, por cada mes o 
fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración i nicial y la fecha 
del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo período, sin que la sanción total exceda del ciento 
por ciento (100%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor. 
 
Parágrafo 2º. La sanción por corrección a las declaracione s se aplicará sin perjuicio de los intereses de 
mora, que se generen por los mayores valores determinados. 
 
Parágrafo 3º. Para efectos del cálculo de la sanción de que trata este artículo, el mayor valor a pagar o 
menor saldo a favor que se genere en la corrección, no deberá incluir la sanción aquí prevista. 
 
Parágrafo 4º. La sanción de que trata el presente artículo no es aplicable a la corrección que disminuye el 
valor a pagar o aumente el saldo a favor. 
 
ARTÍCULO 341 SANCIÓN POR CORRECCIÓN ARITMÉTICA. Cuando la administración tributaria efectúe 
una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración tributaria, y resulte un mayor valor a pagar por 
concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un menor saldo a su favor para 
compensar o devolver, se aplicará una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del mayor valor a 
pagar o menor saldo a favor determinado, según el caso, sin perjuicio de los intereses moratorios a que 
haya lugar. 
 
La sanción de que trata el presente artículo, se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, 
responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso 
respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al mismo y can cela el mayor valor 
de la liquidación de corrección, junto con la sanción reducida. 
 
ARTÍCULO 342. SANCIÓN POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones 
tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operacio nes gravadas, de bienes o 
actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, 
exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la 
utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a la administración tributaria, de 

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 datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor 
impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o r esponsable. Igualmente, 
constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren 
sido objeto de compensación o devolución anterior. 
 
La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento ( 160%) de la diferencia entre el 
saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el 
contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al 
modificar el impuesto declarado por el contribuyente. 
 
Sin perjuicio de las sanciones de tipo penal vigentes, por no consignar los valores retenidos, constituye 
inexactitud de la declaración de retenciones, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de 
retenciones que han debido efectuarse, o el efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor 
inferior. En estos casos la sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del 
valor de la retención no efectuada o no declarada. 
 
La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y 
condiciones de los artículos relativos a la corrección provocada por el requerimiento especial y corrección 
provocada por la liquidación de revisión. 
 
No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se 
derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre la administración tributaria y el 
declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados 
sean completos y verdaderos. 
 
ARTÍCULO 343. LA SANCIÓN POR INEXACTITUD PROCEDE SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES 
PENALES. Lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará sin perjuicio de las sanciones que resulten 
procedentes de acuerdo con el Código Penal, cuando la inexactitud en que se incurra en las declaraciones 
constituya delito. 
 
Si el funcionario que tenga conocimiento del hecho, considera que en determinados casos se configuran 
inexactitudes sancionables de acuerdo con el Código Penal, debe enviar las informaciones del caso a la 
autoridad o juez que tengan competencia para adelantar las correspondientes investigaciones penales. 
 
ARTÍCULO 34 4. SANCIÓN POR USO FRAUDULENTO DE CÉDULAS . El contribuyente o responsable 
que utilice fraudulentamente en sus informaciones tributarias cédulas de personas fallecidas o inexistentes, 
será denunciado como autor de fraude procesal. 
 
La administración tributaria desconocerá las deducciones y descuen tos cuando la identificación de los 
involucrados no corresponda a cédulas vigentes, y tal error no podrá ser subsanado posteriormente, a 
menos que el contribuyente o responsable pruebe que la operación se realizó antes del fallecimiento de la 
persona cuya cédula fue informada, o con su sucesión. 

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 ARTÍCULO 345. SANCIÓN POR NO INFORMAR LA DIRECCIÓN. Cuando en las declaraciones tributarias 
el contribuyente no informe la dirección, o la informe incorrectamente, se tendrá por no presentada sin 
perjuicio de la facultad de corrección prevista en relación con dichas inconsistencias. 

ARTÍCULO 346. SANCIÓN POR NO INFORMAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. Cuando el declarante no 
informe la actividad económica, existiendo la obligación de hacerlo, se aplicará una sanción hast a de 
dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se graduará según la capacidad 
económica del declarante. El procedimiento para la aplicación será el señalado en el inciso segundo del 
artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional. 
 
Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable cuando se informe una actividad económica 
diferente a la que le corresponde o a la que le hubiere señalado la administración tributaria una vez 
efectuadas las verificaciones previas del caso. 
 
ARTÍCULO 34 7. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Las personas y entidades obligadas a 
suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o 
pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o 
no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: 
 
a) Una multa hasta de 15.000 UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: 
 
– Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró 
en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. 
– Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% 
de los ingresos netos. Si no existieren ingre sos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o 
declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior. 
 
b) El desconocimiento de los factores que disminuyen la base gravable o de los descuentos tributarios 
según el caso, cuando la informa ción requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas 
vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la administración tributaria. 
 
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos 
a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. 
 
La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma 
determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la 
imposición de la sanción; o al veinte por 
 
ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en 
que se notifique la sanción. 

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 Para tal efecto, en uno y otro ca so, se deberá presentar ante el funcionario que esté conociendo de la 
investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue 
subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. 
 
En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de 
revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación sólo 
serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean probados plenamente. 
 
ARTÍCULO 348. SANCIÓN POR EXPEDIR FACTURAS SIN REQUISITOS. Quienes, estando obligados a 
expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, incurrirán en una 
sanción del uno por ciento (1 %) del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los 
requisitos legales, sin exceder de 950 UVT. Cuando hay reincidencia se dará aplicación a la sanción de 
clausura del establecimiento. 
 
Cuando la sanción a que se refiere el presente artíc ulo, se imponga mediante resolución independiente, 
previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de 
diez (10) días para responder. 
 
ARTÍCULO 34 9. SANCIÓN POR NO FACTURAR. Quienes estando obligados a expe dir facturas no lo 
hagan, podrán ser objeto de sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina o 
consultorio, o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio de conformidad con lo dispuesto en los 
artículos referidos a la imposición de la sanción de clausura e incumplimiento de la misma. 
 
ARTÍCULO 3 50. CONSTANCIA DE LA NO EXPEDICIÓN DE FACTURAS O EXPEDICIÓN SIN EL 
LLENO DE LOS REQUISITOS. Cuando sobre las transacciones respecto de las cuales se debe expedir 
factura, no se cump la con esta obligación o se cumpla sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley, 
dos funcionarios con facultades de fiscalización designados especialmente para tal efecto, que hayan 
constatado la infracción, darán fe del hecho, mediante un acta en la cual se consigne el mismo y las 
explicaciones que haya aducido quien realizó la operación sin expedir la factura. En la etapa de discusión 
posterior no se podrán aducir explicaciones distintas de las consignadas en la respectiva acta. 

CAPÍTULO VI. SANCIONES RELACIONADAS CON LA CONTABILIDAD 
Y DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO 
 
ARTÍCULO 351 . HECHOS IRREGULARES EN LA CONTABILIDAD. Habrá lugar a aplicar sanción por 
libros de contabilidad, en los siguientes casos: 
 
a) No llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos. 
b) No tener registrados los libros principales de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos. 
c) No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo exigieren. 
d) No exhibir libro fiscal de re gistro de operaciones diarias o cuando se constate el atraso del mismo, en el 
caso de los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad. 

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 e) Llevar doble contabilidad. 
f) No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios 
para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones. 
g) Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último día del mes 
anterior a aquél en el cual se solicita su exhibición, existan más de cuatro (4) meses de atraso. 
 
ARTÍCULO 352 . SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD. Sin perjuicio del 
desconocimiento de los factores que disminuyen la base gravable o de los descuentos tributarios según el 
caso y demás conceptos que c arezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados 
de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento 
(0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, 
sin exceder de 20.000 UVT. 
 
Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo se imponga mediante resolución independiente, 
previamente se dará traslado del acta de visita a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término 
de un (1) mes para responder. 
 
Parágrafo. No se podrá imponer más de una sanción pecuniaria por libros de contabilidad en un mismo 
año calendario, ni más de una sanción respecto de un mismo año gravable. 

ARTÍCULO 353. REDUCCIÓN DE LAS SANCIO NES POR LIBROS DE CONTABILIDAD. Las sanciones 
pecuniarias contempladas en relación con las irregularidades en la contabilidad se reducirán en la siguiente 
forma: 
 
a) A la mitad de su valor, cuando se acepte la sanción después del traslado de cargos y antes de que se 
haya producido la resolución que la impone. Al setenta y cinco por ciento (75%) de su valor, cuando 
después de impuesta se acepte la sanción y se desista de interponer el respectivo recurso. 
 
Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presen tar ante la oficina que está conociendo de la 
investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite el pago o acuerdo 
de pago de la misma. 
 
ARTÍCULO 354. SANCIÓN DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO. La administración tributaria podrá 
imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, 
el sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, en los siguientes casos: 
 
a) Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin los 
requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f), g), del artículo 617 del Estatuto Tributario Nacional, o 
se reincida en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos. En estos eventos, cuando se trate de 
entes que prestan servicios públicos, o cuando a juicio de la administración tributaria no exista un perjuicio 
grave, la entidad podrá abstenerse de decretar la clausura, aplicando la sanción por expedir factura sin 
requisitos. 

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b) Cuando se establezca que el contribuyente lleva doble contabilidad, doble facturación o que una factura 
o documento equivalente, expedido por el contribuyente no se encuentra registrada en la contabilidad. 
 
La sanción a que se refiere el presente artículo se aplicará clausurando por tres (3) días el sitio o sede 
respectiva, del contribuyente, responsable o agente retenedor, mediante la imposición de sellos oficiales 
que contendrán la leyenda ‘cerrado por evasión’. 
 
Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las 
personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la 
actividad, profesión u oficio, por el tiempo que dure la sanción y en todo caso, se impondrán los sellos 
correspondientes. 

Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente en cualquiera de los hechos 
sancionables con esta medida, la sanción a aplicar será la clausura por diez (10) días calendario y una 
multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el artículo referido a la sanción por 
irregularidades en la contabilidad. 
 
La sanción a que se refiere el presente artículo se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos 
a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para responder. 
 
La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa. 
 
Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán prestar su 
colaboración, cuando los funcionarios competentes de la administración tributaria. 
 
e) Cuando el contribuyente perteneciente al régimen simplificado, según lo establezca la entidad territorial, 
no cumpla con la obligación de registrarse. 
 
f) Cuando el agente retenedor, se encuentre en omisión de la presentación de la declaración o en mora en 
la cancelación del saldo a pagar, superior a tres (3) meses contados a partir de las fechas de vencimiento 
para la presentación y pago establecidas por la administración tributaria. 
 
Los eximentes de responsabilidad previstos en relación con la responsabilidad penal por no consignar la 
retención en la fuente, se tendrán en cuenta para la aplicación de esta sanción, siempre que se demuestre 
tal situación en la respuest a al pliego de cargos. No habrá lugar a la clausura del establecimiento para 
aquellos contribuyentes cuya mora se deba a la existencia de saldos a favor pendientes de compensar. 
 
ARTÍCULO 355. RETENCIÓN DE MERCANCÍAS A QUIENES COMPREN SIN FACTURA. Las personas 
comisionadas que hayan constatado el hecho de la compra sin factura o documento equivalente deberán 
elaborar simultáneamente el informe correspondiente, y darán traslado a la oficina competente para que se 

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 imponga al establecimiento una sanción de cierre por evasión, de conformidad con el procedimiento 
establecido para la sanción de clausura del establecimiento. 
 
ARTÍCULO 35 6. SANCIÓN POR INCUMPLIR LA CLAUSURA. Sin perjuicio de las sanciones de tipo 
policivo en que incurra el contribuyente, responsable o agente retenedor, cuando rompa los sellos oficiales, 
o por cualquier medio abra o utilice el sitio o sede clausurado durante el término de la clausura, se le podrá 
incrementar el término de clausura, hasta por un (1) mes. 
 
Esta ampliación de la sanción de clausura se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos por 
el término de diez (10) días para responder. 
 
ARTÍCULO 35 7. SANCIÓN A ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES LEGALES. Cuando en la 
contabilidad o en las declaraciones tributarias de los c ontribuyentes se encuentren irregularidades 
sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o 
deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados y/o aprobados por los 
representantes que deb en cumplir deberes formales, serán sancionados con una multa equivalente al 
veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta al contribuyente, sin exceder de 4.100 UVT, la cual no 
podrá ser sufragada por su representada. 
 
La sanción prevista en el inciso ant erior será anual y se impondrá igualmente al revisor fiscal que haya 
conocido de las irregularidades sancionables objeto de investigación, sin haber expresado la salvedad 
correspondiente. 
 
Esta sanción se propondrá, determinará y discutirá dentro del mismo proceso de imposición de sanción o 
de determinación oficial que se adelante contra la sociedad infractora. Para estos efectos las dependencias 
competentes para adelantar la actuación frente al contribuyente serán igualmente competentes para decidir 
frente al representante legal o revisor fiscal implicado. 
 
ARTÍCULO 35 8. SANCIÓN POR EVASIÓN PASIVA. Las personas o entidades que realicen pagos a 
contribuyentes y no relacionen el correspondiente costo o gasto dentro de su contabilidad, o estos no 
hayan sido in formados a la administración tributaria existiendo obligación de hacerlo, o cuando esta lo 
hubiere requerido, serán sancionados con una multa equivalente al valor del impuesto teórico que hubiera 
generado tal pago, siempre y cuando el contribuyente benefic iario de los pagos haya omitido dicho ingreso 
en su declaración tributaria. 
 
Sin perjuicio de la competencia general para aplicar sanciones administrativas y de las acciones penales 
que se deriven por tales hechos, la sanción prevista en este artículo se p odrá proponer, determinar y 
discutir dentro del mismo proceso de imposición de sanción o de determinación oficial que se adelante 
contra el contribuyente que no declaró el ingreso. 

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 En este último caso, las dependencias competentes para adelantar la actu ación frente a dicho 
contribuyente serán igualmente competentes para decidir frente a la persona o entidad que hizo el pago. 

ARTÍCULO 35 9. SANCIONES RELATIVAS AL INCUMPLIMIENTO EN LA OBLIGACIÓN DE 
INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO DE CONTRIBUYENTES. 
 
1. Sanción por no inscribirse en el Registro del Contribuyentes por parte de quien esté obligado a hacerlo, 
en los términos establecidos por la administración tributaria. Se impondrá la clausura del establecimiento, 
sede, local, negocio u oficina, por el término de un (1) día por cada mes o fracción de mes de retraso en la 
inscripción, o una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la inscripción, para quienes 
no tengan establecimiento, sede, local, negocio u oficina. 
 
2. Sanción por no exhibir en lugar visible al público la constancia de certificación de la inscripción en el 
Registro de Contribuyentes. Se impondrá la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por 
el término de tres (3) días. 
 
3. Sanción por no actualizar la infor mación dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, 
por parte de las personas o entidades inscritas en el Registro de Contribuyentes. 
 
Se impondrá una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la actualización de la 
información. Cuando la desactualización del Registro de Contribuyentes se refiera a la dirección o a la 
actividad económica del obligado, la sanción será de dos (2) UVT por cada día de retraso en la 
actualización de la información. 
 
4. Sanción por informar dato s falsos, incompletos o equivocados, por parte del inscrito o del obligado a 
inscribirse en el Registro de Contribuyentes. Se impondrá una multa equivalente a cien (100) UVT. 
 
ARTÍCULO 360 . SUSPENSIÓN DE LA FACULTAD DE FIRMAR DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y 
CERTIFICAR PRUEBAS CON DESTINO A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Cuando en la 
providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor 
saldo a favor, en una cuantía superior a $11.866.000 originado en la inexactitud de datos contables 
consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que 
haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y 
certificar los es tados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria, hasta por un 
año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. 
 
Esta sanción será impuesta mediante resolución por el Secretario de Hacienda o quien haga sus veces y 
contra la misma procederá recurso de apelación ante el representante legal de la entidad territorial, el cual 
deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sanción. 

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 Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por parte de 
la Junta Central de Contadores. Para poder aplicar la sanción prevista en este artículo deberá cumplirse el 
procedimiento contemplado en el artículo siguiente. 
 
ARTÍCULO 3 61. REQUERIMIENTO PREVIO AL CONTADOR O REVISOR FISCAL. El funcionario del 
conocimiento enviará un requerimiento al contador o revisor fiscal respectivo, dentro de los diez (10) días 
siguientes a la fecha de la providencia, con el fin de que éste c onteste los cargos correspondientes. Este 
requerimiento se enviará por correo a la dirección que el contador hubiere informado, o en su defecto, a la 
dirección de la empresa. 
 
El contador o revisor fiscal dispondrá del término de un (1) mes para responder el requerimiento, aportar y 
solicitar pruebas. 
 
Una vez vencido el término anterior, si hubiere lugar a ello, se aplicará la sanción correspondiente. 
 
La providencia respectiva se notificará personalmente o por edicto y se comunicará a la Junta Central de 
Contadores para los fines pertinentes. 
 
ARTÍCULO 362. COMUNICACIÓN DE SANCIONES. Una vez en firme en la vía gubernativa las sanciones 
previstas en los artículos anteriores, la administración tributaria informará a las entidades financieras, a las 
Cámaras d e Comercio y a las diferentes oficinas de impuestos del país, el nombre del contador y/o 
sociedad de contadores o firma de contadores o auditores objeto de dichas sanciones. 
 
