Acuerdo 002 de 2023: normativa sustantiva de los ingresos tributarios y estatuto de rentas de Andes

Andes, Antioquia. Fuente de remisión: Alcaldía Municipal de Andes, Secretaría de Planeación e Infraestructura Física; documentación remitida en respuesta municipal de septiembre de 2026..

Fecha documental: 12 de mayo de 2023 (sello de sanción). Copia documental aportada para consulta; vigencia normativa actual no verificada. Se conservan las fechas de aprobación y sanción como actuaciones distintas. Los datos de contacto del pie corresponden al Concejo Municipal; las menciones a identificación del articulado son reglas generales y no listados de personas concretas.

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CONCEJO
MUNICIPAL
Un conccjo con visión social y liderazgo
MUNICIPIO DE
ANDES
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
MUNICIPIO DE ANDES
CONCEJO MUNICIPAL
ACUERDO NO 002
1 2 MAY 2023
"POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE LA NORMATIVA SUSTANTIVA APLICABLE
A LOS INGRESOS TRIBUTARIOS EN EL MUNICIPIO DE ANDES"
EL CONCEJO MUNICIPAL DE ANDES, ANTIOQUIA, En ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial las conferidas por los Artículos 287-3, 294, 313-4, 338 y 363
de la Constitución Política; la Ley 14 de 1983, el Decreto Ley 1333 de 1986, las Leyes 44 de 1990
y 136 de 1994, ei artículo 59 de la Ley 788 de 2002, la Ley 1430 de 2010, la Ley 1450 de 2011,
Ley 1437 de 2011, Ley 1474 de 2011, Ley 1551 de 2012, Ley 1559 de 2012, Ley 1575 de 2012,
Ley 1607 de 2012, Decreto Ley 019 de 2012, Ley 1739 de 2014, Ley 1753 de 2015, Ley 1819
de 2016, Ley 1955 de 2019, Ley 1995 de 2019, Ley 2010 de 2019, Ley 2023 de 2020, Ley 2028 de
2020, Ley 2093 de 2021, Ley 2078 de 2021 y Ley 2155 de 2021.
ACUERDA
ADÓPTESE COMO ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE ANDES
PARTE SUSTANTIVA
TÍTULO PRELIMINAR
ARTÍCULO 1. OBJETO Y CONTENIDO. EI Estatuto Tributario del Municipio de Andes tiene por
objeto la definición general de los ingresos y rentas Municipales, la determinación, administración,
control, discusión, fijación y adopción de los tributos, tasas, participaciones, contribuciones,
beneficios, y otros ingresos, 10 mismo que la regulación del régimen de infracciones y sanciones.
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ARTíCULO 2.
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DEBER CIUDADANO. Son deberes de todo ciudadano contribuir al
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado mediante el pago de los tributos fijados por
él, dentro de los principios de justicia y equidad.
Los contribuyentes deben cumplir con la obligación tributaria que surge a favor del Municipio de
Andes, cuando en calidad de sujetos pasivos o responsables del tributo, realizan el hecho
generador del mismo.
ARTÍCULO 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en este estatuto rigen en
todo el territorio del Municipio de Andes.
ARTÍCULO 4.ORGANlZAClÓN DE LOS IMPUESTOS. Corresponde al Congreso de La República
a través de leyes crear los impuestos. EI Concejo Municipal organiza las rentas, dicta las normas
sobre su recaudo, manejo, control e inversión y expide el Régimen Sancionatorio.
ARTÍCULO 5. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. Los ingresos y rentas tributarias o no
tributarias del Municipio de Andes son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías
que la propiedad y renta de los particulares y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la
Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior.
ARTíCULO 6. PRINCIPIOS TRIBUTARIOS. La Administración Tributaria deberá aplicar las
disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos ala luz de los principios
consagrados en la Constitución Política, en el Estatuto Tributario Nacional, en el Código de
Procedimiento Administrativo y de 10 Contencioso Administrativo y en las leyes especiales.
EI sistema tributario en el Municipio de Andes se funda en los principios de jerarquía de las normas,
equidad, eficiencia en el recaudo, progresividad, deber de contribuir, competencia material,
protección a las rentas, control jurisdiccional, respeto de los derechos fundamentales, la buena fe,
responsabilidad del Estado, legalidad, representación y justicia.
Las normas tributarias no se aplicarán con retroactividad. Pero dicho principio no puede ser absoluto
cuando se trate de modificaciones que resulten benéficas al contribuyente.
Así mismo, se aplica los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el
régimen sancionatorio:
LESIVIDAD. Existirá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con sus obligaciones
tributarias. EI funcionario competente deberá motivarla en el acto respectivo.
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b.
FAVORABILIDAD. EI principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio
tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.
PRINCIPIOS:
JERARQUÍA DE LAS NORMAS. Artículo 4 de la Constitución Política. La Constitución
es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución Política
y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales
DEBER DE CONTRIBUIR. Artículo 95-9 de la Constitución Política. son deberes de la
persona y del ciudadano: contribuir al funcionamiento de los gastos e inversiones del
Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad.
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA. Inciso 20 del artículo 363 de la
Constitución Política. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.
LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD, EFICIENCIA, PROGRESIVIDAD E IGUALDAD,
Inciso 10 del artículo 363 de la Constitución Política. EI sistema tributario se funda en los
principios de equidad, eficiencia y progresividad:
EQUIDAD. Impone al sistema tributario afectar con el mismo rigor a quienes se
encuentren en la misma situación, de tal suerte que se pueda afirmar que las normas
tributarias deben ser iguales para iguales y desiguales para desiguales.
LA PROGRESIVIDAD. Fiscalmente es el gravamen en aumento acelerado, cuanto
mayor es la riqueza y la renta.
EFICIENCIA. Este principio busca que el recaudo de los tributos y demás contribuciones
se hagan con el menor costo administrativo para el Estado, y la menor carga económica
posible para el contribuyente.
La Corte Constitucional ha delimitado el alcance de este principio, señalando que no
puede entenderse una igualdad matemática, ignorando los factores de diversidad propios
de la condición humana.
COMPETENCIA MATERIAL. EI artículo 317 de la Constitución Política. Sólo los
Municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior, no obsta para que otras
entidades impongan contribución de valorización.
La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de
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las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del
ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo
de los Municipios del área de su jurisdicción.
PROTECCIÓN A LAS RENTAS. EI artículo 294 de la Constitución Política. La ley no
podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de
propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus
impuestos salvo 10 dispuesto en el artículo 317 de la Constitución Política.
CONTROL JURISDICCIONAL. EI artículo 241 de la Constitución Política. "A la Corte
Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución
Política, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin cumplirá las
siguientes funciones: (...)
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra
las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su
formación. "
RESPETO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Entre los derechos
fundamentales que pueden citarse en materia tributaria encontramos el derecho de
petición (Artículo 23 de la Constitución Política), como el derecho que tienen los
ciudadanos de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas y a obtener pronta
respuesta.
Así como el derecho al debido proceso para toda clase de actuaciones administrativas y
judiciales y la consecuente nulidad, de pleno derecho, de las pruebas obtenidas con
violación del debido proceso (Artículo 29 de la Constitución Política).
LA BUENA FÉ. Artículo 83 de la Constitución Política. Las actuaciones de los particulares
y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se
presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten anteéstas.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Artículo 90 de la Constitución Política. EI Estado
responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados
por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños,
que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente
suyo, aquél deberá repetir contra éste.
Así mismo, impone responsabilidad al agente que en detrimento de alguna persona
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desconoce un mandato constitucional y no le exime el mandato superior.
LEGALIDAD Y REPRESENTACIÓN. Artículo 338 de la Constitución Política. En tiempo de
paz, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y
Municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas
y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las
bases gravables y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de
las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los
costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les
proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma
de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el
resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a
partir del período que comience después de iniciar la vigencia dela respectiva ley, ordenanza
o acuerdo.
EI principio de representación popular en materia tributaria consiste en que no puede haber
impuesto sin representación. Por ello la Constitución autoriza únicamente a las
corporaciones de representación pluralista como el Congreso, las asambleas y los concejos
a imponer las contribuciones fiscales y parafiscales.
ARTÍCULO 7. AUTONOMÍA. EI Municipio de Andes goza de autonomía para fijar los tributos
municipales necesarios para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los límites establecidos
por la Constitución y la Ley.
En desarrollo de este mandato constitucional le corresponde al Concejo de Andes, acorde con la
ley, fijar los elementos, establecer, reformar o eliminar sus propios impuestos, tasas, sobretasas y
contribuciones; ordenar exenciones tributarias y establecer el sistema de retenciones y anticipos.
Con base en ello, el Municipio establece los sistemas de recaudo y administración de los mismos,
para el cumplimientode sumisión.
ARTíCULO 8.
ADMINISTRACIÓN DE LOS TRIBUTOS. En la Secretaría de Hacienda
del Municipio de Andes, radican las potestades tributarias de determinación, administración,
control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobrode los tributos, tasas y
derechos, sanciones y demás contribuciones municipales.
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ARTÍCULO 9. TRIBUTOS MUNICIPALES. EI presente Estatuto Tributario Municipal, se divide
en una Primera Parte Sustantiva, una Segunda Parte Sancionatoriay una tercera Parte con las
Disposiciones Generales, el cual se ilustrará así:
NÚMERO DEL
TÍTULO
LIBRO I
I u OS
IV
VII
VIII
IX
x
XI
XII
XIII
XIV
NUMERO DEL
TITULO
LIBRO I
Títulos
XVI
XVII
XVIII
CONCEPTO
PARTE SUSTANTIVA
Título Preliminar
utorl a es atastra es, va uo atastra ,
Clasificación Catastral de los Predios.
Impuesto Predial Unificado
lm uesto de Industria Comercio
Ré imen Sim le de Tributación — RST
ementos y
Istema re erencla e mpuesto e n ustnay omerc10
(Régimen Simplificado)
Sistema de Retención y Autorretención del Impuesto de Industria
Comercio
lm uesto Com lementario de Avisos Tableros
lm uesto de Publicidad Exterior Visual Pantallas Electrónicas
lm uesto de Es ectáculos Públicos
lm uesto a las Rifas
Impuesto de Circulación y Tránsito de Vehículos de Servicio
Público
lm uesto de Delineación
lm uesto Alumbrado Público
lm uesto de Vehículos Automotores Rodamiento
CONCEPTO
PARTE SUSTANTIVA
Título Preliminar
Impuesto de Degüello de Ganado Menor
Contribución Es ecial de Partici ación en Plusvalía
Contribución de Valorización
Contribución Es ecial de Obra Pública
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NÚMERO DEL
TíTULO
XIX
XXI
XXII
XXIII
XXIV
XXVI
XXVII
XXVIII
XXIX
LIBRO II
LIBRO III
CONCEPTO
Contribución Parafiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes
Escénicas
Sobretasa a la Gasolina Motor
Sobretasa a la Actividad Bomberil
Tasa Pro De orte Recreación
Estam illa Pro Cultura
Estam illa ara el Bienestar del Adulto Ma or
s ampi a nwersla e n loquia
Estam illa Pro Hos itales Públicos
Tasa or Estacionamiento
Tasas Matadero Público
Derechos de Tránsito por Servicios Prestados por el Municipio
Otros Impuestos y Servicios
RÉGIMEN SANCIONATORIO DE LOS TRIBUTOS
MUNICIPALES
As ectos Generales
Sanciones Relativas a las Declaraciones Tributarias
Otras Sanciones
DISPOSICIONES GENERALES
ARTíCULO 10.
INGRESOS MUNICIPALES WO RENTAS MUNICIPALES.
Constituyen ingresos, las cantidades, sumas o valores representados en dinero u otro acrecimiento
susceptible de ser apreciado patrimonialmente que aumenten la base patrimonial del Tesoro
Municipal proveniente de rentas propias, bienes y en consecuencia recaudos por impuestos, tasas
o tarifas por servicios, las contribuciones, aprovechamientos, intereses, correcciones monetarias,
explotación de bienes, regalías, auxilios del Tesoro Nacional o Departamental, sanciones
pecuniarias, entre otros y en general todos 10 que le correspondan al Municipio de Andes para el
cumplimiento de sus fines constitucionales y legales en especial para la ejecución de sus planes,
programas y proyectos.
ARTÍCULO 11. CLASIFICACIÓN DE LOS INGRESOS. EI conjunto de los recursos que recibe ei
Tesoro Municipal en calidad de ingresos y rentas se clasifican en:
• Ingresos Corrientes
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• Contribuciones Parafiscales
• Recursos de Capital
• Ingresos de los Establecimientos Públicos y de Empresas Industriales y
Comerciales.
ARTíCULO 12. INGRESOS CORRIENTES. Los Ingresos Corrientes son aquellos que en forma
regular y periódica recauda el Municipio de Andes.
Así mismo, son los recursos que percibe permanentemente el Municipio de Andes, en desarrollo
de 10 establecido en las disposiciones legales, por concepto de la aplicación de impuestos,
contribuciones, tasas y multas. De acuerdo con su origen se clasifican en tributarios y no tributarios.
Su denominación está asociada a la regularidad con que se reciben.
Los Ingresos Corrientes están compuestos por:
• Los Ingresos Tributarios que incluyen los impuestos directos e indirectos.
• Los Ingresos no Tributarios que incluyen las participaciones, aportes, tasas,multas.
Demás ingresos de esta naturaleza autorizados por la ley, ordenanzas y acuerdos.
ARTÍCULO 13. INGRESOS TRIBUTARIOS. son los valores que ei contribuyente debe pagar en
forma obligatoria al Municipio de Andes, es decir, impuestos propiamente dichos, sin que por ello
exista algún derecho a percibir contraprestación directa o servicio o beneficio de tipo individualizado
o inmediato, fijados en virtud de norma legal. Se clasifican en directos e indirectos.
IMPUESTOS DIRECTOS. Son los gravámenes establecidos por la Ley que recaen sobre
los bienes y renta de las personas, naturales y/o jurídicas. Esos impuestos consultan la
capacidad de pago del contribuyente.
IMPUESTOS INDIRECTOS. No consultan la capacidad de pago del contribuyente. Se
aplican a las personas naturales y/o jurídicas y recaen sobre las transacciones
económicas, la producción, el comercio, la prestación deservicios, el consumo, los
servicios, etc. Por 10 general, son pagados en forma indirecta por el contribuyente (el
responsable de cancelarlo es otra persona distinta de la señalada por la ley, en virtud de
la incidencia del tributo). Es aquel que recae indirectamente sobre las personas naturales
o jurídicas que demandan bienes y servicios con base en las leyes, ordenanzas y
acuerdos.
ARTíCULO 14.
INGRESOS NO TRIBUTARIOS. son aquellos que se originan por ei cobro de
derechos, prestación de servicios públicos, explotación, producción y distribución de bienes y
servicios.
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Son los ingresos percibidos por el Municipio de Andes, que, aunque son obligatorios dependen de
las decisiones o actuaciones de los contribuyentes o provienen de la prestación de servicios.
Este ingreso se origina por una contraprestación específica, cuyas tarifas se encuentran reguladas
por la autoridad competente, los provenientes de pagos efectuados por concepto de sanciones
pecuniarias impuestas por el Municipio a personas naturales o jurídicas que incumplen algún
mandato legal y aquellos otros que constituyendo un ingreso corriente no puedan clasificarse en
los ítems anteriores.
Esta categoría incluye todo ingreso de los Municipios por conceptos diferentes a los impuestos.
Comprende los conceptos tales como: tasas, multas, aportes, rendimientos, participaciones,
regalías y compensaciones, contribución por valorización, cofinanciación, transferencias.
o
•
•
TASAS. Son las sumas que recibe el Municipio, provenientes de las personas que hacen
uso o se benefician de un bien o servicio derivado de sus actividades.
MULTAS. Son sanciones pecuniarias que pagan las personas, naturales o jurídicas,por
infringir una norma o mandato legal.
TRANSFERENCIAS Y PARTICIPACIONES. son recursos que se reciben de la nación o
de otras entidades públicas del orden nacional en atención a un mandato legal, entre las
que podemos señalar: los provenientes del Sistema General de Participaciones-SGP, del
Sistema General de Regalías-SGR y los de cofinanciación.
FONDOS ESPECIALES. Es un sistema de manejo de recursos públicos con el fin de prestar
un servicio público específico, sin que a ello se le incorpore la condición de personería
jurídica.
CONTRIBUCIONES. Son obligaciones económicas que las normas establecen a
determinados sectores de la población como contraprestación a beneficios directos o
indirectos, originados por la construcción de obras públicas o prestación deservicios
específicos.
SOBRETASAS. Son aquellas que recaen sobre algunos tributos previamente establecidos
y tienen como característica que los recursos captados se destinan a un fin específico.
OTROS INGRESOS NO TRIBUTARIOS. Constituidos por aquellos recursos que no pueden
clasificarse en los ítems anteriores.
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ARTÍCULO 15. CONTRIBUCIONES PARAFISCALES.Son Contribuciones
Parafiscales,
aquellos recursos públicos creados por ley, originados en pagos obligatorios con el fin de
recuperar los costos de los servicios que se presten o de mantener la participación de los
beneficios que se proporcionen.
Estas contribuciones se establecerán para el cumplimiento de funciones del Municipio de Andes
o para desarrollar actividades de interés general.
EI manejo y ejecución de estos recursos se hará por las dependencias competentes delMunicipio
de Andes o por los particulares que tengan asignada la función de acuerdo con la ley que crea
estas contribuciones.
Los dineros recaudados en virtud de la parafiscalidad deberán destinarse exclusivamente al
objeto para el cual se instituyeron, 10 mismo que los rendimientos que estos generen y el
excedente financiero que resulte al cierre del ejercicio contable en la parte correspondiente a
estos ingresos.
ARTÍCULO 16. RECURSOS DE CAPITAL. Son recursos de carácter extraordinario cuya
periodicidad o continuidad tiene un alto grado de incertidumbre por ser el resultado de
operaciones contables y financieras o de actividades no propias de la naturaleza y funciones del
Municipio de Andes y que por tanto constituyen fuentes complementarias de financiación.
ARTíCULO 17. INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS, DE LAS EMPRESAS
INDUSTRIALES Y COMERCIALES Y DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL MUNICIPIO DE
ANDES. Son los ingresos provenientes de la participación porcentual o accionaría que el
Municipio de Andes tiene en las diversas entidades descentralizadas y los excedentes financieros
que éstas arrojen al final de la vigencia fiscal.
ARTÍCULO 18. FACULTAD PARA REGLAMENTAR LOS TRIBUTOS. Corresponde al
Honorable Concejo Municipal de conformidad con la Constitución y la ley, reglamentar los tributos
y contribuciones en la jurisdicción del Municipio de Andes. Así mismo, es facultativo del Concejo
Municipal autorizar a las Autoridades Municipales para fijar las tarifas de tributos y contribuciones
que se cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les
presten de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política Nacional.
EI sistema y el método para definir tales costos deben ser fijados a través de Acuerdo Municipal.
ARTíCULO 19. LOS TRIBUTOS SON TAXATIVOS. Todo impuesto, tasa o contribución debe ser
expresamente establecida por la ley y en consecuencia ninguna carga impositiva puede aplicarse
por analogía.
ARTíCULO 20. TRIBUTOS MUNICIPALES. Están constituidos corno Tributos, los gravámenes
creados por la potestad soberana del Estado sobre los bienes y actividadesy cuya imposición en
Municipio de Andes, Calle 49 Nro.49g-39, Piso 52.
Tel.' 841 4313 E-mail: concejoandesantioquia@gmail.com