ARTÍCULO 363. SANCIÓN POR NO EXPEDIR CERTIFICADOS. Los retenedores que, dentro de l plazo 
establecido por la administración tributaria, no cumplan con la obligación de expedir los certificados de 
retención, incurrirán en una multa hasta del cinco por ciento (5%) del valor de los pagos o abonos 
correspondientes a los certificados no expedidos. 
 
Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo se imponga mediante resolución independiente, 
previamente, se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un 
(1) mes para responder. 
 
La sanción a que se refiere este artículo se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma inicialmente 
propuesta, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la resolución de sanción; o al veinte por 
ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que 
se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar, ante la oficina que está 
conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite 
que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. 
 
ARTÍCULO 364. SANCIÓN POR OMITIR INGRESOS O SERVIR DE INSTRUMENTO DE EVASIÓN. Los 
contribuyentes que realicen operaciones ficticias, omitan ingresos, o representen sociedades qu e sirvan 
como instrumento de evasión tributaria, incurrirán en una multa equivalente al valor de la operación que es 
motivo de la misma. 

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 Esta multa se impondrá por el Secretario de Hacienda del AYAPEL o quien haga sus veces, previa 
comprobación del hecho y traslado de cargos al responsable por el término de un (1) mes para contestar. 
 
ARTÍCULO 365. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. 
Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones presentadas por los 
contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. 
 
Si la administración tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o 
modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensaci ón, deberán reintegrarse las sumas devueltas 
o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en 
un cincuenta por ciento (50%). 
 
Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir d e la fecha de firmeza de 
la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o 
rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus 
declaraciones del período siguiente , la administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses 
moratorios correspondientes. 
 
Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se 
impondrá una sanción equivalente al quinientos por cie nto (500%) del monto devuelto en forma 
improcedente. 
 
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de 
un mes para responder. 
 
Parágrafo 1º . Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la 
resolución que impone la sanción se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de 
interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo 
positivo. 
 
Parágrafo 2º . Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto 
desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso 
o la demanda contra la liquidación de revisión en la cua l se discuta la improcedencia de dicha devolución, 
la administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede 
ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso. 

ARTÍCULO 366 . INSOLVENC IA. Cuando la administración tributaria del Ayapel encuentre que el 
contribuyente durante el proceso de determinación y discusión del tributo tenía bienes que, dentro del 
procedimiento administrativo de cobro, no aparecieren como base para la cancelación d e las obligaciones 
tributarias y se haya operado una disminución patrimonial, podrá declarar insolvente al deudor, salvo que 
se justifique plenamente la disminución patrimonial. 

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 No podrán admitirse como justificación de disminución patrimonial, los siguientes hechos: 
 
1. La enajenación de bienes, directamente o por interpuesta persona, hecha a parientes hasta el cuarto 
grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil, a su cónyuge o compañero (a) permanente, 
realizadas con posterioridad a la existencia de la obligación fiscal. 
 
2. La separación de bienes de mutuo acuerdo decretada con posterioridad a la existencia de la obligación 
fiscal. 
 
3. La venta de un bien inmueble por un valor inferior al comercial y respecto del cual se haya renunciado a 
la lesión enorme. 
 
4. La venta de acciones, cuotas o partes de interés social distintas a las que se coticen en bolsa por un 
valor inferior al costo fiscal 
 
5. La enajenación del establecimiento de comercio por un valor inferior al 50% del valor comercial. 
 
6. La transferencia de bienes que en virtud de contratos de fiducia mercantil deban pasar al mismo 
contribuyente, a su cónyuge o compañera (o) permanente, parientes dentro del cuarto grado de 
consanguinidad, segundo de afinidad, único civil o sociedades en las cuales el contribuyente sea socio en 
más de un 20%. 
 
7. El abandono, ocultamiento, transformación, enajenación o cualquier otro medio de disposición del bien 
que se hubiere gravado como garantía prestada en facilidades de pago otorgadas por la administración. 
 
ARTÍCULO 367 . EFECTOS DE LA INSOLVENCIA. La declaración administrativa de la insolvencia 
conlleva los siguientes efectos: 
 
a) Para las personas naturales su inhabilitación para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena. 
 
b) Respecto de las pe rsonas jurídicas o sociedades de hecho, su disolución, la suspensión de sus 
administradores o representantes legales en el ejercicio de sus cargos o funciones y la inhabilitación de los 
mismos para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena. 
 
Cuando se trate de sociedades anónimas la inhabilitación anterior se impondrá solamente a sus 
administradores o representantes legales. Los efectos señalados en este artículo tendrán una vigencia 
hasta de cinco años, y serán levantados en el momento del pago. 

ARTÍCULO 36 8. PROCEDIMIENTO PARA DECRETAR LA INSOLVENCIA. El Tesorero Municipal de 
Ayapel o quien haga sus veces, mediante resolución declarará la insolvencia. Contra esta providencia 
procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario y en subsidio e l de apelación, dentro del mes 

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 siguiente a su notificación. Los anteriores recursos deberán fallarse dentro del mes siguiente a su 
interposición en debida forma. 
 
Una vez ejecutoriada la providencia, deberá comunicarse a la entidad respectiva quien efectua rá los 
registros correspondientes. 
 
CAPÍTULO VII. SANCIONES A NOTARIOS Y A OTROS FUNCIONARIOS 
 
ARTÍCULO 36 9. SANCIÓN POR AUTORIZAR ESCRITURAS O TRASPASOS SIN EL PAGO DE LA 
RETENCIÓN. Los notarios y demás funcionarios que autoricen escrituras o traspasos si n que se acredite 
previamente la cancelación del impuesto retenido estando obligado a hacerlo, incurrirán en una multa 
equivalente al doble del valor que ha debido ser cancelado, la cual se impondrá por el Secretario de 
Hacienda del AYAPEL o quien haga sus veces, previa comprobación del hecho. 
 
ARTÍCULO 3 70. ERRORES DE VERIFICACIÓN. Las entidades autorizadas para la recepción de las 
declaraciones y el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias incurrirán 
en las siguientes sanc iones, en relación con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha 
autorización: 
 
1. Hasta 1 UVT por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, 
cuando el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria, no coincidan con los que 
aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable. 
 
2. Hasta 1 UVT por cada número de serie de la recepción de las declaraciones o recibos de pago, o de las 
planillas de control de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se 
hubiere informado de tal hecho a la respectiva administración de Impuestos, o cuando a pesar de haberlo 
hecho, tal información no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético. 
 
3. Hasta 1 UVT por cada formulario de recibo de pago que, conteniendo errores aritméticos, no sea 
identificado como tal; o cuando a pesar de haberlo hecho, tal identificación no se encuentre contenida en el 
respectivo medio magnético. 
 
ARTÍCULO 371. INCONSISTENCIA EN LA INFORMACIÓN REMITIDA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el 
artículo anterior, cuando la información remitida en el medio magnético, no coincida con la contenida en los 
formularios o recibos de pago recepcionado p or la entidad autorizada para tal efecto, y esta situación se 
presente respecto de un número de documentos que supere el uno por ciento (1%), del total de 
documentos correspondientes a la recepción o recaudo de un mismo día, la respectiva entidad será 
acreedora a una sanción, por cada documento que presente uno o varios errores, liquidada como se 
señala a continuación: 
 
1. Hasta 1 UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al uno por 
ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos. 

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 2. Hasta 2 UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al tres por 
ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos. 
 
3. Hasta 3 UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cinco por 
ciento (5%). 
 
ARTÍCULO 372. EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN. Cuando las entidades 
autorizadas para recaudar impuestos incumplan los términos fijados por la administración tributar ia del 
Ayapel, para entregar los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios 
magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta 20 UVT por cada día de 
retraso. 
 
ARTÍCULO 373. CANCELACIÓN DE LA AUTORIZ ACIÓN PARA RECAUDAR IMPUESTOS Y RECIBIR 
DECLARACIONES. La entidad territorial podrá, en cualquier momento, excluir de la autorización para 
recaudar impuestos y recibir declaraciones tributarias, a la entidad que incumpla las obligaciones 
originadas en la autorización, cuando haya reincidencia o cuando la gravedad de la falta así lo amerite. 
 
ARTÍCULO 37 4. COMPETENCIA PARA SANCIONAR A LAS ENTIDADES RECAUDADORAS. Las 
sanciones relativas a entidades autorizadas para recaudar impuestos se impondrán por el Secre tario de 
Hacienda o quien haga sus veces, previo traslado de cargos, por el término de quince (15) días para 
responder. En casos especiales, se podrá ampliar este término. 
 
Contra la resolución que impone la sanción procede únicamente el recurso de reposi ción que deberá ser 
interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la misma, ante el mismo 
funcionario que profirió la resolución. 
 
CAPÍTULO VIII. SANCIONES ESPECIALES CONTEMPLADAS POR NORMAS TRIBUTARIAS 
APLICABLES A FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN 

ARTÍCULO 37 5. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES. Sin perjuicio de las sanciones por la violación al 
régimen disciplinario de los empleados públicos y de las sanciones penales, por los delitos, cuando fuere 
del caso, son causales de destitu ción de los funcionarios públicos con nota de mala conducta, las 
siguientes infracciones: 
 
a) La violación de la reserva de las declaraciones tributarias y de los documentos relacionados con ellas; 
 
b) La reincidencia de los funcionarios de la administraci ón tributaria o de otros empleados públicos en el 
incumplimiento de los deberes señalados en las normas tributarias, cuando a juicio del respectivo superior 
así lo justifique la gravedad de la falta. 

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 ARTÍCULO 376. PRETERMISIÓN DE TÉRMINOS. La pretermisión de los términos establecidos en la ley o 
los reglamentos, por parte de los funcionarios de la administración tributaria, se sancionará con la 
destitución, conforme a la ley. 
 
El superior inmediato que teniendo conocimiento de la irregularidad no solicite la destitución, incurrirá en la 
misma sanción. 
 
CAPÍTULO IX DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO E IMPOSICIÓN DE SANCIONES 
NORMAS GENERALES 
 
ARTÍCULO 37 7. ESPÍRITU DE JUSTICIA. Los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que 
cumplir en relación con la liqu idación y recaudo de los impuestos nacionales, deberán tener siempre por 
norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes 
deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente 
se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas del 
Estado. 
 
ARTÍCULO 37 8. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La administración tributaria 
tiene amplias facultade s de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las 
normas sustanciales. Para tal efecto podrá: 
 
a) Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. 
 
b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos 
generadores de obligaciones tributarias, no declarados. 
 
c) Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. 
 
d) Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones 
cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. 
 
e) Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del 
contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. 
 
f) En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los 
impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzc a a una c orrecta 
determinación. 
 
ARTÍCULO 379. DETERMINACIÓN OFICIAL DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES POR EL SISTEMA DE 
FACTURACIÓN. Sin perjuicio de la utilización del sistema de declaración, para la determinación oficial del 
impuesto predial unificado y el de circulac ión y tránsito, el Municipio del Ayapel podrá establecer sistemas 
de facturación que constituyan determinación oficial del tributo y presten mérito ejecutivo. 

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 Este acto de liquidación deberá contener la correcta identificación del sujeto pasivo y del bien objeto del 
impuesto, así como los conceptos que permiten calcular el monto de la obligación. La administración 
tributaria deberá dejar constancia de la respectiva notificación. 
 
Previamente a la notificación de las facturas la administración tributaria de berá difundir ampliamente la 
forma en que los ciudadanos podrán acceder a las mismas. 
 
La notificación de la factura se realizará mediante inserción en la página WEB oficial del Municipio y, 
simultáneamente, con la publicación en medios físicos en el regis tro, cartelera o lugar visible del Municipio. 
El envío que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional sin que 
la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada. 
 
En los casos en que el contribuyen te no esté de acuerdo con la factura expedida por el Municipio, podrá 
interponer el recurso de reconsideración dentro de los dos meses siguientes a la fecha de notificación de la 
factura. 
 
El sistema de facturación podrá también ser usado en el sistema pre ferencial del impuesto de Industria y 
Comercio. 
 
ARTÍCULO 38 0. OTRAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO APLICABLES EN LAS INVESTIGACIONES 
TRIBUTARIAS. En las investigaciones y prácticas de pruebas dentro de los procesos de determinación, 
aplicación de sanciones, disc usión, cobro, devoluciones y compensaciones, se podrán utilizar los 
instrumentos consagrados por las normas del Código de Procedimiento Penal y del Código Nacional de 
Policía, en lo que no sean contrarias a las disposiciones de este estatuto. 
 
ARTÍCULO 381. IMPLANTACIÓN DE SISTEMAS TÉCNICOS DE CONTROL. La administración tributaria 
podrá prescribir que determinados contribuyentes o sectores, previa consideración de su capacidad 
económica, adopten sistemas técnicos razonables para el control de su actividad, o implantar directamente 
los mismos, los cuales servirán de base para la determinación de sus obligaciones tributarias. 
 
La no adopción de dichos controles luego de tres (3) meses de haber sido dispuestos o su violación, dará 
lugar a la sanción de clausura del establecimiento. La información que se obtenga de tales sistemas estará 
amparada por la más estricta reserva. 
 
ARTÍCULO 38 2. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR. Cuando la administración tributaria del Ayapel 
tenga indicios sobre la inexactitud de la declarac ión del contribuyente, responsable o agente retenedor, 
podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que, dentro del mes siguiente a su 
notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidan do la 
sanción de corrección de las declaraciones. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción 
alguna. 

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 La administración podrá señalar en el emplazamiento para corregir, las posibles diferencias de 
interpretación o criterio que no configuran i nexactitud, en cuyo caso el contribuyente podrá realizar la 
corrección sin sanción de corrección en lo que respecta a tales diferencias. 
 
ARTÍCULO 383. DEBER DE ATENDER REQUERIMIENTOS. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás 
obligaciones tributarias, l os contribuyentes de los impuestos administrados por el Municipio del AYAPEL, 
así como los no contribuyentes de los mismos, deberán atender los requerimientos de informaciones y 
pruebas relacionadas con investigaciones que realice la administración de Impu estos, cuando a juicio de 
ésta, sean necesarios para verificar la situación impositiva de unos y otros, o de terceros relacionados con 
ellos. 
 
ARTÍCULO 38 4. LAS OPINIONES DE TERCEROS NO OBLIGAN A LA ADMINISTRACIÓN. Las 
apreciaciones del contribuyente o de terceros consignadas respecto de hechos o circunstancias cuya 
calificación compete a las oficinas de impuestos, no son obligatorias para éstas. 
 
ARTÍCULO 38 5. COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA. Corresponde al Tesorero 
Municipal de Ayapel, quien haga sus veces, o a los funcionarios del nivel directivo y profesional en quienes 
se deleguen tales funciones, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o 
actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de 
determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de 
sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, 
anticipos y retenciones. 
 
Corresponde a los funcionarios previa autorización o comisión del Secretario de Hacienda, quien haga sus 
veces, o a los funcionarios del nivel directivo y profesional, adelantar las visitas, investigaciones, 
verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de 
competencia del Secretario de Hacienda. 
 
ARTÍCULO 38 6. COMPETENCIA PARA AMPLIAR REQUERIMIENTOS ESPECIALES, PROFERIR 
LIQUIDACIONES OFICIALES Y APLICAR SANCIONES. Corresponde al Tesorero Municipal de Ayapel, 
quien haga sus veces, o a los funcionarios del nivel Directivo y profesional en quienes se deleguen tales 
funciones, proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales; las liquidaciones de revisión; 
corrección y aforo; la adici ón de impuestos y demás actos de determinación oficial de impuestos, anticipos 
y retenciones; así como la aplicación y reliquidación de las sanciones por extemporaneidad, corrección, 
inexactitud, por no declarar, por libros de contabilidad, por no inscripc ión, por no expedir certificados, por 
no explicación de deducciones, por no informar, la clausura del establecimiento; las resoluciones de 
reintegro de sumas indebidamente devueltas así como sus sanciones, y en general, de aquellas sanciones 
cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario y se refieran al cumplimiento de las obligaciones de 
informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones. 
 
Corresponde a los funcionarios, previa autorización, comisión o reparto del competente, adelantar los 
estudios, verificaciones, visitas, pruebas, proyectar las resoluciones y liquidaciones y demás actuaciones 
previas y necesarias para proferir los actos administrativos correspondientes. 

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ARTÍCULO 38 7. PROCESOS QUE NO TIENEN EN CUE NTA LAS CORRECCIONES A LAS 
DECLARACIONES. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá informar sobre 
la existencia de la última declaración de corrección, presentada con posterioridad a la declaración, en que 
se haya basado el respectivo proceso de determinación oficial del impuesto, cuando tal corrección no haya 
sido tenida en cuenta dentro del mismo, para que el funcionario que conozca del expediente la tenga en 
cuenta y la incorpore al proceso. 
 
No será causal de nulidad de los a ctos administrativos, el hecho de que no se basen en la última 
corrección presentada por el contribuyente, cuando éste no hubiere dado aviso de ello. 
 
ARTÍCULO 38 8. RESERVA DE LOS EXPEDIENTES. Las informaciones tributarias respecto de las 
determinaciones oficiales de los impuestos tendrán el carácter de reservadas en los términos señalados en 
el artículo 583 del Estatuto Tributario Nacional. 
 
ARTÍCULO 389. INDEPENDENCIA DE LAS LIQUIDACIONES. La liquidación de impuestos de cada año 
gravable constituye una o bligación individual e independiente a favor del Estado y a cargo del 
contribuyente. 
 
ARTÍCULO 3 90. PERIODOS DE FISCALIZACIÓN. Los emplazamientos, requerimientos, liquidaciones 
oficiales y demás actos administrativos proferidos por la administración tribut aria del Ayapel , podrán 
referirse a más de un período gravable. 
 
ARTÍCULO 3 91. UN REQUERIMIENTO Y UNA LIQUIDACIÓN PUEDEN REFERIRSE A DIFERENTES 
TRIBUTOS. Un mismo requerimiento especial podrá referirse a modificaciones relativas a diferentes 
tributos y en una misma liquidación de revisión, de corrección, o de aforo, podrán determinarse oficialmente 
los dos (2) tributos, en cuyo caso el fallo del recurso comprenderá uno y otro. 
 
ARTÍCULO 39 2. GASTOS DE INVESTIGACIONES Y COBRO TRIBUTARIOS. Los gastos que por 
cualquier concepto se generen con motivo de las investigaciones tributarias y de los procesos de cobro de 
los tributos administrados por el Municipio del Ayapel, se harán con cargo al presupuesto de la misma. 
Para estos efectos, la entidad apropiará anualm ente las partidas necesarias para cubrir los gastos en que 
se incurran para adelantar tales diligencias. 
 
Se entienden incorporados dentro de dichos gastos, los necesarios, para la debida protección de los 
funcionarios de la tributación o de los denuncian tes, que con motivo de las actuaciones administrativas 
tributarias que se adelanten, vean amenazada su integridad personal o familiar. 
 
CAPÍTULO X. LIQUIDACIONES OFICIALES 
 
ARTÍCULO 39 3. ERROR ARITMÉTICO. Se presenta error aritmético en las declaraciones t ributarias, 
cuando: 

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 1. A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases 
gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado. 
 
2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar. 
 
3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a 
pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su 
favor para compensar o devolver. 
 
ARTÍCULO 39 4. FACULTAD DE CORRECCIÓN. La administración tributaria del AYAPEL , mediante 
liquidación de corrección, podrá corregir los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan 
originado un menor valor a pagar por concepto d e impuestos, anticipos o retenciones a cargo del 
declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver. 
 
ARTÍCULO 395. TERMINO EN QUE DEBE PRACTICARSE LA CORRECCIÓN. La liquidación prevista en 
el artículo anterior se entiende sin perjuicio de l a facultad de revisión y deberá proferirse dentro de los dos 
años siguientes a la fecha de presentación de la respectiva declaración. 
 
ARTÍCULO 39 6. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN. La liquidación de corrección 
aritmética deberá contener: 
 
a) Fecha, en caso de no indicarla, se tendrá como tal la de su notificación; 
 
b) Período gravable a que corresponda; 
 
c) Nombre o razón social del contribuyente; 
 
d) Número de identificación tributaria; 
 
e) Error aritmético cometido. 
 
ARTÍCULO 39 7. CORRECCIÓN DE SANCIONES. Cuando el contribuyente, responsable, agente 
retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las 
hubiere liquidado incorrectamente la administración las liquidará incrementadas en un trein ta por ciento 
(30%). Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente procede el recurso de 
reconsideración. 
 
El incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente 
retenedor o declarante, den tro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los 
hechos, renuncia al mismo y cancela el valor total de la sanción más el incremento reducido. Previo a que 
la administración imponga la sanción debe proferir pliego de cargos o un acto que garantice el derecho al 
debido proceso y defensa del contribuyente, en concordancia con el artículo 683 del E.T.N. y el debido 
proceso, conforme el artículo 29 de la Constitución Política. 

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CAPÍTULO XI. LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN 
 
ARTÍCULO 39 8. FACU LTAD DE MODIFICAR LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La administración de 
impuestos del Ayapel podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, 
responsables o agentes retenedores, mediante liquidación de revisión. 
 
Parágrafo 1º. La liquidación privada de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, también 
podrá modificarse mediante la adición a la declaración, del respectivo período fiscal, de los ingresos e 
impuestos determinados como consecuencia de la aplicación de la s presunciones contempladas en este 
estatuto. 
 
Parágrafo 2º. Tal determinación presuntiva no agota la facultad de revisión oficiosa. 
 
ARTÍCULO 39 9. EL REQUERIMIENTO ESPECIAL COMO REQUISITO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN. 
Antes de efectuar la liquidación de revisi ón, la administración tributaria del AYAPEL enviará al 
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial 
que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se 
sustenta. 
 
ARTÍCULO 400 . CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO. El requerimiento especial deberá contener la 
cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la 
liquidación privada. 
 
ARTÍCULO 401. TÉRMINO PARA NOTIFICA R EL REQUERIMIENTO. El requerimiento especial deberá 
notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para 
declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se 
contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. 
 
Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el 
requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la 
solicitud de devolución o compensación respectiva. 
 
ARTÍCULO 40 2. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO. El término para notificar el requerimiento especial se 
suspenderá: 
 
Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a pa rtir de la 
notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, 
responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección. 
 
También se suspenderá el término para la notificación del re querimiento especial, durante el mes siguiente 
a la notificación del emplazamiento para corregir. 

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 ARTÍCULO 403. RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Dentro de los tres (3) meses siguientes, 
contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento e special, el contribuyente, responsable, 
agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las 
omisiones que permita la ley, solicitar a la administración se alleguen al proceso documentos que reposen 
en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean 
conducentes, caso en el cual, éstas deben ser atendidas. 
 
ARTÍCULO 40 4. AMPLIACIÓN AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. El funcionario que conozca de la 
respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del 
vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas 
que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y con ceptos no contemplados en el 
requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, 
retenciones y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación, no podrá ser inferior a tres (3) meses 
ni superior a seis (6) meses. 
 
ARTÍCULO 405. CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Si con ocasión de 
la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente 
retenedor o declarante, acepta total o parcialment e los hechos planteados en el requerimiento, la sanción 
por inexactitud de que trata el artículo (647 del ETN), se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la 
administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, re sponsable, 
agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores 
aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o 
fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, 
retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida. 
 
ARTÍCULO 40 6. TÉRMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Dentro de los seis 
meses siguientes a la fecha de vencimiento del térmi no para dar respuesta al Requerimiento Especial o a 
su ampliación, según el caso, la administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para 
ello. Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el término de 
tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. 
 
Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o 
declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección. 
 
Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el 
término se suspenderá durante dos meses. 
 
ARTÍCULO 40 7. CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACIÓN, EL REQUERIMIENTO Y LA 
LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La li quidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la 
declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial 
o en su ampliación si la hubiere. 

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 ARTÍCULO 408. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La liquidación de revisión, deberán 
contener: 
 
a) Fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación. 
b) Período gravable a que corresponda. 
c) Nombre o razón social del contribuyente. 
d) Número de identificación tributaria. 
e) Bases de cuantificación del tributo. 
f) Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente. 
g) Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración. 
h) Firma o sello del control manual o automatizado. 
 
Parágrafo. En n ingún caso se encuentra facultada la administración territorial para incorporar en la 
liquidación oficial de revisión hechos que no fueron expuestos al sujeto pasivo en el requerimiento especial 
o su ampliación. 
 
ARTÍCULO 40 9. CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA L IQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Si dentro del 
término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente, 
responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la 
sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la administración, en 
relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable o agente retenedor, 
deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por 
inexactitud reducida, y presentar un memorial ante el funcionario competente, en el cual consten los 
hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o 
acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida. 
 
ARTÍCULO 410. FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La declaración tributaria quedará en firme, si 
dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado 
requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres 
años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. 
 
La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable quedará en firme si 
tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, si no se 
ha notificado requerimiento especial. 
 
También quedará en firme la declaración tribu taria, si vencido el término para practicar la liquidación de 
revisión, ésta no se notificó. 
 
ARTÍCULO 411. EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR. Quienes incumplan con la obligación 
de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, será n Emplazados por la 
administración de tributaria del Municipio del AYAPEL , previa comprobación de su obligación, para que lo 
hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de 
persistir su omisión. 

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El co ntribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con 
posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad por declarar con 
posterioridad al emplazamiento. 
 
ARTÍCULO 412. CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN CON MOTIVO 
DEL EMPLAZAMIENTO. Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, 
sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, la administración tributaria del Ayapel procederá a 
aplicar la sanción por no declarar. 
 
ARTÍCULO 413. LIQUIDACIÓN DE AFORO. Agotado el procedimiento previsto para quienes no cumplen 
con el deber de declarar, es decir, comprobada la obligación, notificado el emplazamiento para declarar y 
notificada la resolución sanción por no declarar, transcurrido el término del contribuyente para interponer el 
recurso de reconsideración, la administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento 
del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al 
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado. 
 
En todo caso si el contribuyente demuestra haber presentado la declaración tributaria antes de la 
notificación de la li quidación de aforo, se revocará el acto y se archivará el expediente; sin perjuicio de la 
procedencia de la fiscalización sobre la declaración presentada. 
 
ARTÍCULO 41 4. PUBLICIDAD DE LOS EMPLAZADOS O SANCIONADOS. La administración de 
impuestos del Ayapel divulgará a través de medios de comunicación de amplia difusión; el nombre de los 
contribuyentes, responsables o agentes de retención, emplazados o sancionados por no declarar. La 
omisión de lo dispuesto en este artículo no afecta la validez del acto respectivo. 

ARTÍCULO 41 5. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO. La liquidación de aforo deberá 
contener: 
 
a) Fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación. 
b) Período gravable al que corresponda. 
c) Nombre o razón social del contribuyente. 
d) Número de identificación tributaria, o número del documento de identificación si es del caso. 
e) Bases de cuantificación del tributo. 
f) Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente. 
g) Explicación sumaria de las modificaciones ef ectuadas, en lo concerniente a la declaración, indicando al 
sujeto pasivo los soportes fácticos y jurídicos de la decisión. 
h) Firma o sello del control manual o automatizado. 
 
ARTÍCULO 41 6. INSCRIPCIÓN EN PROCESO DE DETERMINACIÓN OFICIAL. Dentro del proce so de 
determinación del tributo e imposición de sanciones, la administración, ordenará la inscripción de la 
liquidación oficial de revisión o de aforo y de la resolución de sanción debidamente notificados, según 

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 corresponda, en los registros públicos, de acuerdo con la naturaleza del bien, en los términos que señale el 
reglamento. 
 
Con la inscripción de los actos administrativos a que se refiere este artículo, los bienes quedan afectos al 
pago de las obligaciones del contribuyente. 
 
La inscripción estará v igente hasta la culminación del proceso administrativo de cobro coactivo, si a ello 
hubiere lugar, y se levantará únicamente en los siguientes casos: 
 
1. Cuando se extinga la respectiva obligación. 
2. Cuando producto del proceso de discusión la liquidación privada quedare en firme. 
3. Cuando el acto oficial haya sido revocado en vía gubernativa o jurisdiccional. 
4. Cuando se constituya garantía bancaria o póliza de seguros por el monto determinado en el acto que se 
inscriba. 
5. Cuando el afectado con la ins cripción o un tercero a su nombre ofrezca bienes inmuebles para su 
embargo, por un monto igual o superior al determinado en la inscripción, previo avalúo del bien ofrecido. 
 
En cualquiera de los anteriores casos, la administración deberá solicitar la cancelación de la inscripción a la 
autoridad competente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación del 
hecho que amerita el levantamiento de la anotación. 
 
Parágrafo. La administración debe limitar la cuantía del registro, de modo que resulte proporcionada al 
valor de las obligaciones tributarias determinadas oficialmente, o al valor de la sanción impuesta por ella. 
Así las cosas, el valor de los bienes sobre los cuales recae el registro no podrán exceder del doble de la 
deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes, estos excedieren la suma indicada, deberá 
reducirse la medida cautelar hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado. 
 
ARTÍCULO 417. EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN EN PROCESO DE DETERMINA CIÓN OFICIAL. Los 
efectos de la inscripción de la liquidación oficial de revisión o de aforo y de la resolución de sanción son: 
 
1. Los bienes sobre los cuales se haya realizado la inscripción constituyen garantía real del pago de la 
obligación tributario objeto de cobro. 
2. La administración tributaria podrá perseguir coactivamente dichos bienes sin importar que los mismos 
hayan sido traspasados a terceros. 
3. El propietario de un bien objeto de la inscripción deberá advertir al comprador de tal circunstancia. 
 
Si no lo hiciere, deberá responder civilmente ante el mismo, de acuerdo con las normas del Código Civil. 

CAPÍTULO XII. DISCUSIÓN DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN 

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 ARTÍCULO 41 8. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Sin 
perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del Estatuto Tributario Nacional y en este acto 
administrativo, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el 
reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por 
la entidad territorial, procede el recurso de reconsideración. 
 
El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la 
administración tributaria, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. 
 
Cuando el acto haya sido proferido por el tesorero o secretario de hacienda, el recurso de reconsideración 
deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió. 
 
Parágrafo. Cuando se hubiere atendido en debida forma e l requerimiento especial y no obstante se 
practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir 
directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la 
notificación de la liquidación oficial. 
 
ARTÍCULO 41 9. COMPETENCIA FUNCIONAL DE DISCUSIÓN. Corresponde al Tesorero Municipal de 
AYAPEL, a quien haga sus veces o a los funcionarios del nivel directivo o profesional en quienes se 
deleguen tales funciones fall ar los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación 
de impuestos y que imponen sanciones, y en general, los demás recursos cuya competencia no esté 
adscrita a otro funcionario. 
 
Corresponde a los funcionarios de la administración, previa autorización, comisión o reparto, sustanciar los 
expedientes, admitir o rechazar los recursos, solicitar pruebas, proyectar los fallos, realizar los estudios, dar 
concepto sobre los expedientes y en general, las acciones previas y necesarias para p roferir los actos 
mediante los cuales se fallen los recursos. 
 
ARTÍCULO 420. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y REPOSICIÓN. El recurso de 
reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos: 
 
a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 
 
b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal. 
 
c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se 
acredite la personería si quien lo interpone a ctúa como apoderado o representante. Cuando se trate de 
agente oficioso, la persona por quien obra ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) 
meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se 
entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio. 
 
Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos. 

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 d. Que se acredite el pago de la respectiva liquidación privada, cu ando el recurso se interponga contra una 
liquidación de revisión o de corrección aritmética. 
 
Parágrafo. Para recurrir la sanción por libros, por no llevarlos o no exhibirlos, se requiere que el 
sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y cumplen con las 
disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlos o empezar a llevarlos no invalida la sanción 
impuesta. 
 
ARTÍCULO 4 21. LOS HECHOS ACEPTADOS NO SON OBJETO DE RECURSO. En la etapa de 
reconsideración, el recurrente no podrá objetar los hechos aceptados por él expresamente en la respuesta 
al requerimiento especial o en su ampliación. 
 
ARTÍCULO 4 22. PRESENTACIÓN DEL RECURSO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo sobre 
presentación de escritos y recursos de es te estatuto, no será necesario presentar personalmente ante la 
Administración, el memorial del recurso y los poderes, cuando las firmas de quienes los suscriben estén 
autenticadas. 
 
ARTÍCULO 42 3. CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO. El funcionario que r eciba el 
memorial del recurso dejará constancia escrita en su original de la fecha de presentación y devolverá al 
interesado uno de los ejemplares con la referida constancia. 
 
ARTÍCULO 424. INADMISIÓN DEL RECURSO. En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el 
artículo sobre requisitos del recurso de reconsideración y reposición, deberá dictarse auto de inadmisión 
dentro del mes siguiente a la interposición del recurso. Dicho auto se notificará personalmente, o por edicto 
si pasados diez días el interesado no se presentare a notificarse personalmente, y contra el mismo 
procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual podrá interponerse dentro 
de los diez días siguientes y deberá resolverse dentro de los cinco días siguientes a su interposición. 
 
Si transcurridos los quince días hábiles siguientes a la interposición del recurso no se ha proferido auto de 
inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo. 
 
ARTÍCULO 42 5. RECURSO CONTRA EL AUT O INADMISORIO. La omisión de los requisitos de que 
tratan los literales a) y c) del artículo que regula los requisitos del recurso de reconsideración y reposición 
podrá sanearse dentro del término de interposición. La interposición extemporánea no es saneable. 
 
La providencia respectiva se notificará personalmente o por edicto. Si la providencia confirma el auto que 
no admite el recurso, la vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación. 
 
ARTÍCULO 426. RESERVA DEL EXPEDIENTE. Los expedientes de recursos sólo podrán ser examinados 
por el contribuyente o su apoderado, legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial 
presentado personalmente por el contribuyente. 

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 ARTÍCULO 42 7. CAUSALES DE NULIDAD. Los actos de liquidación de impues tos y resolución de 
recursos proferidos por la Administración Tributaria del Ayapel son nulos: 
 
1. Cuando se practiquen por funcionario incompetente. 
2. Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el términ o 
señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en 
declaraciones periódicas. 
3. Cuando no se notifiquen dentro del término legal. 
4. Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones 
efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo. 
5. Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos. 
6. Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley c omo causal de 
nulidad. 
 