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el Municipio de Andes, emana de la Constitución, la Ley y las Ordenanzas ratificadas por el
Honorable Concejo Municipal a través de Acuerdos.
EI Tributo es la forma como el Municipio de Andes obtiene parte de los recursos para financiar
los planes, proyectos y programas tendientes a la satisfacción de las necesidades de la
colectividad.
ARTÍCULO 21. CLASIFICACIÓN DE LOS TRIBUTOS. Los Tributos pueden clasificarse
así:
0
• Impuestos
Tasas o Derechos
• Contribuciones
ARTÍCULO 22. CONCEPTO DE IMPUESTO. Es ei Tributo 0 Importe obligatorio exigido por ei
Municipio de Andes a los contribuyentes, para atender a las necesidades del servicio público, sin
derecho a recibir una contraprestación personal y directa.
EI Impuesto proviene de la soberanía del Estado a través del ente descentralizado territorial:
Municipio de Andes.
ARTÍCULO 23. CLASIFICACIÓN DE LOS IMPUESTOS. Los Impuestos pueden ser:
•
•
ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS. Los primeros son los que se causan y recaudan
permanentemente, por ello se encuentran en los presupuestos de todos los períodos
fiscales. Los segundos son los que se establecen y recaudan en determinadas vigencias,
para satisfacer necesidades imprevistas y urgentes.
DIRECTOS E INDIRECTOS. Los primeros son los que se establecen sobre hechos fijos
y constantes como la persona, la propiedad, la renta, entre otros y son indirectos cuando
se establecen sobre tarifas impersonales y afectan hechos intermitentes.
REALES Y PERSONALES. Son reales cuando para su fijación se tiene en cuenta una
riqueza, una situación o un acto económico, sin determinar las condiciones personales
del contribuyente y, son personales los impuestos que fijan su monto de acuerdo a las
condiciones personales del contribuyente.
GENERALES Y ESPECIALES. EI impuesto es general cuando se establece para ser
cubierto por todos los sujetos que estén en condiciones análogas; y en especial cuando
debe ser cubierto por determinada clase de personas.
Municipio de Andes, calle 49 Nro.492-39, Piso 59.
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• DE CUOTA Y DE CUPO. Por el primero se entiende aquel que se fija sin tener de
antemano la cifra exacta que se va a recaudar, ya que sólo se conoce la tarifa.El segundo
es el que se conoce la cifra exacta que se tiene que recaudar al imponerlo.
ARTÍCULO 24.
TASAS O DERECHOS. Son los importes o emolumentos que cobra el
Municipio de Andes a los habitantes o usuarios, por la utilización de algunos bienes o por la
prestación de servicios.
Correspondiendo al importe en porcentaje o valor absoluto fijado por el Municipio de Andes por
la prestación de dicho servicio y que debe cubrir la persona natural o jurídicaque haga uso de
éste. Tienen una contraprestación individualizada y es obligatoria en la medida en que se haga
uso del servicio.
ARTÍCULO 25.
TARIFA. Es el valor determinado en la Ley o Acuerdo Municipal para ser
aplicado sobre la base gravable.
La tarifa se puede expresar en cantidades absolutas, como cuando se dice "tantos" pesos,
unidades de valor tributario "U.V.T' o, en cantidades relativas, como cuando se señalan
"porcentajes" (%) o "en milajes" (0/000).
ARTíCULO 26. CLASES DE TARIFAS. Las tarifas pueden ser:
• ÚNICAS O FIJAS. Cuando el servicio es de costo constante, es decir, que no tiene en
cuenta la cantidad de servicio utilizado por el usuario.
• MÚLTIPLES O VARIABLES. Cuando el servicio es de costo creciente o decreciente, es
decir, se cobra en proporción a la cantidad de servicio utilizado. A mayor servicio,
aumenta el costo o viceversa.
ARTíCULO 27. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. son aquellos recaudos que ingresan al
Municipio de Andes como contraprestación a los beneficios económicos querecibe el ciudadano
por la realización de una obra pública de carácter municipal o por mandato de la Ley para
fortalecer la seguridad del Municipio.
ARTÍCULO 28. DEFINICION DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. La obligación tributaria es ei
vínculo jurídico en virtud del cual el contribuyente o responsable se obliga a dar, hacer o no hacer,
en beneficio del Municipio de Andes. La obligación tributaria se divide en obligación tributaria
sustancial y obligación tributaria formal.
• LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SUSTANCIAL. Es ei vínculo jurídico en virtud del cual
el sujeto pasivo está obligado a pagar o dar en favor del Municipio de Andes,
generalmente una suma de dinero determinada cuando se verifica el hecho generador
previsto en la Ley o Acuerdo Municipal.
Municipio de Andes, Calle 49 Nro.49g-39, Piso 52.
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• LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA FORMAL. Consiste en obligaciones de hacerono hacer,
en beneficio del Municipio de Andes, con el objeto de establecer si existe o no la deuda
tributaria y para asegurar su cumplimiento en caso positivo.
ARTÍCULO 29.NAClMlENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. La obligación tributaria nace
de la Ley señalando al sujeto activo y al sujeto pasivo como extremos de la relación jurídica
tributaria enlazada por el hecho generador.
Cuando se verifica o causa el hecho generador por el sujeto pasivo surge la obligación de
pagar.
CAPÍTULO I
ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Los elementos esenciales de la obligación tributaria son:
ARTÍCULO 30. LA CAUSACIÓN. Es el momento en que nace la obligación tributaria.
ARTÍCULO 31. HECHO GENERADOR. Es el evento, actividad o circunstancia definida por el
legislador como susceptible de ser gravada mediante una tasa, tarifa, derecho o contribución. En
consecuencia, es el motivo o causa establecido por la Ley como suficiente para tipificar el tributo
y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
ARTÍCULO 32.
SUJETO ACTIVO. Es el Municipio de Andes, como acreedor de los tributos
que se regulan en este Estatuto.
En tal virtud tiene el derecho de establecer, reglamentar, recaudar, sancionar y en general,
administrar las rentas que le pertenecen.
ARTÍCULO 33. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de los impuestos municipales las
personas naturales, jurídicas incluidas las de derecho público, sociedades de hecho,
comunidades organizadas, sucesiones ilíquidas, consorcios, uniones temporales, patrimonios
autónomos o la entidad responsable del cumplimiento de la obligación de cancelar el impuesto,
la tasa, la regalía, la multa, la participación o cualquier otro ingreso establecido en leyes,
ordenanzas o acuerdos bien sea en calidad de contribuyente, responsable, usuario o perceptor.
Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios,
son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de
sujetos pasivos.
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En los contratos de cuentas en participación el responsable del cumplimiento de la obligación
de declarar es el socio gestor; en los consorcios, los socios o participes; en las uniones
temporales será el representante de la forma contractual.
CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES. Las personas naturales o jurídicas
incluidas las de Derecho Público, las sociedades de hecho, las sucesiones ilíquidas o
las entidades responsables respecto de las cuales se verifica el hecho generador de
la obligación tributaria. Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se
realiza el hecho generador de la obligación tributada.
RESPONSABLES O PERCEPTORES. Las personas que, sin tener ei carácter de
Contribuyentes, deben por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones
atribuidas a éstos.
SON DEUDORES SOLIDARIOS Y SUBSIDIARIOS. Aquellas personas que, sin tener
el carácter de contribuyentes o responsables, se obligan al pago del tributo por
disposición de la Ley o por convención, de conformidad con 10 dispuesto por el Código
Civil y el Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO. Equivalencia de los términos Sujeto Pasivo-Contribuyente- Responsable.
Para los efectos de las normas contenidas en este estatuto, se tendrán como equivalentes
los términos sujeto pasivo, contribuyente o responsable o agentes de retención de ICA.
ARTÍCULO 34. BASE GRAVABLE. Es el valor monetario o unidad de medida del hecho
imponible, sobre el cual se aplica la tarifa para determinar el monto de la obligación.
ARTÍCULO 35. TARIFA. Es el porcentaje, milajes o alícuota que se aplica a la base gravable,
para encontrar el valor a pagar por concepto del tributo.
ARTíCULO 36. PROHIBICIÓN DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN. Ocurre ei fenómeno de la
doble tributación cuando a cargo de un mismo Contribuyente, Sujeto Pasivo, se determina
dos veces el mismo impuesto, produciéndose una doble identidad: de sujeto pasivo y de causa
o de hecho generador; 10 cual es inadmisible en el Municipio de Andes en materia tributaria.
ARTÍCULO 37. EXENCIONES Y TRATAMIENTOS PREFERENCIALES. La Ley no podrá
conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad
de las entidades territoriales del Municipio, tampoco podrá imponer recargo sobre sus
impuestos.
PARÁGRAFO 1. Únicamente el Municipio de Andes como entidad territorial puede decidir
qué hacer con sus propios tributos y si es del caso, conceder alguna exención o tratamiento
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preferencial, siempre y cuando la aprobación de las mismas no contraríe las leyes vigentes,
el presente Acuerdo y los acuerdos que regulen la materia.
EI Concejo Municipal sólo podrá otorgar exenciones por plazo limitado, que en ningún caso
excederá de diez (10) años, todo de conformidad con los planes de desarrollo del Municipio.
PARÁGRAFO 2. La solicitud de exención sólo podrá realizarse ante la autoridad tributaria y/o
el Alcalde.
PARÁGRAFO 3. Sólo se podrán conceder exenciones y tratamientos especiales, si quien
solicite tal beneficio, se encuentra a paz y salvo con la Administración Municipal y/o cumpla
con los requisitos de Ley o del Acuerdo Municipal para tal fin.
PARÁGRAFO 4. EI Concejo Municipal discutirá los Proyectos de Acuerdo de exenciones y/o
tratamientos preferenciales, que se presenten con posterioridad a este estatuto.
ARTÍCULO 38. IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA. Para efectos tributarios, se identificarán los
contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes, mediante el número de
identificación tributaria (NI T) o cédula de ciudadanía.
ARTÍCULO 39.UNlDAD DE VALOR TRIBUTARIO «U.V.T.». Es la medida de valor que
permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y
obligaciones administrados por el Municipio de Andes.
Con el fin de unificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias se adopta la
Unidad de Valor Tributario (UVT) establecida en el artículo 868 del Estatuto Tributario
Nacional y las demás normas que 10 modifiquen o complementen.
EI valor de la Unidad de Valor Tributario se reajustará anualmente en la variación dispuesta
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN-.
ARTíCULO 40. CALENDARIO TRIBUTARIO. La Secretaría de Hacienda Municipal
anualmente determinará el Calendario Tributario y fijará mediante resolución los agentes
retenedores y autorretenedores.
ARTÍCULO 41. APROXIMACIÓN DE VALORES. Todas las cifras y valores absolutos
aplicables a impuestos, sanciones y en general a los asuntos previstos en las disposiciones
tributarias se expresarán en UVT. Cuando las normas tributarias expresadas en IJVT se
conviertan en valores absolutos, se empleará el procedimiento de aproximaciones que se
señala a continuación, a fin de obtener cifras enteras y de fácil operación:
1. Se prescindirá de las fracciones de peso, tomando el número entero más próximo cuando
el resultado sea de cien pesos ($IOO) o menos.
2. Se aproximará al múltiplo de cien más cercano, si el resultado estuviere entre cien pesos
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($100) y diez mil pesos ($10.000).
3. Se aproximará al múltiplo de mil más cercano, cuando el resultado fuere superiora diez mil
pesos ($10.000).
TÍTULO I
AUTORIDADES CATASTRALES. AVALÚO CATASTRAL. ELEMENTOS
YCLASIFICACIÓN CATASTRAL DE vOS PREDIOS
ARTÍCULO 42. EL CATASTRO MUNICIPAL. Es ei inventario o censo, debidamente
actualizado y clasificado de los bienes inmuebles pertenecientes al estado y a los particulares,
con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica.
• ASPECTO FÍSICO. EI Aspecto Físico, consiste en la identificación, descripción y
clasificación del terreno y de las edificaciones del predio, sobre documentos gráficos,
tales como cartas, planos, mapas, fotografías aéreas, ortofotografías, espacio mapas,
imágenes de radar o satélite u otro producto que cumpla con la misma función.
• ASPECTO JURÍDICO. EI Aspecto Jurídico, consiste en indicar y anotar en los documentos
catastrales, la relación entre el sujeto activo del derecho, o sea el propietario o poseedor,
y el objeto o bien inmueble, mediante la identificación ciudadana o tributaria del propietario
o poseedor, y de la escritura y registro o matrícula inmobiliaria del predio respectivo, de
acuerdo con los artículos 656, 669, 673, 738, 739, 740, 756 y 762 del Código Civil.
• ASPECTO FISCAL. EI Aspecto Fiscal, consiste en la preparación y entrega a la Secretaría
de Hacienda Municipal de Andes, de los avalúos catastrales sobre los cuales ha de
aplicarse la tarifa correspondiente al Impuesto Predial Unificado y demás gravámenes que
tengan como base el avalúo catastral, de conformidad con las disposiciones legales
vigentes.
• ASPECTO ECONÓMICO. EI Aspecto Económico, consiste en la determinación del avalúo
catastral del predio, obtenido por la adición de los avalúos parciales practicados
independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidas.
ARTíCULO 43. OBJETIVOS GENERALES. son Objetivos Generales del Catastro, los
siguientes:
Elaborar y administrar el inventario nacional de bienes inmuebles mediante los procesos
de formación, actualización de la formación y conservación catastral.
Producir, analizar y divulgar información catastral mediante el establecimiento de un
Sistema de Información del Territorio, que apoye la administración y el mercado eficiente
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3.
4.
5.
de la tierra, coadyuve a la protección jurídica de la propiedad, facilite la planificación
territorial de las entidades territoriales y contribuya al desarrollo sostenible del país.
Conformar y mantener actualizado un sistema único nacional de información que integre
las bases de datos de las diferentes autoridades catastrales.
Facilitar la interrelación de las bases de datos de Catastro y de Registro con el fin de
lograr la correcta identificación física, jurídica y económica de los predios.
Entregar a las entidades competentes la información básica para la liquidación y
recaudo del Impuesto Predial Unificado y demás gravámenes que tengan como base el
avalúo catastral, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Elaborar y mantener debidamente actualizado el Sistema de Información Catastral.
o
o
ARTíCUL044. UNIDADES ORGÁNICAS CATASTRALES. se entiende por Unidad
Orgánica Catastral el área geográfica que conforma la entidad territorial respectiva, denominada
distrito o Municipio.
ARTÍCULO 45. AVALÚO CATASTRAL. Consiste en la determinación del valor delos predios,
obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario. EI avalúo
catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados
independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos.
Las autoridades catastrales realizarán los avalúos para las áreas geoeconómicas, dentro de las
cuales determinarán los valores unitarios para edificaciones y para terrenos.
Para la determinación del avalúo catastral, las autoridades catastrales se apoyarán en la
información que provean los observatorios inmobiliarios.
PARÁGRAFO 1. Conforme al artículo 11 de la Ley 14 de 1983, en ningún caso los inmuebles
por destinación constituirán base para la determinación del avalúo catastral.
PARÁGRAFO 2. EI avalúo catastral es el valor asignado a cada predio por la autoridad catastral
en los procesos de formación, actualización de la formación y conservación catastral, tomando
como referencia los valores del mercado inmobiliario,sin que en ningún caso los supere. Para el
efecto, las autoridades catastrales desarrollarán los modelos que reflejen el valor de los predios
en el mercado inmobiliario de acuerdo a sus condiciones y características.
PARÁGRAFO 3. En el avalúo catastral no se tendrá en cuenta el mayor valor por la utilización
futura del inmueble en relación con el momento en que se efectúe la identificación predial
asociada a los procesos catastrales.
PARÁGRAFO 4. En el avalúo catastral no se tendrán en cuenta los valores histórico, artístico,
afectivo, goodwill y otros valores intangibles o de paisaje natural que pueda presentar un
inmueble.
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ARTÍCULO 46. PREDIO. Es un inmueble no separado por otro predio público o privado, con o
sin construcciones y/o edificaciones, perteneciente a personas naturales o jurídicas. EI predio
mantiene su unidad, aunque esté atravesado por corrientes de agua pública.
PARÁGRAFO. Se incluyen en esta definición los baldíos, los ejidos, los vacantes, los resguardos
indígenas, las reservas naturales, las tierras de las comunidades negras, la propiedad horizontal,
los condominios (unidades inmobiliarias cerradas), las multipropiedades, las parcelaciones, los
parques cementerios, los bienes de uso público y todos aquellos otros que se encuentren
individualizados con una matrícula inmobiliaria, así como las mejoras por construcciones en
terreno ajeno o en edificación ajena.
ARTÍCULO 47. CLASIFICACIÓN DE LOS PREDIOS. Para efectos de liquidación y/o
identificación del Impuesto Predial Unificado, los predios se clasificarán de la siguiente manera:
a.
b.
c.
d.
PREDIOS URBANOS. Son los inmuebles que se encuentran ubicados dentro del perímetro
urbano del Municipio de Andes.
Las partes del predio, como apartamentos, garajes, locales, etc., no constituyen por sí solas
unidades independientes, salvo que estén reglamentadas por Régimen de Propiedad
Horizontal. Dentro de este Régimen de Propiedad Horizontal habrá tantos predios como
unidades independientes se hayan establecido en el inmueble de acuerdo con el plano y
reglamento respectivo.
Constituyen predios independientes todos aquellos a los cuales se les haya abierto folio de
matrícula en la Oficina De Registro.
PREDIOS RURALES. Son los que están ubicados fuera del perímetro urbano del Municipio
de Andes y no pierde su carácter por estar atravesado por vías de comunicación, corrientes
de agua, etc.
Es competencia del Honorable Concejo Municipal determinar por medio de acuerdo la zona
comprendida en el perímetro urbano.
LOTES O TERRENOS URBANIZABLES NO URBANIZADOS. Son aquellos terrenos
ubicados dentro del perímetro urbano del Municipio de Andes que no cumplen las
condiciones para ser considerados como urbanizados.
LOTES O TERRENOS URBANIZADOS NO EDIFICADOS. son aquellos que cuentan con
servicios públicos autorizados conforme a las normas pertinentes ubicadas dentro del
perímetro urbano del Municipio De Andes. Se consideran como tales, además, los que
carezcan de toda clase de edificación, los ocupados con construcciones de carácter
transitorio
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e. LOTES O TERRENOS URBANIZADOS NO EDIFICADOS O URBANIZABLES NO
URBANIZADOS POR DISPOSICION LEGAL O ADMINISTRATIVA. son aquellos
afectados por Ley como reserva forestal, retiros de vías o quebradas o predios congelados
por el Municipio De Andes para desarrollar obras de Urbanismo Municipal.
ARTÍCULO 48. CLASIFICACIÓN DE LOS PREDIOS SEGÚN LAS CONSTRUCCIONES Y
ESTRUCTURASEXlSTENTES.Conformealas construcciones y estructuras existentes en los
predios para efectos del Impuesto Predial Unificado, éstos se clasifican en:
a. PREDIOS EDIFICADOS. Son aquellos provistos de construcciones cuyas estructuras son
de carácter permanente, se utilizan para el abrigo o servicio del hombre y/o sus pertenencias
y tienen un área construida no inferior al diez por ciento (10%) del área del lote.
PREDIOS NO EDIFICADOS. Son los lotes sin provisión de construcción ubicados dentro de la
jurisdicción del Municipio de Andes, así como los predios edificados de carácter transitorio, los
cubiertos con ramadas, sin piso definitivo y similar a las edificaciones provisionales con licencia
a término definido. Se consideran igualmente predios no edificados, los predios ocupados por
construcciones que amenacen ruina.
ARTÍCULO 49. CLASIFICACIÓN DE LOS PREDIOS SEGÚN SIJ DESTINACIÓN
ECONÓMICA. Según resolución 202106011060 del 2021 el destino económico del predio según
el modelo LADM COL son los siguientes:
DESTINO
ACUÍCOLA
AGRÍCOLA
ESCRIPCI N
Se califica con destino acuícola, aquellos predios donde se realizan cultivos de organismos
acuáticos, en ambientes naturales o artificiales.
Se califica con destino agrícola, aquellos predios con funcionalidad de laboreo agrícola,
terrenos que han sido transformados y ocupados para la producción de cultivos cuyo objetivo
es satisfacer las necesidades alimentarias, comerciales y agrícolas. En caso de encontrar
actividad agrícola y actividad pecuaria en un mismo predio, se califica según la actividad que
predomine. Si, ambas actividades tienen el mismo porcentaje de participación en el predio,
se debe calificar como agrícola.
Se califica con destino agroindustrial, aquellos predios destinados a la actividad que implica
cultivo (producción) y transformación (industrialización y comercialización) de productos
AGROINDUSTRIAL
AGROFORESTAL
COMERCIAL
agrícola, pecuario y forestal.
Se califica con destino agroforestal, aquellos predios destinados al establecimiento y
aprovechamiento combinado de especies forestales con actividades agrícolas o pecuarias
con arreglos diferenciados. Incluye la actividad agro silvícola, silvopastoril y agrosilvopastoril.
Se califica con destino comercial, aquellos predios cuya finalidad es la de realizar la actividad
económica de ofrecer, transar o almacenar bienes y/o servicios a través de un mercader o
comerciante.
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CULTURAL
EDUCATIVO
FORESTAL
HABITACIONAL
INDUSTRIAL
INFRAESTRUCTURA
ASOCIADA
PRODUCCIÓN
AGROPECUARIA
INFRAESTRUCTURA
HIDRÁULICA
INFRAESTRUCTUR
A SANEAMIENTO
BÁSICO
INFRAESTRUCTUR
A SEGURIDAD
INFRAESTUCTURA
TRANSPORTE
INSTITUCIONAL
MINEROS
HIDROCARBUROS
ESCRIPCI
Se califica con destino cultural, aquellos predios considerados como bienes culturales de la
nación, además los espacios destinados al desarrollo de actividades artísticas.
Se califica con destino educativo, aquellos predios donde se desarrollan actividades
académicas, tanto de la educación inicial, preescolar, básica, media y superior. Incluye
los jardines, escuelas, colegios, institutos técnicos, fundaciones educativas, centros de
investigación y universidades.
Se califica con destino forestal, aquellos predios con áreas naturales o seminaturales,
constituidas principalmente por elementos arbóreos de especies nativas, exóticas e
introducidas. Incluye las plantaciones forestales comerciales y los bosques naturales y
seminaturales.
Se califica con destino habitacional, aquellos predios de uso residencial cuya finalidad
es la vivienda habitual de las personas. Incluye los parqueaderos, garajes y depósitos
dentro de propiedad horizontal comotambién los predios rurales de vivienda campestre.
Se califica con destino industrial, aquellos predios donde se desarrollan actividades de
producción, fabricación, preparación, recuperación, reproducción, ensamblaje, construcción,
transformación, tratamiento y manipulación de materias primas para producir bienes o
productos materiales y que no estén clasificados dentro de los predios mineros.
Se califica con destino infraestructura asociada a la producción agropecuaria, aquellos
predios sobre los cuales se encuentra la infraestructura requerida dentro de la actividad
agropecuaria y que son de interés para eI sector agropecuario, como: bancos de maquinaria,
plantas de almacenamiento, centros de acopio, centros de transformación agrícola,
mataderos e c.
Se califica con destino infraestructura hidráulica, aquellos predios sobre los cuales se
encuentra establecida infraestructura para controlar, almacenar y conducir un flujo continuo
de agua. Incluye los embalses, represas, acueductos, centrales de tratamiento y distribución,
alcantarillados, estaciones depuradoras de aguas residenciales y distrito de adecuación de
tierras
Se califica con destino infraestructura de saneamiento básico, aquellos predios sobre los
cuales se encuentra establecida la infraestructura para el saneamiento básico, con excepción
del alcantarillado. Incluye los centros de acopio de basura y material reciclable, rellenos
sanitarios e incineradoras.
Se califica con destino infraestructura de seguridad, aquellos predios sobrelos cuales se
encuentra establecida infraestructura destinada a salvaguardar eI orden público.
Incluye las estaciones de policía, batallones, cárceles, etc.
Se califica con destino infraestructura de transporte, aquellos predios en los cuales se
encuentra establecida infraestructura para el desarrollo de actividad de transporte, muelles
para embarque, desembarque de carga y/opasajeros, pistas de aterrizaje, torres de control,
centros de almacenamiento y venta de combustible, etc. Se exceptúan de estas, aquellas
lataformas flotantes a uellas ue se encuentren fuera de la lataforma continental.
Se califica con destino institucional, aquellos predios destinados a la administración
prestación de servicios del Estado tanto de orden nacional como territorial.
Se califica con destino minería e hidrocarburos, aquellos predios donde se hace
aprovechamiento directo de los recursos minerales o transformación primaria de los mismos.
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o
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LOTE URBANIZABLE
NO URBANIZADO
LOTE URBANIZADO
NO CONSTRUIDO
LOTE NO
URBANIZABLE
PECUARIO
RECREACIONAL
RELIGIOSO
SALUBRIDAD
SERVICIOS
FUNERARIOS
USO PÚBLICO
ESC 'P _J
Se califica con este destino, aquellos predios urbanos no construidos,ubicados en terrenos
de grandes áreas que no han sido desarrollados y sin restricción legal para adelantar algún
ti o de desarrollo urbanístico.
Se califica con este destino, aquellos predios urbanos no construidos,ubicados en zonas
urbanizadas, es decir, con infraestructura de servicios públicos e infraestructura vial.
Se califica con este destino, aquellos predios urbanos o rurales clasificados por eI instrumento
de planeación como suelo de protección, también se incluyen los predios con afectación, por
ejemplo, los utilizados como servidumbres para los servicios públicos.
Se califica con destino pecuario, aquellos predios destinados a la cría, beneficio y
aprovechamiento de especies de animales no domésticos, para el consumo humano
(productos cárnicos y lácteos), uso artesanal (lana, cuero, plumas, etc.) y conservación de
fauna (zoocría).
Se califica con destino recreacional, aquellos predios que corresponden a equipamiento
deportivos y recreativos, parques de propiedad privada o pública, clubes, generand
bienestar físico social.
Se califica con destino religioso, aquellos predios cuya finalidad es eI culto religioso público,
incluye las parroquias, basílicas, catedrales, santuarios, capillas, colegiatas, monasterios,
conventos y seminarios.
Se califica con destino salubridad, aquellos predios destinados al cuidado de la salud de los
ciudadanos, incluye los hospitales, centros de salud, clínicas, laboratorios y consultorios que
prestan el servicio de salud tanto carácter público 0 privado.
Se califica con destino infraestructura de servicios funerarios, aquellos predios que prestan
servicios de velatorio, cremación y entierro de personas fallecidas, incluye los cementerios,
funerarias, morgue, anfiteatros, crematorios y demás relacionados.
Se califica con destino uso público, aquellos predios urbanos o rurales, queconforman el
espacio público, como las zonas verdes, alamedas, plazas (no se incluyen las plazas de
mercado), plazoletas parques, cuerpos de agua, áreas de control y protección ambiental,
túneles, vías, ciclo rutas, glorietas, etc.
PARÁGRAFO. Los destinos existentes en el Sistema Catastral y NO en el Modelo LADM COL,
son los siguientes y por 10 tanto deben ser homologados:
DESTINOS
DESTINO OVC ECONÓMICOS
AGROPECUARIO,
PARCELA
PRODUCTIVA,
LOTERURAL Y
RESGUARDO
INDIGENA
LADM COL
AGRÍCOLA
DESCRIPCIÓN
Se califica con destino agrícola, aquellos predios con funcionalidad de
laboreo agrícola, terrenos que han sido transformados y ocupados para
la producción de cultivos cuyo objetivo es satisfacer las necesidades
alimentarias,comerciales y agrícolas.
En caso de encontrar actividad agrícola y actividad pecuaria en un mismo
predio, se califica según la actividad que predomine. Si, ambas
actividades tienen elmismo porcentaje de participación en eI predio, se
debe calificar como agrícola.
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RESERVA
FORESTAL y
PARQUES
NACIONALES
PARCELA
HABITACIONAL,
PARCELA
RECREACIONAL Y
UNIDAD PREDIAL
NO CONSTRUIDA
víAS
FORESTAL
HABITACIONAL
USO PÚBLICO
Se califica con destino forestal, aquellos predios conáreas naturales o
seminaturales, constituidas principalmente por elementos arbóreos de
especies nativas, exóticas e introducidas. Incluye las plantaciones
forestales comerciales y los bosques naturales y seminaturales.
Se califica con destino habitacional, aquellos predios de uso residencial
cuya finalidad es la vivienda habitual de las personas. Incluye los
parqueaderos, garajes y depósitos dentro de propiedad horizontal como
también los predios rurales de vivienda campestre.
Se califica con destino uso público, aquellos prediosurbanos o rurales,
que conforman eI espacio público, como las zonas verdes, alamedas,
plazas (no se incluyen las plazas de mercado), plazoletas parques,
cuerpos de agua, áreas de control y protección ambiental, túneles, vías,
ciclo rutas, glorietas, etc.
ARTíCULO 50. ACTUALIZACIÓN DE LOS RANGOS DE AVALÚOS. Los rangos de avalúos
establecidos en este capítulo, se incrementarán anualmente en porcentaje que ordene el
Gobierno Nacional, mediante Decreto expedido por el CONPES.
PARÁGRAFO. Los rangos se ajustarán con base a las tarifas establecidas en el presente
Acuerdo.
ARTíCULO 51. AJUSTE ANUAL DEL AVALÚO. EI ajuste anual del avalúo se hará conforme 10
dispone la Ley 44 de 1990, o normas que regulen la materia, para 10 cual se tendrá en cuenta 10
relativo a las actualizaciones catastrales, las conservaciones, el avalúo técnico y el auto avalúo
según el caso.
EI valor de los avalúos catastrales se ajustará anualmente a partir del primero (01) de enero de
cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional. EI porcentaje de incremento
no será inferior al setenta por ciento (70%) ni superior al ciento por ciento (100%) del incremento
del Índice Nacional Promedio de Precios al Consumidor, determinado por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para el período comprendido entre el 10 de
septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.
En el caso de los predios no formados al tenor de 10 dispuesto en la Ley 14 de 1983, el porcentaje
de incremento a que se refiere el inciso anterior podrá ser hasta del 130% del incremento del
mencionado índice.
PARÁGRAFO. Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido
formado o reajustado durante ese año.
ARTÍCULO 52. AUTOESTIMACIÓN DEL AVALÚO CATASTRAL. Es ei derecho que tiene ei
propietario o poseedor de predios o mejoras, de presentar antes del 30 de junio de cada año
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ante la correspondiente autoridad catastral, en la Oficina de Catastro Municipal o quien haga sus
veces, la autoestimación del avalúo catastral.
Dicha autoestimación no podrá ser inferior al avalúo catastral vigente y se incorporará al catastro
con fecha 31 de diciembre del año en el cual se haya efectuado, si la autoridad catastral la
encuentra justificada por mutaciones físicas, valorización o cambios de uso.
PARÁGRAFO. La autoestimación definida en el presente capítulo se refiere a las disposiciones
contenidas en la Ley 14 de 1983 y difiere de la declaración de autoestimación de que trata la
legislación sobre el Impuesto Predial Unificado.
ARTÍCULO 53. SOLICITUD. Los propietarios o poseedores presentarán su solicitud por
duplicado y suministrarán la siguiente información: Nombre e identificación del solicitante,
ubicación y dirección del predio o nombre si es rural, número predial, área total, área de
construcción y estimación del avalúo del terreno y de las edificaciones.
La solicitud se presentará personalmente con exhibición del documento de identidad, o en su
defecto, por intermedio de apoderado o representante legal, o enviándola previa autenticación
de la firma ante notario.
La copia de esta solicitud se devolverá al interesado debidamente sellada, la cual servirá para
los fines de la declaración de renta y patrimonio.
ARTÍCULO 54. PRUEBAS PARA LA AUTOESTIMACIÓN. La declaración de la autoestimación
podrá acompañarse de pruebas que la fundamenten, por cambios físicos, valorización o cambios
de uso.
PARÁGRAFO. En las declaraciones de autoestimación del avalúo, el propietario o poseedor
podrá presentar documentos tales como: planos, certificaciones de autoridades administrativas,
aerofotografías, avalúos comerciales, escrituras públicas y otros documentos que demuestren
cambios físicos, valorización o cambios de uso en el predio.
Los cambios físicos podrán comprobarse por medio de escritura pública que indique la
agregación o segregación de áreas, por contratos, o certificados del Alcalde Municipal sobre
nuevas construcciones, demoliciones o deterioros.
La valorización se podrá demostrar mediante certificaciones del Alcalde Municipal o de la
autoridad que haya adelantado la obra correspondiente.
Los cambios de uso mediante certificados de entidades financieras o del Alcalde Municipal o de
la Cámara de Comercio.
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ARTÍCULO 55. EFECTO DE AUTOAVALÚO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. De
conformidad con el Estatuto Tributario Nacional, el auto avalúo servirá como costo fiscal para la
determinación de la renta o ganancia ocasional, que se produzca al momento de la enajenación
del predio.
ARTíCULO 56. AUTOAVALÚO DE INMUEBLES NO FORMADOS.Los
propietarios
poseedores de predios a los cuales no se les haya fijado avalúo catastral deberán determinar
como base gravable mínima un valor que no podrá ser inferior al resultado de multiplicar el
número de metros cuadrados de área y/o construcción, según el caso, por el precio del metro
cuadrado que por vía general fijen como promedio inferior las autoridades catastrales para los
respectivos sectores y estratos del Municipio. En el caso del sector rural, el valor mínimo se
calculará con base en el precio mínimo por hectárea u otras unidades de medida, que señale la
autoridad catastral, teniendo en cuenta las adiciones y mejoras, y demás elementos que formen
parte del valor del respectivo predio.
ARTíCULO 57. REVISIÓN DE AVALÚO. EI propietario o poseedor de un bien inmueble podrá
tener la revisión del avalúo en la Oficina de Catastro Departamental o Gestor Catastral. Cuando
demuestra que el valor no se ajuste a las características y condiciones del predio, dicha revisión
se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión procederán por la vía
administrativa los recursos de reposición y apelación.
PARÁGRAFO. Los rangos de los avalúos establecidos en este artículo para la liquidación del
Impuesto Predial Unificado, se incrementarán anualmente en el mismo porcentaje que fije el
Gobierno Nacional para los predios formados.
ARTÍCULO 58. BASE MÍNIMA PARA EL AUTOAVALÚO. EI valor del autoavalúo catastral,
efectuado por el propietario o poseedor en una declaración anual, no podrá ser inferior al
resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de área y/o de construcción, según el
caso, por el precio del metro cuadrado que por vía general fijen como promedio inferior, las
autoridades catastrales, para los respectivos sectores y estratos de cada Municipio. En el caso
del sector rural, el valor mínimo se calculará con base en el precio mínimo por hectáreas u otras
unidades de medida, que señalen las respectivas autoridades catastrales, teniendo en cuenta
las adiciones y mejoras, los cultivos y demás elementos que formen parte del valor del respectivo
predio.
En todo caso, si al aplicar 10 dispuesto en los artículos anteriores se obtiene un autoavalúo inferior
al último avalúo efectuado por las autoridades catastrales, se tomará como autoavalúo este
último. De igual forma, el autoavalúo no podrá ser inferior al último autoavalúo hecho para el
respectivo predio, aunque hubiese sido efectuada por un propietario o poseedor distinto al
declarante. EI autoavalúo liquidado de conformidad con 10 previsto en este artículo, servirá como
costo fiscal, para determinar la renta o ganancia ocasional, que se produzca al momento de la
enajenación.
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PARÁGRAFO 1. Los Actos Administrativos por cuyo efecto las autoridades catastrales fijen, por
vía general, el valor del metro cuadrado a que se refiere el inciso primero del presente artículo
podrá ser revisados a solicitud del contribuyente, en los términos establecidos en el artículo 9 de
la Ley 14 de 1983.
PARÁGRAFO 2. Los procedimientos utilizados por la Administración Municipal en materia
catastral, serán los regulados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en la Resolución 1149
de 2021, Decreto Único Reglamentario 1170 de 2015, Ordenanza 16 del 11 de octubre de 2011,
Decreto 148 de 2020 y las demás normas que 10 complemente o modifique.
ARTÍCULO 59.
LÍMITE
DEL
IMPUESTO
PREDIAL
UNIFICADO.
Independientemente del valor de catastro obtenido siguiendo los procedimientos de la Ley 1995
de 2019, para los predios que hayan sido objeto de actualización catastral y hayan pagado según
esa actualización, será del IPC+8 puntos porcentuales máximo del Impuesto Predial Unificado.
Para el caso de los predios que no se hayan actualizado el límite será máximo del cincuenta por
ciento (50%) del monto liquidado por el mismo concepto el año inmediatamente anterior.
Para las viviendas pertenecientes a los estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea hasta 135
SMMLV, el incremento anual del Impuesto Predial no podrá sobrepasar el ciento por ciento
(100%) del IPC. (Ley 1995 de 2019).
PARÁGRAFO 1. La limitación prevista en este artículo no se aplicará para:
o
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
9.
Los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados.
Los predios que figuraban como lotes no construidos o construidos y cuyo nuevo avalúo se
origina por la construcción o edificación en él realizada.
Los predios que utilicen como base gravable el auto-avalúo para calcular su Impuesto Predial
Unificado.
Los predios cuyo avalúo resulta de la autoestimación que es inscrita por las autoridades
catastrales en el respectivo censo, de conformidad con los parámetros técnicos establecidos
en las normas catastrales.
La limitación no aplica para los predios que hayan cambiado de destino económico, ni que
hayan sufrido modificaciones en áreas de terreno y/o construcción.
Solo será afectado el proceso de mantenimiento catastral.
Solo aplicable para predios menores de 100 hectáreas respecto a inmuebles del sector rural.
Predios que no han sido objeto de formación catastral.
Lo anterior sin prejuicio del mantenimiento catastral.
PARÁGRAFO 2. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio del límite de impuesto
contemplado en el artículo 60 de la Ley 44 de 1990.
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ARTíCULO 60. REVISIÓN DE LOS AVALÚOS CATASTRALES. Los propietarios poseedores 0
las entidades con funciones relacionadas con la tierra podrán presentar para efectos catastrales,
en cualquier momento, solicitud de revisión catastral, cuando considere que el valor no se ajusta
a las características y condiciones del predio, para ello deberán presentar pruebas que justifiquen
su solicitud.
La autoridad catastral deberá resolver dicha solicitud dentro de los tres (03) meses siguientes a
la radicación.
PARÁGRAFO 1. La revisión del avalúo no modificará los calendarios tributarios municipales y
entrará en vigencia el primero de enero del año siguiente en que quedó en firme el Acto
Administrativo que ordenó su anotación.
PARÁGRAFO 2. Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o compensación de los
saldos a favor originados en pagos en exceso o de 10 no debido, dentro de los cinco (5) años
siguientes al vencimiento del plazo a pagar o al momento de su pago.
ARTÍCULO 61.RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. EI recurso de reconsideración tendrá
efecto suspensivo cuando se presente por razón del Impuesto Predial Unificado. La carga de la
prueba en el procedimiento establecido para el recurso de la reconsideración estará a cargo de
la entidad y en ningún caso estará a cargo del propietario.
ARTíCULO 62. INSCRIPCIÓN CATASTRAL. EI catastro de los predios elaborados por
formación o actualización de la formación y los cambios individuales que sobrevengan en la
conservación catastral, se inscribirán en el registro catastral en la fecha de la resolución que 10
ordena.
Las autoridades catastrales, a solicitud de los propietarios o poseedores, certificarán sobre la
inscripción catastral del predio, indicando la fecha de la vigencia fiscal del avalúo.
PARÁGRAFO. Entiéndase como registro catastral la base de datos que para el efecto conformen
las autoridades catastrales.
ARTÍCULO 63. REAJUSTE ANUAL DE LOS AVALÚOS CATASTRALES. Las autoridades
catastrales reajustarán los avalúos catastrales, de conformidad con 10 ordenado por el Gobierno
Nacional, para vigencias anuales, a partir del primero (01) de enero de cada año.
PARÁGRAFO. EI reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo hayas ido formado o
actualizado catastralmente para la vigencia objeto del reajuste.
ARTÍCULO 64. EL SISTEMA DE PAGO ALTERNATIVO POR CUOTAS (SPAC). EI
contribuyente persona natural propietario de bienes o predios de uso residencial, podrá optar por
la modalidad de pago alternativo por cuotas para el Impuesto Predial Unificado del bien, sea a
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solicitud de parte o de manera automática según reglamentación que para el efecto se expida
por parte de la Administración Municipal.
ARTíCULO 65. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación del Decreto 1170 de 2015
modificado por el Decreto 148 de 2020, se atenderán las siguientes definiciones:
a. Acta de Colindancia. Es el documento mediante el cual los propietarios, en virtud del
principio de autonomía de la voluntad y de conformidad con el procedimiento de
rectificación de linderos por acuerdo entre las partes, definen la línea de división entre
sus inmuebles en los casos en que su colindancia presente diferencias entre la
información levantada en terreno y la que reposa en los títulos regístrales. EI Acta que se
suscriba debe ser firmada por las partes.
b. Avalúo Catastral. Es el valor de un predio, resultante de un ejercicio técnico que, en
ningún caso, podrá ser inferior al 60% del valor comercial o superar el valor de este último.
Para su determinación no será necesario calcular de manera separada el valor del suelo
y el de la construcción.
c. Avalúo Comercial. Es el precio más probable por el cual un predio se transaría en un
mercado en donde el comprador y el vendedor actuarían libremente con el conocimiento
de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien. Para su determinación no será
necesario calcular de manera separada el valor del suelo y el de la construcción.
d. Capa no Parcelaria. Corresponde a la información complementaria a la catastral, que
excede la relación catastro-registro en el ámbito de la administración del territorio, de
fuente oficial, emanada por la entidad pública que tiene la potestad legal para administrar
dicho dato, la cual deberá ser interoperable con la información catastro-registro.
e. Catastro. Es el inventario o censo de los bienes inmuebles localizados en el territorio
nacional, de dominio público o privado, independiente de su tipo de tenencia, el cual debe
estar actualizado y clasificado con el fin de lograr su identificación física, jurídica y
económica con base en criterios técnicos y objetivos.
f. Catastro con Enfoque Multipropósito. Es aquel en el que la información que se genere
a partir de su implementación, debe servir como un insumo fundamental en la formulación
e implementación de diversas políticas públicas, contribuyendo a brindar una mayor
seguridad jurídica, la eficiencia del mercado inmobiliario, el desarrollo y el ordenamiento
territorial, integrada con el registro público de la propiedad inmueble, digital e
interoperable con otros sistemas de información del territorio, y que provea instrumentos
para una mejor asignación de los recursos públicos y el fortalecimiento fiscal de los
territorios.
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g.
h.
k.
m.
n.
o.
Descripción Insuficiente o Limitada. Se refiere a la información poco detallada o poco
especifica en los títulos inscritos en el Registro de Instrumentos Públicos, que no permite
la certera y precisa ubicación del inmueble en el territorio o que afecta el adecuado
levantamiento de sus linderos y la determinación de su forma y área.
Descripción Inexistente. Se refiere a la ausencia en los títulos inscritos en el registro de
instrumentos públicos de la información relacionada con los linderos, la determinación de
la forma o el área.
Lindero. Línea de división que separa un bien inmueble de otro, que puede o no estar
materializada físicamente.
Linderos Arcifinios. Línea de división entre bienes que ha sido establecida a partir de
elementos geográficos naturales, tales como quebradas, bordes de ríos, líneas, entre
otros.
Linderos Debida v Técnicamente Descritos. Son aquellos que permiten la plena
identificación espacial y geográfica del predio a partir de la descripción de la totalidad del
mismo, haciendo posible su representación gráfica conforme los lineamientos de la
autoridad catastral.
Medidas Costumbristas. Son las medidas usadas tradicionalmente sin tecnología ni
mecanismos estandarizados de medición que no corresponden a una unidad del Sistema
Métrico Decimal, tales como la caballería, la cabuyada, el tabaco, etcétera.
Mutación Catastral. Son los cambios que se presentan en los componentes físico,
jurídico o económico de un predio.
Número Unico Predial "NUPRE". Es un código único para identificar los inmuebles tanto
en los sistemas de información catastral como registral. EI NUPRE no implicará la
supresión de la numeración catastral ni registral asociada a la cédula catastral ni a la
matrícula inmobiliaria actual.
Servicio Público de la Gestión Catastral. La gestión catastral es un servicio público que
comprende el conjunto de operaciones técnicas y administrativas necesarias para el
desarrollo adecuado de los procesos de formación, actualización, conservación y difusión
de la información catastral, por medio de los cuales se logra la identificación y
mantenimiento permanente de la información física, jurídica y económica de los bienes
inmuebles del país. La gestión catastral tiene implícito el enfoque multipropósito, el cual
contribuye en la conformación de un sistema catastral integral, completo, actualizado,
confiable, consistente con el registro de la propiedad inmueble, digital e interoperable con
otros sistemas de información del territorio.
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p. Sistema Nacional de Información Catastral (SINIC). Es un instrumento para la gestión
de la información catastral, el cual es interoperable con otros sistemas de información de
acuerdo con los criterios que para el efecto defina la autoridad reguladora.
q. Tipoloqías Constructivas. Es la clasificación o categorización de las características para
las cuales fueron creadas las construcciones y/o edificaciones, que comprende la
estructura, acabados, altura y los muros, entre otros.
ARTÍCULO 66. PRINCIPIOS DE LA GESTIÓN CATASTRAL. Además de los principios de
la función administrativa, el ejercicio y la regulación de la gestión catastralse orientarán por los
siguientes principios:
a• La gestión catastral deberá realizarse bajo los estándares de rigurosidad que
estén dirigidos a que la prestación del servicio satisfaga las necesidades de los usuarios
de manera continua, ininterrumpida y eficiente.
b. gestores y operadores catastrales buscarán adelantar todos los procesos
y procedimientos previstos en el Decreto 1170 de 2015, al menor costo posible y
buscando cumplir las finalidades del servicio público catastral.
e.LQALEi!i.dLEl enfoque multipropósito del servicio público catastral se hará de manera
c.
gradual y progresiva, de acuerdo con la disponibilidad fiscal y el principio de
sostenibilidad.
d. autoridades nacionales velarán por la concurrencia de múltiples
gestores y operadores catastrales en la prestación del servicio catastral.
e. Seg.utidadA.u.Lí.diça,-La inscripción en el catastro no constituye título de dominio, no
sanea los vicios de la propiedad o tradición y no puede alegarse como excepción contra
el que pretenda tener mejor derecho a la propiedad o posesión del predio.
f. Apenua.lggnQlé.gica.-Se garantiza la libertad de elegir la tecnología más apropiada y
adecuada para cumplir los requerimientos del servicio público catastral, siempre y cuando
se sigan los estándares de interoperabilidad adoptados por la autoridad reguladora.
g. La información catastral estará definida de acuerdo con estándares
técnicos únicos para todo el país, comprendiendo la totalidad del territorio nacional,
describiendo la situación física, económica y material de los predios y reflejando la
información jurídica del Registro de Instrumentos Públicos;
h. el proceso de gestión catastral multipropósito, el Sistema
Nacional Catastral Multipropósito garantizará una amplia y efectiva participación de las
comunidades y de las personas en la generación, mantenimiento y uso de la información;
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j.
euhliEi.dad-LUsue-ia-ln.f.Q.tmaçién.-La información catastral en sus componentes
físico, jurídico y económico es pública y está a disposición de los usuarios. Los Gestores
Catastrales promoverán la difusión, acceso y uso de información catastral;
gestión catastral propenderá por mantenerse productiva en el
transcurso del tiempo bajo criterios de optimización de los recursos que no comprometan
fiscalmente la satisfacción de necesidades futuras de los ciudadanos, el aprovechamiento
sostenible de los recursos y la adecuada administración del territorio.
ARTÍCULO 67. OBJETIVOS DE LA GESTIÓN CATASTRAL. EI servicio público de gestión
catastral tendrá como objetivo esencial garantizar la calidad de la información catastral de los
bienes inmuebles del país, buscando una cobertura del servicio y una prestación eficiente del
mismo de forma permanente, continua e ininterrumpida en favordel ciudadano, con el propósito
de servir de insumo en la formulación e implementación de políticas públicas y brindar seguridad
jurídica a la relación de los ciudadanos con los bienes raíces en el territorio nacional.
ARTÍCULO 68. PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LA GESTIÓN
CATASTRAL.
Los
responsables de la prestación del servicio público de la gestión catastral son el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y los Gestores Catastrales, quienes prestarán el servicio
directamente o a través de los operadores catastrales.
En todo caso, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) será la máxima Autoridad Catastral
Nacional Del Servicio Público De La Gestión Catastral y tendrá la competencia como autoridad
reguladora. Así mismo, será prestador del servicio de manera excepcional en ausencia de
Gestores Catastrales habilitados, es decir, en los Municipios donde no se encuentre prestando
el servicio otro Gestor Catastral o en los casos en que sea contratado directamente.
ARTÍCULO 69. INTERVINIENTES EN LA GESTIÓN CATASTRAL. Para efectos del servicio
público de gestión catastral, son sujetos intervinientes los siguientes:
l.
2.
3.
Usuarips del Servicio Públiçp dp Gestión Catastral. Son todas las personas
naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que hagan uso de la información
resultante del ejercicio de la gestión catastral.
Es la máxima autoridad catastral del
país, encargado de la función reguladora y ejecutora en materia de gestión catastral,
agrología, cartografía, geografía y geodesia a nivel nacional. EllGAC tendrá la función
de verificar las condiciones para la habilitación como Gestores Catastrales y otorgar la
habilitación.
L.QE.ggstQt.es-Ç.atas.tt.al.es, Son las entidades públicas del orden nacional o territorial,
así como los esquemas asociativos de entidades territoriales, que hayan sido
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o
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habilitadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) segúnla reglamentación
dispuesta para tal efecto, así como el IGAC por excepción. De igual manera, se
consideran gestores catastrales, los catastros descentralizados y delegados titulares
de la gestión catastral. Así mismo, es gestor catastral la Agencia Nacional de Tierras
en los términos del artículo 80 de la Ley 1955 de 2019. Los gestores catastrales,
independientemente de su jurisdicción, podrán prestar el servicio público catastral en
cualquier parte del territorio nacional.
4. LAE-Q-22ta.dgcs—G.aiastalss. son las personas jurídicas, de derecho público o
privado que, mediante contrato suscrito con uno o varios gestores catastrales,
desarrollan labores operativas que sirven de insumo para adelantar los procesosde
formación, actualización y conservación catastral, así como los procedimientos del
enfoque catastral multipropósito que sean adoptados, conforme a la regulación que
para el efecto expida el Gobierno nacional. Los requisitos de idoneidad y las
condiciones de contratación de los operadores catastrales serán los señalados por las
normas que regulen la materia.
5. La Superintendencia dp NptariadQ V Reqistrp (SNRI. Es la entidad que ejercelas
funciones la inspección, vigilancia y control al ejercicio de la gestión catastral,en virtud
de 10 dispuesto en los artículos 79, 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019.
6• M.u.n.iRi.2.i.gs. Son autónomos para habilitarse como gestores catastrales o contratar a
un gestor catastral, incluido al IGAC como prestador por excepción, conforme a los
principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.
ARTÍCULO 70. OBLIGACIONES GENERALES DE LOS GESTORES CATASTRALES. Los
gestores catastrales tendrán las siguientes obligaciones:
a. Prestar el servicio en forma continua y eficiente, garantizando los recursos físicos,
tecnológicos y organizacionales para la prestación óptima del servicio público catastral.
b. Prestar el servicio público catastral en los Municipios para las cuales sea contratado.
c. Garantizar la calidad, veracidad e integridad de la información catastral, en sus
componentes fisico, jurídico y económico, sin perjuicio de las competencias asignadas a
la Agencia Nacional de Tierras (ANT).
d. Suministrar permanentemente la información catastral en el Sistema Nacional de
Información Catastral (SINIC), de manera oportuna, completa, precisa y confiable
conforme a los mecanismos definidos por la autoridad reguladora.
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e.
f.
g.
h.
k.
Garantizar la actualización permanente de la base catastral y la interoperabilidad de la
información que se genere con el Sistema Nacional de Información Catastral (SINIC) o la
herramienta tecnológica que haga sus veces.
Informar a través del SINIC al IGAC y a la SNR el inicio de sus actividades y
modificaciones en su área de operación para que esas autoridades puedan cumplir sus
funciones.
Dar cumplimiento al plan con que se habilitó para ejercer el servicio público.
Cumplir con la normatividad que regula la prestación del servicio.
Verificar los requisitos de idoneidad de los operadores catastrales de conformidad con 10
señalado por el Gobierno nacional.
Reportar a través del SINIC, los operadores catastrales con los cuales contrate
actividades que sirvan de insumo para adelantar los procesos de formación, actualización
y conservación catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral
multipropósito que sean adoptados.
Las demás previstas en este decreto y las normas concordantes y complementarias.
ARTÍCULO 71. INFORMACIÓN CATASTRAL. Corresponde a las características físicas,
jurídicas y económicas de los bienes inmuebles. Dicha información constituirá la base catastral
y deberá ser reportada por los gestores catastrales en el Sistema Nacional de Información
Catastral (SINIC) o en la herramienta tecnológica que haga sus veces, de acuerdo con los
estándares y especificaciones técnicas definidas por la autoridad reguladora.
La información catastral deberá reflejar la realidad física de los bienes inmuebles sin importar la
titularidad de los derechos sobre el bien.
a.
b.
c.
Información Física. Corresponde a la representación geométrica, la identificación de la
cabida, los linderos y las construcciones de un inmueble. La identificación física no implica
necesariamente el reconocimiento de los linderosdel predio in situ.
Infumaçién-ur.idiça, Identificación de la relación jurídica de tenencia entre ei sujeto
activo del derecho, sea el propietario, poseedor u ocupante, con elinmueble. Esta
calificación jurídica no constituye prueba ni sanea los vicios de lapropiedad;
Infgr-magién-EGA.nómiça.. Corresponde al valor o avalúo catastral del inmueble. EI avalúo
catastral deberá guardar relación con los valores de mercado.
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PARÁGRAFO. La información catastral, comprende los bienes inmuebles privados, fiscales,
baldíos, patrimoniales y de uso público.
ARTíCULO 72.
PROCESOS DE LA GESTIÓN CATASTRAL. La gestión catastral comprende
los procesos de formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral, así
como los procedimientos de enfoque multipropósito.
Prqcpsp Formación Catastral. Es eI conjunto de actividades destinadas a identificar, por
primera vez, la información catastral en la totalidad de los predios que conforman el territorio o
en parte de él.
Prpçpsq de Actualizaçién Catastral. Conjunto de actividades destinadas a identificar,
incorporar o rectificar los cambios o inconsistencias en la informacióncatastral durante un
período determinado. Para la actualización catastral podrán emplearse mecanismos
diferenciados de intervención en el territorio, tales como métodos directos, indirectos,
declarativos y colaborativos, así como el uso e integración de diferentes fuentes de información
que den cuenta de los cambiosentre la base catastral y la realidad de los inmuebles. En ningún
caso, para actualizar la información de un área geográfica, será obligatorio adelantar
levantamiento catastral en la totalidad de inmuebles.
Proçesp de Conservación Catastral. Es el conjunto de acciones tendientes a mantener
vigente la base catastral de forma permanente, mediante la incorporación de los cambios que
sufra la información de un bien inmueble. La conservación catastral podrá realizarse a solicitud
de parte o de oficio, para 10 cual, los gestores catastrales deberán adoptar los mecanismos de
interoperabilidad con las demás entidades productoras de información oficial.
las actividades tendientes al uso, disposición y acceso a
la información catastral, así como la generación de insumos que contribuyan a la planeación y
gestión de los territorios. En todo caso, se deberá garantizar la protección y custodia de la
información conforme a las disposiciones de protección de datos,
vez finalizado eI proceso de actualización, el gestor catastral deberá
implementar estrategias que permitan el mantenimiento permanente del catastro, incorporando
las variaciones puntuales o masivas de las características físicas, jurídicas, o económicas de
los predios en la base catastral.
ARTíCULO 73. APLICACIÓN DEL ENFOQUE MULTIPROPÓSITO. Los gestores catastrales,
en el desarrollo de los procesos de formación, actualización, conservación y difusión, deberán
seguir los procedimientos de enfoque multipropósito.
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PROCEDIMIENTOS DEL ENFOQUE MULTIPROPÓSITO. se
ARTÍCULO 74.
considerarán procedimientos de enfoque multipropósito, al menos, los siguientes:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
EI barrido predial masivo.
Integración con el registro.
Incorporación de datos de informalidad en la propiedad.
Actualización permanente e integridad de los trámites inmobiliarios.
Interoperabilidad e integración de capas no parcelarias.
Servicios digitales.
Innovación y evolución continua.
PARÁGRAFO 1. La adopción de estos procedimientos por parte de los gestores catastrales
podrá hacerse de forma gradual, según las condiciones y capacidades de los territorios, así como
la disponibilidad de información necesaria.
PARÁGRAFO 2. Los gestores catastrales podrán adoptar los métodos técnicos que consideren
para la ejecución de las labores catastrales, siempre y cuando garanticen que se refleje la
realidad de los predios y se cumplan las especificaciones técnicas de los productos definidos por
ei IGAC.
ARTÍCULO 75.
VIGENCIA FISCAL. Para efectos de 10 consagrado en el artículo 30 de la
Ley 44 de 1990, los avalúos catastrales, resultantes de la prestación del servicio público de
gestión catastral, entrarán en vigencia para efectos fiscales a partir del 10 de enero del año
siguiente a aquel en que fueron estimados o calculados, para 10 cual los gestores catastrales
ordenarán por acto administrativo su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 76. VIGENCIA CATASTRAL. La información física, jurídica y económica, así como
la resultante de los procedimientos de enfoque multipropósito entrarán en vigencia para efectos
catastrales al momento de quedar en firme su inscripción o incorporación en las bases oficiales.
APLAZAMIENTO DE VIGENCIA Y REDUCCIÓN DE LOS ÍNDICES
ARTÍCULO 77.
DE AJUSTE DEL AVALÚO CATASTRAL. EI Gobierno nacional de oficio o por solicitud
fundamentada de los Concejos Municipales, debido a especiales condiciones económicas o
sociales que afecten a determinados Municipios, o zonas de estos, podrá aplazar la vigencia de
los catastros elaborados por formación o actualización, por un período hasta de un (1) año. Si
subsisten las condiciones que originaron el aplazamiento procederá a ordenar una nueva
formación o actualización de estos catastros.
En el evento de que la vigencia fiscal de los avalúos elaborados por formación o actualización
de la formación fuera aplazada por el Gobierno, en los términos y condiciones señalados en el
artículo 10 de la Ley 14 de 1983, continuarán vigentes los avalúos anteriores y por 10 tanto, se
seguirán aplicando los índices anuales de ajuste correspondientes hasta que termine el
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aplazamiento o se pongan en vigencia fiscal los avalúos aplazados, o se realice y ponga en
vigencia una nueva formación o actualización de la formación.
TÍTULO II
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
CAPITULO I
CONCEPTO GENERALES DE IMPUESTO
ARTÍCULO 78. DEFINICIÓN DE IMPUESTO PREDIAL. Es una renta del orden municipal, de
carácter directo, que grava los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio del Municipio de
Andes.
ARTíCULO 79. AUTORIZACIÓN LEGAL. EI Impuesto Predial Unificado, está autorizado por la
Ley 14 de 1983, Decreto 1333 de 1986, Ley 44 de 1990, ley 1430 de 2010, Ley 1450 de 2011,
Ley 1995 de 2019 y 2010 de 2019.
ARTÍCULO 80. CARÁCTER REAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. EI Impuesto
Predial Unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo
frente al respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el
Municipio podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que 10 posea, y a cualquier título que 10
haya adquirido.
Esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble en pública
subasta ordenada por el juez, caso en el cual el juez ordenará cubrir la deuda con cargo al
producto del remate.
Para autorizar el otorgamiento de escritura pública de actos de transferencia del dominio sobre
los inmuebles, deberá acreditarse ante el Notario que el predio se encuentra al día por concepto
del Impuesto Predial Unificado.
Para el caso del autoavalúo, cuando surjan liquidaciones oficiales de revisión con posterioridad
a la transferencia del predio, la responsabilidad para el pago de los mayores valores
determinados recae en cabeza del propietario y/o poseedor de la respectiva vigencia fiscal y del
propietario o poseedor actual.
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ARTÍCULO 81. ELEMENTOS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Los elementos que 10
componen son los siguientes:
1.
2.
3.
4.
5.
BASE GRAVABLE. La base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo
catastral resultante de los procesos de formación, actualización de la formación y
conservación, conforme a la Ley 14 de 1983, Resoluciones 1149 de 2021, 1055 de 2012,
829 del 26 de Septiembre de 2013 del IGAC, Decreto 148 de 2020 y sus resoluciones
modificatorias, o el autoavalúo cuando el propietario o poseedor haya optado por él,
previa aprobación de la Gerencia de Sistemas de Información y Catastro de la
Gobernación de Antioquia o la entidad competente en su momento.
EE.RIQQQ-QBA.LRL.E. EI período gravable del Impuesto Predial Unificado es anual
y está comprendido entre el 10 de enero y el 31 de diciembre del respectivo año.
H.EÇ.H.Q-QENERAP.QR,-EI Impuesto Predial Unificado, es un gravamen real que recae
sobre los bienes inmuebles, predios o mejoras ubicados en el Municipio de Andes, por
10 que el hecho generador del tributo es la propiedad o posesión de un bien inmueble.
EI Impuesto Predial Unificado no se refiere de manera exclusiva al derecho de dominio,
pues 10 relevante es la existencia del inmueble y no las calidades del sujeto que 10
posee o ejerce ese derecho.
SUJEI.Q-AGIIYLF-I Municipio de Andes es el sujeto activo del Impuesto Predial
Unificado que se cause en su jurisdicción y en él radican las potestades tributarias de
administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, cobro y
devolución.
sujeto pasivo del Impuesto Predial Unificado, es la persona
natural o jurídica, propietaria, poseedor, usufructuaria del inmueble, predio o mejora
ubicado en la jurisdicción del Municipio de Andes. También tienen el carácter de sujeto
pasivo las entidades oficiales de todo orden, con las excepciones de ley.
Son sujetos pasivos de los impuestos municipales, las personas naturales, jurídicas,
sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado a través de
consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho
generador del impuesto.
En materia de Impuesto Predial los bienes de uso público y obra de infraestructura
continuarán excluidos de tales tributos, excepto las áreas ocupadas por
establecimientos mercantiles.
Responderán conjunta o solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el
poseedor del predio y son sujetos pasivos quienes se relacionen con el predio en los
términos que determine la Ley.
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Son sujetos pasivos del Impuesto Predial Unificado, los tenedores a título de
arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga
mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de
concesión.
En este caso la base gravable se determinará así:
a. Para los arrendatarios el valor de la tenencia equivale a un canon de
arrendamiento mensual.
b. Para los usuarios o usufructuarios el valor del derecho de uso del área objeto
de tales derechos será objeto de valoración pericial;
c. En los demás casos la base gravable será el avalúo que resulte de la proporción
de áreas sujetas a explotación, teniendo en cuenta la información de la base
catastral.
PARÁGRAFO 1. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes
y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto,
en su calidad de sujetos pasivos. (Artículo 54 de la Ley 1430 de 2010).
En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación
de declarar es el socio gestor; en los consorcios, socios o partícipes de los consorcios, uniones
temporales, 10 será el representante de la forma contractual.
PARÁGRAFO 2. En régimen de comunidad 10 serán los respectivos comuneros
solidariamente, es decir, que serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios,
cada cual en proporción a su cuota acción o derecho sobre el bien indiviso.
PARÁGRAFO 3.
EI Impuesto Predial para los bienes en copropiedad o en propiedad
horizontal. EI Impuesto Predial Unificado sobre cada bien privado incorpora el correspondiente
a los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedad
respectivo.
PARÁGRAFO 4. Los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos,
empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta serán
gravados con el Impuesto Predial a favor del Municipio de Andes. (Artículo 194 del Decreto
Ley 1333 de 1986).
Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la carga
tributaria será satisfecha por el usufructuario solidariamente.
1. CAUSACIÓN. EI Impuesto Predial Unificado se causa el primero (01) de enero de la
respectiva vigencia fiscal.
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En los inmuebles sobre los cuales se efectúen mutaciones catastrales durante la respectiva
vigencia fiscal, la causación del impuesto será a partir de la resolución que expida Catastro
Departamental o Gestor Catastral donde se determine su vigencia fiscal.
PARÁGRAFO. Entiéndase que no se causa el Impuesto Predial Unificado, para efectos de
este acuerdo, a los inmuebles de uso público y fiscal que pertenecen al Municipio de Andes y
cuyo uso es de todos los habitantes de un territorio, tales como:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)
h)
i)
j)
k)
Calles.
Plazas.
Puentes.
Caminos.
canchas y escenarios deportivos.
parques naturales y
parques públicos propiedad del Municipio de Andes o recibidos en comodato o
deposito provisional hasta que el Municipio los tenga en su uso y goce.
Los bienes inmuebles propiedad de los Bomberos, el cual seapara la correcta prestación
de su servicio.
Los bienes declarados de Interés Cultural para la Nación mediante Ley.
Los bienes entregados materialmente al Municipio por la ejecución de obras de interés
público mediante acta debidamente motivada, y las estaciones de policía.
Se exoneran del pago total del Impuesto Predial Unificado a los inmuebles de propiedad
de las iglesias y/o comunidades religiosas, legalmente reconocidas, con personería
jurídica, que tengan más de tres (3) años de estar radicados en la jurisdicción del
Municipio de Andes.
La exoneración que se establece es solo para las áreas de los inmuebles de las
comunidades religiosas, que se destinen exclusivamente a la residencia y al culto, por 10
que no queda beneficiado con este acuerdo cualquier inmueble o fracción de este que se
dedique a actividades comerciales y otras no destinadas a las ya mencionadas. EI
beneficio será proporcional en esos casos. Los inmuebles de propiedad de comunidades
religiosas destinados a conventos, asilos, albergues para niños y otros fines de
beneficencia social y que se presten sin costo alguno para los beneficiarios, gozarán de
este beneficio.
Igualmente, no estarán sujetos al cobro del Impuesto Predial Unificado, los inmuebles de las
instituciones de educación pública del Municipio de Andes, ya sean educación preescolar, básica
primaria, secundaria ysuperior y los inmuebles de propiedad de entidades de carácter público
municipal descentralizados que se encuentren destinados a la prestación del servicio salud.
Así como los inmuebles de propiedad de juntas de acción comunal debidamente reconocidos por
la Secretaría de Despacho competente, destinados a salones comunales y/o actividades propias
de la acción comunal.
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Estos beneficios tendrán una duración de cuatro (4) años a partir de la entrada en vigencia del
presente Acuerdo.
ARTÍCULO 82. AJUSTE ANUAL DE LA BASE. EI valor de los avalúos catastrales se ajustará
anualmente a partir del primero (01) de enero de cada año, en el porcentaje que determine el
Gobierno Nacional, conforme a 10 dispuesto en la Ley 44 de 1990 y las modificaciones
introducidas por la Ley 242 de 1995.
ARTÍCULO 83.
TARIFAS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. se entiende por tarifa ei
milajes que se aplica sobre la base gravable, y oscila entre el uno y un dieciséis por mil (1
-16
x 1.000).
Los lotes urbanizados no construidos, y los lotes urbanizables no urbanizados, se les podrán
cobrar una tarifa hasta del treinta y tres por mil, (33 x 1.000) anual, dependiendo de la matriz
tarifaria.
ARTÍCULO 84. TARIFA. Las unidades prediales tendrán una tarifa conforme a su destinación
económica de la siguiente manera:
DESTINO
ACUÍCOLA
AGRÍCOLA
AGROINDUSTRIAL
COMERCIAL
CULTURAL
EDUCATIVO
CLASIFICACIÓN
Acuícola Urbano
Acuícola Rural
Parcela Productiva
Lote Rural
Resguardo Indígena
Agropecuario
Agropecuario Urbano
Agropecuario Rural
Agroindustrial Urbano
Agroindustrial Rural
Comercial Urbano
Comercial Rural
Cultural Urbano
Cultural Rural
Educativo Urbano
Educativo Rural
TARIFA
POR MIL
8
8
6
6
6
6
6
11
11
9
9
8
8
6
6
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DESTINO
FORESTAL
HABITACIONAL
HABITACIONAL
INDUSTRIAL
INFRAESTRUCTURA
ASOCIADA PRODUCCIÓN
AGROPECUARIA
INFRAESTRUCTURA
HIDRÁULICA
INFRAESTRUCTURA
SANEAMIENTO BÁSICO
INFRAESTRUCTURA
SEGURIDAD
INFRAESTRUCTURA
TRANSPORTE
CLASIFICACIÓN
Reserva Forestal
Parques Nacionales
Parcela Habitacional
Parcela Recreacional
Unidad Predial no Construida
Habitacional Urbano
Estrato 1
Estrato 2
Estrato 3
Estrato 4
Estrato 5
Estrato 6
Habitacional Rural
Avalúos catastrales mayores de I IJVT y
menores de 800 UVT
Avalúos catastrales mayores de 800 UVT y
menores de 1500 UVT
Avalúos catastrales mayores de 1500 UVT y
menores de 2500 IJVT
Avalúos Catastrales mayores de 2500 UVT
Industrial Urbano
Industrial Rural
plantas de
Bancos de maquinaria,
almacenamiento, centros de acopio, centros de
transformación agrícola, mataderos, etc.
Embalses, represas, acueductos, centrales de
tratamiento y distribución, alcantarillados,
estaciones depuradoras de aguas residenciales
distrito de adecuación de tierras.
Centros de Acopio de Basura y Material
Reciclable, Rellenos Sanitarios e Incineradoras,
Etc.
Estación de Policía, Batallones, Cárceles, Etc.
Muelles para embarque, desembarque de carga
y/o pasajeros, pistas de aterrizaje, torres de
control, centros de almacenamiento y venta de
combustible etc.
TARIFA
POR MIL
9
9
6
6
6
5
6
7
8
9
10
5
5.5
6
7.5
9
9
16
16
16
16
16
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DESTINO
INSTITUCIONAL
MINEROS HIDROCARBUROS
LOTE URBANIZABLE NO
URBANIZADO
LOTE URBANIZADO NO
CONSTRUIDO
LOTE NO URBANIZABLE
PECUARIO
RECREACIONAL
RELIGIOSO
SALUBRIDAD
SERVICIOS FUNERARIOS
USO PÚBLICO
CLASIFICACIÓN
Predios destinados a la administración y
prestación de servicios del Estado tanto de
orden nacional como territorial.
Predios donde se hace aprovechamiento directo
de los recursos minerales o transformación
primaria de los mismos.
Lote Urbanizable NO Urbanizado - Urbano
Lote Urbanizable No Urbanizado - Rural
Lote Urbanizado No Construido- Urbano
Lote Urbanizado No Construido- Rural
Lote No Urbanizable — IJrbano
Lote No Urbanizable — Rural
Pecuario Rural
Recreacional Urbano
Recreacional Rural
Religioso Urbano
Religioso Rural
Salubridad Urbano
Salubridad Rural
Cementerios, funerarias, morgue, anfiteatros,
crematorios y demás relacionados
Predios urbanos o rurales, que conforman el
espacio público, como las zonas verdes,
alamedas, plazas (no se incluyen las plazas de
mercado), plazoletas parques, cuerpos de agua,
áreas de control y protección ambiental, túneles,
vías, ciclo rutas, glorietas, etc.
TARIFA
POR MIL
12
13
11
11
20
20
5
5
8
12
12
9
9
12
12
10
11
PARÁGRAFO: Los predios cuyos destinos económicos hayan sido homologados por la Autoridad
Catastral, conservarán la denominación solo para efectos de la liquidación dellmpuesto Predial
descrita en esta matriz tarifaria.
Será competencia de la Secretaría de Hacienda realizar los ajustes en los sistemas deimpuestos
para aplicar la tarifa aprobada y así poder identificar cada uno de los predios que hayan sido
homologados al destino económico definido en La Resolución Conjunta emitida por el IGAC No.
499 y SNR No. 04218 de 2020, 10 anterior para efectos de liquidación y facturación del Impuesto
Predial.
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ARTÍCULO 85. LÍMITE DEL IMPUESTO POR PAGAR. A partir del año en ei cual entre en
aplicación la formación catastral de los predios, el Impuesto Predial Unificado resultante con base
en el nuevo avalúo, no podrá exceder el doble del monto liquidado por el mismo concepto en el
año inmediatamente anterior.
La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por
primera vez al Catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados ourbanizables no
edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo
nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.
La fecha de pago de los tributos que se encuentren liquidados en la facturación del Impuesto
Predial Unificado sin recargo para las incorporaciones una vez registradas enel Catastro
Municipal, será de sesenta (60) días corridos después de efectuada la primera liquidación, según
el caso, y con recargos cinco (5) días hábiles después de la fecha de pago sin recargo. Después
del primer proceso de liquidación y facturación se normalizará las fechas de pagos con las de los
demás contribuyentes definidas en la Resolución vigente que fije el Calendario Tributario.
En los casos que las incorporaciones se realicen en el mismo mes de la liquidación masiva, las
fechas de pago de los períodos pendientes será igual a las definidas en la Resolución que fije el
Calendario Tributario.
PARÁGRAFO COMÚN A LOS ARTÍCULOS ANTERIORES. La limitación del aumento del
Impuesto Predial Unificado solo se aplica para los inmuebles que vienen con dicho incremento
después del proceso de actualización catastral; 10 anterior hasta que se estabilice el cobro del
impuesto. Los demás inmuebles que se incorporan cada año siempre se les debe aplicar el
avalúo por tarifa.
PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. EI pago del Impuesto Predial
ARTÍCULO 86.
Unificado, se hará como se determine en el Calendario Tributario.
PARÁGRAFO. La discusión del avalúo catastral no suspende la obligación de pagar el impuesto.
En los casos que se encuentre en discusión el avalúo catastral de un bien inmueble, el propietario
o poseedor está en la obligación de cancelar el valor total del Impuesto Predial Unificado
facturado, hasta tanto no haya decisión en firme que 10 modifique.
ARTÍCULO 87. FECHAS Y LUGARES DE PAGO. EI pago se hará en las taquillas del Palacio
Municipal. También se podrá realizar eñ bancos, entidades financieras y cooperativas de ahorro
y crédito, con los cuales el Municipio de Andes haya celebrado o celebre convenios en la
siguiente forma:
1. Las cuentas del Impuesto Predial Unificado se pagarán sin recargo hasta la fecha
indicada en la factura bajo ei título PÁGUESE SIN RECARGO.
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2. A las cuentas canceladas después de la fecha de páguese sin recargo, se les liquidarán
intereses de mora, bajo el título PÁGUESE CON RECARGO conforme al artículo 635 del
Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO 1. Dichas fechas serán determinadas por el(la) Secretario(a) de Hacienda, de
acuerdo a la necesidad de flujo de recursos que se necesiten mediante resolución motivada.
PARÁGRAFO 2. Se harán compensaciones del Impuesto Predial Unificado en pagos posteriores
o devolución de dinero de acuerdo al monto del mayor valor pagado cuando:
EI contribuyente acredite haber efectuado un pago doble.
EI contribuyente canceló el Impuesto Predial Unificado antes de conocerse la Resolución
Administrativa o de Conservación expedida por la Gerencia de Catastro Departamental o
Gestor Catastral favorable a él.
EI contribuyente acredite haber realizado un pago por un valor mayor al realmente
correspondiente.
EI contribuyente haya cancelado por error una factura que no le correspondía.
ARTÍCULO 88.
LIQUIDACIÓN Y FACTURACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO.
Inicialmente, el valor del Impuesto Predial Unificado se cobrará al propietario y/o poseedor por la
totalidad de los predios, a través del sistema de facturación, conforme al avalúo catastral
resultante de los procesos catastrales.
Cuando el contribuyente no cancele la resolución factura de un trimestre, corresponderá
al (la) Secretario (a) de Despacho de Hacienda Municipal, iniciar el proceso de notificación de la
determinación oficial del tributo vía factura en la cartelera tributaria o en lugar de acceso al público
y simultáneamente en la página web del Municipio, constituyéndose el acto o título ejecutivo para
que sea cobrado vía jurisdicción coactiva o en su defecto expedir Acto Administrativo que
constituya la Liquidación Oficial del Tributo.
Frente a este acto liquidatario, procederá el recurso de reconsideración, sin perjuicio del auto
avalúo o autodeclaración cuando éste se haya establecido.
ARTÍCULO 89. PAZ Y SALVO. La Tesorería Municipal o quien haga sus veces, expedirá el paz
y salvo por concepto de los Tributos Municipales, salvo que delegue dicha función pero bajo su
responsabilidad, en este caso por concepto del Impuesto Predial Unificado, siempre y cuando
cumpla con 10 estipulado en los siguientes parágrafos:
PARÁGRAFO 1. Cuando el contribuyente propietario y/o poseedor de varios inmuebles, solicite
el paz y salvo del Impuesto Predial Unificado por uno de sus inmuebles, dicha solicitud deberá
ser evaluada y autorizada por la Tesorería Municipal o su delegado.
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PARÁGRAFO 2. La Tesorería Municipal expedirá el paz y salvo por concepto del Impuesto
Predial Unificado, válido hasta el último día del año por el cual se hizo el pago,
PARÁGRAFO 3. Los contribuyentes que requieran paz y salvo para predios no edificados, 10
deberán estar también por alumbrado público.
PARÁGRAFO 4. Cuando se trate de un inmueble sometido al régimen de comunidad, el paz y
salvo se expedirá por la correspondiente cuota, acción o derecho en el bien proindiviso.
PARÁGRAFO 5. Cuando se trate de compraventa de acciones y derechos herenciales,
vinculados a un predio, el paz y salvo será el del respectivo predio en su unidad catastral.
La Tesorería Municipal y/o la Secretaría de hacienda, podrá expedir certificados de paz y salvo
sobre los bienes inmuebles que hayan sido objeto de venta forzosa en pública subasta, previa
cancelación de los impuestos correspondientes al inmueble en remate, sin que el propietario
tenga que cancelar la totalidad de los impuestos adeudados por otros inmuebles, previa
presentación del auto del juzgado o Acto Administrativo de la autoridad correspondiente que
informa de tal situación.
ARTÍCULO 90. PORCENTAJE AMBIENTAL. Establézcase un porcentaje del quince por
ciento (15%) sobre el total del recaudo concepto del Impuesto Predial Unificado, que será
destinado a la Corporación Autónoma Regional al cual el Municipiode Andes se encuentre
adscrito como Autoridad Ambiental para la protección del medioambiente.
PARÁGRAFO. Los dineros que resulten de la aplicación del inciso anterior, se remitirána la
Corporación Autónoma Regional del Municipio de Andes, dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la finalización de cada trimestre del año, es decir, 30 de marzo,30 de junio, 30 de
septiembre y 30 de diciembre, como 10 establece el Decreto 1339 de1994 reglamentario de la
Ley 99 de 1993.
ARTÍCULO 91. CONVENIOS. Facúltese al Señor Alcalde para que suscriba los Convenios que
sean necesarios, con el fin de que se reinvierta el porcentaje establecido en el artículo anterior.
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
CAPíTULO I
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GENERALIDADES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
ARTÍCULO 92.
AUTORIZACIÓN LEGAL. EI Impuestos de Industria y Comercio está
autorizado por la Ley 97 de 1913, Ley 14 de 1983, el Decreto 1333 de 1986, Ley 1819 de 2016
y demás normas concordantes.
ARTÍCULO 93. DEFINICIÓN. EI Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia
imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y deservicio que se ejerzan o
realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas
naturales, jurídicas o por sociedad de hecho, yasea que se cumplan en forma permanente u
ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.
ARTÍCULO 94. HECHO IMPONIBLE. EI Impuesto de Industria y Comercio es un gravamen de
carácter real, el cual recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades
industriales, comerciales, de servicios y financieras, que se ejerzan o realicen dentro de la
jurisdicción del Municipio de Andes, que se cumplan en forma permanente u ocasional, en
inmuebles determinados, con establecimientos de comercioo sin ellos.
ARTÍCULO 95. ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Los elementos
que 10 componen son los siguientes:
1. SWETO ACTIVO. EI sujeto activo del Impuesto de Industria y Comercio es elMunicipio
de Andes, ente territorial a favor del cual se establece este tributo yen el cual radican, por
intermedio del (la) Secretario (a) de Hacienda, las potestades tributarias de
administración, determinación, control, fiscalización,investigación, discusión, liquidación,
cobro, recaudo, devolución e imposiciónde sanciones.
2. SV4ETO PASIVO. EI Sujeto Pasivo del Impuesto de Industria y Comercio, es la persona
natural o jurídica o sociedad de hecho generador de la obligación tributaria.
Así mismo, son sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio las comunidades
organizadas, sucesiones ilíquidas, establecimientos públicos y empresas industriales y
comerciales del orden nacional, departamental y municipal, las sociedades de economía
mixta de todo orden y demás entidades estatales de cualquier naturaleza, y demás
sujetos pasivos que realicen el hecho generador de la obligación tributaria.
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Son sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio las personas naturales,
jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado a
través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure
el hecho generador del impuesto.
En las actividades desarrolladas a través de patrimonios autónomos el impuesto se causa
a favor del Municipio donde se realicen, sobre la base gravable general y a la tarifa de la
actividad ejercida, también frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los
fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y
sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos.
En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la
obligación de declarar es el socio gestor; en los consorcios, socios o partícipes de los
consorcios, uniones temporales, 10 será el representante dela forma contractual.
Todo 10 anterior, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria Municipal de
señalar agentes de retención frente a tales ingresos.
Los contribuyentes del Sistema Preferencial del Impuesto de Industria y Comercio
(Régimen Simplificado) no presentarán declaración ni serán sujetosde retención, y su
impuesto será igual a las sumas canceladas de acuerdo conlo establecido en el artículo
que trata el Sistema Preferencial del Impuesto de Industria y Comercio (Régimen
Simplificado). No obstante, podrán, si así 10 prefieren, presentar una declaración anual
de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad general del impuesto.
Para todos los efectos tributarios de este impuesto, el (la) Secretario (a) de Hacienda
Municipal como Administrador (a) Tributario, podrá clasificar a los contribuyentes y
declarantes por la forma de desarrollar sus operaciones, el volumen de las mismas o por
su participación en el recaudo, respecto de unoo varios de los impuestos que administra.
Para efecto de 10 dispuesto en el presente acuerdo, la Administración Tributaria Municipal
podrá adoptar al grupo o grupos de contribuyentes que clasifique la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN para efectos tributarios.
Otros sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio: Las personas jurídicas
originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de
sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún
tipo de renta, serán contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio.
PARÁGRAFO. Se excluirán de 10 dispuesto en este artículo las propiedades horizontales
de uso residencial.
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3. HECH.QS.E.N.ERAPQB. Genera la obligación tributaria la realización y/odesarrollo de
actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras, en forma directa o
indirecta, en jurisdicción del Municipio de Andes.
Las actividades desarrolladas por las entidades que conforman el sistema financiero y
asegurador, de acuerdo con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas
que 10 modifiquen o adicionen, son consideradas actividades de servicios para efectos
del Impuesto de Industria y Comercio.
4. PERÍODO GRAVABLE O DE CAUSACIÓN y DE PAGO. EI Impuesto de Industria y
Comercio se causa con una periodicidad anual, a partir de la fecha de generación del
primer ingreso gravable y hasta su terminación, es decir, pueden existir períodos menores
en el año de iniciación y en el año de terminación de actividades.
EI impuesto se pagará desde su causación, con base en el promedio mensual estimado y
consignado en la matrícula y/o base en los ingresos denunciados en la declaración
privada incluyendo los generados hasta la fecha de terminación de las actividades
gravables.
En el evento de la cancelación de la matrícula, el contribuyente deberá pagarlas
mensualidades pendientes.
EI período gravable es anual y se entiende como el lapso dentro del cual se causa la
obligación tributaria o se generan los ingresos gravables en el desarrollo de la actividad,
los cuales deben ser declarados al año siguiente.
5. BAS.E--9RAYABLE. La base gravable del Impuesto de Industria y Comercio está
constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el
respectivo año gravable, incluidos los ingresos obtenidos porrendimientos financieros,
comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo.
No hacen parte de la base gravable los ingresos correspondientes a actividades exentas,
excluidas o no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones
y la venta deactivos fijos.
PARÁGRAFO 1. LAS AGENCIAS DE PUBLICIDAD, ADMINISTRADORAS Y
CORREDORAS DE BIENES INMUEBLES Y CORREDORES DE SEGUROS. Las
Agencias de Publicidad, Administradoras y Corredoras de Bienes Inmuebles y Corredores
de Seguros, pagarán el Impuesto de que trata este artículo sobre los ingresos brutos
entendiendo como tal es el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios
percibidos para sí.
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PARÁGRAFO 2. DISTRIBUIDORES DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO. Seguirá
vigente la base gravable especial (margen bruto de comercialización) definida para los
distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, del artículo 67 de la Ley
383 de 1997, así como las demás disposiciones legales que establezcan bases gravables
especiales y tarifas para el Impuesto de Industria y Comercio, entendiendo que los
ingresos de dicha base corresponden al total de ingresos gravables en el respectivo
periodo gravable.
PARÁGRAFO 3. DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS GRAVADOS CON EL
IMPUESTO AL CONSUMO. La base gravable para los efectos del Impuesto de Industria
y Comercio de los distribuidores de productos gravados con el Impuesto A1 Consumo,
serán los ingresos brutos, entendiendo por estos el valor de los ingresos por venta de los
productos, además de los otros ingresos gravables que perciban, de acuerdo con las
normas vigentes, sin incluir el valor de los Impuestos al Consumo que les sean facturados
directamente por los productores o por los importadores correspondientes a la facturación
del distribuidor en el mismo período.
PARÁGRAFO 4. EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES. La base gravable
de las Empresas de Servicios Temporales para los efectos del Impuesto de Industria y
Comercio serán los ingresos brutos, entendiendo por éstos el valor del servicio de
colaboración temporal menos los salarios,seguridad social, parafiscales, indemnizaciones
y prestaciones sociales de Iostrabajadores en misión.
PARÁGRAFO 5. TRANSPORTE TERRESTRE. Cuando ei transporte terrestre
automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros,diferentes de los de
propiedad de la empresa transportadora, para propósitos de los impuestos nacionales y
territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: para el propietario del vehículo
la parte que le corresponda en la negociación; para la empresa transportadora el valor
que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo.
PARÁGRAFO 6. ENERGÍA ELÉCTRICA. La comercialización de energía eléctrica por
parte de las empresas generadoras de energía continuará gravada de acuerdo con 10
dispuesto en el artículo 70 de la Ley 56 de 1981.
En la venta de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos
destinatarios no sean usuarios finales, el ingreso se entiende percibido en el Municipio o
distrito que corresponda al domicilio del vendedor, sobre el valor promedio mensual
facturado.
La generacióñ de energía eléctrica y sus actividades complementarias, continuarán
gravadas de acuerdo con 10 previsto en el artículo 70. de la Ley 56 de 1981 0 sus normas
modificadoras.
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Si la subestación para la transmisión y conexión de energía eléctrica se encuentra
ubicada en jurisdicción del Municipio, el impuesto se causará sobre los ingresos
generados por la respectiva subestación.
En las actividades de transporte de gas combustible el ingreso se entiende obtenido en
la puerta de ciudad del Municipio o distrito en la cual se entrega elproducto al distribuidor.
PARÁGRAFO 7. SECTOR FINANCIERO Y SERVICIOS
PÚBLICOS
DOMICILIARIOS. Se mantienen las reglas especiales de causación para el sector
financiero señaladas en el artículo 211 del Decreto Ley 1333 de 1986 y de servicios
públicos domiciliarios previstas en la Ley 383 de 1997.
PARÁGRAFO 8. SERVICIOS INTEGRALES DE ASEO, CAFETERíA Y DE
VIGILANCIA. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados
por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por
empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas
y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por
la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les
haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes
de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados
por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales
debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, el Impuesto de Industria y
Comercio será el correspondiente después de aplicarla tarifa respectiva sobre la parte
correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior
al diez por ciento (10%) del valor del contrato.
Para efectos de 10 previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con
todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas,
precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las
atinentes a la seguridad social.
PARÁGRAFO 9. Las reglas previstas en el artículo 28 del Estatuto TributarioNacional se
aplicarán en 10 pertinente para efectos de determinar los ingresos del Impuesto de
Industria y Comercio.
6. TARIFA. Son los milajes definidos por la Ley y adoptados por los acuerdos vigentes,
que aplicados a la base gravable determinan la cuantía del impuesto. Sobre la base
gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos
Municipales dentro de los siguientes límites:
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Tel: 841 4313 E-mail: concejoandesantioquia@gmail.com

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Del dos al siete por mil (2-7 x 1.000) para actividades industriales,y
a.
Del dos al diez por mil (2-10 x 1.000) para actividades comercialesy de servicios.
b.
IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA. Para efectos de identificación de los
ARTÍCULO 96.
contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros en el Municipio de
Andes, se utilizará el nombre o razón social y cédula de ciudadanía o NI T.
PARÁGRAFO. En el momento de la solicitud de la cancelación del Registro Del Contribuyente,
deberá presentar declaración y pagar fracción de año transcurrido hasta la fecha de terminación
de la actividad y 10 que adeude por los años anteriores.
REGISTRO DEL CONTRIBUYENTE (RIT)
REGISTRO Y MATRÍCULA DE LOS CONTRIBUYENTES. Las
ARTíCULO 97.
personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, bajo cuya dirección o responsabilidad se
ejerzan actividades gravables con el Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de
Avisos y Tableros deben registrarse para obtener la matrícula en la Secretaría de Hacienda del
Municipio de Andes, dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la iniciación de sus actividades,
suministrando los datos que se le exijan en los formularios, pero en todo caso el impuesto se
causará desde la iniciaciónde las mismas.
PARÁGRAFO 1. Esta disposición se extiende a las actividades exentas.
PARÁGRAFO 2. Todo contribuyente que ejerza actividades sujetas del impuesto de Industria y
Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros y que no se encuentre registrado en la
Secretaria de Hacienda del Municipio de Andes, podrá ser requerido para que cumpla con esta
obligación.
PARÁGRAFO 3. En caso de no registrarse el contribuyente obligado, deberá y al ser requerido
por la administración tributaria del Municipio, cancelar la sanción establecida en el Estatuto
Tributario Nacional, la cual se aplicará observando el procedimiento establecido por eI mismo.
ARTíCULO 98. REGISTRO OFICIOSO. Cuando no se cumpliere con la obligaciónde registrar
o matricular los establecimientos o actividades industriales, comerciales y/o de servicios dentro
del plazo fijado o se negaren a hacerlo después del requerimiento, el (la) Secretario(a) de
Hacienda del Municipio de Andes ordenará por Resolución el Registro, en cuyo caso impondrá
una sanción equivalente al Impuesto mensual que recae sobre actividades análogas, sin perjuicio
de las sanciones señaladas en el Códigode Policía, de las establecidas en el artículo anterior y
demás disposiciones vigentes sobre la materia.
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ARTÍCULO 99.
REQUISITOS PARA ABRIR ESTABLECIMIENTOS OBLIGADOS DEL
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Para la apertura de establecimientos obligados del
impuesto de industria y comercio, se debe:
1. Cumplir con las normas establecidas referentes al uso del suelo, normas ambientales,
horarios, Registro Tributario Municipal y demás establecidas por el Municipio.
2. Cumplir con las normas sanitarias de Ley.
3. Cumplir con las normas vigentes en materia de seguridad.
PARÁGRAFO 1: En los casos donde los usos del suelo restrinjan una actividad, sin quese
prohíba, el solicitante deberá demostrar que cumple con las condiciones que mitigan las razones
por las cuales se entiende como restringida, o en su defecto, deberá solicitarante la Secretaría de
Planeación e Infraestructura Física del Municipio, o ante la Inspección de Policía, visita técnica al
sitio, con el fin de realizar la respectiva evaluaciónde las condiciones que restringen la actividad.
ARTÍCULO IOO.ACCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ABRIR
ESTABLECIMIENTOS OBLIGADOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. EI
Alcalde Municipal observando los procedimientos establecidos en el Código Contencioso
Administrativo actuará con quien no cumpla los requisitos:
1. Requerimiento por escrito, para que en un término de 30 días calendario cumpla con los
requisitos faltantes.
2. Imponer multas sucesivas hasta por la suma de uno punto sesenta y cuatro (1.64)UVT,
por cada día de incumplimiento y hasta por el término de 30 días calendario.
3. Ordenar la suspensión de actividades industriales, Comerciales y de servicios,
desarrollada por el establecimiento, por un término hasta de un mes, para que cumpla
con los requisitos de ley.
4. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos dos meses
de haber sido sancionados con la medida de suspensión, continúa sin observar las
disposiciones contenidas en el presente Acuerdo.
CAMBIOS, MUTACIONES Y PRESUNCIÓN DEL EJERCICIO
ARTÍCULO 101. MUTACIONES O CAMBIOS. Todo cambio o mutación que se efectúe con
relación a la actividad, sujeto pasivo del impuesto, o al establecimiento, tales como la venta,
enajenación, modificación de la razón social, transformación de las actividades que se desarrollen
y cambio de dirección del establecimiento, y cualquier otra susceptible de modificar los registros,
deberán comunicarse a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Andes, dentro de los (30) días
siguientes a su ocurrencia, en los formatos establecidos y con el lleno de las formalidades.
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PARÁGRAFO. Esta obligación se extiende aún a aquellas actividades exoneradas delimpuesto,
o de aquellas que no tuvieren impuesto a cargo, y su incumplimiento dará lugar a las sanciones
previstas en este código.
ARTÍCULO 102. PRESUNCIÓN DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD. se presume que toda
actividad inscrita en la Secretaría de Hacienda del Municipio de Andes (Antioquia), se está
ejerciendo hasta tanto demuestre el interesado que ha cesado en su actividad gravable. Cuando
una actividad hubiere dejado de ejercerse con anterioridad a su denuncia por parte del
contribuyente, este deberá demostrar la fecha en que ocurrió el hecho.
PARÁGRAFO. La declaración provisional de que trata el presente artículo se convertiráen la
declaración definitiva del contribuyente, si éste, dentro de los plazos fijados para el respectivo
período gravable no presenta la declaración que la sustituya, y podrá ser modificada por la
Administración, por los medios señalados en el presente Código.
ARTÍCULO 103. SOLIDARIDAD. Los adquirentes o beneficiarios de un establecimiento de
comercio donde se desarrollen actividades gravables serán solidariamente responsables con los
contribuyentes anteriores de las obligaciones tributarias, sanciones e intereses insolutos
causados con anterioridad a la adquisición del establecimiento de comercio.
ARTÍCULO 104. VISITAS. Los programas de visitas a practicarse por los delegadosde la
Alcaldía deberán contemplar el empadronamiento de nuevos contribuyentes, para establecer un
contribuyente potencial no declarante, la Alcaldía exigirá el registro, si el contribuyente no
dispone de él, se preparará un informe que dirigirá al Secretario de Hacienda del Municipio de
Andes.
CANCELACIÓN DEL REGISTRO
ARTÍCULO 105. OBLIGACIÓN DE INFORMAR EL CESE DE ACTIVIDADES. Los
responsables del impuesto de Industria, Comercio y Avisos y tableros, que cesen definitivamente
el desarrollo de actividades sujetas a dicho impuesto, deberán informar tal hecho a la
administración, dentro de los treinta (30) días siguientes al mismo. Recibida la información, la
Administración Municipal procederá a cancelar el registro, previa las verificaciones a que haya
lugar.
Mientras el responsable no informe el cese de actividades, estará obligado a presentarla
declaración del impuesto de Industria, Comercio y Avisos y tableros cuando corresponde.
ARTÍCULO 106. FORMAS DE CANCELACIÓN DEL REGISTRO. Ante la administración, ei
contribuyente podrá solicitar la cancelación de su registro, en los siguientes eventos:
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a. DEFINITIVA. Cuando cesa el ejercicio de las actividades gravables. Aportando toda la
documentación requerida por la Secretaría de Hacienda del Municipio.
b. PARCIAL. Cuando cesa el ejercicio de sus actividades gravables en alguno o algunos de
sus establecimientos de comercio. Aportando toda la documentación requerida por la
Secretaría de Hacienda del Municipio.
c. DE OFICIO. Cuando cese el ejercicio de las actividades gravables sin que el
contribuyente 10 manifieste, caso en cual la Administración Municipal realizará el cierre
de oficio mediante resolución motivada anexando prueba de este hecho, desde el
momento que haya ocurrido.
ARTíCULO 107.TERRlTORlALlDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. EI
Impuesto de Industria y Comercio se causa a favor del Municipio de Andes. Establézcanse las
siguientes reglas para el Impuesto de Industria y Comercio:
En la actividad industrial. Se mantiene la regla prevista en el artículo 77 de la Ley 49
de 1990 y se entiende que la comercialización de productos por él elaborados esla
culminación de su actividad industrial y por tanto no causa el impuesto como actividad
comercial en cabeza del mismo.
2. En la actividad comercial se tendrán en cuenta las siguientes reglas.
a. Si la actividad se realiza en un establecimiento de comercio abierto al público oen
puntos de venta, se entenderá realizada en el Municipio en donde éstos se
encuentren;
b. Si la actividad se realiza en un Municipio en donde no existe establecimiento de
comercio ni puntos de venta, la actividad se entenderá realizada en el Municipio
en donde se perfecciona la venta. Por tanto, el impuesto se causa en la
jurisdicción del Municipio en donde se convienen el precio y la cosa vendida;
c. Las ventas directas al consumidor a través de correo, catálogos, compras en
línea, tele ventas y ventas electrónicas se entenderán gravadas en el Municipio
que corresponda al lugar de despacho de la mercancía;
d. En la actividad de inversionistas, los ingresos se entienden gravados en el
Municipio o distrito donde se encuentra ubicada la sede de la sociedad donde se
poseen las inversiones.
3. En la actividad de servicios, el ingreso se entenderá percibido en el lugar
donde se ejecute la prestación del mismo, salvo en los siguientes casos:
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a.
b.
c.
En la actividad de transporte el ingreso se entenderá percibido en el Municipio o
distrito desde donde se despacha el bien, mercancía o persona;
En los servicios de televisión e Internet por suscripción y telefonía fija, el ingreso
se entiende percibido en el Municipio en el que se encuentre el suscriptor del
servicio, según el lugar informado en el respectivo contrato.
En el servicio de telefonía móvil, navegación móvil y servicio de datos, el ingresose
entiende percibido en el domicilio principal del usuario que registre al momento de
la suscripción del contrato o en el documento de actualización.
Las empresas de telefonía móvil deberán llevar un registro de ingresos
discriminados por cada Municipio o distrito, conforme la regla aquí establecida. EI
valor de ingresos cuya jurisdicción no pueda establecerse se distribuirá
proporcionalmente en el total de Municipios según su participación en los ingresos
ya distribuidos.
ARTíCULO 108. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Es aquella que surge a cargo del sujeto pasivo
y en favor del sujeto activo, como consecuencia de la realización del hechoimponible.
ARTÍCULO 109. FORMA DE PAGO. EI Impuesto de Industria y Comercio, será pagado
mensualmente, en las fechas establecidas por la Administración Municipal en el Calendario
Tributario expedido de forma anual, en la Tesorería Municipal o en las entidades financieras con
las cuales existan convenios sobre el particular.
Cuando se establezca el sistema de declaración nacional el pago se realizará en forma total, en
las entidades financieras, o el contribuyente podrá optar por presentar la declaración en los
puntos señalados por la Administración Municipal en el Calendario Tributario sin pago. En este
último evento el pago del Impuesto de Industria y Comercio deberá ser cancelado en las fechas
establecidas en el Calendario Tributario para la vigencia correspondiente.
PARÁGRAFO 1. Cuando el día de pago señalado como fecha límite no corresponda al día
hábil, ésta se trasladará al día hábil siguiente.
PARÁGRAFO 2. EI Contribuyente podrá, en forma anticipada, cancelar el impuesto de futuros
meses dentro de la vigencia.
ARTÍCULO 110. CONTINUIDAD EN EL PAGO. Los contribuyentes continuarán pagando el
impuesto del año anterior hasta tanto la Secretaría de Hacienda Municipal, efectúe las
liquidaciones definitivas con base en las declaraciones privadas presentadas por los mismos
contribuyentes y demás elementos de juicio que tuviere, conforme a las normas establecidas en
este Estatuto.
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ARTÍCULO 111.
REAJUSTE. Es la diferencia que resulta de liquidar el impuesto que el
contribuyente venía pagando el año anterior o del tiempo en que empezó a desarrollar la
actividad, y el momento de practicarse la nueva liquidación por parte de la Secretaría de
Hacienda. EI reajuste será liquidado en la misma factura del impuesto y podrá cobrarse en tres
(3) cuotas iguales en los meses siguientes a la nueva liquidación (facturación), quedando
facultado el(la) Secretario(a) de Hacienda para ampliar o disminuir este plazo, según el caso.
ARTÍCULO 112.
DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIOE
IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS. Están obligados a presentar
declaración del Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros,
los sujetos pasivos ya definidos en este Acuerdo o en el que 10 modifique, que realicen dentro
del territorio de la jurisdicción del Municipio de Andes, las actividades que de conformidad con
las normas sustanciales estén gravadas o exentas del impuesto. También aquellos sujetos de
prohibido gravamen, con el fin de verificar que sus ingresos sigan siendo del régimen excluido o
no gravado. Dicha declaración se presentará en los formularios establecidos por la Secretaría de
Hacienda Municipal o en el formulario único nacional cuando este se establezca.
ARTÍCULO 113. DECLARACIÓN. Los contribuyentes deberán presentar la declaración del
Impuesto de Industria y Comercio en el formulario único nacional diseñado por la Dirección
General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y CréditoPúblico o en su defecto por la
Secretaría de Hacienda Municipal.
Para efectos de la presentación de la declaración y el pago, el Municipio de Andes podrá suscribir
convenios con las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera o de
Economía Solidaria, con cobertura Nacional, de tal forma que los sujetos pasivos puedan cumplir
con sus obligaciones tributarias desde cualquier lugar del país, y a través de medios electrónicos
de pago, sin perjuicio de remitir la constancia de declaración y pago a la entidad territorial sujeto
activo del tributo. La declaración se entenderá presentada en la fecha de pago, siempre y cuando
la entidad financiera la remita dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a dicha fecha.
ARTÍCULO 114. PLAZO PARA DECLARAR. La declaración del Impuesto de Industria y
Comercio y de su Complementario, Impuesto de Avisos y Tableros, debe presentarse el día
establecido en el Calendario Tributario por la Secretaría de Hacienda; vencida esta fecha el
contribuyente podrá presentarla, cancelando la sanción por extemporaneidad en la misma
declaración cuando se presente en entidades financieras y los intereses de mora causados por
mes o fracción de retardo
ARTÍCULO 115. DECLARACIÓN POR CLAUSURA. Si un contribuyente clausura
definitivamente sus actividades en el Municipio de Andes antes del 31 de diciembre del respectivo
año gravable, debe presentar una declaración si es declarante, por el período del año transcurrido
hasta la fecha de cierre, esta declaración se presentará y cancelará dentro del mes siguiente a la
fecha de cierre.
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ARTÍCULO 116. GRAVAMEN A LAS ACTIVIDADES DE TIPO OCASIONAL. Todo sujeto
pasivo que ejerza actividades gravables relacionadas con el Impuesto de Industria y Comercio
en jurisdicción del Municipio de Andes, en forma ocasional, será gravado. (Entiéndase ocasional
aquella actividad que se realiza en un período no superior a un año o vigencia fiscal).
Si la actividad se realiza dentro de dos vigencias fiscales, o períodos diferentes deberán declarar
y pagar el impuesto, con base en los ingresos gravables generados durante elejercicio de su
actividad, bien sea anual o por la fracción a que hubiere lugar.
Sin embargo, quien realice actividad ocasional según la definición anterior, no tendrá obligación
de presentar la declaración del Impuesto de Industria y Comercio siempre y cuando se le haya
hecho retención cancelando la totalidad del impuesto a cargo, sin perjuicio de las facultades de
fiscalización que tenga la Administración Municipal.
PARÁGRAFO. Las actividades ocasionales, bien sean estas industriales, comerciales o de
servicios serán gravadas por la Secretaría de Hacienda, de acuerdo al volumen de operaciones
previamente determinados por el contribuyente, o en su defecto, estimados por esta Dependencia.
ARTíCULO 117. ACTIVIDADES OCASIONALES DE CONSTRUCCIÓN. Las
personas
naturales, jurídicas o sociedades de hecho que realicen actividades ocasionales de construcción
gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio, deberán cancelar en la fecha de terminación
de las obras o labores los impuestos generados y causados en el desarrollo de dicha actividad,
con aplicación de la(s) tarifa(s) correspondiente(s), previo denuncio de los ingresos gravables
ante la Administración Tributaria Municipal. Lo anterior sin perjuicio que, durante el tiempo de
duración del proyecto constructivo, si este abarcara más de una vigencia fiscal, el sujeto pasivo
deberá cumplir con la obligación formal de declarar en los términos señalados para
contribuyentes no ocasionales.
PARÁGRAFO. La Autoridad Municipal competente deberá solicitar al responsable del proyecto
urbanístico antes de expedir la respectiva licencia de construcción, que se identifique el
responsable directo del pago del Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de
Avisos y Tableros, en documento anexo a la solicitud de la licencia.
ARTÍCULO 118. ACTIVIDADES INFORMALES. Defínanse como actividades económicas de
carácter informal, las realizadas por personas naturales dentro de la jurisdicción del Municipio,
mediante el ofrecimiento al público de bienes, mercaderías o servicios en lugares públicos o en
instalaciones de carácter provisional, bien sean ambulantes, estacionarios o vendedores
temporales.
ARTÍCULO 119.
VENDEDORES AMBULANTES. Son quienes en forma periódicay
valiéndose de algún medio recorren el Municipio ofreciendo bienes o servicios al público, en
desplazamientos continuos dentro de una zona o varias.
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ARTÍCULO 120. VENDEDORES ESTACIONARIOS. son quienes ofrecen bienes o servicios en
lugares públicos o en instalaciones de carácter provisional, con cierta regularidad, mediante la
ubicación de un mueble, chasa, vitrina, vehículo entre otros.
ARTÍCULO 121. VENDEDORES TEMPORALES. son los que se establecen en ciertos lugares
del perímetro urbano, con ocasión de eventos especiales o de determinadas temporadas
comerciales, por un término inferior a treinta (30) días y ofrecen productos o servicios al público
en general.
ARTÍCULO 122. OBLIGACIÓN Y VIGENCIA DEL PERMISO. Las personas que pretendan
desarrollar actividades económicas de carácter informal dentro de la jurisdicción del Municipio,
deben obtener previamente el respectivo permiso expedido por la Administración Municipal.
ARTÍCULO 123. OBLIGACIÓN DE SOLICITAR PERMISO Y PAGAR EL TRIBUTO. Las
personas que pretendan desarrollar actividades económicas de carácter informal dentro de la
jurisdicción del Municipio de Andes, deben obtener, previamente al inicio de su actividad, el
respectivo permiso expedido por la Administración Municipal,previa comprobación del pago de la
tarifa que corresponde a cero punto cinco (0.5) U.V.T. por el término establecido en el permiso.
ARTíCULO 124. GRAVAMEN A LAS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN. Las personas
naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas quienes realicen hecho gravado, a través
consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos, que desarrollen proyectos de
construcción directamente o a través de sociedades fiduciarias que administren fideicomisos de
administración inmobiliaria, que desarrollen esta clase de proyectos en sus diferentes
modalidades. Deben acreditar, como responsables del proyecto, "certificado de estar al día" en
el pago de las obligaciones facturadas por concepto del Impuesto de Industria y Comercio, para
obtener el recibo de obra y el certificado de ocupación ante la Administración Municipal, de
conformidad con las normas vigentes.
ARTíCULO 125. BASE GRAVABLE DE CONTRIBUYENTES CON ACTIVIDADES EN MÁS
DE UN MUNICIPIO. EI contribuyente que realice actividades industriales, comerciales o de
servicios en más de un Municipio a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con
10 estipulado en el Código de Comercio o de establecimientos debidamente inscritos, deberá
registrar su actividad en cada Municipio y llevar registros contables que permitan la determinación
del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada Municipio. Los
ingresos brutos percibidos por operaciones realizadas en el Municipio de Andes, constituirán la
base gravable, previas las deducciones.
ARTÍCULO 126. ACTIVIDADES INDUSTRIALES. se consideran actividades industriales las
dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, maquila,
transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes
y en general todo proceso de transformación por elemental que éste sea.
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ARTÍCULO 127. ACTIVIDADES COMERCIALES. se entiende por actividades comerciales, las
destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor
como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y
cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales
o de servicios.
ARTÍCULO 128. ACTIVIDADES DE SERVICIOS. se consideran actividades de servicio todas
las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho,
sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o
en especie y que se concreten en la obligación de hacer sin, importar que en ellos predomine el
factor material o intelectual.
ARTíCULO 129. CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES. Los sujetos pasivos del Impuesto de
Industria y Comercio que ejerzan dos o más actividades gravables, liquidarán el impuesto
aplicando la tarifa que corresponda a cada actividad, es decir, determinando el código y la tarifa
según el régimen tarifario vigente para cada actividad.
Es decir, cuando un contribuyente realice varias actividades en el mismo local ya sean
comerciales, industriales, de servicios, o industriales con comerciales, industriales con servicios,
comerciales con servicios o cualquier otra combinación a las que de conformidad con las reglas
establecidas correspondan a diferentes tarifas, se determinará la base gravable de cada una de
ellas y se aplicará la tarifa correspondientede acuerdo con el movimiento contable en los libros
legalmente registrados. EI resultadode cada operación se sumará para determinar el impuesto
total a cargo del contribuyente.
PARÁGRAFO. Aquellos contribuyentes que no demuestren los ingresos por cada una de las
actividades, se les aplicará la tarifa más alta de las actividades que desarrollen.
CAPÍTULO II
SECTOR FINANCIERO
ARTÍCULO 130.
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO AL SECTOR
FINANCIERO. Los bancos, entidades financieras, almacenes generales de depósito, compañías
de seguros, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de
capitalización y las demás instituciones financieras definidaspor la ley, son sujetos pasivos del
Impuesto de Industria y Comercio.
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MUNICIPAL
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MUNICIPIO DE
ANDES
ARTÍCULO 131.
BASE GRAVABLE O IMPOSITIVA DEL
SECTOR
FINANCIERO. La base gravable para las actividades desarrolladas en el sector financiero tales
como: Bancos, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de
seguro en general, compañías reaseguradoras, compañías de refinanciamiento comercial,
entidades administradoras de sistema de pagos de bajo valor, sociedades de capitalización y los
demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Financiera e
Instituciones Financieras reconocidas por la Ley y las Cooperativas Financieras, serán entre otras
las siguientes:
1. para los bancos. Ips inqresqs pperaçipnalps anuales representados en
o
o
a.
•
b.
•
•
c.
•
•
•
d.
e.
f.
Cambios
Posición y certificado de cambio
Comisiones
De operaciones en moneda nacional
De operaciones en moneda extranjera
Intereses
De operaciones con Entidades Públicas
De operaciones en moneda nacional
De operaciones en moneda extranjera
Rendimientos de Inversiones de Sección de Ahorros
Ingresos Varios
Ingresos en Operaciones con Tarjeta de Crédito
2. para las Cqrppraciqnps Financieras. los inqresps operacionales anuales.
a. Cambios
Posiciones Certificados de Cambio
•
b. Comisiones
De operaciones en moneda nacional
•
De operaciones en moneda extranjera
Intereses
C.
De operaciones en moneda nacional
De operaciones en moneda extranjera
De operaciones con entidades públicas
•
d. Ingresos Varios
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MUNICIPIO DE
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3. para las Corporaciones de Ahprrp v Vivienda. Ips ingresos operacionales anuales
a. Intereses
b. Comisiones
c. Ingresos varios
d. Corrección monetaria, menos la parte exenta
4.
inqresps pperaçionales anuales representados pn pl mqntp dp las
5. Para las Compañías de Financiamiento Comercial. los ingresos operacionales
anuales representados en los siguientes rubros.
a. Intereses
b. Comisiones
c. Ingresos varios
5.
a. Servicio de almacenaje en bodegas y silos
b. Servicios de aduanas
c. Servicios varios
d. Intereses recibidos
e. Comisiones recibidas
f.
Ingresos varios
7.
representados en los siguientes rubros.
a. Intereses
b. Comisiones
c. Dividendos
d. Otros rendimientos financieros
Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la
Superintendencia Financiera y demás entidades sometidas a la inspección y vigilancia
de dicha Superintendencia, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores,
será la establecida en el numeral 10 con los rubros pertinentes.
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o
o
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MUNICIPIO DE
ANDES
ARTÍCULO 132. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO PARA EL SECTOR FINANCIERO. En los
ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas,
que presten las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y aquellas reconocidas
por la ley, se entenderán realizados en donde opera la principal, sucursal o agencia u oficina
abierta al público.
ARTÍCULO 133. IMPUESTO POR OFICINA ADICIONAL DEL SECTOR FINANCIERO.
Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros
de que tratan los artículos anteriores, que realicen sus operaciones en el Municipio de Andes,
además del impuesto que resulte de aplicar a los ingresos que son base gravable, según 10
definido en el artículo anterior, pagarán por oficina comercial adicional, la suma equivalente a 10
IJVT (Unidad de Valor Tributario) por cada año.
La Superintendencia Financiera informará a cada Municipio, dentro de los cuatro (4) primeros
meses de cada año, el monto de los ingresos descritos en 10 establecido anteriormente para
efectos de su recaudo.
ARTÍCULO 134. INGRESOS OPERACIONALES GENERADOS DEL SECTOR FINANCIERO
GENERADOS EN EL MUNICIPIO DE ANDES. Los ingresos operacionales generados por la
prestación de servicios a personas naturales o jurídicas,se entenderán realizados en el Municipio
de Andes para aquellas entidades financieras,cuya principal, sucursal, agencia u oficina abiertas
al público operen en este Municipio.
PARÁGRAFO. Para estos efectos las entidades financieras deberán comunicar a la
Superintendencia Financiera, el movimiento de sus operaciones discriminadas por las
principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en elMunicipio de
Andes.
CAPÍTULO III
TARIFAS
ARTÍCULO 135. TARIFAS. Son los porcentajes definidos por Ley y reglamentados por los
Acuerdos Municipales vigentes que aplicados a la base gravable determinan la cuantía del
Impuesto.
ARTÍCULO 136. ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y TARIFAS. CÓDIGO CIIU.
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ACTIVIDADES ECONÓNIMCAS
SECCIÓN A. AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA
División 01. Agricultura, ganadería, caza y actividades de servicios conexas.
0111
0112
0113
0114
0115
0119
0121
0122
0123
0124
0125
0126
0127
0128
0129
0130
0141
0142
0143
0144
0145
0149
0150
0161
0162
0163
0164
0170
0210
0220
0230
Cultivo de cereales (exce o arroz), legumbres y semillas oleaginosas.
Cultivo de arroz.
Cultivo de hortalizas, raíces tubérculos.
Cultivo de tabaco.
Cultivo de lantas textiles
Otros cultivos transitorios n.c.p.
Cultivo de frutas tro icales subtropicales.
Cultivo de plátano banano.
Cultivo de café.
Cultivo de caña de azúcar.
Cultivo de flor de corte.
Cultivo de palma para aceite (palma africana) y otros frutos oleaginosos.
Cultivo de plantas con las ue se preparan bebidas.
Cultivo de especias y de plantas aromáticas y medicinales.
Otros cultivos permanentes n.c.
Propagación de plantas (actividades de los viveros, excepto viveros forestales).
Cría de ganado bovino y bufalino.
Cría de caballos otros equinos.
Cría de ovejas cabras
Cría de ganado porcino.
Cria de aves de corral.
Cría de otros animales n.c.p.
Explotación mixta (agrícola pecuaria).
Actividades de apoyo a la agricultura.
Actividades de apo o a la anadería.
Actividades posteriores a la cosecha.
Tratamiento de semillas ara propagación.
Caza ordinaria y mediante trampas y actividades de servicios conexas.
División 02. Silvicultura extracción de madera.
Silvicultura otras actividades forestales.
Extracción de madera.
Recolección de productos forestales diferentes a la madera.
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TARIFA POR
MIL
No aplica
No aplica
No aplica
No a lica
No aplica
No aplica
No aplica
No aplica
No aplica
No aplica
No aplica
No aplica
No aplica
No aplica
No aplica
No aplica
No aplica
No aplica
No aplica
No aplica
No aplica
No aplica
8
8
8
8
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NO aplica
No a lica
5
No aplica

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0240
0311
0312
0321
0322
0510
0520
0610
0620
0710
0721
0722
0723
0729
0811
0812
0820
0891
0892
0899
ACTIVIDADES ECONÓNIMCAS
Servicios de apo o a la silvicultura.
División 03. Pesca y acuicultura.
Pesca marítima
Pesca de a ua dulce.
Acuicultura marítima.
Acuicultura de agua dulce.
SECCIÓN B. EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS
División 05. Extracción de carbón de iedra lignito.
Extracción de hulla (carbón de piedra).
Extracción de carbón lignito.
División 06. Extracción de petróleo crudo y gas natural.
Extracción de petróleo crudo.
Extracción de gas natural.
División 07. Extracción de minerales metalíferos.
Extracción de minerales de hierro.
Extracción de minerales de uranio y de torio.
Extracción de oro y otros metales preciosos.
Extracción de minerales de níquel.
Extracción de otros minerales metalíferos no ferrosos n.c.p.
División 08. Extracción de otras minas y canteras.
Extracción de piedra, arena, arcillas comunes, yeso y anhidrita.
Extracción de arcillas de uso industrial, caliza, caolín y bentonitas.
Extracción de esmeraldas, piedras preciosas y semipreciosas.
Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos.
Extracción de halita (sal).
Extracción de otros minerales no metálicos n.c.p.
División 09. Actividades de servicios de apoyo para la explotación de minas y
canteras.
0910 Actividades de apoyo para la extracción de petróleo y de gas natural.
0990 Actividades de apoyo para otras actividades de explotación de minas canteras.
SECCIÓN C. INDUSTRIAS MANUFACTURERAS
División 10. Elaboración de productos alimenticios.
1011 Procesamiento conservación de carne y productos cárnicos.
1012 Procesamiento y conservación de pescados, crustáceos y moluscos.
1020 Procesamiento y conservación de frutas, legumbres, hortalizas y tubérculos.
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TARIFA POR
MIL
8
Noa lica
No aplica
No aplica
No aplica
5
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5
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5
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1052
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1062
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1072
1081
1082
1083
1084
1089
1090
1101
1102
1103
1104
1200
1311
1312
1313
1391
1392
1393
1394
1399
ACTIVIDADES ECONÓNIMCAS
Elaboración de aceites y rasas de origen vegetal y animal.
Elaboración de productos lácteos.
Elaboración de productos de molinería.
Elaboración de almidones y roductos derivados del almidón
Trilla de café.
Descafeinado, tostión y molienda del café.
Otros derivados del café.
Elaboración y refinación de azúcar
Elaboración de anela.
Elaboración de productos de anadería.
Elaboración de cacao, chocolate y productos de confitería.
Elaboración de macarrones, fideos, alcuzcuz y productos farináceos similares.
Elaboración de comidas y latos preparados.
Elaboración de otros productos alimenticios n.c.
Elaboración de alimentos preparados para animales.
División II. Elaboración de bebidas.
Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas.
Elaboración de bebidas fermentadas no destiladas.
Producción de malta, elaboración de cervezas y otras bebidas malteadas.
Elaboración de bebidas no alcohólicas, producción de aguas minerales y otras
aguas embotelladas.
División 12. Elaboración de productos de tabaco.
Elaboración de productos de tabaco.
División 13. Fabricación de productos textiles.
Preparación e hilatura de fibras textiles.
Tejeduría de productos textiles.
Acabado de productos textiles.
Fabricación de tejidos de unto y ganchillo.
Confección de artículos con materiales textiles, exce
Fabricación de ta etes y alfombras para pisos.
Fabricación de cuerdas, cordeles, cables, bramantes
Fabricación de otros artículos textiles n.c.p.
to prendas de vestir.
redes.
TARIFA POR
MIL
5
5
5
5
5
5
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División 14. Confección de rendas de vestir.
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MUNICIPIO DE
ANDES
ACTIVIDADES ECONÓNIMCAS
1410 Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel.
1420 Fabricación de artículos de piel.
1430 Fabricación de artículos de punto y ganchillo.
División 15. Curtido y recurtido de cueros; fabricación de calzado; fabricación de
artículos de viaje, maletas, bolsos de mano y artículos similares, y fabricación de
1511
1512
1513
1521
1522
1523
artículos de talabartería y guarnicionería; adobo y teñido de pieles.
Curtido y recurtido de cueros; recurtido y teñido de pieles.
Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares elaborados
en cuero, y fabricación de artículos de talabartería y guarnicionería.
Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares; artículos de
talabartería y guarnicionería elaborados en otros materiales.
Fabricación de calzado de cuero y piel, con cualquier tipo de suela.
Fabricación de otros tipos de calzado, excepto calzado de cuero y piel.
Fabricación de partes del calzado.
División 16. Transformación de la madera y fabricación de productos de madera y
de corcho, excepto muebles; fabricación de artículos de cestería y espartería.
1610
1620
1630
1640
1690
1701
1702
1709
Aserrado, acepillado e impre nación de la madera.
Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros
contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y otros tableros y
paneles.
Fabricación de partes y piezas de madera, de carpintería y ebanistería para la
construcción.
Fabricación de recipientes de madera.
Fabricación de otros productos de madera; fabricación de artículos de corcho,
cestería y espartería.
División 17. Fabricación de papel, cartón y productos de papel y cartón.
Fabricación de pulpas (pastas) celulósicas; papel y cartón.
Fabricación de papel y cartón ondulado (corrugado); fabricación de envases,
empaques y de embalajes de papel y cartón.
Fabricación de otros artículos de papel cartón.
División 18. Actividades de impresión y de producción de copias a partir de
rabaciones ori inales.
1811 Actividades de impresión.
1812 Actividades de servicios relacionados con la impresión.
1820 Producción de copias a partir de grabaciones originales.
División 19. Coquización, fabricación de productos de la refinación del petróleo y
actividad de mezcla de combustibles.
1910 Fabricación de productos de hornos de coque.
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TARIFA POR
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5
5
5
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MUNICIPAL
Un concejo con visión social y liderazgo
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ANDES
1921
1922
2011
2012
2013
2014
2021
2022
2023
2029
2030
ACTIVIDADES ECONÓNIMCAS
Fabricación de productos de la refinación del petróleo.
Actividad de mezcla de combustibles.
División 20. Fabricación de sustancias y productos químicos.
Fabricación de sustancias y productos químicos básicos
División 20. Fabricación de sustancias y productos uímicos.
Fabricación de abonos y compuestos inor ánicos nitrogenados.
Fabricación de plásticos en formas primarias.
Fabricación de caucho sintético en formas rimarias.
Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso a ropecuario.
Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares, tintas para impresión
masillas.
Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir; perfumes y
preparados de tocador.
Fabricación de otros roductos químicos n.c.p.
Fabricación de fibras sintéticas y artificiales.
División 21. Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas
2100
2211
2212
2219
2221
2229
2310
2391
2392
2393
2394
2395
2396
2399
2410
medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico.
Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y
roductos botánicos de uso farmacéutico.
División 22. Fabricación de productos de caucho y de plástico.
Fabricación de llantas y neumáticos de caucho
Reencauche de llantas usadas
Fabricación de formas básicas de caucho y otros productos de caucho n.c.
Fabricación de formas básicas de plástico.
Fabricación de artículos de plástico n.C.p.
División 23. Fabricación de otros productos minerales no metálicos.
Fabricación de vidrio productos de vidrio.
Fabricación de productos refractarios.
Fabricación de materiales de arcilla para la construcción.
rcelana.
Fabricación de otros productos de cerámica
Fabricación de cemento, caly eso.
Fabricación de artículos de hormi ón, cemento y eso.
Corte, tallado acabado de la iedra.
Fabricación de otros productos minerales no metálicos n.c.p.
División 24. Fabricación de roductos metalú icos básicos.
Industrias básicas de hierro de acero.
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TARIFA POR
MIL
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5
5
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5
5
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5
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5
5
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5
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5
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5
5
5
5

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ANDES
CONCEJO
MUNICIPAL
Un concejo con visión social y liderazgo
ACTIVIDADES ECONÓNIMCAS
2421
2429
2431
2432
2511
2512
2513
2520
2591
2592
2593
2599
Industrias básicas de metales preciosos.
Industrias básicas de otros metales no ferrosos.
Fundición de hierro y de acero.
Fundición de metales no ferrosos.
Fabricación de productos metálicos para uso estructural.
Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal, excepto los utilizados para
el envase o el transporte de mercancías
Fabricación de generadores de vapor, excepto calderas de agua caliente para
calefacción central.
Fabricación de armas y municiones.
Forja, prensado, estampado y laminado de metal; pulvimetalurgia.
Tratamiento y revestimiento de metales; mecanizado.
Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de
ferretería.
Fabricación de otros productos elaborados de metal n.c.p.
División 26. Fabricación de productos informáticos, electrónicos ópticos.
2610 Fabricación de componentes y tableros electrónicos.
2620 Fabricación de computadoras y de equipo periférico.
2630 Fabricación de equipos de comunicación.
2640 Fabricación de aparatos electrónicos de consumo.
División 26. Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos.
2651
2652
2660
2670
2680
2711
2712
2720
2731
2732
2740
2750
2790
Fabricación de equipo de medición, prueba, navegación y control.
Fabricación de relojes.
Fabricación de equipo de irradiación y equipo electrónico de uso médico y
terapéutico.
Fabricación de instrumentos ópticos y equipo foto ráfico.
Fabricación de medios ma néticos y ópticos para almacenamiento de datos.
División 27. Fabricación de aparatos y equipo eléctrico.
Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos.
Fabricación de aparatos de distribución control de la ene ía eléctrica.
Fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos.
Fabricación de hilos y cables eléctricos y de fibra óptica.
Fabricación de dispositivos de cableado.
Fabricación de equipos eléctricos de iluminación.
Fabricación de aparatos de uso doméstico.
Fabricación de otros tipos de equipo eléctrico n.c.p.
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Tel: 841 4313 E-mail: concejoandesantioquia@gmail.com
TARIFA POR
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ANDES
2811
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2813
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2817
2818
2819
2821
2822
2823
2824
2825
2826
2829
ACTIVIDADES ECONÓNIMCAS
División 28. Fabricación de maquinaria y equi o n.c.p.
artes para motores de combustión interna.
Fabricación de motores, turbinas,
Fabricación de equi os de potencia hidráulica y neumática.
Fabricación de otras bombas, compresores, rifos válvulas.
Fabricación de cojinetes, en ranajes, trenes de engrana•es piezas de transmisión.
Fabricación de hornos, hogares y uemadores industriales.
Fabricación de equipo de elevación mani ulación.
Fabricación de maquinaria y equipo de oficina (excepto computadoras y equipo
periférico).
Fabricación de herramientas manuales con motor.
Fabricación de otros tipos de maquinaria y equi o de uso eneral n.c.p.
Fabricación de maquinaria a ropecuaria forestal.
Fabricación de máquinas formadoras de metal y de máquinas herramienta.
Fabricación de maquinaria para la metalurgia.
Fabricación de maquinaria para explotación de minas y canteras y para obras de
construcción.
Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco.
Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de
vestir cueros.
Fabricación de otros tipos de maquinaria y e uipo de uso especial n.c.p.
División 29. Fabricación de vehículos automotores, remol ues semirremolques.
2910
2920
2930
3011
3012
3020
3030
3040
3091
3092
3099
Fabricación de vehículos automotores y sus motores.
Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques
y semirremolques.
Fabricación de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos
automotores.
División 30. Fabricación de otros tipos de equipo de transporte.
Construcción de barcos y de estructuras flotantes.
Construcción de embarcaciones de recreo deporte.
Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles.
Fabricación de aeronaves, naves espaciales y de ma uinaria conexa.
Fabricación de vehículos militares de combate.
Fabricación de motocicletas.
División 30. Fabricación de otros ti os de equi o de transporte.
Fabricación de bicicletas de sillas de ruedas para personas con discapacidad.
Fabricación de otros tipos de equi o de trans rte n.c.
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TARIFA POR
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MUNICIPIO DE
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3110
3120
3210
3220
3230
3240
3250
3290
ACTIVIDADES ECONÓNIMCAS
División 31. Fabricación de muebles, colchones y somieres.
Fabricación de muebles.
Fabricación de colchones y somieres.
Fabricación de joyas, bisutería y artículos conexos.
Fabricación de instrumentos musicales.
Fabricación de artículos y equipo para la práctica del deporte.
Fabricación de juegos, juguetes y rompecabezas.
Fabricación de instrumentos, aparatos y materiales médicos y odontológicos
(incluido mobiliario).
Otras industrias manufactureras n.c.p.
División 33. Instalación, mantenimiento y reparación especializado de maquinaria y
3311
3312
3313
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3513
3514
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3530
equipo.
Mantenimiento reparación especializado de productos elaborados en metal.
Mantenimiento y reparación especializado de maquinaria y equipo.
Mantenimiento y reparación especializado de equipo electrónico y óptico.
Mantenimiento y reparación especializado de equipo eléctrico.
Mantenimiento y reparación especializado de equipo de transporte, excepto los
vehículos automotores, motocicletas bicicletas.
Mantenimiento y reparación de otros tipos de equipos y sus componentes n.c.p.
Instalación especializada de maquinaria y equipo industrial.
SECCI N D. SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD, GAS, VAPOR Y AIRE
ACONDICIONADO
División 35. Suministro de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado.
Generación de energía eléctrica
Transmisión de energía eléctrica.
Distribución de energía eléctrica.
Comercialización de energía eléctrica.
Producción de gas; distribución de combustibles gaseosos por tuberías.
Suministro de vapor y aire acondicionado.
SECCI N E. DISTRIBUCI N DE AGUA; EVACUACI N Y TRATAMIENTO DE AGUAS
RESIDUALES, GESTIÓN DE DESECHOS Y ACTIVIDADES DE SANEAMIENTO
AMBIENTAL
División 36. Captación, tratamiento y distribución de agua.
3600 Captación, tratamiento y distribución de agua.
División 37. Evacuación tratamiento de aguas residuales.
3700 Evacuación y tratamiento de aguas residuales.
Municipio de Andes, calle 49 Nro.49g-39, Piso 52.
Tel: 841 4313 E-mail: concejoandesantioquia@gmail.com
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MUNICIPIO DE
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ACTIVIDADES ECONÓNIMCAS
División 38. Recolección, tratamiento y disposición de desechos, recuperación de
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materiales.
Recolección de desechos no peligrosos.
Recolección de desechos peli rosos.
Tratamiento disposición de desechos no peli rosos.
Tratamiento disposición de desechos peli rosos.
Recuperación de materiales.
División 39. Actividades de saneamiento ambiental y otros servicios de
estión dedesechos.
Actividades de saneamiento ambiental y otros servicios de estión de desechos.
SECCIÓN F. CONSTRUCCIÓN
División 41. Construcción de edificios.
Construcción de edificios residenciales.
Construcción de edificios no residenciales.
División 42. Obras de in eniería civil.
Construcción de carreteras vías de ferrocarril.
Construcción de proyectos de servicio público.
Construcción de otras obras de ingeniería civil.
División 43. Actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de
4311
4312
4321
4322
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4330
4390
in eniería civil.
Demolición.
Preparación del terreno.
Instalaciones eléctricas.
Instalaciones de fontanería, calefacción y aire acondicionado.
Otras instalaciones especializadas.
Terminación y acabado de edificios y obras de ingeniería civil.
Otras actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de
in eniería civil.
SECCIÓN G. COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACIÓN DE
VEHíCULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS
División 45. Comercio, mantenimiento y reparación de vehículos automotores y
motocicletas, sus partes, piezas accesorios.
4511 Comercio de vehículos automotores nuevos.
4512 Comercio de vehículos automotores usados.
4520 Mantenimiento re aración de vehículos automotores.
Comercio de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos
4530 automotores.
Municipio de Andes, Calle 49 Nro.49g-39, Piso 59.
Tel: 841 4313 E-mail: concejoandesantioquia@gmail.com
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CONCEJO
MUNICIPAL
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MUNICIPIO DE
ANDES
ACTIVIDADES ECONÓNIMCAS
4541 Comercio de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios.
4542 Mantenimiento y reparación de motocicletas de sus partes y piezas.
División 46. Comercio al por mayor y en comisión o por contrata, excepto eI
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4644
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4662
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4664
4665
4669
4690
4711
comercio de vehículos automotores y motocicletas.
Comercio al por mayor a cambio de una retribución o por contrata.
Comercio al por mayor de materias primas agropecuarias; animales vivos.
Comercio al por mayor de productos alimenticios.
Comercio al por mayor de bebidas tabaco.
Comercio al por mayor de productos textiles, productos confeccionados para uso
doméstico.
Comercio al por mayor de prendas de vestir.
Comercio al por mayor de calzado.
Comercio al por mayor de aparatos y equipo de uso doméstico.
Comercio al por mayor de productos farmacéuticos, medicinales, cosméticos y de
tocador.
Comercio al por mayor de otros utensilios domésticos n.c.p.
Comercio al por mayor de computadores, equipo periférico y programas de
informática.
Comercio al por mayor de equipo, partes y piezas electrónicos y de
telecomunicaciones.
Comercio al por mayor de maquinaria equipo a ropecuarios.
Comercio al por mayor de otros tipos de maquinaria y equipo n.c.p.
Comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos, gaseosos y productos
conexos.
Comercio al por mayor de metales y productos metalíferos.
Comercio al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería,
pinturas, productos de vidrio, equipo y materiales de fontanería y calefacción.
Comercio al por mayor de productos químicos básicos, cauchos y plásticos en
formas primarias y productos químicos de uso agropecuario.
Comercio al por mayor de desperdicios, desechos y chatarra.
Comercio al por mayor de otros productos n.c.p.
Comercio al por mayor no especializado.
División 47. Comercio al por menor (incluso el comercio al por menor de
combustibles), excepto eI de vehículos automotores y motocicletas.
Comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido
compuesto principalmente por alimentos, bebidas (alcohólicas y no alcohólicas) o
tabaco.
ACTIVIDADES ECONÓNIMCAS
Municipio de Andes, calle 49 Nro.49g-39, Piso 52.
Tel: 8414313 E-mail: concejoandesantioquia@gmail.com
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4759
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4762
4769
4771
4772
4773
ACTIVIDADES ECONÓNIMCAS
Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con surtido
compuesto principalmente por productos diferentes de alimentos (víveres en
general), bebidas (alcohólicas y no alcohólicas) y tabaco.
Comercio al por menor de productos agrícolas para eI consumo en
establecimientos especializados.
Comercio al por menor de leche, productos lácteos y huevos, en establecimientos
especializados.
Comercio al por menor de carnes (incluye aves de corral), productos cárnicos,
roductos de mar, en establecimientos especializados.
pescados
Comercio al por menor de bebidas y productos del tabaco, en establecimientos
especializados.
Comercio al por menor de otros productos alimenticios n.c.p., en establecimientos
es ecializados.
Comercio al por menor de combustible ra automotores.
Comercio al por menor de lubricantes (aceites, grasas), aditivos y productos de
limpieza para vehículos automotores.
Comercio al por menor de computadores, equipos periféricos, programas de
informática e ui os de telecomunicaciones en establecimientos es ecializados.
Comercio al por menor de equipos y aparatos de sonido y de video, en
establecimientos es ecializados.
Comercio al por menor de roductos textiles en establecimientos especializados.
Comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio en
establecimientos especializados.
Comercio al por menor de tapices, alfombras y recubrimientos para paredes y pisos
en establecimientos especializados.
Comercio al por menor de electrodomésticos y gasodomésticos de uso doméstico,
muebles e ui os de iluminación en establecimientos es ecializados.
Comercio al por menor de artículos y utensilios de uso doméstico e establecimientos
es ecializados.
Comercio al por menor de otros artículos domésticos en establecimientos
especializados.
Comercio al por menor de libros, periódicos, materiales y artículos de papelería y
escritorio, en establecimientos especializados.
Comercio al por menor de artículos deportivos, en establecimientos
especializados.
Comercio al por menor de otros artículos culturales y de entretenimiento n.c.p. en
establecimientos especializados.
Comercio al por menor de prendas de vestir y sus accesorios (incluye artículos de
iel en establecimientos es ecializados
Comercio al por menor de todo tipo de calzado y artículos de cuero y sucedáneos
del cuero en establecimientos especializados.
Comercio al por menor de productos farmacéuticos y medicinales, cosméticos y
artículos de tocador en establecimientos especializados.
Municipio de Andes, Calle 49 Nro.49g-39, Piso 52.
Tel: 841 4313 E-mail: concejoandesantioquia@gmail.com
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5112
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5122
ACTIVIDADES ECONÓNIMCAS
Comercio al por menor de otros productos nuevos en establecimientos
especializados.
Comercio al por menor de artículos de se unda mano.
Comercio al por menor de alimentos, bebidas y tabaco, en puestos de venta móviles.
Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado, en puestos
de venta móviles.
Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta móviles.
Comercio al por menor realizado a través de Internet.
Comercio al por menor realizado a través de casas de venta o por correo.
Otros tipos de comercio al por menor no realizado en establecimientos, puestos de
venta o mercados
SECCIÓN H. TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO
División 49. Transporte terrestre; transporte por tuberías.
Transporte férreo de pasa•eros.
Transporte férreo de carga.
Transporte de pasajeros.
Transporte mixto.
Transporte de carga por carretera.
Transporte por tuberías.
División 50. Transporte acuático.
Transporte de pasajeros marítimo y de cabotaje.
Transporte de carga marítimo y de cabotaje.
Transporte fluvial de pasajeros.
Transporte fluvial de carga.
División 51. Transporte aéreo.
Transporte aéreo nacional de pasajeros.
Transporte aéreo internacional de pasajeros.
Transporte aéreo nacional de carga.
Transporte aéreo internacional deca a.
División 52. Almacenamiento y actividades complementarias al transporte.
5210 Almacenamiento y depósito.
Actividades de estaciones, vías y servicios complementarios para eI transporte
5221 terrestre.
5222 Actividades de puertos y servicios complementarios para el transporte acuático.
Actividades de aeropuertos, servicios de navegación aérea y demás actividades
5223 conexas al trans orte aéreo.
Municipio de Andes, Calle 49 Nro.49g-39, Piso 52.
Tel: 841 4313 E-mail: concejoandesantioquia@gmail.com
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ACTIVIDADES ECONÓNIMCAS
5224 Manipulación de carga.
5229 Otras actividades complementarias al transporte.
División 53. Correo y servicios de mensajería.
5310 Actividades postales nacionales.
5320 Actividades de mensajería.
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5513
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5813
5819
5820
SECCIÓN l. ALOJAMIENTO Y SERVICIOS DE COMIDA
División 55. Alojamiento.
Alo•amiento en hoteles.
Alo•amiento en apartahoteles.
Alojamiento en centros vacacionales.
Alojamiento rural.
Otros tipos de alojamiento para visitantes.
Actividades de zonas de cam in parques para vehículos recreacionales.
Servicio de estancia por horas.
Otros tipos de alojamiento n.c. .
División 56. Actividades de servicios de comidas y bebidas.
Expendio a la mesa de comidas pre aradas.
Expendio por autoservicio de comidas pre aradas
Expendio de comidas preparadas en cafeterías
Otros tipos de expendio de comidas preparadas n.c.p.
Catering para eventos.
Actividades de otros servicios de comidas.
Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento.
SECCIÓN J. INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES
División 58. Actividades de edición.
Edición de libros.
Edición de directorios y listas de correo.
Edición de periódicos, revistas y otras publicaciones eriódicas,
Otros trabajos de edición.
Edición de programas de informática (software).
División 59. Actividades cinematográficas, de video y producción de programas de
televisión rabación de sonido edición de música.
5911 Actividades de exhibición de películas cinemato ráficas y videos.
Actividades de postproducción de películas cinematográficas, videos, programas,
5912
anuncios comerciales de televisión.
Municipio de Andes, calle 49 Nro.49g-39, Piso 52.
Tel: 841 4313 E-mail: concejoandesantioquia@gmail.com
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ACTIVIDADES ECONÓNIMCAS
Actividades de distribución de películas cinematográficas, videos, programas,
anuncios y comerciales de televisión.
Actividades de exhibición de peliculas cinematográficas y videos.
Actividades de grabación de sonido y edición de música.
División 60. Actividades de programación, transmisión ylo difusión.
Actividades de programación y transmisión en el servicio de radiodifusión sonora.
Actividades de programación y transmisión de televisión.
División 61. Telecomunicaciones.
Actividades de telecomunicaciones alámbricas.
Actividades de telecomunicaciones inalámbricas.
Actividades de telecomunicación satelital.
Otras actividades de telecomunicaciones.
División 62. Desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño,
ro ramación ruebas consultoría informática actividades relacionadas.
6201
6202
6209
6311
6312
6391
6399
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6422
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6424
6431
6432
6491
6492
6493
Actividades de desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño,
programación, pruebas).
Actividades de consultoría informática y actividades de administración de
instalaciones informáticas.
Otras actividades de tecnologías de información y actividades de servicios
informáticos.
División 63. Actividades de servicios de información.
Procesamiento de datos, alojamiento (hosting) y actividades relacionadas.
Portales web.
Actividades de agencias de noticias.
Otras actividades de servicios de información n.c.p.
SECCIÓN K. ACTIVIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS
Banco Central.
Bancos comerciales.
Actividades de las compañías de financiamiento.
Banca de segundo piso.
Actividades de las cooperativas financieras.
Fideicomisos, fondos y entidades financieras similares.
Fondos de cesantías.
Leasing financiero (arrendamiento financiero).
Actividades financieras de fondos de empleados y otras formas asociativas del
sector solidario.
Actividades de compra de cartera o factoring.
Municipio de Andes, Calle 49 Nro.49g-39, Piso 52.
Tel.' 841 4313 E-mail: concejoandesantioquia@gmail.com
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6523
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6532
ACTIVIDADES ECONÓNIMCAS
Otras actividades de distribución de fondos.
Instituciones especiales oficiales.
Capitalización
Otras actividades de servicio financiero, excepto las de seguros y pensiones n.c.p.
División 65. Seguros (incluso eI reaseguro), seguros sociales y fondos de
pensiones, excepto la seguridad social.
Seguros generales.
Seguros de vida.
Reaseguros.
Seguros de salud.
Servicios de seguros sociales de salud.
Servicios de seguros sociales en riesgos laborales.
Servicios de seguros sociales en riesgos familia.
Régimen de prima media con prestación definida (RPM).
Régimen de ahorro con solidaridad (RAIS).
División 66. Actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros.
6611
6612
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6614
6615
6619
6621
6629
6630
6810
6820
Administración de mercados financieros.
Corretaje de valores y de contratos de productos básicos.
Otras actividades relacionadas con eI mercado de valores.
Actividades de las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios
financieros especiales.
Actividades de los profesionales de compra y venta de divisas.
Otras actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros n.c.p.
Actividades de agentes y corredores de seguros.
Evaluación de riesgos daños, y otras actividades de servicios auxiliares.
Actividades de administración de fondos.
SECCIÓN L. ACTIVIDADES INMOBILIARIAS
División 68. Actividades inmobiliarias.
Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados.
Actividades inmobiliarias realizadas a cambio de una retribución o por contrata.
SECCIÓN M. ACTIVIDADES PROFESIONALES, CIENTíFlCAS Y TÉCNICAS
División 69. Actividades jurídicas y de contabilidad.
6910 Actividades jurídicas.
Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría financiera y asesoría
6920 tributaria.
Municipio de Andes, Calle 49 Nro.49g-39, Piso 52.
Tel.' 841 4313 E-mail: concejoandesantioquia@gmail.com
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MUNICIPIO DE
ANDES
CONCEJO
MUNICIPAL
Un concejo con visión social y liderazgo
ACTIVIDADES ECONÓNIMCAS
7010 Actividades de administración empresarial.
7020 Actividades de consultoría de gestión.
División 70. Actividades de administración empresarial; actividades de consultoría
de estión.
División 71. Actividades de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos.
7111
7112
7120
7210
7220
7310
7320
7410
7420
7490
7500
Actividades de arquitectura.
Actividades de ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica.
Ensayos y análisis técnicos.
División 72. Investigación científica y desarrollo
Investigaciones y desarrollo experimental en eI campo de las ciencias naturales y
la ingeniería.
Investigaciones y desarrollo experimental en eI campo de las ciencias sociales y
las humanidades.
División 73. Publicidad estudios de mercado.
Publicidad.
Estudios de mercado y realización de encuestas de opinión pública.
División 74. Otras actividades profesionales, científicas y técnicas.
Actividades especializadas de diseño.
Actividades de fotografía.
Otras actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p.
División 75. Actividades veterinarias.
Actividades veterinarias.
SECCIÓN N. ACTIVIDADES DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y DE APOYO
7710
7721
7722
7729
7730
7740
7810
7820
7830
División 77. Actividades de alquilery arrendamiento.
Alquiler y arrendamiento de vehículos automotores.
Alquiler y arrendamiento de equipo recreativo y deportivo.
Alquiler de videos y discos.
Alquiler y arrendamiento de otros efectos personales y enseres domésticos n.c.p.
Alquiler y arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo y bienes tangibles
n.c.p.
Arrendamiento de propiedad intelectual y productos similares, excepto obras
protegidas por derechos de autor.
División 78. Actividades de empleo.
Actividades de agencias de gestión y colocación empleo.
Actividades de empresas de servicios temporales.
Otras actividades de provisión de talento humano
Municipio de Andes, Calle 49 Nro.49g-39, Piso 52.
Tel: 841 4313 E-mail: concejoandesantioquia@gmail.com
TARIFA POR
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CONCEJO
MUNICIPAL
Un concejo con visión social y liderazgo
MUNICIPIO DE
ANDES
ACTIVIDADES ECONÓNIMCAS
División 79. Actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos,
de reserva actividades relacionadas.
7911 Actividades de las agencias de via•e.
7912 Actividades de operadores turísticos
7990 Otros servicios de reserva actividades relacionadas.
División 80. Actividades de seguridad e investi ación privada.
8010 Actividades de seguridad privada.
8020 Actividades de servicios de sistemas de seguridad
8030 Actividades de detectives e investigadores privados.
División 81. Actividades de servicios a edificios y paisajismo (jardines
verdes .
8110 Actividades combinadas de apoyo a instalaciones.
8121 Limpieza general interior de edificios.
8129 Otras actividades de limpieza de edificios e instalaciones industriales.
8130 Actividades de paisajismo servicios de mantenimiento conexos.
servicios
, zonas
División 82. Actividades administrativas y de apoyo de oficina y otras actividades
8211
8219
8220
8230
8291
8292
8299
dea o oa las em resas.
Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina.
Fotocopiado, preparación de documentos y otras actividades especializadas de
apoyo a oficina.
Actividades de centros de llamadas (call center).
Organización de convenciones eventos comerciales.
Actividades de agencias de cobranza oficinas de calificación crediticia.
Actividades de envase empaque.
Otras actividades de servicio de apo o a las em resas n.c.p.
SECCI NO. ADMINISTRACI N PUBLICA Y DEFENSA; PLANES DE SEGURIDAD
SOCIAL DE AFILIACIÓN OBLIGATORIA
División 84. Administración pública y defensa; planes de seguridad social de
8411
8412
8413
8414
8415
8421
8422
8423
afiliación obligatoria.
Actividades I islativas de la administración ública.
Actividades ejecutivas de la administración pública.
Regulación de las actividades de organismos que prestan servicios de salud,
educativos, culturales y otros servicios sociales, excepto servicios de seguridad
social.
Actividades reguladoras y facilitadoras de la actividad económica.
Actividades de los ór anos de control y otras instituciones.
Relaciones exteriores.
Actividades de defensa.
Orden público y actividades de seguridad.
Municipio de Andes, calle 49 Nro.49g-39, Piso 52.
Tel: 841 4313 E-mail: concejoandesantioquia@gmail.com
TARIFA POR
MIL
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NO Aplica
No Aplica
No Aplica
NOA lica
No Aplica
No Aplica
No Aplica
No Aplica

===== PÁGINA 79 =====
MUNICIPIO DE
ANDES
CONCEJO
MUNICIPAL
Un concejo con visión social y liderazgo
ACTIVIDADES ECONÓNIMCAS
8424 Administración de justicia.
8430
8511
8512
8513
8521
8522
8523
8530
8541
8542
8543
8544
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8621
8622
8691
8692
8699
8710
8720
8730
8790
8810
8891
8899
Actividades de planes de seguridad social de afiliación obligatoria.
SECCIÓN P. EDUCACIÓN
División 85. Educación.
Educación de la primera infancia.
Educación preescolar.
Educación básica primaria.
Educación básica secundaria.
Educación media académica
Educación media técnica.
Establecimientos que combinan diferentes niveles de educación.
Educación técnica profesional.
Educación tecnológica.
Educación de instituciones universitarias o de escuelas tecnológicas.
Educación de universidades.
Formación para el trabajo.
Enseñanza deportiva y recreativa.
Enseñanza cultural.
Actividades de la práctica médica, sin intemación.
Actividades de la práctica odontológica.
Actividades de apoyo diagnóstico.
Actividades de apoyo terapéutico.
Otras actividades de atención de la salud humana.
División 87. Actividades de atención residencial medicalizada.
Actividades de atención residencial medicalizada de tipo general.
Actividades de atención residencial, para eI cuidado de pacientes con retardo
mental, enfermedad mental consumo de sustancias psicoactivas.
Actividades de atención en instituciones para el cuidado de personas mayores y/o
discapacitadas.
Otras actividades de atención en instituciones con alojamiento.
División 88. Actividades de asistencia social sin alojamiento.
Actividades de asistencia social sin alojamiento para personas mayores y
discapacitadas.
Actividades de guarderías para niños y niñas.
Otras actividades de asistencia social n.c.p.
TARIFA POR
MIL
No Aplica
No Aplica
8
8
8
8
8
8
8
8
8
8
8
8
8
8
8
8
8
8
8
8
8
8
8
8
8
8
SECCIÓN R. ACTIVIDADES ARTÍSTICAS, DE ENTRETENIMIENTO Y RECREACIÓN
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9001
9002
9003
9004
9005
9006
9007
9008
ACTIVIDADES ECONÓNIMCAS
División 90. Actividades creativas, artísticas de entretenimiento
Creación literaria.
Creación musical.
Creación teatral.
Creación audiovisual.
Artes lásticas y visuales.
Actividades teatrales.
Actividades de espectáculos musicales en vivo.
Otras actividades de espectáculos en vivo n.c.p.
División 91. Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades
culturales.
9101 Actividades de bibliotecas y archivos.
Actividades y funcionamiento de museos, conservación de edificios y sitios
9102 históricos
9103 Actividades de jardines botánicos, zoológicos y reservas naturales.
División 92. Actividades de juegos de azar a uestas.
9200 Actividades de juegos de azar y apuestas.
División 93. Actividades deportivas y actividades recreativas y de es
arcimiento.
9311
9312
9319
9321
9329
9411
9412
9420
9491
9492
9499
Gestión de instalaciones deportivas.
Actividades de clubes deportivos.
Otras actividades deportivas.
Actividades de parques de atracciones parques temáticos.
Otras actividades recreativas y de es arcimiento n.c.p.
SECCIÓN S. OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS
División 94. Actividades de asociaciones.
Actividades de asociaciones empresariales y de empleadores.
Actividades de asociaciones profesionales.
Actividades de sindicatos de empleados.
Actividades de asociaciones religiosas.
Actividades de asociaciones oliticas.
Actividades de otras asociaciones n.c.p.
División 95. Mantenimiento y reparación de computadores, efectos personales y
enseres domésticos.
9511 Mantenimiento y reparación de computadores y dee uipo periférico.
9512 Mantenimiento y reparación de equipos de comunicación.
9521 Mantenimiento reparación de aparatos electrónicos de consumo.
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TARIFA POR
MIL
8
8
8
8
8
8
8
8
8
8
8
8
8
8
8
8
8
No Aplica
No Aplica
No Aplica
No A lica
No Aplica
No Aplica
8
8
8