ARTÍCULO 428. TÉRMINO PARA ALEGARLAS. Dentro del término señalado para interponer el recurso 
deberán alegarse las nulidades del acto impugnado, en el escrito de interposición del recurso o mediante 
adición del mismo. 
 
ARTÍCULO 42 9. TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS . La administración de impuestos del 
Ayapel tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contados a partir de 
su interposición en debida forma. 

Dentro de este término se deberá realizar la notificación del acto administrativo que decide el recurso. 
 
ARTÍCULO 4 30. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLVER. Cuando se practique inspección 
tributaria, el término para fallar los recursos se suspenderá mientras dure la inspección, si ésta se practica 
a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses 
cuando se practica de oficio. 
 
Para estos efectos la inspección tiene que practicarse efectivamente, no basta con ordenar la prueba. 
 
ARTÍCULO 4 31. SILEN CIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término para resolver el recurso, sin 
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, este no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del 
recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará. 
 
ARTÍCULO 4 32. RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE IMPONEN SANCIÓN DE 
CLAUSURA Y SANCIÓN POR INCUMPLIR LA CLAUSURA. Contra la resolución que impone la sanción 
por clausura del establecimiento de que trata este estatuto procede el recurso de reposición ante el mismo 
funcionario que la profirió, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, quien deberá fallar 
dentro de los diez (10) días siguientes a su interposición. 

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 Contra la resolución que imponga la sanción por incumplir la clausura procede el recurso de reposición que 
deberá interponerse en el término de diez (10) días a partir de su notificación. 
 
ARTÍCULO 433. REVOCATORIA DIRECTA. Sólo procederá la revocatoria directa prevista en el Código de 
Procedimiento Admini strativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando el contribuyente no hubiere 
interpuesto los recursos por la vía gubernativa. 
 
ARTÍCULO 434. OPORTUNIDAD. El término para ejercitar la revocatoria directa será de dos (2) años a 
partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo. 
 
ARTÍCULO 435. COMPETENCIA. Radica en el Tesorero Municipal de Ayapel, o quien haga sus veces, o 
su delegado, la competencia para fallar las solicitudes de revocatoria directa. 
 
ARTÍCULO 436. TÉRMINO PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE REVOCATORIA DIRECTA. Las 
solicitudes de revocatoria directa deberán fallarse dentro del término de un (1) año contado a partir de su 
petición en debida forma. Si dentro de este término no se profiere decisión, se entenderá resuelta a favor 
del solicitante, debiendo ser declarado de oficio o a petición de parte el silencio administrativo positivo. 
 
ARTÍCULO 437. INDEPENDENCIA DE LOS RECURSOS. Lo dispuesto en materia de recursos se aplicará 
sin perjuicio de las acciones ante lo Contencioso Admi nistrativo, que consagren las disposiciones legales 
vigentes. 
 
ARTÍCULO 43 8. RECURSOS EQUIVOCADOS. Si el contribuyente hubiere interpuesto un determinado 
recurso sin cumplir los requisitos legales para su procedencia, pero se encuentran cumplidos los 
correspondientes a otro, el funcionario ante quien se haya interpuesto resolverá este último si es 
competente, o lo enviará a quien deba fallarlo. 
 
CAPÍTULO XIII. RÉGIMEN PROBATORIO 
DISPOSICIONES GENERALES 
 
ARTÍCULO 439. LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBE N FUNDARSE EN LOS HECHOS 
PROBADOS. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que 
aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes 
tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos. 
 
ARTÍCULO 4 40. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios de prueba 
depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las 
leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o 
menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles 
de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 

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 ARTÍCULO 441. OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE. Para estimar el mérito 
de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias: 
 
1. Formar parte de la declaración; 
2. Haber sido allegadas en desarro llo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del 
deber de información conforme a las normas legales. 
3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación; 
4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste; y 
5. Haberse practicado de oficio. 
6. Haber sido obtenidas y allegadas en desarrollo de un convenio internacional de intercambio de 
información para fines de control tributario. 
7. Haber sido enviadas por Gobierno o entidad ex tranjera a solicitud de la administración colombiana o de 
oficio. 
8. Haber sido obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de 
intercambio de información, para fines de control fiscal con entidades del orden nacional o con agencias de 
gobiernos extranjeros. 
9. Haber sido practicadas por autoridades extranjeras a solicitud de la Administración Tributaria, o haber 
sido practicadas directamente por funcionarios de la Administración Tributaria debidamente comisionados 
de acuerdo a la ley. 
 
ARTÍCULO 4 42. LAS DUDAS PROVENIENTES DE VACÍOS PROBATORIOS SE RESUELVEN A 
FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento 
de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos deben resolver se, si no hay modo de eliminarlas, a 
favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo 
con las normas sobre circunstancias especiales que deben ser probadas por el contribuyente. 
 
ARTÍCULO 443. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Se consideran ciertos los hechos consignados en las 
declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos 
administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos no se haya solicitado una comprobac ión 
especial, ni la ley la exija. 
 
CAPÍTULO XIV. MEDIOS DE PRUEBA 
 
ARTÍCULO 4 44. HECHOS QUE SE CONSIDERAN CONFESADOS. La manifestación que se hace 
mediante escrito dirigido a las oficinas de impuestos por el contribuyente legalmente capaz, en el cual se 
informe la existencia de un hecho físicamente posible que perjudique al contribuyente, constituye plena 
prueba contra éste. 
 
Contra esta clase de confesión sólo es admisible la prueba de error o fuerza sufridos por el confesante, 
dolo de un tercero, o falsedad material del escrito contentivo de ella. 
 
ARTÍCULO 4 45. CONFESIÓN FICTA O PRESUNTA. Cuando a un contribuyente se le ha requerido 
verbalmente o por escrito dirigido a su última dirección informada, para que responda si es cierto o no un 

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 determinado hech o, se tendrá como verdadero si el contribuyente da una respuesta evasiva o se 
contradice. 
 
Si el contribuyente no responde al requerimiento escrito, para que pueda considerarse confesado el hecho 
deberá citársele por una sola vez, a lo menos, mediante avis o publicado en un periódico de suficiente 
circulación. 
 
La confesión de que trata este artículo admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada por el 
contribuyente demostrando cambio de dirección o error al informarlo. En este caso no es suficiente la 
prueba de testigos, salvo que exista un indicio por escrito. 
 
ARTÍCULO 446. INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN. La confesión es indivisible cuando la afirmación 
de ser cierto un hecho va acompañada de la expresión de circunstancias lógicamente inseparables de él, 
como cuando se afirma haber recibido un ingreso, pero en cuantía inferior, o en una moneda o especie 
determinadas. 
 
Pero cuando la afirmación va acompañada de la expresión de circunstancias que constituyen hechos 
distintos, aunque tengan íntima relaci ón con el confesado, como cuando afirma haber recibido, pero a 
nombre de un tercero, o haber vendido bienes, pero con un determinado costo o expensa, el contribuyente 
debe probar tales circunstancias. 
 
ARTÍCULO 4 47. LAS INFORMACIONES SUMINISTRADAS POR TERC EROS SON PRUEBA 
TESTIMONIAL. Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones 
rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de 
éstos a requerimientos administra tivos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se 
tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba. 
 
ARTÍCULO 4 48. LOS TESTIMONIOS INVOCADOS POR EL INTERESADO DEBEN HABERSE 
RENDIDO ANTES DEL R EQUERIMIENTO O LIQUIDACIÓN. Cuando el interesado invoque los 
testimonios de que trata el artículo anterior, éstos surtirán efectos, siempre y cuando las declaraciones o 
respuestas se hayan presentado antes de haber mediado requerimiento o practicado liquid ación a quien 
los aduzca como prueba. 
 
ARTÍCULO 4 49. INADMISIBILIDAD DEL TESTIMONIO. La prueba testimonial no es admisible para 
demostrar hechos que de acuerdo con normas generales o especiales no sean susceptibles de probarse 
por dicho medio, ni para esta blecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de 
documentos o registros escritos, salvo que en este último caso y en las circunstancias en que otras 
disposiciones lo permitan exista un indicio escrito. 
 
ARTÍCULO 4 50. DECLARACIONES RENDIDAS FUERA DE LA ACTUACIÓN TRIBUTARIA. Las 
declaraciones rendidas fuera de la actuación tributaria pueden ratificarse ante la administración tributaria, si 
en concepto del funcionario que debe apreciar el testimonio resulta conveniente contrainterrogar al testigo. 

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 ARTÍCULO 4 51. DATOS ESTADÍSTICOS QUE CONSTITUYEN INDICIO. La información tributaria 
nacional y los datos estadísticos, producidos, o reportados por la Dirección de Impuestos y Aduanas 
Nacionales, DIAN, por el Departamento Administrativo Nacional de E stadística y por el Banco de la 
República, constituyen indicio grave en caso de ausencia absoluta de pruebas directas, para establecer el 
valor de ingresos, costos, deducciones y activos patrimoniales, cuya existencia haya sido probada. 
 
ARTÍCULO 452. INDICIOS CON BASE EN ESTADÍSTICAS DE SECTORES ECONÓMICOS. Los datos 
estadísticos oficiales sobre sectores económicos de contribuyentes, incluida la información estadística 
elaborada por la administración tributaria del AYAPEL constituirán indicio para efectos de adelantar los 
procesos de determinación de los impuestos, retenciones y establecer la existencia y cuantía de los 
ingresos, costos, deducciones, impuestos descontables y activos patrimoniales. 
 
ARTÍCULO 453. LA OMISIÓN DEL NIT O DEL NOMBRE EN LA CORRESP ONDENCIA, FACTURAS Y 
RECIBOS PERMITEN PRESUMIR INGRESOS. El incumplimiento del deber contemplado en el artículo 
619 del Estatuto Tributario Nacional hará presumir la omisión de pagos declarados por terceros, por parte 
del presunto beneficiario de los mismos. 
 
CAPÍTULO XV. FACULTAD PARA PRESUMIR INGRESOS EN LAS VENTAS 
 
ARTÍCULO 4 54. LAS PRESUNCIONES SIRVEN PARA DETERMINAR LAS OBLIGACIONES 
TRIBUTARIAS. Los funcionarios competentes para la determinación de los impuestos podrán adicionar 
ingresos para efectos d e los impuestos que se determinen a partir de los ingresos o de las ventas, dentro 
del proceso de determinación oficial, aplicando las presunciones de los artículos siguientes. 
 
ARTÍCULO 4 55. PRESUNCIÓN POR DIFERENCIA EN INVENTARIOS. Cuando se constate que los 
inventarios son superiores a los contabilizados o registrados, podrá presumirse que tales diferencias 
representan ventas gravadas omitidas en el año anterior. 
 
El monto de las ventas gravadas omitidas se establecerá como el resultado de incrementar la diferencia de 
inventarios detectada, en el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de 
renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior. Dicho porcentaje se establecerá de 
conformidad con lo previsto en el artículo 760. 
 
Las ventas gravadas omitidas, así determinadas, se imputarán en proporción a las ventas correspondientes 
a cada uno de los bimestres del año; igualmente se adicionarán a la renta líquida gravable del mismo año. 
 
ARTÍCULO 4 56. PRESUNCIÓN D E INGRESOS POR CONTROL DE VENTAS O INGRESOS 
GRAVADOS. El control de los ingresos por ventas o prestación de servicios gravados, de no menos de 
cinco (5) días continuos o alternados de un mismo mes, permitirá presumir que el valor total de los ingresos 
gravados del respectivo mes es el que resulte de multiplicar el promedio diario de los ingresos controlados, 
por el número de días hábiles comerciales de dicho mes. 

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 A su vez, el mencionado control, efectuado en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año, pe rmitirá 
presumir que los ingresos por ventas o servicios gravados correspondientes a cada período comprendido 
en dicho año, son los que resulten de multiplicar el promedio mensual de los ingresos controlados por el 
número de meses del período. 
 
La diferenc ia de ingresos existente entre los registrados como gravables y los determinados 
presuntivamente se considerará como ingresos gravados omitidos en los respectivos períodos. 
 
Igual procedimiento podrá utilizarse para determinar el monto de los ingresos exen tos o excluidos del 
impuesto respectivo. 
 
El impuesto que originen los ingresos así determinados no podrá disminuirse mediante la imputación de 
descuento alguno. 
 
La adición de los ingresos gravados establecidos en la forma señalada en los incisos anterior es se 
efectuará siempre y cuando el valor de los mismos sea superior en más de un 20% a los ingresos 
declarados o no se haya presentado la declaración correspondiente. 
 
En ningún caso el control podrá hacerse en días que correspondan a fechas especiales en que por la 
costumbre de la actividad comercial general se incrementan significativamente los ingresos. 
 
ARTÍCULO 4 57. PRESUNCIÓN POR OMISIÓN DE REGISTRO DE VENTAS O PRESTACIÓN DE 
SERVICIOS. Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar ventas o prestaciones de 
servicios durante no menos de cuatro (4) meses de un año calendario, podrá presumirse que durante los 
períodos comprendidos en dicho año se han omitido ingresos por ventas o servicios gravados por una 
cuantía igual al resultado de multiplicar por el número de meses 
del período, el promedio de los ingresos omitidos durante los meses constatados. 
 
ARTÍCULO 458. PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR OMISIÓN DEL REGISTRO DE COMPRAS. Cuando 
se constate que el contribuyente o responsable ha omitido regist rar compras destinadas a las operaciones 
gravadas, se presumirá como ingreso gravado omitido el resultado que se obtenga al efectuar el siguiente 
cálculo: se tomará el valor de las compras omitidas y se dividirá por el porcentaje que resulte de restar del 
ciento por ciento (100%), el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de 
renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior. 
 
El porcentaje de utilidad bruta a que se refiere el inciso anterior será el resu ltado de dividir la renta bruta 
operacional por la totalidad de los ingresos brutos operacionales que figuren en la declaración de renta. 
Cuando no existieren declaraciones del impuesto de renta, se presumirá que tal porcentaje es del 
cincuenta por ciento (50%). 
 
En los casos en que la omisión de compras se constate en no menos de cuatro (4) meses de un mismo 
año, se presumirá que la omisión se presentó en todos los meses del año calendario. 

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 El impuesto que originen los ingresos así determinados no podrá d isminuirse mediante la imputación de 
descuento alguno. 
 
Lo dispuesto en este artículo permitirá presumir, igualmente, que el contribuyente ha omitido ingresos 
gravados en la declaración del respectivo año o período gravable, por igual cuantía a la establec ida en la 
forma aquí prevista. 
 
ARTÍCULO 459. LAS PRESUNCIONES ADMITEN PRUEBA EN CONTRARIO. Las presunciones para la 
determinación de ingresos, costos y gastos admiten prueba en contrario, pero cuando se pretenda 
desvirtuar los hechos base de la presunción con la contabilidad, el contribuyente o responsable deberá 
acreditar pruebas adicionales. 

ARTÍCULO 460. LIQUIDACIÓN PROVISIONAL. La Administración Tributaria municipal podrá proferir 
Liquidación Provisional con el propósito de determinar y liquidar las siguientes obligaciones: 
 
a) Impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos y retenciones que hayan sido declarados 
de manera inexacta o que no hayan sido declarados por el contribuyente, agente de retención o declarante, 
junto con las correspondientes sanciones que se deriven por la inexactitud u omisión, según el caso; 
 
b) Sanciones omitidas o indebidamente liquidadas en las declaraciones tributarias; 
 
c) Sanciones por el incumplimiento de las obligaciones formales. 
 
Para tal efecto, la Administración Tributaria podrá utilizar como elemento probatorio la información obtenida 
de conformidad con lo establecido en el artículo 631 y a partir de las presunciones y los medios de prueba 
contemplados en el Estatuto Tributario, y que permita la pr oyección de los factores a partir de los cuales se 
establezca una presunta inexactitud, impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, 
retenciones y sanciones. 
 
La Liquidación Provisional deberá contener lo señalado en el artículo 712 del Estatuto Tributario Nacional. 
 
Parágrafo 1°. En los casos previstos en este artículo, solo se proferirá Liquidación Provisional respecto de 
aquellos contribuyentes que, en el año gravable inmediatamente anterior al cual se refiere la Liquidación 
Provisional, hayan declarado ingresos brutos iguales o inferiores a quince mil (15.000) UVT o un patrimonio 
bruto igual o inferior a treinta mil (30.000) UVT, o que determine la Administración Tributaria a falta de 
declaración, en ningún caso se podrá superar dicho tope. 
 
Parágrafo 2°. En la Liquidación Provisional se liquidarán los impuestos, gravámenes, contribuciones, 
sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones de uno o varios periodos gravables correspondientes a un 
mismo impuesto, que puedan ser objeto de re visión, o se determinarán las obligaciones formales que han 
sido incumplidas en uno o más periodos respecto de los cuales no haya prescrito la acción sancionatoria. 

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 Parágrafo 3°. Cuando se solicite la modificación de la Liquidación Provisional por parte del contribuyente, 
el término de firmeza de la declaración tributaria sobre la cual se adelanta la discusión, se suspenderá por 
el término que dure la discusión, contado a partir de la notificación de la Liquidación Provisional. 
 