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ANDES
9522
9523
9524
9529
9601
9602
9603
9609
ACTIVIDADES ECONÓNIMCAS
Mantenimiento y reparación de aparatos equipos domésticos y de jardinería.
Reparación de calzado artículos de cuero.
Reparación de muebles y accesorios para eI hogar.
Mantenimiento y reparación de otros efectos personales y enseres domésticos.
División 96. Otras actividades de servicios personales.
Lavado y limpieza, incluso la limpieza en seco, de productos textiles y de piel.
Peluquería y otros tratamientos de belleza
Pompas fúnebres y actividades relacionadas
Otras actividades de servicios personales n.c.p.
SECCI NT. ACTIVIDADES DE LOS HOGARES INDIVIDUALES EN CALIDAD DE
EMPLEADORES; ACTIVIDADES NO DIFERENCIADAS DE LOS HOGARES
INDIVIDUALES COMO PRODUCTORES DE BIENES Y SERVICIOS PARA USO
PROPIO.
División 97. Actividades de los hogares individuales como empleadores de
personal doméstico.
9700 Actividades de los hogares individuales como empleadores de personal doméstico.
División 98. Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como
roductores de bienes servicios ara uso ro io.
Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como productores de
9810 bienes para uso propio.
Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como productores de
9820 servicios para uso propio.
SECCI N U. ACTIVIDADES DE ORGANIZACIONES Y ENTIDADES
EXTRATERRITORIALES
División 99. Actividades de organizaciones y entidades extraterritoriales.
9900 Actividades de organizaciones y entidades extraterritoriales.
TARIFA POR
MIL
8
8
8
8
8
8
8
8
No Aplica
No Aplica
No Aplica
No Aplica
PARÁGRAFO 1. Se gravará la explotación de canteras y minas (diferentes de sal, esmeraldas
y metales preciosos), pero se abstendrá de realizar el cobro del Impuesto de Industria y Comercio
cuando las regalías a que tenga derecho la entidad territorial sean iguales o superiores a 10 que
correspondería pagar por concepto de Impuesto de Industria y Comercio.
PARÁGRAFO 2. En los eventos que por disposiciones nacionales se incorporen nuevos códigos
clasificadores CIIIJ, la secretaría de Hacienda incorporará dichas actividades económicas a la
estructura tarifaria del Municipio mediante acto administrativo, asignando como tarifa, la misma
que corresponda al código CIIIJ más próximo similar en características.
PARÁGRAFO 3. En los eventos que por disposiciones nacionales se actualicen los nombres y/o
códigos clasificadores CIIU, la secretaría de Hacienda actualizará la estructura tarifaria del
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Municipio mediante acto administrativo, ajustando los nombres y/o códigos a la norma nacional,
sin modificar tarifas.
PARÁGRAFO 4. En los eventos que por disposiciones nacionales se eliminen códigos
clasificadores CIIU, la secretaría de Hacienda actualizará la estructura tarifaria mediante acto
administrativo, ajustando a la normativa expedida.
ARTíCULO 137. DEDUCCIONES O EXCLUSIONES. EI Impuesto de Industria y Comercio está
constituido por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el respectivo
año gravable, expresado en moneda nacional obtenidos por los sujetos pasivos o por las
personas y las sociedades de hecho, con excepción de:
1.
2.
3.
4.
5.
EI monto de las devoluciones debidamente comprobadas a través de los registros y
soportes contables del contribuyente.
Los ingresos provenientes de la venta de activos fijos. Se consideran activos fijos cuando
se cumpla la totalidad de las siguientes condiciones:
a. Que el activo no haya sido adquirido con destinación para la venta.
b. Que el activo sea de naturaleza permanente.
c. Que el activo se haya usado en el negocio, en desarrollo del giro ordinariode sus
actividades.
EI valor de los impuestos recaudados de aquellos productos cuyo precio este regulado
por el estado.
EI monto de los subsidios percibidos.
Los ingresos provenientes de exportaciones. Para efectos de excluir de la base gravable
los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la
exportación de que trata el literal e del presente artículo,se consideran exportadores:
a.
b.
C.
d.
e.
f.
Quienes vendan directamente al exterior artículos de producción nacional.
Las sociedades de comercialización internacional que vendan a compradores en
el exterior artículos producidos en Colombia por otras empresas.
Los productores que venda en el país bienes de exportación a sociedades de
comercialización internacional, a condición y prueba de que tales bienes sean
efectivamente exportados.
Los ingresos por recuperaciones e ingresos recibidos por indemnización de seguros
por daño emergente.
Las donaciones recibidas y las cuotas de sostenimiento.
Para los fondos mutuos de inversión son deducibles los ingresos de ajustepor
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6.
7.
valorización de inversiones, redención de unidades, utilidad en venta de
inversiones permanentes cuando se poseen por un término superior a un año,
recuperaciones e indemnizaciones.
g. Los ajustes integrales por inflación.
h. EI valor facturado por el impuesto al consumo a productores, importadores y
distribuidores de cerveza, sifones, refajos, licores, vinos, aperitivos y similares,
cigarrillos, tabaco elaborado.
Los arrendamientos de inmuebles propios
Las micro, pequeñas y medianas empresas que generen un 20% o más empleos
formales respecto a su planta de empleos entre los años 2024, 2025, 2026, 2027, 2028,
2029, 2030, 2031 ,2032, 2033 y 2034, con respecto al año 2022, recibirán un beneficio
consistente en un descuento del 30% en el pago el Impuesto de Industria y Comercio, su
complementario de Avisos y Tableros.
En el evento de que el 50% o más de los nuevos empleos creados sean conformados por
jóvenes menores de 28, el descuento será del 50%.
Las personas jurídicas domiciliadas en Andes, según se acredita en la Cámara de
Comercio, que se establezcan en el Municipio el año 2024 a 2027 y tendrán un
descuento en el pago del Impuesto de Industria y Comercio, su complementario de Avisos
y Tableros de conformidad con la siguiente tabla:
DESCUENTO AÑO
NUEVOS EMPLEOS FORMALES
30 EMPLEOS
60 EMPLEOS
70 EMPLEOS
80 EMPLEOS
90 EMPLEOS
100 0 MAS EMPLEOS
100% 50%
100%
100%
100%
100% 90%
100% 100% 100% 100% 100% 100% 100% 100% 100% 100%
PARAGRAFO 1: Cualquier beneficio otorgado producto de la generación de empleo, deberá
cumplir los siguientes requisitos:
a. La contratación de los trabajadores para cualquiera de los beneficios consagrados en
este Acuerdo se hará a través de contrato laboral a término indefinido o a término fijo no
inferior a un año.
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b. La empresa beneficiada deberá cumplir a cabalidad las normas laborales y de seguridad
social y el pago de los aportes parafiscales a las cajas de Compensación Familiar, ICBF
y SENA, en los casos que corresponda.
c. Estar legalmente constituido e inscrito en la Cámara de Comercio.
d. Ejercer la actividad económica en el Municipio.
e. La acreditación de los anteriores requisitos deberá realizarse con prueba documental ante
la Secretaría de Hacienda Municipal, dependencia que podrá reglamentar mediante
resolución la acreditación de los requisitos aquí previstos.
PARÁGRAFO 2. Los ingresos no operacionales. En aplicación de 10 dispuesto en este
parágrafo, se tendrá presente que los contribuyentes que tengan ingresos no operacionales en
el respectivo período, se gravaran con la tarifa de la actividad principal.
Se entenderá por actividad principal aquella, entre las actividades gravadas, que genere el mayor
valor del ingreso.
PARÁGRAFO 3. Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o que
por disposición legal no se puedan gravar, descontarán del total de los ingresos en su declaración
privada, el monto de los ingresos correspondientes a las partes exentas o de prohibido gravamen.
ARTíCULO 138. EXENCIONES. Estarán exentos del pago del impuesto de Industria y Comercio
en el municipio de Andes:
1. Las empresas dedicadas a la ciencia, la investigación, la educación, el deporte y el
desarrollo científico e innovación tecnológica, que se establezcan entre 2024 y 2027 en
la jurisdicción de Andes, tendrán un descuento del CIEN POR CIENTO (100%), por un
periodo de diez (10) años, en el Impuesto de Industria y Comercio, su complementario
de Avisos y Tableros, contados a partir de la fecha de su radicación formal en el Municipio.
2. Exímase del Impuesto de Industria y Comercio y complementarios a quienes edifiquen
nuevos parqueaderos públicos en el municipio de Andes.
PARAGRAFO 1: Para acceder a la exención consagrada en el presente Artículo se deberá
tramitar la licencia de construcción de acuerdo a la normatividad vigente.
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3. Exímase del Impuesto de Industria y Comercio y complementarios a quienes amplíen a
partir de un 50% los parqueaderos públicos que hasta la fecha han venido funcionando.
PARAGRAFO 2: Perderá el beneficio que se otorga en el numeral 2 y 3, quien adicione al
parqueadero público algún otro tipo de establecimiento de comercio o le cambie la actividad.
ARTÍCULO 139. REQUISITOS
PARA LA PROCEDENCIA
DE LAS
DEDUCCIONES O EXCLUSIONES DE LA BASE GRAVABLE. Para efectos de excluirde la base
gravable los ingresos que no conforman la misma, se deberá cumplir con las siguientes
condiciones:
1. En el caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional
destinados a la exportación, al contribuyente se le exigirá, en caso de investigación, el
formulario único de exportación o copia del mismo y copia del conocimiento de
embarque. En el caso de la exportación de servicios, el sujeto pasivo deberá contar con
contrato escrito con el lleno de los requisitos contemplados en el artículo 481 del Estatuto
Tributario Nacional y las normas que 10 reglamenten.
2. En caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional
destinados a la exportación, cuando se trate de ventas hechas en el exterior por intermedio
de una comercializadora internacional debidamente autorizada, en el evento de
investigación se le exigirá al interesado:
• La presentación del certificado de compra al productor que haya expedido la
comercializadora internacional a favor del productor, o copia auténtica del mismo.
• Certificación expedida por la sociedad de comercialización internacional,en la cual se
identifique el número de documento único de exportación y copia auténtica del
conocimiento de embarque cuando la exportación la efectúe la sociedad de
comercialización internacional dentro de los noventa (90) días calendario siguientes
a la fecha de expedición del certificado de compra al productor.
3. En el caso de los ingresos por venta de activos fijos, cuando 10 solicite la Administración
Tributaria Municipal, se informará el hecho que los generó, indicando el nombre,
documento de identidad o NIT y dirección de las personas naturales o jurídicas de quienes
se recibieron los correspondientes ingresos.
ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES NO SUJETAS. No se gravan las siguientes actividades con
el Impuesto de Industria y Comercio:
1. Las obligaciones contraídas por el Gobierno en virtud de tratados o Convenios
Internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro, y las contraídas por la Nación,
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2. los departamentos o Municipios, mediante contratos celebrados en desarrollo de la
legislación anterior.
3. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904, en cuanto al tránsito de mercancías.
4. La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de
actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria dondehaya una
transformación por elemental que ésta sea.
5. Los ingresos provenientes de la exportación de bienes y servicios con su correspondiente
diferencia en cambio.
6. La explotación de canteras y minas diferentes a las de sal, esmeraldas y metales
preciosos cuando las regalías o participaciones para el Municipio sean iguales o
superiores a 10 que correspondería pagar por concepto del Impuesto de Industriay
Comercio.
7. Las realizadas por establecimientos educativos de carácter oficial, las entidades de
beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales
y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos y movimientos políticosy los hospitales
adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud.
8. Las actividades artesanales, entendidas como aquellas, las realizadas por personas
naturales de manera manual y desautomatizada, cuya fabricación en serie no sea
repetitiva e idéntica, sin la intervención en la transformación de másde cinco personas,
simultáneamente.
9. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal, en relación
con los ingresos por concepto de Cuotas de Administración.
10. Los contratos de apoyo a la gestión con personas naturales e inferior al 10% de la menor
cuantía.
PARÁGRAFO 1. Cuando las entidades descritas en el numeral 6 realicen actividades
industriales, comerciales o de servicios, serán sujetos pasivos del Impuestode Industria y
Comercio y su complementario de avisos y tableros en 10 relativo a tales actividades.
PARÁGRAFO 2. Se entiende por primera etapa de transformación de actividades de producción
agropecuaria, aquella en la cual no intervienen agentes externos mecanizados y la utilización
sea estrictamente manual.
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PARÁGRAFO 3. Las actividades no gravadas, exentas o excluidas del Impuesto de Industria y
Comercio no eximen de la responsabilidad de cumplir con los demás deberes formales previstos
en el presente Estatuto. Los contribuyentes o responsables que solamente realicen este tipo de
actividades, no estarán obligados a presentar la declaración de industria y comercio, cuando el
(la) Secretario (a) de Hacienda 10 disponga en el Calendario Tributario.
PARÁGRAFO 4. Solamente el Concejo Municipal podrá establecer exenciones del Impuesto de
Industria y Comercio, y de su complementario de Avisos y Tableros, diferentes a las aquí
establecidas.
ARTÍCULO 141.
DEDUCCIÓN O EXCLUSIÓN
DE
INGRESOS
POR
ACTIVIDADES NO SUJETAS. Los contribuyentes que desarrollen actividades excluidas o no
sujetas al Impuesto de Industria y Comercio, podrán descontar de la base gravable de su
declaración el valor correspondiente a la parte excluida o no sujeta. Paratal efecto deberán
demostrar en su declaración el carácter de excluidos o amparados por la prohibición legal o no
sujeción invocando la norma a la cual se acogen.
PARÁGRAFO 1. Los ingresos no originados en el giro ordinario de los negocios, deben ser
relacionados por el contribuyente, junto con su declaración y liquidación privada en anexo
independiente, describiendo el hecho que 10 generó e indicando el nombre, documento de
identidad o NIT y dirección de las personas naturales o jurídicasde quienes se recibieron los
correspondientes ingresos.
PARÁGRAFO 2. La Secretaría de Hacienda Municipal reglamentará la forma y procedimiento
para la expedición de resoluciones de no sujeción, las cuales se expedirán al contribuyente.
ARTÍCULO 142. ANTICIPO DEL IMPUESTO. Establecer a título de anticipo del impuesto de
industria y comercio, una suma del veinte por ciento (20%) del monto del impuesto determinado
por los contribuyentes en la liquidación privada, la cual deberá cancelarse dentro de los mismos
plazos establecidos para el pago del respectivo impuesto, este será cancelado por todos los
contribuyentes responsables de IVA, excepto los obligados a las autorretenciones del Impuesto
de Industria y Comercio. Estemonto será descontable del impuesto a cargo del contribuyente en
el año o período gravable siguiente.
PARÁGRAFO 1. A los contribuyentes no responsables de IVA, no se les aplicará loque se
estipula en este artículo.
PARÁGRAFO 2. La Secretaría de Hacienda reglamentará mediante acto administrativo
debidamente motivado el no cobro del anticipo establecido en el presente artículo a los
contribuyentes obligados por la Autorretención del Impuesto de Industria y Comercio y su
complementario de Avisos y Tableros.
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TÍTULO IV
RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN - RST
ARTÍCULO 143. AUTORIZACIÓN LEGAL. EI Régimen Simple de Tributación - SIMPLE está
autorizado por la Ley 2010 de 2019, Decreto 1091 de 2020, Ley 2155 de 2021, Decreto 1847 de
2021 y demás normas concordantes.
ARTÍCULO 144. DEFINICIÓN. EI Impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -
SIMPLE es un modelo de tributación opcional de determinación integral, dedeclaración anual y
anticipo bimestral, que sustituye el Impuesto sobre la Renta, e integra el Impuesto Nacional al
Consumo y el Impuesto de Industria y Comercio Consolidado, a cargo de los contribuyentes que
opten voluntariamente por acogerse almismo. EI Impuesto de Industria y Comercio Consolidado
comprende el Impuesto Complementario de Avisos y Tableros y la Sobretasa Bomberil que se
encuentran autorizadas en el Municipio de Andes.
ARTÍCULO 145. DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES QUE SEACOJAN AL
IMPUESTO UNIFICADO BAJO RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN -SIMPLE. Las
personas que se acojan al Régimen Simple de Tributación —SIMPLE, estarán en la obligación de
informar de dicha calidad ante la Administración Tributaria del Municipio de Andes, mediante
comunicación escrita y copia del respectivo Registro Único Tributario (RUT).
ARTíCULO 146. CONTRIBUYENTES QUE SE ACOJAN AL RÉGIMEN SIMPLE DE
TRIBUTACIÓN —SIMPLE. Los contribuyentes que se acojan al Régimen Simple deTributación,
no estarán obligados a presentar declaración del Impuesto de Industria y Comercio en el
Municipio, frente a sus ingresos.
ARTÍCULO 147. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Los elementos de la
obligación tributaria en eI Régimen Simple de Tributación —SIMPLE son los siguientes:
1. HECHO GENERADOR Y BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO UNIFICADOBAJO EL
RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN - SIMPLE. EI hecho generadordel Impuesto
Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación —SIMPLE es la obtención de ingresos
susceptibles de producir un incremento en el patrimonio, subase gravable está integrada
por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el
respectivo período gravable.
PARÁGRAFO. Los ingresos constitutivos de ganancia ocasional no integran la base
gravable del Impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - SIMPLE.
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Tampoco integran la base gravable los ingresos no constitutivos de rentani ganancia
ocasional.
2. SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE
TRIBUTACIÓN -SIMPLE. Podrán ser sujetos pasivos del Impuesto Unificado bajo el
Régimen Simple de Tributación —SIMPLE las personas naturales o jurídicas que reúnan
la totalidad de las siguientes condiciones:
a.
b.
c.
d.
e.
f.
Que se trate de una persona natural que desarrolle una empresa o de una persona
jurídica en la que sus socios, partícipes o accionistas sean personas naturales,
nacionales o extranjeras, residentes en Colombia.
Que en el año gravable anterior hubieren obtenido ingresos brutos, ordinarioso
extraordinarios, inferiores a 100.000 IJVT. En el caso de las empresas o personas
jurídicas nuevas, la inscripción en el Impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de
Tributación —SIMPLE estará condicionada a que los ingresos del año no superen
estos límites.
Si uno de los socios persona natural tiene una o varias empresas o participa en una
o varias sociedades, inscritas en el Impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de
Tributación —SIMPLE, los límites máximos de ingresos brutos se revisarán de forma
consolidada y en la proporción a su participación en dichasempresas o sociedades.
Si uno de los socios persona natural tiene una participación superior al 10% en una o
varias sociedades no inscritas en el Impuesto Unificado bajo el RégimenSimple de
Tributación —SIMPLE, los límites máximos de ingresos brutos se revisarán de forma
consolidada y en la proporción a su participación en dichas sociedades.
Si uno de los socios persona natural es gerente o administrador de otras empresas
o sociedades, los límites máximos de ingresos brutos se revisarán de forma
consolidada con los de las empresas o sociedades que administra.
La persona natural o jurídica debe estar al día con sus obligaciones tributarias de
carácter Municipal. También debe contar con la inscripción respectiva en el Registro
Único Tributario (RUT) y con todos los mecanismos electrónicos de cumplimiento,
firma electrónica y factura electrónica.
PARÁGRAFO. Para efectos de la consolidación de los límites máximos de ingresos que
tratan los literales c, d y e de este artículo, se tendrán en cuenta únicamente los ingresos
para efectos fiscales.
3. TARIFAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LOS CONTRIBUYENTES
QUE SE ACOJAN AL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE
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TRIBUTACIÓN - SIMPLE. Establecer las siguientes tarifas únicas del Impuesto de
Industria y Comercio consolidadas aplicables bajo el Régimen Simple de Tributación —
SIMPLE dependiendo de los ingresos brutos anuales y la actividad empresarial así:
GRUPO DE
ACTIVIDAD
ES
INDUSTRIAL
COMERCIAL
SERVICIOS
AGRUPACIÓN
101
102
103
104
201
202
203
204
301
302
303
305
TARIFA POR MIL
8.26
8.26
8.26
8.26
11.8
11.8
11.8
11.8
11.8
11.8
11.8
11.8
11.8
PARÁGRAFO 1.Para el Municipio de Andes se adopta el formato 2 del artículo 23
del Decreto 1091 del 2020 y su anexo 4, y la Resolución 00114 del 2020.
PARÁGRAFO 2. En las anteriores tarifas del Impuesto Unificado bajo el Régimen
Simple de Tributación —SIMPLE se encuentra incluida los complementarios de Avisos y
Tableros y Sobretasa Bomberil.
MPUESTO INDUSTRIA Y
COMERCIO %TARIFA
84.740/0
PUESTO AVISOS Y
TABLEROS O/OTARIFA
12.710/0
BRETASA BOMBERIL
%TARIFA
2.540/0
PARÁGRAFO 3. Cuando se presten servicios de expendio de comidas y bebidas, se
adicionará la tarifa del ocho por ciento (8%) por concepto del Impuesto de Consumo a la
tarifa SIMPLE consolidada.
PARÁGRAFO 4. Los contribuyentes del Impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de
Tributación —SIMPLE, están obligados a pagar de forma bimestral un anticipo a título de
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o
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este impuesto, a través de los recibos de pago electrónico del régimen SIMPLE, el cual
debe incluir la información sobre los ingresos que corresponde al Municipio de Andes.
PARÁGRAFO 5. Cuando un mismo contribuyente del Régimen Simple de Tributación -
SIMPLE realice dos o más actividades empresariales, en esta jurisdicción este estará
sometido a la tarifa simple consolidada más alta, incluyendo la tarifa del Impuesto al
Consumo.
ARTÍCULO 148. SUJETOS QUE NO PUEDEN OPTAR POR EL IMPUESTOUNIFICADO
BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN -SIMPLE. No podrán optar por ei Impuesto
Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación —SIMPLE:
1.
Las personas jurídicas extranjeras o sus establecimientos permanentes.
2. Las personas naturales sin residencia en el país o sus establecimientos permanentes.
3.
Las personas naturales residentes en el país que en el ejercicio de sus actividades configuren
los elementos propios de un contrato realidad laboral o relación legal y reglamentaria de
acuerdo con las normas vigentes. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
no requerirá pronunciamiento de otra autoridad judicialo administrativa para el efecto.
4.
Las sociedades cuyos socios o administradores tengan en sustancia una relación laboral con
el contratante, por tratarse de servicios personales, prestados con habitualidad y
subordinación.
5. Las entidades que sean filiales, subsidiarias, agencias, sucursales, de personas jurídicas
nacionales o extranjeras, o de extranjeros no residentes.
6.
Las sociedades que sean accionistas, suscriptores, partícipes, fideicomitentes o beneficiarios
de otras sociedades o entidades legales, en Colombia o el exterior.
7. Las sociedades que sean entidades financieras.
8.
Las personas naturales o jurídicas dedicadas a alguna de las siguientes actividades:
a.
b.
C.
d.
e.
f.
g.
h.
Actividades de microcrédito;
Actividades de gestión de activos, intermediación en la venta de activos, arrendamiento
de activos y/o las actividades que generen ingresos pasivos que representen un veinte
por ciento (20%) o más de los ingresos brutos totales de la persona natural o jurídica.
Factoraje o factoring;
Servicios de asesoría financiera y/o estructuración de créditos;
Generación, transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica;
Actividad de fabricación, importación o comercialización de automóviles;
Actividad de importación de combustibles;
Producción o comercialización de armas de fuego, municiones y pólvoras, explosivos y
detonantes.
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9. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen simultáneamente una de las actividades
relacionadas en el numeral 8 anterior y otra diferente.
10. Las sociedades que sean el resultado de la segregación, división o escisión de un negocio,
que haya ocurrido en los cinco (5) años anteriores al momento de la solicitud de inscripción.
ARTÍCULO 149. RETENCIONES Y AUTORRETENCIONES EN LA FUENTE EN EL
IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN - SIMPLE. Los
contribuyentes del SIMPLE no estarán sujetos a retenciones en la fuentea título de los impuestos
sustituidos, comprendidos e integrados al SIMPLE. Los responsables del Impuesto sobre las
Ventas (IVA) cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas
que se encuentren registradas como contribuyentes del Impuesto Unificado bajo el Régimen
Simple de Tributación -SIMPLE;y tampoco estarán obligados a practicar autorretenciones en la
fuente por concepto del Impuesto de Industria y Comercio.
Para efectos de la aplicación del inciso anterior, el contribuyente deberá comprobar sucondición
de contribuyente del SIMPLE mediante la exhibición del certificado de inscripción en el Registro
Único Tributario (RUT).
Cuando se practiquen retenciones en la fuente o autorretenciones, los montos retenidos
indebidamente no se podrán llevar al recibo electrónico SIMPLE como menor valor del pago del
anticipo ni en la declaración del SIMPLE, el agente retenedor podrá reintegrarlos valores
retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención,
acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar.
ARTíCULO 150. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMENSIMPLE DE
TRIBUTACIÓN -SIMPLE POR RAZONES DE CONTROL. Cuando ei contribuyente incumpla
las condiciones y requisitos previstos para pertenecer al Impuesto Unificado bajo el Régimen
Simple de Tributación —SIMPLE o cuando se verifique abuso en materia tributaria, y el
incumplimiento no sea subsanable, perderá automáticamente su calificación como contribuyente
del Impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación —SIMPLE y deberá declararse
como contribuyente del régimen ordinario, situación que debe actualizarse en el Registro Único
Tributario (RUT)y debe transmitirse a las correspondientes autoridades municipales y distritales.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tendrá las facultades para notificar una
liquidación oficial simplificada del Impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación —
SIMPLE, a través de estimaciones objetivas realizadas por la Administración Tributaria y
conforme con la información obtenida de terceros y del mecanismo de la factura electrónica. En
el caso de contribuyentes omisos de la obligación tributaria, su inscripción en el Impuesto
Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación —SIMPLE se verificará de forma oficiosa y
automática por parte de la Administración Tributaria.
EI contribuyente podrá desestimar y controvertir la liquidación oficial simplificada, a través de la
presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta bajo el sistema ordinario o cedular
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según el caso, dentro de los tres meses siguientes a su notificación,de 10 contrario quedará en
firme la liquidación oficial simplificada y prestará mérito ejecutivo.
ARTÍCULO 151. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE
DETRIBUTACIÓN-SIMPLE POR INCUMPLIMIENTO Cuando ei contribuyente incumpla los
pagos correspondientes al total del periodo del Impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de
Tributación —SIMPLE, será excluido del Régimeny no podrá optar por este en el año gravable
siguiente al del año gravable de la omisióno retardo en el pago. Se entenderá incumplido cuando
el retardo en la declaración o en el pago del recibo SIMPLE sea mayor a un (1) mes calendario.
ARTíCULO 152. RÉGIMEN DE IVA Y DE IMPUESTO AL CONSUMO. Los contribuyentes
del Impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE son responsables del
Impuesto sobre las Ventas — IVA o del Impuesto Nacional al Consumo.
En el caso de los contribuyentes del Impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación
—SIMPLE que sean responsables del Impuesto sobre las Ventas — IVA, presentarán una
declaración anual consolidada del Impuesto sobre las Ventas — IVA, sin perjuicio de la obligación
de transferir el IVA mensual a pagar mediante el mecanismo del recibo electrónico SIMPLE. En
el caso de los contribuyentes del Impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -
SIMPLE que desarrollen actividades de expendio de comidas y bebidas, el Impuesto al Consumo
se declara y paga mediante el SIMPLE.
Los contribuyentes del Impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación — SIMPLE
están obligados a expedir facturas electrónicas y a solicitar las facturas o documento equivalente
a sus proveedores de bienes y servicios, según las normas generales consagradas en el marco
tributario.
PARÁGRAFO. Los contribuyentes que opten por el Impuesto Unificado bajo el Régimen Simple
de Tributación -SIMPLE, deberán adoptar el sistema de factura electrónica dentro de los dos (2)
meses siguientes a su inscripción en el Registro ÚnicoTributario (RUT). Los demás
contribuyentes cumplirán su obligación en los plazos establecidos en las normas generales sobre
factura electrónica.
ARTíCULO 153.RÉGlMEN DE PROCEDIMIENTO, SANCIONATORIO Y DEFIRMEZA DE
LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE
TRIBUTACIÓN —SIMPLE. EI régimen de procedimiento, sancionatorio y de firmeza de las
declaraciones del Impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación —SIMPLE es el
previsto en el Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO. Los ingresos obtenidos por concepto de sanciones e intereses se distribuirán
entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y las autoridades municipales y
distritales competentes, en proporción a la participación de los impuestos nacionales y
territoriales en el Impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación —SIMPLE.
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ARTÍCULO 154. Los vacíos que se presenten en este TÍTULO serán subsanados por los
Decretos 1468 de 2019 y 1091 de 2020 y las demás normas que 10 modifiquen o adicionen.
TÍTULO v
SISTEMA PREFERENCIAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO'RÉGIMEN SIMPLIFICADO)
ARTÍCULO 155. La Administración Municipal, por intermedio de la Secretaría de Hacienda,
podrán establecer, para sus pequeños contribuyentes, un sistema preferencial del Impuesto de
Industria y Comercio, Avisos y Tableros, en el que se liquide el valor total por estos conceptos
en UVT, con base en factores tales como promedios por actividad, sectores, área del
establecimiento comercial, consumo de energía y otros factores objetivos indicativos del nivel de
ingresos de la actividad económica desarrollada por el contribuyente.
ARTíCULO 156. DEFINICIÓN DEL SISTEMA PREFERENCIAL DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO (RÉGIMEN SIMPLIFICADO). Es un tratamiento de excepción
por medio del cual la Secretaría de Hacienda Municipal, libera de la obligación de presentar la
Declaración Privada De Industria Y Comercio anual a los pequeños contribuyentes sometidos a
dicho régimen.
Entiéndase para efectos de este capítulo que la UVT es la Unidad de Valor Tributaria establecida
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para cada vigencia fiscal.
ARTíCULO 157. REQUISITOS PARA PERTENECER AL SISTEMA PREFERENCIAL DEL
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (RÉGIMEN SIMPLIFICADO). Los contribuyentes
que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios, estarán sometidos al
Sistema Preferencial del Impuesto de Industria y Comercio (Régimen Simplificado), siempre y
cuando reúnan la totalidad de los siguientes requisitos:
a.
b.
c.
Que sea persona natural.
Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde
ejercen su actividad.
Que el total del Impuesto de Industria y Comercio liquidado sobre los ingresos del año
anterior, no supere diez (10) UVT. Este tope, se obtiene de multiplicar elvalor de los
ingresos gravables, por la tarifa correspondiente a la actividad desarrollada y convertirlo
a IJVT
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d. Que el contribuyente haya presentado la primera declaración del Impuesto de Industria y
Comercio al inicio de su actividad en el Municipio.
PARÁGRAFO 1. Los contribuyentes del Sistema Preferencial del Impuesto de Industria y
Comercio antes régimen simplificado, deberán llevar el libro fiscal de registrode operaciones
diarias, de acuerdo con 10 establecido en el artículo 616 del Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO 2. Los contribuyentes del Sistema Preferencial del Impuesto de Industria y
Comercio (Régimen Simplificado) deberán informar por escrito, dirigido a la Secretaría de
Hacienda, todo cambio de actividad y dirección, en el término de un (1) mes a partir de la
ocurrencia del hecho.
PARÁGRAFO 3. Las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio que presenten los
contribuyentes del Sistema Preferencial del Impuesto de Industria y Comercio (Régimen
Simplificado), tendrán validez.
PARÁGRAFO 4. Los contribuyentes del Sistema Preferencial del Impuesto de Industria y
Comercio (Régimen Simplificado) podrán optar por llevar un sistema de contabilidad simplificado.
De conformidad con 10 establecido en el Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 158. TARIFA DEL SISTEMA PREFERENCIAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA
Y COMERCIO (RÉGIMEN SIMPLIFICADO). Los nuevos contribuyentes inscritos y que
pertenezcan al Sistema Preferencial del Impuesto de Industria y Comercio (Régimen
Simplificado), empezarán pagando una tarifa mensual equivalente a cero punto cinco (0.5) U.V.T.
por concepto de Impuesto de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 159. INGRESO DE OFICIO AL SISTEMA PREFERENCIAL DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO (RÉGIMEN SIMPLIFICADO). La Administración Municipal podrá
incluir oficiosamente al Sistema Preferencial del Impuesto de Industria y Comercio en el Régimen
Simplificado, a aquellos contribuyentesa quienes mediante inspección tributaria o cualquier otro
medio, les haya comprobado la totalidad de los requisitos para pertenecer a dicho régimen.
ARTÍCULO 160. INGRESO AL SISTEMA PREFERENCIAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA
Y COMERCIO (RÉGIMEN SIMPLIFICADO) POR SOLICITUD DEL CONTRIBUYENTE. EI
contribuyente del Régimen Ordinario podrá solicitar su inclusiónal Sistema Preferencial del
Impuesto de Industria y Comercio (Régimen Simplificado), hasta el último día hábil del mes de
febrero del período de causación y pago. Dicha petición deberá realizarse por escrito dirigido a
la Secretaría de Hacienda Municipal, quien se pronunciará en el término de dos meses.
En la solicitud en contribuyente deberá probar el cumplimiento de los requisitos exigidos para
pertenecer a este régimen.
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Quien presente la solicitud por fuera del término establecido, continuará en el Régimen Ordinario
y de persistir sus condiciones para cambiar de régimen, deberá formular nueva solicitud, dentro
del término estipulado en el inciso primero de este artículo.
ARTíCULO 161. INFORMACIÓN SOBRE RETIRO DEL SISTEMA PREFERENCIAL DEL
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (RÉGIMEN SIMPLIFICADO). Los contribuyentes
incluidos en el Sistema Preferencial del Impuesto de Industria y Comercio (Régimen
Simplificado), que incumplan alguno de los requisitos establecidos, ingresarán al Régimen
Ordinario y deberán presentar la declaración y liquidación privada de Industria y Comercio y
Avisos y Tableros, dentro del plazo establecido. En caso de que no cumplan con la obligación de
declarar, la Secretaría de Hacienda les iniciará el proceso de liquidación con las sanciones a que
haya lugar.
PARÁGRAFO. Aquellos contribuyentes que pertenezcan al Sistema Preferencial del Impuesto
de Industria y Comercio (Régimen Simplificado), y que sin reunir los requisitos establecidos por el
mismo, no cumplan con la obligación de declarar, la Secretaría de Hacienda Municipal, practicará
el emplazamiento y las liquidaciones correspondientes, de conformidad con las normas
contempladas en el presente estatuto, liquidando adicionalmente una sanción por no informar
retiro del Sistema Preferencial del Impuestode Industria y Comercio (Régimen Simplificado)
equivalente a un mes del impuesto de la liquidación oficial practicada.
ARTÍCULO 162. LIQUIDACIÓN Y COBRO. EI impuesto para los contribuyentes delSistema
Preferencial del Impuesto de Industria y Comercio (Régimen Simplificado), se facturará por
cuotas mensuales durante el período de causación y pago. EI impuesto del año anterior,
incrementado en el nuevo valor de la U.V.T. o I.P.C. tomando el mayor,constituye el impuesto
definitivo del período de causación y pago, sin perjuicio de las facultades de investigación a que
haya lugar.
EI Municipio presume que el ajuste realizado cada año al inicio de la vigencia fiscal, para los
contribuyentes del Régimen Simplificado, constituye su impuesto oficial para lacitada vigencia.
PARÁGRAFO 1. Los contribuyentes que pertenezcan al Régimen Simplificado del Impuesto
de Industria y Comercio, deberán llevar el libro fiscal del registro de operaciones diarias de su
establecimiento debidamente foliado, en el cual se identifique el contribuyente y se anote en forma
global o discriminadas las operaciones. A1 finalizarcada mes deberán, con base en las facturas
que les hayan sido expedidas, totalizar elvalor pagado en la adquisición de bienes y servicios,
así como los ingresos obtenidos en el desarrollo de su actividad.
PARÁGRAFO 2. Los contribuyentes que pertenezcan al Sistema Preferencial del Impuesto de
Industria y Comercio (Régimen Simplificado), que opten por que su impuesto sea revisado por la
Secretaría de Hacienda, y ésta determine mediante factores objetivos tales como promedios por
actividad, sectores, área del establecimiento comercial, consumo de energía e indicativos del
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nivel de ingresos de la actividad económica desarrollada por el contribuyente, podrá establecer
un impuesto mínimo, el cual no podrá ser inferior a % IJ.V.T.
TÍTULO VI
SISTEMA PE RETENCION y AUTORRETENCIÓN IMPUESTO DE INDUSTRIAY
CAPÍTULO RETENCIÓN
ARTÍCULO 163. SISTEMA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Establézcase el sistema de retención del Impuesto de Industria y Comercio, con el fin de facilitar,
acelerar y asegurar el recaudo del impuesto en el Municipio, el cual deberá practicarse en el
momento en que se realice el pago o abono en cuenta, 10 que ocurra primero.
Las retenciones se aplicarán siempre y cuando la operación económica cause el Impuesto de
Industria y Comercio en el Municipio. Las retenciones de Industria y Comercio practicadas serán
descontadas del impuesto a cargo de cada contribuyente en su declaración privada
correspondiente al mismo período gravable.
PARÁGRAFO. En relación con los Impuestos de Industria y Comercio y Avisos y Tableros
administrados por la Secretaría de Hacienda Municipal, se autoriza a la mismapara determinar
mediante resolución los agentes retenedores.
ARTÍCULO 164. AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Con relación a los impuestos de Industria y Comercio y Avisos y Tableros, Administrados por la
Secretaría de Hacienda Municipal, son agentes retenedores:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
9.
La Nación
EI Departamento de Antioquia
EI Municipio
Los Entes Universitarios Autónomos
Las entidades de derecho público (Los Organismos o Dependencias de las ramasdel poder
público, central o seccional)
Las sociedades de economía mixta
Las personas naturales y jurídicas o sociedades de hecho que se encuentren catalogadas
como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y
que sean contribuyentes del impuesto de industria y comercio enel Municipio
Las fiduciarias, consorcios y uniones temporales
Las personas jurídicas, Las asociaciones de Municipios, cooperativas.
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10. Las empresas de transporte cuando realicen pagos o abonos en cuenta a sus afiliados o
vinculados, de actividades gravadas en el Municipio con el Impuesto de Industria y Comercio
11. Los que mediante Resolución de la Secretaría de Hacienda se designen como agentes de
retención del Impuesto de Industria y Comercio
12. Las entidades sin ánimo de lucro, incluidas las sometidas al Régimen de Propiedad
Horizontal
13. Los notarios, los curadores, cámara de comercio y las demás personas jurídicas, y
sociedades de hecho, con domicilio en el Municipio de Andes, que por sus funciones
intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición de este
estatuto, efectuar la retención o percepción del impuesto, a las tarifas a las que se refieren
las disposiciones de este capítulo
14. Los mandatarios, en los contratos de mandato, teniendo en cuenta la calidad del mandante,
de acuerdo a 10 previsto en el Estatuto Tributario Nacional para el Impuesto de Renta.
PARÁGRAFO. Los agentes retenedores del Impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y
Tableros tienen la obligación de presentar la declaración bimestral de la retención efectuada,
dentro de los plazos estipulados en el Calendario Tributario.
ARTíCULO 165. CONTRIBUYENTES OBJETO DE RETENCIÓN. se hará retención a todos los
sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio, esto es, a los que realizan actividades
industriales, de servicios, financieras, y en general, las que reúnen los requisitos para ser
gravadas con este impuesto y que se desarrollen en la jurisdicción del Municipio conforme a las
reglas de territorialidad consagradas en la Ley 1819 de 2016 0 la que la modifique y adoptadas
en este Acuerdo, que se realicen directa o indirectamente, por persona natural o jurídica o
sociedad de hecho, en forma permanente u ocasional, con establecimientos de comercio o sin
ellos. También serán objeto de retención por el valor del Impuesto de Industria y Comercio:
a.
b.
c.
d.
e.
Los constructores, al momento de obtener el paz y salvo para la venta del inmueble.
Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades gravables ocasionalmente,
en el Municipio, a través de la ejecución de contratos adjudicados por licitación pública o
contratación directa, para suministrar bienes o servicios a las entidades oficiales de
cualquier orden.
En los casos en que exista contrato de mandato comercial con o sin representación, en
el que el mandante sea uno de los agentes retenedores enunciados en este artículo, el
mandatario tendrá la obligación de cumplir con todas las obligaciones formales
establecidas para los agentes de retención.
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f.
Ingresos brutos derivados de la compra venta de medios de pago en la prestación de
servicios de telefonía móvil. Para efectos del Impuesto de Industria y Comercio, en la
actividad de compraventa de medios de pago de los servicios de servicios de
telecomunicaciones, bajo la modalidad de prepago con cualquier tecnología, el ingreso
bruto del vendedor estará constituido por la diferencia entre el precio de venta de los
medios y su costo de adquisición. para la aplicación del Reteica a que haya lugar, el
agente retenedor la practicará con base en la información que le emita el vendedor.
o
ARTÍCULO 166. CONTRIBUYENTES Y ACTIVIDADES QUE NO SON OBJETO DE
RETENCIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO. No se efectuará retención:
1. En la adquisición de servicios por intermedio de cajas menores o fondos fijos, siempre
que el valor de la transacción no supere cuatro (4) IJVT al mes.
2. En los contratos de prestación de servicios profesionales, realizados por personas
naturales en forma individual, con excepción a las descritas en el presente estatuto.
3. A los contribuyentes con tratamiento especial o exención reconocidas sobre el Impuesto
de Industria y Comercio, quienes acreditarán esta calidad ante el agente retenedor, con la
copia de la resolución que expide la Secretaría de Hacienda Municipal.
4. A los pagos efectuados a las entidades prestadoras de servicios públicos, en relación con
la facturación de estos servicios.
5. Los agentes retenedores del Impuesto de Industria y Comercio, no efectuarán retención
a contribuyentes cuya sede de sus actividades de servicios esté ubicada en el Municipio
de Andes y esté inscrito en la Secretaría de Hacienda Municipal.
6. A las actividades de prohibido gravamen o excluidas del impuesto, consagradasen este
Estatuto.
ARTÍCULO 167. NORMAS COMUNES A LA RETENCIÓN. Las
de
normas
administración, declaración, liquidación y pago de las retenciones aplicables al Impuesto a las
Ventas IVA, de conformidad con 10 que disponga el Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables
a las retenciones del Impuesto de Industria y Comercio y a los contribuyentes de este impuesto,
siempre y cuando no sean contrarias a las disposiciones especiales que sobre esta materia rijan
para el sistema de retenciones dellmpuesto de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 168. CUENTA CONTABLE DE RETENCIONES. Para efectos del control al
cumplimiento de las obligaciones tributarias los agentes retenedores deberán llevar además de
los soportes generales que exigen las normas tributarias y contables,una cuenta contable
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denominada "RETENCIÓN ICA POR PAGAR", la cual deberá reflejar el movimiento de las
retenciones efectuadas.
ARTíCULO 169. BASE Y TARIFA PARA LA RETENCIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
La retención se efectuará sobre el valor total de la operación, excluido el Impuesto a las Ventas
(1.V.A.) facturado. Los agentes retenedores para efectos de la retención aplicarán la tarifa
correspondiente a la actividad objeto de retención, de acuerdo al régimen tarifario previsto en
este acuerdo.
PARÁGRAFO 1. En los casos en que los sujetos de la retención determinen su impuesto a partir
de una base gravable especial, la retención se efectuará sobre la correspondiente base gravable
determinada para estas actividades de los Acuerdos Municipales. EI valor de la retención deberá
aproximarse a miles de pesos.
PARÁGRAFO 2. La base para la retención será el valor total del pago o abono en cuenta,
excluidos los tributos recaudados. La retención en la fuente debe efectuarse enel momento del
pago o abono en cuenta. En todo caso la retención se efectuará sobre el hecho que ocurra
primero.
PARÁGRAFO 3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera sólo practicarán la
retención sobre pagos o abonos en cuenta, diferentes a servicios y operaciones financieras y de
seguros.
PARÁGRAFO 4. Cuando el sujeto de retención no informe la actividad o la misma no se pueda
establecer, la tarifa de retención será la tarifa máxima vigente para el Impuesto de Industria y
Comercio dentro del período gravable y a esta misma tarifa quedará grabada la operación.
Cuando la actividad del sujeto de retención sea públicamente conocida y éste no 10 haya
informado, el agente retenedor podrá aplicar bajo su responsabilidad, la tarifa correspondiente a
la actividad
ARTÍCULO 170. IMPUTACIÓN DE LA RETENCIÓN. Los contribuyentes del Impuesto de
Industria y Comercio a quienes se les haya practicado retención, podrán llevar el monto del
impuesto que se les hubiere retenido como un abono al pago del impuesto a su cargo, en la
declaración anual del período gravable siguiente al cual se realizó la retención, siempre y cuando
estén debidamente certificadas o comprobadas.
ARTÍCULO 171. DECLARACIÓN DE RETENCIONES. Los Agentes Retenedores del Impuesto
de Industria y Comercio están obligados a presentar la declaración en forma bimestral y a
cancelar 10 retenido y declarado, dentro del mes siguiente del vencimiento del respectivo bimestre
que se declara en las fechas establecidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Andes.
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EI incumplimiento de esta disposición acarrea el cobro de intereses moratorios y las sanciones
penales establecidas en la ley.
La presentación y el pago se deben realizar en las taquillas de la Alcaldía Municipal o en los
lugares y medios autorizados por la Secretaría de Hacienda.
La declaración de retención deberá estar suscrita por el Representante Legal y el Revisor Fiscal.
Esta responsabilidad puede ser delegada, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho,mediante
oficio dirigido a la Secretaría de Hacienda Municipal.
Los formularios para las declaraciones de retención serán establecidos por la Secretaría de
Hacienda Municipal, los cuales deben ser obtenidos a través de la página web del Municipio de
Andes.
Con la última declaración de retención que presenten los Agentes Retenedores en cada período
gravable (año o fracción de año), podrán anexar en medio magnético la siguiente información en
relación con cada bimestre declarado durante el respectivo período gravable, sin que se exceda
el último día hábil del mes de abril.
a. Identificación tributaria, dirección, correo electrónico y teléfono del agente retenedor.
b. Nombre o razón social del agente retenedor.
c. Identificación Tributaria, dirección y teléfono del contribuyente(s) objeto de retención en
los respectivos bimestres.
d. Base(s) y tarifa(s) de la Retención de Industria y Comercio practicada en los respectivos
bimestres.
e. Valor de la retención de industria y comercio practicada en los respectivos bimestres.
f. Fecha en que se efectuaron las respectivas retenciones.
La anterior información, se considera anexo de la declaración y debe ser remitida a la Secretaría
de Hacienda en forma física o de manera virtual a la dirección de correo electrónico que se asigne
para tal fin.
PARÁGRAFO 1. Cuando en el bimestre no se hayan realizado operaciones sujetas a retención,
NO es obligatorio presentar declaración.
PARÁGRAFO 2. Los agentes retenedores podrán corregir las declaraciones presentadas, en
las condiciones y dentro de los términos establecidos en el Título V del Estatuto Tributario
Nacional.
PARÁGRAFO 3. Si el agente retenedor no tiene la calidad de contribuyente del Impuesto de
Industria y Comercio dada su naturaleza o condición legal, deberá igualmente presentar en
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medio magnético la relación de las personas objeto de retención durante el año gravable
inmediatamente anterior dentro de los cuatro (4) meses de la vigencia siguiente.
ARTíCULO 172. APLICACIÓN DE LAS RETENCIONES. Para aquellos contribuyentes del
Impuesto de Industria y Comercio con actividad ocasional, los valores retenidos constituyen el
Impuesto de Industria y Comercio del respectivo período de causación y pago.
ARTÍCULO 173. PROCEDIMIENTO CUANDO SE EFECTÚAN RETENCIONES DEINDUSTRIA
Y COMERCIO POR MAYOR VALOR O EN EXCESO. Cuando se efectúen retenciones por
concepto del Impuesto de Industria y Comercio, en un valor superior alque ha debido efectuarse,
el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos enexceso o indebidamente, previa
solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere
lugar.
En el mismo período, en el cual, el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar
este valor de las retenciones de Industria y Comercio por declarar y pagar. Cuando el monto de
las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.
Para que proceda el descuento, el agente retenedor deberá anular el certificado de retención de
Industria y Comercio, si ya 10 hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del
interesado.
Cuando el reintegro se solicite en el período de causación y pago siguiente a aquel en el cual se
efectúo la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamenteen su petición que
la retención no ha sido ni será imputada en la declaración del Impuesto de Industria y Comercio
correspondiente.
ARTíCULO 174. PROCEDIMIENTO EN RESCISIONES, ANULACIONES O RESOLUCIONES
DE OPERACIONES SOMETIDAS A RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO. En los casos de devolución, rescisión, anulación o resolución de operaciones
sometidas a retención por el Impuesto de Industria y Comercio, el agente retenedor podrá
descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones por
declarar y consignar correspondientes a este impuesto, en el período en el cual aquellas
situaciones hayan tenido ocurrencia.
Si el monto de las retenciones de Industria y Comercio que debieron efectuarse en tal período,
no fuere suficiente, con el saldo podrá afectar la de los períodos inmediatamente siguientes.
Para que proceda el descuento, el agente retenedor deberá anular cualquier certificadoque
hubiere expedido sobre tales retenciones.
ARTÍCULO 175. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE
RETENCIÓN. EI agente retenedor que no efectúe la retención, según 10 contemplado en este
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Estatuto, se hará responsable del valor a retener; sin perjuicio de su derecho de reembolso contra
el contribuyente, cuando aquel satisfaga la obligación.
Los agentes retenedores deberán expedir anualmente un certificado de retención, de
conformidad con el artículo 381 del Estatuto Tributario Nacional dentro de los tres (3) primeros
meses del año siguiente al que se efectúo la retención.
ARTÍCULO 176. DUDAS SOBRE EL RÉGIMEN DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO. Los agentes retenedores, cuando tengan duda en la aplicación del
régimen de retención por el Impuesto de Industria y Comercio, podrán elevar consulta a la
Secretaría de Hacienda.
ARTÍCULO 177. OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR. Los agentes retenedores
del Impuesto de Industria y Comercio deberán cumplir, en relación con dicho impuesto, las
siguientes obligaciones:
Efectuar la retención cuando estén obligados conforme a las disposiciones contenidas en este
estatuto.
Llevar una subcuenta en la cual se registren las retenciones efectuadas que se denominará
"RETEICA por pagar al Municipio", además de los soportes y comprobantes externos e internos
que respalden las operaciones, en la cual se refleje el movimiento de las retenciones que deben
efectuar.
Presentar la declaración de las retenciones en las fechas indicadas en el Calendario Tributario y
en los formularios prescritos para tal efecto.
Cancelar el valor de las retenciones en los lugares y plazos estipulados en el Calendario
Tributario y en los formularios prescritos para tal efecto.
Expedir certificado de las retenciones practicadas en el año anterior, antes del treinta y uno (31)
de marzo de cada año. También servirán como soporte de la retención practicada los
comprobantes de egreso o de pago. En cualquier caso, tales comprobantes o certificados
deberán identificar el nombre o razón social y NIT del sujeto sometido a retención, la fecha en la
cual se practicará la retención,el valor de la operación sujeta a retención y el valor retenido.
Conservar los documentos soportes de las operaciones efectuadas, por un término de cinco (5)
años contados a partir del vencimiento del término para declarar la respectiva operación.
Las demás que este estatuto le señale o norma posterior.
PARÁGRAFO. EI incumplimiento de estas obligaciones generará las sanciones establecidas en
este Estatuto o en el Estatuto Tributario Nacional para los agentes de retención.
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ARTÍCULO 178. RESPONSABILIDAD POR LA RETENCIÓN. Los agentes de retención y
autorretención, son responsables por las retenciones que han debido efectuar conforme a las
disposiciones vigentes, sin perjuicio de la solidaridad establecida en los artículos 371 y 372 del
Estatuto Tributario Nacional.
CAPíTULO II
AUTORRETENCIÓN.
AUTORRETENCIÓN. La autorretención del Impuesto de Industria y
ARTÍCULO 179.
Comercio, consiste en que el sujeto pasivo sometido al Impuesto de Industria y Comercio, se
autorretiene el valor correspondiente a la respectiva tarifa en un ciento porciento (100%) de
retención, de modo que, en estos casos, el mismo contribuyente actúa como agente retenedor, y
a la vez es el sujeto pasivo sometido a la retención del Impuesto de Industria y Comercio. La
Administración Tributaria Municipal, mediante Acto Administrativo determinará las vigencias
fiscales en las cuales se realizará la autorretención, atendiendo a criterios de flujo de caja local.
ARTíCULO 180. AGENTES DE AUTORRETENCIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Serán
autorretenedores de Industria y Comercio los contribuyentes nombrados mediante Resolución
por la Secretaría de Hacienda del Municipio. En este último caso, es necesario que la
Administración oficialice el nombramiento a través de acto debidamente motivado.
ARTíCULO 181. BASE Y TARIFA PARA LA AUTORRETENCIÓN DE INDUSTRIA Y
COMERCIO. Los agentes señalados en el artículo anterior practicarán autorretención sobre la
totalidad de ingresos generados por las operaciones gravadas con el Impuesto de Industria y
Comercio en el Municipio de Andes, aplicando hasta el ciento por ciento (100%) de la tarifa que
corresponda a la actividad según el código tarifario establecido en el presente Acuerdo.
PARÁGRAFO 1. La Administración Tributaria Municipal mediante Acto Administrativo,
determinará el porcentaje de tarifa aplicable en la autorretención para cada período gravable.
PARÁGRAFO 2. Los autorretenedores no estarán sujetos a retención en la fuente por concepto
de Industria y Comercio, situación que deberán acreditar ante el agente a través del Acto
Administrativo que otorga la calidad de autorretenedores.
ARTÍCULO 182. Los contribuyentes de Industria y Comercio que sean autorretenedores, no
estarán sujetos a la expedición de documento mensual de cobro y cancelarán su impuesto a
través del mecanismo de declare y pague establecido por la Secretaría de Hacienda del
Municipio.
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ARTÍCULO 183. OBLIGACIONES DE LA GENTE AUTORRETENEDOR. Los
agentes
autorretenedores del Impuesto de Industria y Comercio deberán cumplir las siguientes
obligaciones:
1.
2.
3.
4.
Efectuar la autorretención cuando estén obligados según las disposiciones contenidas
en este Estatuto.
Presentar la declaración de autorretención en los lugares y fechas indicadas en el
calendario tributario, haciendo uso del formulario prescrito para tal efecto.
Trasladar el valor de las autorretenciones en los plazos estipulados en elcalendario
tributario.
Conservar los documentos soportes de las operaciones efectuadas por un término de
cinco (5) años contados a partir del vencimiento del término para declarar la respectiva
operación.
o
ARTÍCULO 184.
Las demás que este Estatuto le señale o que requiera la
Administración.
ARTÍCULO 185. DESCUENTO DE ANTICIPOS. Los contribuyentes obligados a la
autorretención descontarán el anticipo bimestral declarado y pagado durante el año anterior,
aplicado a la vigencia siguiente.
TÍTULO Vil
IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS
ARTÍCULO 186. AUTORIZACIÓN LEGAL. EI Impuesto de Avisos y Tableros a quehace
referencia este estatuto se encuentra autorizado por las Leyes 97 de 1913, 14 del 983, el Decreto
1333 de 1986 y Ley 1801 de 2016.
ARTÍCULO 187. ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS. EI Impuesto
de Avisos y Tableros comprende los siguientes elementos:
1. SUJETO ACTIVO. Es ei Municipio de Andes.
2. SWETO PASIVO. Son las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho,incluido
el sector financiero que desarrollen una actividad gravable con el Impuesto de Industria y
Comercio y coloquen avisos para la publicación o Identificación de sus actividades o
establecimientos.
Las entidades del sector financiero también son sujetas del gravamen de Avisos y
Tableros, de conformidad con 10 establecido en el artículo 78 de la Ley 75 de 1986.
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3. Para eI Impuesto de Avisos y Tableros, la materia imponible está
constituida por la colocación de avisos y tableros que se utilizan como propaganda o
identificación de una actividad o establecimiento público dentro de la jurisdicción del
Municipio de Andes.
4. HECHQ-QENERAPQB„ La manifestación externa de la materia imponible en el Impuesto
de Avisos y Tableros está dada por la colocación efectiva de Avisos yTableros.
EI Impuesto de Avisos y Tableros se generará para todos los establecimientos del
contribuyente, por la colocación efectiva en alguno de ellos.
EI hecho generador también 10 constituye la colocación efectiva de avisos y tableros en
centros y pasajes comerciales, así como todo aquel que sea visible desde las vías de uso
o dominio público de acuerdo a 10 establecido en la ley 9 de 1989.
5. Para eI Impuesto Complementario de Avisos y Tableros, la base
gravable es el Impuesto de Industria y Comercio determinado en cada período fiscal en
la correspondiente declaración del Impuesto de Industria y Comercio.
6. TARIFAS. La tarifa aplicable al Impuesto Complementario de Avisos y Tableros será del
quince por ciento (15%) sobre el valor del Impuesto de Industria y Comercio, liquidado en
el período.
7. LIQUIDACIÓN. OPORTUNIDAD y PAGO. EI Impuesto de Avisos y Tableros se liquidará
y pagará conjuntamente con el Impuesto de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 188. RECAUDO. EI Impuesto de Avisos y Tableros se recauda como
complementario de Industria y Comercio a la persona natural o jurídica que desarrolle actividades
industriales, comerciales y de servicios, y que además se perciba desde el espacio público en la
colocación de avisos y tableros.
PARÁGRAFO 1. Los retiros de avisos sólo proceden a partir de la fecha de presentación de la
solicitud, siempre y cuando no haya sido informado en la declaración privada de la respectiva
vigencia o previa constatación por parte de la Administración Tributaria Municipal.
PARÁGRAFO 2. No habrá lugar a su cobro cuando el aviso o tablero se encuentre ubicado en
el interior de un edificio o en la cartelera de mismo, o cuando no obstante se encontrase ubicado
en la parte exterior no trascienda al público en general.
PARÁGRAFO 3.
Igualmente, el hecho de utilizar Avisos y Tableros con los cuales se
promocionen productos o marcas comerciales sin que se haga referencia a la actividad,
productos o nombre comercial del contribuyente, generará para éste el impuesto en comento.
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PARÁGRAFO 4. Las entidades del sector financiero también son sujetas del Gravamen de
Avisos y Tableros, de conformidad con 10 establecido en este artículo.
PARÁGRAFO 5. Aquellos establecimientos que instalen más de un aviso o tablero deberán
enmarcarse en 10 preceptuado para el Impuesto de Publicidad Exterior Visual.lgualmente, si el
aviso o tablero supera el treinta por ciento (30%) del área total de fachada, o sobrepasa los ocho
(8) metros cuadrados de área del aviso, deberá acogerse a 10 preceptuado para dicho impuesto.
PARÁGRAFO 6. EI cese de la causación del Impuesto de Avisos y Tableros, sólo procederá a
partir de la fecha de presentación de la solicitud, previa constatación por parte de la
Administración Tributaria Municipal.
TÍTULO VIII
IMPUESTO PE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL y PANTALLAS ELECTRÓNICAS
ARTíCULO 189. AUTORIZACIÓN LEGAL. EI Impuesto de Publicidad Exterior Visual y Avisos,
se encuentra autorizado por la Ley 140 de 1994.
ARTÍCULO 190. DEFINICIÓN DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. Para los efectos
de esta reglamentación, se tomará como base 10 consagrado en la Ley 140 de 1994, la cual
define a la Publicidad Exterior Visual como el medio masivo de comunicación, destinado a
informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas,
inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio
público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas; que contará
con una dimensión igual o superior a ocho (8) metros cuadrados.
ARTÍCULO 191. IMPUESTOS. Cada uno de los elementos de Publicidad Exterior visual que se
encuentren ubicados en el Municipio de Andes generará a favor de éste un impuesto que cobrará
por mes anticipado, sea que estos permanezcan instalados por mes o fracción de mes.
ARTÍCULO 192. ELEMENTOS DEL IMPUESTO. cada uno de los elementos de Publicidad
Exterior Visual que se encuentren ubicados en la Jurisdicción del Municipio de Andes, genera a
favor de éste un impuesto, que se cobrará por mes anticipado, sea que estos permanezcan
instalados por mes o fracción de mes.
1. SU4ETO ACTIVO. EI Municipio de Andes es el sujeto activo del impuesto de Publicidad
Exterior Visual.
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2. SUJETO PASIVO. EI sujeto pasivo del Impuesto de Publicidad Exterior Visual será el
propietario de los elementos de la publicidad o el anunciante.
3. H.EGHQS.E.NERAQQ.B, EI hecho generador del Impuesto de Publicidad Exterior Visual
será la exhibición efectiva de la Publicidad Exterior Visual. No generará este impuesto los
avisos de Publicidad Exterior Visual exhibida en el lugar donde desarrollan las actividades
los establecimientos industriales, comerciales y de servicios que sea utilizada como
medio de identificación o de propaganda de los mismos (avisos y tableros).
Cuando estemos en presencia de publicidad exterior visual en pantallas electrónicas o
similares, se entera que cada anuncio corresponde a una publicidad independiente, sujeta
al impuesto respectivo.
4. EASE—QBAYABLE, La base gravable será el área de la Publicidad Exterior Visual,
entendiéndose como tal todos los elementos utilizados en la estructura para informar o
llamar la atención del público.
ARTíCULO 193. LIQUIDACIÓN. Para efectos de la liquidación se tendrá en cuenta 10 siguiente:
EI marco tarifario que se considera se debe tomar en cuenta es el siguiente:
DESCRIPCIÓN
PEV (Valla) Área entre 8 y 24 Mts2
PEV (Valla) Área de 24 Mts2 en adelante
PEV Pantallas electrónicas por Mensaje (Loop)
Publicidad Móvil Vehículos Motorizados (Vallas)
Publicidad Móvil Vehículos No Motorizados (Vallas)
Publicidad Móvil Vehículos No Motorizados transitoria.
Publicidad Aérea.
Avisos (Diferentes a avisos y tableros)
Publicidad Transitoria
Publicidad Proyectada
TARIFA UVT
8.5
10.5
9
9
7.5
5.5
3.5
3.5
3.5
3.5
PARÁGRAFO 1. EI propietario de los elementos de Publicidad Exterior Visual informará a la
Secretaría de Hacienda Municipal y a la Autoridad Municipal competente, la cual autorizó la
colocación de la valla, el desmonte de la Publicidad Exterior Visual con el fin de suspender la
causación del impuesto, en caso contrario este se seguirá facturando y deberá ser cancelado.
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PARÁGRAFO 2. EI propietario responsable de los elementos de Publicidad ExteriorVisual,
deberá informar con anterioridad por escrito a la Secretaría responsable de la autorización para
montar la publicidad, la intención de colocarla respectiva valla para determinar si es posible su
instalación en el Municipio de Andes.
La Secretaría de Hacienda impondrá una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) del
valor del impuesto mensual generado a partir de la fecha en que se detectela instalación por parte
de la Administración Municipal, previa inspección sustentada enel acta respectiva.
Este procedimiento deberá ser también observado por el responsable de la Publicidad Exterior
Visual Móvil, cuando circule en jurisdicción del Municipio de Andes.
ARTÍCULO 194. TARIFAS. Establézcase la siguiente tarifa para el cobro del Impuesto de
Publicidad Exterior Visual por concepto de instalación o fijación de avisos,carteles o afiches y la
distribución de volantes así:
1.
2.
3.
4.
PASACALLES. EI máximo que se podrán permanecer instalados será inferior a30 días
calendario y se cobrará una (1) U.V.T. por mes o fracción de mes, por cadauno (1).
AVISOS NO ADOSADOS A LA PARED MENORES DE 8 METROS CUADRADOS. se
cobrará cero punto cinco (0.5) U.V.T. por mes instalado o por fracción de mes.
PENDONES Y FESTONES. EI máximo que podrán permanecer instalados será inferior
a 30 días calendario y se cobrará punto cinco (0.5) U.V.T por mes o fracción, por cada
uno (1).
AFICHES Y VOLANTES. Estarán exentos del impuesto, pero como contraprestación
deberá destinar el diez por ciento (10%) del elemento publicitario para un mensaje cívico
o campañas administrativas. La fijación de los afiches no podrá superar los treinta (30)
días calendario.
En caso que la Secretaría de Hacienda o de Seguridad y Convivencia Ciudadanao
Gobierno, establezcan que se hayan emitido elementos publicitarios sin el respectivo
mensaje cívico o de campañas administrativas del ente territorial, podrá recibir como
contraprestación la repartición de elementos publicitarios de campañas de la
Administración Municipal o la emisión de los mismos.
PARÁGRAFO 1. EI propietario de la publicidad comercial temporal deberá desfijarla una
vez se cumpla la fecha para la cual fue autorizado, so pena de que la Administración 10
haga a costa del mismo.
PARÁGRAFO 2. Se faculta al Señor Alcalde para que regule el cobro tarifario de todo
el componente de publicidad en el Municipio de Andes.
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ARTÍCULO 195. FORMA DE PAGO. Una vez facturado el impuesto, se procederá a su
cancelación dentro de las fechas de vencimiento que fije la Administración. En aquellos casos
en los que se presenten pagos extemporáneos, parciales o incumplimiento, se aplicarán los
intereses de mora con base en la tasa de interés vigente para el impuesto.
PARÁGRAFO. La cancelación de la tarifa prevista en este Estatuto no otorga derecho para
localizar pasacalles en cualquier sitio del Municipio de Andes y bajo el mero querer del
interesado, sino que para ubicarlos requiere sujeción a las limitaciones legales y reglamentarias
vigentes.
ARTíCULO 196. ELEMENTOS QUE NO SE CONSIDERAN COMO PUBLICIDAD EXTERIOR
VISUAL. De igual manera, se tendrá en cuenta el inciso segundo del artículo primero de la Ley
140 de 1994, para el cual no se considera Publicidad Exterior Visual la señalización vial, la
información de sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter
educativo, cultural, deportivo o institucional de las entidades Estatales u otras personas por
encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando,
éstos no ocupen más de treinta por ciento (30%) del tamaño del respectivo mensaje o aviso, la
nomenclatura urbana o rural,las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no
contengan mensajes comerciales.
PARÁGRAFO. Entrarán dentro de esta excepción, los elementos de divulgación política y
propaganda electoral de conformidad, siempre que los mismos se encuentren instalados dentro
de los respectivos períodos electorales.
TÍTULO IX
IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
AUTORIZACIÓN LEGAL. EI Impuesto de Espectáculos Públicos se
ARTÍCULO 197.
encuentra autorizado por la Ley 181 de 1995.
DEFINICIÓN DEL IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. se
ARTíCULO 198.
entiende por Impuesto de Espectáculos Públicos el que se aplica a los espectáculos públicos de
todos órdenes realizados en el Municipio de Andes, entendidos como taleslas exhibiciones o
presentaciones, deportivas, recreativas y similares.
Los Espectáculos Públicos son los eventos deportivos, ferias artesanales, desfiles de modas,
reinados, atracciones mecánicas, desfiles en sitios públicos con el fin de exponer ideas o
intereses colectivos de carácter político, económico, religioso o social;y toda aquella función o
representación que se celebre en circo con animales , salón, estadio, espacio público o cualquier
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otro edificio o lugar, en que se congreguen las personas, para presenciarlo u oírlo y que no haga
parte de las artes escénicas.
Incluye también el ingreso a ferias o a eventos comerciales promociónales y parques de
recreación.
Este impuesto se causa sin perjuicio del Impuesto de Industria y Comercio a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO. Se excluyen de la anterior definición todos los espectáculos públicos de las artes
escénicas a que se refiere el artículo 30 de la Ley 1493 de 2011
ARTÍCULO 199. DEFINICIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. se entiende por Espectáculo
Público todo tipo de actuación o representación de carácter recreativo o cultural, llámese teatral,
cinematográfica, circense, taurina, deportiva, carreras de caballos y concursos ecuestres, ferias
de exposiciones, riñas de gallos, atracciones mecánicas, exhibiciones y carreras de autos,
exhibiciones deportivas y, en general las que tengan lugar en estadios, coliseos, corralejas y
demás sitios en donde se presenten eventos deportivos, artísticos y de recreación; ejecutada con
el ánimo de entretener, divertir o distraer a un número plural de personas.
ARTÍCULO 200. ELEMENTOS DEL IMPUESTO. Los elementos que 10 componen son los
siguientes:
1. SUJETO ACTIVO. EI sujeto activo del impuesto a que hace referencia el artícu1077 de la
Ley 181 de 1995, es la Nación, no obstante, el Municipio de Andes, exigirá el importe
efectivo del mismo para invertirlo, de conformidad con 10 establecido en el artículo 70 de
la citada ley.
2. SWETO PASIVO. Es la persona natural que asiste a un espectáculo público. EI
responsable del recaudo y pago del impuesto oportunamente a la Tesorería Municipal o
entidades financieras con las cuales el Municipio de Andes haya suscrito convenio,
será la persona natural o jurídica que realiza el evento.
3. LO constituyen los espectáculos públicos de cualquier clase que
se presenten dentro de la jurisdicción del Municipio de Andes.
4. La base gravable del impuesto la constituye el valor de cada boleta
de entrada personal a cualquier Espectáculo Público que se ejecute o exhiba en la
jurisdicción del Municipio de Andes.
5. TARIFA. Es el diez por ciento (10%) dispuesto por el artículo 77 de la Ley 181 del 995
(Ley del Deporte).
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PARÁGRAFO 1. EI número de boletas de cortesía autorizadas para el evento, será hasta un
máximo del diez por ciento (10%) para cada localidad de las boletas aprobadas para la venta por
el Comité de Eventos, sin sobrepasar el aforo del escenario.
Cuando las cortesías excedan 10 anteriormente enunciado, será gravado el excedente, de
acuerdo con el precio de cada localidad. No se autoriza para el ingreso a los espectáculos
públicos, incluidos partidos de fútbol, escarapelas, listas, ni otro tipo de documento, si este no es
aprobado por la Secretaría de Hacienda, previa solicitud del empresario con cinco (5) días de
antelación a la presentación del evento y sin que entre las listas y las escarapelas se exceda el
cinco por ciento (5%) de la cantidad de boletas aprobadas como de cortesía.
En todo caso, el número de personas que ingresen mediante boletas de cortesía, escarapelas,
listas y otro tipo de documento, no pueden sobrepasar el porcentaje establecido en el inciso
primero del presente parágrafo.
En los escenarios donde se presentan espectáculos públicos, funcionarios de la Administración
Tributaria Municipal vigilarán que las boletas, bonos o donaciones cumplan con los requisitos
establecidos para el control, arqueos y liquidación de los impuestos.
PARÁGRAFO 2. Para los espectáculos públicos que utilicen venta de boletería por el sistema
en línea u otro medio informático, la Administración Tributaria Municipal reglamentará las
condiciones para su uso.
PARÁGRAFO 3. Para los espectáculos públicos que utilicen venta de boletería por el sistema
en línea, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
La persona natural o jurídica que requiera de la realización de un espectáculo público, deberá
solicitarlo ante la Secretaría de Seguridad y Convivencia Ciudadanía previo al mismo y con las
condiciones y requisitos que esta dependencia solicite.
EI responsable del evento deberá presentar previamente a la Secretaría de Hacienda y al Comité
Municipal de Gestión del Riesgo, los mecanismos del control del riesgo o espacios donde
pretenda realizar actividades con el cobro yno cobro para el público, con el fin de hacer
seguimiento, funcionalidad y aplicabilidad.
ARTÍCULO 201. REQUISITOS PARA EL SELLADO DE LA BOLETERÍA. La Secretaría
de Hacienda Municipal, una vez enterada por parte de la Secretaría de Seguridad y Convivencia
Ciudadanía, dé la autorización o permiso concedido a través de resolución motivada, procederá
al sellado de la boletería siempre que el interesado autorizado allegue 10 siguiente:
1. Original o fotocopia del contrato de arrendamiento o certificación de autorización del
propietario o administrador del inmueble donde se presentará el espectáculo público.
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2. Póliza de cumplimiento para la presentación del espectáculo público cuya cuantía y
término fue fijada por la Secretaría de Seguridad y Convivencia Ciudadanía.
3. Póliza de responsabilidad civil extracontractual, cuya cuantía y término será fijada por la
Secretaría de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
4. Paz y salvo por concepto de derechos de autor expedido por SAYCO y/o ACINPRO o por
quien haga sus veces de conformidad con 10 dispuesto por la Ley23 de 1982, cuando el
espectáculo así 10 amerite.
PARÁGRAFO. Para el funcionamiento de circos o parques de atracción mecánica en el
Municipio de Andes, será necesario cumplir, además, con los siguientes requisitos:
a. Constancia de revisión del Cuerpo de Bomberos.
b. Constancia expedida por las autoridades competentes de que se guardan estrictamente
las normas de seguridad e higiene requeridas por la naturaleza del espectáculo.
c. Visto bueno del Departamento Administrativo de Planeación y Secretaría de Obras
Públicas respecto a la ubicación.
d. No permitir a personas en estado de embriaguez el uso de las atracciones mecánicas.
ARTÍCULO 202. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. La liquidación del Impuesto de Espectáculos
Públicos se realizará sobre la boletería de entrada a los mismos, para 10 cual la persona
responsable de la exhibición deberá presentar a la Secretaría de Hacienda, las boletas que vaya
a dar al expendio junto con la planilla en la que haga una relación pormenorizada de ellas,
expresando su cantidad, clase y precio. Las boletas serán selladas y de vueltas al interesado
para que el día hábil siguiente al de verificación del espectáculo, exhiba las no vendidas, con el
objeto de hacer la liquidación y el pago de los impuestos que corresponda a las boletas vendidas.
Las planillas deben contener la fecha, cantidad de boletas o tiquetes vendidos, diferentes
localidades y precios, el producto bruto de cada localidad o clase, las boletaso tiquetes de cortesía
y los demás requisitos que exija la Secretaría de Hacienda.
ARTÍCULO 203. CAUCIÓN. La Persona natural o jurídica organizadora del espectáculo, está
obligada a otorgar previamente una caución consistente en el veinte por ciento (20%) del valor
bruto del aforo total de la taquilla del lugar donde se realiza el evento, 10 anterior para garantizar
el pago de las obligaciones tributarias que se generen por ocasión del mismo. La vigencia de la
caución, cuando se constituya mediante póliza de cumplimiento, será desde el día anterior a la
presentación del espectáculo y por quince (15) días calendarios, contados a partir de la fecha de
la presentación. Sin el otorgamiento de la caución, la Secretaría de Seguridad y Convivencia
Municipal se abstendrá de autorizar el permiso correspondiente.
ARTÍCULO 204. GARANTÍA DE PAGO. Cuando se trate de temporada de espectáculos
continuos, la persona responsable de la presentación, garantizará previamente el pago del tributo
correspondiente mediante depósito en efectivo, garantía bancaria o póliza de seguros, que se
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hará en la Tesorería de Rentas Municipales o donde ésta disponga, equivalente al impuesto
liquidado sobre el valor de las localidades que se han de vender, calculando dicho valor sobre el
cupo total del local donde se presentará el espectáculo y teniendo en cuenta el número de días
que se realizará la presentación. Sin el otorgamiento de la caución, la Secretaría de Hacienda se
abstendráde entregar la boletería respectivamente sellada.
PARÁGRAFO 1. EI responsable del Impuesto a Espectáculos Públicos, deberá consignar su
valor en la Tesorería de Rentas Municipal, o en las entidades con las cuales el Municipio de
Andes tenga convenio, el día siguiente al de la presentación del espectáculo ocasional y dentro
de los tres (3) días siguientes cuando se trate de temporada de espectáculos continuos.
PARÁGRAFO 2. Si vencidos los términos anteriores, el interesado no se presenta acancelar el
valor del impuesto correspondiente, la Secretaría de Hacienda hará efectiva la caución
previamente depositada.
PARÁGRAFO 3. No se exigirá caución especial cuando el o los responsables de la exhibición
del espectáculo público tuvieren constituida en forma genérica en favor del Municipio de Andes
póliza de garantía y su monto alcance para responder por los impuestos que se llegaren a causar.
ARTÍCULO 205. MORA EN EL PAGO DEL IMPUESTO. La mora en ei pago del impuesto será
informada inmediatamente por la Secretaría de Hacienda a la Secretaría de Seguridad y
Convivencia, para que ésta suspenda el respectivo permiso o autorización y, además para que
se abstenga de autorizar nuevos espectáculos a su cargo, hasta que sean cancelados los
impuestos adeudados. Habrá lugar al cobro de los recargos por mora autorizados por la Ley.
ARTÍCULO 206. FORMA DE PAGO. EI impuesto debe pagarse dentro de los tres días hábiles
siguientes a la fecha de presentación del espectáculo. Una vez recibida la devolución de la
boletería y liquidado el impuesto, por ningún motivo se recibirá boletas vendidas. En caso de
mora se cobrarán intereses, según 10 establecido en este Estatuto.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de espectáculos con una duración superior a un día, elpago de
los impuestos deberá realizarse dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a cada una de las
presentaciones.
ARTíCULO 207. SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS.
En los escenarios donde se presentan espectáculos públicos, la Secretaríade Hacienda podrá
desplazar funcionarios que vigilarán que las boletas, bonos, donaciones o cualquier otro
mecanismo de ingreso, cumplan con todos los requisitos establecidos en este Estatuto.
Si se comprueba que el responsable entregó boletas, bonos o donaciones o autorizó elingreso
sin los requisitos exigidos, se decomisarán las boletas, escarapelas, listados u otros medios que
autoricen el ingreso y se rendirá informe por escrito de las anomalías a la Secretaría de Hacienda
para que aplique una sanción equivalente al doscientos porciento (200%) del valor del impuesto,
sin perjuicio del impuesto a cargo.
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PARÁGRAFO. Para evitar falsificaciones, el empresario deberá presentar boletería con trama de
seguridad, código de barras o cualquier otro sistema de seguridad aprobado por la Secretaría de
Hacienda.
ARTÍCULO 208.
SANCIÓN POR PRESENTACIÓN DE ESPECTÁCULOS NO
AUTORIZADOS. Quien organice y realice un espectáculo público sin autorización, se
sancionará con el equivalente al quinientos por ciento (500%) del valor del impuesto que se cauce,
de acuerdo al valor cobrado y cantidad de personas que asistan, sin perjuicio del impuesto a que
haya lugar.
Dicha sanción se impondrá mediante resolución motivada de la Secretaría de Hacienda, de
acuerdo con el informe escrito rendido por funcionarios de las Secretarías de Gobierno y
Servicios Administrativos o Hacienda Municipal,
Lo anterior, sin perjuicio de las medidas administrativas que le corresponda tomar a la Secretaría
de Gobierno y Servicios Administrativos.
TÍTULO X
IMPUESTO A LAS RIFAS
ARTÍCULO 209. AUTORIZACIÓN LEGAL. EI Impuesto a las Rifas y Juegos de Azar, se
encuentra autorizado por las Ley 643 de 2001 y demás normas concordantes, única y
exclusivamente cuando este hecho se presente en jurisdicción del Municipio de Andes.
ARTÍCULO 210. DEFINICIÓN. Es un Impuesto mediante el cual se grava la rifa establecida en
la Ley 643 de 2001, definida ésta, como una modalidad de juego de suerte y azar mediante la
cual se sortean en una fecha determinada, premios en especie entre quienes hubieren adquirido o
fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas con numeración en serie continua,
distinguidas con un número de no más de cuatro dígitos y puestas en venta en el mercado a
precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado.
Se excluyen los juegos de suerte y azar de carácter tradicional, familiar y escolar, que no sean
objeto de explotación lucrativa por los jugadores o por terceros, las competiciones de puro
pasatiempo o recreo, los sorteos promocionales que realicen para impulsar sus ventas los
comerciantes, industriales o los operadores de juegos de suerte y azar, los sorteos de las
beneficencias departamentales para desarrollar su objeto y los sorteos que efectúen
directamente las sociedades de capitalización. La Comisión de Regulación de Juegos de Suerte
y Azar o quien haga sus veces, establecerá las condiciones de operación, periodicidad,
autorizaciones y garantías, de estos sorteos excluidos, a efectos de controlar su incidencia en la
eficiencia y las rentas del monopolio.
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Se entiende por juegos promocionales las modalidades de juegos de suerte y azar organizados
y operados con fines de publicidad o promoción de bienes o servicios, establecimientos,
empresas o entidades, en los cuales se ofrece un premio al público, sin que para acceder al
juego se pague directamente.
ARTÍCULO 211. ELEMENTOS DEL IMPUESTO. Los elementos de la obligación tributaria en las
ventas por club son los siguientes:
1. SUJETO ACTIVO. Municipio de Andes.
2. SWETO PASIVO. EI sujeto pasivo es el operador de la rifa. Es quien en forma eventual
o transitoria solicita al Municipio de Andes que se le autorice la ejecución de una rifa para
el sorteo en la jurisdicción.
PARÁGRAFO. Se prohíben las rifas de carácter permanente.
3. HECHO GENERADOR. EI hecho generador 10 constituye la realización de rifas en el
Municipio de Andes.
4. BASE-QRALBL.E, La base gravable la constituye el valor total de la boletería vendida.
5. TARIFA DEL IMPUESTO. será del catorce por ciento (14%) del total de la boletería
vendida.
ARTÍCULO 212. RIFAS PROMOCIONALES. Las rifas promocionales que se realicen en la
jurisdicción del Municipio de Andes y cuya boletería no tenga costo para el público, no pagarán
impuesto alguno, sin embargo, deberán cumplir con los requisitos dispuestos para obtener el
respectivo permiso.
ARTÍCULO 213. EXPLOTACIÓN DE LAS RIFAS. Cuando las rifas se ejecuten en ei Municipio
de Andes, corresponde a éste su explotación. Cuando las rifas se operen en el Municipio de
Andes y en otro (s) Municipio (s) del Departamento de Antioquia, su explotación corresponde al
Departamento, por intermedio de la Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD) o la
entidad que haga sus veces.
ARTíCULO 214. MODALIDADES DE OPERACIÓN DE LAS RIFAS. Sólo se podrá operar ei
monopolio rentístico sobre rifas mediante la modalidad de operación, por intermedio de terceros
previamente autorizados.
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ARTÍCULO 215. BOLETA GANADORA. Para determinar la boleta ganadora de una rifa, se
utilizarán los resultados de los sorteos ordinarios y extraordinarios de las loterías legalmente
autorizadas por la autoridad competente.
ARTÍCULO 216. CONTENIDO DE LA BOLETA. La boleta que acredite la participación en
una rifa deberá contener las siguientes menciones obligatorias:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
Nombre y dirección de la persona responsable de la rifa, que será la titular del respectivo
permiso.
La descripción, marca comercial y si es posible, el modelo de los bienes en especie
que constituyen cada uno de los premios.
EI número o los números que distinguen la respectiva boleta.
EI nombre de la lotería y la fecha del sorteo con el cual se determinarán los ganadores
de la rifa, o el sistema utilizado.
EI sello de autorización de la Secretaría de Hacienda Municipal.
EI número y la fecha del Acto Administrativo mediante el cual se autoriza la rifa.
EI valor de la boleta.
o
ARTíCULO 217. PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN. Las rifas generan
derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos.
A1 momento de la autorización, la persona gestora de la rifa deberá acreditar el pago delos
derechos de explotación correspondiente o equivalente al catorce por ciento (14%) de los
ingresos brutos, los cuales corresponden al ciento por ciento (100%) de la totalidad de las boletas
emitidas. Realizada la rifa se ajustará el pago de los derechos de explotación al total de la
boletería vendida.
ARTÍCULO 218. GARANTÍA PARA EL PAGO DEL PLAN DE PREMIOS. Para la entrega del
plan de premios es necesario que la persona, empresario, dueño o concesionario de la
rifa garantice el pago de los impuestos, mediante póliza de cumplimiento o cheque de gerencia
o en efectivo.
En el acto de entrega del plan de premios (premio al ganador) deberá estar presente un delegado
de la Secretaría de Hacienda Municipal o de la Secretaría de Seguridad y Convivencia, quien
verificará que se haya pagado el impuesto del plan de premios y suscribirá el acta respectiva.
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ARTÍCULO 219. VALIDEZ DEL PERMISO DE OPERACIÓN. EI permiso de operación
de una rifa es válido, sólo a partir de la fecha de pago del derecho de explotación.
REQUISITOS PARA CONCEDER PERMISOS DE OPERACIÓN. Para
ARTíCULO 220.
celebrar rifas es necesario el permiso de operación, el cual es concedido por la Secretaría de
Hacienda Municipal, ante quien se deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Ser mayores de edad y acreditar certificado judicial, si se trata de personas naturales.
2. Presentar solicitud, en la cual se exprese el valor del plan de premios y su detalle,la fecha
o fechas de los sorteos, el nombre y sorteo de la lotería cuyos resultados determinarán el
ganador de la rifa, el número y el valor de las boletas que se emitirán, el término del
permiso que se solicita y los demás datos que la Secretaría de Hacienda del Municipio
de Andes considere necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos aquí
señalados.
3. Certificado de constitución o de existencia y representación legal, si se trata de personas
jurídicas, caso en el cual la solicitud debe ser suscrita por el representante legal.
4. Para rifas cuyo plan de premios exceda de veinte (20) salarios mínimos legales
mensuales vigentes (SMLMV), deberá suscribirse garantía de pago de los premios por
un valor igual al del respectivo plan, a favor del Municipio de Andes,mediante póliza de
seguros expedida con una vigencia que se extenderá hasta cuatro (4) meses después de
la fecha del correspondiente sorteo, o mediante aval bancario.
5. Para las rifas cuyo plan de premios no exceda de veinte (20) salarios mínimos legales
mensuales vigentes (SMLMV), podrá admitirse como garantía una letra,pagaré o cheque
firmado por el operador como girador y por un avalista y girado a nombre del Municipio de
Andes.
6. Disponibilidad de los premios, que se entenderá válida bajo la gravedad de juramento,
con el lleno de la solicitud y en un término no mayor al inicio de la venta de la boletería.
La Secretaría de Hacienda y La Secretaría de Seguridad y Convivencia podrá verificar la
existencia real de los premios.
7. Texto de la boleta, con el contenido exigido en el presente estatuto.
8. Acreditar el pago de los derechos de explotación, con el comprobante de pago expedido
por la Secretaría de Hacienda.
9. Cuando la persona natural o jurídica que haya sido titular de un permiso para operar una
rifa, solicite un nuevo permiso, deberá anexar a la solicitud declaración jurada ante notario
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por las personas favorecidas con los premios delas rifas anteriores, en la cual conste que
recibieron los mismos a entera satisfacción.
10. En el evento de que el premio no haya caído en poder del público, se admitirá declaración
jurada ante notario por el operador, en la cual conste tal circunstancia.
PARÁGRAFO. Si la rifa no cumpliere con los requisitos señalados en el presente artículo, el
funcionario competente deberá abstenerse de conceder el permiso respectivo, hasta tanto los
responsables del sorteo, cumplan plenamente con losmismos.
ARTÍCULO 221. AUTORIZACIÓN, LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO Y SELLAMIENTO DE LA
BOLETERÍA. La liquidación de los derechos de explotación y el sellamiento de la boletería,
corresponde a la Secretaría de Hacienda.
A1 momento de la autorización, la persona gestora de la rifa deberá acreditar el pago delos
derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos, los
cuales corresponden al cien por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas.
ARTÍCULO 222. PAGO DEL IMPUESTO. EI impuesto a las rifas menores será cancelado en la
Tesorería de Rentas Municipales o en las entidades con las cuales el Municipio de Andes tenga
convenio, antes de reclamar en la Secretaría de Hacienda el Acto Administrativo que la autoriza.
PARÁGRAFO. La Secretaría de Hacienda se abstendrá de conceder permiso para la realización
de la rifa menor sino se presenta el pago del impuesto correspondiente.
ARTÍCULO 223. CONTROL Y VIGILANCIA. La Secretaría de Hacienda y/o lasecretaría de
Seguridad y Convivencia Ciudadana comprobará que se efectúe el sorteo y que se haga entrega
del premio al ganador. Para tal efecto suscribirá el acta respectiva y se establecerá además los
controles establecidos en el Código Nacional de Policía y Convivencia, y 10 no previsto en este
Acuerdo se entenderá regulado por el Decreto 1968 de 2001.
TÍTIII O XI
IMPUESTO DE CIRCULACIÓN y TRÁNSITO DE VEHÍCULOS DE SERVICIOPÚBLICO
ARTÍCULO 224. AUTORIZACIÓN LEGAL. EI Impuesto aquí regulado, se encuentra
autorizado por la Ley 97 de 1913, Ley 14 de 1983, Ley 44 de 1990, Ley 488 de 1998, el artículo
214 del Decreto 1333 de 1986.
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ARTÍCULO 225. DEFINICIÓN. EI Impuesto de Circulación y Tránsito de Vehículos de Servicio
Público es un gravamen municipal, directo, real y proporcional, que grava la propiedad de los
mismos, cuando se encuentran matriculados en la jurisdicción del Municipio de Andes.
ARTÍCULO 226. NATURALEZA Y OBJETO. Es un impuesto directo que recae sobre los
vehículos automotores de transporte público de pasajeros y de carga, registrados en la
Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Andes o quien haga sus veces y cuyo objeto
es gravar la circulación habitual del vehículo dentro de la jurisdicción municipal.
ARTíCULO 227. ELEMENTOS DEL IMPUESTO. Los elementos que conforman ei Impuesto de
Circulación y Tránsito de Vehículos de Servicio Público, son los siguientes:
1.
2.
3.
4.
SUJETO ACTIVO. Es ei Municipio de Andes.
SUJETO PASIVO. Es el propietario o poseedor del vehículo automotor, inscrito en la
Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Andes o quien haga sus veces.
HECHQSEN.E.BAPQR, EI hecho generador del Impuesto sobre Vehículos Automotores
de Servicio Público registrados en la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio
de Andes o quien haga sus veces, 10 constituye la circulación de los vehículos
automotores de uso público, en forma habitual u ordinaria dentro de la jurisdicción
municipal de Andes.
TARIFA. La tarifa del Impuesto sobre Vehículos Automotores de Servicio Público será
del dos por mil (2 x 1000), liquidada sobre el valor comercial del vehículo, factura de venta
o declaración de importación, según el caso.
'O
ARTÍCULO 228. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO. EI Impuesto sobre vehículos automotores de
servicio público se causará sobre los vehículos registrados en laSecretaría de Tránsito y
Transporte del Municipio. No se causará sobre vehículos oficiales de los Municipios, excepto
vehículos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o de Economía Mixta. Quedan
de prohibido gravamen los siguientes vehículos: los vehículos automotores de propiedad de
entidades sin ánimo de lucro que presten servicios de primeros auxilios, prevención del delito y
actividad Bomberil y presten sus servicios en el Municipio de Andes, la maquinaria agrícola, los
vehículos de propiedad del Municipio de Andes o las entidades descentralizadas del orden
municipal, o de control y los vehículos pertenecientes al cuerpo diplomático, consular y misiones
públicas acreditadas ante el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 1. Cuando un vehículo entre en circulación por primera vez, pagará el impuesto
proporcional al número de meses o fracción que reste del año.
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PARÁGRAFO 2. Se exoneran del pago del Impuesto de Circulación y Tránsito y derechos de
tránsito y semaforización, señalización y sistematización, que corresponda al Municipio de Andes,
de acuerdo con la Ley 488 de 1998, a todos aquellos contribuyentes propietarios de vehículos
matriculados en el Municipio de Andes, que por motivo de hurto se les haya privado del uso y gocé
de la propiedad.
Así mismo quedarán exentos del pago del Impuesto de Circulación y Tránsito, y derechos de
tránsito, todos aquellos contribuyentes propietarios de vehículos de servicio público, que hayan
tenido su vehículo inmovilizado bajo medida cautelar y este no haya circulado, por el tiempo que
dure esa inmovilización efectiva, para 10 cual deberán acreditar tal situación y/o mediante
certificación de autoridad judicial competente.
ARTíCULO 229. CANCELACIÓN DE MATRÍCULA O RETIRO DE MATRÍCULA. Cuando un
vehículo inscrito en la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Andes fuere retirado
del servicio activo definitivamente, el contribuyente deberá cancelar la inscripción en la
mencionada dependencia dentro de los tres (3) meses siguientes a tal eventualidad; para la cual
deberá presentar una solicitud en formato diseñado para tal finalidad y entregarlas placas a la
correspondiente Secretaría de Movilidad.
ARTÍCULO 230. TRASPASO DE LA PROPIEDAD. Tanto para ei traslado de matrícula de un
vehículo inscrito en la Secretaría de Tránsito y Transporte o para traspasar la propiedad de
cualquier vehículo, como para obtener el certificado de movilización se deberá estar a paz y salvo
por concepto del Impuesto de Circulación y Tránsito sobre vehículos de servicio público y por
todo concepto ante dicha Secretaría y debe acompañarse del certificado que así 10 indique.
ARTÍCULO 231. PERÍODO DE PAGO DEL IMPUESTO. EI pago del Impuesto de Circulación y
Tránsito sobre Vehículos de Servicio Público será cancelado por año anticipado, según
facturación producida o emanada por la Secretaría de Hacienda o de la Secretaría de Tránsito y
Transporte del Municipio de Andes.
PARÁGRAFO. Sin la cancelación previa del Impuesto de Circulación y Tránsito sobre Vehículos
de Servicio Público no se podrá expedir el comprobante alguno.
TÍTULO XII
IMPUESTO PE DELINEACIÓN
ARTíCULO 232. AUTORIZACIÓN LEGAL. EI Impuesto de Delineación, se encuentra
autorizado por las Leyes 97 de 1913, 79 de 1946, Ley 9a de 1989, el artícu10233 del Decreto 1333
de 1986, Ley 810 de 2003, Ley 361 de 1997 y Decreto 1469 de 2010.
ARTÍCULO 233. DEFINICIÓN. Es el impuesto que recae sobre la autorización para adelantar
obras de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios, de construcción, ampliación,
adecuación, reforzamiento estructural, modificación, demolición de edificaciones, y para la
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intervención y ocupación del espacio público. Asímismo por la reparación o adición de cualquier
clase de edificación.
Se entiende por construcción, la ejecución de las obras distintas a nivelación del lote y
localización de la edificación, siempre que ellas queden enmarcadas dentro de los parámetros
establecidos por el Plan de Ordenamiento Territorial y las normas específicas que 10 regulen y 10
complementan.
Este impuesto que se causa por una sola vez a favor del Municipio de Andes y se liquida sobre el
avalúo de construcción de la respectiva obra, de conformidad con la zonificación territorial que
se establece para efectos de este tributo.
Es un gravamen generado por la autorización que se otorga para el desarrollo de
construcciones en un predio o legalización y reconocimiento de las existentes.
Por todo 10 expuesto, el Impuesto de Delineación es un tributo que percibe el Municipiode Andes
por la construcción de obras en las diferentes modalidades de las licencias urbanísticas
establecidas por las normas que regulan la materia para el área urbana, rural y de expansión del
territorio municipal, y que conlleva el licenciamiento de las mismas por parte de los curadores
urbanos con el cumplimiento previo de los requisitos legales establecidos para el efecto; así
como, la fijación por parte de las autoridades competentes de la línea límite del inmueble con
respecto a las áreas de uso público. Dicha delimitación es requisito indispensable para obtener
la licencia urbanística correspondiente.
ARTÍCULO 234. LICENCIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN. Para adelantar las obras de
construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación,demolición de edificaciones o de
urbanización, parcelación para construcción de inmuebles en las áreas urbanas, rurales, de
expansión urbana se deberá obtener licencia de urbanismo y construcción, la cual se expedirá
con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial que para el adecuado uso del suelo y del
espacio público adopte el Concejo Municipal y las demás normas vigentes.
ARTÍCULO 235. LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. Para construir, reconstruir, reformar o
adicionar áreas construidas a cualquier clase de edificación, será preciso proveerse de la
correspondiente licencia de construcción, expedida por la Secretaría de Planeación Municipal y
no podrá otorgarse sino mediante la exhibición del recibo que acredite el pago del impuesto.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de exenciones se acompañará copia del Acto Administrativo que
las concede.
ARTÍCULO 236. OBRAS SIN LICENCIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN. En caso que
una obra fuere iniciada sin el permiso correspondiente y no se ajustare a las normas generales
sobre urbanismo y construcción, se aplicarán las sanciones en materia de urbanística, la Ley 388
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de 1997, Ley 1801 De 2016 y sus Decretos Reglamentarios y será cobrado por jurisdicción
coactiva.
ARTÍCULO 237. LICENCIA URBANíSTlCA. La Licencia Urbanística es ei Acto Administrativo
por el cual la autoridad competente autoriza la construcción o demolición de edificaciones y la
urbanización o parcelación de predios en las áreas urbanas, ruralesy de expansión urbana, con
base en las normas urbanísticas y/o arquitectónicas y especificaciones técnicas vigentes. La
autorización para desarrollar un predio con construcciones, cualquiera que ellas sean, acordes
con el Plan de Ordenamiento Territorial y las normas urbanísticas del Municipio de Andes.
Para construir, reconstruir, reparar o adicionar cualquier clase de edificaciones será preciso
proveerse de la correspondiente licencia expedida por la oficina a la cual se adscribe esta función
y no podrá otorgarse sino mediante la exhibición del recibo que acredite el pago del impuesto.
PARÁGRAFO. Se entiende por "Área Construida" el total de las áreas cubiertas de los pisos de
una edificación, excluyendo las proyecciones de voladizos y aleros de los pisos superiores que no
configuren áreas utilizables sobre el piso inferior.
ARTíCULO 238. ELEMENTOS DEL IMPUESTO. Los elementos que componen ei impuesto son:
1. SU4ETO ACTIVO. EI Municipio de Andes es el sujeto activo del Impuesto de Delineación
que se cause en su jurisdicción.
2. SUJETO PASIVO. Es el propietario de la obra que construyó o que se proyecte construir,
modificar, ampliar, reparar, reformar o adicionar cualquier clase de construcción, entre
otras.
Son sujetos pasivos del Impuesto de Delineación los titulares de derechos reales
principales, los poseedores, los propietarios del derecho de dominio a título de fiducia de
los inmuebles sobre los que se realicen la construcción, ampliación, modificación o
adecuación de obras o construcciones en el municipio y solidariamente los
fideicomitentes y/o beneficiarios de las mismas, siempre y cuando sean propietarios de
la construcción, ampliación, modificación, adecuación de obras o construcciones.
En los demás casos, se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño
o responsable de la obra y para el caso de reconocimiento de construcciones, el titular
del acto de reconocimiento de construcción.
EI sujeto pasivo está constituido por quienes ostentan la calidad de titulares o poseedores
de las licencias urbanísticas en cualquiera de las modalidades para la ejecución de las
respectivas obras; estos son: los titulares de derechos reales principales, los propietarios
del derecho de dominio a título de fiducia, los fideicomitentes de las mismas y los titulares
de los actos de reconocimiento de los inmuebles objeto de construcción o intervención.
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3.
4.
5.
HE.G.HQ-QEN.ERA.PQR, LO constituye la solicitud y expedición de la licencia de urbanismo
y construcción, modificación, ampliación, reparación, reforma o adición de un bien
inmueble, demolición o adecuación de obras o construcciones y el reconocimiento de
construcciones y demás que afectan un predio determinado jurisdicción del municipio. Es
requisito contar con la correspondiente licencia, expedida por la Secretaría de
Planeación, la cual no podrá otorgarse sin la cancelación previa de la tarifa causada por
concepto del Impuesto de Delineación.
PARÁGRAFO. Las obras de construcción en la modalidad de modificación o refacción
que no generen incremento de áreas o unidades inmobiliarias adicionales, están exentas
del Impuesto De Delineación.
CAUSACIÓN DEL IMPUESTO. EI Impuesto de Delineación se causa cada vez que se
realice el hecho generador.
EI Impuesto de Delineación se causa al momento de la verificación por parte de la
Secretaría de Planeación, del cumplimiento de las normas vigentes para la expedición de
la licencia que autorizará las obras urbanísticas y de construcción en la modalidad
solicitada.
EI Impuesto de Delineación se debe declarar y pagar cada vez que se presente el hecho
generador del impuesto.
BAS.E-QBAYAB.LE, La base gravable la constituye un el valor de la U.V.T. por elmetro
cuadrado (mt2) proyectado o construido de acuerdo al estrato socioeconómico o
destinación o uso del inmueble según Decreto expedido por la Alcaldía municipal, el cual
es liquidado por la autoridad competente y cancelado a favor del Municipio de Andes.
ARTÍCULO 239. DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE. Fíjese para efectos de liquidar
el Impuesto de Delineación, los siguientes precios o valores mínimos de costo por metro cuadrado
de construcción, el estrato socioeconómico predominante donde se localice la obra y la
destinación específica de ella:
Para la liquidación del Impuesto de Delineación para licencias de
urbanización, se tendrá en cuenta la siguiente tabla:
VALOR EN UVT
USO DEL SUELO
X METRO
CUADRADO A
URBANIZAR O
SUBDIVIDIR
FACTOR MULTIPLICADOR
DELINEACIÓN (0/0)
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RESIDENCIAL
Estrato 1
Estrato 2
Estrato 3
Estrato 4
Estrato 5
Estrato 6
COMERCIAL
Estrato I
Estrato 2
Estrato 3
Estrato 4
Estrato 5
Estrato 6
TARIFA (TI)
5
5
5
5
5
5
5
5
5
5
5
5
FACTOR (Fl)
0,50%
0,90%
1,10%
1 ,60%
1 ,90%
2,00%
2,40%
Para la liquidación del Impuesto de Delineación para licencias de
urbanización, se tendrá en cuenta la siguiente tabla:
USO DEL SUELO
INDUSTRIAL
Estrato I
Estrato 2
Estrato 3
Estrato 4
Estrato 5
Estrato 6
SERVICIOS
Estrato I
Estrato 2
Estrato 3
Estrato 4
Estrato 5
Estrato 6
VALOR EN UVT
X METRO
CUADRADO A
URBANIZAR O
SUBDIVIDIR
5
5
5
5
5
5
5
5
5
5
5
5
FACTOR MULTIPLICADOR
DELINEACIÓN
1 ,30%
2,20%
2,40%
0,25%
0,50%
1,10%
1 ,30%
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Tel: 841 4313 E-mail: concejoandesantioquia@gmail.com