ARTÍCULO 461. PROCEDIMIEN TO PARA PROFERIR, ACEPTAR, RECHAZAR O MODIFICAR LA 
LIQUIDACIÓN PROVISIONAL. La Liquidación Provisional deberá ser proferida en las siguientes 
oportunidades: 
 
a) Dentro del término de firmeza de la declaración tributaria, cuando se trate de la modificación de la 
misma; 
 
b) Dentro del término de cinco (5) años contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para 
declarar, cuando se trate de obligados que no han cumplido con el deber formal de declarar; 
 
c) Dentro del término previsto para imponer s anciones, cuando se trate del incumplimiento de las 
obligaciones distintas al deber formal de declarar. 
 
Una vez proferida la Liquidación Provisional, el contribuyente tendrá un (1) mes contado a partir de su 
notificación para aceptarla, rechazarla o soli citar su modificación por una única vez, en este último caso 
deberá manifestar los motivos de inconformidad en un memorial dirigido a la Administración Tributaria. 
 
Cuando se solicite la modificación de la Liquidación Provisional, la Administración Tribut aria deberá 
pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes al agotamiento del término que tiene el contribuyente 
para proponer la modificación, ya sea profiriendo una nueva Liquidación Provisional o rechazando la 
solicitud de modificación. 
 
El contri buyente tendrá un (1) mes para aceptar o rechazar la nueva Liquidación Provisional, contado a 
partir de su notificación. 
 
En todos los casos, si el contribuyente opta por aceptar la Liquidación Provisional, deberá hacerlo en forma 
total. 
 
Parágrafo 1°. La Liquidación Provisional se proferirá por una sola vez, sin perjuicio de que la 
Administración Tributaria pueda proferir una nueva con ocasión de la modificación solicitada por el 
contribuyente. 
 
En ningún caso se podrá proferir Liquidación Provisional d e manera concomitante con el requerimiento 
especial, el pliego de cargos o el emplazamiento previo por no declarar. 
 
Parágrafo 2°. La Liquidación Provisional se considera aceptada cuando el contribuyente corrija la 
correspondiente declaración tributaria o presente la misma, en los términos dispuestos en la Liquidación 
Provisional y atendiendo las formas y procedimientos señalados en el Estatuto Tributario para la 
presentación y/o corrección de las declaraciones tributarias. 

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De igual manera se considera ac eptada por el contribuyente, cuando este no se pronuncie dentro de los 
términos previstos en este artículo sobre la propuesta de Liquidación Provisional, en cuyo caso la 
Administración Tributaria podrá iniciar el procedimiento administrativo de cobro. 
 
Cuando se trate del incumplimiento de otras obligaciones formales, distintas a la presentación de la 
declaración tributaria, se entenderá aceptada la Liquidación Provisional cuando se subsane el hecho 
sancionable y se pague o se acuerde el pago de la sanción impuesta, conforme las condiciones y 
requisitos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para la obligación formal que corresponda. En 
este caso, la Liquidación Provisional constituye título ejecutivo de conformidad con lo establecido en el 
artículo 828 del mismo Estatuto Tributario Nacional. 
 
ARTÍCULO 4 62. RECHAZO DE LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL O DE LA SOLICITUD DE 
MODIFICACIÓN DE LA MISMA. Cuando el contribuyente, agente de retención o declarante rechace la 
Liquidación Provisional, o cuando la Adm inistración Tributaria rechace la solicitud de modificación, deberá 
dar aplicación al procedimiento previsto en este Estatuto para la investigación, determinación, liquidación y 
discusión de los impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones. 
 
En estos casos, la Liquidación Provisional rechazada constituirá prueba, así como los escritos y 
documentos presentados por el contribuyente al momento de solicitar la modificación de la Liquidación 
Provisional. 
 
La Liquidación Provisional remplazará, para todos los efectos legales, al requerimiento especial, al pliego 
de cargos o al emplazamiento previo por no declarar, según sea el caso, siempre y cuando la 
Administración Tributaria la ratifique como tal, sean notificados en d ebida forma y se otorguen los términos 
para su contestación, conforme lo indicado en este Estatuto. 
 
ARTÍCULO 4 63. SANCIONES EN LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL. Las sanciones que se deriven de 
una Liquidación Provisional aceptada se reducirán en un cuarenta por ciento (40%) del valor que resulte de 
la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario Nacional, siempre que el 
contribuyente la acepte y pague dentro del mes siguiente a su notificación, bien sea que se haya o no 
discutido. 
 
Lo anterior no aplica para las sanciones generadas por la omisión o corrección de las declaraciones 
tributarias, ni para aquellas derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales que puedan ser 
subsanadas por el contribuyente en forma voluntaria antes de proferido el Pliego de Cargos, en cuyo caso 
se aplicará el régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario Nacional. 
 
ARTÍCULO 4 64. FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRODUCTO DE LA 
ACEPTACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL. La fi rmeza de las declaraciones tributarias 
corregidas o presentadas por el contribuyente, con ocasión de la aceptación de la Liquidación Provisional, 
será de seis (6) meses a partir de la fecha de su corrección o presentación, siempre que se atiendan las 
formalidades y condiciones establecidas en este Estatuto para que la declaración que se corrige o que se 

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 presenta se considere válidamente presentada; de lo contrario aplicará el termino general de firmeza que 
corresponda a la referida declaración tributaria conforme lo establecido en el presente Estatuto. 
 
ARTÍCULO 4 65. NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL Y DEMÁS ACTOS. La 
Liquidación Provisional y demás actos de la Administración Tributaria que se deriven de la misma deberán 
notificarse de acuerdo con las formas establecidas en el Estatuto Tributario. 
 
Parágrafo. A partir del año 2020, los actos administrativos de que trata el presente artículo se deberán 
notificar de manera electrónica; para tal efecto, la Administración Tributaria Municipal deberá hab er 
implementado el sistema de notificación electrónica de que tratan los artículos 565 y 566 -1 del Estatuto 
Tributario Nacional. 
 
Una vez notificada la Liquidación Provisional, las actuaciones que le sigan por parte de la Administración 
Tributaria municipal como del contribuyente podrán realizarse de la misma manera en la página web oficial 
del Municipio o, en su defecto, a través del servicio electrónico que se disponga para el caso. 
 
ARTÍCULO 466. DETERMINACIÓN Y DISCUSIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE SE DERI VEN DE UNA 
LIQUIDACIÓN PROVISIONAL. Los términos de las actuaciones en las que se propongan impuestos, 
gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones, derivadas de una Liquidación 
Provisional conforme lo establecen los artículos 764 y 764 -2 del Estatuto Tributario Nacional, en la 
determinación y discusión serán los siguientes: 
 
1. Cuando la Liquidación Provisional remplace al Requerimiento Especial o se profiera su Ampliación, el 
término de respuesta para el contribuyente en uno u otro caso será de un (1) mes; por su parte, si se emite 
la Liquidación Oficial de Revisión la misma deberá proferirse dentro de los dos (2) meses contados 
después de agotado el término de respuesta al Requerimiento Especial o a su Ampliación, según el caso. 
 
2. Cuando la Liquidación Provisional remplace al Emplazamiento Previo por no declarar, el término de 
respuesta para el contribuyente, respecto del citado acto, será de un (1) mes; por su parte, la Liquidación 
Oficial de Aforo deberá proferirse dentr o de los tres (3) años contados a partir de la fecha del vencimiento 
del plazo para declarar y dentro de este mismo acto se deberá imponer la sanción por no declarar de que 
trata el artículo 643 del Estatuto Tributario Nacional. 
 
3. Cuando la Liquidación Provisional remplace al Pliego de Cargos, el término de respuesta para el 
contribuyente, respecto del citado acto, será de un (1) mes; por su parte, la Resolución Sanción se deberá 
proferir dentro de los dos (2) meses contados después de agotado el término de respuesta al Pliego de 
Cargos. 
 
Parágrafo 1°. Los términos para interponer el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación 
Oficial de Revisión, la Resolución Sanción y la Liquidación Oficial de Aforo de que trata este artículo será 
de dos (2 ) meses contados a partir de que se notifiquen los citados actos; por su parte, la Administración 
Tributaria tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración, contados a partir de su 
interposición en debida forma. 

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Parágrafo 2°. Salvo lo es tablecido en este artículo respecto de los términos indicados para la 
determinación y discusión de los actos en los cuales se determinan los impuestos se imponen las 
sanciones, se deberán atender las mismas condiciones y requisitos establecidos en este Est atuto para la 
discusión y determinación de los citados actos administrativos. 
 
CAPÍTULO XVI. PRUEBA DOCUMENTAL 
 
ARTÍCULO 4 67. FACULTAD DE INVOCAR DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR LAS OFICINAS DE 
IMPUESTOS. Los contribuyentes podrán invocar como prueba, documentos expedidos por las oficinas de 
impuestos, siempre que se individualicen y se indique su fecha, número y oficina que los expidió. 
 
ARTÍCULO 468. PROCEDIMIENTO CUANDO SE INVOQUEN DOCUMENTOS QUE REPOSEN EN LA 
ADMINISTRACIÓN. Cuando el contribuyente invoque co mo prueba el contenido de documentos que se 
guarden en las oficinas de impuestos, debe pedirse el envío de tal documento, inspeccionarlo y tomar 
copia de lo conducente, o pedir que la oficina donde estén archivados certifique sobre las cuestiones 
pertinentes. 
 
ARTÍCULO 4 69. FECHA CIERTA DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS. Un documento privado, 
cualquiera que sea su naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica, desde cuando ha sido registrado o 
presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que l leve la constancia y fecha de tal 
registro o presentación. 
 
ARTÍCULO 470. RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS. El reconocimiento de la 
firma de los documentos privados puede hacerse ante las oficinas de impuestos. 
 
ARTÍCULO 471. CERTIFICADOS CON VALOR DE COPIA AUTÉNTICA. Los certificados tienen el valor 
de copias auténticas cuando han sido expedidos por funcionarios públicos, y hacen relación a hechos que 
consten en protocolos o archivos oficiales; Cuando han sido expedidos por entidades sometida s a la 
vigilancia del Estado y versan sobre hechos que aparezcan registrados en sus libros de contabilidad o que 
consten en documentos de sus archivos; Cuando han sido expedidos por las cámaras de comercio y 
versan sobre asientos de contabilidad, siempre q ue el certificado exprese la forma como están registrados 
los libros y dé cuenta de los comprobantes externos que respaldan tales asientos. 
 
ARTÍCULO 4 72. VALOR PROBATORIO DE LA IMPRESIÓN DE IMÁGENES ÓPTICAS NO 
MODIFICABLES. La reproducción impresa de imág enes ópticas no modificables, efectuadas por la 
Administración Tributaria del AYAPEL sobre documentos originales relacionados con los impuestos que 
administra, corresponde a una de las clases de documentos señalados en el artículo 251 del Código de 
Procedimiento Civil, con su correspondiente valor probatorio. 
 
ARTÍCULO 473 . LA CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA. Los libros de contabilidad del 
contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma. 

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 ARTÍCULO 474. FORMA Y REQUISITOS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD. Para efectos fiscales, la 
contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al título IV del libro I, del Código de Comercio y: 
 
1. Mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones correspondientes p odrán 
expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos que 
respalden los valores anotados. 
 
2. Cumplir los requisitos señalados por el gobierno mediante reglamentos, en forma que, sin tener que 
emplear libros in compatibles con las características del negocio, haga posible, sin embargo, ejercer un 
control efectivo y reflejar, en uno o más libros, la situación económica y financiera de la empresa. 
 
ARTÍCULO 475. REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA . Tanto para los 
obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados 
lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos: 
 
1. Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el 
caso; 
2. Estar respaldados por comprobantes internos y externos; 
3. Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural; 
4. No haber sido desvirtuados por medios p robatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la 
ley; 
5. No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio. 
 
ARTÍCULO 476. PREVALENCIA DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD FRENTE A LA DECLARACIÓN. 
Cuando haya desacuerdo en tre las declaraciones de tributos del orden territorial los asientos de 
contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen éstos. 
 
ARTÍCULO 4 77. PREVALENCIA DE LOS COMPROBANTES SOBRE LOS ASIENTOS DE 
CONTABILIDAD. Si las cifras registradas en los asientos c ontables difieren del valor de los comprobantes 
externos, los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de 
dichos comprobantes. 
 
ARTÍCULO 478 LA CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PÚBLICO Y REVISOR FISCAL ES PRUEBA 
CONTABLE. Cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, serán 
suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales 
vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes. 
 
ARTÍCULO 479. DERECHO DE SOLICITAR LA INSPECCIÓN. El contribuyente puede solicitar la práctica 
de inspecciones tributarias. Si se solicita con intervención de testigos actuarios, serán nombrados, uno por 
el contribuyente y otro por la oficina de impuestos. 
 
Antes de fallarse deberá constar el pago de la indemnización del tiempo empleado por los testigos, en la 
cuantía señalada por la administración tributaria. 

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ARTÍCULO 480. INSPECCIÓN TRIBUTARIA. La admi nistración tributaria del AYAPEL podrá ordenar la 
práctica de inspección tributaria, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la 
existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones 
formales. 
 
Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación 
directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria, para verificar 
su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden 
decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos 
legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias. 
 
La inspección tr ibutaria se decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente, 
debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla. 
 
La inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto qu e la ordene. De ella se levantará un acta 
que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de 
investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron. 
 
Cuando de la práctica de la inspección t ributaria se derive una actuación administrativa, el acta respectiva 
constituirá parte de la misma. 
 
ARTÍCULO 481. FACULTADES DE REGISTRO. La administración tributaria del AYAPEL podrá ordenar 
mediante resolución motivada, el registro de oficinas, establec imientos comerciales, industriales o de 
servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos 
contables o sus archivos, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas 
naturales. 
 
En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Administración podrá tomar las 
medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas, 
mediante su inmovilización y aseguramiento. 
 
Para tales e fectos, la fuerza pública deberá colaborar, previo requerimiento de los funcionarios 
fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. 
 
La no atención del anterior requerimiento por parte del miembro de la fuerza públ ica a quien se le haya 
solicitado, será causal de mala conducta. 
 
Parágrafo 1º. La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente artículo, 
corresponde al Secretario de Hacienda del AYAPEL. Esta competencia es indelegable. 

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 Parágrafo 2º. La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo será notificado en el 
momento de practicarse la diligencia a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede 
recurso alguno. 
 
ARTÍCULO 482. LUGAR DE PRESENTAC IÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD. La obligación de 
presentar libros de contabilidad deberá cumplirse, en las oficinas o establecimientos del contribuyente 
obligado a llevarlos. 
 
ARTÍCULO 4 83. LA NO PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD SERA INDICIO E N 
CONTRA DEL CONTRIBUYENTE. El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás 
documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como 
prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. En tales casos se desconocerán los 
factores que disminuyen la base gravable o de los descuentos tributarios según el caso, salvo que el 
contribuyente los acredite plenamente. 
 
Únicamente se aceptará como causa justificativa de la no presentación, l a comprobación plena de hechos 
constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. La existencia de la contabilidad se presume en todos los 
casos en que la ley impone la obligación de llevarla. 
 
ARTÍCULO 4 84. INSPECCIÓN CONTABLE. La administración tributaria de l AYAPEL podrá ordenar la 
práctica de la inspección contable al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar 
contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos 
gravados o no, y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales. 
 
De la diligencia de inspección contable, se extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia una vez 
cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes. 
 
Cuando alguna de las p artes intervinientes, se niegue a firmarla, su omisión no afectará el valor probatorio 
de la diligencia. En todo caso se dejará constancia en el acta. 
 
Se considera que los datos consignados en ella, están fielmente tomados de los libros, salvo que el 
contribuyente o responsable demuestre su inconformidad. 
 
Cuando de la práctica de la inspección contable, se derive una actuación administrativa en contra del 
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o de un tercero, el acta respectiva deber á 
formar parte de dicha actuación. 
 
Parágrafo. Es requisito de validez que la inspección tributaria sea desarrollada por un funcionario de la 
Administración del AYAPEL quien tenga la calidad de contador público. 
 
ARTÍCULO 485. CASOS EN LOS CUALES DEBE DARS E TRASLADO DEL ACTA. Cuando no proceda 
el requerimiento especial o el traslado de cargos, del acta de visita de la inspección tributaria, deberá darse 
traslado por el término de un mes para que se presenten los descargos que se tenga a bien. 

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ARTÍCULO 486. DESIGNACIÓN DE PERITOS. Para efectos de las pruebas periciales, la Administración 
nombrará como perito a una persona o entidad especializada en la materia, y ante la objeción a su 
dictamen, ordenará un nuevo peritazgo. El fallador valorará los dictámenes dentro de la sana crítica. 
 
ARTÍCULO 4 87. VALORACIÓN DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen pericial será 
apreciada por la administración, conforme a las reglas de sana crítica y tomando en cuenta la calidad del 
trabajo presentado, el cumplimiento que se haya dado a las normas legales relativas a impuestos, las 
bases doctrinarias y técnicas en que se fundamente y la mayor o menor precisión o certidumbre de los 
conceptos y de las conclusiones. 
 
CAPÍTULO XVII. CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES QUE DEBEN SER PROBADAS POR EL 
CONTRIBUYENTE 
 
ARTÍCULO 4 88. LAS DE CONCEPTOS NO GRAVADOS. Cuando exista alguna prueba distinta de la 
declaración tributaria sobre la existencia de conceptos gravados, y el contribuyente alega que 
corresponden a circunstancias que no lo hacen gravado, está obligado a demostrar tales circunstancias. 
 
ARTÍCULO 4 89. LAS DE LOS FACTORES QUE DISMINUYEN LA BASE GRAVABLE O DE LOS 
DESCUENTOS TRIBUTARIOS SEGÚN EL CASO NEGADOS POR TERCEROS . Cuando el contribuyente 
ha solicitado en su declaración la ac eptación de factores que disminuyen la base gravable o descuentos 
tributarios, o exenciones, cumpliendo todos los requisitos legales, si el tercero involucrado niega el hecho, 
el contribuyente está obligado a informar sobre todas las circunstancias de modo , tiempo y lugar referentes 
al mismo, a fin de que la administración tributaria prosiga la investigación. 
 
ARTÍCULO 490. LAS QUE LOS HACEN ACREEDORES A UNA EXENCIÓN. Los contribuyentes están 
obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributaria. 
 
ARTÍCULO 4 91. DE LAS TRANSACCIONES EFECTUADAS CON PERSONAS FALLECIDAS. La 
Administración Tributaria del AYAPEL desconocerá los costos, deducciones, descuentos y pasivos 
patrimoniales cuando la identificación de los beneficiario s no corresponda a cédulas vigentes, y tal error no 
podrá ser subsanado posteriormente, a menos que el contribuyente o responsable pruebe que la operación 
se realizó antes del fallecimiento de la persona cuya cédula fue informada, o con su sucesión. 
 
CAPÍTULO XVIII. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA 
RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DEL IMPUESTO 
 
ARTÍCULO 4 92. SUJETOS PASIVOS. Los sujetos pasivos en materia tributaria son los contribuyentes, 
sustitutos, agentes de retención y responsables. 
 
Contribuyente: Quien realiza el hecho generador en todos los elementos que lo componen y se ve obligado 
al pago del tributo. 

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 Sustituto y agentes de retención con sustitución: No realiza el hecho generador, pero desplazan al 
contribuyente y está obligado a pagar el monto de la obligación tributaria por decisión del legislador. La 
relación tributaria se traba con ellos y se persigue el tributo y las sanciones. 
 
Agentes de retención sin sustitución: No realizan el hecho imponible, están obligados a pagar una deuda 
ajena, y no desplazan al contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. La relación 
tributaria se traba con ellos, se persigue el tributo y las sanciones. 
 
Responsable: No realiza el hecho imponible, pero incurre en un supuesto fáctico que normalmen te es 
considerado una infracción, contravención o delito; razón por la cual deben cumplir con la obligación del 
contribuyente. 
 
ARTÍCULO 4 93. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Responden con el contribuyente por el pago del 
tributo: 
 
a. Los herederos y los legatar ios, por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de 
sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario; 
 
b. En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y c onsorcios 
responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente 
colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, 
comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes en las mismas y del tiempo durante el cual los 
hubieren poseído en el respectivo período gravable. La solidaridad de que trata este artículo no se aplicará 
a las sociedades anónimas o asimiladas a anónimas. 
 
c. La sociedad absorbente respecto de las obligaciones tributarias incluidas en el aporte de la absorbida; 
 
d. Las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y con su matriz domiciliada en el exterior que no 
tenga sucursal en el país, por las obligaciones de ésta; 
 
e. Los titulares de l respectivo patrimonio asociados o copartícipes, solidariamente entre sí, por las 
obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica. 
 
f. Los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor. 
 
ARTÍCULO 4 94. RESPONSABILIDAD SOLIDA RIA DE LOS SOCIOS POR LOS IMPUESTOS DE LA 
SOCIEDAD. En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y 
consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona 
jurídica o ente colectiv o sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, 
cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del 
tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. 

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 Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los miembros de los fondos de empleados, a los 
miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los suscriptores de los fondos de 
inversión y de los fondos mutuos de inversión, ni será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas y 
asimiladas a anónimas. 
 
Parágrafo. En el caso de cooperativas, la responsabilidad solidaria establecida en el presente artículo, sólo 
es predicable de los cooperadores que se hayan desempeñado como administradores o gestores de los 
negocios o actividades de la respectiva entidad cooperativa. 
 
ARTÍCULO 4 95. SOLIDARIDAD DE LAS ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES QUE SIRVAN DE 
ELEMENTO DE EVASIÓN. Cuando los no contribuyentes o los contribuyentes exentos, sirv an como 
elementos de evasión tributaria de terceros, tanto la entidad no contribuyente o exenta, como los miembros 
de la junta o el consejo directivo y su representante legal, responden solidariamente con el tercero por los 
impuestos omitidos y por las sanciones que se deriven de la omisión. 
 
ARTÍCULO 496. PROCEDIMIENTO PARA DECLARACIÓN DE DEUDOR SOLIDARIO . En los casos del 
artículo anterior, solidaridad de las entidades no contribuyentes que sirvan de elemento de evasión, 
simultáneamente con la notificación del acto de determinación oficial o de aplicación de sanciones, la 
 
Administración Tributaria del AYAPEL notificará pliego de cargos a las personas o entidades, que hayan 
resultado comprometidas en las conductas descritas en los artículos citados, conce diéndoles un mes para 
presentar sus descargos. 
 
Una vez vencido éste término, se dictará la resolución mediante la cual se declare la calidad de deudor 
solidario, por los impuestos, sanciones, retenciones, anticipos y sanciones establecidos por las 
investigaciones que dieron lugar a este procedimiento, así como por los intereses que se generen hasta su 
cancelación. 
 
Contra dicha resolución procede el recurso de reconsideración y en el mismo sólo podrá discutirse la 
calidad de deudor solidario. 
 
ARTÍCULO 497. SOLIDARIDAD FISCAL ENTRE LOS BENEFICIARIOS DE UN TÍTULO VALOR. Cuando 
varias personas aparezcan como beneficiarios en forma conjunta, o bajo la expresión y/o, de un título valor, 
serán solidariamente responsables del impuesto correspondiente a los respe ctivos ingresos y valores 
patrimoniales. 
 
Cuando alguno de los titulares fuere una sociedad de hecho o sociedad que no presente declaración de 
renta y patrimonio, serán solidariamente responsables los socios o partícipes por los impuestos 
correspondientes a la sociedad. 
 
Cuando alguno de los beneficiarios de que trata este artículo cancelare los impuestos correspondientes al 
respectivo título valor, la Administración Tributaria no podrá exigir el pago a los demás beneficiarios. 

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 ARTÍCULO 4 98. RESPONSABILIDA D SUBSIDIARIA POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES 
FORMALES. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente 
cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión. 

CAPÍTULO XIX. FORMAS DE EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA 
 
ARTÍCULO 499. LUGAR DE PAGO. El pago de los impuestos, anticipos y retenciones, deberá efectuarse 
en los lugares que para tal efecto señale la Administración Tributaria del AYAPEL. 
 
La Administración Tributaria del Mun icipio podrá recaudar total o parcialmente los tributos, anticipos, 
retenciones, sanciones e intereses administrados dentro de su competencia, a través de bancos y demás 
entidades financieras. 
 
ARTÍCULO 500. AUTORIZACIÓN PARA RECAUDAR IMPUESTOS. En desarrollo de lo dispuesto en el 
artículo anterior, la administración tributaria Territorial, señalará los bancos y demás entidades 
especializadas, que, cumpliendo con los requisitos exigidos, están autorizados para recaudar y cobrar 
impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses, y para recibir declaraciones tributarias. 
 
Para estos efectos, se deberá previamente celebrar un convenio de recaudo. Las entidades que obtengan 
autorización, deberán cumplir con las siguientes obligaciones, a menos que en el c onvenio de recaudo se 
establezca expresamente su supresión: 
 
a. Recibir en todas sus oficinas, agencias o sucursales, salvo lo que se establezca en el contrato, las 
declaraciones tributarias y pagos de los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes 
que lo soliciten, sean o no clientes de la entidad autorizada. 
 
b. Guardar y conservar los documentos e informaciones relacionados con las declaraciones y pagos, de tal 
manera que se garantice la reserva de los mismos. 
 
c. Consignar los valores recaudados, en los plazos y lugares que señale la administración. 
 
d. Entregar en los plazos y lugares que señale la Administración, las declaraciones y recibos de pago que 
hayan recibido. 
 
e. Diligenciar la planilla de control de recepción y recaudo de las declaraciones y recibos de pago. 
 
f. Transcribir y entregar en medios magnéticos, en los plazos y lugares que señale la Administración, la 
información contenida en las declaraciones y recibos de pago recibidos, identificando aquellos documentos 
que presenten errores aritméticos, previa validación de los mismos. 
 
g. Garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos de pago recibidos, coincida con 
la del documento de identificación del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. 

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h. Numerar consecutivamente los documentos de declaración y pago recibido, así como las planillas de 
control, de conformidad con las series establecidas por la Administración, informando los números 
anulados o repetidos. 
 
ARTÍCULO 501. APR OXIMACIÓN DE LOS VALORES EN LOS RECIBOS DE PAGO. Los valores 
diligenciados en los recibos de pago y en las declaraciones tributarias deberán aproximarse al múltiplo de 
mil (1000) más cercano. 
 
Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable cuando el valo r del impuesto correspondiente al respectivo 
documento o acto sea inferior a mil pesos ($1.000), en cuyo caso, se liquidará y cancelará en su totalidad. 
Esta cifra no se reajustará anualmente. 
 
ARTÍCULO 502. FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTO. Se tendrá como fecha de 
pago del tributo, respecto de cada contribuyente, aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a 
las oficinas de la Administración o a los Bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido 
inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como 
saldos a su favor por cualquier concepto. 
 
ARTÍCULO 503. PRELACIÓN EN LA IMPUTACIÓN DEL PAGO. Los pagos que por cualquier concepto 
hagan los contribuyentes, responsables, agentes de retención en relación con deudas vencidas a su cargo, 
deberán imputarse al período y tributo que estos indiquen, en las mismas proporciones con que participan 
las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligació n total al 
momento del pago. 
 
Cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago en forma diferente a la 
establecida en el inciso anterior, la administración lo re imputará en el orden señalado sin que se requiera 
de acto administrativo previo. 
 
ARTÍCULO 504. AUTORIZACIÓN DE LA REDUCCIÓN O SUPRESIÓN DEL ANTICIPO EN CASOS 
INDIVIDUALES. A solicitud del contribuyente, el Tesorero, autorizará mediante resolución de carácter 
especial, reducciones proporcionales del anticipo, cuando se encu entre establecido, o su no liquidación en 
los siguientes casos: 
 
Cuando se pueda demostrar a la Administración que la actividad se realiza de forma ocasional en el 
respectivo Municipio. 
 
Cuando se tenga certeza de que la actividad sólo se desarrollará durante parte de la vigencia siguiente. 
 
Cuando exista certeza de que la actividad gravada no se va a realizar en la siguiente vigencia. En caso de 
que la solicitud sea resuelta favorablemente, en la resolución se fijará el monto del anticipo a cargo del 
contribuyente y su forma de pago. 

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 La sola presentación de la solicitud de reducción, que deberá hacerse acompañada de todas las pruebas 
necesarias para su resolución, no suspende la obligación de cancelar la totalidad del anticipo. 
 
ARTÍCULO 505. TERMINO PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE REDUCCIÓN O SUPRESIÓN 
DEL ANTICIPO. Las solicitudes presentadas de acuerdo con lo exigido en el artículo anterior, deberán ser 
resueltas dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación. Contra la providencia que 
resuelva la solicitud no cabe recurso alguno. 
 
Si la solicitud no estuviere resuelta dentro de dicho termino, el contribuyente podrá aplicar la reducción o 
supresión propuesta. 
 
ARTÍCULO 506 FACULTAD PARA FIJAR PLAZOS DE PAGO. El pago de los tributos, anticipos y 
retenciones, deberá efectuarse dentro de los plazos que para tal efecto señale el Alcalde municipal. 
 
ARTÍCULO 507. MORA EN EL PAGO DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES. El no pago oportuno de los 
tributos, anticipos y retenciones, causa intereses morat orios en la forma prevista en los artículos 
correspondientes a la sanción por mora en el pago de tributos, anticipos y retenciones y determinación de 
la tasa de interés moratorio. 
 
ARTÍCULO 508. FACILIDADES PARA EL PAGO. El funcionario competente podrá med iante resolución 
conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por dos (2) años, para el 
pago de los impuestos de la entidad territorial, así como para la cancelación de los intereses y demás 
sanciones a que haya lugar, siem pre que el deudor o un tercero a su nombre constituya fideicomiso de 
garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de 
compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de 
la administración. 
 
Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a 3.000 UVT. 
 
Igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no sea superior a un año y el 
deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro. 
 
En casos especiales y solamente bajo la competencia del Tesorero del AYAPEL, podrá concederse un 
plazo adicional de un (1) año, al establecido en el inciso primero de este artículo. 
 
Parágrafo. Cuando el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de reestructuración de su deuda con 
establecimientos financieros, de conformidad con la reglamentación expedida para el efecto por la 
Superintendencia Bancaria, y el monto de la deuda reestructurada represente no menos del cincuenta por 
ciento (50%) del pasivo del deudor, el secretario de Hacienda o tesorero podrán, mediante resolución, 
conceder facilidades para el pago con garantías diferentes, tasas de interés inferiores y plazo para el pago 
superior a los establecidos en el presente artículo, siempre y cuando se cumplan la totalidad de las 
siguientes condiciones: 

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 1. En ningún caso el plazo para el pago de las obligaciones fiscales podrá ser superior al plazo más corto 
pactado en el acuerdo de reestructuración con entidad es financieras para el pago de cualquiera de dichos 
acreedores. 
2. Las garantías que se otorguen a la entidad territorial serán iguales o equivalentes a las que se hayan 
establecido de manera general para los acreedores financieros en el respectivo acuerdo. 
 
3. Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de pago para las obligaciones fiscales 
susceptibles de negociación se liquidarán a la tasa que se haya pactado en el acuerdo de reestructuración 
con las entidades financieras, observando las siguientes reglas: 
 
a) En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior a la tasa de 
interés efectiva más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores; 
 
b) La tasa de interés de las obligaciones fiscales que se pacte en acuerdo de pago no podrá ser inferior al 
índice de precios al consumidor certificado por el DANE, incrementado en el cincuenta por ciento (50%). 
 
ARTÍCULO 509. COMPETENCIA PARA CELEBRAR CONTRATOS DE GARANTÍA. El Tesorero tendrá la 
facultad de celebrar los contratos relativos a las garantías a que se refiere el artículo anterior. 
 
ARTÍCULO 510. COBRO DE GARANTÍAS. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la 
resolución que ordene hacer efectiva la garantía otorgada, el garante deberá consignar el valor garantizado 
hasta concurrencia del saldo insoluto. 
 
Vencido este término, si el garante no cumpliere con dicha obligación, el funcionario competente librará 
mandamiento de pago contra el garante y en el mismo acto podrá ordenar el embargo, secuestro y avalúo 
de los bienes del mismo. 
 
La notificación del mandamiento de pago al garante se hará en la forma indicada en el presente estatuto 
para dicha clase de acto, en armonía con el artículo 826 del Estatuto Tributario Nacional. En ningún caso el 
garante podrá alegar excepción alguna diferente a la de pago efectivo. 
 
ARTÍCULO 511. INCUMPLIMIENTO DE LAS FACILIDADES. Cuando el beneficiario de una facilidad para 
el pago dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria 
surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el Secretario de Hacienda, tesorero o quien este 
delegue mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el 
plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta la concurrencia del saldo de la deuda 
garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si 
fuere del caso. 
 
Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro 
de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su 
interposición en debida forma. 

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 ARTÍCULO 512. COMPENSACIÓN CON SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que 
liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán: 
 
a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período 
gravable. 
 
b) Solicitar su compensación con deu das por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y 
sanciones que figuren a su cargo. 
 
ARTÍCULO 513. Los contribuyentes sujetos a retención de tributos territoriales que obtengan un saldo a 
favor en su declaración tributaria, podrán solicita r la devolución del respectivo saldo o imputarlo en la 
declaración correspondiente al período fiscal siguiente. 
 
ARTÍCULO 514. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA COMPENSACIÓN. La solicitud de compensación de 
impuestos deberá presentarse a más tardar dos años despué s de la fecha de vencimiento del término para 
declarar o de su reconocimiento oficial a través de acto administrativo que lo establece. 
 
Cuando el saldo a favor de las declaraciones tributarias haya sido modificado mediante una liquidación 
oficial y no se hubiere efectuado la compensación, la parte rechazada no podrá solicitarse, aunque dicha 
liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo. 
 
Parágrafo. En todos los casos, la compensación se efectuará o ficiosamente por la administración cuando 
se hubiese solicitado la devolución de un saldo y existan deudas fiscales a cargo del solicitante. 
 
CAPÍTULO XX. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO 
 
ARTÍCULO 515. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La acción de cobro de las 
obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 
 
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por la administración territorial, para las 
declaraciones presentadas oportunamente. 
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. 
 
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será del secretario de Hacienda o 
tesorero o de quien estos deleguen, y será decretada de oficio o a petición de parte. 
 