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MUNICIPIO DE
ANDES
Para la liquidación dél Impuesto de Delineación en licencias urbanísticas de subdivisión
suburbana. se tendrá en cuenta la siguiente tabla
USO DEL SUELO
RESIDENCIAL
Estrato 1
Estrato 2
Estrato 3
Estrato 4
Estrato 5
Estrato 6
COMERCIAL
Estrato I
Estrato 2
Estrato 3
Estrato 4
Estrato 5
Estrato 6
VALOR EN UVT
X METRO
CUADRADO
URBANO
TARIFA (TI)
15
15
15
15
15
15
5
5
5
5
5
5
VALOR EN UVT
X METRO
CUADRADO
SUBURBANO
TARIFA (TI)
4
4
4
4
4
4
2
2
2
2
2
FACTOR MULTIPLICADOR
DELINEACIÓN
FACTOR (Fl)
0,25%
0,50%
0,70%
1,10%
1,30%
2,00%
3,00%
Para la liquidación del Impuesto de Delineación en licencias urbanísticas de subdivisión urbana v
suburbana se tendrá en cuenta la siguiente tabla
VALOR EN UVT
X METRO
USO DEL SUELO
CUADRADO
URBANO
5
VALOR EN UVT
X METRO
CUADRADO
SUBURBANO
2
FACTOR MULTIPLICADOR
DELINEACIÓN
1 ,30%
INDUSTRIAL
Estrato 1
Tel:
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CONCEJO
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o
MUNICIPIO DE
ANDES
USO DEL SUELO
Estrato 2
Estrato 3
Estrato 4
Estrato 5
Estrato 6
SERVICIOS
Estrato 1
Estrato 2
Estrato 3
Estrato 4
Estrato 5
Estrato 6
VALOR EN UVT
X METRO
CUADRADO
URBANO
5
5
5
5
5
5
5
5
5
5
5
VALOR EN UVT
X METRO
CUADRADO
SUBURBANO
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
FACTOR MULTIPLICADOR
DELINEACIÓN (0,6)
1 ,60%
2,00%
3,00%
2,20%
Para la liquidación del Impuesto de Delineación en licencias urbanísticas de
Parcelación Y subdivisión se tendrá en cuenta la siguiente tabla:
USO DEL SUELO
RESIDENCIAL
Estrato I
Estrato 2
Estrato 3
Estrato 4
Estrato 5
Estrato 6
COMERCIAL
Estrato I
Estrato 2
Estrato 3
Estrato 4
Estrato 5
Estrato 6
VALOR EN UVT
X METRO
CUADRADO
PARCELAR O
SUBDIVIDIR
TARIFA (TI)
0,5
0,5
0,5
0,5
0,5
0,5
0,5
0,5
0,5
0,5
0,5
0,5
FACTOR MULTIPLICADOR
DELINEACIÓN
FACTOR (Fl)
0,25%
0,70%
0,90%
1 ,30%
2,00%
3,00%
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MUNICIPIO DE
ANDES
para la liquidación del Impuesto de Delineación en licencias urbanísticas de
Parcelación Y subdivisión rural. se tendrá en cuenta la siguiente tabla:
USO DEL SUELO
INDUSTRIAL
Estrato 1
Estrato 2
Estrato 3
Estrato 4
Estrato 5
Estrato 6
SERVICIOS
Estrato I
Estrato 2
Estrato 3
Estrato 4
Estrato 5
Estrato 6
VALOR EN UVT
X METRO
CUADRADO
PARCELAR O
SUBDIVIDIR
0,5
0,5
0,5
0,5
0,5
0,5
0,5
0,5
0,5
0,5
FACTOR MULTIPLICADOR
DELINEACIÓN
1,30%
2,00%
2,50%
0,50%
0,90%
1,10%
EI Impuesto de Delineación para urbanismo en licencias urbanísticas de urbanización,
parcelación y subdivisión debe ser liquidado así:
A x Tix Fl
A: Área
TI: tarifa en IJVT
F 1: Factor multiplicador de Delineación
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CONCEJO
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Para la liquidación del Impuesto de Construcción en todas sus modalidades área rural y urbana,
se tendrá en cuenta la siguiente tabla:
o
USO DEL
SUELO
RESIDENCIAL
Estrato I
Estrato 2
Estrato 3
Estrato 4
Estrato 5
Estrato 6
USO DEL
SUELO
COMERCIAL
Estrato I
Estrato 2
Estrato 3
Estrato 4
Estrato 5
Estrato 6
INDUSTRIAL
Estrato 1
Estrato 2
Estrato 3
Estrato 4
VALOR EN IJVT X
METRO CUADRADO
CONTRUCCION
URBANO Y RURAL
TARIFA (T2)
45
40
35
30
30
30
VALOR EN IJVT X
METRO CUADRADO
CONTRUCCION
URBANO Y RURAL
10
15
20
25
30
35
10
15
20
25
FACTOR MULTIPLICADOR
IMPUESTO CONSTRUCCIÓN
FACTOR (F2)
FACTOR MULTIPLICADOR
IMPUESTO CONSTRUCCIÓN
5,00%
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CONCEJO
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MUNICIPIO DE
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USO DEL
SUELO
Estrato 5
Estrato 6
SERVICIOS
Estrato 1
Estrato 2
Estrato 3
Estrato 4
Estrato 5
Estrato 6
VALOR EN UVT X
METRO CUADRADO
CONTRUCCION
URBANO Y RURAL
30
35
5
7
10
15
17
20
FACTOR MULTIPLICADOR
IMPUESTO CONSTRUCCIÓN
EI Impuesto de Delineación para Construcción, debe ser liquidado así:
AxT2x F2
A: Área
T2: Tarifa en UVT
F2: Factor multiplicador de Impuesto construcción
ACTIVIDAD
Modificaciones de Licencias
Prorrogas de licencia
Ocupación del Espacio Publico
Intervención de pavimento
Inscripción de profesionales
Concepto uso del suelo
Certificaciones y constancias
Planos del Municipio
Registro de Urbanizadores
Otros servicios de Planeación
VoBo. para propiedad horizontal de O a 500 mts
UVT
4
4
1
1
0,2
1
1,6
1,2
1,2
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===== PÁGINA 131 =====
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ACTIVIDAD
VoBo. para propiedad horizontal de 501 en adelante
VoBo. para Vivienda de interés social
Modificaciones de planos Estratos I y 2
Modificaciones de plano Estrato 3 en adelante y
otros
Reparaciones locativas
UVT
3
2
2
ARTÍCULO 240. TARIFA. La construcción o ejecución de obras en las diferentes modalidades
establecidas en las normas vigentes, causará un gravamen en favor del Municipio por las áreas
construidas o construibles a aprobar o modificar, de acuerdo con el cuadro contenido en el
artículo anterior del presente estatuto, dependiendo de la ubicación del inmueble de conformidad
con las zonas de avalúos.
ARTÍCULO 241. LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO. Una vez cumplidos los requisitos
establecidos en la Ley o norma la autoridad competente, los funcionarios de la misma liquidarán
los impuestos correspondientes, de acuerdo con la información suministrada. Luego el interesado
deberá cancelar en la Tesorería de Rentas Municipalo en las entidades financieras con las que el
Municipio de Andes tenga convenio.
EI impuesto será liquidado por la Secretaría de Planeación, previa declaración de la solicitud y
cumplimiento de requisitos para la aprobación de la licencia por parte de la Secretaría de
Planeación Municipal, y será cancelado en la Tesorería del Municipio o en las entidades
financieras con las que el Municipio de Andes tenga convenio, una vez sea recibida la liquidación
por parte del solicitante.
PARÁGRAFO 1. Cuando se trate de exenciones se acompañará la nota de la oficina de
impuestos que así 10 exprese.
PARÁGRAFO 2. Prohíbase la expedición de licencias para construir, reparar, o adicionar
cualquier clase de edificaciones 10 mismo que la tolerancia en estas actividades, sin el pago
previo del impuesto de que se trata.
Una vez liquidado el impuesto y expedido el documento de cobro deberá ser cancelado dentro de
los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de expedición del documentode cobro. En
aquellos casos en los que se presenten pagos extemporáneos, parciales o de incumplimiento,
se aplicarán los intereses de mora, de acuerdo con 10 establecidoen el Estatuto Tributario
Nacional.
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PARÁGRAFO 3. OTROS SERVICIOS Y REFORMAS. Las reformas a planos anteriormente
aprobados causarán un Impuesto de Delineación Urbana del veinticincopor ciento (25%) del área
total del predio objeto de la reforma.
Cuando una reforma a planos anteriormente aprobados implique una subdivisión de una unidad
de destinación en dos (2) o más unidades, ello causará un Impuesto de Delineación del
cincuenta por ciento (50%) del área total del predio objeto de la reforma.
CAMBIO POR LOSA. Para la aprobación de cambios de techo por losa en aquellas
construcciones que se encuentren legalizadas o amparadas por una licencia de construcción,
generará un Impuesto de Delineación equivalente al cincuenta por ciento(50%) del área de la
losa.
ADICIÓN. Toda adición de área construida, así como todo cambio o uso de destinación,acarreará
un impuesto de construcción del ciento por ciento (100%) sobre el área involucrada, sin tener en
cuenta el impuesto anteriormente liquidado para la aprobación del inmueble.
Las modificaciones de licencias vigentes se resolverán con fundamento en las normas
urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición.
Las licencias urbanísticas y sus modalidades podrán ser objeto de prórrogas y modificaciones.
Se entiende por prórroga de la licencia la ampliación del término de vigencia de la misma. Se
entiende por modificación de la licencia, la introducción de cambios urbanísticos, arquitectónicos
o estructurales a un proyecto con licencia vigente,Decreto Número 1077 de 2015.
No hay lugar al cobro de ningún impuesto siempre y cuando las áreas y usos se mantengan; es
decir, que no exista variación en el diseño arquitectónico o estructural de una edificación existente
sin incrementar el área construida.
Si por el contrario, las modificaciones implican aumento del área construida, se deberá pagar el
Impuesto de Delineación correspondiente al área incrementada y cumplir los respectivos
requisitos para la ejecución de las obras.
ARTÍCULO 242. PROHIBICIONES. Prohíbase la expedición de licencias de construcción para
cualquier clase de edificación en cualquiera de sus modalidades, sin el pago previo del impuesto
o de obligaciones de que trata este Acuerdo, so pena de las sanciones legales a que haya lugar.
ARTICULO 243. EXENCIONES. Estarán exentos del pago del impuesto de delineación urbana
en el municipio de Andes:
1. Quienes edifiquen nuevos parqueaderos públicos en el municipio de Andes.
2. Quienes amplíen a partir de un 50% los parqueaderos públicos que hasta la fecha han
venido funcionando.
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o
O
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3. Los proyectos de construcción de Vivienda de Interés Social y/o Vivienda de Interés
Prioritario superiores a veintiuno (21) unidades, estarán exentos del 100% del pago del
impuesto de delineación urbana.
PARÁGRAFO 1. Las exenciones previstas en el presente artículo se aplicarán siempre y cuando
el titular de la licencia y/o constructor traslade a título de subsidio el valor objeto de la exención
a pro rata de los beneficiarios finales del proyecto de construcción.
PARÁGRAFO 2. Para acceder a la exención prevista en el presente artículo, deberá encontrarse
acreditada en el trámite de la licencia correspondiente, que se trata de un proyecto de
construcción de vivienda de interés social superior a 21 unidades, y luego de emitida la licencia,
se contará con 10 meses para dar inicio al proyecto de construcción, en caso contrario, no se
aplicará el presente beneficio.
TíTUL0 XIII
IMPUESTO PE ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 244. AUTORIZACIÓN LEGAL. EI Impuesto de Alumbrado Público, se encuentra
autorizado por la Ley 1819 de 2016 y Decreto 943 de 2018.
ARTíCULO 245. DEFINICIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. EI Impuesto
sobre el Servicio de Alumbrado Público se cobra por el servicio público no domiciliario que se
presta por el Municipio de Andes a sus habitantes, consistente en la iluminación de vías públicas,
bienes de uso público, parques públicos y demás espacios de libre circulación que no se
encuentren a cargo de alguna persona natural o jurídica, asimiladas, sociedades de hecho y
sucesiones ilíquidas, de derecho privado o público diferente del Municipio de Andes, con el objeto
de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto
vehiculares como peatonales, dentro del perímetro urbano y rural del Municipio.
También se incluyen en este servicio los sistemas de seguridad y relojes electrónicos instalados
por el Municipio de Andes.
PARÁGRAFO 1. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales, ecológicos y públicos,
calles y avenidas de tránsito vehicular.
PARÁGRAFO 2. EI servicio de alumbrado público, comprende las actividades de suministro de
energía al sistema de alumbrado público y, la administración, operación, mantenimiento,
expansión, renovación y reposición del sistema de alumbrado público.
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PARÁGRAFO 3. Los demás componentes del Impuesto de Alumbrado Público guardarán
principio de consecutividad con el hecho generador. EI Impuesto de Alumbrado Público se rige
por los principios de progresividad, equidad y eficiencia.
ARTíCULO 246. ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO. Los elementos
del Impuesto de Alumbrado Público son:
1.
2.
3.
4.
SUJETO ACTIVO. EI Municipio de Andes es el Sujeto Activo, titular de todos los derechos
del impuesto de alumbrado público, quien define los procesos de recaudo y su vinculación
para la eficiente obtención de la renta. EI Municipio a través de sus autoridades de
impuestos municipales o sus entidades descentralizadas adelantarán las actividades de
administración, liquidación, determinación, fiscalización, cobro coactivo, control,
discusión, recaudo, devoluciones, y sanciones, que integran el proceso de gestión fiscal
del tributo.
SUJETO PASIVO. Es la persona natural, jurídica incluidas las de derecho público,
sociedad de hecho, comunidad organizada, sucesiones ilíquidas, consorcios, unión
temporal, patrimonios autónomos; que se beneficie en forma directa o indirecta de la
prestación del servicio de alumbrado público por ser titular, ocupar o hacer uso a cualquier
título de un bien inmueble en el Municipio de Andes, o como auto generadores.
PARAGRAFO. No habrá sujeción al impuesto de alumbrado público a los propietarios,
poseedores y/o responsables de los inmuebles de uso público y fiscal, que pertenecen al
Municipio de Andes, a Bienes de uso Público y cuyo uso es de todos los habitantes de
un territorio, tales como calles, plazas, puentes, caminos, canchas y escenarios
deportivos, parques naturales y parques públicos propiedad de las Entidades Estatales y
los recibidos por el Municipio de Andes en comodato o deposito provisional hasta que el
municipio los tenga en su uso y goce. Los bienes inmuebles propiedad de los Bomberos,
el cual sea para la correcta prestación de su servicio y los bienes entregados
materialmente al municipio por la ejecución de obras de interés público mediante acta
debidamente motivada y las estaciones de policía, inmuebles de las instituciones de
educación pública del Municipio de Andes, ya sean educación preescolar, básica
primaria, secundaria y superior y los inmuebles de propiedad de entidades de carácter
público municipal descentralizados que se encuentren destinados a la prestación del
servicio salud, así mismo los inmuebles de propiedad de juntas de acción comunal
debidamente reconocidos por la Secretaría de despacho competente, destinados a
salones comunales y/o actividades propias de la acción comunal.
HECHO GENERAPOR. Lo constituye la prestación, administración, operación,
modernización, reposición, expansión y mantenimiento del servicio de alumbrado público
en la jurisdicción del Municipio de Andes. Así mismo, es el beneficio por la prestación del
servicio de alumbrado público.
BASE GRAVABLE. Es la unidad de medida sobre la cual recaerá la tarifa para generar
un resultado impositivo. La base gravable es la liquidación del consumo de energía
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MUNICIPIO DE
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5.
6.
eléctrica (LCEU) antes de contribución o subsidios en sistemas de prepago o post pago,
según sea el caso. Se incluyen todo tipo de energía alternativa, la energía cogenerada y
la autogenerada. También 10 será el valor del avalúo que sirve de base para liquidar el
impuesto predial en los casos que resulte pertinente.
La liquidación del consumo de energía eléctrica (LCEU) será la que realice el
comercializador de energía eléctrica correspondiente, en caso de que el contribuyente
reciba de este último la prestación del servicio de energía eléctrica. En caso de que el
contribuyente no reciba el servicio de energía eléctrica de un comercializador de energía
eléctrica, la liquidación del consumo de energía eléctrica (LCEU) se realizará teniendo en
cuenta el consumo de energía eléctrica del contribuyente (autogenerada, cogenerada, o
cualquiera sea la forma que corresponda) por el valor medio del KWh del mercado no
regulado en el nivel de tensión de servicio del contribuyente.
CAUSACIÓN: EI periodo de causación del impuesto es mensual, pero la liquidación se
ajustará a los ciclos y condiciones de facturación que correspondan al agente retenedor
o recaudador designado, dentro del mes objeto de cobro. En el caso de que el impuesto
se cobré como una sobretasa del impuesto predial, la causación se ajustará al periodo
de facturación de este último impuesto.
TARIFA. La tarifa del impuesto de alumbrado público será un porcentaje de la Liquidación
del consumo de energía eléctrica (LCEU), con unos valores mínimos y máximos a pagar
en U.V.T., de acuerdo con la siguiente clasificación:
SECTOR RESIDENCIAL
ESTRATO 1 - URBANO
ESTRATO 2 - URBANO
ESTRATO 1 - RURAL
ESTRATO 2 - RURAL
ESTRATO 3
ESTRATO 4
ESTRATO 5
ESTRATO 6
SECTOR COMERCIAL
COMERCIAL 1
COMERCIAL 2
COMERCIAL 3
PORCENTAJE SOBRE
LCEU
7%
8%
6%
7%
9%
11%
12%
PORCENTAJE SOBRE
LCEU
DE O A 130 KWh
140/0
DE 131 A 390 KWh
DE 391 A 780 KWh
12%
VALOR MÍNIMO A
pAGAR
0,08 U.V.T.
0,08 U.V.T.
0,08 U.V.T.
0,08 U.V.T.
0,13 U.V.T.
0,20 U.V.T.
0,50 U.V.T.
0,70 U.V.T.
VALOR MÍNIMO A
PAGAR
0,40 U.V.T.
0,50 U.V.T.
0,75 U.V.T.
VALOR MÁXIMO A
PAGAR
0,094 U.V.T.
0,095 U.V.T.
0,094 U.V.T.
0,095 U.V.T.
0,15 U.V.T.
0,30 U.V.T.
0,60 U.V.T
0,90 U.V.T
VALOR MÁXIMO A
pAGAR
0,49 U.V.T.
0,60 U.V.T.
0,85 U.V.T.
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MUNICIPIO DE
ANDES
SECTOR COMERCIAL
COMERCIAL 4
COMERCIAL 5
COMERCIAL 6
COMERCIAL 7
COMERCIAL 8
SECTOR INDUSTRIAL
INDUSTRIAL 1
INDUSTRIAL 2
INDUSTRIAL 3
INDUSTRIAL 4
INDUSTRIAL 5
INDUSTRIAL 6
INDUSTRIAL 7
INDUSTRIAL 8
SECTOR OFICIAL
OFICIAL 1
OFICIAL 2
OFICIAL 3
OTROS SECTORES
TEMPORALES
AUTO GENERADORES
ESPECIALES GRUPO
ESPECIALES GRUPO
PORCENTAJE SOBRE
LCEU
DE 781 A 1.560
13%
DE 1.561 A 3.180
13%
DE 3.181 A 6.360 KWh
12%
DE 6.361 A 12.720 KWh
12%
MAYOR DE 12.720 KWh
10%
PORCENTAJE SOBRE
LCEU
DE O A 130 KWh
DE 131 A 390 KWh
17%
DE 391 A 780 KWh
16%
DE 781 A 1.560
16%
DE 1.561 A 3.180 KWh
15%
DE 3.181 A 6.360 KWh
15%
DE 6.361 A 12.720
140/0
MAYOR DE 12.720
14%
PORCENTAJE SOBRE
LCEU
DE O A 400 KWh
12%
DE 401 A 5.000
12%
MAYORES DE 5.001 K")
12%
PORCENTAJE SOBRE
LCEU
17%
17%
17%
VALOR MÍNIMO A
pAGAR
1,00 U.V.T.
1,30 U.V.T.
1,70 U.V.T.
4,00 U.V.T.
7,00 U.V.T.
VALOR MíNlMO A
PAGAR
0,40 U.V.T.
0,90 U.V.T.
1 U.V.T.
2,00 U.V.T.
3,00 U.V.T.
3,50 U.V.T.
1 1 U.V.T.
20,0 U.V.T.
VALOR MÍNIMO A
pAGAR
0,50 U.V.T.
0,80 U.V.T.
1,00 U.V.T.
VALOR MINIMO A
PAGAR
2 U.V.T.
30 U.V.T.
50 U.V.T.
VALOR MÁXIMO A
pAGAR
1,10 U.V.T.
1,55 U.V.T.
1 ,85 U.V.T.
5,00 U.V.T.
13,00 U.V.T.
VALOR MÁXIMO A
PAGAR
0,60 U.V.T.
1,10 U.V.T.
1,80 U.V.T.
2,40 U.V.T.
3,50 U.V.T.
5,00 U.V.T.
13,00 U.V.T.
37,00 U.V.T.
VALOR MÁXIMO A
PAGAR
1 U.V.T.
2,00 U.V.T.
8,00 U.V.T.
VALOR M XIMO A
PAGAR
5 U.V.T.
49 U.V.T.
80 U.V.T.
Municipio de Andes, Calle 49 Nro.49g-39, Piso 52.
Tel: 841 4313 E-mail: concejoandesantioquia@gmail.com

===== PÁGINA 137 =====
CONCEJO
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MUNICIPIO DE
ANDES
OTROS SECTORES
ESPECIALES GRUPO
ESPECIALES GRUPO
1C
ESPECIALES GRUPO 2
ESPECIALES GRUPO 1
PORCENTAJE SOBRE
LCEU
17%
17%
17%
VALOR M NIMO A
pAGAR
15 U.V.T.
22 U.V.T.
80 U.V.T.
VALOR M XIMO A
PAGAR
20 U.V.T.
40 U.V.T.
120 U.V.T.
o
o
a. Actividades financieras relacionadas con cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la
súper solidaria y/o súper bancaria y/o súper intendencia financiera.
b. Recepción y/o amplificación y/o transmisión de señal de radio o de televisión abierta,
de carácter regional o nacional.
c. Actividades de operación con moneda extranjera, cambios, envíos, recepción,
depósitos, etc.
ESPECIALES GRUPO 2
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
9.
Servicio de telefonía local y/o larga distancia, fija, por redes o inalámbrica.
Actividades financieras vigiladas por la súper bancaria
Operación de telefonía móvil, recepción y/o transmisión, y/o enlaces.
Operación de infraestructura vial, y/o administración de peajes asociados acorredores
viales.
Transmisión y/o distribución de energía eléctrica, empresa de servicios públicos
domiciliarios, oficial, privada o mixta.
Transformación de energía eléctrica a niveles de 110 KV o superiores.
Servicio de tratamiento y/o distribución y/o comercialización de agua potable.
Actividades de recolección, disposición y/o tratamiento de residuos sólidos.
Actividades de transporte y/o distribución y/o comercialización de gas natural por redes,
empresa oficial, privada o mixta.
Generación de energía eléctrica por sistema hidráulico o térmico.
6.1 EI valor máximo que pagará un contribuyente por impuesto de alumbrado público, en
el municipio de ANDES es de 120 U.V.T.
6.2 Las tarifas aquí previstas podrán disminuir solo si el déficit en recaudo del impuesto
que se genere sea compensado con aportes del presupuesto municipal.
6.3 En caso de que la Liquidación del consumo de energía eléctrica (LCEU) de un valor
equivalente a "cero" (0) por no presentarse consumos de energía eléctrica, el
Contribuyente deberá pagar el valor mínimo conforme con 10 establecido en el
presente artículo.
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6.4 En el caso de contribuyentes que no se clasifiquen dentro de los sectores de
gestación del servicio público de energía eléctrica, ni dentro de las actividades
especiales, previstos en el presente artículo, pero que sean propietarios, tenedores
y/o poseedores de predios y/o lotes que se encuentren dentro de la jurisdicción del
municipio, se deberá pagar una tarifa del impuesto del alumbrado público
correspondiente al 1 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para
liquidar el impuesto predial.
ARTÍCULO 247. ESTIMACIÓN CONSUMO PARA AUTO GENERADORES: Todos los auto
generadores tendrán la obligación de aportar al Municipio la información requerida para la
determinación del impuesto de alumbrado público, en los tiempos enque aquel disponga.
Los auto generadores pagarán el impuesto de alumbrado público, según la liquidación del
consumo de energía eléctrica (LCEU) que realice el Municipio.
Para los auto generadores de energía que a su vez sean usuarios del servicio público domiciliario
de energía eléctrica, el consumo de energía será el facturado por el comercializador de energía
eléctrica que atiende al usuario auto generador, más el volumen de la energía autogenerada en
el mes.
En este caso, para realizar la liquidación del consumo de energía eléctrica (LCEU) por vía de la
autogeneración, se tomará el valor de los kilovatios hora mes consumidos mensualmente,
calculado con base en la tarifa que cancela como usuario del servicio público domiciliario de
energía eléctrica.
Para los auto generadores de energía que no son usuarios del servicio público domiciliario de
energía eléctrica, la liquidación del consumo de energía eléctrica (LCEU) se realizará con
fundamento en el valor de la tarifa establecida para el sector Industrial por el comercializador
incumbente del área al cual pertenece el auto generador, para el mes de la liquidación del
impuesto.
ARTÍCULO 248. DEBER DE INFORMACIÓN POR EL OPERADOR DE RED YIO
COMERCIALIZADOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Todos los operadores de red y/o
comercializadores de energía eléctrica que atienden usuarios en el Municipio de Andes tendrán
la obligación de aportar al Municipio la información requerida en los tiempos en que este disponga,
relacionada con los consumos y facturación de energía eléctrica decada uno de sus usuarios.
Esto con el propósito de constituirse en los parámetros utilizados en el cálculo del impuesto. Lo
anterior sin perjuicio de que el Municipio pueda tomar los datos de usuarios y consumos de forma
directa de la base de datos del Sistema Único de Información - SUI de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios para mayor confiabilidad.
ARTÍCULO 249. AJUSTES: Si con posterioridad al presente Acuerdo fuese expedida nueva
normatividad que sustituya, adicione, modifique o complemente los criterios técnicos de
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determinación, los componentes o costos en la prestación del servicio de alumbrado público el
presente Acuerdo y las tarifas deberán ajustarse para cubrir dichos cambios.
EI Municipio deberá cubrir los déficits que se presenten en la estructura de ingresos, en el evento
en que 10 recaudado por el impuesto fuere inferior a los costos de prestación.
ARTÍCULO 250. ASPECTOS PRESUPUESTALES DEL TRIBUTO: Los costos de la prestación
del servicio de alumbrado público y los ingresos por impuesto de alumbrado público se incluirán
en el presupuesto del Municipio.
EI pago de los diferentes componentes de prestación del servicio de alumbrado públicose
realizará mediante apropiación sin situación de fondos.
Nacerá la obligación tributaria para quien realice el hecho generador, sin ningún tipo exclusiones
a la sujeción tributaria. Se causarán intereses de mora en caso de incumplimiento en el pago,
con las mismas tasas que rigen para los impuestos nacionales, conforme a los artículos 634 y
635 del Estatuto Tributario.
EI Municipio podrá determinar la apropiación adicional de otras fuentes de recursos
presupuestales para la financiación del servicio de alumbrado público, sus actividades permitidas
y servicios asociados, en cuyo caso, la parte correspondiente a tales recursos o inversión no
será objeto de irrigación entre los contribuyentes.
ARTÍCULO 251. RECAUDO DEL IMPUESTO: EI recaudo del impuesto de alumbrado público
a cargo de los contribuyentes que sean atendidos por un Comercializador de Energía Eléctrica
en el Municipio, será responsabilidad de este último. En ese caso, el Comercializador de Energía
Eléctrica deberá facturar y recaudarel impuesto de alumbrado público conjuntamente con el
servicio público de energía eléctrica. Es obligación del comercializador incorporar y totalizar
dentro del cuerpo de la factura de energía eléctrica el valor correspondiente al impuesto de
alumbrado público, no podrá entregarse al usuario de forma separada a este servicio. Los
recursos recaudados por el Comercializador de Energía Eléctrica por concepto del impuesto de
alumbrado público se transferirán al prestador del servicio de alumbrado público, autorizado por
el Municipio o Distrito, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al de su recaudo.
Sin perjuicio de 10 anterior, la Secretaría de Hacienda del Municipio podrá recaudar, liquidar y/o
facturar, directamente, el impuesto de alumbrado público a cargo de los contribuyentes que sean
atendidos por un Comercializador de Energía Eléctrica en el Municipio, cuando 10 estime
conveniente.
La Secretaría de Hacienda del Municipio estará a cargo de recaudar el impuesto de alumbrado
público a cargo de los contribuyentes que no sean atendidos por un Comercializador de Energía
Eléctrica en el Municipio. En los casos de contribuyentes que no se clasifiquen dentro de los
sectores de prestación del servicio público de energía eléctrica, ni dentro de las actividades
especiales, previstos en el artículo cuatrodel presente Acuerdo, pero que sean propietarios,
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tenedores y/o poseedores de predios y/o lotes que se encuentren dentro de la jurisdicción del
municipio, el recaudo del impuesto de alumbrado público se realizará a través de una sobretasa
que se facturaráde manera conjunta con el impuesto predial.
PARÁGRAFO 1. La Secretaría de Hacienda podrá liquidar el impuesto de alumbrado público
conforme con sus facultades generales previstas en el estatuto tributario municipal, y también
podrá facturarlo siguiendo el procedimiento de determinación oficial de los tributos territoriales
PARÁGRAFO 2. Facúltese al Alcalde Municipal para reglamentar los procedimientos de
facturación y recaudo previstos en este Artículo.
PARÁGRAFO 3. Sin perjuicio de los controles pertinentes por razón de la naturaleza de la
actividad, la Entidad Territorial que confiere la atribución de las funciones ejercerá directamente
un control sobre el cumplimiento de las finalidades, objetivos, políticas, instrucciones, directrices,
programas y normatividad aplicable que deben ser observados por cada Comercializador de
energía o el sistema definido de recaudo.
PARÁGRAFO 4. Con la presente imposición de agencia de recaudo, si llegare a presentarse
omisión o renuencia de parte del comercializador de energía, este estará incurso en irregularidad
y desacato de la agencia, que conllevará una sanción equivalente al 20% del valor del impuesto
dejado de facturar y recaudar por cada periodo mensual de causación del impuesto dejado de
facturar.
PARÁGRAFO 5. En todo caso en relación con la facturación conjunta del impuesto de alumbrado
público con otras rentas municipales o con los comercializadores de energía, el recaudo del
impuesto de alumbrado público será separado contablemente de dichos ingresos obtenidos. EI
rendimiento financiero de los recursos que se pudiese presentarprevio al traslado se destinará a
cubrir las necesidades del sistema de alumbrado público, sus actividades autorizadas y servicios
asociados. EI Municipio cubrirá con cargo al impuesto de alumbrado público los gravámenes
financieros y posible y demostrada sistematización que dicho recaudo implique.
ARTÍCULO 252. EVASIÓN FISCAL: EI municipio reglamentará el régimen sancionatorio
aplicable para la evasión de los contribuyentes.
ARTÍCULO 253. DEBERES DEL RECAUDADOR: EI Recaudador tiene ei deber decumplir con
10 previsto en los procedimientos, condiciones y responsabilidades en la recaudación de la renta
pública de alumbrado.
EI Municipio o entidad recaudadora registrará en las facturas o cobros emitidos el saldo
acumulado mensual de cada contribuyente moroso cuando este haya dejado de cancelar una o
más facturas por concepto de dicho tributo de alumbrado público.
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Quienes facturen y recauden el tributo deberán suministrar informes mensuales o anuales
dependiendo del periodo de cobro del vehículo de recaudación con el siguiente contenido mínimo,
según aplique. Sin perjuicio, de otra información que de manera adicional sea requerida:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
La información que posean de la identificación del contribuyente en cada sector y estrato
socioeconómico.
Información consolidada de periodo que se informa por sectores y estratos indicando:
sector, estrato, número de usuarios, costo unitario de energía, valor facturado o liquidado
de alumbrado público, valor recaudado y valor de cartera.
índices de eficiencia de recaudo.
Clasificación por edades y montos adeudados de la cartera que presenten los
contribuyentes.
Re facturación y efecto sobre los saldos de las novedades y reclamos del servicio con
respecto a la energía y que incidan en la liquidación del impuestodel alumbrado público.
Relación de usuarios, con su información correspondiente, que presenten cambio de
operador en el periodo liquidado.
Las demás que resulten relevantes
La información se entregará en medio magnético en el sistema acordado en su defecto en archivo
Excel, debidamente certificado por el funcionario autorizado.
ARTÍCULO 254. VIGENCIA: EI presente acuerdo en todas sus partes surtirá efectos a partir
de su sanción y publicación, 10 cual cobija la ejecución del presupuesto público vigente para los
periodos restantes del año 2021. Se deroga cualquier otra disposiciónde igual o menor jerarquía
sobre la materia. En todo caso, se deberán realizar las actividades preparatorias en el sistema
comercial de la empresa de energía que ejercela facturación y recaudo.
En caso de derogatoria expresa de la Ley 1819 de 2016 en 10 que aquí compete se presentará
la reviviscencia automática del Acuerdo Municipal anterior que fijaba el impuesto de alumbrado
público, en aras de garantizar la estabilidad en la fuente de financiamiento del servicio bajo esta
renta pública.
TÍTULO XIV
IMPUESTO PE VEHÍCULOS AUTOMOTORES (RODAMIENTO)
ARTÍCULO 255. AUTORIZACIÓN LEGAL. EI Impuesto sobre Vehículos Automotores se
encuentra autorizado por el artículo 138 de la Ley 488 de 1998, Decreto 1739 del 2021 y
Resolución 20213040056765 del 2021 , y demás normas que 10 modifiquen o actualicen.
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ARTÍCULO 256. DEFINICIÓN. Es un impuesto directo, que se liquida y cobra por la propiedad
de vehículos automotores.
ARTÍCULO 257. IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. De conformidad
con el artículo 150 de la Ley 488 de 1998, del total de 10 recaudado a través del Departamento de
Antioquia por concepto del Impuesto de Vehículos Automotores, así como de las sanciones e
intereses, corresponderá al Municipio de Andes el veinte por ciento (20%) de 10 liquidado y pagado
por los propietarios o poseedores de vehículosque informaron en su declaración como dirección
de vecindad la jurisdicción del Municipio de Andes.
ARTÍCULO 258.
ELEMENTOS
DEL
IMPUESTO
DE
AUTOMOTORES. Los elementos del Impuesto de Vehículos Automotores son:
VEHÍCULOS
1.
2.
3.
4.
SUJETO PASIVO. EI propietario o poseedor de los vehículos gravados.
HECHQ-GENE.RAA.QR, La propiedad o posesión de los vehículos gravados.
uS.E-g.RAYARLE Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados,
establecidos anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año
inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte.
TARIFA. Los valores absolutos para la aplicación de las tarifas del Impuesto sobre
Vehículos Automotores serán los siguientes:
VEHíCULOS PARTICULARES
Hasta $50.954.OOO
Más de $50.954.OOO y hasta $114.644.000
Más de $114.644.000
PORCENTAJE
1.5%
2.50/0
ARTÍCULO 259. DISTRIBUCÓN. La Tarifa establecida en ei artículo 150 de la Ley 488 de 1998,
de la cual corresponde el ochenta por ciento (80%) al Departamento de Antioquia, y el veinte por
ciento (20%) al Municipio de Andes de acuerdo a los contribuyentes que hayan informado en su
declaración como su domicilio el Municipio de Andes.
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TÍTULO XV
ARTÍCULO 260. AUTORIZACIÓN LEGAL. EI Impuesto de Degüello de Ganado Menor, se
encuentra autorizado por el Articulo 17, Numeral 30 de la Ley 20 de 1908, y el artículo 226 del
Decreto 1333 de 1986.
ARTÍCULO 261. DEFINICIÓN. Entiéndase por Impuesto de Degüello de Ganado Menor el
sacrificio de ganado menor en mataderos oficiales u otros autorizados por la Administración
diferentes al bovino, cuando existan motivos que 10 justifiquen.
ARTÍCULO 262. ELEMENTOS DEL IMPUESTO. Los elementos del Impuesto de Degüello de
Ganado Menor son los siguientes:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
SU4ETO ACTIVO. Municipio de Andes
SUJETO PASIVO. Es el propietario o poseedor o comisionista del ganado que vahacer
sacrificado.
Se establece como agente retenedor del Impuesto de Degüello de Ganado Menora la
Planta de Faenado o Frigorífico ubicada en el Municipio de Andes en la que se realiza el
sacrificio de las cabezas de ganado menor.
EI sacrificio de cada cabeza de ganado menor.
EAS.E-ÊRAYA.ELE. La constituye cada cabeza de ganado menor sacrificado.
TARIFA- La tarifa será del cero punto una (0.1) UVT por cada cabeza de ganado menor
sacrificado.
RESPONSABILIDAP PE LA PLANTA DE FAENADO o FRIGORIFICO. La planta de
faenado o frigorífico que sacrifique ganado sin que se acredite el pago del impuesto
correspondiente, asumirá la responsabilidad del tributo. Ningún animal objeto del
gravamen, podrá ser sacrificado sin el previo pago del impuesto correspondiente.
REQUISITOS PARA EL SACRIFICIO. EI propietario del semoviente, previamente al
sacrificio deberá acreditar 10 siguientes requisitos ante la planta de faenado o frigorífico:
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a. Visto bueno de salud pública.
b. Licencia de la Alcaldía.
c. Guía de degüello
d. Reconocimiento del ganado de acuerdo con las marcas o hierros registrados en la
Secretaria de Gobierno.
QUIA-2.E-PE.QU.EkkQ.,-Es la autorización que se expide para el sacrificio o transporte de
8.
9.
ganado.
contendrá los siguientes requisitos:
La guía dedegüello
10. Presentación del certificado de sanidad que permita el consumo humano.
11. Constancia del impuesto correspondiente.
12. SUSTITUCIÓN DE LA GUÍA. Cuando no se utilice la guía por motivos justificados, se
podrá permitir que se ampare con ella el consumo equivalente, siempre que la sustitución
se verifique en un término que no exceda de tres (3) días, expirado el cual, caduca la
guía.
13. RELACIÓN. Las plantas de Faenado, frigoríficos, establecimientos y similares,
presentarán mensualmente a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Andes una
relación sobre el número de animales sacrificados, clase de ganado (mayor omenor),
fecha y número de guías de degüello y valor del impuesto.
14. PROHIBICIÓN. Las rentas sobre degüello no podrán darse en arrendamiento.
TÍTULO XVI
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA
CAPÍTULO I
GENERALIDADES DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA
ARTÍCULO 263. AUTORIZACIÓN LEGAL. De conformidad con 10 dispuesto en ei artículo 82 de
la Constitución Política y en la Ley 388 de 1997, las acciones urbanísticas que regulan la
utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento, generan
beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de
dichas acciones.
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o
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Esta participación se destinará a la defensa y fomento del interés común a través de acciones y
operaciones en caminadas a distribuir y sufragar equitativamente los costos del desarrollo
urbano, así como al mejoramiento del espacio público y, en general, de la calidad urbanística del
territorio municipal.
ARTÍCULO 264. OBJETO. Establecer las condiciones generales para la aplicaciónen el
Municipio de la Participación en Plusvalía generada por las acciones urbanísticas que regulan o
modifican la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento
y generando beneficios resultantes de dichas acciones de conformidad con 10 dispuesto en el
artículo 82 de la Constitución Política y los artículos 73 y siguientes de la Ley 388 de 1997.
ARTÍCULO 265. DEFINICIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA.
Es la generada por las acciones urbanísticas que regulan o modifican la utilización del suelo
incrementando su aprovechamiento y generando beneficios que dan derecho a las entidades
públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones.
ARTÍCULO 266. ACCIÓN URBANÍSTICA. La función pública del ordenamiento del territorio
municipal se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades municipales, referida a las
decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con
el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.
PARÁGRAFO. Las acciones urbanísticas aquí previstas deberán estar contenidas o autorizadas
en los Planes de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que los desarrollen o
complementen, en los términos previstos en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 267. CONCEPTOS URBANÍSTICOS PARA EFECTOS DE PLUSVALÍA. Para
efectos de este Acuerdo, los siguientes conceptos urbanísticos serán tenidos en cuenta para la
estimación y liquidación de la participación en plusvalía.
APROVECHAMIENTO DEL SUELO. Es ei número de metros cuadrados de edificación
autorizados por la norma urbanística en un predio;
CAMBIO DE USO. Es la autorización mediante norma para destinar los inmuebles de una zona a
uno o varios usos diferentes a los permitidos por la norma anterior.
EFECTO DE PLUSVALÍA. Es el incremento en el precio del suelo, resultado de las acciones
urbanísticas de que tratan los artículos 74, 75, 76, 77 y 87 de la Ley388 de 1997.
ARTÍCULO 268. PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO DE LA PARTICIPACIÓN EN
PLUSVALÍA. Estarán obligados al pago de la Participación en Plusvalía derivada de la acción
urbanística del Municipio, los propietarios o poseedores de los inmuebles respecto de los cuales
se configure el hecho generador.
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PARÁGRAFO. Responderán solidariamente por el pago de la Participación en Plusvalía el
poseedor y el propietario del predio.
ARTÍCULO 269.
ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN. Los elementos de la
Participación en Plusvalía, son los siguientes:
1. SUJETO ACTIVO. EI Municipio de Andes.
2. SUJETO PASIVO. Es la persona natural o jurídica, los propietarios o poseedores de los
predios o inmuebles ubicados en la jurisdicción del Municipio, beneficiados con el efecto
de plusvalía o respecto de los cuales se configure alguno de los hechos generadores.
Así mismo, serán sujetos pasivos solidarios en el caso de mayor aprovechamiento del suelo en
edificación, aquellos en cuyo favor se expida la licencia de construcción.
Responderán solidariamente por el pago de la Participación en Plusvalía el poseedor y el
propietario del predio.
También, tienen el carácter de sujeto pasivo, las entidades oficiales de todo orden.
Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad, serán sujetos pasivos del pago
de la participación en plusvalía los respectivos propietarios, cadacual, en proporción a su cuota,
acción o derecho del bien indiviso, siendo solidarios como comuneros.
3. Constituyen hechos generadores de la participación en
plusvalía las decisiones administrativas que configuran de la acción urbanística del
Municipio de Andes, las autorizaciones específicas ya sea para destinar el inmueble a un
uso más rentable, o bien para incrementar el aprovechamiento del suelo, permitiendo una
mayor área edificada, de acuerdo con 10 que se establezca formalmente en el Plan de
Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que 10 desarrollen, en los siguientes casos:
a.
b.
c.
d.
La incorporación del suelo rural a suelo de expansión urbana, o la consideración
de parte del suelo rural como suburbano.
EI establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.
La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, biensea
elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez.
Las obras públicas en los términos señalados en la Ley.
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En los sitios donde acorde con los planes parciales se dé alguno de los hechos generadores de
que tratan los literales a b y c, la Administración Municipal en el mismo Plan Parcial, podrá decidir
si se cobra la Participación en Plusvalía.
PARÁGRAFO 1. En el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) o en los instrumentos que
10 desarrollen se especificarán y delimitarán las zonas o subzonas beneficiarias de una o varias
de las acciones urbanísticas contempladas en este artículo, las cuales serán tenidas en cuenta,
sea en conjuntoo cada una por separado, para determinar el efecto de la plusvalía o los derechos
adicionales de construcción y desarrollo, cuando fuere del caso.
PARÁGRAFO 2. Cuando se ejecuten obras públicas previstas en el Plan de Ordenamiento
Territorial o en los planes parciales o en los instrumentos que los desarrollen, y no se haya
utilizado para su financiación la contribución de valorización, las correspondientes autoridades
municipales ejecutoras, podrán determinar el mayor valor adquirido por los predios en razón de
tales obras, y liquidar la participación que corresponde al Municipio, de acuerdo a las reglas
establecidas en el artículo 87 de la Ley 388 de 1997, y sus Decretos Reglamentarios y todas las
normas que adicionen o modifiquen las anteriores disposiciones.
Los sistemas para el cálculo del efecto plusvalía se ajustarán a los procedimientos establecidos
en la Ley 388 de 1997, el Decreto 1788 de 2004 y las normas que lamodifiquen, adicionen o
complementen.
PARÁGRAFO 3. Cuando sobre un mismo inmueble se produzcan simultáneamente dos o más
hechos generadores en razón de las accionesurbanísticas definidas en el presente artículo, en
la estimación del nuevo precio de referencia se incluirá el efecto de todos los hechos
generadores, de conformidad con 10 dispuesto en la Ley 388 de 1997.
4. BAS.E—G-RAYAÂLE, La base gravable es individual y está constituida por el efectode
plusvalía del inmueble, estimado como la diferencia entre el valor del metro cuadrado de
terreno después del hecho generador y antes de él, multiplicado por el número de metros
cuadrados beneficiados con el hecho generador.
Para efectos de determinar la base gravable, se tendrá en cuenta el efecto de plusvalía por metro
cuadrado aplicable a la zona o subzona respectiva y el área objeto de la participación.
5. TARIFA DE LA PARTICIPACIÓN. EI porcentaje de Participación en Plusvalía a liquidar
o la tasa de participación que se imputará a la plusvalía generada será deltreinta por ciento
(30%) del mayor valor por metro cuadrado de suelo, obtenido por los terrenos que fueron
objeto de participación en plusvalía por uno o más delos hechos generadores.
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ARTÍCULO 270. ÁREA OBJETO DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA. EI número
total de metros cuadrados que se considerará como objeto de la Participación en Plusvalía será,
para el caso de cada predio, igual al área total del mismo destinada al nuevo uso o mejor
aprovechamiento, descontada la superficie correspondiente las cesiones urbanísticas
obligatorias para espacio público del Municipio, así como el área de eventuales afectaciones
sobre el inmueble en razón del plan vial u otras obras públicas, las cuales deben estar
contempladas en el Plan de Ordenamiento o en los instrumentos que 10 desarrollen.
PARÁGRAFO 1. Cuando sobre un mismo inmueble se produzcan simultáneamente dos o más
hechos generadores en razón de las decisiones administrativas detalladas en los artículos
precedentes, en el cálculo del mayor valor por metro cuadrado se tendrá en cuenta los valores
acumulados, cuando a ello hubiere lugar.
PARÁGRAFO 2. En razón de que el pago de la Participación en Plusvalía al Municipio se hace
exigible en oportunidad posterior, el monto de la participación correspondiente a cada predio
se ajustará de acuerdo con la variación de índices de Precios al Consumidor (IPC), a partir del
momento en que quede en firme el acto de liquidación de la participación.
ARTÍCULO 271. ENTIDAD O PERSONA ENCARGADA DE ESTIMAR EL EFECTO DE
PLUSVALÍA. La determinación o cálculo de los avalúos para la estimación del efecto de plusvalía
por metro cuadrado de suelo en cada una de las zonas o subzonas geoeconómicas homogéneas
donde se concretan los hechos generadores será realizada por el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi, IGAC, los catastros descentralizados, o los peritos privados inscritos en Lonjas de
Propiedad Raíz o instituciones análogas.
La entidad o persona encargada de estimar el efecto de plusvalía establecerá un sólo precio por
metro cuadrado de los terrenos o de los inmuebles, según sea el caso, aplicable a toda la zona
o subzona geoeconómica homogénea para cada hecho generador.
PARÁGRAFO 1.
Para la estimación del efecto de plusvalía, el Alcalde deberá anexar a la
solicitud de que trata eI artículo 80 de la Ley 388 de 1997 la siguiente documentación:
1. Copia de la reglamentación urbanística aplicable o existente en la zona o subzona beneficiaria
de la participación en plusvalía con anterioridad ala expedición del Plan de Ordenamiento
Territorial (POT) o de los instrumentos que 10 desarrollen.
2. Copia de las normas urbanísticas vigentes de las zonas o subzonas beneficiarias delas
acciones urbanísticas generadoras de la participación en plusvalía con la cartografía
correspondiente donde se delimiten las zonas o subzonas beneficiarias.
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PARÁGRAFO 2. Para la determinación de las zonas homogéneas físicas relacionado con
zonas o subzonas geoeconómicas homogénea, se podrá aplicar 10 que para el efecto establece
el ICAC o la entidad que hace sus veces.
ARTÍCULO 272. PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO DEL EFECTO PLUSVALÍA. EI IGAC, la
entidad que haga sus veces o los peritos técnicos debidamente inscritos en las Lonjas o
instituciones análogas, establecerán los precios comerciales por metro cuadrado de los predios,
teniendo en cuenta su situación anterior a la acción o acciones urbanísticas; y determinarán el
correspondiente precio de referencia tomando como base de cálculo los parámetros establecidos
en el presente Estatuto.
Con base en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), de su revisión, o de los instrumentos
que 10 desarrollan o complementan, en el cual se concretan las acciones urbanísticas que
constituyen los hechos generadores de la Participación en Plusvalía, el Alcalde solicitará se
proceda a estimar el mayor valor por metro cuadrado en cada una de las zonas o subzonas
consideradas.
ARTÍCULO 273. LIQUIDACIÓN DEL EFECTO DE PLUSVALíA. con base en la
determinación del efecto de plusvalía por metro cuadrado calculado para cada una de las zonas
o subzonas objeto de la participación como se indica en el artículo anterior, elAlcalde Municipal
liquidará, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, el efecto plusvalía causado en
relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma, de acuerdo al porcentaje de
participación autorizado en el presente Acuerdo.
A partir de la fecha en que la Administración Municipal disponga de la liquidación del monto de
la participación correspondiente a todos y cada uno de los predios beneficiados con las acciones
urbanísticas, contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para expedir el Acto
Administrativo que la determina, y para notificarlo a los propietarios o poseedores, personalmente
o por correo. Adicionalmente procederá mediante tres (3) avisos publicados en ediciones
dominicales de periódicos de amplia circulación en el Municipio, así como a través de edicto
fijado en la sede de la AlcaldíaMunicipal, o a través de otros medios de comunicación masiva
incluyendo otros medioscomo la Internet. Contra estos Actos de la Administración procederá
exclusivamente el recurso de reposición dentro de los términos previstos para el efecto en el
Código de Procedimiento Administrativo y de 10 Contencioso Administrativo.
Para los fines de publicidad frente a terceros, una vez en firme el Acto Administrativo de
liquidación del efecto plusvalía, se ordenará su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de
cada uno de los inmuebles.
PARÁGRAFO. A fin de posibilitar a los ciudadanos en general y a los propietarios y poseedores
de inmuebles en particular, puedan disponer de un conocimiento más simple y transparente de
las consecuencias de las acciones urbanísticas generados del efecto plusvalía, la administración
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municipal divulgará el efecto plusvalía por metro cuadrado para cada una de las zonas o
subzonas geoeconómicas homogéneas beneficiarias en la página web del Municipio.
ARTÍCULO 274.
RECURSOS - REVISIÓN DE LA ESTIMACIÓN DEL EFECTO DE
PLUSVALÍA. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del aviso y la desfijación del
edicto, cualquier propietario o poseedor de un inmueble objeto de la aplicación de la participación
en plusvalía o localizado en las áreas beneficiarias del efecto plusvalía, podrá solicitar, en
ejercicio del recurso de reposición, que la administración revise el efecto plusvalía estimado por
metro cuadrado definido para la correspondiente zona o subzona en la cual se encuentre su
predio y podrá solicitar un nuevo avalúo, con cargo a su propio pecunio.
Para el estudio y decisión de los recursos de reposición en los cuales se haya solicitadola revisión
de la estimación del mayor valor por metro cuadrado, la administración contará con un plazo de
un (1) mes calendario contado a partir de la fecha del último recurso de reposición interpuesto.
Los recursos de reposición que no planteen dicha revisión se decidirán en los términos previstos
en el Código de Procedimiento Administrativo y de 10 Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 275.
LIQUIDACIÓN, EXIGIBILIDAD Y COBRO DE PARTICIPACIÓN. La
participación en plusvalía será liquidada a medida que se haga exigible a través de liquidación
practicada por la correspondiente entidad territorial o por medio de declaración privada hecha
por el responsable.
La Participación en Plusvalía sólo le será exigible al propietario o poseedor del inmueble respecto
del cual se haya liquidado un efecto de plusvalía, en el momento en que se presente cualquiera
de las siguientes situaciones:
1. Solicitud de licencia de urbanización o construcción o reforma, según sea el caso,aplicable
para eI cobro de la Participación en Plusvalía generada por cual quierade los hechos
generadores de que trata el artículo 74 de la Ley 388 de 1997.
2. Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la Participaciónen
Plusvalía generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo.
3. Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de la
Participación en Plusvalía.
Adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de
construcción y desarrollo, en los términos que se establece en el presente Estatuto.
PARÁGRAFO 1. EI Señor Alcalde expedirá la reglamentación que desarrolle el procedimiento
de la Participación en Plusvalía. La reglamentación se expedirá en un plazo no mayor de seis (6)
meses contados a partir de la vigencia del presente Acuerdo.
PARÁGRAFO 2. En el evento previsto en el numeral 1, el monto de la Participación en Plusvalía
para el respectivo inmueble podrá recalcularse, aplicando el efecto plusvalía liquidado por metro
cuadrado al número total de metros cuadrados adicionales objeto de la licencia correspondiente.
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PARÁGRAFO 3.
Para la expedición de las licencias de construcción, así como parael
otorgamiento de los actos de transferencia del dominio, en relación con inmuebles respecto de
los cuales se haya liquidado el efecto de plusvalía, será necesario acreditar su pago.
PARÁGRAFO 4. Si por cualquier causa no se efectúa el pago de la participación en las
situaciones previstas en este artículo, el cobro de la misma se hará exigible cuando ocurra
cualquiera de las restantes situaciones aquí previstas. En todo caso, si la causa es la no
liquidación, el Alcalde Municipal deberá adelantar el procedimiento previsto enel presente
acuerdo. Pero siempre responderán solidariamente el poseedor y el propietario, cuando fuere el
caso.
PARÁGRAFO 5. Cuando se solicite una licencia de parcelación, de urbanismo, o de
construcción, reforma, o cuando se cambie el uso del inmueble, la participación en plusvalía se
liquidará exclusivamente sobre la parte del inmueble que se destine a un nuevo uso o a un mayor
aprovechamiento.
En estos eventos se mantendrá inscrito el gravamen correspondiente a la participación en
plusvalía en el folio de matrícula inmobiliaria, de forma tal que cuando se vaya a realizar una
nueva intervención por cambio de uso o aprovechamiento adicional o cuando se produzca alguna
transferencia del dominio, se cobre el monto de la participación correspondiente al área restante
del inmueble.
PARÁGRAFO 6. No habrá lugar a la exigibilidad de la Participación en Plusvalía para los casos
donde los modos de adquirir el dominio sean la sucesión por causa de muerteo el modo
prescripción adquisitiva de dominio. Tampoco cuando se lleve a cabo la liquidación de la
sociedad conyugal o la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes o
la liquidación de la sociedad comercial o civil o ante cesión obligatoria anticipada a favor del
Municipio de Andes u otra entidad pública.
ARTÍCULO 276. PLUSVALÍA EN PROYECTOS POR ETAPAS. Cuando se solicite una licencia
de urbanismo o de construcción para el desarrollo por etapas de un proyecto, la participación en
plusvalía se hará exigible para la etapa autorizada por la respectiva licencia.
ARTÍCULO 277. PAGO DE PARTICIPACIÓN DE PLUSVALÍA. Para la expedición de licencias
de urbanización o construcción y sus modalidades, tratándose de inmuebles beneficiados por el
efecto de plusvalía, las autoridades competentes solo podrán expedirlos respectivos Actos
Administrativos cuando el interesado demuestre el pago de la participación en plusvalía
correspondiente al área autorizada.
ARTÍCULO 278. FORMAS DE PAGO DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA. La
participación en plusvalía podrá pagarse mediante una cualquiera de las siguientes formas:
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1.
2.
3.
4.
5.
6.
En dinero efectivo.
Transfiriendo a la entidad territorial o a una de sus entidades descentralizadas, una porción
del predio objeto de la misma, del valor equivalente a su monto. Esta forma sólo será
procedente si el propietario o poseedor llega a un acuerdo con la Administración sobre la
parte del predio que será objeto de la transferencia, para 10 cual la administración tendrá
en cuenta el avalúo que hará practicar por expertos contratados para tal efecto. Las áreas
transferidas se destinarán a fines urbanísticos, directamente o mediante la realización de
programas o proyectos enasociación con el mismo propietario o con otros.
EI pago mediante la transferencia de una porción del terreno podrá canjearse por terrenos
localizados en otras zonas de área urbana, haciendo los cálculos de equivalencia de valores
correspondientes.
Reconociendo formalmente a la entidad territorial o a una de sus entidades descentralizadas
un valor accionario o un interés social equivalente a la participación, a fin de que la entidad
pública adelante conjuntamente con el propietario o poseedor un programa o proyecto de
construcción o urbanización determinado sobre el predio respectivo.
Mediante la ejecución de obras de infraestructura vial, de servicios públicos domiciliarios,
áreas de recreación y equipamientos sociales, para la adecuación de asentamientos
urbanos en áreas de desarrollo incompleto o inadecuado, cuya inversión sea equivalente al
monto de la plusvalía, previo acuerdo con la Administración Municipal acerca de los términos
de ejecución y equivalencia de las obras proyectadas.
Mediante la adquisición anticipada de títulos valores representativos de la Participación en
Plusvalía liquidada, en los términos previstos en el presente acuerdo. En este caso, se
aplicará un descuento del diez por ciento (10%) del valor de la participación en plusvalía.
En los eventos de que tratan los puntos 2 y 4 se reconocerá al propietario o poseedor un
descuento del cinco por ciento (5%) del monto liquidado.
PARÁGRAFO. Las modalidades de pago de que trata este artículo podrán ser utilizadas
alternativamente o en forma combinada.
ARTíCULO 279.
DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA
PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA. EI producto de la Participación en Plusvalía a favordel
Municipio se destinará exclusivamente a los fines contemplados en la Ley 388 de 1997. EI Plan
de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que 10 desarrollen, o los Actos Administrativos que
liquidan la Participación en Plusvalía, definirán las prioridadesde inversión de los recursos
recaudados provenientes de la Participación en lasPlusvalías.
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Los recursos provenientes de la Participación en Plusvalías se destinarán a las siguientes
actividades:
o
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
Compra de predios o inmuebles para desarrollar planes o proyectos de vivienda de interés
social.
Construcción o mejoramiento de infraestructuras viales, de servicios públicos
domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos sociales para la adecuación de
asentamientos urbanos en condiciones de desarrollo incompleto o inadecuado.
Ejecución de proyectos y obras de recreación, parques y zonas verdes y expansión y
recuperación de los centros y equipamientos que conforman la red del espacio público
urbano.
Financiamiento de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo de interés
general.
Actuaciones urbanísticas en macroproyectos, programas de renovación urbana u otros
proyectos que se desarrollen a través de unidades de actuación urbanística.
Pago de precio o indemnizaciones por acciones de adquisición voluntaria o expropiación
de inmuebles, para programas de renovación urbana.
Fomento de la creación cultural y al mantenimiento al patrimonio cultural del Municipio o
distrito, mediante la mejora, adecuación o restauración de bienes inmuebles catalogados
como patrimonio cultural, especialmente en las zonas de la ciudad declaradas como de
desarrollo incompleto o inadecuado.
ARTÍCULO 280. INDEPENDENCIA RESPECTO DE OTROS GRAVÁMENES. La Participación
en Plusvalía es independiente de otros gravámenes que se impongan a la propiedad inmueble y
específicamente de la contribución de valorización que llegue a causarse por la realización de
obras públicas, salvo cuando la Administración opte por determinar el mayor valor adquirido por
los predios conforme a 10 dispuesto en este estatuto, caso en el cual no podrá cobrarse
Contribución De Valorización por las mismasobras.
PARÁGRAFO. En todo caso, en la liquidación del efecto plusvalía en razón de los hechos
generadores previstos en este estatuto, no se podrán tener en cuenta los mayores valores
producidos por los mismos hechos, si en su momento éstos fueron tenidos en cuenta para la
liquidación del monto de la Contribución de Valorización, cuando fuere del caso.
ARTÍCULO 281. PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA POR EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS.
Cuando se ejecuten obras públicas previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial (o en el EOT,
PBOT) o en los Planes Parciales o en los instrumentos que losdesarrollen, y no se haya utilizado
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para su financiación la Contribución de Valorización, la Administración Municipal podrá
determinar el mayor valor adquirido por los predios en razón de tales obras, y liquidar la
participación que corresponde, conforme a las siguientes reglas:
1.
2.
3.
4.
EI efecto de plusvalía se calculará antes, durante o después de concluidas las obras, sin
que constituya límite el costo estimado o real de la ejecución de las obras. Para este efecto,
la administración, mediante acto que no podrá producirsedespués de seis (6) meses de
concluidas las obras, determinará el valor promedio de la plusvalía estimada que se
produjo por metro cuadrado y definirálas exclusiones a que haya lugar, de conformidad
con 10 previsto en el presente acuerdo.
En todo cuanto sea pertinente, se aplicarán las disposiciones de liquidación, revisión y
valor de la participación de qué trata el presente Acuerdo.
La participación en plusvalía será exigible en los mismos eventos previstos en elartículo
liquidación, exigibilidad y cobro de participación.
Se aplicarán las formas de pago reguladas en este Acuerdo.
ARTÍCULO 282. DERECHOS ADICIONALES DE CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO. La
Administración Municipal, a iniciativa del Alcalde, podrá emitir y colocar en el mercado títulos
valores equivalentes a los derechos adicionales de construcción y desarrollo permitidos para
determinadas zonas o subzonas con características geoeconómicas homogéneas, que hayan
sido beneficiarias de las acciones urbanísticas previstas en los numerales 1, 2 y 3 del hecho
generador, como un instrumento alternativo para hacer efectiva la correspondiente participación
municipalen la plusvalía generada.
La unidad de medida de los derechos adicionales es un metro cuadrado de construccióno de
destinación a un nuevo uso, de acuerdo con el hecho generador correspondiente.
ARTÍCULO 283. TÍTULOS DE DERECHOS ADICIONALES DE CONSTRUCCIÓN Y
DESARROLLO. Los títulos de que trata el artículo anterior, representativos de derechos
adicionales de construcción y desarrollo, serán transables en el mercado, para 10 cual se sujetarán
a las normas previstas para los títulos valores.
A efectos de darles conveniente utilización para la cancelación de derechos adicionales de
construcción y desarrollo en cualquier zona o subzona sujeta a la obligación, los títulos serán
representativos en el momento de la emisión de una cantidad de derechos adicionales,
expresados en metros cuadrados, y se establecerá una tabla de equivalencias entre cada metro
cuadrado representativo del título y la cantidad a la cual equivale en las distintas zonas o
subzonas. Dicha tabla de equivalencias deberá estar claramente incorporada en el contenido del
título junto con las demás condiciones y obligaciones que le son propias. A la unidad de
equivalencia se le denominará derecho adicional básico.
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ARTÍCULO 284. EXIGIBILIDAD Y PAGO DE LOS DERECHOS ADICIONALES. Los
derechos adicionales de construcción y desarrollo, en la cantidad requerida por cada predio o
inmueble, se harán exigibles en el momento del cambio efectivo o uso de la solicitud de licencia
de urbanización o construcción. En el curso del primer año, los derechos adicionales se pagarán
a su precio nominal inicial. A partir del inicio del segundo año, su precio nominal se reajustará de
acuerdo con la variación acumulada del índice de precios al consumidor (IPC). Si por cualquier
razón no se cancela el valor de los derechos adicionales en el momento de hacerse exigibles, se
causarán a cargo del propietario o poseedor intereses de mora sobre dicho valor a la tasa
bancaria vigente, sin perjuicio de su cobro por el procedimiento administrativo coactivo.
ARTÍCULO 285. AUTORIZACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL PARA LA
EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO.
Con el fin de facilitar el pago de la participación en plusvalía y de los sistemas de reparto
equitativo de cargas y beneficios se autoriza a la Administración Municipal para expedir, colocar
y mantener en circulación certificados representativos de derechos de construcción y desarrollo
de qué trata la Ley 388 de 1997 y las normas que la desarrollan o reglamentan, de conformidad
con las siguientes reglas:
1. En todos los casos, la unidad de medida de los certificados será el metro cuadrado de
construcción, con la indicación del uso autorizado.
2. Los certificados indicarán expresamente el Plan Parcial, Instrumento de Planeamiento o
la Unidad de Planeación Zonal a la cual corresponde la edificabilidad o el uso autorizados
y la indicación del Acto Administrativo en que se sustenta.
3. EI valor nominal por metro cuadrado de los certificados indicará la incidencia sobre el
suelo de la edificabilidad autorizada.
PARÁGRAFO. Estos certificados no serán de contenido crediticio ni afectarán cupo de
endeudamiento.
ARTÍCULO 286. REGLAMENTACIÓN DE LOS MECANISMOS DE PAGO DE
PARTICIPACIÓN , EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN.
Los lineamientos para regular la operatividad de la liquidación de la participación, los mecanismos
de pago, la expedición de certificados de derechos de construcción y desarrollo serán
reglamentados por la Administración Municipal.
PARÁGRAFO. En 10 no previsto en este Acuerdo, los procedimientos para la estimación y revisión
del efecto de plusvalía y para el cobro se ajustarán a 10 previsto en la Ley 388de 1997 y sus
Decretos Reglamentarios.
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ARTÍCULO 287. REGISTRO DE PARTICIPACIÓN. Expedida, notificada y debidamente
ejecutoriada la resolución a través de la cual se determina el efecto plusvalía por metro cuadrado
para cada una de las zonas o subzonas beneficiarias, la autoridad competente procederá a
comunicarla a los Registradores de Instrumentos Públicos de los lugares de ubicación de los
inmuebles gravados, identificados éstos con los datos que consten en el proceso administrativo
de liquidación, para su inscripción en la matrícula inmobiliaria respectiva.
ARTÍCULO 288. COBRO COACTIVO. Para el cobro coactivo de la participación en plusvalía, el
municipio seguirá el procedimiento administrativo coactivo establecido en el manual interno de
cartera que se expida para el municipio.
La certificación sobre la existencia de la deuda fiscal exigible que expida por el Secretaría de
Planeación o la oficina a cuyo cargo esté la liquidación de la Participaciónen Plusvalía, la
declaración privada del responsable, o el reconocimiento hecho por el correspondiente
funcionario recaudador, presta mérito ejecutivo.
ARTÍCULO 289. En 10 no previsto en este Acuerdo, los procedimientos para la estimación y
revisión del efecto de plusvalía y para cobro se ajustarán al o previsto en la Ley 388 de 1997 y
sus Decretos Reglamentarios.
ARTÍCULO 290. La Secretaría de Hacienda Municipal, será responsable de la fiscalización,
cobro, discusión y devoluciones de la participación en plusvalía, de acuerdo con el Estatuto
Tributario Municipal.
PARÁGRAFO. Para efectos de la administración y régimen sancionatorio, sin perjuicio de 10
establecido en el presente Acuerdo, se aplicarán en 10 pertinente, las normas relativas al
Impuesto Predial Unificado.
CAPÍTULO II
BENEFICIO PARA LA CONTRIBUCIÓN EN PLUSVALíA
ARTÍCULO 291. EXENCIONES DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA. se podrá
exonerar del cobro de la Participación en Plusvalía a los inmuebles destinados a vivienda de
interés social, de conformidad con el artículo 83, Parágrafo 40 de la Ley 388de 1997.
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TÍTULO XVII
CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN
CAPÍTULO I
GENERALIDADES DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN
ARTÍCULO 292. AUTORIZACIÓN LEGAL. EI Sistema de Contribución de Valorización se
encuentra autorizado por la Ley 25 de 1921, Ley la de 1943, Decreto 868 de 1956, Decreto 1604
de 1966 (Ley 48 de 1968), ei Capítulo III del Título X del Decreto Ley 1333 de 1986 y la parte XII
de la Ley 1819 de 2016.
ARTíCULO 293. DEFINICIÓN DEL SISTEMA. EI Sistema de la Contribución de Valorización es
el conjunto de normas y procedimientos que permiten la ejecución de proyectos de interés
público, utilizando la Contribución de Valorización como mecanismo de financiación total o parcial
del mismo y/o la recuperación de las inversiones realizadas.
ARTÍCULO 294. DEFINICIÓN DE CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN. La Contribución
de Valorización, es un gravamen real sobre los predios e inmuebles, destinado a la construcción
y/o la recuperación total o parcial de las inversiones realizadas de un proyecto, obra, plan o
conjunto de obras de interés público, que se impone a los propietarios o poseedores de aquellos
bienes raíces que se beneficien consu ejecución.
La Contribución de Valorización recaudada se invertirá en la construcción de las mismas obras
que generan el beneficio, incluyendo sus obras complementarias. Si las obras ya están
construidas se invertirá en los créditos adquiridos para la ejecución de las obras o en otras obras
de interés público que requiera el Municipio dentro de la zona de influencia.
ARTÍCULO 295. BENEFICIO. Se define beneficio como el impacto positivo que adquiere o ha de
adquirir el predio o bien inmueble en aspectos tales como la movilidad, la accesibilidad, el
bienestar, la productividad virtual, el impacto en la salud y la economía o en el mayor valor
económico por causa o con ocasión directa de la ejecución de un proyecto de interés público.
ARTÍCULO 296. ELEMENTOS DEL SISTEMA DE CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN. Los
elementos son los siguientes:
1. SU4ETO ACTIVO. EI sujeto activo de la Contribución de Valorización es el Municipio de
Andes.
2. SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos de la contribución de valorización las personas
naturales y jurídicas que tienen la calidad de propietarios, poseedores o usufructuarios
de los bienes inmuebles que se beneficien con el proyecto de interés público, ubicados
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en la zona de influencia, al momento de expedición del acto de distribución, quienes se
denominarán contribuyentes.
Corresponderá el pago de la Contribución de Valorización a quien en el momentode hacer exigible
la resolución que distribuye la contribución, tenga las siguientes calidades en relación con los
inmuebles:
a.
b.
c.
e.
f.
Propietario
EI poseedor
Nudo propietario
3.
4.
d. Propietario o designado fiduciario, si el inmueble está sujeto fideicomiso.
Comuneros y/o copropietarios en proporción a sus respectivos derechos.
Los concesionarios y/o administradores de inmuebles de propiedad de entidades
públicas.
g. En el evento de sucesión ilíquida, los asignatarios a cualquier artículo.
PARÁGRAFO 1. Existirá responsabilidad solidaria entre los comuneros de un inmueble,
salvo en los casos en que dichos comuneros acrediten ante la entidad encargada de la
distribución de la contribución, el porcentaje de su derecho sobre el inmueble, en cuyo caso
la contribución se distribuirá en forma proporcional al coeficiente de la propiedad y/o
derecho de propiedad. Cuando la propiedad se encuentre desmembrada, la contribución
se impondrá exclusivamente al nudo propietario.
PARÁGRAFO 2. Responderán solidariamente por el pago de la contribución el
propietario y el poseedor del predio.
PARÁGRAFO 3. Cuando se trate de inmuebles vinculados y/o constitutivos de un
patrimonio autónomo serán sujetos pasivos de la contribución los respectivos
fideicomitentes subsidiariamente los beneficiarios del respectivo patrimonio.
HECHO GENERADOR. La Contribución de Valorización es un gravamen real que tiene
como hecho generador la ejecución del plan, conjunto obras de utilidad pública o de un
proyecto de interés público que genere beneficio a la propiedad raíz.
BASE GRAVABLE. Estos elementos dependen del beneficio recibido y los costos
reportados de la obra; de los factores técnicos arrojados, y de procedimientos y fórmulas
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de factorización. En todo caso, si el valor de los costos supera el del beneficio obtenido,
aquél se debe reducir hasta llegar al valor de este último.
Base Gravable. La base gravable está constituida por el costo de la respectiva obra
dentro de los límites del beneficio que él la produzca a los inmuebles que han de ser
gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera,
adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento
(30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones.
Los gastos de administración serán el máximo el 10% del presupuesto de distribución.
Se entiende por costo del proyecto, todas las inversiones y gastos que el proyecto
requiera hasta su liquidación, tales como, pero sin limitarse, al valor de las obras
civiles, obras por servicios públicos, costos de traslado de redes, ornato,
amoblamiento, adquisición de bienes inmuebles, indemnizaciones por expropiación y/o
compensaciones, estudios, diseño, interventoría, costos ambientales, impuestos,
imprevistos, costos jurídicos, costos financieros, promoción, gastos de administración
cuandotaya lugar.
PARÁGRAFO 1. La Contribución de Valorización se podrá cobrar antes, durante o
después de la ejecución de las obras, planes, o conjuntode obras de acuerdo con el
flujo de financiación que se establezca para las mismas.
PARÁGRAFO 2. Cuando las contribuciones fueren distribuidas después de
ejecutada la obra, la base gravable será el costo total o parcialde la obra y no se
recargará con el porcentaje para imprevistos de obra.
ARTÍCULO 297. ELEMENTOS ESTRUCTURANTES. Los elementos estructurantes del
gravamen son:
a. Es una contribución.
b. Es obligatoria.
c. Se aplica solamente sobre los predios e inmuebles.
d. La obra que se realice debe ser de interés público.
e. La obra debe ser ejecutada por el Municipio o por una entidad de derecho público
directamente o a través de terceros.
ARTÍCULO 298. LÍMITES PARA LA DISTRIBUCIÓN. Para determinar ei presupuesto
a distribuir de un proyecto por el sistema de la Contribución de Valorizaciónse realizará una
evaluación comparativa de los valores globales del proyecto, el beneficio, teniendo en cuenta la
capacidad de pago. Si el valor del proyecto es mayor que el beneficio o la capacidad de pago en
la zona de influencia, se podrá distribuir hasta el beneficio o capacidad de pago, siempre y cuando
se cuente con otros recursos para la ejecución del proyecto.
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PARÁGRAFO. Con soporte en el estudio socioeconómico determinará los plazos y las cuotas
mensuales de aporte de los contribuyentes.
ARTÍCULO 299. EJECUCIÓN DE OBRAS. Mediante ei Sistema de Contribución de Valorización,
se podrán financiar todos los proyectos de obras de interés público que ocasionen beneficio a la
propiedad inmueble, acorde con el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal (PBOT, EOT) y el
respectivo Plan de Desarrollo Municipal o Acuerdo que determine específicamente que una obra
o proyecto se pueda financiar con la Contribución de Valorización.
PARÁGRAFO I. Además de los proyectos de obras que se financien en eI Municipiode Andes,
por el Sistema de Contribución de Valorización, se podrán cobrar Contribuciones de Valorización
por obras que generen beneficio para los inmuebles enla jurisdicción del Municipio de Andes,
ejecutadas por la Nación, el Departamento de Antioquia u otras entidades del orden estatal,
previa autorización, delegación o convenio entre el Municipio de Andes y el organismo
competente.
PARÁGRAFO 2. También se podrán financiar proyectos de obras por el Sistema de Contribución
de Valorización que no estén incluidos en el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal y el
respectivo Plan de Desarrollo Municipal, cuando una obra cuente con la aprobación del Alcalde
Municipal y sea solicitada por el cincuenta y cinco por ciento (55%) de los propietarios
beneficiados con la obra, bajo el entendido y con el compromiso de que la comunidad participe
en la financiación de la obra, por 10 menos en un veinticinco por ciento (25%), en concordancia
con el artículo 126 de la Ley 388 de 1997, o en su defecto con la norma que 10 modifique o
sustituya.
Lo anterior, previa autorización del Honorable Concejo Municipal, mediante acuerdo.
ARTíCULO 300. DESTINACIÓN. EI recaudo de la Contribución de Valorización se destina
a la construcción de las obras que conforman el proyecto o a cualquier clase de obra de interés
público, dentro de la zona de influencia, si se presentarán excedentes olas obras ya estuvieran
ejecutadas.
ARTÍCULO 301. REDISTRIBUCIÓN DE LOS MAYORES COSTOS. Cuando al liquidarse
un proyecto se establezca que se incurrió en un déficit, podrá el Alcalde Municipal proceder a la
distribución de los mayores costos, 10 cual se hará mediante resolución motivada.
ARTíCULO 302. SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN. Teniendo en cuenta ei costo total de la obra,
el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados
con las contribuciones, el Municipio podrá disponer en determinados casos y por razones de
equidad, que solo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo de la obra.
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ARTÍCULO 303. PLAZO PARA DISTRIBUCIÓN. La decisión de distribuir y liquidar
contribuciones de valorización por una obra ya ejecutada debe ser tomada dentro de loscinco (5)
años siguientes a la terminación de la obra, siempre y cuando se le haya dado participación a los
propietarios y poseedores beneficiados, para la vigilancia de las obras.
PARÁGRAFO. La Contribución de Valorización podrá liquidarse y exigirse antes de la ejecución
de las obras, durante su construcción o una vez terminada.
ARTÍCULO 304. MECANISMO PARA FIJAR LA CONTRIBUCIÓN. La expedición de los Actos
Administrativos de fijación de la contribución, así como la notificación, recursos, el cobro de la
contribución, se sujetarán a 10 dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de 10
Contencioso Administrativo, en 10 que no se esté regulado por éste y aquellos que 10 modifiquen
o complementen.
ARTÍCULO 305. REGISTRO DE LA CONTRIBUCIÓN. Expedida una resolución distribuidora de
contribuciones de valorización y ésta se encuentre en firme, la entidad encargada procederá a
comunicar a los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados de los Círculos de Registro
donde se hallen ubicados los inmuebles gravados para su inscripción en el libro de anotación de
contribuciones de valorización.
ARTÍCULO 306. RECAUDO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN. EI sujeto activo
es el responsable de realizar el recaudo de la Contribución de Valorización en forma directa o a
través de terceros.
ARTÍCULO 307. PAGO SOLIDARIO. La contribución que se liquide sobre un predio gravado con
usufructo o fideicomiso, será pagada respectivamente por el nudo propietario y por el propietario
fiduciario.
ARTÍCULO 308. CAMBIO, ERROR O INCONSISTENCIA EN LA IDENTIFICACIÓN DEL
CONTRIBUYENTE. EI cambio, error o inconsistencia acerca de la identificación del contribuyente
que ha de pagar el gravamen, no afecta la validez o seguridad de la misma, pero sí afecta la
exigibilidad, en cuyo caso el contribuyente verdadero o el nuevo contribuyente estará obligado a
cancelar su contribución actualizada a la fecha de expedición de la resolución modificadora,
mediante la aplicación de los índices de precios al consumidor (DANE).
PARÁGRAFO 1. Idéntico tratamiento se dará a quien, siendo propietario de un inmueble en la
zona de influencia, fue omitido en la resolución distribuidora de la contribución.
PARÁGRAFO 2. La validez de la contribución no depende del acierto en la designación
del nombre del contribuyente, sino de la realidad del predio y del beneficioque sobre él produce
la ejecución de la obra pública
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ARTÍCULO 309. PLAZOS PARA EL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN. La Junta de Valorización,
podrá conceder plazos especiales, a aquellas personas cuya situación económica no les permita
atender al pago en el plazo general decretado para los contribuyentes por la misma obra.
ARTÍCULO 310. JURISDICCIÓN COACTIVA. Una vez se firme ei Acto Administrativo que
impone las contribuciones, la Secretaría de Hacienda adquiere el derecho de percibirlas y el
contribuyente asume la obligación de pagarlas. Si éste no cumple voluntariamente su obligación,
aquel exigirá su crédito de manera compulsiva, mediante el ejercicio de la jurisdicción coactiva.
CAPÍTULO II
BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN MATERIA DE CONTRIBUCIÓN DEVALORIZACIÓN
ARTÍCULO 311. INMUEBLES NO GRAVABLES. Las exclusiones de la Contribución de
Valorización se predican de aquellos bienes inmuebles que por su propia naturaleza no reciben
beneficio, como consecuencia de la ejecución del proyecto que genera la mencionada
contribución y aquellos que por disposición legal han sido considerados no sujetos pasivos de
las obligaciones tributarias.
Son bienes inmuebles no gravables con la Contribución de Valorización:
a.
b.
c.
d.
e.
Los bienes inmuebles de uso público que pertenecen al Municipio de Andes y cuyo uso
es de todos los habitantes de un territorio, tales como calles, plazas, puentes, caminos, y
los demás bienes de uso público establecidos en la Constitución y en las Leyes.
La parte de los bienes inmuebles que sean requeridos, parcial o totalmente para la
ejecución de la misma obra de interés público del proyecto.
Los predios de propiedad de legaciones extranjeras, acreditadas ante el Gobierno
colombiano y destinados a la sede, uso y servicio exclusivo de la misión diplomática
respectiva;
Los edificios propiedad de la Iglesia Católica destinados al culto, las curias diocesanas,
las casas episcopales, cúrales y los seminarios, de conformidad conel Concordato;
Los edificios de propiedad de cualquier religión, destinados al culto, a sus fines
administrativos e institutos dedicados exclusivamente a la formación de sus religiosos.
PARÁGRAFO. Si con posterioridad a la distribución del gravamen y dentro del plazogeneral
otorgado para el pago de la contribución, los bienes descritos en los literalesa, b, c, d, e, de este
mismo artículo sufrieren modificación en cuanto a sus usos y destinación, se les liquidará la
correspondiente contribución, actualizándola de acuerdo con la tasa de financiación de la
contribución establecida en cada resolución distribuidora.
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TÍTULO XVIII
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE OBRA PÚBLICA
ARTÍCULO 312. AUTORIZACIÓN. Leyes 418 de 1997, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1430
de 2010, 1738 de 2014 y demás normas que la complementen o modifiquen.
ARTÍCULO 313. ELEMENTOS. Los elementos que constituye son los siguientes.
1. SU4ETO ACTIVO. EI sujeto activo es el Municipio de Andes.
2. SWETO PASIVO. Persona natural, jurídica, asociaciones público privadas, sociedad de
hecho, consorcio, unión temporal, patrimonio autónomo o cualquier otra forma de
asociación, que suscriba contratos de obra pública o sus adiciones con entidad de derecho
público del nivel municipal o sea concesionario de construcción, mantenimiento y
operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos o fluviales, y los
subcontratistas que con ocasión de convenios de cooperación con organismos
multilaterales, realicen construcciónde obras o su mantenimiento.
Los socios, copartícipes, integrantes y asociados de los consorcios, uniones temporales
y las asociaciones público privadas, que celebren los contratos y convenios que
constituyen hecho generador del tributo, responderán solidariamente por el pago de la
contribución a prorrata de sus aportes o de su participación.
3. HECHO GENERADOR. EI hecho generador 10 constituye la suscripción del contrato de
obra pública y/o de concesión, así como la adición de los mismos.
PARÁGRAFO 1. En caso de que el Municipio de Andes suscriba convenios de
cooperación con organismos multilaterales, que tengan el objeto la construcción o
mantenimiento de obras públicas, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos
pasivos de esta contribución.
PARÁGRAFO 2. Los socios coparticipes y asociados de los consorcios y uniones
temporales que celebren los contratos a que se refiere el parágrafo anterior, responderán
solidariamente por el pago de la contribución del 5%, a prorrata de sus aportes o
participación.
PARÁGRAFO 3. Como quiera que las cooperativas son personas jurídicas y laley no
excluye del gravamen a ninguna persona, son sujeto pasivo de hechos gravable.
4. BASE GRAVABLE. La base gravable está constituida por el valor del contrato o el valor
de la adición, o el recaudo de la concesión, según el caso.
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5. CAUSACIÓN. Es el momento de la entrega del anticipo, si 10 hubiere, y en todocaso su
cancelación será por anticipado y a cargo del contratista.
6• LEIE.A, La tarifa aplicable a la base gravable es del cinco por ciento (5%) paralos
contratos de obras públicas y su adición y del 2.5 x 1.000 en el caso de las concesiones.
ARTÍCULO 314.
FORMA DE RECAUDO. Para los efectos previstos en este título, la
Secretaría de Hacienda Municipal descontará el porcentaje de la contribución del valor anticipo,
si 10 hubiese, o si no en la primera cuenta que se le cancele al contratista.
EI valor retenido por el Municipio será consignado en una cuenta destinada exclusivamente al
Fondo Municipal de Seguridad.
ARTÍCULO 315. DESTINACIÓN. Los ingresos por concepto de la contribución de que trata el
presente título deberán ingresar al Fondo de Seguridad del Municipio, serán destinados a 10
previsto en el artículo 122 de la Ley 418 de 1997 y artículo 3 de la Ley 548 de 1999, Ley 1106
de 2006, Ley 1421 de 2010, Ley 1430 de 2010 y Ley 1738 de 2014. Dotación material policía
local, mejoramientos del inmueble donde funcióna la policía local, compra de equipos de
comunicación, montajes y operaciones de redes deinteligencia, servicios personales y dotación
de agentes locales, o en la realización de gastos que propicien la seguridad ciudadana, el
bienestar social, la convivencia pacífica,el desarrollo comunitario y en general todas aquellas
inversiones sociales que permitan hacer presencia real del estado.
TÍTULO XIX
CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE ARTESESCÉNICAS
ARTÍCULO 316. AUTORIZACIÓN LEGAL. EI Impuesto de Espectáculos Públicos de las Artes
Escénicas se encuentra autorizado por la Ley 1493 de 2011 , ley 2070 de 2020 y Decreto 639 de
2021.
ARTÍCULO 317.
DEFINICIÓN DE ESPECTÁCULO PÚBLICOS DE LAS ARTES
ESCÉNICAS. Son espectáculos públicos de las artes escénicas, las representaciones en vivo
de expresiones artísticas en teatro, danza, música, circo, magia y todas sus posibles prácticas
derivadas o creadas a partir de la imaginación, sensibilidad y conocimiento del ser humano que
congregan la gente por fuera del ámbito doméstico.
Esta definición comprende las siguientes dimensiones:
Expresión artística y cultural.
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Reunión de personas en un determinado sitio.
Espacio de entretenimiento, encuentro y convivencia ciudadana.
PARÁGRAFO 1. Para efectos de este Estatuto no se consideran espectáculos públicos de las
artes escénicas los cinematográficos, corridas de toros, deportivos, ferias artesanales, desfiles
de modas, reinados, atracciones mecánicas, peleas de gallos, de perros, circos con animales,
carreras hípicas, ni desfiles en sitios públicos con el fin de exponer ideas o intereses colectivos
de carácter político, económico, religioso o social.
PARÁGRAFO 2. La filmación de obras audiovisuales en espacios públicos o en zonas de uso
público no se considera un espectáculo público. En consecuencia, no serán aplicables para los
permisos que se conceden, los requisitos, documentaciones ni, en general, las previsiones que
se exigen para la realización de espectáculos públicos. EI Municipio facilitará los trámites para la
filmación audiovisual en espacios públicos y en bienes de uso público bajo su jurisdicción.
ARTÍCULO 318.
ESCENARIOS HABILITADOS PARA LOS ESPECTÁCULOS
PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. Los escenarios habilitados para la realización de
espectáculos públicos de las artes escénicas, son aquellos lugares de reunión reconocidos por
la autoridad municipal, que tienen por objeto promover la presentación y circulación de dichos
espectáculos como actividad principal. Estos escenarios deberán ser inscritos ante la autoridad
territorial correspondiente en los términos establecidos en el artículo 16 de la Ley 1493 de 2011
PARÁGRAFO. Realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en estadios y
escenarios deportivos. EI Municipio de Andes facilitará las condiciones para la realización de
espectáculos públicos de las artes escénicas en los estadios y escenarios deportivos de su
respectiva jurisdicción.
En todo caso, se deberán adoptar los planes de contingencia y demás medidas de protección
que eviten el deterioro de dichos lugares. Los empresarios o realizadores de los espectáculos
públicos se comprometerán a constituir las pólizas de seguros que amparen los riesgos por
daños que se llegasen a causar y a entregar las instalaciones en las mismas condiciones en que
las recibieron. Los estadios o escenarios deportivos no podrán prestar sus instalaciones más de
una vez al mes para la realización de un evento de esta naturaleza, el cual no podrá tener un
término de duración mayor a cuatro
días. Así mismo, el evento no interferirá con la programación de las actividades deportivas que
se tengan previstas en dichos escenarios.
ARTíCULO 319. REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES
ESCÉNICAS EN PARQUES. EI Municipio de Andes promoverá y facilitará las condiciones para
la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en los parques de su respectiva
jurisdicción, como actividades de recreación activa que permiten el desarrollo sociocultural y la
convivencia ciudadana.
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Lo anterior sin perjuiciode la protección debida a las estructuras ecológicas que cumplen una
finalidad ambiental pasiva y paisajística o que sirven como corredores verdes urbanos, como los
humedales,las rondas de ríos y canales y las reservas forestales.
PARÁGRAFO. Para dar cumplimiento a este artículo, el Municipio de Andes clasificará los
parques de su respectiva jurisdicción según su vocación: recreación activa, pasiva o mixta. Para
los parques de recreación activa y las zonas de recreación activa de los parques con vocación
mixta, dichas autoridades adoptarán planes tipo de emergencias, como instrumento de
prevención y mitigación de riesgos de los espectáculos públicos de las artes escénicas que se
autoricen en estos lugares.
ARTÍCULO 320. ELEMENTOS DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. Los elementos
son:
1.
2.
3.
4.
5.
SU4ETO ACTIVO. EI Municipio de Andes.
SUJETO PASIVO. La Contribución Parafiscal estará a cargo del productor del
espectáculo público quien deberá declararla y pagarla.
HECHO GENERADOR. Es la boletería de espectáculos públicos de las artes escénicas
del orden municipal o distrital, que deben recaudar los productores de los espectáculos
públicos de las artes escénicas.
La Contribución Parafiscal se destina al sector cultural en artes escénicas del
correspondiente Municipio de Andes, en el cual se realice el hecho generador; la misma
será recaudada por la Secretaría de Hacienda y tendrá para su administración.
BAS.E-QRAYABL.E., Es eI valor impreso en cada boleta de entrada personal.
TARIFA. Es el equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la boletería o derecho de
asistencia, cualquiera sea su denominación o forma de pago, cuyo precio o costo
individual sea igual o superior a tres (3) UVT.
La Contribución Parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas,
equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la boletería o derecho de asistencia cuyo
precio individual sea igual o superior a tres (3) UVT
ARTíCULO 321. DECLARACIÓN Y PAGO. Los productores permanentes que hayan
realizado espectáculos públicos de artes escénicas en el bimestre, deberán declarar y pagar la
Contribución Parafiscal en los mismos plazos establecidos para presentar y pagar la declaración
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de IVA. Los productores ocasionales presentarán una declaración por cada espectáculo público
que realicen dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su realización. La declaración y
pago de la contribución parafiscal se realizará ante las entidades financieras designadas por el
Ministerio de Cultura dentro de los plazos y condiciones que el mismo señale.
Se podrán designar como agentes de retención a las personas o entidades encargadas de la venta
o administración de la boletería o derechos de asistencia de los espectáculos públicos en artes
escénicas quienes declararán y consignarán la contribución parafiscal en tal condición.
Los productores deducirán del monto de la contribución parafiscal a consignar el monto de las
retenciones que les hayan efectuado.
Los productores permanentes y ocasionales de espectáculos públicos de las artes escénicas y
los operadores de boletería (en su calidad de agentes de retención) deben pagar la contribución
parafiscal, a través de consignación en la Cuenta de Ahorros No. 309-01560-0 del Banco BBVA
denominada: "Ministerio de Cultura — Espectáculos Públicos" o el que se designe.
PARÁGRAFO 1. Cuando el productor del espectáculo público de las artes escénicas no esté
registrado en debida forma como 10 establece este estatuto tributario, solidariamente deberán
declarar y pagar esta Contribución Parafiscal los artistas,intérpretes o ejecutantes y quienes
perciban los beneficios económicos del espectáculo público en artes escénicas.
PARÁGRAFO 2. Se incluyen dentro de los ingresos base para la liquidación de la Contribución
Parafiscal, los aportes en especie, compensaciones de servicios, cruces de cuentas, o cualquier
forma que financie la realización del espectáculo, cuando como contraprestación de los mismos
se haga entrega de boletería o de derechos de asistencia; la base en este caso será el valor
comercial de la financiación antes señalada.
ARTÍCULO 322. REGISTRO DE PRODUCTORES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
DE LAS ARTES ESCÉNICAS. EI registro de productores de los espectáculos públicos de las
artes escénicas estará a cargo del Ministerio de Cultura, ante quien deben inscribirse los
productores permanentes u ocasionales de acuerdo con sus condiciones.
La Ley 1493 de 2011 clasifica a los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas
en dos categorías:
a. PERMANENTES. Quienes se dedican de forma habitual a la realización de estos eventos.
b. OCASIONALES. Quienes eventual o esporádicamente realizan este tipo de
espectáculos.
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EI Ministerio de Cultura de oficio o a solicitud de parte podrá reclasificar a los inscritos en la
categoría que resulte más adecuada en atención al desarrollo de su actividad.
Para los productores ocasionales, el Ministerio de Cultura, a través de Resolución reglamentará
la constitución de garantías o pólizas de seguro, que deberán amparar el pago de la contribución
parafiscal.
PARÁGRAFO. EI Ministerio de Cultura, prescribirá el formulario único de inscripción de registro
de productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas y los formularios de
declaración de los productores permanentes y ocasionales.
ARTíCULO 323. PROCEDIMIENTO DEL REGISTRO DE PRODUCTORES DE
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. Los productores deben
registrarse ante el Ministerio de Cultura, auto-calificándose como permanentes u ocasionales,
sin perjuicio de la facultad de reclasificación otorgada al Ministerio de Cultura.
Para registrarse como productor de espectáculos públicos de las artes escénicas por favor realice
el siguiente procedimiento:
1.
a.
b.
2.
a.
b.
c.
REQUISITOS PREVIOS
EI solicitante debe acceder al Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes
Escénicas — PULEP, a través del enlace: http://pulep.mincultura.gov.co.entrar por la
opción REGISTRARSE y diligenciar los datos básicos de identificación y seleccionar el
perfil de PRODUCTOR.
Una vez diligenciado el formulario de ingreso, el Ministerio de Cultura revisa y valida la
solicitud de registro a fin de habilitar el acceso del productor.
SOLICITUD DE REGISTRO
EI solicitante debe ingresar al Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes
Escénicas — PULEP accediendo a través del enlace: http://pulep.mincultura.gov.co, entrar
por la opción INGRESAR y autenticarse con su respectivo correo electrónico y
contraseña.
EI solicitante debe diligenciar el formulario de registro de productores de espectáculos
públicos de las artes escénicas.
Para el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 1 del artículo del Decreto 1080
de 2015, si se trata de una persona jurídica de naturaleza privada, esta podrá autorizar
al Ministerio de Cultura para que consulte el certificado de existencia y representación
legal en el Registro Único Empresarial y Social —RUES- de la Confederación Colombiana
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de Cámaras de Comercio — CONFECÁMARAS; de 10 contrario, debe cargar en el PULEP
un certificado con una fecha de expedición no mayor a tres (3) meses. Para el caso de
entidades públicas, se deberá cargar al PULEP el acto legal de creación y, para personas
naturales, la fotocopia de la cédula de ciudadanía ampliada al 150%.
d. Para el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo del Decreto 1080
de 2015, el solicitante podrá autorizar al Ministerio de Cultura para que consulte este
documento en la base de datos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —
DIAN. En caso contrario, el solicitante deberá cargar en el PULEP el RUT debidamente
actualizado.
Para verificar el estado de su trámite, descargar su certificado o consultar la base de datos de
productores inscritos, por favor ingrese al Portal.
ARTÍCULO 324.
ALCANCE DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. Para efectos de la
contribución parafiscal, los productores autocalificarán el evento como espectáculo público de las
artes escénicas, de conformidad con las definiciones establecidas en el presente Estatuto, y su
publicidad deberá ser coherente con dicha autocalificación.
Cuando estos espectáculos se realicen de forma conjunta con actividades que causen el
Impuesto al Deporte o el Impuesto Municipal de espectáculos públicos, los mismos serán
considerados espectáculos públicos de las artes escénicas cuando esta sea la actividad
principal de difusión y congregación de asistentes.
ARTÍCULO 325.
CUENTA ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA
CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. EI Ministerio de Cultura será la entidad encargada derealizar
el recaudo de la Contribución Parafiscal y de entregarla al Municipio o distrito que la generó.
Estos recursos serán recaudados en una cuenta especial y estarán destinados al sector de las
artes escénicas de acuerdo con el objetivo de esta ley.
EI Ministerio de Cultura girará a la Secretaría de Hacienda Municipal en el mes inmediatamente
siguiente a la fecha de recaudo, los montos correspondientes al recaudo del Municipio de Andes.
EI recaudo de la contribución está a cargo del Ministerio de Cultura, entidad que girará al
Municipio de Andes los montos correspondientes a su recaudo, para el desarrollo de proyectos
locales de inversión en construcción, adecuación, mejoramiento y dotación de infraestructura de
los escenarios para la presentación de espectáculos públicos de las artes escénicas.
ARTÍCULO 326. ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS. La Cuenta Especial de la Contribución
Parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas estará a cargo del Ministerio de
Cultura, entidad que trasladará los recursos al Municipio de Andes a través de la Secretaría de
Hacienda o quienes hagan sus veces, las cuales, a su vez, deberán transferir los recursos a la
Secretaría de Educación y Cultura.
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Estos recursos y sus rendimientos serán de destinación específica y estarán orientados a
inversión en construcción, adecuación, mejoramiento y dotación de la infraestructura de los
escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas.
Los recursos de que trata este artículo no harán unidad de caja con los demás recursos del
presupuesto de los Municipios o distritos y su administración deberá realizarse en cuentas
separadas de los recursos de la entidad municipal o distrital.
PARÁGRAFO. Estos recursos no podrán sustituir los recursos que el Municipio destinea la
cultura y a los espectáculos públicos de las artes escénicas. En ningún caso podrán destinarse
estos recursos al pago de nómina ni a gastos administrativos.
RÉGIMEN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL.
ARTÍCULO 327.
La
administración y sanciones de la Contribución Parafiscal serán los contemplados en el Estatuto
Tributario Nacional para el impuesto sobre las ventas.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN-, tendrá competencia para efectuar la
fiscalización, los procesos de determinación, aplicación de sanciones y la resolución de los
recursos e impugnaciones a dichos actos, así como para el cobro coactivo de la contribución
parafiscal, intereses y sanciones aplicando los procedimientos previstos en el Estatuto Tributario
Nacional.
ARTíCULO 328. PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS. Para hacer válido ei pago de la
Contribución Parafiscal de los Espectáculos Públicos de las ARTES ESCÉNICAS, se deben
enviar los originales firmados al Ministerio de Cultura (Carrera 8 No. 8-43 — Grupode Gestión
Financiera y Contable —Bogotá D.C.) y copia al correo electrónico: ley 1493 espectaculos
publicos@mincultura.gov.co los siguientes dos formatos en Excel debidamente diligenciados:
a. Declaración de la contribución parafiscal (para productores permanentes y
ocasionales) o Declaración de retención de la contribución parafiscal (para operadores
de boletería).
b. Anexo documental de la declaración de la Contribución Parafiscal (para productores
permanentes y ocasionales) o anexo documental de la declaración de retención de la
contribución parafiscal (para operadores de boletería).
ARTÍCULO 329. REPORTE DEL MUNICIPIO. EI Decreto 1080 de 2015 establece en su artículo
2.9.2.5.4 que el Municipio reportará mensualmente por vía electrónica al Ministerio de Cultura el
listado de espectáculos públicos de las artes escénicas autorizados y realizados en su respectiva
jurisdicción.
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ARTÍCULO 330. PROCEDIMIENTO. EI reporte deberá realizarse mensualmente, atendiendo el
siguiente procedimiento y cumpliendo los requisitos que se enuncian a continuación:
a.
b.
c.
d.
EI solicitante debe acceder al Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes
Escénicas —PULEP a través del enlace: http://pulep.mincultura.gov.co, entrar por la
opción REGISTRARSE, diligenciar los datos básicos de identificación y seleccionar el
perfil de "Alcaldía Reporte de Eventos".
Ingresar al PULEP con el Usuario y Contraseña asignado.
En el módulo de Entidades Territoriales ingresar los eventos con código PIJLEP
haciendo clic en Reportes Territoriales / Nuevo Registro.
Ante la eventualidad de que el evento no cuente con código PULEP, se pueden
ingresar eventos haciendo clic en Reportes Comerciales / Nuevo Registro / Evento
sin Código.
o
EI responsable de reportar cada mes la información será la Secretaría de Seguridad y
Convivencia Ciudadana o la autoridad encargada de aprobar los espectáculos públicos de las
artes escénicas a nivel municipal.
ARTÍCULO 331. SEGUIMIENTO. Si el Municipio de Andes ha recibido recursos por concepto de
la Contribución Parafiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas, deberán informar
al Ministerio de Cultura, en los dos (2) primeros meses decada año, sobre la ejecución
presupuestal de los proyectos de inversión realizados durante la anterior vigencia, en
cumplimiento del artículo 130 de la Ley 1493 de 2011 (Parágrafo 20 del artículo 2.9.2.5.1 del
Decreto 1080 del 2015).
Este informe debe ser presentado en el formato que para el efecto prescriba la Oficina Asesora
de Planeación del Ministerio de Cultura (Resolución 3969 de 2013, artículo tercero).
ARTÍCULO 332. VIGILANCIA Y CONTROL DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO DE LAS
ARTES ESCÉNICAS. En cualquier tiempo, el Municipio de Andes verificará el estricto
cumplimiento de las obligaciones y en caso de inobservancia adoptarán las medidas previstas
en la ley, garantizando el ejercicio del derecho de defensa.
TÍTULO XX
SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR
ARTÍCULO 333. AUTORIZACIÓN LEGAL. La Sobretasa a la Gasolina Motor fue autorizada
mediante la Ley 86 de 1989, el artículo 259 de la Ley 223 de 1995, la Ley 488 de 1998, el artículo
55 de la Ley 788 de 2002 y la Ley 2093 de 2021.
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ARTÍCULO 334. DEFINICIÓN. La Sobretasa a la Gasolina Motor, es un impuesto tributario
indirecto y se clasifica como tal, generado por el consumo de la gasolina motor extra y corriente,
nacional o importada, en jurisdicción del Municipio de Andes. EI tributose causa cuando el
combustible se enajena al distribuidor minorista o al consumidor final o en el momento en que
el mayorista, productor o importador, retira el bien para supropio consumo.
ARTÍCULO 335. ELEMENTOS DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR. Los
elementos son:
1.
2.
3.
4.
5.
SUJETO ACTIVO. EI sujeto activo de la Sobretasa a la Gasolina Motor es el Municipio
de Andes, a quien le corresponde a través de la Secretaría de Hacienda la
Administración, determinación, discusión, devolución y cobro de la misma. Para tal fin se
aplicarán los procedimientos y sanciones establecidos enel Estatuto Tributario Nacional
y normas que 10 regulen.
SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos las personas naturales o jurídicas que realicen
el hecho generador, esto es, el consumidor final, es decir, que el sujeto pasivo del
impuesto será quien adquiera la gasolina del productor o el importador; también el
productor cuando realice retiros para consumo propio y el importador cuando, previa
nacionalización, realice retiros para consumo propio.
HECHO GENERADOR. Está constituido por el consumo de gasolina motor extra y
corriente, nacional o importada, en la jurisdicción del Municipio de Andes, no generan la
sobretasa las exportaciones de gasolina motor extra y corriente.
SUJETOS RESPONSABLES. Son responsables de la sobretasa los distribuidores
mayoristas de gasolina motor extra, corriente, los productores o importadores de los
bienes sometidos al impuesto, independientemente de su calidad de sujeto pasivo,
cuando se realice el hecho generador. Además, son responsables directos del impuesto
los transportadores y expendedores al detal cuando no puedan justificar debidamente la
procedencia de la gasolina que transportan y expenden; y los distribuidores minoristas en
cuanto al pago de la Sobretasa a la Gasolina a los distribuidores mayoristas, productores
o importadores, según eI caso.
BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor de referencia de venta al públicode la
gasolina motor tanto extra como corriente por galón, que certifique mensualmente el
Ministerio de Minas y Energía y será el volumen del respectivo producto expresado en
galones.
Para la base gravable de la gasolina a motor corriente y extra oxigenado, no se incluirá
el alcohol carburante en cumplimiento con la exención del artículo 88 dela Ley 788 de
2002.
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6. TARIFA. La comercialización por galón de gasolina motor extra y corriente, nacional o
importada en jurisdicción del Municipio de Andes, de conformidad conel artículo 3 de la
Ley 2093 de 2021.
GASOLINA CORRIENTE
TARIFA
$940
AÑO 2022
GASOLINA EXTRA
$1.314
PARÁGRAFO 1. Las tarifas se incrementarán el primero (1) de enero de cada año, con
la variación anual del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística —DANE- al 30 de noviembre y el resultado se
aproximará al peso más cercano. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público certificará y publicará antes del primero (1) de enero de cada año, las
tarifas así indexadas.
PARÁGRAFO 2. En los casos en que, a la entrada en vigencia del presente Acuerdo, a
favor de la Nación, contratos de pignoración de la Sobretasa a la Gasolina, se observarán
estos compromisos y se mantendrán vigentes, sin perjuicio de los ajustes que se deban
realizar en los documentos contractuales para mantener las equivalencias en el monto de
las pignoraciones.
7. CAUSACIÓN. La Sobretasa a la Gasolina Motor se causa en el momento en que el
distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o corriente,
al distribuidor minorista o al consumidor final.
Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o
importador retira el bien para su propio consumo.
ARTÍCULO 336. PAGO DE LA SOBRETASA. Los responsables o agentes retenedores deben
consignar en las entidades financieras autorizadas por la Administración Municipal, dentro de los
quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación, los recaudos realizados
en el mes inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 337. RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR LOS VALORES
RECAUDADOS. EI responsable que no consigne las sumas recaudadas en el término
establecido en el artículo anterior, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la Ley
Penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación.
Igualmente se aplicarán las multas, sanciones e intereses establecidos en el presente Acuerdo,
para los responsables de la retención en la fuente.
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PARÁGRAFO. Cuando eI responsable de la Sobretasa a la Gasolina Motor extinga la obligación
tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugara responsabilidad
penal.
ARTÍCULO 338. DECLARACIÓN Y PAGO. La Sobretasa a la Gasolina Motor corriente y extra,
se declarará y pagará al Municipio de Andes, de la siguiente forma:
1.
2.
3.
LOS RESPONSABLES MAYORISTAS. Cumplirán mensualmente con la obligación de
declarar y pagar la sobretasa, en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro
de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación.
DISTRIBUIDORES MINORISTAS. Deberán cancelar la Sobretasa a la Gasolina Motor
corriente o extra al responsable mayorista dentro de los siete (7) primeros días calendario
del mes siguiente al de la causación.
VENTAS DE GASOLINA QUE NO SE EFECTÚEN DIRECTAMENTE A LAS
ESTACIONES DE SERVICIO. La sobretasa se pagará en el momento de la causación.
En todo caso se especificará al distribuidor mayorista el destino final del producto para
efectos de la distribución de la sobretasa respectiva.
PARÁGRAFO. La declaración se presentará en los formularios que para el efecto diseñe
u homologue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección de
Apoyo Fiscal y en ella se deberá distinguir el monto de la sobretasa según el tipo de
combustible.
ARTíCULO 339. INTERESES DE MORA EN LA SOBRETASA A LA GASOLINA. Causarán
intereses de mora por cada día calendario de retardo y de conformidad con 10 establecido en el
Estatuto Tributario Nacional, la no presentación de la declaración y pago de la Sobretasa a la
Gasolina dentro del término establecido por el artículo 4 de la Ley 681 de 2001. Lo anterior, sin
perjuicio de la responsabilidad penal por la no consignación de los valores recaudados por
concepto de dicha sobretasa.
ARTÍCULO 340. ADMINISTRACION Y CONTROL. La fiscalización, liquidación oficial,
discusión, cobro, devoluciones y sanciones de la sobretasa a que se refieren losartículos
anteriores, así como las demás actuaciones concernientes a la misma, es de competencia de la
Secretaría de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 341. REGISTRO OBLIGATORIO. Los responsables de la sobretasa al precio del
combustible automotor deberán inscribirse ante la Administración Tributaria Municipal. Este
registro será requisito indispensable para el desarrollo de operaciones.
TÍTULO XXI
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SOBRETASA A LA ACTIVIDAD BOMBERIL
ARTíCULO 342. AUTORIZACIÓN LEGAL. La Sobretasa Bomberil está autorizada por la Ley
1575 de 2012.
ARTÍCULO 343. DEFINICIÓN. La Sobretasa Bomberil se genera con el fin de sostener el
Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Andes, convirtiendo su sostenimiento en una
obligación social de toda la comunidad.
o
ARTÍCULO 344. NATURALEZA Y OBJETO. Es una sobretasa cobrada a los contribuyentes del
Impuesto de Industria y Comercio y Predial Unificado cuyo objeto es financiar la actividad
Bomberil en el Municipio de Andes.
ARTÍCULO 345. ELEMENTOS DE LA SOBRETASA PARA LA ACTIVIDAD BOMBERIL.
1. SWETO ACTIVO. Es el Municipio de Andes, acreedor de la obligación tributaria,ya que
sobre el recae la obligación del sostenimiento del Cuerpo de Bomberos Voluntarios.
EI sujeto activo del impuesto a que hace referencia este artículo es el Municipio de Andes,
y en él radican las potestades de administración, liquidación, recaudo, conciliación,
devolución y cobro. No obstante, el Municipio invertirá 10 recaudado para las actividades
consagradas en la Ley 1575 de 2012.
2. SUJETO PASIVO. Los contribuyentes responsables del pago del tributo son las personas
naturales o jurídicas, que realicen actividades industriales, comerciales, de servicios, y del
sector financiero o que sean propietarios de predios obligados al impuesto predial.
3. HECHO GENERADOR. Se configura al causarse el impuesto de industria y Comercio o
al liquidarse el impuesto Predial, en jurisdicción del Municipio de Andes.
4. TARIFA. Sobre el valor liquidado en industria y comercio se liquidará el tres punto cinco
por ciento (3.5%) del mismo. Sobre el valor liquidado del Impuesto Predial se liquidará el
tres punto cinco por ciento (3.5%) del mismo. Las actividades exentas del pago del
impuesto de Industria y comercio pagarán como sobretasa bomberil cero punto
ochocientos setenta y siete (0.877) IJVT por cada establecimiento.
ARTÍCULO 346. SISTEMA DE RECAUDO. EI agente liquidador de las tarifas en mención, es ei
Municipio de Andes, Secretaría de Hacienda Municipal, quien ejercerá las potestades de
administración, cobro y fiscalización de esta sobretasa frente a los contribuyentes, mediante la
aplicación del procedimiento de las normas del Estatuto Tributario Municipal, Estatuto Tributario
Nacional y la Ley.
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Su recaudo se efectuará en la factura del cobro del Impuesto Predial Unificado o en la forma que
determine la Administración Municipal.
ARTÍCULO 347. La Oficina de Atención y Prevención de Desastres, realizará la interventoría de
los actos jurídicos y de los recursos que sean asignados al Cuerpo de Bomberos Voluntarios del
Municipio de Andes, en relación a las disposiciones de este Estatuto Municipal
ARTÍCULO 348. EI recaudo se realizara a través de la Tesorería Municipal o entidades
financieras con las cuales el Municipio de Andes tenga convenio, con el fin de destinarlos o
transferirlos previo convenio, al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Andes una vez se cumplan
los requisitos exigidos por parte de la interventoría; así mismo el Cuerpo de Bomberos de Andes
deberá presentar al comienzo y final de la vigencia fiscal, los estados financieros incluido su
proyecto de presupuesto de rentas y gastos y su debida ejecución para su respectiva viabilidad
en el Banco de Proyectos e Integrarlo al Plan Operativo Anual de Inversiones del Municipio.
ARTÍCULO 349. Cuando el recaudo, sea superior a los gastos que requieran para el
funcionamiento e inversión del Cuerpo de Bomberos de acuerdo con 10 analizado por la
interventoría, podrán ser utilizados los demás recursos para todas aquellas actividades
bomberiles conexas, como la atención y prevención de desastres, entre otras.
ARTÍCULO 350. DESTINACIÓN. Lo captado por la fijación de las tarifas antes descritas que se
aprobará mediante Acuerdo Municipal en cada vigencia fiscal, será destinado a la financiación
de la actividad bomberil y demás calamidades conexas, en especial para asumir los costos que
generan las actividades preventivas y control de incendios, atención, prevención de desastres y
demás calamidades conexas a cargo delas instituciones bomberiles del Municipio debidamente
acreditadas, su giro deberá hacerse dentro de los quince (15) días siguientes a su recaudo.
Así mismo, se destinarán a la gestión integral del riesgo, los preparativos y atención derescates
en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.
ARTÍCULO 351. PAGO DEL GRAVAMEN. La sobretasa bomberil será liquidada como
gravamen al impuesto de industria y comercio y será pagada en los términos y condiciones
establecidas para el impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 352. PERÍODO DE PAGO. EI período de pago de la Sobretasa Bomberil, es ei
establecido para el Impuesto Predial Unificado o en la forma que determine la Administración
Municipal.
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TÍTULO XXII
TASA PRO DEPORTE Y RECREACIÓN
ARTÍCULO 353. AUTORIZACIÓN. La Tasa ProDeporte y Recreación fue autorizada por la Ley
2023 de 2020.
ARTÍCULO 354. OBJETO DE LA TASA PRO DEPORTE Y RECREACIÓN. Fomentar y
estimular el deporte y la recreación, conforme a planes, programas, proyectos y políticas
nacionales o territoriales.
ARTÍCULO 355. DESTINACIÓN ESPECÍFICA. Los valores recaudados por la tasa se
destinarán exclusivamente a:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
Apoyo a programas del deporte, la educación física y la recreación para la población en
general, incluyendo niños, infantes, jóvenes, adultos mayores y las personas en condición
de discapacidad.
Apoyo a programas que permiten la identificación y selección de talentos deportivos, así
como el desarrollo y fortalecimiento de la reseña deportiva, orientados hacia el alto
rendimiento deportivo convencional y paralímpico; de incentivos económicos a los atletas
y entrenadores medallistas en ciertos certámenes deportivos.
Apoyo en programas para los atletas de alto nivel competitivo y con proyección a él.
Adquisición de elementos e instrumentos básicos de formación deportiva.
Apoyo, mantenimiento y construcción en infraestructura deportiva.
Apoyo para la participación de atletas y deportistas en diferentes competencias a nivel
nacional e internacional.
Apoyar programas enfocados en incentivar la salud preventiva mediante la práctica del
deporte y los hábitos de alimentación sana y saludable.
ARTÍCULO 356.
RECURSOS A JOVENES Y NIÑOS EN CONDICION DE
PROBREZA Y VULNERABILIDAD. Un porcentaje de hasta ei de los recursos recaudados
por medio de la tasa que crea la presente Ley, deberá destinarse a refrigerio y transporte, de
acuerdo con las necesidades, de los jóvenes y niños en condiciones depobreza y vulnerabilidad
miembros de las escuelas y clubes deportivos locales, registrados ante la Secretaría Municipal
competente en su manejo.
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ARTíCULO 357. ELEMENTOS DEL IMPUESTO. Los elementos que conforman la Tasa Pro
Deporte y Recreación son los siguientes:
1.
2.
3.
4.
5.
SUJETO ACTIVO. EI Municipio de Andes.
SUJETO PASIVO. Es toda persona natural o jurídica que suscriba contratos, convenios
o negocie en forma ocasional, temporal o permanente los suministros,obras, asesorías,
consultorías, provisiones e intermediaciones y demás formas contractuales que celebren
con el Municipio de Andes, sus establecimientos públicos, las empresas industriales y
comerciales, y sociales y/o sus entidades descentralizadas que posean capital social
superior al cincuenta por ciento (50%)y las entidades descentralizadas indirectas.
PARÁGRAFO. Las entidades señaladas en el presente artículo se constituirán en
agentes recaudadores de la Tasa Pro Deporte y Recreación. Así mismo, serán agentes
recaudadores de la Tasa Pro Deporte y Recreación las entidades objeto del hecho
generador.
HECHO GENERADOR. Es la suscripción de contratos y convenios que realicen la
Administración Central del Departamento o Municipio, sus establecimientos públicos, las
empresas industriales y comerciales, y sociales del Municipio de Andes, las sociedades
de economía mixta donde EI Municipio de Andes posea capital social o accionario
superior al cincuenta por ciento (50%) y las entidades descentralizadas indirectas con
personas naturales o jurídicas.
PARÁGRAFO 1. Están exentos de la Tasa Pro Deporte y Recreación los convenios
y contratos de condiciones uniformes de los servicios públicos domiciliarios, de prestación
de servicios suscritos con personas naturales, educativos y los que tienen que ver con el
refinanciamiento y el servicio de la deuda pública.
PARÁGRAFO 2. A las entidades que se les transfieran recursos por parte de la
Municipio de Andes, empresas citadas en el presente artículo, a través de convenios
interadministrativos, deben aplicar la Tasa Pro Deporte y Recreación al recurso
transferido cuando contrate con terceros.
BASE.-GEYA.BL,E. La base gravable será el valor total de la cuenta determinadaen el
comprobante de egreso que se autorice para la persona natural o jurídica, o el valor de
su contrato.
TARIFA. La tarifa de la Tasa Pro Deporte y Recreación será del uno punto por ciento
(1%) del valor total del contrato determinado en el comprobante de egreso que se
establezcan entre el ente territorial y las personas naturales y/o jurídicas, públicas o
privadas.
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ARTÍCULO 358. CUENTA MAESTRA ESPECIAL Y TRANSFERENCIA. EI sujeto Activo de
la Tasa Pro Deporte y Recreación creará una cuenta maestra especial para eldepósito y
transferencia denominada: Tasa Pro Deporte y Recreación. Los agentes recaudadores
especificados en el presente Acuerdo girarán los recursos de la tasa a nombre del Municipio de
Andes en la cuenta maestra especial dentro de los diez (10) primeros días siguientes al mes
vencido. Los rendimientos bancarios que se obtengan serán propiedad exclusiva del Municipio
de Andes, para los fines definidos para la TasaPro Deporte y Recreación.
PARÁGRAFO 1. EI recaudo de la Tasa Pro Deporte y Recreación será declarable en los formatos
y términos que para el efecto determine la Secretaría de HaciendaMunicipal.
PARÁGRAFO 2. En caso que el valor del recaudo y giro por concepto de la Tasa ProDeporte y
Recreación no sea transferido al Municipio de Andes conforme al presente artículo será acreedor
de las sanciones establecidas en la ley.
ARTÍCULO 359.
La Contraloría Departamental y/o General de la República, serán las
encargadas de fiscalizar la inversión de los recursos provenientes del presente Título.
TÍTULO XXIII
ESTAMPILLA PROCULTURA
ARTÍCULO 360. AUTORIZACIÓN LEGAL. La Estampilla Pro Cultura se encuentra autorizada
por el artículo 38 de la Ley 397 de 1997 y modificado por la Ley 666 de 2001.
ARTÍCULO 361. CREACIÓN. Crease la Estampilla Pro Cultura para el Municipio de Andes; los
recursos captados estarán destinados a 10 dispuesto en el artículo 20 de la Ley 666 de 2001
ARTÍCULO 362. DEFINICIÓN. La Estampilla Pro Cultura es un recaudo, de carácter Municipal,
destinado al fomento y estímulos a la creación, a la investigación y a la actividad artística y
cultural.
ARTÍCULO 363. ELEMENTOS ESTAMPILLA PRO CULTURA O DE LA OBLIGACIÓN.
1. SWETO ACTIVO. Es el Municipio de Andes, como acreedor de los recursos quese
generen por la estampilla. Es a quien corresponde el fomento y el estímulo de la cultura.
2. SWETO PASIVO. Es la persona natural o jurídica, la sociedad de hecho,sucesiones
ilíquidas o entidades con quien se suscriba el contrato, facturas o cuentas de cobro o que
realice el hecho generador de la obligación tributaria.
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3.
4.
5.
HECHO GENERADOR. Lo constituye la suscripción o la celebración de contratoscon la
Administración Central Municipal y entidades descentralizadas del orden municipal.
%SE.SRAY.ABLE. La base gravable está constituida por el valor del contrato suscrito,
factura o cuenta de cobro.
La base gravable es el valor de los contratos sujetos a la estampilla, sin incluir ellVA
cuando sean gravados con dicho impuesto.
IARLEA. La tarifa aplicable es del dos por ciento (2%) del valor del contrato, sus prorrogas
o adiciones el cual deberá aproximarse al múltiplo de mil más cercano.
ARTÍCULO 364. RECAUDO DE LOS RECURSOS. Es responsabilidad de la Administración
Central del Municipio, las entidades descentralizadas del nivel municipal(empresas industriales y
comerciales del Municipio y establecimientos públicos), liquidar y recaudar los recursos
provenientes de la estampilla, expedir el recibo de caja necesario para la legalización del contrato,
y adherir la estampilla al contrato y anularla para evitar su reutilización, excepto que se trate de
una estampilla virtual.
PARÁGRAFO 1. La obligación de adherir y anular la estampilla física estará a cargo de los
funcionarios de Tesorería Municipal, o quien cumpla con esta función en las entidades que hacen
parte de la Administración Central y entes descentralizados.
PARÁGRAFO 2. EI pago de los derechos por concepto de esta estampilla, se hará en las
taquillas de la Administración Municipal o en las entidades financieras con las que el Municipio
haya realizado convenio, previa liquidación.
ARTÍCULO 365. RUBRO. Establézcase el rubro Estampilla Pro Cultura en el presupuesto de
rentas y gastos para la actual vigencia, sección ingresos; 10 recaudado por la Estampilla Pro
Cultura, será consignado en una cuenta especial abierta para tal fin y adicionado a los rubros
destinados a arte y cultura del presupuesto municipal.
ARTíCULO 366. DESTINACIÓN. En cumplimiento de 10 dispuesto en los artículos 17 y 18 de
la Ley 397 de 1997 y la Ley 666 de 2001 artículo segundo, del artículo 41 dela Ley 1379 de 2010,
los recursos recaudados por concepto de Estampilla Pro Cultura serán destinados para los
programas de fomento y promoción a la cultura, proporcionalmente a los siguientes criterios:
Un veinte por ciento (20%) con destino a 10 señalado en el artículo 47 de la Ley 863 del 29 de
diciembre de 2003.
Un diez por ciento (10%) para la seguridad social que trata la Ley 666 de 2001 cual será
transferido al rubro dispuesto para la atención de los beneficiarios del régimen subsidiado en
Salud que sean inscritos en el SISBEN según los requisitos contemplados en la Resolución 1618
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de noviembre 22 de 2004 expedido por MINCULTURA. Lo anterior de conformidad con el
Acuerdo 0274 de octubre 24 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud o
norma que 10 modifique.
a. Un cuarenta por ciento (40%) para creación y puesta en operación de la Biblioteca
Pública Municipal y de la Red Municipal de Biblioteca.
b. Un treinta por ciento (30%) a los diferentes programas de Cultura y esparcimiento
ciudadano del Municipio de Andes como los son.
EI Fondo Editorial.
La Recuperación de Bienes Inmuebles Patrimonio Cultural.
Capacitación y Formación de Agentes Culturales.
La Orquesta Sinfónica Infantil y Juvenil.
Semana de la Cultura.
A1 programa Turístico Municipal.
ARTÍCULO 367. DE LA FACTURACIÓN Y RECAUDO. EI valor de la estampilla será incluido en
el costo del hecho generador y será pagado al momento de suscribir el contrato, prorroga o
adición; este pago se realizará en la Tesorería o taquillas de la entidad, o en las entidades
financieras con las cuales el Municipio de Andes tenga convenio, y el funcionario adherirá al
documento el adhesivo que constituye la estampilla física y procederá a anularla con una señal
establecida para tal fin.
ARTÍCULO 368. Los recursos recaudados por Estampilla Pro Cultura deben ser presupuestados
en los ingresos del Municipio y destinados según la distribución señalada en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 369. Las incorporaciones se realizarán afectando los rubros presupuestales, que,
para la vigencia correspondiente, soportan el desarrollo de los proyectos radicados ante el Banco
de Proyectos del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, y contemplan los
aspectos anteriormente señalados en el artículo primero.
ARTÍCULO 370. EXENCIONES. Están exentos del pago de estampilla PROCULTURA, las
personas que celebren uno cualquiera de los siguientes contratos:
Contratos o convenios interadministrativos.
Contratos de empréstito.
Cesión gratuita o donaciones a favor del Municipio, sus entidades descentralizadas,
concejo y personería.
Contratos o convenios celebrados con cargo a los recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
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Contratos o convenios suscritos con entidades públicas en general, juntas de acción
comunal, asociaciones de padres de familia, asociaciones de ex alumnos,clubes y
comités deportivos, contratos de empréstitos y contratos celebrados para el
otorgamiento de créditos o subsidios de vivienda.
Contratos de cooperación, asociación y afines.
TÍTULO XXIV
ESTAMPILLA PARA BIENESTAR PEI- ADULTO MAYOR
ARTÍCULO 371. AUTORIZACIÓN LEGAL. Autorizada por la Ley 687 de 2001, Ley 1276 de
2009 y Ley 1850 de 2017 como recurso para contribuir a la dotación, funcionamiento y desarrollo
de programas de prevención y promoción de centros de bienestar del anciano y centros de vida
para la tercera edad.
EI Concejo Municipal de Andes está autorizado para emitir la estampilla para el bienestar del adulto
mayor, como recurso de obligatorio recaudo para contribuir a la construcción, instalación,
adecuación, dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de
los Centros de Bienestar del Anciano y Centros de Vida para la Tercera Edad de los niveles l, II y
III del SISBEN, conforme a la Ley 687 de 2001, la Ley 1276 de 2009 y la Ley 1850 de 2017.
ARTÍCULO 372. La emisión y cobro de la estampilla denominada "Estampilla para el Bienestar
del Adulto Mayor" se creó con miras a la protección de las personas de la tercera edad (o adultos
mayores) de los niveles I y II y III del SISBEN o sus equivalentes a la nueva versión, a través de
los Centros de Bienestar del Anciano y de los Centros de Vida para la tercera edad.
ARTíCULO 373. ELEMENTOS DE LA ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO
MAYOR. Los elementos del tributo de la Estampilla para el Bienestar del adulto mayor, son los
siguientes:
1.
2.
SUJETO ACTIVO. EI Municipio de Andes es el sujeto activo de la Estampilla Pro-dotación,
funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de
bienestar del adulto mayor, instituciones y centros de vida para personas mayores
denominada "Para el Bienestar del Adulto Mayor" que se cause en su jurisdicción, y en
él radican las potestades tributarias de la gestión, administración, control, fiscalización,
determinación, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de la estampilla las personas naturales y jurídicas
o sociedad de hecho que suscriban y adicionen contratos con las entidades que
conforman el presupuesto anual del Municipio de Andes y sus entidades
descentralizadas.
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3. HECHO GENERADOR. La suscripción de contratos, sus prorrogas y las adiciones a los
mismos con las entidades que conforman el presupuesto anual del Municipio de Andes,
y sus Entidades Descentralizadas.
4. BASE GRAVABLE. La base gravable es el valor de los contratos sujetos a la estampilla,
sin incluir el IVA cuando sean gravados con dicho impuesto y sus adicciones.
5. CAUSACIÓN Y TARIFA. Las entidades que conforman el Presupuesto Anual del
Municipio de Andes, en todos sus sectores, serán agentes de retención de la "Estampilla
para el Bienestar del Adulto Mayor", por 10 cual descontarán, al momento de los pagos y
de los pagos anticipados de los contratos adiciones que suscriban, el cuatro por ciento
(4%) de cada valor pagado, valor total del respectivo contrato, sus prorrogas o adiciones
el cual deberá aproximarse al múltiplo de mil más cercano, sin incluir el Impuesto a las
Ventas (IVA).
La obligación de pagar el valor de la estampilla nace en el momento de la suscripción y la
legalización del respectivo contrato, su pago se efectuará en la Tesorería de la entidad
recaudadora o en las entidades financieras con las que tenga convenio.
ARTÍCULO 374. DISTRIBUCIÓN. EI producto de dichos recursos se destinará, como mínimo, en
un setenta (70%) por ciento, para la financiación de los Centros Vida del Municipio de Andes, de
acuerdo con las definiciones contenidas en la Ley 1276 de 2009;y el treinta (30%) por ciento,
restante, a la dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano de la jurisdicción
del Municipio de Andes, sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan gestionarse a través
del sector privado y la cooperación internacional.
ARTÍCULO 375. PRESUPUESTO ANUAL. Los recaudos por concepto de estampilla captados
por la Tesorería, deberán incluirse en el Plan Operativo Anual de Inversiones y al Presupuesto
Anual de la Secretaría de Bienestar Social y Comunitario, como cuenta especial con destino
exclusivo a la atención del adulto mayor, acorde con el artículo 5 de la Ley 1276 de 2009.
ARTÍCULO 376. RESPONSABILIDAD. EI Alcalde Municipal será ei responsable del desarrollo
de los programas que se deriven de la aplicación de los recursos de la estampilla y delegará en
la Secretaría competente, la ejecución de los proyectos que componen los Centros Vida y creará
todos los sistemas de información que permitan un seguimiento completo a la gestión por estos
realizada, de acuerdo con los recursos a recaudar y el censo de beneficiarios.
Para los efectos de acreditar el pago bastará con adjuntar la estampilla, el recibo de pago o
consignación en bancos sin que sea necesario adherir el documento que contiene el hecho
generador del tributo.
La Administración Municipal y las Entidades Descentralizadas del nivel municipal, serán los
encargados del trámite de pago de las cuentas presentadas ante esos despachos, por 10 que
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tienen la obligación de adherir y anular la estampilla física o el documento que soporte su pago
ante las entidades financieras debidamente autorizadas.
ARTíCULO 377. BENEFICIARIOS. Serán beneficiarios de los Centros de Vida, los adultos
mayores de niveles l, II y III del SISBEN a quienes, según evaluación socioeconómica realizada
por el profesional experto, requiera de este servicio para mitigar condiciones de vulnerabilidad,
aislamiento o carencia de soporte social.
ARTÍCULO 378. RECAUDO. EI recaudo de esta estampilla se realizará por la Administración
Municipal, para la legalización de los contratos será requisito indispensable el pago de este
tributo.
ARTíCULO 379. ADMINISTRACIÓN Y EJECUCIÓN. La administración y ejecución de los
programas y proyectos que se desarrollen en los Centro de Bienestar del Anciano y de los Centros
de Vida para la tercera edad que se realicen con el producto de esta estampilla será
responsabilidad de la Administración Municipal.
ARTÍCULO 380. ADOPCIÓN DE DEFINICIONES. Adoptase las definiciones de Centros de Vida
contempladas en el artículo 70 de la Ley 1276 de 2009:
Centro Vida. A1 conjunto de proyectos, procedimientos, protocolos e infraestructura fisica,
técnica y administrativa orientada a brindar una atención integral, durante el día, a los adultos
mayores, haciendo una contribución que impacte en su calidad de vida y bienestar;
Adulto Mavor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más.A criterio de
los especialistas de los Centros Vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango,
siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y
psicológico así 10 determinen;
Atengj.ón-ln.te.gra,l, Se entiende como Atención Integral al Adulto Mayor al conjunto de servicios
que se ofrecen al Adulto Mayor, en el Centro Vida, orientados a garantizarle la satisfacción de
sus necesidades de alimentación, salud, interacción social, deporte, cultura, recreación y
actividades productivas, como mínimo
Atención Primaria al Adulto Mavor. Conjunto de protocolos y servicios que se ofrecen al adulto
mayor, en un Centro Vida, para garantizar la promoción de la salud, la prevención de las
enfermedades y su remisión oportuna a los servicios de salud para su atención temprana y
rehabilitación, cuando sea el caso. EI proyecto de atención primaria hará parte de los servicios
que ofrece el Centro Vida, sin perjuicio de que estas personas puedan tener acceso a los
programas de este tipo que ofrezcan los aseguradores del sistema de salud vigente en Colombia.
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Geriatría, Especialidad médica que se encarga del estudio terapéutico, clínico, social y preventivo
de la salud y de la enfermedad de los ancianos.
Gerpntólqqp. Profesional de la salud, titulado de instituciones de Educación Superior
debidamente acreditadas para esta área específica del conocimiento, que intervieneen el
proceso de envejecimiento y vejez del ser humano como individuo y como colectividad, desde
una perspectiva integral, con el objetivo de humanizar y dignificarla calidad de vida de la población
adulta mayor.
C.enntA.L2.gh. Ciencia interdisciplinaria que estudia el envejecimiento y la vejez teniendo en
cuenta los aspectos biopsicosociales (psicológicos, biológicos, sociales).
Granja para adulto mavor. Conjunto de proyectos e infraestructura física de naturaleza
campestre, técnica y operativa, que hace parte de los Centros de Bienestardel Anciano; orientada
a brindar en condiciones dignas, albergue, alimentación, recreación y todo el cuidado requerido
para los Adultos Mayores, que las integren.
Estos centros de naturaleza campestre deberán contar con asistencia permanente y técnica para
el desarrollo de proyectos en materia agrícola, pecuaria, silvícola y ambiental.
CAPÍTULO II
EXCLUSIONES Y EXENCIONES ESTAMPILLA "PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO
MAYOR"
ARTÍCULO 381.
EXCLUSIONES. Están excluidos del pago de la Estampilla "PARA EL
BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR", las personas que celebren cualquiera de los siguientes
contratos:
Contratos o convenios interadministrativos.
Contratos de empréstito.
Cesión gratuita o donaciones a favor del Municipio, sus entidades descentralizadas, concejo y
personería.
Contratos o convenios celebrados con cargo a los recursos del Sistema Generalde Seguridad
Social en Salud.
Contratos o convenios suscritos con entidades públicas en general, juntas de acción comunal,
asociaciones de padres de familia, asociaciones de ex alumnos,clubes y comités deportivos,
contratos de empréstitos y contratos celebrados para el otorgamiento de créditos o subsidios de
vivienda.
Contratos de cooperación, asociación y afines.
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TÍTULO xxv
ESTAMPILLA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA
ARTÍCULO 382. AUTORIZACIÓN LEGAL. La Estampilla se encuentra autorizada por las leyes
122 de 1994, 1321 de 2009, y la 2051 de 2020.
ARTÍCULO 383. DEFINICIÓN. Es un tributo que se cobra en el Municipio de Andes,destinado a
la dotación y sostenimiento de la Universidad de Antioquia.
ARTÍCULO 384. ELEMENTOS DE LA ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
Los elementos que componen la Estampilla son los siguientes:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
SWETO ACTIVO. EI Municipio de Andes.
SWETO PASIVO. Serán sujetos pasivos de la estampilla toda persona natural o jurídica
que celebre contratos con el Municipio de Andes en su nivel central, sus entidades
descentralizadas, Concejo Municipal y la Personería de Andes.
BESE.QNSABLES. Actuarán como responsables de la retención, recaudo, y pago de la
Estampilla, el nivel central, las entidades descentralizadas, la Personería Municipal y el
Concejo del Municipio de Andes, sin importar su naturaleza o régimen jurídico.
En los contratos de administración delegada con o sin representación donde el mandante
sea uno de los responsables mencionados en el inciso anterior, el mandatario asumirá la
calidad de responsable, y deberá efectuar la retención, recaudo y pago de la Estampilla.
HECHO GENERADOR. Lo constituye la suscripción de contratos, adiciones o
modificaciones con el Municipio de Andes en su nivel central, sus entidades
descentralizadas, el Concejo Municipal y la Personería del Municipio de Andes.
BASE-guYABLE. La base gravable está constituida por el valor total del contrato o
adición suscrita, sin incluir el IVA, el Impuesto al Consumo y los demás tributos recaudados
por el sujeto pasivo.
En caso de que el contrato que se celebre tenga como objeto contractual el suministro de
combustible, se deberá dar aplicación a la base gravable especial consagrada en el
artículo 10 de la Ley 26 de 1989, siempre y cuando el contratista sea un distribuidor
minorista de la gasolina motor extra y corriente, y no un intermediario comercial.
Asimismo, se aplicará la base gravable especial establecida por el artículo 462-1 del
Estatuto Tributario Nacional.
TARIFA. Será del cero punto cinco por ciento (0.5%) sobre la base gravable.
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ARTÍCULO 385. RETENCIÓN DE LA ESTAMPILLA PRO-UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
Los responsables de que trata el artículo anterior del presente Acuerdo, y el Municipio de Andes
a través de la Secretaría de Hacienda, aplicarán la retención del cero punto cinco por ciento
(0.5%) del valor de cada pago a favor del contratista o beneficiario.
PARÁGRAFO 1. En los encargos fiduciarios, patrimonios autónomos y contratos de
administración delegada, la retención por concepto de la Estampilla se aplicará sobre el valor de
la remuneración a favor del contratista.
PARÁGRAFO 2. La retención se efectuará al momento de la causación contable de la obligación,
pago o abono en cuenta, 10 que ocurra primero.
PARÁGRAFO 3. En los contratos suscritos con consorcios y uniones temporales, se aplicará la
retención respectiva al momento del pago, siendo obligación de la figura contractual certificar la
misma a la persona natural o jurídica a prorrata de su participación.
PARÁGRAFO 4. EI agente retenedor que no efectúe la retención estando obligado o la practique
de forma incorrecta, se hará responsable del valor a retener y los intereses moratorios
correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda generarse por esta
conducta.
ARTÍCULO 386. TRASLADO DE LAS RETENCIONES. Los responsables del recaudo de la
Estampilla Pro Universidad de Antioquia, deberán transferir al Municipio los montos retenidos
dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes siguiente al que se efectúo la retención.
EI incumplimiento de esta obligación acarrea intereses moratorios, sin perjuicio de la
configuración y aplicación de otras sanciones.
ARTÍCULO 387.
TRANSFERENCIA DE LA ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD DE
ANTIOQUIA. Los dineros objeto del recaudo de la Estampilla, deberán ser girados a la
Universidad de Antioquia, dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes.
ARTÍCULO 388. DESTINACIÓN. EI recaudo de la Estampilla pro Universidad de Antioquia se
destinará para investigación, inversión y mantenimiento en la planta física,escenarios deportivos,
instrumentos musicales, dotación, compra y mantenimiento de equipo, requeridos y necesarios
para desarrollar en la Universidad de Antioquia nuevas tecnologías en las áreas de biotecnología,
nuevos materiales, microelectrónica, informática, sistemas de información, comunicaciones,
robóticas y dotación de bibliotecas, laboratorios y demás elementos y bienes de infraestructura
que requiera el Alma Mater.
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ARTÍCULO 389. EXCENCIONES. Están exentos del pago de estampilla Pro Universidad de
Antioquia, las personas que celebren uno cualquiera de los siguientes contratos:
Contratos o convenios interadministrativos.
Contratos de empréstito.
Cesión gratuita o donaciones a favor del Municipio, sus entidades descentralizadas,
concejo y personería.
Contratos o convenios celebrados con cargo a los recursos del Sistema Generalde
Seguridad Social en Salud.
Contratos o convenios suscritos con entidades públicas en general, juntas de acción
comunal, asociaciones de padres de familia, asociaciones de ex alumnos,clubes y comités
deportivos, contratos de empréstitos y contratos celebrados para el otorgamiento de
créditos o subsidios de vivienda.
Contratos de cooperación, asociación y afines.
TÍTULO XXVI
ESTAMPILLA PRO HOSPITALES PÚBLICOS
ARTÍCULO 390. AUTORIZACIÓN LEGAL. Autorizada por la Ley 2028 de 2020 y la Ordenanza
041 del 2020.
ARTíCULO 391. ELEMENTOS DE LA ESTAMPILLA PRO HOSPITALES PÚBLICOS.
Los elementos del tributo de la Estampilla Pro Hospitales Públicos, son los siguientes:
1.
2.
3.
SUJETO ACTIVO. EI Municipio de Andes es el sujeto activo de la Estampilla Hospitales
Públicos, que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de
administración, control, liquidación, discusión recaudo,devolución y cobro.
SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de la estampilla las personas naturales y jurídicas
o sociedad de hecho que suscriban y adicionen contratos con el Municipio de Andes y
sus entidades descentralizadas.
RESEQNS.A.BLE.S., Actuarán como responsables de la retención, recaudo, y pago de la
estampilla Pro Hospitales, el nivel central y las entidades descentralizadas del Municipio
de Andes, sin importar su naturaleza o régimen jurídico.
En los contratos de administración delegada con o sin representación donde el mandante
sea uno de los responsables mencionados en el inciso anterior, el mandatario asumirá la
calidad de responsable, y deberá efectuar la retención, recaudo y pago de la Estampilla.
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4. HECHO GENERADOR. La suscripción de contratos, sus prorrogas y las adiciones a los
mismos con el Municipio de Andes, y sus Entidades Descentralizadas.
5. EASE-ÊRALL.E. La base gravable es el valor de los contratos sujetos a la estampilla,
sin incluir el IVA cuando sean gravados con dicho impuesto.
6. TARIFA. La tarifa aplicable es del uno por ciento (1%) del valor del contrato, sus prorrogas
o adiciones el cual deberá aproximarse al múltiplo de mil más cercano, sin incluir el
impuesto a las ventas (IVA).
ARTÍCULO 392. DESTINACIÓN. EI valor recaudado por concepto de la estampilla Pro
Hospitales Públicos del Departamento de Antioquia se destinará principalmente para:
Mantenimiento, ampliación, remodelación de la planta física.
Adquisición, mantenimiento y reparación de los equipos requeridos por losdiversos
servicios que prestan las instituciones hospitalarias para desarrollar y cumplir
adecuadamente con la función propia de cada una.
Dotación de instrumentos para los diferentes servicios.
Compra de suministros
Compra y Mantenimiento de los equipos requeridos para poner en funcionamiento nuevas
áreas de laboratorio, científicas, tecnológicas y otras que se requieran para su cabal
funcionamiento.
Adquisición y mantenimiento de nuevas tecnologías a fin de poner las diferentes áreas
de los hospitales, en especial las de laboratorio, unidades de diagnóstico, unidades de
cuidados intensivos, de urgencias, de hospitalización, biotecnología, informativa y
comunicaciones, en consonancia con las demandas de servicios por parte de la población
respectiva.
PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 47 de la Ley 863 de 2003, los ingresos que perciba
el Municipio de Andes por concepto de esta estampilla, serán objeto de una retención equivalente
al veinte por ciento (20%) con destino al fondo de pensiones Departamental. En caso de no existir
pasivo pensional, se podrá destinar los recursos de acuerdo al presente artículo.
ARTÍCULO 393. TRASLADO DE LAS RETENCIONES. Los responsables del recaudo de la
Estampilla Pro Hospitales, deberán transferir los montos retenidos al Municipio dentro de los
cinco (5) primeros días hábiles del mes siguiente al que se efectúo la retención.
ARTÍCULO 394.
TRANSFERENCIA DE LA ESTAMPILLA PRO HOSPITALES A LA
GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA. Los dineros objeto del recaudo de la Estampilla,deberán ser
girados a la Tesorería General del Departamento de Antioquia, en los primeros diez (10) días
hábiles de cada mes.
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ARTÍCULO 395.
CONTROL Y VIGILANCIA. Conforme a 10 dispuesto en el artículo 8 de la
Ley 2028 de 2020 el control del recaudo y la inversión de recursos provenientes de la estampilla
estará a cargo de la Contraloría Departamental de Antioquia y de las Municipales si existe,
debiendo reflejar la gestión y los resultados en la rendición de cuentas anuales.
ARTÍCULO 396. AGENTES DE RETENCIÓN. EI Municipio de Andes y sus entidades
descentralizadas, actuarán como agentes de retención ante los sujetos pasivos de la estampilla,
cuando realicen el hecho generador.
ARTÍCULO 397. PERÍODO GRAVABLE, DECLARACIÓN Y PAGO. EI Municipio de Andes y
sus entidades descentralizadas que actúan como agentes de retención deberán declarar y pagar
la estampilla Pro Hospitales Públicos al Departamento de Antioquia en los primeros diez (10)
días calendarios siguientes al vencimiento de cada período.
ARTÍCULO 398. Las declaraciones se presentarán en las fechas y los formularios que para el
efecto ha diseñado y establecido la Autoridad Tributaria Departamental y tendrá los mismos
efectos de una declaración tributaria.
CAPÍTULO I
EXCLUSIONES ESTAMPILLA "PRO HOSPITALES PÚBLICOS"
ARTÍCULO 399. EXCLUSIONES. Están exentos del pago de estampilla Pro Hospitales Públicos,
las personas que celebren uno cualquiera de los siguientes contratos:
Contratos o convenios interadministrativos.
Contratos de empréstito
Cesión gratuita o donaciones a favor del Municipio, sus entidades descentralizadas,
concejo y personería.
Contratos o convenios celebrados con cargo a los recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
Contratos o convenios suscritos con entidades públicas en general, juntas de acción
comunal, asociaciones de padres de familia, asociaciones de ex alumnos,clubes y comités
deportivos, contratos de empréstitos y contratos celebrados para el otorgamiento de
créditos o subsidios de vivienda.
Contratos de cooperación, asociación y afines
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ARTÍCULO 400. RETENCIÓN DE LA ESTAMPILLA PRO HOSPITALES. Los responsables
de que trata el presente Título, y el Municipio de Andes a través de la Secretaría de Hacienda,
aplicarán la retención del uno por ciento (1 del valor de cadapago a favor del contratista o
beneficiario.
PARÁGRAFO 1. En los encargos fiduciarios, patrimonios autónomos y contratos de
administración delegada, la retención por concepto de la Estampilla se aplicará sobre el valor de
la remuneración a favor del contratista.
PARÁGRAFO 2. La retención se efectuará al momento de la causación contable de la obligación,
pago o abono en cuenta, 10 que ocurra primero.
PARÁGRAFO 3. En los contratos suscritos con consorcios y uniones temporales, se aplicará la
retención respectiva al momento del pago, siendo obligación de la figura contractual certificar la
misma a la persona natural o jurídica a prorrata de su participación.
PARÁGRAFO 4. EI agente retenedor que no efectúe la retención estando obligado o la practique
de forma incorrecta, se hará responsable del valor a retener y los intereses moratorios
correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda generarse por esta
conducta.
DISPOSICIONES COMUNES A LAS ESTAMPILLAS MUNICIPALES
ARTÍCULO 401. INFORMACIÓN EXÓGENA. Como anexo a las transferencias mensuales de
los montos retenidos por concepto de estampillas en el Municipio de Andes, los responsables
deberán presentar la siguiente información:
a.
b.
c.
d.
e.
f.
g.
h.
Nombre del contratista y su identificación tributaria (NIT/CC).
Base gravable, tarifa y valor de cada una de las estampillas retenidas.
Identificación del contrato o su adición respecto del cual se efectuó el pago de cada
una de las estampillas y su objeto social.
Fecha y documento de la entidad contratante, por medio del cual le efectúo anticipo
o pago al contratista (consecutivo).
Fecha de inicio y fecha final del contrato.
Fecha en que se realizó el pago al contratista.
Mes al cual corresponde el pago de la estampilla correspondiente.
EI valor de la transferencia realizada al Municipio debe coincidir con el valor de cada
una de las estampillas respecto de la cual se allega la información.
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PARÁGRAFO 1. La información de que trata este artículo deberá ser presentada a través de los
canales dispuestos para tal efecto por la Administración Tributaria.
PARÁGRAFO 2. Cuando en un periodo gravable no se hayan efectuado operaciones sujetas a
retención, no se deberá enviar la información exigida en este artículo.
ARTÍCULO 402. EXCLUSIONES DE LAS ESTAMPILLAS MUNICIPALES: Están excluidos
del pago de las Estampillas en el Municipio de Andes, los convenios de asociación, apoyo,
colaboración, cooperación e interadministrativos, prestamos delfondo de vivienda del Municipio,
las operaciones de crédito público, las operaciones de manejo y las conexas con las anteriores,
contratos de seguros, contratos de arrendamientos, contratos de compra de bienes inmuebles, los
contratos de cooperación internacional, las importaciones efectuadas por el Municipio, contratos
celebrados con organismos internacionales, donaciones al Municipio de Andes, con las
entidades descentralizadas del Municipio de Andes, con las empresas prestadoras de servicios
públicos domiciliarios, los contratos de prestación de servicios suscritos con personas naturales
o jurídicas que no excedan los 100 UVT mensuales, y los contratos derivados de urgencia
manifiesta.
ARTÍCULO 403. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RETENCIÓN. Las entidades públicas
contratantes encargadas de retener las Estampillas Municipales, aplicarán las normas del
régimen de retención del impuesto de Industria y Comercio, en 10 no previsto en las disposiciones
que las regulan.
IÍTULQ XXVII
TASA POR ESTACIONAMIENTO
ARTÍCULO 404. AUTORIZACIÓN LEGAL. La Tasa por Estacionamiento se encuentra
autorizada por el artículo 28 de la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993.
ARTÍCULO 405. DEFINICIÓN. Es la tasa por el parqueo sobre las vías públicas, que se cobra a
los propietarios o poseedores de vehículos automotores, en zonas determinadas por la
Administración Municipal.
ARTÍCULO 406. ELEMENTOS. Establézcase la tasa por el derecho de parqueo sobre las vías
públicas del Municipio de Andes. Los elementos que constituye esta tasa son los siguientes:
SUJETO ACTIVO. EI Municipio de Andes.
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SUJETO PASIVO. Es el propietario o poseedor del vehículo que hace uso del parqueo en
zonas reguladas
HECHO GENERADOR Lo constituye el parqueo de vehículos en las vías públicas.
BASES.RAYA.UE. La constituye el tiempo de parqueo del vehículo en la vía pública.
TARIFA. Será determinada por la Administración Municipal, teniendo en cuenta el valor permitido
de cobro a los parqueaderos en la respectiva zona. Esta tarifa se reajustará anualmente
conforme a los parámetros que establezca la Administración Municipal por medio de la Secretaría
de Tránsito y Transporte.
TÍTULO XXVIII
TASAS MATADERO púBLlC0
ARTÍCULO 407. DEFINICIÓN. Entiéndase por el cobro que el Municipio hace por el uso de zona
de sacrificio, examen de animales y de la carne. Vigilancia, servicios públicos y demás labores
servidas en el matadero de su propiedad.
ARTÍCULO 408. ELEMENTOS DE LA TASA POR MATADERO PÚBLICO. son elementos
constitutivos de la tasa:
1. HECHO GENERADOR. Lo constituye el uso del matadero público en el Municipio de
Andes.
2. SUJETO ACTIVO. EI Municipio de Andes es el sujeto activo de la tasa que se acuse por
este concepto en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de
administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
3. SUJETO PASIVO. EI sujeto pasivo del impuesto es la persona natural que haga uso del
matadero público.
4. BASE GRAVABLE. La base está constituida por Unidad de Valor Tributario U.V.T.
ARTÍCULO 409. TARIFA SERVICIO DE MATADERO. Las Tasas a los usuarios a los cuales
el Municipio les preste el servicio de matadero público tendrán una tarifa de:
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TASA
GU A DE CERDO
GUIA DE RES
BASCULA DE CERDO
BASCULA DE RES
SACRIFICIO DE CERDO
SACRIFICIO DE RES
TARIFA U.V.T.
0.094
0.12
0.047
0.07
0.047
0.05
CAPÍTULO XXIX
UNIDAD
UN
UN
UN
UN
UN
UN
DERECHOS DE TRÁNSITO POR SERVICIOS PRESIAQOS POR EL MUNICIPIO
ARTÍCULO 410. AUTORIZACIÓN LEGAL. La fijación de tarifas correspondientes a los
derechos de tránsito por parte de los Concejos Municipales está autorizada por el artículo 168
de la Ley 769 de 2002.
ARTÍCULO 411. DEFINICIÓN: Son los valores que deben pagar al Municipio de Andes, los
propietarios de los vehículos matriculados en la Secretaría de Tránsito y Transporte, por
concepto de trámites realizados ante dicha secretaría y previamente definidos por el Código
Nacional de Tránsito y Transporte y las normas que 10 reglamenten.
ARTÍCULO 412. CAUSACIÓN DE DERECHOS: Los servicios que se prestan por la Secretaría
de Tránsito y Transporte del Municipio de Andes, causarán derechos a favordel Tesoro Municipal,
según las clases y valores que se determinan en los artículos siguientes.
PARÁGRAFO. Los vehículos automotores de propiedad del Municipio de Andes, no causan los
derechos previstos en el presente título, por 10 tanto, sólo se cancelará 10 correspondiente a los
derechos que se generan en favor de la Nación -* Ministerio de Transporte y RIJNT
ARTÍCULO 413. VEHÍCULOS Y AUTOMOTORES SUSCEPTIBLES
DE SER
MATRICULADOS: Ante la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Andes pueden
ser matriculados toda clase de vehículos tales como: Automotores en general, motocicletas y
similares, vehículos agrícolas e industriales, de construcción y similares susceptibles de registro
y, vehículos no automotores tales como: bicicletas y similares no incluidos en la clasificación
anterior.
ARTÍCULO 414. MATRÍCULA: Es la inscripción o registro de un vehículo automotor ante la
Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Andes, en ella se consignan las
características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del
propietario.
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ARTíCULO 415. LICENCIA DE TRÁNSITO: La licencia de tránsito es ei documento público que
identifica un vehículo automotor, acredita la propiedad e identifica a su propietario y autoriza a
dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las vías privadas abiertas al público, que
es expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Andes, previa inscripción
del mismo en el correspondiente registro.
ARTÍCULO 416. DUPLICADO DE LICENCIA DE TRÁNSITO: Es ei trámite administrativo
que se surte ante la Secretaría de Movilidad del Municipio de Andes, mediante el cual se expide
una nueva licencia de tránsito, en virtud de cualquier causa que así 10 amerite.
ARTíCULO 417. RADICACIÓN DE LA MATRÍCULA: Es ei trámite administrativo que se surte
ante la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Andes, mediante el cual se efectúa,
dentro de los sesenta días siguientes a su despacho, la inscripción o radicación de la cuenta o
matrícula de un vehículo que anteriormente se encontraba registrado en otro Municipio.
PARÁGRAFO. Para efectuar la inscripción o radicación de la cuenta de un vehículo automotor
será requisito indispensable, allegar certificado de carencia de limitaciones, requerimientos por
parte de autoridades jurisdiccionales y/o administrativas.
ARTÍCULO 418. REQUISITOS PARA EL TRASLADO DE CUENTA: Para ei traslado de
la cuenta de un vehículo automotor inscrito en la Secretaría de Tránsito y Transporte del
Municipio de Andes, al cual se procedió a abrirle un folio de matrícula es indispensable, además
de estar a paz y salvo por el respectivo Impuesto Automotor y demás gravámenes municipales
originado en la tenencia o propiedad del vehículo quequiera trasladar, demostrar plenamente los
demás requisitos previstos en la ley. Si se comprobaré que la documentación presentada para
demostrar los hechos antes anotados es falsa o inexacta, se revivirá la inscripción del mismo y se
liquidará el impuestosobre el valor que pagaba a partir de la fecha de cancelación con los
recargosrespectivos, sin perjuicio a las acciones penales a que haya lugar por la falsedad o
cualquier otro delito.
ARTíCULO 419. CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN: Cuando un vehículo inscrito en
la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Andes, fuere retirado del servicio activo
definitivamente, el titular deberá cancelar la inscripción dentro de los tres (3) meses siguientes a
tal eventualidad, para 10 cual deberá presentar una solicituden formato diseñado para tal finalidad
y entregar las placas a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Andes.
ARTÍCULO 420. REQUISITOS Y PROHIBICIONES: Sin la cancelación previa del Impuesto de
Rodamiento o de Circulación y Tránsito no se expedirá el comprobante derevisado.
ARTÍCULO 421. TRASPASO: Es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaría de
Tránsito y Transporte del Municipio de Andes, el cual permite la inscripciónde la propiedad de un
nuevo propietario de un vehículo automotor.
Municipio de Andes, Calle 49 Nro.49g-39, Piso 52.
Tel: 841 4313 E-mail: concejoandesantioquia@gmail.com