ARTÍCULO 516. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la 
prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el 
otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud en procesos concursales y por la 
declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. 

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 Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día 
siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del proceso concursal o desde la 
terminación de la liquidación forzosa administrativa. 
 
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de 
la diligencia del remate y hasta: 
 
– La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, 
– La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en los casos que se presente 
corrección de las actuaciones enviadas a dirección errada. 
– El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Adminis trativa en el caso para el cual se 
encuentra contemplada la intervención contencioso administrativa de que trata el artículo 835 del Estatuto 
Tributario Nacional. 
 
ARTÍCULO 517. EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRESCRITA NO SE PUEDE COMPENSAR NI 
DEVOLVER. Lo pagad o para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, 
aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción. 
 
ARTÍCULO 518. FACULTAD DEL TESORERO. El Tesorero queda facultado para suprimir de los 
registros y cuentas corrientes de los contribuyentes de su jurisdicción las deudas a cargo de personas que 
hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberá dicho funcionario dictar la 
correspondiente resolución, allegando previamente al expe diente la partida de defunción del contribuyente 
y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes. 
 
Podrá igualmente suprimir las deudas que, no obstante, las diligencias que se hayan efectuado para su 
cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que, 
además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de cinco años. 
 
El Tesorero queda facultado para suprimir de los registros y cuentas corr ientes de los contribuyentes las 
deudas a su cargo por concepto de los impuestos administrados por la entidad territorial, sanciones, 
intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un límite de 58 UVT para cada deuda siempre que 
tengan al menos tres años de vencidas. Los límites para las cancelaciones anuales serán señalados a 
través de resoluciones de carácter general. 
 
CAPÍTULO XXI. COBRO COACTIVO 
 
ARTÍCULO 519. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. El Municipio del AYAPEL tiene 
jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y para estos efectos deberá 
seguir el procedimiento aquí descrito en armonía con el señalado en Estatuto Tributario Nacional. 
 
ARTÍCULO 520. COMPETENCIA FUNCIONAL. Para exigir el cobro coactivo de l as deudas por los 
conceptos referidos en el artículo anterior, son competentes los funcionarios que se establezcan en la 
estructura funcional de la entidad territorial. 

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 ARTÍCULO 521. COMPETENCIA PARA INVESTIGACIONES TRIBUTARIAS. Dentro del procedimiento 
administrativo de cobro, los funcionarios con facultades para adelantar el procedimiento de cobro coactivo, 
para efectos de la investigación de bienes, tendrán las mismas facultades de investigación que los 
funcionarios de fiscalización. 
 
ARTÍCULO 522. MANDA MIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo 
producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los 
intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa c itación para que 
comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento 
ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los 
herederos del deudor y a los deudores solidarios. 
 
Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por 
cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad no invalida la notificación 
efectuada. 
 
Parágrafo. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor. 
 
ARTÍCULO 523. COMUNICACIÓN SOBRE ACEPTACIÓN DE PROCESO CONCURSAL. Cuando el juez 
o funcionario que esté conociendo de cualquier proceso de carácter concursal, le dé aviso a la 
administración, el funcionario que esté adelantando el proceso administrativo coactivo deberá suspender el 
proceso e intervenir en el mismo conforme a las disposiciones legales. 
 
ARTÍCULO 524. TÍTULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo: 
 
1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, 
desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. 
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. 
3. Los demás actos de la Administración Tributaria debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen 
sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. 
4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la entidad territorial para afianzar el pago de las 
obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la administración que declare el incumplimiento 
o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. 
5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que decidan sobre las demandas 
presentadas en relación con los tributos, anticipos, retenciones, sanciones e int ereses que administra la 
entidad territorial. 
 
Parágrafo 1. La Tesorería Municipal es competente para el cobro y recaudo de dineros que por concepto 
de multas se causen. 
Parágrafo 2. En caso de que el responsable del comportamiento contrario a la conviven cia susceptible de 
multa, sea menor de dieciocho (18) años, la multa deberá ser pagada por quien detente la custodia o patria 
potestad. 

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 Parágrafo 3 . Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del 
funcionario co mpetente o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u 
oficiales. 
 
Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario 
competente. 
 
ARTÍCULO 525. VINCULACIÓN DE DEUDORES S OLIDARIOS. La vinculación del deudor solidario se 
hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente 
el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma prevista para la notifica ción del 
mandamiento de pago, en armonía con el artículo 826 del Estatuto Tributario Nacional. 
 
No obstante, lo anterior, el deudor solidario debe ser citado oportunamente al proceso de determinación de 
la obligación tributaria, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 
Administrativo. Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y 
subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales. 
 
ARTÍCULO 526. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que 
sirven de fundamento al cobro coactivo: 
 
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 
2. Cuando, vencido el término para interponer los recursos, no se hayan inter puesto o no se presenten en 
debida forma. 
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y 
4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o 
de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. 
 
ARTÍCULO 527. EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA. En el procedimiento administrativo de 
cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa. 
 
La interposición de la revocatoria directa no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará 
hasta que exista pronunciamiento definitivo. 
 
ARTÍCULO 528. TÉRMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES. Dentro de los quince (15) 
días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda 
con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término podrán proponerse mediante escrito las 
excepciones contempladas en el artículo siguiente. 
 
ARTÍCULO 529. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 
 
1. El pago efectivo. 
2. La existencia de acuerdo de pago. 
3. La de falta de ejecutoria del título. 

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 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha 
por autoridad competente. 
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, 
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 
6. La prescripción de la acción de cobro, y 
7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. 
 
Parágrafo. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán, además, las 
siguientes excepciones: 
 
1. La calidad de deudor solidario. 
2. La indebida tasación del monto de la deuda. 
 
ARTÍCULO 530. TRÁMITE DE EXCEPCIONES. Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito 
mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando 
previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso. 
 
ARTÍCULO 531. EXCEPCIONES PROBADAS. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario 
competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el 
levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. 
 
En igual forma procederá, si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las 
obligaciones. 
 
Cuando la excepción probada lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el 
mandamiento de pag o, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes 
correspondientes. 
 
ARTÍCULO 532. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. Las actuaciones 
administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de co bro son de trámite y contra ellas no 
procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las 
actuaciones definitivas. 
 
ARTÍCULO 533. RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. En la 
resolución que re chace las excepciones propuestas se ordenará adelantar la ejecución y remate de los 
bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición 
ante el funcionario competente dentro de la administración territorial , dentro del mes siguiente a su 
notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma. 
 
En este acto administrativo se debe informar expresamente el recurso procedente y el funcionario 
competente ante el cual se debe presentar. En este caso no operará el silencio administrativo positivo. 

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 ARTÍCULO 534. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro 
administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las 
resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda 
no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento 
definitivo de dicha jurisdicción. 
 
ARTÍCULO 535. ORDEN DE EJECUCIÓN. Si vencido el término para excepcionar no se hubieren 
propuesto excepciones, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario competente proferirá resolución 
ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrad os. Contra esta resolución no 
procede recurso alguno. 
 
Parágrafo. Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata el presente artículo, no se hubieren 
dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes de l 
deudor si estuvieren identificados; en caso de desconocerse los mismos, se ordenará la investigación de 
ellos para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de los mismos. 
 
ARTÍCULO 536. GASTOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. En el procedimiento 
administrativo de cobro, el contribuyente deberá cancelar además del monto de la obligación, los gastos en 
que incurrió la administración para hacer efectivo el crédito. 

ARTÍCULO 537. MEDIDAS PREVENTIVAS. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el 
funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan 
establecido como de su propiedad. 
 
Para este efecto, los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las 
informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que 
estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la administración, so pena de ser 
sancionadas al tenor del literal a) de la sanción por no enviar información. 
 
Parágrafo. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido 
demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jur isdicción de lo 
Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas. 
 
Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la Jurisdicción de lo 
Contencioso Administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y orde nan llevar adelante la 
ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado. 
 
ARTÍCULO 538. LÍMITE DE INEMBARGABILIDAD. Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, 
librados por la administración tributaria del AYAPEL dentro de los procesos administrativos de cobro que 

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 ésta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de 510 UVT, depositados en la 
cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente. 
 
En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad. 
 
No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la administración tributaria los bienes inmuebles 
afectados con patrimonio de familia inembargable. No obstante, no existir límite de inembargabilidad, estos 
recursos no podrán utilizarse por la entidad ejecutora hasta tanto quede plenamente demostrada la 
acreencia a su favor, con fallo judicial debidamente ejecutoriado o por vencimiento de los términos legales 
de que dispone el ejecutado para ejercer las acciones judiciales procedentes. 
 
Los recursos que sean embargados permanecerán congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta 
tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en discusión, mediante 
caución bancaria o de compañías de seguros. En ambos casos, la entidad ejecutora debe proceder 
inmediatamente, de oficio o a petición de parte, a ordenar el desembargo. 
 
La caución prestada u ofrecida por el ejecutado, conforme con el párrafo ant erior, deberá ser aceptada por 
la entidad. 
 
ARTÍCULO 539. LÍMITE DE LOS EMBARGOS. El valor de los bienes embargados no podrá exceder del 
doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes éstos excedieren la suma 
indicada, deberá red ucirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud 
del interesado. 

Parágrafo. El avalúo de los bienes embargados, lo hará la administración teniendo en cuenta el valor 
comercial de éstos y lo notificará personalmente o por correo. 
 
Si el deudor no estuviere de acuerdo, podrá solicitar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, 
un nuevo avalúo con intervención de un perito particular designado por la administración, caso en el cual, 
el deudor le deberá cancelar los honorarios. Contra este avalúo no procede recurso alguno. 

ARTÍCULO 540. REGISTRO DEL EMBARGO. De la resolución que decreta el embargo de bienes se 
enviará una copia a la oficina de registro correspondiente. Cuando sobre dichos bienes ya exist iere otro 
embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la administración y al juez que ordenó el 
embargo anterior. 
 
En este caso, si el crédito que originó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario de 
cobro continuará con el procedimiento, informando de ello al juez respectivo y si éste lo solicita, pondrá a 
su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior 
al del fisco, el funcionario de cobranzas se har á parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice 
la deuda con el remanente del remate del bien embargado. 

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Parágrafo. Cuando el embargo se refiera a salarios, se informará al patrono o pagador respectivo, quien 
consignará dichas sumas a órdenes de la administración y responderá solidariamente con el deudor en 
caso de no hacerlo. 
 
ARTÍCULO 541. TRÁMITE PARA ALGUNOS EMBARGOS. El embargo de bienes sujetos a registro se 
comunicará a la oficina encargada del mismo, por oficio que contendrá los datos necesarios para el 
registro; si aquellos pertenecieren al ejecutado lo inscribirá y remitirá el certificado donde figure la 
inscripción, al funcionario de la Administración de Impuestos del Ayapel que ordenó el embargo. 
 
Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y así lo comunicará 
enviando la prueba correspondiente. Si lo registra, el funcionario que ordenó el embargo de oficio o a 
petición de parte ordenará la cancelación del mismo. 
 
Cuando sobre dichos bien es ya existiere otro embargo registrado, se inscribirá y comunicará a la 
Administración de Impuestos del Ayapel y al juzgado que haya ordenado el embargo anterior. 
 
En este caso, si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior al del fisc o, el funcionario de 
cobranzas continuará con el procedimiento de cobro, informando de ello al juez respectivo y si este lo 
solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es 
de grado superior al del fisco, el funcionario de cobro se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque 
se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado. 

Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados los bienes resulta q ue los bienes 
embargados están gravados con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la 
existencia del cobro coactivo, mediante notificación personal o por correo para que pueda hacer valer su 
crédito ante juez competente. 
 
El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que solicite y que adelante el proceso 
para el cobro del crédito con garantía real. 
 
El embargo de saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y de los demás valores 
de que sea titular o beneficiario el contribuyente, depositados en establecimientos bancarios, crediticios, 
financieros o similares, en cualquiera de sus oficinas o agencias en todo el país se comunicará a la entidad 
y quedará consumado con la recepción del oficio. 
 
Al recibirse la comunicación, la suma retenida deberá ser consignada al día hábil siguiente en la cuenta de 
depósitos que se señale, o deberá informarse de la no existencia de sumas de dinero depositadas en dicha 
entidad. 

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 Parágrafo 1o. Los emba rgos no contemplados en esta norma se tramitarán y perfeccionarán de acuerdo 
con lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil. 
 
Parágrafo 2o. Lo dispuesto en el numeral 1) de este artículo en lo relativo a la prelación de los embargos, 
será aplicable a todo tipo de embargo de bienes. 
 
Parágrafo 3o. Las entidades bancarias, crediticias financieras y las demás personas y entidades, a 
quienes se les comunique los embargos, que no den cumplimiento oportuno con las obligaciones 
impuestas por las normas, responderán solidariamente con el contribuyente por el pago de la obligación. 
 
ARTÍCULO 542. EMBARGO, SECUESTRO Y REMATE DE BIENES. En los aspectos compatibles y no 
contemplados en este estatuto, se observarán en el procedimiento administrativ o de cobro las 
disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes. 
 
ARTÍCULO 5 43. OPOSICIÓN AL SECUESTRO. En la misma diligencia que ordena el secuestro se 
practicarán las pruebas conducentes y se decidirá la oposición presentada, salvo que existan pruebas que 
no se puedan practicar en la misma diligencia, caso en el cual se resolverá dentro de los (5) días siguientes 
a la terminación de la diligencia. 
 
ARTÍCULO 544. REMATE DE BIENES. En firme el avalúo, la administración efectuará el remate de los 
bienes directamente o a través de entidades de derecho público o privado y adjudicará los bienes a favor 
de la entidad territorial en caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación, en los 
términos que establezca el reglamento. 

Los bienes adjudicados a favor de la entidad territorial y aquellos recibidos en dación en pago por deudas 
tributarias, se manejarán en los términos de la norma en la cual se regula la dación en pago al interior de la 
entidad territorial. 
 
ARTÍCULO 5 45. SUSPENSIÓN POR ACUERDO DE PAGO. En cualquier etapa del procedimiento 
administrativo coactivo el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con la administración en los términos 
establecidos en el reglamento interno de recuperación de cartera, en cuyo caso se suspenderá el 
procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubieren sido decretadas. 
 
Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento del acuerdo de pago, 
deberá reanudarse el procedimiento, si aquellas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda. 
 
ARTÍCULO 5 46. COBRO ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA. El Municipio del AYAPEL podrá 
demandar el pago de las deudas fiscales por la vía ejecutiva ante los jueces civiles del circuito. 

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 Para este efecto, el funcionario competente podrá otorgar poderes a funcionarios abogados de la citada 
entidad. Así mismo, la entidad podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados. 
 
ARTÍCULO 547. AUXILIARES. Para el nombramiento de auxiliares la Administración Tributaria del Ayapel 
podrá: 
 
1. Elaborar listas propias. 
2. Contratar expertos. 
3. Utilizar la lista de auxiliares de la justicia. 
 
Parágrafo. La designación, remoción y responsabilidad de los auxiliares d e la Administración Tributaria del 
Ayapel se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los auxiliares de la 
justicia. 
 
Los honorarios se fijarán por el funcionario ejecutor de acuerdo con las tarifas que la administración 
establezca. 
 
ARTÍULO 5 48. APLICACIÓN DE DEPÓSITOS . Los títulos de depósito que se efectúen a favor de la 
Administración Tributaria del Ayapel y que correspondan a procesos administrativos de cobro, adelantados 
por dicha entidad, que no fueren reclamados por el contribuyente dentro del año siguiente a la terminación 
del proceso, así como aquellos de los cuales no se hubiere localizado su titular, ingresarán como recursos 
del Fondo de Gestión Tributaria siempre que haya sido creado en la entidad. 
 
CAPÍTULO XXII. INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN 
 
ARTÍCULO 5 49. EN LOS PROCESOS DE SUCESIÓN . Los funcionarios ante quienes se adelanten o 
tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a 700 UVT deberán informar 
previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes. 
 
Si dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación, la Administración Tributaria del AYAPEL no 
se ha hecho parte, el funcionario podrá continuar con los trámites correspondientes. 
 
Los herederos, asi gnatarios o legatarios podrán solicitar acuerdo de pago por las deudas fiscales de la 
sucesión. En la resolución que apruebe el acuerdo de pago se autorizará al funcionario para que proceda a 
tramitar la partición de los bienes, sin el requisito del pago total de las deudas. 
 
ARTÍCULO 550. PROCESOS CONCURSALES. En los procesos concursales obligatorios y potestativos, el 
funcionario competente para adelantarlos deberá notificar de inmediato, por correo certificado, al 
funcionario competente para adelantar el procedimiento administrativo de cobro coactivo, el auto que abre 
el trámite al proceso concursal con el fin de que la entidad territorial se haga parte. 
 
De igual manera, deberá surtirse la notificación de los autos de calificación y graduación de los créditos, los 
que ordenen el traslado de los créditos, los que convoquen a audiencias concordatarias, los que declaren 

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 el cumplimiento del acuerdo celebrado y los que abren el incidente de su incumplimiento, en los términos 
que tales actuaciones operen según la ley. 
 
La no observancia de las notificaciones de que tratan los incisos 1 y 2 de este artículo generará la nulidad 
de la actuación que dependa de la providencia cuya notificación se omitió, salvo que la Administración 
Tributaria haya actuado sin proponerla. 