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ARTÍCULO 422. CAMBIO Y REGRABACIÓN DE MOTOR: Es ei trámite administrativo que se
surte ante la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio deAndes, mediante el cual el
propietario de un vehículo automotor registra el cambio de un bloque o motor por deterioro, daño,
o similares.
ARTÍCULO 423. REGRABACIÓN DE CHASIS O SERIAL: Es ei trámite administrativo que se
surte ante la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio deAndes, mediante el cual el
propietario de un vehículo automotor registra la regrabacióno nueva impresión del mismo número
que originalmente tenía el chasis, por deterioro o dificultad en su lectura o identificación.
ARTÍCULO 424. CAMBIO DE CARACTERÍSTICAS O TRANSFORMACIÓN. Es ei trámite
administrativo que se surte ante la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Andes,
que le permite al propietario efectuar un cambio al vehículo automotor en su tipo o modelo.
ARTÍCULO 425. CAMBIO DE COLOR: Es ei trámite administrativo que se surte ante la
Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Andes, para que se autorice la modificación
del color o colores de un vehículo automotor.
ARTÍCULO 426. CAMBIO DE SERVICIO: Es ei trámite administrativo que se surte ante la
Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Andes, previa autorización del Ministerio de
Transporte o quien haga sus veces, para registrar el cambio de servicio de un vehículo automotor.
ARTÍCULO 427. ARTÍCULO 1. VINCULACIÓN: Es ei trámite administrativo que se surte ante la
Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Andes, con el fin de obtener la autorización
para la vinculación o afiliación de un vehículo automotor de servicio público a una empresa de
transporte.
ARTÍCULO 428. CAMBIO DE EMPRESA: Es ei trámite administrativo que se surte ante la
Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Andes, para registrar el cambio de afiliación
a una empresa de transporte de un vehículo automotor de servicio público.
ARTÍCULO 429. MATRÍCULA DE TAXÍMETRO O PLATAFORMA O MECANISMO
AUTORIZADO POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE PARA DETERMINAR LA TARIFA:
Es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio
de Andes, para registrar la instalación y/o cambio de un taxímetro en un vehículo de servicio
público previa la comprobación, mediante examen,de que el taxímetro ha sido adquirido en forma
legal, funciona correctamente y de acuerdo con las tarifas oficiales y para la instalación y sellos
iniciales como instrumentosde control y seguridad.
Municipio de Andes, Calle 49 Nro.49g-39, Piso 52.
Tel: 8414313 E-mail: concejoandesantioquia@gmail.com

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SELLADA Y DESELLADA DE TAXÍMETRO O DE PLATAFORMA O MECANISMO
AUTORIZADO POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE PARA DETERMINAR LA TARIFA:
Consiste en el trámite administrativo que se surte por los técnicos autorizados ante la Secretaría
de Tránsito y Transporte del Municipio de Andes, para el retiro de los sellos existentes y la
colocación de unos nuevos una vez realizado el examen de que el taxímetro funciona
correctamente y la implementación de las tarifas oficiales vigentes para el servicio de transporte
Individual.
PARÁGRAFO. Tanto el propietario como el conductor serán responsables de la ruptura de los
sellos, de la alteración del funcionamiento del dispositivo para determinar la tarifa y de su empleo
en mal estado.
ARTÍCULO 430. PLANILLA DE VIAJE OCASIONAL: Consiste en ei trámite administrativo que
se surte ante la Dirección Departamental del Ministerio de Transporte, para autorizar a un
vehículo de servicio público, por fuera de la jurisdiccióno radio de acción autorizado.
ARTÍCULO 431. DUPLICADO DE PLACA: Es el trámite administrativo que se surte ante la
Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Andes, para la obtención de un duplicado
de las placas originales por hurto, pérdida o deterioro, entre otros.
ARTÍCULO 432. LIMITACIONES O GRAVÁMENES SOBRE EL DERECHO REAL PRINCIPAL
O ACCESORIO SOBRE VEHÍCULOS. Es ei trámite administrativo que se surte ante la
Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Andes, mediante el cual se registra un
documento que limita o libera el derecho de propiedad de un vehículo automotor.
ARTÍCULO 433. CHEQUEO CERTIFICADO: Es la revisión que efectúan los peritos adscritos a
la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Andes o en quien ella delegue, a los
vehículos automotores que se encuentran inscritos, o no ante la Secretaría, para la realización
de algún trámite.
ARTíCULO 434. HABILITACIÓN PARA PRESTAR SERVICIO PÚBLICO DE
TRANSPORTE: Es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaría de Tránsitoy
Transporte del Municipio de Andes, con el fin de obtener la autorización para que una persona
natural o jurídica, unión temporal o sociedad de hecho, pueda prestar el servicio de transporte
público bajo su responsabilidad, de acuerdo con los requisitos técnicos, operativos, tarifas
frecuencia y horarios, en las rutas el radio de operación que para el efecto le sea autorizada.
ARTÍCULO 435. TARJETA DE OPERACIÓN: Es ei trámite administrativo que se surte ante la
Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Andes, con el fin de obtener el documento
que autorice a un vehículo automotor para la prestación del servicio público bajo la
responsabilidad de la respectiva empresa de acuerdo con su habilitación y en el radio de
operación autorizada.
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ARTíCULO 436. CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD DE CUPO PARA AFILIACIÓN: Es ei
trámite administrativo que se surte ante la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de
Andes, con el fin de obtener la certificación previa de que a la fecha de su expedición se dispone
de cupos para autorizar la inscripción y posterior matrícula de un vehículo asignado a la
prestación de servicio público, previa la comprobación de la autorización de afiliación a una
empresa en el área de operación autorizada.
ARTÍCULO 437. PERMISOS ESCOLARES: EI transporte Público de Transporte Escolar, para
todos los efectos, es regulado y autorizado por el Ministerio de Transporte(Art. 60 Decreto 348 de
2015 - Artículo 2.2.1.6.1.1 del Decreto 1079 de 2015).
ARTÍCULO 438. PERMISO PARA CARGUE Y DESCARGUE Y PERMISOS
ESPECIALES: La autorización para destinar lugares y horarios al cargue y descargue de
mercancías por vehículos automotores en vías y lugares públicos debe ser autorizada por la
Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Andes previa solicitud y pago de los
derechos respectivos.
PARÁGRAFO. Se consideran especiales los permisos que en el mismo sentido son expedidos
por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Andes para actividades diversas del
cargue y descargue de mercancías previo concepto favorable del (la) Secretario(a) de Movilidad
Municipal.
ARTÍCULO 439. LICENCIA DE CONDUCCIÓN: La licencia de conducción es un documento
público de carácter personal e intransferible, con validez en todo el territorionacional, expedida por
la Secretaría de Tránsito, la cual habilita a su titular para conducir determinado vehículo, conforme
a una categoría previamente definida por la ley.
ARTÍCULO 440. REGISTRO Y RADICACIÓN DE MEDIDAS JUDICIALES: Es ei trámite
administrativo que se surte ante la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Andes,
mediante el cual se inscribe registrando una providencia judicial que limite o libere alguno de los
atributos de la propiedad de un vehículo automotor.
PARÁGRAFO. Cuando la providencia corresponde a una orden directa del funcionario
competente, ésta se surtirá sin que para ello obre pago alguno por derechos. Las demás
inscripciones se presumen legalmente que se hacen en interés particular y por 10 tanto causan
el derecho a cargo.
ARTÍCULO 441. HISTORIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES: Es ei trámite
administrativo que se surte ante la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Andes,
con el fin de obtener la certificación a la fecha de su expedición del resumen de los datos
registrados en el folio de matrícula que determinen las características internasy externas de un
vehículo y su situación jurídica, que dieron lugar a la asignación de un número de placa y la
expedición de una licencia de tránsito.
Municipio de Andes, calle 49 Nro.49g-39, Piso
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ARTÍCULO 442. SERVICIO DE GRÚA: EI servicio de grúa será prestado directa o
indirectamente por el Municipio de Andes — Secretaría de Tránsito y Transporte y tendrá como
finalidad transportar o remolcar, rescatar o levantar vehículos en caso de accidente o de orden
de inmovilización porque obstaculicen la vía o se encuentren estacionados en sitios prohibidos o
por transitar en horas restringidas, por no cancelar la tasa de estacionamiento en las Zonas de
Estacionamiento Regulado, con el fin de dar cumplimiento a 10 ordenado por el Código Nacional
de Tránsito Terrestre y en general para las normas dictadas para la organización del tránsito en
el Municipio de Andes.
ARTÍCULO 443. PARQUEO EN ZONAS DE ESTACIONAMIENTO REGULADO: Es ei valor
que por hora o fracción debe pagar al Municipio de Andes el propietario poseedor o tenedor de
un vehículo automotor cuando estacione en las Zonas de Estacionamiento Regulado ZER-E.
ARTÍCULO 444. MULTAS DE TRÁNSITO: Es la sanción pecuniaria que se prevista por ei
incumplimiento de las obligaciones que el Código Nacional de Tránsito Terrestre y las normas de
transporte imponen toda persona que toma parte en el tránsito, como conductor o como peatón,
de comportarse en forma que no incomode, perjudique o afecte a las demás personas, las cuales
debe conocer y cumplir, así como la de obedecer las indicaciones que le den las Autoridades de
Tránsito o Policiales en ejercicio de sus funciones, además las de observar las normas y señales
de control de tránsito que le sean aplicables por el Ministerio de Transporte y/o las Autoridades
Municipales Competentes.
ARTÍCULO 445. HECHO GENERADOR: Lo constituye la falta o infracción a las normas de
comportamiento y disposición en materia de organización del tránsito y transporte en la
jurisdicción municipal.
ARTÍCULO 446. SANCIONES - LIQUIDACIÓN: se determina de acuerdo al tipo de
contravención en que se incurra conforme a su tasación en el Código Nacional de Tránsito, Las
Normas de Transporte, el Código Nacional de Policía, el Código de Convivencia ciudadana, en
las demás disposiciones de Policía de carácter sancionatoria con multa emitidas por el señor
alcalde, imperantes sobre la materia.
ARTÍCULO 447. TASAS O DERECHOS: Los vehículos registrados en la Secretaría de Tránsito
y Transporte del Municipio de Andes cancelarán las siguientes tasas de señalización,
sistematización, facturación y manejo documental.
ARTÍCULO 448. FORMA DE PAGO: La tasa de señalización, sistematización, facturación y
manejo documental se pagarán en forma anual en el sistema de facturación que para tal efecto
disponga la administración municipal.
ARTÍCULO 449 TARIFAS: Los servicios que se presten por la Secretaría de Tránsito y
Transporte del Municipio de Andes, causarán derechos en favor del Tesoro Municipal, según la
clasificación y hasta los valores que se determinan a continuación para cada trámite.
Municipio de Andes, Calle 49 Nro.49g-39, Piso 59.
Tel: 841 4313 E-mail: concejoandesantioquia@gmail.com

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OTROS SERVICIOS: FACTURACI
CONCEPTO
Señalización
Facturación
Sistematización y manejo documental.
N Y MANEJO DOCUMENTAL
CARRO TARIFA
1.40 U.V.T.
0.40 U.V.T.
0.41 U.V.T.
Las desvinculaciones de servicio público causarán los siguientes valores:
CONCEPTO: Desvinculaciones de servicio público
Por común acuerdo
Por solicitud del propietario
Por la solicitud de la empresa
Por pérdida total
Por orden Judicial indirecta
Por inservible
Por cambio de servicio
Por hurto
MOTO TARIFA
1.30 U.V.T.
0.30 U.V.T.
0.41 U.V.T.
TARIFA U.V.T.
3 U.V.T.
3 U.V.T.
3 U.V.T.
3 U.V.T.
3 U.V.T.
3 U.V.T.
3 U.V.T.
3 U.V.T.
Se causarán derechos por la realización de los siguientes trámites de transporte.
CONCEPTO
a. Matrícula de Taxímetro
b. Empadronamiento de Taxímetros
c. Desmonte de Taxímetro
d. Sellada y desellada de Taxímetro
e. Cambio de Tarjeta de Taxímetro
. Expedición de Tarjeta de Operación
g. Cancelación de Tarjeta de Taxímetro
h. Cambio de GPS
Duplicado de Tarjeta de Taxímetro
Duplicado de Tarjeta de Operación
k. Cancelación de Tarjeta de Operación
l. Expedición de adhesivo de tarifa
m. Duplicado de adhesivo de tarifa
n. Relación parque automotor (informes solicitados)
o. Cambio radio de acción
p. Paz y salvo desvinculación
q. Concepto favorable
r. Registro de cambio de empresa
s. Autorización de cambio de empresa
t. Chequeo perito por cambio de servicio
Municipio de Andes, calle 49 Nro.49g-39, Piso 52.
Tel: 841 4313 E-mail: concejoandesantioquia@gmail.com
Rango para la
tarifa
8 U.V.T.
8 U.V.T.
8 U.V.T.
8 U.V.T.
8 U.V.T.
1.9 U.V.T.
8 U.V.T.
8 U.V.T.
8 U.V.T.
1.9 U.V.T.
1.9 U.V.T.
8 U.V.T.
8 U.V.T.
8 U.V.T.
1.9 U.V.T.
1.9 U.V.T.
1.9 U.V.T.
1.9 U.V.T.
1.9 U.V.T.
8 U.V.T.

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CONCEPTO
u. Certificado de disponibilidad transportadora
v. Certificado de disponibilidad de cupo afiliación
x. Habilitación empresa de transporte público municipal Colectivo o
Mixto.
w. Habilitación empresa de transporte público Individual
y. Cambio de servicio de público Individual (taxi) a particular
z. Cambio de servicio de público Especial a particular
Rango para la
tarifa
1.9 U.V.T.
1.9 U.V.T.
500 U.V.T.
250 U.V.T.
1.9 U.V.T.
1.9 U.V.T.
Los servicios en Materia de Tránsito que se relacionan a continuación causarán los
siguientes derechos a favor del Municipio de Andes:
a. Historiales o Certificados de Tradición
b. Certificados de Propiedad
(último propietario)
Certificación de contravenciones, embargos e impuestos, para
c.
uellos trámites ue no sean Licencias de Conducción
a
d. Relación del parque Automotor (informes Solicitados)
e. Certificación de Avalúos
PERMISOS ESPECIALES
CONCEPTO
a. Los permisos especiales no contemplados en otros artículos
causarán derechos por valor de
b. Permisos zonas de cargue y descargue por mes por vehículo
carro
c. Permisos zonas de cargue y descargue por mes por vehículo moto
d. Permiso cierre total o parcial de vía por construcción (con plan de
manejo de tránsito)
e. Permiso tránsito por vías de tonelaje restringido por mes
PERMISOS ESPECIALES
CONCEPTO
f. Permiso cierre de vía por evento particular (previa autorización de
las oficinas competentes.
g. Permiso especial parqueo moto
Municipio de Andes, Calle 49 Nro.492-39, Piso 52.
1.6 U.V.T.
1.6 U.V.T.
1.6 U.V.T.
1.6 U.V.T.
1.6 U.V.T.
TARIFA U.V.T.
6 U.V.T.
5.5 U.V.T.
2.75 U.V.T
7 U.V.T.
8 U.V.T.
TARIFA U.V.T.
6 U.V.T.
8 U.V.T.
Tel: 841 4313 E-mail: concejoandesantioquia@gmail.com

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Denominación del Trámite por
eI Ministerio de Trans orte
Traspaso de la propiedad
Traspaso de la propiedad a persona
no determinada
Matrícula
Matrícula con prenda
Matrícula internación temporal
Inscripción de limitación o gravamen a
la ro iedad
Levantamiento de Limitación a la
ro iedad
Blindaje
Desmonte de blindaje
Repotenciación de vehículos de
servicio úblico de car a
Radicación de Matrícula
Traslado de domicilio de la cuenta de
un vehículo (fotocopias y porte)
Cancelación de matrícula
Cambio de color
Cambio de Servicio
Cambio de Placas
Du licado de Placas
Modificación de acreedor prendario
or acreedor
Modificación del acreedor prendario
or ro ietario
Cambio de motor
Re rabación de motor
Regrabación de chasis o serial
Tarifa moto
1.85 U.V.T
1.85 U.V.T
1.20 U.V.T
1.20 U.V.T
NO APLICA
1.85 U.V.T
1.85 U.V.T
NO APLICA
NO APLICA
NO APLICA
1.64 U.V.T
8 U.V.T.
1.85 U.V.T
3.65 U.V.T
1.85 U.V.T
1.85 U.V.T
1.85 U.V.T
0.92 U.V.T
0.92 U.V.T
3.65 U.V.T
3.65 U.V.T
3.65 U.V.T
Tarifa carro
2.80 U.V.T.
2.80 U.V.T.
1 U.V.T
1.80 U.V.T
1.80 U.V.T.
2.75 U.V.T
2.75 U.V.T
4.02 U.V.T
4.02 U.V.T
4.73 U.V.T
2.20 U.V.T
8 U.V.T.
2.75 U.V.T
5.48 U.V.T
3.56 U.V.T
2.75 U.V.T
2.75 U.V.T
1.83 U.V.T
1.83 U.V.T
5.48 U.V.T
5.48 U.V.T
5.48 U.V.T
Municipio de Andes, Calle 49 Nro.49g-39, Piso 52.
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MUNICIPIO DE
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Denominación del Trámite
por el Ministerio de
Trans orte
Re rabación de VIN
Re matricula
Conversión a as natural
Cambio de carrocería
Du licado de Licencia de Tránsito
Renovación Licencia de Tránsito de
un vehículo de importacióntemporal
Certificado de libertad y tradición
Tarifa moto
3.65 U.V.T
1.85 U.V.T
3.65 U.V.T
8 U.V.T.
1.85 U.V.T
1.85 U.V.T
1.60 U.V.T
REGISTRO NACIONAL DE CONDUCTORES - RNC
Denominación del trámite
Ex edición de Licencia de Conducción
Cambio de Licencia de Conducción
or ma oria de edad
Renovación de la Licencia de
Conducción
Recategorización de la Licencia de
Conducción
Duplicado de la Licencia de
Conducción
Denominación del trámite
Matrícula
Tras aso de la ro iedad
Tarifa
Tarifa carro
5.48 U.V.T
2.75 U.V.T
5.48 U.V.T
8 IJ.V.T.
1.85 U.V.T
2.75 U.V.T.
1.60 U.V.T.
1.20 U.V.T.
1.20 U.V.T.
1.20 U.V.T.
1.20 U.V.T.
1.20 U.V.T.
REGISTRO NACIONAL DE REMOLQUES Y
SEMIRREMOLQUES - RNRYS
Rango para la
tarifa
8 U.V.T.
8 U.V.T.
8 U.V.T.
Tras so de la ro iedada ersona no determinada
8 U.V.T.
Inscri ción de limitación o ravamen a la ro iedad
8 U.V.T.
Levantamiento de limitación o ravamen a la ro iedad
8 U.V.T.
Radicación de matrícula
8 U.V.T.
Cancelación de Matricula
8 U.V.T.
Du licado de Placa
8 U.V.T.
Re matricula
Municipio de Andes, Calle 49 Nro.49g-39, Piso 52.
Tel.• 841 4313 E-mail: concejoandesantioquia@gmail.com

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CONCEJO
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Un concejo con visión social y liderazgo
REGISTRO NACIONAL DE REMOLQUES
SEMIRREMOLQUES - RNRYS
Denominación del trámite
Transformación or adición o retiro de e•es
Du licado de tafeta de la Re istro
Re rabación de serial o chasis
Re rabación de VIN
Renovación de la tarjeta de registro de remolque o semirremolque de
im ortación tem oral.
Modificación del acreedor rendario or acreedor
Modificación del acreedor rendario r ro ietario
Certificado de Tradición libertad
Rango para la
tarifa
8 U.V.T.
8 U.V.T.
8 U.V.T.
8 U.V.T.
8 U.V.T.
8 U.V.T.
8 U.V.T.
8 U.V.T.
REGISTRO NACIONAL DE MAQUINARIA AGRÍCOLA INDUSTRIAL Y DE CONSTRUCCIÓN
AUTOPROPULSADA - RNMA
Denominación del Trámite por el Ministerio de Transporte
Re istro inicial
Re istro inicial con renda
Re istro de im ortación tem oral
Cambio de ro ietario
Tras aso de ro iedada ersona indeterminada
Inscri ión de limitación o ravamen a la ro iedad
Levantamiento de Inscri ción de limitación o ravamen a la ro iedad
Radicación de matricula
Cancelación de re istro
8 U.V.T.
8 U.V.T.
8 U.V.T.
8 U.V.T.
8 U.V.T.
8 U.V.T.
8 U.V.T.
8 U.V.T.
8 U.V.T.
REGISTRO NACIONAL DE MAQUINARIA AGRíCOLA INDUSTRIAL Y DE CONSTRUCCIÓN
AUTOPROPULSADA - RNMA
Denominación del Trámite por eI Ministerio de Transporte
Re istro or recu eración en caso de hurto o érdida definitiva
Du licado de la Tafeta de Re istro
Certificado de libertad tradición
Cambio de motor
Re rabación de motor
Modificación del acreedor rendario or acreedor
Modificación del acreedor rendario r ro ietario
Municipio de Andes, Calle 49 Nro.49g-39, Piso 52.
Tel: 841 4313 E-mail: concejoandesantioquia@gmail.com
8 U.V.T.
8 U.V.T.
8 U.V.T.
8 U.V.T.
8 U.V.T.
8 U.V.T.
8 U.V.T.

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CONCEJO
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MUNICIPIO DE
ANDES
REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS DE TRANSPORTE - RNET -
Denominación del Trámite por eI Ministerio de Transporte
Ex edición de la tar• ta de o eración
Du licado de Tafeta de O eración
Renovación de Tafeta de O eración
Modificación de la tafeta de o eración
8 U.V.T.
8 U.V.T.
8 U.V.T.
8 U.V.T.
La persona Natural o Jurídica, que requiera del Servicio en la móvil, deberá cancelar a favor del
Municipio de Andes, las siguientes tarifas por el traslado hacia la Secretaría de Tránsito y Transporte
eI valor de:
A. Servicio Traslado motos en la móvil
B. Servicio Traslado bicicletas en la móvil
CHEQUEO PERICIAL- INSPECCI N
CONCEPTO
Chequeo pericial (colisión, lesiones, homicidios carros)
Chequeo pericial (colisión, lesiones, homicidios moto)
Chequeo pericial (colisión, lesiones, homicidios bicicleta)
PARQUEADERO EN LOS PATIOS DEL TRÁNSITO
CONCEPTO
8 U.V.T.
8 U.V.T.
TARIFA U.v.T,
8 U.V.T.
8 U.V.T.
8 U.V.T.
TARIFA U.v,T
Los vehículos que sean retenidos por cualquier causa pagarán los siguientes valores por día o
fracción, a favor del Munici io de Andes:
a.
b.
c.
Vehículos Agrícolas, Industriales y similares
Motocicletas
Vehículos automotores en eneral
Estos valores incluyen el Impuesto por el Valor Agregado (IVA)
DEMARCACIONES
CONCEPTO
Las personas Naturales o Jurídicas que soliciten demarcación sobre las
vías del Municipio de Andes cancelarán cada seis meses, los siguientes
derechos por metro lineal.
Municipio de Andes, Calle 49 Nro.49g-39, Piso 52.
Tel.' 841 4313 E-mail: concejoandesantioquia@gmail.com
8 U.V.T.
8 U.V.T.
8 U.V.T.
TARIFA U.V.T.
8 U.V.T.

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CONCEJO
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PARÁGRAFO 1. Los vehículos que se matriculan por primera vez quedan exentos de la tasa de
facturación y manejo documental el primer año y sólo se empezará a hacer efectivo este cobro
a partir del segundo año de la matrícula inicial.
PARÁGRAFO 2. Quedan excluidos de estas tasas los vehículos matriculados a nombre del
Municipio de Andes.
PARÁGRAFO 3. EI cambio de servicio Oficial a Particular o viceversa, no tiene cobro, se hace el
cambio de manera automática, en aplicación de la Ley 769 de 2002.
PARÁGRAFO 4. No habrá cobro de la tarifa de cargue y descargue cuando esta labor se lleve a
cabo en los horarios y días establecidos por la secretaría de tránsito y transporte del Municipio
de Andes, a través de decreto Municipal.
PARÁGRAFO 5. Quién no renueve oportunamente los permisos especiales y/o circule sin él, o
en horario no permitido, será sancionado conforme a 10 establecido en el artícu10131, literal C,
numeral 14 de la ley 769 de 2002.
PAGO DE OTROS DERECHOS: Los montos señalados en este Acuerdo se cobrarán sin
perjuicio de los derechos que los interesados deban pagar a favor del Ministerio de Transporte y
de las firmas que elaboran las licencias de conducción y las placas de moto y carro.
ARTÍCULO 450. CONTENIDO DEL PAGO: Los derechos que ei contribuyente cancela por
concepto de matrículas de vehículos, se incluyen sin perjuicio del cobro del costo de las placas.
ARTÍCULO 451. VEHÍCULOS RECUPERADOS. Las autorizaciones por transformaciones,
regrabaciones, cambios de color, motor, chasis, etc. no serán cancelados cuando se trate de
hurto del vehículo y/o recuperaciones con alteración de sus características.
PARÁGRAFO I. EXENCIÓN. Quedan excluidos de esta obligación los vehículos de impulsión
humana.
ARTÍCULO 452. PAGO. EI pago de la tasa de otros derechos, así como sistematización,
facturación y proceso documental serán cancelados en la Secretaría de Tránsito y Transporte,
por todos los usuarios que posean vehículos registrados en el Municipio de Andes.
ARTÍCULO 453. PARQUEO. Los vehículos que sean inmovilizados por infringir las normas de
tránsito o que sean retenidos por cualquier causa por las autoridades de tránsito y/o de policía
del Municipio de Andes, y sea llevado al coso municipal o parqueaderos autorizados para tal fin,
pagarán las tarifas señaladas por día o fracción de día.
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Pasados seis (06) meses calendario a la fecha de ingreso del vehículo, sin que haya sido retirado,
se comenzará a cobrar a partir de ese momento el cincuenta por ciento (50%) más del valor
establecido, hasta el momento en que sea presentada la solicitud de entrega por subsanar la
causa por la que fue inmovilizado.
Pasado un (1) año de la inmovilización o retención sin que hasta la fecha el propietario,poseedor,
arrendatario o locatario haya retirado el vehículo de los patios, ni haya subsanado la causa que
dio origen a la inmovilización y no están por 10 tanto a paz y salvo con la obligación generada por
servicios de parqueadero y/o grúa, dará aplicacióna la Ley de Patios y de acuerdo con el
procedimiento legal 10 declarará en abandono, por 10 que el Municipio podrá disponer de él de
acuerdo con la Ley 1730 de 2014.
ARTÍCULO 454. COMPATIBILIDAD. Los montos señalados en este Capítulo se cobrarán sin
perjuicio de los Derechos que los interesados deban pagar a favor de la Nación - Ministerio de
Transporte y los derechos de los terceros que suministran especies venales.
ARTÍCULO 455. TASAS DE TRÁNSITO.- Autorizar a la Secretaría de Tránsito y Transporte
para que fije y modifique las tarifas de tránsito y transporte de su competencia, así como para
que fije las tasas por los servicios que se presten por la Secretaría de Tránsito y Transportes del
Municipio de Andes, mediante acto administrativo debidamente motivado y en un término no
mayor a 45 días, teniendo en cuenta la comunicación inmediata con el Ministerio de Transporte
a través del RIJNT, para la parametrización de los cambios.
TÍTULO xxx
OTROS IMPUESTOS y SERVICIOS
ARTÍCULO 456. COBRO DE PAZ Y SALVO ÚNICO MUNICIPAL Y/O CERTIFICACIONES. EI
cobro del paz y salvo único municipal y/o el de las certificacionesserá por valor de cero punto
treinta y seis (0.36) U.V.T.
PARÁGRAFO. Facúltese al Alcalde para modificar el costo de las tarifas aquí establecidas.
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LIBRO II
RÉGIMEN SANCIONATORIO DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES
TÍTULO I
ARTÍCULO 457. SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS, ANTICIPOS Y
RETENCIONES. INTERESES MORATORIOS. Sin perjuicio de las sanciones previstas en este
Acuerdo, los contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los tributos, que no
cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y
pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago.
Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Administración
Tributaria en las liquidaciones oficiales o por el contribuyente, responsable o agente de retención
en la corrección de la declaración, causarán interesesde mora a partir del día siguiente al
vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, agente
retenedor, responsable o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período
gravable al que se refiera la liquidación oficial.
ARTÍCULO 458. SANCIÓN POR MORA EN LA CONSIGNACIÓN DE LOSVALORES
RECAUDADOS POR LAS ENTIDADES AUTORIZADAS. Cuando una entidad autorizada para
recaudar impuestos no efectúe la consignación de los recaudos dentro de los términos
establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidadde trámite previo alguno,
intereses moratorios, liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios,
sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde el día siguiente a la fecha en que
se debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca.
Cuando la sumatoria de la casilla "Pago Total" de los formularios y recibos de pago, informada
por la entidad autorizada para recaudar, no coincida con el valor real que figure en ellos, los
intereses de mora imputables al recaudo no consignado oportunamente se liquidarán al doble de
la tasa prevista en este artículo.
ARTÍCULO 459. SUSPENSIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS. Después de dos (2) años
contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la Jurisdicción de 10 Contencioso
Administrativo, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente, agente
retenedor, responsable o declarante, y los intereses corrientes a cargo del Municipio, hasta la
fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva.
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ARTÍCULO 460. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO. Para efectos de
las obligaciones administradas por el Municipio, el interés moratorio se liquidará diariamente a la
tasa de interés diario que sea equivalentea la tasa de usura vigente determinada por la
Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos
dos (2) puntos.
ARTÍCULO 461. ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SANCIONES. Las
sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas
liquidaciones oficiales.
PARÁGRAFO. REQUISITO PREVIO EN RESOLUCIÓN INDEPENDIENTE. Previo a la
imposición de sanciones a través de resolución independiente, la Administración Tributaria
Municipal deberá formular un pliego de cargos al contribuyente, responsable,agente retenedor o
tercero.
ARTÍCULO 462. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES. Cuando
las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponer las prescribe en
el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones
se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos
correspondiente, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración
del período durante el cual ocurrióla irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso
de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses
de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario
Nacional, las cuales prescriben en el término de cinco años.
Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo
de seis (6) meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a
que hubiere lugar.
ARTÍCULO 463. SANCIÓN MÍNIMA. EI valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las
sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la
Administración Municipal, será equivalente a cinco (5) UVT.
ARTÍCULO 464. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LESIVIDAD, PROPORCIONALIDAD,
GRADUALIDAD Y FAVORABILIDAD EN EI RÉGIMEN SANCIONATORIO. Para la aplicación
del régimen sancionatorio establecido en el presente Estatuto se deberá atender a 10 dispuesto
en el presente artículo.
Cuando una sanción deba ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable o
declarante:
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1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en este Estatuto,
en tanto concurran las siguientes condiciones:
a. Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta
sancionable no se hubiere cometido la misma; y
b. Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos,
requerimiento especial, emplazamiento previo por no declarar o liquidación
provisional, según el caso.
2. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto eneste
Estatuto, en tanto concurran las siguientes condiciones:
a. Que dentro del año (1) anterior a la fecha de la comisión de la conducta sancionable
no se hubiere cometido la misma; y
b. Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos,
requerimiento especial, emplazamiento previo por no declarar o liquidación provisional,
según el caso.
Cuando el contribuyente cumpla con los supuestos establecidos en el presente artículo para
obtener la reducción de la sanción, pero la liquide plena en su declaración privada, podrá corregir
la misma dentro de los términos establecidos en la norma procedimental.En caso de no hacerlo,
la sanción liquidada tendrá que ser pagada en su totalidad, sin que haya lugar a solicitar
devolución o compensación por pago en exceso o de 10 no debido.
Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la Administración Tributaria del Municipio:
3. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en este Estatuto,
en tanto concurran las siguientes condiciones:
a. Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta
sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante
Acto Administrativo en firme; y
b. Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con 10 establecido
en el tipo sancionatorio correspondiente.
4. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en este
Estatuto, en tanto concurran las siguientes condiciones:
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a. Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta
sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante
Acto Administrativo en firme; y
b. Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con 10
establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.
PARÁGRAFO 1.
Habrá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con sus
obligaciones tributarias. EI funcionario competente deberá motivarla en el acto
respectivo.
PARÁGRAFO 2. Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por Acto Administrativo
en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años
siguientes al día en el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso la sanción
o del día en que se aceptó la comisión de la infracción,con excepción de aquellas que
deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.
EI monto de la sanción se aumentará en un ciento por ciento (100%) si la persona o
entidad es reincidente.
PARÁGRAFO 3. La proporcionalidad y gradualidad establecida en el presente artículo
no aplica para los intereses moratorios ni para la sanción por inexactitud.
PARÁGRAFO 4. EI principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio
tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.
TÍTUL0 II
SANCIONES RELATIVAS A LAS PECLARACIONES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 465. SANCIONES
RELACIONADAS CON LAS DECLARACIONES
TRIBUTARIAS. EXTEMPORÁNEIDAD EN LA PRESENTACIÓN. Las personas o entidades
obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea,
deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo,
equivalente al dos por ciento (2%) del total del impuesto a cargoo retención objeto de la
declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%)del impuesto o retención, según
el caso.
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Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago
del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor.
ARTÍCULO 466. EXTEMPORANEIDADENLAPRESENTACIÓNDELAS DECLARACIONES
CON POSTERIORIDAD AL EMPLAZAMIENTO. EI contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá
liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de
retardo, equivalente alcuatro por ciento (4%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de
la declaración tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto o retención,
segúnel caso.
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago
del impuesto o retención a cargo del contribuyente, retenedor o responsable.
Cuando la declaración se presente con posterioridad a la notificación del auto que ordena
inspección tributaria, también se deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, a que
se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 467. SANCIÓN POR NO DECLARAR. La falta de declaración acarreara una sanción
equivalente al cien por ciento (100%) del total del impuesto anual a cargo de Industria y Comercio
y Avisos y Tableros.
PARÁGRAFO 1. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone
la sanción por no declarar, el contribuyente, responsable o agente retenedor, presenta la
declaración, la sanción por no declarar se reducirá el veinticinco por ciento (25%) del valor de la
sanción inicialmente impuesta por la Administración, en cuyo caso, el contribuyente, responsable
o agente retenedor, deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria. En todo caso,
esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad con posterioridad
al emplazamiento, liquidada de conformidad con 10 previsto en los artículos precedentes.
PARÁGRAFO 2. Cuando no se tenga base para imponer la sanción por no declarar,se aplicará
el equivalente a la sanción mínima contemplada en este acuerdo.
ARTÍCULO 468. SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES. Cuando los
contribuyentes, responsables o agentes retenedores corrijan sus declaraciones, deberán liquidar
y pagar una sanción equivalente a:
1. EI diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el
caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a
aquella, cuando la corrección se realice después del vencimiento del plazo para declarar
y antes de que se produzca emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de
inspección tributaria.
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2. EI veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el
caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a
aquélla, si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir
o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento
especial o pliego de cargos.
PARÁGRAFO 1. Cuando la declaración inicial, se haya presentado en forma
extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales
anteriores, se aumentará en una suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a
pagar o del menor saldo a favor, según el caso, por cada mes o fracción de mes
calendario transcurrido entre la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el
respectivo período y la fecha de presentación de la declaración inicial, sin que la sanción
total exceda del ciento por ciento (100%) del mayor valora pagar o del menor saldo a favor,
siempre y cuando no se haya expedido emplazamiento para declarar ni auto de
inspección tributaria.
PARÁGRAFO 2. La sanción por corrección a las declaraciones se aplicará sin perjuicio
de los intereses de mora, que se generen por los mayores valores determinados.
PARÁGRAFO 3. Para efectos del cálculo de la sanción de que trata este artículo, el
mayor valor a pagar o menor saldo a favor que se genere en la corrección, no deberá
incluir la sanción aquí prevista.
PARÁGRAFO 4.
La sanción de que trata el presente artículo no es aplicable a las
declaraciones de corrección que disminuyen el valor a pagar o aumentan el saldo a favor.
ARTÍCULO 469.
SANCIÓN POR CORRECCIÓN ARITMÉTICA. Cuando
la
Administración Tributaria efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la liquidación
privada, y resulte un mayor valor a pagar por concepto del gravamen o un menor saldo a su favor
para compensar o devolver, se aplicará una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del
mayor valor a pagar o menor saldo a favor determinado, según el caso, sin perjuicio de los
intereses moratorios a que haya lugar.
La sanción de que trata el presente artículo, se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente
o responsable dentro del término establecido para dar respuesta al acto previo o interponer el
recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al mismo y
cancela el mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la sanción reducida.
ARTíCULO 470. SANCIÓN POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable en las
declaraciones tributarias, siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor
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saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable, de la realización de las
siguientes conductas:
1. La omisión de ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes,
activos o actuaciones susceptibles de gravamen.
2. No incluir en la declaración de retención la totalidad de retenciones que han debido
efectuarse o el efectuarlas y no declararlas, o efectuarlas por un valor inferior.
3. La inclusión de descuentos, exenciones, retenciones, anticipos y demás valores
inexistentes o inexactos.
4. La utilización en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a la
Administración, de datos o factores falsos, equivocados, desfigurados, alterados,
simulados o modificados artificialmente, de los cuales se derive un menor impuesto o
saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o
responsable.
La sanción por inexactitud será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia
entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en el requerimiento
especial o en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o
responsable.
PARÁGRAFO 1. La sanción por inexactitud prevista en el artículo se reducirá cuando se
corrija la declaración en la respuesta al requerimiento especial, su ampliación o a la
liquidación oficial de revisión.
PARÁGRAFO 2. No se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar o el mayor
saldo a favor que resulte en las declaraciones tributarias se derive de una interpretación
razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, siempre que los
hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.
PARÁGRAFO 3. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento
(160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favordeterminado en el
requerimiento especial o la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente, agente
retenedor, responsable o declarante, cuando la inexactitud se origine de la comisión de
un abuso en materia tributaria, de acuerdo con 10 señalado en el artículo 869 del Estatuto
Tributario Nacional.
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TÍTULO III
OTRAS SANCIONES
ARTÍCULO 471. SANCIÓN POR OMISIONES RELACIONADAS CON EL ENVíO DE
INFORMACIÓN. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así
como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren,
que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores,
no corresponda a 10 solicitado, se encuentre incompleta o sea incomprensible, incurrirán en la
siguiente sanción:
1. Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo encuenta los
siguientes criterios:
a)
b)
c)
d)
EI cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la
información exigida.
EI cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró información
errónea, que no corresponda a 10 solicitado, se encuentre incompleta o sea
incomprensible.
EI tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró información de
forma extemporánea.
Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía,
la sanción será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos obtenidos según la
última declaración del Impuesto de Industria y Comercio presentada en el Municipio.
Si no existieren declaraciones de industria y comercio, la sanción será del medio por ciento
(0.5%) de los ingresos brutos informados en la última declaración del Impuesto sobre la
Renta o de Ingresos y Patrimonio.
Cuando no se tuviera ninguna de las bases mencionadas anteriormente, la sanción será
del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, incluido
en la última declaración del Impuesto sobre la Renta o de Ingresos y Patrimonio.
Si no existiere ninguna de las bases descritas anteriormente, se aplicará la sanción mínima
establecida en el presente Estatuto.
2. EI desconocimiento de las deducciones, descuentos, retenciones y demás valores
incluidos en la declaración privada, cuando la información requerida se refiera a estos
conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a
disposición de la Administración Tributaria.
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Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará
traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1)
mes para responder.
La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al diez por ciento (10%)de la
suma determinada según 10 previsto en el numeral 1, si la omisión es subsanada antes
de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma,
si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se
notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otrocaso, se deberá presentar ante la
Secretaría de Hacienda o la Dependencia que está conociendo de la investigación, un
memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue
subsanada, así como realizar elpago o acuerdo de pago de la misma.
En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de
la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el numeral 2. Una
vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el numeral 2 que
sean probados plenamente.
Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del
plazo para su presentación no serán objeto de sanción.
ARTíCULO 472. SANCIÓN POR HECHOS IRREGULARES EN LA CONTABILIDAD. Habrá
lugar a imponer sanción por hechos irregulares en la contabilidad, por los siguientes hechos:
1.
2.
3.
4.
5.
No llevar libros de contabilidad si existiere la obligación, o llevar éstos sin que se ajusten
a los principios contables y tributarios vigentes.
No exhibir los libros de contabilidad, cuando la autoridad tributaria los exigiere.
Llevar doble contabilidad.
No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los
factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los tributos o retenciones.
Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último día
del mes anterior a aquel en eI cual se solicita su exhibición, existan más de cuatro (4)
meses de atraso.
Sin perjuicio del rechazo de las deducciones, impuestos descontables, exenciones,
descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad,o
que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción
por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el
patrimonio líquido y los ingresos brutos del año anterior al de su imposición, sin exceder
20.000 UVT.
En los casos que no se pueda determinar los anteriores valores, la sanción será del
cincuenta por ciento (50%) del impuesto a cargo liquidado en la última declaración del
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tributo respecto del cual se exige la información contable o el que haya sido determinado
por la administración mediante liquidación oficial, sin que la sanción seainferior a treinta
(30) UVT.
Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo se imponga mediante resolución
independiente, previamente, se hará traslado del pliego de cargos a la persona o entidad
a sancionar, quien tendrá el término de un mes para responder.
PARÁGRAFO. No se podrá imponer más de una sanción pecuniaria por libros de
contabilidad respecto de un mismo año gravable.
ARTÍCULO 473. SANCIONES PARA ENTIDADES EXENTAS O CON
TRATAMIENTO
ESPECIAL. A los contribuyentes con tratamiento especial o exención del Impuesto de Industria
y Comercio, también se les aplican las sanciones establecidas en este capítulo.
Quienes suministren información falsa o alterada con el propósito de acceder a los beneficios
tributarios consagrados en el presente Acuerdo, se harán acreedores a una sanción
correspondiente al doscientos por ciento (200%) del valor del impuesto dejado de cancelar por
cada una de los períodos en que estuvo vigente el beneficio.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de pagar el impuesto generado durante esos períodos,
los intereses moratorios que se causen y las sanciones administrativas y penales a que haya
lugar.
ARTÍCULO 474. SANCIONES
PARA LOS
AGENTES
RETENEDORES Y
AUTORETENEDORES. A los agentes de retenedores y autorretenedores, se les aplicarán las
sanciones previstas en este libro.
ARTÍCULO 475. SANCIÓN POR NO CERTIFICAR CORRECTAMENTE VALORES
RETENIDOS O NO EXPEDIRLOS. Los retenedores que expidan certificados por sumas distintas
a las efectivamente retenidas, así como los contribuyentes que alteren el certificado expedido
por el agente retenedor, quedarán sometidos a las mismas sanciones previstas en la Ley Penal
para el delito de falsedad.
Los retenedores que, dentro del plazo establecido por la Administración Tributaria Municipal, no
cumplan con la obligación de expedir los certificados de retención en la fuente, incurrirán en una
multa hasta del cinco por ciento (5%) del valor de los pagos o abonos correspondientes a los
certificados no expedidos.
Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo se imponga mediante resolución
independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien
tendrá un término de un (1) mes para responder.
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La sanción a que se refiere este artículo se reducirá al treinta por ciento (30%) de la suma
inicialmente propuesta, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la resolución de
sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos
(2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la imposición de la sanción. Para tal efecto,
en uno y otro caso, se deberá presentar ante la dependencia que está conociendo de la
investigación, un memorial de aceptación dela sanción reducida, en el cual se acredite que la
omisión fue subsanada.
ARTÍCULO 476. CORRECCIÓN DE SANCIONES. Cuando ei contribuyente, responsable,
agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que
estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente, en detrimento del fisco, la
Administración de Impuestos las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%).
Esta actuación podrá ser realizada a través de liquidación oficial o mediante resolución
independiente.
EI incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable,
agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para dar respuesta al acto o para
interponer el recurso respectivo acepta los hechos, renuncia al mismo y cancela el valor de la
sanción más el incremento reducido.
ARTÍCULO 477.
SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES WO
COMPENSACIONES. Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas por la administración a
los contribuyentes, responsables y terceros, no constituyen un reconocimiento definitivo a su
favor.
Si la Administración Tributaria mediante Acto Administrativo definitivo, rechaza o modifica el valor
objeto de devolución y/o compensación, o en caso de que el contribuyente o responsable corrija
la declaración tributaria disminuyendo el saldo que fue objeto de devolución y/o compensación,
tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en
exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre
el valor devuelto y/ocompensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma
el Acto Administrativo que reconoció el valor hasta la fecha del reembolso. La base para liquidar
los intereses moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasióndel
rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación.
La devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa
equivalente a:
1. EI diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a
favor es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar
y pagar la sanción.
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2. EI veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la
Administración Tributaria rechaza o modifica dicho valor.
La Administración Tributaria deberá imponer la anterior sanción dentro de los tres (3) años
siguientes a la presentación de la declaración de corrección por parte del contribuyente o
a la notificación del Acto Administrativo definitivo que rechaza o modifica el valor devuelto
o compensado, según el caso.
Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución y/o
compensación, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al ciento por ciento
(100%) del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente. En este caso, el
Contador o Revisor Fiscal, así como el Representante Legal que hayan firmado la
declaración tributaria en la cual se liquide o compense el saldo improcedente, serán
solidariamente responsables dela sanción prevista en este inciso, si ordenaron y/o
aprobaron las referidas irregularidades, o conociendo las mismas no expresaron la
salvedad correspondiente.
Para efectos de 10 dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos
por el término de un (1) mes para responder al contribuyente o responsable.
PARÁGRAFO 1. Cuando la solicitud de devolución y/o compensación se hayapresentado
con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción se debe resolver en
el término de un (1) año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso
de no resolverse en este lapso, operará el Silencio Administrativo Positivo.
PARÁGRAFO 2. Cuando el recurso contra la sanción por devolución y/ocompensación
improcedente fuere resuelto desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en
Sede Administrativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de
revisión en la cual se discuta la improcedenciade dicha devolución y/o compensación, la
Administración Tributaria no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede
ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.
ARTÍCULO 478.
SANCIONES PARA LOS CONTADORES PÚBLICOS Y
REVISORES FISCALES. Las sanciones para Contadores Públicos o Revisores Fiscalesque
incumplan las normas establecidas serán las mismas del Estatuto Tributario Nacional.
Lo anterior se entiende sin perjuicio a las sanciones penales o administrativas a que haya lugar,
evento en el cual el funcionario dará aviso a la autoridad competente.
ARTÍCULO 479. SANCIÓN A ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES LEGALES.
Cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren
irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e
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inclusión de deducciones y exenciones inexistentes, que sean ordenados y/o aprobados por los
representantes que deben cumplir deberes formales, estos serán sancionados con una multa
equivalente al veintepor ciento (20%) de la sanción impuesta al contribuyente, sin exceder de la
suma de cuatro mil cien (4.100) UVT, la cual no podrá ser sufragada por su representada.
La sanción prevista en el inciso anterior será anual y se impondrá igualmente al Revisor Fiscal
que haya conocido de las irregularidades sancionables objeto de investigación, sin haber
expresado la salvedad correspondiente.
Esta sanción se propondrá, determinará y discutirá dentro del mismo proceso de imposición de
sanción o de determinación oficial que se adelante contra la sociedad infractora. Para estos
efectos las dependencias competentes para adelantar la actuaciónfrente al contribuyente serán
igualmente competentes para decidir frente al Representante Legal o Revisor Fiscal implicado.
ARTÍCULO 480. SANCIÓN POR EVASIÓN PASIVA. Las personas o entidades querealicen
pagos a contribuyentes y no relacionen el correspondiente costo o gasto dentrode su contabilidad,
o estos no hayan sido informados a la Administración Tributaria existiendo obligación de hacerlo,
o cuando esta 10 hubiere requerido, serán sancionadoscon una multa equivalente al valor del
impuesto teórico que hubiera generado tal pago,siempre y cuando el contribuyente beneficiario
de los pagos haya omitido dicho ingreso en su declaración tributaria.
Sin perjuicio de la competencia general para aplicar sanciones administrativas y de las acciones
penales que se deriven por tales hechos, la sanción prevista en este artículo se podrá proponer,
determinar y discutir dentro del mismo proceso de imposición de sanción o de determinación
oficial que se adelante contra el contribuyente que no declaró el ingreso. En este último caso, las
dependencias competentes para adelantar la actuación frente a dicho contribuyente serán
igualmente competentes para decidir frente a la persona o entidad que hizo el pago.
ARTÍCULO 481. EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓNDE LOS
DOCUMENTOS RECIBIDOS DE LOS CONTRIBUYENTES. Cuando
las
entidades
autorizadas para recaudar impuestos incumplan los términos fijados y lugares señalados por el
la Administración de Impuestos, para la entrega de los documentos recibidos, así como para
entregar la información correspondiente a esos documentos en medios electrónicos, incurrirán
en las siguientes sanciones, por cada documento:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
De uno (1) a cinco (5) días de retraso, una sanción de una (1) IJVT.
De seis (6) a diez (10) días de retraso, una sanción dos (2) UVT
De once (11) a quince (15) días de retraso, una sanción de tres (3) UVT
De quince (15) a veinte (20) días de retraso, una sanción de cuatro (4) UVT.
De veinte (20) a veinticinco (25) días de retraso, una sanción de cinco (5) UVT.
Más de veinticinco (25) días de retraso, una sanción de ocho (8) UVT
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Los términos se contarán por días calendario, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo
para la entrega de los documentos o la información correspondiente a los documentos, hasta el
día de su entrega efectiva.
ARTÍCULO 482. INCONSISTENCIA EN LA INFORMACIÓN REMITIDA POR LAS
ENTIDADESAUTORIZADAS PARA RECAUDAR TRIBUTOS Y RECIBIR DECLARACIONES.
Las entidades autorizadas para la recepción de las declaraciones y el recaudo de impuestos y
demás pagos originados en obligaciones tributarias, podrán ser sancionadas por la
administración cuando la información remitida en el medio magnético no coincida con la
contenida en los formularios o recibos de pago recepcionados por la entidad, y esta situación se
presente respecto de un número de documentos que supere el medio por ciento (0.5%) del total
de documentos correspondientes a la recepción o recaudo de un mismo día, la respectiva entidad
será acreedora a una sanción por cada documento que presente uno o varios errores, liquidada
como se señala a continuación:
1.
2.
3.
4.
Diez (10) UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos
mayor al medio por ciento (0.5%) y no superior a dos punto cinco porciento (2.5%) del
total de documentos.
Veinte (20) UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos
mayor al dos punto cinco por ciento (2.5%) y no superior al cuatro porciento (4%) del total
de documentos.
Treinta (30) IJVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos
mayor al cuatro por ciento (4%) del total de documentos.
Cinco (5) CJVT por cada documento físico no reportado en medio magnético o cuando el
documento queda reportado más de una vez en el medio magnético.
ARTÍCULO 483. EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN DE LOS
DOCUMENTOS RECIBIDOS DE LOS CONTRIBUYENTES. Cuando las entidades autorizadas
para recaudar tributos incumplan los términos fijados y lugares señalados por el Municipio para
la entrega de los documentos recibidos, así como para entregar la información correspondiente
a esos documentos en medios electrónicos o en los mecanismos que se determinen para la
grabación y transmisión, incurrirán en las siguientes sanciones, por cada documento:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
De uno (1) a cinco (5) días de retraso, una sanción de una (1) UVT
De seis (6) a diez (10) días de retraso, una sanción dos (2) UVT
De once (11) a quince (15) días de retraso, una sanción de tres (3) IJVT
De quince (15) a veinte (20) días de retraso, una sanción de cuatro (4) UVT.
De veinte (20) a veinticinco (25) días de retraso, una sanción de cinco (5) UVT
Más de veinticinco (25) días de retraso, una sanción de ocho (8) UVT.
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Los términos se contarán por días calendario, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo
para la entrega de los documentos o la información correspondiente a los documentos, hasta el
día de su entrega efectiva.
ARTÍCULO 484. EXTEMPORANEIDAD E INEXACTITUD EN LOS INFORMES, FORMATOS O
DECLARACIONES QUE DEBEN PRESENTAR LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA
RECAUDAR. Las entidades autorizadas para recaudar incurrirán en las siguientes sanciones,
en relación con la presentación y entrega de informes de recaudo, formatos o declaraciones de
consignaciones establecidos por la Administración Tributaria Municipal para el control del
recaudo.
1.
2.
Veinte (20) UVT por errores en las cifras reportadas en el valor del recaudo diario, valor del
recaudo total, número de operaciones registradas, saldos de consignación del recaudo,
valor por intereses, valor por sanciones, valor por consignaciones y saldos pendientes
por consignar, en los informes de recaudo, formatos o declaraciones de consignaciones
solicitados por la Autoridad Tributaria Municipal.
Cuando cada informe de recaudo, formato o declaración de consignaciones solicitados
por la Administración Tributaria sean presentados o entregados de forma extemporánea,
incurrirán en las siguientes sanciones:
a. De uno (1) a diez (10) días de retraso, una sanción de cinco (5) UVT;
b. De once (11) a veinte (20) días de retraso, una sanción de diez (10) IJVT;
c. Más de veinte (20) días de retraso, una sanción de veinte (20) UVT
Los términos se contarán por días calendario, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo
en la entrega del informe, formato o declaración hasta el día de su entrega efectiva.
En la misma sanción prevista en el numeral 2 de este artículo, incurrirán las entidades
autorizadas para recaudar que realicen las correcciones a los informes de recaudo, formatos o
declaraciones de consignaciones solicitadas por la Administración Tributaria, por fuera de los
plazos concedidos para realizarlas.
ARTÍCULO 485. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LESIVIDAD, PROPORCIONALIDAD,
GRADUALIDAD Y FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO DE LAS
ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR. Para la aplicación del régimen sancionatorio
establecido para las entidades autorizadas para la recepción de las declaraciones y el recaudo
de impuestos se deberá atender losiguiente:
1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la Ley,siempre
que los errores, inconsistencias y/o extemporaneidades se presenten respecto de un
número de documentos o informes menor o igual al uno por ciento(1.0%) del total de
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2.
documentos recepcionados o informes presentados por la entidad autorizada para
recaudar durante el año fiscal en el que se hubiesen cometido las respectivas conductas
objeto de sanción.
La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la Ley,
siempre que los errores, inconsistencias y/o extemporaneidades se presenten respecto
de un número de documentos o informes mayor al uno por ciento (1.0%) y menor al uno
punto cinco por ciento (1.5%) del total de documentos recepcionados o informes
presentados por la entidad autorizada para recaudar durante el año fiscal en el que se
hubiesen cometido las respectivas conductas objeto de sanción.
ARTíCULO 486. SANCIÓN MÍNIMA Y MÁXIMA EN LAS SANCIONES A LAS ENTIDADES
AUTORIZADAS PARA RECAUDAR. En ningún caso el valor de las sanciones de que tratan los
artículos ANTERIORES de este Estatuto será inferior a diez UVT por cada conducta
sancionable.
En todo caso, la sumatoria de las sanciones de que trata el inciso anterior, que se lleguen a
imponer, no podrá superar el monto de diez mil (10.000) UVT en el año fiscal.
ARTÍCULO 487. REMISIÓN AL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL. Las sanciones
previstas en los artículos 652 a 682 del Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables en los
eventos allí previstos y en cuanto sean compatibles con las obligaciones consagradas en el
presente Estatuto.
LIBRO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 488. FACULTADES PROTEMPORE AL SEÑOR ALCALDE. Confundamento
en 10 dispuesto en la Constitución Política y atendiendo 10 establecido en el artículo 59 de la Ley
788 de 2002, autorizase al señor Alcalde para que en un término máximo de seis (6) meses
modifique, actualice y compile el régimen procedimental en materia tributaria del Municipio de
Andes.
ARTÍCULO 489. REMISIÓN NORMATIVA. Para efectos de liquidación, discusión, facturación y
cobro de las Tasas enunciadas en el presente Estatuto, se aplicarán los Actos Administrativos
especiales vigentes y las normas legales que reglamenten la materia.
PARÁGRAFO. Para efectos del procedimiento tributario territorial, el Municipio de Andes aplicará
10 establecido en el Estatuto Tributario Nacional según 10 expresado en el artículo 59 de la Ley
788 de 2002.
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ARTÍCULO 490. DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS VíCTlMAS DE
DESPLAZAMIENTO, ABANDONO FORZADO O DESPOJO, SECUESTRO Y
DESAPARICIÓN. En relación con las obligaciones tributarias de las víctimas de desplazamiento,
abandono forzado o despojo, secuestro y desaparición generados durante la época del despojo,
abandono o el desplazamiento, secuestro o desaparición,se reconocerán los siguientes alivios:
1. No se causará obligación tributaria alguna relacionada con los bienes de propiedad o
posesión de una persona víctima, de los cuales se haya visto obligado a desplazarse
forzosamente o hayan sido abandonados o despojados por la violencia, a partir de la
ocurrencia de los hechos delictivos y durante un período adicional, que no podrá ser en
ningún caso superior a un (1) año contado a partirde la fecha en que la víctima obtenga la
restitución y/o la compensación en dinero del bien del cual fue desplazado o despojado,
en los términos del artículo 72 dela Ley 1448 de 2011 modificada por la Ley 2078 de
2021.
2. No se generarán sanciones ni intereses moratorios por concepto de obligaciones
tributarias relacionadas con los bienes, causados con anterioridad a la vigencia del
presente Acuerdo, durante este período.
3. Se suspenderán de pleno derecho, tanto para la víctima como para la Administración
Municipal, todos los términos que rigen los procedimientos de corrección, información,
revisión o sanción, discusión de los Actos Administrativos, solicitud de devoluciones,
emplazamientos y los relativos a la extinción de obligaciones tributarias en relación con
los bienes, durante este período.
4. Durante el mismo período la Administración Municipal no podrá iniciar procesos de cobro
coactivo ni juicios ejecutivos, se suspenderán los procesos de cobro coactivo y juicios
ejecutivos que se encuentren en curso, y se interrumpe el término de prescripción de la
acción de cobro.
Para el reconocimiento de estos mecanismos de alivio, la víctima deberá presentar la constancia
de inscripción en el Registro Único de Víctimas de la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas a que hace referencia elartículo 154 de la Ley 1448
de 2011 y/o en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de que trata el artículo
76 de dicha Ley, previa constancia de verificación de la entidad Municipal de Atención y
Reparación de Víctimas,de la Secretaría de Bienestar Social y o quien la realice, que deberá ser
renovada anualmente mientras dure la situación de despojo, abandono o de desplazamiento, a
solicitud de la víctima.
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PARÁGRAFO 1. Los mecanismos de alivio consagrados en este artículo tendrán vigencia hasta
por el término de diez (10) años.
ARTÍCULO 491. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. EI presente Acuerdo rige a partir de la fecha
de su publicación y deroga todas las normas anteriores sobre la materia y también aquellas que
le sean contrarias a las aquí estipuladas.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Andes — Antioquia a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2023.
STIVEN VÉLEZ HENAO
Presidente
NICA EUGENIA RUIZ
Secretaria
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CONCEJO
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POST-SCRIPTUM
EI presente Acuerdo fue radicado por el señor Alcalde CARLOS ALBERTO OSORIO
CALDERÓN, como PROYECTO DE ACUERDO NO 002 del 19 de Abril de 2023; sufrió los dos
debates reglamentarios en días diferentes y fue aprobado en plenaria por 10 votos positivos de
los Honorables Concejales. Quedando como ACUERDO MUNICIPAL NO 002.
Se remiten cinco (05) copias originales a la Alcaldía Municipal a los Once_(11) días del mes de
Mayo de 2023, para efectos de su sanción y publicación legal. Para fines de revisión remítanse
dos (02) ejemplares a la Gobernación de Antioquia-Dirección Jurídica.
NICA EUGENIA RUIZ
Secretaria General
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MUA'CP/O PE ANDES
CONCEJO
MUNICIPAL
1 2 2023
Recibido hoy
de 20
Y al Despacho del Señor Alcalde.
Secretario
Alcaldía Municipal
1 2 2023
Andes
de 20
Publíquese y ejecútese, en doble ejemplar
Remítase a la Gobernación del Departamento
Para su
sión.
Alcalde
Secretario
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