El representante de la Administración Tributaria del Ayapel intervendrá en las deliberaciones o asambleas 
de acreedores concursales para garantizar el pago de las acreencias originadas por los diferentes 
conceptos administrados por la entidad territorial. 
 
Las decisiones tomadas con ocasión del proceso concursal no modifican ni afectan el monto de las deudas 
fiscales ni el de los intereses correspondientes. Igualmente, el plazo concedido en la fórmula acordada 
dentro del respectivo proceso concursal para la cancelación de los créditos fiscales no podrá ser superior al 
estipulado por este Estatuto para las facilidades de pago. 
 
ARTÍCULO 551. EN OTROS PROCESOS. En los procesos de concurso de acreedores, de intervención, 
de liquidación judicial o adminis trativa, el juez o funcionario informará dentro de los diez (10) días 
siguientes a la solicitud o al acto que inicie el proceso, a la oficina de cobro coactivo de la Administración 
Tributaria del AYAPEL, con el fin de que ésta se haga parte en el proceso y haga valer las deudas fiscales 
de plazo vencido, y las que surjan hasta el momento de la liquidación o terminación del respectivo proceso. 
Para este efecto, los jueces o funcionarios deberán respetar la prelación de los créditos fiscales señalada 
en la ley, al proceder a la cancelación de los pasivos. 
 
ARTÍCULO 552. EN LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES . Cuando una sociedad comercial o civil entre en 
cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley, deberá darle aviso, por medio de su 
representante legal, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho que 

produjo la causal de disolución, a la oficina de cobro coactivo de la Administración tributaria del AYAPEL , 
con el fin de que ésta le comunique sobre las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad. 
 
Los liquidadores o quienes hagan sus veces deberán procurar el pago de las deudas de la sociedad, 
respetando la prelación de los créditos fiscales. 
 
Parágrafo. Los representantes legales que omitan dar el a viso oportuno a la administración y los 
liquidadores que desconozcan la prelación de los créditos fiscales serán solidariamente responsables por 
las deudas insolutas que sean determinadas por la administración, sin perjuicio de la señalada en el 
artículo 794, entre los socios y accionistas y la sociedad. 
 
ARTÍCULO 5 53. PERSONERÍA DEL FUNCIONARIO DE COBRANZAS. Para la intervención de la 
administración tributaria del Ayapel en los casos señalados en los artículos anteriores, será suficiente que 

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 los funcionarios acrediten su personería mediante la exhibición del auto comisorio proferido por el superior 
respectivo. 
 
En todos los casos contemplados, la administración deberá presentar o remitir la liquidación de los 
impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e i ntereses a cargo del deudor, dentro de los veinte (20) días 
siguientes al recibo de la respectiva comunicación o aviso. Si vencido este término no lo hiciere, el juez, 
funcionario o liquidador podrá continuar el proceso o diligencia, sin perjuicio de hacer valer las deudas 
fiscales u obligaciones tributarias pendientes, que se conozcan o deriven de dicho proceso y de las que se 
hagan valer antes de la respectiva sentencia, aprobación, liquidación u homologación. 
 
ARTÍCULO 554 INDEPENDENCIA DE PROCESOS. La intervención de la administración en los procesos 
de sucesión, concurso de acreedores y liquidaciones, se hará sin perjuicio de la acción de cobro coactivo 
administrativo. 

ARTÍCULO 555. IRREGULARIDADES EN EL PROCEDIMIENTO. Las irregularidades procesales q ue se 
presenten en el procedimiento administrativo de cobro deberán subsanarse en cualquier tiempo, de plano, 
antes de que se profiera la actuación que aprueba el remate de los bienes. 
 
La irregularidad se considerará saneada cuando a pesar de ella el deud or actúa en el proceso y no la 
alega, y en todo caso cuando el acto cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. 
 
ARTÍCULO 556. PROVISIÓN PARA EL PAGO DE IMPUESTOS. En los procesos de sucesión, procesos 
concursales, intervención, liquidación v oluntaria, judicial o administrativa, en los cuales intervenga la 
Administración Tributaria, deberán efectuarse las reservas correspondientes constituyendo el respectivo 
depósito o garantía, en el caso de existir algún proceso de determinación o discusión en trámite. 
 
ARTÍCULO 5 57. CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA MOROSA. Con el objeto de garantizar la 
oportunidad en el proceso de cobro, la administración de la entidad territorial deberá clasificar la cartera 

pendiente de cobro en prioritaria y no prioritari a teniendo en cuenta los criterios fijados en el reglamento 
interno de recuperación de cartera. 
 
ARTÍCULO 5 58. RESERVA DEL EXPEDIENTE EN LA ETAPA DE COBRO. Los expedientes de las 
oficinas de cobro coactivo sol o podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado legalmente 
constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente. 
 
CAPÍTULO XXIII DEVOLUCIONES 
 
ARTÍCULO 559. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR, PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO. 
Los contribuyentes o r esponsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán 
solicitar su devolución. 

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La Administración Tributaria del Ayapel deberá devolver oportunamente a los contribuyentes los pagos en 
exceso o de lo no debido, que éstos hayan efec tuado por concepto de obligaciones tributarias, cualquiera 
que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de 
los saldos a favor. 
 
Para la procedencia de la solicitud de devolución del pago de lo no debido o pagos en exceso no constituye 
requisito previo la corrección de la declaración privada, salvo que se trate de un error del contribuyente. 
 
El plazo para presentar la solicitud de devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, es el de la 
prescripción de la acción ejecutiva del artículo 2356 del Código Civil, 5 años. 
 
El plazo para presentar la devolución de los saldos a favor son dos años después del vencimiento del 
término para declarar. 
 
ARTÍCULO 5 60. DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS DE OFICIO. La adm inistración tributaria del Ayapel 
establecerá trámites especiales que agilicen la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados 
en exceso. Así mismo, podrá establecer sistemas de devolución de saldos a favor de los contribuyentes, 
que opere de oficio, con posterioridad a la presentación de las respectivas declaraciones tributarias. 
 
ARTÍCULO 561. FACULTAD PARA DEVOLVER A ENTIDADES EXENTAS O NO CONTRIBUYENTES. 
La administración tributaria del Ayapel podrá establecer sistemas de devolución de saldos a favor o sumas 
retenidas antes de presentar la respectiva declaración tributaria, cuando las retenciones en la fuente que 
establezcan las normas pertinentes deban practicarse sobre los ingresos o los contratos de las entidades 
exentas o no contribuyentes. 
 
ARTÍCULO 5 62. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LAS DEVOLUCIONES. Corresponde al funcionario 
competente conforme a la estructura de la administración municipal del AYAPEL , proferir los actos para 
ordenar, rechazar o negar las devoluciones y las compensaciones de los saldos a favor de las 
declaraciones tributarias o pagos en exceso, de conformidad con lo dispuesto en este título. 

Corresponde al funcionario competente conforme a la estructura de la administración municipal del Ayapel, 
previa autorización, comisi ón o reparto del funcionario competente, estudiar, verificar las devoluciones y 
proyectar los fallos, y en general todas las actuaciones preparatorias y necesarias para proferir los actos de 
competencia del jefe de la unidad correspondiente. 
 
ARTÍCULO 563. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. La solicitud de 
devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento 
del término para declarar o del vencimiento del término para pagar de forma oportun a, cuando el impuesto 
sea liquidado desde el principio por la administración, como en el caso del impuesto predial o de 
espectáculos públicos. 

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 Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto de que se trate haya sido modificado mediante 
una liqu idación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse, 
aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la 
procedencia del saldo. 
 
Cuando la solicitud de devolución del s aldo a favor tiene su origen en un acto administrativo, como una 
liquidación oficial de corrección, podrá presentarse dentro de los dos años siguientes a la firmeza del 
respectivo acto. 
 
ARTÍCULO 564. TÉRMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. La Administración Tributaria del Ayapel 
deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los 
impuestos de su competencia, dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de 
devolución presentada oportunamente y en debida forma. 
 
El término previsto en el presente artículo aplica igualmente para la devolución de impuestos pagados y no 
causados o pagados en exceso. 
 
Parágrafo 1o. En el evento de que la Contraloría departamental o municipal efectúe algún contr ol previo 
en relación con el pago de las devoluciones, el término para tal control no podrá ser superior a dos (2) días, 
en el caso de las devoluciones con garantía, o a cinco (5) días en los demás casos, términos estos que se 
entienden comprendidos dentro del término para devolver. 
 
Parágrafo 2o . La Contraloría departamental o municipal no podrá objetar las resoluciones de la 
Administración Tributaria del Ayapel, por medio de las cuales se ordenen las devoluciones de impuestos, 
sino por errores aritméticos o por falta de comprobantes de pago de los gravámenes cuya devolución se 
ordene. 
 
Parágrafo 3o. Cuando la solicitud de devolución se formule dentro de los dos (2) meses siguientes a la 
presentación de la declaración o de su corrección, la Administración T ributaria del Ayapel dispondrá de un 
término adicional de un (1) mes para devolver. 
 
ARTÍCULO 5 65. VERIFICACIÓN DE LAS DEVOLUCIONES. La administración seleccionará de las 
solicitudes de devolución que presenten los contribuyentes o responsables, aquellas q ue deban ser objeto 
de verificación, la cual se llevará a cabo dentro del término previsto para devolver. En la etapa de 
verificación de las solicitudes seleccionadas, la administración hará una constatación de la existencia de 
las retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso que dan lugar al saldo a favor. 
 
Para este fin bastará con que la administración compruebe que existen uno o varios de los agentes 
retenedores señalados en la solicitud de devolución que se somete a verificación, y que el agen te o 
agentes comprobados, efectivamente practicaron la retención denunciada por el solicitante, o que el pago o 
pagos en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente efectivamente fueron recibidos por la 
Administración Tributaria. 

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 ARTÍCULO 5 66. RECHAZO E INADMISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O 
COMPENSACIÓN. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva: 
 
1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente. 
2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido o bjeto de devolución, compensación o imputación 
anterior. 
3. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, 
como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, s e genera 
un saldo a pagar. 
 
Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para 
resolverlas se dé alguna de las siguientes causales: 
 
1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada por las 
causales señaladas en este estatuto. 
2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes. 
3. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético. 
4. Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor 
del período anterior diferente al declarado. 
 
Parágrafo 1o. Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva 
solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión. 
 
Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada 
oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del pla zo señalado en el inciso 
anterior. 
 
En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración tributaria, su corrección no podrá 
efectuarse fuera del término previsto para las correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el 
saldo a favor. 
 
Parágrafo 2o. Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la 
solicitud de devolución o compensación solo procederá sobre las sumas que no fueron materia de 
controversia. Las sumas sobre las cuales se produ zca requerimiento especial serán objeto de rechazo 
provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia. 
 
ARTÍCULO 5 67. INVESTIGACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. El término para 
devolver o compensar se podrá suspender hasta por un máximo de no venta (90) días, para que la 
administración adelante la correspondiente investigación, cuando se produzca alguno de los siguientes 
hechos: 
1. Cuando se verifique que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son 
inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada, o porque el agente retenedor no existe, o 

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 porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de retenciones, no fue 
recibido por la administración. 
 
2. Cuando a juicio del administrador exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a 
favor, en cuyo caso se dejará constancia escrita de las razones en que se fundamenta el indicio, o cuando 
no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del contribuyente. 
 
Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución o 
compensación del saldo a favor. Si se produjere requerimiento especial, sólo procederá la devolución o 
compensación sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera una nueva solicitud 
de devolución o compensación por parte del contribuyente. 
 
Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en 
la vía gubernativa como jurisdiccional, en cuyo caso bastará con que el contribuyente presente la copia del 
acto o providencia respectiva. 
 
Parágrafo. Tratándose de solicitudes de devolución con presentación de garantía a favor de la entidad, no 
procederá a la suspensión prevista en este artículo. 
 
ARTÍCULO 568 AUTO INADMISORIO. Cuando la solicitud de devolución o compensación no cumpla con 
los requisitos, el auto inadmisorio deberá dictarse en un término máximo de quince (15) días. 
 
Cuando se trate de devoluciones con garantía, el auto inadmisorio deberá dictarse dentro del mismo 
término para devolver. 
 
ARTÍCULO 569. DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES NO CONSIGNADAS. La administración tributaria del 
Ayapel deberá efectuar las devoluciones de tributos, originadas en exceso de retenciones l egalmente 
practicadas, cuando el retenido acredite o la administración compruebe que las mismas fueron practicadas 
en cumplimiento de las normas correspondientes, aunque el agente retenedor no haya efectuado las 
consignaciones respectivas. En este caso, se adelantarán las investigaciones y sanciones sobre el agente 
retenedor. 
 
ARTÍCULO 5 70. DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA. Cuando el contribuyente o 
responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor del departamento, distrito o 
Municipio, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto 
objeto de devolución, la administración, dentro de los veinte (20) días siguientes, deberá hacer entrega del 
cheque, título o giro. 
 
La garantía de que tr ata este artículo tendrá una vigencia de dos años. Si dentro de este lapso, la 
administración notifica liquidación oficial de revisión, el garante será solidariamente responsable por las 
obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por impr ocedencia de la devolución, las 
cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía 
gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el 

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 acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aun si éste se produce con 
posterioridad a los dos (2) años. 
 
ARTÍCULO 571. COMPENSACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN. En todos los casos, la devolución de 
saldos a favor se efectuará una vez comp ensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del 
contribuyente o responsable. En el mismo acto que ordene la devolución se compensarán las deudas y 
obligaciones a cargo del contribuyente o responsable. 
 
ARTÍCULO 572 MECANISMOS PARA EFECTUAR LA DEVOLU CIÓN. La devolución de saldos a favor 
podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. 
 
ARTÍCULO 573. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Cuando hubiere un pago en exceso o 
en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses 
corrientes y moratorios, en los siguientes casos: 
 
Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor 
estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especi al o del acto que niegue la 
devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a 
favor. 
 
Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro 
del cheque, emisión del título o consignación. 
 
ARTÍCULO 5 74. TASA DE INTERÉS PARA DEVOLUCIONES. El interés de mora a que se refiere el 
artículo anterior será igual a la tasa de interés moratorio referida a los intereses de mora a cargo de los 
contribuyentes. 
 
ARTÍCULO 575. APROPIACIONES PRESUPUESTALES PARA LAS DEVOLUCIONES. En el proyecto de 
presupuesto que se presente al Concejo Municipal se incorporarán las apropiaciones que sean necesarias 
para garantizar la devolución de los saldos a favor a que tengan derecho los contribuyentes. 
 
CAPÍTULO XXIV. OTRAS DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES 
 
ARTÍCULO 576. CORRECCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LIQUIDACIONES PRIVADAS. 
Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de 
transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras 
no se haya ejercitado la acción contencioso - administrativa. 
 
ARTÍCULO 577. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES DE 
PAGO. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen 
oportunamente las sanciones a su cargo que lleven más de un año de vencidas, deberán reajustar dicho 
valor anual y acumulativamente el 1º de enero de cada año, en el ciento por ciento (100%) de la inflación 
del año anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. En el 

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 evento en que la sanción haya sido determinada por la administración tributaria, la actualización se aplicará 
a partir del 1º de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que 
impuso la correspondiente sanción. 
 
La operación descrita en el inciso anterior debe tener en cuenta que la suma de los intereses de mora y la 
corrección monetaria no supere el límite por encima del cual se considere usurario el interés cobrado por 
los particulares, y que la corrección monetaria no pueda ser doblemente considerada, ya sea bajo la forma 
de interés moratorio o de ajuste por corrección monetaria. 
 
ARTÍCULO 578. UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIO, UVT. Con el fin de unificar y facilitar el cumplimiento 
de las obligaciones tributarias se aplicará en el territorio del del AYAPEL la Unidad de Valor Tributario, 
UVT, para ajustar los valores contenidos e n las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones 
administrados por la administración Departamental, Distrital o Municipal. 
 
Para la aplicación del inciso anterior, todas las cifras establecidas en pesos o Salarios Mínimos dentro de la 
normatividad interna del Municipio del AYAPEL se actualizarán con la UVT tomando como referente el 
número de las UVT de la cifra establecida por el Concejo municipal en el momento de la expedición de la 
normatividad del presente Acuerdo. 
 
ARTÍCULO 5 79. INCORPORACIÓN DE NORMAS Las leyes y decretos reglamentarios que expida el 
gobierno nacional con relación a los impuestos del orden Municipal, se entenderán incorporados al 
presente Estatuto 
 
ARTÍCULO 580: POTESTAD REGLAMENTARIA. .A partir de la vigencia del presente a cuerdo, las materias 
de que trata podrán ser reglamentadas durante el año siguiente por parte del Alcalde Municipal, en especial 
los requisitos y procedimientos que sean objeto de regulación, así como la adopción de los manuales de 
cobro y de fiscalización tributaria. 
 
ARTÍCULO 5 81. FACULTADES ESPECIALES: Facúltese al Alcalde para establecer mediante decreto los 
valores en UVT de las especies navales, rentas contractuales para alquileres de maquinaria y equipos, 
locales y áreas de plazas de mercado, multas , fotocopias, formularios, publicaciones y demás servicios de la 
administración municipal. 
 
ARTICULO 5 82. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su 
publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 

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